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REPUBLICA DE COLOMBIA ANEXO TÉCNICO No. 3 FORMATO A DILIGENCIAR TRATÁNDOSE DE PROYECTOS DE REGULACIÓN QUE DEBAN PUBLICARSE PARA COMENTARIOS DE LA CIUDADANÍA EN GENERAL (Numeral 8º del Artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 2.1.2.1.23 del Decreto 1081 de 2015) Proyecto de resolución Por la cual se establecen los requisitos sanitarios que deben cumplir las frutas procesadas y las bebidas con adición de jugo (zumo) o pulpa de fruta o concentrados de fruta, clarificados o no, o la mezcla de estosEntidad o persona que formula el comentario Artículo, numeral, inciso o aparte del proyecto normativo frente al que se formula el comentario Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario, observación o propuesta formulada Nelson Zapata Artículo 2. Considero pertinente la extensión sobre el alcance y precisión de algunos de los sujetos obligados y a quienes pueden estar vinculados a la resolución. Verbigracia hoteles, restaurantes, procesadores de jugos, etc; ya que todos ellos intervienen en la transformación de la fruta para fines comerciales, bien sea en alimentos, jugos o frutas deshidratadas. El campo de aplicación incluye los sujetos que fabricantes, importadores, envasadores, transportadores y comercializadores (todas las personas dedicadas a las actividades atinentes a la comercialización como la distribución y el expendio). Productos el recreo Contenido de fruta. 1. En la Rs actual, se presenta la tabla de % mínimo de fruta por cada sabor de fruta de refresco. En la nueva resolución indica que los néctares independientes de la Fruta deben contener mínimo el 15%. Por favor confirmar. El contenido de fruta es señalado para la diferenciación en el nombre del producto y la aplicación de los requisitos contenidos en el proyecto de medida sanitaria. En este sentido, no se incorporan requisitos diferentes respecto al contenido de un determinado zumo o pulpa de un fruto. Artículo 3. En la definición de refresco del proyecto de Resolución se autoriza la adición de endulzantes: Los endulzantes o edulcorantes autorizados son

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REPUBLICA DE COLOMBIA

ANEXO TÉCNICO No. 3

FORMATO A DILIGENCIAR TRATÁNDOSE DE PROYECTOS DE REGULACIÓN QUE DEBAN PUBLICARSE PARA COMENTARIOS DE LA CIUDADANÍA EN GENERAL

(Numeral 8º del Artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 2.1.2.1.23 del Decreto

1081 de 2015)

Proyecto de resolución “Por la cual se establecen los requisitos sanitarios que deben cumplir las frutas procesadas y las bebidas con adición de jugo (zumo) o pulpa de fruta o concentrados de fruta, clarificados o no, o la mezcla de estos”

Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

Nelson Zapata

Artículo 2.

Considero pertinente la extensión sobre el alcance y precisión de algunos de los sujetos obligados y a quienes pueden estar vinculados a la resolución. Verbigracia hoteles, restaurantes, procesadores de jugos, etc; ya que todos ellos intervienen en la transformación de la fruta para fines comerciales, bien sea en alimentos, jugos o frutas deshidratadas.

El campo de aplicación incluye los sujetos que fabricantes, importadores, envasadores, transportadores y comercializadores (todas las personas dedicadas a las actividades atinentes a la comercialización como la distribución y el expendio).

Productos el recreo

Contenido de fruta.

1. En la Rs actual, se presenta la tabla de % mínimo de fruta por cada sabor de fruta de refresco. En la nueva resolución indica que los néctares independientes de la Fruta deben contener mínimo el 15%. Por favor confirmar.

El contenido de fruta es señalado para la diferenciación en el nombre del producto y la aplicación de los requisitos contenidos en el proyecto de medida sanitaria. En este sentido, no se incorporan requisitos diferentes respecto al contenido de un determinado zumo o pulpa de un fruto.

Artículo 3. En la definición de refresco del proyecto de Resolución se autoriza la adición de endulzantes: Los endulzantes o edulcorantes autorizados son

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

Numeral 3.23. Que tipo de endulzantes? los considerados en el stand 192 de 1995 del Codex alimentaruis.

Artículo 4. Tabla 1.

Por qué motivo se disminuyó el nivel máximo permitido de Plomo en néctares y refrescos de 0,3 mg/Kg a 0,03 mg/Kg?

La Comisión del Codex Alimentarius durante su 39° período de sesiones aprobó modificaciones a la norma general para los contaminantes y las toxinas, basándose en que “(…) el plomo era una sustancia química sumamente tóxica, con enorme repercusión en la salud pública, especialmente de los niños pequeños, por lo que deberían adoptarse medidas para reducir el riesgo de exposición al mismo en todos los productos específicos (…)” y estableció el valor de 0.03 mg/Kg.

Ya no se establecen niveles máximos permitidos para los elementos arsénico, cobre, estaño y hierro?

Se priorizaron las sustancias contaminantes respecto a su importancia para la salud pública, así como teniendo en cuenta que algunos de los Niveles Máximos se encuentran establecidos en la Resolución 4506 de 2013, modificada por las Resoluciones 2671 de 2014 y 3709 de 2015.

Artículo 5. Numerales 5.10. y 5.13.

Ya no se establecen requisitos de pH, Brix y acidez para el néctar y el refresco?

Los requisitos nombrados no hacen parte de los que abarcan las Medidas Sanitarias, por cuanto no son de inocuidad de un alimento como es el caso de los néctares y refrescos por lo que se exceptúa su inclusión.

Artículo 3. Numeral 3.23.

De acuerdo a lo definido en la Rs actual, el % mínimo de fruta para los refrescos es de 8%. Esto continua de la misma manera independiente de la fruta

Ver respuesta brindada en el apartado de “Contenido de fruta”.

Rotulado. El proyecto de Resolución no establece los requisitos del rotulado (Declaración del % de pulpa). Por favor confirmar esta información

El rotulado debe cumplir con los requisitos establecidos en la resolución 5109 de 2005 y en la resolución número 333 de 2011.

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

Sobre el % de fruta en la cara frontal, es pertinente la observación.

Interactuar

Artículo 4. Tabla 1.

