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Por su parte, Claude Du Pasquier[40]explica que este mtodo consiste en investigar el estado de espritu en que se encontraban los autores de la ley; los motivos que los han llevado a legislar y cmo se han representado la futura aplicacin de los textos elaborados. A este efecto, se examinan los primeros proyectos de la ley que se trata y se les compara con el texto definitivo para saber en qu sentido el poder legislativo ha precisado o transformado su pensamiento. Son as estudiados las exposiciones de motivos, los mensajes del poder ejecutivo, las cartas e informes de las comisiones encargadas, debates plenarios y todo aquello que ha precedido a la aplicacin de la ley. Este mtodo, dice Karl Larenz[41], debe tenerse en cuenta para averiguar el sentido de la ley normativamente decisivo y, sobretodo, la intencin reguladora del legislador y las decisiones valorativas por l encontradas, as, para conseguir manifiestamente esa intencin siguen siendo pauta vinculante para el juez, incluso cuando acomoda la ley a nuevas circunstancias no previstas por el legislador, o cuando la complementa.Algunos autores entienden que la finalidad de la norma est en suratio legis, es decir, en su razn de ser. Tal es el caso, por ejemplo del Jurista Claude Du Pasquier[43]quien afirma quesegn el punto de vista en que uno se coloque, laratio legispuede ser considerada como elfinrealmente querido por el legislador en la poca de elaboracin de la ley ... (sic),o el del profesor sanmarquino Ral Pea Cabrera[44], quien, comentando la Interpretacin Teleolgica, dice que si la ley es clara, basta con la interpretacin gramatical, sin embargo, puede ocurrir que la ley sea un tanto oscura, en tal caso es conveniente apuntar a la intencin de la norma, es decir considerar la ratio legis. La captacin del espritu de la ley implica el empleo de procedimientos lgicos y valorativos. Otros autores, como ya habamos advertido, entienden por este Mtodo al Mtodo Lgico o, por lo menos, entienden al Mtodo Teleolgico como parte de aqul. El ltimo de los casos se advierte, por ejemplo, en el tratadista espaol Manuel Garca Amigo[45], quien, al referirse al mtodo lgico dice:Es obvio, adems, que cuando el legislador dicta una norma, persigue unfin, a cuya obtencin encadena lgicamente el precepto. Por eso toda interpretacin debe seguir las reglas de la Lgica. Y esto es algo que se admite desde siempre, siendo unnimemente aceptado. (sic).Con el propsito de alcanzar la significacin y el mensaje de las normas, diversos mtodos han sido propuestos y desarrollados. Entre stos tenemos los mtodos clsicos a los cuales ya haca referencia Savigny y que son: el gramatical, el lgico, el sistemtico y el histrico. Se puede considerar entre stos tambin al mtodo teleolgico que muchos autores consideran dentro del mtodo lgico. La Escuela de la Exgesis tena un procedimiento de interpretacin que durante su apogeo lleg a combinar los mtodos literal, lgico, sistemtico e histrico; tambin lo hizo el Mtodo propuesto por la Escuela Histrica; en clara muestra de que los mtodos no se aplican aisladamente por s solos, sino que se combinan en la tarea por alcanzar la misin de develar el contenido ms exacto posible de la norma. El maestro argentino Mario A. Oderigo considera que los precitados mtodos se derivan de uno slo: el mtodo Lgico, y nos dice: "Los denominados mtodos analgico, sistemtico, teleolgico e histrico que frecuentemente han sido exhibidos como independientes del mtodo lgico no representan otra cosa que variantes o formas de manifestarse este ltimo; porque todos ellos se fundamentan en los enunciados principios de la lgica, y porque desprovisto de aquellos, el mtodo No se fija solamente en lo que la norma dice de manera literal, sino que busca su sentido, su razn de ser en funcin a su objetivo y propsito de la misma; y, en base a ello, La interpretacin de la ley tiene antecedentes remotos que se remiten al Derecho romano. En aquella poca eran losjurisconsultosquienes interpretaban la ley y sus opiniones permanecan como fuentes del Derecho. Esta tradicin incorporada en el clebreDigestum o Pandectasdel siglo VI, fue recogida mucho despus con las prestigiosas escuelas de glosadores y post glosadores medievales, que sustentaron los fundamentos del derecho occidental.[1]extrae una consecuencia interpretacionNo obstante, se puede decir que estrictamente la interpretacin de la ley es una cuestin relativamente nueva. En realidad, puede afirmarse que, aun con los precedentes sealados, la interpretacin en realidad surge con la codificacin en la Francia del siglo XIX, en especial con la famosa Escuela de la Exgesis, que, sometida en forma concluyente por Francois Gny en su clsicaobraMthode dinterprtation et sources en droit priv positif: essaicritique(1899), continu influenciando en forma bastante extensa entre abogados y tambin entre acadmicos. En Alemania, en directa correspondencia con la codificacin, se plantearon enfoques de larga duracin, en especial con Friedrich Karl von Savigny (1779-1861) y la clebre Escuela Histrica Alemana, la cual represent un notable progreso en la interpretacin. En ese sentido, precisando ms su momento de nacimiento la interpretacin Constitucional, como la conocemos, surge en fecha relativamente cercana, aunque sobre ella mucho se ha escrito.[2]Y es que, como dice Garca Belande, la interpretacin constitucional florece cuando existen contextos traumticos que la rodean, tal es el caso de la post Segunda Guerra mundial, cuando el surgimiento y cada de pases y regmenes posibilitan cambios sociales, jurdicos y polticos.[3]

