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“DERECHOS COLECTIVOS DEL TRABAJADOR. DERECHO DE SINDICACIÓN, NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y DERECHO DE HUELGA”. Docente: Dr. Miguel Alan Puente Harada

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“DERECHOS

COLECTIVOS DEL

TRABAJADOR. DERECHO

DE SINDICACIÓN,

NEGOCIACIÓN

COLECTIVA Y DERECHO

DE HUELGA”.

Docente:

Dr. Miguel Alan

Puente Harada

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D R A F T

Índice

1.Los Derechos Sociales como

Derechos Fundamentales.

2. El Derecho Colectivo del Trabajo en

la Constitución.

3.

4.

5.

6.

La Libertad Sindical.

La Negociación Colectiva.

La Huelga.

Referencias Bibliográficas.

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I. LOS DERECHOS SOCIALES COMO

DERECHOS FUNDAMENTALES

Los derechos sociales son una

categoría compuesta principalmente por

el derecho del trabajo y el derecho de la

seguridad social, en toda su extensión,

su contenido y eficacia han variado y se

han extendido o retraído a través del

tiempo, según la correlación de fuerzas

de las organizaciones políticas y

sindicales que representan a las clases

sociales del sistema capitalista, sobre el

que se cierne el ordenamiento jurídico y

se desarrollan las relaciones sociales.

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El derecho del trabajo está

compuesto, a su vez, por

el derecho individual del trabajo,

que está dirigido a fijar

condiciones mínimas para

celebrar contratos de trabajo, por

el derecho colectivo del trabajo,

que está destinado a garantizar la

existencia de organizaciones de

trabajadores para la defensa de

sus intereses, el derecho procesal

del trabajo, etc.

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El derecho a la

seguridad social está

dirigido a regular las

instituciones

destinadas a proteger

a la población ante los

riesgos sociales

existentes, como la

vejez o la enfermedad,

mediante prestaciones

como el régimen

pensionario o los

seguros de salud, por

ejemplo.

Los derechos

sociales fueron

desarrollándose

paulatinamente, llegando a

elevarse a la categoría

de derechos fundamentales

en la primera parte del Siglo

XX, producto del enorme

movimiento obrero existente

en el mundo

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Este proceso comenzó con la

aprobación de la Constitución

Mexicana, aprobada el 31 de

enero de 1917 en la ciudad

de Querétaro, como respuesta a

los reclamos de obreros y

campesinos mexicanos que, bajo

el lema de “Tierra y libertad”,

habían pasado de luchar por la no-

reelección de Porfirio Díaz a exigir

cambios en la estructura social y

económica

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La revolución de octubre de 1917 en

Rusia, liderada por Lenin y los

bolcheviques tuvo como consecuencia

el surgimiento de la primera república

socialista, la URSS, y por toda Europa y

el mundo se extendieron los ánimos

revolucionarios para cambiar el sistema

social, en algunos países esto tuvo

como consecuencia jurídica el

reconocimiento de los derechos sociales

y la creación de la OIT.

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En este contexto surge el segundo

hito importante en esta evolución,

la promulgación de

la Constitución de Weimar de

1919, como la expresión jurídica

del pacto político entre el Partido

Socialdemócrata de Alemania, el

Partido de Centro y el Partido

Democrático Alemán, en el cual se

legitimó una estructura económica

capitalista conjuntamente con el

reconocimiento de ciertos

derechos sociales que buscaban

apaciguar las innumerables

huelgas y exigencias de las clases

trabajadoras alemanas

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Luego de la crisis del petróleo

en 1979, la implementación de

las políticas neo liberales y la

caída de la URSS y el llamado

socialismo real, durante los

años ’90, la correlación de

fuerzas pasó a estar del otro

lado, surgiendo el fenómeno de

la flexibilización y

la precarización de los

derechos laborales, como

ocurre en nuestro país y en

América Latina.

En esos años surge

la OIT como un organismo

de concertación social

internacional destinado a

emitir normas que

contengan derechos

sociales que deberían ser

reconocidos y garantizados

por todos los estados del

mundo, como lo mínimo

aceptable por la

comunidad internacional.

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II. DERECHO COLECTIVO DE

TRABAJO EN LA

CONSTITUCIÓN

Constitución de 1933

En ésta constitución el artículo 43

se refería al contrato colectivo de

trabajo señalando: “El Estado

legislará el contrato colectivo de

trabajo”. Como se puede observar,

so se hacía referencia alguna al

derecho sindical o a la huelga, es

decir no eran considerados

derechos de jerarquía

constitucionales.

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Constitución de 1933

En ésta constitución el artículo 43

se refería al contrato colectivo de

trabajo señalando: “El Estado

legislará el contrato colectivo de

trabajo”. Como se puede

observar, so se hacía referencia

alguna al derecho sindical o a la

huelga, es decir no eran

considerados derechos de

jerarquía constitucionales.

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Constitución de 1979

La constitución de 1979 supone un

cambio importante en la premisa de

la protección de la que debía ser

objeto del derecho del trabajo en

general (tanto individual como

colectivo). Ésta Constitución parte

del hecho de reconocer al trabajo

como fuente principal de la riqueza.

Regulaba en tres artículos diferentes

los derechos relacionados con la

sindicalización, negociación colectiva

y huelga. Éstos eran, el artículo 51,

el 54 y el 55.

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1) Artículo 51 de la Constitución de 1979:

“El Estado reconoce a los trabajadores el

derecho a la sindicalización sin autorización

previa. Nadie está obligado a formar

parte de un sindicato ni impedido de

hacerlo. Los sindicatos tienen derecho a

crear organismos de grado superior, sin que

pueda impedirse u obstaculizarse la

constitución, el funcionamiento y la

administración de los organismos

sindicales.

Las organizaciones sindicales se disuelven

por acuerdo de sus miembros o por

resolución de última instancia de la Corte

Suprema.

Los dirigentes sindicales de todo nivel

gozan de las garantías para el desarrollo

de las funciones que les corresponden”.

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2) Artículo 54 de la Constitución de

1979: “Las convenciones colectivas de

trabajo entre los trabajadores y

empleadores tienen fuerza de Ley

para las partes.

El Estado garantiza el derecho a la

negociación colectiva. La Ley señala

los procedimientos para la solución

pacífica de los conflictos laborales. La

intervención del Estado solo procede y

es definitoria a falta de acuerdo entre

las partes” .

1) Artículo 55 de la Constitución de

1979: “La huelga es derecho de los

trabajadores. Se ejerce en la forma

que establece la Ley.”

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“Como no podría ser de otro modo, aunque de

una manera bastante parca y más atenuada

que su precedente inmediato, la Constitución

peruana de 1993 diseña un “Estado Social de

Derecho”, en el que están presentes el

pluralismo social e institucional, la

consagración de importantes derechos

sociales y económicos y el papel activo del

Estado en la vida socioeconómica de la nación

que integran este tipo de formación política.

En lo que hace propiamente al campo laboral,

apuntan claramente en el reconocimiento

expreso de la autonomía colectiva en sus tres

manifestaciones esenciales: libertad sindical,

negociación colectiva y huelga (artículo 28)”.

Constitución de 1993.

Sobre ésta constitución el Dr. Alfredo Villavicencio Ríos (2010)1

ha escrito lo siguiente:

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Derechos colectivos del trabajador. Derecho

de sindicación, negociación colectiva y

derecho de huelga

Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos

de sindicación, negociación colectiva y huelga.

Cautela su ejercicio democrático:

1. Garantiza la libertad sindical.

2. Fomenta la negociación colectiva y promueve

formas de solución pacífica de los conflictos

laborales.

La convención colectiva tiene fuerza vinculante

en el ámbito de lo concertado.

3. Regula el derecho de huelga para que se

ejerza en armonía con el interés social. Señala

sus excepciones y limitaciones.

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III. LA LIBERTAD SINDICAL

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1- Libertad sindical: conceptos generales

• Es el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarselibremente a organizaciones para la tutela de sus derechose intereses y de aquéllos y estas a desarrollar actividadsindical

• Características del derecho de libertad sindical: amplitud ycomplejidad

– Titularidad individual y colectiva

– Derechos de hacer y no hacer: voluntariedad

– Derechos de organización y actividad

• La libertad sindical como un derecho colectivofundamentalmente de actividad

18

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Definición: Es el derecho de los

trabajadores y empleadores a

constituir y afiliarse libremente a

organizaciones sindicales, y el de

estas y de aquellos a desarrollar

actividades sindicales en defensa y

promoción de sus derechos e

intereses. Se puede afirmar que la

libertad sindical es un derecho

fundamentalmente colectivo y de

actividad.

