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Anteproyecto de Reglamento · Programa de Autogestión en Seguridad y ... Distrito Federal de Seguridad e Higiene en el Trabajo. 60 ... Sistemas de administración en seguridad y

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C O N T E N I D O Página TÍTULO PRIMERO. Disposiciones Generales, Competencias y Sujetos Obligados.

4

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales. 4 Capítulo Segundo.- Competencias. 8 Capítulo Tercero.- Sujetos Obligados. 13 TÍTULO SEGUNDO. Principios de la Normalización en Seguridad y Salud en el Trabajo.

15 Capítulo Único.- Normalización en Seguridad y Salud en el Trabajo.

15

TÍTULO TERCERO. Disposiciones Generales, Organizacionales y Especializadas para la Seguridad y Salud en el Trabajo.

18 Capítulo Primero.- Disposiciones Generales para la Seguridad en el Trabajo.

18

Capítulo Segundo.- Disposiciones Generales para la Salud en el Trabajo.

30

Capítulo Tercero.- Disposiciones Organizacionales para la Seguridad y Salud en el Trabajo.

37

Capítulo Cuarto.- Disposiciones Especializadas para la Seguridad y Salud en el Trabajo.

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TÍTULO CUARTO. Prevenciones Especiales en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

44 Capítulo Primero.- Protección a Mujeres en Estado de Gestación o de Lactancia.

44

Capítulo Segundo.- Protección a Menores. 45 Capítulo Tercero.- Trabajadores con Discapacidad o del Campo. 47 Capítulo Cuarto.- Promoción de la Salud y Prevención de las Adicciones.

48

TÍTULO QUINTO. Accidentes y Enfermedades de Trabajo.

50

Capítulo Primero.- Calificación y Valuación de los Accidentes y Enfermedades de Trabajo.

50

Capítulo Segundo.- Avisos de Accidentes y Enfermedades de Trabajo.

52

TÍTULO SEXTO. Apoyos para Facilitar el Conocimiento y Cumplimiento de la Normatividad en Seguridad y Salud en el Trabajo.

53 Capítulo Primero.- Cursos Multimedia y Módulos para la Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo.

53

Capítulo Segundo.- Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo.

55

TÍTULO SÉPTIMO. Mecanismos de Consulta y Prevención de Riesgos.

57

Capítulo Primero.- Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

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Capítulo Segundo.- Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

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Capítulo Tercero.- Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.

61

TÍTULO OCTAVO. Vigilancia y Verificación del Cumplimiento de la Normatividad.

63

Capítulo Primero.- Vigilancia del Cumplimiento de la Normatividad.

63

Capítulo Segundo.- Evaluación de la Conformidad con las Normas.

64

TÍTULO NOVENO. Sanciones Administrativas.

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TRANSITORIOS. 71

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TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales, Competencias y Sujetos Obligados

Capítulo Primero

Disposiciones Generales Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Artículo 2. Este Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que habrán de observarse en los centros laborales, a efecto de garantizar a los trabajadores el derecho a desempeñar sus actividades en condiciones seguras y saludables y, de esta manera, contar con condiciones que permitan prevenir los riesgos de trabajo. Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

I. Accidente de trabajo: Toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

II. Acciones preventivas y correctivas: Aquéllas que se establecen a partir

del diagnóstico de seguridad y salud en el trabajo, y que se refieren a los requerimientos en la materia, tales como: estudios; programas; procedimientos; medidas de seguridad; acciones de reconocimiento, evaluación y control de los agentes contaminantes del medio ambiente laboral; seguimiento a la salud de los trabajadores; equipo de protección personal; capacitación; autorizaciones, y registros administrativos.

III. Acto inseguro: Las acciones realizadas por el trabajador que implican una

omisión o violación a un procedimiento o medida determinados como seguros.

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IV. Actividad peligrosa: Aquélla que pone en peligro la salud, la integridad física o la vida de los trabajadores.

V. Autoridad laboral: Las unidades administrativas competentes de la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social que realizan funciones de inspección y vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo, y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas.

VI. Autoridad local de protección civil: La autoridad de los sistemas de

protección civil de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios y delegaciones que forman parte del Sistema Nacional de Protección Civil.

VII. Centro de trabajo o centro laboral: Todos aquellos lugares, tales como

edificios, locales, instalaciones y áreas, donde se realicen actividades de producción, comercialización, transporte y almacenamiento o prestación de servicios, o en los que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo.

VIII. Comisión de seguridad e higiene: La comisión o comisiones de

seguridad e higiene en los centros de trabajo. IX. Comisión Consultiva Nacional: La Comisión Consultiva Nacional de

Seguridad e Higiene en el Trabajo. X. Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal: Las

Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

XI. Comité Consultivo Nacional de Normalización: El Comité Consultivo

Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo. XII. Condiciones inseguras: Aquéllas que derivan de la inobservancia o

desatención de los procedimientos o medidas establecidos como seguros, y que pueden conllevar la ocurrencia de un incidente, accidente, enfermedad de trabajo o daño material al centro de trabajo.

XIII. Condiciones peligrosas: Aquellas características inherentes a las

instalaciones, procesos, maquinaria, equipo, herramientas y materiales, que pueden provocar un incidente, accidente, enfermedad de trabajo o daño material al centro de trabajo.

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XIV. Contaminantes del medio ambiente laboral: Los agentes físicos, químicos y biológicos capaces de modificar las condiciones del medio ambiente del centro de trabajo, que por sus propiedades, concentración, nivel y tiempo de exposición o acción pueden alterar la salud de los trabajadores.

XV. Diagnóstico de seguridad y salud en el trabajo: La identificación de las

condiciones inseguras o peligrosas; de los agentes capaces de modificar las condiciones del medio ambiente laboral; de los peligros circundantes al centro de trabajo, así como de los requerimientos normativos en materia de seguridad y salud en el trabajo que resulten aplicables.

XVI. Enfermedad de trabajo: Todo estado patológico, permanente o temporal,

contraído como resultado de la exposición a factores de riesgo, que tengan su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios, y que requiere de un período de latencia.

XVII. Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de

cumplimiento con las Normas.

XVIII. Equipo de protección personal (EPP): El conjunto de elementos y dispositivos diseñados específicamente para proteger al trabajador contra accidentes y enfermedades de trabajo.

XIX. Ley: La Ley Federal del Trabajo. XX. Norma o Normas: La norma o normas oficiales mexicanas de seguridad y

salud en el trabajo, expedidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento.

XXI. Organismos privados: Las unidades de verificación, los laboratorios de

pruebas y los organismos de certificación que realizan actos de evaluación de la conformidad de las Normas, acreditados y aprobados en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento

XXII. Personal ocupacionalmente expuesto, POE: Aquellos trabajadores que

en ejercicio y con motivo de su ocupación están expuestos a condiciones inseguras o peligrosas o a contaminantes del medio ambiente laboral.

XXIII. Programa de Autogestión: El Programa de Autogestión en Seguridad y

Salud en el Trabajo.

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XXIV. Programa de seguridad y salud en el trabajo: El documento que contiene el conjunto de acciones preventivas y correctivas por instrumentar para evitar riesgos en los centros de trabajo, que puedan afectar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores o causar daños en sus instalaciones.

XXV. Reglamento: El Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo.

XXVI. Riesgo: La correlación de la peligrosidad de un agente o condición física y

la exposición de los trabajadores con la posibilidad de causar efectos adversos para su vida, integridad física o salud, o dañar al centro de trabajo.

XXVII. Riesgos de trabajo: Los accidentes y enfermedades a que están

expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo.

XXVIII. Secretaría: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

XXIX. Servicios preventivos de medicina del trabajo: Aquéllos prestados por personal médico calificado en medicina del trabajo o área equivalente, de manera interna o externa, cuyo propósito principal es participar en la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, proporcionar atención médica y los primeros auxilios en los centros de trabajo, así como orientar y capacitar a los trabajadores sobre la prevención y promoción de la salud. Se entiende por internos, los prestados por personal del centro de trabajo, y externos, los proporcionados por personal independiente al centro de trabajo.

XXX. Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo: Aquéllos

prestados por personal capacitado -interno, externo o mixto-, cuyo propósito principal es prevenir los accidentes y enfermedades de trabajo, mediante el cumplimiento de la normatividad en materia de seguridad y salud en el trabajo. Se entiende por internos, los proporcionados por el patrón o personal del centro de trabajo; externos, los prestados por personal independiente al centro de trabajo, y mixtos, los proporcionados tanto por personal interno como por personal independiente al centro de trabajo.

XXXI. Sistemas de administración en seguridad y salud en el trabajo:

Aquéllos por medio de los cuales se impulsa la mejora continua en la prevención de los accidentes y enfermedades de trabajo, mediante la autogestión en el cumplimiento de las Normas.

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XXXII. Sustancias químicas peligrosas: Aquéllas que por sus propiedades físicas y químicas al ser manejadas, transportadas, almacenadas o procesadas, presentan la posibilidad de riesgos de explosividad, inflamabilidad, combustibilidad, reactividad, corrosividad, radiactividad, toxicidad o irritabilidad, y que pueden afectar la salud de las personas expuestas o causar daños a las instalaciones y equipos.

XXXIII. Trabajadores del campo: Aquéllos que ejecutan los trabajos propios y

habituales de la agricultura, ganadería y forestales, al servicio de un patrón.

Capítulo Segundo Competencias

Artículo 4. La aplicación de este Reglamento corresponde a la Secretaría, quien se auxiliará por las autoridades de las entidades federativas y del Distrito Federal, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la Ley. La interpretación para efectos administrativos del presente Reglamento y de las Normas que de él emanen, compete a la Secretaría. Artículo 5. Son atribuciones de la Secretaría:

I. Formular la política pública de seguridad y salud en el trabajo; II. Diseñar, coordinar, ejecutar y evaluar programas y campañas para la

prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, con la participación de las dependencias e instituciones públicas que correspondan;

III. Emitir las Normas y los procedimientos para la evaluación de la conformidad;

IV. Difundir la normatividad en materia de seguridad y salud en el trabajo y promover su cumplimiento;

V. Promover la constitución y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene, de los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo, así como de los servicios preventivos de medicina del trabajo;

VI. Presidir y coordinar la Comisión Consultiva Nacional y el Comité Consultivo Nacional de Normalización;

VII. Diseñar, promover, supervisar y evaluar los mecanismos de cumplimiento voluntario de las Normas;

VIII. Emitir reconocimientos a empresas que comprueben el cumplimiento voluntario de la normatividad y de sus programas de seguridad y salud en

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el trabajo, así como el adecuado funcionamiento de sus sistemas de administración en seguridad y salud en el trabajo;

IX. Promover y aprobar la integración de organismos privados; X. Dar seguimiento al funcionamiento de organismos privados, así como

reconocer los dictámenes, informes o certificados de cumplimiento que emitan;

XI. Suspender o cancelar las aprobaciones que hayan sido expedidas a organismos privados, y solicitar, en su caso, la suspensión o cancelación de la acreditación de los mismos;

XII. Resolver las solicitudes para utilizar tecnologías, procesos, equipos, procedimientos, mecanismos, métodos de prueba o materiales alternativos a los que establecen las Normas, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XIII. Actualizar las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades permanentes a que se refiere la Ley, con la participación de los sectores público, social y privado;

XIV. Suscribir convenios de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, en materia de seguridad y salud en el trabajo;

XV. Suscribir convenios de concertación con las organizaciones de trabajadores y de patrones, a efecto de instrumentar programas y campañas en materia de prevención de accidentes y enfermedades de trabajo;

XVI. Suscribir convenios de cooperación científica y técnica en materia de seguridad y salud en el trabajo con instituciones nacionales e internacionales;

XVII. Suscribir convenios de colaboración académica en materia de seguridad y salud en el trabajo con instituciones educativas;

XVIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en este Reglamento y en las Normas;

XIX. Instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo para el cumplimiento de disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en el presente Reglamento y en las Normas, y, en caso de violación a dichas disposiciones, aplicar las sanciones correspondientes;

XX. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le correspondan y sustanciar los relativos a las resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones por violaciones a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, y

XXI. Las demás que le señalen otras disposiciones legales o reglamentarias, y que estén en el ámbito de su competencia.

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Artículo 6. Las acciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo lleve a cabo la Secretaría se complementarán con las que desarrollen otras dependencias e instituciones públicas en materias específicas, que incidan también en la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, en el marco de las atribuciones que les confieran las leyes aplicables. Las dependencias e instituciones públicas involucradas deberán conjuntar esfuerzos y recursos a efecto de instrumentar acciones más efectivas para la prevención y atención de riesgos laborales, así como para facilitar a los sujetos obligados el cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 7. La Secretaría de Gobernación complementará las acciones que desarrolle la Secretaría en materia de seguridad y salud en el trabajo, a través de las siguientes:

I. La ejecución de políticas y programas de protección civil, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil;

II. La realización de simulacros en instalaciones industriales, comerciales y de servicios;

III. La definición de políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos, especiales y regionales de protección civil, y

IV. La operación de redes de detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos.

Artículo 8. La Secretaría de Salud complementará las acciones que realice la Secretaría en materia de seguridad y salud en el trabajo, mediante las siguientes:

I. La ejecución de medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los trabajadores y la higiene industrial;

II. El establecimiento de criterios para el uso y manejo de sustancias, maquinaria, equipos y aparatos, con objeto de reducir los riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto;

III. La determinación de los límites máximos permisibles de exposición de los trabajadores a contaminantes, al igual que la realización de estudios de toxicología al respecto;

IV. La definición del contenido de los exámenes médicos por aplicar al personal ocupacionalmente expuesto, los parámetros de referencia, su periodicidad y las medidas de vigilancia a la salud;

V. La promoción, desarrollo y difusión de investigaciones multidisciplinarias para prevenir y controlar riesgos de trabajo, al igual que la realización de

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estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las características del hombre;

VI. La realización de programas para prevenir accidentes y enfermedades; VII. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la

salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, y VIII. La investigación, prevención y control de accidentes. Artículo 9. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales complementará las acciones que lleve a cabo la Secretaría en materia de seguridad y salud en el trabajo, por medio de las siguientes:

I. La expedición de normas oficiales mexicanas sobre materiales peligrosos y residuos sólidos y peligrosos;

II. La clasificación de las actividades que deban considerarse altamente riesgosas, en virtud de las características de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, y

III. La aprobación de los programas para la prevención de accidentes en la realización de actividades altamente riesgosas, que puedan causar graves desequilibrios ecológicos.

Artículo 10. La Secretaría de Energía complementará las acciones que efectúe la Secretaría en materia de seguridad y salud en el trabajo, con las siguientes:

I. La expedición de normas oficiales mexicanas en materia de seguridad nuclear y salvaguardias;

II. La regulación de la explotación de yacimientos de minerales radiactivos, plantas de tratamiento, sus presas de jales y zonas de trabajo;

III. La vigilancia en la aplicación de las normas de seguridad nuclear, radiológica, física y las salvaguardias para el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, y

IV. La regulación y supervisón de la seguridad industrial del sector de hidrocarburos.

Artículo 11. La Secretaría de Economía complementará las acciones que ejecute la Secretaría en materia de seguridad y salud en el trabajo, a través de las siguientes:

I. El establecimiento y vigilancia de las normas y especificaciones industriales;

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II. La expedición de normas oficiales mexicanas que tengan por finalidad establecer las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos, cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana;

III. Su participación en la elaboración de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la industria minero-metalúrgica en materia de higiene y seguridad en las minas y salud ocupacional, y

IV. La verificación del cumplimiento de los deberes y obligaciones de quienes lleven a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles.

