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ANTIJURICIDAD.
Etimología:
La antijuricidad al igual que antijuridicidad que es el
término más largo, son dos neologismos (palabras nuevas),
siendo esto así, si son dos neologismos, hay que preferir la
más sencilla y más correctamente formada que es
antijuricidad, en lugar de antijuridicidad.
Etimológicamente, la palabra antijuricidad significa lo
contrario a derecho; un acto será antijurídico en cuanto haya
contradicho el ordenamiento jurídico positivo vigente en un
lugar y en un momento determinado.
Concepto:
Es un elemento del delito que implica una relación de
contradicción entre un acto de la vida real, por una pate, y
las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente
en una época y en un país determinado, por la otra pate.
Teorías jurídicas y extrajurídicas:
Por lo que toca a la naturaleza de la antijuricidad, ha
habido muchas teorías que han pretendido desentrañarla,
esclarecerla y determinar cuál es la ontología de la
antijuricidad.
Algunas dela teorías extrajurídicas que se han formulado
para tratar de explicar la naturaleza de la antijuricidad son
las siguientes: la primera de estas teorías, es que el
delincuente no viola la ley penal, sino que al contrario,
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afirma Binding, el delincuente conforma su conducta con la
ley penal, en la medida en que la acción o la omisión
realizada es perfectamente adecuada a algún tipo legal o tipo
penal; lo que viola el delincuente, según la distinción de
Binding, es la norma que se encuentra por encima de la
ley:”no matar, no robar, etc.”
En segundo lugar, dentro de estas teorías
extrajurídicas, hemos de mencionar la teoría de las normas
culturales, defendidas por Max Ernst Mayer. Según esta
teoría, la antijuricidad implica la contradicción de un acto
de la vida real con las normas de la cultura, como las
órdenes y prohibiciones por medio de las cuales una
colectividad exige el comportamiento que está de acuerdo con
sus intereses. Ahora bien, ¿dónde encontramos esas normas de
cultura, si hacemos abstracción de las órdenes y
prohibiciones consagradas en el ordenamiento jurídico
positivo vigente? ¿En qué zona etérea flotan esas normas de
cultura a que se refiere Max Ernst Mayer, para afirmar
después que la antijuricidad es contradicción con ellas?
Claro está, que para Max Ernst Mayer, tratando de salvar esta
objeción de vaguedad que se hace a su teoría, agrega que la
antijuricidad es la contradicción existente entre un acto de
la vida real y una norma cultural “reconocida por el estado”.
Ahora bien: ¿Cómo puede el estado reconocer una las llamadas
normas de cultura de que habla Max Ernst Mayer?: Sólo de una
manera: convirtiendo esas llamadas normas de culturas en
normas jurídicas positivas vigentes, en un lugar y un momento
determinados, caso en el cual la teoría de Max Ernst Mayer
deja de ser extrajurídica para convertirse en la teoría
netamente jurídica de la antijuricidad.
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Vemos, pues, como Max Ernst Mayer, tratando de obviar la
objeción de vaguedad, de impresión que se hace a su teoría,
la desnaturaliza, porque la convierte de teoría extrajurídica
que pretendía ser, en la teoría netamente jurídica de la
antijuricidad, que implica la contradicción de un acto de la
vida real con las normas objetivas del derecho positivo
vigente.
Finalmente, en el campo de las teorías extrajurídicas de
la antijuricidad, nos tenemos que referir a la posición
dualista de Franz Von Liszt.
Posición dualista, porque distingue una antijuricidad
que él llama formal de una antijuricidad él llama material.
Según Franz Von Liszt, la antijuricidad formal implica la
contradicción existente entre un acto de la vida real y el
ordenamiento positivo vigente en un país y en un momento
determinados; y, al lado de esta antijuricidad formal, que
implica contradicción con el ordenamiento jurídico positivo
vigente, distingue una antijuricidad material y dice que un
acto es materialmente antijurídico cuando ese acto ha
contradicho los intereses fundamentales de la sociedad. Se
objeta con razón, a esta posición dualista que en realidad la
única antijuricidad de que puede hablarse es la que él llama
formal. Porque lo que él llama antijuricidad material, que
implica contradicción con lo intereses fundamentales de la
colectividad, debería llamarse con toda exactitud
antisocialidad y no antijuricidad. La antijuricidad es tan
sólo, únicamente, la contradicción con el ordenamiento
jurídico positivo vigente en un lugar y un momento
determinados.
