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“AÑO DEL FOMENTO A LAS EXPORTACIONES” Página 1 de 16 Resolución Ref. RIC-19-2018 Tipo de acción: Solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Tecnoelite, S.R.L., contra la Licitación Pública Nacional No. INAPA-CCC-LPN-2017-0004, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (denominada en lo adelante como INAPA o por su propio nombre indistintamente), para “la adquisición de 90,000 fundas de sulfato de aluminio grado A de 50 kilogramos cada una” La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales, específicamente de las previstas en el numeral 10 del artículo 36 y en el numeral 7 del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, en cuanto a la facultad de adoptar medidas cautelares oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución del recurso jerárquico, dicta la siguiente resolución:

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“AÑO DEL FOMENTO A LAS EXPORTACIONES”

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Resolución Ref. RIC-19-2018

Tipo de acción: Solicitud de medida cautelar

presentada por la razón social Tecnoelite, S.R.L.,

contra la Licitación Pública Nacional No.

INAPA-CCC-LPN-2017-0004, llevada a cabo por

el Instituto Nacional de Aguas Potables y

Alcantarillados (denominada en lo adelante

como INAPA o por su propio nombre

indistintamente), para “la adquisición de 90,000

fundas de sulfato de aluminio grado A de 50

kilogramos cada una”

La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración

Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto

de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad

de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes,

Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su

Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales,

específicamente de las previstas en el numeral 10 del artículo 36 y en el numeral 7 del artículo 67

de la Ley No. 340-06 y su modificación, en cuanto a la facultad de adoptar medidas cautelares

oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución del recurso jerárquico, dicta la siguiente

resolución:

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CONTENIDO

I. ANTECEDENTES .................................................................................................................................. 3

A. Descripción de la solicitud de medida cautelar presentada ...................................................... 3

B. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente ............................................................................. 3

C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido .............................................................................. 4

D. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas ...................................... 5

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CONTRATACIONES PÚBLICAS ......................................................................................................... 6

A. Competencia ..................................................................................................................................... 6

B. Respecto a la solicitud de medida cautelar incoada por la razón social Tecnoelite, S.R.L. .... 7

B.1. Apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris” .................................................................... 9

B.2 Peligro en la demora “Periculum in mora” ............................................................................ 10

B.3 Ponderación de daños posibles y la afectación del interés general .................................... 12

C. Consideraciones finales ................................................................................................................. 14

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I. ANTECEDENTES

A. Descripción de la solicitud de medida cautelar presentada

1) RESULTA: Que en fecha 2 de octubre de 2017, la razón social Tecnoelite, S.R.L., presentó ante

este Órgano Rector la instancia de su solicitud de medida cautelar tendente a suspender los efectos

del procedimiento de Licitación Pública Nacional No. INAPA-CCC-LPN-2017-0004 para “la

adquisición de 90,000 fundas de sulfato de aluminio grado A de 50 kilogramos cada una”, hasta tanto se

conozca el recurso jerárquico contra el Acta No. 009/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017,

emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del INAPA, que dio respuesta a su recurso

de impugnación contra el procedimiento de referencia, instancia en la que concluye lo siguiente:

“ Solicitamos encarecidamente que sea suspendido de manera urgente el proceso de Licitación

Pública Nacional No. INAPA-LPN-2017-0004 para la “adquisición de 90,000 fundas de sulfato de

aluminio grado A de 50 kilogramos cada uno”, de manera temporal y se evite la errada adjudicación

del mismo hasta tanto ña Dirección General de Contrataciones Públicas determine y enmiende lo que

consideramos una violación a las normas establecidas en los procesos de licitaciones públicas y se

nos otorgue la posibilidad de que sea conocía nuestra oferta económica y que realmente gane la

entidad que mejor precio y condiciones le brinden al país)”. (Sic)

B. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente

2) RESULTA: Que dentro de los argumentos expuestos por la razón social Tecnoelite, S.R.L., se

refieren más a elementos de fondo y no de la medida cautelar al señalar: 1) que los motivos por

los cuales fueron descalificados son totalmente inconscientes y violan cabalmente el manual de

procedimientos y; 2) que el INAPA no notificó a la razón social Tecnoelite, S.R.L., ninguna

comunicación de errores u omisiones de naturaleza subsanable y tampoco cargo en los portales

correspondientes alguna comunicación con relación a subsanación.

