Anglo Accidente Suprema

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  • Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil doce.

    Visto:

    Ante el Sptimo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol

    N 21.865-2008, doa Anglica del Carmen Covarrubia Barra,

    por s y en representacin de sus hijos menores de edad

    Patricio Andrs y Jennifer Steffy, ambos Arancibia

    Covarrubia, deduce demanda de indemnizacin de perjuicios por

    responsabilidad extracontractual en contra de Anglo American

    Sur S.A., empresa minera filial de la Multinacional Britnica

    Anglo American Sur, representada por don Miguel ngel Durn

    Mena o por don Alejandro Mena Frau, a fin que se condene a la

    demandada a pagar a los actores, a ttulo de lucro cesante,

    la suma de $414.124.992, y, por concepto de dao moral, la

    cantidad de $200.000.000 para doa Anglica Covarrubia Barra

    y $150.000.000 para cada uno de sus hijos Patricio y

    Jennifer, ambos Arancibia Covarrubia, ms reajustes e

    intereses, con costas.

    La demandada, contestando el libelo a fojas 54, solicit

    su rechazo, con costas, por no existir dolo o culpa de parte

    de la empresa y, en subsidio, pidi la reduccin de los

    montos reclamados por concepto de lucro cesante y dao moral,

    por estimar que las cifras demandadas son excesivas.

    El tribunal de primera instancia, mediante fallo de

    treinta de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas

    1431 y siguientes, acogi la demanda y conden a la demandada

    a pagar a los demandantes, a ttulo de lucro cesante, la suma

    de $330.000.000, y, por concepto de dao moral, la cantidad

    de $150.000.000 para la actora doa Anglica Covarrubia Barra

    y $75.000.000 para cada uno de sus hijos Patricio y Jennifer,

  • ambos Arancibia Covarrubia, ms reajustes e intereses, con

    costas.

    El tribunal de segunda instancia, conociendo de la

    apelacin deducida por la parte demandada, por resolucin de

    ocho de abril de dos mil once, escrita a fojas 1551, confirm

    la aludida sentencia con declaracin que se rebaja la

    indemnizacin por dao moral a que fuera condenada a pagar la

    empresa demandada, a la demandante viuda del fallecido, doa

    Anglica del Carmen Covarrubia Barra, a la suma de

    $100.000.000 y a sus hijos Patricio Andrs y Jennifer Steffy,

    ambos Arancibia Covarrubia, a $65.000.000 para cada uno, con

    reajustes e intereses desde la fecha de la sentencia que se

    revisa.

    En contra de esta ltima decisin, la parte demandada

    recurre de casacin en el fondo, a fin que esta Corte la

    anule y dicte una de reemplazo que rechace la indemnizacin

    por lucro cesante o la rebaje en su caso.

    Se trajeron estos autos en relacin.

    Considerando:

    Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso

    sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de

    primer grado, incurrieron en cuatro errores de derecho.

    El primero se hace consistir en la infraccin de los

    artculos 2314 y 2329 del Cdigo Civil, al conceder una

    indemnizacin por lucro cesante, que en este caso era

    legalmente improcedente, como asimismo, porque como todo

    dao, debe cumplir con la exigencia de la certidumbre, lo que

    no ocurre en la especie. Al respecto, afirma que la sentencia

    atacada utiliz un criterio que no tiene base lgica ni

  • sustento en el mrito del proceso, puesto que se ha

    determinado una ganancia de un ingreso futuro, dando por

    sentado supuestos que infringen las normas mencionadas en

    relacin con los artculos 19 y 20 del mismo cuerpo legal,

    toda vez que no cabe invocar la mera probabilidad del dao

    para dar por cumplida esa exigencia. Expresa que la sentencia

    de primer grado, en los considerandos dcimo cuarto y dcimo

    quinto, ha realizado una estimacin de perjuicios sin una

    base objetiva, condenando a pagar un dao incierto y

    eventual. Aade que la jurisprudencia ha declarado

    improcedente aplicar la frmula de clculo que los jueces

    utilizaron. Asevera que, adems, se ha infringido el artculo

    160 del Cdigo de Procedimiento Civil, porque si se hubiera

    considerado, no se habra arribado a los montos que se

    determinaron.

    El segundo error de derecho lo relaciona con la

    vulneracin del artculo 1698 inciso segundo y 47 del Cdigo

    Civil, en relacin con el artculo 341 y 426 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, al conceder valor probatorio a un medio

    que la ley no admite, esto es, la mera probabilidad o

    conjeturas, vulnerndose adems la carga de la prueba. Seala

    que los considerandos dcimo cuarto y dcimo quinto de la

    sentencia de primera instancia, revelan que se ha resuelto el

    tema acudiendo a conjeturas, como ocurre con la posibilidad

    de jubilar a los 65 aos como trabajador de la demandada,

    mantenindose un determinado nivel de ingresos. Seala que la

    garanta del debido proceso, no admite que, para el clculo

    del lucro cesante, las decisiones puedan sustentarse en

    opiniones o en meros juicios de probabilidad. Indica,

    asimismo, que el hecho de haberse producido la muerte cuando

    el trabajador tena 41 aos y que su sueldo ascendiera en su

  • ltima liquidacin a una determinada suma, no permite tener

    por acreditada la realidad fctica que determin la

    indemnizacin. Afirma que los considerandos dcimo cuarto y

    dcimo quinto carecen de los elementos de certidumbre,

    gravedad y precisin que el artculo 1712 inciso 3 del

    Cdigo Civil exige, para que una presuncin pueda validar la

    conclusin indemnizatoria.

    Agrega que tambin es un error de derecho que vulnera

    las leyes reguladoras de la prueba, dar por probado el monto

    del lucro cesante, bajo la modalidad de proyectar el ingreso

    mensual que perciba el trabajador, dando por supuesto que la

    vctima continuara trabajando y manteniendo el mismo nivel

    de ingresos por 24 aos ms, hasta los 65 aos de edad.

    En cuanto al tercer error de derecho, seala que se

    materializa con la situacin de discriminacin producida en

    relacin a la admisibilidad del lucro cesante, porque, en

    casos anlogos, la Corte Suprema ha establecido la

    improcedencia del mismo conforme al criterio de clculo

    utilizado por los jueces de la instancia, lo que configura

    una vulneracin a la garanta contemplada en el artculo 19

    N 2 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Finaliza desarrollando la influencia que los errores de

    derecho denunciados habran tenido en lo dispositivo del

    fallo.