Se materializará mediante el

ejercicio de tres derechos:

sindicación (auto organización),

negociación colectiva

(autorregulación) y huelga

(autotutela).

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1.1.Contenido y funciones

Es un derecho humano de “libertad” (autonomía), que

define una actitud estatal de garantía.

Permite a los trabajadores ser agentes activos de los

procesos productivos y de los procesos políticos.

Su ejercicio tiene apoyo en los convenios OIT (sobre todo,

los convenios 87, 98, 135, 151 y 154)

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INSTRUMENTO RATIFICACIONES

Convenio num. 87, sobre la libertad

sindical y la protección del derecho

de sindicación, 1948

Argentina

Colombia

Costa Rica

Guatemala

Nicaragua

Bolivia

Ecuador

Paraguay

Perú

Uruguay

Venezuela.

Convenio 98, sobre el derecho de

sindicación y de negociación

colectiva, 1949

Argentina

Brasil

Bolivia

Colombia

Costa Rica

Guatemala

Ecuador

Nicaragua

Paraguay

Perú

Uruguay

Venezuela

Convenio 135, sobre los

representantes de los trabajadores,

1971

Argentina

Brasil

Costa Rica

Nicaragua

Convenio 151, sobre las relaciones

de trabajo en la administración

pública, 1978

Argentina

ColombiaPerú

Convenio 154, sobre la negociación

colectiva, 1981

Argentina

Brasil

Colombia

Guatemala

Uruguay

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Convenio 135: Protección y facilidades para los

representantes de los trabajadores

Protección: Contra todo acto que pueda perjudicarlos,incluido el despido por razón de su condición derepresentantes, de sus actividades como tales, de suafiliación al sindicato, o de su participación en laactividad sindical.

Facilidades: los representantes de los trabajadoresdeberán disponer en la empresa de las facilidadesapropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficazde sus funciones.

a)Representantes sindicales: representantes nombrados oelegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos.

b)Representantes electos: representantes librementeelegidos por los trabajadores de la empresa, deconformidad con las disposiciones de la legislaciónnacional o de los contratos colectivos, y cuyas funcionesno se extiendan a actividades que sean reconocidas enel país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.

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Recomendación Nº 143 de la OITRECOMENDACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y FACILIDADES

QUE DEBEN OTORGARES A LOS REPRESENTANTES

DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA

Protección de los Representantes

• Los representantes de los trabajadores deberían gozar deprotección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos.

• Por ejemplo: el despido por su condición derepresentantes de los trabajadores, actividades comotales representantes, afiliación al sindicato, oparticipación en la actividad sindical.

• La protección debería aplicarse: a los trabajadores queson candidatos y a los que han cesado en susfunciones de representantes de los trabajadores.

• El período durante el cual tal protección podrádeterminarse por los métodos de aplicación (mediante lalegislación nacional, los contratos colectivos o encualquier otra forma compatible con la práctica nacional).

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2.- Protección de los representantes

• Podrían incluir medidas como:

• Definición detallada y precisa de losmotivos de terminación de la relación detrabajo;

• Exigencia de consulta, dictamen o acuerdode un organismo independiente, público oprivado, o de un organismo paritario antesque un despido sea definitivo;

• Procedimiento especial de recursoaccesible a los representantes queconsideren que se ha puesto fininjustamente a su relación de trabajo, quesus condiciones de empleo han sidomodificadas desfavorablemente, o que hansido objeto de trato injusto;

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• Cuando ocurra una terminación injustificada de

los representantes, se debe establecer una

reparación eficaz que comprenda, a menos que

ello sea contrario a los principios

fundamentales de derecho del país interesado,

la reintegración de dichos representantes en su

puesto, con el pago de los salarios no cobrados

y el mantenimiento de sus derechos adquiridos;

• Cuando se alegue que el despido de un

representante o cualquier cambio desfavorable

en sus condiciones de empleo tiene un carácter

discriminatorio, la obligación de probar que

dicho acto estaba justificado;

• Reconocer la prioridad que ha de darse a los

representantes de los trabajadores respecto de

su continuación en el empleo en caso de

reducción del personal.

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• 2.- Protección de los representantes

• Al término de su mandato, cuando losrepresentantes de los trabajadores sereintegren al trabajo deberían conservaro recuperar todos sus derechos,incluidos los relativos a la naturaleza desu empleo, su salario y su antigüedad enel servicio. En caso de que hayanejercido sus funciones de representaciónprincipalmente fuera de su empresa, lacuestión de determinar si habrían deaplicárseles y en qué medida lasdisposiciones del párrafo anterior deberíareglamentarse por la legislación nacionalo por contrato colectivo, laudo arbitral odecisión judicial.

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3.- Facilidades para los

representantes de los trabajadores

i. Deberían otorgarse las

facilidades apropiadas para

permitirles el desempeño

rápido y eficaz de sus en el

marco de las

características del sistema

de relaciones obrero-

patronales del país y las

necesidades, importancia y

posibilidades de la empresa

interesada.

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ii). Deberían disfrutar, sin pérdida de

salario ni de prestaciones u otras ventajas

sociales, del tiempo libre necesario para

desempeñar las tareas de representación

en la empresa. La ausencia de

disposiciones adecuadas, podría exigirse

al representante de los trabajadores la

obtención de un permiso de su supervisor

inmediato o de otro representante

apropiado de la dirección nombrado a

estos efectos antes de tomar tiempo libre

durante las horas de trabajo, no debiendo

ser negado dicho permiso sino por motivo

justo. Podrían fijarse límites razonables al

tiempo libre que se conceda a los

representantes de los trabajadores.

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3.- Facilidades para los representantes

de los Trabajadores

III. Deberían disfrutar del tiempo libre

necesario para asistir a reuniones,

cursos de formación, seminarios,

congresos y conferencias sindicales

sin pérdida de salario ni de

prestaciones u otras ventajas

sociales. Determinar a quién

corresponderían las cargas

resultantes debería determinarse

por los métodos de aplicación

(mediante la legislación nacional, los

contratos colectivos o en cualquier

otra forma compatible con la

práctica nacional).

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iv. Deberían ser autorizados a entrar entodos los lugares de trabajo en laempresa, cuando ello fuera necesario,para permitirles desempeñar susfunciones de representación. Además,tener la posibilidad de entrar encomunicación, sin dilación indebida, conla dirección de la empresa y con losrepresentantes de ésta autorizados paratomar decisiones, en la medidanecesaria para el desempeño eficaz desus funciones. Cuando no existan otrosarreglos para la recaudación de lascuotas sindicales, se debería permitirque los representantes de lostrabajadores, autorizados a ello por elsindicato, cobren periódicamente lascuotas sindicales en los locales de laempresa.

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3.- Facilidades para los representantes delos trabajadores

V. Se debería autorizar que actúen ennombre de un sindicato a que coloquenavisos sindicales en lugares fijados deacuerdo con la empresa y fácil accesopara los trabajadores. Asimismo, permitirque distribuyan boletines, folletos,publicaciones y otros documentos delsindicato entre los trabajadores de laempresa. Los avisos y documentosdeben relacionarse con las actividadessindicales y no deberían perjudicar elnormal funcionamiento de la empresa niel buen aspecto de los locales. Losrepresentantes de los trabajadores quesean representantes electos deberíangozar de facilidades similarescompatibles con sus funciones.

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vi. La empresa debería poner a disposición de los

representantes de los trabajadores, en las

condiciones y en la medida que podrían

determinarse por los métodos de aplicación

(mediante la legislación nacional, los contratos

colectivos o en cualquier otra forma compatible

con la práctica nacional), las facilidades materiales

y la información que sean necesarias para el

ejercicio de sus funciones.

vii. Los representantes sindicales que no trabajen

en la empresa, pero cuyo sindicato tenga afiliados

empleados en ella, deberían ser autorizados a

entrar en la empresa. La determinación de las

condiciones para dicha entrada en la empresa

debería dejarse a los métodos de aplicación

(mediante la legislación nacional, los contratos

colectivos o en cualquier otra forma compatible

con la práctica nacional).

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2.- Regulación del Derecho a la libertadSindical

- Art. 2º del Conv. 87 de la OIT que señala que: “lostrabajadores y los empleadores, sin ningunadistinción y sin autorización previa, tienen elderecho de constituir las organizaciones queestimen convenientes, así como el de afiliarse aestas organizaciones (…)”.