Aplaudo la exigencia del plomo como requisito sanitario, veo también conveniente incluir otro metal pesado como el mercurio, obedeciendo a la cantidad de minería que existe en nuestro país y al uso de aguas contaminadas utilizadas para el riego de frutas y hortalizas en Colombia

Los productos objeto del proyecto de resolución deben, además cumplir con los Niveles Máximos (NM) establecidos en la Resolución 4506 de 2013 modificada por las Resoluciones 2671 de 2014 y 3709 de 2015. Ahora bien, es importante señalar que dichos niveles son establecidos de acuerdo al aporte del contaminante por el producto, razón por la que para mercurio se han determinado NM en los productos de la pesca.

Artículo 6. Parágrafo.

Frente a este parágrafo me permito poner en consideración lo siguiente: Antes que publicar en la página del Invima los métodos de ensayo aprobados y considerando que ellos no son ente normativo que pueda aportar frente a las metodologías de análisis (de hecho su laboratorio cuenta con pocos ensayos acreditados como para ser referente al respecto), en mi opinión sería mejor exigir que las técnicas de análisis sigan procedimientos estándares, normalizados y validados en las matrices alimentarias de que trata este proyecto de resolución, ahora que cuando exista un laboratorio que posea metodologías de análisis propias o con modificaciones de los métodos estándar se maneje bajo los criterios Internacionales exigiendo que estas se acreditadas en ISI/IEC 17025 ante el ONAC (Organismo Nacional de Acreditación). Hoy nos mata en el país que hay una cantidad de laboratorios piratas con metodologías de análisis que entregan resultados muy cuestionables, los que a su vez son presentados a los funcionarios del Invima y estos por su poca competencia en el tema los aceptan. En principio el problema parecería del Invima y de las entidades que vigilan los Laboratorios, pero si se exige desde las mismas normas la idoneidad de los resultados de análisis se estaría asegurando el propósito final de la norma que no es más que asegurar la salud pública. Ya el sector Lácteo lo implementó en la resolución 468 de 2015 como dice a continuación: “Artículo

Sobre la observación debe tenerse en cuenta que al tratarse de una medida sanitaria, las metodologías analíticas son las definidas por la autoridad sanitaria del país, sin que pueda exigirse una acreditación de las mismas o que se encuentren bajo un Organismo de Acreditación. Para el caso de Colombia, el Laboratorio Nacional de Referencia en el análisis de alimentos es el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, quien define los Estándares de Calidad de los laboratorios que realicen análisis acorde a la Resolución 1619 de 2015. Es importante tener presente que los laboratorios en los que debería realizarse los análisis de los productos, se encuentren en la

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

13. Obligación de evaluar la calidad higiénica y composicional. Todo agente económico comprador de leche cruda estará obligado a evaluar la calidad higiénica y composicional de la leche de sus proveedores. Tal evaluación deberá ser efectuada por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) en la norma NTC-ISO/IEC 17025:2005, en los parámetros de análisis de calidad de leche cruda correspondientes a los porcentajes de grasa, de proteína y de sólidos totales, y el conteo de mesófilos aerobios". Pienso que también sería posible implementar esta exigencia para los productos que se encuentran dentro del alcance de esta resolución. Si las exigencias de calidad y de idoneidad en los informes de resultados derivados de los análisis se exigen en la norma, se puede garantizar el verdadero propósito de esta resolución, esta resultaría ser también una estrategia para bloquear a los productores y transformadores de alimentos que actúan de manera irresponsable realizando análisis y entregando informes de resultados de dudosa procedencia. Obligaría también a que los Laboratorios que existen en el país se formalicen ante el ONAC demostrando su capacidad técnica y la idoneidad de los resultados que entregan.

Red Nacional de Laboratorios, por lo que no puede realizar los mismos cualquier establecimiento que ofrezca este servicio. Recordamos que los parámetros establecidos en el proyecto de resolución acogen requisitos de carácter sanitario relacionados con la inocuidad de los productos, por lo cual su ejemplo al respecto de la calidad higiénica y composicional de la leche es adecuado ya que infiere a parámetros de calidad establecidos en una norma técnica; sin embargo en lo que compete al tema sanitario la autoridad sanitaria es quien define los requisitos.

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Epígrafe.

No se evidencia en el titulo lo contemplado en las consideraciones: Se recomienda incluir en el titulo lo contemplado en las consideraciones: Por la cual se establecen los requisitos sanitarios que deben cumplir las frutas procesadas y las bebidas con adición de jugo (zumo) o pulpa de fruta o concentrados de fruta, clarificados o no, o la mezcla de estos que se fabriquen, envasen, transporte, importen y comercialicen en el territorio nacional

Es fundamental tener en cuenta que el campo de aplicación es donde se relacionan las actividades sujetas al cumplimiento de la reglamentación, no en el epígrafe.

Artículo 3.

Se evidencia la palabra conjugo escrita incorrectamente Se recomienda corregir la palabra conjugo de la siguiente manera: Bebida con jugo (zumo), pulpa o concentrado de pulpa

Es pertinente la observación.

No se evidencia la inclucion en la definicion de frutas procesadas las frutas picadas azucaras o no Se recomienda incluir en la definicion frutas picadas azucaras o no de la siguiente manera: Frutas procesadas. Comprende los productos fabricados que tienen dentro de sus ingredientes las frutas. Se conocen comúnmente como bocadillo de frutas, frutas en conserva, encurtidas,

El tipo de producto al que se hace alusión puede estar comprendido en las frutas confitadas, cristalizadas o deshidratadas o desecadas.

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

deshidratadas o desecadas, confitadas, jalea, confituras, jugo o zumo de fruta concentrados o no y/o clarificados, néctar o refresco de fruta, frutas picadas azucaras o no, pulpa azucarada o no y/o clarificada y concentrada, mermelada y la salsa a base de frutas.

No se evicencia que la definicion incluya el parametro de temperatura de toma de los grados brix o tablas de correccion Se recomienda agregar en la definicion el parametro de temperatura de toma de los grados brix o tablas de correccion

Es pertinente la observación. Ya se incluyó en la definición de grados brix

No se especifica un porcentaje minimo de contenido de fruta Se recomienda incluir dentro de la definicion un porcentaje minimo de contenido de fruta

Se evaluará la observación determinándose la viabilidad de inclusión.

No se contemplo en ambas definiciones que pueda haber mezclas de frutas o pulpas Adicionalmente no especifica si las pulpas pueden ser con o sin tratamiento térmico Se recomienda contemplar en ambas definiciones las mezclas de frutas o pulpas Se sugiere incluir en la definicion de pulpas de fruta y pulpas de fruta azucarada el proceso termico,es decir si pueden ser con o sin tratamiento termico.