    Segundo: Que la sentencia estableci como hechos de la

    causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

    a) la demandante, doa Anglica Covaburria Barra,

    contrajo matrimonio bajo el rgimen de sociedad conyugal con

    don Patricio del Carmen Arancibia Corts, el 14 de Diciembre

  • de 1994; de esta unin nacieron los hijos Patricio y

    Jennifer, ambos Arancibia Covarrubia, con fecha 18 de febrero

    de 1993 y 23 de junio de 1997, respectivamente;

    b) la vctima -don Patricio del Carmen Arancibia Corts-

    a la data del accidente, haca 11 aos que se desempeaba

    como trabajador de la empresa demandada;

    c) el 13 de mayo de 2008, en circunstancias que don

    Patricio Arancibia Corts conduca un camin tolva para

    transporte de material, en la Mina El Soldado, mirador el

    Bello, comuna Los Nogales, V Regin, propiedad de la

    demandada, y realizaba actividades de vaciado en dicho

    sector, al hacer retroceder el vehculo, ste se desbarranc,

    cayendo 50 metros al vaco, falleciendo en el lugar el

    mencionado conductor, como consecuencia de un traumatismo

    raquimedular;

    d) la mina El Soldado, el da 13 de mayo del ao 2008,

    en el sector de explotacin a rasgo o tajo abierto, no

    contaba con camellones de seguridad de una altura de 1.60

    metros, tampoco tena sealtica, ni conos de seguridad que

    demarcaran el rea; no exista la pendiente de 3% necesaria

    en este tipo de actividades; tampoco se mantena en la zona

    una luminaria adecuada en atencin a la poca de invierno y

    la hora en que se desarrollaban las actividades de vaciado;

    asimismo, durante el desarrollo de la faena en la que

    trabajaba la vctima, existi una errnea posicin del otro

    equipo buldcer, que conduca el encargado de direccionar a

    los camiones pesados, en su trnsito y detencin;

    e) la demandada no logr acreditar que el accidente se

    hubiese debido a una errnea maniobra de la vctima;

  • f) la remuneracin neta que el trabajador perciba a la

    fecha de su fallecimiento, ascenda a la suma de $1.145.654;

    g) el trabajador tena, a la fecha de su fallecimiento,

    41 aos de edad;

    h) el fallecimiento de don Patricio Arancibia Corts,

    produjo dolor y pesar en el grupo familiar, lo que, que a su

    vez, gener problemas de ndole psicolgico, que detonaron

    cuadros ansioso depresivos para sus miembros.

    Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados,

    segn lo reseado en el motivo que precede, los jueces del

    grado estimaron que, en la especie, concurran los

    presupuestos de la responsabilidad extracontractual hecha

    valer. Al efecto, consideraron que la demandada no dio

    cumplimiento a una serie de resguardos establecidos en la

    reglamentacin y normativa que regula la actividad minera,

    como asimismo, que no implement todas las medidas de

    seguridad necesarias, lo que condujo a calificar su conducta

    como de negligente. En cuanto al lucro cesante, concluyeron

    que, atendida la edad del trabajador y la remuneracin que

    perciba a la fecha de su fallecimiento, faltaban 24 aos

    para su jubilacin legal, la que debiera haberse producido

    regular y normalmente a los 65 aos, siendo este parmetro el

    utilizado para calcular el monto del lucro cesante.

    Por lo anterior, decidieron acoger la demanda de

    indemnizacin de perjuicios y condenaron a la demandada a

    pagar a los demandantes, a ttulo de lucro cesante, la suma

    de $330.000.000, y por concepto de dao moral, la cantidad de

    $100.000.000 para la actora doa Anglica Covarrubia Barra y

    de $65.000.000 para cada uno de sus hijos Patricio y

  • Jennifer, ambos Arancibia Cobarrubia, ms reajustes e

    intereses, con costas.

    Cuarto: Que como se desprende de lo anotado, la

    recurrente intenta introducir alegaciones nuevas en esta

    sede, en tanto discute la improcedencia total de la accin de

    indemnizacin de perjuicios por lucro cesante deducida por

    los demandantes, atendida la naturaleza del perjuicio

    reclamado. Sin embargo, al contestar la demanda, etapa en la

    que se delimita la controversia, su defensa nicamente

    solicit el rechazo del libelo, fundado slo en la

    inexistencia de dolo o culpa por parte de la empresa y, en

    subsidio, la reduccin de los montos demandados por concepto

    de lucro cesante y dao moral, por estimar que las cifras

    demandadas eran excesivas. Adems, al alzarse contra la

    sentencia de primera instancia, no formul argumentacin

    alguna acerca de la improcedencia de la accin de

    indemnizacin de perjuicios por lucro cesante, ni a la forma

    de calcularlo de la manera en que se propona en la demanda,

    limitndose, tambin, a exponer sus alegaciones tendientes a

    que se declarara por el tribunal de segunda instancia, la

    inexistencia de responsabilidad de la demandada y de sus

    dependientes o contratistas, slo porque no concurra, en

    este caso, el elemento culpa o dolo de la demandada; y, en

    subsidio, se redujera el monto de la indemnizacin.

    Quinto: Que, en la forma consignada, el recurso de

    nulidad sustantiva planteado en esos trminos, atenta contra

    la naturaleza de derecho estricto de este arbitrio, que tiene

    por objeto revisar el derecho aplicado a la solucin de la

    controversia, pero en los trminos en que fue planteada y con

    los mrgenes delimitados en las etapas pertinentes. En

    consecuencia, el recurso de casacin en el fondo en estudio

  • deber ser rechazado, por adolecer de defectuosa

    formalizacin.

    Sexto: Que a mayor abundamiento debe sealarse, que el

    recurso en examen contiene planteamientos o peticiones

    alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir slo

    para el caso de que uno u otro no resulte acogido. En efecto,

    la recurrente sostiene por una parte la improcedencia de la

    accin de indemnizacin de perjuicios por lucro cesante y

    pide el rechazo de la demanda; y, por otro lado, expresa que

    en su caso por las razones contenidas en los captulos del

    presente recurso (sic), debe rebajarse dicha indemnizacin.

    Sptimo: Que la existencia de tales argumentaciones, que

    no se concilian entre s, importa dotar al recurso de que se

    trata de un carcter dubitativo, que conspira contra su

    naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad

    no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y

    aplicacin de las leyes, en trminos que no puede admitirse

    que se viertan en l reflexiones incompatibles, ni menos

    peticiones declaradamente subsidiarias, que lo dejan, as,

    desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.

    Octavo: Que en virtud de lo razonado y concluido, el

    recurso de casacin en el fondo examinado no puede prosperar

    y deber ser desestimado.

    Por estas consideraciones y visto, adems, lo dispuesto

    en los artculos 764, 765, 767, 772 y 783 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de

    casacin en el fondo deducido por la parte demandada, a fojas

    1.554, contra la sentencia de ocho de abril del ao dos mil

    once, que se lee a fojas 1.551.

  • Redaccin a cargo de la Ministra Suplente seora Dinorah

    Cameratti Ramos.

    Regstrese y devulvase con sus documentos y agregados.

    N 8.167-2011.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada

    por los Ministros seoras Gabriela Prez P., Rosa Egnem S.,

    la Ministra Suplente seora Dinorah Cameratti R., y los

    Abogados Integrantes seor Jorge Lagos G., y seora Virginia

    Cecily Halpern M. No firma la Ministra Suplente seora

    Cameratti y el Abogado Integrante seor Lagos, no obstante

    haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por

    haber terminado su periodo de suplencia la primera y por

    estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de diciembre

    de dos mil doce.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil doce,

    notifiqu en Secretaria por el Estado Diario la resolucin

    precedente.

  • Santiago, ocho de abril de dos mil once.

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada, pero se sustituyen del

    considerando dcimo sptimo, aquellas partes de la oracin desde

    $150.000.000 a (ciento cincuenta millones de pesos) por $100.000.000

    (cien millones de pesos); $75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos)

    por $65.000.000 (sesenta y cinco millones de pesos); y $300.000.000

    (trescientos millones de pesos por $230.000.000 (doscientos treinta

    millones de pesos); y se elimina la frase final desde Cantidad que deber

    pagarse.

