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Actualidad Empresarial VIII Área Empresarial VIII-1 N° 221 Segunda Quincena - Diciembre 2010 Informe Especial VIII Anulabilidad y nulidad del acto jurídico (Parte final) Contenido INFORME ESPECIAL Anulabilidad y nulidad del acto jurídico (Parte final) VIII-1 GLOSARIO EMPRESARIAL VIII-4 Ficha Técnica Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval Título : Anulabilidad y nulidad del acto jurídico (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 221 - Segunda Quincena de Diciembre 2010 6. La nulidad del acto jurídico Hemos visto como opera la anulabilidad del acto jurídico, sus causales y proce- dimiento de convalidación. Pasaremos a ver ahora la otra figura que afecta la validez de un acto jurídico y que reviste aún mayor gravedad que la anulabilidad, es decir, la nulidad. Como tal, la nulidad del acto jurídico determina la invalidez del acto y, a di- ferencia de la anulabilidad, no admite convalidación, es decir, el acto nulo per- manecerá nulo y no podrá surtir efectos bajo ninguna circunstancia. 6.1. Causales de nulidad Las causales de nulidad de un acto jurídico deben estar señaladas por ley y no se pueden presumir. Tampoco es posible que por acuerdo de voluntades se establezcan causales de nulidad, es decir, dos perso- nas que celebran un contrato no pueden incluir en las estipulaciones del mismo causales para determinar su nulidad. De manera general, el artículo 219º del Código Civil establece las causales de nulidad aplicable a todo acto jurídico, sin perjuicio de aquellas causales que estén previstas por norma especial. Las causales generales son las siguientes: Falta la manifestación de voluntad del agente Como sabemos, un acto jurídico es la ma- nifestación de voluntad de una persona que tiene por objeto crear, regular, mo- dificar o extinguir una relación jurídica. Siendo así, el acto jurídico no puede existir si no se ha producido una manifes- tación de voluntad. Por ejemplo, será nulo el contrato en el que no se pueda verificar la existencia de un acuerdo de voluntades, como es el caso de un contrato en el que se le asigna al silencio 1 los efectos de una manifestación, aun cuando no se hubiera acordado ello previamente. En efecto, el silencio no implica mani- festación de voluntad, a menos que así haya sido acordado previamente o que la ley le haya atribuido ese significado. Si una persona le envía una comunicación a otra indicándole que si no envía su respuesta dentro del plazo de cinco días, se entenderá que ha decidido venderle su casa, no produce ningún efecto, ya que el silencio del destinatario de la carta no reviste ningún significado. Distinto sería el caso si en un contrato ya aceptado por dos personas, se establece que para la renovación de su plazo de vigencia, bastará con que ninguna de las partes comunique su intención de no con- tinuar con la relación. En este caso, el silen- cio sí surte efectos porque ambas partes le atribuyeron ese significado previamente. Siendo así, todo acto en el que no exista la manifestación de voluntad correspondien- te, es nulo y no surte efectos. Si en algún momento la persona emite su manifesta- ción de voluntad, no estará subsanando el acto nulo sino que se entenderá que el acto recién estaría siendo celebrado. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358° Hemos visto anteriormente los conceptos de capacidad e incapacidad absoluta y relativa, así como las situaciones que 1 Código Civil - Artículo 142°.- El silencio El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuye ese significado. determinan estas figuras, de conformidad con el Código Civil. Habíamos señalado también, al hablar de la figura de la anulabilidad, que cier - tas situaciones de incapacidad relativa generaban la anulabilidad de un acto. Pues bien, a efectos de la nulidad, la in- capacidad absoluta determina la nulidad de un acto y no permite su convalidación. Sin embargo, el Código Civil prevé una excepción en su artículo 1358°: “Artículo 1358°.- Contratos que pue- den celebrar incapaces Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria”. Se trata de una situación acorde con la realidad, pues sería imposible sostener un sistema en el cual un menor de edad estuviera impedido de realizar actividades acordes a sus necesidades ordinarias, como comprar un juguete o un paquete de galletas, actividades que configuran un acto jurídico y que deben ser reconocidos por el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, sí se consideraría nulo entonces un contrato de compra- venta de un inmueble celebrado por un menor de 10 años, ya que no se trata de un acto propio de sus necesidades ordinarias. De la misma manera, serán nulos los actos realizados por personas inmersas en las demás causales de incapacidad absoluta, que como recordaremos, son las siguientes: a) Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. b) Los que por cualquier causa se en- cuentren privados de discernimiento. c) Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