Se infiere que se pueden realizar la mezcla de frutas o pulpas de fruta. La realización o no del proceso térmico está definido por los requisitos microbiológicos, señalados en los numerales 5.11y 5.12

La definicion no contemplar que las salsas puedan contener trozos de fruta o no Se recomienda contemplar que las salsas puedan contener trozos de fruta o no de la siguiente manera: Salsa de frutas. Producto pastoso, semisólido o fluido, puedan contener trozos de fruta o no, obtenido por la concentración o no de la mezcla de frutas en una cantidad no menor de 20% m/m, con la adición o no de agua, especias y aditivos autorizados.

Es pertinente la observación.

Se recomienda contemplar en la definicion de salsa a base de frutas que las salsas puedan contener trozos de fruta o no se recomienda contemplar que las salsas puedan contener trozos de fruta o no Salsa a base de frutas. Producto pastoso, semisólido o fluido, puedan contener trozos de fruta o no, obtenido por la concentración o no de la mezcla de frutas en una cantidad no menor de 4,5% m/m, con la adición o no de agua, especias y aditivos autorizados.

Es pertinente la observación.

Artículo 4. No se ven contemplados los demas productos que se definen tales como pulpas y salsas. Se recomienda contemplar los demas productos que se definen tales como pulpas y salsas Se solicita dar a conocer cual es el documento de referencia para los niveles propuestos en la

Se revisó y ajustó los valores conforme a la Norma Codex Stan 193-1995 en su última versión que incluye modificaciones aprobadas

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

tabla 1 debido que en las consideraciones toman como referencia la norma general para los contaminantes y las toxinas presentes en los alimentos y piensos CODEX Stan 193-1995, dentro de las cuales se encuentran los niveles maximos de plomo en algunas frutas procesadas. Revisando dicha norma encontramos por ejemplo que las frutas en concerva los niveles de plomo maximo permitido es 1mg/kg y en el proyecto de resolucion este contempla 0,1mg/kg

en el año 2017.

Artículo 5. Numeral 5.4.1.

Muchas de estas frutas deshidratas o desecadas son importadas y por historiales de control de muestreo se ha observado que el 95% estan por fuera de los limites estipulados en la norma, se propone se evalue la posibilidad de ampliar el parametro de m=10 y M=200

Se suprimió el requisito en recuento a mohos y levaduras siendo parámetros de Escherichia coli y Salmonella spp.

Artículo 5. Tabla 8.

El enunciado de la 4 fila de la tabla (resaltado en rojo) es m minuscula no M masyuscula, ya que esta columna refiere al indice maximo permisible para identificar nivel de buena calidad Se sugiere cambiar la letra del enunciado de la 4 fila de la tabla (resaltado en rojo) es m minuscula no M masyuscula

Es pertinente la observación.

Artículo 5. Tabla 12.

El enunciado de la 3 fila de la tabla (resaltado en rojo) es n minuscula no N masyuscula, ya que esta columna refiere al numero de unidades a analizar Se sugiere cambiar la letra del enunciado de la 3 fila de la tabla (resaltado en rojo) es n minuscula no N masyuscula

Es pertinente la observación.

Artículo 5. Tabla 13.

El enunciado de la 3 fila de la tabla (resaltado en rojo) es n minuscula no N masyuscula, ya que esta columna refiere al numero de unidades a analizar No se contemplo tabla de requisitos microbiologicos para las pulpas de fruta azucaradas sin tratamiento termico congelada o no Se sugiere cambiar la letra del enunciado de la 3 fila de la tabla (resaltado en rojo) es n minuscula no N masyuscula Se sugiere incluir tabla de requisitos microbiologicos para las pulpas de fruta azucaradas sin tratamiento termico congelada o no, como se muestra a continuacion:

Es pertinente la observación. Los valores son generales para el cumplimiento por parte de los procesadores de pulpa como de pulpa azucarada.

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

Artículo 5. Tabla 15.

Se evaluan parametro de recuento de mesofilos Teniendo en cuenta que las salsas son productos obtenidos por concentracion se sugiere evaluar el parametro de recuento de mesofilos ya que es un parametro muy alto para este tipo de productos

Se ajustaron los parámetros quedando Staphylococcus coagulasa positivo, Escherichia coli, Salmonella spp.

Artículo 6. Se sugiere que las tecnicas analiticas establecidas por el INVIMA como laboratorio de referencia contemplen las establecidas por AOAC, ISO, ICMSF entre otras.

De acuerdo a la reglamentación sanitaria vigente, el laboratorio de referencia nacional en materia de alimentos es el INVIMA, razón por la cual dicho instituto es el encargado de definir los procesos, procedimientos y técnicas analíticas con el fin de verificar lo establecido en la reglamentación sanitaria.

Artículo 9. Se propone contemplar que las notificaciones a traves del punto de contacto OTC/MSF se den cuando se apliquen medidas sanitarias que puedan poner en riesgo la salud del consumidor.

La notificación hace referencia al proyecto de resolución objeto de la consulta nacional, sin que en ningún caso haga referencia a las Medidas Sanitarias de Seguridad aplicadas por la autoridad competente por incumplimiento de la reglamentación.

Capítulo III. Envase, Rotulado y publicidad

Se sugiere que el proyecto contemple el capítulo III, Envase, Rotulado y publicidad.

Colombia cuenta sanitariamente con la resolución 5109 de 2005 que establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de

Pulpa de fruta azucarada sin

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

alimentos para consumo humano. De igual manera se cuenta con la resolución 2195 de 2010 por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos que se deben cumplir durante el proceso térmico de alimentos envasados herméticamente de baja acidez y acidificados, que se fabriquen, transporten, expendan, distribuyan, importen, exporten y comercialicen para el consumo humano. Así mismo está la resolución 333 de 2011 sobre rotulado nutricional. El tema de publicidad está relacionado con asuntos propios de la SIC en cuanto al cumplimiento del estatuto del consumidor, sin embargo es relevante señalar que la Ley 09 de 1979 especifica una serie de requisitos desde el contexto sanitario.

Gloria Colombia

Artículo 3.

