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MATERIA: Introducción al Derecho Procesal FACULTAD: Derecho Sección: 02 TEMA: Anticipo de Prueba en materia civil y mercantil y procesal penal CATEDRÁTICO: Lic. Miguel Elías Martínez Cortez TRABAJO PRESENTADO POR: INTEGRANTES: CARNET 1. LOVOS MENA, RONNY EFRAÍN Nº 51-0914-2015 2. BONILLA ESCOBAR, YANCY VERÓNICA Nº 51- 3782-2015 3. SANCHEZ MANCIA, JAVIER LISANDRO Nº 51- 0603-2015

Anticipo de Pueba

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anticipo de prueba

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Page 1: Anticipo de Pueba

MATERIA: Introducción al Derecho Procesal

FACULTAD: Derecho

Sección: 02

TEMA: Anticipo de Prueba en materia civil y

mercantil y procesal penal

CATEDRÁTICO: Lic. Miguel Elías Martínez Cortez

TRABAJO PRESENTADO POR:

INTEGRANTES: CARNET

1.LOVOS MENA, RONNY EFRAÍN Nº 51-0914-2015

2.BONILLA ESCOBAR, YANCY VERÓNICA Nº 51-3782-2015

3.SANCHEZ MANCIA, JAVIER LISANDRO Nº 51-0603-2015

4.SOMOZA RODAS, YESSENIA ELIZABETH Nº 51-2103-2015

5.VILLALTA RAMÍREZ, IVÁN MOISÉS Nº 51-0916-2015

Page 2: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

Índice

Introducción:.....................................................................................3

Objetivos:..........................................................................................4

Prueba anticipada.............................................................................5

DEFINICIÓN DE ANTICIPO DE PRUEBA...............................................5

NATURALEZA JURÍDICA DEL ANTICIPO DE PRUEBA...........................6

FINALIDAD DEL ANTICIPO DE PRUEBA..............................................7

OBJETO DEL ANTICIPO DE PRUEBA...................................................8

CARACTERÍSTICAS DEL ANTICIPO DE PRUEBA..................................8

PRESUPUESTOS BASICOS DEL ANTICIPO DE PRUEBA......................11

FORMA DE PROCEDER EN EL ANTICIPO DE PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL...............................................................................................13

EL ANTICIPO DE PRUEBA ANTES DE INCOADA LA DEMANDA..........14

SOLICITUD DEL ANTICIPO DE PRUEBA CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y ANTES DE LA AUDIENCIA PROBATORIA.......................16

PROCEDENCIA DEL ANTICIPO DE PRUEBA. ART.326 CPCM.............18

PRUEBA QUE PUEDE ANTICIPARSE ART 327 CPCM.........................18

SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRUEBA ART 328 CPCM......................19

PROCEDIMIENTO DEL ANTICIPO DE PRUEBA...................................20

Procedimiento del anticipo de prueba en materia procesal penal. .24

Cuando se puede pedir únicamente el anticipo de prueba en materia procesal penal...................................................................25

Anticipo de prueba y su diferencia con los actos urgentes de prueba............................................................................................28

Bibliografia:.....................................................................................33

2

Page 3: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

Introducción:

Es un proceso especial de cognición, afín al de las diligencias

preliminares, que tiene por objeto facilitar el desarrollo de un

proceso principal ulterior mediante la realización de una prueba

que, por determinadas circunstancias, sea previsible que no podría

efectuarse dentro del proceso principal. Así, pueden pedirse

posiciones o información de testigos, tanto por el demandante

como por el demandado, cuando la persona, cuya declaración

interesa, se halle en alguna de estas circunstancias: edad

avanzada, peligro inminente de su vida, proximidad de una

ausencia a un lugar de difícil comunicación u otra circunstancia

análoga que haga previsible la pérdida de la declaración que

interesa.

Admitida por el tribunal la práctica anticipada de la prueba,

se llevará ésta a cabo dentro del correspondiente proceso de

aclaración y antes del juicio principal en el que, en circunstancias

normales, tendría lugar la prueba interesada.

A diferencia de las medidas preparatorias, la prueba

anticipada es un modo excepcional de producir prueba, ante

tempus, conforme a razones de urgencia y seguridad, ante la

posibilidad de que la misma desaparezca, o se haga de muy difícil

realización.

Los autores justifican el Instituto toda vez que se hace

necesario, en ciertos supuestos, asegurar una parte fundamental

del proceso

como es la prueba, a efectos de hacerla valer posteriormente en un

3

Page 4: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

Juicio. En otras situaciones, la prueba anticipada, se realiza dentro

del mismo juicio a modo de medida cautelar, al temer el actor

peligro en la desaparición de pruebas necesarias.

Objetivos:

Objetivo general.

Fundamentar el anticipo de prueba en materia Procesal Civil

y Mercantil y en ámbito Procesal Penal.

Objetivos específicos

Plantear el anticipo de prueba como factor clave durante un

debido proceso.

Indagar a profundidad las características y requisitos del

anticipo de prueba.

4

Page 5: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

Prueba anticipada

La producción de prueba anticipada, suele plantear desorden

para el tribunal y riesgos para la contraparte, al no estar

determinado con exactitud el objeto del proceso. Por ello, a efectos

de evitar su uso abusivo, el magistrado que la recibe deberá

extremar su debido control. No solamente juega la excepcionalidad

de la medida, cuanto el buen orden de los juicios y la garantía de la

plenitud del contradictorio.

Estas diligencias no constituyen una categoría jurídica procesal con

propia personalidad; por el contrario, es un simple modo

excepcional de producir prueba, entablado o no el juicio, de

acuerdo con la urgencia y oportunidad para la ejecución de la

medida. 1

DEFINICIÓN DE ANTICIPO DE PRUEBA.

Es la práctica de un medio de convicción en algún momento

anterior a la fase probatoria ordinaria de los respectivos procesos,

debido a una situación de riesgo que aconseja no esperar a

entonces, ante la posibilidad de que pueda producirse su

desaparición2

1 http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/prueba-anticipada/prueba-anticipada.htm. 20142 Cabañas García, Juan Carlos y Otros. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. CNJ, El Salvador, 2010.