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C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido

3) RESULTA: Que a raíz de la referida solicitud, este Órgano Rector mediante la Comunicación

No. DGCP44-2017-005379 recibida por el INAPA en fecha 11 de diciembre de 2017, solicitó a dicha

institución remitir el escrito de defensa sobre lo planteado en la medida cautelar, otorgándole un

plazo de dos (2) días hábiles para tales fines.

4) RESULTA: Que en fecha 12 de diciembre de 2017, el INAPA presentó su escrito de defensa en

el que concluye lo siguiente:

“PRIMERO: Que se acoja como bueno y válido el presente escrito de defensa, por haber sido

interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con la ley y conforme al derecho; SEGUNDO: Que se

rechace la solicitud de medida cautelar intentada por la razón social Tecnoelite, S.R.L., introducido

en fecha dos (2) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por ende ese Órgano Rector, en contra

de los resultados realizados a su oferta técnica (sobre A), referente a la Licitación Pública Nacional

No. INAPA-CCC-LPN-2017-0004, para la adquisición de 90,000 fundas de sulfato de aluminio grado

A de 50 kilogramos cada una, en virtud de que ya al accionante, en fecha 18 de septiembre del año

2017, le fue notificada la resolución No. 09/2017, de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por el

Comité de Compras y Contrataciones del INAPA, por lo que ya se le dio respuesta a su recurso de

impugnación y el mismo debe recurrir a otras vías del derecho; TECERO: Declarar el proceso libre

de costas, en razón de la materia “.

5) RESULTA: Que los argumentos expuestos por el INAPA en su escrito de defensa se

circunscriben a elementos de fondo y no sobre la medida en los que indica que:

“1) que a la razón social Tecnoelite, S.R.L., se le informó que su empresa no había sido calificada para

la apertura del (sobre B) referente a la Licitación Pública Nacional No. INAPA-CCC-LPN-2017-0004,

para la “adquisición de 90,000 fundas de sulfato de aluminio grado A de 50 kilogramos cada una”,

en virtud de que su registro de proveedor del Estado no contempla el rubro de elementos y gases,

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conforme al numeral 2, del artículo 8 de la Ley 340-06, sobre Compras y Contrataciones; 2) que el

certificado de análisis o reporte de prueba de calidad presentado en su oferta, se evidencia que no

contiene los parámetros solicitados en el pliego de condiciones; 3) que los motivos antes expuestos

no son subsanables conforme al pliego de condiciones en el ítem 2.14, literal B”.

6) RESULTA: Que agotados los plazos para la recepción e instrucción del expediente, este Órgano

Rector procedió a revisar cada uno de los documentos en su poder para decidir sobre la solicitud

de medida cautelar de la cual esta apoderado este Órgano Rector.

D. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas

7) RESULTA: Que los documento depositados en el trámite de la solicitud de medida cautelar,

son los siguientes:

i. La solicitud de medida cautelar interpuesta por la razón social Tecnoelite, S.R.L. en contra

del procedimiento INAPA-CCC-LPN-2017-0004 en fecha 2 de octubre de 2017.

ii. La comunicación No. DGCP44-2017-005379 de esta Dirección General de Contrataciones

Públicas, relativa a la solicitud de presentación de escrito de defensa, recibida por el INAPA

en fecha 11 de diciembre de 2017.

iii. El escrito de defensa ante la solicitud de medida cautelar interpuesta por la razón social

Tecnoelite, S.R.L., presentada por el INAPA, en fecha 12 de diciembre de 2017.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CONTRATACIONES PÚBLICAS

A. Competencia

1) CONSIDERANDO: Que el numeral 6) del artículo 36 de la Ley No. 340-06 sobre compras y

contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006 y su

modificación contenida en la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006 da plena facultad a

este Órgano Rector de: “verificar que en las entidades comprendidas en el ámbito de la ley se

apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, las

normas establecidas por esta ley, sus reglamentos, así como las políticas, planes, programas y

metodologías”.

