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“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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Resolución Ref. RIC-40-2018
Tipo de acción: Recurso jerárquico presentado
por la razón social ASHVALSOPH
INVESTMENTS S.R.L. contra la Comunicación
No. 0349, de fecha 06 de marzo de 2015, dictado
por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
COMUNICACIONES en el marco del
procedimiento por Comparación de Precios No.
MOPC-CP-1/2015 llevado a cabo por dicho
órgano para la “Adquisición de Pintura de
Mantenimiento para ser utilizada en la
Rehabilitación de los puentes de las vías
troncales del Territorio Nacional”.
La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración
Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto
de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad
de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su
Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales,
específicamente de la prevista en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, de conocer
de los recursos jerárquicos, dicta la siguiente resolución:
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CONTENIDO
I. ANTECEDENTES ................................................................................................................................. 4
1. Preámbulo ........................................................................................................................................... 4
2. Acción presentada ante la Dirección General de Contrataciones Públicas ............................... 5
3. Fase de Instrucción ............................................................................................................................ 6
4. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas ....................................... 11
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS ...................................................................................................... 15
1. Competencia ..................................................................................................................................... 15
2. Admisibilidad .................................................................................................................................. 18
2.1 Determinación de la naturaleza de las acciones administrativas presentadas por
Ashvalsoph Investments S.R.L. .......................................................................................................18
2.2 Sobre el medio de inadmisión por falta de objeto del recurso jerárquico de planteado por
MOPC ..................................................................................................................................................22
2.3 Sobre la forma y plazo de interposición del recurso jerárquico ............................................24
3. Sobre el procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015 ........................ 26
3.1 Solicitud o requerimiento de compra .......................................................................................27
3.2 Certificación de Existencia de Fondos ......................................................................................27
3.3 Elección del tipo de procedimiento ...........................................................................................28
3.4 Aprobación del procedimiento de selección, aprobación de las especificaciones técnicas y
designación de peritos ......................................................................................................................29
3.5 Términos de referencia de la Comparación de Precios No. MOPC-CO-1/2015 ................30
3.5.1 Órgano responsable del procedimiento de contratación ....................................................31
3.5.2 Criterios de Evaluación ............................................................................................................31
3.5.3 De las garantías de seriedad de la oferta y de fiel cumplimiento ......................................34
3.6 Convocatoria y publicidad del procedimiento ........................................................................35
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3.7 Verificación de credenciales .......................................................................................................38
3.8 Recepción de ofertas ....................................................................................................................39
3.9 Evaluación de ofertas ..................................................................................................................40
3.10 Garantía de seriedad de la oferta ............................................................................................42
3.11 Adjudicación ..............................................................................................................................45
3.12 Notificación de la Adjudicación ..............................................................................................52
3.13 Garantía del fiel cumplimiento ................................................................................................54
3.14 Contratos .....................................................................................................................................56
4.1 Sobre la adjudicación del procedimiento ................................................................................... 57
4.2 Sobre la inadmisibilidad del recurso de impugnación............................................................. 57
5. Consideraciones Finales ................................................................................................................. 63
5.1 Respecto al expediente administrativo incompleto .................................................................. 63
5.2 Respecto a los incumplimientos en el procedimiento .............................................................. 66
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I. ANTECEDENTES
1. Preámbulo
1) RESULTA: Que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (en lo adelante MOPC)
llevó a cabo un procedimiento por Comparación de Precios de referencia No. MOPC-CP-1-2015
para la “Adquisición de Pintura de Mantenimiento para ser utilizada en la Rehabilitación de los
puentes de las vías troncales del Territorio Nacional”, resultando adjudicataria de dicho
procedimiento la razón social Pisos y Techados Torginol S.A.S., a través de Acta No. 001/2015
emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC en fecha 22 de enero de 2015.
2) RESULTA: Que no conforme con la adjudicación la razón social Ashvalsoph Investments
S.R.L., mediante comunicación recibida en el MOPC en fecha 18 de febrero de 2015, interpuso un
recurso de impugnación en contra del referido procedimiento por Comparación de Precios No.
MOPC-CP-1-2015 indicando que “el mismo fue finalizado y sin previa notificación a nuestra
empresa la cual participó cumpliendo todos los requisitos técnicos, además de haber presentado
una mejor oferta económica fue adjudicado a una empresa a la cual nuestra oferta supera”.
(Subrayado nuestro)
3) RESULTA: Que mediante comunicación recibida en fecha 18 de febrero de 2015 la razón social
Ashvalsoph Investment S.R.L., notificó a esta Dirección General de Contrataciones Públicas la
interposición del referido recurso de impugnación en contra del proceso MOPC-CP-1-2015, por
ante el MOPC indicando que:
“al momento de depositar la comunicación en el departamento de compras de dicha institución
[MOPC], los representantes del mismo se negaron a recibirlo, alegando que si necesitábamos alguna
información nos dirigiéramos al departamento de libre acceso a la información pública de este
Ministerio, pese a esto nos dirigimos a el departamento jurídico y allí luego de expresarle la situación
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procedieron a recibir el documento, pero como este no es el procedimiento correcto de una
impugnación decidimos enviarle este comunicado para que la institución que usted tan
diligentemente y eficazmente dirige tome cartas en el asunto (…)”.
4) RESULTA: Que mediante Comunicación No. 0349 de fecha 06 de marzo de 2015 suscrita por
la Consultora Jurídica del MOPC, procedió a dar respuesta al recurso de impugnación
interpuesto por la razón Ashvalsoph Investments S.R.L. en fecha 18 de febrero de 2015
decidiendo lo siguiente: “(…) Esta Dirección entiende que el Recurso de Impugnación resulta
inadmisible por estar fuera de plazo de los diez días (10) para impugnar este proceso, en virtud
del artículo 67, numeral 1 de la Ley 340-06 sobre compras y contrataciones (…)”.
5) RESULTA: Que el MOPC en la referida resolución fundamentó su decisión en síntesis en los
siguientes argumentos: 1) Que en fecha 22 de febrero de 2015 la Unidad Operativa de Compras y
Contrataciones del MOPC publicó en la adjudicación del procedimiento; y 2) Que resulta
inadmisible el recurso de impugnación por haber sido presentado fuera del plazo de diez (10) días
contados del hecho impugnado o de la fecha de que razonablemente el recurrente debió haber
conocido el hecho.
2. Acción presentada ante la Dirección General de Contrataciones Públicas
6) RESULTA: Que en fecha 24 de marzo de 2015, la razón social Ashvalsoph Investments S.R.L.
identificada con el Registro Nacional de Contribuyente No. 1-31-20485-6, representada por su
gerente el señor Pabel Rodríguez, interpuso por ante esta Dirección General de Contrataciones
Públicas, un recurso jerárquico en contra del procedimiento por Comparación de Precios No.
MOPC-CP-1-2015, en el que expone lo siguiente:
“(…) Sirva la misiva para realizar formal impugnación del proceso MOPC-CP-1/2015 Adquisición
Pintura de Mantenimiento, ya que el mismo fue finalizado y adjudicado sin previa notificación a
nuestra empresa la cual participó cumpliendo todos los requisitos a una empresa a la cual nuestra
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oferta supera. La institución impugnada nos remitió una comunicación el día 06 de marzo del año en
curso expresándonos su inadmisibilidad, alegando que habíamos excedido el plazo para hacer dicha
impugnación, lo que consideramos inaceptable ya que ellos no notificaron los mismos por vías
alternas, todo eso sin mencionar los obstáculos que el departamento de compras nos puso para recibir
inclusive la muestra del proceso, para suministrar informaciones sobre esa evaluación y más aún
cuando se negaron rotundamente a recibir el documento que fuimos a depositar para impugnar el
proceso, por lo que acudimos a usted como directora del órgano rector que interponga sus buenos
oficios para que exista una competencia real entre los suplidores”.
7) RESULTA: Que la recurrente en el referido escrito alega en síntesis lo siguiente: 1) Que cumplió
con todos los requisitos y presentó mejor oferta económica que la adjudicataria; 2) que en fecha 06
de marzo de 2015 el MOPC le informó que su recurso era inadmisible por haber sido interpuesto
fuera de plazo, sin embargo el procedimiento fue finalizado y adjudicado sin que haya sido
notificada de los resultados de la evaluación; 3) Que el MOPC se negó a recibir el documento de
su impugnación, por lo que se acudió esta Dirección General de Contrataciones Públicas.
3. Fase de Instrucción
8) RESULTA: Que en atención a la acción presentada por la recurrente, la Dirección General de
Contrataciones Públicas mediante comunicación No. DGCP44-2015-001138 recibida en fecha 08
de abril de 2015, solicitó al MOPC la remisión de su escrito de defensa y el expediente
administrativo del procedimiento por Comparación de Precios de que se trata, otorgándole un
plazo de cinco (5) días calendario a tales fines.
9) RESULTA: Que vencido el plazo otorgado para la remisión de su escrito de defensa y el
expediente administrativo sin que el MOPC obtemperara al requerimiento, esta Dirección General
reiteró la solicitud de escrito de defensa y remisión del expediente administrativo de mediante
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comunicación No. DGCP44-2015-001485 recibida en fecha 29 de abril de 2015 por el referido
Ministerio.
10) RESULTA: Que al no ver satisfecho el antes dicho requerimiento en el plazo determinado, la
Dirección General de Contrataciones procedió a intimar al MOPC para la remisión de la
documentación solicitada, mediante el acto de alguacil No. 856/15 notificado en fecha 22 de mayo
de 2015 por el Ministerial Feliz Ariel Santana Reyes Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la
Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
11) RESULTA: Que sesenta y siete (67) días calendarios después del requerimiento original, es
decir, en fecha 16 de junio de 2015, el MOPC remitió el expediente administrativo del
procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CP-1-2015, así como su escrito de defensa
en el concluye de la siguiente manera:
“PRIMERO: A título principal; Declara la nulidad de las impugnación o recursos jerárquicos de fecha
18 y 23 de febrero de 2015 interpuestos por ante la DGCP, en aplicación de los artículos 37 de la Ley
834 y numerales 1 y 8 del artículo 67 de la Ley 340-06; SEGUNDO: A título subsidiario; Declarar
inadmisible los recursos jerárquicos o de impugnación interpuestos por Ashvalsoph Investments en
fechas 18 y 23 de marzo de 2015, por carecer los mismos de objeto de aplicación de los artículos 44 de
la Ley 834 y numerales 1 y 8 del artículo 67 de la Ley 340-06;
12) RESULTA: Que el MOPC fundamentó su escrito de defensa en los siguientes argumentos: 1)
Que Ashvalsoph Investments S.R.L. en fechas 18 y 23 de febrero de 2015, depositó
simultáneamente sendas impugnaciones tanto en el MOPC como en la Dirección General de
Contrataciones Públicas, sin agotar el procedimiento establecido en el artículo 67 de la Ley No.
340-06; 2) que la impugnación interpuesta por Ashvalsoph Investments S.R.L fue declarada
inadmisible por extemporánea toda vez la adjudicación fue publicada en fecha 22 de enero de
2015 y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de febrero de 2015, es decir, casi un mes después de
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haber sido publicado el acto de adjudicación; 3) que Ashvalsoph Investments S.R.L. debió respetar
las formalidades de interposición de recursos por la vía administrativa, ya que el recurso ante la
Dirección General de Contrataciones Públicas solo procede cuando el órgano contratante ha
resuelto la impugnación o por silencio administrativo; 4) que de acuerdo con los artículos 67.1 y 8
de la Ley No. 340-06 y el artículo 37 de la Ley No. 834 procede que se declaren nulos los recursos
jerárquicos presentados ante la Dirección General de Contrataciones Públicas en fechas 18 y 23 de
febrero de 2015 por ser violatorios de las formalidades y el orden público; 5) que los recursos
resultan inadmisibles porque carecen de objeto toda vez que “solo podían ser interpuestos frente
a la resolución que resolviese frontal y directamente la pretensión del administrado o frente a un
acto administrativo presunto” y porque al momento de la interposición del recurso jerárquico el
MOPC, no se había pronunciado sobre la impugnación depositada el 18 de febrero de 2015; 6) que
lo correcto era que la razón social Ashvalsoph Investments S.R.L. esperará la respuesta al recurso
de impugnación antes de apelar la misma por ante la Dirección General de Contrataciones Pública,
para evitar violaciones a las normas de procedimiento.
13) RESULTA: Que mediante comunicación de fecha DGCP44-2015-002421 recibida en fecha 14
de julio de 2015 en el MOPC, la Dirección General de Contrataciones Públicas solicitó que se
remitieran documentos faltantes en el expediente administrativo del procedimiento por
Comparación de Precios No. MOPC-CO-1/2015, saber: 1) Acta de aprobación de especificaciones
técnicas/fichas técnicas; 2) Convocatoria a comparación de precios en el portal de
www.comprasdominicanas.gob.do; 3) Registro de interesados/participantes, si hubieren; 4)
Circulares de respuestas a los oferentes y sus notificaciones, si hubieren; 5) Enmiendas y sus
notificaciones, si hubieren; 6) Registro de Adendas/Enmiendas, si hubieren; 7) Credenciales de
los Oferentes participantes; 8) Circular de notificación de errores u omisiones de tipo subsanable,
debidamente acusada, si hubiere; 9) Acta notarial apertura de ofertas económicas; 10) Garantía de
seriedad de las ofertas; 11) Reporte preliminar de lugares ocupados; 12) Informe de
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recomendación de adjudicación; 13) Notificación de adjudicación debidamente recibidas por los
oferentes; 14) Garantía de fiel cumplimiento; y 15) Contrato registrado.
14) RESULTA: Que en fecha 24 de julio de 2014 la Dirección General de Contrataciones Públicas,
recibió la comunicación No. 1309, a través de la cual el MOPC hizo llegar documentos faltantes
indicando que:
“(…) los siguiente documentos les fueron remitidos por esta Dirección Jurídica, vía comunicación,
d/f 15-06-2015 y que fue depositada en el área de archivo y correspondencia de la DGCP, en fecha
16-06-2015, comprobante No. EX –DGCP-2015-01433: 1) Credenciales de los Oferentes Participantes
(Ofertas); 2) Acta de apertura de las ofertas; De la misma manera le informamos que los demás
documentos solicitado por ustedes no indicado en la presente comunicación no aplicaron para el
proceso de referencia o no reposan en el mismo. (Subrayado nuestro)
15) RESULTA: Que este Órgano Rector solicitó a la razón social adjudicataria Pisos y Techados
Torginol S.A.S. su escrito de defensa con relación al presente recurso jerárquico mediante
comunicación DGCP44-2015-002674 recibida en fecha 07 de agosto de 2015, respondiendo la
misma mediante depósito de escrito de defensa en fecha 13 de agosto de 2015, en el que concluye
como sigue:
“PRIMERO: Que se declare inadmisible la impugnación al proceso MOPC-CP-1-2015, para la
adquisición de pintura de mantenimiento, intentada por Ashvalsoph Investment S.R.L. en fecha
veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por la misma estar fuera del
plazo establecido en artículo 67, numeral 1 de la Ley 340-06 sobre compras y contrataciones
públicas; SEGUNDO: Que se confirme en todas sus partes la adjudicación del Proceso MOPC-
CP-1-2015 para la adquisición de pintura de mantenimiento, por las argumentaciones
anteriormente expuestas”.
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16) RESULTA: Que la razón social adjudicataria apoya su defensa argumentado que dado que el
resultado del procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CP-1-2015 fue dado a
conocer a través de la página web www.comprasdominicanas.gob.do en fecha 22 de enero de
2015, y las impugnaciones de Ashvalsoph Investments S.R.L. fueron presentadas una en fecha 18
de febrero de 2015 por ante el MOPC y otra el 23 de febrero por la Dirección General de
Contrataciones Públicas, ambas acciones son inadmisibles por perención al haber sido
interpuestas fuera del plazo de diez (10) días establecido en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley
No. 340-06.
17) RESULTA: Que mediante comunicación No. DGCP44-2015-003100 recibida en el MOPC en
fecha 11 de agosto de 2015, la Dirección General de Contrataciones Públicas hace constar que solo
fueron recibidas las correspondientes credenciales de las razones sociales Ashvalsoph
Investments S.R.L. y Zadesa S.R.L y no la de las razones sociales Estudios y Servicios para la
Ingeniería (ESIOCA) S.R.L., Pisos y Techados Torginol S.A.S, Técnica Química Comercial S.A.,
Mercantil Casquero S.R.L. y Empresas Integradas S.A.S, que de acuerdo con el formulario de fecha
22 de enero de 2015 participaron en el procedimiento, por lo que solicita al MOPC que remita los
documentos completivos en un plazo de 24 horas, advirtiéndole asimismo que de no obtemperar
a lo requerido se conocerá el expediente con la documentación depositada.
18) RESULTA: Que a la fecha de la emisión de la presente resolución el MOPC, no ha
obtemperado al requerimiento hecho por esta Dirección General de Contrataciones Públicas
mediante comunicación DGCP44-2015-003100 recibida en el MOPC en fecha 11 de agosto de 2015.
19) RESULTA: Que una vez agotados los plazos para la instrucción del expediente, este Órgano
Rector procedió a revisar cada uno de los documentos en su poder para decidir sobre el recurso
jerárquico de que se trata.
