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Derecho Penal Curso para Secretarios de Acuerdos con funciones de Administradores de Causa 2019

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Derecho Penal

Curso para Secretarios de

Acuerdos con funciones de

Administradores de Causa 2019

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Elementos del Delito.

Consecuencias jurídicas del Delito.

Extinción de la pretensión punitiva.

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Ius puniendi

Es la facultad del Estado para castigar, otorgada a través de un contrato social, que lo convierte en el titular del Derecho Penal, siendo capaz de emitir las normas que lo sustentan y en las que se expresa el poder punitivo, así como las penas o medidas de seguridad aplicables, cuyo objetivo es proteger a la sociedad.

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El poder punitivo del Estado debe buscar:

a) Definir los comportamientos clasificados por la ley como punibles, limitando de esta manera la libertad de las personas para hacer u omitir determinada acción.

b) Someter a juicio a toda persona que sea responsable de la violación a prohibiciones penales.

c) Castigar aquellos que resulten culpables de tales violaciones.

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El Derecho penal es el conjunto sistemático normativo

del derecho público, que tiene

por objeto el delito, el

delincuente, así como las

penas y a las medidas de

seguridad, para mantener un

orden social, salvaguardando

los bienes jurídicos tutelados

por la ley.

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Diferencia entre hecho antisocial y punible.

Hecho antisocial: es todo comportamiento humano que puede ser percibido por los sentidos y que resulta contrario al bienestar común, afectando normas de convivencia.

Hecho punible: aquella conducta prohibida por la norma penal que atenta contra un bien jurídico elemental para la sociedad; se integra por una conducta, un resultado o afectación del valor protegido y un nexo entre estos dos aspectos.

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Delito: proviene de delinquere, que

es apartarse del buen camino.

Es una acción u omisión de una

persona que se encuentra descrito

en la norma penal y que es

sancionado con una pena, siendo

reprochable por no haberse

actuado conforme a la norma,

siendo declarado hasta sentencia

definitiva.

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ELEMENTOS DEL

DELITO.

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El artículo 11 del Código Penal vigente en el Estado,

dispone que para que puedan aplicarse legalmente las penas y medidas de seguridad de las figuras típicas

reguladas en dicho ordenamiento legal, debe

acreditarse en cada hecho punible la existencia de

los siguientes elementos:

1. Conducta

2. Tipicidad

3. Antijuridicidad

4. Culpabilidad

En caso de inimputables, para que se les pueda

aplicar la correspondiente medida de seguridad, bastará la acreditación de los elementos del 1 al 3.

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CONDUCTA

Es el comportamiento humano final volitivo activo u omisivo generador de un delito.

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Acción: es un comportamiento

activo dependiente de la

voluntad humana.

Omisión: es un comportamiento

humano de carácter pasivo que

para que sea castigable, el

sujeto debe estar en posibilidad

de relizar la acción.

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La conducta y nexo.

La ejecución de una conducta en los términos que se ha establecido, como tal, determina necesariamente modificaciones al mundo exterior.

El nexo es ese lazo que une la conducta y el resultado provocado.

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El dolo.

Es la conciencia y voluntad de realizar una conducta penalmente relevante.

El sujeto obra dolosamente cuando conociendo los elementos de la descripción típica o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.

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1. Directo, el autor quiere realizar precisamente a conducta y provocar el resultado; inclusive se da cuenta de algunas otras consecuencias que no persigue pero sabe que se van a producir para obtener el resultado principal, por lo que igualmente las acepta.

2. Eventual, el autor se presenta el resultado como de muy probable o segura producción y a pesar de eso realiza la conducta.

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La culpa.

La culpa o imprudencia, se da cuando el autor ejecuta la conducta y causa el resultado por incumplir un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias del hecho y sus condiciones personales.

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1. Consciente, el autor toma cierta diligencia o sabe que al actuar imprudentemente puede producir un resultado pero abriga la esperanza de que no se dé.

2. Inconsciente, la persona no tiene ninguna atención o diligencia, ni prevé el resultado, pero lo provoca sin quererlo.

3. Concurrencia de culpas, debe hacerse una vinculación objetiva entre acusado y ofendido para ver quien incumplió con el deber de cuidado y produjo el resultado.