2) CONSIDERANDO: Que el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado

en la Constitución de la República en su artículo 69 reconoce que:

“Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela

judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas

que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; […] 10)

Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

3) CONSIDERANDO: Que la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones

con la Administración y de Procedimiento Administrativo de fecha 6 de agosto de 2013, faculta a

la Administración en su artículo 25 a que: “[…] en los casos establecidos por las leyes a adoptar,

razonada y motivadamente, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime

pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que, en el caso, ponga fin al procedimiento”.

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4) CONSIDERANDO: Que así mismo el artículo 50 de la citada Ley establece:

“el órgano administrativo ante el cual se recurra un acto administrativo podrá, de oficio o a petición

de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera

causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad de pleno

derecho del acto, pudiendo exigir la constitución previa de una garantía”.

5) CONSIDERANDO: Que el numeral 10) del artículo 36 y el numeral 7 del artículo 67 de la Ley

No. 340-06 y su modificación establecen que el Órgano Rector tiene la atribución de tomar

medidas cautelares oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una impugnación

para preservar la oportunidad de corregir un incumplimiento potencial de dicha ley y su

Reglamento de Aplicación No. 543-12, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato

o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado.

B. Respecto a la solicitud de medida cautelar incoada por la razón social Tecnoelite, S.R.L.

6) CONSIDERANDO: Que conforme a los considerandos referidos, este Órgano Rector tiene la

facultad de imponer medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, que permitan garantizar

la efectividad y el cumplimiento de las resoluciones que se dicten respecto de una impugnación a

un proceso de compra y contratación en el marco de la Ley No. 340-06 y su modificación con lo

cual garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso al que se debe la Administración

Pública.

7) CONSIDERANDO: Que con la aplicación de las medidas cautelares este Órgano Rector tiene

como finalidad evitar que durante el plazo que demore la resolución que dé respuesta a una

impugnación sobre un proceso de selección, el derecho reclamado sufra un daño de tales

características que resulte imposible o muy difícil repararlo, en caso de una decisión a favor del

recurrente.

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8) CONSIDERANDO: Que la solicitud de medida cautelar tiene como objeto que sean

suspendidos los efectos de la Licitación Pública Nacional No. INAPA-CCC-LPN-2017-0004, hasta

tanto se decida el recurso jerárquico de la razón social Tecnoelite, S.R.L., y atendiendo a la facultad

otorgada por la normativa antes señalada, procede que este Órgano Rector se pronuncie sobre la

referida solicitud de suspensión.

9) CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley No.

107-13, los actos administrativos válidamente adoptados tienen una presunción “iuris tantum” de

validez que los hace ejecutorios a partir de su emisión o la notificación a los terceros que afecte

desfavorablemente. Así, dicha presunción legal presupone que recaiga sobre el solicitante la carga

de señalar argumentos y aportar evidencias y elementos probatorios tendentes a destruir dicha

presunción.

10) CONSIDERANDO: Que la ejecutoriedad de los actos administrativos solo puede ser

suspendida mediante otro acto administrativo válidamente dictado por la autoridad competente,

como es el caso de este Órgano Rector en materia de compras y contrataciones públicas o mediante

decisión judicial rendida al efecto por el órgano jurisdiccional correspondiente.

11) CONSIDERANDO: Que para que este Órgano Rector aplique las medidas cautelares

tendentes a suspender un procedimiento de compra o contratación, sin importar la fase en que se

encuentre, siempre y cuando se esté conociendo de un recurso de impugnación, jerárquico o

investigación con relación a un procedimiento, se requiere la ponderación de requisitos

fundamentales, entre ellos: 1) La apariencia del buen derecho “Fumus Boni Iuris”; 2) peligro en la

demora “Periculum in mora” y; 3) la no afectación del interés general. Los cuales debe ser

examinados respecto a ambas solicitudes.

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B.1. Apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris”

12) CONSIDERANDO: Que por lo anterior, este Órgano Rector al momento de decidir sobre una

medida cautelar que suspenda los efectos que caracterizan a los actos administrativos, debe

ponderar la existencia de una serie de elementos, entre ellos, como es la especie, si la solicitud de

medida cautelar se presenta sobre aspectos “prima facie” verosímiles.

