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Análisis de la evolución de la regulación de
la Patria Potestad en el Distrito Federal
El tema que me ha tocado abordar,
pertenece al Derecho Familiar, rama del
derecho que considero autónoma del
Derecho civil, pero no obstante, sigue siendo
considerada inmersa dentro de su rama
materna, y es precisamente la figura jurídica
denominada “PATRIA POTESTAD”.
La patria potestad es una de las
instituciones jurídicas que se ha tenido
transformaciones de manera incesante, y
para dar una definición primaria, nos
remitimos a la exposición de motivos del
título IX, libro 1o. del Código de Napoleón
‘‘Es un derecho fundado sobre la naturaleza
y confirmado por le ley que da al padre y a la
madre durante un tiempo limitado y bajo
ciertas condiciones la vigilancia de la
persona, la administración y el goce de los
bienes de sus hijos’’ Como ejemplo
podemos señalar que en el siglo pasado la
Mtra. María Elena Orta García
autoridad del padre se extendió a la madre,
para de ahí convertirse en un régimen
protector de los hijos menores.
Estos cambios han sido consecuencia de
diversos factores entre los que destacan, por
una parte, el proceso de integración de la
mujer en la vida económica y política, y, por
otra, la evolución de las instituciones y
órganos para la atención de la infancia, lo
cual ha venido a revertir la orientación
patriarcal que tuvo la patria potestad en su
origen.
Asistimos a una época de cambios
vertiginosos en todos los órdenes, frente a
esta realidad, la patria potestad permanece
anclada en un individualismo cuya visión del
mundo no corresponde a la realidad
nacional e internacional que actualmente
vivimos.
Procederé a realizar un análisis acotando
el momento histórico comprendido entre el
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Análisis de la evolución de la regulación de
la Patria Potestad en el Distrito Federal
periodo comprendido en la vigencia del
Código Civil de 1884 a la actualidad.
Debido a que esta figura jurídica tiene como
componentes personales a los ascendientes
y a los descendientes primordialmente,
destacaremos el rol que han desempeñado
tanto el padre como la madre y los hijos, en
el periodo de análisis.
Lo anterior, debido a que en los primeros
códigos civiles, el de 1870 que fue copiado
casi en su integridad por el de 1884, la
patria potestad se ejercía en forma exclusiva
y en primer lugar por el padre, con lo que se
menospreciaba la participación de la madre
en tan importante ejercicio.
A mayor abundamiento, debo señalar que
actualmente el papel que desempeña el
menor en la familia ha sufrido una enorme
transformación pasando de ser un elemento
secundario a fundamental, pues no hay
decisión jurídica que le incluya, que no deba
considerar su interés, reconocido a nivel
internacional como: „„el interés superior del
menor‟‟.
Analicemos a continuación los
ordenamientos legales que han regulado las
relaciones paterno filiales en el Distrito
Federal, a saber los códigos de 1870, 1884,
la Ley sobre Relaciones Familiares, el
Código de 1928 y el Código de 2000.
A).- CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO
FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA
CALIFORNIA, DE 13 DE DICIEMBRE DE
1870
En una forma breve hago referencia a este
dispositivo legal en razón de contiene la
regulación transcrita casi en su totalidad al
Código de 1884. Este código regula a la
patria potestad en el libro primero „„De las
personas‟‟; título octavo „„De la patria
potestad‟‟ ; capítulo I „„De los efectos de la
patria potestad respecto de las personas de
los hijos‟‟ (artículos 389 a 399); capítulo II
„„De los efectos de la patria potestad
respecto de los bienes del hijo‟‟ (artículos
400 a 414); capítulo III „„De los modos de
acabarse y suspenderse la patria potestad‟‟
(artículos 415 a 429).
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Análisis de la evolución de la regulación de
la Patria Potestad en el Distrito Federal
Respecto al capítulo I, principia con un
artículo de los denominados
doctrinariamente como leyes imperfectas,
pues tal disposición no se encuentra provista
de sanción (artículo 389.- Los hijos,
cualesquiera que sean su estado, edad y
condición deben honrar y respetar á sus
padres y demás ascendientes). Únicamente
establece el deber a cargo de los hijos de
honrar y respetar a sus padres y demás
ascendientes. Establece que la patria
potestad se ejerce sobre la persona y los
bienes de los hijos menores de edad no
emancipados, ya sean legítimos, naturales
legitimados o reconocidos (artículos 390 y
391).