- Art. 1º del Conv. 98 de la OIT que establece quelos trabajadores “deberán gozar de adecuadaprotección contra todo acto de discriminacióntendiente a menoscabar la libertad sindical enrelación con su empleo (…) especialmente las quetengan por objeto a) sujetar el empleo de untrabajador a la condición de que no se afilie (…) ola de dejar de ser miembro (…) b) despedir a untrabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma acausa de su afiliación sindical o de suparticipación en actividades sindicales (…)”.

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2.- Regulación del Derecho a lalibertad Sindical- Art. 28º de nuestraConstitución, reconoce losderechos de sindicación,negociación colectiva y huelga.-El Decreto Supremo Nº 010-2003-TR , TUO de la Ley deRelaciones Colectivas de Trabajo(D. Ley 25593); el DecretoSupremo Nº 011-92-TR y sumodificatoria D. 003-2017-TR,Reglamento de la Ley deRelaciones Colectivas de Trabajolos desarrolla.

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3.- Tomando en cuenta la definición y lasnormas antes citadas, la libertad sindicalcomprende las siguientes libertades:

Libertad positiva:

- Derecho de libre constitución deorganizaciones (unidad sindical, unicidadsindical y pluralidad sindical)

- Derecho de libre afiliación

- Derecho al desarrollo de actividad sindical

Libertad negativa:

- Derecho de negarse a formar parte de unsindicato.

- Derecho a la libre desafiliación

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Libertad Individual

* De organización:

- Libertad de Constitución

- Libertas de afiliación

* De actividad

- Libertad de desarrollo de actividades sindicales.

Libertad Colectiva

* De organización:

- Libertad de reglamentación

- Libertad de representación

- Libertad de Federación y confederación

- Libertad de disolución

* De actividad

- Libertad de gestión interna

- Libertad de gestión externa

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¿A quienes se aplica el D. Ley 25593 y

su reglamento?

• Se aplica a los trabajadores sujetos al

régimen laboral de la actividad privada

que laboran para empleadores privados.

• Trabajadores de entidades del Estado y

empresas pertenecientes a la Actividad

Empresarial del Estado sujetos al

régimen de la actividad privada.

• Los trabajadores contratados sujetos a

cualquier modalidad de contratación de

acuerdo con el D.S. Nº 003-97-TR (Ley

de Productividad y Competitividad

Laboral)

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Situación de los trabajadores

No dependientes

• Art. 6º “Las organizaciones de

trabajadores no dependientes de

una relación de trabajo, se regirán

por lo dispuesto en el presente

Decreto Ley, en lo que les sea

aplicable”

• Caso de trabajadores autónomos

(p. ejemplo ambulantes). En este

caso es para defender derechos e

intereses frente a quienes no son

sus empleadores. (p. ejemplo

autoridades municipales)

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DERECHO DE SINDICACIÓN

Derecho de los trabajadores que le

permitirá hacer surgir o configurar

los sujetos del poder normativo

(organizaciones sindicales).

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1.- Clases de sindicatos (Art. 5ºD. Ley 25593)

De empresa: Está formado portrabajadores de diversasprofesiones, oficios oespecialidades que prestenservicios para un mismoempleador. (no interesa el trabajoque realicen).

De Actividad: Formados portrabajadores de diversaprofesiones, especialidades uoficios diversos, de 2 o masempresas de la misma rama deactividad.

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Clases de sindicatos (Art. 5º D. Ley 25593)

De Gremio: Formado por trabajadores de diversas empresasque desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad.

De Oficios varios: Formado por trabajadores de diversasprofesiones, oficios o especialidades que trabajen enempresas diversas o de distinta actividad, cuando endeterminado lugar, provincia o región el número detrabajadores no alcance el mínimo legal necesario paraconstituir un sindicato.

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¿A quiénes representa un Sindicato?

A los que pertenecen a su “ámbito”

Art. 4º D.S.011-93-TR (Reglamento del D. Ley25593)

Se entiende por ámbito los niveles deempresa, o de una categoría, sección oestablecimiento determinado de aquélla y losde actividad, gremio u oficios a que se refiereel artículo 5º de la Ley

O. S Infraempresariales:

Categoría

Sección

Establecimiento

O. S. Supraempresarial:

Rama de Actividad

Gremio

Oficios varios

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2.- Sección sindical

Son “las unidades organizativasde base” de los sindicatos.Carecen de personalidadjurídica propia, y se encuentransometidas a lo que disponga elsindicato.

Los sindicatos se puedenorganizar con alcance local,regional o nacional. En talescasos, para el cumplimiento desus fines al interior delestablecimiento y/o centro detrabajo, podrán constituir una“sección sindical”.

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3.- Fines y funciones de las Organizacionessindicales

Art. 8º DL 25593.- Son fines y funciones de lasorganizaciones sindicales:

Inc. a) :Representar al conjunto detrabajadores comprendidos dentro de suámbito en controversias o reclamaciones denaturaleza colectiva.

Inc. b) Celebrar convenciones colectivas detrabajo, exigir su cumplimiento y ejercer losderechos y acciones que de talesconvenciones se originen.

Inc. c) Representar o defender a sus miembrosen las controversias o reclamaciones decarácter individual, salvo que el trabajadoraccione directamente en forma voluntaria o pormandato de la Ley, caso en el cual el sindicatopodrá actuar en calidad de asesor.

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Inc. d) Promover la creación y

fomentar el desarrollo de

cooperativas, cajas, fondos y, en

general, organismos de auxilio y

promoción social de sus

miembros.

Inc. e) Promover el mejoramiento

cultural, la educación general,

técnica y gremial de sus

miembros.

Inc. f) En general, todos los que

no estén reñidos con sus fines

esenciales ni con las leyes.

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4.- La organización sindical más representativa -DL 25593

Art. 9º Primer párrafo• “En materia de negociación colectiva el sindicato que

afilie a la mayoría absoluta de trabajadorescomprendidos dentro de su ámbito asume larepresentación de la totalidad de los mismos, aunqueno se encuentren afiliados”

• El sindicato que asume la mayoría se le conoce comoORGANIZACIÓN SINDICAL MASREPRESENTATIVA.

Art. 9º Segundo párrafo• De existir varios sindicatos dentro de un mismo

ámbito, podrán ejercer conjuntamente larepresentación de la totalidad de los trabajadores lossindicatos que afilien en conjunto a más de la mitadde ellos. En tal caso los sindicatos determinarán laforma en que ejercerán esa representación, sea aprorrata, proporcional al número de afiliados, oencomendada a uno de los sindicatos. De no haberacuerdo cada sindicato representa únicamente a susafiliados

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5.- Obligaciones:

Art. 10º.- Son obligaciones de lasorganizaciones sindicales:

a) Observar estrictamente susnormas institucionales consujeción a las leyes y normasque las regulan.

b) Llevar libros de actas, deregistro de afiliación y decontabilidad debidamentesellados por la Autoridad deTrabajo.

c) Asentar en el libro de actas lascorrespondientes a asambleas ysesiones de la junta directiva asícomo los acuerdos referentes a ala misma y, demás decisiones deinterés general.

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Art. 10º.- Son obligaciones delas organizaciones sindicales:

d) Comunicar a la Autoridadde Trabajo la reforma de susEstatutos, acompañandocopia auténtica del nuevotexto, y, asimismo a aquella yal empleador, la nómina dejunta directiva y los cambiosque en ella se produzcan,dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes.

e) Otorgar a sus dirigentes lacredencial que los acreditecomo tales.

f) Las demás que señalen lasLeyes y normas que lasregulan.

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6.- Prohibiciones:

Art. 11º.- Las organizaciones sindicalesestán impedidas de:

a) Dedicarse institucionalmente de

manera exclusiva a asuntos de política

partidaria, sin menoscabo de las

libertades que la Constitución Política

y los Convenios Internacionales de la

OIT ratificados por el Perú les

reconocen."

b) Coaccionar directa o indirectamente a

los trabajadores a ingresar o retirarse

de la organización sindical, salvo los

casos de expulsión por causales

previstas en el estatuto, debidamente

comprobadas.

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Art. 11º.- Las organizacionessindicales están impedidas de:

c) Aplicar fondos o bienes sociales

a fines diversos de los que

constituyen el objeto de la

organización sindical o que no

hayan sido debidamente

autorizados en la forma prevista

por la ley o por el estatuto.

d) Distribuir directa o

indirectamente rentas o bienes del

patrimonio sindical.

e) Realizar o estimular actividadescontrarias a la ley o al ordenpúblico.