13) CONSIDERANDO: Que la doctrina “ius administrativista” conoce como apariencia de buen

derecho “fumus boni iuris” del accionante, cuando este presenta “primera facie” elementos y

aspectos verosímiles, es decir, que es necesario que se acredite la probabilidad o fundada

posibilidad de que el derecho que se reclama exista o tenga apariencia de verdadero, el cual debe

surgir de manera manifiesta de los elementos expuestos en la impugnación o en el recurso

jerárquico presentado, según sea el caso.

14) CONSIDERANDO: Que al respecto, el magistrado Argenis García del Rosario ya estableció

que: “(…) en estos casos el juez actúa en un plano de expectativa de que el derecho de la parte

peticionante realmente existe, no como un aspecto de que se trate de un derecho incontestable, lo

cual solo se puede lograr bajo el beneficio de la autoridad de la cosa juzgada con el fallo de

fondo”1.

15) CONSIDERANDO: Que la razón social Tecnoelite, S.R.L., en su instancia solicita que como

medida cautelar se suspenda la continuación de la Licitación Pública Nacional No. INAPA-CCC-

LPN-2017-0004, bajo los fundamentos descritos en el Resulta 2) de la presente resolución.

16) CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que para la adopción de una medida cautelar se debe

verificar la apariencia de buen derecho, no lo es menos que dicha apreciación debe ser superficial,

1 García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Administrativo. Primera Edición. Santo Domingo, Poder Judicial, 2016, p. 202.

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es decir, que debe de poder valorar la verosimilitud de los argumentos de la parte accionante sin

tocar aspectos de fondo de los actos controvertidos.

17) CONSIDERANDO: Que respecto a la apariencia del buen derecho, la jurisprudencia

considera que

“(…) permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los

incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día se declare en la sentencia definitiva,

entre otros factores, las posiciones de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión a los

meros fines de la tutela cautelar“2.

18) CONSIDERANDO: Que por su parte el Instituto Nacional de Aguas Potables y

Alcantarillados (INAPA), presenta como alegatos aquellos descritos en el Resulta 5) de la presente

resolución.

19) CONSIDERANDO: Que del mismo modo, la razón social Tecnoelite, S.R.L., solo expresa

argumentos y alegatos de una mala evaluación realizada por el INAPA y la falta de notificación

en la etapa de subsanación de errores u omisiones de naturaleza subsanable

20) CONSIDERANDO: Que tomando como base los alegatos presentados por la recurrente

resulta imposible para este Órgano Rector ponderar "prima facie" la existencia de apariencia de

buen derecho sin abocarse a conocer el fondo de los argumentos plasmados por la solicitante.

B.2 Peligro en la demora “Periculum in mora”

21) CONSIDERANDO: Que en adición al elemento de apariencia de buen derecho y como se

refirió anteriormente, para la imposición de las medidas cautelares es necesario que exista la

2Sentencia TS, Sala III del 14 de diciembre de 2015, Tribunal Supremo de Madrid.

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probabilidad de producirse un daño irreversible ocasionado por la demora en obtener una

respuesta sobre la resolución ante la denuncia, es decir, que exista un peligro en la demora

“periculum in mora”.

22) CONSIDERANDO: Que en Derecho Administrativo se ha reconocido que, si no existe peligro

a sufrir un daño irreversible, que cautelarmente hay que evitar para que el objeto del proceso se

mantenga íntegro durante el tiempo que dure, no hay lugar a medidas cautelares.

23) CONSIDERANDO: Que por lo anterior, para adoptar una medida cautelar hay que tener en

cuenta que los daños derivados de la ejecución del acto administrativo reclamado sean

irreversibles e impidan la efectividad de una hipotética resolución favorable, debido al paso del

tiempo.

24) CONSIDERANDO: Que el peligro en la demora ha sido definido como: “(…) la urgencia para

evitar que la demora en la resolución del pleito principal cause perjuicios apreciables”3.