Anulabilidad y Nulidad AJ Parte Final

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VIII-1N° 221 Segunda Quincena - Diciembre 2010

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Anulabilidad y nulidad del acto jurídico (Parte final)

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Informe especIal Anulabilidad y nulidad del acto jurídico (Parte final) VIII-1

GlosarIo empresarIal VIII-4

Ficha TécnicaAutor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval

Título : Anulabilidad y nulidad del acto jurídico (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 221 - Segunda Quincena de Diciembre 2010

6. La nulidad del acto jurídico Hemos visto como opera la anulabilidad del acto jurídico, sus causales y proce-dimiento de convalidación. Pasaremos a ver ahora la otra figura que afecta la validez de un acto jurídico y que reviste aún mayor gravedad que la anulabilidad, es decir, la nulidad.

Como tal, la nulidad del acto jurídico determina la invalidez del acto y, a di-ferencia de la anulabilidad, no admite convalidación, es decir, el acto nulo per-manecerá nulo y no podrá surtir efectos bajo ninguna circunstancia.

6.1. Causales de nulidadLas causales de nulidad de un acto jurídico deben estar señaladas por ley y no se pueden presumir. Tampoco es posible que por acuerdo de voluntades se establezcan causales de nulidad, es decir, dos perso-nas que celebran un contrato no pueden incluir en las estipulaciones del mismo causales para determinar su nulidad.

De manera general, el artículo 219º del Código Civil establece las causales de nulidad aplicable a todo acto jurídico, sin perjuicio de aquellas causales que estén previstas por norma especial. Las causales generales son las siguientes:

• Falta la manifestación de voluntad del agente

Como sabemos, un acto jurídico es la ma-nifestación de voluntad de una persona que tiene por objeto crear, regular, mo-dificar o extinguir una relación jurídica.

Siendo así, el acto jurídico no puede existir si no se ha producido una manifes-tación de voluntad. Por ejemplo, será nulo el contrato en el que no se pueda verificar la existencia de un acuerdo de voluntades, como es el caso de un contrato en el que se le asigna al silencio1 los efectos de una manifestación, aun cuando no se hubiera acordado ello previamente.

En efecto, el silencio no implica mani-festación de voluntad, a menos que así haya sido acordado previamente o que la ley le haya atribuido ese significado. Si una persona le envía una comunicación a otra indicándole que si no envía su respuesta dentro del plazo de cinco días, se entenderá que ha decidido venderle su casa, no produce ningún efecto, ya que el silencio del destinatario de la carta no reviste ningún significado.

Distinto sería el caso si en un contrato ya aceptado por dos personas, se establece que para la renovación de su plazo de vigencia, bastará con que ninguna de las partes comunique su intención de no con-tinuar con la relación. En este caso, el silen-cio sí surte efectos porque ambas partes le atribuyeron ese significado previamente.

Siendo así, todo acto en el que no exista la manifestación de voluntad correspondien-te, es nulo y no surte efectos. Si en algún momento la persona emite su manifesta-ción de voluntad, no estará subsanando el acto nulo sino que se entenderá que el acto recién estaría siendo celebrado.

• Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358°

Hemos visto anteriormente los conceptos de capacidad e incapacidad absoluta y relativa, así como las situaciones que

1 Código Civil - Artículo 142°.- El silencio El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el

convenio le atribuye ese significado.

determinan estas figuras, de conformidad con el Código Civil.

Habíamos señalado también, al hablar de la figura de la anulabilidad, que cier-tas situaciones de incapacidad relativa generaban la anulabilidad de un acto. Pues bien, a efectos de la nulidad, la in-capacidad absoluta determina la nulidad de un acto y no permite su convalidación.