5

Page 6: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

Podemos considerar que el anticipo de prueba son aquellos

actos que por su naturaleza y características son considerados

actos definitivos e irreproducibles, que habiéndose realizado antes

del debate tienen valor probatorio para fundamentar la sentencia.

El anticipo de prueba es la actuación de un medio de prueba, con la

singularidad, que esta actuación se realiza fuera de un proceso o

dentro del mismo pero antes del momento procesal para su

realización, con el objetivo de aportarla en una posible y futura

relación jurídica procesal, la misma que se entablara entre el sujeto

que solicito su actuación y el sujeto en contra de quien se solicitó la

misma o contra tercero.

Para Montero Aroca el anticipo de prueba consiste en la

práctica de cualquier medio de prueba en momento anterior al

proceso ante el temor que la fuente propia del mismo desaparezca,

haciendo imposible su aportación al proceso3 Se trata, de no

asegurar la fuente, sino de practicar el medio, para lo cual,

naturalmente, ese medio debe cumplir los requisitos propios de

toda prueba los cuales son legalidad, pertinencia, utilidad e

idoneidad.

NATURALEZA JURÍDICA DEL ANTICIPO DE PRUEBA.

El Anticipo de Prueba tiene naturaleza Cautelar; pues tiende

a recoger pruebas útiles para un proceso futuro o en trámite ya que

su finalidad no es asegurar el cumplimiento futuro de la sentencia

sino posibilitar su solución conservando pruebas.4

3 Montero Aroca, Juan, La Prueba en el Proceso Civil. Editorial Thomson Civitas, Quinta Edición, 2007. Pág. 2254 Cámara Nacional Civil Sala A, 27-12-94, Fatone, Armando M. C/Domínguez, Yolanda E” J.A. 1998-I sint, Así Citado por Falcón, Enrique M, Procesos de Conocimiento, pág. 113

6

Page 7: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

De lo anterior consideramos que esta naturaleza viene dada

desde el punto de vista de que lo que se busca es que se valore el

resultado de una producción anticipada de prueba. Debemos

aclarar que no por ello el Anticipo de Prueba consiste en una

medida cautelar; ya que estas pretenden asegurar el cumplimiento

y efectividad de una eventual sentencia estimatoria.5

FINALIDAD DEL ANTICIPO DE PRUEBA.

En este punto es necesario establecer una distinción en base

a su objeto de Diligencias Preliminares, aseguramiento de prueba y

el Anticipo de Prueba.

Las Diligencias Preliminares tienen por objeto determinar y

establecer las características el proceso, y se distinguen de la

producción anticipada de prueba, llamadas también medidas

conservatorias, cuya finalidad es asegurar elementos probatorios.

También las diligencias preliminares buscan facilitar a la

persona que tenga interés en entablar una demanda el aclarar

algunos extremos subjetivos y objetivos, los cuales le son

desconocidos o que necesita verificarlos previamente con el fin de

poder plantear la pretensión lo más completa posible, es por ello

que se necesita realizar antes de iniciar el proceso. El

aseguramiento de la prueba, protege directamente la fuente de

prueba que, puede destruirse o desaparecer, sin importar el medio

de prueba de que se trate que pudiera servir para traer esa fuente

de información ante el Juez.

5 Artículo 431 de las Medidas Cautelares “Universalidad de la Aplicación”, del Código Procesal Civil y Mercantil de El Salvador, 2010.

7

Page 8: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

El aseguramiento trata de preservar la fuente de prueba pero

sin llegar a producir el medio. La procedencia del aseguramiento

tiene lugar cuando las fuentes de prueba se ven en riesgo por

factores ajenos a ellas y el anticipo de prueba el riesgo proviene de

ellas mismas al establecer la Ley que este dependerá de la

situación de las personas o el estado de las cosas, tal como lo

establece el artículo 326 del CPCM.

Establecido lo anterior podemos decir que la finalidad del

anticipo de prueba es adquirir una fuente o producir un medio de

prueba cuando se estime con verosimilitud suficiente que en el

momento procesal oportuno resulte ello imposible o de muy difícil

realización, tal como lo establece el artículo 326 inciso primero del

CPCM que reza : “Cuando por las circunstancias del caso sea de

temer la pérdida de un medio de prueba por la imposibilidad de

reproducción de los hechos en la audiencia probatoria, sea por la

situación de las personas o el estado de las cosas, y aun no se

hubiese iniciado el proceso en el que habría de producirse ésta, el

futuro demandante, o demandado, que pretenda establecer la

existencia de un hecho, podrá acudir al juez competente a efecto

de que sea practicada anticipadamente”.

OBJETO DEL ANTICIPO DE PRUEBA.

Podemos establecer que el objeto del anticipo de prueba

recae sobre los medios de prueba, dado que son estos los que se

encuentran en situaciones o estados en los cuales no se vea

posibilitada su producción en la Audiencia Probatoria (ya sea por el

estado en que se encuentren las cosas o por la situación de las

personas, tal y como lo establece el artículo 326 CPCyM). Es decir

8

Page 9: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

que con el anticipo de prueba se intenta proteger el medio

probatorio (y en algunos casos también se protege la fuente de

dicho medio) que tenga peligro de no poder producirse dentro de su

etapa procesal oportuna.

CARACTERÍSTICAS DEL ANTICIPO DE PRUEBA.

Dentro de las características que podemos mencionar y que

distinguen el Anticipo de Prueba podemos mencionar las siguientes:

a) Taxativa: El mismo Código Procesal Civil y Mercantil

establece que tipos de prueba pueden anticiparse, es decir

que si ya se encuentra una numeración debe interpretarse

que los supuestos no enumerados han quedado excluidos6 en

nuestro caso el artículo 327 del CPCyM establece claramente

cuáles son los medios de prueba que pueden anticiparse,

Articulo que literalmente establece: “Sera admisible el

anticipo de prueba respecto de cualquier medio de los que

este código prevé. Tratándose de instrumentos públicos o

privados, el anticipo de prueba sólo procede cuando,

habiéndose iniciado el proceso donde se anunciaron y al que

se pretende su incorporación, no haya llegado aún la etapa

procesal probatoria y se tema por la destrucción u ocultación

de los mismos”.

b) Excepcional: Mientras se tome en cuenta un criterio

cuantitativo, es decir por ejemplo que lo normal en un

proceso es que la prueba se produzca en la etapa probatoria,

pero pueden haber casos “excepcionales”, ya sea por motivo

o circunstancia de las cosas o personas se pueda producir la

6 Morello, Augusto M. Prueba. Cuestiones modernas. Director la Ley, 2007, Pág. 12-139

Page 10: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

prueba anticipada, dichos motivos están regulados en el

artículo 326 inciso primero del CPCyM que al tenor dice

“…..Por la imposibilidad de reproducción de los hechos en

Audiencia Probatoria, sea por la situación de las personas o

el estado de las cosas…”.

