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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN Página 1 de 19 RE 010/2012 Acuerdo 12/2012, de 27 de marzo de 2012, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso especial, interpuesto por BAXTER, S.L. contra la resolución por la que se adjudica el contrato, en el procedimiento de licitación del suministro de mallas, parches y sistemas de cementación para el Hospital Clínico «Lozano Blesa» de Zaragoza, promovido por la Gerencia del Sector Zaragoza III, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Mediante Resolución de 17 de octubre de 2011, del Gerente del Sector Zaragoza III, se convocó acuerdo marco, procedimiento abierto y tramitación anticipada, sujeto a regulación armonizada, para la contratación del «suministro de mallas, parches y material de cementación para el Hospital Clínico “Lozano Blesa” de Zaragoza», con un valor estimado del acuerdo marco de 496.204,96 euros, IVA excluido. El contrato comprende cincuenta y cuatro lotes —que los Pliegos denominan «partidas» o «posiciones» (en adelante posiciones)— a los que se puede licitar individualmente. SEGUNDO.- A la posición nº 33 del procedimiento convocado presentaron propuestas, entre otras mercantiles, CRIVEL, S.A. —que resultaría adjudicataria de la misma—, y la recurrente. La Mesa de contratación, en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2011, procedió a la apertura y calificación de la documentación

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RE 010/2012

Acuerdo 12/2012, de 27 de marzo de 2012, del Tribunal Administrativo

de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso

especial, interpuesto por BAXTER, S.L. contra la resolución por la que se

adjudica el contrato, en el procedimiento de licitación del suministro de

mallas, parches y sistemas de cementación para el Hospital Clínico

«Lozano Blesa» de Zaragoza, promovido por la Gerencia del Sector

Zaragoza III, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia

del Gobierno de Aragón.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Resolución de 17 de octubre de 2011, del Gerente

del Sector Zaragoza III, se convocó acuerdo marco, procedimiento

abierto y tramitación anticipada, sujeto a regulación armonizada, para

la contratación del «suministro de mallas, parches y material de

cementación para el Hospital Clínico “Lozano Blesa” de Zaragoza», con

un valor estimado del acuerdo marco de 496.204,96 euros, IVA excluido.

El contrato comprende cincuenta y cuatro lotes —que los Pliegos

denominan «partidas» o «posiciones» (en adelante posiciones)— a los

que se puede licitar individualmente.

SEGUNDO.- A la posición nº 33 del procedimiento convocado

presentaron propuestas, entre otras mercantiles, CRIVEL, S.A. —que

resultaría adjudicataria de la misma—, y la recurrente. La Mesa de

contratación, en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2011,

procedió a la apertura y calificación de la documentación

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administrativa (Sobre nº 1), presentada por los licitadores, según se

recoge en el acta correspondiente.

TERCERO.- En el Anexo VI del Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares que rige la licitación (en adelante PCAP), se fijaban los

criterios de valoración de las ofertas sujetos a evaluación previa (sobre

nº 2), en concreto, valoración técnica-calidad con una ponderación de

4,5 puntos. La existencia de un criterio de esta naturaleza obligaba, tal y

como establecen las cláusulas 2.2.7.2 y 2.2.7.3 del PCAP —en un plazo

no superior a 7 días a contar desde la apertura de los sobres nº 1, y en

acto público— a la apertura de los sobres nº 2, y a dar a conocer, en el

momento de la apertura y examen de los sobres nº 3, el resultado de la

evaluación previa del criterio objeto de la misma.

No se acredita en el expediente la verificación de ambos trámites, y sí

que en sesión pública, celebrada el 13 de enero de 2012, se procedió

por la Mesa de contratación a la apertura del Sobre nº 3, que contenía

la oferta económica, y a su lectura.

CUARTO.- La Mesa, en sesión de 20 de enero de 2012, «tras el estudio

comparativo de las ofertas y de los informes técnicos solicitados, y una

vez efectuada la valoración de los criterios establecidos en los pliegos

de cláusulas administrativas particulares, y como trámite previo a la

elevación ante el órgano de contratación de la propuesta de

adjudicación correspondiente, requiere a las empresas seleccionadas

(el párrafo se refiere a varios expedientes) que aporten la

documentación necesaria…».

