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1 Aplicación de Tributos provinciales sobre las exportaciones y su impacto sobre la competitividad del complejo agroindustrial cerealero –oleaginoso argentino ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA PRESENTACION 9 de agosto de 2006 Bouchard 454 – Piso 7º - C1106ABF – Buenos Aires Tel. 011-4311-4477 Fax: 011-4311-3899 E-mail: [email protected] Sitio Web: www.ciaracec.com.ar

ANTECEDENTES DE LA PRESENTACION - vf 080806 · 5 2) en la ley nº 23.548 de coparticipacion federal: ³$57,&8/2 ˝ž ² /d dgkhvlyq gh fdgd surylqfld vh h ihfwxdui phgldqwh xqd oh\

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Aplicación de Tributos provincialessobre las exportaciones y su impactosobre la competitividad del complejoagroindustrial cerealero –oleaginoso

argentino

ANTECEDENTES RELEVANTES DELA PRESENTACION

9 de agosto de 2006

Bouchard 454 – Piso 7º - C1106ABF – Buenos AiresTel. 011-4311-4477 Fax: 011-4311-3899

E-mail: [email protected]

Sitio Web: www.ciaracec.com.ar

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1) EN LA CONSTITUCION NACIONAL:

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2) EN LA LEY Nº 23.548 DE COPARTICIPACIONFEDERAL:

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3) EN EL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/08/77:

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4) EN LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIONARBITRAL DEL CONVENIO MULTILATERAL:

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RESOLUCI0N GENERAL Nº 44

VISTO:

La solicitud formulada por la representación de la Provincia deMisiones en nota de fecha 3 de diciembre de 1992, para que se dicte una resolucióngeneral interpretativa en el sentido de que los ingresos y los gastos derivados deexportaciones no son computables a los fines de la confección de los coeficientesdel Convenio Multilateral, y

CONSIDERANDO:

Que para ello tiene atribuciones, siendo competente al efecto estaComisión, todo lo cual surge del art.24 inc.a) del Convenio Multilateral.

Que en sentido coincidente, bien que referido a un caso concreto (art.24 inc.b) se expidió la Comisión Plenaria en resolución de fecha 14 de setiembre de1990 dictada en el Expediente 19/89 "Swift Armour S.A." por apelación de ladictada por esta Comisión con fecha 20 de octubre de 1989.

Que aunque ello no se refleje en su parte dispositiva, tal resoluciónestuvo motivada para los casos en que la actividad a liquidarse se ejercitara entrejurisdicciones que no dieran a las exportaciones un tratamiento coincidente, sinoque unas las consideraran exentas y otras excluidas, sea del hecho o de la baseimponibles.

Que no obstante, estando de acuerdo con lo que solicita lapresentante y dado que de hecho ninguna jurisdicción grava a los ingresosderivados de las exportaciones, esta Comisión considera conveniente y útil que elcriterio referido sea plasmado para todos los casos para lo futuro, en una re-solución general interpretativa que como tal habrá de tener carácter obligatoriopara todas las jurisdicciones adheridas al Convenio.

Que además, se trata del mismo criterio contenido, con un alcance

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más amplio y obligatorio todavía, en el proyecto del nuevo Convenio Multilateralaprobado en Córdoba en 1988 (arts.17 inc.c y 13 inc.h), aunque no rige todavía porfalta de ratificaciones.

Por ello, LA COMISION ARBITRAL

(Convenio Multilateral del 18.8.77)RESUELVE:

ARTICULO 1°- Interprétase con el alcance de resolución general según el art.24inc.a) y para lo futuro, que en tanto es decisión de todos los fiscos adheridos que elImpuesto sobre los Ingresos Brutos no recaiga sobre los ingresos provenientes deexportaciones, que éstos, así como los gastos correspondientes a ellos, no seráncomputables a los fines de la distribución de la materia imponible.

ARTICULO 2º- Notifíquese con copia de la presente a todas las jurisdiccionesadheridas, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación, y archívese.-“

- 5HVROXFLyQ�*HQHUDO�1����������

“BUENOS AIRES, 31 de Agosto de 1994.

RESOLUCION GENERAL N° 49

VISTO:

Las Resoluciones Generales Interpretativas N° 44/93 y N° 48/94, y

CONSIDERANDO:

Que las mismas han generado dudas respecto al cómputo de los ingresos ygastos provenientes de operaciones de exportación,

Que es criterio de la Comisión Arbitral que dichos ingresos y gastos no debenconsiderarse para el cómputo de los coeficientes de atribución de base a lasjurisdicciones,

Que se ha producido el pertinente dictamen de Asesoría;

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL

(Convenio Multilateral del 18.8.77)

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RESUELVE:

ARTICULO 1° - Aclárase que no son computables, a los efectos de lo establecido enel art. 3° de la Resolución General N° 48/94, los ingresos y gastos provenientes deexportaciones a los fines de la distribución de la materia imponible.