Artículo 12. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes complementará las acciones que aplique la Secretaría en materia de seguridad y salud en el trabajo, mediante las siguientes:

I. La fijación de normas técnicas para el funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes;

II. La regulación del autotransporte de materiales, residuos remanentes y desechos peligrosos que circulen en las vías generales de comunicación;

III. La expedición y aplicación de medidas y normas de seguridad e higiene que deberán observarse en los servicios de transporte aéreo, así como la verificación de su cumplimiento;

IV. La regulación y vigilancia de la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, y

V. La vigilancia, verificación e inspección de los servicios de auto transporte federal, sus servicios auxiliares y el transporte privado.

Artículo 13. El Instituto Mexicano del Seguro Social complementará las acciones que desarrolle la Secretaría en materia de seguridad y salud en el trabajo, por medio de las siguientes:

I. La prestación de servicios de carácter preventivo, individualmente o a través de procedimientos de alcance general, con el objeto de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo entre la población asegurada;

II. El establecimiento de programas para promover y apoyar la aplicación de acciones preventivas de riesgos de trabajo en las empresas de hasta cien trabajadores;

III. La realización de programas para la prevención de los accidentes y enfermedades de trabajo;

IV. La realización de investigaciones sobre riesgos de trabajo y la definición de técnicas y prácticas convenientes, a efecto de prevenirlos, y

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V. La verificación del establecimiento de programas o acciones preventivas, en aquellas empresas que por la siniestralidad registrada, puedan disminuir el monto de la prima del seguro de riesgos de trabajo.

Capítulo Tercero Sujetos Obligados

Artículo 14. Son obligaciones de los patrones:

I. Disponer de los estudios requeridos por este Reglamento y las Normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, que permitan la identificación de riesgos y la adopción de las medidas para prevenirlos;

II. Contar con un diagnóstico de las condiciones de seguridad y salud del centro laboral;

III. Integrar un programa de seguridad y salud en el trabajo, con base en el diagnóstico de las condiciones de seguridad y salud del centro laboral;

IV. Elaborar los programas específicos, manuales y procedimientos previstos en el presente Reglamento y en las Normas, que orienten la realización de las actividades y procesos laborales bajo condiciones seguras o de emergencia;

V. Constituir e integrar la comisión de seguridad e higiene, así como dar facilidades para su operación;

VI. Prestar los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo y de medicina del trabajo;

VII. Aplicar las medidas de seguridad y salud en el trabajo que determinan este Reglamento y las Normas, de conformidad con la naturaleza de las actividades y procesos de los centros de trabajo;

VIII. Colocar en lugares visibles del centro de trabajo los avisos o señales de seguridad y salud para informar, advertir y prevenir riesgos;

IX. Llevar a cabo las acciones de reconocimiento, evaluación y control de los contaminantes del medio ambiente laboral requeridas por este Reglamento y las Normas, a efecto de conservar las condiciones ambientales del centro de trabajo dentro de los niveles permisibles;

X. Instaurar acciones y programas para la promoción de la salud de los trabajadores y para la prevención integral de las adicciones que recomienden o dicten las autoridades competentes;

XI. Disponer la aplicación de exámenes médicos a los trabajadores expuestos a contaminantes del medio ambiente laboral, y adoptar, en su caso, las medidas de control pertinentes;

XII. Proporcionar a los trabajadores el equipo de protección personal, de acuerdo con los riesgos a que están expuestos;

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XIII. Informar a los trabajadores respecto de los riesgos relacionados con la actividad que desarrollen;

XIV. Capacitar y adiestrar a los trabajadores sobre la prevención de riesgos y la atención a emergencias, conforme a las actividades que desarrollen;

XV. Capacitar al personal de la empresa que forme parte de la comisión de seguridad e higiene, así como de los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo y de medicina del trabajo;

XVI. Expedir las autorizaciones para la realización de actividades peligrosas, junto con las instrucciones pertinentes para su ejecución;

XVII. Llevar los registros administrativos, por medios impresos o electrónicos, que disponen el presente Reglamento y las Normas;

XVIII. Dar aviso a la Secretaría o a las instituciones de seguridad social sobre los accidentes de trabajo que ocurran;

XIX. Dar aviso a la Secretaría sobre las defunciones por riesgos de trabajo que ocurran;

XX. Supervisar que los contratistas cumplan con las medidas de seguridad y salud en el trabajo que determinan el presente Reglamento y las Normas, cuando realicen trabajos dentro de sus instalaciones;

XXI. Contar con las actas, minutas, dictámenes, informes de resultados y certificados de cumplimiento, en materia de seguridad y salud en el trabajo, a que se refiere este Reglamento;

XXII. Presentar los avisos relacionados con el funcionamiento de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas, a que se refiere el presente Reglamento;

XXIII. Permitir y facilitar el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia por parte de la autoridad laboral, para cerciorarse del cumplimiento de la normatividad en materia de seguridad y salud;

XXIV. Exhibir a la autoridad laboral, cuando ésta así lo solicite, los estudios, programas, manuales, procedimientos, documentos y registros previstos por este Reglamento;

XXV. Presentar a la autoridad laboral, cuando ésta así lo requiera, las actas, minutas, dictámenes, informes de resultados y certificados de cumplimiento, en materia de seguridad y salud en el trabajo, a que se refiere este Reglamento, y

XXVI. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 15. Son obligaciones de los trabajadores:

I. Observar las medidas preventivas de seguridad y salud que establecen el presente Reglamento y las Normas, así como las que dispongan los patrones para la prevención de riesgos de trabajo;

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II. Designar a sus representantes y participar en la comisión de seguridad e higiene;

III. Dar aviso inmediato al patrón y a la comisión de seguridad e higiene y/o a los trabajadores, según aplique, sobre las condiciones o actos inseguros que adviertan y de los accidentes de trabajo que ocurran, y colaborar en la investigación de los mismos;

IV. Someterse a los exámenes médicos, a fin de prevenir riesgos de trabajo; V. Participar en los cursos de capacitación y adiestramiento que, en materia

de prevención de riesgos de trabajo y atención a emergencias, sean impartidos por el patrón o por las personas que éste designe;

VI. Conducirse en el centro de trabajo con la probidad y los cuidados necesarios para evitar cualquier riesgo de trabajo;

VII. Utilizar el equipo de protección personal proporcionado por el patrón y cumplir con las demás medidas de control establecidas por éste para prevenir riesgos de trabajo, y

VIII. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 16. Los integrantes de las comisiones de seguridad e higiene, así como los responsables de los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo y de medicina del trabajo, promoverán la observancia de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en este Reglamento y en las Normas.

TÍTULO SEGUNDO Principios de la Normalización

en Seguridad y Salud en el Trabajo

Capítulo Único Normalización en Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 17. La Secretaría emitirá Normas con fundamento en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento, la Ley y el presente Reglamento, con el propósito de establecer disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que eviten:

I. Riesgos o peligros a la vida, integridad física o salud de los trabajadores, y II. Cambios adversos y sustanciales en el medio ambiente laboral, que

afecten o puedan afectar la seguridad o salud de los trabajadores o provocar daños a las instalaciones, maquinaria, equipos y materiales del centro de trabajo.

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Artículo 18. Los proyectos de Normas deberán sustentarse en un análisis, el cual habrá de contener:

I. La explicación sucinta de los objetivos y finalidades de la Norma; II. La descripción de las medidas propuestas y alternativas consideradas para

cumplir con dicha finalidad; III. Los costos y beneficios potenciales de las alternativas consideradas y, en

su caso, una comparación con las regulaciones de otros países, y IV. La factibilidad técnica para la comprobación de su cumplimiento, es decir,

los mecanismos previstos para asegurar y verificar el cumplimiento de la misma.

Dentro de las medidas propuestas y alternativas consideradas para cumplir con su finalidad, podrán establecerse diferencias con base en el tipo y escala de los centros de trabajo. Artículo 19. Para la determinación del tipo y escala de los centros de trabajo, se considerarán los criterios siguientes:

I. Rama: industrial, comercial o de servicios; II. Número de trabajadores;

III. Grado de riesgo, y/o IV. Ubicación geográfica.

Artículo 20. La Secretaría podrá realizar estudios e investigaciones en los centros de trabajo, con el objeto de establecer las bases para la elaboración y actualización de las Normas, así como para sustentar el costo-beneficio y factibilidad técnica de las mismas. Igualmente, la Secretaría podrá llevar a cabo estudios e investigaciones en aquellas empresas con altas tasas de accidentes y enfermedades de trabajo, a efecto de identificar y evaluar sus posibles causas, al igual que establecer las medidas preventivas que corresponda aplicar. Los patrones y los trabajadores deberán prestar a la Secretaría el apoyo necesario para la realización de tales estudios e investigaciones. La Secretaría podrá solicitar el auxilio de otras dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, así como de las autoridades locales competentes, para la realización de los estudios e investigaciones a que se refiere el presente artículo.

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Artículo 21. Cuando las Normas expedidas por la Secretaría prevean el empleo de tecnologías, procesos, equipos, procedimientos, mecanismos, métodos de prueba o materiales específicos, los patrones o sus representantes podrán solicitar por escrito autorización para utilizar medios alternativos, mediante los cuales se de cumplimiento a los objetivos y finalidades de las mismas, junto con las justificaciones pertinentes. Las referidas solicitudes deberán contener:

I. Denominación o razón social del centro de trabajo; II. Domicilio del centro de trabajo;

III. Poder notarial del apoderado o representante del solicitante; IV. Especificación del equipo, tecnología, proceso, procedimiento o mecanismo

que se propone sustituir, con la indicación de la Norma y el numeral que lo prevea;

V. Descripción de la alternativa propuesta, junto con los planos, gráficas, diagramas de flujo, procedimientos, estadísticas de aplicación, hojas de datos de seguridad, memorias de cálculo, memorias técnicas o características de los instrumentos, que en su caso correspondan, y

VI. Justificación de que con la alternativa propuesta se cumple con los objetivos y finalidades establecidos en la Norma respectiva.

En el caso de que se propongan tecnologías, procesos, equipos, procedimientos, mecanismos, métodos de prueba o materiales alternativos de origen extranjero, se deberá acompañar la documentación prevista en la fracción IV de este artículo en el idioma de origen y su traducción al español por perito traductor. Artículo 22. La Secretaría deberá emitir la resolución que corresponda dentro de los sesenta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud, previa opinión del Comité Consultivo Nacional de Normalización. En el caso de que la Secretaría no emita la resolución dentro de dicho plazo, se considerará que es afirmativa y, a petición del solicitante, deberá expedir constancia de autorización, dentro de los diez días naturales siguientes a la presentación de la solicitud respectiva. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las autorizaciones que al efecto se otorguen en los términos de este artículo, a fin de darles publicidad.

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Artículo 23. La Secretaría tendrá por autorizados los procedimientos y/o métodos para la medición y evaluación de los contaminantes del medio ambiente laboral que estén reconocidos por organismos e instituciones de otros países. Bajo dicho supuesto, los valores máximos permisible (límites y niveles) y frecuencias de exposición, serán los que contenga la Norma de la materia. Los laboratorios de pruebas que utilicen dichos procedimientos y/o métodos deberán traducirlos al español por perito traductor.

TÍTULO TERCERO Disposiciones Generales, Organizacionales y Especializadas

para la Seguridad y Salud en el Trabajo

Capítulo Primero Disposiciones Generales para la Seguridad en el Trabajo

Artículo 24. En el presente Capítulo se establecen las disposiciones generales para la seguridad en el trabajo que deberán observarse en los centros laborales, en los apartados siguientes:

I. Edificios, locales, instalaciones y áreas de trabajo; II. Prevención y protección contra incendios;

III. Utilización de maquinaria, equipo y herramientas; IV. Manejo y almacenamiento de materiales; V. Manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas; VI. Conducción de vehículos motorizados;

VII. Trabajos en altura; VIII. Recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de

vapor o calderas; IX. Generación y acumulación de las cargas eléctricas estáticas; X. Actividades de soldadura y corte, y XI. Mantenimiento de instalaciones eléctricas.

Las disposiciones previstas en este Capítulo se complementarán con las de carácter específico que contengan las Normas que resulten aplicables. Artículo 25. En relación con los edificios, locales, instalaciones y áreas en los centros de trabajo, ya sean temporales o permanentes, los patrones deberán:

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I. Diseñarlos y edificarlos de conformidad con las disposiciones reglamentarias en materia de construcción y las Normas que resulten aplicables;

II. Asegurarse de que soporten las cargas fijas o móviles que correspondan a las actividades que en ellos se desarrollen;

III. Utilizar los elementos estructurales para los fines que fueron diseñados; IV. Disponer de espacios seguros y delimitados en las zonas de producción,

mantenimiento, circulación de personas y de vehículos, almacenamiento y servicio para los trabajadores;

V. Señalizar las áreas donde existan riesgos; VI. Proveer ventilación natural o artificial adecuada;

VII. Integrar y aplicar un programa específico para el mantenimiento del sistema de ventilación artificial;

VIII. Contar con escaleras, escaleras de emergencia, rampas, escalas fijas, escalas móviles, puentes o plataformas elevadas, bajo condiciones seguras;

IX. Tener puertas, vías de acceso y de circulación, escaleras, lugares de servicio y puestos de trabajo que faciliten las actividades y desplazamientos de los trabajadores con discapacidad;

X. Poner a disposición de los trabajadores tomas de agua potable y vasos desechables;

XI. Disponer de sanitarios y lavabos, limpios y seguros para el servicio de las trabajadoras y de los trabajadores;

XII. Contar con regaderas y vestidores, de acuerdo con las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo o cuando se requiera la descontaminación del trabajador;

XIII. Tener lugares reservados higiénicos para el consumo de alimentos, en su caso;

XIV. Mantener con orden y limpieza permanentes las áreas de trabajo y los pasillos exteriores a los edificios, estacionamientos y otras áreas comunes del centro de trabajo;

XV. Informar a los trabajadores sobre el uso y conservación de las áreas donde realizan sus actividades, y

XVI. Llevar los registros sobre los resultados de las verificaciones realizadas y la ejecución del programa específico de mantenimiento del sistema de ventilación artificial.

Artículo 26. Para la prevención y protección contra incendios, los patrones deberán:

I. Clasificar el riesgo de incendio del centro de trabajo o por áreas que lo integran, tales como plantas, edificios o niveles;

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II. Contar con los medios de detección y equipos contra incendio, así como con sistemas fijos de protección y alarmas de incendio, en función del riesgo de incendio que corresponda al centro de trabajo;

III. Establecer y dar seguimiento a un programa anual de revisión mensual a extintores;

IV. Establecer y dar seguimiento a un programa anual de revisión a los medios de detección y equipos contra incendio, así como a los sistemas fijos de protección y alarmas de incendio, en su caso;

V. Establecer y dar seguimiento a un programa anual de revisión a las instalaciones eléctricas y de gas licuado de petróleo y/o natural;

VI. Contar con la señalización pertinente en las áreas en donde se produzcan, almacenen o manejen materiales explosivos o inflamables;

VII. Contar con instrucciones de seguridad para la prevención y protección de incendios al alcance de los trabajadores, y supervisar que éstas se cumplan;

VIII. Contar con un croquis, plano o mapa general del centro de trabajo, o por áreas que lo integran, que identifique al menos las principales áreas o zonas con riesgo de incendio, la ubicación de los medios de detección de incendio y de los equipos y sistemas contra incendio, así como las rutas de evacuación;

IX. Prohibir y evitar el bloqueo, daño, inutilización o uso inadecuado de los equipos y sistemas contra incendio, los equipos de protección personal para la respuesta a emergencias, así como los señalamientos de evacuación, prevención y de equipos y sistemas contra incendio, entre otros;

X. Adoptar medidas de seguridad para prevenir la generación y acumulación de electricidad estática en las áreas donde se manejen materiales explosivos e inflamables, en su caso;

XI. Contar con un plan de atención a emergencias de incendio; XII. Disponer de rutas de evacuación que cumplan con las medidas de

seguridad dispuestas por la Norma que corresponda; XIII. Contar con brigadas contra incendio en los centros de trabajo clasificados

con riesgo de incendio alto; XIV. Desarrollar simulacros de emergencias de incendio; XV. Proporcionar el equipo de protección personal a las brigadas contra

incendio; XVI. Capacitar a los trabajadores y, en su caso, a los integrantes de las brigadas

contra incendio, conforme a un programa anual, y XVII. Llevar los registros sobre los resultados de los programas anuales de

revisión y pruebas a los medios de detección y equipos contra incendio, así como a los sistemas fijos de protección y alarmas de incendio, en su caso; de revisión a las instalaciones eléctricas de las áreas del centro de trabajo,

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de las instalaciones de gas licuado de petróleo y/o natural, en su caso, así como de los simulacros de emergencias de incendio.