25) CONSIDERANDO: Que dicha probabilidad de daño irreversible debe mostrarse con base a

las pruebas aportadas por la parte accionante, por lo que quién solicita la medida cautelar debe

fundamentar su demanda en elementos de pruebas suficientes para la adopción de la medida

cautelar.

26) CONSIDERANDO: Que en el caso que se trata, la razón social Tecnoelite, S.R.L., no motivó

la urgencia de la solicitud de medida cautelar, sino que solo expuso los argumentos y alegatos de

una mala evaluación realizada por el INAPA y la falta de notificación en la etapa de subsanación

3 García De Enterría Eduardo y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. T.II, Madrid, Civitas, 1998, p. 628.

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de errores u omisiones de naturaleza subsanable, sin aportar ningún elemento probatorio para

poder respaldar dichos argumentos.

27) CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior, este Órgano Rector ha podido verificar que

no se verá afectado irreversiblemente el derecho de la reclamante en el plazo que demore la

decisión de fondo, toda vez que, en caso de recibir una resolución estimativa de su recurso, la

razón social Tecnoelite, S.R.L., tendría la posibilidad de hacerla ejecutoria, atendiendo al hecho de

que según el cronograma del Pliego de Condiciones la última entrega se realizará el 13 de agosto

de 2018.

28) CONSIDERANDO: Que además este Órgano Rector es de apreciación que en este caso el

peligro en la demora va de la mano con la apariencia de buen derecho, y al no cumplirse con el

primer requisito, tampoco ha podido demostrarse el peligro en la demora4.

B.3 Ponderación de daños posibles y la afectación del interés general

29) CONSIDERANDO: Que la Administración con cada una de sus actuaciones está llamada a

satisfacer el interés general, por lo que es pertinente que para adoptar una medida cautelar que

suspenda alguna actuación este Órgano Rector pondere los intereses en juego.

30) CONSIDERANDO: Que conforme a la doctrina administrativista más aceptada “(…) al

órgano jurisdiccional le corresponde realizar una ponderación de los intereses en presencia, con

el objeto de evitar que al tutelar un interés individual, no se ocasione un perjuicio al interés

4 Véase las Resoluciones Nos. 7-2017 de la Dirección General de Contrataciones Públicas d/f 17.1.2017, considerando No. 29 y RIC-17-2018 d/f 4.9.2018, considerando 27.

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general, es por ello, que tal valoración no puede establecerse apriorísticamente, sino analizando

cada caso en concreto”5.

31) CONSIDERANDO: Respecto al interés público, el magistrado Del Rosario explica que “(...)

supone que con la medida a adoptar no se lesione sensiblemente la tranquilidad social ni se le

cause un mal mayor a la sociedad que se trata de proteger”6. En adición, el jurista Ramiro Simón

Padrós ha indicado: “(...) el criterio del interés público no puede admitirse sin más, debiendo por

el contrario indagarse –en cada caso- la efectiva presencia de las razones de interés general que

imponen la ejecución inmediata del acto administrativo7”.

32) CONSIDERANDO: Que esa ponderación debe estar llamada a evitar que, al momento de

garantizar un derecho o interés particular, se ocasione un perjuicio de igual o peor magnitud al

interés general. Es decir, procede que se ponderen si otros intereses distintos a los de la solicitante

puedan sufrir, como consecuencia de la adopción de la medida, un daño de las mismas o peores

características del que con la medida se trata de evitar, es decir, de difícil o imposible reparación.

33) CONSIDERANDO: Que en ese sentido la no afectación a terceros, no es más que la

contraposición de los intereses del colectivo y el interés del particular en juego. Este último

requisito pondera muy detalladamente que el interés general no se vea afectado ante la eventual

decisión provisional, dado el entendido anterior, la razón social Tecnoelite, S.R.L., debió mostrar

esa afectación a los intereses de terceros o que con la suspensión también se estarían garantizado

el interés general, sin embargo, ninguno de las dos situaciones fue comprobadas por este Órgano

Rector en la presente solicitud.