En el proyecto numeral 3.19, se dejó en las definición de Néctar, el % de fruta definido en 15% m/m pero no se tienen en cuenta que según el origen del ingrediente fruta ( jugo o pulpa o concentrado de fruta) tiene unos solidos diferentes y son diferentes a los sólidos solubles de la fruta. Por lo tanto no puede ser igual que un néctar tenga 15% de jugo de fruta con 9 % de solidos solubles a un néctar que tenga 15% de concentrado de pulpa de fruta con 30 o 60 % de solidos solubles.

En respuesta a su consulta, es relevante su apreciación, sin embargo hay que manifestar que se busca es tener un valor porcentual del 20% m/m de fruta en el producto final. No resulta relevante desde el punto de vista sanitario contar con el valor de °Brix

En el numeral 3.14 para jugos igual como se define el % de agua a reconstituir si no se define el % de solidos solubles que debe tener para que se denomine jugo. Se debe tener en cuenta si la fruta procede de una pulpa, una pulpa concentrada o deshidratada.

Es un tema de calidad que se encuentra por fuera del ámbito de aplicación del proyecto de norma. No resulta relevante desde el punto de vista sanitario contar con el valor de °Brix.

Artículo 5. En Requisitos sanitarios específicos para cada producto solo se tienen en cuenta las características microbiológicas y no se definen las características fisicoquímicas de los

Las características fisicoquímicas de importancia sanitaria se encuentran definidas en

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

diferentes productos. el numeral 4.1. “contaminantes”.

En las Tablas 2 y 8, para los productos comercialmente estériles recomiendo cambiar: - “Microorganismos aerobios mesófilos y anaerobios” por “Microorganismos aerobios y anaerobios, capaces de reproducirse en este tipo de productos” - “Prueba de esterilidad comercial” por “Prueba de esterilidad comercial específica para este tipo de productos”

Se ajustó el parámetro a “aerobios mesófilos”. No es pertinente la observación respecto a la prueba de esterilidad.

Sin artículo.

No hay claridad para ninguna de la clasificación de productos obtenidos a partir de fruta de aditivos ni una norma específica que lo defina. Es el Codex o todas las demás resoluciones existentes para aditivos? Los requisitos sobre Aditivos ya no parecen estar asociados al Codex Stan 192-95; a cambio en todos los productos aparece la leyenda “aditivos autorizados” [Nota: será necesario entender si esta leyenda implica lo regulado por el Codex]

Aplica todos los actos administrativos nacionales vigentes para aditivos de acuerdo con las respectivas clases aprobadas por el MSPS, así como en las listas definidas por la Comisión del Codex Alimentarius.

Desaparecen las tablas que especifican acidez titulable y niveles mínimos de grados brix en las diferentes categorías de producto?

Son utilizados los parámetros para verificar calidad, lo que se encuentra por fuera del objeto del proyecto de resolución sanitaria propuesto.

El rotulado será bajo la Resolución 5109 del 2005 y nutricionales bajo la resolución 333 del 2011. Ya no se tendrá que colocar el % de fruta en la cara principal de la etiqueta como lo contempla actualmente la resolución 3929 en su capítulo III.

Se evaluará la observación determinándose la viabilidad de inclusión.

Ingredion Colombia S.A.

Sin artículo.

Incluir el articulo No. 7 de la resolución No. 3929 de 2013. Las definiciones expresan que para cada categoría se pueden utilizar los "aditivos autorizados" si te tiene en cuenta que no se cuenta en el país con lista positiva de aditivos y son muy pocos los aditivos autorizados, consideramos se puede generar confusión y muchas consultas al INVIMA / SEAB ¿Se deberá asumir entonces el concepto de la SEAB consignado en el acta No.5 de 2016? o ¿como se accederá a los aditivos permitidos para las diferentes categorías?

Aplica todos los actos administrativos nacionales vigentes para aditivos de acuerdo con las respectivas clases aprobadas por el MSPS, así como en las listas definidas por la Comisión del Codex Alimentarius de acuerdo al ajuste realizado luego de la consulta nacional.

Grupo Éxito Artículo 3. No se entiende lo de la proporción de 50%. El 50% ¿se refiere a la cantidad de jugo o pulpa selecta que debe contener el bocadillo?

La proporción se refiere a la concentración de jugo (zumo) o pulpa de fruta para la obtención del bocadillo de fruta (pasta), la cual no puede ser inferior del valor indicado.

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

Falta la siguiente definición, la cual es útil para la interpretación: Coadyuvante de elaboración: Toda sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que en cuanto tal, no se utiliza como ingrediente alimentario y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a la presencia no intencional, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.

La definición es la contemplada en la Resolución 2606 de 2009.

Falta la siguiente definición, la cual es útil para la interpretación: Coctel de frutas en conserva: Es el producto preparado a partir de una mezcla de pequeñas frutas o trozos pequeños de fruta que podrán ser frescas, congeladas o en conserva; envasado con agua u otro medio de cobertura líquido adecuado, que podrá contener aderezos o aromatizantes (especias) y aditivos permitidos apropiados para el producto y tratado térmicamente de un modo correcto antes o después de haberse cerrado herméticamente en un recipiente para evitar su alteración.

El producto estaría recogido en la definición de frutas en conserva.

Se sugiere revisar la parte del texto "…pH no inferior a 4,6", [no inferior a 4,6 significa que valores como 5, 6 o 7 estarían ok,] en el sentido que podría ser "…pH no superior a 4,6", entendiéndose que los valores ácidos son cercanos a uno.

Es pertinente la observación.

Falta el siguiente párrafo en la definición de jugo o zumo de fruta: En el caso de algunos jugos (zumos), podrán elaborarse junto con semillas y pieles que normalmente no se incorporan al zumo (jugo), aunque serán aceptables algunas partes o componentes de las mismas que no puedan eliminarse mediante la implementación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). Es importante la inclusión del párrafo porque existen frutas que debido a sus características morfológicas no es posible la eliminación previa de semillas y pieles.

No a lugar, dado que es un tema que tiene implicaciones en la calidad del producto y en la parte nutricional del mismo por los niveles de fibra que pueden variar. Además no es conveniente llegar a la minucia dado que debería entonces hacerse mención al tipo de fruta para la obtención del jugo (zumo), de las cuales puedan contener cáscara y semillas en su preparación.

Artículo 2. En campo de aplicación falta la inclusión de lo referente a las actividades de inspección, vigilancia y control.

El ejercicio de la IVC, se encuentra referido en el capítulo III, artículos 6 ,7 y 8 del proyecto de resolución.