Artículo 27. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los centros de trabajo con riesgo de incendio alto deberán contar con alguno de los documentos que enseguida se señalan:

I. El acta y la minuta correspondientes a la verificación satisfactoria del cumplimiento de la Norma para la prevención y protección contra incendios, que emita la Secretaría en el marco de las evaluaciones integrales del Programa de Autogestión, o

II. El dictamen de cumplimiento de dicha Norma expedido por una unidad de verificación acreditada y aprobada, o

III. El acta circunstanciada que resulte de la revisión, verificación, inspección o vigilancia de las condiciones para la prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo, por parte de la autoridad local de protección civil, en el marco de los programas internos, específicos o especiales de protección civil.

Las actas y minutas correspondientes a la verificación satisfactoria del cumplimiento de la Norma que emita la Secretaría, acreditarán el cumplimiento de la misma, en tanto el centro de trabajo no cause baja definitiva del Programa de Autogestión. La vigencia de los dictámenes de cumplimiento de la Norma respectiva emitidos por las unidades de verificación será de tres años. Las actas circunstanciadas que resulten de la revisión, verificación, inspección o vigilancia de las condiciones para la prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo, expedidas por la autoridad local de protección civil, acreditarán el cumplimiento de la referida Norma, dentro de los tres años siguientes a su emisión. Artículo 28. Para la utilización de maquinaria, equipo y herramientas, los patrones deberán:

I. Elaborar un estudio para analizar el riesgo a que están expuestos los trabajadores por el empleo de maquinaria, equipo y herramientas;

II. Contar con un programa específico para la revisión y mantenimiento de la maquinaria, equipo y herramientas;

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III. Integrar los procedimientos para la operación y mantenimiento de la maquinaria, equipo y herramientas;

IV. Instalar protectores y dispositivos de seguridad en la maquinaria, equipo y herramientas;

V. Promover aspectos de tipo ergonómico en el uso de maquinaria, equipo y herramientas;

VI. Mantener limpia y ordenada el área de trabajo; VII. Seleccionar la maquinaria, equipo y herramientas, con base en las

características técnicas y para la actividad y tipo de trabajo por desarrollar; VIII. Proporcionar el equipo de protección personal requerido para la operación

de la maquinaria, equipo y herramientas; IX. Informar a los trabajadores sobre el uso, conservación, mantenimiento,

lugar de almacenamiento y transporte seguro de la maquinaria, equipo y herramientas;

X. Capacitar a los trabajadores para la operación segura de la maquinaria, equipo y herramientas que utilizan, y

XI. Llevar los registros sobre la revisión y mantenimiento de la maquinaria, equipo y herramientas.

Artículo 29. Para el manejo y almacenamiento de materiales, los patrones deberán:

I. Contar con un programa específico de mantenimiento para la maquinaria y equipos empleados en el manejo de materiales;

II. Integrar los procedimientos para la instalación, operación y mantenimiento de la maquinaria y equipos relacionados con el manejo de materiales y su carga manual;

III. Disponer de un código de señales o sistema de comunicación para los operadores y ayudantes involucrados en el manejo de materiales con maquinaria o equipo de elevación;

IV. Dotar a la maquinaria y equipos destinados al manejo, transporte y almacenamiento de materiales con dispositivos de paro de seguridad, de un aviso sobre la capacidad máxima de carga y de señalización audible y visible;

V. Verificar las condiciones de seguridad de la maquinaria y equipos que se destinen al manejo, transporte y almacenamiento de materiales, antes de ponerse en servicio;

VI. Supervisar que se realice en condiciones seguras el manejo, transporte y almacenamiento de materiales;

VII. Mantener las áreas de trabajo limpias y libres de obstáculos; VIII. Proporcionar a los trabajadores el equipo de protección personal

específico, de conformidad con el riesgo al que están expuestos;

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IX. Contar con un manual de primeros auxilios para la atención a emergencias; X. Efectuar la vigilancia a la salud de los trabajadores que realizan actividades

de levantamiento y transporte de carga manual; XI. Informar a los trabajadores sobre los riesgos a que están expuestos por el

manejo de materiales; XII. Capacitar a los operadores y ayudantes involucrados en el manejo de

materiales con maquinaria y equipo, y XIII. Llevar los registros sobre el mantenimiento a la maquinaria y equipos

empleados en el manejo de materiales; de su funcionamiento después de cualquier reparación, así como de la vigilancia a la salud de los trabajadores que realizan actividades de levantamiento y transporte de carga manual.

Artículo 30. Para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas, los patrones deberán:

I. Elaborar un análisis de riesgos sobre las sustancias químicas peligrosas que manejen, transporten o almacenen;

II. Integrar procedimientos para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas;

III. Contar con un plan de atención a emergencias para casos de fuga, derrame, emanaciones o incendio;

IV. Identificar los recipientes que contengan sustancias químicas peligrosas y mantenerlos cerrados mientras no se utilizan;

V. Almacenar las sustancias químicas peligrosas en recipientes específicos, de materiales compatibles con la sustancia de que se trate;

VI. Contar con sistemas de tuberías identificadas con señales, avisos y colores, que permitan interrumpir el flujo y que cuenten con protección y sean de fácil acceso para su revisión y mantenimiento;

VII. Disponer de zonas específicas para el almacenamiento de las sustancias químicas peligrosas en recipientes fijos, con cimentación a prueba de fuego y sistemas que permitan interrumpir el flujo de sustancias;

VIII. Contar con paredes, pisos, techos, instalaciones y cimentaciones de materiales resistentes al fuego en las áreas del centro de trabajo donde se manejan, transportan o almacenan materiales explosivos o inflamables;

IX. Disponer de instalaciones, equipo o materiales para contener las sustancias químicas peligrosas, que impidan su escurrimiento o dispersión, en el caso de derrame o fuga;

X. Aislar las áreas destinadas para el almacenamiento de materiales explosivos o inflamables de cualquier fuente de calor o ignición;

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XI. Realizar el trasvase de sustancias explosivas e inflamables con la ventilación o aislamiento del proceso para evitar la presencia de atmósferas explosivas;

XII. Proporcionar al personal ocupacionalmente expuesto el equipo de protección personal requerido;

XIII. Prohibir el uso de herramientas, ropa, zapatos y objetos personales que puedan generar chispa, flama abierta o temperaturas que puedan provocar ignición;

XIV. Contar con regaderas y lavaojos, neutralizadores e inhibidores en las zonas de riesgo para la atención a emergencias;

XV. Disponer de regaderas, vestidores y casilleros, así como de servicio de limpieza de la ropa, en el caso de las actividades con riesgo de depósito de sustancias químicas peligrosas en la piel o en la ropa del trabajador que puedan representar un riesgo para la salud;

XVI. Contar con un manual de primeros auxilios para la atención a emergencias; XVII. Practicar exámenes médicos a los trabajadores expuestos a las sustancias

químicas peligrosas; XVIII. Informar a los trabajadores sobre los riesgos a los que están expuestos por

el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas; XIX. Proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores para el

manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas, y XX. Llevar el registro del mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos

donde se manejan, transportan y almacenan sustancias químicas peligrosas.

Artículo 31. Para la conducción de vehículos motorizados, los patrones deberán:

I. Contar con un programa específico para la revisión y mantenimiento de los vehículos motorizados empleados en el transporte de carga y de personal;

II. Instalar protectores y dispositivos de seguridad en los vehículos motorizados;

III. Verificar que los conductores de vehículos motorizados cuenten con las licencias, permisos y, en su caso, certificados de competencia laboral requeridos;

IV. Supervisar que la conducción de los vehículos motorizados se realice de acuerdo con la regulación que corresponda;

V. Proporcionar a los conductores el equipo de protección personal requerido para el manejo de vehículos motorizados;

VI. Certificar el estado de salud de los conductores del transporte público y de carga y pasajeros urbano e interurbano;

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VII. Informar a los conductores sobre los factores de riesgo y su prevención en la conducción de vehículos;

VIII. Capacitar y adiestrar a los conductores en el manejo seguro de vehículos motorizados, y

IX. Llevar los registros sobre la revisión y mantenimiento de los vehículos motorizados; las sanciones impuestas por infracciones, y los accidentes viales de su flota vehicular.

Artículo 32. Para la realización de trabajos en altura, los patrones deberán:

I. Contar con un análisis de las condiciones prevalecientes en las áreas en las que se llevarán a cabo los trabajos en altura, en forma previa a su realización, a fin de identificar los factores de riesgo existentes;

II. Establecer y dar seguimiento a un programa específico de revisión y mantenimiento a los sistemas o equipos utilizados para la realización de trabajos en altura;

III. Contar con los instructivos, manuales o procedimientos para la instalación, operación y mantenimiento de los sistemas o equipos utilizados en los trabajos en altura;

IV. Contar con un plan de atención a emergencias y con el equipo y materiales para realizar el rescate de los trabajadores accidentados que efectúen trabajos en altura;

V. Revisar los sistemas y equipos en forma previa a la ejecución de los trabajos en altura;

VI. Instalar y operar bajo condiciones seguras los sistemas personales para trabajos en altura, los andamios tipo torre o estructura, los andamios suspendidos, las plataformas de elevación, las escaleras de mano y las redes de seguridad;

VII. Colocar señales y avisos de seguridad para delimitar las áreas a nivel de piso, donde se lleven a cabo trabajos en altura, y restringir el acceso a las mismas;

VIII. Evitar o interrumpir las actividades en altura cuando se detecten condiciones inseguras en los sistemas o equipos utilizados, o existan condiciones que pongan en riesgo a los trabajadores;

IX. Proporcionar a los trabajadores el equipo de protección personal requerido, conforme a los trabajos por efectuar y el tipo de riesgos a que están expuestos;

X. Practicar exámenes médicos a los trabajadores que realizan trabajos en altura;

XI. Proporcionar información, capacitación y adiestramiento a los trabajadores que realizan trabajos en altura, y

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XII. Llevar el registro del personal autorizado para realizar trabajos en altura; sobre los exámenes médicos practicados, así como sobre los resultados de la revisión y mantenimiento a los sistemas y equipos utilizados en estos trabajos.

Artículo 33. Para el funcionamiento de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas, los patrones deberán:

I. Clasificar los equipos instalados en el centro de trabajo con base en el tipo de fluido que contengan, los volúmenes que manejen y las presiones a las que se encuentren calibrados sus dispositivos de seguridad;

II. Integrar un listado actualizado y conformar el expediente de los equipos instalados en el centro de trabajo;

III. Elaborar y aplicar programas específicos para la revisión, mantenimiento y pruebas de los equipos;

IV. Integrar los procedimientos para la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de los equipos;

V. Contar con un plan de atención a emergencias; VI. Identificar a cada equipo por medio de número o clave;

VII. Señalizar en los equipos los grados de peligro y tipos de riesgo de las sustancias que contienen;

VIII. Mantener su cimentación o su sistema de soporte en condiciones tales que no afecten la operación segura del equipo;

IX. Disponer del espacio requerido para la operación de los equipos y, en su caso, para la realización de las maniobras de mantenimiento, pruebas de presión y/o exámenes no destructivos;

X. Contar con elementos de protección física o aislamiento, en el caso de aquellos equipos que operen a temperaturas extremas, y señalizarlos, a fin de evitar que los trabajadores entren en contacto con ellos;

XI. Mantener en condiciones de seguridad el funcionamiento de los equipos instalados en el centro de trabajo;

XII. Contar con dispositivos de relevo de presión o elementos que controlen que la presión no rebase la presión de diseño o la presión máxima de trabajo;

XIII. Mantener sus instrumentos de control en condiciones seguras de operación;

XIV. Dirigir el desahogo de los fluidos peligrosos a través de dispositivos de seguridad a lugares donde no dañen a trabajadores ni al centro de trabajo;

XV. Aplicar pruebas de presión o exámenes no destructivos a los equipos con personal calificado, bajo las medidas de seguridad pertinentes;

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XVI. Capacitar al personal que realiza actividades de operación, mantenimiento, reparación y pruebas de presión o exámenes no destructivos a los equipos, y

XVII. Llevar los registros sobre la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de presión y/o exámenes no destructivos de los equipos.

Artículo 34. Para el funcionamiento de los equipos a que se refiere el artículo anterior que operen con presiones y/o volúmenes críticos o fluidos peligrosos, los patrones deberán dar aviso por escrito a la Secretaría, antes de la fecha de inicio de su puesta en operación, que los mismos cumplen con las condiciones de seguridad establecidas en la Norma respectiva, acompañado del dictamen de evaluación de la conformidad expedido por una unidad de verificación acreditada y aprobada, de conformidad con las modalidades establecidas en la Norma. Tratándose de equipos nuevos, los patrones deberán efectuar el aviso a los diez años de haber realizado el primero, y posteriormente cada cinco años, dentro de los sesenta días naturales previos a la conclusión de cada período. En el caso de los equipos usados, los patrones deberán efectuar el aviso a los cinco años de haber realizado el primero, y posteriormente cada cinco años, dentro de los sesenta días naturales previos a la conclusión de cada período. Artículo 35. Cuando se realice una alteración o se reubiquen los recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas, los patrones deberán dar aviso a la Secretaría que los mismos mantienen las condiciones de seguridad establecidas en la Norma correspondiente, antes de operar dichos equipos, en los mismos términos y condiciones a que se refiere el artículo anterior. Artículo 36. Para controlar la generación y acumulación de las cargas eléctricas estáticas y prevenir los posibles efectos de las descargas atmosféricas, los patrones deberán:

I. Instalar sistemas de puesta a tierra, así como dispositivos o equipos para controlar la acumulación de cargas eléctricas estáticas en instalaciones o procesos;

II. Colocar materiales antiestáticos o conductivos o dispositivos para drenar a tierra las corrientes que se hayan acumulado en el cuerpo del trabajador, en las áreas de trabajo donde exista la presencia de electricidad estática;

III. Instalar sistemas de pararrayos, en su caso;

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IV. Efectuar la medición de la resistencia de la red de puesta a tierra y de la humedad relativa;

V. Informar a todos los trabajadores sobre los riesgos que representa el contacto con la electricidad estática y la manera de evitarlos;

VI. Capacitar y adiestrar a los trabajadores que estén en riesgo de exposición con elementos susceptibles de ser cargados electrostáticamente o de acumular electricidad estática, y

VII. Llevar los registros sobre los valores de la resistencia de la red de puesta a tierra y de la humedad relativa.

Artículo 37. Para la realización de las actividades de soldadura y corte, los patrones deberán:

I. Contar con un análisis de riesgos de las actividades de soldadura y corte; II. Elaborar un programa específico para la realización de actividades de

soldadura y corte; III. Integrar procedimientos de seguridad para;

a) La verificación y revisión del equipo y maquinaria de soldadura y corte; b) La realización de actividades de soldadura y corte; c) La atención, en caso de fuga de gases combustibles; d) La realización de dichas actividades en altura, sótanos, subterráneos o

espacios confinados; e) El rescate de trabajadores, y f) La atención a accidentados;

IV. Colocar señales, avisos de seguridad o barreras de protección, tales como pantallas, casetas para soldar, candados, mamparas o cualquier otro dispositivo, cuando se realizan estas actividades;

V. Colocar señales, avisos, candados o etiquetas de seguridad en las instalaciones eléctricas que proporcionen energía a los equipos;

VI. Disponer de extintores con la capacidad y características necesarias, de acuerdo con el análisis de riesgos;

VII. Contar con ventilación natural o artificial, antes y durante las actividades de soldadura y corte;

VIII. Restringir el paso a las áreas en las que se realizan dichas actividades; IX. Adoptar las medidas de seguridad específicas para realizar las actividades

de soldadura y corte que prevé la Norma respectiva; X. Disponer del equipo y materiales para realizar el rescate de los

trabajadores accidentados en altura, sótanos, subterráneos o espacios confinados;

XI. Proporcionar a los trabajadores el equipo de protección personal, conforme al análisis de riesgos;

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XII. Practicar exámenes médicos a los trabajadores que realizan este tipo de actividades;

XIII. Informar a los trabajadores que realizan actividades de soldadura y corte sobre los riesgos a los que están expuestos;

XIV. Capacitar y adiestrar a los trabajadores que desarrollan estas actividades, así como a los que efectúan el mantenimiento preventivo al equipo y maquinaria utilizados, y

XV. Llevar los registros sobre los trabajadores que desarrollan actividades de soldadura o corte, los exámenes médicos practicados, así como de los resultados de las revisiones a los equipos y elementos de seguridad.