La Mesa propuso en su reunión de 17 de febrero de 2012, en

consecuencia con lo actuado, al órgano de contratación, la

adjudicación de la posición nº 33 del contrato a CRIVEL, S.A. Estas

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circunstancias, quedan acreditadas en las correspondientes actas de

las sesiones de la Mesa.

QUINTO.- Por resolución del Gerente del Sector Zaragoza III de 20 de

febrero de 2012, notificada el 22 de febrero, se adjudicó la posición nº

33 del contrato a CRIVEL, S.A, por un importe unitario de 228 euros (IVA

excluido). La notificación a los licitadores de la adjudicación, no

contenía la determinación de las características y ventajas de la

proposición del adjudicatario, determinantes de su selección, en

relación con los otros licitadores.

SEXTO.- Con fecha 12 de marzo de 2012, Dª María Amparo Sánchez

Fernández, en nombre y representación de BAXTER, S.L., interpone en el

Registro del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón,

recurso especial en materia de contratación contra la notificación de

no adjudicación de la posición nº 33 del contrato.

El licitador recurrente anunció, previamente el 7 de marzo de 2012 al

órgano de contratación, la interposición de dicho recurso, conforme a

lo preceptuado en el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley de

Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo

3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), normativa aplicable

al procedimiento de tramitación de este recurso especial al ser el

derecho positivo vigente en el momento de su interposición.

El 12 de marzo de 2012, el Tribunal solicita de la Gerencia de Sector

Zaragoza III, de conformidad con lo previsto en el artículo 46. 3 TRLCSP,

la remisión en el plazo de dos días hábiles, del expediente de

contratación completo, acompañado de un informe del órgano gestor

del expediente. El 15 de marzo de 2012 tiene entrada en el Tribunal la

documentación solicitada.

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El mismo día 15 de marzo el Tribunal, a fin de evacuar el trámite de

alegaciones, notificó la interposición del recurso a los restantes

interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.3

TRLCSP.

SÉPTIMO.- El recurso alega y fundamenta, en resumen, lo siguiente:

1) Tras recordar que en el Pliego de Prescripciones Técnicas (en

adelante PPT) la descripción del producto a ofertar como

posición 33 es la siguiente: «SET SELLANTE HEMOSTÁTICO

BIOLÓGICO. GEL DE ALTA VISCOSIDAD. COMBINA GRANOS DE

GELATINA Y TROMBINA TÓPICA. ACTUA EN ZONA HÚMEDA.

ABSORBIBLE ENTRE 6 Y 8 SEMANAS. JERINGA DE 5 CM. CON

APLICADOR ESTERIL. TIPO FLOSEAL O SIMILAR REFERENCIA O

SIMILARES: 15015110», mantienen que en el momento actual solo

existe disponible en España un único producto que responde

plenamente a esas características técnicas, denominado «Floseal

Matriz Hemostática» (en adelante «Floseal»), y que éste se

distribuye en exclusiva por Baxter.

2) Consideran que mientras «Floseal» cumple al 100% con las

características técnicas demandadas, el producto de CRIVEL, S.A.

(«Surgiflo kit») no las cumple, por lo que su propuesta no debió ser

merecedora de la máxima calificación en la puntuación técnica

(4,5 puntos). En concreto, detallan y documentan (con las fichas

técnicas de ambos productos) dos características fundamentales

que, a su juicio, no se cumplen por «Surgiflo kit»: la de «actuación

en zona húmeda» y la «similaridad con Floseal».

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3) Detallan las diferencias fundamentales entre ambos productos,

que consideran avaladas por las fichas técnicas de los mismos y

por la evidencia científica publicada, concluyendo que:

• ambos productos no tienen la misma eficacia clínica en la

detención de hemorragias quirúrgicas.

• «Surgiflo kit» tiene un rango de indicaciones/uso mas restringido

que «Floseal», en base a la no detención de sangrados arteriales

por parte del primero.

• La detención de todo tipo de sangrados de «Floseal» (desde la

capilar a la arterial pulsátil) está ampliamente demostrada, tanto

por la experiencia clínica como por un elevado nivel de

experiencia científica.

4) Consideran incumplidos los principios esenciales de la

contratación pública, y en concreto los de igualdad y libre

concurrencia, ya que su representada cumple con las exigencias

del PCAP y del PPT, y aun así es peor valorada que la empresa

adjudicataria que ha ofertado un producto que no cumple con

las prescripciones mínimas requeridas.