En lo que se refiere al sistema anglosajn y especficamente a Estados Unidos, segn Garca Belaunde, la situacin es similar. Se acostumbra citar al clebre juez John Marshall, y en especial el conocido caso de 1803 de Marbury vs. Madison, como un aporte temprano y extraordinario en cuanto a la interpretacin constitucional, aunque se ha exagerado la valoracin del desempeo de Marshall. La Corte Suprema de los Estados Unidos, a travs de los dos largos periodos del siglo XIX, la presidida por John Marshall (1801-1836) y luego por Roger Taney (1836-1864) fue muy cuidadosa en su accionar y en su labor de interpretacin, que puede considerarse restrictiva y conservadora. En cierto sentido, fueron moderados para no colisionar con el poder pblico, si bien modelaron, sobre todo bajo Marshall, lo que sera el Derecho pblico norteamericano del futuro. Pero Marshall, quien adems era un hombre con extraordinaria sensibilidad poltica, despus de declarar inconstitucional una ley en 1803, no volvi a cuestionar otra norma en los treinta y tres aos restantes que permaneci en la Corte.[4]

En Europa continental, en los albores del siglo XX, aparte de la obra del jurista alemn Rudolf Smend en suConstitucin y Derecho Constitucionalde 1928, con escasas excepciones, son pocos los casos de tratamiento del problema interpretativo. Uno de ellos es el italiano Santi Romano (1899) quien reclama seriamente la reflexin sobre la peculiaridad del proceso interpretativo en el Derecho pblico. Otro es Vicenzo Miceli (1913). Tambin es correcto mencionar al francs Len Duguit (1859-1928) y suManual de Derecho Constitucional. El tema interpretativo en realidad, deber esperar, hasta la segunda postguerra, y desde entonces crece en multiplicidad. Hacia los aos setenta, Michel Tropper, en Francia, y Antonino Penzoveccho, en Italia, llamaban la atencin sobre el poco inters que despertaba el problema de la interpretacin constitucional entre los juristas. Y tiempo despus, en el mundo hispnico, Antonio Prez-Luo manifestaba que no dejaba de impresionar la escasa atencin que tena en la teora jurdica el tema de la interpretacin constitucional, en relacin con el inters que ha promovido la actividad interpretativa en otros sectores del ordenamiento jurdico, particularmente en el mbito del Derecho privado, pese a la mayor trascendencia que reviste la interpretacin de la Constitucin.[5]

En el caso de Espaa debemos mencionar en primer lugar, los trabajos de Pablo Lucas Verd,Curso de Derecho Poltico(1974) y luegoEl sentimiento constitucional, (1985). Antonio E. Prez Luo, ya citado, as como ensayos y monografas de Francisco Rubio Llrente, y Luis Prieto Sanchs y tambin dos importantes autores: Enrique Alonso GarcaLa interpretacin de la Constitucin, (1984) y Ral Canosa UseraInterpretacin constitucional y frmula poltica, (1988).[6]

En Amrica Latina, la interpretacin referida a la norma constitucional, sigui criterios anlogos a Europa continental. Es muy posible que el primer libro que se publica sobre la materia, segn Garca Belande, sea el de Eloy Merino Brito,La interpretacin constitucional, La Habana, 1949. Poco despus, en Argentina, se debe destacar el esfuerzo realizado por Segundo Linares Quintana, quien en su monumentalTratado de la ciencia del Derecho constitucional(1953), dedica un especial tratamiento al tema de la interpretacin, lo cual es realmente inusual para la poca, ya que an en la actualidad, son poco frecuentes los manuales o tratados de Derecho constitucional que dedican un tratamiento especial a la interpretacin. Aos ms tarde Linares introduce la voz interpretacin constitucional en laEnciclopedia Jurdica Omeba,Buenos Aires, 1967, quiz la ms completa de su gnero en el idioma espaol.[7]

Alrededor de la dcada de 1970 se incrementa el inters por la materia interpretativa. En 1972, Jorge Tapia Valds publica un interesante libroHermenutica constitucional, Santiago de Chile, 1972, y poco despus el Primer Congreso Mexicano de Derecho Constitucional, celebrado en 1973 en Guadalajara, dedica una de sus secciones al mismo tema, participando destacados constitucionalistas mexicanos y extranjeros. Con posterioridad, hay que mencionar algunos trabajos valiosos, como el de Jos Alfredo de Oliveira Baracho,Hermenutica constitucional, enRevista da Faculdade de Direito, Minas Gerais, 1977 y despus a Luis Carlos Schica,El control de constitucionalidad y sus mecanismos, Bogot, 1980. Son importantes tambin, Germn Bidart Campos,La interpretacin y el control constitucionales en la jurisdiccin constitucional, Buenos Aires, 1987, Nstor P. Sags,La interpretacin constitucional mutativa, 1980, y Gustavo Planchan Manrique,Reflexiones sobre el control de la constitucionalidad y la interpretacin constitucional, Caracas, 1990.[8]

En el caso del Per, al igual que en otros pases de la regin, los trabajos de tema interpretativo son tambin posteriores a la segunda gran guerra; se pueden destacar los trabajos de Mariano Ibrico,Principios de lgica jurdica, 1944, Francisco Mir-Quesada,El formalismo y las ciencias normativas, 1956 y luego Mario Alzamora Valdez, Filosofa del Derecho, Lima, 1976. En el Derecho privado es importante el ensayoInterpretacin de la leyde Jos Len Barandiarn, 1952 y el ensayoiusfilosficode Carlos Thorne Boas,La interpretacin de la ley, 1989.[9]El primer texto estrictamente constitucional, que se publica en el Per sobre la materia, dice Garca Belande, esLa interpretacin Constitucionalde Anbal Quiroga, en Revista de Derecho, nmero 39, Lima, 1985, que aunque algo reiterativa, es una acertada explicacin de Konrad Hesse (1919-2005), a quien contribuy a estudiar. Con posterioridad debe citarse el libro de Enrique Bernales y Marcial Rubio,Constitucin: fuentes e interpretacin, 1987, que establece todo un captulo al tema de la interpretacin constitucional y que, aun cuando interesante, incurre en descuidos doctrinarios. Se puede tambin mencionar el libro de Vctor Julio Ortecho,Criterios de aplicacin de las leyes, Trujillo, 1991.[10]