Es necesario también establecer que no solo por la situación

de las personas o estado de las cosas se pueda realizar un

anticipo de prueba, se debe valorar que no existen otros

medios de prueba que puedan ser útiles y pertinentes para

probar los hechos; ello con el fin de evitar que el anticipo de

prueba se vuelva una regla general y conservar así su

excepcionalidad.

c) Anticipación: Se refiere al momento en que se solicita la

producción de un medio probatorio, es decir antes del

momento procesal oportuno que el legislador estableció para

la producción de la prueba. En el artículo 326 del CPCyM se

establecen los momentos en que se puede solicitar un

anticipo de prueba los cuales son: antes de iniciar el proceso

y ya iniciado, antes de la Audiencia Probatoria.7

d) Restrictividad: esta característica se refiere a que la

prueba anticipada no debe de ser permitida más allá de lo

estrictamente necesario, porque, de otro modo podrían

quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al

procurarse una de las partes informaciones por vía

jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio.

7 Díaz, Álvaro Paul. La Prueba Anticipada en el Proceso Civil. Lexis – Nexis. Chile, 2006, Pág. 18

10

Page 11: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

Por la cual la regla es que proceda de rechazar el pedido de

producción de “prueba anticipada” si no se han suministrado

razones fundadas que hagan razonables que esa prueba no

pueda ser producida en la instancia oportuna; como por

ejemplo: no alcanza esa trascendencia la eventual disolución

de una sociedad, dado que esta circunstancia no constituye

un obstáculo para que subsistan documentos necesarios para

la realización de un peritaje.

PRESUPUESTOS BASICOS DEL ANTICIPO DE PRUEBA.

Debemos tomar en cuenta que la prueba anticipada es y

debe ser estrictamente excepcional, es decir se realiza bajo ciertos

criterios particulares pues al no cumplirse dichos criterios la prueba

anticipada recaería sobre elementos con cualidad de reproducible,

la consecuencia habría de consistir en la ausencia de su valor

probatorio, es por esa razón que dicho procedimiento debe cumplir

ciertos presupuestos los cuales son:

a) Irrepetibilidad: Como idea de excepcionalidad Ferrua;

distingue entre una Irrepetibilidad estructuralmente

congénita al acto y siempre verificable ex ante asimilable a

diligencias, tales como intervenciones telefónicas,

secuestros, etc., y otra Irrepetibilidad por efecto sobre venido

pero que afecte a casos en sí mismos reproducibles

destacando aquí, en especial, los interrogatorios y careos

ante circunstancias objetivas que impiden su realización

futura.

11

Page 12: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

b) Irrepetibilidad material: Remitiéndose a los artículos a

datos tales como muerte o incapacidad física o intelectual

del testigo en orden a la práctica anticipada de su

interrogatorio.8

c) Previsibilidad: La producción anticipada de un medio de

prueba cuando es de prever que, de esperarse a la

oportunidad procesal pertinente en el proceso principal, en la

audiencia complementaria, normalmente la producción de la

prueba podría frustrarse sea por alteración o el perecimiento

de la cosa, sea por cualquier otra circunstancia relativa al

medio de prueba.

d) Debe de respetarse el Derecho de Defensa: Está

íntimamente relacionado con el principio de defensa y

contradicción regulado en el artículo 4 del CPCyM, el cual

establece: que al sujeto contra quien se dirija la pretensión

tiene derecho a defenderse e intervenir en todas las

actuaciones. Así mismo tiene relación con el derecho a

probar, regulado en el artículo 312 del CPCyM.

Por lo tanto es necesario que cuando se realice un anticipo de

prueba, deba citarse a la parte contraria para que este haga uso de

sus derechos, tal como lo establece el artículo 329 inciso segundo

del CPCyM. La intervención de las partes debe ser por medio de

abogado tal como lo establece el artículo 67 inciso primero que

literalmente dice: “en los procesos civiles y mercantiles será

preceptiva la comparecencia por medio de procurador,

8 Código Procesal Penal Italiano.12

Page 13: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República,

sin cuyo concurso no se le dará tramite al proceso.”

e) Inmediación Judicial: Como en todas las actuaciones

judiciales, es necesario que estas sean presididas por el juez,

tal como lo establece el artículo 10 del CPCyM, el cual reza:

“El Juez deberá presidir personalmente tanto la celebración

de Audiencias como la práctica de los medios probatorios,

quedando expresamente prohibida la delegación de dicha

presencia, so pena de nulidad insubsanable; excepto cuando

la diligencia probatoria deba de realizarse fuera de la

circunscripción territorial del tribunal, en cuyo caso el juez

deberá encomendarlo mediante comisión procesal, debiendo

el juez delegado presidir la práctica de la misma.” Es por ello

que la Audiencia extraordinaria que se llevará a cabo para la

realización del anticipo de prueba debe de ser presidida por

el Juez, para que dicha prueba tenga valor probatoria al

momento de introducirla por medio de la lectura en la

Audiencia Probatoria.

FORMA DE PROCEDER EN EL ANTICIPO DE PRUEBA EN EL

PROCESO CIVIL.

La legislación procesal civil vigente establece en los artículos

326 al 329 del CPCyM, los lineamientos que deben seguir tanto el

juez como el solicitante, en caso de solicitar un anticipo de prueba.