Sin embargo, el Código Civil prevé una excepción en su artículo 1358°:

“Artículo 1358°.- Contratos que pue-den celebrar incapacesLos incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria”.

Se trata de una situación acorde con la realidad, pues sería imposible sostener un sistema en el cual un menor de edad estuviera impedido de realizar actividades acordes a sus necesidades ordinarias, como comprar un juguete o un paquete de galletas, actividades que configuran un acto jurídico y que deben ser reconocidos por el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, sí se consideraría nulo entonces un contrato de compra-venta de un inmueble celebrado por un menor de 10 años, ya que no se trata de un acto propio de sus necesidades ordinarias.

De la misma manera, serán nulos los actos realizados por personas inmersas en las demás causales de incapacidad absoluta, que como recordaremos, son las siguientes:

a) Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.

b) Los que por cualquier causa se en-cuentren privados de discernimiento.

c) Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

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Reiteramos, que al aplicarse la figura de la nulidad, estos actos no pueden ser convalidados con actos o manifestaciones posteriores, el acto nulo no surte efectos bajo ninguna circunstancia.

• Cuando su objeto es física o jurí-dicamente imposible o cuando sea indeterminable

El objeto del acto jurídico es su contenido, es decir, la relación jurídica que se crea, regula o extingue a través del acto. Así por ejemplo, en un contrato de compraventa, el objeto del acto jurídico es la relación jurídica compuesta por la obligación de transferir la propiedad del bien y su contraprestación que es la obligación de pagar una suma de dinero como precio.

Siendo así, el acto jurídico será nulo si su objeto no puede ser realizado jurídica o físicamente.

La posibilidad jurídica de realizar un acto implica que de acuerdo a las disposicio-nes de nuestro ordenamiento jurídico, el acto debe ser susceptible de realizarse sin contravenir tales disposiciones. Por ejem-plo, dado que en nuestro ordenamiento jurídico está prohibida la comercialización de cocaína, no será jurídicamente posible el objeto de un contrato de compraventa de cocaína.

De la misma forma, estando prohibido en nuestro país la trata de personas, no será jurídicamente posible el objeto de un con-trato de suministro de seres humanos para su posterior sometimiento a esclavitud.

Se trata de supuestos que nos pueden resultar absurdos, pero nos dan una idea de lo que debemos entender por un ob-jeto imposible jurídicamente ya que estos casos que parecen tan lejanos a la realidad están en la misma categoría de nulidad que un contrato por el cual se pretenda atribuir la propiedad de un sector del mar a una persona.

En cuanto a la posibilidad física, el acto debe tener por contenido prestaciones que puedan ser realizadas efectivamente, es decir, que sean acordes con la realidad. No sería admisible por ejemplo, la cele-bración de un contrato por el cual una persona se obliga a revivir a una persona fallecida, pues se trata de una situación que no es posible en la práctica.

Tanto en los casos de imposibilidad jurídica como de imposibilidad física, nos encontramos ante actos nulos, que no pueden surtir efectos y que no son susceptibles de ser convalidados.

• CuandosufinseailícitoMuchas veces se suele confundir esta causal de nulidad con la referida a la imposibilidad jurídica. Sin embargo, se trata de situaciones distintas. Como he-mos señalado, la nulidad derivada de la

imposibilidad jurídica del objeto de un acto jurídico, implica que el contenido del acto no puede ser llevado a cabo desde el punto de vista jurídico, es decir, se trata de prestaciones que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, no pueden ser válidamente concretadas.

En el caso de la nulidad por el fin ilícito del acto nos encontramos ante situaciones en las cuales el acto jurídico tiene un ob-jeto que sí es posible jurídicamente, pero que a través de su realización se persigue un fin reñido con la legalidad.

Así por ejemplo, habíamos señalado que no era jurídicamente posible la venta de cocaína, por ser un bien cuyo comercio está prohibido. Pero, en líneas generales, no existe impedimento para la venta de un bien inmueble.

Ahora bien, supongamos que a través de la venta de este bien inmueble el vendedor está tratando de evitar que el bien sea incluido como parte de la masa concursal del procedimiento concursal al que se someterá cuatro meses después.