Como se puede advertir a partir de esta breve revisin bibliogrfica, la interpretacin constitucional salvo algunos estudios extraordinarios, no tuvo en el siglo XIX mayor trascendencia, en cuanto se entenda asunto para civilistas y filsofos del Derecho, pues se pensaba que las categoras de estas disciplinas eran suficientes. La situacin en trminos generales, se produca en Europa y en los Estados Unidos y de manera ms acusada en Amrica Latina. El tema sin embargo, alcanza un sorprendente auge a partir de la segunda postguerra, cuando se inicia un desarrollo lento y constante que se incrementa en forma importante y formadora, a partir de los aos setentas del siglo XX. En el siglo XXI la tendencia se mantiene, llegndose a la manifiesta consideracin que la interpretacin constitucional es inexcusable y debe ser investigada como captulo de la formacin jurdica, desplegando formas nuevas y alternas de realizarla, como veremos en el tema siguiente.[11]

Necesidad de la interpretacin ConstitucionalComo resultado y consecuencia de mltiples acuerdos, compromisos, alianzas y pactos entre representantes de grupos sociales, econmicos y polticos muy heterogneos, muchas veces en conflicto de intereses, los textos constitucionales se redactan y escriben en forma genrica de modo que puedan satisfacer muchas expectativas y mandatos. Buscando la correcta aplicacin y pertinente prctica, los operadores constitucionales deben recurrir a complejas formas de comprensin e interpretacin.[12]La Constitucin tiene pues un carcter amplio, extenso, abierto y vasto que genera en su aplicacin a una cambiante realidad, dificultades y dudas que deben deslindarse. Este hecho ha derivado en la doctrina una gran preocupacin por la interpretacin constitucional en sus roles deoperativizacine integracin, no exenta de dificultades, peligros e inconvenientes, que podran eventualmente poner en duda el mismo proyecto poltico puesto en prctica por la Constitucin. Este papel tan delicado y exigente, de preservar el orden, debe ser asumido bajo criterios tcnicos, por organismos especializados como son los tribunales constitucionales o instituciones semejantes.[13]

Consecuentemente se podra decir que el Estado moderno democrtico de derecho, no podra funcionar correctamente sin la interpretacin constitucional. Es obligatorio por ello que el operador constitucional y los intrpretes deban aplicar procedimientos rigurosos y adecuados para encontrar respuestas apropiadas a cuestiones y dudas que la misma Constitucin no permite solucionar de manera incontrovertible.[14]

Es elemental deducir que la interpretacin se realice siempre y cuando existan razonables dudas o efectivas dificultades en las normas como para ser entendidas y aplicadas con correccin. No es pertinente por el mismo prestigio y supervivencia de laCarta Magnabuscar la interpretacin constitucional ante cualquier desacuerdo o situacin circunstancial si es que precedentemente no se genera una duda jurdicamente justificada.[15]

El objetivo de la Interpretacin ConstitucionalCon la interpretacin constitucional se busca encontrar respuestas apropiadas a preguntas y dudas de aplicacin, razonables y referentes a situaciones no solamente de naturaleza jurdica sino tambin de naturaleza poltica, en el afn de mantener un ordenamiento constitucional democrtico y preservar su pervivencia. La interpretacin debe producirse solamente cuando se presenta una situacin de aplicacin especfica a la cual la Constitucin no tiene una resolucin concordada y definitiva o no lo expresa claramente a travs de los rganos encargados correspondientes.[16]

El primer objetivo que tiene toda Constitucin es perdurar y permanecer en el tiempo como la ms alta norma del Estado que articula el resto del conjunto normativo y que fija las grandes pautas para la legislacin y la vida de una comunidad, en consecuencia no debe variarse o cambiarse con frecuencia. Si la Constitucin tiende a durar, y as lo consagra la tradicin del constitucionalismo y la experiencia comparada, es evidente que la interpretacin tiene como objetivo fundamental que la Constitucin permanezca en el tiempo, y adems que sea adecuadamente respetada.[17]

La Constitucin debe tambin ser interpretada de la manera que ms le favorezca para su conformidad con ella misma y para la realizacin de sus fines, lo cual implica la necesidad de una interpretacin acorde con la Constitucin. Es decir las leyes y normas deben ser compatibles y de acuerdo con la Constitucin, por ese mismo principio de conservacin que tiene toda Carta fundamental.[18]

En tercer lugar, la interpretacin, en la bsqueda de la supervivencia constitucional, debe adaptarse a las nuevas circunstancias, de manera tal que ella efectivamente sirva a la sociedad por todo el tiempo que sea posible, sin llegar va interpretacin, a la desnaturalizacin o quebrantamiento pero permitiendo, con las dificultades que implica, ciertas innovaciones que habiliten su larga supervivencia.[19]

Mtodos clsicos de interpretacinLa interpretacin Constitucional se le denomina tambinHermeneticatomando el antiguo trmino griegoHermeneiaque viene a significar lo mismo, interpretar, explicar, traducir, mediar, hacer algo comprensible o inteligible.[20]

La interpretacin jurdica se explica como el procedimiento mediante el cual se asigna un significado a los textos normativos, utilizando mtodos interpretativos aceptados por la comunidad jurdica, como son los mtodos: literal,ratio legis, sistemtico, histrico, sociolgico, entre otros.[21]

El mtodo literal o gramatical resulta de la lectura literal de la norma, de acuerdo a la gramtica, semntica y sintaxis, interpretando la norma de acuerdo a lo que precise u omita, independientemente de su contexto. El mtodoratio legisen contraste, busca desentraar la finalidad de la existencia de la norma especfica sustentndose en la lectura del texto y de los textos vinculados a ste.[22]