Por todo lo alegado, solicitan se declare la nulidad de la resolución de

adjudicación y la adjudicación del contrato a su favor, al ser la única

licitadora que se adecua y ha dado cumplimiento al objeto de la

licitación. Solicitan además la paralización inmediata del expediente de

contratación, a fin de evitar daños y perjuicios de imposible reparación.

OCTAVO.- El 21 de marzo de 2012, D. José Luis Cristóbal Pina, en

representación de CRIVEL, S.A. presenta ante este Tribunal, escrito en el

que alega, en síntesis, lo siguiente:

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1) En cuanto a la actuación del producto en zona húmeda,

mantienen que, por definición, «zona húmeda» es aquella

ligeramente impregnada de cualquier fluido, por lo que cualquier

campo quirúrgico sangrante objeto de uso de productos

hemostáticos será una zona húmeda a tratar con los mismos.

Según la ficha técnica de «Surgiflo», éste debe ser utilizado en

aquellas zonas con presencia de sangre: zonas húmedas. En el

supuesto de que el punto de hemorragia se encuentre sumergido,

antes de la aplicación de cualquier producto hemostático, el

cirujano intentará contener el sangrado mediante los productos

convencionales y si éstos fallan, será el momento de recurrir al

empleo de herramientas adicionales como los hemostáticos. Por

ello consideran que la utilización quirúrgica habitual de estos

productos será en zonas húmedas, y no en aquellas que

presentan el punto de hemorragia sumergido. Entienden además

que en este aspecto en la misma situación se encuentra el

producto «Floseal».

2) Respecto a la «similitud» entre ambos productos, consideran que

dos productos son similares si tiene semejanzas o analogías. En

este caso mantienen que ambos productos presentan una serie

de características generales que les hacen similares, que detallan

remitiendo además a diversos estudios clínicos, y que respecto a

la preparación, manejo y mantenimiento, su producto tiene

características adicionales (mas producto, mayor duración, sin

agujas, ahorro) que hacen que sea la mejor opción.

3) En cuanto al uso en sangrados arteriales, destacan que este

aspecto no forma parte de la descripción del lote, y que ambos

productos están indicados cuando «…el procedimiento

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convencional no sea efectivo o práctico», por lo que ante un

sangrado arterial pulsátil, los cirujanos utilizarán ligadura o

procedimientos convencionales, antes de la aplicación de

herramientas hemostáticas.

4) Concluyen afirmando que «Surgiflo kit» cumple con los

requerimientos según la descripción técnica del gel hemostático

solicitado en el concurso, lo que se corresponde con la validación

técnica del mismo.

Por lo expuesto solicitan la desestimación del recurso interpuesto.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se acredita en el expediente la legitimación de la empresa

BAXTER, S.L. para interponer recurso especial y su representación, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 TRLCSP.

El recurso se interpone contra la adjudicación de un contrato de

suministros, en la modalidad de Acuerdo marco, sujeto a regulación

armonizada. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 40 TRLCSP y

se plantea en tiempo y forma.

Respecto a la medida cautelar solicitada, hay que recordar que la

misma es automática por imperativo legal (ex artículo 45 TRLCSP),

manteniéndose la misma hasta que se pronuncie expresamente el

Tribunal, sin que pueda procederse a la formalización del contrato, ni

comenzarse su ejecución.

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SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto, y con respeto del

principio de congruencia, resulta necesario formular ciertas

consideraciones sobre la documentación aportada, tanto por el

recurrente como por el órgano gestor del expediente de contratación,

en el procedimiento de recurso.

El recurrente ha incluido como anexos al escrito de recurso documentos

en idioma inglés. Este Tribunal considera que, aun cuando la

documentación presentada en un idioma extranjero tiene que ser

necesariamente traducida al castellano para su envío al mismo. En esta

ocasión dicha traducción no se ha requerido, por no ser necesaria para

la resolución del caso concreto planteado.