ARTICULO 2° - Publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese a las jurisdiccionesadheridas y archívese.”

- 5HVROXFLyQ�*HQHUDO�1���������“ExportacionesARTICULO 6°.- Los ingresos provenientes de operaciones de exportaciónasí como los gastos que les correspondan no serán computables a los finesde la distribución de la materia imponible.”

- 5HVROXFLyQ�1����������GHO���GH�RFWXEUH�GH������“PUERTO IGUAZÚ, 9 de Octubre de 2003

RESOLUCIÓN N° 19/2003 (C.A.)

Visto el Expediente C.M. N° 337/02 ULEX EMPRESA MINERA

c/Municipalidad de San Antonio de Los Cobres, Provincia de Salta, y

CONSIDERANDO:

Que en autos se encuentran cumplimentados los recaudos establecidos parala procedencia de la acción.

Que la firma acciona ante esta Comisión Arbitral requiriendo suintervención frente a la determinación impositiva practicada por el Fisco de laMunicipalidad de San Antonio de los Cobres.

Que la empresa se encuadra como contribuyente del Convenio Multilateraly tributa en el Municipio la Tasa de Seguridad, Higiene y Ecología, conformemanifiesta según lo establecido por el artículo 35 del Convenio Multilateral,cuestionando la determinación de oficio efectuada por el Fisco en cuanto computaa los fines del cálculo de la base imponible los ingresos obtenidos por operacionesde exportación, cuando la Provincia las excluye de la utilizada para el cálculo delImpuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que a su entender excede el límite impuestopara el ejercicio del poder tributario municipal en materia de la Tasa por el primerpárrafo de la citada norma.

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Que en su respuesta al traslado, la Municipalidad de San Antonio de losCobres cuestiona la competencia de la Comisión Arbitral para resolver el tema enrazón de que los planteos efectuados por la empresa se orientan a discutir laspotestades tributarias de los Municipios, entendiendo que no puede extenderse laexención hecha a las exportaciones en sede provincial hacia el Municipio.

Que fundamenta su posición haciendo notar que la Constitución de laProvincia de Salta establece expresamente que el municipio goza de autonomíapolítica, administrativa y financiera, ejerciendo sus funciones con independenciade cualquier otro poder, sosteniendo que la consolidación de la autonomíamunicipal se observa con la incorporación del artículo 123 en la reforma de laConstitución Nacional de 1994 y el proceso de reforma de las Constitucionesprovinciales, la que se vería seriamente vulnerada si no se aparta esta Comisión delpresente caso.

Que puesto al análisis del tema, este Organismo se ha expedido en casos desimilar naturaleza dejando sentado que la reforma constitucional de 1994 en suartículo 123 dispone que “cada Provincia dicta su propia Constitución, conforme alo dispuesto en su artículo 5°, asegurando la autonomía municipal y reglando sualcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico yfinanciero”.

“Que el artículo analizado no se limita a declarar la autonomía de losMunicipios, sino que encomienda a las Provincias asegurar el mismo,reglamentándolo, de lo que se infiere que las normas provinciales pueden ponerlímites a esa autonomía”.

“Que asimismo, los límites en materia tributaria están claramente definidospor el reconocimiento desde la misma Constitución Nacional de la potestadoriginaria en materia tributaria de la Nación y las Provincias, la primera en cuantoa la competencia exclusiva del Congreso de la Nación de legislar en determinadostemas (gravabilidad de las exportaciones, comercio interjurisdiccional,establecimientos de utilidad nacional, etc.), las segundas en cuanto conservan elpoder tributario que expresamente no hubieren delegado a la Nación”.

“Que a esos límites específicos, deben agregarse aquéllos que provienen delas normas que garantizan la armonización tributaria en los tres regímenes degobierno, determinando al respecto la Ley Convenio N° 23548 de CoparticipaciónFederal la obligatoriedad por parte de las Provincias de aplicar las disposicionesdel Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, así como de establecer unsistema de distribución de ingresos provenientes de coparticipación para losmunicipios de las jurisdicciones provinciales”.

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“Que el Convenio Multilateral, al cual está adherida la Provincia de Salta,establece en su artículo 35 la regulación de cómo deben tributar las tasasmunicipales los contribuyentes sujetos a ese régimen, normas éstas que elmunicipio debe respetar”.