El mtodo sistemtico consiste en la comparacin una norma con otras descubriendo en ellas los elementos, principios, contenidos o conceptos afines, situacin que no ocurre en todos los casos, por lo cual el mtodo debe ser cuidadoso y establecer estas diferencias.[23]

Otro mtodo importante es el histrico que resulta en averiguar el sentido, el propsito que tuvo el legislador para redactar la norma, estudiando los antecedentes, la exposicin de motivos, las actas, los informes etc.[24]

Finalmente el mtodo sociolgico, se sustenta en la observacin de la realidad en la cual se aplica la norma, adaptando las concepciones y principios del legislador a los tiempos modernos.[25]

Desarrollo de la Interpretacin ConstitucionalHasta hace poco tiempo el intrprete constitucional tena libertad para utilizar el mtodo ms conveniente a sus propias concepciones. No obstante, a partir las ltimas dcadas del siglo XX, la interpretacin ha variado con el reconocimiento de los Estados europeos de admitir fuerza normativa obligatoria a sus disposiciones constitucionales. En virtud de este planteamiento, los parlamentos, los rganos jurisdiccionales y los ciudadanos quedan obligados a cumplir directamente los mandatos constitucionales de modo que toda accin interpretativa debe establecerse en funcin directa del cumplimiento de las normas constitucionales. En el Per, las leyes 28237, Cdigo Procesal Constitucional y 28301 Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, del ao 2004, precisan que jueces y tribunales deben actuar e interpretar leyes y normas, de acuerdo a la interpretacin de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.[26]

En este sentido, se dice que la interpretacin deber buscar proteger y resguardar el acuerdo poltico contenido en la Constitucin, concordando las normas constitucionales con las condiciones concretas de la realidad y de su contexto histrico, puesto que toda Constitucin encierra en su texto un determinado proyecto poltico, una concepcin de Estado y de sociedad.[27]

Funciones de la interpretacinSe atribuyen tres funciones bsicas y comunes, siguiendo el planteamiento de Wrobleski:[28]1.- Funcin de orientacin, entendida como el compromiso de informacin acerca del pensamiento del legislador, de manera que el rgano interprete correspondiente acte.2.- Funcin de Aplicacin, las normas de la Constitucin son la base para la toma de decisiones en los diferentes rganos del Estado.3.-Funcin de Control, la interpretacin debe buscar que las normas y la actuacin de los latos cargos de gobierno, tengan como referencia a la Constitucin

Principios de interpretacin ConstitucionalSe trata es de realizar una labor hermenutica con la finalidad de encontrar un sentido a las normas contenidas a la Constitucin, bajo principios que orientan al intrprete. Siguiendo el pensamiento de Konrad Hesse se propone cinco principios orientadores:[29]

1.-Principio de correccin funcional, es decir que el intrprete constitucional debe mantenerse dentro del marco de sus funciones evitando cualquier confrontacin con otros poderes.[30]

2.-Principio de eficacia, se entiende en que si la finalidad de la Constitucin es el mantenimiento de la unidad poltica democrtica el intrprete debe preferir aquellos puntos de vista que promuevan la unidad.[31]

3.-Principio de unidad de la Constitucin, es decir entender la carta fundamental como un todo integral y no como una suma de partes inconexas.[32]

4.-Principio de efectividad o eficacia, este principio obliga a priorizar los puntos de vista que contribuyan a obtener la mxima eficacia de las normas constitucionales.[33]

5.-Principio de Concordancia, por este principio se establece que cuando se produzcan colisiones entre dos o ms bienes jurdicos, la interpretacin debe ser medida y equilibrada de manera que la aplicacin de uno no signifique la exclusin de otro.[34]

Interpretacin de los Derechos HumanosDespus de la segunda guerra mundial y sus graves consecuencias por la gran prdida de vidas y extrema vulneracin de los derechos humanos, se proclama la Declaracin Universal de los Derechos Humanos de 1948 y a partir de entonces las Constituciones y los textos constitucionales han acogido con mayor determinacin el reconocimiento de los derechos humanos.

En toda interpretacin en Derechos Humanos se deben considerar principios bsicos inherentes:[35]

PrincipioPro Homine, el intrprete en su labor sobre los Derechos Humanos debe considerar como eje central a la persona humana.

Principio de Universalidad, los derechos humanos deben su aplicacin a todos los seres humanos sin distincin alguna de carcter poltico, cultural o de seguridad nacional.

PrincipioPro Libertate, segn este criterio, los jueces deben proteger, ampliar y extender las libertades reconocidas por la Constitucin.

Principio de Interaccin, en caso de conflicto entre normas nacionales e internacionales, el intrprete debe recoger el criterio que favorezca ms a la persona humana.

Principio de indivisibilidad, los derechos humanos son sistmicos e integrales sean de primera, segunda o tercera generacin.

Principio de expansin, los derechos se interpretan de manera extensiva, no restrictiva

Principio de promocin, los jueces deben dejar su tradicional imparcialidad y acoger la funcin de favorecer la aplicacin de los derechos humanos.

Lmites de la Interpretacin constitucionalLos jueces y operadores de justicia a veces se muestran inseguros y temerosos frente al poder poltico, econmico o de la corrupcin, lo cual genera y produce impunidad, promoviendo que sta se convierta en generalidad y no en excepcin como debiera ser.