El órgano gestor del expediente de contratación, por su parte ha

incumplido lo dispuesto en el artículo 46.2 TRLCSP, pues el informe

preceptivo que acompaña con la remisión del expediente, omite la

razón y motivación de las decisiones sobre las cuestiones debatidas en

el recurso. Un informe es un documento administrativo (de juicio u

opinión) que, por definición, contiene una declaración emitida por el

órgano designado en la ley, sobre las cuestiones de hecho o derecho

que son objeto de un procedimiento, (en este caso el recurso especial

en materia de contratación). La finalidad del informe es proporcionar al

Tribunal datos, valoraciones y opiniones precisos, para la formación de

su voluntad y la adopción de sus acuerdos o resoluciones, y no puede

limitarse, como ocurre en el presente caso, a una mera descripción o

enumeración correlativa de las fechas en que se han producido las

distintas actuaciones en el procedimiento licitatorio, y a la afirmación de

que se ha revisado la oferta técnica de la adjudicataria y se ha

comprobado que cumple plenamente las características técnicas

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solicitadas en el pliego de prescripciones técnicas, sin mayor

fundamentación.

Esta forma de emitir el informe que exige el artículo 46.2 TRLCSP, por

parte de la unidad gestora que ha tramitado el expediente de

contratación, supone una cierta falta de diligencia, contraria a las

prácticas exigibles del derecho a una buena administración.

En cuanto a la documentación remitida, que integra el expediente del

procedimiento de licitación, es necesario observar que el informe de

necesidad de contratación del suministro no se acomoda a lo dispuesto

en el artículo 22 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del

Sector Público (en adelante LCSP), normativa aplicable al expediente

de contratación, al ser el derecho positivo vigente en el momento de su

iniciación, que requiere la determinación de la naturaleza y extensión

de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato

proyectado, así como la idoneidad de su objeto, y contenido para

satisfacerlas; que deben ser determinadas con precisión, dejando

constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar

el procedimiento encaminado a su adjudicación. Sólo así, es posible

determinar con exactitud el objeto del contrato, y establecer las

prescripciones técnicas de forma adecuada y proporcional.

Estas prescripciones técnicas se contienen, además, en un documento

denominado «Pliego de Prescripciones Técnicas», que cumple también

la función de modelo de oferta técnica a presentar por los licitadores, y

cuyo contenido es insuficiente para regir la realización de la prestación

en los términos exigidos en el artículo 100 LCSP (hoy 116 TRLCSP) y 68 del

Reglamento General de Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas. Y ello porque se limita a una somera descripción material de

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cada uno de los bienes a suministrar —haciendo referencia a una

marca concreta, acompañada de la expresión «o similares»— pero sin

que figure una descripción precisa de cada uno de ellos, ni aspectos

tales como requisitos, modalidades y características técnicas de las

variantes, presentación y acondicionamiento de los suministros, plazo y

lugar de entrega, logística etc., propios de un pliego de esta naturaleza

de cara a determinar el objeto del contrato.

Por otra parte, el Anexo XIV del PCAP admite hasta un máximo de tres

variantes, «las cuales se ajustarán a las características fijadas en el Pliego

de prescripciones técnicas» —que nada establece al efecto—

incumpliendo manifiestamente lo previsto en el artículo 131 LCSP (hoy

147 TRLCSP), que prevé la consideración como criterio de adjudicación

de las mejoras siempre que el pliego de cláusulas administrativas

particulares prevea expresamente tal posibilidad, y se indique en el

anuncio de licitación del contrato sobre qué elementos y en qué

condiciones queda autorizada su presentación, requisito éste que no se

cumple en el expediente en cuestión, indicación que también ha de

figurar en el PCAP, por así requerirlo el artículo 67 de Reglamento

General de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el cual

también exige que se especifiquen en los pliegos los requisitos, límites,

modalidades y aspectos del contrato sobre los que son admitidas.

En cuanto a los criterios de adjudicación sometidos a un juicio de valor,

aunque es posible incluir entre los mismos determinadas características

relativas a la calidad de los productos —partiendo del cumplimiento

mínimo de las prescripciones técnicas previstas en el PPT— es preciso

que tales características se expongan en el PCAP y se atribuya a las

mismas una puntuación baremada.

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La calidad como criterio de valoración de las ofertas sería admisible si se

objetiva, es decir debe indicarse su contenido mediante la relación de

los aspectos concretos de las ofertas sobre las que podrán recaer,

indicando cómo será baremada cada una, permitiendo que las

empresas licitadoras formulen sus propuestas conociendo los aspectos

que serán merecedores de una mayor o menor valoración. En este caso

el PCAP se limita a atribuir una puntuación en función de la calidad del

producto aplicando una tabla: «Aceptable 2 puntos. Buena 3 puntos.