    Y se tiene en su lugar y adems presente:

    1 Que de fojas 1520 a 1565, se agregaron con citacin los

    documentos acompaados por la empresa en esta instancia, consistentes

    en fotocopias de un reclamo judicial de multas aplicadas por la Inspeccin

    Provincial del Trabajo de Quillota, de 13 y 14 de mayo de 2008, por no

    consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo de don

    Patricio Arancibia Corts y por exceder el lmite de horas extraordinarias

    diarias de otros dos trabajadores de la misma empresa, la sentencia del

    tribunal del trabajo que dej sin efecto la primera, y el fallo del tribunal de

    alzada de Valparaso que hizo lo propio con la segunda; fotocopia de la

    resolucin de la Seremi de Salud de Valparaso, que rechaz una

    reconsideracin de la multa aplicada a la empresa Anglo American Chile,

    Divisin El Soldado, en el sumario sanitario seguido con motivo del

    fallecimiento de don Patricio Arancibia Corts ( fojas 1567); finiquito

    celebrado el 13 de agosto de 2008 entre la sucesin del trabajador,

    representada por su viuda, seora Anglica Covarrubia Barra y la empresa

    demandada, por la que la primera recibe la suma de $12.500.000; y, dos

  • finiquitos entre la Compaa de Seguros de Vida y Ahorro S.A. y doa

    Karina Arancibia Espinoza.

    2 Que los documentos antes singularizados, en nada pueden

    alterar lo decidido por el tribunal a quo, en lo relativo a la responsabilidad

    de la empresa demandada en el accidente en que falleciera el trabajador

    seor Patricio del Carmen Arancibia Cortes, como qued asentado en la

    sentencia que se revisa, toda vez que se refieren a sanciones

    administrativas que no fueron objeto de la litis.

    Es ms, en el de fojas 1567, que desestima la reconsideracin de la

    empresa demandada contra la multa impuesta en el sumario sanitario

    iniciado con motivo del accidente, se lee a la letra Queno se aportan

    antecedentes que permitan desvirtuar la responsabilidad de la sumariada

    en el accidente laboral de don Patricio Arancibia Corts, en tanto que de la

    investigacin realizada por esta autoridad sanitaria, se concluye que las

    condiciones de trabajo imperantes el da del accidente no garantizaban la

    integridad fsica de los trabajadores.

    3 Que, sin embargo, esta Corte rebajar el monto de la

    indemnizacin por dao moral a que fuera condenada la demandada, a la

    suma de $100.000.000 para la cnyuge y a $65.000.000 para cada uno de

    los hijos del fallecido Patricio del Carmen Arancibia Corts, ms reajustes

    e intereses desde el 30 de septiembre de 2009, fecha de la sentencia de

    primer grado que lo declara, mantenindose en cantidad y reajustes la

    correspondiente al lucro cesante.

    Y visto adems, lo dispuesto en el artculo 186 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de

    septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 1459 y siguientes, con

    declaracin que se rebaja de la indemnizacin a que se conden a la

    empresa demandada a pagar por concepto de dao moral, a la

    demandante viuda del fallecido, doa Anglica del Carmen Covarrubia

    Barra, a la suma de $100.000.000 y a sus hijos Patricio Andrs y Jennifer

  • Steffy, ambos Arancibia Covarrubia, a $65.000.000 para cada uno, con

    reajustes e intereses desde la fecha de la sentencia que se revisa.

    Regstrese y devulvase con sus tomos I y II y anexos.

    Redact la ministra Amanda Valdovinos J.

    Rol N 780 2010.

    Pronunciada por la Tercera Sala conformada por los ministros seores

    Amanda Valdovinos Jeldes y Emilio Elgueta Torres y abogado integrante

    seor Francisco Tapia Guerrero, quien concurri a la vista y acuerdo, pero

    no firma por ausencia.

  • mil cuatrocientos cincuenta y nueve.-

    NOMENCLATURA : [40] Sentencia

    JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiago

    CAUSA ROL : C-21865-2008

    CARATULADO : ARANCIBIA COVARRUBIA / ANGLOAMERICAN SUR

    Santiago, treinta de septiembre de dos mil nueve.

    VISTOS:

    Que a fojas 12, comparece don Jaime Gatica Illanes, abogado domiciliado en

    Prat N 827, piso 8 Valparaso, en representacin de doa Anglica del Carmen

    Covarrubia Barra, domiciliada en Poblacin El Carmen, calle Dos Oriente N 17 A

    El Meln, comuna Los Nogales V regin, por s y en representacin de sus hijos

    menores de edad Patricio Andrs y Jennifer Steffy ambos Arancibia Covarrubia de

    15 y 10 aos respectivamente interponiendo demanda en juicio ordinario de

    indemnizacin de perjuicios por responsabilidad extracontractual, por la suma de

    $ 914.124.992.- ( novecientos catorce millones ciento veinticuatro mil

    novecientos noventa y dos pesos ) o las sumas y cantidades de dinero que el

    tribunal determine de acuerdo al mrito de autos, debidamente reajustadas y

    con intereses, ms las costas, en contra de Angloamericana Sur S.A. empresa

    minera filial de la Multinacional Britnica Anglo American Sur representada por

    don Miguel ngel Duran Mena o por don Alejandro Mena Frau, ignora profesin u

    oficio con domicilio en Av. Pedro de Valdivia 291 Providencia, Santiago.

    Funda su demanda sealando que con fecha 13 de Mayo de 2008, falleci don

    Patricio del Carmen Arancibia Cortes, su cnyuge y padre de los menores

    mientras ejecutaba labores para su empleadora Anglo Amrica Sur S.A.,

    demandada de marras. Siniestro producido mientras conduca junto con otro

    equipo un camin Tolva para transporte de material a un sector nuevo de la Mina

    El Soldado, sector El Bello, explotacin a tajo abierto ubicada en la comuna de

    Nogales V Regin; cuando realizaba labores de vacio se desbarranca del camino

  • cayendo aproximadamente 50 metros falleciendo en forma instantnea. Agrega

    que horas antes alrededor de las 06:00 horas, aproximadamente, de ese da la

    vctima llama a los mecnicos encargados de la revisin y mantencin de los

    vehculos de la empresa demandada para comunicarles que los frenos del camin

    que conduca presentaban problemas de temperatura, lo que implicaba un riesgo

    a dicho sistema de seguridad, stos llegaron al lugar e inspeccionaron el vehculo

    que l conduca tratando de subsanar lo ocurrido y se lo entregaron una hora ms

    tarde; acto seguido su conductor retoma la marcha del mvil para

    lamentablemente desbarrancarse 20 minutos despus. Segn expresa, dicha

    cada se produjo por el incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la

    mil cuatrocientos sesenta.-

    empresa demandada pues existieron fallas en la mantencin del equipo de

    trabajo, as como tambin de estudio, planificacin, programacin y supervisin

    de las labores. Adems esgrime ausencia de sealtica, como asimismo de

    elementos de advertencia y tambin de personal de vigilancia que guiara al

    conductor en su maniobra de retroceso a fin de evitar la cada. Manifiesta que

    tampoco se construy, previo a la autorizacin de la labor de descarga, lo que se

    denomina un camelln o tope de altura suficiente, entendindose por tal un

    cordn de material estril utilizado para delimitar sectores, bordes de pistas y

    vaciaderos.