Otro artículo de especial mención lo es el
392 en el que se ordena:” La patria potestad
se ejerce.
I. Por el padre;
II. Por la madre;
II. Por el abuelo paterno;
IV. Por el abuelo materno;
V. Por abuela paterna;
VI. Por la abuela materna.”
En los subsecuentes artículos señala que
solamente por ausencia del primero entrará
en ejercicio el siguiente en el orden
establecido y que a quién tiene al hijo bajo
su patria potestad, incumbe la obligación de
educarle convenientemente facultándolo
para corregir y castigar a sus hijos templada
y mesuradamente.
En el CAPÍTULO II de los efectos de la
patria potestad respecto de los bienes del
hijo, ordena la administración de los bienes
de los hijos por parte de los padres,
clasificando dichos bienes en cinco clases:
1a. Bienes que proceden de donación del
padre (administrados convencionalmente
por el padre y obligándolo a entregar el 50
por ciento de los frutos al Hijo)
2a. Bienes que proceden de donación de la
madre ó de los abuelos, aún cuando
aquella ó alguno de estos esté ejerciendo la
patria potestad. 3a. Bienes que proceden de
donación de los parientes colaterales ó de
personas extrañas, aunque estos y los de la
segunda clase se hayan donado en
consideración al padre y 4a. Bienes debidos
a don de la fortuna (administrados
obligatoriamente por el padre y
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Análisis de la evolución de la regulación de
la Patria Potestad en el Distrito Federal
correspondiéndole el 50 por ciento de frutos
al hijo)
5a. Bienes que el hijo adquiere por un
trabajo honesto, sea cual fuere (pertenecen
en propiedad, administración y usufructo al
hijo)
En relación al CAPÍTULO III de los modos
de acabarse y suspenderse
la patria potestad, lo importante era que la
patria potestad se acababa por muerte, por
emancipación y por la mayor edad del hijo; y
se podía privar de este derecho a quien
usaba excesiva severidad, no educaba, ó
imponía preceptos inmorales, ó les da
ejemplos ó consejos corruptores a sus hijos.
Además el padre podría nombrar en su
testamento uno ó más consultores, cuyo
dictamen era obligatorio para la madre o las
abuelas en su caso y de no cumplirlo podían
ser privadas, en juicio contradictorio, de toda
su autoridad y derecho sobre sus hijos ó
nietos, lo mismo sucedía si daban a luz a
hijo ilegítimo, o pasaban a segundas nupcias
y recobraban sus derechos si volvían a
enviudar. (recordar que el divorcio no estaba
permitido)
B).- CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO
FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA
CALIFORNIA, DE 31 DE MARZO DE 1884.
Este código regula la patria potestad, dentro
del libro primero, De las personas; título
octavo, De la patria potestad; capítulo I, De
los efectos de la patria potestad respecto de
las personas de los hijos (artículos 363 a
373); capítulo II, De los efectos de la patria
potestad respecto de los bienes del hijo
(artículos 374 a 387); capítulo III, De los
modos de acabarse y suspenderse la patria
potestad (artículos 388 a 402), y presenta
escasas variantes respecto del Código de
1870, como se muestra a continuación.
El artículo 392 se transcribe en el 365,
señalando exactamente igual el orden y
personas que la ejercerán (Artículo 366. La
patria potestad se ejerce: I. Por el padre; II.
Por la madre; III. Por el abuelo paterno; IV.
Por el abuelo materno V. Por la abuela
paterna; VI. Por la abuela materna.