Presentada la solicitud, el Juez debe de darle el trámite

correspondiente, deberá admitir o no la solicitud, en caso de

admitirla, ordenará la instalación de la Audiencia Extraordinaria y

citar a la persona a quien se pretenda demandar y al solicitante, el

13

Page 14: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

artículo 329 del CPCyM en el inciso primero regula que se debe de

citar al futuro demandante con “suficiente antelación”; ¿Qué

debemos de entender por “suficiente antelación”?, es decir, que el

Juez debe valorar la urgencia de lo solicitado, por lo que deberá

recurrir a su sentido común y es por ello que el legislador no

estableció plazo para la citación.

La Audiencia Extraordinaria, instalada para la práctica del

anticipo de prueba, debe quedar documentada ante el Juez que

realiza la diligencia, dicha documentación consiste en que el juez

deberá dejar constancia de todo lo ocurrido en dicha audiencia; tal

como lo establece en el artículo 203 del CPCyM y si el Tribunal

tuviere el soporte técnico lo puede grabar de acuerdo al artículo

206 del CPCyM. La importancia de la documentación en este caso,

es que si aún no se ha iniciado el proceso esa documentación

servirá para incorporarlo al proceso en el cual se pretenda hacer

valer. En el inciso segundo del artículo 328 expresa que si aún no

se ha iniciado el proceso y se realiza anticipo de prueba, deberá

iniciarse dentro del mes posterior a la práctica de la prueba.

Es de hacer notar que el legislador solo mencionó dentro del

mes posterior; pero ¿cómo contamos ese mes? Para ello debemos

atender lo que reguló con respecto a los cómputos en especial el

artículo 145 inciso tercero del CPCyM que establece: los plazos

fijados en meses o años se cuentan de fecha a fecha, aplicando lo

que establece el precitado artículo tenemos que si la práctica de la

prueba se llevó a cabo el día veinte de mayo el plazo para iniciar el

proceso vence el veinte de junio.

14

Page 15: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

EL ANTICIPO DE PRUEBA ANTES DE INCOADA LA DEMANDA.

Cuando se pretende iniciar un proceso puede pedirse la

práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el

temor fundado de que, por causa de las personas (por ejemplo,

enfermedad o edad avanzada del testigo) o por el estado de las

cosas (por ejemplo, la imposibilidad física, jurídica o económica de

mantener el estado de un inmueble que amenaza con

desplomarse), dichos actos no pueden realizarse en el momento

procesal previsto de modo general. En este supuesto se destacan:

1°) Se podrá solicitar la práctica anticipada de la diligencia

probatoria por el futuro demandante, así como el posible

demandado, esto según el art. 328 inc. 1° del CPCyM que

literalmente citamos: “el futuro demandante o demandado, o

cualquiera de las partes, habrán de presentar ante el Juez

competente para conocer del proceso o que esté conociendo del

mismo la solicitud del anticipo de prueba, en la que deberá

alegarse y justificarse la necesidad de su realización, haciendo

referencia a las circunstancias que razonablemente llevarían a la

pérdida de aquella, sin lo cual el juez rechazará la petición.”

2°) Se dirige la petición ante el Juez competente113 para conocer

del futuro proceso, el cual de oficio vigilará su jurisdicción,

competencia objetiva que se regula en el artículo 37 del CPCyM y

territorial que se establece en al artículo 33 del CPCyM, sin que sea

admisible la declinatoria.

3º) El futuro actor deberá exteriorizar la persona o personas a

quienes vaya dirigida la demanda, con el objeto de que dichas

personas sean citadas, por lo menos con cinco días de anticipación,

15

Page 16: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

con el propósito de practicar la prueba. Esto lo podemos observar

en el Artículo 329 inc. 2º CPC y M que establece: “A tal efecto,

cuando se pidan antes de iniciarse el proceso, el solicitante deberá

de precisar de manera suficiente los hechos que justifican su

petición y designar a la persona a quien pretenda demandar que

será citada con suficiente antelación para que pueda intervenir en

la audiencia extraordinaria que se habrá de celebrar para tal

efecto”.

4º) El proceso al cual se hizo referencia en la solicitud debe

iniciarse dentro de un mes, como lo fundamenta el artículo 328 inc.

2º CPC y M: “Si el proceso al cual tendría que incorporarse

oportunamente la prueba que se está anticipando no estuviere aún

en trámite, éste deberá iniciarse dentro del mes posterior a la

práctica de la prueba”. Luego debe de interponerse la demanda, de

lo contrario el acto pierde su valor probatorio, excepto que se

pruebe que por fuerza mayor o por caso fortuito el proceso no se

pudo iniciar dentro de ese plazo. Este ejemplo lo sustentamos con

el Articulo 146 CPCyM que citamos: “Al impedido por justa causa no

le corre plazo desde el momento en que se configura el

impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que

provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la

parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí.

5°) En el tribunal encargado de practicar la prueba anticipada y

bajo la custodia del mismo quedaran las actas, documentos y

demás materiales de las actuaciones previamente practicadas

como lo establece el Artículo 329 inciso 4° CPCyM: “El resultado de

la prueba anticipada y el acta de la audiencia extraordinaria

quedarán en el tribunal donde se hubieran practicado y se

16

Page 17: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

incorporarán al proceso futuro, si se iniciara en el plazo establecido

en el artículo anterior”.

SOLICITUD DEL ANTICIPO DE PRUEBA CON LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y ANTES DE LA AUDIENCIA

PROBATORIA.

Cualesquiera de las partes puede solicitar ante un juez la

práctica anticipada de un acto de prueba, cuando exista el temor

fundado, de que por causa de que alguna de las personas o por el

estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el

momento procesal generalmente previsto. En este otro supuesto

destacamos los siguientes aspectos:

1°) La prueba anticipada puede pedirla cualquiera de las partes,

2°) Se dirige la petición ante el Juez competente113 para conocer

del futuro proceso, el cual de oficio vigilará su jurisdicción,

competencia objetiva que se regula en el artículo 37 del CPCyM y

territorial que se establece en al artículo 33 del CPCyM, sin que sea

admisible la declinatoria.