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Ausencia de conducta.

El Derecho Penal sanciona

conductas voluntarias, de acción u

omisión, que se ejecutan dolosa o

culposamente, por lo que al no

estar dentro de tal aspecto no

resulta procedente la aplicación

de penas.

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1. Fuerza irresistible: es un acto de fuerza proveniente del exterior, ya sea de la naturaleza o de la persona, que actúa materialmente sobre el autor y lo convierte en objeto, incapacitándolo para auto determinar su conducta.

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2. Movimientos reflejos: no constituyen conducta, ya que dichos movimientos no están controlados por la voluntad, pues un estímulo exterior es percibido por los centros sensores que lo transmiten directamente a los motores, sin intervención de la voluntad.

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3. Estados de inconsciencia: estados de sueño, sonambulismo, hipnotismo y sugestión, la conducta no depende de la voluntad y no pueden considerarse penalmente relevantes, a menos que el sujeto se haya colocado voluntariamente en dicho estado para delinquir.

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Autoría y participación.

Autoría: es autor quien domina finalmente la realización del hecho, es decir, quien decide el sí y el cómo ejecutarlo. Autoría directa o material, es quien ejecuta por sí mismo el delito

Coautoría, se refiere a la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran conscientemente y voluntariamente, el dominio es funcional, por que lo tienen varias personas que asumen por igual la responsabilidad de su realización.

Autoría mediata, el autor no realiza directa y personalmente el delito, sino que se sirve de otra persona como instrumento.

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Participación: implica la cooperación de un delito ajeno, auxilia en un hecho ajeno. Inductor, instigador o autor intelectual, debe existir una relación

entre inductor y el inducido que tenga como consecuencia que el último acepte la idea que se le propone y la haga suya, además de que la influencia debe ser suficiente para que el inducido decida llevar a cabo la conducta.

Complicidad, el partícipe contribuye, previo acuerdo, a la realización del hecho con actos anteriores, simultáneos o posteriores a aquél, pero son de una entidad material menor a la conducta directa del autor material. Sólo favorece a su realización.

Complicidad correspectiva, también llamada autoría indeterminada, varias personas intervienen en la realización del hecho, pero no existe certeza de quién de ellos produjo el resultado

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Comunicabilidad de las circunstancias.

Cuando varias personas actúan o son partícipes del hecho delictivo y en esos momentos se comete otro, o alguno de ellos tiene alguna calidad específica, es necesario precisar que el nuevo resultado reprochable no es ajeno al delincuente, pues está ligado al que previó y cometió, por lo que debe responder por éste como derivación de su propia conducta, esto es la comunicabilidad de las circunstancias, es decir, determinar si efectivamente la otra persona sabía sobre la realización o posibilidad de ejecución de otro hecho punible o sobre el agravamiento del miso, con relación a las calidades específicas de un autor.

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TIPICIDAD

Se integra cuando la conducta desplegada por el sujeto activo se adecua a los elementos contenidos en la descripción típica establecida en la norma penal.

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El tipo

Es una descripción de eventos antisociales realizadas por el legislador, que son prohibidos para proteger determinados bienes jurídicos, conteniendo un supuesto de hechos y su consecuencia jurídica.

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Elementos del tipo.

1. Elementos objetivos. a) Bien jurídico tutelado.

b) Resultado.

c) Acción u omisión.

d) Sujeto activo.

e) Sujeto pasivo.

f) Objeto material.

g) Referencias o modalidades.

2. Elementos normativos. a) Cognoscitivo y cultural.

b) Jurídico.

3. Elementos subjetivos.

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Elementos objetivos

Son aquellos que se puede observar su existencia a través de los sentidos.

a) Bien jurídico tutelado. Es el concreto interés individual o colectivo de orden social, protegido

por el tipo, es el valor que se salvaguarda

b) Resultado. Puede ser de lesión, disminución o compresión, o de puesta en peligro

asociado a la medida de destrucción, disminución o compresión.

c) Acción u omisión. La conducta que constituye el núcleo de tipo y produce el resultado de

afectación, generalmente está descrita por un verbo.