“Que el citado artículo fija un tope a la base de imposición de los municipiosde una misma provincia, los que en conjunto no podrán gravar más allá de losingresos totales que por aplicación del Convenio sean atribuibles a la misma, a lavez que determina que la distribución de ese tope entre los municipios, si noexistiere un convenio intermunicipal que la regula, será conforme a lasdisposiciones del Convenio Multilateral”.

“Que el Convenio Multilateral así como el sistema de CoparticipaciónProvincial y Municipal constituyen normas de armonización tributaria cuyaaplicación es obligatoria tanto para las provincias como para los municipios, noviolando disposiciones constitucionales provinciales ni normas municipales”.

Que el criterio sentado en la resolución expuesta fue ratificado porResolución N° 4/02 de Comisión Plenaria, y coincide con el de otras causas, talescomo “Neumáticos Good Year S.A. c/Municipalidad de Córdoba” y “Molinos Ríode La Plata c/ Municipalidad de Puerto Vilelas, (Chaco)”, entre otros.

Que corresponde en consecuencia que esta Comisión se expida sobre lacuestión de fondo planteada en este Expediente. Que de aplicarse el criterio planteado por la Municipalidad, se veríavulnerado el artículo 35 del Convenio Multilateral en cuanto no se respetaría ellímite establecido por la citada norma, como uno de los requisitos esenciales parala aplicación de la tasa respecto a “las actividades objeto del Convenio”.

Que en la medida que esta colisión exista prevalece la aplicación del citadoartículo, debiendo ser resuelta la cuestión conforme a las disposiciones planteadasen la citada norma.

Que obra en autos el dictamen de la Asesoría

Por ello: LA COMISION ARBITRAL

(Convenio Multilateral 18.08.77)RESUELVE:

ARTÍCULO 1°) - Declarar que esta Comisión Arbitral resulta competente paraentender en el caso planteado.

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ARTÍCULO 2°) - Hacer lugar al recurso interpuesto estableciendo que para ladeterminación de los ingresos imponibles para la liquidación del gravamen deTasa de Seguridad, Higiene y Ecología de la Municipalidad de San Antonio de losCobres, Provincia de Salta, son aplicables las disposiciones del artículo 35 yconcordantes del Convenio Multilateral.ARTÍCULO 3•) - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demásjurisdicciones adheridas.”

- 5HVROXFLyQ�1����������GHO����GH�VHSWLHPEUH�GH������“BUENOS AIRES, 17 de Setiembre de 2002

RESOLUCIÓN N° 27/2002 (C.A.)

Visto el Expediente C.M. N° 304/02 S.A.C.E.I.F. LOUIS DREYFUS LTDAc/Provincia de Salta, iniciado a raíz de la acción planteada por la empresa dereferencia ante la determinación impositiva efectuada por dicho Fisco, y

CONSIDERANDO:

Que se dan en autos los requisitos para habilitar la instancia del casoconcreto prevista en el artículo 24 inc. b) del Convenio Multilateral, así como losrecaudos de temporalidad exigidos por la norma que rige la materia. Que la contribuyente manifiesta ser una empresa dedicada a laindustrialización de oleaginosas, adquiriendo la materia prima en distintasprovincias entre ellas la Provincia de Salta, a productores o acopiadores, luego delo cual la industrializa en la Provincia de Santa Fe, en la planta-puerto ubicada enGeneral Lagos, y desde allí entre el 95 al 99% de los productos son exportados,vendiéndose el resto en el mercado interno.

Que efectúa compras en las Bolsas de Cereales de Buenos Aires y Rosario aintermediarios (comisionistas, acopiadores, etc.) de cereales y oleaginosasproducidas en la Provincia de Salta y efectúa otras compras fuera y sinintervención de las mencionadas Bolsas, casos en los cuales productores de laProvincia de Salta o intermediarios ofrecen generalmente en forma telefónica susproductos a la empresa en sus oficinas, que no están ubicadas en Salta.

Que en ambos casos la entrega de los productos se efectúa dentro o fuera dela Provincia de Salta, siempre con flete a cargo del vendedor (sea productor ointermediario) hasta el lugar de entrega.

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Que liquida el Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme al régimengeneral del Convenio Multilateral, no habiendo asignado base imponible a laProvincia de Salta atento a que considera no haberse devengado el hechoimponible previsto por la normativa provincial.

Que la Provincia de Salta expresa como fundamento del ajuste que el

contribuyente ha efectuado compras en la Provincia que, por su esencia, estánincluidas en el artículo 160 inc. b) del Código Fiscal, entendiendo que al no haberconstancias de que se hubiere pagado dicho impuesto por parte del comprador yestar exento el vendedor, corresponde la aplicación del artículo 13 tercer párrafodel Convenio Multilateral que establece la forma en que se distribuye la base en elcaso en que se aplique el instituto de “la mera compra”.