Muy buena 4,5 puntos», sin establecer de forma clara, ni las

características del producto a tener en cuenta, ni un baremo de

puntuación desglosado para cada característica. Ello reduce el grado

de transparencia en la adjudicación, en tanto no existen criterios

objetivos de los que derivar la puntuación que corresponde otorgar en

la valoración del criterio, lo que produce un grado de discrecionalidad

y de subjetividad en la valoración de las ofertas por la Mesa de

contratación o por los técnicos no admisible por ser contrario a la ley.

Por otra parte, no puede obviarse, que el expediente omite toda

motivación de la valoración de las ofertas y por tanto de la

adjudicación. No existe un documento que recoja la aplicación de los

criterios sujetos a evaluación posterior a las ofertas presentadas,

limitándose la única mención a esta cuestión a una referencia a la

puntuación global que obtienen las ofertas en estos criterios, que se

recoge en el «estudio de evaluación» pero sin desglose alguno.

Asimismo el «informe técnico del concurso» —tal y como se califica en el

índice de la documentación que se acompaña a la remisión del

expediente— relativo a la valoración y ponderación de los criterios de

adjudicación sometidos a evaluación previa difícilmente puede

denominarse como tal. Dicho documento no contiene ponderación

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alguna. Como viene declarando este Tribunal desde su Acuerdo

003/2011, «ponderar es determinar el valor de una proposición y asignar,

a cada una de las mismas, un valor distinto en función de sus

características —una vez examinadas y comparadas con

detenimiento—, y de forma objetiva y razonada, considerando,

imparcialmente, los aspectos contrapuestos de las ofertas. La

ponderación es imprescindible en la aplicación de los criterios de

valoración, pues determina, a la postre, el resultado de la

adjudicación». El informe se limita a asignar 4,5 puntos en la valoración

técnica a la propuesta de CRIVEL, S.A. utilizando como única

argumentación la expresión «Se ajusta a las prescripciones técnicas

solicitadas (adjunta muestra y ficha técnica)», a otorgar 4,5 puntos a la

recurrente, con la única motivación de «ídem de la anterior» y 0 puntos

a la de un tercer licitador, con la argumentación: «No es de gelatina y

trombina».

En coherencia con lo que acaba de afirmarse respecto de los requisitos

de los criterios de adjudicación y su aplicación, los informes de

valoración han de contener las razones por las que determinadas

condiciones de calidad sobre las establecidas en los Pliegos son

tomadas en consideración o no se aceptan y valoran, pues lo contrario

no puede ser admitido por resultar imposible de revisar, pudiendo incurrir

en causa de anulación.

Finalmente en la denominada «Propuesta de adjudicación» elevada al

órgano de contratación por la Mesa de contratación tras la sesión de la

misma de 17 de febrero de 2012, se asigna (aparentemente por error)

una puntuación de 0 puntos en esta posición a la empresa BAXTER, S.L.,

amparada en la expresión «NO PASA», que este Tribunal considera

igualmente errónea a la vista del expediente y del recurso interpuesto.

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TERCERO.- Las cuestiones de fondo planteadas en el recurso admitido

son la determinación de si la oferta seleccionada incumple los

requerimientos del PPT de la licitación, y si, aun cumpliéndolos, la

valoración del criterio «valoración técnica— calidad» resulta contraria a

los principios de la contratación pública, por discriminatoria.

La resolución del recurso requiere, en consecuencia, examinar si la

actuación del órgano y la Mesa de contratación se ajustaron al régimen

jurídico de la contratación del sector público (LCSP y normativa de

desarrollo), y, en especial, al PCAP y al PPT, que constituyen la ley de

contrato, como viene afirmando, reiteradamente, nuestra

jurisprudencia.

Para ello, este Tribunal debe comenzar recordando que, como ya ha

venido declarando desde su Acuerdo 01/2011, el artículo 1 LCSP

establece como uno de su fines, el de garantizar el principio de «no

discriminación e igualdad de trato de los candidatos». En el mismo

sentido, el artículo 123 LCSP (hoy 139 TRLCSP), al referirse de modo

concreto a los procedimientos de adjudicación, dispone que «los

órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un

tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al

principio de transparencia».