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4. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas
i. Fotocopia de la solicitud de orden de compra de fecha 13 de enero de 2015, de 750 cubetas de
pintura de esmalte naranja de la Dirección Especial de Señalización Vial del MOPC.
ii. Fotocopia del formulario No. 3 de solicitud de compra del Sistema de Integración de Gestión
Financiera (SIGEF) de fecha 13 de enero de 2015, del Departamento de Compras del MOPC,
para la adquisición 750 cubetas de pintura naranja con una estimación de costo de
RD$3,225,000.00.
iii. Fotocopia del oficio No. DEPCOM/016-15 de fecha 13 de enero de 2015 de solicitud de
reservación de apropiación de fondos por RD$3,275,000.00 para la compra de 750 cubetas de
pinturas dirigido a la Director Financiero por parte del Sub-Director de Compras.
iv. Fotocopia del Pliego de condiciones específicas para el procedimiento por Comparación de
Precios No. MOPC-CP-01/2015.
v. Fotocopia de la Impresión de Pantalla de la publicación en el portal institucional
www.mopc.gob.do de la Compra de Referencia No. MOPC-CP-2015 tomada en fecha 13 de
enero de 2015.
vi. Fotocopia de las cinco (05) invitaciones a participar en el procedimiento por Comparación de
Precios No. MOPC-CP-2015, por parte del MOPC a las razones sociales Mercantil Casero S.R.L.,
Perseus Comercial S.R.L., Tonos y Colores C. por A., Industrias Tucan S.R.L., Pisos y Techados
Torginol S.A.S., y Técnica Química Comercial S.A.
vii. Fotocopia del formulario de recepción de ofertas de fecha 22 de enero de 2015.
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viii. Fotocopia de las ofertas de las razones sociales Ashvalsop Investments S.R.L., Pisos y Techados
Torginol S.A.S., Técnico Química Comercial S.A., Empresas Integradas S.A., Zadesa S.R.L.
ix. Fotocopia del cuadro comparativo de ofertas del Sistema Integrado de Gestión Financiera de
fecha 22 de enero de 2015.
x. Fotocopia del acta No. 001/2015 de fecha 22 de enero de 2015 del Comité de Compras y
Contrataciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
xi. Fotocopia la orden de compra No. OR-2015-22 de fecha 23 de enero de 2015, a favor de Pisos y
Techados Torginol S.A.S. por un monto de RD$3,728,539.00.
xii. Fotocopia del oficio sin número de fecha 12 de febrero de 2015 de informe de calidad de
pinturas dirigido a la Directora Administrativa, suscrito por la Directora Especial del Programa
de Nacional de Señalización Vial.
xiii. Recurso de impugnación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2015 por la razón social
Ashvalsoph Investments S.R.L. por ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
xiv. Comunicación de solicitud de intervención depositada en fecha 18 de febrero de 2015 por la
razón social Ashvalsoph Investments S.R.L. por ante esta Dirección General de Contrataciones
Públicas.
xv. Comunicación No. 0349 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de fecha 06 de
marzo de 2015, que declara inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por la razón
social Ashvalsoph Investments S.R.L.
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xvi. Comunicación No. DGCP44-2015-000719 de solicitud de respuesta a recurso de impugnación
presentado por Ashvalsoph Investments S.R.L en fecha 18 de febrero de 2015 recibida por el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en fecha 09 de marzo de 2015.
xvii. Comunicación No. 0369 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en respuesta de
comunicación No. DGCP44-2015-000719, recibida en esta Dirección General de Contrataciones
Públicas en fecha 13 de marzo de 2015.
xviii. Recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015 por la razón social Ashvalsoph
Investments S.R.L. por ante esta Dirección General de Contrataciones Públicas.
xix. Comunicación No. DGCP44-2015-001138 recibida por el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones en fecha 08 de abril de 2015, de solicitud de remisión de escrito de defensa y
del expediente administrativo del procedimiento Comparación de Precios No. MOPC-CP-
1/2015.
xx. Comunicación No. DGCP44-2015-001485 recibida por el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones en fecha 29 de abril de 2015, de reiteración solicitud de escrito de defensa y
del expediente administrativo del procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CP-
1/2015.
xxi. Acto de alguacil No. 856/15 de intimación de entrega de escrito de defensa y expediente
administrativo notificado en fecha 22 de mayo de 2015 al Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones a requerimiento de la Dirección General de Contrataciones Pública.
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xxii. Escrito de defensa del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, recibido en fecha 16 de
junio de 2015 por la Dirección General de Contrataciones Públicas.
xxiii. Comunicación No. DGCP44-2015-002421 de esta Dirección General de solicitud de remisión de
documentos faltantes del expediente administrativo, recibida en el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones en fecha 14 de julio de 2015.
xxiv. Comunicación No. 1309 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de remisión de
documentos faltantes del expediente administrativo recibida en esta Dirección General en fecha
24 de julio de 2015.
xxv. Solicitud de escrito de defensa No. DGCP44-2015-002674 de esta Dirección General recibida en
fecha 07 de agosto de 2015 por la razón social Pisos y Techados Torginol S.A.S.
xxvi. Comunicación No. DGCP44-2015-003100 de esta Dirección General de aclaración sobre
documentos recibidos, recibida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en fecha
11 de agosto de 2015.
xxvii. Escrito de defensa de la razón social Pisos y Techados Torginol S.A.S. remitido a este Órgano
Rector en fecha 13 de agosto de 2015.
xxviii. Certificación emitida en fecha 29 de junio de 2015 por el Departamento de Información y
Estadísticas de esta Dirección General, referente a la publicación de la convocatoria a presentar
ofertas en el proceso No. MOPC-CP-1-2015.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS
1. Competencia
1) CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector
del Sistema de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana, tiene entre sus
funciones, conforme a lo establecido en el numeral 6) del artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su
modificación contenida en la Ley No. 449-06, lo siguiente: “verificar que en las entidades
comprendidas en el ámbito de la ley se apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes,
servicios, obras y concesiones, las normas establecidas por esta ley, sus reglamentos, así como las
políticas, planes, programas y metodologías.
2) CONSIDERANDO: Que asimismo, la Dirección General de Contrataciones Públicas en su
condición de Órgano Rector debe procurar por mandato expreso del propio artículo 34 de la Ley
No. 340-06 y su modificación “[…] la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado
y el cumplimiento de los principios de ésta”, facultad que se manifiesta expresamente para ejercer
como contralor administrativo de legalidad respecto de las actuaciones de las entidades
contratantes.
3) CONSIDERANDO: Que conforme al artículo antes citado, las instituciones sujetas al ámbito
de aplicación subjetiva del marco legal de las contrataciones públicas en República Dominicana,
no sólo están sometidas a la Ley No. 340-06 y su modificación y su Reglamento de Aplicación No.
543-12, sino que además deben cumplir con las políticas, planes, programas y metodologías de
compras y contrataciones que haya dictado la Dirección General de Contrataciones Públicas, como
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Órgano Rector del sistema, entre ellos, los “Manuales de Procedimientos Comunes para cada tipo
de compra y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones”.
4) CONSIDERANDO: Que en el caso de que se trata este control administrativo se ejerce en
atención a lo que dispone el numeral 8) del artículo 67 los artículos 71, 72 y 75 de la Ley No. 340-
06 y su modificación contenidas en la Ley No. 449-06 que disponen:
“Numeral 8 artículo 67: Las resoluciones que dicten las entidades contratantes podrán ser apeladas,
cumpliendo el mismo procedimiento con los mismos plazos, ante el Órgano Rector, dando por
concluida la vía administrativa.
Artículo 71: Para la investigación de presuntas contravenciones a la presente ley y sus reglamentos,
la Dirección General, en su calidad de Órgano Rector, actuará de oficio o a petición de parte
interesada.
Artículo 72: Todo interesado podrá denunciar una violación a la presente ley. La denuncia se hará
por escrito ante el Órgano Rector, incluyendo las generales y la firma del denunciante, la entidad o
funcionario denunciado y la presunta violación a la ley o sus reglamentos. Párrafo I.- El Órgano
Rector, en los casos que proceda, podrá archivar las denuncias que sean notoriamente
improcedentes previa comunicación al denunciante. Párrafo II- En caso de que el Órgano Rector
considere procedente la denuncia, conjuntamente con el inicio de la investigación, deberá notificar,
tanto la denuncia recibida como la decisión de iniciar el proceso de investigación, a la o las partes
afectadas, quienes deberán presentar sus alegatos en los plazos que establezcan los reglamentos”.
5) CONSIDERANDO: Que el artículo 2 de la Ley No. 340-06 y su modificación, establece que:
“Están sujetas a las regulaciones previstas en esta ley y sus reglamentos, los organismos del sector
público que integran los siguientes agregados institucionales: 1. El gobierno central (…)”.
6) CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 14 y 24 de la Ley No. 247-12, del 14 de agosto de
2012, los Ministerios legalmente creados -en este caso el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, creado por la Ley No. 450 del 1972- son órganos de la función administrativa del
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Estado y constituyen unidades básicas del Poder Ejecutivo, en consecuencia de acuerdo a las antes
referidas normativas su actuación en materia de compras y contrataciones públicas se encuentran
bajo la tutela administrativa de este Órgano Rector.
7) CONSIDERANDO: Que conforme a las disposiciones anteriores, al ser el MOPC es un órgano
del gobierno central del Estado dominicano, sus procesos de contratación están sujetos a las
disposiciones establecidas en la Ley No. 340-06 y su modificación, su Reglamento de Aplicación
No. 543-12 y los manuales de procedimientos y políticas de compras; por consiguiente el control
administrativo de legalidad de sus procesos de contratación y las actuaciones que para tales fines
se realicen, es competencia de la Dirección General de Contrataciones Públicas como Órgano
Rector en materia de compras y contrataciones públicas.
8) CONSIDERANDO: Que así este Órgano Rector se encuentra legalmente facultado para
conocer el recurso jerárquico presentado por la razón social Ashvalsoph Investments S.R.L. que
tiene por objeto verificar si el MOPC observó con la normativa vigente en materia de contratación
pública al llevar a cabo el Comparación de Precios No. MOPC-CP-1-2015, para la “Adquisición de
Pintura de Mantenimiento para ser utilizada en la Rehabilitación de los puentes de las vías
troncales del Territorio Nacional” y su adjudicación.
9) CONSIDERANDO: Que en cuanto al alcance de la competencia de este Órgano Rector es de
principio en materia administrativa, derivado del poder jerárquico, la potestad del órgano
superior, que para este caso es la Dirección General de Contrataciones Públicas, de ésta no estar
limitada por los pedimentos de la parte recurrente o solicitante, sino que es su obligación examinar
el respeto al principio de juridicidad en el procedimiento de selección sobre el cual se ha
apoderado, por lo que procede, de ser admisible el recurso, verificar si fueron llevados a cabo
conforme a la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas.
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2. Admisibilidad
2.1 Determinación de la naturaleza de las acciones administrativas presentadas por
Ashvalsoph Investments S.R.L.
10) CONSIDERANDO: Que tal y como se ha referido en los resulta 11), 12), 15) y 16) de la
presente resolución, tanto el MOPC como la razón social adjudicataria Pisos y Techados Torginol
S.A.S en sus respectivos escritos de defensa, han planteados sendos medios de inadmisión, a saber:
1) en el caso del MOPC en contra de “los recursos jerárquicos o de impugnación interpuestos por
Ashvalsoph Investments en fechas 18 y 23 de marzo de 2015,” y 2) en el caso de Pisos Techados
Torginol S.A.S sobre la “impugnación al proceso MOPC-CP-1-2015, para la adquisición de pintura
de mantenimiento, intentada por Ashvalsoph Investment S.R.L. en fecha 23 del mes de febrero del
2015.
11) CONSIDERANO: Que dado que ambas partes se refiere indistintamente a los términos
“recurso de impugnación” y “recurso jerárquico”, es preciso que antes de referirse a la
admisibilidad de los mismos, este Órgano Rector proceda a determinar la verdadera naturaleza
los documentos presentados la razón social Ashvalsoph Investments S.R.L., tanto en el MOPC
como en este Órgano Rector, a fin de verificar si efectivamente se trata de las citadas acciones
recursivas.
12) CONSIDERANDO: Que figuran en el expediente administrativo relativo al procedimiento
por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015, de este Órgano Rector tres comunicaciones
emitidas por la razón social Ashvalsoph Investments S.R.L. A saber:
Fecha de la
comunicación Destinatario Fecha de recepción
18.02.2015 Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones 18.02.2015
18.02.2015 Dirección General de Contrataciones Públicas 18.02.2015
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Fecha de la comunicación
Destinatario Fecha de recepción
23.02.2015 Dirección General de Contrataciones Públicas 24.03.2015
13) CONSIDERANDO: Que la comunicación suscrita por Ashvalsoph Investments S.R.L fechada
de fecha 18 de febrero de 2015 y recibida en el MOPC en la misma fecha, reza de la siguiente
manera:
“Luego de un cordial saludo, sirva la presente misiva para realizar formal impugnación del Proceso
MOPC-CP-/2015 Adquisición de Pintura de Mantenimiento, ya que el mismo fue finalizado y sin
previa notificación a nuestra empresa la cual participó cumpliendo todos los requisitos técnicos,
además de haber presentado una menor oferta económica fue adjudicado aun empresa a la cual
nuestra oferta supera; Nuestro RPE es 47091 para cualquier tipo de aclaración comunicarse a los
teléfonos (…)”.
14) CONSIDERANDO: Que por su parte, tal y como se refirió en el resulta 3) de la presente
resolución, la comunicación depositada en esa misma fecha por la razón social recurrente en este
Órgano Rector, establece que:
“(…) al momento de depositar la comunicación en el departamento de compras de dicha institución
[MOPC], los representantes del mismo se negaron a recibirlo, alegando que si necesitábamos alguna
información nos dirigiéramos al departamento de libre acceso a la información pública de este
Ministerio, pese a esto nos dirigimos a el departamento jurídico y allí luego de expresarle la
situación procedieron a recibir el documento, pero como este no es el procedimiento correcto de
una impugnación decidimos enviarle este comunicado para que la institución que usted tan
diligentemente y eficazmente dirige tome cartas en el asunto. Hemos tomado la decisión de
impugnar dicho proceso y hemos presentado mejor oferta que la compañía a la cual se adjudicó el
proceso y hemos cumplido con todos los requerimientos técnicos solicitados por la institución, por
lo que no hay razón sensata para excluirnos. Anexo le dejamos copia del acuse de recibo en el
ministerio de obras públicas (…)”.
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15) CONSIDERANDO: Que finalmente comunicación suscrita por Ashvalsoph Investments
S.R.L. recibida en esta Dirección General de Contrataciones Públicas de fecha 24 de marzo de 2015
expone el siguiente texto:
“Luego de un cordial saludo, sirva la presente misiva para realizar formal impugnación del
Proceso MOPC-CP-/2015 Adquisición de Pintura de Mantenimiento, ya que el mismo fue
finalizado y sin previa notificación a nuestra empresa la cual participó cumpliendo todos los
requisitos técnicos, además de haber presentado una menor oferta económica fue adjudicado a
una empresa a la cual nuestra oferta supera; La institución impugnada nos remitió una
comunicación el día 06 de marzo del año en curso expresándonos su inadmisibilidad alegando
que habíamos excedido el plazo para hacer dicha impugnación lo que consideramos inaceptable
ya que ellos no notificaron los resultados de la evaluación de ese proceso y nos enteramos de la
adjudicación del mismo por vías alternas, todos eso sin mencionar los obstáculos que el
departamento de compras nos puso para recibir inclusive la muestra del proceso, para
suministrar informaciones sobre esa evolución y más aún cuando se negaron rotundamente a
recibir el documento que fuimos a depositar para impugnar el proceso, por lo que acudimos a
usted como Directora del órgano rector que interponga sus buenos oficios para que exista una
competencia real entre los suplidores”.
16) CONSIDERANDO: Que al respecto la Ley No. 340-06 y su modificación establece los recursos
que en sede administrativa en materia de compras y contrataciones tienen disponibles los
administrados en los siguientes términos:
“Numeral 1 artículo 67: El recurrente presentará la impugnación ante la entidad contratante en un
plazo no mayor de diez días (10) a partir de la fecha del hecho impugnado o de la fecha en que
razonablemente el recurrente debió haber conocido el hecho.
Numeral 8 artículo 67: Las resoluciones que dicten las entidades contratantes podrán ser apeladas,
cumpliendo el mismo procedimiento con los mismos plazos, ante el Órgano Rector, dando por
concluida la vía administrativa”.
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17) CONSIDERANDO: Que en ese mismo sentido el artículo 48 de la Ley No. 107-13, establece
que: “Los recursos administrativos se presentarán por escrito en los registros de los órganos
competentes para resolverlo, que deberá admitirlos y tramitarlos siempre que de su contenido se
pueda deducir la actuación administrativa recurrida, la voluntad de impugnación y los motivos
de su inconformidad”. (Subrayado nuestro)
18) CONSIDERANDO: Que el citado artículo establece requisitos mínimos para identificar si un
documento presentado ante un órgano u ente de la Administración, se trate una acción recursiva:
1) que sea formalizado por escrito; 2) que aluda a una actuación de la administración; 3) que
exprese la intención de atacar la actuación y 4) que explique la motivación de su intención.