    Expresa que la inspeccin y fiscalizacin que realiz la Inspeccin del

    Trabajo de Quillota, en los momentos posteriores al hecho detect que la

    maquinaria destinada a sealizar al camin siniestrado en su lugar de detencin,

    no estaba ubicado segn lo dispuesto en el Reglamento de Trnsito Minero, de la

    mina Anglo American, Chile. Asimismo comprob que la posicin en que estaba

    ubicado el gua de las maniobras dificultaba la interpretacin de las

    comunicaciones con los operadores de los camiones pesados, siendo fcil

    confundir sus posiciones de izquierda y derecha.

    Agrega que el terreno donde ocurrieron los hechos careca de la pendiente de 3%

    contra el precipicio, lo que habra ayudado a impedir el desplazamiento del

    camin hacia la pendiente. Por ltimo, hace presente que la empresa exceda el

    mximo de dos horas extras de trabajo por da que permite la ley a cada

    trabajador, lo que implica gran importancia para el caso de autos ya que ste

    tipo de faenas se ejecutan con trabajadores sometidos a turnos nocturnos y el

  • lamentable suceso ocurre casi al trmino del turno es decir, alrededor de las

    07:20 hrs. de la maana.

    Cita en apoyo de su pretensin las normas establecidas en los artculos 1.437,

    2.317, 2.314, 2.284 y 2.320 del Cdigo Civil, por cuanto los hechos descritos

    configuran un hecho constitutivo de ilcito civil que engendra responsabilidad

    extracontractual para la empresa demandada. Menciona adems el artculo 2.329

    del mismo cuerpo legal referente a la culpa, el cual seala que todo dao que

    pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por

    sta. A su vez, seala que segn se dispone en la Ley N 16.744 sobre Accidentes

    del Trabajo y Enfermedades Profesionales, artculos 65 y siguientes, la

    demandada estaba obligada a tomar todas las medidas necesarias para proteger

    eficazmente la vida y salud de los trabajadores, entre los cuales se encontraba la

    vctima, obligacin que tambin emana de los artculos 184 y siguientes del

    Cdigo del Trabajo, que dispone la obligacin del empleador de tomar las

    medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los

    trabajadores, debiendo mantener los implementos necesarios para prevenir

    accidentes. En cuanto a los reglamentos laborales, expone que hay que estarse a

    los artculos 37 y 53 del D.S. N 594 que establecen la obligacin de suprimir en

    los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o

    integridad fsica de las personas que en ellos trabajan, proporcionndoles, libre

    de costos los elementos de proteccin personal adecuados al riesgo a cubrir,

    mil cuatrocientos sesenta y uno.-

    manteniendo estos implementos en perfecto estado de funcionamiento.

    Asimismo tambin se refiere al Reglamento de Seguridad Minera, en sus artculos

    1, 31, 47, 51, 168, 237, 245, 255 y 257, adems de los artculos 68 y 82 del

    Cdigo Sanitario que hacen remisin a los argumentos de proteccin y

    reglamentos sanitarios de las condiciones de seguridad en los lugares de trabajo.

    Finalmente, manifiesta el sufrimiento y angustia que le ha ocasionado a todo el

    grupo familiar la muerte de su cnyuge y padre lo que provoc la desintegracin

    del hogar familiar todo lo que avala en la cantidad de $500.000.000.- (

    quinientos millones de pesos) suma por la cual demanda por concepto de dao

    moral, ms la cantidad de $ 414.124.992.- ( cuatrocientos catorce millones

    ciento veinticuatro mil novecientos noventa y dos pesos), por lucro cesante, lo

    que en total constituye la cifra de $ 914.124.992.- ( novecientos catorce millones

    ciento veinticuatro mil novecientos noventa y dos pesos) o las sumas que el

    tribunal estime de justicia, todo con costas.

  • Que a fojas 54, comparece don Ignacio Quiones Sotomayor, abogado como

    mandatario y en representacin de Angloamericana Sur S.A. empresa minera

    filial de la Multinacional Britnica Anglo American Sur S.A.; con domicilio en Av.

    Pedro de Valdivia N 291 comuna de Providencia, Santiago contestando la

    demanda solicita se la desestime en todas sus partes, con costas. En subsidio,

    pide se rebajen los montos de la indemnizacin requerida, a aquellas sumas que

    el tribunal determine. Niega todas y cada una de las imputaciones referidas por

    la actora en su libelo, por cuanto manifiesta que la principal causa del

    lamentable accidente sufrido por don Patricio Covarrubia fue la propia conducta

    de la vctima, como consecuencia de una maniobra errada de ste en la

    conduccin del vehculo al retroceder en una direccin desviada. Agrega que un

    accidente del trabajo no determina ipso iure la responsabilidad civil del

    empleador o de un tercero, ya que sta no es objetiva, sino que debe existir

    culpa leve por parte del empleador, segn el artculo 69 de la Ley N 16.744. De

    lo que se desprende que no concurren los requisitos de la responsabilidad

    extracontractual, por no existir dolo o culpa de parte de la empresa que

    representa, pues el dao no proviene de un comportamiento objetivamente

    ilcito de la demandada, de lo que tambin se concluye la ausencia de la relacin

    causal necesaria entre el hecho y el dao. Finalmente solicita para el caso que el

    tribual acoja la accin impetrada, se reduzcan los montos demandados por

    concepto de lucro cesante y dao moral, por estimar que las cifras demandadas

    son excesivas y carentes de toda base.

    Que a fojas 80 la demandante evacua el trmite de rplica ratificando la

    demanda, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho en que la

    apoya.

    Que a fojas 125 la demandada agrega escrito de dplica reiterando todas y cada

    una de las alegaciones y defensas opuestas en la contestacin de la demanda.

    Que fojas 135 se lleva a efecto la audiencia de conciliacin decretada en autos

    con la asistencia personal de la demandante, asistida por su apoderado y de la

    mil cuatrocientos sesenta y dos.-

    parte demandada, quien ofreci por concepto de indemnizacin de perjuicios la

    cantidad de $ 114.000.000.- ( ciento catorce millones de pesos) a la actora, la

    que sin embargo no fue aceptada por esta razn la conciliacin no se obtuvo.

    Que a fojas 139 se recibe la causa a prueba, rindindose la que consta en autos.

  • Que a fojas 1.458 se cita a las partes a or sentencia.

    CONSIDERANDO:

    EN CUANTO A LAS TACHAS:

    PRIMERO: Que, a fojas 1.206, la parte demandada deduce tacha en contra del

    testigo presentado por la actora don Sergio Guillermo Jimnez Bustos con costas,

    fundada en la causal del artculo 358 N 6 del Cdigo de Procedimiento Civil,

    sosteniendo que ste carece de la imparcialidad necesaria para declarar en el

    pleito, por tener a lo menos inters indirecto en el resultado del juicio, toda vez

    que segn lo declarado por l habitualmente realiza pericias para la

    Confederacin Minera que forma parte de la Central nica de Trabajadores, a la

    cual incluso ha prestado asesoras gratuitas.