Artículo 38. Para el mantenimiento de las instalaciones eléctricas, los patrones deberán:

I. Contar con el diagrama unifilar actualizado de la instalación eléctrica y el cuadro general de cargas instaladas y por circuito derivado, de manera integral o por edificio, planta o áreas del centro de trabajo;

II. Contar con el plan de trabajo para la realización de actividades de mantenimiento de las instalaciones eléctricas;

III. Determinar los riesgos potenciales a que están expuestos los trabajadores; IV. Elaborar y dar seguimiento a un programa específico de revisión y

conservación del equipo de trabajo, maquinaria, herramientas e implementos de protección aislante utilizados en las actividades de mantenimiento de las instalaciones eléctricas;

V. Integrar procedimientos para: a) Las actividades de mantenimiento de las instalaciones eléctricas; b) La selección y uso del equipo de trabajo, maquinaria, herramientas e

implementos de protección aislante en la ejecución de trabajos con y sin tensión, y

c) La colocación y retirada de puesta a tierra y/o conectar en corto circuito las instalaciones de baja o alta tensión;

VI. Contar con un plan de atención a emergencias que contenga el procedimiento de rescate y los elementos que permitan brindar la atención médica a un posible accidentado por contacto con la energía eléctrica;

VII. Identificar los equipos destinados al uso y distribución de la energía eléctrica con información sobre sus características eléctricas y la distancia de seguridad, ya sea en una placa, en etiquetas adheridas o marcadas sobre el equipo;

VIII. Colocar avisos de seguridad en los lugares en que el contacto con equipos eléctricos o la proximidad de éstos puede entrañar peligro para los trabajadores;

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IX. Señalizar y/o delimitar la zona o área de trabajo en la que se realicen actividades de mantenimiento de las instalaciones eléctricas;

X. Adoptar las medidas de seguridad pertinentes para realizar el mantenimiento del equipo e instalaciones eléctricas;

XI. Prohibir a los trabajadores el uso de alhajas o elementos metálicos durante la ejecución de las actividades de mantenimiento de las instalaciones eléctricas;

XII. Disponer del equipo de trabajo, maquinaria, herramientas e implementos de protección aislante, según el nivel de tensión o de corriente de alimentación, que garanticen la seguridad del personal que desarrolla las actividades de mantenimiento;

XIII. Contar con extintores de capacidad y características necesarias, con base en los riesgos potenciales;

XIV. Limitar y controlar el acceso a las subestaciones eléctricas a personas no autorizadas;

XV. Proporcionar a los trabajadores el equipo de protección personal requerido; XVI. Informar a los trabajadores sobre los riesgos que representa la energía

eléctrica y las condiciones de seguridad que deberán prevalecer en el área de trabajo o en la actividad por desarrollar;

XVII. Capacitar y adiestrar a los trabajadores que realizan el mantenimiento de las instalaciones eléctricas, y

XVIII. Llevar los registros sobre los trabajadores que desarrollan actividades de mantenimiento de las instalaciones eléctricas, así como de los resultados de la revisión y conservación del equipo de trabajo, maquinaria, herramientas e implementos de protección aislante.

Capítulo Segundo Disposiciones Generales para la Salud en el Trabajo

Artículo 39. En el presente Capítulo se establecen las disposiciones generales para la salud en el trabajo que deberán observarse en los centros laborales, en los rubros siguientes:

I. Ruido; II. Vibraciones;

III. Iluminación; IV. Radiaciones ionizantes; V. Radiaciones electromagnéticas no ionizantes; VI. Condiciones térmicas elevadas o abatidas;

VII. Presiones ambientales anormales; VIII. Agentes químicos, y

IX. Agentes biológicos.

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Las disposiciones previstas en este Capítulo se complementarán con las de carácter específico que contengan las Normas que resulten aplicables. Artículo 40. Con motivo de la exposición de los trabajadores al ruido que se genere en los centros de trabajo, los patrones deberán:

I. Contar con un programa específico de conservación de la audición; II. Realizar el reconocimiento del ruido en todas las áreas donde haya

trabajadores potencialmente expuestos a niveles sonoros iguales o superiores a los establecidos en la Norma;

III. Colocar señalamientos de uso obligatorio de equipo de protección personal auditiva en la entrada de las áreas donde sea requerido;

IV. Efectuar la evaluación del ruido en todas las áreas donde haya trabajadores expuestos;

V. Implementar medidas técnicas de control, cuando el nivel de exposición al ruido supere los límites máximos permisibles;

VI. Proporcionar el equipo de protección personal auditiva a todos los trabajadores expuestos;

VII. Practicar exámenes médicos a los trabajadores expuestos al ruido; VIII. Informar y orientar a los trabajadores sobre las posibles alteraciones a la

salud por la exposición a ruido y sobre la forma de evitarlas o atenuarlas; IX. Capacitar al personal ocupacionalmente expuesto sobre las prácticas de

trabajo seguras y las medidas de control, y X. Llevar los registros sobre el reconocimiento, evaluación y control

efectuados y los exámenes médicos practicados a los trabajadores expuestos al ruido.

Artículo 41. Con motivo de la exposición de los trabajadores a las vibraciones que se generen en el centro de trabajo, los patrones deberán:

I. Contar con un programa específico para la prevención de alteraciones a la salud del personal ocupacionalmente expuesto;

II. Recabar en la etapa de reconocimiento la información técnica y administrativa donde labore el personal ocupacionalmente expuesto;

III. Colocar señalamientos de precaución y obligación, en la entrada de las áreas donde exista exposición a vibraciones;

IV. Evaluar los niveles de exposición a vibraciones; V. Aplicar las medidas técnicas de control para evitar que el nivel de

exposición a vibraciones supere los límites máximos permisibles; VI. Practicar exámenes médicos a los trabajadores expuestos a vibraciones;

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VII. Informar a los trabajadores sobre las posibles alteraciones a la salud por la exposición a vibraciones;

VIII. Capacitar al personal ocupacionalmente expuesto sobre las prácticas de trabajo seguras y las medidas de control, y

IX. Llevar los registros sobre el reconocimiento, evaluación y control efectuados y los exámenes médicos practicados a los trabajadores expuestos a vibraciones.

Artículo 42. En relación con la iluminación del centro de trabajo, los patrones deberán:

I. Contar con un estudio sobre los niveles de iluminación de las áreas o puestos de trabajo;

II. Establecer y dar seguimiento a un programa específico de mantenimiento para las luminarias y, en su caso, de los sistemas de iluminación de emergencia;

III. Disponer de sistemas de iluminación de emergencia, en caso de ser necesario;

IV. Efectuar el reconocimiento de las condiciones de iluminación de las áreas y puestos de trabajo;

V. Realizar la evaluación de los niveles de iluminación en las áreas o puestos de trabajo seleccionados o cuando se modifiquen las características de las luminarias o las condiciones de iluminación;

VI. Aplicar medidas de control cuando los niveles de iluminación estén por debajo de los niveles mínimos permisibles o los factores de reflexión se encuentren por encima de los niveles máximos permisibles establecidos en la Norma;

VII. Practicar exámenes médicos a los trabajadores que desarrollen sus actividades en áreas que cuenten con iluminación especial;

VIII. Informar a los trabajadores sobre los riesgos que puede provocar el deslumbramiento o un deficiente nivel de iluminación en sus áreas o puestos de trabajo, y

IX. Llevar los registros sobre el reconocimiento, evaluación y control de las condiciones de iluminación y los exámenes médicos practicados a los trabajadores que cuenten con iluminación especial.

Artículo 43. Para el uso, manejo, almacenamiento o transporte de fuentes de radiaciones ionizantes, los patrones deberán:

I. Contar con el análisis actualizado sobre el riesgo de exposición de los trabajadores;

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II. Contar con el manual de procedimientos y el plan de emergencia de seguridad radiológica;

III. Contar con el programa de seguridad y salud radiológica; IV. Contar con procedimientos para controlar el acceso no justificado de

trabajadores, materiales y objetos susceptibles de contaminación a zonas restringidas;

V. Tener instaurados procedimientos para evitar la salida a zonas no controladas de personas y objetos que presenten contaminación superficial mayor a los límites permisibles;

VI. Efectuar el reconocimiento de las condiciones que pueden causar algún accidente;

VII. Colocar señalamientos de precaución, obligación y prohibición en las zonas restringidas por la presencia de fuentes de radiaciones ionizantes;

VIII. Establecer medidas para asegurar que no exista exposición a radiaciones ionizantes a personas que no deben exponerse a este tipo de radiaciones;

IX. Supervisar que el personal ocupacionalmente expuesto utilice el equipo de detección de radiación ionizante;

X. Prohibir el consumo de alimentos y bebidas, así como el uso de cosméticos y sustancias para la piel y el uso de pañuelos que no sean desechables, en zonas controladas;

XI. Evaluar la magnitud de la dosis recibida por el personal ocupacionalmente expuesto o la contaminación en las áreas de trabajo, mobiliario, equipo y materiales;

XII. Cumplir con el sistema de limitación de dosis, mediante la aplicación de medidas administrativas de tiempo y frecuencia de exposición del personal ocupacionalmente expuesto;

XIII. Instalar vestidores para evitar la contaminación de la ropa y objetos de uso común por el trabajador, donde existen riesgos de contaminación radiactiva;

XIV. Disponer de áreas específicas para la descontaminación del personal y de los componentes, herramientas y equipos;

XV. Proporcionar al personal ocupacionalmente expuesto equipo de protección personal para la operación segura de fuentes de radiaciones ionizantes;

XVI. Practicar exámenes médicos a los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes;

XVII. Informar a los trabajadores sobre los riesgos a que están expuestos; XVIII. Capacitar y adiestrar al personal ocupacionalmente expuesto, y

XIX. Llevar los registros sobre el reconocimiento, evaluación y control efectuados y los exámenes médicos practicados a los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes.

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Artículo 44. Para aquellos centros de trabajo donde se generen radiaciones electromagnéticas no ionizantes, los patrones deberán:

I. Efectuar el reconocimiento de las radiaciones electromagnéticas no ionizantes;

II. Colocar señalamientos de precaución, obligación y prohibición en las zonas restringidas por la presencia de fuentes de radiaciones electromagnéticas no ionizantes;

III. Establecer medidas preventivas, de conformidad con las características de las fuentes generadoras, del tipo de radiaciones electromagnéticas no ionizantes y de la exposición de los trabajadores;

IV. Vigilar que no se rebasen los niveles máximos permisibles de exposición a las radiaciones electromagnéticas no ionizantes;

V. Adoptar las medidas de control pertinentes cuando se excedan los límites máximos permisibles;

VI. Practicar exámenes médicos a los trabajadores expuestos a radiaciones electromagnéticas no ionizantes infrarrojas y ultravioletas;

VII. Informar a los trabajadores sobre los riesgos que implica para su salud la exposición a las radiaciones electromagnéticas no ionizantes;

VIII. Capacitar y adiestrar a los trabajadores para el manejo y uso de las fuentes generadoras de radiaciones electromagnéticas no ionizantes o materiales que las emitan, y

IX. Llevar los registros sobre el reconocimiento, evaluación y control de las radiaciones electromagnéticas no ionizantes y los exámenes médicos practicados a los trabajadores expuestos a radiaciones no ionizantes.

Artículo 45. Con motivo de la exposición de los trabajadores a condiciones térmicas elevadas o abatidas en el centro laboral, los patrones deberán:

I. Efectuar el reconocimiento de las áreas y del personal ocupacionalmente expuesto a temperaturas extremas;

II. Colocar señalamientos de precaución, obligación y prohibición en las áreas de exposición a condiciones térmicas extremas;

III. Restringir el acceso a las áreas de exposición a temperaturas extremas; IV. Efectuar la evaluación de las áreas y del personal ocupacionalmente

expuesto a condiciones térmicas extremas; V. Aplicar las medidas de control pertinentes en las áreas y con el personal

ocupacionalmente expuesto a temperaturas extremas; VI. Proporcionar el equipo de protección personal al personal

ocupacionalmente expuesto; VII. Practicar exámenes médicos a los trabajadores expuestos a condiciones

térmicas extremas;

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VIII. Informar a los trabajadores de los riesgos de trabajo por exposición a temperaturas extremas;

IX. Capacitar y adiestrar al personal ocupacionalmente expuesto a condiciones térmicas extremas, y

X. Llevar los registros sobre el reconocimiento, evaluación y control efectuados y los exámenes médicos practicados a los trabajadores expuestos a temperaturas extremas.

Artículo 46. Con motivo de la exposición de los trabajadores a presiones ambientales anormales, los patrones deberán:

I. Contar con el análisis de los riesgos para el personal ocupacionalmente expuesto;

II. Emplear únicamente a trabajadores mayores de 18 años y que cuenten con el certificado médico requerido;

III. Adoptar las medidas establecidas en la Norma para la realización de actividades a presiones ambientales bajas en tierra, relativas a: a) La duración de la jornada de trabajo; b) El número de trabajadores por turno capacitados sobre primeros

auxilios; c) La disposición del equipo para el suministro de oxígeno con la

capacidad necesaria durante el traslado de un trabajador hacia zonas fuera de riesgo, y

d) El período de aclimatación de los trabajadores que proceden de lugares con menor altitud;

IV. Adoptar las medidas establecidas en la Norma correspondiente para la realización de actividades de buceo a altas presiones, relativas a: a) Contar con el plan de trabajo, el plan de buceo, el manual con las

medidas de seguridad y salud específicas para los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, así como el manual de procedimientos de emergencia;

b) Disponer de la cuadrilla o del personal mínimo calificado establecidos; c) Contar con los equipos requeridos en condiciones óptimas de

funcionamiento, así como con los de emergencia y rescate y el suministro de reserva de aire o gas respirable necesarios;

d) Verificar los equipos antes de su uso; e) Examinar y autorizar al personal por un médico o paramédico, antes de

cada operación de buceo de rebote con mezcla de gases; f) Tener los instrumentos de medición que correspondan; g) Proporcionar a los buzos un sistema de comunicación electrónica

integrado al dispositivo de respiración, cuando se realice buceo dirigido de superficie con suministro de aire o mezcla de gases;

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h) Controlar el tiempo de inmersión, la profundidad, la comunicación con el buzo y el suministro de aire o mezcla de gases;

i) Restringir la práctica de buceo a las profundidades, duración, oleaje y corrientes que determine la Norma correspondiente;

j) Respetar los límites de exposición a presión parcial de oxígeno en función del tiempo de fondo máximo;

V. Practicar exámenes médicos a los trabajadores expuestos a presiones ambientales anormales a efecto de certificar su aptitud para realizar sus labores;

VI. Proporcionar capacitación especializada al personal ocupacionalmente expuesto para desempeñar sus labores en forma segura;

VII. Llevar la bitácora de procedimientos elaborada al final de cada jornada de buceo bajo altas presiones, y

VIII. Llevar los registros sobre las pruebas al equipo y calidad del aire para el buceo bajo altas presiones; sobre cualquier modificación, reparación, prueba, calibración o servicio de mantenimiento a los equipos de buceo; sobre la ocurrencia de accidentes o enfermedades, así como los exámenes médicos practicados a los trabajadores expuestos a presiones ambientales anormales.