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Análisis de la evolución de la regulación de
la Patria Potestad en el Distrito Federal
Por lo que se refiere a los bienes de los
hijos, los divide en seis clases (el Código
Civil de 1870 los dividía en cinco clases),
pues agrega como una segunda clase los
bienes que proceden de herencia o legado
del padre (artículo 375, fracción II). Se
reducen a tres las causales para suspender
la patria potestad (el Código Civil de 1870
consideraba cuatro causas de suspensión),
pues excluye el caso del hijo pródigo
administrador de bienes (artículo 391).
Tratándose de los consultores que el padre
fallecido haya designado en su testamento,
cuyo dictamen deben oír la madre y las
abuelas, según sea el caso, implica una
muestra de lo que consideraban la
incapacidad femenina. Se comenta la causal
de pérdida de la patria potestad, fundada en
que la madre o la abuela viuda vivan en
mancebía, argumentando que tal situación
no estaba considerada en nuestras leyes
como delito, aunque era una escandalosa
inmoralidad. Subsiste la causal de pérdida
de patria potestad, consistente en que la
madre o abuela pasen a segundas nupcias,
con lo que se coloca a la mujer en
desventaja respecto de su cónyuge,
argumentando que el padre que vuelve a
casarse queda dueño de sí mismo y de sus
negocios, no teniendo necesidad de nadie
para realizar el bien de sus hijos; cosa
distinta sucede con la madre que pasa a
segundas nupcias, ya que cesa de
pertenecerse.
c).- LEY SOBRE RELACIONES
FAMILIARES, DE 9 DE ABRIL DE 1917
Esta ley emitida bajo el gobierno de
Venustiano Carranza, regula las cuestiones
familiares por primera vez en México, con
independencia del Código Civil, iniciándose
lo que considero , una regulación autónoma
del derecho de familia, surgida del derecho
civil, con cualidades y objetivos propios que
reclaman un trato diferente.
Dada la importancia de la Ley sobre
Relaciones Familiares, es importante
señalar el trato que dá a la patria potestad,
sus efectos respecto de los bienes del hijo;
modos de acabarse y suspenderse (capítulo
XV, XVI y XVII)
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Análisis de la evolución de la regulación de
la Patria Potestad en el Distrito Federal
En esta ley se establece que corresponde al
marido el sostenimiento del hogar, en primer
lugar, y que el cuidado directo del hogar y de
la prole corresponde a la mujer. Por lo que
hace directamente a la patria potestad, no
tiene por objeto
beneficiar al que la ejerce y por ningún
motivo excluye a la mujer en su ejercicio.
Por primera vez, se establece que la patria
potestad se ejerce también sobre la persona
y los bienes de los hijos adoptivos en razón
de que los códigos civiles de 1870 y 1884
no regularon la adopción (artículo 240).
Se establece que la patria potestad se
ejerce, en primer lugar, por el padre y la
madre, en segundo lugar por el abuelo y
abuela paternos, y en tercer lugar por el
abuelo y abuela maternos. Con lo que se da
un cambio importante respecto de la
legislación anterior, estableciendo en
consecuencia que debido a que la patria
potestad se ejerce en primer lugar por el
padre y la madre, todo el capítulo se ajusta
con este criterio, colocando en segundo
lugar a los abuelos paternos y en tercero a
los maternos.
En la ley se suprime la clasificación de los
bienes del hijo, y en consecuencia se ajusta
el capítulo respectivo. Por lo que se refiere a
los modos de acabarse y suspenderse la
patria potestad, subsiste el criterio de los
códigos anteriores. Desaparece la figura del
consultor y continúa la posibilidad de
renunciar la patria potestad, sin poder
recobrarla (artículo 265).
Esta ley establece que la patria potestad es
un conjunto de derechos y obligaciones
atribuidos en primer término al padre y a la
madre (artículo 241), en segundo lugar al
abuelo y abuela paternos, y en tercero al
abuelo y abuela maternos, y en ausencia de
una de las dos personas, corresponde su
ejercicio
al que quede (artículo 242), aunque el
administrador de los bienes del hijo, así
como su representante, serán el padre o el
abuelo en su caso (artículos 248 y 247); se
hará manifiesta la presencia del juez,
cuando los bienes del hijo sean mal
administrados, se derrochen o sufran
pérdidas de consideración, pues el juez
intervendrá a instancia de la madre o de la
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Análisis de la evolución de la regulación de
la Patria Potestad en el Distrito Federal
abuela (cuando fuere el padre o el abuelo el
que administre) o del abuelo (cuando fuere
la madre la que administre) o de los
hermanos mayores del menor o del mismo
menor, cuando hubiere cumplido catorce
años o del Ministerio Público (artículo 258).