Por otro lado, persiste tambin una actitud de soberbia y arrogancia en muchos jueces que al decidir asuntos importantes, se llegan a sentir personajes sobre el bien y sobre el mal, desnaturalizando su esencia de defensa irrestricta de los derechos fundamentales del ser humano y de su labor de cumplimiento absoluto de la ley.[36]

La interpretacin en el constitucionalismo moderno es una herramienta de gran utilidad, si y slo si, se respetan los lmites, demarcaciones y fronteras que establecen como referencia esencial y vinculante el principio de la supremaca constitucional, la propia Constitucin, por lo tanto los jueces constitucionales de cualquier modo o forma, no deberan exceder esa barrera, cualquier exceso en sus atribuciones no sera ya una interpretacin, sino una inconstitucionalidad, que tiene como efecto la demolicin del orden establecido.[37]

La interpretacin constitucional debe orientarse a proteger la seguridad jurdica y la presencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del ordenamiento jurdico.[38]

En explicacin de los lmites de la interpretacin Constitucional, es conveniente referirse a la determinacin que el mismo Tribunal Constitucional del Per, establece sobre sus funciones, en una sentencia del ao 2006.

... 60. Aunque la labor interpretativa e integrativa de este Tribunal se encuentra al servicio de la optimizacin de los principios y valores de la Constitucin, tiene tambin en las disposiciones de sta a sus lmites. Y es que, como resulta evidente, que este Tribunal Constitucional sea el supremo intrprete de la Constitucin (artculo 201 y 202 de la Constitucin y 1 de la Ley N. 28301 Ley Orgnica del Tribunal Constitucional), en nada relativiza su condicin de poder constituido, sometido, como todos, a los lmites establecidos en la Constitucin.

61. As como la fuerza normativa de la Constitucin (artculo 51) y las responsabilidades constitucionales con las que deben actuar los poderes pblicos (artculo 45 de la Constitucin) son las que, en ltima instancia, otorgan fundamento constitucional al dictado de las sentencias interpretativas e integrativas del Tribunal Constitucional, son, a su vez, las que limitan los alcances y oportunidad de su emisin. De esta manera, y sin nimo exhaustivo, los lmites al dictado de las sentencias interpretativas o integrativas denominadas manipulativas (reductoras, aditivas, sustitutivas, y exhortativas) son, cuando menos, los siguientes:

a) En ningn caso vulnerar el principio de separacin de poderes, previsto en el artculo 43 de la Constitucin. Esto significa que, a diferencia de la competencia del Congreso de la Repblica de crear derecho ex novo dentro del marco constitucional (artculos 90 y 102, inciso a, de la Constitucin), las sentencias interpretativas e integrativas slo pueden concretizar una regla de derecho a partir de una derivacin directa de las disposiciones de la Constitucin e incluso de las leyes dictadas por el Parlamento conforme a ellas. En suma, deben tratarse de sentencias cuya concretizacin de normas surja de una interpretacin o analoga secundum constitutionem.

b)No cabe dictarlas cuando, advertida la inconstitucionalidad en la que incurra la ley impugnada, y a partir de una adecuada interpretacin del texto constitucional y del anlisis de la unidad del ordenamiento jurdico, exista ms de una manera de cubrir el vaco normativo que la declaracin de inconstitucionalidad pueda generar. En dichos casos, corresponde al Congreso de la Repblica y no a este Tribunal optar por alguna de las distintas frmulas constitucionales que permitan reparar la inconstitucionalidad, en la que la ley cuestionada incurre, por lo que slo compete a este Tribunal apreciar si ella es declarada de inmediato o se le concede al Parlamento un plazo prudencial para actuar conforme a sus competencias y atribuciones.

c)Slo cabe dictarlas con las responsabilidades exigidas por la Carta Fundamental (artculo 45 de la Constitucin). Es decir, slo pueden emitirse cuando sean imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaracin de inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el Estado social y democrtico de derecho.

d) Slo resultan legtimas en la medida de que este Colegiado argumente debidamente las razones y los fundamentos normativos constitucionales que, a luz de lo expuesto, justifiquen su dictado; tal como, por lo dems, ha ocurrido en las contadas ocasiones en las que este Tribunal ha debido acudir a su emisin (STC 0010-2002-AI, 0006-2003-AI, 0023-2003-AI, entre otras). De este modo, su utilizacin es excepcional, pues, como se dijo, slo tendr lugar en aquellas ocasiones en las que resulten imprescindibles para evitar que se desencadenen inconstitucionales de singular magnitud.

e) La emisin de estas sentencias requiere de la mayora calificada de votos de los miembros de este Colegiado.Estos criterios constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes pblicos, de conformidad con lo establecido en el artculo VII del Cdigo Procesal Constitucional.

La Constitucin puede ser interpretada de varias formasNo obstante algunos tericos sostienen que la interpretacin es nica, en realidad no se establece una sola interpretacin, la constitucin, con frecuencia, permite ser interpretada de distintos modos, circunstancia que le permite al Tribunal un margen de maniobra para optar entre varias rutas exegticas, incluso cambiantes en el tiempo, conforme a la doctrina de la interpretacin.[39]

A. Interpretacin originariaSostiene que la Constitucin tiene un significado que descubrir para el cual no cabe acudir a aspectos extra constitucionales; Segundo que el intrprete carece de discrecionalidad para escoger entre diversas interpretaciones posibles, porque hay solamente una, que es la correcta, segn esta posicin interesa al intrprete determinar qu quisieron expresar los constituyentes originarios, no pudiendo acometer un paso ms all de ello.[40]

B. Interpretacin evolutivaAfirma que existen condiciones abiertas que conceden al juez un margen de discrecionalidad legtima para elegir entre varias interpretaciones posibles de una determinada norma. En segundo lugar, que puede recurrirse a valores o fuentes no explcitas en el texto constitucional como valoraciones culturales, sociales, polticas, buscando una interpretacin axiolgica receptiva, una interpretacin progresista. El juez constitucional o intrprete, segn esta interpretacin, no puede jugar un rol de espectador pasivo, por medio de una interpretacin dinmica inteligente, de acuerdo a nuevas circunstancias el juez puede desarrollar el precepto constitucional a inferencias no previstas originalmente por el constituyente.[41]

Quienes puede ser intrpretes de la ConstitucinAl presentarse situaciones concretas en las cuales deben ser aplicados o desarrollados los preceptos constitucionales, los rganos estatales involucrados en dichas actividades se encuentran obligados a otorgarles un significado.