3º) El futuro actor deberá exteriorizar la persona o personas a

quienes vaya dirigida la demanda, con el objeto de que dichas

personas sean citadas, por lo menos con cinco días de anticipación,

con el propósito de practicar la prueba. Esto lo podemos observar

en el Artículo 329 inc. 2º CPC y M que establece: “A tal efecto,

cuando se pidan antes de iniciarse el proceso, el solicitante deberá

de precisar de manera suficiente los hechos que justifican su

petición y designar a la persona a quien pretenda demandar que

será citada con suficiente antelación para que pueda intervenir en

17

Page 18: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

la audiencia extraordinaria que se habrá de celebrar para tal

efecto”.

4º) El proceso al cual se hizo referencia en la solicitud debe

iniciarse dentro de un mes, como lo fundamenta el artículo 328 inc.

2º CPC y M: “Si el proceso al cual tendría que incorporarse

oportunamente la prueba que se está anticipando no estuviere aún

en trámite, éste deberá iniciarse dentro del mes posterior a la

práctica de la prueba”. Luego debe de interponerse la demanda, de

lo contrario el acto pierde su valor probatorio, excepto que se

pruebe que por fuerza mayor o por caso fortuito el proceso no se

pudo iniciar dentro de ese plazo.

Este ejemplo lo sustentamos con el Articulo 146 CPCyM que

citamos: “Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el

momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se

considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso

fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el

acto por sí.

5°) En el tribunal encargado de practicar la prueba anticipada y

bajo la custodia del mismo quedaran las actas, documentos y

demás materiales de las actuaciones previamente practicadas

como lo establece el Artículo 329 inciso 4° CPCyM: “El resultado de

la prueba anticipada y el acta de la audiencia extraordinaria

quedarán en el tribunal donde se hubieran practicado y se

incorporarán al proceso futuro, si se iniciara en el plazo establecido

en el artículo anterior”.

18

Page 19: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

PROCEDENCIA DEL ANTICIPO DE PRUEBA. ART.326 CPCM

Surge cuando las circunstancias del proceso se teme o cabe

la posibilidad de que algún medio de prueba ya sea de uno o ambas

partes se extravíe provocando así que en el inicio del proceso o en

la audiencia probatoria no se encuentre ninguna posibilidad de

reproducción o presentación de dicha prueba.

En dicho anticipo de la prueba se busca proteger la prueba

para no correr el riesgo de que se pierda, en una prueba testimonial

lo que se pretende es que la persona dé su testimonio ante la

inminente amenaza, para que dicha prueba no se concluya y así

intervenir en el proceso o que este no se inicie.

PRUEBA QUE PUEDE ANTICIPARSE ART 327 CPCM

Se refiere a los medios de prueba que pueden anticiparse ya

se antes de dar iniciado un proceso o durante el desarrollo del

mismo como la prueba testimonial, la pericial, reconocimiento

judicial que este código prevé.

En cambio la prueba documental ya sea un instrumento

público o privado requiere de la excepción que únicamente puede

realizarse cuando el proceso ya se ha iniciado procurando siempre

realizarse antes de la audiencia probatoria.

Un instrumento público es todo aquel que documento

autorizado por un notario competente, que se formaliza a

requerimiento de parte interesada y con las solemnidades legales

que contiene un hecho jurídico, acto o negocio jurídico, con el fin de

probar su existencia lo cual está debidamente protocolizado y estas

comprenden las escrituras públicas, actas, en general todo

19

Page 20: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

autorizado por notario excluyendo así los testimonios traducciones

o legitimaciones ya que son documentos que dicho notario hace de

oficio siendo este parte de los instrumentos privados.

SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRUEBA ART 328 CPCM

El anticipo de prueba se debe solicitar ante juez competente

el cual conoce o conocerá del proceso, dicha solicitud deberá

contener:

Justificación de la necesidad de dicho anticipo, tal y como lo

exige el artículo 328 inciso 1° del CPCyM, el solicitante deberá

demostrar e ilustrar al juez, el peligro que corre el medio de prueba

que pretende anticiparse, si aún no se ha iniciado proceso, además

de lo antedicho se debe expresar su utilidad y pertinencia al futuro

proceso.

Relación de las causas por las cuales se tema la pérdida del

medio de prueba, es decir, expresar en la solicitud cual es

concretamente la situación de las personas o estado de las cosas

que hacen temer la pérdida del medio probatorio.

Si aún no se ha iniciado el proceso se debe identificar al

futuro demandante, lugar donde puede ser citado, en virtud del

principio de contradicción y del derecho de defensa.

PROCEDIMIENTO DEL ANTICIPO DE PRUEBA

20

Page 21: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

Tratamiento y efectos:

a) Según se ha mencionado ya, la solicitud de practica

anticipada de prueba puede hacerse antes que se haya

interpuesto demanda, ante el Juez que resultare

competente para conocer de la futura pretensión; o ante

el que esté sustanciando la causa judicial ya abierta,

siempre y cuando como ya hemos dicho el tramite no

haya llegado ya a la fase de audiencia de prueba (Art.

326), pues entonces sobrará ya adoptar toda actuación

distinta a la genuinamente constitutiva de los medios de

convicción.

b) La solicitud deberá especificar tanto los motivos que la

justifican (esto es, la circunstancia de riesgo que se

invoca, y los hechos que la fundan: Art. 328 C.P.C. y M, la

concreción del medio de prueba que corre peligro y que

se desea que se practique (si es medio personal,

evidentemente los datos del sujeto del que se pide la

declaración), y la acreditación si es documento de haber

cumplido con la indicación oportuna en la demanda o

contestación sobre su existencia e indisponibilidad.

c) Además si se trata de anticipo de prueba de una

demanda no presentada aún, debe explicarse igualmente

en la solicitud cuál será en términos básicos la pretensión

que se va a formalizar y la identidad del futuro

demandado (Art. 329) y por el qué dicha prueba resulta

pertinente y útil, por aplicación de las reglas generales de

los Arts. 317 a 319, a las que se remite el Art. 329 Inc. 1º.