El principio de igualdad de trato implica, concretamente, que todos los

licitadores potenciales deben conocer las reglas del juego, y éstas se

deben aplicar a todos de la misma manera. La regulación legal de las

prescripciones técnicas se contiene en los artículos 100 y 101 LCSP (hoy

116 y 117 TRLCSP), refiriéndose a aquellas instrucciones de orden técnico

con arreglo a las cuales debe ejecutarse la prestación objeto del

contrato, singularmente en el caso de los contratos de suministro se

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refieren a los requisitos exigidos por el órgano de contratación como

definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto

implican los estándares mínimos que debe reunir dicho producto, así

como de las prestaciones vinculadas al mismo. Estas prescripciones

técnicas contenidas en los pliegos son las únicas a las que deben

atenerse los poderes adjudicadores a la hora de adjudicar.

Sentado este principio, el cumplimiento o incumplimiento de las

condiciones establecidas en el PPT se convierte en una cuestión de

interpretación de las normas jurídicas —pues los pliegos configuran,

como se ha dicho, la ley del contrato— y de prueba, respecto de la

cual es necesario comprobar si la oferta presentada por CRIVEL, S.A. se

ajusta a lo establecido por el mismo.

Este Tribunal (Acuerdo 3/2011, de 7 de abril), tiene sentado y

establecido que, de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil, «las

normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en

relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la

realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo

fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas». Y conforme al

criterio gramatical, las normas se interpretan según el sentido propio de

sus palabras. Es un criterio según el cual, el intérprete ha de atender al

significado gramatical de las palabras que componen la norma. Lo que

persigue este criterio, es que nunca se fuerce el tono literal de las

normas con interpretaciones que excedan los límites de aquello que sea

razonablemente comprensible.

No parece, sin embargo, que pueda inducir a error la redacción literal

del PPT de la licitación, en el aspecto controvertido, desde el análisis de

la interpretación gramatical del texto. El PPT exige y requiere, entre otras

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características, que el producto «actúe en zona húmeda», lo que como

adecuadamente señala el alegante, no puede suponer la

equiparación de ésta con «zona sumergida», como pretende la

recurrente, en base a una interpretación del concepto «zona húmeda»

que el PPT no contiene.

En cuanto a la «similitud» exigida en el PPT entre la marca concreta

mencionada y otros productos, debe recordarse, en primer lugar, que el

artículo 101.2 LCSP (hoy 117.2 TRLCSP) establece con carácter de

principio general que «Las prescripciones técnicas deberán permitir el

acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan

tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura

de los contratos públicos a la competencia», y que no existe en la Ley

un elenco de elementos descriptivos que se consideren susceptibles de

generar desigualdad en la fase de licitación, al restringir el acceso a los

posibles licitadores a un contrato de suministro, si bien el artículo 101.8

LCSP (hoy 117.8 TRLCSP) dispone que «Salvo que el objeto del contrato

lo justifique, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una

fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento

concreto, ni hacer referencia a una marca, una patente o a un tipo, a

un origen, o a una producción determinados con la finalidad de

favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal mención

o referencia se autoriza con carácter excepcional en el caso de que no

sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del

objeto del contrato en aplicación de los apartados 3 y 4 de este artículo

y deberá ir acompañada del término equivalente».

En este mismo sentido, el considerando 29 de la Directiva 2004/18, de 31

de marzo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación

de los contratos públicos de obras, suministro y de servicios, señala: «Las

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especificaciones técnicas establecidas por los compradores públicos

deben permitir la apertura de los contratos públicos a la competencia.

A tal efecto, debe ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad

de las soluciones técnicas. Para lograrlo, por una parte debe ser posible

establecer las especificaciones técnicas en términos de rendimiento y

exigencias funcionales y, por otra, en caso de referencia a la norma

europea —o, en su defecto, a la nacional— los poderes adjudicadores

deben tener en cuenta las ofertas basadas en soluciones equivalentes».

El análisis de los preceptos que acaban de transcribirse nos debe

permitir adoptar criterio respecto de las alegaciones formuladas por las

partes. Su finalidad no es otra que evitar la posibilidad de que la

decisión de adjudicación que deba adoptar el órgano de contratación

quede prejuzgada por la propia definición de las especificaciones

técnicas de la prestación. Y ello, con el objeto de evitar que mediante

esta técnica queden injustificadamente excluidos de los procedimientos

de licitación algunos licitadores.