A. Interpretacin del congresoEl Congreso debe interpretar los alcances de la Constitucin al momento de elaborar las leyes, especialmente aquellos que desarrollan los preceptos constitucionales, ya sea que traten sobre la reglamentacin de los derechos fundamentales o sobre las funciones y competencias de los rganos constitucionales.[42]

El criterio del Congreso para llevar a cabo esta delicada tarea no es estrictamente jurdico. Si bien el legislador se encuentra obligado a respetar los preceptos contenidos en la Constitucin y los principios fundamentales en ella recogidos, no se puede impedir la influencia de importantes elementos polticos presentes en el Congreso en el momento de llevar a cabo cualquier tarea legislativa, ms an si se trata del desarrollo de la ley fundamental.[43]

Pero si el legislador tergiversa mediante su regulacin los alcances de las normas constitucionales esas decisiones son susceptibles de ser revisadas en los rganos jurisdiccionales y de ser el caso ser declarada su inconstitucionalidad. En consecuencia, la libertad poltica presente en el Congreso, que necesariamente influye en el contenido de las normas que aprueba, puede ser controlada por la actividad, esencialmente jurdica, del rgano jurisdiccional encargado de la defensa de la Constitucin.[44]

En algunos limitados casos los Congresos han cometido excesos al desarrollar las normas constitucionales, es all donde el tribunal constitucional ha debido pronunciarse en ejercicio de su labor.[45]

B. Interpretacin del ejecutivoDentro de un sistema presidencialista, el Poder Ejecutivo tiene una gran influencia en el campo legislativo. La facultad de emitir decretos legislativos previa delegacin de las facultades respectivas por parte del Congreso- as, como decretos de urgencia, han convertido prcticamente a este rgano poltico en el ente que legisla sobre los temas de mayor importancia.[46]

Evidentemente el rgano ejecutivo al momento de elaborar estas normas, debe considerar al igual que el Congreso cuando elabora las leyes, que los preceptos constitucionales constituyen un lmite a su actividad legislativa, pues se enfrenta asimismo con la posibilidad de que eventualmente las normas que promulgue sean susceptibles de ser declaradas inconstitucionales.[47]

En el marco de las atribuciones que le han sido asignadas al Presidente de la Repblica en el campo legislativo, no puede dejar de mencionarse su facultad de observacin de las leyes. En muchas oportunidades, los fundamentos de tales observaciones han hecho referencia a la inconstitucionalidad de las leyes aprobadas en el Parlamento.[48]

En algunos pases existe la posibilidad de que ante los casos de observaciones presidenciales establecidas en argumentos sobre la inconstitucionalidad de una ley aprobada en el Congreso, la controversia se resuelva por el Tribunal Constitucional. En Colombia, por ejemplo, su Corte Constitucional tiene la atribucin de "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de la ley que hayan sido objetados por el gobiernos como constitucionales".[49]

C. Interpretacin del poder judicialEl ejemplo ms claro de la interpretacin constitucional por el poder judicial puede encontrarse en los Estados Unidos de Amrica y ms en concreto, en las importantes decisiones que sobre tal materia ha pronunciado su Tribunal Supremo.[50]

El inicio de esta reconocida instancia jurisdiccional se encuentra en la clebre resolucin del juez John Marshall, en elleading case Marbury vs. Madison(1803). En esta trascendental decisin Marshall interpret la norma suprema de su pas, a efectos de sealar el decisivo rol de los magistrados en defensa de la Constitucin, resaltando la facultad implcita (implied power) que ellos tienen para dejar de aplicar toda ley que la contradiga.[51]

A pesar de la importancia de esta decisin, en la jurisprudencia norteamericana del siglo XIX, no se encuentra un desarrollo orgnico sobre la interpretacin judicial de las normas constitucionales, a pesar del importante rol de los jueces en la defensa de la Constitucin y por ende para la interpretacin constitucional, asimilado por diferentes pases en los cules se reconoci a los magistrados la posibilidad de controlar la constitucionalidad de las leyes conocida como el control difuso de la constitucionalidad de las leyes.[52]

En ese sentido en el Per por determinacin expresa es el Tribunal Constitucional quien finalmente tiene atribucin en la interpretacin sobre los dems poderes.

D. Interpretacin del tribunal constitucionalEn Europa por varias razones tradicionalmente el Parlamento fue considerado como la institucin depositaria de la soberana del pueblo, no sometido a la limitacin de norma alguna, y cuyas decisiones no podan ser objeto de revisin. Los jueces no podan por lo tanto controlar la actividad del Parlamento, siendo considerados simples aplicadores de la ley, sin posibilidad alguna de confrontarlas con la Constitucin, y de ser el caso, declararlas inconstitucionales.[53]

Estas circunstancias han cambiado profundamente en el siglo XXI, lo que ha llevado a la implementacin paulatina, en distintos pases de Europa, de un Tribunalad-hoc, independiente del Poder Judicial, encargado de la defensa de la Constitucin.[54]

En el caso de los pases de Amrica Latina, a pesar de la notable influencia del sistema constitucional de los Estados Unidos y su control judicial de la constitucionalidad de las leyes, incluso inicialmente adoptado en diversos ordenamientos latinoamericanos; las circunstancias y los evidentes peligros de control del Poder Judicial por parte del Poder poltico, originaron y finalmente promovieron la desconfianza respecto a que esta institucin deba controlar los poderes pblicos y establecieron la creacin de un tribunal especializado.[55]La solucin adoptada en la regin, compartida con Europa, es el origen del auge de los tribunales constitucionales en ese continente, cuyo modelo institucional fue literalmente importado a nuestros pases, como en su momento lo fue lajudicial review, aunque en este caso con mayor xito.[56]