21

Page 22: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

Si consiste en un proceso ya iniciado, también deberá

alegar la pertinencia y utilidad, solo que con referencia

obviamente a la pretensión ya deducida ante dicho juez.

d) De no faltar ningún requisito formal, este último analizará

la solicitud y su en su buen y razonado juicio considera

posible el riesgo que se anuncia –sin exigirle nunca un

grado de certeza al respecto, pues esto casi nunca puede

predecirse- acordará la práctica de la prueba, o por el

contrario la rechazará advirtiendo al solicitante o bien que

no cumple con alguno de los presupuestos para ello, o

bien que la prueba pedida era ilícita, impertinente o inútil.

Para tomar esta decisión no se prevé oír a la parte

contraria, como tampoco desde luego hay que oírla en el

trámite ordinario, donde el juez recibe la propuesta de

prueba y provee sobre ella.

e) La ley sí que garantiza el derecho de defensa y

contradicción delas demás partes (el futuro demandado si

es proceso no iniciado, o las restantes ya personadas en

el sí lo está) para que acudan al acto de prueba

programado en la sede del tribunal o donde deba

evacuarse, del que también claro se notificará al propio

proponente. La práctica del medio de que se trate “se

realizará conforme a lo dispuesto en este código para

cada una de ellas”, dice el Art. 329 Inc. 1º.

Es claro que cualquier inobservancia del derecho de

defensa viciaría la prueba de nulidad (Art. 232) pero, por

si acaso, lo recuerda en este punto el Código al referirse a

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Page 23: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

la prueba testifical: “será admisible si en la práctica de la

misma hubiese existido la posibilidad real de

contrainterrogar al testigo” (Art. 329 in fine C.P.C y M).

f) El resultado de la sesión probatoria se hará constar

mediante dos formatos distintos:

1- Grabación del acto si se dispusiere de los recursos

técnicos(Art. 206 C.P.C y M), y en todo caso acta

escrita con el resultado de la vista celebrada (Art. 205

C.P.C y M), con las mismas formalidades que si se

hubiera efectuado dentro de la audiencia probatoria;

todo ello si se trata de un proceso ya abierto, o,

2- Acta de la audiencia extraordinaria, que es el nombre

que la da la ley cuando la solicitud se formula respecto

a un proceso aún no iniciado (Art. 329 Inc. 2º), No

cabe, con todo descartar también aquí su posible

grabación pues nada obsta a la aplicabilidad de la

norma general (Art. 206 C.P.C y M).

g) Dispone además el Código que el resultado de lo

practicado quedará ya bajo la custodia del órgano judicial,

sin perjuicio de expedir a las partes las correspondientes

copias de las actas y grabaciones, para integrar el

material de convicción si el proceso ya estaba iniciado, o

a la espera de unirlo a las actuaciones del futuro siempre

que la demanda correspondiente se presente en el mes

siguiente (Art. 328 Inc. 2º y 329 Inc. 3º) y se admita a

trámite.

23

Page 24: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

h) Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la prueba

practicada de manera anticipada, precisamente porque se

ha llevado a cabo con idénticas garantías de aquella que

se realiza de manera ordinaria, tendrá el mismo valor de

credibilidad que ésta sin ninguna clase de discriminación

o minusvaloración. Con todo, ha de hacerse tres

matizaciones importantes:

1- La prueba deberá repetirse si llegado el tiempo de la

audiencia probatoria (sea un proceso común o uno

abreviado) el medio de convicción de que se trate siga

estando disponible, y así lo pidiere al menos una de las

partes personadas –la misma que propuso la prueba, u

otra-. El juez no podrá negarse a practicarla. Como la

ley en tal hipótesis no invalida sin embargo el

resultado anticipado, el tribunal valorará en su

sentencia definitiva ambos materiales de experiencia

para calibrar cuál de ellas resulta más convincente.

Piénsese que, por ejemplo, una prueba testifical

repetida tendrá la ventaja de que la/s contraparte

podrá formular nuevas y adicionales preguntas al

testigo, lo que pueden redundar en aclarar mejor la

verdad de los hechos.

Pero a la inversa, una segunda ocasión para responder

puede llevar en algún caso a que el testigo vaya ya

“preparado”, es decir, se pierde la espontaneidad (el

factor sorpresa, por así decir) que acompaño al primer

interrogatorio.

24

Page 25: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

El juez entonces en su sentencia debe ponderar todo

esto y ver cuando las dos pruebas del mismo medio (la

anticipada y la posterior) se complementan, se

enriquecen o se contradicen, y en tal situación, cual

resulta más decisiva. No necesariamente por tanto la

segunda prueba valdrá más que la primera.

2- Impone el Art. 329 Inc. 4º que la prueba debe repetirse

en todo caso de la testifical, sin perjuicio de la

valoración conjunta en sentencia de las dos a la postre

practicadas, tal como acabamos de explicar. Señala a

renglón seguido la misma norma que no habrá tal

repetición cuando el testigo no se halle disponible

absolutamente (“ya hubiera fallecido”) o relativamente

(“se halla en peligro de muerte” o “está físicamente o

psíquicamente impedido para compadecer”), lo que

más que traducirse en una excepción en sentido

propio, comporta la falta de presupuesto mismo para

que pueda rendir nueva declaración.

Procedimiento del anticipo de prueba en materia procesal

penal

En el Nuevo Código Procesal Penal aprobado en octubre de

2008 y que entro en vigencia en enero de 2011, a diferencia del

recién derogado Código Procesal Penal de 1998 en el cual se

establecía específicamente el procedimiento del anticipo de prueba,

en el artículo 270, del cual hicimos referencia en el capítulo I, ha

tenido muchos cambios ya que ahora los artículos en los cuales se

regula el anticipo de prueba son más específicos referente a qué

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Page 26: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

tipo de prueba puede anticiparse, siendo por ello que los citamos a

continuación:

En el Libro I: “Disposiciones Generales”, Título V: “De la

Prueba”, Capítulo I: “Disposiciones Generales”, Artículo 177 inciso

dos: Pertinencia y Utilidad de la Prueba, que literalmente dice: “En

el caso de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación

que requieran autorización judicial el juez resolverá su procedencia

dentro de veinticuatro horas de presentada la solicitud; en casos de

extrema urgencia, el fiscal expondrá la necesidad de realizarlo en

un plazo no menor de las veinticuatro horas, señalando el término

mínimo como estimado indispensable, el que vinculará al juez

para pronunciar la resolución correspondiente.