Artículo 4. Solo hay plomo ¿y el resto de contaminantes químicos (arsénico, cobre, estaño, hierro, cinc, Los mismos se encuentran referidos en la

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

etc.? resolución 4506 de 2013.

Sin artículo.

Falta incluir la siguiente condición, la cual es importante para la integridad del producto: ARTÍCULO 10. ENVASE. Los envases utilizados para los productos objeto de este reglamento, deben cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad sanitaria vigente o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Se cuenta con normativa sanitaria que regula el tema de envases para alimentos y su definición, como es el caso de la Resolución 2674 de 2013 y la Resolución 683 de 2012.

Falta la siguiente condición, la cual es importante para evitar engaños al consumidor: ARTÍCULO 11. ROTULADO Y PUBLICIDAD. Los rótulos o etiquetas de las frutas procesadas y empacadas que se transporten, importen y comercialicen en el territorio nacional deben cumplir con los requisitos de rotulado general, previstos en la Resolución 5109 de 2005 y nutricional, señalados en la Resolución número 333 de 2011 y en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo. Para los siguientes productos se deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. En el caso de néctares, refrescos y bebidas con jugo (zumo) o pulpa de fruta o concentrados de fruta, clarificados o no o la mezcla de estos, se debe declarar el contenido de fruta en el producto terminado en la cara principal. 2. Los refrescos de fruta y las bebidas con jugo (zumo) o pulpa de fruta o concentrados de fruta, clarificados o no o la mezcla de estos no deben ser comercializados y publicitados bajo la denominación de jugo (zumo).

No es necesario mencionar los actos administrativos obligatorios en el cuerpo del proyecto, toda vez que su aplicación viene dada por el campo de aplicación de la resolución. Frente al tema de publicidad, este tiene que ver con el engaño al consumidor, por tanto la SIC es la autoridad competente para reglamentar este tema de acuerdo a la Ley 1480 de 2011. En relación con el tema de declaración del contenido de fruta en la cara frontal, se evaluará la viabilidad de inclusión.

Jugo light, debido a que la composición del producto no permite referenciarse en la norma con respecto a los grados Brix, sin embargo la palabra jugo inquieta porque todos los jugos light que se quieren desarrollar para la marca éxito y Carulla tiene un 67.9% de agua y más o menos entre un 25 y 30% de pulpa de fruta, con base a la definición de jugos esto si entraría en esta categoría solo por ser light o podríamos tener alguna inconsistencia.

Debe evaluarse lo referido por cuanto puede tratarse de un producto que se encuentra bajo la definición de “néctar de fruta.

Si se considera un jugo o zumo de frutas “al líquido obtenido por procedimiento de extracción mecánica a partir de frutas…” Se entiende de la Resolución que al jugo o zumo de frutos NO se le puede adicionar agua. Los siguientes productos al ser sometidos al proceso de extracción mecánica y al tratar de obtener un jugo o zumo de frutas, dan un producto que por su naturaleza es pastoso y por supuesto no es “bebible” y tienen una apariencia más a pulpa de frutas.

Frente a la pregunta tal como establece el proyecto de resolución “3.14 (….) se consideran jugos los productos obtenidos a partir de jugos concentrados, clarificados o deshidratados a los cuales se les ha agregado solamente agua en cantidad tal que restituya la eliminada en su

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

ARANDANO ARANDANO - UVA FRESA FRESA - GUANÁBANA FRESA - MANGO - MARACUYA FRESA - MORA - UVA GUANÁBANA LULO MANGO MANGO - MORA - BANANO MARACUYÁ MORA TAMARINDO Para hacer “bebible” el producto se hace indispensable la adición de agua, tanto para un producto normal como light. Pregunta: esta adición de agua, que es indispensable para que el producto tenga las propiedades físicas necesarias para que sea bebible, ¿modifica su nombre de jugo o zumo de frutas? ¿O cuál sería su definición más apropiada si el producto sin la adición de agua no es bebible?

proceso”, es decir la cantidad de agua a incluir está definida por la cantidad de agua extraída del producto. En tal virtud, no puede nombrarse a un alimento como jugo o zumo cuando se le incorpora una cantidad de agua mayor a la que contenía. Su pretensión puede estar relacionada con un producto como néctar o pulpa.

¿Cuáles serían las características fisicoquímicas que deben cumplir los jugos elaborados a partir de dos o más frutas? ¿Cómo se debe definir el porcentaje mínimo de sólidos disueltos por lectura refractométrica a 20°C (°Brix) y la acidez mínima?, ¿qué pasa cuando se mezcla fruta y verdura (por ejemplo zanahoria - naranja)? Indagar con el Invima como se maneja este tema

Este es un proyecto de resolución que establece parámetros de inocuidad, por lo cual frente al tema de contaminantes químicos los mismos se encuentran establecidos en la resolución 4506 de 2013, la cual establece los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano. Los demás requisitos como el caso de °Brix se trata de calidad del producto lo cual no es objeto de regulación mediante el proyecto.

¿Los jugos que no contienen ningún tipo de jarabe o contienen un jarabe a partir de sucralosa deben cumplir con algún porcentaje mínimo de sólidos disueltos por lectura refractométrica a 20°C. (°Brix)?

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

Se presentan dudas con relación a cómo definir criterios para bebidas que contienen varias frutas; ejemplo, qué porcentaje de fruta alcanzar, cuál sería la norma de grados brix (promedio o proporción por balance de masas).

El porcentaje es, como se define incluyendo la “mezcla de estos”, reiterando el comentario anterior respecto a los °Brix.

Hay dudas respecto a productos que no adicionan azúcar o utilizan un reemplazo de azúcar, pues a pesar de cumplir con el porcentaje de fruta es complejo lograr los grados brix exigidos, por lo tanto no podrían llamarse jugos o zumos.

Falta incluir las especificaciones técnicas según clasificación para cada tipo de producto, como los criterios o requisitos generales y las tablas de requisitos fisicoquímicos; esta información establece características detalladas y precisas por tal motivo son de gran utilidad para la evaluación individual de cada tipo de producto, por ejemplo, en ningún lugar se establece la humedad mínima de las frutas deshidratadas o desecadas. Ver cuadro anexo con esta información que se encontraba en la Res. 3929/13.

Lo indicado hace referencia a requisitos de calidad que no son objeto del proyecto de resolución puesto en consulta pública nacional.