Para el ejercicio adecuado de sus importantes funciones, los Tribunales Constitucionales han sido considerados en los ordenamientos jurdicos que los han incorporado, como los intrpretes supremos de la Constitucin, implicando su peculiar importancia para el perfeccionamiento de la interpretacin constitucional, ms an si se considera que sus decisiones son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para las dems instituciones.[57]

PALABRAS FINALESA modo de conclusin y de manera ilustrativa, mencionamos el proceso interpretativo segn el ordenamiento constitucional que bien establece la sentencia del Tribunal Constitucional peruano del 26 de agosto de 2007. Refirindose a la sociedad de intrpretes especializados de la Constitucin, la mencionada sentencia puntualiza varios criterios y preceptos, en la perspectiva que el Tribunal como institucin autnoma e independiente debe resolver y emitir resoluciones proporcionadas y compatibles con la normatividad jurdica e incuestionablemente circunscritas y limitadas por la misma Constitucin:

25. Ciertamente, todos interpretamos la Constitucin (los ciudadanos cuando ejercitan sus derechos, el Poder Legislativo cuando legisla, la Administracin y el Poder Jurisdiccional en los diferentes casos concretos que deben resolver, etc.). Sin embargo, tal norma suprema ha establecido que los intrpretes especializados de esta sean los jueces ordinarios (artculo 138: en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera), y que en definitiva, como Supremo Intrprete de la Constitucin se encuentre el Tribunal Constitucional (artculo 201: el Tribunal Constitucional es el rgano de control de la Constitucin, artculo 204: la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial y al da siguiente de la publicacin, dicha norma queda sin efecto, entre otros).

26. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: la interpretacin que realiza el Tribunal Constitucional prevalece sobre cualquier otra; es decir, se impone a la interpretacin que puedan realizar otros poderes del Estado, rganos constitucionales e incluso los particulares, si se parte de la premisa jurdica de la pluralidad de intrpretes de la Constitucin.

27. Entre la pluralidad de intrpretes de la Constitucin, destaca el Poder Legislativo, pues al realizar el principio democrtico y desarrollar los derechos fundamentales, entre otras competencias, interpreta permanentemente la Norma Fundamental. As por ejemplo, cuando el Legislador penal regula en el Cdigo Penal las conductas punibles as como sus correspondientes penas, debe interpretar el respectivo contenido constitucional de la libertad personal, pues es precisamente el derecho fundamental el que ser restringido por una pena privativa de libertad, adems que debe observar el principio de proporcionalidad pues no pueden penalizarse aquellas conductas que podran ser prevenidas por el derecho administrativo sancionador o no pueden establecer penas que no resulten proporcionales con el grado de afectacin de determinados bienes jurdicos.

Aunque la labor interpretativa e integrativa de este Tribunal se encuentra al servicio de la optimizacin de los principios y valores de la Constitucin, tiene tambin en las disposiciones de sta a sus lmites. Y es que, como resulta evidente, que este Tribunal Constitucional sea el supremo intrprete de la Constitucin (artculo 201 y 202 de la Constitucin y 1 de la Ley N. 28301 Ley Orgnica del Tribunal Constitucional), en nada relativiza su condicin de poder constituido, sometido, como todos, a los lmites establecidos en la Constitucin

32. De otro lado, cabe precisar que las tensiones existentes entre Tribunal Constitucional y Parlamento no pueden circunscribirse a un falso dilema entre supremaca de la Constitucin o supremaca de la ley en un determinado ordenamiento jurdico, o entre superioridad del Tribunal Constitucional o del Parlamento. En el Estado Constitucional, es precisamente la Constitucin la principal fuente de derecho, y es la ley, aquella otra fuente que siendo compatible con la Norma Fundamental busca desarrollarla efectivamente. La Constitucin es vinculante tanto para el Parlamento como para el Tribunal Constitucional.

En un ordenamiento jurdico fundado sobre la articulacin y el desarrollo equilibrado del poder, no resulta legtimo sostener una jerarquizacin orgnica entre instituciones pares, sino ms bien la ponderacin entre los intereses constitucionales que ambas instituciones persiguen, intereses que deben expresar la integracin de la ley dentro del marco constitucional

35. Conforme lo establece el artculo 201 de la Constitucin, el Tribunal Constitucional es el rgano de control de la Constitucin y adems es autnomo. En cuanto a la garanta institucional de la autonoma del Tribunal Constitucional cabe precisar, en primer trmino, que conforme lo ha sostenido este Colegiado, el concepto garanta institucional se alude a la constitucionalizacin de ciertas instituciones que se consideran componentes esenciales del ordenamiento jurdico, de modo tal que se otorga proteccin a su esfera propia de actuacin respecto de la actuacin de otros rganos del Estado

38. Asimismo, debe destacarse que tal autonoma del Tribunal Constitucional si bien es atribuida por la Constitucin tambin es limitada por sta, de modo que el ejercicio de sus respectivas competencias no puede desvincularse parcial o totalmente del ordenamiento jurdico.[58]

CONCLUSIONES

1.-La interpretacin constitucional debe realizarse siempre y cuando existan dudas razonables o efectivas dificultades en el entendimiento de las normas como para ser debidamente aplicadas.

2.-La interpretacin constitucional implica proveer un sentido funcional, aplicativo a los preceptos, contenidos en la ley fundamental.

3.-La interpretacin permite al intrprete o exgeta a descubrir aspectos no previstos por los legisladores, sin contrariar las normas expresas o decisiones fundamentales tomadas en otro tiempo.

4.-Los intrpretes constitucionales tienen el deber de advertir y examinar las consecuencias jurdicas y sociales de sus decisiones.