Artículo 47. Con motivo de la exposición de los trabajadores a agentes químicos capaces de alterar su salud, los patrones deberán:

I. Contar con un estudio de los contaminantes químicos del medio ambiente laboral para prevenir alteraciones a la salud de los trabajadores;

II. Efectuar el reconocimiento de los contaminantes químicos del medio ambiente laboral;

III. Colocar señalamientos de precaución, obligación y prohibición, en la entrada de las áreas donde exista exposición a agentes químicos contaminantes del medio ambiente laboral;

IV. Realizar la evaluación sobre la concentración de los contaminantes químicos del medio ambiente laboral con la frecuencia requerida;

V. Establecer acciones inmediatas de control para no exponer a los trabajadores a concentraciones superiores a los límites máximos permisibles establecidos en la Norma respectiva;

VI. Proporcionar el equipo de protección personal específico al riesgo para proteger al personal ocupacionalmente expuesto;

VII. Practicar exámenes médicos a los trabajadores expuestos a los contaminantes químicos del medio ambiente laboral;

VIII. Informar a los trabajadores sobre los riesgos a la salud por la exposición a los contaminantes químicos del medio ambiente laboral;

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IX. Capacitar al personal ocupacionalmente expuesto a los contaminantes químicos del medio ambiente laboral, y

X. Llevar los registros sobre el reconocimiento, evaluación y control efectuados y los exámenes médicos practicados a los trabajadores expuestos a los contaminantes químicos del medio ambiente laboral.

Artículo 48. Con motivo de la exposición de los trabajadores a agentes biológicos capaces de alterar su salud, los patrones deberán:

I. Contar con un estudio de los contaminantes biológicos del medio ambiente laboral para prevenir alteraciones a la salud de los trabajadores;

II. Efectuar el reconocimiento de los contaminantes biológicos del medio ambiente laboral;

III. Colocar señalamientos de precaución, obligación y prohibición, en la entrada de las áreas donde exista exposición a contaminantes biológicos del medio ambiente laboral;

IV. Controlar el acceso de trabajadores, materiales y objetos susceptibles de contaminación a zonas restringidas;

V. Realizar la evaluación sobre la concentración de los contaminantes biológicos del medio ambiente laboral con la frecuencia requerida;

VI. Establecer acciones inmediatas de control para no exponer a los trabajadores a materiales contaminados por microorganismos patógenos;

VII. Proporcionar el equipo de protección personal para proteger al personal ocupacionalmente expuesto;

VIII. Disponer de áreas específicas para la descontaminación del personal y de los componentes, herramientas y equipos;

IX. Practicar exámenes médicos a los trabajadores expuestos a los contaminantes biológicos del medio ambiente laboral;

X. Informar a los trabajadores sobre los riesgos a la salud por la exposición a los contaminantes biológicos del medio ambiente laboral;

XI. Capacitar al personal ocupacionalmente expuesto a los contaminantes biológicos del medio ambiente laboral;

XII. Llevar el registro del personal autorizado para la ejecución de actividades que impliquen un riesgo especial por el manejo de agentes biológicos, y

XIII. Llevar los registros sobre el reconocimiento, evaluación y control efectuados y los exámenes médicos practicados a los trabajadores expuestos a los contaminantes biológicos del medio ambiente laboral.

Capítulo Tercero Disposiciones Organizacionales para la Seguridad y Salud en el Trabajo

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Artículo 49. En el presente Capítulo se establecen las disposiciones organizacionales para la seguridad y salud en el trabajo de carácter general, que deberán observarse en los centros laborales, en los apartados siguientes:

I. Comisiones de seguridad e higiene; II. Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo;

III. Servicios preventivos de medicina del trabajo; IV. Selección y uso del equipo de protección personal; V. Empleo de señales de seguridad y salud, e identificación de riesgos por

fluidos conducidos en tuberías; VI. Identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas

peligrosas, y VII. Administración de la seguridad en los procesos y equipos críticos donde se

manejen sustancias químicas peligrosas. Las disposiciones previstas en este Capítulo se complementarán con las de carácter específico que contengan las Normas que resulten aplicables. Artículo 50. Respecto de la constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene, los patrones deberán:

I. Constituir e integrar al menos una comisión de seguridad e higiene en el centro de trabajo;

II. Designar a su representante o representantes para participar en la comisión de seguridad e higiene;

III. Solicitar al sindicato o a los trabajadores, si no hubiera sindicato, la designación de sus representantes para participar en la comisión de seguridad e higiene;

IV. Proporcionar a la comisión de seguridad e higiene el diagnóstico sobre seguridad y salud en el trabajo;

V. Contar con el programa anual y las actas de los recorridos de verificación de la comisión de seguridad e higiene;

VI. Apoyar la investigación de los accidentes y enfermedades de trabajo que lleve a cabo la comisión de seguridad e higiene, proporcionando para tal efecto información sobre: a) Los incidentes, accidentes y enfermedades de trabajo que ocurran en

el centro de trabajo; b) Los procesos de trabajo y las hojas de datos de seguridad de las

sustancias químicas utilizadas, y c) El seguimiento a las causas de los riesgos de trabajo que tengan lugar

en el centro laboral;

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VII. Facilitar a los trabajadores el desempeño de sus funciones como integrantes de la comisión de seguridad e higiene;

VIII. Atender y dar seguimiento a las medidas propuestas por la comisión de seguridad e higiene para prevenir los riesgos de trabajo;

IX. Difundir entre los trabajadores del centro de trabajo, por cualquier medio; a) La relación actualizada de los integrantes de la comisión de seguridad

e higiene; b) Los resultados de las investigaciones sobre los accidentes y

enfermedades de trabajo, y c) Las medidas propuestas por la comisión relacionadas con la

prevención de riesgos de trabajo, a fin de evitar su recurrencia, y X. Proporcionar capacitación a los integrantes de la comisión de seguridad e

higiene para la adecuada realización de sus funciones. Artículo 51. La Secretaría, con el auxilio de las autoridades del trabajo de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como con la participación de los patrones, de los trabajadores o sus representantes, promoverá la constitución y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene. Artículo 52. Las comisiones de seguridad e higiene deberán constituirse en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de inicio de operaciones de la empresa o establecimiento. Artículo 53. Para la prestación de los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo, los patrones deberán:

I. Contar con un diagnóstico de seguridad y salud en el trabajo; II. Contar con un programa de seguridad y salud en el trabajo, elaborado de

acuerdo con el anterior diagnóstico; III. Disponer se incorporen al programa de seguridad y salud en el trabajo las

acciones preventivas o correctivas por instrumentar para cada riesgo identificado;

IV. Instruir se incorporen al programa de seguridad y salud en el trabajo las acciones y programas que recomienden o dicten las autoridades competentes para promover la salud de los trabajadores y prevenir las adicciones;

V. Disponer se incorporen al programa de seguridad y salud en el trabajo las acciones que recomienden o dicten las autoridades competentes para la atención a emergencias y contingencias sanitarias;

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VI. Designar a un responsable, interno o externo, para prestar los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo;

VII. Dar seguimiento a los avances en la instauración del programa de seguridad y salud en el trabajo;

VIII. Hacer del conocimiento de la comisión de seguridad e higiene y/o de los trabajadores, según aplique, el diagnóstico de seguridad y salud en el trabajo y el contenido del programa de seguridad y salud en el trabajo;

IX. Capacitar al personal de la empresa que forme parte de los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo, y

X. Llevar los registros del seguimiento de los avances en la instauración del programa de seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 54. Para la prestación de los servicios preventivos de medicina del trabajo, los patrones deberán:

I. Contar con un diagnóstico de los riesgos a que están expuestos los trabajadores y sobre su estado de salud;

II. Designar a un responsable, interno o externo, para prestar los servicios preventivos de medicina del trabajo;

III. Obtener la opinión de los servicios preventivos de medicina del trabajo sobre las acciones y programas para promover la salud de los trabajadores y prevenir las adicciones que habrán de incorporarse al programa de seguridad y salud en el trabajo;

IV. Proporcionar a los servicios preventivos internos de medicina del trabajo, los medicamentos, materiales de curación y equipo indispensables para que brinden oportuna y eficazmente la atención médica y los primeros auxilios en el centro de trabajo;

V. Instaurar las acciones y programas para promover la salud de los trabajadores y prevenir las adicciones comprendidas en el programa de seguridad y salud en el trabajo;

VI. Dar seguimiento a las acciones y programas para promover la salud de los trabajadores y prevenir las adicciones contenidas en el programa de seguridad y salud en el trabajo;

VII. Dar plena autonomía a los médicos que presten estos servicios para emitir opinión sobre el grado de incapacidad y el origen de la enfermedad o accidente de trabajo, y

VIII. Capacitar a los responsables de los servicios preventivos internos de medicina del trabajo.

Las características y modalidades para la prestación de estos servicios, se determinarán atendiendo a la naturaleza y número de trabajadores expuestos de

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los centros de trabajo, así como su régimen de seguridad social, conforme se establezca en la Norma correspondiente. Artículo 55. Para la selección y uso del equipo de protección personal, los patrones deberán:

I. Efectuar la identificación y análisis de los riesgos de trabajo a los que están expuestos los trabajadores por cada puesto y área;

II. Determinar el equipo de protección personal que deberán utilizar los trabajadores, en función de los riesgos a que están expuestos;

III. Contar con el equipo de protección personal requerido con base en el número de trabajadores expuestos;

IV. Disponer del equipo de protección personal suficiente para la atención a emergencias;

V. Verificar que el equipo de protección personal atenúe la exposición del trabajador a los agentes de riesgo; sea de uso personal, en su caso, y acorde con las características físicas de los trabajadores;

VI. Contar con las indicaciones, instrucciones o procedimientos del fabricante para su uso, revisión, reposición, limpieza, limitaciones, mantenimiento, resguardo y disposición final;

VII. Identificar y señalizar las áreas en donde se requiere su uso obligatorio; VIII. Supervisar que los trabajadores lo utilicen durante la jornada de trabajo;

IX. Informar a los trabajadores sobre los riesgos a los que están expuestos por puesto de trabajo o área del centro laboral;

X. Capacitar y adiestrar a los trabajadores sobre el uso, revisión, reposición, limpieza, limitaciones, mantenimiento, resguardo y disposición final del equipo de protección personal, y

XI. Llevar los registros sobre el uso, revisión, reposición, limpieza, limitaciones, mantenimiento, resguardo y disposición final del equipo de protección personal.

Artículo 56. En relación con el empleo de señales de seguridad y salud, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías, los patrones deberán:

I. Identificar mediante señales de seguridad y salud para advertir oportunamente sobre la ubicación de equipos o instalaciones de emergencia; la existencia de riesgos o peligros; la realización de una acción obligatoria, y la prohibición de un acto susceptible de causar un riesgo;

II. Aplicar los colores de seguridad, colores contrastantes, formas geométricas y dimensiones de las señales de seguridad y salud, conforme a su

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significado, indicaciones y precisiones para su uso determinados en la Norma correspondiente;

III. Identificar el riesgo de los fluidos conducidos por tuberías, con base en los colores, formas de aplicación y dimensiones establecidos en la Norma respectiva;

IV. Identificar los elementos radiactivos y las fuentes generadoras o emisoras de radiaciones ionizantes;

V. Adicionar los textos e información complementaria a las señales de seguridad y salud que correspondan para reforzar la información que proporciona la señal;

VI. Ubicar las señales de tal manera que puedan ser observadas e interpretadas por los trabajadores a los que están destinadas, y

VII. Capacitar a los trabajadores sobre la correcta interpretación de los elementos de señalización.

Artículo 57. Para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas, los patrones deberán:

I. Contar con las hojas de datos de seguridad para todas las sustancias químicas peligrosas que se utilizan en el centro de trabajo y ponerlas a disposición de los trabajadores;

II. Identificar los depósitos, recipientes y áreas que contengan sustancias químicas peligrosas o sus residuos, de conformidad con el sistema de identificación y comunicación de peligros y riesgos que determine la Norma de la materia;

III. Colocar las señales en lugares visibles; IV. Informar a los trabajadores expuestos a sustancias químicas peligrosas, de

los peligros y riesgos a que están expuestos; V. Capacitar y adiestrar a los trabajadores que manejan sustancias químicas

peligrosas sobre el sistema de identificación y comunicación de peligros y riesgos, y

VI. Llevar los registros sobre la información y capacitación proporcionadas a los trabajadores.

Artículo 58. Para la administración de la seguridad de los procesos y equipos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas, los patrones deberán:

I. Contar con un análisis para la identificación, evaluación y control de los riesgos asociados a cada uno de los procesos y equipos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores;

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II. Establecer procedimientos para el arranque, operación normal, mantenimiento, paros de emergencia y reparaciones mayores de los equipos y procesos críticos; el trabajo con contratistas; la práctica de auditorías internas, y la investigación de accidentes mayores;

III. Disponer de un sistema de control manual o informático para el manejo de la información, la administración de riesgos, la integridad mecánica; la instauración de cambios y las auditorías internas, en el caso de procesos y equipos críticos;

IV. Contar con un plan de seguimiento a las acciones y/o recomendaciones resultantes de la investigación de accidentes mayores;

V. Difundir entre los trabajadores los resultados de la investigación de accidentes mayores;

VI. Informar a los trabajadores y contratistas sobre los riesgos relacionados con sus actividades;

VII. Capacitar y adiestrar a los trabajadores sobre la operación y mantenimiento de los procesos y equipos críticos con sustancias peligrosas; la realización de auditorías internas, y la investigación de accidentes mayores, y

VIII. Llevar los registros sobre las revisiones, mantenimientos y pruebas a los procesos y equipos críticos; los cambios, temporales o permanentes, de las sustancias químicas, tecnologías, procesos y equipos; las medidas de control aplicadas; la autorización de trabajos peligrosos; la capacitación impartida; las auditorías internas, así como sobre los accidentes mayores.

El análisis a que se refiere la fracción I anterior, se podrá acreditar mediante el estudio de riesgo ambiental previsto por el artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y, en su caso, el programa para la prevención de accidentes (PPA).