19) CONSIDERANDO: Que en atención a lo anterior este Órgano concluye que la comunicación
presentada por la recurrente en fecha 18 de febrero de 2015 por ante el MOPC, se trata de un
recurso de impugnación en contra del procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-
CO-1-2015 toda vez que: 1) fue presentado por ante el órgano contratante; 2) fue formalizado por
escrito; 3) denuncia varias actuaciones del MOPC en el marco del procedimiento por Comparación
de Precios No. MOPC-CO-1-2015; 4) indica que claramente la pretensión de conocer las
justificaciones de la adjudicación del contrato a otro oferente, aun cuando su oferta fue la de menor
precio, de lo que se deduce su pretensión de que se enmiende la actuación para que resulte
adjudicada del contrato.
20) CONSIDERANDO: Que por el contrario el documento depositado por la recurrente en fecha
de 18 de febrero de 2015 ante este Órgano Rector, se trata de una comunicación de las
irregularidades de procedimiento de recepción del recurso de impugnación llevado a cabo por el
MOPC, sin que en ella se evidencie la intención del Ashvalsoph Investments S.R.L., de solicitar a
este Órgano Rector, una modificación de la situación jurídica existente, sino más bien, una
advertencia sobre el proceder del órgano contratante a propósito de la interposición de su recurso
de impugnación.
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21) CONSIDERANDO: Que en cuanto a la comunicación recibida en fecha 24 de marzo de 2015
en este Órgano Rector, es posible concluir de manera inequívoca que se trata de un recurso
jerárquico ya que además de recoger toda la información contenida en el recurso de impugnación
antes referido, está dirigido al Órgano Rector y ataca actuaciones adicionales de la Administración
contratante como la Comunicación No. 0349 de fecha 06 de marzo de 2015 que declaró inadmisible
el recurso de impugnación antes descrito.
22) CONSIDERANDO: Que así en lo adelante este Órgano Rector se referirá la comunicación de
fecha 18 de febrero de 2015 recibida en el MOPC en la misma como el recurso de impugnación, y
a la comunicación de fecha 23 de febrero de 2015 recibida en fecha 24 de marzo de 2015 ante este
Órgano Rector como el recurso jerárquico.
2.2 Sobre el medio de inadmisión por falta de objeto del recurso jerárquico de planteado por
MOPC
23) CONSIDERANDO: Que una vez determinada la naturaleza de la acciones recursivas este
Órgano Rector procederá a examinar la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la
razón social Ashvalsoph Investments S.R.L. en fecha 24 de marzo de 2015, objeto de la presente
Resolución y difiere la revisión del medio de inadmisión planteado en relación al recurso de
impugnación para ser resuelto conjuntamente con los argumentos de fondo en el aparatado
“alegatos de las partes”, toda vez que se encuentran estrechamente ligados a dichos argumentos.
24) CONSIDERANDO: Que tal como se ha referido en el considerando 10) de la presente
resolución el MOCP solicita a este Órgano Rector declarar inadmisible el presente recurso
jerárquico por falta de objeto argumentando que:
“los recursos jerárquicos o impugnaciones depositados por Ashvalsoph Investments resultan
inadmisibles, en razón de que los mismos carecen de objeto, pues dichos recursos depositados por
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ante la DGCP, solo podía ser interpuestos frente a la resolución que resolviera frontal y directamente
la pretensión del administrado o frente a un acto administrativo presunto; En aplicación de los
artículos 67 numeral 1 y 8 de la Ley 340-06 y el artículo 44 de la Ley 834, dicha impugnación ha de
ser declarada inadmisible por falta de objeto, en razón de que al momento de la interposición del
recurso jerárquico, la entidad contratante (MOPC) aún no se había pronunciado sobre la
impugnación que se había depositado por ante la misma, impugnación que fue interpuesta en fecha
18 de febrero de 2015”; Como última consideración, queremos destacar que lo correcto era que el
administrado esperara la respuesta de la impugnación ejercida por ante el MOPC y luego apelara
la misma por ante la DGCP, para evitar violaciones tan graves a las normas de procedimiento”.
(Subrayado nuestro)
25) CONSIDERANDO: Que el artículo 44 de la Ley No. 834 sobre Procedimiento Civil del 15 de
julio 1978, supletoria en esta materia por mandato del párrafo II del artículo 9 de la Ley 340-03 y
su modificación establece que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer
declarar inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal
como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
26) CONSIDERANDO: Que al respecto este Órgano Rector ha podido comprobar lo siguiente: 1)
Que el MOPC declaró inadmisible el recurso de impugnación presentado por la razón social
Ashvalsoph Investments S.R.L. en fecha 18 de febrero de 2015 mediante la Comunicación No. 0349
fechada del 6 de marzo de 2015 y; 2) que el recurso jerárquico objeto de la presente resolución fue
interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, es decir doce (12) días hábiles después de que se emitiera
la Comunicación No. 0349 que dio respuesta al recurso de impugnación de la razón social
Ashvalsoph Investments S.R.L.
27) CONSIDERANDO: Que en este punto se hace necesario precisar que la fecha de
interposición del recurso jerárquico de que se trata, fue comunicada al MOPC a través de las
siguientes comunicaciones: 1) No. DGCP44-2015-001138 de solicitud de expediente administrativo
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y presentación de escrito de defensa recibida en fecha 8 de abril de 2015 y 2) No. DGCP44-2015-
001485 de reiteración solicitud de expediente administrativo y presentación de escrito de defensa
recibida en fecha 29 de abril de 2015, ambas comunicaciones fueron asimismo notificadas al
MOPC mediante acto de alguacil acto de alguacil No. 856/15 notificado en fecha 22 de mayo de
2015 por el Ministerial Feliz Ariel Santana Reyes Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la
Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
28) CONSIDERANDO: Que por lo anterior procede rechazar el medio de inadmisión por falta
de objeto planteado por el MOPC con relación al presente recurso jerárquico, sin necesidad de
hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente Resolución, toda vez que este Órgano Rector
ha podido comprobar que éste tiene por objeto atacar el acto administrativo, nombrado
“Comunicación No. 0349”, emitido por el MOPC en respuesta al recurso de impugnación de la
razón social Ashvalsoph Investments S.R.L. y declarándolo inadmisible; por lo que sí existe un
acto administrativo cierto que resolvió directamente la pretensión inicial de la recurrente y que en
esta ocasión apela, mediante el presente recurso jerárquico, ante este Órgano Rector.
2.3 Sobre la forma y plazo de interposición del recurso jerárquico
29) CONSIDERANDO: Que sin prejuicio de lo anterior es de orden público y buena
administración de justicia administrativa que este Órgano Rector proceda a verificar si el recurso
jerárquico fue interpuesto en la forma y plazo especificado en el considerando 16) de la presente
resolución.
30) CONSIDERANDO: Que tal como se refirió en considerando 26), el presente recurso
jerárquico fue interpuesto doce (12) día hábiles después de que se emitiera la comunicación que
dio respuesta al recurso de impugnación de la razón social Ashvalsoph Investments S.R.L., sin
embargo este Órgano Rector no ha podido comprobar en qué fecha fue notificada dicha respuesta
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a la recurrente toda vez que si bien la misma se encuentra recibida con sello y firma de la razón
social recurrente, no figura en el documento la fecha de recepción.
31) CONSIDERANDO: Que el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso,
consagrado en la Constitución de la República en su artículo 69 reconoce que: “Toda persona, en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva,
con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen
a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; […] 10) Las normas del
debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
32) CONSIDERANDO: Que al respecto la Ley No. 107-13 sobre los derechos de las personas en
sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo de fecha 8 de agosto de
2013, en su artículo 12 establece que para se considere eficaz el acto administrativo desfavorable,
en este caso la comunicación que declara inadmisible el recurso de impugnación, se requerirá
entre otras cosas que sea notificado a los interesados.
33) CONSIDERANDO: Que por otro lado el numeral 6 del artículo 3 de la misma Ley No. 107-13
establece el principio de eficacia en las actuaciones de las administraciones públicas indicando
que: “(…) las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán la falta
de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos”.
34) CONSIDERANDO: Que en ese mismo sentido, el derecho administrativo admite el principio
“in dubio pro administrado” que no es más que aquel que promueve la interpretación más favorable
al derecho del administrado las normas de procedimiento.
35) CONSIDERANDO: Que conforme a las normas citadas y a los principios administrativistas
señalados debe interpretarse a favor del recurrente la falta de certeza en el cómputo del plazo para
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interponer el recurso jerárquico de que se trata, y en consecuencia procede declararlo admisible
en cuanto a la forma, tal y como ser hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución.
36) CONSIDERANDO: Que una vez resueltas las cuestiones previas procede que este Órgano
Rector se aboque a conocer el procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015,
a fin de ponderar la procedencia de las pretensiones de la razón social recurrente.
3. Sobre el procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015
37) CONSIDERANDO: Que el artículo 48 del Reglamento No. 543-15 establece que: “Las
Entidades Contratantes sujetas a la Ley de Compras y Contrataciones y del presente Reglamento,
deberán cumplir las normas y procedimientos descritos en los manuales de procedimientos
emitidos por el Órgano Rector para la realización de la comparación de precios”.
38) CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido en el considerando 3) de la presente
Resolución, las instituciones sujetas al ámbito de aplicación de la normativa de las contrataciones
públicas en República Dominicana, no sólo están sometidas a la Ley No. 340-06 y su modificación
y su Reglamento de aplicación No. 543-12, sino que además deben cumplir con las políticas,
planes, programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado la Dirección
General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema, entre ellos, los “Manuales
de procedimientos comunes para cada tipo de compra y contratación de bienes, servicios, obras y
concesiones”, aprobado mediante Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010, y
con actualizaciones aplicables al momento de la interposición del recurso de que se trata en fechas
28 de mayo de 2012 y 27 de septiembre de 2012.
39) CONSIDERANDO: Que a continuación, se procederá a analizar el expediente administrativo
del procedimiento por comparación de precios de que se trata, a los fines de verificar el
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cumplimiento de la Ley No. 340-06 y su modificación, el Reglamento de Aplicación dictado
mediante Decreto No. 543-12 y los manuales y políticas emitidas por esta Dirección General.
3.1 Solicitud o requerimiento de compra
40) CONSIDERANDO: Que el numeral 02.01 del Manual de Procedimientos de Comparación de
Precios aprobado por este Órgano Rector mediante la Resolución No. 20/2010 de fecha 06 de
noviembre de 2010 (en lo adelante el Manual de Procedimiento) establece que la solicitud o
requerimiento de compra es el primer documento que da inicio a un expediente de compras y
contrataciones, el cual debe formalizarse por escrito por la unidad requirente.
41) CONSIDERANDO: Que conforme a la disposición anterior, obran en el expediente
administrativo remitido por el MOPC: 1) el formulario No. 799 de fecha 13 de enero de 2015 de
solicitud de orden de compra de la Dirección Especial de Señalización Vial; y 2) solicitud de
compras del Sistema Integrado de Gestión Financiero (SIGEF) de fecha 13 de enero de 2015 por
un monto de RD$3,225,000.00, ambos documentos relativos a la adquisición de 750 cubetas de
pintura esmalte color naranja.
3.2 Certificación de Existencia de Fondos
42) CONSIDERANDO: Que el artículo 32 del Reglamento de aplicación, dispone que: “Ningún
procedimiento de compras o contrataciones podrá ser iniciado si no se dispone de la respectiva
apropiación presupuestaria y cuota de compromiso, mediante la emisión de la certificación de
existencia de fondos, emitida por el director administrativo-financiero o financiero de la entidad
contratante”.
43) CONSIDERANDO: Que figura en el expediente Administrativo remitido por el MOPC el
oficio No. DEPCOMP/016-15 de suscrito por el Sub-Director de Compras, mediante el que solicita
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al Director Financiero la reservación de RD$3,275,000.00 mediante certificación, para la
adquisición de 750 cubetas de pintura para el mantenimiento de los puentes de las vías troncales
del territorio nacional, sin embargo no existe constancia de que dicha solicitud haya sido aprobada
al Director Financiero del MOPC, por lo que este Órgano Rector no ha podido comprobar si el
órgano contratante observó la citada normativa.
3.3 Elección del tipo de procedimiento
44) CONSIDERANDO: Que el artículo 16 de la Ley No. 340-06 y su modificación establece que
los procedimientos de selección a los que se sujetarán las compras y contrataciones, son: Licitación
Pública, Licitación Restringida, Sorteo de Obras, Comparación de Precios, Compras Menores y
Subasta Inversa.
45) CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 17 de la citada Ley No. 340-06 y su
modificación “Para determinar la modalidad de selección a aplicar en un proceso de compra o
contratación se utilizarán los umbrales topes, que se calculan multiplicando el Presupuesto de
Ingresos Corrientes del Gobierno Central, aprobado por el Congreso de la República (…)”.
46) CONSIDERANDO: Que mediante resolución No. 1/2015 de fecha 06 de enero de 2015, la
Dirección General de Contrataciones Públicas, determinó los umbrales topes que utilizarían los
órganos y los entes contratantes para determinar a elección de los procedimientos de selección
aplicables a cada contratación durante el año 2015, estableciendo que para las compras de bienes
por un monto entre RD$675,484.00 y RD$3,472,695.99 debería utilizarse el procedimiento por
comparación de precios.
47) CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 16 de la citada Ley,
una comparación de precios consiste en: “una amplia convocatoria a las personas naturales o
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jurídicas inscritas en el registro respectivo. Este proceso solo aplica para la compra de bienes
comunes con especificaciones estándares, adquisición de servicios y obras menores (…)”.
48) CONSIDERANDO: Que a pesar de no figurar en el expediente administrativo la certificación
de existencia del procedimiento por comparación de precios de que se trata, este Órgano Rector
ha podido comprobar que tal y como se estableció en los considerandos 41) y 43) de la presente
Resolución, que la unidad requirente estimó un monto total de RD$3,225,000.00 y el Sub-Director
de Compras solicitó la reserva de RD$3,275,000.00 para la compra de las 750 cubetas de pintura
esmalte color naranja, en consecuencia conforme a la norma señalada procedió correctamente a
seleccionar la modalidad del procedimiento de selección por Comparación de Precios.
3.4 Aprobación del procedimiento de selección, aprobación de las especificaciones técnicas y
designación de peritos
49) CONSIDERANDO: Que el artículo 15 de la Ley 340-06, establece que: “Las actuaciones que
se listan a continuación deberán formalizarse mediante un acto administrativo: 1) La convocatoria
y determinación del procedimiento de selección; 2) La aprobación de los pliegos de condiciones
(…)”.
50) CONSIDERANDO: Que conforme lo establecido el párrafo I del artículo 36 del Reglamento
de Aplicación: “Será responsabilidad del Comité de Compras y Contrataciones, la designación de
los peritos que elaborarán las especificaciones técnicas del bien a adquirir y del servicio u obra a
contratar, la aprobación de los Pliegos de Condiciones Específicas, el procedimiento de selección
y el dictamen emitido por los peritos designados para evaluar las ofertas”.
51) CONSIDERANDO: Que no obstante haber sido solicitada por este Órgano Rector mediante
comunicación No. DGCP44-2015-001138 recibida en fecha 08 de abril de 2015, y reiterada dicha
solicitud mediante comunicación No. DGCP44-2015-001485 recibida en fecha 29 de abril de 2015
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y el acto de alguacil No. 856-15 de fecha 22 de mayo de 2015, no figura en el expediente
administrativo remitido por el MOPC, el acta de aprobación de especificaciones técnicas/fichas
técnicas, procedimiento de selección y designación de peritos del procedimiento por Comparación
de Precios No. MOPC-CP-1-2015.
52) CONSIDERANDO: Que tal y como se estableció en resulta 14) de la presente Resolución, el
MOPC admite que los documentos que no fueron enviados a este Órgano Rector, es porque no
figuran en el expediente administrativo del procedimiento por la contratación de que se trata, en
consecuencia es posible concluir el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC obvió
formalizar en un acto administrativo la aprobación del procedimiento de selección, la aprobación
de las especificaciones técnicas y la designación de peritos, incumpliendo de esa manera las
normativas antes referida.
3.5 Términos de referencia de la Comparación de Precios No. MOPC-CO-1/2015
53) CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 4 de la Ley No. 340-06 y su modificación los
Términos de Referencia son aquellas condiciones técnicas que deben ser cumplidas por el oferente
y su propuesta para alcanzar con los objetivos de calidad exigida.
54) CONSIDERANDO: Que de acuerdo al numeral 02.04 del Manual de Procedimientos de
Comparación de Precios, las instituciones deben elaborar las especificaciones técnicas/Fichas
Técnicas o Términos de Referencia del bien, servicio u obra a adquirir.
55) CONSIDERANDO: Que obra en el expediente administrativo remitido por el MOPC, un
documento titulado “Pliego de Condiciones Específicas para Proceso de Comparación de Precios;
Adquisición de Pintura de Mantenimiento para ser utilizada en la Rehabilitación de los puentes
de las vías troncales del Territorio Nacional”, que contiene los Términos de Referencia relativos al
procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1/2015.