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7.- Requisitos para integrar una organizaciónsindical

Art. 12º.- Para ser miembro de un sindicato serequiere:

• a) Ser trabajador de la empresa, actividad,profesión u oficio que corresponda según el tipo desindicato.

• b) No formar parte del personal de dirección odesempeñar cargo de confianza del empleador,salvo que el estatuto expresamente lo admita.

• c) No estar afiliado a otro sindicato del mismoámbito.

• Los trabajadores podrán afiliarse a un sindicatodurante el período de prueba, sin menoscabo de losderechos y obligaciones que durante dicho períodoles corresponde ejercer a las partes respecto a larelación laboral."

Art. 13º .- La calidad de miembro de un sindicato esinherente a la persona y no podrá ser transferida,transmitida ni delegada por ningún motivo.

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8.- Requisitos para creación y subsistenciade sindicatos

Art. 14º.- Para constituirse y subsistir lossindicatos deberán afiliar por lo menos a veinte(20) trabajadores tratándose de sindicatos deempresas, o a cincuenta (50) trabajadorestratándose de sindicatos de otra naturaleza.

Art. 15º.- En las empresas cuyo número noalcance al requerido para constituir un sindicato,podrán elegir a dos (02) delegados que losrepresenten ante su empleador y ante laAutoridad de Trabajo.La elección de los delegados debe sercomunicado a la Autoridad de Trabajo y alempleador dentro de los cinco (05) días hábilessiguientes.

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9.- Formalidades para lacreación de un sindicato

Art. 16º.- La constitución de unsindicato se hará en asamblea, yen ella se aprobará el estatutoeligiéndose a la junta directiva,todo lo cual se hará constar enacta refrendada por NotarioPúblico o, a falta de éste por elJuez de Paz de la localidad conindicación del lugar, fecha ynómina de asistentes.

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10.- Registro Sindical a) Es un acto administrativo por elcual previa constatación de que elsindicato ha reunido los requisitosseñalados en la ley, se dispone suinscripción en el registroadministrativo que lleva elMinisterio de Trabajo, que es unrequisito indispensable pararealizar actos de representacióngremial.

Art. 17º: El sindicato debeinscribirse en el registrocorrespondiente a cargo de laAutoridad de Trabajo. El registro esun acto formal, no constitutivo, y nopuede ser denegado salvo cuandono se cumpla con los requisitosestablecidos por el presenteDecreto Ley.

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Art. 18º: El registro de unsindicato le confierepersonería gremial para losefectos previstos por la ley,así como para serconsiderado en laconformación deorganismos de carácternacional e internacional.

b) Inscripción de losSindicatos en el registrode Asociaciones

ART. 19º.- Los sindicatos,cumplido el trámite deregistro, podrán por estesolo mérito inscribirse en elregistro de asociacionespara efectos civiles.

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c) Cancelación del Registro Sindical

Art. 20º.- La cancelación del registro por laAutoridad de Trabajo se efectuará sólodespués de la disolución del sindicato, lamisma que se producirá por las causales

siguientes:a) Por acuerdo de la mayoría absoluta desus miembro

b) Por cumplirse cualquier de los eventosprevistos en el estatuto para ese efecto

c) Por perdida de los requisitos constitutivos.

En los casos contemplados en los literalesa) y b), la disolución se produce de plenoderecho y no requiere de declaración judicialprevia.

En el caso del literal c) la persona queacredite legítimo interés económico o moralsolicitará al Juez de Trabajo competente ladisolución del sindicato.

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11.- Órganos del Sindicato

a) Asamblea General

Órgano máximo

Conformado por trabajadores o delegados

Toma las decisiones de mayor trascendencia

Es una institución democrática

b) La Junta Directiva

Art. 23º.- La junta directiva tiene la representaciónlegal del sindicato y estará constituida en la forma ycon las atribuciones que determine el estatuto.

Art. 24º.- Para ser miembro de la junta directiva serequiere ser trabajador de la empresa. Este requisitono se exigirá para el caso de federaciones yconfederaciones.

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Atribuciones de la Asamblea General

Son atribuciones de la Asamblea General:

• Elegir a la junta directiva

• Modificar el estatuto

• Acordar la fusión o absorción con otrasorganizaciones sindicales similares, o sudisolución

• Acordar la afiliación o desafiliación afederaciones y confederaciones, y aorganizaciones sindicales de nivelinternacional.

• Acordar la enajenación directa o indirectade bienes del patrimonio sindical

• Decidir sobre la expulsión de cualquierafiliado o la imposición de sancionesdisciplinarias. En concordancia con elartículo 26ª

• Cualquier otra que señalen las normaslegales o el estatuto.

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12.- Renuncia y separaciónArt. 25º: todo miembro de un sindicato puederenunciar en cualquier momento, sin perjuiciode la obligación de pagar las cuotas vencidasy rendir cuentas si manejó fondos sindicales.La renuncia surte sus efectos, sin necesidadde aceptación, desde el momento en que espresentada.La renuncia debe ser comunicada alempleador dentro de los cinco (05) díashábiles de formulada.

Art. 26º: El sindicato tiene autonomía parafijar en su estatuto la forma de separacióntemporal y expulsión de sus miembros. Eneste último caso, la decisión debe seradoptada por la mayoría absoluta de susmiembros hábiles.La expulsión deberá ser comunicada alempleador dentro de los cinco (05) díashábiles de efectuada.

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13.- El Patrimonio Sindical:

Importancia del Patrimonio Sindical.

De acuerdo con lo señalado en el artículo11º del Texto Actual de la Ley deRelaciones Colectivas de Trabajo lasorganizaciones sindicales no estánimpedidas de realizar actividadeseconómicas.

Art. 27º.- El patrimonio del sindicato estáconstituido:

a) Por las cuotas de sus miembros y otrascontribuciones obligatorias, cuyo monto yexigibilidad deben fijarse en el estatuto.

b) Por las contribuciones voluntarias desus miembros o de terceros.

c) Por lo demás bienes que adquiera atítulo gratuito u oneroso.

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Obligación del empleador de descontarcuotas sindicalesArt 28º.- El empleador, a pedido del sindicatoy con la autorización escrita del trabajadorsindicalizado, está obligado a deducir de lasremuneraciones las cuotas sindicaleslegales, ordinarias y extraordinarias, en esteúltimo caso, cuando sean comunes a todoslos afiliados. Similar obligación rige respectode aquellas contribuciones destinadas a laconstitución y fomento de las cooperativasformadas por los trabajadoressindicalizados.

El empleador no esta obligado adescontar* Rifas.* Multas impuestas por el sindicato.*Cualquier pago autorizado por el trabajadorque no sea cuota sindical.

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14.- Fuero Sindical

Es un mecanismo de protección que haestablecido la ley a favor de determinadaspersonas que realizan ciertos actos de actividadsindical. Su principal objetivo es recortar algunasacciones del empleador – permitidasnormalmente por la ley o por el ejercicio de lafacultad de dirección - , que pudieran afectar laactividad del dirigente sindical tales como eldespido arbitrario o el cambio de trabajo.

La protección a que se refiere la ley cubre dosaspectos que son el despido y el traslado a otroestablecimiento.

Mecanismo dedicado a crear garantías para laexistencia y funcionamiento de los sindicatos.

Limita la facultad de despedir al trabajador porcausa de su actividad sindical.

Limita la facultad de trasladarlo a otrosestablecimientos de la empresa.

Se aplica a los trabajadores señalados en la ley.

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Art. 30º.- El fuero sindical

garantiza a determinados

trabajadores no ser despedidos

ni trasladados a otros

establecimientos de la misma

empresa, sin justa causa

debidamente demostrada o sin

su aceptación.

No es exigible el requisito de

aceptación del trabajador

cuando su traslado no le

impida desempeñar el cargo de

dirigente sindical.

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15.- Despido Nulo

Art. 29º (D.S. Nº 003-97-TR) .- Es nulo eldespido que tenga por motivo:

a) La afiliación a un sındicato o la participaciónen actividades sindicales.

b) Ser candidato a representante de lostrabajadores o actuar o haber actuado en esacalidad;

c) Presentar una queja o participar en unproceso contra el empleador ante lasautoridades competentes salvo que configure lafalta grave contemplada en el inciso f) delArtículo 25º(*).

* f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabraverbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, delpersonal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro delcentro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamentede la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma derehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante laautoridad judicial competente;

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¿Quiénes están amparados por el fuero sindical?