La negativa de realizarlos o autorizarlos será apelable. El

escrito del recurso y las copias pertinentes serán remitidos sin

demora a la Cámara competente, la que resolverá sin más trámite

dentro de las veinticuatro horas según la urgencia. Si transcurridas

dos horas de programado el acto urgente de comprobación alguna

de las partes no comparece, el juez realizará la diligencia sin su

presencia cuando esto fuere posible.”

Es bien sabido que para que se pueda realizar un anticipo de

prueba es necesaria una orden judicial y es en el artículo citado

donde se resuelve que el Juez tendrá como mínimo para resolver la

procedencia de dicho anticipo, dentro de un término de veinticuatro

horas, las cuales contarán a partir del momento en que se presenta

la solicitud.

26

Page 27: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

Cuando se puede pedir únicamente el anticipo de prueba en materia procesal penal.

Hasta antes de la vigencia del código actual, lo usual era

volver todo anticipo de prueba. Con el presente código, solo se

puede anticipar la prueba testimonial, única y exclusivamente

cuando se den una serie de condiciones que deberán ser

suficientemente acreditadas.

Lo primero a tener en cuenta es que solo se puede solicitar y

anticipar la prueba testimonial, así lo define y regula el Art., 305 del

C.Pr.Pn. Si no se trata de prueba testimonial, no es posible

anticiparla.

Ahora bien: para que proceda el anticipo de la prueba

testimonial es necesario que se esté ante un obstáculo difícil de

superar, de una parte, y que debido a ese obstáculo se haga

presumible que dicha declaración no podrá practicarse en la vista

pública, que es en esencia el momento y oportunidad natural de su

práctica. Es preciso que se den los dos presupuestos pues son

complementarios y necesarios.

Ese obstáculo difícil de superar no es un obstáculo cualesquiera,

ni dependen del capricho del solicitante, ya que el mismo código

regula cuales son estos obstáculos, y son:

Gravemente enfermo

Peligro de la integridad física o amenaza contra la vida del

testigo, su cónyuge, padres, hijos o hermanos.

No tenga residencia fija el país, o teniéndola esté próximo a

abandonarlo

Casos de rebeldía o incapacidad sobreviniente

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Page 28: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

Testigo menor de 12 años, previo dictamen sicológico o

siquiátrico, que evalúe su condición física y sicológica.

La enfermedad a que se refiere el código debe ser grave, y hay

que entenderla frente al segundo postulado de procesabilidad: que

se presuma que debido a la gravedad de la enfermedad no sea

posible practicar ese testimonio en el curso de la vista pública. No

basta con que la parte interesada alegue la gravedad de la

enfermedad, hay que acreditarla con la historia clínica o médica

respectiva, y de ser posible validada por medicina legal. Sería el

caso de una enfermedad terminal que haga presumir que el

paciente no estará disponible o no se den las condiciones idóneas

para testimoniar en la vista pública.

Sobre el peligro de la integridad física o amenaza contra la vida

del testigo, su cónyuge, padres, hijos o hermanos, hay que tener en

cuenta que no se trata de cualquier tipo de amenaza, sino que

tenga carácter de seriedad e inminencia. El peligro o amenaza

puede ser contra el testigo directo o contra alguno de los familiares

citados en la norma, no debe entenderse que sea contra todos en

conjunto, basta que sea contra uno de ellos. No basta la simple

afirmación del amenazado o testigo, ni se acredita con una

denuncia, puesto que una simplemente denuncia no acredita la

realidad ni inminencia del acto. Habrá que hacer un estudio de

seguridad para establecer la existencia de la amenaza o peligro, la

inminencia y gravedad de la misma.

Que el testigo no tenga residencia fija en el país, o que teniéndola

esté próximo a abandonarlo. El primer caso es el de un extranjero

que está de paso o de turismo, en cuyo caso habrá que determinar

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Page 29: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

con pasaporte y visa su ingreso, así como la inminencia de

abandono. Se siguen los mismos parámetros anteriores, hay que

acreditar cada causal que se pueda alegar o invocar: no basta la

simple afirmación de la parte interesada.

El segundo caso, que teniendo residencia en el país, este próximo

a abandonarlo, hay que tener presente que debe ser una salida

legal, no que se vaya a ir de ilegal, puesto que un acto de esta

naturaleza no legitima la causal de legalidad del anticipo de

prueba. Deberá acreditarse con pasaporte, visa y boletos, y otra

vez tener muy en cuenta que exista la presunción de no

disponibilidad del testigo para hacerlo en la vista pública.

Finalmente, cuando se trate de un testigo menor de 12 años, previo

dictamen sicológico o siquiátrico, que evalúe su condición física y

sicológica. La madurez psicológica del potencial testigo no se

conoce, y debe establecerse si entiende la diferencia entre mentir y

no mentir, entre verdad y mentira, sobre la comprensión de la

necesidad de decir la verdad, de ahí la necesidad de la evaluación

sicológica o psiquiátrica. Lo mismo con respecto a su condición

física. La forma de recibirla es muy especial y se deberá seguir las

normas especiales y hacerlo mediante uso de cámara Gessell.9

Anticipo de prueba y su diferencia con los actos urgentes de prueba.

Anticipo de Prueba:

Concepto y diferencias con el aseguramiento de la prueba y

con las diligencias preliminares:

9 Aldana, Bautista. (2014). REGLAS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO. (Pág. 51, 85).

29

Page 30: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

El código regula en los Arts. 326 a 329 lo que denomina como

“Anticipo de prueba”, esto es, la práctica de un medio de

convicción en algún momento anterior a la fase probatoria ordinaria

de los respectivos procesos, debida a una situación de riesgo que

aconseja no esperar a entonces, ante la posibilidad de que pueda

producirse su desaparición. Conviene tener presente cuáles son sus

presupuestos, al hilo de diferenciar esta figura de otras dos con las

que guarda cierto parentesco en función de su objetivo.

a) Anticipo y Aseguramiento de prueba:

1. Mientras en el Aseguramiento, lo que se protege

directamente es la fuente de prueba que puede destruirse o

desaparecer, sin importar tanto el medio de prueba que

podría servir para traer esa fuente de información ante el

juez (dándose por supuesto que el medio siempre existirá

disponible), en cambio en el Anticipo de prueba lo que se

protege inmediatamente es el medio de prueba, que es el

que tiene peligro de extinguirse, aunque en muchos casos la

pérdida del medio traería consigo también la fuente, si es el

único que ha captado los hechos.