Que la empresa entiende que la pretensión fiscal de la Provincia esimprocedente porque la mera compra establecida en el mencionado artículo exigeel requisito del sustento territorial y ello no se encuentra configurado, en el casoademás de se•alar que por aplicación de esa norma no se pueden gravaractividades exentas como las exportaciones.

Que el Fisco afirma que la determinación se justifica por la mera compra deproductos primarios, aclarando que para el caso de que los productos adquiridossean luego exportados debe tratarse tal situación proporcionándose la baseimponible distinguiendo la correspondiente a “exportaciones” de la “venta” en elmercado interno en tanto el contribuyente demuestre fehacientemente haberexportado a nombre propio.

Que las cuestiones a resolver son, en primer lugar, si es necesaria laexistencia de sustento territorial en la aplicación de la figura de la “ mera compra”y en segundo lugar, si la aplicación de esta figura otorga la posibilidad de gravaringresos producidos por exportaciones.

Que el artículo 160 del Código Provincial al referirse a la mera compra hace

referencia a “actividades que sean realizadas dentro de la Provincia” por lo que esindudable que la propia ley provincial marca la necesidad de la existencia delsustento territorial, o sea que las actividades deben ser desarrolladas en laProvincia para que puedan ser alcanzadas por el impuesto.

Que en función de ello, la Provincia de Salta podría gravar las operacionesen las que se compruebe que existan elementos que den sustento para considerar ala empresa contribuyente de la jurisdicción, por lo que no pueden ser gravadasaquellas operaciones en donde se carezca de pruebas respecto de la existencia desustento territorial.

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Que en el caso, si bien la empresa entiende que ninguna de las operacionesque realiza redunda en el ejercicio de actividad en la Provincia, la mismamanifiesta expresamente a fs. 3 que las entregas de los productos se efectúandentro o fuera de la Provincia de Salta, según convenga en cada caso, siempre conflete a cargo del vendedor (sea productor o intermediario) hasta el lugar deentrega, de lo que podría inferirse que cuando los productos son entregados en lamisma Provincia existirían elementos como para llegar a dar el sustento necesariopara la aplicación del gravamen.

Que en lo que respecta a los productos exportados, la aplicación de la normaque grava la mera compra no puede hacer declinar la potestad de eximir alcomprador cuyos ingresos provengan de exportaciones, siendo éste el criterio queacepta a fs. 74 la jurisdicción determinante.

Que en este sentido, será de aplicación el criterio expuesto por la ComisiónPlenaria en la Resolución de fecha 14/9/90 por la que se establece que en todos loscasos los ingresos y gastos de exportaciones deben ser excluidos para la confeccióndel coeficiente de distribución.

Que en autos obra dictamen de la Asesoría. Por ello:

LA COMISION ARBITRAL

(Convenio Multilateral 18.08.77)RESUELVE:

ARTICULO 1°).- Hacer lugar al recurso interpuesto por la firma Louis DreyfusLtda., contra la Resolución de fecha 23-1-02 de la Dirección General de Rentas de laProvincia de Salta, en tanto y en cuanto se configuren los supuestos de hecho y dederecho contenidos en los considerandos de la presente.ARTICULO 2°).- Notificar a las partes interesadas y a las demás jurisdiccionesadheridas.”

- 5HVROXFLyQ�1����������GHO����GH�VHSWLHPEUH�GH������“BUENOS AIRES, 17 de Setiembre de 2002

RESOLUCIÓN N° 28/2002 (C.A.)

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Visto el Expediente C.M. N° 306/02 PECOM AGRA S.A. c/ Provincia deSALTA, iniciada a raíz de la acción planteada por la empresa de referencia ante ladeterminación impositiva efectuada por dicho Fisco, y

CONSIDERANDO:

Que se dan en autos los requisitos para habilitar la instancia del casoconcreto prevista en el artículo 24 inc. b) del Convenio Multilateral así como losrecaudos de temporalidad exigidos por la norma que rige la materia. Que la contribuyente manifiesta ser una empresa dedicada a laindustrialización de oleaginosas, adquiriendo la materia prima producida endistintas provincias, entre ellas la Provincia de Salta, a productores o acopiadores,luego de lo cual la industrializa en la Provincia de Santa Fe, en la planta puertoubicada en General Lagos, y desde allí aproximadamente el 95% de los productosobtenidos son exportados, vendiéndose el resto en el mercado interno.