Art 31º.- Están amparados por el fuero sindical:

a) Los miembros de los sindicatos en formación,desde la presentación de la solicitud de registro yhasta tres (3) meses después.

b) Los miembros de la junta directiva de lossindicatos, federaciones y confederaciones, así comolos delegados de las secciones sindicales. En elmarco de la negociación colectiva se podrá ampliar elámbito de protección del fuero sindical.

El estatuto señalará qué cargos comprende laprotección.

c) Los delegados a que se refiere el artículo 15º ylos representantes a que se refiere el artículo 47º delpresente Decreto Ley.

d) Los candidatos a dirigentes o delegados, treinta(30) días calendario antes de la realización delproceso electoral y hasta treinta (30) días calendariodespués de concluido éste.

e) Los miembros de la comisión negociadora de unpliego petitorio, hasta tres (3) meses después deconcluido el procedimiento respectivo.

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Las partes podrán establecer en la convencióncolectiva el número de dirigentes amparados. Afalta de acuerdo los dirigentes amparados ensindicatos de primer grado, no excederán de tres(3) dirigentes si el sindicato tiene hasta cincuenta(50) afiliados, agregándose un (1) dirigente porcada cincuenta (50) afiliados adicionales, hastaun máximo de doce (12) dirigentes. En lasfederaciones dos (2) dirigentes multiplicados porel número de sindicatos afiliados, no pudiendosobrepasar en cualquier caso de quince (15)dirigentes ni comprender más de un (1) dirigentepor empresa. En la Confederación hasta dos (2)dirigentes multiplicados por el número defederaciones afiliadas, no pudiendo sobrepasaren cualquier caso de veinte (20), ni comprendermás de un (1) dirigente por empresa.

Mediante convención colectiva se podrá fijar unnúmero mayor de dirigentes amparados por elfuero sindical.

No podrá establecerse ni modificarse el númerode dirigentes amparados por el fuero sindical poracto o norma administrativa.

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IV. NEGOCIACIÓN COLECTIVA

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El derecho de negociación

colectiva garantiza a los

trabajadores el derecho de

plantear mejoras en las

condiciones laborales e impone, a

su vez, a los empleadores la

obligación de atender a los

planteamientos formulados y

negociarlos, buscando arribar a un

acuerdo en la forma de

convención o convenio colectivo

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La convención colectiva es la

fuente característica del derecho

del trabajo, esta contiene normas

de origen privado, que responden

a las necesidades propias y

especiales de su ámbito de

aplicación, la empresa o un

conjunto de estas, que

complementando las normas

jurídicas de origen estatal, que son

abstractas y generales, deben

cumplir con la finalidad de

garantizar condiciones dignas de

trabajo para todos.

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Se recuerda la importancia fundamental

que la negociación colectiva ha

cumplido en la conquista de los derechos

laborales, por ejemplo, el origen del

derecho a la jornada laboral máxima

de ocho horas, en nuestro país, fue

reivindicada por esta vía por los

trabajadores de la Dársena del Callao en

1913, antecedente del Decreto Supremo

N° 15/01/1919, que lo reconoció para

todos los trabajadores del país.

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CONCEPTO

La negociación colectiva es el proceso dediálogo entre los representantes de lostrabajadores y el empleador, con el objetode llegar a un acuerdo destinado a regularlas relaciones laborales entre unos y otros,tales como remuneraciones y condicionesde trabajo.

Dicho acuerdo se denominaconvención colectiva de trabajo, tienefuerza vinculante entre las partes que laadoptaron, obligando a éstas, a laspersonas en cuyo nombre se celebró ya quienes les sea aplicable.

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Regulación del derecho de negociación

colectiva

La Negociación Colectiva es un derecho

reconocido por el Estado conforme al Artículo

28º de la Constitución Política de 1993,

encontrándose regulada por el Texto Único

Ordenado de la L.R.C.T., aprobado mediante

Decreto Supremo Nº 010-2003-TR., así como el

Decreto Supremo Nº 011-92-TR, modificado por

el Decreto Supremo Nº 009-93-TR., en calidad

de disposición reglamentaria.

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Son sujetos negociadores, por una

parte, una o varias organizaciones

representativas de trabajadores o de no

haberlas, los representantes

debidamente elegidos y autorizados

por éstos; y de otra un empleador, un

grupo de empleadores o una o varias

organizaciones de empleadores.

SUJETOS DE LA NEGOCIACION

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1. DE EMPRESA, cuando se aplique a todos

los trabajadores de una empresa, o a los de

una categoría, sección o establecimiento

determinado de aquella.

2. RAMA DE ACTIVIDAD, cuando comprenda a

todos los trabajadores de una misma actividad

económica, o a parte determinada de ella.

3. DE GREMIO, cuando se aplique a todos los

trabajadores que desempeñen una misma

profesión, oficio o especialidad en distintas

empresas.74

NIVELES DE NEGOCIACIÓN

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Debe tenerse presente que si no existe

convenio colectivo anterior en cualquiera

de los niveles mencionados, las partes

de común acuerdo definirán el nivel,

siendo que en caso de no haberlo, la

negociación se llevará a cabo a nivel de

empresa

De existir convención anterior, para

negociar en nivel distinto se necesita del

acuerdo de partes, no pudiendo fijarse el

nivel de negociación por acto

administrativo o laudo arbitral.

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NIVELES DE NEGOCIACIÓN

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CAPACIDAD PARA

NEGOCIAR

De acuerdo a los niveles denegociación:

De empresa: El Sindicatorespectivo o, a falta de éste, losrepresentantes elegidos por lamayoría absoluta de trabajadores.

De rama de actividad o gremio:La organización sindical oconjunto de ellas de la rama ogremio correspondiente.

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CAPACIDAD PARA NEGOCIAR

De existir variasorganizaciones sindicalesen un mismo ámbito, seconfiere LEGITIMIDADNEGOCIAL, al sindicatoque afilie a la mayoríaabsoluta de trabajadores,correspondiéndole laconducción de lanegociación colectiva.

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PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACION

COLECTIVA

Conciliación

HUELGA

ARBITRAJE

Se inicia con la

presentación

del pliego ‘

NegociaciónDirecta

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Tratándose de los trabajadores, es

designada en Asamblea General y su

nómina debe consignarse en el

Pliego que se presente al empleador

y a la Autoridad Administrativa de

Trabajo. Si adolece de tal requisito, la

precitada Autoridad deberá requerir a

la representación laboral que proceda

a la regularización correspondiente,

por constituir uno de los requisitos de

presentación del petitorio.

LA COMISIÓN NEGOCIADORA

DEL PLIEGO DE RECLAMOS

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AMPARO DEL FUERO

SINDICAL

• Los miembros de la

comisión negociadora

gozan del amparo sindical

desde el inicio de la

negociación hasta tres

meses después de

concluida ésta, salvo la

comisión de falta grave

que ocasione la extinción

del vinculo laboral por

causal de despido.

80

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En el caso de los empleadores, la

designación respectiva estará sujeta a

la forma establecida para el

otorgamiento de poderes. El número

de integrantes no podrá superar en

cantidad a la que corresponde a los

trabajadores.

La representación podrá ejercerse por

el empleador; los mandatarios legales

designados en las escrituras de

constitución de ser personas jurídicas;

o los apoderados designados en

cualquiera de las formas admitidas

para el otorgamiento de poderes,

incluido el poder por acta ante la

Autoridad Administrativa de Trabajo

encargada del trámite del petitorio.

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En ambos casos se debeestipular expresamentelas facultades departicipar en lanegociación y en laconciliación, practicartodos los actosprocesales propios deestas, suscribir cualquieracuerdo y, llegado elcaso, la convencióncolectiva.

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LIMITES A LA REPRESENTACIÓN DE

LOS TRABAJADORES

Tres representantes cuando el pliego de

reclamos haya sido planteado por la

mayoría absoluta de trabajadores.

Tres dirigentes sindicales cuando la

organización sindical representa menos de

50 trabajadores

Un dirigente sindical adicional y hasta un

máximo de 12, por cada 50 trabajadores

que exceden al número señalado

anteriormente.

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INICIO DE LA NEGOCIACIÓN

COLECTIVA

La negociación colectiva se inicia

con la presentación del pliego de

reclamos, directamente al

empleador en el caso de una

negociación a nivel de empresa, o

a través de la Autoridad

Administrativa de Trabajo, si es a

nivel de rama de actividad o

gremio.

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PLIEGO DE RECLAMOS

Esta constituida por un Proyecto de Convenio

Colectivo, el mismo que debe contener:

1. Denominación, número de registro y domicilio

del organismo sindical que suscribe el proyecto

de convenio colectivo. De no existir este último,

las indicaciones que permitan identificar a la

coalición de trabajadores que lo presenta.