    Que evacuando el traslado conferido la parte demandante se opone a la

    tacha solicitando el rechazo de ella, con costas, toda vez que el testigo no ha

    sealado ningn inters en el resultado del juicio. El hecho que haya realizado

    algunos peritajes para la entidad gremial Confederacin Minera de Chile, no lo

    inhabilita para declarar en juicio, ya que ni la actora, ni sus hijos son

    trabajadores ni forman parte de dicha Confederacin.

    SEGUNDO : Que el artculo 358 del Cdigo de Procedimiento Civil en su numeral

    seis establece que son inhbiles para declarar las personas que a juicio del

    tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para testificar por tener inters

    en el pleito, ya sea directo o indirecto. El inters requerido por la norma legal

    citada exige que sea de carcter pecuniario, circunstancia que no resulta

    acreditada en el juicio lo que lleva al rechazo de la tacha intentada.

    TERCERO: Que a fojas 705 la parte demandante deduce tacha en contra del

    testigo presentado por la demandada don Juan Ren Roncagliolo, fundada en la

    causal del artculo 358 Ns 5 y 6 del Cdigo de Procedimiento Civil, sosteniendo

    que de los propios dicho del testigo se desprende que su empleadora presta

    asesoras remuneradas para la demandada, es decir para la parte que lo

    presenta; producindose por tanto una especie de dependencia del testigo

    respecto de la parte que lo presenta, razn por la cual estima que el testigo

    tendra en el pleito un inters ya sea ste directo o indirecto.

    Que evacuando el traslado conferido, la parte demandada se opone a la

    tacha solicitando el rechazo de sta, toda vez que es propio de la actividad

    acadmica el arte de la investigacin, la cual se vuelca a la sociedad a travs de

    diferentes instancias, una de ellas por medio de informes tcnicos. Agrega que

    resulta inapropiado sealar eventuales relaciones comerciales no probadas, para

  • mil cuatrocientos sesenta y tres.-

    desacreditar dicha tarea investigadora. Por ltimo alega que es imposible pensar

    que una Institucin como la Universidad Catlica de Valparaso tenga como giro

    comercial el realizar asesoras tcnicas.

    CUARTO: Que el artculo 358 del Cdigo de Procedimiento Civil establece en el

    nmero cinco que son inhbiles para declarar los trabajadores dependientes de la

    persona que solicita su testimonio y el nmero seis, las personas que a juicio del

    tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener inters

    en el pleito, ya sea directo o indirecto. Respecto a la primera causal invocada,

    no se ha probado que el testigo sea trabajador de la parte que lo presenta, por

    tanto y no existiendo la relacin de dependencia necesaria para acceder a la

    tacha solicita; esta se rechazar. En atencin al inters en el pleito, este debe

    ser de carcter pecuniario, circunstancia que tampoco resulta acreditada, razn

    por la cual la tacha ser desestimada.

    EN CUANTO AL FONDO:

    QUINTO: Que segn lo desarrollado en la parte expositiva de esta sentencia,

    doa Anglica Carmen Covarrubia Barra, por s y sus hijos, Patricio Andrs y

    Jennifer Steffy, ambos Arancibia Covarrubia, todos ya individualizados, ha

    deducido demanda en juicio ordinario de indemnizacin de perjuicios por

    responsabilidad extracontractual en contra de Angloamericana Sur S.A., tambin

    individualizada, a fin que se le condene a sta al pago de $914.124.992, por

    concepto de lucro cesante y dao moral, con costas, debidamente reajustada y

    con intereses, por el fallecimiento de su cnyuge y padre de los menores, don

    Patricio del Carmen Arancibia Cortes, a causa del hecho ocurrido con fecha 13 de

    Mayo de 2008, en la mina El Soldado, ocasionado por las deficientes medidas de

    seguridad por parte de la empresa demandada.

    SEXTO: Que la parte demandada contesta argumentando y reconociendo que

    efectivamente con fecha 13 de Mayo de 2008 se produjo lamentablemente la

    muerte del cnyuge de la demandante y padre de los menores. Sin embargo

    aduce que dicho fallecimiento no se debi a una falta en las medidas de

    seguridad de su parte como argumentan los actores, sino que a una mala

    maniobra de la propia vctima, don Patricio Covarrubia Cortes, razn por la cual

    solicita se desestime la demanda intentada, con costas. En subsidio solicita la

  • reduccin del monto de lucro cesante y dao moral pedido por excesivo y

    carente de todo fundamento.

    SEPTIMO: Que son hechos no controvertidos en el juicio que don Patricio del

    Carmen Arancibia Cortes, con fecha 14 de Diciembre de 1994 contrajo

    matrimonio con doa Anglica Covaburria Barra, bajo el rgimen de sociedad

    conyugal, el que fue inscrito en la Circunscripcin de Nogales bajo el N 132.

    Que de esa unin nacieron los hijos Patricio y Jennifer, ambos Arancibia

    Covarrubia, con fecha 18 de Febrero de 1.993 y 23 de Junio de 1.997

    respectivamente. Que la vctima se desempeaba como trabajador de la empresa

    demandada desde hace once aos a la fecha. Que con fecha 13 de Mayo de

    mil cuatrocientos sesenta y cuatro.-

    2.008, y mientras el trabajador conduca un camin tolva a fin de desarrollar

    labores de vaciado, en la mina El Soldado, mirador el Bello, comuna Los Nogales

    y propiedad de la demandada, cae al vaco producto de lo cual fallece como

    consecuencia de un traumatismo raquimedular.

    OCTAVO: Que el artculo 2.314 del Cdigo Civil seala que el que ha cometido

    un delito o cuasidelito que ha inferido dao a otro, es obligado a la

    indemnizacin. A su vez el artculo 2.329 del mismo cuerpo legal, establece que

    por regla general todo dao que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra

    persona debe ser reparado por sta. En atencin a lo anterior, para que exista

    responsabilidad extracontractual es necesario la existencia de un hecho ilcito o

    antijurdico, es decir, contrario a derecho; requiere tambin imputabilidad, es

    decir que se haya obrado con dolo o culpa, entendindose por esta ltima la

    negligencia de una persona por haberse realizado menos de lo que corresponda,

    sin representarse el resultado daoso; que la vctima haya sufrido un dao, esto

    es la privacin de algn bien, derecho o la alteracin de una situacin jurdica o

    lesin de un inters, presente o futuro y, por ltimo relacin de causalidad entre

    el hecho imputable y el dao, es decir, que el dao provocado sea consecuencia

    necesaria del hecho imputable.

    NOVENO: Que, segn las reglas del onus probandi corresponde al actor acreditar

    los fundamentos de su libelo, en atencin a lo establecido en el artculo 1.698

    del Cdigo Civil que en su parte medular seala Incumbe probar las obligaciones

    o su extincin al que alega aquellas o stas, regla que no se encuentra invertida

    en el caso particular.