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d) Sujeto activo. El auto de la conducta, esto es, toda persona que

normativamente tiene la posibilidad de concretizar la acción u

omisión.

e) Sujeto pasivo. Es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que

puede ser determinado o indeterminado.

f) Objeto material. Cosa o persona sobre la que recae directamente la conducta

descrita en el tipo penal.

g) Referencias o modalidades. Son las variables que pueden presentarse, necesarias para la

configuración del tipo relativas al tiempo, lugar y modo o medios

de ejecución, que se precisan en cada tipo penal.

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Elementos normativos

Son aquellos que pueden ser comprendidos mediante un proceso intelectual o valorativo de orden cultural y jurídico.

a) Cognoscitivo y cultural. Valoración concreta y específica del hecho que hace la

autoridad, acorde a criterios éticos sociales.

b) Jurídico. Valoración relacionada con el contenido de otras normas

jurídicas.

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Elementos subjetivos

Se refieren a la capacidad psíquica

intelectual y de contenido de la

voluntad que rige la conducta –

entender y querer- incumplir un deber

de cuidado, es decir, los fines e

intereses de las personas que forman

parte del hecho punible, construyendo

estos datos internos: el dolo y la culpa.

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Atipicidad.

No existe tipicidad cuando falte alguno de los elementos que integren la figura típica que corresponda.

Tampoco existirá tipicidad cuando se ejecute la acción u omisión bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos esenciales que integren la figura típica que corresponda.

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ANTIJURIDICIDAD

Un hecho punible se considera antijurídico cuando el inculpado incumple un mandato o viola una prohibición y afecta o pone en peligro concreto un interés jurídicamente tutelado por la figura típica que corresponda, sin estar justificado para actuar de esa manera.

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Causas de justificación:

I. Cuando exista consentimiento válido del titular del bien jurídico, o del legitimado jurídicamente para otorgarlo, y siempre que el bien jurídico afectado sea de aquellos de que puedan disponer libremente los particulares;

II. Cuando se actúa en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión imprevista, actual o inminente, sin derecho, y siempre que exista la necesidad razonable del medio empleado para impedirla o rechazarla, y que no medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defienda;

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Causas de justificación:

III. Cuando en situación de peligro grave, actual o inminente, para un bien jurídico, propio o ajeno, se afecte otro bien jurídico de igual o menor jerarquía, para evitar un resultado mayor, siempre que el titular del bien salvado no haya provocado dolosamente el propio peligro y que no se tenga al alcance otro medio utilizable y menos perjudicial;

IV. Cuando se afecte a una persona en cumplimiento de un deber jurídico, siempre y cuando no exista el sólo propósito de causarle daño; o

V. Cuando se actúa por obediencia legítima y jerárquica, aún cuando la orden constituya comisión de un hecho delictivo, si esta circunstancia no es notoria, ni se prueba que el sujeto activo la conocía, ni era previsible racionalmente

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Cuando se cause, a la persona o las personas, un daño suficiente para evitar la introducción o los actos idóneos tendientes a introducirse, sin derecho, a su negocio, su hogar o sus dependencias, a los de su familia, a los de cualquier persona que tenga el deber de defender, o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos sobre los que tenga la misma obligación.

Cuando se cause un daño suficiente para evitar cualquier agresión real, actual e inminente, que se cometa en el interior o en las dependencias de una negociación o de una casa habitación.

Para determinar la relación de suficiencia en los supuestos descritos, se tomará en cuenta la furtividad y la violencia que, sobre las personas o sobre las cosas, haya ejercido el agresor para introducirse al inmueble o que ejerza para mantenerse dentro de él.

En lo casos de exceso de legítima defensa se impondrá una cuarta parte de la sanción prevista para el delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.

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CULPABILIDAD

Consiste en el juicio de reproche que formula la autoridad judicial al inculpado, por ser éste imputable, haya realizado la conducta típica y antijurídica conociendo la ilicitud de su actuar, y se encontraba en condiciones de actuar sin contrariar la norma penal.

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Capacidad de culpabilidad o imputabilidad.

Para que una persona pueda ser calificada como culpable necesita tener la capacidad de autodeterminarse libremente, es decir, que comprenda y sepa el alance y contenido de su conducta que va en contra del orden social establecido.