5 Hernández-Mendible, Víctor Rafael. El desarrollo de las Medidas Cautelares en el proceso administrativo en Venezuela. Congreso Iberoamericano de Derecho Administrativo. Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá. Ciudad de Panamá, septiembre, 2009, p23. 6 García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Administrativo, op. cit., p. 205. 7 Simón Padrós, Ramiro. La tutela cautelar en la jurisdicción contenciosa administrativa., p. 292., citado por Cassagne, Ezequiel. Las medidas cautelares contra la administración. Segunda Edición. Buenos Aires, 2007, p. 343

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C. Consideraciones finales

34) CONSIDERANDO: Luego del análisis realizado por esta Dirección General de

Contrataciones Públicas a los documentos que integran la solicitud de medida y el escrito de

defensa de la parte involucrada, no se ha podido constatar los elementos que admitan una

solicitud de medida cautelar, sin embargo, si este Órgano Rector en la resolución de fondo verifica

alguna violación a la Ley No. 340-06 y su modificación, y confirma uno de los alegatos presentados

por el solicitante en su recurso jerárquico, emitirá la decisión que corresponda conforme a

derecho.

35) CONSIDERANDO: Que por las motivaciones expuestas, al comprobarse que no se

advirtieron los elementos que admitan una solicitud de medida cautelar, y que si se suspende el

proceso se afectaría el interés general de la colectividad, no procede suspender la Licitación

Pública Nacional No. INAPA-CCC-LPN-2017-0004.

VISTA: La Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y

concesiones de fecha 18 de agosto de 2006 y su modificación contenida en la Ley No. 449-6, de

fecha 6 de diciembre de 2006.

VISTA: La Ley No. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la

Administración y de procedimiento administrativo de fecha 6 de agosto de 2013.

VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06 y su modificación, aprobado mediante

Decreto No. 543-12, de fecha 6 de septiembre del 2012.

En tal sentido, y en atención a los hechos presentados, y en cumplimiento de lo establecido en el

artículo 69 de la Constitución Dominicana, el numeral 10) del artículo 36 y el numeral 7) del

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artículo 67 de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y

concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006 y su modificación contenida en la Ley No. 449-06 de

fecha 6 de diciembre de 2006 y, el artículo 25 de la Ley No. 107-13, sobre Derechos de las personas

en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto

de 2013, esta Dirección General de Contrataciones Públicas dicta la siguiente Resolución:

R E S U E L V E:

PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la

razón social Tecnoelite, S.R.L., tendente a suspender los efectos del procedimiento de Licitación

Pública Nacional No. INAPA-CCC-LPN-2017-0004 para “la adquisición de 90,000 fundas de sulfato

de aluminio grado A de 50 kilogramos cada una”, por haber sido realizada de acuerdo a las

formalidades requeridas por la normativa.

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la

razón social Tecnoelite, S.R.L., tendente a suspender la Licitación Pública Nacional No. INAPA-

CCC-LPN-2017-0004, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados

(INAPA) para “la adquisición de 90,000 fundas de sulfato de aluminio grado A de 50 kilogramos cada

una”, toda vez que este Órgano Rector, para verificar si hay apariencia de buen derecho, requiere

de un examen de fondo del recurso que no puede realizarse preliminarmente, además no ha sido

probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo y tampoco el daño que ocasionaría

al interés general el no suspender el procedimiento o de que éste se garantizaría efectivamente

solo si se suspendiese.

TERCERO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución al Instituto Nacional de

Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), para su conocimiento y fines de lugar.

Page 16: AÑO DEL FOMENTO A LAS EXPORTACIONES · de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano,

“AÑO DEL FOMENTO A LAS EXPORTACIONES”

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CUARTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a la razón social Tecnoelite,

S.R.L., para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a la Contraloría General de la

República y a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, para su conocimiento y fines de

lugar.

SEXTO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en los portales electrónicos administrados

por este Órgano Rector.

Esta resolución no es definitiva en sede administrativa y contra la misma cabe interponer 1)

solicitud de variación de medida cautelar ante esta misma Dirección General de Contrataciones

Públicas; o 2) recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo,

dentro del plazo de 30 días a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley No. 13-07 y artículo 1 de la Ley No.

1494.

DADA Y FIRMADA por la Dra. Yokasta Guzmán Santos, Directora General de la Dirección

General de Contrataciones Públicas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito

Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de octubre del año dos

mil dieciocho (2018).

YG/yc/mr