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56) CONSIDERANDO: Que conforme el numeral 1.2 referido documento el procedimiento por
Comparación de Precio No. MOPC-CO-1/2015., tenía por objeto “Adquisición de Pinturas para
ser utilizadas en la Rehabilitación de los Puentes de las Vidas Troncales del Territorio Nacional”.
57) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector procede a continuación a revisar aspectos
fundamentales de los Términos de Referencia del procedimiento por Comparación de Precios No.
MOPC-CO-1/2015, y su conformidad al ordenamiento jurídico aplicable.
3.5.1 Órgano responsable del procedimiento de contratación
58) CONSIDERANDO: Que en el artículo 47 del Reglamento de Aplicación establece que: “El
órgano responsable de la organización, conducción y ejecución del procedimiento de comparación
de precios, es el Comité de Compras y Contrataciones de la Entidad Contratante”.
59) CONSIDERANDO: Que contrario a la referida normativa, el numeral 1.1 de los términos de
referencia de la comparación de precios No. MOPC-CP-01/2015, establece que la unidad
responsable del proceso es la Unidad Operativa de Compras y Contrataciones del MOPC.
3.5.2 Criterios de Evaluación
60) CONSIDERANDO: Que los términos de referencia indican que los oferentes participantes
debían satisfacer los siguientes requisitos:
Numeral 2.0 “Requisitos para persona natural o jurídica: Interesada en presentar oferta deberá
estar al día con el pago de sus obligaciones tributarias del ISR, TSS, ITBIS y traer copia del registro
de proveedores del estado RPE y copia del Registro Mercantil conjuntamente en su oferta y tener
una cuenta bancaria registrada en la Dirección General de Contabilidad Gubernamental. a) No se
aceptarán ofertas alternativas por lo que solo pueden ofertar una cotización por productos o
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mercancía. b) no se aceptarán ofertas que lleguen después de vencido el plazo de entrega; c) las
ofertas deberán ser entregadas en sobre cerrados indicando el nombre del proceso a que hace
referencia el pliego de condiciones; d) las ofertas que difieran técnicamente de lo requerido serán
rechazadas en el acto”. (Subrayado nuestro)
61) CONSIDERANDO: Que a pensar de lo indicado en el literal d) del numeral 2.0 y conforme lo
establecido en los numerales 1.3 y 1.4 de los términos de referencia este Órgano Rector ha podido
comprobar que el MOPC se limitó a indicar que el referido procedimiento tenía por objeto la
adquisición de 750 cubetas de pintura esmalte color naranja, sin indicar la capacidad de las
cubetas, y tampoco las especificaciones técnicas que los bienes adquirir debían cumplir.
62) CONSIDERANDO: Que en ese mismo sentido es necesario precisar que en el numeral 1.4 de
los términos de referencia figura una nota que indica: “favor precisar componentes químicos del
producto a cotizar”, sin que haya constancia que dicha información haya sido comunicada por
otro medio a los proveedores interesados y al público en general, previa a la fecha pautada para
la recepción de las ofertas.
63) CONSIDERANDO: Que por otro lado en los términos de referencia del procedimiento por
Comparación de Precios No. MOPC-CP-01/2015 se omitió establecer los criterios de evaluación,
limitándose a señalar en el numeral 2.4 que:
“la comisión evaluadora comparará y evaluará únicamente las ofertas que se ajusten
sustancialmente al presente pliego de condiciones y sea calificada como la más conveniente a los
intereses del MOPC, conforme la capacidad idoneidad técnica de la propuesta, dándose
cumplimiento a los principios de transparencia, objetividad, economía, celeridad y demás, que
regulan la actividad contractual y comunicará por escrito tanto al oferente ganador como a los
demás oferentes”.
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64) CONSIDERANDO: Que los artículos 3 y 20 de la Ley No. 340-06 hacen imperativo que las
instituciones, en los pliegos de condiciones, establezcan, además de toda la información sobre el
objeto de la contratación, las condiciones requeridas a los oferentes y las especificaciones técnicas
que deben cumplir, así como el detalle de los parámetros, valoraciones y criterios que se le asignan
a cada elemento a ponderar.
65) CONSIDERANDO: En ese contexto, este Órgano Rector verifica que para la institución
contratante la mejor propuesta es aquella que “se ajusten sustancialmente al presente pliego de
condiciones y sea calificada como la más conveniente a los intereses del MOPC, conforme la
capacidad idoneidad técnica de la propuesta, dándose cumplimiento a los principios de
transparencia, objetividad, economía, celeridad y demás, que regulan la actividad contractual”,
sin embargo, no se aprecia: la indicación de criterios, parámetros o valoraciones que tomará en
cuanta una administración contratante; y tampoco la forma en que tales aspectos serían
ponderados o evaluados por los peritos.
66) CONSIDERANDO: Que este mismo sentido, este Órgano Rector estima que el MOPC, al no
definir parámetros o valoraciones claras y detalladas que permitan establecer de manera objetiva
cómo evaluaría la documentación requerida en las especificaciones técnicas, impidió que se
alcance el propósito fundamental del sistema de evaluación de los procedimientos, que es reducir
a la mínima expresión la discrecionalidad administrativa al momento de adjudicar la oferta que
resulte más conveniente para la satisfacción del interés general, especialmente, porque ese margen
de apreciación aumenta notablemente el peligro de que los criterios que se apliquen al momento
de la evaluación y calificación de las ofertas se confeccionen a la medida de una de las presentadas,
no necesariamente la mejor, y que dicha discrecionalidad devenga en una decisión arbitraria
adoptada de antemano para favorecer a un determinado oferente.
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67) CONSIDERANDO: Que en ese sentido, este Órgano Rector ha sido constante1 en establecer
que la omisión de criterios de evaluación claros y suficientes implica no garantizar el principio de
participación toda vez que los interesados al momento de preparar sus ofertas no podía realizar
una estimación a priori sus oportunidades de resultar adjudicatario de los resultados del
procedimiento, y en consecuencia ponderar la procedencia de su participación el mismo.
68) CONSIDERANDO: Que no obstante las irregularidades evidencias en el pliego de
condiciones específicas para el procedimiento por comparación de precios de referencia, este
Órgano Rector procederá con la revisión del procedimiento, a fin de comprobar si cumplió las
disposiciones establecidas en el mismo, así como con el debido procedimiento administrativo
exigido en las comparaciones de precios.
3.5.3 De las garantías de seriedad de la oferta y de fiel cumplimiento
69) CONSIDERANDO: Que el numeral 1.7 de los términos de referencia establece lo siguiente:
“Garantías los oferentes o los adjudicatarios deberá constituir las siguientes garantías: a) De
seriedad de la oferta: Equivalente al uno por ciento (1%) del monto total de la oferta; b) de fiel
cumplimiento del contrato: cuatro por ciento (4%) del monto total de la adjudicación; c) para
Mipymes, la garantía de fiel cumplimiento de contrato: equivalente al uno por ciento (1%) del
monto total de la adjudicación; Párrafo I. La Garantía de seriedad de la oferta será de
cumplimiento obligatorio y vendrá incluida dentro de la oferta económica. La omisión en la
presentación de la oferta de la garantía de seriedad de la oferta o cuanto la mima fuera
insuficiente, conllevará la desestimación de la oferta sin trámite”.
1 Véanse entre otras las Resoluciones de la Dirección General de Contrataciones Públicas Nos. 82/2014, 79/2015, 54/2016, 68/2016, 69/2016, 71/2016, 46/2017, 51/2017, 52/2017, RIC-03-2018, RIC-08-2018, RIC-10/2018, RIC-13/2018.
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70) CONSIDERANDO: Que sobre las garantías de seriedad de la oferta y de fiel cumplimiento
este Órgano Rector ha podido comprobar que el órgano contratante, omitió especificar qué tipo
de garantía debía ser presentada por los oferentes participantes y el eventual adjudicatario,
incumpliendo de ese modo lo mandado al respecto por el artículo 116 del Reglamento de
Aplicación que establece que: “La Entidad Contratante podrá elegir la forma de la garantía y
establecerlo en el Pliego de Condiciones Específicas/ Especificaciones Técnicas o Términos de
Referencia”, por lo que en este caso, ante la imprecisión, el órgano contratante debe admitir
cualquiera de los dos (2) tipos de garantía que prevé el párrafo II del artículo 30 la Ley No. 340-06
y su modificación.
71) CONSIDERANDO: Que no obstante las situaciones detectadas en los términos de referencia,
este Órgano Rector procederá a revisar la ejecución del proceso llevada a cabo por el MOPC a fin
de comprobar si la entidad siguió las disposiciones establecidas en el citado “Pliego de
Condiciones Específicas para Proceso de Comparación de Precios; Adquisición de Pintura de
Mantenimiento para ser utilizada en la Rehabilitación de los puentes de las vías troncales del
Territorio Nacional”, y sí observó el debido procedimiento administrativo exigido en los
procedimientos por Comparación de Precios.
3.6 Convocatoria y publicidad del procedimiento
72) CONSIDERANDO: Que el artículo 46 del Reglamento de Aplicación aprobado mediante
Decreto No. 543-12, establece: “Que en las comparaciones de precios: Las entidades contratantes
deberán invitar a todos los posibles oferentes inscritos en el Registro de Proveedores del Estado
que puedan atender el requerimiento”.
73) CONSIDERANDO: Que el artículo 65 de dicho Reglamento específica que dicha invitación
deberá llevarse a cabo “mediante una amplia convocatoria en el Portal Administrado por el
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Órgano Rector y en el portal institucional” y que el plazo entre la invitación y la fecha para la
apertura de las ofertas no podrá ser menor a cinco (05) días hábiles.
74) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido comprobar que figuran en el
expediente administrativo las invitaciones siguientes:
Proveedor RPE Rubro Acuse de Recibo
1. Mercantil Casquero S.R.L. (MERCA)
1239 Ferretería y pintura 13.01.2014
2. Perseus Comercial S.R.L. 1773 Entre otros Ferretería y pintura
13.01.2014
3. Tonos y Colores C. por A. 5881 Ferretería y pintura Recibido con Firma y sello sin fecha
4. Industrias Tucan S.R.L. 13012 Ferretería y pintura 13.01.2015
5. Pisos y Techados Torginol S.A.S 1221 Ferretería y pintura Recibido e/f 13.01.2015 sin sello.
6. Técnica Química Comercial S.A. 12285 Entre otros Ferretería y pintura
Recibida sin fecha y sin sello.
75) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido comprobar través cronograma
establecido del numeral 2.1 de los términos de referencia del procedimiento, que la recepción de
ofertas se llevaría a cabo el día 20 de enero de 2015 hasta las 3:30 p.m., es decir que solo mediaron
cuatro días (04) hábiles entre la fecha de las invitaciones regularmente recibidas y la fecha de la
recepción ofertas.
76) CONSIDERANDO: Que por otro lado en la certificación emitida en fecha 29 de junio de 2015
por el Departamento de Información y Estadísticas de esta Dirección General, se hace constar: 1)
Que existe un procedimiento por comparación de precios llevado a cabo por el MOPC de
referencia No. MOPC-CP-1-2015 suyo objeto es la “contratación de la terminación de la biblioteca
monseñor Robles Toledano” cargado al Sistema Integrado de Información Financiera (SIGEF) en
fecha 3 de marzo de 2015 así como en los portales www.comprasdominicanas.gob.do, y en el
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portal institucional del Ministerio www.mopc.gob.do y que se encuentra en estado rechazado; y
2) Que existe otro proceso con la misma referencia (MOPC-CP-1-2015) cuyo objeto es la
“adquisición de pintura para ser utilizada en la rehabilitación de los puentes troncales del
territorio nacional” que no fue cargado al SIGEF, y tampoco al
www.comprasdominicanas.gob.do, aunque sí se figura en el portal institucional del Ministerio
www.mopc.gob.do.
77) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector no ha podido comprobar la fecha de la
publicación de la convocatoria en el portal institucional del MOPC, en consecuencia, tampoco es
posible verificar si el tiempo transcurrido entre y la fecha fijada para la recepción de ofertas,
cumple el plazo de (5) días hábiles establecido en el artículo 65 de dicho Reglamento de
Aplicación, antes referidos.
78) CONSIDERANDO: Que al respecto el artículo 69 del Reglamento de Aplicación establece
que: “La comprobación de la omisión de los requisitos de publicidad en cualquiera de los
procedimientos de selección establecidos en la ley y en el presente Reglamento, dará lugar a la
cancelación o nulidad inmediata del procedimiento, cualquiera que fuere el estado de trámite en
que se encuentre”. (Subrayado nuestro)
79) CONSIDERANDO: Que por todo lo anterior este Órgano Rector ha podido comprobar que
el MOPC inobservó las normativas antes señaladas toda vez que: 1) notificó válidamente solo a
tres (03) razones sociales inscritas en el rubro de interés la invitación para participar en el
procedimiento de selección; 2) únicamente público en el portal institucional del Ministerio
www.mopc.gob.do la convocatoria omitiendo la publicación en el portal
www.comprasdominicanas.gob.do; y 3) solo otorgó cuatro (04) días a los proveedores invitados
para preparar las ofertas correspondientes; y en consecuencia lesionó gravemente el principio
participación establecido en el numeral 8 del artículo 3 de la Ley 340-06 y su modificación, pilar
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fundamental del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones de Estado dominicano afectando
de nulidad el procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CP-1-2015.
80) CONSIDERDANDO: Que sin perjuicio de lo anterior este Órgano Rector ha podido verificar
que, si bien es cierto que la convocatoria no fue realizada con la amplitud del plazo y medios
establecidos por la normativa, no lo es menos que la concurrencia al procedimiento fue adecuada
con relacional al tipo de procedimiento de selección y al bien a adquirir, ya que fueron recibidas
siete (07) ofertas, tal y como se hará constar más adelante en la presente Resolución.
3.7 Verificación de credenciales
81) CONSIDERANDO: Que el numeral 04.02 del Manual de Procedimiento, establece que: “En
los procesos de comparación de precios se deberá agotar una fase previa a la etapa de presentación
de ofertas económica, de presentación, evaluación y subsanación de credenciales. Los oferentes
que no hayan resultado habilitados no resultarán calificados para la presentación de ofertas
económicas”. (Subrayado nuestro)
82) CONSIDERANDO: Que para el procedimiento por Comparación de Precio No. MOPC-CO-
1-2015 el numeral 2.0 de los términos de referencia copiado en el considerado 60) de esta
resolución, establece que los oferentes debían acreditar el cumplimiento de obligaciones
tributarias, presentar copia del registro de proveedores del estado RPE y del registro mercantil.
83) CONSIDERANDO: Que al respecto los términos de referencia del procedimiento recurrido
no estableció los plazos para el agotamiento de dicha fase “presentación, evaluación y subsanación
de credenciales”, y tampoco figura en el expediente administrativo documento alguno indique el
MOPC agotó la misma, por lo que a partir de los referido en los considerandos 51) y 52) de la
presente Resolución sobre los documentos que no fueron remitidos por el MOPC, este Órgano
Rector, concluye que la etapa de verificación de credenciales no fue agotada debidamente agotada.
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84) CONSIDERANDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario puntualizar que este
Órgano Rector no ha podido verificar por su cuenta si los oferentes cumplieron con los
documentos requeridos en el numeral 2.0 de los términos de referencia que fue transcrito en el
considerando 60) de la presente Resolución, toda vez que tampoco fueron remitidas a este Órgano
Rector, las credenciales presentadas por los oferentes participantes.
3.8 Recepción de ofertas
85) CONSIDERANDO: Que el numeral 05.01 del manual de procedimiento por comparación de
precio establece que:
“La Unidad Operativa de Compras y Contrataciones recibe las Ofertas Económicas hasta la fecha y
hora fijadas en el Cronograma de Actividades, en la convocatoria y en las invitaciones; y las remite
al Consultor Jurídico de la Entidad Contratante quien las mantendrá bajo su custodia hasta el día
fijado para su apertura; (…) La Unidad Operativa de Compras y Contrataciones elabora el Registro
de Participantes, conforme se vayan recepcionando las Ofertas, y el mismo deberá ser firmado por
el representante legal de la empresa o agente autorizado”.
86) CONSIDERANDO: Que sobre la fecha y la forma de presentación de las ofertas el MOPC en
los términos de referencia del procedimiento por comparación precios No. MOPC-CP-1-2015, se
limitó a indicar que en literal c) del numeral 2.0 y en el numeral 2.1, que en fecha 20 de enero de
2015, a las 3:30 p.m. los oferentes debían presentar sus ofertas en sobres cerrados indicando el
nombre del proceso, sin indicar el contenido del sobre, la forma de su presentación y tampoco el
procedimiento para la apertura de los mismo.
87) CONSIDERANDO: Que conforme lo anterior figura en el expediente administrativo remitido
a este Órgano Rector un formulario titulado “trámite enviados al comité de compras para apertura
de sobre” rubricado por la Directora General Administrativa –Financiero, el Director General de
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Planificación y Desarrollo y el Encargado de la Oficina de Libre Acceso a la Información, en el que
constan, entre otras, las siguientes informaciones:
Suplidor Fecha Hora Monto total
1. Estudios y Servicios para la Ingeniería (ESIOCA) S.R.L. 20.01.2015 9:00 a.m. RD$4,831,215.00
2. Pisos y Techados Torginol S.A.S. (Tropical) 20.01.2015 11:27 p.m. RD$3,994,863.45
3. Técnica Química Comercial 19.01.2015 12:20 p.m. RD$2,239,501.35
4. Mercantil Casquero C x A 16.01.2015 3:05 p.m. RD$5,487,000.00
5. Asvhalsoph Investments 20.01.2016 2:24 p.m. RD$3,281,250.00
6. Zadesa S.R.L. 20.01.2015 2:15 p.m. RD$6,372,000.00
7. Empresas Integradas S.A.S. 20.01.2015 11:04 p.m. RD$3,871.875.00
88) CONSIDERANDO: Que en este punto es importante resaltar que aunque para el Manual de
los Procedimientos por comparación de precios vigente al momento de la convocatoria del que
hoy se analiza, no era mandatario la presencia de un notario público, no lo es menos que en
atención a la transparencia que ameritan los procesos de contratación pública, era necesario que
el Comité de Compras y Contrataciones, dejara constancia escrita de las incidencia del acto de
apertura de las ofertas que de fe del contenido de las éstas. Constancia que el artículo 23 de la Ley
No. 340-06 y su modificación sí la exige para todos los actos de apertura, sin distinción.
3.9 Evaluación de ofertas
89) CONSIDERANDO: Que el artículo 25 de la Ley No. 340-06 y su modificación establece:
“Los funcionarios responsables del análisis y evaluación de las ofertas presentadas, ya en la etapa
de calificación o de comparación económica, dejarán constancia en informes, con todos los
justificativos de su actuación, así como las recomendaciones para que la autoridad competente
pueda tomar decisión sobre la adjudicación. Para facilitar el examen, únicamente dichos
funcionarios podrán solicitar que cualquier oferente aclare su propuesta. No se solicitará, ofrecerá,
ni autorizará modificación alguna en cuanto a lo sustancial de la propuesta entregada. Los
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reglamentos precisarán los detalles que se deberán cumplir en esta parte del proceso”. (Subrayado
nuestro)
90) CONSIDERANDO: Que por su parte el Artículos 88 del Reglamento de Aplicación específica
que: “Se deberá entregar a cada uno de los peritos designados una copia de las ofertas técnicas,
para que por separado procedan a realizar el análisis y evaluación de las mismas, con apego
irrestricto a los criterios de evaluación establecidos en el Pliego de Condiciones Específicas,
Especificaciones Técnicas o Términos de Referencia”.
91) CONSIDERANDO: Que en ese mismo sentido el artículo 98 del Reglamento de Aplicación
precisa que: “Los peritos procederán a la evaluación de las ofertas económicas “Sobre B” conforme
a los criterios de evaluación establecidos y prepararán el informe con la recomendación de
adjudicación al Comité de Compras y Contrataciones para su aprobación. El mismo deberá
contener todo lo justificativo de su actuación.”. (Subrayado nuestro)
92) CONSIDERANDO: Que de acuerdo numeral 05.02 del Manual de procedimientos de
Comparación de Precios aprobado por este Órgano Rector indica que:
“El Comité de Compras y Contrataciones en presencia del encargado de la unidad operativa de
compras y contrataciones y de los Oferentes que deseen participar, da inicio al acto de apertura y
lectura de la Ofertas Económicas, que se mantenían en custodia, conforme al orden de entrega que
conste en el Registro de Participantes. Los miembros del Comité de Compras y Contrataciones
debidamente conformado, deberán completar en el Estudio de Precios la columna correspondiente
al precio de la Oferta de cada Oferente, conforme se de lectura”. (Subrayado nuestro)
93) CONSIDERANDO: Que conforme lo anterior reposa en el expediente administrativo un
cuadro comparativo de ofertas del Sistema Integrado de Gestión Financiera de fecha 22 de enero
de 2015, en el que se hace constar lo siguiente:
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Oferente Descripción Precio
Unitario Precio Total Lugar Ocupado
Técnica Química Comercial S.A.
Cubetas de pinturas esmalte 750 und.
RD$2,986.00 RD$2,239,501.35 1
Asvhalsoph Investments
Cubetas de pinturas esmalte 750 und.
RD$4,374.99 RD$3,281,233.70 2
Empresas Integradas S.A.S.
Cubetas de pinturas esmalte 750 und.
RD$5,162.20 RD$3,871.875.00 3
Pisos y Techados Torginol S.A.S. (Tropical)
Cubetas de pinturas esmalte 750 und.
RD$5,326.48 RD$3,994,863.45 4
Zadesa S.R.L. Cubetas de pinturas esmalte 750 und
RD$8,496.00 RD$6,372,000.00 5
94) CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior este Órgano Rector ha podido comprobar
que no fueron ponderadas en dicho informe las ofertas presentadas por las razones sociales
Estudios y Servicios para la Ingeniería Esioca S.R.L. y Mercantil Casquero C. x A., que figuran en
el formulario titulado “trámite enviados al comité de compras para apertura de sobre” referido en
el considerando 87), sin que se deje constancia de las razones por las cuales no fueron incluidas
en dicho informe.
3.10 Garantía de seriedad de la oferta
95) CONSIDERANDO: Que el artículo 30 de la Ley No. 340-06 y su modificación, dispone: “Para
garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones los oferentes, adjudicatarios y contratistas
deberán constituir garantías en las formas y por los montos establecidos en la reglamentación de
la presente”.
96) CONSIDERANDO Que conforme el artículo 111 del Reglamento de Aplicación aprobado
mediante Decreto No. 543-12, “Para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones los
oferentes, adjudicatarios y contratistas deberán constituir garantías en las formas y por los montos
establecidos en el presente reglamento”.
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97) CONSIDERANDO: Que asimismo el artículo 114 del Reglamento de aplicación aprobado
mediante Decreto No. 543-12, ordena: “La garantía de seriedad de la oferta será de cumplimiento
obligatorio y vendrá incluida dentro del sobre contentivo de la oferta económica. La omisión en
la presentación de la garantía de seriedad de la oferta, cuando la misma fuera insuficiente, o haya
sido presentada en otro formato que no haya sido exigido por la entidad contratante, significará
la desestimación de la oferta sin más trámite”. (Subrayado nuestro)
98) CONSIDERANDO: Que en ese sentido el artículo 116 del Reglamento de aplicación aprobado
mediante Decreto No. 543-12, establece que: “La Entidad Contratante podrá elegir la forma de la
garantía y establecerlo en el Pliego de Condiciones Específicas/ Especificaciones Técnicas o
Términos de Referencia”.
99) CONSIDERANDO: Que tal y como se ha hizo constar en el considerando 69), el MOPC en el
numeral 1.7 de los términos de referencia solicitó la presentación de una garantía de seriedad de
la oferta equivalente a la 1% del monto total de la oferta, sin especificar el tipo de garantía ni el
tiempo de la vigencia.
100) CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior, el numeral 2.3 de los referidos términos de
referencia informó a los oferentes que las ofertas presentadas debían ser mantenidas en un término
de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la apertura de las ofertas el 27 de enero
de 2015, es decir hasta el día 10 de marzo de 2015, inclusive.
101) CONSIDERANDO: Que respecto de las garantías de seriedad de la oferta en el
procedimiento por comparación de precios No. MOPC-CO-1-2015, este Órgano Rector ha podido
comprobar:
a) Que no constan en el expediente administrativo remitido por el MOPC, las garantías de
las razones sociales Estudios y Servicios para la Ingeniería Esioca S.R.L. y Mercantil
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Casquero C. x A., consistente con el hecho de que no figuran en el cuadro comparativo de
ofertas del Sistema Integrado de Gestión Financiera citado en el considerando 94).
b) Que figuran en el expediente administrativo las siguientes garantías:
Oferente Oferta Global Tipo de Garantía Monto de la Garantía
Vigencia
1.Ashvalsph Investments S.R.L. RD$3,281,250.00 Fianza RD$32,812.50 20.01.2015-20.05.2015
2.Empresas Integradas S.A.S RD$3,871,875.00 Garantía Bancaria
RD$50,000.00 20.01.2015-31.03.2015
3.Técnica Química Comercial S.A. RD$2,239,501.35 Cheque RD$22,395.51 n/a
4.Zadesa S.R.L. RD$6,372,000.00 Fianza RD$2,320.00 27.01.2015-27.03.2015
5.Pisos y Techados Torginol S.A.S. RD$3,399,863.45 Garantía Bancaria
RD$69,910.11 19.01.2015-19.04.2015
102) CONSIDERANDO: Que en cuanto al tipo de garantía presentado por la razón social Técnica
Química Comercial S.A., es necesario precisar que a pesar de lo establecido en el considerando
70), sobre la omisión del MOPC de establecer en los términos de referencia el tipo de garantía de
seriedad de la oferta requerido para el procedimiento por comparación de precios de que se trata,
que el Cheque no se encuentra de los tipos de garantías admisibles en los procesos de selección
para la contratación pública toda que dicho instrumento financiero no constituye una garantía a
favor de la Administración sino que se trata de un medio de pago, y que por lo tanto no debe ser
requerido, y tampoco aceptado como tal por los entes y órganos contratantes y de tal manera lo
ha hecho constar en reiteradas ocasiones este Órgano Rector.2
103) CONSIDERANDO: Que así este Órgano Rector ha podido verificar que las garantías de
seriedad de la oferta que figuran en el expediente administrativo correspondientes a las razones
2 Véase criterio establecido en Resolución Nos. 6/2014, y reiterado, entre otras, en las Resoluciones 46/2014, 92/2014, 98/2015.
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sociales Ashvalsph Investments S.R.L., Empresas Integradas S.A.S, y Pisos y Techados Torginol
S.A.S. cumplen con el requerimiento de los términos de referencia del procedimiento por
comparación de precios No. MOPC-CO-1-2015.
3.11 Adjudicación
104) CONSIDERANDO: Que el artículo 26 de la Ley 340-06 y su modificación establece que:
“La adjudicación se hará en favor del oferente cuya propuesta cumpla con los requisitos y sea
calificada como la más conveniente para los intereses institucionales y del país, teniendo en cuenta
el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones que se establezcan en la
reglamentación, de acuerdo con las ponderaciones puestas a conocimiento de los oferentes a través
de los pliegos de condiciones respectivos”.
105) CONSIDERANDO: Que el párrafo I del artículo 26 de la Ley No. 340-06 y su modificación
continúa diciendo que: “Cuando se trate de la compra de un bien o de un servicio de uso común
incorporado al catálogo respectivo, se entenderá en principio, como oferta más conveniente la de
menor precio”. (Subrayado nuestro)
106) CONSIDERANDO: Que el numeral 05.02 del Manual de Procedimientos para Comparación
de Precios establece: “El Comité de Compras y Contrataciones procede a la adjudicación de la
oferta que más convenga a los intereses de la institución, considerando el menor precio ofertado,
y emite el Acta de Adjudicación”. (Subrayado nuestro)
107) CONSIDERANDO: Que conforme lo establecido en el considerando 93) de la presente
resolución, fue realizado el estudio de precios en el SIGEF de las ofertas presentadas otorgándoles
siguientes lugares: 1er) Técnica Química Comercial S.A., 2do.) Asvhalsoph Investments, 3ra)
Empresas Integradas S.A.S., 4ta) Pisos y Techados Torginol S.A.S. (Tropical) y 5ta. Zadesa S.R.L.
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108) CONSIDERANDO: Que figura en la expediente administrativo remitido por el MOPC
el acta de adjudicación No. 001/2015 de fecha 22 de enero de 2015 del Comité de Compras y
Contrataciones del MOPC mediante la cual resuelve lo siguiente: “Aprobar como al efecto
aprueba, que la compra del bien que se indica en la Agenda [750 cubetas de pintura de esmalte
color naranja], se adjudique conforme se establece y tomando en consideración la
disponibilidad y el mejor precio ofertado y la calidad del material, por lo que se adjudica a la
siguiente empresa Pisos y Techados Torginol Total General RD$ 3,728.539.22”. (Subrayado
nuestro)
109) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido comprobar a través del Acta de
Adjudicación No. 001/2015 de fecha 22 de enero del 2016, que el Comité de Compras y
Contrataciones del MOPC, realizaron las siguientes observaciones:
a) Que las compañías Estudios y Servicios para la Ingeniería Esioca S.R.L. y Mercantil
Casquero C. x A., quedaron descalificadas por no presentar la garantía solicitada.
b) Con relación los demás oferentes se analizaron las ofertas como se recogen a continuación:
Oferente Bien ofertado Especificaciones
técnicas Precio ofertado Observaciones
1. Pisos y Techados Torginol S.A.S. (Tropical)
750 cubetas esmaltes plus naranja
cumple RD$3,399,863.45 “No indicó condiciones de pago, ni tiempo de entrega”
2. Técnica Química Comercial S.A.
750 esmalte naranja s/m
cumple RD$2,239,501.35 “No indicó condiciones de pago, ni tiempo de entrega”
3. Ashvalsoph Investments
750 Pinturas esmaltes naranja 80 (Crysmar)
cumple RD$3,281,250.00 No indicó condiciones de pago, ni tiempo de entrega
4. Zadesa S.R.L. 750 cubetas de pinturas de esmalte, color
cumple RD$6,372,000.00 “No indicó condiciones de pago, ni tiempo de entrega”
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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Oferente Bien ofertado Especificaciones
técnicas Precio ofertado Observaciones
naranja, marca tucan
5. Empresas Integradas S.A.S
750 cubetas de pinturas esmalte industrial, color naranja tucan (05 galones)
cumple RD$3,871,875.00 “Pago a crédito de 45 a60 días. Tiempo de entrega 48 horas después de la orden de entrega”
c) Que en la parte in fine de la referida acta figura una nota en la que se hace contar lo siguiente:
“se adjudicó a Pisos y Techados Torginol en virtud del informe emitido por la Ing. Aracelis
Casillo que especifica que la fórmula de esmalte naranja RAL 2008 cubre satisfactoriamente
mayor área. El acabado que ofrece es brillo alto. En el secado es menor, haciendo mediciones
en condiciones y humedad y temperatura adecuadas. No cambia el tono. Ver informe anexo
al acta”.
d) Que se adjudicó a Pisos y Techados Torginol S.A.S. la compra de 700 cubetas de pintura
esmalte color naranja por un monto de RD$ RD$3,728,539.22, y no 750 cubetas por un monto
de RD$3,994,86.45; correspondiente a una diferencia de 50 cubetas y RD$226,324.45 por
debajo de la cantidad requerida por el MOPC y de lo ofertado por dicha razón social, sin
que se ofrezca al respecto ninguna justificación.
110) CONSIDERANDO: Que sobre la descalificación las razones sociales Estudios y Servicios
para la Ingeniería Esioca S.R.L. y Mercantil Casquero C. x A., por no haber presentado la garantía
de seriedad de la oferta requerida en el numeral 1.7 de los términos de referencia, (copiado en el
considerando 69) de la presente resolución), este Órgano Rector no tiene manera de comprobar si
depositaron la garantía de seriedad de la oferta requerida, toda vez tal y como se hizo constar en
el considerando 87) únicamente figura en el expediente un formulario titulado “trámite enviados
al comité de compras para apertura de sobre” rubricado por la Directora General Administrativa
–Financiera, el Director General de Planificación y Desarrollo y el Encargado de la Oficina de Libre
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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Acceso a la Información, y no un acto del Comité de Compras y Contrataciones del MOPC que
recoja las incidencias de la apertura del ofertas y en consecuencia valide el contenido de las
mismas.
111) CONSIDERANDO: Que en adición a lo antes referido este Órgano Rector a través del Acta
de Adjudicación No. 001/2015 ha podido constatar que fueron considerados por el Comité de
Compras y Contrataciones del MOPC: 1) los aspectos de “condiciones de pago” y “tiempo de
entrega” propuestos por los oferentes participantes; y 2) el informe de especificaciones del
producto ofertado emitido por la Directora Especial del Programa Nacional de Señalización Vial
del MOPC.
112) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido comprobar que si bien figuran en el
acta de adjudicación observaciones relativas a aspectos no fueron requeridos en los términos de
referencias tales como “condiciones de pago” y “tiempo de entrega”, dichas informaciones no
fueron tomadas en cuenta para la adjudicación del procedimiento, como se evidenciará más
adelante en el presente apartado.
113) CONSIDERANDO: Que por el contrario si fue determinante para la adjudicación el
informe suscrito por la Directora Especial del Programa Nacional de Señalización Vial del MOPC
en fecha 12 de febrero de 2015, que figura en el expediente administrativo remitido por el MOPC
y cuyo contenido es el siguiente:
“En respuesta a su requerimiento de informe de calidad de la pintura esmalte suministraba a esta
dependencia, deseamos hacer las siguientes puntualizaciones: Habíamos iniciado un proceso de
mejoramiento vial que abarca pinturas de puentes, obteniendo suministro de pintura a través de otro
suplidor, con la misma fórmula, la cual no figura en el mercado en presentación comercial, sino que
es preparada con unos requisitos definidos por el Ministerio, lo que nos permite comparar
características: La fórmula de Esmalte naranja RAL 2008 de pinturas tropical plus, en términos de
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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rendimiento cubre satisfactoriamente mayor área por presentación (cubeta de 5 gls.); El tipo de
acabado que ofrece es brillo alto (brillante) frente a la utilización previamente que es brillo bajo (mate);
En lo relativo al tiempo de secado, es menor, haciendo mediciones en condiciones de humedad y
temperaturas adecuadas; El envase ofrece información relevante al consumidor, sobre nombre,
fabricante, contenido neto, riesgos, descripción del producto, preparación de superficies antes de ser
aplicado, así como datos técnicos. En las estructuras en las cuales ha sido aplicada no se advierte
cambio en el tono, falta de brillo o desprendimiento. Por lo expuesto el uso de esa pintura llenó las
expectativas para la cual fue solicitada, logrando con ella una cobertura uniforme y acabado
excelente”. (Subrayado nuestro)
114) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido verificar que el referido informe no
incluye todas las justificaciones de la actuación de la Directora Especial del Programa Nacional
de Señalización Vial del MOPC, quien en apariencia fungió como perito en el procedimiento de
referencia, inobservando de ese modo lo establecido en los artículos 25 de la Ley 340-06 y su
modificación que indica que: “Los funcionarios responsables del análisis y evaluación de las
ofertas presentadas, ya en la etapa de calificación o de comparación económica, dejarán
constancia en informes, con todos los justificativos de su actuación, así como las recomendaciones
para que la autoridad competente pueda tomar decisión sobre la adjudicación (…)” y 98 del
Reglamento de Aplicación, que ordena que: “Los peritos procederán a la evaluación de las ofertas
económicas “Sobre B” conforme a los criterios de evaluación establecidos y prepararán el informe
con la recomendación de adjudicación al Comité de Compras y Contrataciones para su
aprobación. El mismo deberá contener todo lo justificativo de su actuación”.
115) CONSIDERANDO: Que en ese mismo sentido sobre el referido informe este Órgano Rector
ha podido verificar lo siguiente: a) Que solo fue evaluada una (1) muestra de pintura por la
Directora Especial del Programa Nacional de Señalización Vial del MOPC, sin que conste quién
proveyó dicha muestra, y tampoco la cadena de custodia de la misma hasta el momento de su
análisis; b) que el MOPC para en la evaluación de la referida muestra consideró criterios tales
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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como “rendimiento” “tipo de acabado” “tiempo de secado” “información relevante del
producto” y “calidad del materia” que no fueron preestablecidos en los términos de referencia
del procedimiento por comparación de precios No. MOPC-CO-1-2015 y c) que se encuentra
fechado del 12 de febrero de 2015, es decir con posterioridad al acta de adjudicación. 001/2015
aprobada por el Comité de Compras y Contrataciones de fecha 22 de enero de 2016,
contradiciendo de ese modo la lógica del procedimiento.
116) CONSIDERANDO: Que es necesario precisar en este punto que en los términos referencia
del procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015, no fue solicitada la
presentación de muestras del producto a adquirir, y tomando en consideración de que la
recepción de ofertas no fue formalizada en un acto administrativo tal y como se ha hecho constar
en el considerando 88) de la presente; este Órgano Rector no puede concluir, si fueron
efectivamente entregadas muestras de los productos ofertados, y en caso de que así fuera, si todas
las muestras fueron igualmente ponderadas por la referida funcionaria, con los mismos criterios
que la supuesta muestras de la adjudicataria.
117) CONSIDERANDO: Que al respecto el párrafo II del artículo 8 de la Ley No. 340-06 y su
modificación, indica que: “Las entidades públicas no impondrán criterio, requisito o
procedimiento alguno para evaluar la idoneidad y capacidad de los proponentes, diferentes a
aquéllos que hayan quedado descritos en el pliego de condiciones”. (Subrayado nuestro)
118) CONSIDERANDO: Que tal como quedó establecido en el apartado 3.5.2, los términos de
referencia del procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015, no establecieron
los criterios de evaluación claros y suficientes para la evaluación de las ofertas.
119) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector es de opinión de que si bien los criterios
ponderados en el informe de la Directora Especial del Programa Nacional de Señalización Vial del
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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MOPC son en apariencia adecuados para el tipo de producto a adquirir por parte del MOPC, no
lo es menos que los mismos solo podrían haber sido ponderados, si se hubieran establecidos en
los términos de referencia, y si en el procedimiento se los hubiera contemplando la presentación
de muestras y la consecuente etapa de homologación de estas, cosa que no ocurrió en el
procedimiento por comparación de precios No. MOPC-CP-1/2015, llevado a cabo por el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para la “Adquisición de Pintura de
Mantenimiento para ser utilizada en la Rehabilitación de los puentes de las vías troncales del
Territorio Nacional”.
120) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha sido enfático y constante al subrayar la
obligatoriedad de que los entes y órganos de la Administración evalúen las ofertas presentadas
conforme a los criterios que hayan sido previamente establecidos en las bases del procedimiento
–pliego de condiciones, términos de referencias y/o especificaciones técnicas- observando así el
principio de economía y flexibilidad establecido en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley 340-06 y
su modificación3 y la imposibilidad que existe de aplicar otros diferentes, en atención a lo
ordenado por el párrafo II del artículo 8 de la Ley No. 340-06 y su modificación y artículo 88 del
Reglamento No. 543-12
121) CONSIDERANDO: A que sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto este Órgano
Rector ha podido comprobar que el procedimiento fue adjudicado a la razón social Pisos y
Techados Torginol S.A.S. por un monto de RD$ 3,728.539.22, aun cuando conforme a lo indicado
en el estudio de precios copiado en el considerandos 93) y el análisis de ofertas contenido en el
acta de adjudicación y referido en el considerando 109.b); las siguientes razones cumplían con
especificaciones técnicas y ofertaron menor precio, a saber:
3 Véase criterio establecido en Resolución 77/2013, reiterado, entre otras, en Resoluciones, 82/2014, 64/2015, 89/2015,
94/2015, 69/2016 y RIC-03-2018.
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Oferente Precio Total Lugar
Ocupado Especificaciones
técnicas Observaciones
Técnica Química Comercial S.A.
RD$2,239,501.35 1 cumple “No indicó condiciones de pago, ni tiempo de entrega”
Asvhalsoph Investments RD$3,281,233.70 2 cumple “No indicó condiciones de pago, ni tiempo de entrega”
Empresas Integradas S.A.S. RD$3,871.875.00 3 Cumple “Pago a crédito de 45 a 60 días. Tiempo de entrega 48 horas después de la orden de entrega”
122) CONSIDERANDO: Que en consecuencia de lo anterior este Órgano Rector concluye que el
MOPC obró arbitrariamente en la evaluación y adjudicación del procedimiento de que se trata
inobservando así lo establecido en el párrafo II del artículo 8 de la Ley No. 340-06 y su
modificación, los artículos 88 y 98 del Reglamento de Aplicación No. 543-12, en lo referente a
evaluar la propuestas con criterios distintos a los establecidos en los términos de referencia del
procedimiento por comparación de precios No. MOPC-CO-1-2015, así como el artículo 26 y su
párrafo de la Ley No. 340-06 y su modificación y el y numeral 05.02 del Manual de Procedimientos
de Comparación de Precios con relación a la adjudicación indebida del dicho procedimiento; todo
ello en detrimento de los objetivos eficiencia, excelencia y transparencia del Sistema Nacional de
Compras y Contrataciones Públicas.
3.12 Notificación de la Adjudicación
123) CONSIDERANDO: Que al respecto el artículo 26 de Ley 340-06 y su modificación establece
que: “notificará la adjudicación, a todos los oferentes, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles
a partir de la expedición del acto administrativo de adjudicación”.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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124) CONSIDERANDO: Que el artículo 102 del Reglamento sobre compras y contrataciones
aprobado mediante Decreto No. 543-12 dispone: “La Entidad Contratante adjudicará mediante
acto administrativo debiendo notificarlo al adjudicatario y al resto de los participantes, en un
plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del acta de adjudicación”.
125) CONSIDERANDO: Que el numeral 06.01 del Manual de Procedimientos para
Comparación de Precios establece: “La Unidad Operativa de Compras y Contrataciones procede
a la Notificación de la Adjudicación y del Reporte de Lugares Ocupados a todos los oferentes
participantes y procede a emitir la correspondiente Orden de Compra o Servicios”.
126) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido comprobar que no figura en el
expediente administrativo remitido por el MOPC, constancias de notificación de la adjudicación
procedimiento a la razón social adjudicataria y tampoco a los demás oferentes participantes.
127) CONSIDERANDO: Que por ser este uno de los puntos controvertidos en el recurso
jerárquico objeto de la presente resolución, el MOPC en su escrito de defensa establece síntesis
que la publicación en su portal institucional del acta de adjudicación, es válido como notificación
a los oferentes en el procedimiento.
128) CONSIDERANDO: Que al respecto el artículo 12 de le Ley 107-13 sobre los derechos de las
personas en sus relaciones con la Administración y de procedimientos administrativos establece
que:
“(…) La eficacia de los actos que afecte desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los
interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La
Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el
interesado antes de dar por cumplido este trámite. Párrafo I. La publicación de los actos podrá
sustituir a la notificación cuanto el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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personas o en los casos de procedimientos de concurrencia competitiva, indicándose en este último
caso el medio válido para la publicación.
129) CONSIDERANDO: Que así queda explicitado que la notificación de los actos
administrativos son un requisito para su plena validez, y de manera particular el acto de
adjudicación de los procedimientos de contratación pública, toda vez que de dicha notificación
determinar el plazo para el ejercicio de las a ejercicios de derechos en la vía administrativa o
judicial.
130) CONSIDERANDO: Que tal es el caso de las actas de adjudicación, que sin bien son actos
administrativos favorables para los adjudicatarios, son actos desfavorables para aquellos que
habiendo presentados propuestas no resultan beneficiados con la adjudicación de la contratación
de que se trate.
131) CONSIDERANDO: Que por lo anterior este Órgano Rector es de opinión que el MOPC,
inobservó la referida normativa toda vez que no cumplió con la formalidad de notificar
singularmente a cada uno los oferentes participantes que son un número determinado de personas
morales con un interés particular manifiesto, sobre el accionar concreto de la administración
contratante.
3.13 Garantía del fiel cumplimiento
132) CONSIDERANDO: Que el artículo 118 del Reglamento de Aplicación dispone que: “La
Garantía de fiel cumplimiento de contrato deberá ser obligatoriamente integrada por los
adjudicatarios cuyos contratos excedan el equivalente en pesos dominicanos de US$10.000,00, en
el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la adjudicación”.
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133) CONSIDERANDO: Que conforme lo indicado en el considerando 69) de la presente
Resolución el MOPC omitió indicar en los términos de referencia del procedimiento, la modalidad
de la garantía de fiel cumplimiento requerida, por lo que debía admitir cualquiera de los dos (02)
tipos de garantía que prevé el párrafo II del artículo 30 la Ley No. 340-06 y su modificación, es
decir pólizas de seguro o garantía bancaria.
134) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido comprobar que la tasa de cambio del
Banco Central de la República Dominicana a la fecha de emisión de la orden de compra No. OR-
2015-22 del procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015, de fecha 23 de
enero de 2015 a favor de la adjudicataria, era de RD$44.6351 por USD$1.00 a la compra y
RD$44.7048 por USD$1.00 a la venta, en consecuencia el MOPC se encontraban en la obligación
de requerir a la razón social Pisos y Techados Torginol S.A.S. la constitución de la correspondiente.
135) CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior, y conforme lo indicado en los
considerandos 51) y 52) de esta Resolución, sobre los documentos faltantes en el expediente
administrativo de la contratación, este Órgano Rector ha podido comprobar que no fue
efectivamente constituida la debida garantía de fiel cumplimento por parte de la adjudicataria a
favor de la institución contratante, contraviniendo lo ordenado por las antes referidas
disposiciones legales.
136) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha expuesto reiteradamente el criterio4 de que
el requerimiento y ponderación de garantías en los procesos de contratación pública, no es una
facultad discrecional de la entidad contratante el omitir el requerimiento de la presentación de las
debidas garantías, toda vez que éstas constituyen la protección de la inversión de tiempo y
4Véase criterio establecido en la Resolución No. 57/2015 y reiterado entre otras, las Resoluciones 79/2015 y RIC-13-
2018
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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recursos del Estado dominicano en el agotamiento de un procedimiento de selección, contra la
presentación de ofertas temerarias o de imposible cumplimiento.
3.14 Contratos
137) CONSIDERANDO: Que el artículo 104 del Reglamento sobre compras y contrataciones
aprobado mediante Decreto No. 543-12 dispone: “En los procedimientos de compras menores y
compras directa, de bienes y servicios, la contratación podrá formalizarse mediante una orden de
compra o una orden de servicio, según corresponda, para los demás casos, la contratación deberá
formalizarse a través de contratos”.
138) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido verificar que el MOPC inobservó la
referida norma toda vez que no formalizó la contratación mediante un contrato, sino que emitió
en su lugar la orden de compra No. OR-2015-22 de fecha 23 de enero de 2015, por concepto de 700
cubetas de pintura color naranja, por un monto de RD$3,728,530.22 a favor de la razón social
adjudicataria Pisos y Techados Torginiol S.A.S. suscrita por el Sub- Director de Compras del
MOPC.
139) CONSIDERANDO: Que es necesario puntualizar que la referida orden de compra no
contiene ninguna información relativa su efectividad y a la entrega de los bienes adjudicados, por
lo que Órgano Rector no ha podido verificar si a la fecha ha sido ejecutado el pago y la
correspondiente entrega de bienes a conformidad del MOPC.
4. Alegatos de las partes
140) CONSIDERANDO: Que en la instancia recursiva que apoderó este Órgano Rector del
recurso jerárquico que nos ocupa la razón social Ashvalsoph Investments S.R.L., establece en
síntesis lo siguiente: 1) que MOPC adjudicó el procedimiento por Comparación de Precios No.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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MOPC-CP-1/2015 a otro oferente aun cuando su oferta cumplió con todos los requisitos y
presentó mejor propuesta económica; 2) que el MOPC declaró inadmisible su recurso de
impugnación por haber sido interpuesto fuera de plazo, aun cuando dicho órgano contratante no
le notificó los resultados de la adjudicación y; 3) que el MOPC se negó a recibir el documento de
su impugnación, por lo que acudió esta Dirección General de Contrataciones Públicas.
4.1 Sobre la adjudicación del procedimiento
141) CONSIDERANDO: Que en sus respectivos escritos de defensa tanto el MOPC como la razón
social adjudicataria Pisos y Techados Torginol S.A.S., omitieron referirse a este punto, limitándose
a concluir con relación a la inadmisibilidad de los recursos de impugnación y jerárquico.
142) CONSIDERANDO: Que tal y como se ha hecho constar en el apartado 3.11 de la presente
resolución, este Órgano Rector ha podido verificar a través del Acta de Adjudicación No. 001/2015
de fecha 22 de enero de 2015, que la razón social recurrente ciertamente ofertó un precio más bajo
al ofertado por la adjudicataria. Sin embargo, atendiendo a: 1) lo indicado en los considerados 51)
y 52) sobre los documentos faltantes en el expediente de contratación; 2) en el apartado 3.5.2 sobre
la falta de criterios de evaluación objetivos; y 3) lo referido en el considerando 120) sobre la
arbitrariedad del MOCP en la evaluación y adjudicación del procedimiento de que se trata, no es
posible para este Órgano Rector concluir de manera inequívoca si la oferta presentada por la
recurrente resultaría adjudicataria del procedimiento.
4.2 Sobre la inadmisibilidad del recurso de impugnación
143) CONSIDERANDO: Que por otro lado la recurrente denuncia que el MOPC declaró
inadmisible su recurso de impugnación por haber sido interpuesto fuera de plazo, aun cuando
dicho órgano contratante no le notificó los resultados de la adjudicación.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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144) CONSIDERANDO: Que tal y como se hizo constar en el resulta 4) de la presente resolución
el MOPC mediante Comunicación No. 0349 de fecha 6 de marzo de 2015 suscrita por la Consultora
Jurídica declaró inadmisible el recurso de impugnación presentado por social Ashvalsoph
Investments S.R.L., en fecha 18 de febrero de 2015, por haber sido interpuesto fuera de plazo, sin
valorar los demás argumentos del recurrente sobre la adjudicación del procedimiento por
comparación de precios.
145) CONSIDERANDO: Que al respecto el MOPC en su escrito de defensa expone que la
impugnación interpuesta por Ashvalsoph Investments S.R.L fue declarada inadmisible por
extemporánea toda vez la adjudicación fue publicada en fecha 22 de enero de 2015 y el recurso
fue interpuesto en fecha 18 de febrero de 2015, es decir, casi un mes después de haber sido
publicado el acto de adjudicación.
146) CONSIDERANDO: Que en definitiva este Órgano Rector ha podido concluir que el núcleo
del conflicto radica en determinar si efectivamente el recurso de impugnación de Ashvalsoph
Investments S.R.L, fue interpuesto en el plazo establecido en artículo 67, numeral 1 de la Ley 340-
06 sobre compras y contrataciones públicas; y en consecuencia si el MOPC, actuó con apego a la
normativa al decláralo inadmisible.
147) CONSIDERANDO: Que para ello es preciso verificar: 1) cuándo fue notificada la
Ashvalsoph Investments S.R.L del acta de adjudicación; y 2) si el recurso de impugnación contra
el procedimiento por comparación de precios No. MOPC-CP-1-2015 se depositó en el plazo de
diez (10) días contados a partir de la fecha de la concreción del hecho impugnado o de la fecha en
que razonablemente debió haber sido conocido el hecho por la recurrente, conforme lo indicado
en el numeral 1) de artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación.
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148) CONSIDERANDO: Que sobre la notificación al Ashvalsoph Investments S.R.L del acta de
adjudicación el propio MOPC admite en la Comunicación No. 0349 de fecha 6 de marzo de 2015
y en su escrito de defensa que consideró como notificada a todos los interesados el Acta de
Adjudicación No. 001/2015 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC en
fecha 22 de enero de 2015, por el hecho de publicarla en su portal institucional en la misma fecha.
149) CONSIDERANDO: Que al respecto la normativa aplicable al procedimiento por
comparación de precios de que se trata establece que:
“Párrafo II del Artículo 26 de Ley 340-06 y su modificación: Se notificará la adjudicación, a todos
los oferentes, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la expedición del acto
administrativo de adjudicación;
Artículo 102 del Reglamento de Aplicación: “La Entidad Contratante adjudicará mediante acto
administrativo debiendo notificarlo al adjudicatario y al resto de los participantes, en un plazo de
cinco (5) días hábiles, contados a partir del acta de adjudicación”.
Numeral 06.01 del Manual de Procedimientos para Comparación de Precios: “La Unidad Operativa
de Compras y Contrataciones procede a la Notificación de la Adjudicación y del Reporte de Lugares
Ocupados a todos los oferentes participantes y procede a emitir la correspondiente Orden de
Compra o Servicios” (Subrayado nuestro)
150) CONSIDERANDO: Que la citada normativa establece claramente que la adjudicación debe
ser notificada a todos los participantes en el procedimiento de selección, sin perjuicios de la
publicación que la Administración contratante tenga a bien disponer con el fin de satisfacer el
interés general y la consecución de los objetivos excelencia y transparencia en las contrataciones
del Estado.
151) CONSIDERANDO: Que es preciso resaltar que la notificación a los participantes no
adjudicados reviste especial importancia toda vez que a partir de dicha notificación empieza a
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correr el plazo de la prescripción de los plazos para ejercer las acciones recursivas en contra de las
actuaciones de la administración que entienda lesivas a su interés legítimo e individual en el
marco del procedimiento de contracción de que se trate.
152) CONSIDERANDO: Este Órgano Rector ha tenido la oportunidad de pronunciarse
anteriormente5 sobre la importancia de la jurisprudencia como fuente del Derecho
Administrativo, estableciendo o siguiente:
‘‘El valor jurídico de la jurisprudencia y doctrina comparada, como fuentes del Derecho
Administrativo, y en lo que respecta a la materia de Contrataciones Públicas, cobra razón en el estado
actual de madurez del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas en la República
Dominicana, en el que reviste especial importancia hacer acopio de los conceptos ya desarrollados en
aquellos Estados con mayor acervo y experiencia en la administración de sistemas homólogos’’.
153) CONSIDERANDO: Que sobre la debida notificación de los actos la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado de Colombia ha concluido que:
“(…) En cuanto la notificación de los actos administrativos de carácter particular que se expidan
con ocasión o por razón de la actividad contractual de las entidades estatales, la regla general es
la notificación personal y la excepción es la notificación por edicto o por estrados cuando el acto
se hubiere proferido en audiencia o en diligencia (…);
Ahora bien, el término de caducidad para demandar la adjudicación de un contrato –de
conformidad con la Ley 80 de 1993, antes de ser modificada por la Ley 1150 de 2007-, respecto del
adjudicatario, debe contarse desde la notificación personal del acto administrativo que contiene la
decisión; por el contrario, en relación con los demás participantes u oferentes que no resultaron
adjudicatararios, el término de caducidad, cuando la adjudicación se ha producido en audiencia
5 Véase entre otras las Resoluciones Nos. 9/2017 y 10/2017
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pública porque así lo hubiere ordenado el Contralor General de la República a solicitud de
cualquiera de los proponentes, se computará a partir del momento en el cual se hubiere adoptado
la decisión en la audiencia, por cuanto a partir de este momento los proponentes conocen el
resultado de la decisión de la Administración -además de que se entienden notificados dentro de
la audiencia-; ahora bien, si no se realiza audiencia pública, el término de caducidad para
demandar, por parte de quienes no fueron favorecidos con la decisión, se empezará a contar desde
la fecha de recibo de la comunicación en la cual se les informa el contenido de la decisión”.6
(Subrayado nuestro)
154) CONSIDERANDO: Que en conclusión si bien la publicación de los resultados del
procedimiento en el portal institucional de la Administración contratante, contribuyen a la
transparencia y el control social de la compras públicas, dicha publicación de ninguna manera
sustituye la obligación de la Administración contratante de dar cumplimiento al ordenamiento
legal vigente en materia de Compras y Contrataciones impone la notificación de la adjudicación a
todos los participantes sin importar si hayan sido o no beneficiados de la misma.
155) CONSIDERANDO: Que asimismo, el artículo 12 de la Ley 107-13 sobre los Derechos de las
personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo establece
que:
“(…) Los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir
de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros
requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las
vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación
6 Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00297-01(17760) del 24 de septiembre de 2016 pp. 41-43 disponible en línea en https://sintesis.colombiacompra.gov.co/sites/default/files/sentencia/2009/CE%20SIII%20E%2017760%20DE%202009/CE%20SIII%20E%2017760%20DE%202009_ORIGINAL.doc última consulta: 17 de octubre de 2018).
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en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite.” (Resaltado y
subrayado nuestro).
156) CONSIDERANDO: Que en cuanto a la eficacia, el artículo 11 de la señalada ley, que explica
los efectos de los actos administrativos, indica: “Los actos administrativos válidamente dictados,
según su naturaleza, serán ejecutivos y ejecutorios cuando se cumplan sus condiciones de eficacia,
en los términos de la ley.” (Subrayado nuestro).
157) CONSIDERANDO: Que si bien los actos administrativos son ejecutivos por haber sido
emitidos por la Administración Pública, solo podrán considerarse ejecutorios cuando se cumplan
las condiciones para su eficacia, entre las cuales están la obligación de indicar el texto, las vías y
plazos para recurrirlo sí contiene un contenido desfavorable, lo que no ocurrió en el caso de que
se trata.
158) CONSIDERANDO: Que por lo anterior, y atendiendo al hecho de que, tal y como se indicó
en el considerando 131) el MOPC inobservó la citada normativa toda vez que no cumplió con la
formalidad de notificar la adjudicación a cada uno los oferentes participantes, resulta imposible
determinar fehacientemente la fecha en que efectivamente la razón social recurrente tuvo
conocimiento de la adjudicación. En ese sentido procedía que el MOPC admitiera el recurso de
impugnación interpuesto por razón social Ashvalsoph Investments S.R.L., en fecha 18 de febrero
de 2015 en atención al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, aplicable a los
procedimientos administrativos y a los principios de eficacia e in dubio pro administrado citados en la
presente resolución.
159) CONSIDERANDO: Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto es necesario señalar que
la razón social Ashvalsoph Investments S.R.L, en la presente instancia ha visto satisfecho su
derecho a que la Administración revise los méritos de sus alegaciones en cuanto al fondo del
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recurso de impugnación, quedando salvaguardado el citado derecho constitucional a la tutela
administrativo efectiva.
160) CONSIDERANDO: Que en definitiva procede rechazar el recurso jerárquico interpuesto por
razón social Ashvalsoph Investments S.R.L en contra del procedimiento por comparación de
preciosNo. MOPC-CP-1/2015, llevado a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones (MOPC) para la “Adquisición de Pintura de Mantenimiento para ser utilizada
en la Rehabilitación de los puentes de las vías troncales del Territorio Nacional”, y de tal manera
se hará en el parte dispositiva de la presente resolución, toda vez que si bien es cierto que con la
declaratoria del inadmisibilidad de su recurso de impugnación del MOPC lesionó su derecho
constitucional a la tutela administrativo efectiva, no lo es menos que en el conocimiento del
presente recurso jerárquico este Órgano Rector ha conocido sus alegatos, a la vez que ha
constatado que las irregularidades del referido procedimiento hacen imposible concluir de
manera inequívoca si la oferta presentada podría haber resultado adjudicataria.
5. Consideraciones Finales
5.1 Respecto al expediente administrativo incompleto
161) CONSIDERANDO: Que en el conocimiento del presente recurso jerárquico esté Órgano
Rector ha podido comprobar que el Ministerio de Obras Pública y Comunicaciones, no cumplió
con la obligación legal establecida en el artículo 13 de la Ley No. 340-06 toda vez que a pesar de
haber sido solicitada por este Órgano Rector mediante comunicación No. DGCP44-2015-001138
recibida en fecha 08 de abril de 2015, y reiterada dicha solicitud mediante comunicación No.
DGCP44-2015-001485 recibida en fecha 29 de abril de 2015 y el acto de alguacil No. 856-15 de fecha
22 de mayo de 2015, presentó de manera incompleta el expediente administrativo del
procedimiento por comparación de precios No. MOPC-CO-1-2015, obstaculizando de esa manera
la función del este Órgano Rector de verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia
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de compras y contrataciones, toda vez que no ha sido posible hacer las siguientes comprobaciones:
1) Que el Director Financiero del MOPC haya realizado la correspondiente apropiación
presupuestaria y cuota de compromiso conforme lo indicado en el artículo 32 del Reglamento de
Aplicación; y 2) que las credenciales presentadas por la razones sociales participantes cumplían
con lo requerido en el numeral 2.0 de los términos de referencia del procedimiento de que se trata.
162) CONSIDERANDO: Que el legislador, a fin de garantizar el acceso a la información del
expediente administrativo y de resguardar el control administrativo de legalidad con el que
facultó en la Ley No. 340-06 a la Dirección General de Contrataciones Públicas, estableció el plazo
durante el cual las instituciones deben custodiar el expediente de contratación y la clasificación de
la sanción que supone no entregar el mismo:
“Artículo 13: Toda persona que acredite algún interés podrá en cualquier momento conocer las
actuaciones referidas a compras o contrataciones, desde su iniciación hasta la extinción del contrato,
con excepción de las contenidas en la etapa de evaluación de las ofertas o de las que se encuentren
amparadas bajo normas de confidencialidad. La negativa infundada a permitir el conocimiento de
las actuaciones a los interesados se considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que
corresponda otorgarla. El conocimiento del expediente no interrumpirá los plazos de las distintas
etapas de los procedimientos de compra y contratación.
Párrafo. La entidad contratante llevará un expediente de cada contratación en el que constarán todos
los documentos e información relacionada, bajo responsabilidad de funcionarios perfectamente
identificados, por un lapso no menor a los cinco (5) años. Se reconoce el acceso al expediente a las
personas que tengan interés en la tutela de situaciones jurídicamente protegidas”. (Subrayado
nuestro)
163) CONSIDERANDO: Que MOPC no remitió el expediente administrativo completo, lo que
constituye una falta que puede ser sancionada conforme al régimen disciplinario al que están
sujetos los funcionarios y servidores públicos.
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164) CONSIDERNADO: Que la Ley No. 340-06 y su modificación establece en su artículo 65 un
régimen de sanciones y consecuencias a los funcionarios y servidores públicos que no han
cumplido con las disposiciones de la normativa que rige el Sistema Nacional de Contrataciones
Públicas:
“En el caso de los funcionarios del Poder Ejecutivo, las sanciones por incumplimiento de las
disposiciones de la presente ley se aplicarán de conformidad con el régimen previsto en la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa. En los restantes casos, la aplicación de sanciones, se regirá
por lo establecido en los respectivos estatutos disciplinarios.
Párrafo I. Los servidores públicos serán pasibles de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las
responsabilidades detalladas que establezca el reglamento y de las responsabilidades civiles o penales
que prevean las leyes correspondientes, dependiendo de la gravedad de la falta: 1) Amonestación
escrita; 2) Suspensión sin goce de salario hasta por 6 meses; 3) Despido sin responsabilidad patronal;
4) Sometimiento a la justicia.
Párrafo II. Todos los funcionarios que participen en los procesos de compra o contratación serán
responsables por los daños que por su negligencia o dolo causare al patrimonio público y será pasible
de las sanciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales de la que pueda
ser objeto”. (Subrayado nuestro)
165) CONSIDERANDO: Que para la aplicación de las sanciones referidas en el citado artículo 65,
este Órgano Rector emitió la Resolución No. 6/2009 de fecha 2 de marzo de 2009 en la cual se
ordena sean sancionados con una amonestación escrita al o los funcionarios que de manera
injustificada impidan o dificulten el acceso al expediente administrativo de contratación, sin
perjuicio a las demás sanciones administrativas, civiles o penales que esta acción antijurídica
pueda suponer.
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5.2 Respecto a los incumplimientos en el procedimiento
166) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector luego del análisis de las piezas que componen
el expediente administrativo del procedimiento de comparación de precios No. MOPC-CO-1-
2015, ha podido comprobar que el procedimiento llevado a cabo por el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones se encuentra afectado de inobservancias a la normativa vigente que
han sido señaladas en el cuerpo de la presente resolución, y que se citan a continuación:
a) Omisión de indicar en los términos de referencia de criterios claros para la evaluación del
aspecto de elegibilidad y situación financiera de las ofertas técnicas en contraposición del
Principio de economía y flexibilidad establecido en el numeral 4 del artículo 3 y del artículo
20, ambos de la Ley No. 340 y su modificación.
b) Evaluación de las ofertas con criterio distintos con criterios distintos a los establecidos en
los términos de referencia en perjuicio de lo establecido en el artículo 88 del Reglamento
de aplicación No. 543-12.
c) Omisión de la etapa de evaluación de credenciales previa a la presentación de ofertas
económica en detrimento de lo establecido en el numeral 04.02 del Manual de
Procedimiento para los procedimientos por comparación de precios.
d) Adjudicación arbitraria del procedimiento por comparación de precios en oposición a lo
indicado al artículo 26 de la Ley No. 340-06.
e) Omisión de notificación de los resultados de la adjudicación a todos los participantes
obviando lo ordenado por el Párrafo II del Artículo 26 de Ley 340-06 y su modificación, el
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Artículo 102 del Reglamento de Aplicación y el Numeral 06.01 del Manual de
Procedimientos para Comparación de Precio.
f) Omisión de indicación del tipo de garantía de garantía de seriedad de la oferta y de fiel
cumplimiento, incumpliendo lo establecido en los artículos 111, 112, 114 y 116 del
Reglamento de Aplicación.
g) Omisión de requerimiento de constitución de la garantía de fiel cumplimiento
inobservando lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de Aplicación.
h) Inobservancia del plazo de cinco (5) días entre la convocatoria y la recepción de ofertas
que establece artículo 65 de dicho Reglamento de Aplicación y el principio participación
establecido en el numeral 8 del artículo 3 de la Ley 340-06 y su modificación.
i) Omisión de aprobación del procedimiento de selección, los términos de referencia y la
designación de peritos por parte del Comité de Compras y Contrataciones del MOPC
contrario a lo ordenando en el artículo 15 de la Ley 340-06 y su modificación y el párrafo I
del artículo 36 del Reglamento de aplicación.
j) Designar a la Unidad Operativa de Compras y Contrataciones del MOPC como
responsable del procedimiento por comparación de precios y no al Comité de Compras y
Contrataciones, conforme lo ordenado por el artículo 47 del Reglamento de Aplicación.
k) Remitir el expediente administrativo incompleto a este Órgano Rector en contra de lo
ordenado por el artículo 13 de la Ley No. 340-06 06 y su modificación.
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167) CONSIDERANDO: Que por lo anterior este Órgano Rector concluye que en el marco del
procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015 el MOPC no cumplió con el
debido proceso administrativo que deben seguir todos los entes y órganos que conforman la
Administración, toda vez que es necesario que todos los órganos y entes del Estado dominicano
sujetos a la Ley No. 340-06 y sus modificaciones, apliquen en materia de compras y contrataciones
de bienes, servicios, obras y concesiones, las normas establecidas en la misma, y su Reglamento
de Aplicación aprobado mediante el Decreto No. 543-12, las políticas dictadas por la Dirección
General de Contrataciones Públicas en calidad de Órgano Rector del sistema., así como también
la normativa propia que regula la actividad de la Administración como la Ley No. 247-12 Orgánica
de la Administración Pública, y Ley No. 107-13 sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones
con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
168) CONSIDERANDO: Que sobre el debido proceso administrativo, la Suprema Corte de
Justicia mediante sentencia del 19 de noviembre de 2008 caso “Dirección General de Impuestos
Internos contra Marina Chavón S. A.” B.J. No. 1176 ha establecido en su jurisprudencia: “que el
principio de legalidad, es la obligación que se impone a toda persona, institución y órgano de
someter su actuación al mandato legal; y es en este sentido que el principio de legalidad constituye
un límite y una condición de las actuaciones de la Administración (…)”.