Con esta medida, se permite legalmente la
intervención del menor de catorce años de
edad, pues se considera con capacidad para
vigilar la administración de sus bienes. Se
establece la posibilidad de renuncia del
ejercicio para los abuelos y abuelas, sin
posibilidad de recobrarla (artículos 264 y
265).
También se precisa que la mujer tiene la
obligación de atender a todos los asuntos
domésticos, por lo que ella será la
especialmente encargada de la dirección y
cuidado de los hijos y del gobierno, y
dirección del servicio del hogar (artículo 44,
primer párrafo); como consecuencia, la
mujer sólo podrá, con licencia del marido,
obligarse a prestar servicios personales a
favor de persona extraña o a servir un
empleo, o ejercer una profesión o a
establecer un comercio (artículo 44,
segundo párrafo, primera parte). Con lo que
podemos afirmar que no existía tal autoridad
y consideraciones iguales.
D).- CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y
TERRITORIOS FEDERALES
EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA
REPÚBLICA EN MATERIA
FEDERAL, DE 30 DE AGOSTO DE 1928,
EN ADELANTE CÓDIGO
CIVIL DE 1928.
Este código regula la patria potestad dentro
del libro primero, De laspersonas; título
octavo, De la patria potestad,3 9 con tres
capítulos: capítulo I. De los efectos de la
patria potestad respecto de la persona de
los hijos (artículos del 411 al 424); capítulo
II. De los efectos de la patria potestad
respecto de los bienes del hijo (artículos del
425 al 442), y capítulo III. De los modos de
acabarse y suspenderse la patria potestad
(artículo del 443 al 448).
Comentaremos el texto original del Código
Civil de 1928, en la parte
correspondiente al título octavo, denominado
De la patria potestad.
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Análisis de la evolución de la regulación de
la Patria Potestad en el Distrito Federal
1. La persona de los hijos
Por lo que hace a la persona de los hijos, se
asienta que independientemente
del estado, edad y condición que tengan, los
hijos deben honrar y respetar a sus padres y
demás ascendientes (artículo 411). Que
están sometidos a patria potestad los hijos
menores de edad no emancipados, en tanto
exista alguno de los ascendientes que
deban ejercerla (artículo 412) y la patria
potestad se ejerce sobre la persona en sí
misma y sobre los bienes de los hijos
(artículo 413 al inicio).
Por lo que se refiere a dos características o
atributos de la patria potestad,
como son la guarda y educación de los
menores, su ejercicio se sujeta a las
modalidades que le impriman las
resoluciones que se dicten de acuerdo con
la Ley sobre Previsión Social de la
Delincuencia Infantil en el Distrito Federal.
Ley que en la actualidad tiene importancia
histórica, pues fue substituida por la Ley
para el Tratamiento de Menores Infractores
para el Distrito Federal en Materia Común y
para toda la República en Materia Federal.
Precisa también, por lo que se refiere a la
educación del menor, que se considera
como una obligación a cargo de las
personas que ejerzan la patria potestad, y
en el supuesto de que tal obligación no se
cumpla, tan luego como se enteren los
Consejos Locales de Tutela, lo harán del
conocimiento del Ministerio Público, para
que proceda en consecuencia (artículo
422).
La patria potestad sobre los hijos de
matrimonio se ejerce en primer lugar por el
padre y la madre, esto es, de manejo
conjunto y por ninguno de ellos en forma
exclusiva; en segundo lugar, por el abuelo y
abuela paternos, y en tercer lugar, por el
abuelo y la abuela maternos (artículo 414).
Tratándose de los hijos nacidos fuera de
matrimonio, si los dos progenitores
lo han reconocido y viven juntos, ambos
ejercen la patria potestad (artículo 415).
En el supuesto de los padres de hijo nacido
fuera del matrimonio, quienes vivían juntos y
luego se separan, continuarán ejerciendo la
patria potestad de este último; en caso de
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Análisis de la evolución de la regulación de
la Patria Potestad en el Distrito Federal
desacuerdo, el juez resolverá pero tomará
siempre en cuenta los intereses del hijo
(artículo 417).
Een relación a los bienes de los hijos se
coloca como administrador de los bienes de
los sujetos a patria potestad al varón,
cuando la patria potestad se ejerza a la vez
por el padre y por la madre, o por el abuelo y
la abuela o por los adoptantes, aunque debe
consultar en todos los negocios a su
consorte y requerirá su consentimiento
expreso para los actos más importantes de
la administración (artículo 426).
Se dividen los bienes del hijo sujeto a patria
potestad en dos clases: los que adquiera por
su trabajo y bienes que adquiera por
cualquier otro título. Por lo que hace a la
primera clase, le pertenecen en propiedad,
administración y usufructo al hijo. Y
tratándose de bienes de la segunda clase, la
propiedad y la mitad del usufructo
pertenecen al hijo; la administración y la otra
mitad del usufructo corresponde a la
persona o personas que ejerzan la patria
potestad (artículos 428, 429 y 430).
Los que ejercen la patria potestad tiene la
obligación de dar cuenta de la
administración de los bienes de los hijos
(artículo 439), caso contrario a los
ordenamiento anteriores en donde no tenían
obligación de rendir cuentas.
Siempre que exista un interés opuesto entre
los que ejercen la patria potestad y los hijos,
será necesaria la presencia de un tutor
nombrado por el juez, para cada caso
(artículo 440).
Si el menor ha cumplido catorce años, tiene
la facultad de solicitar al juez su intervención
para que impida que por la mala
administración de los bienes, éstos se
derrochen o disminuyan (artículo 441).
Desde luego, cuando el menor se emancipe
o llegue a la mayoría de edad se le deben
entregar todos los bienes y frutos que le
pertenecen (artículo 442).
Los padres tiene la obligación de educarlo a
los hijos convenientemente (artículo 422), y
con la facultad de corregirlos y castigarlos
mesuradamente
Pero la patria potestad no es renunciable
(artículo 448), aunque se pueden
excusar de su cumplimiento los que tengan
su ejercicio, por contar con
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Análisis de la evolución de la regulación de
la Patria Potestad en el Distrito Federal
más de sesenta años cumplidos y mal
estado de salud.
Encontramos que estará a cargo de la mujer
la dirección y cuidados de los trabajos del
hogar (artículo 168), y que la mujer podrá
desempeñar un empleo, ejercer una
profesión, industria, oficio o comercio,
cuando esto no perjudique los trabajos del
hogar (artículo 169).
Pues bien, aunque se reproduce la regla
general de que el marido y la mujer tienen
en el hogar autoridad y consideraciones
iguales (artículo 167), resulta que no es así,
pues se refuerza la conducta de desigualdad
entre el esposo y la esposa, y debido a que
los coloca la ley en diferentes posiciones.
E ).- REFORMAS AL TÍTULO DE LA
PATRIA POTESTAD, DESDE 1928
A LA ACTUALIDAD
Se hará referencia a las reformas que ha
tenido el Código Civil de
1928, por lo que se refiere exclusivamente al
título octavo, De la patria
potestad, que comprende los artículos del
411 al 448, desde que iniciara
su vigencia hasta la actualidad.
Orden cronológico
Fecha Artículos
1a. 9-enero-1954 426
2a. 28-enero-1970 438 y 443
3a. 31-diciembre-1974 418 y 423
4a. 30-diciembre-1997 411, 414, 415, 416,
417, 418, 422, 423, 444
y 444 bis.
5a. 25-mayo-2000 413, 443, 444, 444 bis,
445, 446 y 447.
Como se aprecia, el Código Civil de 1928 ha
sido modificado en el título que comentamos
en cinco ocasiones. Aunque, con la reforma
última, la del 25 de mayo de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal,
surge el Código Civil para el Distrito Federal,
con las modificaciones que en la misma
fecha se incluyen.