Capítulo Cuarto Disposiciones Especializadas para la Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 59. La Secretaría podrá dictar disposiciones especializadas para la seguridad y salud en el trabajo, a través de las Normas específicas que al efecto emita, en el caso de aquellas ramas o actividades económicas con características particulares que ameriten un tratamiento diferenciado o que tengan una mayor tasa de accidentes, incapacidades o defunciones, entre otras:

I. Uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes;

II. Instalaciones, maquinaria, equipo y herramientas para actividades agrícolas;

III. Aprovechamiento forestal maderable y de aserraderos;

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IV. Operación y mantenimiento de ferrocarriles; V. Trabajos en minas; VI. Minas subterráneas de carbón, y

VII. Construcción.

TÍTULO CUARTO Prevenciones Especiales en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

Capítulo Primero

Protección a Mujeres en Estado de Gestación o de Lactancia

Artículo 60. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la integridad física y la salud de las mujeres en estado de gestación o de lactancia, y al producto de la concepción. Artículo 61. Se prohíbe asignar a mujeres en estado de gestación, la realización de los trabajos siguientes:

I. Donde estén expuestas a vibraciones; II. Que impliquen la exposición a fuentes de radiaciones ionizantes y no

ionizantes infrarrojas o ultravioletas; III. Con presiones ambientales anormales o condiciones térmicas elevadas o

abatidas; IV. Que las expongan a contaminantes del medio ambiente laboral que puedan

afectar su salud o la del producto de la concepción; V. Donde se manejen, transporten, almacenen o procesen sustancias tóxicas,

cancerígenas, teratogénicas o mutagénicas; VI. En los que estén expuestas a residuos peligrosos, agentes biológicos o

enfermedades infecto contagiosas; VII. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros;

VIII. Que demanden esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los 10 kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados;

IX. En altura o espacios confinados; X. De soldadura y corte; XI. En condiciones climáticas extremas en campo abierto;

XII. En actividades productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera, nuclear y eléctrica;

XIII. En torres de perforación o plataformas marítimas; XIV. Submarinos y subterráneos;

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XV. Los demás que se determinen como peligrosos o insalubres en las leyes, reglamentos y Normas aplicables.

Artículo 62. Las mujeres que desempeñen sus labores o realicen los trabajos a que se refiere el artículo anterior, deberán informar al patrón que se encuentran en estado de gestación, inmediatamente después de que tengan conocimiento del hecho, exhibiéndole el certificado médico correspondiente, a fin de que éste las reubique temporalmente en otras actividades que no sean peligrosas o insalubres. Artículo 63. Los patrones deberán observar estrictamente las prescripciones médicas para la protección de la salud de las mujeres en estado de gestación y del producto de la concepción. Artículo 64. No se podrá utilizar el trabajo de mujeres en estado de lactancia, en labores en que exista exposición a sustancias químicas peligrosas capaces de actuar sobre la vida y salud del lactante o de interrumpir dicho proceso.

Capítulo Segundo Protección a Menores

Artículo 65. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la integridad física y la salud de los menores de catorce a dieciséis años y de dieciocho años. Artículo 66. Se prohíbe asignar a menores de catorce a dieciséis años de edad, la realización de los trabajos siguientes:

I. En los cuales se expongan a ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales;

II. Donde estén expuestos a agentes químicos contaminantes del medio ambiente laboral;

III. En los que estén expuestos a residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas;

IV. Donde se expongan al contacto con fauna peligrosa o flora nociva; V. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros;

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VI. Que requieran el manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves;

VII. Que utilicen herramientas manuales punzo cortantes; VIII. Que impliquen el manejo, transporte, almacenamiento o despacho de

sustancias químicas peligrosas; IX. Que demanden esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los

7 kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados;

X. Que requieran el manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico;

XI. En altura y espacios confinados; XII. Relativos a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes

sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas;

XIII. De soldadura y corte; XIV. En establecimientos en los cuales se operen equipos y procesos críticos

donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores;

XV. En condiciones climáticas extremas en campo abierto; XVI. Que se desarrollen en vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular

(vías primarias); XVII. En actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y

pesca; XVIII. En buques, submarinos y subterráneos;

XIX. En actividades productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear;

XX. En actividades productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera;

XXI. En actividades productivas de la industria tabacalera; XXII. Relacionados con la generación, transmisión y distribución de electricidad y

el mantenimiento de instalaciones eléctricas; XXIII. En obras de construcción; XXIV. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la

custodia de bienes y valores; XXV. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta

responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas, y XXVI. Los demás que se determinen como peligrosos o insalubres en las leyes,

reglamentos y Normas aplicables. Artículo 67. Se prohíbe asignar a menores de dieciocho años de edad, la realización de los trabajos siguientes:

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I. Nocturnos industriales; II. En calidad de pañoleros y fogoneros en buques;

III. Que impliquen exposición a radiaciones ionizantes; IV. Donde se expongan al contacto con fauna peligrosa o flora nociva; V. Que impliquen el manejo, transporte, almacenamiento o despacho de

sustancias químicas peligrosas, y VI. Los demás que se determinen como peligrosos o insalubres en las leyes,

reglamentos y Normas aplicables.

Capítulo Tercero Trabajadores con Discapacidad o del Campo

Artículo 68. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la integridad física y la salud de los trabajadores con discapacidad y del campo. Artículo 69. En los centros de trabajo donde laboren trabajadores con discapacidad, los patrones deberán:

I. Tener puertas, vías de acceso y de circulación, escaleras, lugares de servicio y puestos de trabajo que faciliten el desarrollo de sus actividades y sus desplazamientos;

II. Determinar las áreas en donde se limite su acceso de acuerdo con el análisis de riesgos;

III. Adoptar el uso de señalizaciones de prohibición, obligación, precaución e información, acordes con sus discapacidades;

IV. Contar con condiciones de seguridad y salud que les permitan el desempeño de sus actividades y, en su caso, su circulación y desplazamiento a zonas de seguridad, en caso de emergencia;

V. Ubicar a los trabajadores con discapacidad preferentemente cerca de las salidas, para su desalojo inmediato en caso de emergencia;

VI. Dar prioridad en los planes de atención a emergencias al alertamiento, evacuación y apoyo a los trabajadores y visitantes que cuenten con algún tipo de discapacidad, para conducirlos a un lugar seguro;

VII. Dar seguimiento a su salud para evitar que, en su caso, se agudicen sus discapacidades, con motivo o en ejercicio del trabajo que desarrollen;

VIII. Proporcionar a los trabajadores con discapacidad información sobre los riesgos de trabajo y las medidas de seguridad por adoptar en su área de trabajo, y

IX. Capacitar a los trabajadores con discapacidad para el desarrollo de sus actividades y actuación en caso de emergencia.

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Artículo 70. Para la ejecución de los trabajos propios y habituales de la agricultura, de la ganadería y forestales, los patrones deberán, en adición a lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley:

I. Disponer de instrucciones de seguridad para las actividades que se desarrollen y hacerlas del conocimiento de los trabajadores en su lengua o dialecto, o a través de medios gráficos o pictogramas;

II. Proporcionar a los trabajadores agua potable y tabletas de sal durante la jornada de trabajo;

III. Proveer a los trabajadores expuestos a la radiación solar de implementos de protección a la cabeza;

IV. Proporcionar a los trabajadores del campo cremas protectoras contra la radiación solar, cuando las jornadas de trabajo se realicen expuestos a dicha radiación;

V. Proveer a los trabajadores del campo servicios provisionales de agua potable y servicios sanitarios, tales como lavabos, excusados y mingitorios;

VI. Mantener en el lugar de trabajo los antídotos necesarios contra los efectos de los insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes que se utilicen, y la picadura de animales venenosos;

VII. Contar con el equipo y medicamentos necesarios para atender al trabajador en caso de golpe de calor o deshidratación severa;

VIII. Brindar o contratar por medio de terceros transportación segura y cómoda para el traslado de los trabajadores y de su familia de su lugar de alojamiento al campo de cultivo y de éste último al primero;

IX. Realizar exámenes médicos de ingreso, periódicos y especiales para evaluar su salud, y

X. Proporcionar información sobre los riesgos a que están expuestos y adiestramiento sobre la maquinaria, equipo y herramientas por utilizar en su lengua o dialecto.

Capítulo Cuarto Promoción de la Salud y Prevención de las Adicciones

Artículo 71. La Secretaría orientará a los centros de trabajo sobre las acciones y programas para la promoción de la salud y la prevención de adicciones que habrán de incorporarse en los programas de seguridad y salud en el trabajo. Para tales efectos, emitirá y mantendrá actualizada la Guía de Recomendaciones para la Promoción de la Salud y la Prevención de Adicciones en los Centros de Trabajo.

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Artículo 72. Las acciones para la promoción de la salud y la prevención de las adicciones que se impulsen en los centros de trabajo habrán de:

I. Ser consideradas como parte de una estrategia integral de seguridad y salud en el trabajo;

II. Tender a la reducción de los factores de riesgo y fortalecer las acciones para modificar estilos de vida de los trabajadores;

III. Ser universales, equitativas y otorgarse con calidad y calidez, conforme a las diferentes necesidades de los trabajadores a lo largo del ciclo de su vida laboral;

IV. Procurar la formación de grupos de autoayuda; V. Motivar la participación de los trabajadores en el autocuidado de su salud,

mediante el otorgamiento de estímulos y reconocimientos por el logro de prácticas saludables;

VI. Guardar absoluta confidencialidad respecto de los problemas de salud y adicciones de sus trabajadores;

VII. Evitar la discriminación de los trabajadores con enfermedades o adicciones, y

VIII. Mantener las garantías laborales y oportunidades de trabajo, independientemente del estado de salud de sus trabajadores.

Artículo 73. Las acciones contenidas en la Guía de Recomendaciones para la Promoción de la Salud y la Prevención de Adicciones en los Centros de Trabajo serán indicativas, por lo que cada centro de trabajo, según su actividad, escala económica, grado de riesgo, disponibilidad de espacio y ubicación geográfica, deberá adaptarla y aplicarla para contribuir en la promoción de la salud y la prevención de las adicciones. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que en materia de seguridad y salud aplican, y que constituyen parte fundamental de la previsión social en el trabajo, entre ellas las relativas a las acciones que sobre el particular habrán de incorporarse en los programas de seguridad y salud en el trabajo; a los servicios de mantenimiento y limpieza que se proporcionen; a los derechos de las mujeres en estado de gestación y de lactancia, así como a las labores restringidas para ellas. Artículo 74. Para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, prevenir las enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional, los patrones podrán establecer, de manera voluntaria o concertada, esquemas de ayuda alimentaria para los trabajadores, en los

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términos de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, por medio de cualquiera de las modalidades siguientes:

I. Comidas proporcionadas a los trabajadores en comedores, restaurantes u otros establecimientos de consumo de alimentos, contratados directamente por el patrón o que formen parte de un sistema de alimentación administrado por terceros mediante el uso de vales impresos o electrónicos, y

II. Despensas, mediante canastillas de alimentos o por medio de vales de despensa en formato impreso o electrónico.

Los esquemas de ayuda alimentaria antes descritos deberán promover el consumo de una dieta correcta. Las características específicas de una dieta correcta serán las que determine la Secretaría de Salud.

TÍTULO QUINTO Accidentes y Enfermedades de Trabajo

Capítulo Primero

Calificación y Valuación de los Accidentes y Enfermedades de Trabajo Artículo 75. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 515 de la Ley, la Secretaría realizará las investigaciones y estudios necesarios para la actualización periódica de las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional. Artículo 76. Las enfermedades de trabajo se clasificarán en los grupos siguientes:

I. Enfermedades infecciosas y parasitarias; II. Cánceres de origen laboral;

III. Enfermedades del sistema circulatorio, de la sangre y órganos hematopoyéticos;

IV. Trastornos mentales; V. Enfermedades del sistema respiratorio; VI. Enfermedades del sistema digestivo;

VII. Enfermedades de la piel y tejidos subcutáneos; VIII. Enfermedades del sistema osteomuscular y del tejido conjuntivo;

IX. Intoxicaciones; X. Enfermedades del ojo y del oído, y

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XI. Enfermedades de endocrinología y genito-urinarias. Artículo 77. La tabla de enfermedades de trabajo deberá contener:

I. Los datos de identificación de la enfermedad: su nombre y código, con base en la clasificación internacional de enfermedades vigente;

II. Los agentes físicos, químicos o biológicos o aquellos factores de riesgo que se relacionan con el trabajo y que pueden causar la enfermedad;

III. Las actividades económicas y puestos de trabajo expuestos a los agentes mencionados;

IV. Los principales síntomas y signos, las alteraciones esperadas y los criterios requeridos para establecer la etiología laboral de la enfermedad;

V. Los elementos indispensables para establecer el diagnóstico de la enfermedad;

VI. Los estudios necesarios para sustentar el diagnóstico clínico; VII. El tiempo de exposición, el período de latencia y, en su caso, la intensidad

o concentración de la exposición y la frecuencia; VIII. La descripción de las diferentes vías de ingreso al organismo que se tienen

identificadas; IX. Los criterios para establecer la relación causa efecto de la enfermedad con

la exposición de los agentes descritos, y X. El pronóstico médico sobre los efectos de la enfermedad en la vida, la

función y el trabajo, las posibles secuelas más frecuentes, al igual que una propuesta de valuación para cada uno de estos apartados.

Artículo 78. La tabla de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo deberá contener la parte, aparato o sistema del cuerpo afectado y sus secuelas, con la indicación del porcentaje de incapacidad que resulte aplicable por cada tipo de padecimiento. Artículo 79. Las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, serán objeto de actualización periódica, a efecto de incorporar:

I. Las enfermedades, existentes o nuevas, que se sustenten por su relación con el trabajo y la afectación a la salud del trabajador;

II. Los trabajadores que se determine se encuentran también expuestos por el tipo de actividad y la afectación a su salud;

III. Los elementos clínicos y de laboratorio más recientes para la elaboración del diagnóstico y la evaluación de las enfermedades laborales, y

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IV. Los avances metodológicos para la valuación de la capacidad residual de los trabajadores en función de su calidad de vida y aptitud para el trabajo.

Para su actualización, habrán de constituirse grupos de trabajo, dependientes de la Comisión Consultiva Nacional, con la participación de expertos, entre especialistas clínicos y de medicina del trabajo, académicos e investigadores, así como por peritos médicos dictaminadores de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Capítulo Segundo Avisos de Accidentes y Enfermedades de Trabajo

Artículo 80. Los patrones deberán dar aviso a la Secretaría, por escrito o en forma electrónica, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes de trabajo que ocurran, de acuerdo con lo previsto por el artículo 504, fracción V, de la Ley. Los patrones quedarán relevados de dar dicho aviso a la Secretaría, cuando lo presenten ante la institución pública de seguridad social con la cual tengan contratado el seguro de riesgos de trabajo, dentro del término a que se refiere el párrafo anterior. Dicho aviso podrá ser realizado por el trabajador ante la institución pública de seguridad social con la cual tienen contratado el seguro de riesgos de trabajo, o por sus familiares, si el trabajador se encuentra incapacitado para efectuarlo, en caso de que el patrón no lo realice dentro del término antes indicado. Las instituciones públicas de seguridad social deberán informar en forma electrónica a la Secretaría sobre los avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones o, en su caso, los trabajadores o sus familiares, en los términos y condiciones que determine la Norma respectiva. Artículo 81. Los patrones, tan pronto tengan conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgo de trabajo, deberán dar aviso a la Secretaría, por escrito o en forma electrónica, conforme a lo previsto por el artículo 504, fracción VI, de la Ley. Artículo 82. Las instituciones públicas de seguridad social deberán informar a la Secretaría, en forma electrónica, sobre las enfermedades de trabajo de que tengan conocimiento, con motivo de la atención médica que brinden a los trabajadores asegurados.

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Dicha información deberá presentarse en los términos y condiciones que determine la Norma correspondiente. Artículo 83. La Secretaría llevará la estadística nacional sobre los accidentes y enfermedades de trabajo, con base en los lineamientos generales que en esa materia establezca la autoridad competente. Lo anterior, a fin de analizar las causas de los mismos y proponer la adopción de las medidas preventivas procedentes.