Alimentos SAS S.A.S.

General.

Como productores de pulpas de fruta y jugos manifestamos nuestro absoluto rechazo a que se permita declarar que un producto tiene “ jugo de fruta” sin que se plantee un mínimo de contenido o que se declare en el empaque que porcentaje de jugo tiene. Con esta resolución ustedes claramente están permitiendo que se anuncie una “Bebida con jugo de fruta” sin que exista un mínimo de contenido de fruta adicionado, pero si ponen un absurdo y conveniente para algunos máximo de 7,99%. Esto implica que una empresa pueda poner si desea un 0,00001% de jugo a una bebida, o lo que le venga en gana y anunciar dicha bebida como un producto con “jugo de fruta”. Para nosotros es totalmente inaceptable y exigimos que se declare en forma visible el contenido de fruta que tiene la bebida como se hace en los países serios y desarrollados, donde no permiten el abuso con el consumidor mediante publicidad engañosa. Les manifiesto además que rechazamos la forma como sacan estas resoluciones ignorando absolutamente todas nuestras recomendaciones en los comités de Icontec y les manifiesto que en radicaremos una queja ante la Superintendente de Industria y Comercio, si el Ministerio de Salud abre la puerta a beneficiar con esta resolución a los productores de gaseosas.

Respecto al mínimo de fruta, se someterá a análisis esta consideración para determinar una opción. Respecto a la declaración del contenido de fruta, la misma se enmarca en el objetivo legítimo de evitar el error o engaño al consumidor lo cual se encuentra a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC entidad que entraría a determinar la posibilidad de reglamentar este aspecto.

ANDI – Cámara de

General. En la parte considerativa del proyecto de resolución que nos ocupa se establece que éste se justifica por la necesidad de actualizar algunos aspectos reglamentados por la Resolución 3929

Sobre cantidades mínimas y demás requisitos fisicoquímicos, los mismos no son objeto del

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

la Industria de Alimentos

de 2017, no obstante el artículo 11 del proyecto de resolución establece que se derogará en su totalidad la mencionada Resolución 3929. Con la finalidad de brindar seguridad jurídica, sugerimos verificar la decisión de la derogatoria de la Resolución 3929 de 2017 teniendo en cuenta que en el proyecto de resolución que nos ocupa no se están incluyendo todos los temas que actualmente se encuentran siendo regulados por la Resolución 3929 de 2917 y que son de gran relevancia para la industria de alimentos como por ejemplo las cantidades mínimas de frutas obligatorias en las mermeladas y en las pulpas, requisitos físico químicos de las mermeladas y lo relacionado con las etiquetas de las frutas procesadas.

proyecto de resolución que fue sometida a consulta nacional, por cuanto únicamente se enmarcan en la inocuidad de los alimentos. Frente al tema de inclusión de cantidades mínimas de fruta para pulpas y mermeladas, se está adelantando revisión técnica junto con el Invima.

Artículo 3.

La autorización para el uso de los aditivos (con inclusión de la clase funcional saborizante) está dada por la lista positiva que se adopta a través del acto administrativo (se incluyó la referencia al Codex Alimentarius). Aclarado en el numeral 4.2 del proyecto de modificación

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que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

Se considera pertinente la inclusión de “azúcar u otros endulzantes”.

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

Artículo 4.

Los niveles propuestos se encuentran armonizados de acuerdo a la última versión de la norma general para los contaminantes y las toxinas presentes en los alimentos y piensos (actualizada en el año 2017).

ANDI – Cámara de la Industria de Bebidas

Artículo 3. Numeral 3.1.

Se encuentra que la definición dada por la norma para “Bebidas con jugo (zumo), pulpa o concentrados de fruta”, no establece diferencia o claridad de forma explícita, sobre su aplicabilidad o no a productos denominados como Bebidas gaseosas con jugo o Bebidas de té que como ingrediente contemplen la adición de jugo; éste es el caso específico de varios productos de la industria: Fanta Naranja, Manzana, Uva y Fuze manzana limonaria y Mango manzanilla. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, éstos productos encajarían en la definición de Bebida

Se considera pertinente la observación, siendo objeto de análisis la determinación de un contenido mínimo de fruta para este tipo de productos.

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

con jugo, teniendo en cuenta que el término “Bebida” es de categorización general y en la medida que son productos elaborados con agua, adicionados con jugo cuyo contenido de fruta no supera el máximo de 7.99% estipulado por la norma. No se especifica el contenido mínimo de jugo a partir del cual una bebida se cataloga dentro de ésta categoría; entendiéndose entonces que cualquier contenido aplica siempre y cuando no supere el 7.99% m/m.

Artículo 3. Numeral 3.25.

Se observa que un contenido de frutas de 4.5% corresponde a la definición de bebida con jugo (punto 3.1). Siendo esta una definición que corresponde a un producto más concentrado que una salsa de frutas, se considera que la misma debe estar por encima del 20% y que el valor probable que se quiso indicar fue 45%. 3.25 Salsa a base de frutas. Producto pastoso, semisólido o fluido, obtenido por la concentración o no de la mezcla de frutas en una cantidad no menor a 45% m/m, con la adición o no de agua, especias y aditivos.

El parámetro coincide con lo determinado en la resolución vigente. Esta categoría contempla los productos con contenidos bajos de fruta.

Artículo 4. Numeral 4.1.

Define en la tabla 1. El nivel máximo de Plomo en Jugos (zumos) y Néctares como 0.03mg/kg, especificación que difiere de la reportada en la Resolución 4506/2013 Art. 4 numeral 11.11 Contenido de plomo en Zumos y Néctares 0.050mg/Kg, normativa que entiendo se encuentra vigente a la fecha.

La presente resolución modifica a la 4506 de 2013 en los aspectos que le sean contrarios. Por lo anterior, se deberá cumplir el parámetro dado en este proyecto.

Artículo 5. Tabla 2.

Los requisitos microbiológicos exigidos corresponden a los vigentes en la Resolución 3929/2013 a los cuales se les realiza un monitoreo de su cumplimiento mediante análisis en laboratorio externo semestralmente; dado que la norma actual y el proyecto normativo no refieren periodicidad, seguiríamos aplicando el mismo esquema, teniendo en cuenta la obsolescencia de la disposición.

La determinación en laboratorio de los criterios microbiológicos debe realizarlos la empresa en observancia de la Resolución 2674 de 2013, especialmente el capítulo de “aseguramiento y control de la calidad e inocuidad”.