Por lo que hace al Código Civil Federal, con
aplicación en toda la República, resulta de
las reformas hechas al entonces Código
Civil para el Distrito Federal en Materia
Común y para toda la República en Materia
Federal, por decreto publicado en el Diario
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Análisis de la evolución de la regulación de
la Patria Potestad en el Distrito Federal
Oficial de la Federación de 29 de mayo de
2000.
Por lo anterior, debemos considerar que del
original Código Civil de 1928 han derivado
dos códigos, uno de aplicación local, el
Código Civil para el Distrito Federal, y otro
de aplicación en toda la República, el
Código Civil Federal.
1. Primera reforma, 1954
La reforma al artículo 426, entre otros
artículos del Código Civil, se hizo en
concordancia con las modificaciones que se
llevaran a cabo en los artículos 34 y 115 de
la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 17 de octubre de
1953), relacionadas con el disfrute de los
derechos políticos reconocidos a la mujer
mexicana.
Originalmente, el artículo 426 del Código
Civil de 1928, establecía que en ejercicio de
patria potestad, el administrador de los
bienes del hijo sería el varón. Y con la
reforma (publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de enero de 1954), el
administrador de los bienes será el que de
mutuo acuerdo nombre la pareja, con lo que
se logra un tratamiento igualitario.
2. Segunda reforma, 1970 Esta reforma se
hace como una consecuencia de la que se
hiciera a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en su artículo
34, en la que se reduce la edad para adquirir
la condición de ciudadano a los dieciocho
años (publicada en el Diario Oficial de la
Federación del 22 de diciembre de 1969).
3. Tercera reforma, 1974 Con esta reforma
que se hace al Código Civil de 1928, se
pone término a la discriminación existente,
pues propone la igualdad entre los sexos,
por lo que con tal fin se reforman y adicionan
diversos numerales. Por lo que se refiere al
artículo 418, se pone término a la
preferencia a favor de los abuelos paternos
para el ejercicio de la patria potestad a falta
de padres, y confiere al juez la potestad de
decidir, en vista de las circunstancias, sobre
el orden en que habrá de preferirse a los
parientes
a que aluden las fracciones II y III del
artículo 414.
12
Análisis de la evolución de la regulación de
la Patria Potestad en el Distrito Federal
4. Cuarta reforma, 1997.- Con esta reforma
se introduce en el Código Civil de 1928 un
nuevo capítulo ----De la violencia familiar----
(dentro del libro primero, título sexto,
capítulo III), con lo que diversos artículos del
título de la patria potestad se ven afectados
(los artículos 232 quater y quintus nos
proporcionan el siguiente concepto: por
violencia familiar se considera el uso de la
fuerza física o moral, así como la omisión
grave que se ejerce contra un miembro de
la familia por otro integrante de la misma,
que atenté contra su integridad física,
psíquica o ambas, independientemente del
lugar en que lleve a cabo y de que pueda
producir o no lesiones. Esta reforma se lleva
a cabo, tomando en consideración diversos
instrumentos internacionales como son la
Convención sobre los Derechos del Niño
(Diario Oficial de la Federación, 25 de enero
de 1991), la Convención sobre los Aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores (Diario Oficial de la Federación, 6
de marzo de 1992), etcétera.