En consecuencia, no resultan admisibles las alegaciones realizadas por

la recurrente, en el sentido de que el producto de la adjudicataria no es

similar (o equivalente) al mencionado como referencia en el PPT, de su

exclusiva fabricación y distribución, pues admitir lo contrario supondría

la quiebra del principio de concurrencia, tal y como se ha señalado.

Además, este Tribunal debe destacar que en el informe técnico emitido

se contiene un pronunciamiento en el sentido de que ambas ofertas

cumplen las prescripciones técnicas solicitadas (lo que no sucede en la

propuesta del tercer licitador admitido en el procedimiento a la posición

nº 33, de cuyo producto se afirma que «no es de gelatina y trombina»,

obteniendo 0 puntos en la valoración). Esta afirmación se reitera en el

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informe emitido por la unidad gestora al recurso en el que se manifiesta:

«se ha revisado la oferta presentada por la empresa Crivel, S.A. y se ha

comprobado que la referencia ofertada cumple plenamente las

características solicitadas en el pliego de prescripciones técnicas por lo

que entendemos que no hubo ningún motivo para descartar la

propuesta».

Por las consideraciones expuestas procede pues desestimar este motivo

de recurso.

CUARTO.- Resta por analizar si la valoración del criterio «Valoración

técnica—calidad» resulta contraria a los principios de la contratación

pública, por discriminatoria.

Como se ha señalado en el fundamento de derecho SEGUNDO del

presente Acuerdo, el PCAP se limita a atribuir una puntuación en

función de la calidad del producto aplicando una tabla, sin establecer

de forma clara, ni las características del producto a tener en cuenta, ni

un baremo de puntuación desglosado para cada característica. Mas,

en atención a que el PCAP no ha sido impugnado, debe entenderse

que estamos ante actos consentidos, y a su observancia deben

ajustarse los licitadores. Además, sobre su validez, nada puede

pronunciar ni declarar este Tribunal, en virtud del principio de

congruencia.

Por su parte, el informe técnico de valoración no contiene ponderación

alguna en este criterio, especialmente exigible en un supuesto en el que

su propia indeterminación, requiere una precisa justificación, medición y

ponderación, que debe quedar reflejada en la motivación del informe

que sirve de base a la propuesta de adjudicación. Este informe debe

contener las razones por las que determinadas condiciones de calidad

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sobre las establecidas en los Pliegos son tomadas en consideración o no

se aceptan y valoran, pues lo contrario no puede ser admitido por

resultar imposible de revisar, por lo que debe concluirse que la

valoración del informe técnico, en cuanto a la calidad técnica se

refiere, carece de la motivación exigible y, en consecuencia, debe ser

anulada la adjudicación que se fundamenta en la misma.

En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo

establecido en el artículo 41 TRLCSP y los artículos 2, 17 y siguientes, y en

la Disposición Final Tercera, de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de

medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, el

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.

III. ACUERDA

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso especial, interpuesto por Dª

Mª Amparo Sánchez Fernández, en representación de BAXTER, S.L.

contra la resolución de la Gerencia del Sector Zaragoza III, del

Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de

Aragón, por la que se adjudicó la posición nº 33 del contrato

denominado «suministro de mallas, parches y material de cementación

para el Hospital Clínico “Lozano Blesa” de Zaragoza».

SEGUNDO.- Anular la adjudicación de la mencionada posición, y

ordenar que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la

realización de la valoración del criterio de adjudicación denominado

«Valoración técnica-Calidad» del Anexo VI del PCAP, de todas las

ofertas presentadas, debiendo procederse a la motivación y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

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notificación de la adjudicación en los términos del artículo 135 LCSP y

de este Acuerdo.

TERCERO.- La Gerencia del Sector Zaragoza III, del Departamento de

Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, deberá dar

conocimiento, a este Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de

Aragón, de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a este

Acuerdo.

CUARTO.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este

procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.

QUINTO.- Significar que, contra este Acuerdo, ejecutivo en sus propios

términos, solo cabe la interposición de recurso contencioso-

administrativo (artículo 44.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa, LJ) en el plazo de dos meses, a contar

desde la notificación del mismo, ante el Tribunal Superior de Justicia de

la Comunidad Autónoma de Aragón (artículo 10 k) LJ), todo ello de

conformidad con el artículo 49 TRLCSP.