Que efectúa compras a productores e intermediarios (comisionistas,acopiadores, etc.) de cereales y oleaginosas producidos en la Provincia de Salta yefectúa otras compras fuera de la misma, casos en los cuales, productores de laProvincia de Salta o intermediarios ofrecen generalmente en forma telefónica susproductos a la empresa en sus oficinas.

Que en ambos casos, la entrega de los productos se efectúa dentro o fuera dela Provincia de Salta, con flete en algunos casos a cargo del vendedor y en otros asu cargo (sea productor o intermediario) hasta el lugar de entrega.

Que liquida el Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme al régimengeneral del Convenio Multilateral, no habiendo asignado base imponible a laProvincia de Salta atento a que considera no haberse devengado el hechoimponible previsto por la normativa provincial.

Que la Provincia de Salta al efectuarle la determinación impositiva, expresa

como fundamento del ajuste que el contribuyente ha efectuado compras en laProvincia que, por su esencia, están incluidas en el artículo 160 inc. b) del CódigoFiscal, y al no haber constancias de que se hubiere pagado dicho impuesto porparte del comprador y estar exento el vendedor, corresponde la aplicación delartículo 13, tercer párrafo del Convenio Multilateral que establece la forma en quese distribuye la base en el caso en que se aplique el instituto de “la mera compra”.

Que la empresa entiende que la pretensión fiscal de la Provincia esimprocedente, porque la mera compra establecida en el mencionado artículo exigeel requisito del sustento territorial y ello no se encuentra configurado en la

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totalidad de los casos, además de se•alar que por aplicación de esa norma no sepueden gravar actividades exentas como las exportaciones.

Que el Fisco afirma que la determinación se justifica por la mera compra deproductos primarios, aclarando que para el caso de que los productos adquiridossean luego exportados debe tratarse tal situación proporcionándose la baseimponible distinguiendo la correspondiente a “exportaciones” de la de las “ventas”en el mercado interno en tanto el contribuyente demuestre fehacientemente haberexportado a nombre propio.

Que las cuestiones a resolver son, en primer lugar, si es necesaria laexistencia de sustento territorial en la aplicación de la figura de la “ mera compra”y en segundo lugar, si la aplicación de esta figura otorga la posibilidad de gravaringresos producidos por exportaciones.

Que el artículo 160 del Código Provincial, al referirse a la mera compra hace

referencia a “actividades que sean realizadas dentro de la Provincia” por lo que esindudable que la propia ley provincial marca la necesidad de la existencia delsustento territorial, o sea que las actividades deben ser desarrolladas en laProvincia para que puedan ser alcanzadas por el impuesto.

Que en función de ello, la Provincia de Salta podría gravar las operacionesen las que se compruebe que existan elementos que den sustento para considerar ala empresa contribuyente de la jurisdicción, por lo que no pueden ser gravadasaquellas operaciones en donde se carezca de pruebas respecto de la existencia desustento territorial.

Que en el caso, si bien la empresa entiende que ciertas operaciones querealiza redundan en el ejercicio de actividad en la Provincia, la misma manifiestaque las entregas de los productos se efectúan dentro o fuera de la Provincia deSalta, según convenga en cada caso, con flete a cargo del vendedor y en otros a sucargo (sea productor o intermediario) hasta el lugar de entrega, de lo que se infiereque cuando los productos son entregados en la misma Provincia existen elementosque dan el sustento necesario para la aplicación del gravamen.

Que en lo que respecta a los productos exportados, la aplicación de lanorma que grava la mera compra no puede hacer declinar la potestad de eximir alcomprador cuyos ingresos provengan de exportaciones, siendo éste el criterio queacepta a fs. 74 la jurisdicción determinante.

Que en este sentido será de aplicación el criterio expuesto por la ComisiónPlenaria en la Resolución de fecha 14/9/90 por la que se establece que en todos loscasos los ingresos y gastos de exportaciones deben ser excluidos para la confeccióndel coeficiente de distribución.

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Que en autos obra dictamen de la Asesoría.

Por ello:

LA COMISION ARBITRAL

(Convenio Multilateral 18.08.77)RESUELVE:

ARTICULO 1°).- Hacer lugar al recurso interpuesto por la firma PECOM AGRAS.A., contra la resolución de la Dirección General de Rentas de la Provincia deSalta, en tanto y en cuanto se configuren los supuestos de hecho y de derechocontenidos en los considerandos de la presente.ARTICULO 2°).- Notificar a las partes interesadas y a las demás jurisdiccionesadheridas.”

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5) EN LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIONFEDERAL DE IMPUESTOS:

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6) EN LOS FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA NACION:

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7) EN LA DOCTRINA Y EN OTRAS FUENTES: