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Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 0 BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº II, Nº 6, NOVIEMBRE DICIEMBRE DE 2013 AÑO N° II, N° 6, NOVIEMBRE - DICIEMBRE DE 2013 GRUPOS DE TRABAJO Grupo de Trabajo encargado de revisar y proponer mejoras respecto de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Constitucional. Grupo de Trabajo encargado de elaborar un proyecto de ley que regule los diversos aspectos relacionados con la investigación biomédica y las técnicas de reproducción humana asistida. EVENTOS Evento de Difusión del Anteproyecto de la Ley N° 27584: “Propuestas y cambios significativos". Lima, 25 de noviembre de 2013. Evento de Difusión del Anteproyecto de la Ley N° 27444: “Propuestas y cambios significativos". Lima, 29 de noviembre de 2013. PUBLICACIONES Ministerio de Justicia y Derecho Humanos publica la Décima Edición Oficial de la "Constitución Política del Perú. "Ceremonia de presentación - Primera Edición Oficial del "Compendio de Doctrina Legal y Jurisprudencia Vinculante emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Primera Parte. Materia Penal (I): Acuerdos Plenarios". Ministerio de Justicia y Derechos Humanos publica la Guía De Técnica Legislativa para la Elaboración de Proyectos Normativos de las Entidades del Poder Ejecutivo.

AÑO N° II, N° 6, NOVIEMBRE - DICIEMBRE DE 2013N-006... · relacionados con la investigación biomédica y las técnicas de reproducción humana asistida. ... de Doctrina Legal

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Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 0

BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº II, Nº 6, NOVIEMBRE – DICIEMBRE DE 2013

AAÑÑOO NN°° IIII,, NN°° 66,, NNOOVVIIEEMMBBRREE -- DDIICCIIEEMMBBRREE DDEE 22001133

GRUPOS DE TRABAJO – Grupo de Trabajo encargado de revisar y proponer mejoras respecto de las disposiciones

contenidas en el Código Procesal Constitucional. – Grupo de Trabajo encargado de elaborar un proyecto de ley que regule los diversos aspectos

relacionados con la investigación biomédica y las técnicas de reproducción humana asistida.

EVENTOS – Evento de Difusión del Anteproyecto de la Ley N° 27584: “Propuestas y cambios significativos".

Lima, 25 de noviembre de 2013. – Evento de Difusión del Anteproyecto de la Ley N° 27444: “Propuestas y cambios significativos".

Lima, 29 de noviembre de 2013.

PUBLICACIONES – Ministerio de Justicia y Derecho Humanos publica la Décima Edición Oficial de la "Constitución

Política del Perú. – "Ceremonia de presentación - Primera Edición Oficial del "Compendio de Doctrina Legal y

Jurisprudencia Vinculante emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Primera Parte. Materia Penal (I): Acuerdos Plenarios".

– Ministerio de Justicia y Derechos Humanos publica la Guía De Técnica Legislativa para la Elaboración de Proyectos Normativos de las Entidades del Poder Ejecutivo.

Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 1

BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº II, Nº 6, NOVIEMBRE – DICIEMBRE DE 2013

I.

I. PRESENTACIÓN …………………………..…….……. Página 2 II. ASESORÍA JURÍDICA DE LA DGDOJ II.1. Informes Legales

1. Informe Legal sobre el Proyecto de Ley que modifica el artículo 692-A del Código Procesal Civil, deroga el procedimiento concursal por mandato judicial y crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos ………..… Página 3

2. Informe Legal sobre la simplificación del trámite de validación en nuestro país del divorcio de peruanos que residen en el extranjero…………………………………..…… Página 4

3. Informe Legal sobre el Proyecto de Decreto Legislativo que establece la implementación del sistema de comunicación por vía electrónica para que ESSALUD por deudas de naturaleza no tributaria notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero ……………….…..……………….…..…………..……… Página 5

4. Informe Legal sobre el análisis de la propuesta de modificación del Artículo 5° de la Ley 29135 en el marco de lo establecido en la delegación de facultades previstas en el Literal f) del Artículo 2° de la Ley N° 30073 ..…… Página 6

II.2. Consultas Jurídicas 1. Consulta jurídica sobre si los cónyuges que inscribieron su

matrimonio ante una Oficina Consular del Perú se encuentran facultados para solicitar el inicio del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior ante una municipalidad distrital o provincial ……..………….…………………...………….………….. Página 7

2. Consulta jurídica sobre los alcances del Artículo 9° de la Ley N° 28976 - Ley Marco de Licencia Funcionamiento …………………………..…………….…………………...…………….. Página 8

II.3. Informes Jurídicos

1. Informe Jurídico sobre la suspensión del procedimiento ético disciplinario que se le sigue a la Jefa del INEN ante el Colegio Médico del Perú; así como la clara y adecuada tipificación y motivación de los fundamentos que sustentan inicio de este procedimiento ético disciplinario ………..……….…………………...……..………… Página 9

III. GRUPOS DE TRABAJO NORMATIVO

1. Grupo de Trabajo encargado de revisar y actualizar el Anteproyecto de Ley de Bases de la Administración Pública, elaborado por la Comisión Técnica conformada mediante Resolución Ministerial Nº 026-2006-JUS ……………………………….…………………...………..….….… Página 10

2. Grupo de Trabajo encargado de elaborar un proyecto de ley que regule los diversos aspectos relacionados con la investigación biomédica y las técnicas de reproducción humana asistida, conformado mediante Resolución Ministerial Nº 0271-2013-JUS …….. Página 10

IV. EVENTOS

1. Evento de Difusión del Anteproyecto de la Ley N° 27584: “Propuestas y cambios significativos". ……....……Página 12

2. Evento de Difusión del Anteproyecto de la Ley N° 27584: “Propuestas y cambios significativos". ……....……Página 14

V. PUBLICACIONES

1. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos publica la Décima Edición Oficial de la "Constitución Política del Perú" …………………..…..….….……..………..….……………Página 16

2. Ceremonia de presentación de la Primera Edición Oficial del "Compendio de Doctrina Legal y Jurisprudencia Vinculante emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Primera Parte. Materia Penal (I): Acuerdos Plenarios" …………………..….….……..……… Página 17

3. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos publica la “Guía de Técnica Legislativa para Elaboración de Proyectos Normativos de las Entidades del Poder Ejecutivo” ………………..….….……..………..………….……Página 18

VI. COLABORACIONES

1. Breves reflexiones sobre el objeto de estudio y la finalidad del derecho

Por: Carlos Fernández Sessarego ………........…… Página 20 2. Formación y difusión del Derecho Internacional

Humanitario en el Perú Por: Tania Elizabeth Arzapalo Villón ………..…… Página 25

3. El derecho a la verdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Por: Oscar Sandoval Rojas …………………….……… Página 30 4. El acceso a la justicia y la pluralidad étnica Por: Luis Alberto Patiño Ruiz ……….……………….. Página 32 5. La lectura de la prueba documental: ¡una mala

práctica procesal! Por: Hilario Ramírez Leoncio Harold …………….. Página 34

6. “Repercusión jurídico-social de las Resoluciones contradictorias N°399-2001-SA/DM del Ministerio de Salud y la N°02005-2009-PA/TC del Tribunal Constitucional Peruano”

Por: Alicia Toribio Juárez ………………………....…… Página 35

VII. NORMAS RELEVANTES DEL SECTOR JUSTICIA …………………………………………………………..….........… Página 38

CONTENIDO

Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 2

BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº II, Nº 6, NOVIEMBRE – DICIEMBRE DE 2013

A

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS), en el marco de sus competencias, tiene como función velar porque la labor del Poder Ejecutivo se enmarque dentro del respeto de la Constitución Política del Perú, así como del principio de legalidad. Asimismo, orienta y asesora jurídicamente a las entidades que forman parte de la Administración Pública con la finalidad de garantizar el Estado Constitucional de Derecho y fortalecer la institucionalidad democrática de nuestro país. La Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico, es competente para promover la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico nacional, brindar asesoría jurídica a las entidades de la Administración Pública, así como coordinar las actividades funcionales de las Oficinas de Asesoría Jurídica o Gerencias Legales de las entidades del Sector Público con la finalidad de mantener la coherencia del ordenamiento jurídico. En ese sentido, la DGDOJ presenta el sexto y último número de su Boletín del presente año, difundiendo los principales criterios jurídicos contenidos en las opiniones jurídicas emitidas por esta Dirección General durante los meses de julio y agosto de 2013, recopila interesantes artículos jurídicos elaborados por profesionales de las diferentes unidades orgánicas de este Ministerio y por especialistas en la materia, presenta un listado de las normas relevantes del sector Justicia, e informa de las publicaciones y eventos organizados por esta Dirección General. En esta ocasión, el equipo editorial estima conveniente presentar esta edición comentando que en el marco de sus competencias y en ocasión del vigésimo aniversario de la promulgación de la Constitución Política de 1993, la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico ha publicado su décima edición oficial, en esta oportunidad en versiones impresa y digital, el cual cuenta con la presentación del Dr. Tommy Deza Sandoval, Director General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico, y el estudio preliminar "La Legalidad constitucional en la historia del Derecho moderno" del Magistrado de la Corte Constitucional de Italia y profesor emérito de la Universidad de Florencia, Dr. Paolo Grossi.

Asimismo, dentro de las competencias de esta Dirección General se encuentra la conformación de comisiones de elaboración, reforma, revisión o actualización de la legislación; y, dentro de este marco se constituyeron los

siguientes grupos: Grupo de Trabajo encargado de revisar y proponer mejoras respecto de las disposiciones contenidas en la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y el Grupo el Grupo de Trabajo encargado de revisar y mejorar las disposiciones contenidas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

La DGDOJ, con el propósito de difundir los Anteproyectos elaborados por los mencionados grupos de trabajo, realizó el Encuentro de difusión del Anteproyecto de la Ley N° 27444: “Propuestas y cambios significativos", y el Encuentro de difusión del Anteproyecto de la Ley N° 27584: “Propuestas y cambios significativos", los días 25 y 29 de noviembre, respectivamente, en el Auditorio Institucional de MINJUS,

Del mismo modo, mediante Resolución Ministerial Nº 0271-2013-JUS del 4 de diciembre de 2013 se constituyó el Grupo de Trabajo encargado de elaborar un proyecto de ley que regule los diversos aspectos relacionados con la investigación biomédica y las técnicas de reproducción humana asistida, el cual se encuentra integrado por funcionarios del MINJUS, así como por especialistas en temas de salud reproductiva humana y de bioética, y tiene como finalidad regular la investigación biomédica, así como las técnicas de reproducción humana asistida. En este orden de ideas y en el marco de su competencia, esta Dirección General publica la “Guía de técnica legislativa para la elaboración de proyectos normativos para las entidades del Poder Ejecutivo”, la cual tiene como finalidad uniformizar criterios formales que debe cumplir toda iniciativa legislativa tomando como referencia la Ley N° 26889 - Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa. Esta Guía ha sido concebida como un manual práctico y tiene como propósito orientar, de modo sencillo, a las unidades orgánicas del Poder Ejecutivo encargadas de la elaboración de proyectos normativos, a fin de coadyuvar en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, el lector encontrará una breve explicación teórica sobre el porqué de cada regla que se propone y un ejemplo ilustrativo de la problemática expuesta. Atentamente, DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO

JURÍDICO MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

I. PRESENTACIÓN

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BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº II, Nº 6, NOVIEMBRE – DICIEMBRE DE 2013

A

II.1. INFORMES LEGALES

INFORMES LEGALES Nº 086-2013-JUS/DDOJ y N° 111-2013-JUS/DDOJ

Informe Legal sobre el Proyecto de Ley que modifica el artículo 692-A del Código Procesal Civil, deroga el procedimiento concursal por

mandato judicial y crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos

Con relación a este informe, esta Dirección plantea el Proyecto de Ley que elimina la necesidad de seguir un procedimiento concursal de disolución y liquidación por mandato judicial, y establecer que el Juez declare de manera directa el estado de “deudor judicial moroso” respecto del deudor ejecutado que no señale bienes pasibles de ejecución en el tiempo fijado legalmente, y ordenar su inscripción en el Registro de Deudores Judiciales Morosos, que es creado mediante el presente proyecto de ley, el cual será público y gratuito. Esta Dirección considera adecuado la propuesta en el Proyecto de Ley debido que permite evitar asumir costos innecesarios en seguir otro procedimiento (de carácter concursal) que conlleva a su vez a que no se dilate en mayor medida la satisfacción del crédito, salvaguardando el interés del acreedor. Respecto al “Registro de Deudores Judiciales Morosos”, donde conste la lista de deudores judiciales morosos, será público y de acceso gratuito a través de la página web institucional del Poder Judicial, que conllevara a que los particulares tengan conocimiento de la capacidad de pago y solvencia de las personas registradas a efectos de que asuman adecuadamente el riesgo de contratar con dichas personas y establezcan los mecanismos de tutela preventivos que consideren pertinentes. Por otro lado, incentivará a que el deudor efectúe el cumplimiento de sus obligaciones judicialmente exigidos o que señale bienes pasibles de ejecución en forma oportuna.

Cabe anotar que dicho procedimiento implica que el registro no conlleva a una disolución y liquidación del patrimonio del deudor ni que se le aplique los efectos de protección del patrimonio del deudor establecidos en la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, no suspendiéndose ningún proceso de cobro de deudas o de ejecución en trámite, así como tampoco faculta a un procedimiento judicial de quiebra. El estado Deudor Judicial Moroso tendrá una vigencia de cinco (5) años contado desde la fecha en que el obligado es inscrito en el registro respectivo, salvo que este efectúe ante el juzgado competente, en cuyo caso el registro la consignación de depósito judicial del íntegro de la obligación impaga, en cuyo caso caduca en la fecha en que el acreedor recoge la referida consignación.

Asimismo, se dispone una vacatio legis a efectos de permitir el conocimiento previo a los operadores del derecho vinculados y que el Poder Judicial cuente con un plazo razonable para la constitución del referido Registro y emita las disposiciones reglamentarias para la organización y funcionamiento del mismo, establecido de dicho modo en las disposiciones complementarias final y transitoria, como en su oportunidad se efectuó con el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Ley Nº 28970). A fin de guardar coherencia con el sistema normativo vinculado se modifica el numeral 34.2 del artículo 34°, el numeral 50.5 del artículo 50° y el numeral 97.4 del artículo 97° y la derogación de los artículos 30° y 31° y el numeral 36.2 de la Ley N° 27809 citada, suprimiendo toda referencia al proceso concursal por mandato judicial. Finalmente, la norma propone que la inscripción en el referido registro producirá los mismos efectos e impedimentos previstos para la situación de insolvencia o quiebra, establecidos en leyes

II. ASESORÍA JURÍDICA

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BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº II, Nº 6, NOVIEMBRE – DICIEMBRE DE 2013

especiales. Así por ejemplo, una persona inscrita en el Registro de Deudores Judiciales Morosos no podrá ser designada como vocal del Tribunal de Fiscalización Laboral, recientemente creado por Ley Nº 29981 - Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asimismo, tendrá impedimento para constituir personas jurídicas en general o formar parte de las ya constituidas; ejercer cargos directivos, gerenciales, representantes, apoderados de sociedades; ser tutor o curador de personas naturales; ser administrador o liquidador de deudores en procedimientos concursales.

INFORME LEGAL Nº 101-2013-JUS/DGDOJ — 5 de noviembre de 2013—

Informe Legal sobre la simplificación del trámite de validación en nuestro país del divorcio de

peruanos que residen en el extranjero

Con relación a este informe, la DGDOJ emitió una opinión sobre si resulta viable la simplificación del trámite de validación en nuestro país del divorcio de peruanos que residen en el extranjero, sin que ello conlleve la intervención del Poder Judicial. Al respecto, se señaló que la Ley N° 29227 instaura una vía especial no judicial, rápida y sencilla, para aquellos supuestos en los que ambos cónyuges quieran separarse y, posteriormente, concretizar el divorcio ulterior, siempre que no exista controversia alguna entre ellos y cumplan con los requisitos previstos en dicho dispositivo y su respectivo reglamento. Asimismo, se indicó que aquellos peruanos cónyuges que residen en el extranjero y que tienen dicha pretensión, podrían ampararse en el Artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 29227, a fin que puedan designar a sus respectivos representantes legales en nuestro país, quienes podrán intervenir en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, siempre que los cónyuges hayan celebrado su matrimonio en nuestro país. De igual modo, se señaló que, en nuestro país, el Poder Judicial interviene en la validación de los

divorcios de peruanos efectuados en el extranjero, siempre y cuando un tribunal del país en el que residan, haya emitido un pronunciamiento al respecto. La referida intervención se realiza a través del proceso de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, denominado procesalmente como exequátur, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 2012°, 2013° y 2014° del Código Civil. En ese orden de ideas, se señaló que el exequátur tiene por sustento, el hecho de que la jurisdicción emana de la soberanía, la cual tiene como límite el territorio sobre el que se ejerce, de conformidad con lo previsto en el Artículo 54° de la Constitución Política del Perú, razón por la cual la sentencia solo produce efectos jurídicos dentro de nuestro territorio. Sobre la base de lo señalado, se indicó que no resulta viable que una sentencia expedida por un tribunal extranjero pueda ser ejecutada directamente en nuestro país, sino hasta que se realice el trámite establecido legalmente, denominado exequátur, a través del cual se validan las sentencias y los laudos arbitrales expedidos por tribunales extranjeros, permitiendo que su ejecución sea efectuada como si estas hubiesen sido expedidas por nuestros órganos jurisdiccionales. En síntesis, mientras no se cuente con una declaración judicial emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia respectiva que declare el reconocimiento de la sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, esta carecerá de autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, no tendrá fuerza ejecutoria en el Perú. Por lo tanto, si un ciudadano consigue el divorcio en el extranjero, mas no realiza el trámite de exequátur en nuestro país, su estado de divorciado no estará reconocido para efectos internos. En ese sentido, esta Dirección General consideró inviable aquella propuesta que excluya la intervención del Poder Judicial en el reconocimiento de sentencias extranjeras, puesto que en virtud del Artículo 54° de la Constitución Política del Perú, la jurisdicción se vería afectada, por cuanto para que las sentencias tengan validez en nuestro país, necesariamente se debe realizar el trámite del exequátur, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2014° del Código Civil. Sin perjuicio de lo señalado, esta Dirección General considera que, bajo ciertas consideraciones, la Ley N° 29227 y su respectivo Reglamento, podrían ser

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BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº II, Nº 6, NOVIEMBRE – DICIEMBRE DE 2013

modificados a efectos de que se simplifique en nuestro país la validación del trámite de divorcio de peruanos que residen en el extranjero. En esa línea, sería recomendable que se analice el Reglamento Consular del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 076-2005-RE, en cuyo Artículo 433° se establece que los funcionarios consulares están facultados para ejercer funciones notariales. Atendiendo a ello, se recomienda evaluar la posibilidad de modificar el Reglamento Consular del Perú, en la medida que tal como se encuentra vigente, los funcionarios consulares no tienen competencia para tramitar los asuntos previstos en el Artículo 1° de la Ley de Competencia Notarial en “Asuntos no contenciosos”; así como, la Ley N° 29227- Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las Municipalidades y Notarías, con la finalidad de que se otorgue competencia a los funcionarios consulares y se determine en qué supuestos procedería aplicar el referido dispositivo. Finalmente, se recomendó evaluar la posibilidad de elaborar un proyecto normativo que contenga los puntos temáticos sugeridos por la DGDOJ, a fin de que los funcionarios consulares peruanos también tengan competencia para llevar a cabo el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior establecido en la Ley N° 29227.

INFORME LEGAL N° 112-2013-JUS/DDOJ —26 de noviembre de 2013—

Sobre el Proyecto de Decreto Legislativo que establece la implementación del sistema de comunicación por vía electrónica para que

EsSalud por deudas de naturaleza no tributaria notifique los embargos en forma de

retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero

Con relación a este informe, la DGDOJ emitió una opinión respecto a la propuesta de Decreto Legislativo, por el cual se regula la implementación del sistema de comunicación por vía electrónica, denominada "sistema de embargo por medios telemáticos", en el marco de un procedimiento de ejecución coactiva, para que se notifique las

resoluciones que dispongan embargos en forma de retención a terceros o los actos vinculados a dicho embargo, y a su vez, sea usado por las empresas del sistema financiero para que cumplan con informar al EsSalud las retenciones efectuadas o la imposibilidad de realizarlas, estableciendo sanciones a aquellas empresas que incumplan con implementar dicho sistema, considerándolo viable debido a que se enmarca dentro de las materias de la delegación de facultades legislativas establecidas por la Ley N° 30073 - Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud (el literal f) del artículo 2°). Mediante dicho proyecto el legislador le ha otorgado al Poder Ejecutivo la facultad de legislar para fortalecer el financiamiento de EsSalud, a fin de garantizar la sostenibilidad del fondo de la seguridad social, que conlleva a implementar mecanismos de aseguramiento respecto al pago de los aportes por concepto de EsSalud que tienen que realizar los empleadores. En esa idea, establecerá medios idóneos para su cobranza, ya que se requiere un balance financiero positivo para las atenciones médicas de los asegurados.

Por otro lado, dicho Proyecto no conlleva a una vulneración del ámbito de competencia de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, ya que dicha competencia se enmarca en el cuidado de la estabilidad, la solvencia y la transparencia de los sistemas supervisados así como fomentar una mayor inclusión financiera, imponiendo sanciones a las empresas que infrinjan el funcionamiento del sistema financiero y del sistema de seguros en cuanto a su competitividad, solidez y confiabilidad, que contribuyan al desarrollo nacional, conforme el artículo 2° de la Ley N° 26702.

Por el contrario, la imposición de sanciones de EsSalud obedece a la implementación y mantenimiento del "sistema de embargo por medios telemáticos" en aras del cobro de los aportes por concepto de EsSalud a efectos de fortalecer el financiamiento del fondo de seguridad social, y que por tanto no se encuentra dentro del ámbito de competencia de la SBS, ni de los fines de la Ley N° 26702.

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BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº II, Nº 6, NOVIEMBRE – DICIEMBRE DE 2013

INFORME LEGAL N° 113-2013-JUS/DDOJ —27 de noviembre de 2013—

Análisis de la propuesta de modificación del Artículo 5° de la Ley 29135 en el marco de lo establecido en la delegación de facultades

previstas en el Literal f) del Artículo 2° de la Ley N° 30073

La entidad solicitante consultó a la DGDOJ si el Proyecto de Decreto Legislativo que propone la modificación al Artículo 5° de la Ley N° 29135 - Ley que establece el porcentaje que deben pagar ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional - ONP a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se encuentra dentro de las facultades conferidas en el Literal f) del Artículo 2° de la Ley N° 30073 - Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud, referidas a fortalecimiento del financiamiento de EsSalud a fin de garantizar la sostenibilidad del fondo de seguridad social. El Decreto Legislativo precitado difiere del vigente Artículo 5° de la Ley N° 29135 en tanto propone ordenar el régimen de notificación de los actos administrativos que declaran la baja de registros, la inhabilitación, así como la imposición de multas, de tal manera que estás sean notificadas en el orden de prelación previsto en el Artículo 20° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; y, de otro lado establece la gratuidad en los casos en los que corresponda notificar a través de la publicación del Diario Oficial “El Peruano". Con relación al primer punto propuesto por el Decreto Legislativo, esta Dirección General consideró que dicho propósito se encuentra alineado con lo previsto en la Ley N° 27444, en la medida en que pretende generar un régimen de notificación más garantista para los administrados, en la medida que, permite informar de manera más idónea a los asegurados que ya no reciban las prestaciones que otorga, reduciendo así la porción de recursos que se

les asigna sin que cuenten con derecho para eso. A largo plazo, ello coadyuvará a destinar dichos recursos a lograr los fines perseguidos por EsSalud. Por tanto, en opinión de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico, se estima que esta primera parte de la propuesta se encuentra enmarcada dentro la facultad otorgada en el Literal f) del Artículo 2° de la Ley N° 30073, cuya finalidad es otorgar la facultad de dictar normas que garanticen los ingresos de la seguridad social en Salud, asegurando el financiamiento e implementación de sus servicios. Con relación al segundo punto propuesto por el Decreto Legislativo, la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico considera que establecer la gratuidad de la notificación vía publicación en el Diario Oficial es una opción de política legislativa que el Legislador tiene dentro de sus potestades. No obstante, es preciso observar que, dicho propósito contribuye al fortalecimiento de los recursos financieros de EsSalud y a garantizar la sostenibilidad del fondo de seguridad social. La relevancia de dicha propuesta se hace más evidente cuando se aprecia que, según cifras contenidas en el Proyecto de Decreto Legislativo, EsSalud gastó S/. 694 509.00 aproximadamente para publicar 1550 resoluciones de baja de asegurados y recursos administrativos, mientras que actualmente existiría un déficit de 5750 médicos y 6000 camas hospitalarias cuya inversión implicaría contar con recursos ascendentes aproximadamente a S/. 1 000 000.00. De acuerdo a ello, en opinión de esta Dirección General, la propuesta de hacer gratuita la notificación vía publicación encajaría dentro del marco de facultades otorgadas en el Literal f) del Artículo 2° de la Ley N° 30073, encontrándose justificada la necesidad de modificar los términos del Artículo 5° de la Ley N° 29135, conforme a lo planteado en el Proyecto de Decreto Legislativo.

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II.2. CONSULTAS JURÍDICAS

CONSULTA JURÍDICA Nº 021-2013-JUS/DGDOJ —14 de noviembre de 2013—

Consulta jurídica sobre si los cónyuges que inscribieron su matrimonio ante una Oficina Consular del Perú se encuentran facultados para solicitar el inicio del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior ante una municipalidad

distrital o provincial

Con relación a este informe, la DGDOJ emitió una opinión, en mérito a la consulta formulada por la Municipalidad de Independencia relativa a si una Municipalidad Distrital o Provincial puede iniciar el procedimiento de separación convencional y divorcio ulterior para aquellos que inscribieron su matrimonio ante una Oficina Consular peruana. Sobre el particular, esta Dirección General estimó conveniente emitir una Consulta Jurídica, de acuerdo a lo previsto en la Directiva Nº 001-2012-JUS/VM-DNAJ, en la medida que se aprecia que la Municipalidad solicitó una opinión jurídica sobre los alcances del Artículo 3° de la Ley N° 29227―Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, a fin de que, de manera general y en abstracto, se determine qué autoridad edil resulta competente en el supuesto que los cónyuges hayan inscrito su matrimonio ante una Oficina Consular del Perú. Al respecto, se consideró que los temas concernientes para absolver la consulta formulada por la Municipalidad se encontraban en el marco relativo a si los cónyuges que inscribieron su matrimonio ante una Oficina Consular del Perú se encuentran facultados para solicitar el inicio del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior ante una municipalidad. Para tal efecto, esta Dirección General desarrolló los efectos de la inscripción de un matrimonio ante una Oficina Consular peruana, así como la competencia de los alcaldes distritales y provinciales para llevar a

cabo el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior cuando la inscripción del matrimonio se haya efectuado ante una Oficina Consular peruana. De otro lado, con relación a los efectos de la inscripción de un matrimonio ante una Oficina Consular peruana, se indicó que el matrimonio tendrá validez en nuestro país una vez que el funcionario consular lo inscriba ante el Registro de Estado Civil; no obstante, a fin de determinar desde cuándo surte efectos el matrimonio, dicho acto jurídico se tendrá en cuenta desde la fecha de su celebración y no desde la fecha de su inscripción ante la Oficina Consular peruana. Por otro lado, respecto de la competencia de los alcaldes distritales y provinciales para llevar a cabo el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, se señaló que en los casos que quienes lo solicitan hayan inscrito su matrimonio ante una Oficina Consular del Perú, esta Dirección General consideró que solo resultará viable cuando los cónyuges indiquen como último domicilio conyugal a alguna circunscripción de nuestro país, en la medida que en dicho supuesto, sí sería posible determinar la competencia de la autoridad edil correspondiente. Asimismo, se indicó que dicha solicitud también sería viable aún cuando esta sea presentada por los representantes de los cónyuges, de conformidad con los Artículos 9° y 15° del Reglamento de la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2008-JUS. Finalmente, se consideró inviable la solicitud de inicio del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior cuando los cónyuges que inscribieron su matrimonio ante la Oficina Consular del Perú, indiquen como último domicilio conyugal a uno que se encuentre ubicado en el extranjero, en la medida que al no tener a alguna circunscripción de nuestro país como último domicilio conyugal, sería imposible determinar la competencia de la autoridad edil correspondiente.

Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 8

BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº II, Nº 6, NOVIEMBRE – DICIEMBRE DE 2013

CONSULTA JURÍDICA N° 022-2013-JUS/DGDOJ —25 de noviembre de 2013—

Consulta jurídica sobre los alcances del Artículo 9° de la Ley N° 28976 - Ley Marco de

Licencia Funcionamiento

La Municipalidad Metropolitana de Lima solicito una opinión jurídica a la Dirección de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico sobre los alcances del Artículo 9° de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento1, con el fin de determinar si resulta exigible a los módulos o stands de galerías comerciales la tramitación de licencias de funcionamiento individuales, además de la licencia de funcionamiento corporativa otorgada a las galerías comerciales en las cuales se albergan dichos locales comerciales. En ese sentido, se concluyó lo siguiente:

(i) Para el caso de módulos o stands con un área

mayor a 100 metros cuadrados ubicados en una galería comercial, como para el caso de puestos individuales de venta o de prestación de servicios ubicado en un mercado de abasto, bastaría con la obtención de una licencia de funcionamiento corporativa para el inicio de sus actividades económicas en estos establecimientos.

(ii) Lo indicado tendría como excepción el supuesto

que se traten de módulos o stands de galerías comerciales cuya área sea mayor a 100 metros cuadrados y que la actividad que se realiza en estas sea sujeta a una Inspección Técnica de

1 Publicada el 5 de febrero de 2007 en el diario oficial El

Peruano.

Defensa Civil Multidisciplinaria Ex Ante a la licencia de funcionamiento individual por cada una de estos establecimientos, por poner estas en riesgo la vida humana, patrimonio y el entorno. En este caso, no bastaría con la sola emisión de una licencia de funcionamiento corporativa para el inicio de sus actividades económicas en estos módulos o stands de galerías comerciales.

(iii) Asimismo, para los locales cuya dimensión sea

mayor de 120 metros cuadrados ubicados en galerías comerciales, no será suficiente con que este local tenga una Licencia de Funcionamiento Corporativa. En estos casos, estos locales deberán de obtener una Licencia de Funcionamiento Individual, la cual se regirá bajo lo dispuesto en la Ley N° 28976 y las Ordenanzas Municipales que regulan este tema en cada uno de las circunscripciones municipales.

(iv) Adicionalmente, esta Dirección General advierte

que existe un vacío normativo al no haberse regulado expresamente la exigencia para los locales con dimensiones menores o hasta 100 metros cuadrados de haber superado una Inspección Técnica de Defensa Civil Multidisciplinaria Ex Ante a la emisión de una Licencia de Funcionamiento Individual. Esta deficiencia normativa podría permitir que operen módulos o stands que generen riesgo para la vida humana, patrimonio y el entorno, acogiéndose a la Licencia de Funcionamiento Corporativa para el inicio de sus actividades económicas.

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II.3. INFORMES JURÍDICOS

INFORME JURÍDICO N° 009-2013-JUS/DGDOJ —19 de diciembre de 2013—

Informe Jurídico sobre la suspensión del procedimiento ético disciplinario que se le sigue ante el Colegio Médico del Perú; así como la clara y adecuada tipificación y

motivación de los fundamentos que sustentan inicio de este procedimiento ético disciplinario

En esta oportunidad, se solicitó a esta Dirección General una opinión jurídica respecto a la suspensión del procedimiento ético disciplinario que se le sigue ante el Colegio Médico del Perú; así como la clara y adecuada tipificación y motivación de los fundamentos que sustentan inicio de este procedimiento ético disciplinario. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que los colegios profesionales al ser consideradas como personas jurídicas de derecho público en mérito a lo estipulado en el Artículo 20° de la Constitución Política del Perú, ejercen funciones administrativas, de conformidad con lo previsto en el Numeral 7 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Bajo estos parámetros, esta Dirección General concluye que al momento de iniciar un procedimiento ético disciplinario, los Colegios Profesionales deben aplicar la normativa establecida en la Ley del Procedimiento Administrativo General, especialmente en lo relacionado al Artículo IV del Título Preliminar, que regula los Principios del Procedimiento Administrativo; así como, en lo que refiere a la potestad sancionadora de la Administración Pública, especialmente lo previsto en el Artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En ese sentido, no podrá suspenderse procedimiento ético disciplinario que es sujeto de instrucción el Titular del INEN por inconductas previstas en el Artículo 10° del Estatuto y los Artículos 33° y 34° del Código de Ética, de conformidad con lo previsto en el Numeral 64.1 del Artículo 64° y Numeral 10° del Artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que:

a) No se observa la coexistencia de un proceso

jurisdiccional con un procedimiento administrativo de naturaleza ético disciplinario;

b) No existe una necesidad objetiva de obtener un

pronunciamiento judicial previo sobre una cuestión de derecho privado para poder resolver el asunto planteado ante el Colegio Médico del Perú.

c) No se puede apreciarse triple identidad en el

procedimiento ético disciplinario seguido contra el ex servidor público sancionado por el INEN; y, el procedimiento disciplinario ético seguido contra el Titular del INEN por inconductas previstas en el Artículo 10° del Estatuto y los Artículos 33° y 34° del Código de Ética.

Adicionalmente, esta Dirección General considera que las disposiciones contenidas en el Estatuto, Código de Ética y Reglamento del Colegio Médico del Perú vulneran el Principio de Tipicidad previsto en el Numeral 4 del Artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ello toda vez que estas disposiciones si bien cumplen con el rol de determinar de manera específica el tipo de sanción que corresponde aplicar por incumplimiento de lo establecido en el Estatuto, Código de Ética y Reglamento del Colegio Médico del Perú, no se puede determinar cuál es la base objetiva sobre se aplicará los distintos tipos de medidas disciplinarias tipificadas en el Artículo 80º del Estatuto. Finalmente, esta Dirección General considera que la resolución que dispone abrir un procedimiento ético disciplinario ante el Colegio Médico del Perú debe tener una clara y adecuada motivación, sino incurrirían en una nulidad de pleno derecho prevista en el Numeral 2 Artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que existe una afectación al principio de debido procedimiento administrativo regulado en el Numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el Numeral 2 del Artículo 230º de la citada norma legal.

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Grupo de Trabajo encargado de revisar y proponer mejoras respecto de las

disposiciones contenidas en el Código Procesal Constitucional, conformado

mediante Resolución Ministerial Nº 0212-2013-JUS

Este Grupo de Trabajo, constituido por Resolución Ministerial Nº 0212-2013-JUS y modificado por Resolución Ministerial 0266-2013-JUS, se encuentra integrado por funcionarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como por reconocidos especialistas en Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derecho Procesal. Tiene como finalidad fortalecer los aspectos procesales que permitan garantizar de forma más adecuada la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución. La Secretaría Técnica del Grupo de Trabajo se encuentra a cargo del señor César Antonio Zarzosa González, abogado de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico. Asimismo, se cuenta con el apoyo profesional de la señorita Amparo Isabel Sauñe Torres, abogada de la misma unidad orgánica. Al respecto, corresponde indicar que el Grupo de Trabajo tuvo catorce (14) sesiones y sus miembros intercambiaron opiniones sobre la necesidad de modificar determinados artículos del Código Procesal Constitucional conforme al siguiente orden de evaluación, debate y aprobación de propuestas de modificación: (i) Propuestas referidas al Título Preliminar del

Código Procesal Constitucional. (ii) Propuestas referidas al Título de Disposiciones

Generales del Proceso de Amparo, Hábeas Corpus, Habeas Data y Cumplimiento.

(iii) Propuestas referidas al Proceso de Amparo. (iv) Propuestas referidas al Proceso de Hábeas

Corpus. (v) Propuestas referidas al Proceso de Habeas Data.

(vi) Propuestas referidas al Proceso de Cumplimiento.

(vii) Propuestas referidas al Proceso de Acción Popular.

(viii) Propuestas referidas al Proceso Competencial. (ix) Propuestas referidas al Proceso de

Inconstitucionalidad. (x) Propuestas referidas al Título de Disposiciones

Generales aplicables a los procedimientos ante el Tribunal Constitucional así como Disposiciones Complementarias.

Con relación a la última sesión, realizada el 18 de diciembre de 2013, esta fue desarrollada del siguiente modo: (i) Se culminó con la agenda de las últimas

propuestas de modificatorias que habían quedado pendientes. Asimismo, se aprobaron las Disposiciones Complementarias que se consideraron pertinentes realizar como consecuencia de las modificaciones aprobadas.

Grupo de Trabajo encargado de elaborar un proyecto de ley que regule los diversos

aspectos relacionados con la investigación biomédica y las técnicas de reproducción humana asistida, conformado mediante

Resolución Ministerial Nº 0271-2013-JUS

Este Grupo de Trabajo, constituido por Resolución Ministerial Nº 0271-2013-JUS del 04 de diciembre de 2012, se encuentra integrado por funcionarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como por especialistas en temas de salud reproductiva humana y de bioética, y tiene como finalidad regular la investigación biomédica, así como las técnicas de reproducción humana asistida, toda vez que en la actualidad existen instituciones privadas y públicas dedicadas al tratamiento y a la investigación clínica sobre seres vivos, gametos humanos, embriones, etc., aún cuando no exista un marco regulatorio definido. Que, sobre la base de dicho contexto, resulta necesario constituir un Grupo de Trabajo multidisciplinario encargado de elaborar un proyecto

III. GRUPOS DE TRABAJO NORMATIVO

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de ley que regule los diversos aspectos relacionados con la investigación biomédica y las técnicas de reproducción humana asistida. La Secretaría Técnica del Grupo de Trabajo se encuentra a cargo de la señorita Pilar Geraldine Pretell García, abogada de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico. Asimismo, se cuenta con el apoyo profesional de la señorita Maribel Giovanna Málaga Alaluna y del señor Alfieri Bruno Lucchetti Rodríguez, asistente legal y asesor legal de la misma unidad orgánica, respectivamente. A la fecha de emisión del presente Boletín, el Grupo de Trabajo ha llevado a cabo su primera sesión y en ella se tomaron los siguientes acuerdos para una próxima sesión: (i) Los miembros se comprometieron a debatir los

documentos que se detallan a continuación: - Proyecto de ley N° 2003/2012-CR "Ley que

modifica el artículo 7° de la Ley N° 26842, Ley

General de Salud, referida al uso de las técnicas de reproducción humana asistida".

- Proyecto de Ley N° 1724/2012-CR "Ley que regula la investigación biomédica".

- Proyecto de Ley N° 1722/2012-CR "Ley que regula la reproducción humana asistida".

(ii) Exposición sobre las técnicas de reproducción humana asistida, desde el aspecto médico.

(iii) Exposición de la Ley integral de técnicas de reproducción humana asistida de Uruguay, así como el dictamen de algunas propuestas de la Comisión Revisora del Código Civil relacionadas con los temas de bioética y las técnicas de reproducción humana asistida.

(iv) Exposición de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al caso Artavia Murillo vs. Costa Rica.

(vi) Finalmente, se señaló que los miembros podrán proponer a algunos especialistas a fin que puedan contribuir con la elaboración del Proyecto de Ley.

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EVENTO DE DIFUSIÓN DEL ANTEPROYECTO DE LA LEY N° 27584: “Propuestas y cambios significativos"

Lima, 25 de noviembre de 2013

Mediante la Resolución Ministerial Nº 0169-2012-JUS se constituyó el Grupo de Trabajo encargado de revisar y proponer mejoras respecto de las disposiciones contenidas en la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, con la finalidad de fortalecer la tutela y el control judicial de las actuaciones de la Administración Pública en salvaguarda de los derechos e intereses de los administrados.

Después de 24 sesiones, el mencionado grupo de trabajo, integrado por profesionales especialistas en Derecho Administrativo, Derecho Procesal y Derecho Constitucional, finalizó la elaboración del Anteproyecto de Ley que propone la modificación de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

Entre otros aspectos, el Anteproyecto de Ley plantea la implementación del Proceso Oral para la impugnación de actuaciones administrativas provenientes de procedimientos trilaterales en materia de protección al consumidor, reclamos de usuarios de servicios regulados, competencia desleal y propiedad intelectual. Asimismo, se propone la modificación de las reglas de acumulación, competencia territorial y funcional, actividad probatoria, medidas cautelares, entre otros aspectos.

En tal sentido, con el propósito de difundir las propuestas de reforma planteadas en el Anteproyecto que propone la modificación de la Ley N° 27584, la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico organizó el "Encuentro de Difusión del Anteproyecto de la Ley N° 27584: Propuestas y Cambios Significativos". Este evento se llevó a cabo el lunes 25 de noviembre a las 06:00 pm en el Auditorio Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, congregando a integrantes de las Oficinas de Asesoría Jurídica y Procuradurías Públicas del Poder Ejecutivo, así como magistrados del Ministerio Público y del Poder Judicial.

Foto N° 2 - Foto de los expositores del Evento de difusión del Anteproyecto de la Ley N° 27584: propuestas y cambios significativos", doctores Christian Guzmán Napuri, Tommy Deza Sandoval y Patricia Lazarte Villanueva

IV. EVENTOS

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Foto N° 3 - Foto de la exposición del doctor Eloy Andrés Espinosa-Saldaña Barrera, en el Evento de difusión del Anteproyecto de la Ley N° 27584: propuestas y cambios significativos".

Foto N° 3 - Foto del expositor José Antonio Tirado Barrera, del Evento de difusión del Anteproyecto de la Ley N° 27584: propuestas y cambios significativos", junto con el Director General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Tommy Deza Sandoval.

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EVENTO DE DIFUSIÓN DEL ANTEPROYECTO DE LA LEY N° 27444: “Propuestas y cambios significativos"

Lima, 29 de noviembre de 2013

Mediante Resolución Ministerial Nº 0155-2012-JUS, del 14 de junio de 2012, se constituyó el Grupo de Trabajo encargado de revisar y mejorar las disposiciones contenidas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con la finalidad de fortalecer el respeto de los derechos humanos, como el debido proceso y ampliar el régimen de simplificación administrativa, salvaguardando los derechos e intereses de los administrados, con sujeción de lo establecido en el ordenamiento constitucional y legal.

Con más de 10 años de vigencia, la norma presentaba algunas carencias, que el mencionado Grupo de Trabajo procuró suplir a través de la elaboración del Anteproyecto que propone la modificación de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. En tal sentido, se establecen modificaciones en puntos específicos como la iniciación y culminación del procedimiento administrativo; el régimen del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA; el principio de colaboración entre entidades; la revisión de los actos administrativos, el procedimiento administrativo sancionador, la responsabilidad de la Administración Pública, entre otros.

En tal sentido, con el propósito de difundir el Anteproyecto que propone la modificación de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, La Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico organizó el "Encuentro de Difusión del Anteproyecto de la Ley N° 27444: Propuestas y Cambios Significativos", el cual se llevó a cabo el viernes 29 de noviembre a las 06:00 pm en el Auditorio Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Foto N° 4 - Foto de los expositores del Evento de difusión del Anteproyecto de la Ley N° 27444: propuestas y cambios significativos" doctores Tommy Deza Sandoval, Juan Carlos Morón Urbina y Hugo Gómez Apac, y como maestro de ceremonias la doctora Ana María Valencia,

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Foto N° 5 - Foto de los expositores del Evento de difusión del Anteproyecto de la Ley N° 27444: propuestas y cambios significativos" doctores Christian Guzmán Napuri, Tommy Deza Sandoval, Juan Carlos Morón Urbina y Jorge Danós Ordoñez.

Foto N° 6 - Foto de los participantes en el Evento de difusión del Anteproyecto de la Ley N° 27444: propuestas y cambios significativos", realizo el .29 de noviembre de 2013, en el Auditorio Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO HUMANOS PUBLICA LA DÉCIMA EDICIÓN OFICIAL DE LA "CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ"

La Carta Magna es la norma fundamental del Estado, sobre la cual reposan los pilares del Derecho, la justicia y las normas del país: de sus principios jurídicos, políticos, sociales, filosóficos y económicos, se desprenden todas las leyes de la República. La Constitución prima sobre toda ley, sus normas son inviolables y de cumplimiento obligatorio para todos los peruanos. Esta controla, regula y defiende los derechos y libertades de los peruanos; asimismo, organiza los poderes e instituciones políticas nacionales.

En ocasión del vigésimo aniversario de la promulgación de la Constitución Política de 1993, la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico ha publicado su décima edición oficial, en esta oportunidad en versiones impresa y digital.

Como pórticos de esta edición, contamos con la presentación del Dr. Tommy Deza Sandoval, Director General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico, donde se analiza la importancia del régimen económico en la Carta Magna. Asimismo, contamos con el estudio preliminar "La Legalidad constitucional en la historia del Derecho moderno" del Magistrado de la Corte Constitucional de Italia y profesor emérito de la Universidad de Florencia, Dr. Paolo Grossi.

Debemos resaltar que en esta décima edición el articulado de la Constitución Política se encuentra concordado con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, a nivel supranacional, así como con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, a nivel nacional. Asimismo, se encuentra concordado con el Tratado de Libre Comercio, suscrito por el Perú y los Estados Unidos de Norteamérica.

En definitiva, la décima edición oficial de la Constitución Política del Perú se convierte en un valioso instrumento de ayuda al operador jurídico nacional.

V. PUBLICACIONES

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CEREMONIA DE PRESENTACIÓN

Primera Edición Oficial del "Compendio de Doctrina Legal y Jurisprudencia Vinculante emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Primera Parte. Materia Penal (I): Acuerdos

Plenarios" Arequipa, 11 de diciembre de 2013

Foto N° 7 - Foto de la presentación del Compendio, representantes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Banco de Crédito del Perú”

En una muestra de la importancia de la colaboración entre el Estado y el sector privado, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) y el Banco de Crédito del Perú (BCP) realizaron la Ceremonia de presentación de la Primera Edición Oficial del "Compendio de Doctrina Legal y Jurisprudencia Vinculante emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Primera Parte. Materia Penal (I): Acuerdos Plenarios", el 11 de diciembre en la ciudad de Arequipa en la “Casa del Moral”.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos considerando la importancia de difundir la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República y la tarea de promover el conocimiento de los acuerdos plenarios de eficacia vinculante, presentó el libro, el cual aborda, entre otros grandes temas, tres áreas sensibles de los órganos jurisdiccionales: a) La aplicación de consecuencias jurídicas del delito; b) La caracterización típica de modalidades no convencionales de criminalidad organizada; y c) La recurrencia a instituciones y reglas contenidas en el nuevo Código Procesal Penal.

En la ceremonia, se presentó señor Viceministro de Justicia, Dr. Jorge Manuel Pando Vílchez, en representación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como la señora Ana María Díaz, Gerente Legal Banco de Crédito del Perú.

