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“AÑO DEL FOMENTO A LAS EXPORTACIONES”
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Resolución Ref. RIC-19-2018
Tipo de acción: Solicitud de medida cautelar
presentada por la razón social Tecnoelite, S.R.L.,
contra la Licitación Pública Nacional No.
INAPA-CCC-LPN-2017-0004, llevada a cabo por
el Instituto Nacional de Aguas Potables y
Alcantarillados (denominada en lo adelante
como INAPA o por su propio nombre
indistintamente), para “la adquisición de 90,000
fundas de sulfato de aluminio grado A de 50
kilogramos cada una”
La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración
Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto
de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad
de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su
Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales,
específicamente de las previstas en el numeral 10 del artículo 36 y en el numeral 7 del artículo 67
de la Ley No. 340-06 y su modificación, en cuanto a la facultad de adoptar medidas cautelares
oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución del recurso jerárquico, dicta la siguiente
resolución:
“AÑO DEL FOMENTO A LAS EXPORTACIONES”
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CONTENIDO
I. ANTECEDENTES .................................................................................................................................. 3
A. Descripción de la solicitud de medida cautelar presentada ...................................................... 3
B. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente ............................................................................. 3
C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido .............................................................................. 4
D. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas ...................................... 5
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS ......................................................................................................... 6
A. Competencia ..................................................................................................................................... 6
B. Respecto a la solicitud de medida cautelar incoada por la razón social Tecnoelite, S.R.L. .... 7
B.1. Apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris” .................................................................... 9
B.2 Peligro en la demora “Periculum in mora” ............................................................................ 10
B.3 Ponderación de daños posibles y la afectación del interés general .................................... 12
C. Consideraciones finales ................................................................................................................. 14
“AÑO DEL FOMENTO A LAS EXPORTACIONES”
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I. ANTECEDENTES
A. Descripción de la solicitud de medida cautelar presentada
1) RESULTA: Que en fecha 2 de octubre de 2017, la razón social Tecnoelite, S.R.L., presentó ante
este Órgano Rector la instancia de su solicitud de medida cautelar tendente a suspender los efectos
del procedimiento de Licitación Pública Nacional No. INAPA-CCC-LPN-2017-0004 para “la
adquisición de 90,000 fundas de sulfato de aluminio grado A de 50 kilogramos cada una”, hasta tanto se
conozca el recurso jerárquico contra el Acta No. 009/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017,
emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del INAPA, que dio respuesta a su recurso
de impugnación contra el procedimiento de referencia, instancia en la que concluye lo siguiente:
“ Solicitamos encarecidamente que sea suspendido de manera urgente el proceso de Licitación
Pública Nacional No. INAPA-LPN-2017-0004 para la “adquisición de 90,000 fundas de sulfato de
aluminio grado A de 50 kilogramos cada uno”, de manera temporal y se evite la errada adjudicación
del mismo hasta tanto ña Dirección General de Contrataciones Públicas determine y enmiende lo que
consideramos una violación a las normas establecidas en los procesos de licitaciones públicas y se
nos otorgue la posibilidad de que sea conocía nuestra oferta económica y que realmente gane la
entidad que mejor precio y condiciones le brinden al país)”. (Sic)
B. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente
2) RESULTA: Que dentro de los argumentos expuestos por la razón social Tecnoelite, S.R.L., se
refieren más a elementos de fondo y no de la medida cautelar al señalar: 1) que los motivos por
los cuales fueron descalificados son totalmente inconscientes y violan cabalmente el manual de
procedimientos y; 2) que el INAPA no notificó a la razón social Tecnoelite, S.R.L., ninguna
comunicación de errores u omisiones de naturaleza subsanable y tampoco cargo en los portales
correspondientes alguna comunicación con relación a subsanación.
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C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido
3) RESULTA: Que a raíz de la referida solicitud, este Órgano Rector mediante la Comunicación
No. DGCP44-2017-005379 recibida por el INAPA en fecha 11 de diciembre de 2017, solicitó a dicha
institución remitir el escrito de defensa sobre lo planteado en la medida cautelar, otorgándole un
plazo de dos (2) días hábiles para tales fines.
4) RESULTA: Que en fecha 12 de diciembre de 2017, el INAPA presentó su escrito de defensa en
el que concluye lo siguiente:
“PRIMERO: Que se acoja como bueno y válido el presente escrito de defensa, por haber sido
interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con la ley y conforme al derecho; SEGUNDO: Que se
rechace la solicitud de medida cautelar intentada por la razón social Tecnoelite, S.R.L., introducido
en fecha dos (2) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por ende ese Órgano Rector, en contra
de los resultados realizados a su oferta técnica (sobre A), referente a la Licitación Pública Nacional
No. INAPA-CCC-LPN-2017-0004, para la adquisición de 90,000 fundas de sulfato de aluminio grado
A de 50 kilogramos cada una, en virtud de que ya al accionante, en fecha 18 de septiembre del año
2017, le fue notificada la resolución No. 09/2017, de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por el
Comité de Compras y Contrataciones del INAPA, por lo que ya se le dio respuesta a su recurso de
impugnación y el mismo debe recurrir a otras vías del derecho; TECERO: Declarar el proceso libre
de costas, en razón de la materia “.
5) RESULTA: Que los argumentos expuestos por el INAPA en su escrito de defensa se
circunscriben a elementos de fondo y no sobre la medida en los que indica que:
“1) que a la razón social Tecnoelite, S.R.L., se le informó que su empresa no había sido calificada para
la apertura del (sobre B) referente a la Licitación Pública Nacional No. INAPA-CCC-LPN-2017-0004,
para la “adquisición de 90,000 fundas de sulfato de aluminio grado A de 50 kilogramos cada una”,
en virtud de que su registro de proveedor del Estado no contempla el rubro de elementos y gases,
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conforme al numeral 2, del artículo 8 de la Ley 340-06, sobre Compras y Contrataciones; 2) que el
certificado de análisis o reporte de prueba de calidad presentado en su oferta, se evidencia que no
contiene los parámetros solicitados en el pliego de condiciones; 3) que los motivos antes expuestos
no son subsanables conforme al pliego de condiciones en el ítem 2.14, literal B”.
6) RESULTA: Que agotados los plazos para la recepción e instrucción del expediente, este Órgano
Rector procedió a revisar cada uno de los documentos en su poder para decidir sobre la solicitud
de medida cautelar de la cual esta apoderado este Órgano Rector.
D. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas
7) RESULTA: Que los documento depositados en el trámite de la solicitud de medida cautelar,
son los siguientes:
i. La solicitud de medida cautelar interpuesta por la razón social Tecnoelite, S.R.L. en contra
del procedimiento INAPA-CCC-LPN-2017-0004 en fecha 2 de octubre de 2017.
ii. La comunicación No. DGCP44-2017-005379 de esta Dirección General de Contrataciones
Públicas, relativa a la solicitud de presentación de escrito de defensa, recibida por el INAPA
en fecha 11 de diciembre de 2017.
iii. El escrito de defensa ante la solicitud de medida cautelar interpuesta por la razón social
Tecnoelite, S.R.L., presentada por el INAPA, en fecha 12 de diciembre de 2017.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS
A. Competencia
1) CONSIDERANDO: Que el numeral 6) del artículo 36 de la Ley No. 340-06 sobre compras y
contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006 y su
modificación contenida en la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006 da plena facultad a
este Órgano Rector de: “verificar que en las entidades comprendidas en el ámbito de la ley se
apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, las
normas establecidas por esta ley, sus reglamentos, así como las políticas, planes, programas y
metodologías”.
2) CONSIDERANDO: Que el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado
en la Constitución de la República en su artículo 69 reconoce que:
“Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela
judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas
que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; […] 10)
Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
3) CONSIDERANDO: Que la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones
con la Administración y de Procedimiento Administrativo de fecha 6 de agosto de 2013, faculta a
la Administración en su artículo 25 a que: “[…] en los casos establecidos por las leyes a adoptar,
razonada y motivadamente, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime
pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que, en el caso, ponga fin al procedimiento”.
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4) CONSIDERANDO: Que así mismo el artículo 50 de la citada Ley establece:
“el órgano administrativo ante el cual se recurra un acto administrativo podrá, de oficio o a petición
de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera
causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad de pleno
derecho del acto, pudiendo exigir la constitución previa de una garantía”.
5) CONSIDERANDO: Que el numeral 10) del artículo 36 y el numeral 7 del artículo 67 de la Ley
No. 340-06 y su modificación establecen que el Órgano Rector tiene la atribución de tomar
medidas cautelares oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una impugnación
para preservar la oportunidad de corregir un incumplimiento potencial de dicha ley y su
Reglamento de Aplicación No. 543-12, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato
o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado.
B. Respecto a la solicitud de medida cautelar incoada por la razón social Tecnoelite, S.R.L.
6) CONSIDERANDO: Que conforme a los considerandos referidos, este Órgano Rector tiene la
facultad de imponer medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, que permitan garantizar
la efectividad y el cumplimiento de las resoluciones que se dicten respecto de una impugnación a
un proceso de compra y contratación en el marco de la Ley No. 340-06 y su modificación con lo
cual garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso al que se debe la Administración
Pública.
7) CONSIDERANDO: Que con la aplicación de las medidas cautelares este Órgano Rector tiene
como finalidad evitar que durante el plazo que demore la resolución que dé respuesta a una
impugnación sobre un proceso de selección, el derecho reclamado sufra un daño de tales
características que resulte imposible o muy difícil repararlo, en caso de una decisión a favor del
recurrente.
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8) CONSIDERANDO: Que la solicitud de medida cautelar tiene como objeto que sean
suspendidos los efectos de la Licitación Pública Nacional No. INAPA-CCC-LPN-2017-0004, hasta
tanto se decida el recurso jerárquico de la razón social Tecnoelite, S.R.L., y atendiendo a la facultad
otorgada por la normativa antes señalada, procede que este Órgano Rector se pronuncie sobre la
referida solicitud de suspensión.
9) CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley No.
107-13, los actos administrativos válidamente adoptados tienen una presunción “iuris tantum” de
validez que los hace ejecutorios a partir de su emisión o la notificación a los terceros que afecte
desfavorablemente. Así, dicha presunción legal presupone que recaiga sobre el solicitante la carga
de señalar argumentos y aportar evidencias y elementos probatorios tendentes a destruir dicha
presunción.
10) CONSIDERANDO: Que la ejecutoriedad de los actos administrativos solo puede ser
suspendida mediante otro acto administrativo válidamente dictado por la autoridad competente,
como es el caso de este Órgano Rector en materia de compras y contrataciones públicas o mediante
decisión judicial rendida al efecto por el órgano jurisdiccional correspondiente.
11) CONSIDERANDO: Que para que este Órgano Rector aplique las medidas cautelares
tendentes a suspender un procedimiento de compra o contratación, sin importar la fase en que se
encuentre, siempre y cuando se esté conociendo de un recurso de impugnación, jerárquico o
investigación con relación a un procedimiento, se requiere la ponderación de requisitos
fundamentales, entre ellos: 1) La apariencia del buen derecho “Fumus Boni Iuris”; 2) peligro en la
demora “Periculum in mora” y; 3) la no afectación del interés general. Los cuales debe ser
examinados respecto a ambas solicitudes.
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B.1. Apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris”
12) CONSIDERANDO: Que por lo anterior, este Órgano Rector al momento de decidir sobre una
medida cautelar que suspenda los efectos que caracterizan a los actos administrativos, debe
ponderar la existencia de una serie de elementos, entre ellos, como es la especie, si la solicitud de
medida cautelar se presenta sobre aspectos “prima facie” verosímiles.
13) CONSIDERANDO: Que la doctrina “ius administrativista” conoce como apariencia de buen
derecho “fumus boni iuris” del accionante, cuando este presenta “primera facie” elementos y
aspectos verosímiles, es decir, que es necesario que se acredite la probabilidad o fundada
posibilidad de que el derecho que se reclama exista o tenga apariencia de verdadero, el cual debe
surgir de manera manifiesta de los elementos expuestos en la impugnación o en el recurso
jerárquico presentado, según sea el caso.
14) CONSIDERANDO: Que al respecto, el magistrado Argenis García del Rosario ya estableció
que: “(…) en estos casos el juez actúa en un plano de expectativa de que el derecho de la parte
peticionante realmente existe, no como un aspecto de que se trate de un derecho incontestable, lo
cual solo se puede lograr bajo el beneficio de la autoridad de la cosa juzgada con el fallo de
fondo”1.
15) CONSIDERANDO: Que la razón social Tecnoelite, S.R.L., en su instancia solicita que como
medida cautelar se suspenda la continuación de la Licitación Pública Nacional No. INAPA-CCC-
LPN-2017-0004, bajo los fundamentos descritos en el Resulta 2) de la presente resolución.
16) CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que para la adopción de una medida cautelar se debe
verificar la apariencia de buen derecho, no lo es menos que dicha apreciación debe ser superficial,
1 García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Administrativo. Primera Edición. Santo Domingo, Poder Judicial, 2016, p. 202.
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es decir, que debe de poder valorar la verosimilitud de los argumentos de la parte accionante sin
tocar aspectos de fondo de los actos controvertidos.
17) CONSIDERANDO: Que respecto a la apariencia del buen derecho, la jurisprudencia
considera que
“(…) permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los
incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día se declare en la sentencia definitiva,
entre otros factores, las posiciones de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión a los
meros fines de la tutela cautelar“2.
18) CONSIDERANDO: Que por su parte el Instituto Nacional de Aguas Potables y
Alcantarillados (INAPA), presenta como alegatos aquellos descritos en el Resulta 5) de la presente
resolución.
19) CONSIDERANDO: Que del mismo modo, la razón social Tecnoelite, S.R.L., solo expresa
argumentos y alegatos de una mala evaluación realizada por el INAPA y la falta de notificación
en la etapa de subsanación de errores u omisiones de naturaleza subsanable
20) CONSIDERANDO: Que tomando como base los alegatos presentados por la recurrente
resulta imposible para este Órgano Rector ponderar "prima facie" la existencia de apariencia de
buen derecho sin abocarse a conocer el fondo de los argumentos plasmados por la solicitante.
B.2 Peligro en la demora “Periculum in mora”
21) CONSIDERANDO: Que en adición al elemento de apariencia de buen derecho y como se
refirió anteriormente, para la imposición de las medidas cautelares es necesario que exista la
2Sentencia TS, Sala III del 14 de diciembre de 2015, Tribunal Supremo de Madrid.
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probabilidad de producirse un daño irreversible ocasionado por la demora en obtener una
respuesta sobre la resolución ante la denuncia, es decir, que exista un peligro en la demora
“periculum in mora”.
22) CONSIDERANDO: Que en Derecho Administrativo se ha reconocido que, si no existe peligro
a sufrir un daño irreversible, que cautelarmente hay que evitar para que el objeto del proceso se
mantenga íntegro durante el tiempo que dure, no hay lugar a medidas cautelares.
23) CONSIDERANDO: Que por lo anterior, para adoptar una medida cautelar hay que tener en
cuenta que los daños derivados de la ejecución del acto administrativo reclamado sean
irreversibles e impidan la efectividad de una hipotética resolución favorable, debido al paso del
tiempo.
24) CONSIDERANDO: Que el peligro en la demora ha sido definido como: “(…) la urgencia para
evitar que la demora en la resolución del pleito principal cause perjuicios apreciables”3.
25) CONSIDERANDO: Que dicha probabilidad de daño irreversible debe mostrarse con base a
las pruebas aportadas por la parte accionante, por lo que quién solicita la medida cautelar debe
fundamentar su demanda en elementos de pruebas suficientes para la adopción de la medida
cautelar.
26) CONSIDERANDO: Que en el caso que se trata, la razón social Tecnoelite, S.R.L., no motivó
la urgencia de la solicitud de medida cautelar, sino que solo expuso los argumentos y alegatos de
una mala evaluación realizada por el INAPA y la falta de notificación en la etapa de subsanación
3 García De Enterría Eduardo y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. T.II, Madrid, Civitas, 1998, p. 628.
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de errores u omisiones de naturaleza subsanable, sin aportar ningún elemento probatorio para
poder respaldar dichos argumentos.
27) CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior, este Órgano Rector ha podido verificar que
no se verá afectado irreversiblemente el derecho de la reclamante en el plazo que demore la
decisión de fondo, toda vez que, en caso de recibir una resolución estimativa de su recurso, la
razón social Tecnoelite, S.R.L., tendría la posibilidad de hacerla ejecutoria, atendiendo al hecho de
que según el cronograma del Pliego de Condiciones la última entrega se realizará el 13 de agosto
de 2018.
28) CONSIDERANDO: Que además este Órgano Rector es de apreciación que en este caso el
peligro en la demora va de la mano con la apariencia de buen derecho, y al no cumplirse con el
primer requisito, tampoco ha podido demostrarse el peligro en la demora4.
B.3 Ponderación de daños posibles y la afectación del interés general
29) CONSIDERANDO: Que la Administración con cada una de sus actuaciones está llamada a
satisfacer el interés general, por lo que es pertinente que para adoptar una medida cautelar que
suspenda alguna actuación este Órgano Rector pondere los intereses en juego.
30) CONSIDERANDO: Que conforme a la doctrina administrativista más aceptada “(…) al
órgano jurisdiccional le corresponde realizar una ponderación de los intereses en presencia, con
el objeto de evitar que al tutelar un interés individual, no se ocasione un perjuicio al interés
4 Véase las Resoluciones Nos. 7-2017 de la Dirección General de Contrataciones Públicas d/f 17.1.2017, considerando No. 29 y RIC-17-2018 d/f 4.9.2018, considerando 27.
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general, es por ello, que tal valoración no puede establecerse apriorísticamente, sino analizando
cada caso en concreto”5.
31) CONSIDERANDO: Respecto al interés público, el magistrado Del Rosario explica que “(...)
supone que con la medida a adoptar no se lesione sensiblemente la tranquilidad social ni se le
cause un mal mayor a la sociedad que se trata de proteger”6. En adición, el jurista Ramiro Simón
Padrós ha indicado: “(...) el criterio del interés público no puede admitirse sin más, debiendo por
el contrario indagarse –en cada caso- la efectiva presencia de las razones de interés general que
imponen la ejecución inmediata del acto administrativo7”.
32) CONSIDERANDO: Que esa ponderación debe estar llamada a evitar que, al momento de
garantizar un derecho o interés particular, se ocasione un perjuicio de igual o peor magnitud al
interés general. Es decir, procede que se ponderen si otros intereses distintos a los de la solicitante
puedan sufrir, como consecuencia de la adopción de la medida, un daño de las mismas o peores
características del que con la medida se trata de evitar, es decir, de difícil o imposible reparación.
33) CONSIDERANDO: Que en ese sentido la no afectación a terceros, no es más que la
contraposición de los intereses del colectivo y el interés del particular en juego. Este último
requisito pondera muy detalladamente que el interés general no se vea afectado ante la eventual
decisión provisional, dado el entendido anterior, la razón social Tecnoelite, S.R.L., debió mostrar
esa afectación a los intereses de terceros o que con la suspensión también se estarían garantizado
el interés general, sin embargo, ninguno de las dos situaciones fue comprobadas por este Órgano
Rector en la presente solicitud.