TÍTULO SEXTO Apoyos para Facilitar el Conocimiento y Cumplimiento de la Normatividad en Seguridad y Salud en el Trabajo

Capítulo Primero

Cursos Multimedia y Módulos para la Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 84. Con el fin de apoyar la difusión del marco normativo en materia de seguridad y salud en el trabajo, la Secretaría pondrá a disposición de los interesados cursos multimedia que faciliten el conocimiento y comprensión de las Normas y disminuyan los costos asociados con su difusión, capacitación y aplicación. Dichos cursos estarán dirigidos al personal gerencial, supervisor y operativo de los centros de trabajo; representantes sindicales y patronales; inspectores federales y locales del trabajo; organismos privados; estudiantes de nivel técnico y superior, profesores e investigadores de instituciones educativas, así como a consultores en la materia, entre otros. Artículo 85. Con el propósito de facilitar la autogestión de la normatividad, la Secretaría pondrá a disposición de los sujetos obligados los apoyos informáticos que a continuación se mencionan, para los efectos enseguida precisados:

I. Asistente para la Identificación de las Normas Oficiales Mexicanas de Seguridad y Salud en el Trabajo: Reconocer las Normas aplicables en la materia, de conformidad con la actividad económica, escala y factores de riesgo asociados a los procesos productivos de cada centro de trabajo;

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II. Asesoría para la Instauración de Sistemas de Administración en Seguridad y Salud en el Trabajo: Proveer un esquema con los elementos esenciales para la instauración de sistemas de administración en seguridad y salud en el trabajo, así como para dar seguimiento a los avances en su puesta en operación;

III. Evaluación del Funcionamiento de Sistemas de Administración en

Seguridad y Salud en el Trabajo: Valorar el funcionamiento de este tipo de sistemas, con las consecuentes acciones preventivas y correctivas por instrumentar en los centros de trabajo;

IV. Evaluación del Cumplimiento de la Normatividad en Seguridad y Salud

en el Trabajo: Realizar una revisión exhaustiva sobre el cumplimiento de las Normas, al igual que determinar las medidas preventivas y correctivas por adoptar;

V. Elaboración de Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo: Integrar

y dar seguimiento a los programas de seguridad y salud en el trabajo, a partir de la evaluación del funcionamiento de los sistemas de administración en dicha especialidad y del cumplimiento de las Normas;

VI. Identificación y Control del Equipo de Protección Personal: Apoyar la

selección de este tipo de equipo, con base en el análisis de riesgos a que están expuestos los trabajadores, así como el control sobre su uso, revisión, limpieza, mantenimiento, reemplazo, resguardo y disposición final;

VII. Reconocimiento, Evaluación y Control: Posibilitar la identificación,

medición y adopción de las medidas de control pertinentes respecto de los agentes contaminantes del medio ambiente laboral, que por sus propiedades, concentración, nivel y tiempo de exposición puedan afectar la salud de los trabajadores;

VIII. Recipientes Sujetos a Presión, Recipientes Criogénicos y

Generadores de Vapor o Calderas: Facilitar la integración del listado y expedientes de los equipos con que cuenta el centro de trabajo; de los registros sobre su operación, revisión, mantenimiento y pruebas, al igual que la formulación y notificación de los avisos que se deban presentar ante la Secretaría sobre el funcionamiento de los mismos;

IX. Seguimiento a la Salud de los Trabajadores: Proporcionar los elementos

necesarios para el seguimiento y vigilancia a la salud de los trabajadores, a través de la aplicación de los exámenes médicos, con los parámetros de referencia y la periodicidad establecidos en la normatividad, y

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X. Registros Administrativos: Proveer prototipos para la medición continua

en medios electrónicos de actividades relacionadas con la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de instalaciones, sistemas, procesos, maquinaria, equipo y herramientas, así como de otras acciones previstas por la normatividad.

La Secretaría podrá poner a disposición de los sujetos obligados otros apoyos informáticos que faciliten la autogestión de la normatividad.

Capítulo Segundo Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 86. El Programa de Autogestión constituye una acción promocional de la Secretaría que tiene por objeto promover que las empresas instauren y operen sistemas de administración en seguridad y salud en el trabajo, con la corresponsabilidad de empleadores y trabajadores, a partir de estándares nacionales e internacionales, y con sustento en la normatividad vigente, a fin de favorecer el funcionamiento de centros laborales seguros e higiénicos. Artículo 87. El Programa de Autogestión estará abierto a cualquier tipo de centro de trabajo, con prioridad para aquellas actividades económicas de alto riesgo. Los centros de trabajo se incorporarán de manera voluntaria al Programa de Autogestión. El Programa de Autogestión se aplicará por centro de trabajo, junto con las empresas contratistas que desarrollen labores relacionadas con la actividad principal dentro de las instalaciones del propio centro laboral. Los centros de trabajo que se incorporen al Programa de Autogestión no serán objeto de inspecciones de condiciones generales de seguridad y salud en el trabajo, excepto cuando sean dados de baja en forma temporal del mismo. Artículo 88. El Programa de Autogestión está conformado por una serie de actividades secuenciales, agrupadas bajo los apartados siguientes:

I. Planeación y promoción con organizaciones de empleadores y de trabajadores;

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II. Formación de los integrantes de los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo y de las comisiones de seguridad e higiene;

III. Elaboración y presentación del compromiso voluntario, acompañado del diagnóstico de administración en seguridad y salud en el trabajo y del programa de seguridad y salud en el trabajo;

IV. Autorización del compromiso voluntario y registro en el Programa de Autogestión;

V. Desarrollo del programa de seguridad y salud en el trabajo; VI. Evaluación de los avances en la instauración y funcionamiento de sistemas

de administración en seguridad y salud en el trabajo, el cumplimiento de las Normas y el desarrollo del programa de seguridad y salud en el trabajo, por medio de evaluaciones iniciales e integrales, en este último caso a través de revisiones documentales y verificaciones en campo;

VII. Evaluación y dictamen de las solicitudes para reconocimiento, y VIII. Otorgamiento de los reconocimientos de empresa segura. Artículo 89. En los Lineamientos Generales de Operación del Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo se establecerán:

I. Los tipos de reconocimientos por otorgar; II. Los criterios y parámetros con base en los cuales se otorgarán, y

III. Los criterios para permanecer incorporados en el Programa de Autogestión, si se acreditan las evaluaciones integrales, dentro de los plazos establecidos.

Artículo 90. Los centros de trabajo serán dados de baja en forma temporal del Programa de Autogestión, por las causas siguientes:

I. Se genere un siniestro -explosión, incendio, derrame de productos químicos, entre otros-, que dañe la integridad física o salud de los trabajadores y/o afecte los procesos productivos;

II. Ocurran accidentes de trabajo graves, con incapacidad permanente o defunción, o

III. Se presenten quejas fundadas por parte de la comisión de seguridad e higiene, de los representantes sindicales o de los trabajadores, sobre el incumplimiento de los acuerdos establecidos en el compromiso voluntario o de las Normas.

Con motivo de lo anterior, la autoridad laboral practicará inspecciones extraordinarias en materia de seguridad y salud en el trabajo y dictará las medidas pertinentes.

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Los centros de trabajo que hayan causado baja temporal en el Programa de Autogestión podrán ser dados de alta, cuando resuelvan la totalidad de las medidas dictadas por la autoridad laboral en las inspecciones extraordinarias y se encuentre concluido el Procedimiento Administrativo Sancionador. Artículo 91. Los centros de trabajo serán dados de baja de manera definitiva del Programa de Autogestión, cuando:

I. Incumplan las medidas dictadas por la autoridad laboral, derivadas de las inspecciones extraordinarias en materia de seguridad y salud en el trabajo;

II. No acrediten las evaluaciones integrales, ni obtengan los reconocimientos correspondientes, dentro de los plazos establecidos en los Lineamientos Generales de Operación del Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo para su permanencia en el programa;

III. Lo soliciten por escrito; IV. Concluyan actividades; V. Cambien de actividad económica; VI. Cambien de denominación o razón social y los directivos no estén

interesados en seguir participando en el programa; VII. Se fusionen con otra empresa y los directivos no estén interesados en

seguir participando en el programa, o VIII. Cambien de domicilio. Los centros de trabajo podrán reincorporarse al Programa de Autogestión, un año después de haber sido notificada la baja definitiva, excepto en los casos que hayan causado baja definitiva por más de dos veces.

TÍTULO SÉPTIMO Mecanismos de Consulta y Prevención de Riesgos

Capítulo Primero

Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo Artículo 92. La Comisión Consultiva Nacional tiene por objeto estudiar y proponer la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo. Artículo 93. La Comisión Consultiva Nacional estará integrada por dos representantes de la Secretaría, dos representantes de la Secretaría de Salud y

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dos del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por seis representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores e igual número de representantes de las organizaciones de patrones a las que convoque el titular de la Secretaría, quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión. Por cada miembro propietario se designará un suplente. El Presidente de la Comisión Consultiva Nacional podrá invitar a participar en sus sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de los sectores público, social o privado, instituciones académicas, colegios de profesionistas o expertos, cuando se traten temas de su competencia, especialidad o interés. La Comisión Consultiva Nacional contará con un Secretariado Técnico que estará a cargo de la Secretaría, al cual le corresponderá apoyar a la Comisión para cumplir con su objeto. Artículo 94. La Comisión Consultiva Nacional tendrá a su cargo:

I. Formular la política pública de seguridad y salud en el trabajo; II. Definir las estrategias para propiciar que los centros de trabajo cuenten con

las condiciones de seguridad y salud que permitan prevenir riesgos de trabajo;

III. Emitir opinión sobre los anteproyectos de Normas, cuando así se lo solicite la Secretaría; proponer los anteproyectos de Normas que juzgue convenientes, así como la modificación o cancelación de las que estén en vigor;

IV. Proponer a la Secretaría reformas y adiciones reglamentarias en la materia; V. Analizar las propuestas de anteproyectos de Normas que formulen las

Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal y presentarlas a la consideración de la Secretaría;

VI. Analizar los índices de frecuencia y gravedad de los riesgos de trabajo a nivel nacional;

VII. Llevar a cabo estudios y proponer medidas preventivas para abatir los riesgos de trabajo;

VIII. Promover los mecanismos de cumplimiento voluntario de las Normas; IX. Promover la realización de programas y campañas de seguridad y salud

para la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo; X. Emitir opinión sobre las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación

de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo; XI. Formular recomendaciones sobre la prima del seguro de riesgos de trabajo

y respecto de otros mecanismos relacionados con la financiación de la prevención de riesgos;

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XII. Conocer sobre las acciones desarrolladas por otras dependencias e instituciones públicas que complementen las que realice la Secretaría para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores;

XIII. Impulsar la formación de técnicos y especialistas en materia de seguridad y salud en el trabajo;

XIV. Apoyar la difusión del marco normativo para la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo;

XV. Promover la cooperación científica y técnica en materia de seguridad y salud en el trabajo con instituciones nacionales e internacionales;

XVI. Conocer sobre el desempeño de los organismos privados; XVII. Elaborar su programa anual de actividades y darle seguimiento;

XVIII. Expedir su reglamento interior, el que establecerá su organización y funcionamiento, y

XIX. Las demás que le encomiende el Presidente de la Comisión Consultiva Nacional.

Artículo 95. La Comisión Consultiva Nacional celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras serán convocadas por el Presidente y las extraordinarias podrán ser convocadas por el Presidente o por al menos tres de sus demás integrantes. Artículo 96. La Comisión Consultiva Nacional podrá constituir subcomisiones y grupos de trabajo para el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas. Los trabajos de las subcomisiones y grupos de trabajo serán presididos por servidores públicos de la Secretaría. Las subcomisiones y grupos de trabajo estarán integrados por los representantes que designen los miembros de la Comisión Consultiva Nacional, así como por las entidades y organizaciones vinculadas con los estudios y proyectos objeto de su constitución. Los estudios y proyectos que elaboren los grupos de trabajo serán sancionados primeramente por las subcomisiones y posteriormente habrán de ser sometidos al pleno de la Comisión Consultiva Nacional. Artículo 97. La Secretaría pondrá a disposición del público en general un portal electrónico con la información sobre los integrantes de la Comisión Consultiva Nacional; su reglamento interior; el programa anual de actividades; los diagnósticos, estudios y propuestas efectuados en materia de seguridad y salud

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en el trabajo; las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren; los asuntos que se aborden en las mismas, con su consiguiente respaldo documental, entre otros aspectos.

Capítulo Segundo Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad e

Higiene en el Trabajo Artículo 98. Las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal tienen por objeto estudiar y proponer la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo comprendidos en su circunscripción. Artículo 99. Las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal serán presididas por los gobernadores de las entidades federativas y por el Titular del Gobierno del Distrito Federal, y estarán integradas por sendos representantes de la Secretaría, de la Secretaría de Salud y del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por dos representantes de las organizaciones de trabajadores e igual número de representantes de las organizaciones de patrones. Por cada miembro propietario se designará un suplente. Los Presidentes de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal podrán invitar a participar en sus sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de los sectores público, social o privado, instituciones académicas, colegios de profesionistas o expertos, cuando se traten temas de su competencia, especialidad o interés. Las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal contarán con un Secretariado Técnico que estará a cargo del representante de la Secretaría, al cual corresponderá apoyarlas para cumplir con su objeto. Artículo 100. Las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal tendrán a su cargo, dentro del ámbito de su circunscripción:

I. Definir las estrategias para propiciar que los centros de trabajo cuenten con las condiciones de seguridad y salud que permitan prevenir riesgos de trabajo, en el marco de la política pública de seguridad y salud en el trabajo;

II. Proponer los anteproyectos de Normas que juzguen convenientes, así como la modificación o cancelación de las que estén en vigor;

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III. Analizar los índices de frecuencia y gravedad de los riesgos de trabajo; IV. Llevar a cabo estudios y proponer medidas preventivas para abatir los

riesgos de trabajo; V. Promover el cumplimiento voluntario de las Normas;

VI. Promover la ejecución de programas y campañas de seguridad y salud para la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo;

VII. Conocer sobre las acciones desarrolladas por otras dependencias e instituciones públicas que complementen las que realice la Secretaría para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores;

VIII. Impulsar la formación de técnicos y especialistas en materia de seguridad y salud en el trabajo;

IX. Apoyar la difusión del marco normativo para la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo;

X. Elaborar su programa anual de actividades y darle seguimiento; XI. Expedir su reglamento interior, el que establecerá su organización y

funcionamiento, y XII. Las demás que les encomiende el Presidente de la Comisión Consultiva

Estatal y del Distrito Federal. Artículo 101. Las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal informarán trimestralmente a la Comisión Consultiva Nacional, respecto de los avances en la ejecución de sus programas de trabajo. Artículo 102. La Secretaría pondrá a disposición del público en general un portal electrónico con la información sobre los integrantes de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal; sus reglamentos interiores; los programas anuales de actividades; los diagnósticos, estudios y propuestas efectuados en materia de seguridad y salud en el trabajo; las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren; los asuntos que se aborden en las mismas, con su consiguiente respaldo documental, entre otros aspectos.

Capítulo Tercero Comité Consultivo Nacional de Normalización

de Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 103. El Comité Consultivo Nacional de Normalización es el órgano facultado para la elaboración de los proyectos de Normas.