Cabe recordar que la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico (DGDOJ), a cargo del Director General doctor Tommy Deza Sandoval, fue el ente encargado de coordinar la Ceremonia, en razón a la suscripción del convenio de cooperación entre el MINJUS y el BCP.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS PUBLICA LA GUÍA DE TÉCNICA LEGISLATIVA PARA ELABORACIÓN DE PROYECTOS NORMATIVOS DE LAS

ENTIDADES DEL PODER EJECUTIVO

Foto N° 8 – Foto de las Guías elaboradas por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico: “Guía de Técnica Legislativa para Elaboración de Proyectos Normativos de las Entidades del Poder Ejecutivo”,“Guía sobre la aplicación del Principio-Derecho del Debido Proceso en los procedimientos administrativos” y la “Guía del Procedimiento No Contencioso de Separación Convencional y Divorcio Ulterior seguido ante las Municipalidades”

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el marco de sus competencias, tiene como función velar porque la labor del Poder Ejecutivo se enmarque dentro del respeto de la Constitución Política del Perú, así como del principio de legalidad. Asimismo, orienta y asesora jurídicamente a las entidades que forman parte de la Administración Pública con la finalidad de garantizar el Estado Constitucional de Derecho y fortalecer la institucionalidad democrática de nuestro país.

La Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico, es competente para promover la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico nacional, brindar asesoría jurídica a las entidades de la Administración Pública, así como coordinar las actividades funcionales de las Oficinas de Asesoría Jurídica o Gerencias Legales de las entidades del Sector Público con la finalidad de mantener la coherencia del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, esta Dirección General estima conveniente proveer a las entidades de la Administración Pública una “Guía de técnica legislativa para la elaboración de proyectos normativos para las entidades del Poder Ejecutivo”, la cual tiene como finalidad uniformizar criterios formales que debe cumplir toda iniciativa legislativa tomando como referencia la Ley N° 26889 - Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa que regula los lineamiento para la elaboración, la denominación y publicación de leyes y su respectivo reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2006-JUS, así como el Manual de Técnica Legislativa aprobado por el Congreso de la República mediante Acuerdo N° 095-2010-2011/MESA-CR del 7 de diciembre de 2010.

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Bajo tal consideración, se ha estimado conveniente que la presente Guía establezca reglas técnicas claras y sencillas de redacción, agrupación y estructura para la elaboración de proyectos normativos. Para cumplir con dicho objetivo, se ha tenido en cuenta lo previsto en los dispositivos normativos que regulan esta materia, así por ejemplo, se resalta la importancia de evaluar los antecedentes, la oportunidad, la conveniencia de efectuar un adecuado análisis costo beneficio, así como las implicancias que conllevaría la aprobación de una propuesta normativa, todo ello entendido como criterios esenciales que deben ser apreciados al momento de fundamentarla.

Por lo expuesto, esta Guía ha sido concebida como un manual práctico y tiene como propósito orientar, de modo sencillo, a las unidades orgánicas del Poder Ejecutivo encargadas de la elaboración de proyectos normativos, a fin de coadyuvar en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, el lector encontrará una breve explicación teórica sobre el porqué de cada regla que se propone y un ejemplo ilustrativo de la problemática expuesta.

Por ello, la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del MINJUS ha creído conveniente publicar esta Guía, la cual se une a las guías publicadas anteriormente, tales como la “Guía sobre la aplicación del Principio-Derecho del Debido Proceso en los procedimientos administrativos” y la “Guía del Procedimiento No Contencioso de Separación Convencional y Divorcio Ulterior seguido ante las Municipalidades”, las cuales pueden ser visualizadas en la siguiente dirección electrónica http://www.minjus.gob.pe/dgdoj/ , junto con otros servicios que brinda esta Dirección General.

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Las opiniones vertidas en la presente sección son de exclusiva responsabilidad de los autores y no comprometen la posición oficial de la DGDOJ.

BREVES REFLEXIONES SOBRE EL OBJETO DE

ESTUDIO Y LA FINALIDAD DEL DERECHO

CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Ex Ministro de Justicia

1. Nuestras preocupaciones en torno a lo jurídico

Una mirada retrospectiva nos permite comprobar que han sido dos las preocupaciones cardinales que han estado siempre presentes en nuestro devenir existencial como juristas. Ambas tienen su origen en la época en que nos iniciamos como estudiantes de Derecho, en un ya lejano 1945 del siglo pasado. La primera de ellas, que en aquel entonces se nos presentaba como apremiante, se centraba en conocer cuál era el objeto de estudio de nuestra disciplina y, la segunda, se concretaba en saber cuál era su finalidad. Considerábamos, en aquellos tiempos, que antes de iniciar una carrera profesional debíamos tener claridad y seguridad sobre cuál era ese objeto, así como también sobre la finalidad y utilidad del Derecho para la vida humana, para nuestro futuro personal. Estimábamos que, sin despejar dichas preocupaciones, no superaríamos nuestra inquietud, nuestro explicable auroral desconcierto. Somos plenamente conscientes que ambos asuntos se dan por sabidos y, por consiguiente, pareciera del todo ocioso, y hasta impertinente, ocuparnos de ellos a la altura del siglo XXI. Sin embargo, nuestra experiencia de más de medio siglo en la docencia jurídica en varios países, en distintos niveles académicos existentes en el campo del Derecho, nos permite aseverar que ello no es del todo exacto. Desde nuestra perspectiva personal, tenemos la impresión - por no decir la certeza - que no todos los colegas, con quienes a diario tratamos en nuestro país, ni la inmensa mayoría de nuestros estudiantes están seguros sobre si sus respuestas a dichas dos cuestiones sean las correctas o no tienen conciencia de su falsa apreciación. O, lo peor que puede suceder, es que el asunto ni les interesa ni les

preocupa dado que profesan un extremo pragmatismo. Hemos verificado, en distintas ocasiones, que las respuestas en torno a dichas dos preocupaciones de parte de estudiantes, abogados y hasta de cierto sector de profesores que, por lo general, han arribado a un alto grado de especialización en una determinada materia, no son las mismas. A algunos, metafóricamente, les basta conocer el árbol sin interesarse por contar con una visión del bosque en el que aquél está implantado. Ellos, tal vez, no han tenido, durante sus estudios profesionales, la oportunidad de ahondar en la materia o han carecido de la necesaria vocación para profundizar en el conocimiento de dichos problemáticos como capitales asuntos. Una notoria mayoría, al menos en nuestro país, sigue considerando, por ejemplo, que la norma es el objeto de estudio del Derecho y que la justicia es la finalidad por él perseguida. 2. La motivación para la búsqueda de respuestas Recordamos en esta ocasión que, en cuanto a la primera de dichas interrogantes en torno al objeto de estudio del Derecho, fue grande nuestra sorpresa, seguida de un natural desconcierto, cuando el ilustre jusfilósofo, Juan Bautista de Lavalle, que tenía a su cargo el curso de Introducción al Derecho en el primer año de Facultad, nos explicó - dándolo por sentado - que, según Hans Kelsen, dicho objeto eran las normas jurídicas pues, de conformidad con lo postulado por la Teoría Pura del Derecho, la vida humana social y los valores pertenecían a lo metajurídico. Se encontraban, por consiguiente, allende las fronteras del Derecho. La reacción que nos suscitó la exposición del mencionado profesor, antes descrita, tenía como explicación el que, según nuestros estudios de Filosofía cursados en la Facultad de Letras de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, resultaba imposible extrañar al ser humano y a los valores, por él sentidos y vividos, de cualquier disciplina referida al conocimiento de las conductas del ser humano en la dimensión de sus relaciones sociales. Y, el Derecho,

VI. COLABORACIONES

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es una de ellas. Éste se encuentra inicialmente presente en la realidad de la vida, a través de conductas humanas intersubjetivas. Es así que podemos decir que si Caín no mata a Abel no hay nada que valorar ni nada que normar. Ello nos pareció indiscutible. Cuando, simultáneamente con las lecciones recibidas en el primer año de Facultad nos introdujimos, con explicable curiosidad, en el conocimiento de la doctrina imperante en los años cuarenta del siglo XX, percibimos, como bien se sabe, que existían tres diferentes respuestas sobre cuál era el objeto de estudio del Derecho: la jusnaturalista, la formalista y la sociológica, cada una de las cuales reclamaba que los valores, las normas jurídicas o la vida humana social, respectivamente, se constituían como dicho objeto. En el momento de nuestro ingreso a la Facultad de Derecho imperaba en la doctrina la teoría formalista según lo expuesto por el eximio Kelsen. Ella dominaba notoriamente el escenario jurídico de aquel momento. Nuestro inicial desconcierto se acrecentó cuando, leyendo la magnífica obra del filósofo hispano Xavier Zubiri, Naturaleza, Historia, Dios, comprendimos lo por él expuesto en el sentido que, si la ciencia “no posee claridad previa acerca de lo que persigue, es que aún no es ciencia”. También entendimos que “todo titubeo en este punto es signo inequívoco de imperfección”, aunque esto “no quiere decir que la ciencia es inmutable”2. Las expresiones de Zubiri justificaron y avalaron nuestras interrogantes y nos dieron el suficiente valor para iniciarnos en la ambiciosa tarea estudiantil de hallar las respuestas que aquietaran nuestras dos juveniles inquietudes, las cuales, como está dicho, considerábamos indispensables y previas a todos los conocimientos dogmáticos de los que éramos receptores. Luego de leer a Zubiri percibimos, con mayor claridad, que nuestra disciplina jurídica no podía titubear sobre cuál de los tres objetos antes aludidos - vida humana social, normas o valores - se constituía como el propio de su estudio. Estimábamos, a nuestro entender, en coincidencia con lo expresado por el del maestro hispano, que no era posible que una ciencia tuviera, simultáneamente, tres distintos objetos de conocimiento. Ello significaba, evidentemente, un signo de imperfección, de

2 Zubiri, Xavier, Naturaleza, Historia, Dios, Buenos Aires, Poblet,

1948, p.135.

inmadurez. Ante esta situación, nuestro empeño como estudiantes, a pesar de nuestras limitaciones, fue el plantearnos el difícil reto de reflexionar sobre este problema con la audaz intención de desentrañarlo, de ser ello posible. Fueron cuatro largos años que, de 1945 a 1949 del siglo pasado, le dedicamos a la lectura de cuanto libro de Teoría del Derecho y de Filosofía que, relacionados con el tema de nuestra inquietud, encontrábamos en la nutrida Biblioteca de nuestra Facultad. Después de muchas fatigas culminamos nuestra tarea a fines del último de los años antes señalados. Habíamos logrado superar nuestra juvenil inquietud. Conseguimos el hallar una respuesta que, aunque fuere provisional, nos permitía comprender mejor en qué consistía la estructura del Derecho y cuál era su finalidad. A partir de esta necesaria comprobación pudimos obtener la indispensable claridad intelectual para continuar nuestro trabajo sobre bases que consideramos firmes y confiables. 3. Sobre el objeto de estudio del Derecho Por aquellos años cuarenta del siglo XX habíamos revisado algunas obras de Kant, Fichte, Husserl, Kierkegaard, así como las de los mayores exponentes de la filosofía de la existencia de la primera mitad del siglo XX, tales como Jaspers, Marcel, Zubiri, Sartre, Heidegger. Habíamos conocido y aprovechado los hallazgos de la Teoría Egológica del Derecho concebida por ese notable jusfilósofo argentino que fue Carlos Cossio, así como consultado ciertas obras de los jusfilósofos Recaséns Siches, Del Vecchio, García Maynez, Radbruch y Legaz y Lacambra, y las de los filósofos Husserl, Dilthey, Julián Marías, Max Scheler, Francisco Romero, entre otros. Recordamos que el libro de Scheler, El puesto del hombre en el cosmos3, fue una de los primeros que cayó en nuestras manos. Todas aquellas lecturas constituyeron el principal bagaje con el que nos atrevimos a afrontar, con entusiasmo y perseverancia, no exentos de un cierto temor, la ardua tarea que, impulsados por nuestra curiosidad intelectual, nos habíamos impuesto sin tener plena conciencia de la hondura y complejidad del asunto a descifrar. La nueva concepción del hombre como un ser libertad fue la base, la clave y el sustento de nuestras reflexiones enderezadas a precisar, de ser ello posible, el objeto de estudio de nuestra disciplina.

3 Scheler, Max, El puesto del hombre en el cosmos, Buenos Aires,

Poblet, 1938.

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Teníamos ante nuestra mirada un ser humano que ya no era tan sólo un “animal racional” sino ser libre y estructuralmente coexistencial y temporal Todo ello nos permitió que lo describiéramos como siendo “una unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad”. Nos habíamos liberado - ¡al fin! - de las enseñanzas recibidas en la escuela secundaria en el sentido que el hombre era un “animal racional”. Es decir, que su ser era la razón, lo que lo distinguía de los demás entes del mundo en el que nos ha tocado vivir. Habíamos superado las enseñanzas de Boecio quien, en el siglo VI d.C., cuando el Imperio Romano llegaba a su ocaso, nos los presentaba como “sustancia indivisa de naturaleza racional”. Concordamos con la primera parte de su afirmación, más no con la segunda. De ahí que pensáramos el Derecho en función de la persona humana inserta en su comunidad. Después de hondas cavilaciones, de dudas, de angustiosos despertares, motivados e inspirados, en gran medida, entre otros, por el pensamiento de Sören Kierkegaard4 y de Carlos Cossio5, en lo que de ellos considerábamos aprovechable para nuestra búsqueda, valiéndonos de ciertos valiosos aportes de la filosofía de la existencia sobre la naturaleza del ser humano, llegamos a obtener una respuesta a la primera de nuestras inquietudes. Ella nos satisfizo y nos devolvió la calma. La exposición y justificación de aquella inédita respuesta se desarrolló en nuestra tesis para obtener el grado de Bachiller en Derecho, titulada Bosquejo para una determinación ontológica del Derecho, la que fue presentada en 1950 ante la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. En ella llegamos a la conclusión que el Derecho tenía como objeto de estudio la interacción - no la simple yuxtaposición - de vida humana social, valores y normas jurídicas. Es decir, que el objeto del Derecho es una realidad de estructura tridimensional, por lo que su concepto describe esta peculiar situación. Salvo nuestro maestro, José León Barandiarán, los demás cuatro miembros del Jurado, a pesar de felicitarnos por el esfuerzo desplegado, no concordaron, en absoluto, con nuestra propuesta. Años después comprendimos que ello era natural

4 Kierkegaard, Sören, El concepto de la angustia, segunda

edición, Buenos Aires, Espasa-Calpe Argentina, 1943. 5 Cossio, Carlos, La Teoría Egológica y el concepto jurídico de

libertad, primera edición, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1948 y segunda edición 1964.

pues no podían aceptar que un estudiante rebatiera la tesis formalista, sustentada principalmente en Kelsen, que, como está dicho, dominaba la doctrina de aquellos años y que ellos compartían a plenitud. A similar planteamiento tridimensional llegaría en el Brasil, sin conocernos ni haber tenido contacto alguno, el profesor de la Universidad de San Paulo, Miguel Reale, en su libro de 1953 nominado Filosofia do Direito. A él se le debe la designación de Teoría Tridimensional del Derecho con la que se conoce el hallazgo en mención. Si bien, en términos generales, alcanzamos similar resultado, existen algunas diferencias entre el desarrollo del pensamiento de Reale y el nuestro. Ellas han sido precisadas por algunos de los críticos y comentaristas de la mencionada Teoría. En este sentido, por ejemplo, el destacado filósofo peruano David Sobrevilla encuentra que, para Reale, la articulación de hecho, valor y norma es dialéctica desde que surge del antagonismo entre el hecho y el valor para la aparición de la norma. Reconoce, en cambio, que la articulación que proponemos en la citada tesis “está constituida por la aplicación de la teoría de la significación de Edmund Husserl”. Otras diferencias que han sido halladas por los comentaristas se refieren al hecho que nuestra posición encuentra su raíz, punto de partida y apoyo en la Filosofía, mientras que Reale parte de la Jusfilosofía para la construcción de la Teoría Tridimensional. De otro lado, Reale privilegia la norma como el elemento más importante de la trilogía, mientras que, para nosotros, lo es la vida humana, la conducta humana intersubjetiva. Consideramos que la secuencia del Derecho se inicia, siempre y necesariamente, en la relación humana intersubjetiva, la que se produce en la vida comunitaria, la cual, después de ser valorada, se concreta, como permisión o prohibición, en la norma jurídica. Cabe señalar que la tesis en referencia permaneció inédita por 37 años, habiéndose publicado recién en 1987 por iniciativa de los jusfilósofos peruanos David Sobrevilla y Domingo García Belaunde, con el título de El derecho como libertad6. Al primero de ellos le