2. La nómina de los integrantes de la comisión

negociadora con los requisitos establecidos por

el Artículo 49° (segundo párrafo) de la L.R.C.T.

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3.Nombre o denominación socialy domicilio de cada una de lasempresas u organizaciones deempleadores comprendidas.

4.Las peticiones que se formulensobre remuneraciones,condiciones de trabajo y otrosfactores propios de la relaciónlaboral que se planteen, lasque deberán tener forma decláusula e integrarsearmónicamente dentro de unsólo proyecto de convención.

86

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87

5.Copia de la comunicación

remitida al empleador

tratándose de

negociaciones en el

ámbito de empresa.

6.Firma de los dirigentes

sindicales

designados para tal fin por

la asamblea, o de los

representantes acreditados,

de no haber sindicato.

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PLAZO DE PRESENTACIÓN

El pliego de reclamos debe

presentarse no antes de 60 ni

después de 30 días calendarios

anteriores a la fecha de caducidad de

la convención vigente.

Si se presenta con posterioridad al

plazo señalado, su vigencia se

postergará en forma directamente

proporcional al retardo.

88

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TRAMITE:

La solicitud con los requisitoscorrespondientes se presenta enla Oficina de TrámiteDocumentario, dirigida a la Sub-Dirección de NegociacionesColectivas.

La dependencia en mencióndecreta la apertura delexpediente, convocando a laspartes a dar inicio a lanegociación colectiva de acuerdoa las normas aplicables sobre lamateria.

89

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TRAMITE:En caso de interponerse recursosimpugnatorios, la Sub-Dirección deNegociaciones Colectivas emitepronunciamiento en primerainstancia.

Podrá apelarse dentro del tercer díahábil de notificado el auto deprimera instancia.

Corresponde a la Dirección dePrevención y Solución de Conflictosemitir pronunciamiento en segunday última instancia, respecto de loresuelto por la Sub-Dirección deNegociaciones Colectivas.

90

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NEGOCIACIÓN DIRECTA

Una vez presentado el pliego de reclamos la negociación directadebe iniciarse dentro de los 10 días calendario. En dicha etapalas partes se reúnen a efectos de buscar una solución al pliegode reclamos, suscribiendo una convención colectiva. ARTÍCULO57º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

91

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VENTAJAS DE LA NEGOCIACION DIRECTA

• Son las partes las que analizan las soluciones posibles sin

intervención de un tercero.

• Al negociar las partes no tienen que regirse por reglas fijas de

procedimiento.

• Pueden reunirse tantas veces sea necesario hasta dar

solución al pliego de reclamos.

92

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ENFOCES COMUNES DE UNA NEGOCIACION DIRECTA

• NEGOCIACIÓN POSICIONAL: Se presenta cuando las

posiciones planteadas inicialmente por las partes, empiezan

con exigencias altas, para luego ceder lentamente en forma

mínima.

• Se caracteriza el uso de la imposición, confrontación y

amenazas.

93

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ENFOCES COMUNES DE LA NEGOCIACION DIRECTA

• NEGOCIACIÓN BASADA EN INTERESES: Esta estrategia

de negociación involucra a las partes a adoptar un esfuerzo

cooperante, para afrontar conjuntamente las necesidades de

cada una de ellas, lo fundamental es que las partes

identifican los intereses comunes, las necesidades y valores

que desean preservar.

94

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NEGOCIACIÓN DIRECTA

Solo es obligatorio levantar actas para consignar los

acuerdos adoptados en cada reunión.

Si durante la negociación directa no se lograse unasolución en torno al pliego de reclamos, cualquiera de laspartes puede darla por terminada y solicitar el inicio de laetapa conciliatoria.

95

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CONCILIACIÓN

La conciliación estará a cargo de personal técnico

especializado del Ministerio de Trabajo y Promoción del

Empleo, sin embargo, si las partes lo acuerdan pueden

encomendárselo a personas privadas.

El papel del conciliador está centrado en lograr el avenimiento

entre las partes, con la finalidad que éstas lleguen a un

acuerdo mutuamente satisfactorio.

96

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION

• La conciliación se inicia con la solicitud de una de las partes,

efectuada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o de

oficio si la Autoridad lo estima conveniente.

• Previamente las partes deben informar sobre la terminación

de la negociación directa.

97

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CLASIFICACION

Las partes

informarán a la AAT

sobre la

terminación de la

negociación directa

y pedir el inicio de

la conciliación

Si ninguna parte

lo solicita, la AAT

podrá iniciar el

procedimiento de

oficio si lo estima

conveniente.

Personal

especializado

del MTPE, en

función de las

necesidades del

servicio o por

especialistas en

diversas áreas.

Pueden las

partes, si así lo

acuerdan,

encomendar esta

función a

personas

privadas.

98

Clases de conciliadorClases de conciliación

A solicitudDe Parte

De Oficio Público Privado

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CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACION

• La conciliación se caracteriza por su flexibilidad y simplicidaden su desarrollo, con participación activa del conciliador.

• Se realizaran tantas reuniones como sea necesarias, siempreque exista la voluntad de las partes para llevarlas a cabo.

• El conciliador podrá actuar como mediador si las partes loautorizan, en cuyo caso presentarán una o más propuestasde solución que las partes pueden aceptar o rechazar.

99

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ARBITRAJE

Al término de la negociación directa o de la conciliación, si es

solicitada por los trabajadores, las partes podrán someter el

diferendo a arbitraje, salvo que los trabajadores opten

alternativamente por ejercer el derecho de huelga.

100

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ARBITRAJE

En caso que las partes opten por el arbitraje, ambas deben suscribir un Acta de Compromiso Arbitral, en donde conste su decisión de someter la controversia a arbitraje.

101

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CONVENCIÓN COLECTIVA

Es el producto de la negociación colectivaentendida como el acuerdo destinado a regularlas remuneraciones y condiciones de trabajocomo factores sustanciales, que concierne alas relaciones entre trabajadores yempleadores. La convención colectiva tienefuerza vinculante, esto es obliga a quienes laadopten, a las personas en cuyo nombre secelebró y a quienes les sea aplicable, así comoa los trabajadores que se incorporen conposterioridad a la empresa, con excepción dequienes ocupan puestos de dirección o cargosde confianza.

102

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CONVENCION COLECTIVA

Las partes tienen la potestad de

suscribir convenios colectivos de

trabajo, sin necesidad de recurrir

al procedimiento de negociación

colectiva ante la AAT, para cuyo

efecto una o ambas presentarán

solicitud dirigida a la Sub

Dirección de Negociaciones

Colectivas, adjuntando el

Convenio respectivo, con la

finalidad que la precitada

dependencia proceda a su

registro.

103

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La estructura de la negociación

colectiva en América Latina

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105

2.1. La negociación colectiva

Derecho constitucional y humano.

Democratiza el ejercicio de poder político y

empresarial.

Herramienta óptima de distribución.

Convenio 154: “Artículo 2. A los efectos del presente Convenio, la

expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones

que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o

una organización o varias organizaciones de empleadores, por una

parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores,

por otra, con el fin de:

a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y

una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr

todos estos fines a la vez

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106

2.2. ¿Qué es la estructura de la negociación

colectiva?

Los niveles de negociación tradicionales son la empresa, el

sector de actividad o el oficio.

La negociación a cualquier nivel supone organizaciones

sindicales representativas en ese nivel.

Pueden darse negociaciones a niveles diversos en cuyo

caso suelen “articular”.

El nivel sindical predominante determina lo que

denominamos la ESTRUCTURA DE LA

NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

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2.3. Condicionantes de la estructura de la negociación

colectiva (a)

FACTORES EXPLICACIÓN

1.

FA

CTO

RES E

CO

MIC

OS

1.1. Características del sistema

productivo

Alto desarrollo industrial y una estructura

productiva homogénea generan estructuras

negociales centralizadas.

1.2. Estructura del mercado de

trabajo

La homogeneidad de las fuerza de trabajo evita

tensiones internas y favorece la conformación de

estructuras negociales centralizadas y de amplia

cobertura.

1.3. Ciclo de desarrollo económico

Periodos de expansión económica favorecerían

estructura descentralizada. Los periodos de

crisis demandan soluciones de amplio alcance,

alcanzadas en mesas de concertación social de

nivel centralizado.

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2.3. Condicionantes de la estructura de la negociación

colectiva (b)

FACTORES EXPLICACIÓN

2.

FA

CTO

RES P

OLÍ

TIC

OS Y

JU

RÍD

ICO

S

2.1.Intervencionismo y

reglamentarismo estatal

Limita el poder normativo de las organizaciones

de trabajadores y empleadores, y los excluye del

tratamiento de temas de amplio alcance.

2.2. Cultura de los actores

sociales

El arraigo de una cultura autoritaria limita las

posibilidades que organizaciones empresariales

y sindicales definan los aspectos relevantes de

sus relaciones.

2.3. Inducción de la

legislación

La legislación también puede inducir la

negociación a determinado nivel o restringir las

negociaciones de amplio alcance

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2.3. Condicionantes de la estructura de la negociación

colectiva (c)

FACTORES EXPLICACIÓN

3. FA

CTO

RES S

IND

ICA

LES

3.1. Opciones organizativas de

los actores

Decisiones organizativas de los

trabajadores que obedecen a la “inercia

estructural”

3.2. Preferencias de contenidos

negociales

Ciertos contenidos (lineamientos de

políticas salariales o reglas de

procedimiento de las negociaciones

colectivas) sugieren el nivel sectorial

3.3. Tipo de liderazgo sindical

Consolidación de liderazgos locales, con

arraigo y concentración de considerables

cuotas de poder en el ámbito de la

empresa.

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V. HUELGA

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Concepto

Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada

mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y

pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de

trabajo:

“Denominarla suspensión y no abstención o abandono, como

hacen algunas legislaciones, es preferible porque tiene un

contenido jurídico más preciso. Abstención hace referencia a un

acto unilateral del trabajador, lo cual no es incorrecto desde que

la huelga es derecho de los trabajadores, pero omite su

correlato en el contrato, vale decir, en la relación jurídica con el

empleador. Abandono tiene una connotación peyorativa que lo

aproxima a la inconducta laboral. Suspensión es, en cambio, un

concepto de clara connotación jurídica, que encaja por lo

demás con lo preceptuado en nuestro país por el Decreto

Legislativo N° 728; donde el ejercicio del derecho de la huelga

es precisamente una causa explícita de suspensión del

contrato”.

Page 112: “DERECHOS COLECTIVOS DEL TRABAJADOR. DERECHO DE ...+DERECHO+L… · (autotutela). 20 1.1.Contenido y funciones ... deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas

En caso de incumplimiento de

disposiciones legales o

convencionales de trabajo, los

trabajadores podrán declarar la

huelga cuando el empleador se

negare a cumplir la resolución

judicial consentida o ejecutoriada.

El ejercicio del derecho de huelga

supone haber agotado

previamente la negociación directa

entre las partes respecto de la

materia controvertida.

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Para la declaración de huelga se requiere:

a) Que tenga por objeto la defensa de los

derechos e intereses socioeconómicos o

profesionales de los trabajadores en ella

comprendidos.

b) Que la decisión sea adoptada en la

forma que expresamente determinen los

estatutos y que en todo caso representen

la voluntad mayoritaria de los trabajadores

comprendidos en su ámbito.

c) El acta de asamblea deberá ser

refrendada por Notario Público o, a falta de

éste, por el Juez de Paz de la localidad.

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d) Tratándose de sindicatos de

actividad o gremio cuya asamblea

esté conformada por delegados, la

decisión será adoptada en

asamblea convocada

expresamente y ratificada por las

bases.

e) Que sea comunicada al

empleador y a la Autoridad de

Trabajo, por lo menos con cinco

(5) días útiles de antelación o con

diez (10) tratándose de servicios

públicos esenciales, acompañando

copia del acta de votación.

f) Que la negociación colectiva no

haya sido sometida a arbitraje.

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El acuerdo de huelga, será

adoptado por más de la mitad de

los trabajadores que laboran en la

empresa, o en la categoría,

sección o establecimiento

determinado de aquélla, según el

caso, se encuentren o no afiliados

a la organización sindical, con

exclusión en la votación para el

acuerdo de la huelga de los

trabajadores de dirección y de

confianza.

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La comunicación de la declaración de huelga se

sujetará a las siguientes normas:

a) Debe ser remitida por lo menos con cinco (05) días

hábiles de antelación, o con diez (10) días hábiles

tratándose de servicios públicos esenciales, adjuntando

copia del acta de votación;

b) Adjuntar copia del acta de la asamblea refrendada por

Notario Público, o a falta de éste por Juez de Paz de la

localidad;

c) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir

laborando, tratándose de servicios esenciales

d) Especificar el ámbito de la huelga, el motivo, su duración

y el día y hora fijados para su iniciación; y,

e) Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de

que la decisión se ha adoptado cumpliéndose para la

declaración de la huelga.

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Son servicios públicos esenciales:

a) Los sanitarios y de salubridad.

b) Los de limpieza y saneamiento.

c) Los de electricidad, agua y desagüe, gas y

combustible.

d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias.

e) Los de establecimientos penales.

f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones.

g) Los de transporte.

h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la

defensa o seguridad nacional.

i) Los de administración de justicia por declaración de la

Corte Suprema de Justicia de la República.

j) Otros que sean determinados por Ley.

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La huelga declarada válidamente produce los

siguientes efectos:

a) Determina la abstención total de las

actividades de los trabajadores en ella

comprendidos, con excepción del personal

de dirección o de confianza y del personal

b) Suspende todos los efectos de los

contratos individuales de trabajo, inclusive la

obligación de abonar la remuneración, sin

afectar la subsistencia del vínculo laboral.

c) Impide retirar del centro de trabajo las

maquinarias, materias primas u otros bienes,

salvo circunstancias excepcionales con

conocimiento previo de la Autoridad de

Trabajo.

d) No afecta la acumulación de antigüedad

para efectos de la compensación por tiempo

de servicios.

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El acuerdo de huelga será adoptado

por más de la mitad de los

trabajadores que laboran en la

empresa, o en la categoría, sección o

establecimiento determinado de

aquélla, según el caso, se encuentren

o no afiliados a la organización

sindical, con exclusión en la votación

para el acuerdo de la huelga de los

trabajadores de dirección y de

confianza.

Durante el desarrollo de la huelga, las

partes o la Autoridad de Trabajo

podrán designar un mediador.

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Cuando la huelga sea declarada

observando los requisitos legales de

fondo y forma establecidos por la Ley,

todos los trabajadores comprendidos

en el respectivo ámbito, deberán

abstenerse de laborar, y por lo tanto,

el empleador no podrá contratar

personal de reemplazo para realizar

las actividades de los trabajadores en

huelga.

La huelga debe desarrollarse

necesariamente en forma pacífica, sin

recurrir a ningún tipo de violencia

sobre personas o bienes.

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Durante el desarrollo de la huelga, los

trabajadores o sus representantes

podrán proponer por escrito al

empleador el sometimiento del

diferendo a arbitraje, requiriéndose la

aceptación escrita de éste.

Si el empleador no diera respuesta por

escrito a la propuesta de los

trabajadores en el término del tercero

día hábil de recibida aquélla, se tendrá

por aceptada dicha propuesta, en cuyo

caso se aplicarán las normas relativas

al procedimiento arbitral. El arbitraje

procederá si se depone la huelga.

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Cuando una huelga se prolongue

excesivamente en el tiempo, comprometiendo

gravemente a una empresa o sector

productivo, o derive en actos de violencia, o

de cualquier manera, asuma características

graves por su magnitud o consecuencias, la

autoridad administrativa promoverá el arreglo

directo u otras formas de solución pacífica del

conflicto. De fracasar ésta, el Ministerio de

Trabajo y Promoción del Empleo resolverá en

forma definitiva.

Cuando lo solicite por lo menos la quinta

parte de los trabajadores afectados, la

continuación de la huelga requerirá de

ratificación.

La consulta se sujetará a los mismos

requisitos que la declaratoria de huelga.

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La huelga será declarada ilegal:

a) Si se materializa no obstante haber sido declarada

improcedente.

b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia

sobre bienes o personas.

c) Por incurrirse en paralización intempestiva, paralización

de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a

desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción

deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la

que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo

y la obstrucción del ingreso al centro de trabajo.

d) Por no cumplir disposiciones de la Ley o del

Reglamento para la declaración de la huelga

e) Por no ser levantada después de notificado el laudo o

resolución definitiva que ponga término a la controversia.

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La resolución será emitida, de oficio o a

pedido de parte, dentro de los dos (2) días de

producidos los hechos y podrá ser apelada.

La resolución de segunda instancia deberá

ser emitida dentro del plazo máximo de dos

(2) días.