5.-La interpretacin debe ser prctica, til y pedaggica y debe tambin ser suficiente y capaz para producir respuestas sensatas y beneficiosas para la Sociedad.

6.-La interpretacin debe proponer una adecuada y proporcionada solucin a los problemas y no agudizarlos o dejarlos pendientes e inconclusos.

7.- Sin afectar o tergiversar el ordenamiento jurdico, la interpretacin Constitucional, adems de funcional, debe tambin ser creativa e instituir eficaces y pertinentes respuestas a problemas reales bajo las nuevas necesidades y circunstancias de la sociedad.[59]------------------------------------

BIBLIOGRAFIA y WEBGRAFIA

-CHANAME ORBE, Ral1995 Diccionario Jurdico moderno, Editorial San Marcos Lima.-DUGUIT Len1926 Manual de Derecho Constitucional, Beltrn, segunda edicin, Madrid-GARCA BELAUNDE, Domingo1993 La Interpretacin Constitucional como Problema Ponencia presentada al Simposio Internacional sobre Derecho del Estado, organizado por la Universidad Externado de Colombia, Santa Fe de Bogot, 4-7 de mayo de 1993,en: Revista de Estudios Polticos (Nueva Epoca) Nm. 86. Octubre-Diciembre.-HENRQUEZ, Humberto1994 Derecho ConstitucionalTribunal Constitucional del Per, Jurisprudencia Constitucional en:http://www.tc.gob.pe/iciembre,Lima.-RUDZINSKY, Javier2009 Universidad de Buenos Aires, La interpretacin Constitucional, en:http://www.derecho.uba.ar/graduados/ponencias/rudzinsky.pdf-UNIVERSIDAD DE SAN MARTN DE PORRES,2013 La interpretacin de la Ley conforme a las normas constitucionales Facultad de Derecho, en:http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/Articulo_sobre_la_Interpretacion.pdf

[1]Cfr. Universidad de San Martn de Porres, La interpretacin de la Ley conforme a las normas constitucionales, en: http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/Articulo_sobre_la_Interpretacion.pdf, p. 1[2]Cfr. Garca Belande, La Interpretacin Constitucional como Problema, p. 9-10[3]Ibid. p. 13-14[4]Ibid.[5]Cfr. Garca Belande,Op.Cit. p. 13.Cfr. Duguit Len, Manual de Derecho Constitucional, 1926[6]Ibid. p.14[7]Ibid.[8]Cfr.Garca Belande,Op.Cit. p.15[9]Ibid.[10]Ibid.[11]Garca Belande,Op.Cit. p.16[12]Cfr. Henrquez, Humberto, Derecho Constitucional, p. 242[13]Henrquez,Op.Cit., p. 242[14]Henrquez,Op.Cit., p.243[15]Ibid.[16]Ibid.[17]Garca Belande, Op.Cit. p. 29-30[18]Ibid.[19]Ibid.[20]Garca Belande,Op.Cit. p. 10-11[21]Cfr. Universidad de San Martn de Porres,Op.Cit. p. 1[22]Ibid.[23]Cfr. Universidad de San Martn de Porres,Op.Cit., p. 2[24]Ibid.[25]Ibid.[26]Cfr. Universidad de San Martn de Porres,Op.Cit.,p. 3-4[27]Henrquez,Op.Cit. p.245-248[28]Henrquez,Op.Cit. p. 246[29]Henrquez,Op.Cit. p. 249-250[30]Ibid.[31]Ibid.[32]Cfr. Henrquez, p. 250[33]Henrquez,Op.Cit., p. 251[34]Ibid.[35]Henrquez,Op.Cit., p. 251-252)[36]Henrquez, p. 252-253[37]Henrquez,Op.Cit., p. 253[38]Rudzinsky, Javier UBA, http://www.derecho.uba.ar/graduados/ponencias/rudzinsky.pdf, p.1 y ss.Cfr. Los lmites de las sentencias interpretativas. Sentencia Del Pleno del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, EXP. N. 0030-2005-PI/TC Lima, Jurisprudencia Sistematizada, en: http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00030-2005-AI.htmlhttp://www.tc.gob.pe/jurisprudencia_sistematizada/jurisprudencia_constitucional/1080.html[39]Cfr. Rudzinsky,Op.Cit, p.3[40]Rudzinsky,Op.Cit.,p.3-4[41]Ibid.[42]Rudzinsky,Op.Cit., p.4[43]Ibid.[44]Rudzinsky,Op.Cit., p.3-4[45]Rudzinsky,Op.Cit., p.4-5[46]Ibid., p.5[47]Rudzinsky, Op.Cit., p.5[48]Ibid.[49]Ibid.[50]Ibid.[51]Ibid.[52]Rudzinsky,Op.Cit, p.5-6[53]Rudzinsky,Op.Cit., p.6[54]Ibid.[55]Ibid.[56]Rudzinsky,Op.Cit., p.7[57]Ibid.[58]Cfr. Sentencia del pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Per del 26 de agosto de 2008, en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00005-2007-ai.html[59]Cfr. Rudzinsky, Javier UBA, http://www.derecho.uba.ar/graduados/ponencias/rudzinsky.pdf, p.13-14Publicado porCrnicas Globalesen12:51Etiquetas:Derecho Constitucional,Interpretacin constitucional. derecho Amrica latinaNo hay comentarios:Publicar un comentario en la entradaEntrada antiguaPgina principalSuscribirse a:Enviar comentarios (Atom)SeguidoresArchivo del blog 2015(8) abril(1) LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL. ELEMENTOS Y PRIN... marzo(4) febrero(2) enero(1) 2014(4) 2013(3) 2012(1) 2011(5) 2009(1)Datos personalesCrnicas GlobalesPropongo algunas ideas que puedan interesar a alguien en el mundo. Las escribo para que no se pierdan y puedan servir de algo para las personas que lleguen a leerme.Ver todo mi perfil