6 La primera edición fue publicada en Lima, en el indicado año

de 1997, por la editorial Studium. Una segunda aparece en 1994, en la misma ciudad, debido a la Universidad de Lima. La tercera edición data del 2006, editada siempre en Lima, por ARA editores. Cabe señalar que esta última edición recoge la versión completa de la tesis Bosquejo para una determinación

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correspondió escribir el Prólogo del libro, mientras que el segundo tuvo a su cargo elaborar su Presentación. Estas fueron las condiciones que les propuse para justificar la actualidad de la tesis no obstante su tardía edición. En el libro de nuestra autoría titulado Derecho y persona, cuya primera edición data de 19907 y, la cuarta del 2001, volvimos sobre el tema. Así, decíamos que el tridimensionalismo jurídico “en su versión dinámica, que se perfila y desarrolla nítidamente a partir de la década del 50, significa la mostración de la experiencia jurídica tal y como ella se nos presenta, como un quehacer humano ínsito en el devenir histórico-cultural”. Y agregábamos que el tridimensionalismo “no es en su fase primaria una mera construcción o concepción intelectual, sino que se constituye como la inmediata patencia del Derecho en cuanto proceso en el que interactúan, en recíproca e ineludible exigencia, en dinámica unidad, tres dimensiones de las cuales no se puede prescindir si se quiere captar el derecho en su totalidad”. Dichas dimensiones, como lo hemos anotado, son la conducta intersubjetiva - a la que Reale alude como “hecho” -, es decir, el elemento sociológico-existencial, la norma jurídica y los valores que se vivencian en la experiencia jurídica8. Para nosotros el “hecho” al que se refiere el maestro paulista no es otra cosa que “conducta humana intersubjetiva”. No son los “hechos”, en término generales, los que generan Derecho sino la interacción de vida humana social. En síntesis, nuestra juvenil exposición concluía sosteniendo que el objeto de estudio de nuestra disciplina se constituye, como está dicho, por la interacción entre vida humana social, valores y normas jurídicas. Si bien ninguno de estos tres elementos es, por sí sólo, el objeto de conocimiento y estudio del Derecho, ninguno de ellos puede estar ausente cuando nos referimos a lo jurídico. En este sentido, en la citada tesis de Bachiller de 1950 expresamos que “para captar lo jurídico en su integridad debemos considerar aquellas categorías

ontológica del derecho, pues en las anteriores no aparece ni la Introducción ni su primer capítulo.

7 Fernández Sessarego, Carlos, Derecho y persona, primera

edición, Lima, Inesla, 1990. 8 Fernández Sessarego, Carlos, Derecho y persona, cuarta

edición, Lima, 2001, p. 70.

en su inescindible unidad”9. Unidad conceptual que resulta de su mutua exigencia. Cabe señalar que la mencionada interacción es posible en tanto el ser humano tiene, simultáneamente, la capacidad para vivenciar valores y para producir juicios descriptivos-prescriptivos, es decir, normas de conducta. Cuando egresamos de la universidad teníamos algunos vacíos en nuestros conocimientos jurídicos. Así, recordamos que no distinguíamos con nitidez entre el concepto y alcances de la capacidad designada como de derecho o de goce y aquella llamada de ejercicio o de obrar. La persona jurídica era un concepto difuso, desconocíamos su estructura aunque sabíamos cuáles eran consideradas como tales en el ordenamiento jurídico así como se les regulaba. No entendíamos, tampoco, cómo en el Derecho era posible la existencia de lo “antijurídico”. Tuvieron que pasar algunos años, a partir del momento en el cual precisamos cuál era para nosotros objeto de estudio del Derecho para, paulatinamente, colmar dichos vacíos, despejar nuestras dudas, esclarecer aquello que no comprendíamos. Para llegar a resultados para nosotros satisfactorios tuvimos que proceder a afrontar el estudio de las instituciones bajo el principio y la aplicación de la tridimensionalidad de lo jurídico. Así, por ejemplo, ello nos sirvió para explicar la naturaleza de la persona jurídica. En este sentido, llegamos a la conclusión que ella es una “organización de personas” (es decir, que existe una finalidad común y que cada integrante cumple una específica función) que persigue y vivencia valores y que es regulada por un plexo normativo, siendo la principal regla aquella que, de manera excepcional, deriva los derechos y deberes, que correspondería a cada uno de sus miembros, a un ente ideal al que sólo se le conoce mediante una expresión lingüística10.

9 Cfr. del autor El derecho como libertad, tercera edición, ob. cit.,

p.148. 10 Cfr. Fernández Sessarego, Carlos, entre otros: La persona

jurídica, el pensamiento de Cossio y la doctrina contemporánea, en “Derecho PUCP”, Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, diciembre de 1983; Definición de asociación, fundación y comité en el Proyecto de Código Civil, Lima, en “Derecho y Ciencias Políticas”, año I, N° 1, Lima, Universidad Inca Garcilaso de la Vega, 1983; Visión tridimensional de la persona jurídica, en Buenos Aires, “Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales”, año XI, segunda época, N° 33, 1996, en “Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires”, Buenos Aires, vol. 56, julio-agosto de 1995, en “Boletín Mexicano de

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4. La finalidad del Derecho En la universidad se nos enseñó que la justicia es el fin del Derecho. Las obras de los juristas que tuvimos la oportunidad de revisar, convalidaron este aserto. Pasaron algunos años de ejercicio de la docencia para que repensáramos esta afirmación confrontándola con la realidad del ser humano, quien es, a la vez, creador, protagonista y destinatario del Derecho. Nos referimos a un hombre cuyo ser es libertad. Es decir, aquello que lo hace ser lo que es: ser humano. Frente a dicha situación empezamos a inquirir y a reflexionar sobre cuál habría sido, en un nebuloso momento de la historia, la razón determinante para la creación de normas de conductas intersubjetivas, las que se convirtieron en reglas de acatamiento obligatorio para los hombres en sociedad. ¿Sería la justicia, como se sostenía en aquel entonces? Como conclusión de aquellas recurrentes disquisiciones comprendimos que el Derecho ha sido creado por el ser humano para proteger, precisamente, lo que para él es lo más valioso, es decir, su ser libertad, sustento y posibilitador de su vida. El ejercicio de esta libertad le permite proyectar su vida de acuerdo a sus propias decisiones, cumplir con una determinada vocación, realizarse como persona, alcanzar su destino personal, colmar sus expectativas y aspiraciones existenciales. Es decir, darle un sentido, una razón de ser a su existir, a su presencia en el mundo. De no ser así, de no poseer un ser libertad, la persona se convertiría en un objeto, en una cosa. La libertad es el sostén ontológico de la vida, así como lo es de nuestra unidad psicosomática, instrumento del cual se vale primariamente para cumplir sus decisiones. En nuestra tesis de Bachiller de 1950 decíamos que “el ser del hombre consiste en tener que realizarse, en tener que elaborar su propio e intransferible ser

Derecho Comparado”, año XXX, N° 89, México, mayo-agosto de 1997, en “Revista Jurídica del Perú”, Trujillo, año XLV, N° 4, octubre-diciembre 1997, en “Iuris Dictio”, Lima, año II, N° 3, 1997. Este trabajo se tradujo al italiano bajo el nombre de Concezione tidimensionale della persona giuridica, en Napoli, “Rassegna di Diritto Civile”, N° 3, 1996; en Naturaleza tridimensional de la persona jurídica, Lima, en “Derecho PUCP”, N° 52, Pontificia Universidad Católica del Perú, diciembre 1998-abril 1999; La persona jurídica ¿es distinta de sus miembros?, Lima, “Gaceta Jurídica”, Tomo 51, enero de 199; Descripción de la persona jurídica, Buenos Aires, e “La Ley” Actualidad, año LXII, N° 89, 15 de mayo del 2003.

personal”. Y, “al tener que realizarse, lo hace de acuerdo a un proyecto, recibiendo de las cosas y de los “otros” estímulos y posibilidades para vivir. El hacerse es la tarea permanente y continua de la existencia”. Vivir, decíamos en aquel lejano entonces, “es realizar un proyecto de existencia, fabricar su propio ser, ser haciéndose”. De ahí que “la vida resulta, así, una sucesión de haceres de acuerdo con un proyecto”11. El hombre, anotábamos en aquella lejana época, “está forzado a elegir entre los posibles proyectos. Y estas decisiones son previas a todo acto psíquico, pensante, afectivo o volitivo. El decidirse es anterior a la voluntad, que es precisamente, la que pone en marcha nuestras decisiones. Y el elegir, el decidirse, es una forzosidad: la forzosidad de ser libres”. El hombre es, así, “libertad que se proyecta”12. Concluíamos expresando que el Derecho, al mentar a través de su aparato lógico-normativo una conducta valiosa y al imputar una sanción a una conducta desvaliosa, “exige el mínimo de seguridad, justicia y solidaridad, a fin de que cada hombre pueda realizar, dentro del bien común, su personal destino de salvación”. Salvación que es el vivir una existencia digna, realizadora de valores que “justifican esta guerra civil consigo mismo que es la existencia”13. Nos preguntábamos en aquellos años juveniles, libertad ¿para qué? Y nos respondíamos “para las grandes empresas, para preferir los más altos fines, los más nobles ideales, los valores supremos. Para hacer una vida auténtica, egregia, como diría Ortega y Gasset”14. Libertad para realizar un proyecto de vida que colme nuestras aspiraciones de perfeccionamiento personal así como de servicio a la sociedad en la que nos ha tocado vivir. El Derecho, a través del sistema normativo, protege nuestra libertad, nuestros proyectos, los que le otorgan sentido y razón de ser al existir. Para ello, luego de una valoración de las conductas intersubjetivas, establece lo que está permitido, por

11 Fernández Sessarego, El derecho como libertad, edición 2006,

ob. cit., p. 112. 12 Fernández Sessarego, Carlos, El derecho como libertad, edición

2006, ob. cit., p.113-114. 13 Fernández Sessarego, El derecho como libertad, edición 2006,

ob. cit., p. 155. 14 Fernández Sessarego, Carlos, El derecho como libertad, edición

2006, o. cit., p. 154.

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ser justo, y lo que está prohibido por injusto. Pero, además, para lograr dicho objetivo, el Derecho es promotor de bienestar, para lo cual tiende a remover los obstáculos que impiden la realización del ser humano en cuanto ser libertad. En este sentido, es paradigmático el segundo párrafo del artículo tercero de la Constitución italiana de 1947. En él se prescribe que “es obligación de la República remover los obstáculos de orden económico y social, que limitan de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, que impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del País”. El mencionado dispositivo constitucional italiano expresa, con precisión, que es deber del Estado remover los obstáculos que limitan, de hecho, la libertad. La libertad del ser humano es, por consiguiente, lo que el Derecho debe proteger. Para ello es necesario que, mediante la vivencia social de la justicia, exista igualdad entre los miembros de un determinado país. Se requiere de igualdad de oportunidades, de opciones, para que todos los ciudadanos puedan cumplir con sus respectivos proyectos de vida. Sin justicia, es imposible que la libertad, en que consiste el ser humano, pueda encontrar su plena realización en el mundo, o sea, su conversión en un libre modo de vivir, en un suceder de conductas que respondan a su personal proyecto de existencia. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la protección de la libertad del ser humano - tanto la ontológica como la fenoménica15 - se constituye como la finalidad del Derecho. La justicia, y los demás valores, son instrumentos indispensables para que la libertad pueda ser realmente vivida por todos los ciudadanos, para lo cual se requiere, como se ha señalado, igualdad de oportunidades y de opciones que permitan el cumplimiento de los respectivos proyectos de vida. Lo expresado en estas breves páginas explica y justifica el que podamos referirnos a un Derecho de la liberación, cuya principal función es la de regular valiosamente las conductas humanas intersubjetivas con la finalidad de asegurar la libertad del ser humano con el propósito de que pueda cumplir con su proyecto de vida participando del bien común. Ello

15 La libertad ontológica es el ser del hombre y la fenoménica es

su proyección en el mundo exterior a través del cumplimiento de un “proyecto de vida”.

se posibilita por la instrumental vivencia comunitaria de la justicia y de los demás valores - como la solidaridad, la igualdad o la seguridad, entre otros - , todo lo cual se hace patente mediante prescripciones, permisivas o prohibitivas, dentro del sistema jurídico normativo. La lucha por el Derecho es una batalla continua e inacabable por la liberación de cada hombre en sociedad, con la finalidad de promover su desarrollo integral, eliminando, para ello, los obstáculos que, de hecho, pudieran impedirlo. Todo ello, cabe reiterarlo, dentro del bien común. El prius del Derecho es la libertad. Por ello, el axioma jurídico fundamental la privilegia frente a la sanción cuando expresa que, para el Derecho, “todo está permitido, salvo que se atente contra la moral social, el orden constitucional o se dañe a terceros”. En síntesis, podemos sostener, a manera de conclusión, que la libertad es la finalidad del Derecho. La justicia y los demás valores son instrumentos indispensables para su logro, es decir, para el libre desenvolvimiento de la personalidad del ser humano.

FORMACIÓN Y DIFUSIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL PERÚ

Por: TANIA ELIZABETH ARZAPALO VILLÓN Dirección General de Derechos Humanos

1. Introducción El Derecho Internacional Humanitario (DIH), en su calidad de rama del Derecho Internacional Público es aplicable únicamente en situaciones de conflicto armado teniendo un doble objetivo, de un lado, limitar los métodos y medios empleados en las hostilidades armadas y, de otro lado, proteger a las personas que no participan o han dejado de participar en las mismas16. De acuerdo a la Constitución Política del Perú (CPP) los tratados internacionales sobre derechos humanos (DDHH) no sólo conforman nuestro ordenamiento jurídico sino que, además, detentan rango constitucional17. Ello también es de aplicación a los

16 Cfr. SCHINDLER, D. (1979). El Comité Internacional de la Cruz

Roja y los Derechos Humanos. Separata de la Revista Internacional de la Cruz Roja. Enero – Febrero. Pág. 3.

17 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU. Diario Oficial “El

Peruano”: 30.12.1993. Artículo 55° y 3°.

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tratados de DIH de los cuáles el Perú es parte, entre ellos, los I – IV Convenios de Ginebra de 194918 (I – IV CG) y sus I – II Protocolos Adicionales de 197719 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (I PA) y sin carácter internacional (II PA) La obligatoriedad de respetar y hacer respetar el DIH por parte de los Estados es una norma de Derecho Internacional Consuetudinario20 (DIC), que se encuentra además recogida en el artículo 1° común a

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Colegio de Abogados de Arequipa y Otro. Expediente Nº 0025-2005-PI y 0026-2005-PITC de fecha 25-04 2006. Párr. 26. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley N° 26647 que establece las normas que regulan actos relativos al perfeccionamiento nacional de los Tratados celebrados por el Estado Peruano (Diario Oficial “El Peruano”: 28.06.1996). Artículo 3: “Los Tratados celebrados y perfeccionados por el Estado Peruano entran en vigencia y se incorporan al derecho nacional, en la fecha en que se cumplan las condiciones establecidas en los instrumentos internacionales respectivos, de acuerdo al artículo precedente. La incorporación de los tratados al derecho nacional se sujeta a lo que establezcan los propios tratados sobre el particular”. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional. (Diario Oficial “El Peruano”: 31.05.2004). De acuerdo al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

18 I Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los

heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (I CG), II Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 1949 (II CG); III Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, 1949 (III CG) y IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949 (IV CG). Aprobado por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 12412, del 31 de octubre de 1955. Instrumento de ratificación depositado el 15 de febrero de 1956. Vigente para el Perú desde el 15 de agosto de 1956.

19 Protocolos Adicionales (I y II) a los Convenios de Ginebra de

1949, de 8 de junio de 1977 relativos a la Protección de las Víctimas de los conflictos armados internacionales y conflictos armados sin carácter internacional, aprobados mediante Resolución Legislativa N° 25029 del 31 de mayo de 1989, promulgada el 1 de junio de 1989 y vigente desde el 14 de enero de 1990.

20 HENCKAERTS, J. y DOSWALD – BECK, L. (2005). El Derecho

Internacional Humanitario Consuetudinario. Volumen I: Normas. Traducido por MARGARITA Serrano García. Pág. 559. Comité Internacional de la Cruz Roja.

los I – IV CG y artículo 1° párr. 1 del I Protocolo Adicional de 1977. 2. Obligatoriedad de la formación y difusión del Derecho Internacional Humanitario Las disposiciones relacionadas a la formación y difusión del DIH, las encontramos en los I – IV CG y I – II PA, donde se establece que es obligación de las Altas Partes Contratantes21 “difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, los contenidos de [éstos tratados] (…), y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y si es posible, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de las Fuerzas Armadas y de la población”. Inclusive, con anterioridad a los I – IV CG, las Convenciones de la Haya de 1899 y 1907 establecían obligaciones similares22. Posteriormente en la Convención de la Haya para la Protección de Bienes Culturales de 1954, el Protocolo I de 1977 y Protocolo II de 1980 enmendado de la Convención sobre ciertas armas convencionales también encontraremos disposiciones comunes23. Ahora bien, la práctica de los Estados relacionados a la obligación de impartir cursos de formación en DIH a sus Fuerzas Armadas (FFAA) es considerada como una norma de DIC (Norma 142°), aplicable a los Estados en tiempo de paz y a las partes en situaciones de conflicto armado24. Dicha obligación se extiende además a la responsabilidad de promover la enseñanza del DIH entre la población civil25 (Norma N° 143°). Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia26 ha valorado la formación y difusión del

21 I CG (Art. 47°), II CG (Art. 48°), III CG (Art. 127°), IV CG (Art.

144°), I PA (Art. 83°), II PA (Art. 19°). 22 Convenciones de la Haya de 1899 (Art. 1°) y Convención de la

Haya de 1907 (Art. 1). 23 En la Convención de la Haya para la Protección de Bienes

Culturales de 1954 (Art. 7° Párr. 1) , el Protocolo I de 1977 (Art. 80° Párr. 2) y Protocolo II de 1980 (Art. 14° Párr. 3) enmendado de la Convención sobre ciertas armas convencionales.

24 HENCKAERTS, J. y DOSWALD – BECK, L. Óp. cit. Pág. 566. 25 Ídem Pág. 571. 26 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso

Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Sentencia de 30 de

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DIH que ha emprendido Colombia, refiriendo que éste proporcionó “información sobre programas y acciones desarrolladas en este ámbito, (…). No obstante, la Corte estima de suma importancia instar a Colombia a cumplir dicho compromiso de continuar adoptando todas las medidas necesarias para adoptar y fortalecer con la respectiva disposición presupuestaria, un programa o curso obligatorio como parte de la formación general y continua de la Fuerza Aérea Colombiana, en todos los niveles jerárquicos, que contemple, entre otros, cursos o módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en DDHH y sobre los principios del DIH que guían el uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad del Estado”. 3. Importancia de la Formación y Difusión del DIH

La formación y difusión en materia de DIH merece especial importancia porque al hacer conocer las disposiciones de éste y generando capacidades formativas en nuestras FFAA se logrará asegurar una correcta aplicación, logrando con ello se garantice la protección de las víctimas de los conflictos armados. Inclusive, algunos Estados ponen asesores jurídicos a disposición de los Jefes Militares para que los aconsejen sobre la aplicación del DIH27. Además, ello conlleva a evitar que el Estado incurra en responsabilidad internacional por crímenes de guerra.

4. Implementación de Medidas de formación y Difusión de DIH en el Perú Atendiendo a lo señalado, corresponde desarrollar aquellas medidas adoptadas por el Perú establecidas con el objetivo de fomentar y difundir el DIH. En concordancia con el artículo 14° y 44° de la CPP28

que establece el deber del Estado de garantizar la plena vigencia de los DDHH, mediante la Ley N°

noviembre de 2012. (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones). Excepciones Preliminares. Párr. 320. Consulta: 01.07.2013. Disponible en <http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_259_esp.pdf>

27 Cfr. Art. 82° I PA 28 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 44°: “Son deberes

primordiales del Estado: (…) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (…)”.

2774129 (Diario Oficial "El Peruano": 29.05.2002) se estableció de forma obligatoria la difusión y enseñanza sistematizada y permanente de la Constitución, los DDHH y del DIH, en todos los niveles del sistema educativo civil o militar, educación superior, universitaria y no universitaria, abarcando la plena vigencia y el estricto cumplimiento de los pactos y convenios internacionales; así como la protección de los derechos fundamentales en el ámbito nacional e internacional. 4.1 Medidas adoptadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Por su parte el Vice Ministerio de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia (VMDHAJ) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) tiene la función, entre otras, aprobar los lineamientos para la difusión y promoción de los DDHH incluído el DIH a nivel nacional30. Asimismo, es tarea de la Dirección General de Derechos Humanos (DGDH), entre otras, desarrollar actividades de promoción del DIH31 a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, Promoción y Adecuación Normativa (DAIPAN)32. Por su parte la Comisión Nacional de Estudio y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario33 (CONADIH), en su calidad de órgano multisectorial que tiene por finalidad emitir opiniones y brindar asesoramiento al Poder Ejecutivo en materia de DIH34, ha ido promoviendo y desarrollando medidas destinadas a la formación y difusión en DIH35.

29 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley que establece la Política

Educativa en materia de Derechos Humanos y Crea un Plan Nacional para su Difusión y Enseñanza, Ley Nº 27741. (Diario "El Peruano": 29.05.2002).

30 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Artículo

16° inciso h) del Decreto Supremo N° 011-2012-JUS que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (Diario "El Peruano": 20.04.2012).

31 Artículo 115° inciso a) del Decreto Supremo N° 011-2012-JUS. 32 Artículo 120° inciso g) y h) del Decreto Supremo N° 011-2012-

JUS. 33 Adscrita al Viceministerio de Derechos Humanos y Acceso a la

Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 34 Decreto Supremo N° 011-2012-JUS. Artículo 135°. 35 Precisamente, desde su creación, en el 2001, ha desarrollado

ocho (8) ediciones anuales del Curso Básico de DIH “Miguel Grau” dirigido principalmente a actores sociales del Sector Público (actores sociales del Gobierno Nacional, operadores jurídicos, miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía

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4.2 Medidas adoptadas por el Ministerio de Defensa

De acuerdo a la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Defensa36 (MINDEF), se señala que son funciones específicas de dicho sector: “establecer la enseñanza de cursos obligatorios sobre derechos fundamentales y procesos constitucionales en los Centros de Formación del Sector.” Precisamente la enseñanza en materia de DDHH y DIH son realizados por sus Centros de Formación tales como: i) el Centro de Estudios Nacionales (CAEN) y ii) el Centro de DIH y DDHH37. Éstos son los responsables de organizar y conducir programas de capacitación dirigido a las FFAA y personal de las instituciones del Estado a nivel nacional y descentralizado.

Asimismo, en el artículo 14° del mismo texto normativo, se establece que el planeamiento, preparación, coordinación y conducción de las operaciones y acciones militares de las Fuerzas Armadas, deben ser realizadas en el marco del respeto al DIH y DDHH.

También se encuentra establecida como función del Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas38 “Disponer la difusión y el cumplimiento de la normativa nacional e internacional y los acuerdos suscritos por el Estado en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y DIH”.

Como instrumentos de formación en DDHH y DIH se tiene al Manual de DIH y DDHH para las FFAA39. Asimismo, se cuenta con la Directiva Nº001

Nacional del Perú), representantes de la Defensoría del Pueblo y Sociedad Civil comprometidos con la implementación y aplicación de dicho derecho.

36 PODER EJECUTIVO. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de

Organización y Funciones del Ministerio de Defensa, Decreto Legislativo N° 1134 (Diario Oficial “El Peruano”: 10.12.2012). Artículo 6°, inc. 19.

37 MINISTERIO DE DEFENSA. Reglamento de Organización y

Funciones del Ministerio de Defensa, Decreto Supremo N° 001-2011-DE (Diario Oficial “El Peruano”: 03. 03. 2011). Artículo 66° y 67°.

38 PODER EJECUTIVO. Decreto Legislativo del Comando Conjunto

de las Fuerzas Armadas, Decreto Legislativo N° 1136 (Diario Oficial “El Peruano”: 10.12.2012). Artículo 7 inc. 28.

39 MINISTERIO DE DEFENSA. Resolución Viceministerial N°048-

2010/DE/VPD. (Fecha: 21.05.2010). Disponible en <http://www.mindef.gob.pe/informacion/documentos/manual_ddhh_ffaa_2010.pdf> Consulta: 03.01.2013.

MINDEF/CEA-DIH, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 536-2004-DE-SG40 (Fecha: 05.05.2004), que establece disposiciones para integrar el DIH en la doctrina e instrucción de los institutos armados.

4.3 Medidas adoptadas por el Ministerio del Interior Por su parte el Ministerio del Interior aprobó la Directiva Nº 02-2009-DIREDUD-PNP-SUBDACA/SEC, denominada “Normas para promover la enseñanza y difusión del DIH aplicado a la función policial, en el Sistema Educativo de la Policía Nacional del Perú41”. Asimismo, creó el “Registro de Observadores Policiales en Misiones de Paz de Naciones Unidas e Instructores Policiales en DIH y DIDH aplicados a la Función Policial”, mediante Resolución Ministerial Nº 0394-2007-IN-010342 (Diario “El Peruano”:08.06.2007). 4.4 Medidas adoptadas por el Ministerio de Educación

El Ministerio de Educación (MINEDU) promovió la formación en DIH43, entre los años 2003 al 2009 implementando el programa “Exploremos el DIH”, en

40 MINISTERIO DE DEFENSA. Aprueban la Directiva Nº 001

MINDEF/CEA-DIH, con la finalidad de integrar el Derecho Internacional Humanitario en la doctrina e instrucción de los institutos armados, Resolución Ministerial N° 536-2004-DE-SG, (Fecha: 05.05.2004).

41 MINISTERIOR DEL INTERIOR. Aprobada mediante Resolución

Directoral Nº 2105-2009-DIREDUD PNP/SDACA (Fecha: 30.12.2009). Cfr. Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial [MINISTERIO DEL INTERIOR. Resolución Ministerial Nº 1452-2006-IN, de 31.05.2006 (Diario Oficial "El Peruano": 12.06.2006)], aprobado con el objetivo de impulsar y fortalecer las conductas de respeto y protección de los derechos humanos en las funciones y actividades que realiza la PNP.

42 MINISTERIO DEL INTERIOR. Crean el “Registro de

Observadores Policiales en Misiones de Paz de Naciones Unidas e Instructores Policiales en Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicados a la Función Policial” , Resolución Ministerial Nº 0394-2007-IN-0103 (Diario “El Peruano”:08.06.2007).

43 También aprobó la Directiva Nº 020-2010-ME-SG/UDENA

sobre “Campañas educativas de Prevención contra el Peligro de las Minas Antipersonal”, mediante Resolución de la Secretaria General Nº 0305-2010-ED (Diario “El Peruano”: 26.03.2010).

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coordinación con el Comité Internacional de la Cruz Roja44 (CICR) desarrollando diversas actividades45. 4.5 Otras Medidas Normativas Mediante la Ley Nº 28296 (Diario Oficial "El Peruano": 22.07.2004) se aprobó la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación46 y a través del Decreto Supremo N° 011-2006-ED (Diario "El Peruano": 01.06.2006) que aprueba su reglamento se establecieron disposiciones relativas a la protección de los bienes culturales en situaciones de conflicto armado47. Precisamente, de acuerdo a éste último se

44 “Exploremos el Derecho Humanitario” (EDH) es un programa

educativo del Comité Internacional de la Cruz Roja, dirigido a jóvenes de 13 a 18 años, destinado a hacerles conocer las normas y los principios fundamentales del derecho internacional humanitario (DIH). Los métodos pedagógicos del programa EDH exigen a los alumnos desempeñar un papel activo en el proceso de aprendizaje, lo que les permite adquirir una perspectiva humanitaria y comprender un tema aparentemente árido y complicado como el DIH. CICR. Exploremos el Derecho Humanitario. Módulos de Educación para los Jóvenes. En: <http://www.ehl.icrc.org/index.php?option=com_content&sectionid=16&task=view&hidemainmenu=1&id=549> Consulta: 12.09.12

45 Emisión de normas relativas a la implementación del Programa:

- Aprobó la Directiva N° 001-2007-VMPG/DITOE, que dispone la “Implementación del Programa Exploremos el Derecho Internacional Humanitario (MED – CICR) en las Regiones de Ancash, Loreto, Madre de Dios, San Martín y Ucayali”.

- Resolución Directoral N° 0086-2008-ED, que aprueba la Directiva N° 041-2008-ME-VMGP/DITOE, señala “Las Direcciones Regionales de Educación (DRE) y Unidades de Gestión Educativa Local (UGEL) e instituciones educativas, de acuerdo a sus competencias, promoverán el desarrollo de sesiones de tutoría y otras acciones que contribuyan al logro de los objetivos de los Planes Nacionales, Convenio y Acuerdos vigentes, ejecutando las acciones señaladas (…) 7.5.19 Programa Exploremos el DIH (MED – Comité Internacional de la Cruz Roja).

- Resolución Ministerial N° 0440-2008-ED, que aprueba el Diseño Curricular Nacional de Educación Básica Regular, donde se incorpora la enseñanza del DIH en el Área de Formación Cívica y Ciudadanía del tercer grado de secundaria.

46 Ley Nº 28296. Capítulo II: régimen de los bienes integrantes

del patrimonio cultural de la Nación Art. 26: “El Estado peruano, a través del Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, se obliga a adoptar las medidas necesarias destinadas a proteger y conservar los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación en caso de conflicto armado, en concordancia con las normas de Derecho Internacional y Derecho Internacional Humanitario”.

47 Capítulo I: Disposiciones generales, Art. 7; Capítulo 8:

Protección de los bienes culturales en caso de conflicto

encarga al Instituto Nacional de Cultura (INC), hoy Ministerio de Cultura, a la CONADIH y otras instituciones competentes tomar las medidas pertinentes para la adecuada difusión de la Convención de La Haya de 1954, su Primer y Segundo Protocolos de 1954 y 1999. 5. Conclusiones Es necesario que se desplieguen todas las medidas posibles con la finalidad de fomentar los espacios de formación y difusión en DIH dirigidos a miembros de las FFAA. Siendo este estructurado adecuadamente, con contenidos teóricos y prácticos que permitan identificar y resolver los retos de índole humanitaria prioritarios, así como los criterios rigurosos para proteger a la población civil. Las medidas de formación y difusión adoptadas por el Perú son de relievar; sin embargo existen retos pendientes por alcanzar, entre ellos desarrollar actividades de formación y difusión en DIH con enfoque de género e interculturalidad a nivel nacional no sólo dirigidas a su FFAA sino también a la población civil. Dichas medidas además debieran ser adoptadas en tiempo de paz a fin de garantizar y asegurar un criterio formativo adecuado, inclusive, ello se convierte en una medida de prevención.

armado. del Decreto Supremo N° 011-2006-ED (Diario "El Peruano": 01.06.2006)

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EL DERECHO A LA VERDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Por: OSCAR ADOLFO SANDOVAL ROJAS Dirección de Sistematización Jurídica y Difusión

1. Introducción El presente artículo tiene como objeto realizar un breve resumen del surgimiento del concepto del derecho a la verdad en el Derecho Internacional, para luego analizar los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referidos al contenido del referido derecho. 2. Surgimiento del concepto del derecho a la verdad

El concepto del derecho a la verdad tiene su origen en el Derecho Internacional Humanitario consuetudinario, según el cual cada parte en el conflicto debe tomar todas las medidas factibles para conocer el paradero de las personas presuntamente desaparecidas a raíz de un conflicto armado y debe comunicar a sus familiares todo dato del cual dispusieran acerca de su suerte48. Años después, en 1981, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de esta misma organización reconoció el derecho de los familiares a conocer el paradero de la víctima como un derecho autónomo49. Posteriormente, el reconocimiento de este derecho se extendió al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en relación con los familiares de las víctimas de desaparición forzada. En 1978 el Grupo de Trabajo Ad Hoc sobre la situación de los Derechos Humanos en Chile de la Organización de las Naciones Unidas reconoció que los miembros de la familia de un desaparecido tienen el derecho a conocer la suerte y el paradero de éste último y subrayó el deber del Estado de investigar casos de desaparición forzada50. Años después, en 1981, el Grupo de 48 Cfr. Resolution II of the XXIV International Conference of the

Red Cross and Red Crescent (Manila, 1981); véase también: Regla 117 en HENCKAERTS, Jean Marie y DOSWALD-BECK, Louise. Customary International Humanitarian Law, Volume I, Rules, Cambridge Press University, 2005, p. 421.

49 Primer informe del Grupo de trabajo sobre desapariciones

forzadas. Documento E/CN.4/1435. Parr. 187. 50 Documento A/33/331. 25 de octubre de 1978. Párr. 418 y

siguientes.

Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de esta misma organización reconoció el derecho de los familiares a conocer el paradero de la víctima como un derecho autónomo51. Los pronunciamientos de los diversos órganos de los sistemas de protección de derechos humanos han ido ampliando el contenido del derecho a la verdad, tanto en lo que se refiere a su contenido como en lo referente a su titularidad, al punto de considerarlo una norma consuetudinaria52. Cabe mencionar que, además de los órganos con competencia específica en materia de derechos humanos, otros órganos del sistema de Naciones Unidas se han pronunciado reconociendo la existencia y la importancia del derecho a la verdad, tales como la Asamblea General53 y el Consejo de Seguridad54. Asimismo, en la actualidad existen instrumentos internacionales que reconocen expresamente el derecho a la verdad de los familiares de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos55. 3. El derecho a la verdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

En el año 1988, en la sentencia de fondo del caso Velasquez Rodríguez Vs. Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió a la obligación estatal de investigar hechos que constituyen desaparición forzada, en virtud del cual

51 Primer informe del Grupo de trabajo sobre desapariciones

forzadas. Documento E/CN.4/1435. Parr. 187. 52 COMMISSION ON HUMAN RIGHTS. Sub-Commission on

Prevention of Discrimination and Protection of Minorities. THE ADMINISTRATION OF JUSTICE AND THE HUMAN RIGHTS OF DETAINEES: QUESTION OF HUMAN RIGHTS AND STATES OF EMERGENCY. Eighth annual report and list of States which, since 1 January 1985, have proclaimed, extended or terminated a state of emergency, presented by Mr. Leandro Despouy, Special Rapporteur appointed pursuant to Economic and Social Council resolution 1985/37. Documento E/CN.4/Sub.2/1995/20, parr. 39 a 40.

53 Resoluciones de la Asamblea General N° 55/118 y 60/147. 54 Resoluciones del Consejo de Seguridad N° 1468 (2003), 1470

(2003) and 1606 (2005). 55 Entre estos instrumentos podemos mencionar la Convención

para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (artículo 24), los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (principio 16) y los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (principios 11, 22 b) y 24)

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Estado debe satisfacer “el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”56. No obstante, no fue sino hasta el año 1997 que la Corte se pronunció por primera vez de forma expresa respecto de la alegada violación del derecho a la verdad de los familiares de una víctima de desaparición forzada, en la sentencia referida al caso Castillo Paéz Vs. Perú57. En esta sentencia la Corte afirmó que el derecho a la verdad no se encontraba reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos y que su concepto se encontraba todavía en desarrollo por parte de la doctrina y la jurisprudencia58. Un segundo momento en el desarrollo del contenido del derecho a la verdad lo encontramos en la sentencia del caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala del año 2000. En esta sentencia la Corte señaló que este derecho se encontraba subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos59. Posteriormente, en el caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia del año 2002, la Corte reconoció que el derecho a la verdad contiene una dimensión individual y a la vez una dimensión colectiva, al afirmar que los familiares de las víctimas de una desaparición forzada y la sociedad en general tienen el derecho a conocer la verdad sobre lo sucedido con dichas víctimas y, de ser el caso, la ubicación de sus restos mortales60. En

56 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de

29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 57 Cabe mencionar que la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos ya se había pronunciado por primera vez respecto de este derecho en el año 1995. Cfr. COMISIÖN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso 10.580, Informe Nº 10/95, Ecuador, Manuel Bolaños, 12 de septiembre de 1995.

58 Caso Castillo Páez Vs. Perú. Sentencia de 3 de noviembre de

1997. Serie C No. 34, párr. 86. 59 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de

25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 201 a 202. 60 Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 114. Este criterio fue reiterado en las sentencias de los casos Myrna Mack Chang Vs. Guatemala (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr.

relación con ello, en el 2009, en el caso Anzualdo Castro Vs. Perú, la Corte señaló que un efecto necesario de este derecho consiste en que permite a una sociedad democrática conocer la verdad sobre los hechos relacionados con graves violaciones de derechos humanos61. En el año 2010, en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, la Corte reconoció que la afectación al derecho a conocer la verdad no solamente se encontraba relacionada con el acceso a la justicia, sino también con el derecho de acceso a la información reconocido en el Artículo 13 de la Convención Americana. La Corte llegó a esta conclusión luego de verificar que los familiares habían interpuesto una acción ordinaria ante la autoridad estatal correspondiente, mediante la cual se solicitó la determinación del paradero de 70 personas desaparecidas, la localización de sus restos mortales, el esclarecimiento de las circunstancias de su muerte y la entrega del informe oficial sobre las operaciones militares contra la Guerrilha do Araguaia62. El desarrollo relevante más reciente respecto del contenido del derecho a la verdad lo encontramos en la sentencia del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario militar”) Vs Guatemala del año 2012. En este caso, la Corte reconoció que la falta de colaboración del Estado de Guatemala con la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH) había producido una negación de la verdad histórica sobre los hechos de violencia cometidos durante el conflicto armado librado en ese país entre 1962 y 199663. Esta

274) y Gelman Vs.Uruguay (Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 243).

61 Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de setiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 119.

62 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 201.

63 Conforme se aprecia en la sentencia del caso Gudiel, el Estado

se negó a entregar a la CEH documentos de suma importancia para determinar el modus operandi de los agentes estatales que efectuaron las desapariciones forzadas y el destino final de las víctimas materia del caso, alegando que dichos documentos no existían o habían sido destruidos. La falsedad de estas afirmaciones quedó al descubierto con el hallazgo del Diario Militar en el año 1999, meses después de la entrega del Informe Final de la CEH, y del Archivo Histórico de la Policía Nacional en el año 2005.

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situación, sumada a la falta de sanción de los responsables, generó angustia y sufrimiento en los familiares de las víctimas del caso, lo cual constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos en contextos de desapariciones forzadas64. Por esta razón, la Corte vinculó la afectación al derecho a la verdad con los incisos 5.1 y 5.2 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (derecho a la integridad personal) y declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de la integridad de los familiares de las víctimas antes mencionados. Cabe precisar que, en anteriores sentencias la Corte ya había resaltado la importancia de los mecanismos de investigación extrajudicial, tales como las comisiones de la verdad, y había precisado su complementariedad respecto de las investigaciones judiciales que el Estado está obligado a realizar en casos de graves violaciones a los derechos humanos65. No obstante, en la sentencia del caso Gudiel Álvarez y otros Vs Guatemala, la Corte por primera vez declaró la responsabilidad de un Estado por haber impedido el esclarecimiento de los hechos a través de un mecanismo extrajudicial de investigación creado por el propio Estado. 4. Conclusión El contenido del derecho a la verdad ha sido desarrollado y ampliado de forma importante en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Específicamente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha realizado un aporte significativo al reconocimiento del referido derecho, así como al esclarecimiento del conjunto de obligaciones estatales que se desprenden del mismo y a su vinculación con otros derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.

64 Cfr. Inter alia, Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia

de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 114 65 Cfr., Inter alia, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 128.

EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA PLURALIDAD

ÉTNICA

Por: LUIS ALBERTO PATIÑO RUIZ Dirección de Sistematización Jurídica y Difusión

Empezaremos señalando que el artículo 48 de la constitución Política del Perú de 1993 señala que “Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según ley”. A su vez el artículo 2 inciso 2 de la misma señala que toda persona tiene derecho “A la igualdad ante la ley .Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión condición económica o de cualquier otra índole”. A su vez la pluralidad étnica y cultural del país tiene un referente constitucional en el artículo 2 inciso 19 al señalar que toda persona tiene derecho “A su identidad étnica y cultural .El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación “lo que se interpreta como el derecho de las personas a expresarse en su propio idioma y desenvolverse conforme a su cultura. Sin embargo, a pesar que en el país existen varios millones de personas que hablan idiomas distintos del castellano, ya sea quechua, aimara o algún otro de la Amazonía, la posibilidad de defenderse en su propia lengua es bastante remota en las instancias jurisdiccionales, fundamentalmente porque los operadores judiciales desconocen el idioma nativo o porque no se cuenta con intérpretes.

Por estas razones es imperativo que en los lugares donde predominan idiomas distintos al castellano, los magistrados (jueces y fiscales) y auxiliares judiciales conozcan la lengua local, de manera que no se genere una situación de desigualdad al momento de plantear su defensa frente al órgano jurisdiccional. Asimismo, sería conveniente que las entidades que administren Justicia cuenten con traductores para que en todo proceso judicial el litigante pueda expresarse en otro idioma que no sea el castellano66.

Ahora bien, es necesario reconocer que en nuestro país existe una pluralidad étnica y cultural y que por lo tanto no existe un sistema jurídico único lo que a su vez se ve respaldado con el artículo 149 de la constitución que dice “Las autoridades de las

66 Peña Jumpa, Antonio Alfonso, Barreras de acceso a la Justicia, y

la Justicia Comunal como Alternativa en el Perú. Iures Omnes. Nueva Época. Revista de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, XIV (1), 2012, pp,9-25

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Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial” por estas razones es una aspiración elemental permitir que un vasto sector ciudadano, ubicado en zonas rurales, tenga la posibilidad de resolver sus conflictos sin tener que pasar por el Poder Judicial.

Sin embargo, esta situación no es aceptada por los operadores de justicia estatal que en su mayoría son renuentes a la posibilidad de permitir que otras instancias también puedan administrar justicia, de allí que sea necesario una mayor sensibilización y difusión acerca de lo que se conoce como justicia comunitaria o comunal.

En todo proceso de inclusión social es fundamental la independencia de los poderes públicos , la garantía de imparcialidad del poder judicial, el acceso a la justicia, la exigibilidad de los derechos reconocidos constitucional e internacionalmente, el estricto cumplimiento del debido proceso sin discriminación alguna, la existencia de políticas de coordinación entre la justicia comunitaria y la justicia formal, y muy especialmente la lucha contra la grave situación de impunidad de violaciones a los derechos humanos.

En cuanto al principal problema que aqueja a la justicia peruana es que ésta no se encuentra al alcance de todos los ciudadanos y que si en caso se superaran las barreras para finalmente acceder a ella, no siempre será posible la obtención de respuestas judiciales a los conflictos y, en general, a las demandas sociales67.

Es decir, el problema del acceso a la justicia debe entenderse desde una doble visión que incluya tanto la posibilidad de presentar demandas judiciales como la de la obtención de respuestas a sus pedidos. A su vez, otro aspecto que dificulta el acceso a la justicia es que los servicios relacionados con la solución de conflictos, tanto por parte del sector público como por parte de la sociedad civil, no cubren de manera suficiente todas las zonas del país.

67 Guevara Gil, Jorge Armando, Multiculturalismo, conflicto étnico

e intercultural. Palestra del Estado. Portal de asuntos públicos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 28 de septiembre de 2001.

Ahora bien como medidas para Mejorar el Acceso a la de justicia de nuestra pluralidad étnica debería:

a) Capacitarse a los magistrados y operadores judiciales de los lugares donde predomine otro idioma distinto al castellano en la lengua local.

b) Contarse con traductores en las diferentes entidades encargados de la Administración de Justicia.

c) Incrementarse los mecanismos de publicidad y difusión de los derechos de los ciudadanos, así como de los procedimientos y requisitos para acceder a ellos.

d) Adoptarse las medidas necesarias para que tanto jueces, fiscales y defensores públicos, pueden aplicar criterios acordes con las necesidades de las distintas zonas del país. Estas medidas deben incluir el apoyo presupuestario y humano para que además de la presencia física de la autoridad respectiva, se garantice su permanencia y la estabilidad de su personal.

e) Fortalecerse el sistema disciplinario de los jueces que posibilite la efectiva sanción disciplinaria y/o penal de las autoridades judiciales que incurren en actos de corrupción.

f) Adoptarse las medidas necesarias para implementar las evaluaciones y demás mecanismos legales de control interno y externo tanto de la gestión como de la idoneidad de las autoridades judiciales y del Ministerio Público.

g) Fortalecer el Sistema Nacional de Defensa Pública, facilitando así el acceso a la justicia de aquellos que no cuenta con recursos para contratar un abogado.

h) Darse impulso a las investigaciones de desapariciones forzadas, represiones sociales cometidas por personal policial y militar y otras violaciones de derechos humanos, utilizando todos los medios necesarios para la obtención de la verdad identificación y sanción de los responsables y determinación de las correspondientes reparaciones a las víctimas y familiares.

Por último, un estado Moderno debe ser un Estado democrático, regido por el Derecho que busque proteger a la persona y su dignidad generando, de esta manera, el marco apropiado para la Inclusión Social.

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LA LECTURA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: ¡una mala práctica procesal!