La venta es jurídicamente posible, pero su fin es ilícito, pues con dicha venta se busca vulnerar los derechos de los acree-dores del vendedor y se incumple con las disposiciones de la Ley Nº 27809 – Ley General del Sistema Concursal.

Sobre este aspecto, tenemos pronuncia-mientos uniformes del Poder Judicial, en el sentido de que la causal de nulidad referida al fin ilícito del acto, está vin-culada al resultado ilegal que se busca obtener con el acto. Veamos por ejemplo, lo señalado por la Corte Suprema en su Casación Nº 2312-01-LIMA:

“CAS. Nº 2312-01 LIMALima, 10 de diciembre del 2001.La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 2312-01, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:Se trata de los Recursos de Casación in-terpuestos por la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL y la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores de ENTEL Perú, contra la sentencia de vista de fojas 544, su fecha 8 de mayo del presente año, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas 319, su fecha 10 de enero de 1997, declara fundada la demanda de fojas 38 a 42, en consecuencia nulo el contrato de compraventa celebrado por la Asociación Pro Vivienda de Trabajadores de ENTEL Perú (AVITENTEL) a favor de la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL entre los lotes de terrenos signados con los números 19 al 27 de la manzana “H” y los lotes N° 14 al 17 de la manzana “R”; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:Esta Sala mediante las resoluciones de fecha 18 de setiembre del año en curso

ha estimado procedentes los recursos de casación interpuestos por las recurrentes por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del Art. 386° del C.P.C. al haberse denunciado lo siguientes: a) la aplicación indebida del Art. V del Título Preliminar del Código Civil, porque la Sala indebidamente ha transgre-dido la norma señalada que refiere que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, sin que tal pueda asumirse por el hecho que la vendedora AVITENTEL en le-gítimo ejercicio de su derecho de propietaria y después de haber constatado que no había formalizado ningún aporte a SERPAR trans-firió a favor de la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL los lotes de terreno sub litis; b) la aplicación indebida de los artículos 219° Inc. 4 y 220 del Código Civil, porque no se han causado daños y perjuicios a la demandante cuyo derecho está debida y suficientemente garantizado por la ley y el patrimonio de AVITENTEL, pues los actos jurídicos demandados no tienen ningún fin ilícito y no existe la voluntad de violentar las normas de derecho público, careciendo la demandante de interés y de legitimidad para interponer la presente acción; c) la inaplica-ción del Art. 2014° del Código Civil, referida al principio de buena fe pública registral la que no ha sido tomada en cuenta por la sentencia de vista, porque la recurrente Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL antes de proceder a la materialización de la compra de los lotes de terreno materia de la demanda de nulidad, indagó si la vendedora AVITENTEL aparecía en los Registros Públicos con facultad para enajenar.

CONSIDERANDO:Primero.- Que, el caso sub materia versa sobre nulidad de acto jurídico contenido en las escrituras públicas de compraventa de fecha 13 de noviembre de 1995 mediante las cuales la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores de ENTEL Perú - AVITENTEL - transfirió la propiedad de los terrenos sub litis a favor de la Asociación de Pequeños Co-merciantes ENTEL, alegando la demandante Servicio de Parques de Lima - SERPAR- LIMA, que dicha transferencia es nula porque los citados terrenos le habían sido otorgados como aporte reglamentario para el servicio de parques en cumplimiento del Reglamento Nacional de construcciones.Segundo.- Que, el aporte reglamentario a favor de SERPAR se materializó mediante la minuta de cesión y transferencia de propie-dad otorgada por el Presidente del Concejo de Administración de AVITENTEL con fecha 21 de marzo de 1989, aprobándose ese aporte mediante Resolución de Alcaldía N° 131-92-MLM-SDMU-DMDU, su fecha 31 de julio de 1992, en el que se afectó los bienes sub litis con fines de aporte re-glamentario para el servicio de parque, lo cual fue reconocido por el representante de AVITENTEL mediante carta notarial de fojas 89 dirigida a SERPAR en el que le reconoce la propiedad de los bienes y le solicita su recompra, tal como se ha establecido como conclusión fáctica por las instancias de mérito.Tercero.- Que, la demandada AVITENTEL ha procedido a vender los mismos bienes afecta-dos como aporte reglamentario a favor de la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL Perú mediante escrituras públicas de fecha 13 de noviembre de 1995, no obstante de encontrarse impedido por haber transferido los bienes anteriormente a favor de SERPAR