Se modifica el texto del artículo 411, para
dejar de ser una obligación exclusiva de los
hijos, y transformarse de la honra y respeto
a cargo de los hijos, a ser una obligación de
respeto y consideración mutuos entre
ascendientes y descendientes. Se habla en
general de los hijos, sin hacer distinción
respecto de los hijos de matrimonio, y se
precisa la forma de su ejercicio por uno de
los progenitores, y a falta de ambos, el juez
de lo familiar tomará en cuenta las
circunstancias del caso y determinará que
ascendientes la ejercerán. Se pondera el
interés superior del menor y se hace
referencia a los derechos de vigilancia y de
convivencia que ejercerán los progenitores y
se menciona el ejercicio del derecho de
convivencia de los menores con sus
ascendientes. Se precisa en el artículo 423,
que la facultad de corregir de ninguna
manera implica que se puedan aplicar actos
de fuerza atentatorios contra la integridad
física o psíquica de los menores.4 2 Por lo
que la facultad
de corregir lleva inmersa la obligación por
parte de los que ejerzan la patria potestad o
tengan al menor bajo su custodia, de
observar una conducta ejemplar. Se suprime
la coadyuvancia de las autoridades en el
13
Análisis de la evolución de la regulación de
la Patria Potestad en el Distrito Federal
ejercicio de la facultad de corregir,
agregando, con la reforma, el artículo 444
bis, en el que se limita el ejercicio de la
patria potestad en los casos de violencia
familiar y el menor resulte afectado.
5. Quinta reforma, 2000
En cumplimiento de la facultad constitucional
conferida a la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, consistente en legislar en la
materia civil (inciso h, V, Base primera, C,
artículo 122 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos) y por Acuerdo
de la Comisión de Gobierno de la misma
Asamblea Legislativa, en marzo de 1998, se
creó la Comisión Especial para la
elaboración del Código Civil del Distrito
Federal.
Consecuencia de lo anterior fue la
publicación en Gaceta Oficial del Distrito
Federal, de 25 de mayo de 2000, del
Decreto correspondiente, por el que se
derogan, reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la
República en Materia Federal.
Con esta reforma se incorpora al derecho
positivo mexicano el Código Civil de
aplicación exclusiva para el Distrito Federal,
pues hasta la entrada en vigor de tales
reformas (el primero de junio del 2000), el
texto legal que regía la materia civil en el
Distrito Federal era el Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal (código
que iniciara su vigencia el primero de
octubre de 1932) con todas sus reformas y
adiciones.
Además, surge el Código Civil para el
Distrito Federal con importantes reformas,
pues en el mismo decreto publicado el 25 de
mayo del 2000 se le incorporan
modificaciones que hacen realmente un
nuevo código, muy distinto al de 1928.
Se reforma el artículo 413, que desde su
texto original hacía referencia a la Ley sobre
Previsión Social de la Delincuencia Infantil
en el Distrito Federal (publicada en el Diario
Oficial de la Federación de 21 de junio de
1928), para dar paso a la Ley para el
Tratamiento de Menores Infractores para el
Distrito Federal en Materia Común y para
14
Análisis de la evolución de la regulación de
la Patria Potestad en el Distrito Federal
toda la República en Materia Federal
(publicada en el Diario Oficial de la
Federación de 24 de diciembre de 1991),
cuyo objeto es reglamentar la protección de
los derechos de los menores.
Se agrega al artículo 443 una fracción (la IV)
con la cual se acaba la patria potestad en la
adopción del hijo, pues la ejercerá el
adoptante o los adoptantes, reforma que es
concordante con lo que ya expresaba el
artículo 403, al establecer la transferencia de
la patria potestad al adoptante.
Se incorporan con esta reforma al artículo
444, dos causales más de pérdida de patria
potestad, el caso de violencia familiar en
contra del menor (III) y el cumplimiento
reiterado de la obligación alimentaria (IV).
Se reforma el artículo 444 bis, con lo que se
puede limitar el ejercicio de la patria
potestad en los casos de divorcio o
separación, y no solamente cuando se
presenten conductas de violencia familiar.
Con la reforma al artículo 445 se logra
mayor generalidad, pues las segundas
nupcias o segundas uniones no son causas
de pérdidas de patria potestad.
Se reforma el artículo 447; se agrega una
causal más de suspensión del ejercicio de
patria potestad consistente en el uso no
terapéutico de sustancias ilícitas.
Un supuesto indispensable en la relación
paterno filial es el respeto, y así se
establece, independientemente del estado,
edad y condición, en las relaciones entre
ascendientes y descendientes, que debe
imperar el respeto y la consideración mutuos
(artículo 411). Los titulares de la patria
potestad son en primer lugar los padres, y a
falta de ellos la ejercerán los ascendientes
en segundo grado.