  • Que, la demandante con el fin de acreditar que la cada de su cnyuge y padre

    de los menores se debi a culpa de la demandada por no contar con las medidas

    mnimas de seguridad, en el lugar de los hechos y siendo stas de exclusiva

    responsabilidad de la empresa demanda, acompa como prueba documental, los

    siguientes instrumentos no objetados, copias simples de Informes emitidos a

    fojas 284 por la Polica de Investigaciones de Chile, Laboratorio de Criminalstica

    Central, a fojas 76 emitido por la Direccin del Trabajo de Quillota y a fojas 321

    el emitido por el Ingeniero Mecnico don Sergio Jimnez Bustos. A fojas 1.003,

    1.005, 1.013 y 1.204, comparecen don Julio Acosta Delpino, don Marco Arredondo

    Bustamante, don Oscar Castro Bastias, todos legalmente examinados, dando

    razn de sus dichos, comparecen a estrados a ratificar los documentos que dan

    cuenta sus informes en conformidad con lo dispuesto en el artculo 346 N1 del

    Cdigo de Procedimiento Civil, sealan que advirtieron que no exista en el

    sector de la cada una construccin de camellones de 1.60 mts. de altura, como

    lo ordena el Reglamento de Trnsito Minero, sino que ste slo meda unos 40

    cms. de altura. Adems observan que el lugar donde se desbarranc el vehculo

    conducido por la vctima, carecera de una pendiente de 3% contra el precipicio,

    as como tambin que el mvil marca Caterpillar tipo Buldcer, cuyo conductor y

    encargado de las faenas deba avisar la trayectoria y detencin del malogrado

    chofer, no estaba ubicado como indica el Reglamento de Trnsito ya

    mencionado, esto es, con la pala del buldcer de frente hacia los camiones que

    mil cuatrocientos sesenta y cinco.-

    estaban descargando el mineral, posicin que dificultaba de sobremanera las

    comunicaciones con los operadores de los camiones pesados, siendo entonces

    fcil confundir sus posiciones de izquierda y derecha. Por ltimo tambin,

    observan falta de sealizaciones, por el costado izquierdo, sector donde cay el

    camin. Por ltimo, manifiestan que no existi coordinacin y planificacin entre

    el jefe de turno y el personal asignado a la actividad, tampoco hubo supervisin

    por parte del jefe de turno al no haber suspendido las faenas cuando advirti las

    condiciones inseguras en ciertos sectores del camelln de seguridad de la

    plataforma de vaciado. Tambin expresan que existi una deficiente labor del

    colero Sr. Venegas, quin no cumpli lo encomendado por el jefe de turno Sr.

    Contreras, al no haber impuesto a este ltimo la obligacin de construir el

    camelln en todo el borde de la plataforma de vaciado y no slo en una parte de

    ste. Mencionan que la direccin de las labores de descarga de material de

    botadero, tambin fue deficiente, ya que el otro trabajador que particip en el

  • procedimiento, no advirti a la vctima la condicin insegura en ciertos sectores

    del camelln de seguridad dada la insuficiente altura del mismo. Sealan

    tambin un deficiente control de las labores impuestas al equipo de trabajo que

    operaba en la plataforma de vaciado, por parte del jefe de turno Sr. Contreras y

    durante gran parte de la jornada debido al exceso de tareas que ste deba

    cumplir, como tener que controlar simultneamente siete puntos de trabajos.

    Estiman como otra deficiencia atribuible a la demandada la falta de evaluacin

    por parte de esta de los procedimientos de Trabajo Seguro en la plataforma de

    vaciado. Como asimismo la falta de evaluacin de las labores y del riesgo

    presente en stas, de parte de angloamericana al no revisar peridicamente sus

    procedimientos de trabajo.

    Acompaa adems, a fojas 315 copia simple de informe clnico evacuado por el

    mdico cirujano don Leopoldo Daz Hermosilla, quin a fojas 1.278, comparece a

    ratificar dicho documento, quien legalmente examinado, sin tacha y dando razn

    de sus dichos, seala como causa de la muerte de don Patricio Arancibia Corts,

    la luxo fractura de la primera vrtebra cervical, con lesin medular secundaria.

    Esta lesin es caracterstica de un trauma crneo- cervical de alta energa como

    fue el accidente descrito. Considerando el mecanismo de cada del camin, es

    altamente probable que la lesin letal crneo cervical se haya producido en el

    primer volcamiento haca atrs del camin, por un mecanismo de flexin-

    extensin con una brusca aceleracin desaceleracin del crneo sobre la

    columna cervical. La mortalidad de las lesiones crneo cervicales es cercano al

    100% con ocasionales reportes anecdticos de supervivencia en la literatura

    mdica. Las medidas habituales de seguridad laboral y vehicular cinturn de

    seguridad, elementos de proteccin no son capaces de prevenir una lesin como

    la descrita y sus consecuencias; la evidencia fotogrfica demuestra que el sitio

    del accidente fue modificado al momento de efectuarse la descripcin del

    mismo. No hay elementos que sostengan la hiptesis de una proyeccin del

    cuerpo del Sr. Arancibia fuera del mvil durante la cada, por lo que del estudio

    de los antecedentes que le fueron entregados, protocolo de autopsia de la

    vctima, informe mecnico del laboratorio de Criminalstica de la Polica de

    mil cuatrocientos sesenta y seis.-

    Investigaciones de Chile y fotografas del sitio del suceso, estima que an cuando

    la vctima hubiera hecho uso de su cinturn de seguridad al momento de la

    cada, dicho implemento no habra podido evitar las consecuencias fatales que

    trajo consigo el desbarrancamiento del camin tolva que conduca, ya que estas

  • medidas de seguridad laboral y vehicular, no son capaces de prevenir una lesin

    como la descrita ni sus consecuencias.

    DECIMO : Que la demandante tambin acompaa, a fojas 72 copia simple de

    Reglamento de Trnsito mina rajo abierto, el cual en su captulo VI denominado

    Sealizacin artculo 22 inciso 4 indica que los camellones de seguridad NO

    (sic) pueden ser sobrepasados por las personas que transitan en las operaciones.

    A su vez en su prrafo 3 denominado Mantencin de los puntos de vaciado

    indica que las faenas deben contar en todo momento con el camelln de

    proteccin de una altura mnima de 1.60 metros y dos conos sealizadores

    ubicados en forma perpendicular al camelln.

    Por ltimo, a fojas 152 y siguientes, acompa copias simples de piezas de

    la Carpeta de Investigacin a cargo del Fiscal Adjunto de La Calera don Elizardo

    Tapia Pinilla, consistentes en declaraciones de don Cristian Contreras Valencia,

    Jos Arancibia Araya y Alexis Venegas Romero y que forman parte de la carpeta

    de investigacin por delito culposo de homicidio Ruc 0800432948, documento por

    medio del cual constan sus declaraciones en cuanto a que los camellones deben

    tener de altura al menos 1.60 mts. de elevacin porque sa medida constituye la

    mitad de la altura de una rueda, lo que debiera permitir que el conductor

    advirtiera su presencia al momento de chocar con l, provocando su detencin.

    Al respecto el segundo de los nombrados, Alexis Venegas, encargado del buldcer

    as como de informar la trayectoria y detencin al camin que conduca el

    malogrado Sr. Arancibia, reconoce que dicho tope no contaba con la altura

    mnima impuesta por el Reglamento de Trnsito Minero.