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Dejando a un lado estas teorías extrajurídicas, vamos a
explicar la teoría netamente jurídica de la antijuricidad,
que es la que en la actualidad se ha abierto campo en la
doctrina penal y domina casi totalmente el campo de los
autores que se ocupan de la materia penal.
¿Cómo se forma esta teoría? La formulación de esta
teoría está implícita en el concepto mismo de la
antijuricidad. La antijuricidad es un elemento del delito que
implica una relación de contradicción entre un acto de la
vida real y las normas objetivas del derecho positivo
vigente; por tanto, la teoría netamente jurídica de la
antijuricidad sostiene que la antijuricidad implica
solamente, fundamentalmente, una relación de contradicción de
un acto de la vida real por una parte, y por otra, las normas
objetivas que forman parte del ordenamiento jurídico positivo
vigente en un país y una época determinada.
La antijuricidad objetiva:
Nos preguntamos: ¿por qué se dice que la antijuricidad
es objetiva?: se dice que la antijuricidad es objetiva
porque, para determinar si un acto es o no antijurídica hemos
de realizar un juicio objetivo de comparación entre ese acto
y las normas objetivas del derecho positivo vigente en un
país y una época determinados, sin examinar por el momento,
en lo que atañe a determinar la antijuricidad de un acto, las
condiciones mentales de la persona que lo realizó ni la
intención con la cual tal persona ejecutó dicho acto.
Así, tan antijurídico es el homicidio perpetrado por un
enajenado mental, como el homicidio perpetrado por una
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persona que gaza de perfecta salud mental, claro está siempre
que no haya habido una causa de justificación, como la
legítima defensa, el estado de necesidad, etc.; pero mientras
que al demente no se le impone pena alguna, a la persona sana
de mente se le impone la pena prevista en la ley penal para
el delito que ha perpetrado. ¿Por qué se impone la pena en un
caso y el otro no? ¿Es porque falta la antijuricidad en el
acto del enajenado mental?: no, sino porque falta otro
elemento del delito que se llama “IMPUTABILIDAD”. La
imputabilidad es un conjunto de condiciones físicas y
psíquicas de salud y madurez mental, que son legalmente
necesarias para que pueda ser atribuido a la persona que lo
realizó, un acto típicamente antijurídico, a fin de hacerla
sufrir las consecuencias penales que acarrea la realización
de este acto.
Carácter Unitario de la Antijuricidad:
Ha habido autores que han pretendido establecer una
diferencia ontológica, vale decir, diferencias esenciales, de
naturaleza, entre una antijuricidad penal, una antijuricidad
civil, una antijuricidad administrativa, una antijuricidad
fiscal, etc. Ósea, que habría tantas antijuricidades como
ramas del derechos existan.
Sin embargo, esta posición, que intenta establecer
diferencias ontológicas entre distintas antijuricidades, es
radicalmente falsa.
Así, por ejemplo, ha habido algunos autores que
sostienen que, en tanto que el daño que ocasiona la
antijuricidad civil es perfectamente reparable, el daño que
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ocasiona la antijuricidad penal es irreparable. A esta
concepción se le objeta de inmediato ya que hay actos
civilmente antijurídicos que ocasionan daños irreparables
como por ejemplo, el matrimonio declarado nulo, aun cuando el
matrimonio produce sus efectos para los hijos y el cónyuge d
buena fe.
Ese matrimonio declarado nulo, aunque jurídicamente se
diga que no ocasiona daños, porque produce efecto respecto a
los hijos y respecto al cónyuge de buena fe, de todas maneras
produce daños y daños “IRREPARABLE”, ¿Por qué?: porque ha
habido un acto sexual, porque ha habido o puede haber habido
una persona engañada cuya vida en alguna manera ha sido
alterada; ha habido o puede haber habido hijos engendrados en
esa unión, que aunque sean legítimos porque son hijos de la
ley, es poco probable que sean felices desde el punto de
vista moral porque no son hijos del amor.