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mediante minuta de cesión y transferencia de propiedad de fecha 21 de marzo de 1989, la misma que si bien se ha cuestionado su validez se mantiene la obligación de la demandada de transferir los bienes sub litis porque se mantiene vigente y produce todos sus efectos la Resolución de Alcaldía N° 131-92-MLM-SDMU-DMDU que afectó los bienes a favor de SERPAR con fines de aporte reglamentario para el servicio de parques en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Construcciones.Cuarto.- Que, en ese sentido, resulta que al haberse transferido nuevamente los bienes que ya habían sido afectados a favor de SERPAR, se ha incurrido en causal de nulidad del acto jurídico contenido en las escrituras públicas de fecha 13 de noviembre de 1995 por la causal de contravención a las normas que interesan al orden público al haberse dado a los bienes una finalidad distinta a la que se aportó, infringiéndose también el Reglamento Nacional de Construcción en cuanto al porcentaje obligatorio de aporte en el área total de cualquier habilitación urbana que se efectúe.Quinto.- Que, asimismo, también se ha incurrido en la causal de nulidad del acto jurídico por fin ilícito, puesto que la escritura pública de compraventa otorgada a favor de la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL Perú, genera una obligación ilícita por haberse transferido bienes que ya habían sido afectados con fines de aporte regla-mentario para servicio de parques, dándose a los bienes una finalidad distinta a la que se aportó; configurándose por tanto la nulidad del acto jurídico porque se infringe el Art. 1403º del Código Civil, y además porque se incurre en la causal de fin ilícito a que se contrae el Art. 219º Inc. 4 del Código Civil.Sexto.- Que, en tal sentido, el acto jurídico materia de nulidad incurre en las causales de contravención de las leyes que interesan al orden público y porque su fin es ilícito, siendo por tanto pertinentes las normas contenidas en los artículos V del Título Preliminar y 219º Inc. 4 y 220º del Código Civil aplicadas por las instancias de mérito, por lo que no se ha incurrido en la aplicación indebida de normas de derecho material.Sétimo.- Que, en cuanto a la causal de inaplicación del Art. 2014º del Código Civil que recoge el principio de buena fe pública registral invocado por la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL Perú, debe tenerse presente que la buena fe de la recurrente ha sido desvirtuada por el hecho de encontrarse en rebeldía presumiéndose la verdad de los hechos expuestos en la demanda, y además porque con lo actuado en la prueba anticipada tramitada con el número de expediente N° 54-96, cuya audiencia de actuación y declaración judicial corre en copia a fojas 168, se ha establecido en virtud del apercibimiento decretado que los señores Rolando Domínguez Olivares y Estanislao Beltrán Castañeda Sánchez son integrantes de la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores ENTEL Perú, coligiéndose de ello que esos señores que fueron los mismos que suscribieron la escritura pública de compraventa materia de nulidad a favor de la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL Perú, sí conocían de la prohibición de enajenar los bienes sub litis, por haber sido afectados como aporte reglamentario a favor de SERPAR.Octavo.- Que, en consecuencia, no habién-dose configurado el supuesto de la buena

fe para que la compradora se encuentre protegida con el principio de la buena fe pública registral, no resulta aplicable el Art. 2014º del Código Civil que recoge el acotado principio; debiéndose desestimar los recursos de casación interpuestos por los recurrentes porque no se configura ninguna de las cau-sales por ellos invocados; por tales razones y de conformidad con lo preceptuado en el Art. 397º del C.P.C. declararon INFUNDA-DOS los Recursos de Casación interpuestos por la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL y la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores de ENTEL Perú, en consecuen-cia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas 544, su fecha 8 de mayo del presente año; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso y al pago de la multa respectiva de 02 URP por cada uno de ellos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Servicio de Parques de Lima (SERPAR-LIMA) con la Asociación Pro Vivienda de Trabajadores de ENTEL Perú (AVITENTEL) y la Asociación de Pequeños Comerciantes ENTEL Perú, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.SS. ECHEVARRÍA, LAZARTE, ZUBIATE, BIA-GGI, QUINTANILLA.(…)”.