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La inimputabilidad entonces es la

imposibilidad del individuo para

valorar las consecuencias jurídicas

o culturales de su conducta, lo que

provoca que no se pueda

reprochar esa conducta mediante

el procedimiento ordinario, y debe

imponérsele una medida de

seguridad pero no una pena.

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Tipos de capacidad:

Genérica o determinada normativamente: es un criterio

del legislador, basado en un supuesto biológico,

atendiendo a la edad.

Absoluta: cuando el sujeto tiene la edad suficiente, pero

debe verificarse si no cuenta con una enfermedad que

afecte su conciencia, que sea permanente, determinante

y trascendente para que no entienda su actuar.

Específica y de carácter transitorio: si el sujeto tiene la

edad penal y no sufre enfermedad mental, puede

presentarse que temporalmente al momento del hecho

pierda sus facultades intelectivas necesarias para

comprender el injusto.

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Exigibilidad de otra conducta.

Sólo actúa culpablemente el que, además de ser imputable y tener conciencia de la antijurididad, pudo proceder de otra manera.

La norma penal se dirige a individuos capaces de motivar sus comportamientos conforme a los mandatos, marcando límites de exigencia mínimos que pueden ser cumplidos por cualquier persona.

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CONSECUENCIAS

JURÍDICAS DEL DELITO

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La punibilidad.

Es la conminación de privación o restricción de bienes del autor del delito, formulada por el legislador y determinada cualitativamente por la clase del bien tutelado y cuantitativamente por la magnitud del bien de su ataque –norma general y abstracta-.

El legislador establece que tipo de bienes del responsable puede afectar en caso de que cometa un delito; por lo que se traduce en una advertencia social.

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La punición.

Es la fijación particular y concreta privación o restricción de bienes del autor del delito, realizada por el Juez al determinar la magnitud de la culpabilidad –imposición de la pena-.

El Juez decide cuánto durará la pena para el caso concreto o particular.

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La pena.

La pena es la real privación o

restricción de bienes del autor del

delito, que lleva a cabo el órgano

ejecutivo para prevención y

reinserción social; se hace efectiva

la pena, se priva o restringe

realmente el bien del delincuente.

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Los fines de la pena en el sistema de justicia penal.

1. Neutralización, que se dirige a apartar de la sociedad al delincuente peligroso, ya que la privación de la libertad pretende aislarlo.

2. Prevención especial, que se dirige al delincuente para que no vuelva a delinquir.

3. Prevención general; se dirige a la generalidad de los sujetos y pretende impedir que se cometan nuevos delitos y surjan otros delincuentes.

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Las penas en el Código Penal del Estado.

Artículo 40.- “Las Penas. Las penas que pueden imponerse son:

I. Prisión;

II. Multa;

III. Decomiso;

IV. Reparación del daño; y

V. Suspensión, privación o inhabilitación de derechos”.

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La prisión

Consiste en la privación de la libertad personal del responsable, con la posibilidad de imposición de trabajo y estudio obligatorios, y se ejecutará en los establecimientos o lugares y con las modalidades que al efecto señale el Código Penal y la Ley Nacional de Ejecución Penal.

La reinserción social se entenderá como un conjunto de condiciones y bases del respeto a los derechos humanos, del trabajo, capacitación para el mismo, educación, salud y deporte como medios para garantizar el desarrollo social del sentenciado, procurando que no vuelva a delinquir y lleve una vida de respeto a la norma, en términos del Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho internacional en materia de derechos humanos del que el Estado Mexicano sea parte.

En toda pena de prisión, se computará el tiempo de la prisión preventiva a favor del sentenciado.

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Los sustitutivos de prisión

Artículo 43 del Código Penal.- Sustitutivos de prisión. La pena de prisión puede ser sustituida por el juez, en procesos seguidos por hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa por el Código Nacional de Procedimientos Penales, atendiendo a las condiciones personales del sentenciado, por:

I. Multa o trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de dos años;

II. Trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años;

III. Tratamiento en libertad, cuando no exceda de cuatro años; y

IV. Semilibertad, cuando no exceda de cinco años.

En el caso de la Fracción I, cuando se opte por la sustitución de la pena de prisión por multa, aquella podrá ser sustituida de uno a dos tantos de la multa impuesta como pena en la sentencia que corresponda.