5 Hernández-Mendible, Víctor Rafael. El desarrollo de las Medidas Cautelares en el proceso administrativo en Venezuela. Congreso Iberoamericano de Derecho Administrativo. Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá. Ciudad de Panamá, septiembre, 2009, p23. 6 García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Administrativo, op. cit., p. 205. 7 Simón Padrós, Ramiro. La tutela cautelar en la jurisdicción contenciosa administrativa., p. 292., citado por Cassagne, Ezequiel. Las medidas cautelares contra la administración. Segunda Edición. Buenos Aires, 2007, p. 343
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C. Consideraciones finales
34) CONSIDERANDO: Luego del análisis realizado por esta Dirección General de
Contrataciones Públicas a los documentos que integran la solicitud de medida y el escrito de
defensa de la parte involucrada, no se ha podido constatar los elementos que admitan una
solicitud de medida cautelar, sin embargo, si este Órgano Rector en la resolución de fondo verifica
alguna violación a la Ley No. 340-06 y su modificación, y confirma uno de los alegatos presentados
por el solicitante en su recurso jerárquico, emitirá la decisión que corresponda conforme a
derecho.
35) CONSIDERANDO: Que por las motivaciones expuestas, al comprobarse que no se
advirtieron los elementos que admitan una solicitud de medida cautelar, y que si se suspende el
proceso se afectaría el interés general de la colectividad, no procede suspender la Licitación
Pública Nacional No. INAPA-CCC-LPN-2017-0004.
VISTA: La Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y
concesiones de fecha 18 de agosto de 2006 y su modificación contenida en la Ley No. 449-6, de
fecha 6 de diciembre de 2006.
VISTA: La Ley No. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la
Administración y de procedimiento administrativo de fecha 6 de agosto de 2013.
VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06 y su modificación, aprobado mediante
Decreto No. 543-12, de fecha 6 de septiembre del 2012.
En tal sentido, y en atención a los hechos presentados, y en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 69 de la Constitución Dominicana, el numeral 10) del artículo 36 y el numeral 7) del
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artículo 67 de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y
concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006 y su modificación contenida en la Ley No. 449-06 de
fecha 6 de diciembre de 2006 y, el artículo 25 de la Ley No. 107-13, sobre Derechos de las personas
en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto
de 2013, esta Dirección General de Contrataciones Públicas dicta la siguiente Resolución:
R E S U E L V E:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la
razón social Tecnoelite, S.R.L., tendente a suspender los efectos del procedimiento de Licitación
Pública Nacional No. INAPA-CCC-LPN-2017-0004 para “la adquisición de 90,000 fundas de sulfato
de aluminio grado A de 50 kilogramos cada una”, por haber sido realizada de acuerdo a las
formalidades requeridas por la normativa.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la
razón social Tecnoelite, S.R.L., tendente a suspender la Licitación Pública Nacional No. INAPA-
CCC-LPN-2017-0004, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados
(INAPA) para “la adquisición de 90,000 fundas de sulfato de aluminio grado A de 50 kilogramos cada
una”, toda vez que este Órgano Rector, para verificar si hay apariencia de buen derecho, requiere
de un examen de fondo del recurso que no puede realizarse preliminarmente, además no ha sido
probado el peligro inminente de esperar la decisión de fondo y tampoco el daño que ocasionaría
al interés general el no suspender el procedimiento o de que éste se garantizaría efectivamente
solo si se suspendiese.
TERCERO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución al Instituto Nacional de
Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), para su conocimiento y fines de lugar.
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CUARTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a la razón social Tecnoelite,
S.R.L., para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a la Contraloría General de la
República y a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, para su conocimiento y fines de
lugar.
SEXTO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en los portales electrónicos administrados
por este Órgano Rector.
Esta resolución no es definitiva en sede administrativa y contra la misma cabe interponer 1)
solicitud de variación de medida cautelar ante esta misma Dirección General de Contrataciones
Públicas; o 2) recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo,
dentro del plazo de 30 días a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley No. 13-07 y artículo 1 de la Ley No.
1494.
DADA Y FIRMADA por la Dra. Yokasta Guzmán Santos, Directora General de la Dirección
General de Contrataciones Públicas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de octubre del año dos
mil dieciocho (2018).
YG/yc/mr