    UNDCIMO : Asimismo, la demandante provoc la testimonial de los siguientes

    testigos, todos debidamente juramentados, sin tachas y que dieron razn de sus

    dichos, a fojas 1003, 1005 y 1013, don Julio Acosta Delpino, Marcos Arredondo

    Bustamante y Oscar Castro Bastias quienes confrontados con la prueba

    documental rolante a fojas 76, Informe de Fiscalizacin de la Direccin del

    Trabajo de Quillota, declaran haber concurrido en su calidad de funcionarios

    pblicos de Seremi de Salud y de la Direccin del Trabajo de Quillota, al lugar

    donde se produjo la cada del trabajador y que le provocara su muerte, el mismo

    da en que esta ocurri, para observar las condiciones de seguridad de la

    empresa demandada, visitando precisamente el rea donde esta se produjo y

    donde entrevistaron a trabajadores de la faena que se encontraban en el lugar al

    momento del lamentable suceso , en atencin a lo cual pudieron constatar, la

    falta de coordinacin y planificacin entre el jefe de turno y el personal asignado

    a la actividad, as como la falta de supervisin por parte del jefe de turno del

    avance de las obras. Agregan que el rea de labores no cumpla con las

  • condiciones de seguridad mnima como una pendiente del avance de la obra,

    sealtica, conos de proteccin y la existencia de un camelln de una altura

    mil cuatrocientos sesenta y siete.-

    mnima de 1.60 mts, ya que el existente apenas meda unos 50 cms. Asimismo

    observan, que el encargado del rea, operador de buldcer, y que deba instruir

    al camin que conduca la vctima en cuanto a su trayectoria y detencin, tena

    errneamente posesionado su equipo, ya que se encontraba de espalda al ingreso

    de los camiones, lo que era contrario a los procedimientos mineros, porque ello

    dificulta de sobremanera la debida comunicacin y entendimiento que deba

    existir entre el conductor del camin y el que lo guiaba, producindose un error

    en la comunicacin de las indicaciones que se le hacan a la vctima. Estiman que

    si la minera hubiera implementado medidas de seguridad como camellones de

    suficiente altura, conos, sealtica y el 3% necesario de la plataforma, el

    accidente se habra podido evitar. A fojas 1204, rinde testimonial don Sergio

    Jimnez Bustos, Ingeniero mecnico autor del informe tcnico rolante a fojas

    321, y que confrontado con dicha prueba documental reseada en el

    considerando noveno, confirma todo lo expuesto, agregando que segn los datos

    suministrados por la parte que lo presenta, esto es, Carpeta de investigacin de

    la fiscala local La Calera, Ruc 0800432948-2, informe de la Polica de

    Investigaciones y Fiscalizacin de la Direccin del Trabajo, que el lugar del

    accidente se encontraba iluminado con 10 ampolletas de un total de 100 watts,

    lo que en consideracin a la poca de invierno y la hora en que se produjeron los

    hechos es de la opinin que dicha iluminacin era deficiente. Por ltimo, depone

    a fojas 1267, doa Mara Noguera Reyes, ingeniero en prevencin de riesgos,

    qumico analista y segn declara con 15 aos de experiencia minera, quin seala

    que a fines de octubre de 2008 la contact el dirigente de la Confederacin

    Minera, indicndole de los hechos en cuestin y le entregaron informacin

    recopilada al efecto por la Fiscala La Calera, fotos del Polica de

    investigaciones, informe de la Inspeccin del trabajo e informe tcnico de la

    Universidad Catlica de Valparaso, a travs de lo cual tambin pudo constatar

    que el accidente se pudo haber evitado de haber existido una evaluacin del

    riesgo inherente a dicha actividad, as como un control ms exhaustivo, por parte

    de la empresa demandada, y el cumplimiento en terreno de los procedimientos

    de seguridad de trabajo, ya que es evidente que debe existir un camelln en una

    zona de botadero y que ste debe ser de una altura mnima de 1,60 mts. lo que

  • en la especie no ocurri. Estima, por ltimo, que el trabajador no se expuso

    voluntariamente al riesgo, toda vez que en dicho lugar de trabajo no existan las

    medidas mnimas de seguridad.

    DECIMO SEGUNDO: Que la parte demandada, para acreditar que actu con la

    debida diligencia, y que la cada del camin, que tuvo como consecuencia la

    muerte del Sr. Arancibia, se debi a una maniobra errada de ste, acompaa

    como prueba documental no objetada, a fojas 245 informe tcnico del camin

    siniestrado el cual fue reconocido y ratificado en audiencia de fojas 705 por su

    autor don Juan Ren Roncagliolo Ziomi, Ingeniero, jefe de laboratorio de

    mquinas y motores, escuela de ingeniera mecnica Universidad Catlica de

    Valparaso el que seala que no existen causas del accidente atribuibles a fallas

    mecnicas del camin, y que todo dao encontrado en l son producto de la

    mil cuatrocientos sesenta y ocho.-

    cada, estima que si hubiera hecho uso de su cinturn de seguridad el conductor

    se habra mantenido en su asiento sufriendo daos menores.

    DCIMO TERCERO: Que con la prueba reseada precedentemente, se ha logrado

    acreditar en autos que la mina El Soldado, mirador el Bello, ubicada en comuna

    Los Nogales, V regin, y propiedad de la demandada Anglo Amrica Sur S.A. el

    da 13 de Mayo del ao recin pasado, en el sector de explotacin a rasgo o tajo

    abierto, no contaba con camellones de seguridad de una altura de 1.60 mts,

    tampoco tena sealtica, ni conos de seguridad que demarcaran el rea.

    Asimismo consta que no exista la pendiente de 3% necesaria en este tipo de

    actividades, as como tampoco se mantena en la zona una luminaria adecuada

    en atencin a la poca de invierno y la hora en que se desarrollaban las

    actividades de vaciado, que permitiera que el chofer del camin tuviese una

    buena visibilidad mientras ejecutaba sus labores. Tambin se ha constatado que

    durante el desarrollo de la faena en la que trabajaba la vctima existi una

    errnea posicin del otro equipo buldcer que conduca el encargado de

    direccionar a los camiones pesados, en su trnsito y detencin.

    Todas estas deficiencias llevaron a que con fecha 13 de Mayo de 2008 y en

    circunstancia en que don Patricio Arancibia Cortes, cnyuge de la demandante y

    padre de los menores, conduca un camin tolva para transporte de material en

    la Mina El Soldado y mientras realizaba actividades de movilizacin y vaciado en

  • dicho sector, al retroceder el vehculo, este se desbarranca, cayendo 50 metros

    al vacio falleciendo su conductor en el lugar.

    Que la prueba de la demandada no desvirta lo anteriormente sealado,

    por cuanto no logra acreditar en caso alguno que el accidente se debi a una

    errnea maniobra de la vctima, por cuanto tanto el documento acompaado por

    esta, como el testimonio de su autor slo hacen referencia al estado en que se

    encontraba el camin siniestrado al momento de la cada. Por todo lo anterior es

    posible concluir que la demandada no dio cumplimiento a una serie de

    resguardos establecidos en la reglamentacin y normativa que regula la actividad

    minera, entendiendo que se trata de faenas altamente riesgosas, por lo que la

    empresa debe con el objeto de minimizar los riesgos asociados a esta actividad,

    implementar todas las medidas de seguridad necesarias, lo que claramente en el

    caso de autos no cumpli, lo que conlleva a calificar su conducta de negligente.