La multa que resulte de la sustitución es independiente de la establecida, en su caso, como pena. Ambas deben pagarse totalmente para que proceda la sustitución.

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La multa

Consiste en el pago al Estado de una cantidad de dinero que se fijará por días multa y que no podrán exceder de doce mil.

El día multa equivale a la percepción neta diaria del responsable del hecho delictivo al momento de cometerlo, tomando en cuenta todas sus percepciones, siendo el límite inferior el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el responsable se negare a cubrir el importe de la multa que se le imponga, se hará efectiva en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

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Decomiso

Consistirá en la pérdida de la

propiedad, a favor de las víctimas u

ofendidos y/o del Estado, de los

bienes relacionados con el hecho

punible o de los utilizados como

instrumento para cometerlo.

El destino de los bienes

decomisados atenderá a lo

establecido por el Artículo 71 del

Código Penal vigente en el Estado.

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Reparación de daños y perjuicios

I. La realización o abstención de determinada conducta por parte del responsable para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del hecho punible, en la medida de lo jurídicamente posible;

II. La restitución de la cosa obtenida por el hecho delictivo, o si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

III. La indemnización por el daño material, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del hecho delictivo, sean necesarios para la recuperación de la víctima, así como de los perjuicios que se le causen o a quienes dependen económicamente de él u ofendidos;

La indemnización por el daño moral, entendiéndose por éste la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, y su monto será de uno a tres tantos del importe fijado para el pago de daño material, y cuando éste no se hubiese cuantificado o no pudiera cuantificarse, el tribunal fijará la indemnización correspondiente, de acuerdo con las circunstancias del caso, la cual será de tres a seis tantos de la multa impuesta al sentenciado por el delito de que se trate; y

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IV. Tratándose de las figuras típicas que puedan concretizar los servidores públicos, la reparación de daños y perjuicios abarcará la restitución de la cosa o de su valor, y, además, hasta dos tantos el valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el hecho delictivo específico.

Para cuantificar la obligación de reparar el daño, se tomará en cuenta el monto de cualquier erogación efectuada o futura que se acredite, con el fin de que se restablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del hecho punible, en los casos en que esto sea factible.

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Tienen derecho a la reparación de los daños y

perjuicios, en el siguiente orden:

I. La víctima del hecho delictivo;

II. Los ofendidos, teniendo tal carácter las personas que acrediten plenamente la relación familiar o la dependencia económica que tengan o hayan tenido con la víctima; y

III. Las personas físicas o entidades privadas o públicas que acrediten haber realizado erogaciones a favor de víctima u ofendido, con motivo de los hechos punibles materia del procedimiento.

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El pago de la reparación de los daños y perjuicios tiene el carácter de pena pública y siempre se exigirá su pago por el Ministerio Público en todo procedimiento penal, y los tribunales y autoridades competentes, no podrán absolver al responsable del pago de dicha reparación, si se ha emitido una sentencia condenatoria o si se determina la aplicación de medida de seguridad.

Cuando sean varios los responsables en la comisión del hecho delictivo, el pago de la reparación de los daños y perjuicios, se hará en forma mancomunada y solidaria.

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Suspensión, Privación e Inhabilitación de derechos.

La Suspensión consiste en la pérdida temporal, del responsable, de sus derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones que haya estado ejerciendo, es de dos clases:

I. La que resulta como consecuencia de la ejecución de la pena de prisión; y

II. La que por sentencia se establece como pena.

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Suspensión, Privación e Inhabilitación

de derechos.

La Privación consiste en la pérdida

definitiva de sus derechos, funciones,

cargos, empleos, comisiones o

profesiones que haya estado

ejerciendo el responsable.

La Inhabilitación implica la

incapacidad legal, temporal o

definitiva, del responsable, a obtener

o ejercer derechos, funciones, cargos,

empleos, comisiones o profesiones.

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Las medidas de seguridad conforme al Código Penal del Estado.