• Cuando adolezca de simulación absoluta

La simulación consiste en aquella situa-ción en la cual se ha pretendido aparentar la realización de un acto jurídico sin que éste se haya producido efectivamente. Esta simulación puede realizarse de dos formas:

- La simulación absoluta, que es aquella en la cual se aparenta celebrar un acto jurídico sin que exista voluntad real de celebrarlo.

- La simulación relativa, por la cual se aparenta la realización de un acto pero en realidad, se tiene la intención de celebrar otro distinto.

A efectos de la nulidad, sólo la simulación absoluta constituye causal, es decir, que sólo en el caso en que se haya pretendido realizar un acto jurídico sin tener la real voluntad de efectuarlo, se considerará nulo al acto simulado.

Pero ¿cuándo nos encontramos ante un supuesto de simulación absoluta? Por ejemplo, si dos personas suscriben un documento en el que se expresa la com-praventa de un bien. Sin embargo, ni el vendedor tiene la intención de transferir el bien ni el comprador tiene la intención de pagar el precio ni de adquirir la pro-piedad. En tal caso, estaremos ante una simulación absoluta, pues nunca existió la voluntad de celebrar la compraventa y no se ha realizado ningún acto que conlleve a la ejecución de dicho contrato, es decir, no se ha entregado la suma de dinero pactada ni se ha efectuado acto alguno que acredite la intención de hacer uso

del derecho de propiedad supuestamente adquirido.

• Cuando no revista la forma pres-crita bajo sanción de nulidad

La causal de nulidad por la falta de cumplimiento de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, presenta muchas controversias en su aplicación. En primer lugar, debemos tener claro a qué se refiere esta causal de nulidad.

Un acto jurídico requiere de una serie de requisitos para ser considerado válido y surtir efectos. Uno de estos requisitos, es que el acto debe ser celebrado en la forma que la ley disponga para cada caso. Siendo así, existen actos jurídicos que, por disposición legal requieren de una formalidad determinada y existen otros actos cuya celebración no requiere de mayor formalidad.

Así por ejemplo, una donación de bien inmueble requiere ser celebrada por es-critura pública, en tanto que un contrato de arrendamiento no requiere de mayor formalidad, pudiendo celebrarse hasta en forma verbal.

Sin embargo, lo que determina la con-figuración de la causal de nulidad es la celebración de un acto jurídico sin haber observado la forma establecida por ley bajo sanción de nulidad, es decir, que la ley debe señalar expresamente, una formalidad para la celebración del acto cuya inaplicación acarrea la nulidad del acto. Veamos algunos ejemplos.

El artículo 1625° del Código establece la formalidad requerida para la celebra-ción de un contrato de donación de bien inmueble:

“Artículo 1625°.- Donación de bienes inmueblesLa donación de bienes inmuebles debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmuebles o inmuebles, dona-dos, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”.

Como se puede apreciar, el artículo san-ciona con nulidad la celebración de la donación por una forma que no revista la calidad de escritura pública. Nos encon-tramos entonces ante un supuesto que encaja en la causal de nulidad de acto jurídico señalada por el artículo 219° del Código Civil.

De la misma manera, el artículo 156° señala lo siguiente:

“Artículo 156º.- Poder por escritura pública para actos de disposiciónPara disponer de la propiedad del represen-tado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad”.

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Informe Especial

Al igual que en el caso de la donación de inmuebles, el otorgamiento de un poder para disponer de los bienes del poderdan-te, requiere que la forma utilizada sea la escritura pública.

En contraste, tenemos el caso del contrato de suministro, previsto por el artículo 1605º del Código Civil:

“Artículo 1605º.- Prueba y formalidad del contrato de suministroLa existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instru-mento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios.

Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad”.

Así, el suministro es una operación cuya celebración no requiere de formalidad alguna, pero el primer párrafo del artículo 1605º señala que de haberse celebrado por escrito, esta forma prevalecerá sobre otros medios probatorios, es decir, no le da al medio escrito la calidad de formali-dad obligatoria bajo sanción de nulidad, sino únicamente la de medio probatorio. Sin embargo, si el suministro se hiciera a título gratuito, sí deberá celebrarse por escrito, como formalidad indispensable bajo sanción de nulidad.

Tenemos entonces que en el caso del pri-mer párrafo del artículo 1605º, es decir, del suministro retribuido, la forma escrita no es una que deba respetarse bajo sanción de nulidad del acto, sino como simple medio probatorio. Por ello, no estaríamos ante la causal de nulidad prevista por el artículo 219º del Código. Sí lo estaremos en cambio, cuando se trate del suministro gratuito, pues el segundo párrafo del artículo 1605º sí dispone para este tipo de operación que se deberá cumplir con la forma escrita bajo sanción de nulidad.

Cabe señalar también, que es posible que las partes establezcan o pacten una determinada formalidad para sus operaciones, pero el incumplimiento de esta formalidad no constituye causal de nulidad de la operación.

• Cuando la ley lo declara nuloAdemás de las causales específicas que contiene el Código Civil, los actos jurí-dicos pueden caer en causal de nulidad cuando así lo señale expresamente una norma con rango de ley. Sobre esta causal tenemos múltiples ejemplos en diversos ámbitos.

Así por ejemplo, tenemos el artículo 38º de la Ley General de Sociedades referido a la nulidad de acuerdos societarios:

“Artículo 38°.- Nulidad de acuerdos societariosSon nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de publi-cidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios.

Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría ne-cesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias.

La nulidad se rige por lo dispuesto en los artículos 34°, 35° y 36°, salvo en cuanto al plazo establecido en el artículo 35° cuando esta ley señale expresamente un plazo más corto de caducidad”.

De la misma forma, tenemos al artículo 1º del Código de Defensa y Protección del Consumidor:

“Derechos de los consumidores

Artículo 1°.- Derechos de los consu-midores(…)

1.3 Es nula la renuncia a los derechos reco-nocidos por la presente norma, siendo nulo todo pacto en contrario”.

En materia de títulos valores, la Ley Nº 27287 prevé lo siguiente:

“Artículo 21°.- Nulidad del título valor por intereses ilegales21.1 Podrá deducirse la nulidad del título valor obtenido por el tenedor en represen-

tación o en pago de préstamos con intereses usurarios o prohibidos por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiera lugar, según la ley de la materia.

21.2 En caso de que el título valor que con-tenga tales intereses hubiera sido transferido, la nulidad señalada que no surja de su texto, no podrá invocarse contra el tenedor de buena fe que lo haya adquirido observando las normas que rigen su circulación”.

Como podemos apreciar, será necesario analizar en cada caso particular si, ade-más de las causales generales de nulidad previstas por el Código Civil, existen otras causales de nulidad señaladas por otras leyes.

• EnelcasodelartículoVdelTítuloPreliminar, salvo que la ley esta-blezca sanción diversa

El artículo V del Título Preliminar del Código Civil dispone lo siguiente:

“Artículo V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico

Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”.

Este inciso del artículo 219° se refiere a un supuesto de nulidad genérico, en la medida que la contravención a las leyes, al orden público o a las buenas costum-bres, constituye un supuesto abierto que deberá ser interpretado en cada caso particular. De alguna manera, se trata de una causal de nulidad de último nivel pues ante la inexistencia de causales de nulidad específicas, podrá analizarse la posible nulidad del acto jurídico en cues-tión sobre la base de este inciso.

7. Acción de nulidad y prescrip-ción

La nulidad puede ser invocada por las partes del acto, por el Ministerio Público e incluso de oficio por el juez.

La acción de nulidad, salvo disposición legal específica para determinados actos, tiene un plazo de prescripción de diez años, de conformidad con el artículo 2001° del Código Civil.