Declarada la ilegalidad de la huelga mediante

resolución consentida o ejecutoriada, los

trabajadores deberán reincorporarse al día

siguiente al del requerimiento colectivo

efectuado por el empleador a los

trabajadores, mediante cartelón colocado en

lugar visible de la puerta principal del centro

de trabajo, bajo constancia notarial, o de Juez

de Paz y a falta de éstos, bajo constancia

policial.

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La resolución queda

consentida a partir del

vencimiento del plazo de

apelación de la

resolución de primera

instancia, sin que ésta se

haya producido.

La resolución dictada en

segunda y última

instancia causa

ejecutoria desde el día

siguiente a la fecha de su

notificación.

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La huelga termina:

a) Por acuerdo de las partes en

conflicto.

b) Por decisión de los trabajadores: La

decisión de levantamiento de huelga por

los trabajadores, deberá ser comunicada

al empleador y a la Autoridad de

Trabajo, por lo menos con veinticuatro

(24) horas de anticipación.

c) Por resolución suprema

d) Por ser declarada ilegal.

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¿QUE TRABAJADORES ESTÁN

IMPEDIDOS DE EJERCER EL

DERECHO DE HUELGA?

Se exceptúa de la suspensión de actividades a

aquellas labores indispensables para la empresa

cuya paralización ponga en peligro a las

personas, la seguridad o la conservación de los

bienes o impida la reanudación inmediata de la

actividad ordinaria de la empresa una vez

concluida la huelga.

Cuando la huelga afecte los servicios públicos

esenciales o se requiera garantizar el

cumplimiento de actividades indispensables, los

trabajadores en conflicto deben garantizar la

permanencia del personal necesario para impedir

su interrupción total y asegurar la continuidad de

los servicios y actividades que así lo exijan.

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D.S 009-2018-TR: modifica los Artículos 67 y 68 del

Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011- 92-

TR, e incorpora en él los Artículos 68-A y 68-B;

referidos a la comunicación de servicios mínimos

en caso de huelga y el procedimiento de

divergencia:

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(Artículo 67) En el caso de servicios públicos

esenciales o de las labores indispensables

previstas en el Artículo 78 de la Ley, para dar

cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 82

de la misma, las empresas o entidades

comunican en el mes de enero de cada año

a sus trabajadores u organización sindical y

a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el

número y ocupación de los trabajadores

necesarios para el mantenimiento de los

servicios mínimos, los horarios y turnos, la

periodicidad y la oportunidad en que deban

iniciarse los servicios mínimos por cada

puesto.

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En caso de servicios

públicos esenciales

La justificación debe

guardar relación con la

preservación de la

seguridad, la salud, la

vida o el sostenimiento

de las condiciones

normales de existencia

de toda o parte de la

población.

Las empresas o

entidades deben

acompañar un informe

técnico que justifique

la cantidad de

trabajadores por

puestos, los horarios,

turnos, periodicidad y

la oportunidad en que

debe realizarse los

servicios mínimos.

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Cuando se trate de

labores indispensables:

La justificación debe

guardar relación con la

seguridad de las personas

y de los bienes o el

impedimento de

reanudación inmediata de

actividades luego de

concluida la huelga.

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Si el empleador no

presenta el listado de

servicios mínimos

acompañado del informe

técnico respectivo dentro

del plazo establecido en

el primer párrafo, la

Autoridad Administrativa

de Trabajo, para estos

efectos, toma en cuenta

el siguiente orden de

prelación:

i. Acuerdo de partes o resolución de

divergencia inmediata anterior, o

ii. Última comunicación de servicios mínimos del empleador, de acuerdo al

informe técnico correspondiente.

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En el caso de los servicios

públicos esenciales

se admite la presentación

extemporánea de la

comunicación del empleador

siempre que no sea posterior a

una comunicación de huelga. En

caso ocurra primero una

comunicación de huelga, se

aplicará lo señalado en el

párrafo anterior (anterior

diapositiva).

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(Artículo 68) En caso de divergencia

sobre los servicios mínimos a que

se refiere el artículo anterior, los

trabajadores u organización sindical

deben presentar a la Autoridad

Administrativa de Trabajo, en un plazo

no mayor de (30) días naturales de

comunicados los servicios mínimos

por su empleador, un informe con sus

observaciones justificadas respecto al

número de trabajadores, puestos,

horarios, turnos, periodicidad u

oportunidad de inicio que haya

comunicado la empresa o entidad.

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La no presentación de la

divergencia en el plazo señalado

supone la aceptación tácita de la

comunicación del empleador,

salvo que éste no haya

comunicado el listado de servicios

mínimos acompañado del informe

técnico respectivo. Esta

aceptación tácita no surte efectos

más allá del periodo

correspondiente.

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La Autoridad Administrativa de

Trabajo en un plazo no mayor de

(10) días hábiles designa a un

órgano independiente para que

determine los servicios mínimos.

La decisión del órgano

independiente es asumida como

propia por la Autoridad

Administrativa de Trabajo a fin de

resolver la divergencia.

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Las partes pueden interponer

recurso de apelación contra la

resolución que resuelva la

divergencia dentro de los quince

(15) días hábiles de notificada.

La Autoridad Administrativa de

Trabajo, en un plazo no mayor de

cinco (5) días hábiles, traslada el

recurso al órgano independiente

cuando las observaciones estén

referidas al sustento técnico.

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(Artículo 68-A) El órgano

independiente debe

comunicar si acepta o no tal

designación en un plazo

máximo de diez (10) días

hábiles luego de notificada la

misma.

Transcurrido dicho plazo sin

respuesta expresa, la

Autoridad Administrativa de

Trabajo, por única vez,

designa a otro órgano o

resuelve la divergencia.

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Una vez aceptada la designación,

el órgano independiente debe

resolver la divergencia en un plazo

máximo de (30) días hábiles.

Vencido dicho plazo, si no se

hubiera resuelto la divergencia,

cualquiera de las partes puede

solicitar a la Autoridad

Administrativa de Trabajo que

resuelva la divergencia.

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La Autoridad Administrativa de

Trabajo deberá resolver en un

plazo máximo de (15) días

hábiles contados a partir de que

se le remite dicha solicitud.

La Autoridad Administrativa de

Trabajo resuelve sobre la base

del informe técnico presentado

por el empleador y las

observaciones o informes que

presenten los trabajadores u

organización sindical, pudiendo

solicitar el apoyo de la Autoridad

Inspectiva de Trabajo u otras

entidades.

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Las partes están

obligadas a facilitar al

órgano independiente o

a la Autoridad

Administrativa de

Trabajo la información

que requieran, así

como permitir el ingreso

a sus instalaciones.

La negativa del

empleador a otorgar

estas facilidades supone

que el órgano

independiente o la

Autoridad Administrativa

de Trabajo puedan

efectuar presunciones en

contra de la postura del

empleador.

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Mientras no se resuelva la

divergencia, en caso de huelga, se

consideran los acuerdos previos

sobre servicios mínimos o la

resolución de una divergencia

anterior en aquellos aspectos que

no hayan variado sustancialmente.

A falta de tales criterios surtirá

efecto la declaración realizada por

el empleador conforme a lo

establecido en su informe técnico.

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(Artículo 68-B) Mediante

resolución ministerial, el

Ministerio de Trabajo y

Promoción del Empleo

establece las

características técnicas

que debe cumplir el

órgano independiente

así como sus

honorarios

referenciales, de ser el

caso.”

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VI. Referencia Bibliográfica:

Camarena Calero, David (2017). Negociación colectiva por rama de

actividad y empresas MYPES, web: https://legis.pe

Díaz Aroco, Teofila (2012). “Derecho Colectivo de Trabajo. 3era edición

(ampliada y actualizada)”; Lima: editorial Grijley.

Elías Mantero, Fernando (1998). “Derecho Laboral: Relaciones Colectivas

de Trabajo”. Lima: Jus Editores.

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VI. Referencia Bibliográfica:

Neves Mujica, Javier (Julio 2014): “Límites al

contenido de la negociación colectiva impuestos por

el estado a sus trabajadores” en Revista de Derecho

Themis, Lima: Editorial Tinco.

Varela Bohórquez, Fernando (Julio 2016): “Material

Auto Instructivo del Curso Derecho Colectivo del

Trabajo”, Lima: Editorial AMAG.

Villavicencio Ríos, Alfredo (Julio 2014):

“Constitución, configuración y registro de los

sindicatos en américa latina: El reino espurio de la

Ley”, en Revista de Derecho Themis, Lima: Editorial

Tinco S.A.

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¡Muchas gracias!