La autoridad jurisdiccional, a petición del Ministerio Público, y con relación a los hechos punibles motivo del procedimiento, podrá aplicar, además de las penas que legalmente correspondan para cada figura típica, las siguientes Medidas de Seguridad:

I. Confinamiento;

II. Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;

III. Aseguramiento, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y productos del delito;

IV. Caución; y

V. Vigilancia de Autoridad”.

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Cuando en la comisión del hecho delictivo se hubiere utilizado como medio o instrumento a una persona jurídica colectiva, se aplicarán a esta última las siguientes medidas de seguridad:

I. Intervención;

II. Suspensión;

III. Disolución o Liquidación;

IV. Prohibición para realizar determinados actos y operaciones;

V. Remoción de funcionarios; y

VI. Multa y Reparación de Daños y Perjuicios.

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EXTINCIÓN DE LA

PRETENSIÓN PUNITIVA

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Causas de extinción en el Código Penal.

ARTÍCULO 76.- “Causas de extinción. Son causas de extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad:

I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

II. Muerte del sentenciado;

III. Amnistía;

IV. Perdón de la víctima u ofendido, o de la persona legitimada para realizarlo, en los casos autorizados por este Código;

V. Reconocimiento de inocencia; y

VI. Prescripción.

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Causas de extinción en el Código Nacional de Procedimientos penales.

Artículo 485. Causas de extinción de la acción penal. La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas:

I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

II. Muerte del acusado o sentenciado;

III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;

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IV. Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;

V. Indulto;

VI. Amnistía;

VII. Prescripción;

VIII. Supresión del tipo penal;

IX. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos, o

X. El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.

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Reconocimiento de inocencia

Procederá cuando después de dictada

la sentencia aparezcan pruebas de las

que se desprenda, en forma plena, que

no existió el delito por el que se dictó la

condena o que, existiendo éste, el

sentenciado no participó en su

comisión, o bien cuando se

desacrediten formalmente, en sentencia

irrevocable, las pruebas en las que se

fundó la condena.

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Anulación de la sentencia ejecutoria procederá en los casos siguientes:

I. Cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, en cuyo caso se anulará la segunda sentencia, y

II. Cuando una ley se derogue, o se modifique el tipo penal o en su caso, la pena por la que se dictó sentencia o la sanción impuesta, procediendo a aplicar la más favorable al sentenciado. La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal. Por su parte los tipos penales estarán limitados a la exclusiva protección de los bienes jurídicos necesarios para la adecuada convivencia social.

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Requisitos para presentar la solicitud de declaración de inocencia o anulación de la sentencia

El sentenciado acudirá al Tribunal de alzada que fuere competente para conocer del recurso de apelación, presentando su solicitud por escrito, acompañando las pruebas que correspondan u ofrecerá exhibirlas en la audiencia respectiva.

Si no tiene los documentos en su poder, indicará al tribunal en donde se encuentran y auxiliará para que se recaben.

Al presentar su solicitud, el sentenciado designará a un licenciado en Derecho, si no lo hace, el Tribunal de alzada le nombrará un Defensor público.

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Trámite para presentar la solicitud de declaración de inocencia o anulación

de la sentencia

El Tribunal de alzada que corresponda pedirá inmediatamente los

registros del proceso al juzgado de origen o a la oficina en que se

encuentren y, en caso de que el promovente haya protestado exhibir las

pruebas, se le otorgará un plazo no mayor de diez días para su

recepción.

El Tribunal de alzada citará al Ministerio Público, al solicitante y a su

Defensor, así como a la víctima u ofendido y a su Asesor jurídico, a una

audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo

de los registros y de las pruebas.

En dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas por el

promovente y se escuchará a éste y al Ministerio Público, para que cada

uno formule sus alegatos.

Dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal de alzada dictará

sentencia.

Si es fundada resolverá anular la sentencia impugnada y dará aviso al

Tribunal de enjuiciamiento que condenó y publicará una síntesis del fallo

en los estrados del Tribunal, informando también a la autoridad de

ejecución penal para que ponga en libertad al sentenciado, o bien

registre la modificación de la pena comprendida en la nueva sentencia.

En caso de que se dicte reconocimiento de inocencia, en ella misma se

resolverá de oficio sobre la indemnización que proceda en términos de

las disposiciones aplicables.

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Perdón.

El perdón de la víctima u ofendidos en su caso, en los supuestos descritos en este Código, extingue el ejercicio de la acción penal y la potestad de imponer penas y medidas de seguridad.