Así, como esta antijuricidad civil causa daños
“IRREPARABLES”, también hay antijuricidades penales que los
daños son perfectamente reparables como en la mayoría de los
delitos contra la propiedad, que sólo ocasionan daño al
patrimonio de la persona, por tanto, de ordinario, son o
pueden ser reparable.
De modo que no se puede pretender establecer una
distinción entre antijuricidad penal y antijuricidad civil; y
todas estas teorías se estrellan ante un argumento
fundamental que es el siguiente: “El derecho es de esencia
unitaria, el derecho, en tanto sistema de normas que tiene
ciertas características (la coercibilidad, la bilateralidad,
la predominante exterioridad, la heteronomía, etc.); es uno y
esa distinción entre derecho privado y derecho público, y el
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derecho público, a su vez, en derecho penal, constitucional,
administrativo, fiscal, etc.; y el derecho privado, a su vez,
en derecho civil y mercantil, fundamentalmente, son
distinciones puramente artificiales, que no niega la unidad
del fenómeno jurídico; porque tanto una norma penal, como una
norma civil, como una norma mercantil, etc. Será una norma
coercible, bilateral, heteronomía, etc., porque lo contrario
no es norma jurídica.
Ausencia de la Antijuricidad:
Causas de Justificación.
Las causas de justificación, llamadas también causas de
ausencia de antijuricidad, constituyen el aspecto negativo de
la antijuricidad. Es decir, que si en la realización de un
acto típico existe una causa de justificación, el acto está
intrínsecamente justificado, no es delito; y, por lo tanto,
no acarrea responsabilidad penal.
Concepto:
Son aquellas que eliminan, que excluyen, la
antijuricidad de un acto típico; las que hacen que un acto,
inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún
tipo legal o tipo penal, esté intrínsecamente justificado,
esté perfectamente adecuado a derecho.
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Fundamento:
El fundamento de las causas de justificación es muy
sencillo de establecer: Si un acto no es antijurídico, no es
delictivo; si no es delictivo, no engendra responsabilidad
penal.
La antijuricidad es un elemento insoslayable del delito;
si la causa de justificación elimina la antijuricidad del
acto, con la eliminación de la antijuricidad elimina el
delito, y con la eliminación de este último elimina la
responsabilidad penal.
Clasificación de las causas de justificación:
Se clasifican en causas de justificación comunes y
causas de justificación singulares, personales, especiales o
particulares.
Las causas de justificación comunes son las que amparan
indistintamente a cualquier persona, satisfechas, claro está,
las condiciones de cada causa de justificación, porque no
requieren una determinada cualidad personal en el sujeto
activo. Por ejemplo: la legítima defensa, el estado de
necesidad y, en general, la inmensa mayoría de las causas
justificantes.
En cambio, las causas de justificación singulares,
personales, especiales o particulares son aquellas que
amparan o pueden amparar solamente a determinada categoría o
calidad de personas, satisfecha, claro está, las condiciones
de esas causas de justificación. Por ejemplo, el ejercicio
legítimo de la autoridad, porque como hasta el nombre lo
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indica, únicamente puede amparar esta causa de justificación
a una determinada categoría de personas cual es la de las
personas que están investidas de autoridad, ya que esas son
las únicas que pueden ejercer legítimamente la autoridad de
la cual están investidas.
Legítima defensa, concepto:
Es la reacción necesaria contra una agresión ilegitima,
actual o inminente, y no provocada, o al menos no provocada
suficientemente, por la persona que invoca esta causa de
justificación como eximente de la responsabilidad penal.
Defensa de los bienes como eximente de responsabilidad penal
y como circunstancia atenuante.
Artículo 423. No será punible el individuo que hubiere
cometido alguno de los hechos previstos en los dos Capítulos
anteriores, encontrándose en las circunstancias siguientes:
De defender sus propios bienes contra los autores del
escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros
edificios habitados o de su dependencia, siempre que el
delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte
que los habitantes de la casa, edificios o dependencias,
puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad
personal.
Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la
fractura o del incendio de la casa, edificios o dependencias,
no concurrieren las condiciones anteriormente previstas, la
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pena del delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la
mitad, y el presidio se convertirá en prisión.