Artículo 6.

(…)Para verificar los requisitos contenidos en la presente resolución, se realizarán de acuerdo con los procesos, procedimientos y técnicas analíticas establecidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA como Laboratorio Nacional de Referencia, de conformidad a las funciones establecidas en el Capítulo 2 Título 8 del Decreto 780 de 2016 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el 2078 de 2012 y la Resolución 1619 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

El Ministerio no puede asumir funciones que se encuentran encomendadas al Laboratorio Nacional de Referencia del INVIMA respecto al establecimiento de las técnicas analíticas para la verificación del proyecto de resolución. En este sentido, no es considerada procedente la observación realizada siendo dicho instituto el que determine y publique las técnicas a través Parágrafo. Establece que los procesos, procedimientos y técnicas analíticas de los cuales trata la norma

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

serán publicados en la página web del Invima, sería oportuno que dicha información se referenciara directamente en cada tabla de requisitos microbiológicos y en la tabla 1 de contenidos admisibles de plomo; lo anterior con el propósito de tener garantía en la disponibilidad oportuna de la información y claridad de la misma desde el momento en que se publique la norma.

de los diversos medios de divulgación con los que cuenta.

General.

Finalmente, quisiera expresar que si la Resolución propuesta exclusiva para requisitos sanitarios –que así lo indica en su primer párrafo- no estaría en condiciones de derogar la Resolución 3929/13, la cual hace referencia a parámetros microbiológicos y fisicoquímicos. Por tal motivo, consideramos importante definir si esta propuesta busca reemplazar la anterior porque de ser así debe incluirse información relevante como requisitos fisicoquímicos, aditivos permitidos y niveles mínimos de grados brix adicional a la información microbiológica ya incluida.

Se incluyó los aspectos de aditivos alimentarios, debido a que los mismos son de inocuidad. En el mismo sentido, los demás parámetros son de calidad que probablemente se encuentren en el marco de otros objetivos legítimos que no son competencia de este sector.

Epígrafe

La definicion incluye: 1. El establecimiento de los requisitos sanitarios vs. El reglamento tecnico, sobre el cual se señalan los requisitos sanitarios..Es distinto establecer mediante resolucion el conjunto de reglamentos tecnicos que va a regular unos productos vs unicamente sus requisitos sanitarios que van unidos a una multiplicidad de reglamentos que impactan su produccion. 2.. “frutas procesadas” las cuales son definidas en el 3.10 pero nos lleva a otro terrero que es el de alimentos procesados. En la definicion los llama productos y no alimentos. 3. En el titulo se excluye .. “O la mezcla de estos que se procesen, empaquen, transporten, importen y comercialicen en el territorio nacional” Por la cual se establece el reglamento tecnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir las frutas () y las bebidas con adiciona de jugo (zumo) o pulpa de fruta o concentrados de fruta, clarificados o no, o la mezcla de estos que se procesen, empaquen, transporten, importen y comercialicen en el territorio nacional

La medida sanitaria es expedida de acuerdo al ordenamiento y las funciones de este Ministerio al respecto. Por lo anterior, se incluyen únicamente requisitos de inocuidad aplicables a las frutas procesadas. De otra parte, los reglamentos técnicos son propios del marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, siendo inaplicable a la materia que pretende ser reglamentada en el proyecto, debido a que es mutuamente excluyente con el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Adicionalmente, su clasificación como medida sanitaria o reglamento técnico no es dependiente de si se trata de “proceso”, debido a que al regular procesos directamente relacionados con la inocuidad de los alimentos y las bebidas se

Artículo 1.

Articulo 1. Objeto: la presente resolucion tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios vs. El reglamento tecnico, mediante el cual se señalan los reglamento tecnicos..Es distinto establecer los requisitos sanitarios vs el reglamento tecnico dado que este ultimo establece el proceso art. 1 Objeto: la presente resolucion tiene por objeto establecer el reglamento tecnico, mediante

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

el cual se señalan los requisitos sanitarios…. estaría frente a una medida sanitaria.

Artículo 3.

Art 3 definiciones 3.26 bebidas con jugo, pulpa o concentrado de frutas adicionadas o mezcladas con extracto de vegetales u hortalizas. Es el producto elaborado a partir de la pulpa, jugo o concentrado de frutas, clarificado o no o la mezcla de estos en una cantidad no menor a xx% m/m mezcaldos o adicionados con vegetales u hortalizas en una cantidad no mayor a xx% y agua, endulzantes y aditivos autorizados, sometido a un tratamiento de conservacion. En este momento estas bebidas estan en un vacio juridico y seria conveniente su reglamentacion o creacion de nueva categoria, máxime cuando este tipo de productos regularmente se preparan a base de o con mezcla de frutas.

Se analizó la posibilidad de incluir un mínimo de fruta, determinándose una ruta de trabajo para tener una propuesta al respecto. Es importante mencionar que la denominación del producto viene reglamentada desde la Resolución 5109 de 2005, por lo que debe enmarcarse en las características propias del producto. Ahora bien, como se expuso la información al consumidor con fines de evitar el error o engaño es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio quien reglamentará lo pertinente.

Artículo 3. Numeral 3.1.

Art. 3 numeral 3.1: Se encuentra que la definición dada por la norma para “Bebidas con jugo (zumo), pulpa o concentrados de fruta”, no establece diferencia o claridad de forma explícita, sobre su aplicabilidad o no a productos denominados como Bebidas gaseosas con jugo o Bebidas de té que como ingrediente contemplen la adición de jugo; éste es el caso específico de nuestros productos: Fanta Naranja, Manzana, Uva y Fuze manzana limonaria y Mango manzanilla. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, éstos productos encajarían en la definición de Bebida con jugo, teniendo en cuenta que el término “Bebida” es de categorización general y en la medida que son productos elaborados con agua, adicionados con jugo cuyo contenido de fruta no supera el máximo de 7.99% estipulado por la norma. No se especifica el contenido mínimo de jugo a partir del cual una bebida se cataloga dentro de ésta categoría; entendiéndose entonces que cualquier contenido aplica siempre y cuando no supere el 7.99% m/m. La presente norma deroga la resolución 3929/13, por consiguiente el requisito de rotulado que ésta norma exigía pierde vigencia y queda a criterio de la Compañía definir si continuará reportando el contenido de jugo en la cara frontal de las etiquetas?