El perdón, en la fase de ejecución, siempre deberá ser otorgado ante el Juez de Ejecución para que tenga efectos legales.

El perdón operara respecto de aquello hechos punibles de querella señalados en el artículo 83 del Código Penal.

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Cuando sean varios las víctimas u

ofendidos y cada uno de ellos

pueda ejercer separadamente la

facultad de otorgar el perdón, esto

solo surtirá efectos por lo que hace

a quien lo concede.

Si los inculpados fueren varios el

perdón otorgado a uno de ellos,

solo beneficia a aquel a quien se le

otorgue.

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Prescripción.

El ejercicio de la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que establezca la descripción típica que corresponda, pero en ningún caso será menor de tres años, y se contará a partir del momento en que se haya concretizado el resultado de lesión o de puesta en peligro del bien jurídico, si el delito es calificado de instantáneo; del momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la acción ordenada, si el delito se califica en grado de tentativa; desde el día en que se realizó la última conducta provocadora del resultado de lesión o de puesta en peligro del bien jurídico, si se trata de un delito continuado; y desde el momento en que deje de tener sus efectos, si se trata de delito permanente.

El ejercicio de la acción penal será imprescriptible si el hecho encuadra en cualquiera de las variables o modalidades de la figura típica de secuestro.

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En los casos de concurso real o ideal, los plazos de la prescripción se computarán separadamente para cada hecho punible, pero correrán en forma simultánea, salvo que uno de los hechos sea tipificado como de secuestro, en cualquiera de sus variables o modalidades, puesto que en este caso no opera la prescripción.

Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal sea necesaria una declaración o una resolución previa de autoridad, la prescripción comenzará a correr desde que sea satisfecho tal requisito.

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La prescripción de la acción penal se interrumpirá:

I. Por las actuaciones que se practiquen directamente para la investigación de hechos punibles en la averiguación previa correspondiente. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia;

II. Con la aprehensión del inculpado, y en todo caso en que éste se encuentre sujeto a procedimiento; y

III. Cuando el inculpado se encuentre sujeto a procedimiento penal o compurgando una pena de prisión en otra Entidad Federativa o en el Distrito Federal.

Si el inculpado se sustrae a la acción de la autoridad, el término de la prescripción correrá a partir del día siguiente.

En el caso de que el procesado se haya sustraído valiéndose del beneficio de la libertad provisional bajo caución, la prescripción comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que debió ordenarse la reaprehensión.

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Circunstancias modificadoras de la punición.

Concurso ideal de delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se producen varios resultados de afectación o de puesta en peligro concreto.

Concurso real de delitos. Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se producen varios resultados de afectación o de puesta en peligro concreto. No hay concurso en los casos de delito continuado.

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Punibilidad en concurso de delitos.

En los casos de concurso ideal, se tendrá en cuenta la punibilidad correspondiente a la figura típica que establezca la mayor, la cual se aumentará hasta en una mitad más del máximo de su duración.

En los casos de concurso real, se impondrán las penas descritas en cada figura típica demostrada, unificándose las mismas en una sola, para efectos de ejecución.

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Tentativa Punible.

Existe tentativa punible cuando la resolución de

provocar un resultado lesivo se exterioriza realizando

los actos idóneos que deberían producirlo u

omitiendo los adecuados que deberían evitarlo, si

aquél no se consuma por causas ajenas a la

voluntad del inculpado, pero se provoca con ello la

puesta en peligro concreto del bien jurídico

protegido por la norma.

Para la aplicación de penas o medidas de

seguridad en los casos de tentativa, los tribunales

tendrán en cuenta el grado a que se hubiese

llegado en la ejecución del hecho de contenido

doloso.

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Si el inculpado desiste espontáneamente de la

realización de la conducta o impide la

consumación del hecho punible, no se le

impondrá sanción por lo que a éste se refiere, a

menos que las conductas ejecutadas por sí

mismas constituyan hechos punibles diversos,

en cuyo caso se le impondrá la pena o medida

de seguridad señalada para éstos.

En los casos de tentativa, la punibilidad

establecida en la figura típica del hecho que el

inculpado quiso realizar, se reducirá a la mitad

en sus mínimos y máximos.

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GRACIAS POR SU ATENCIÓN.

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