Por: HILARIO RAMÍREZ LEONCIO HAROLD Defensor Público – Piura

Sabido es por todos, que uno de los postulados fundamentales sobre cómo debe desarrollarse la actuación de los medios de prueba en el juicio oral, es que, por ejemplo, en el caso de los testigos que se ofrecen para su actuación probatoria, estos deben de concurrir obligatoriamente a efecto de que sean sometidos a las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, y finalmente puedan aportar información de “calidad” a los jueces sobre el hecho delictivo que es materia de análisis y la presunta responsabilidad penal del acusado, esto que es tan sencillo de entender y que debe constituir la regla, ha venido siendo distorsionado por algunos magistrados que, ante el pedido de oralización de los medios probatorios por parte de los Fiscales, argumentando la concurrencia del art. 383° del Código Procesal Penal, acceden a dicho pedido sin mucho reparo, situación que esta acaeciendo actualmente en el Distrito Judicial de Piura, esta realidad que se ha podido constar, en no pocos juicios orales, pone en evidencia ciertas “prácticas inquisitivas” que siguen siendo difíciles de superar, entre ellos: el apego al tenor literal de la ley y la falta de imparcialidad de algunos jueces, asumiendo el rol de órgano persecutor, que le corresponde exclusivamente al Ministerio Público. A través del presente artículo, se busca establecer de manera concisa -y respetando el espacio establecido- que existe una lectura equivocada, por parte de muchos jueces del Distrito Judicial de Piura, sobre cómo debe interpretarse el referido art. 383° del citado cuerpo normativo. Hay que dejar establecido, de plano, que la lectura de la prueba documental, no es negativo en sí, garantiza que haya contradictorio sobre el mismo, es así que se ha indicado que un acta labrada en sede judicial o extrajudicial, será prueba, libremente valorada, siempre que se haya desarrollado con arreglo a las exigencias legales correspondientes y en la medida en que su propia actuación o en el juicio oral hayan sido actuadas en condiciones que permitan a la defensa someterla a contradicción.68 En efecto, la norma adjetiva en

68 RIVES SEVA, Antonio Pablo. La Prueba en el Proceso Penal.

Aranzadi, Navarra, 1996, pp.203.

análisis establece: “[…] 1.- sólo podrán ser incorporadas al juicio para su lectura: […] D) las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior.69 […]”. (Subrayado nuestro). En principio, hay que tener presente que la norma sub examine, establece una excepción a la regla del nuevo modelo procesal penal, que es una de las innovaciones que trajo consigo la reforma procesal, que consistía en que, en pleno juicio oral, los testigos y peritos deberían ser sometidos a las reglas del interrogatorio y contrainterrogatorio, sin embargo, el legislador patrio ha querido comprender los supuestos en que los testigos no pueden concurrir, pero es bueno aclarar, que debe darse los siguientes presupuestos:

a) Que se trate de declaraciones prestadas ante el

Fiscal, de manera que no entran en este supuesto, los casos de declaraciones que se llevan a cabo ante la Policía, pero sin la participación del Fiscal.

b) Que se trate de declaraciones en las cuales haya

concurrido la otra parte (abogado del imputado) o, en todo caso, se le haya emplazado debidamente para dichas diligencias, debiéndose aclarar que este emplazamiento puede ser de diversas maneras, por ejemplo, a través de una notificación a través de los conductos pertinentes, o a través de una comunicación telefónica, si la urgencia lo amerita, pero en todo caso, debe demostrarse OBJETIVAMENTE que tal emplazamiento se ha realizado.

c) Que se acredite objetivamente que el testigo no puede concurrir por causas de fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero y causas independientes de su voluntad.

Sólo una vez acreditada dichos supuestos se podría oralizar o dar lectura a las declaraciones

69 Se refiere a los supuestos en que la no concurrencia obedezca

a factores de fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independiente de la voluntad de la partes. (Inc. C del art. 383 del C.P.P. del 2004)

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de los testigos que no pueden concurrir el juicio oral, sin embargo, en la práctica hemos podido constatar, con mucho asombro, que muchos fiscales solicitan en pleno juicio oral que se da lectura de las declaraciones de los agraviados y testigos, que no han concurrido al juicio oral, invocando el art.383°, antes reseñado, argumentando que estos han sido notificados y por temor a su integridad no concurren (causas ajenas a su voluntad) y que para las declaraciones de estos han sido emplazados oportunamente el abogado defensor, pedido que siempre son acogidos por los jueces porque “entienden” que el abogado tenía conocimiento (fueron emplazados) desde el momento en que el imputado fue detenido y se le notificó el acta de sus derechos, (SIC), así mismo entienden que tratándose de diligencias “urgentes e inaplazables”, [las recibidas inmediatamente después de conocido el hecho delictivo], el fiscal está legitimado por la “premura” del tiempo, dado que son 24 horas para decidir sobre la situación del detenido, a llevar a cabo dichas diligencias sin notificar inclusive al abogado defensor del imputado. La problemática antes reseñada en si encierra varias aristas, en primer lugar, diera la impresión que los jueces siempre buscan darle una “ayudadita” al Fiscal, a efecto de que no se “queden sin caso”, en el supuesto de no concurrir sus testigos y agraviados a la audiencia de juicio oral, lo cual dice mucho del principio de imparcialidad que estos deberían respetar y, por otro lado, apelan a argumentos insostenibles y que rayan con lo absurdo, como los señalados por el Fiscal y que el Juez los hace suyo, lo cual lleva a cuestionar seriamente el papel del Juez de Garantía en el nuevo modelo procesal penal , y la forma como se desarrollan los juicios orales en esta parte del país, especialmente, en lo que se refiere a la lectura de los documentales (DECLARACIONES DE TESTIGOS) en el juicio oral, debemos convenir en que la oralización tiene particular importancia, ya que por el principio de oralidad debe ponderarse únicamente aquello que fue objeto de discusión en el debate. De esto se deduce que todo lo que ha de utilizarse para la sentencia debe ser leído y debatido en el juicio. Incluso los documentos extensos deben ser leídos con el fin de que todos los que participan en el juicio conozcan su contenido,70 pero esta oralización o lectura de los documentales, para el caso que nos convoca, debe ser realizado de manera

70 BAUMANN, Jurgen. Derecho Procesal Penal, Ediciones Depalma,

Buenos Aires, 1986, pp.82.

rigurosa, y una vez que se hayan cumplido los presupuestos numerus clausus señalados en la norma tantas veces mencionada, lo cual no estaría ocurriendo en el Distrito Judicial de Piura.

“REPERCUSIÓN JURÍDICO-SOCIAL DE LAS RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS N°399-2001-SA/DM DEL MINISTERIO DE SALUD Y

LA N°02005-2009-PA/TC DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO”

Por: ALICIA TORIBIO JUÁREZ Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos

Alternativos de Solución de Conflictos –DCMA

1. Introducción En Perú se han expedido dos resoluciones contradictorias respecto al derecho a la vida. Una de ellas es la Resolución N°399-2001-SA/DM expedida por el Ministerio de Salud y la otra es la N°02005-2009-PA/TC del Tribunal Constitucional Peruano. La defensa del derecho a la vida es una prioridad, la legislación penal de Perú configura como delito, el aborto. Sin embargo, en otros países si se admite, uno de los referentes es Estados Unidos, siendo un país donde se privilegian los derechos humanos. Siendo así, nada más recusable que se hayan emitido las resoluciones antes señaladas, en razón que la primera de ellas, promueve la distribución gratuita de un producto anticonceptivo, denominado Píldora del Día Siguiente, catalogada por la ciencia médica como un abortivo. La Organización No Gubernamental denominada “Acción de Lucha Anticorrupción” interpuso una demanda de amparo contra el Ministerio de Salud con el objeto de pedir al Tribunal Constitucional se pronuncie respecto a la dependencia estatal, Ministerio de Salud, para que se abstenga de iniciar el programa de distribución de dicha píldora en todas las entidades públicas, asistenciales, policlínicos y demás centros hospitalarios en los cuales se pretenda su entrega gratuita; además, que se abstenga de distribuir bajo etiquetas promocionales proyectos que el Poder Ejecutivo pretenda aprobar y ejecutar respecto del Método de Anticoncepción Oral de Emergencia, sin previa consulta del Congreso. Con ello se pretende evitar la vulneración de forma flagrante del derecho a la vida del concebido. Como consecuencia de dicha pretensión, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda ordenando que el Ministerio de

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Salud se abstenga de desarrollar como política pública la distribución gratuita a nivel nacional de la denominada “Píldora del Día Siguiente”. De otro lado, también se ordena que los laboratorios que producen, comercializan y distribuyen dicha píldora incluyan en la posología la advertencia que dicho producto podría inhibir la implantación del óvulo fecundado (Sentencia del T. C.: 2009). De la realidad precisada, resultó de interés investigar y advertir que dichas Resoluciones emitidas resultan peligrosas porque por un lado se resquebraja el orden jurídico Constitucional al propiciar el cumplimiento efectivo de protección al derecho a la vida del concebido y por otro lado para la sociedad peruana en su conjunto es negativa dado que discrimina a las usuarias sin recursos de las que cuentan con recursos para su adquisición. El Ministerio de Salud promueve su distribución gratuita y el Tribunal constitucional prohíbe dicha distribución gratuita. Las Consecuencias en ambos casos son negativas. Al promoverse lo primero se contribuye a promover el aborto porque el consumo de dicha píldora es abortiva y por ende viola el derecho a la vida del concebido. Al prohibirse sólo la distribución gratuita, y no pronunciarse el Tribunal, contrario sensu, esto es si fuera pagada, no se podría impedir su comercialización para su uso, de lo que se infiere que las personas que cuentan con los suficientes recursos económicos si pueden adquirirlas, consumirlas y como consecuencia de ello abortar y acabar con la vida de un concebido. Nada más preocupante, sobre todo el fallo Constitucional que en su motivación defiende el derecho a la vida pero su fallo no es contundente en el sentido de defender por todos los medios este derecho sustancial para el ser humano, no sólo en Perú sino en el mundo entero. Existen estudios realizados por científicos dentro de ellos ROMÁN y MARIONS: “[…] en casos de experimentación con mujeres y animales, se han encontrado modificaciones en el útero de las mujeres y en animales se ha encontrado fetos momificados a raíz de dosis de la droga química-abortiva del levonorgestrel, componente de la llamada píldora de día siguiente”. (1999: p.69). La polémica de la píldora abortiva ha originado un nuevo significado de la palabra “embarazo” que se acomoda a las intenciones de quienes comercializan a la misma, decir que la mujer no está “encinta”, aunque ya se dio la concepción. Para la ciencia al

ocurrir ésta, se forma un nuevo ADN, lo cual significa una nueva vida. En ese contexto la Carta Magna Peruana, al incorporar y reconocer el derecho a la vida, se dirige a considerar que dicho atributo se refiere al ser humano como sujeto de derecho individualizado a partir de su nacimiento, como el reconocimiento Constitucional de la existencia del concebido, en cuanto sujeto de derechos que está por nacer. De allí que el artículo 2º, inciso 1 precise no solamente que: "Toda persona tiene derecho a la vida, […] sino que el concebido es sujeto de derechos en todo cuanto le favorece". (1993). Según estudios realizados “en la ciudad de Lima se ha vendido un promedio de 1’137,490 dosis de levonorgestrel a mujeres y a hombres sin receta médica. Así según datos proporcionados por la Universidad de Lima revelan: “Que la mayoría de los limeños (el 56.5%) están poco informados o nada informados sobre el tema; y que de los informados, también la mayoría el 53.0% considera que la píldora si es abortiva, mientras que el 36.6% considera que no lo es; además de abril a junio el número de los “informados” bajó del 41.9% al 35%; el de los “nada informados” creció 4.9%, y el “No sabe – no contesta” creció 4.7%”. (CORO: 2004: p.153). El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, señala que: “Que el 70% de mujeres peruanas que consumen la píldora del día siguiente solicitan información sobre métodos anticonceptivos para el control de la natalidad en establecimientos estatales, para que de algún modo reciban información certera referente al contenido de la píldora y sus efectos, recurriendo a los centros de salud más cercana a su jurisdicción, pero que a la vez no se brinda la debida información”. (2007: p.14). Afirma HUERTA, que: “En la actualidad disminuyen los abortos quirúrgicos y embarazos no deseados a nivel nacional y mundial mientras aumenta la ingesta indiscriminada de la píldora del día siguiente. El aumento del uso global de anticonceptivos ha contribuido a la disminución en el número de embarazos no planeados y, a su vez, la disminución de abortos quirúrgicos, el cual disminuyó de un estimado de 45.5 millones en 1995 a 41.6 millones en el 2003”. (2009: pp.16-19). Se tiene presente que el Ministerio de Salud, es un organismo técnico del sector salud, cuya función es promover y garantizar la salud integral de la

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población nacional, con facultad de emitir Resoluciones que deben ser cumplidas y aplicadas, pero a la vez proteger a la Vida desde sus inicios; si éstas normas tienen base médico-científico, deben estar acorde con la Constitución Nacional. Es así, que el Tribunal Constitucional, conforme a lo previsto por el artículo 201° de la Constitución, ha recibido el encargo del Constituyente de ser el “órgano de control de la constitucionalidad” (1996), y por tanto vigilar que las actuaciones del Estado y de los particulares no vulneren los derechos, principios y/o los valores constitucionales, y en caso que ello suceda, tiene el poder de restaurar el orden constitucional afectado. El punto de si la píldora es o no abortiva (aspecto fundamental para resolver la cuestión de fondo), generó un análisis concienzudo del Tribunal Constitucional, frente a la abundante información científica sobre el tema que sustenta una u otra posición, afirma que “hay suficientes elementos que conducen a una duda razonable respecto a la forma en la que actúa la píldora sobre el endometrio y su posible efecto antiimplantatotio, lo que afectaría fatalmente al concebido en la continuación de su proceso vital”. El Tribunal Constitucional realiza una interpretación institucional, a la vez se rige y tiene en cuenta en las disposiciones constitucionales una lógica hermenéutica univoca, la que desde luego, debe considerar a la persona humana como el pricus ético y lógico del Estado social y democrático del derecho. Las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos desprovistos de interrelación por el contrario su sistemática interna obliga a apreciar la norma fundamental como un todo unitario, como una suma de instituciones poseedoras de una lógica integradora uniforme. 2. Conclusiones 1. La Resolución del Ministerio de Salud al autorizar la distribución gratuita de la píldora del día siguiente y el Tribunal Constitucional al pronunciarse sólo por prohibir su distribución gratuita no están cuidando la

afectación del derecho fundamental, sino generando incertidumbre respecto al respeto al derecho a la vida. 2. Teniendo en cuenta que la píldora del día siguiente es un micro abortivo, se infiere que la permisión de su uso contraviene a la vida. 3. Referencias bibliográficas - CORO.2004. Estatuto jurídico del concebido. El

inicio de la vida. España.

- HUERTA. 1999. Reflexiones sobre los derechos reproductivos. Lima.

- El texto de la Sentencia N°02005-2009- PA/TC. Lima.

- El texto de la Resolución N°399-2001- SA/DM. Lima

- El Comercio. 2009. La píldora AOE y el aborto /www.elcomercio.gob.pe.

- FERNÁNDEZ. 1996. Daño al proyecto de vida. Revista de la facultad de Derecho de la P.U.C. Lima.

- Ventas millonarias de la AOE. /www.inei.gob.pe.

- Organización Mundial de la Salud. 2007. Anticoncepción de Emergencia: Guía para la Prestación de Servicios. Perú.

- La interpretación Constitucional según el Tribunal Constitucional. PUCP. Lima.

- Universidad de Lima. 2004. Encuesta a los alumnos y el consumo de la AOE. Lima.

- www/investigaciones/ROMAN/MARIONS.(1999).com

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A

NORMA RELEVANTE Fecha de Publicación

Decreto Supremo Nº 017-2013-JUS

Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29979 - Ley que establece criterios de priorización para la ejecución del Programa de Reparaciones Económicas del Plan Integral de Reparaciones (PIR), creado por la Ley Nº 28592

19-12-2013

Decreto Supremo Nº 016-2013-JUS

Aprueban disposiciones para la implementación y aplicación del Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio

07-12-2013

Decreto Supremo Nº 015-2013-JUS

Decreto Supremo que crea la Comisión Nacional contra la Discriminación 06-12-2013

Decreto Supremo Nº 014-2013-JUS

Aprueban Plan Nacional de Prevención y Tratamiento del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal

01-12-2013

Resolución Ministerial N° 0285-2013-JUS

Aprueban Lista Nº 10 de Beneficiarios del Programa de Reparaciones Económicas 21-12-2013

Resolución Ministerial N° 0263-2013-JUS

Resuelven iniciar proceso de implementación progresiva del acceso libre a las normas legales a través del portal web del Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ

20-11-2013

Resolución Ministerial N° 0260-2013-JUS

Aprueban Plan Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 2013 - 2016 17-11-2013

Resolución Ministerial N° 0256-2013-JUS

Disponen la prepublicación en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Anteproyecto de la Ley que propone la modificación de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y su Exposición de Motivos

10-11-2013

Resolución Ministerial N° 0255-2013-JUS

Disponen la prepublicación del Anteproyecto de la Ley que propone la modificación de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y su Exposición de Motivos, en el portal institucional del Ministerio

06-11-2013

VII. NORMAS RELEVANTES DEL SECTOR JUSTICIA