Artículo 4. Numeral 4.1.

Art. 4 numeral 4.1: Define en la tabla 1. El nivel máximo de Plomo en Jugos (zumos) y Néctares como 0.03mg/kg, especificación que difiere de la reportada en la Resolución 4506/2013 Art. 4 numeral 11.11 Contenido de plomo en Zumos y Néctares 0.050mg/Kg, normativa que entiendo se encuentra vigente a la fecha. La presente norma deroga la resolución 3929/13, por consiguiente el requisito de rotulado que

La presente resolución modifica a la 4506 de 2013 en los aspectos que le sean contrarios. Por lo anterior, se deberá cumplir el parámetro dado en este proyecto.

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

ésta norma exigía pierde vigencia y queda a criterio de la Compañía definir si continuará reportando el contenido de jugo en la cara frontal de las etiquetas?

Artículo 5. Numeral 5.1.2.

Art. 5 numeral 5.1.2: Los requisitos microbiológicos exigidos corresponden a los vigentes en la Resolución 3929/2013 de los cuales monitoreamos su cumplimiento mediante análisis en laboratorio externo semestralmente; dado que la norma actual y el proyecto normativo no refieren periodicidad, seguiríamos aplicando el mismo esquema, teniendo en cuenta la obsolescencia de la disposición. La presente norma deroga la resolución 3929/13, por consiguiente el requisito de rotulado que ésta norma exigía pierde vigencia y queda a criterio de la Compañía definir si continuará reportando el contenido de jugo en la cara frontal de las etiquetas?

La determinación en laboratorio de los criterios microbiológicos debe realizarlos la empresa en observancia de la Resolución 2674 de 2013, especialmente el capítulo de “aseguramiento y control de la calidad e inocuidad”.

Artículo 6. Parágrafo.

Art. 6 Parágrafo: Establece que los procesos, procedimientos y técnicas analíticas de los cuales trata la norma serán publicados en la página web del Invima, sería oportuno que dicha información se referenciara directamente en cada tabla de requisitos microbiológicos y en la tabla 1. De contenidos admisibles de plomo; lo anterior con el propósito de tener garantía en la disponibilidad oportuna de la información y claridad de la misma desde el momento en que se publique la norma. La presente norma deroga la resolución 3929/13, por consiguiente el requisito de rotulado que ésta norma exigía pierde vigencia y queda a criterio de la Compañía definir si continuará reportando el contenido de jugo en la cara frontal de las etiquetas?

El Ministerio no puede asumir funciones que se encuentran encomendadas al Laboratorio Nacional de Referencia del INVIMA respecto al establecimiento de las técnicas analíticas para la verificación del proyecto de resolución. En este sentido, no es considerada procedente la observación realizada siendo dicho instituto el que determine y publique las técnicas a través de los diversos medios de divulgación con los que cuenta.

Artículo 6.

Art 6 especificaciones tecnicas según clasificacion. Las frutas procesadas cumpliran con las especifficaciones enumeradas a continuacion:… incluir los criterios generales y en particular el 6.1.2 Requisietos fisicoquimicos y la tabla no. 1 la información fisicoquímica de referencia para los zumos y pulpas naturales como son sus °Brix y % de acidez en natural, consideramos que esta información no se debería eliminar de la resolución porque es la base para concentrar o azucarar una pulpa o preparar una base o bebida con jugo de fruta. de otra forma cualquier bebida con fruta o pulpa añadida quedaria incluida como jugo.

Sobre cantidades mínimas y demás requisitos fisicoquímicos, los mismos no son objeto del proyecto de resolución que fue sometida a consulta nacional, por cuanto únicamente se enmarcan en la inocuidad de los alimentos.

C.I. Agrofrut Artículo 3. En la definición de “Jugo (zumo) de fruta” no se incluye la participación mínima de contenido de

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

S.A. fruta que éste deba tener. De igual forma no se incluye que éstos podrán elaborarse junto con semillas y pieles que eventualmente queden en el producto derivado de actividades del proceso que no puedan eliminarse mediante BPM.

Artículo 5. Numeral 5.11.

Para pulpa de fruta azucarada fueron eliminados los parámetros fisicoquímicos, que claramente diferenciaban ésta de un néctar de fruta, por lo que se podría prestar para engaños al consumidor.

La información al consumidor con fines de evitar el error o engaño es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio quien reglamentará lo pertinente. Respecto a las definiciones contenidas dentro del proyecto, que diferencian los dos productos refiriéndose al contenido mínimo de fruta. Néctar de fruta. Producto sin fermentar, elaborado con jugo (zumo) o pulpa de fruta concentrados o no, clarificados o no, o la mezcla de estos en una cantidad no menor del 20% m/m, adicionado de agua, aditivos autorizados, con o sin adición de azúcares, miel, jarabes u otros endulzantes o la mezcla de estos. Pulpa de fruta azucarada. Producto elaborado con pulpa o concentrados de jugo o pulpa de frutas con un contenido mínimo de 60% de fruta y adicionado de azúcar u otros endulzantes y aditivos autorizados.

General.

Respecto a los requisitos fisicoquímicos, consideramos no debe ser eliminada la tabla donde se fija el contenido mínimo de sólidos, como indicación de un típico fruto sano y maduro y la acidez titulable expresada como ácido cítrico. De igual forma en la actual resolución no hay frutas como por ejemplo el Tomate “de aliño” / Jitomate/chonto y el aguacate que limitan temas de desarrollo y calidad de producto por la falta de especificaciones .

Sobre cantidades mínimas y demás requisitos fisicoquímicos, los mismos no son objeto del proyecto de resolución que fue sometida a consulta nacional, por cuanto únicamente se enmarcan en la inocuidad de los alimentos. No se incluyeron características sensoriales con descriptores generales indicadores de calidad,

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Entidad o persona

que formula el

comentario

Artículo, numeral, inciso o

aparte del proyecto

normativo frente al que se formula el comentario

Comentario, observación o propuesta formulada Planteamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, frente al comentario,

observación o propuesta formulada

como firmeza, apariencia, defectos en la piel …entre otros para pulpa y otros productos . El alcance del proyecto normativa esta por fuera de lo considerado dentro de verduras, hortalizas y derivados.

Se deja constancia que el proyecto fue publicado en la página web del Ministerio entre los días 03 al 18 de agosto de 2017.