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Artículo 104. El Comité Consultivo Nacional de Normalización estará integrado por un representante de la Secretaría, que fungirá como Presidente de la misma; un Secretario Técnico, que será designado por el Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización; sendos representantes de las secretarías de Gobernación, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía y de Salud, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto Politécnico Nacional, así como por cuatro representantes de las organizaciones de trabajadores e igual número de representantes de las organizaciones de patrones, que determinen sus lineamientos generales de operación. El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización podrá invitar a participar en sus sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de los sectores público, social o privado, instituciones académicas, colegios de profesionistas o expertos, cuando se traten temas de su competencia, especialidad o interés. Artículo 105. El Comité Consultivo Nacional de Normalización tendrá a su cargo:

I. Integrar y ejecutar el Programa Nacional de Normalización; II. Proponer a la Secretaría la expedición de Normas;

III. Revisar, actualizar y, en su caso, aprobar los proyectos de Normas; IV. Revisar los comentarios que se formulen sobre los proyectos de Normas

que se publiquen para consulta pública y las respuestas respectivas; V. Revisar y, en su caso, aprobar las Normas;

VI. Emitir opinión respecto del uso de tecnologías, procesos, equipos, procedimientos, mecanismos, métodos de prueba o materiales alternativos, en sustitución de los establecidos en las Normas;

VII. Coordinar su actividad con otros comités consultivos nacionales de normalización;

VIII. Coordinar y participar en la homologación y armonización de las Normas relacionadas con normas de otros países;

IX. Resolver las consultas y atender las observaciones que le sean formuladas sobre las materias de su competencia;

X. Proponer las medidas que se juzguen necesarias para el mejor desarrollo de sus funciones, y

XI. Cualquier otra actividad que le sea encomendada por la Secretaría en las materias competencia del Comité Consultivo Nacional de Normalización.

Artículo 106. El Comité Consultivo Nacional de Normalización celebrará sesiones ordinarias o extraordinarias, las que serán convocadas por el Secretario Técnico.

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Artículo 107. El Comité Consultivo Nacional de Normalización podrá integrar grupos de trabajo, a fin de elaborar anteproyectos relativos a la creación o modificación de Normas; revisar los comentarios que reciba de los proyectos que se publiquen para consulta pública y proponer las respuestas que correspondan, así como para analizar y opinar sobre las solicitudes de autorización de tecnologías, procesos, equipos, procedimientos, mecanismos, métodos de prueba o materiales alternativos. Tales grupos de trabajo serán coordinados por representantes de la Secretaría. Los grupos de trabajo estarán integrados por especialistas de dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, de organizaciones de patrones y trabajadores, representantes de los sectores social o privado, instituciones académicas, colegios de profesionistas o expertos, cuando se traten temas de su competencia, especialidad o interés.

TÍTULO OCTAVO Vigilancia y Verificación del

Cumplimiento de la Normatividad

Capítulo Primero Vigilancia del Cumplimiento de la Normatividad

Artículo 108. La Secretaría, a través de la autoridad laboral, tendrá a su cargo la inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en este Reglamento y en las Normas. La Secretaría se auxiliará de las autoridades del trabajo de las entidades federativas y del Distrito Federal, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la Ley. Artículo 109. La Secretaría suscribirá convenios de colaboración con aquellas dependencias e instituciones públicas de la Administración Pública Federal que tengan facultades en materias específicas que incidan también en la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, en el marco de las atribuciones que les confieren las leyes aplicables, a efecto de uniformar criterios, intercambiar experiencias e información y ejecutar programas conjuntos de inspección.

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Artículo 110. Cuando la Secretaría detecte el incumplimiento por parte de los patrones de disposiciones jurídicas en materias específicas que incidan también en la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, cuya aplicación y vigilancia competa a otras dependencias e instituciones públicas, lo notificará a éstas para los efectos jurídicos procedentes. Artículo 111. La función inspectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo, se realizará en los términos establecidos por la Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, y el presente Reglamento.

Capítulo Segundo Evaluación de la Conformidad con las Normas

Artículo 112. La evaluación de la conformidad con las Normas podrá realizarse por conducto de organismos privados. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría para realizar visitas de inspección de conformidad con la Ley y a las disposiciones reglamentarias. Artículo 113. La aprobación de organismos privados, se efectuará por parte de la Secretaría, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento, este Reglamento y los lineamientos que sobre el particular emita la Secretaría. Para tales efectos, los organismos privados deberán estar acreditados por una entidad de acreditación, a fin de demostrar que cuentan con las capacidades técnicas, materiales y humanas requeridas para los servicios que pretenden prestar, así como con los procedimientos de aseguramiento de la calidad que garanticen el adecuado desempeño de sus funciones. Artículo 114. Las unidades de verificación solamente podrán emitir dictámenes sobre la Norma o Normas respecto de las cuales cuenten con la aprobación de la Secretaría. Cuando para comprobar el cumplimiento con una Norma se requieran mediciones o pruebas de laboratorio, la verificación correspondiente se efectuará únicamente en laboratorios acreditados y aprobados, salvo que éstos no existan para la

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medición o prueba específica, en cuyo caso, se podrán realizar en otros laboratorios, preferentemente acreditados. Los organismos de certificación emitirán certificados de cumplimiento con las Normas para los productos, procesos o servicios que lo requieran, conforme a lo que establezcan las Normas correspondientes. Los gastos que se originen con motivo de la evaluación de la conformidad que realicen los organismos privados, serán a cargo de las personas que hayan contratado sus servicios. Artículo 115. La evaluación de la conformidad de los aspectos que a continuación se precisan será realizada por organismos privados, con base en lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización:

I. Las condiciones de seguridad para la prevención y protección contra incendios establecidas en la Norma correspondiente, tratándose de centros de trabajo con riesgo de incendio alto;

II. Las condiciones de seguridad de los recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas, de conformidad con la clasificación del equipo y las modalidades establecidas en la Norma respectiva;

III. Las condiciones de seguridad de actividades económicas con altos índices de accidentes, incapacidades o defunciones, que se regulen por medio de Normas específicas;

IV. La medición y evaluación de los contaminantes físicos, químicos y biológicos del medio ambiente laboral, y

V. Las especificaciones y procesos de fabricación del equipo de protección personal.

Artículo 116. Los dictámenes, informes de resultados y certificados de cumplimiento emitidos por las unidades de verificación, laboratorios de pruebas y organismos de certificación acreditados y aprobados, respectivamente, serán reconocidos por la autoridad laboral, mediante el número de registro que la Secretaría hará constar en ellos, en forma previa a su entrega por parte del organismo privado a quien haya contratado sus servicios para la evaluación de la conformidad de las Normas. Las Normas que expida la Secretaría establecerán la vigencia que tendrán los dictámenes, informes de resultados y certificados para comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las Normas. De no establecerse dicho plazo,

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los mencionados dictámenes, informes de resultados y certificados, tendrán una vigencia de un año. Artículo 117. La evaluación de la conformidad con las Normas por parte de los organismos privados, se sujetará a lo establecido por el Procedimiento para la evaluación de la conformidad de normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como por los procedimientos para la evaluación de la conformidad contenidos en las Normas para las cuales fueron aprobados. Las unidades de verificación, los laboratorios de pruebas y los organismos de certificación deberán informar a la Secretaría sobre los dictámenes, informes de resultados y certificados de cumplimiento que emitan, respectivamente, de acuerdo con los lineamientos que sobre el particular expida la Secretaría. Artículo 118. La Secretaría podrá practicar visitas de evaluación a los organismos privados, previa notificación de la orden de visita correspondiente, junto con el plan de evaluación, a efecto de constatar que cumplen con las disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento, el presente Reglamento y los lineamientos que sobre el particular emita la Secretaría, así como para confirmar que su personal y expertos cuentan con los conocimientos técnicos necesarios y que disponen de las capacidades y calidades técnicas, materiales y humanas requeridas para los servicios que prestan. Si el resultado de las visitas que realice la Secretaría es satisfactorio, el organismo privado mantendrá vigente su aprobación. En caso contrario, se estará a lo dispuesto por los artículos 119 y 120 de este Reglamento. Artículo 119 La Secretaría podrá suspender, en forma parcial o total, la aprobación de los organismos privados, cuando:

I. No informen en forma oportuna y completa a la Secretaría sobre los dictámenes, informes de resultados y certificados de cumplimiento que emitan;

II. Disminuyan las capacidades técnicas, materiales o humanas relacionadas con la prestación de los servicios para los cuales se otorgó la aprobación;

III. No solventen las no conformidades identificadas en las visitas de evaluación que practique la Secretaría, dentro de los plazos que al efecto se determinen;

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IV. Impidan u obstaculicen el ejercicio de las funciones de evaluación a cargo de la Secretaría, o

V. Se suspenda de manera parcial o total la acreditación emitida por una entidad de acreditación.

La suspensión será parcial cuando aplique sobre alguna de las Normas, el alcance de éstas y/o el personal o expertos contenidos en la aprobación, y total cuando se interrumpa de manera íntegra la aprobación otorgada al organismo. Los organismos privados podrán manifestar lo que a su derecho convenga, dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la notificación sobre la suspensión parcial o total de la aprobación. Concluido dicho término, sin que se justifique su actuación, la Secretaría procederá a dictar la suspensión. La suspensión durará en tanto no se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivos. Artículo 120. La Secretaría podrá cancelar la aprobación de los organismos privados, cuando:

I. Se desistan de la aprobación que les haya otorgado la Secretaría; II. Se cancele la acreditación emitida por una entidad de acreditación;

III. Nieguen reiterada o injustificadamente la prestación de los servicios que se les soliciten;

IV. Se suspenda de manera total su aprobación por dos veces dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que se dicte la primera suspensión, por cualquiera de las causas a que se refiere el artículo anterior, o

V. Emitan dictámenes, informes de resultados y certificados de cumplimiento, donde se hagan constar los resultados de la evaluación de la conformidad, con información falsa o datos erróneos.

Los organismos privados podrán manifestar lo que a su derecho convenga, dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la notificación sobre la cancelación de la aprobación. Concluido dicho término, sin que se justifique su actuación, la Secretaría procederá a dictar la cancelación. La cancelación de la aprobación conllevará la prohibición de ejercer las actividades que se hubieren aprobado, así como la de utilizar cualquier tipo de información o símbolo referente a la misma.

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TÍTULO NOVENO Sanciones Administrativas

Artículo 121. Las violaciones a los preceptos del presente Reglamento y de las Normas serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que proceda aplicar en términos de la Ley u otras disposiciones legales o reglamentarias. Artículo 122. Se impondrá multa de 15 a 150 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de ubicación del centro de trabajo, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, de acuerdo con las especificaciones previstas en las Normas, las documentales siguientes:

I. Los estudios requeridos en materia de seguridad y salud en el trabajo relativos a la identificación de riesgos y la adopción de medidas para prevenirlos;

II. El diagnóstico de las condiciones de seguridad y salud del centro laboral; III. El programa de seguridad y salud en el trabajo, o IV. Los programas específicos, manuales y procedimientos previstos por este

Reglamento y las Normas, que orienten la realización de las actividades y procesos laborales bajo condiciones seguras o de emergencia.

Artículo 123. Se impondrá multa de 15 a 175 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de ubicación del centro de trabajo, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, conforme a las especificaciones que establecen las Normas, las documentales relativas a:

I. La constitución, integración, organización y funcionamiento de la comisión de seguridad e higiene y el otorgamiento de facilidades para su operación;

II. La prestación de los servicios preventivos de seguridad y salud en el centro de trabajo, o

III. La prestación de los servicios preventivos de medicina del trabajo. Artículo 124. Se impondrá multa de 15 a 200 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de ubicación del centro de trabajo, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, con base en las especificaciones señaladas en las Normas, las documentales o testimoniales relacionados con:

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I. La difusión de información a los trabajadores respecto de los riesgos

relacionados con la actividad que desarrollen; II. La capacitación y adiestramiento de los trabajadores sobre la prevención

de riesgos y la atención a emergencias, de acuerdo con las actividades que desarrollen;

III. La capacitación del personal de la empresa que forme parte de la comisión de seguridad e higiene, así como de los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo y de medicina del trabajo;

IV. La expedición de autorizaciones para la realización de actividades peligrosas, junto con las instrucciones pertinentes para su ejecución;

V. Los registros administrativos, por medios impresos o electrónicos, que disponen el presente Reglamento y las Normas;

VI. Los avisos a la Secretaría o a las instituciones de seguridad social sobre los accidentes de trabajo que ocurran, o

VII. Los avisos a la Secretaría sobre las defunciones por riesgos de trabajo que ocurran.

Artículo 125. Se impondrá multa de 15 a 250 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de ubicación del centro de trabajo, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, de conformidad con las especificaciones contenidas en las Normas, las documentales sobre los aspectos que a continuación se precisan:

I. La colocación en lugares visibles del centro de trabajo de los avisos o señales de seguridad y salud para informar, advertir y prevenir riesgos;

II. La realización de las acciones de reconocimiento, evaluación y control de los contaminantes del medio ambiente laboral requeridas por este Reglamento y las Normas, a efecto de conservar las condiciones ambientales del centro de trabajo dentro de los niveles permisibles;

III. La instauración de acciones y programas para la promoción de la salud de los trabajadores y la prevención integral de las adicciones que recomienden o dicten las autoridades competentes;

IV. La aplicación de los exámenes médicos a los trabajadores expuestos a contaminantes del medio ambiente laboral y, en su caso, de las medidas de control pertinentes, o

V. El suministro y uso del equipo de protección personal por parte de los trabajadores, conforme a los riesgos a que están expuestos.

Artículo 126. Se impondrá multa de 15 a 315 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de ubicación del centro de trabajo, al patrón

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que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, de acuerdo con las especificaciones que determinan las Normas, el cumplimiento de las obligaciones que enseguida se señalan:

I. La aplicación de las medidas de seguridad y salud en el trabajo que determinan el presente Reglamento y las Normas, de conformidad con la naturaleza de las actividades y procesos de los centros de trabajo;

II. La supervisión de que los contratistas cumplan con las medidas de seguridad y salud en el trabajo que determinan este Reglamento y las Normas, cuando realicen trabajos dentro de las instalaciones de los centros de trabajo;

III. La exhibición de las actas, minutas, dictámenes, informes de resultados y certificados de cumplimiento, en materia de seguridad y salud en el trabajo, a que se refiere el presente Reglamento, o

IV. La presentación de los avisos relacionados con el funcionamiento de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas, a que se refiere este Reglamento.

Artículo 127. Se impondrá multa de 15 a 315 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de ubicación del centro de trabajo, al patrón que asigne a mujeres en estado de gestación o de lactancia, a menores de catorce a dieciséis años y de dieciocho años de edad, los trabajos a que se refieren los artículos 61, 64, 66 y 67 del presente Reglamento, respectivamente. Artículo 128. Se impondrá multa de 15 a 315 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de ubicación del centro de trabajo, al patrón que no acredite, ni exhiba, dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, la adopción de medidas de seguridad para trabajadores con discapacidad o del campo, previstas por los artículos 69 y 70 del presente Reglamento, respectivamente. Artículo 129. Se impondrá multa de 15 a 315 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de ubicación del centro de trabajo, al patrón que impida u obstaculice el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia por parte de la autoridad laboral, para cerciorarse del cumplimiento de la normatividad en materia de seguridad y salud. Artículo 130. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este Título, habrán de considerarse los factores siguientes:

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I. El tipo y escala de los centros de trabajo, en los términos previstos por el

artículo 19 de este Reglamento; II. La gravedad de la infracción, de acuerdo con el tipo de riesgo que conlleva

la omisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento y las Normas respectivas, y

III. La reincidencia en la comisión de la infracción. Se entiende por reincidencia, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. Artículo 131. Las sanciones que se hayan impuesto al patrón en los términos de los artículos anteriores, se duplicarán si éste no acredita que las irregularidades que las motivaron fueron subsanadas en el plazo que se le haya señalado, sin perjuicio de que la Secretaría proceda en los términos del artículo 512-D de la Ley.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se abroga el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de enero de 1997, a la entrada en vigor de este Reglamento. TERCERO. La Secretaría y el Instituto Mexicano del Seguro Social dispondrán las acciones conducentes para el establecimiento del Sistema Nacional de Información sobre Riesgos de Trabajo. CUARTO. La Secretaría dispondrá de un plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para poner a disposición de los sujetos obligados los apoyos informáticos a que se refiere el artículo 83, fracciones VIII a X, de este ordenamiento.