169) CONSIDERANDO: Que en ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional7 juzgó mediante
Sentencia No. TC/0011/14 de fecha 14 de enero de 2014 la relevancia del debido proceso, al
exponer:
7 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0011/14, 14 de enero de 2014, pp. 15-16, disponible en línea en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001114/ (última consulta: 28 de febrero de 2018)
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“m) Como se advierte, las garantías de tutela judicial efectiva y del debido proceso, lejos de
desaparecer o inutilizarse al tratarse de un proceso administrativo, mantienen pleno vigor y
benefician el fortalecimiento de los procesos de la naturaleza del que nos ocupa.
n) Con respecto a tal argumento, este tribunal estima que los alcances del numeral 10 del artículo
69 de la Carta Sustantiva impactan al debido proceso administrativo aunado por la resolución antes
señalada; por tanto, no cabe aquí formular distinción entre éste y el debido proceso penal para
aplicar o no el referido texto.
o) Es preciso resaltar el hecho de que cuando nuestro constituyente decidió incorporar como una
garantía al debido proceso en todo ámbito, o sea judicial y administrativo, lo hizo a sabiendas de
que dejaba atrás viejas restricciones que excluían las actuaciones que caían bajo la égida de los
procesos administrativos”.
170) CONSIDERANDO: Como puede apreciarse, las normas del debido proceso tienen
aplicación plena dentro de todo proceso administrativo, obligando a la Administración a
garantizar el respeto a las normas procedimentales previamente establecidas, el derecho de
defensa y la obtención de una justicia administrativa rápida, gratuita y accesible.
171) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha tenido la oportunidad de pronunciarse
anteriormente sobre el debido proceso administrativo exigido en materia de contratación pública8,
reconociendo el proceso administrativo como una garantía de los ciudadanos contra la eventual
arbitrariedad que la Administración Pública pudiera asumir en el ejercicio de sus competencias o
en cualquier actuación que realice. Por lo tanto, la exigencia de que la Administración (para el caso
el MOPC) ciña su actuación a un procedimiento previamente establecido no debe ser interpretado
8 Véase criterio establecido en Resolución No. 11/2014 y reiterado entre otras, en las Resoluciones Nos. 82/2014, 57/2015, 93/2015, 6/2016, 35/2016, 52/2016, 68/2016, 69/2016, 71/2016, 17/2017, 20/2017, 26/2017, 31/2017, 46/2017, 51/2017, 52/2017, RIC-03-2018, RIC-05-2018, RIC-08-2018 y RIC-11-2018 de la Dirección General de Contrataciones Públicas.
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como una exigencia puramente formalista, sino que se debe entender como una garantía de que
la actividad administrativa es transparente, objetiva, participativa y sobre todo que se realiza para
garantizar el pleno respeto a los derechos de las personas y satisfacer el interés general, esto
último, finalidad principal que persiguen los procesos de compras y contrataciones públicas.
172) CONSIDERANDO: Que en el análisis del expediente, este Órgano Rector ha podido
comprobar que el MOPC, incurrió en las inobservancias señaladas en el considerando 166), y que
la mismas constituyen una afectación que indudablemente alteró integralidad del procedimiento
y el resultado de su adjudicación, y en consecuentemente los objetivos de transparencia,
competencia y protección efectiva del interés y del orden público que persigue la materia de
compras y contrataciones, razón por lo cual procede declarar la nulidad de este.
173) CONSIDERANDO: Que de acuerdo al artículo 68 del Reglamento No. 543-12, son anulables
los actos administrativos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico así como aquellos
que vulneren las normas de procedimiento, cuya consecuencia es que: “Todo procedimiento
realizado en violación a las disposiciones establecidas en la ley, el presente Reglamento de
Aplicación […] conllevará por parte de la Entidad Contratante la nulidad del procedimiento, sin
perjuicio de las demás acciones civiles y penales establecidas en la ley”. (Subrayado nuestro)
174) CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior, al ponderar la anulabilidad del
procedimiento de contratación de que se trata, este Órgano Rector debe considerar no solo declara
la nulidad por verificarse el incumplimiento de la normativa vigente, sino que también debe
ponderar el efecto material que en cada caso surtía la declaratoria de nulidad del procedimiento
en atención al estado actual de ejecución del contrato adjudicado.
175) CONSIDERANDO: Que al respecto la doctrina administrativista indica que:
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“Cuando se pretende declarar la nulidad de un contrato que se estuviere cumpliendo debe, a nuestro
juicio, ponderarse la conveniencia de hacerlo cuando lo que está en juego es sólo la nulidad por la
nulidad misma, tal como lo ha expresado alguna jurisprudencia. Si el contrato estuviera ejecutado
casi en su totalidad, debería evaluarse la razonabilidad o el mérito de declararla en tanto ello no
resultaría valioso solo para satisfacer un principio retórico sino existiera un perjuicio positivo”9.
176) CONSIDERANDO: Que en la especie el objeto del procedimiento era la adquisición de 750
cubetas de pintura de esmalte naranja de la Dirección Especial de Señalización Vial del MOPC y
como consecuencia de la adjudicación del referido procedimiento licitatorio orden de compra No.
OR-2015-22 de fecha 23 de enero de 2015, y aun cuando ha sido establecido que la misma no ofrecía
ninguna información relativa su efectividad y a la entrega de los bienes adjudicados, es razonable
considerar que debido al transcurso del tiempo la fecha dicha orden de compra deben encontrarse
ejecutada y utilizada por MOCP, máxime cuando no medió en el conocimiento del presente
recurso ninguna solicitud de suspensión del procedimiento de contratación, por lo tanto, la
eventual anulación del procedimiento carecería de efectos jurídicos.
177) CONSIDERANDO: Que igualmente, y sin perjuicio de lo anterior, en atención a que cuando
tiene lugar una violación al ordenamiento jurídico surge una exigencia básica de restablecimiento
de la legalidad que es inherente a la idea de Estado Social y Democrático de Derecho, este Órgano
Rector estima necesario ponderar los intereses contradictorios que afloran en el marco del presente
proceso y los hechos demostrados por las partes implicadas toda vez que, conforme a la Ley No.
340-06 y su modificación, los oferentes tienen un derecho inherente a que los procedimientos se
realicen conforme a la normativa vigente.
178) CONSIDERANDO: Que ese orden, la doctrina aplicable en la materia distingue entre tutela
resarcitoria y restitutoria, señalando al respecto lo siguiente:
9 Rejtman Farah, Mario, Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, Buenos Aires, Abeledo Perrot 2010,
p.293)
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“La tutela restitutoria se apoya en la vulneración de una posición jurídica derivada de las normas
aplicables a un caso concreto. Por su parte, la tutela resarcitoria se basa en la concurrencia de una
serie de requisitos estructurados en torno a la existencia de un daño. Así que en un caso concreto es
posible que no quepa tutela restitutoria y sí tutela resarcitoria o viceversa. A su vez pueden converger
ambos tipos de tutela, porque junto al deber de restablecer la legalidad sea necesario indemnizar los
daños causados. La tutela resarcitoria constituye, así, un sistema autónomo de protección, con
presupuestos propios distintos de la tutela restitutoria10”. (Subrayado nuestro)
179) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector es de entendimiento que si bien es cierto que es
evidente la dificultad para derivar efectos restitutorios en el marco de este proceso a favor de
Ashvalsoph Investment, S.R.L. –porque la obligación debe estar ejecutada en su totalidad–, no
menos cierto es que tampoco ha sido posible verificar el derecho de la recurrente a un
resarcimiento administrativo, toda vez que los términos de referencia presentan graves
irregularidades, y por consiguiente, ninguno de los oferentes hubiese podido resultar legítima ni
objetivamente adjudicatario del procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CP-
1/2015.
180) CONSIDERANDO: Que sin perjuicio de lo anterior es necesario establecer que los
incumplimientos que han sido comprobados dan lugar además a que proceda la aplicación de
sanciones administrativas, a los funcionarios involucrados en éstas actuaciones antijurídicas.
181) CONSIDERANDO: Que en este tenor, la Constitución de la República establece en el
artículo 148 la “Responsabilidad Civil” de las personas jurídicas de derecho público y sus
funcionarios por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una
actuación u omisión administrativa antijurídica.
10 Díez Sastre, Silvia. La Tutela de los Licitadores en la Adjudicación de Contratos Públicos. Marcial Pons, Madrid, 2012 pág. 79
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182) CONSIDERANDO: Que en este igual sentido el artículo 12 de la Ley No. 340-06 y su
modificación, establece que: “Todo funcionario público que participe en los procesos de compra
o contratación será responsable por los daños que por negligencia o dolo causare al patrimonio
público, y será pasibles de las sanciones contempladas en la presente ley y su reglamento”, sin
perjuicio de las sanciones penales de las que pueda ser objeto (párrafo II artículo 65). (Subrayado
nuestro)
183) CONSIDERANDO: Que atención a los incumplimientos comprobados y a las normas antes
señaladas este Órgano Rector recomienda al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, que
conforme al debido proceso dispuesto en la Ley No. 107-13 y la Ley No. 340-06 y su modificación,
investigue a los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las normas de contratación
pública en el procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CP-1/2015, llevado a cabo
por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para la “Adquisición de Pintura
de Mantenimiento para ser utilizada en la Rehabilitación de los puentes de las vías troncales del
Territorio Nacional”, y el expediente del presente recurso jerárquico. En consecuencia determine
la sanciones que pudieran corresponder, ade acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo
I del artículo 65: “1) Amonestación escrita; 2) Suspensión sin goce de salario hasta por 6 meses; 3)
Despido sin responsabilidad patronal; 4) Sometimiento a la justicia”, y la Resolución No. 6/2009
emitida por esta Dirección General de Contrataciones Públicas en fecha 2 de marzo de 2009.
184) CONSIDERANDO: Que igualmente, luego del estudio y análisis del caso, se ha constatado
que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC) presenta reiteradas debilidades
en la estructuración del procedimiento, en el pliego de condiciones específicas, términos de
referencia y fichas técnicas y en la ejecución del mismo; por lo que este Órgano Rector recomienda
al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, que ordene a la Unidad de Compras y
Contrataciones y al Comité de Compras y Contrataciones del citado órgano que participe en
talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de la
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República Dominicana, impartidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, en
especial un taller sobre elaboración de especificaciones técnicas y criterios de evaluación, en
atención a las atribuciones otorgadas por el numeral 7) del artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su
modificación, relativo a la función del Órgano Rector, de capacitar a las unidades operativas de
las instituciones sujetas a la misma en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios,
obras y concesiones; así como también ordene participar en talleres sobre la Ley Orgánica de
Administración Pública No. 247-12 y la Ley No. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus
relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de enero de 2015.
VISTA: La Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y
concesiones, de fecha 18 de agosto 2006, modificada por la Ley No. 449-06, de fecha 06 de
diciembre del 2006.
VISTA: La Ley No. 247-12 Orgánica de la Administración Pública de fecha 14 de agosto de 2012.
VISTA: La Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la administración
y de procedimiento administrativo de fecha 8 de agosto de 2013.
VISTO: El Decreto No. 543-12 que aprueba el Reglamento de compras y contrataciones de bienes,
servicios, obras y concesiones de fecha 6 de septiembre de 2012.
VISTO: El Manual de Procedimiento de Licitación Pública Nacional aprobado mediante
Resolución 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 y actualizado por esta Dirección General
en fecha 27 de septiembre de 2012.
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Por tales motivos, la Dirección General de Contrataciones Públicas, en mérito a lo dispuesto en
sus artículos 36 numeral 6) y 67 numeral 8) de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones
de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006, modificada por la Ley No.
449-06, de fecha 6 de diciembre de 2006, su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto
No. 543-12, la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013.
R E S U E L V E:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el recurso jerárquico incoado por la razón social
Ashvalsoph Investments S.R.L contra el procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-
CO-1-2015, llevado a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), para
la “Adquisición de Pintura de Mantenimiento para ser utilizada en la Rehabilitación de los
puentes de las vías troncales del Territorio Nacional” por haber sido interpuesto de conformidad
con las disposiciones por haber sido interpuestos de conformidad con las disposiciones del
artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso jerárquico presentadas por la razón social
Ashvalsoph Investments S.R.L referente a la adjudicación del procedimiento por Comparación de
Precios No. MOPC-CO-1-2015 llevado a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones (MOPC) para “Adquisición de Pintura de Mantenimiento para ser utilizada en
la Rehabilitación de los puentes de las vías troncales del Territorio Nacional”, toda vez que aun
cuando dicho Ministerio inobservó el debido procedimiento administrativo al declarar
inadmisible su recurso de impugnación, dadas la irregularidades constatadas en la presente
resolución no existe la certeza de que hubiera resultado adjudicataria del procedimiento.
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TERCERO: En cuanto al proceso DECLARAR que el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones (MOPC) en el procedimiento “Adquisición de Pintura de Mantenimiento para
ser utilizada en la Rehabilitación de los puentes de las vías troncales del Territorio Nacional”
inobservó las siguientes disposiciones:
a) Omisión de indicar en los términos de referencia de criterios claros para la evaluación del
aspecto de elegibilidad y situación financiera de las ofertas técnicas en contraposición del
Principio de economía y flexibilidad establecido en el numeral 4 del artículo 3 y del artículo
20, ambos de la Ley No. 340 y su modificación.
b) Evaluación de las ofertas con criterio distintos con criterios distintos a los establecidos en
los términos de referencia en perjuicio de lo establecido en el artículo 88 del Reglamento
de aplicación No. 543-12.
c) Omisión de la etapa de evaluación de credenciales previa a la presentación de ofertas
económica en detrimento de lo establecido en el numeral 04.02 del Manual de
Procedimiento para los procedimientos por comparación de precios.
d) Adjudicación arbitraria del procedimiento por comparación de precios en oposición a lo
indicado al artículo 26 de la Ley No. 340-06.
e) Omisión de notificación de los resultados de la adjudicación a todos los participantes
obviando lo ordenado por el Párrafo II del Artículo 26 de Ley 340-06 y su modificación, el
Artículo 102 del Reglamento de Aplicación y el Numeral 06.01 del Manual de
Procedimientos para Comparación de Precio.
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f) Omisión de indicación del tipo de garantía de garantía de seriedad de la oferta y de fiel
cumplimiento, incumpliendo lo establecido en los artículos 111, 112, 114 y 116 del
Reglamento de Aplicación.
g) Omisión de requerimiento de constitución de la garantía de fiel cumplimiento
inobservando lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de Aplicación.
h) Inobservancia del plazo de cinco (05) días entre la convocatoria y la recepción de ofertas
que establece artículo 65 de dicho Reglamento de Aplicación y el principio participación
establecido en el numeral 8 del artículo 3 de la Ley 340-06 y su modificación.
i) Omisión de aprobación del procedimiento de selección, los términos de referencia y la
designación de peritos por parte del Comité de Compras y Contrataciones del MOPC
contrario a lo ordenando en el artículo 15 de la Ley 340-06 y su modificación y el párrafo I
del artículo 36 del Reglamento de aplicación.
j) Designar a la Unidad Operativa de Compras y Contrataciones del MOPC como
responsable del procedimiento por comparación de precios y no al Comité de Compras y
Contrataciones, conforme lo ordenado por el artículo 47 del Reglamento de Aplicación.
k) Remitir el expediente administrativo incompleto a este Órgano Rector en contra de lo
ordenado por el artículo 13 de la Ley No. 340-06 06 y su modificación.
CUARTO: RECOMENDAR al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, que conforme al
debido proceso dispuesto en la Ley No. 107-13 y la Ley No. 340-06 y su modificación, investigue
a los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso
administrativo en el procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015 llevado a
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cabo por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para la “Adquisición de
Pintura de Mantenimiento para ser utilizada en la Rehabilitación de los puentes de las vías
troncales del Territorio Nacional”, y en consecuencia, aplicar, según corresponda, las
disposiciones legales contenidas en el artículo 65 de la Ley No. 340-06 y su modificación, así como
también las disposiciones de la Resolución No. 6/2009 de la Dirección General de Contrataciones
Públicas, y considerando las irregularidades evidenciadas en la presente resolución.
QUINTO: RECOMENDAR al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, que ordene que a
la Unidad de Compras y Contrataciones y al Comité de Compras y Contrataciones, su
participación en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones
Públicas de la República Dominicana impartidos por la Dirección General de Contrataciones
Públicas, en especial un taller sobre elaboración de términos de referencias y criterios de
evaluación y en talleres de la Ley Orgánica de Administración Pública No. 247-12 y la Ley No.
107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo.
SEXTO: REMITIR formalmente esta Resolución al Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones (MOPC), y a las razones sociales Ashvalsoph Investments S.R.L y Pisos y
Techados Torginol S.A.S. para su conocimiento y fines de lugar.
OCTAVO: REMITIR formalmente esta Resolución a la Cámara de Cuentas de la República
Dominicana y a la Contraloría General de la República, para su conocimiento y fines que
correspondan.
NOVENO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en los portales electrónicos
administrados por este Órgano Rector.
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Esta resolución es definitiva en sede administrativa y contra la misma cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en el plazo de treinta (30)
días a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley No. 13-07 y del artículo 1 de la Ley No. 1494.
Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, a los
veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2018).
YG/yc/pc