    DCIMO CUARTO: Que, la demandante ha solicitado en su libelo la cantidad de $

    414.124.992.- (cuatrocientos catorce millones ciento veinticuatro mil

    novecientos noventa y dos pesos) por concepto de lucro cesante entendindose

    por tal, el dao futuro sufrido por el grupo familiar compuesto por ella y sus hijos

    menores, en consideracin a la utilidad, provecho o beneficio econmico que

    dejaron de obtener como consecuencia del hecho ilcito cometido por la empresa

    demandada. Que para estos efectos acompa a fojas 9, copia simple de

    liquidacin de remuneracin correspondiente a Abril del ao 2.008 de la vctima

    don Patricio Arancibia, documento, no objetado, y que tampoco se encuentra

    desvirtuada por la demandada, en virtud del cual consta que la remuneracin

    mil cuatrocientos sesenta y nueve.-

    neta que este perciba a la fecha de su fallecimiento ascenda a $ 1.145.654.-

    (Un milln ciento cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos).

    DECIMO QUINTO : Que en consideracin a que el trabajador tena a la fecha de su

    fallecimiento la edad de 41 aos, faltando entonces veinticuatro aos para su

    jubilacin legal, la que debiera haberse producido regular y normalmente a los

    65 aos, y siendo ste el parmetro, utilizado por esta sentenciadora, para

    calcular el monto al que asciende el lucro cesante; la demanda por este

    concepto se acoger debiendo la demandada pagar la suma de $ 330.000.000.-

    (trescientos treinta millones de pesos). Cantidad que deber pagarse reajustada

    segn la variacin del ndice de Precios al Consumidor desde el 13 de mayo de

  • 2008, y ms los intereses corrientes contados desde la notificacin de la presente

    sentencia, hasta su efectivo pago.

    DECIMO SEXTO: Por ltimo, y para acreditar la actora el dao moral que ha

    significado el fallecimiento de su cnyuge y padre de sus hijos y entendindose

    por tal; aquel que comprende todos los intereses no patrimoniales, es decir, el

    dolor, pesar, molestia, tristeza o angustia que sufre una persona en su

    sensibilidad fsica o en sus sentimientos, carencias o afectos; acompa a fojas

    167, informe psicolgico de doa ngela Montero Vsquez, psicloga clnica,

    efectuado a todo el grupo familiar compuesto por la actora y sus dos hijos, con

    posterioridad a la muerte de la vctima, en virtud del cual consta que la situacin

    actual de todos los componentes de dicho grupo, se encuentra enmarcada en un

    proceso de duelo emocional, que est recin comenzando por lo cual la

    sintomatologa asociada, es la caracterstica que se da en la etapa del duelo. No

    obstante en el caso de la familia esta situacin se agrava por los marcos sociales

    y familiares en que se desarrolla, pues se aprecia que este grupo familiar se est

    viendo afectado por el acosos de personas externas que constantemente

    presionan por diversos factores relacionados con la muerte del marido y padre.

    Agrega dicho informe que particularmente esta situacin afecta a la

    demandante, debido a su vulnerabilidad personal, por el sello marcadamente

    patriarcal de la familia antes de la muerte de su marido, pues era l quien se

    ocupaba de todas las decisiones relevantes de la familia, siendo sobre protector

    de su cnyuge e hijos.

    Que el contenido del presente informe fue reconocido por su autora, quien

    prest testimonio fojas 247, oportunidad en que agreg que el grupo familiar se

    encuentran en un periodo de rabia y depresin, agregando que la demandante se

    siente incapaz de hacerse cargo de sus hijos, lo que lleva consigo profundas crisis

    de angustia y ansiedad. Manifiesta que el hijo mayor, Patricio de 15 aos, se

    siente muy presionado pues est tratando de tomar el lugar de su padre tratando

    de proteger a su madre y hermana, lo que tambin trae consigo sntomas

    ansiosos depresivos, y por ltimo Jennifer, de 10 aos de edad tambin est

    desarrollando un cuadro ansioso depresivo con trastornos alimenticios, que le ha

    trado como consecuencia subir de peso considerablemente ocasionndole

    problemas con su auto imagen.

    mil cuatrocientos setenta.-

  • Que asimismo provoc la testimonial consistente en las declaraciones de

    fojas 246 y 1.282, de doa Carmen Gloria Elevancini Moreno y doa Marcia

    Andrea Romero Donoso, quienes declaran que la familia de la vctima ha tenido

    problemas psicolgicos, siendo la ms afectada la actora, ya que el malogrado

    cnyuge y padre era un hombre muy sobre protector.

    DECIMO SEPTIMO : Que de la prueba reseada precedentemente, la que no fue

    desvirtuada por la demandada es posible concluir para esta sentenciadora; que

    efectivamente el fallecimiento de don Patricio Arancibia Cortes, cnyuge de la

    actora y padre de los menores ha producido en el grupo familiar dolor y pesar

    que a su vez generan problemas de ndole psicolgico, que detona cuadros

    ansiosos depresivos para sus miembros. De lo s deduce que la demanda por el

    captulo del dao moral ser acogida, debiendo la demandada pagar por dicho

    concepto la suma de $150.000.000.-(ciento cincuenta millones de pesos) a la

    actora doa Anglica Cobarrubia Barra en su calidad de viuda y la cantidad de $

    75.000.000.- ( setenta y cinco millones de pesos) para cada uno de los hijos;

    Patricio y Jennifer ambos Arancibia Cobarrubia lo que hace un total de

    $300.000.000.-( trescientos millones de pesos).Cantidad que deber pagarse

    reajustada segn la variacin que haya experimentado el ndice de Precios al

    Consumidor, desde el 13 de Mayo de 2008, fecha en que acaecieron los hechos,

    ms los intereses corrientes desde la fecha de la notificacin de la presente

    sentencia, hasta su pago efectivo.

    Por estas consideraciones y visto adems lo dispuesto en los artculos 1.437,

    2314 y siguientes, 2329,2330, del Cdigo Civil, y 144, 170, 254, 318, 341, 342,

    346 N1, 356, 358, 383, 384 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, se

    declara:

    I.- Que se rechazan las tachas deducidas a fojas 705 y 1.206.

    II.- Que se acoge la demanda interpuesta en lo principal de fojas 12,

    condenndose a la parte demandada al pago de la suma nica y total de

    $630.000.000 (seiscientos treinta millones de pesos) por concepto de

    indemnizacin de perjuicios, segn lo razonado en los considerandos dcimo

    quinto y dcimo sptimo. Cantidad que deber pagarse ms los reajustes e

    intereses segn lo expresado en los referidos considerandos.

    III.- Que se condena en costas a la parte demandada.-

    Notifquese, Regstrese y Archvese en su oportunidad.

  • Dictada por doa JENNY BOOK REYES, Juez Titular.

    mil cuatrocientos setenta y uno.-

    Autorizada por don LUIS FERNANDEZ ESPINOSA, Secretario Titular.

    Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del

    art. 162 del C.P.C. en Santiago, treinta de septiembre de dos mil nueve.