2. En el Aseguramiento los factores de riesgos son exógenos:

un posible acto humano (producto de una conciencia volitiva

traducida en acción u omisión negligente) o un hecho de la

naturaleza de efecto destructivo.

Mientras que en el Anticipo de los factores de riesgo son más

bien endógenos, al decir la ley que dependerá de “la

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Page 31: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

situación de las personas o el estado de las cosas” (Art. 326

Inc. 1º), es decir, por si mismos y no por influjo ajeno. Como

excepción sí que se contempla el riesgo por acto humano en

el supuesto de los documentos que no se pudieron aportar

en su momento: “y se tema por la destrucción u ocultación

de los mismos”.

Ahora bien, al margen de esta previsión para los

documentos, lógicamente no puede descartarse la

alternativa de un riesgo de peligro impulsado por el actuar

de un tercero, o de un factor medio ambiental, en este

sentido la expresión legal debe tomarse con cierto

significado amplio, siempre que objetivamente aflore tal

situación de temor a la desaparición del medio, inclusive

también por un factor externo.

3. En el Aseguramiento de prueba no existe una delimitación

legal de las fuentes de prueba susceptibles de ser

protegidas, lo que es lógico puesto que el número y

contenido de estas deviene tan indefinible e

inconmensurable como los potenciales temas de prueba que

podrían suscitarse en cualquier litigio real. En el Anticipo de

Prueba, como lo que se protege son los medios de prueba,

cuya caracterología se halla definida en el Código, el

legislador si puede delimitarlos a estos efecto, y así lo hace

optando por permitir la práctica anticipada respecto de todos

los medios de prueba que, eso sí, sean “de los que este

código prevé”. No otros.

4. En el Aseguramiento de prueba la actividad del Juez no

consiste en celebrar un acto público para la práctica de un

medio de convicción, sino en velar por la adopción de 31

Page 32: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

actuaciones positivas por parte de la fuerza pública, o a

través de la colaboración de particulares, para la lograr poner

a salvo y conservar el objeto o el lugar que contiene la fuente

de prueba. En el Anticipo de prueba, la actividad siempre, se

sustancia en la práctica de un medio probatorio. Incluso en

el ámbito de la prueba documental, pues como señala el Art.

327, tratándose de instrumentos públicos o privados no se

trata de admitirlos sin más autos (aportación), sino en

proveer a su entrega a cargo de quien los tuviere, archivo

público o particular, siempre que el proponente hubiera

cumplido con su carga de advertir de su existencia y del

motivo de su no aportación entonces, en el trámite de las

alegaciones iniciales (demanda o contestación, según quien

fuere).

5. Hay, con todo, un caso en que bajo las reglas del Anticipo de

prueba podría buscarse la protección de la fuente, antes que

la del propio medio de convicción: sería aquel en que se pide

la práctica de un reconocimiento judicial por el riesgo de que

el bien mueble o inmueble, o el lugar objeto del

reconocimiento, pudiera destruirse o cambiar su aspecto por

hechos humanos (edificaciones, actos vandálicos) o de la

naturaleza.

En tal hipótesis puede interesar a la parte no que se precinte

la cosa o el lugar, con todo lo que ello trae aparejado en

orden a posibles perjuicios para la otra parte, cauciones y

contra cauciones, sino que se lleve a cabo de una vez el

reconocimiento precisamente a través del Anticipo de

prueba.

32

Page 33: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

No es el “medio” el que está aquí en riesgo (el juez que

levanta el reconocimiento) sino la fuente, pero el camino

elegido del Anticipo se antoja el más correcto y menos

invasivo para la situación personal y patrimonial de ambas

partes.

b) Anticipo de prueba y diligencias preliminares.

Aunque algunas actuaciones que pueden instarse al socaire

del Art. 255 C.P.C y M tienen relación con la exhibición o

reconocimiento dela prueba documental, la función de las

diligencias preliminares no tienen que ver con una práctica

anticipada de prueba, ni con la protección de fuentes o

medios de convicción. Tan solo facilitar a la persona que

tiene interés en presentar una demanda la aclaración de

aquellos extremos, subjetivos y objetivos, que le son

desconocidos o necesita verificarlos previamente con el fin

de articular una pretensión procesal de lo más ortodoxa y

completa posible, capaz de evitar la ulterior paralización o

incluso archivo del proceso por la estimación de excepciones

procesales de improponibilidad o inadmisibilidad de la

demanda.

De allí que estas diligencias sólo tienen sentido antes del

proceso y nunca ya después (para lo cual, además, la ley

nada autoriza sobre ellas), siendo que la posibilidad de

deducir argumentos de prueba de la negativa del sujeto

obligado a acatar el requerimiento que se le formula (Art.

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Page 34: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

261 C.P.C y M), tiene ante todo naturaleza de sanción

procesal por su actitud obstruccionista.

Bibliografía:

- Aldana, Bautista. (2014). REGLAS DE PRUEBA EN EL

PROCESO PENAL SALVADOREÑO. Unidad técnica ejecutiva

del sector de Justicia. San Salvador, El Salvador.

- Cabañas García, Juan Carlos y Otros. Código Procesal Civil y

Mercantil Comentado. CNJ, El Salvador, 2010.

- Código Procesal Penal Italiano.

- Código Procesal Civil y Mercantil

- Código Procesal Penal

- EL ANTICIPO DE PRUEBA Y SU EFICACIA EN EL PROCESO

CIVIL. UES (2011)

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Page 35: Anticipo de Pueba

Anticipo de Prueba

- CÓDIGO PROCESAL CIVILY MERCANTIL. COMENTADO. CNJ (Consejo Nacional de la Judicatura) Julio 2010.

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