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FERMÍN J. SAGARDÍA, P.E. Forensic Engineer & Consultant
PO Box 29266
San Juan, Puerto Rico 00929
Telephone (787) 273-8098
“RUINA Y VICIOS DE CONSTRUCCIÓN-
LEYES Y JURISPRUDENCIA”
1
I. INTRODUCCIÓN:
La construcción de todo edificio o estructura nace de un contrato
entre las partes, enmarcado dentro de un contrato de obra, regido
por la figura de un contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil de Puerto Rico La norma parece ser
suficientemente clara, lo cual no es del todo cierto, pues existen
lagunas y definiciones, lo cual es menester aclarar, como por
ejemplo: el concepto de “edificio”, el concepto de “ruina”, la
identificación de los responsables, tales como “el contratista de la
obra”, “el arquitecto”, “el ingeniero” y por último, que impacto e
importancia tiene lo mencionado ante el interés público y las
obligaciones contractuales, aplicables, dentro del ámbito del
derecho contractual. 2
II. OBJETIVO:
Dentro del marco y dentro del escenario legal, el cual alberga
y regula el “Contrato de Arrendamiento”, se encuentran el
Artículo Número 1802 y el Artículo Número 1483, del Código
Civil de Puerto Rico, cuya definición y pertinencia es el
objeto de este curso.
III. LEYES Y ARTÍCULOS PROMULGADOS POR EL
CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO:
a. Artículo Número 1802:
“Todo aquel que cause daño a otro, mediante culpa o
negligencia, tiene la obligación de reparar el daño
causado.” 3
ELEMENTOS A PROBARSE:
1. “Que alguien ha realizado un acto o dejado de hacer un acto” Que la
parte demandada, no ejerció ni descargó su responsabilidad vicaria, al no
proveer la seguridad, al no proveer la diligencia, y promovió la
negligencia, fuera de toda razonabilidad, esperada de cualquier persona
natural o jurídica, respecto a otro u otra persona natural o jurídica.
2. “Que ese acto sea culposo o negligente.” Que, por causa de ese acto, se
violentaron y se omitieron reglas generales, las cuales razonablemente
rigen el comportamiento o acto, alegado culposo o negligente, de una
persona natural o jurídica.
4
3. “Que ese acto u omisión culposo o negligente le ocasione daño a alguien y
que dichos actos puedan ser cuantificados y probados.” Esto bajo el
principio y la doctrina de la preponderancia de la prueba, de acuerdo con
los principios del derecho civil.
PESO DE LA PRUEBA:
Se refiere a la obligación de demostrar algo, con prueba razonable y
suficiente, la cual recae, normalmente, sobre quien alega un hecho o reclama
un derecho.
“ONUS PROBANDI”
Frase proveniente del “Latín”, que significa peso de la prueba. Doctrina,
según la cual un caso se resuelve, en contra del litigante, entiéndase, en
contra de la parte demandante, quien tiene el peso de la prueba, pero quien
no presenta prueba suficiente o no presenta prueba alguna para probar y
sostener su caso. 5
PREPONDERANCIA DE LA PRUEBA:
Grado de prueba necesaria para probar un caso, de acuerdo con
la doctrina del derecho civil. Significa que, pesados los
argumentos, de la prueba desfilada y presentada por una u otra
parte, la balanza de la justicia se inclina por una de ellas.
6
b. Artículo Número 1483:
“El contratista de un edificio, que se arruinase por vicios de la
construcción, responde por los daños y perjuicios si la ruina
tuviere lugar dentro de los diez (10) años, contados desde que
se concluyó la construcción: igual responsabilidad y por el
mismo tiempo, tendrá el arquitecto, que la dirigiere, si se debe
la ruina a vicios del suelo o de la dirección.”
“Sí la causa fuere la falta del contratista o las condiciones del
contrato, la acción de indemnización durará quince (15) años”.
7
c. Artículo Número 1373: “El vendedor estará obligado al saneamiento, por los defectos
ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el
uso a que se le destina, o si disminuyen, de tal modo, este uso, que
de haberlo conocido, el comprador, no la habría adquirido, o
habría dado menos precio por ella; pero no sería responsable por
los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de
los que no lo estén, si el comprador es un perito, que por razón de
su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
8
d. Articulo Número 1374:
“El vendedor responde al comprador del saneamiento por los
vicios o defectos ocultos en la cosa vendida, aunque los ignorase.
Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo
contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos en
lo vendido”.
e. Artículo Número 1375:
“En los casos de las dos secciones anteriores, el comprador podrá
optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que
pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de
peritos”.
9
Sí el vendedor conocía, de los vicios o defectos ocultos de la cosa
vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá este la misma
opción y además se le indemnizará por los daños y perjuicios, sí
optaré por la rescisión.
Como puede verse, el artículo 1375 da al comprador el derecho de
optar entre la acción redhibitoria y la acción estimatoria. Por la
primera, puede deshacer la venta, recobrando lo que pagó Por la
segunda, conocida también como la acción “quanti minoris”, la
venta subsiste, pero el comprador recobra parte del precio
entregado.
10
f. Ley #5, del 25 de abril de 1973, Conocida Como la Ley del
Departamento de Asuntos del Consumidor (“D.A.C.O.”),
Según Enmendada.
i. Reglamento Para Regular Las Distintas Actividades Que se Llevan a
Cabo en el Negocio de la Construcción en Puerto Rico. Este
reglamento se promulga al amparo de la autoridad conferida al
Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.),
por la Ley Núm. 5, aprobada el 23 de abril de 1973 y por la Ley
Núm. 135, aprobada el 15 de junio de 1967, según han sido
posteriormente enmendadas. Se promulga este reglamento para
facilitar la administración de las leyes, antes citadas. El presente
reglamento se conocerá como: “Reglamento Para Regular Las
Distintas Actividades que se Llevan a Cabo en el Negocio de la
Construcción de viviendas Privadas en Puerto Rico.
11
ii. El presente reglamento define los “Defectos de Construcción”,
como sigue:
Defecto de Construcción se define, cómo, cualquier
anormalidad, defecto, falta de accesorio, falla, deterioro
prematuro, mal funcionamiento, inexactitud en las medidas o
cualquier otra condición, más allá de las tolerancias normales
permisibles, que pueda sufrir la estructura de vivienda o el área
en que está esté enclavada o cualquier otro vicio o condición que
exceda la medida de las imperfecciones, que cabe esperar en una
construcción, sin que se pueda imputar a una fuerza mayor o a
un fenómeno natural, y que no se deba a maltrato, alteraciones,
falta de mantenimiento, ni desgaste normal, siempre y cuando se
notifiquen al urbanizador o constructor dentro del periodo de
prescripción que establece el inciso (j) de la sección diez (10) de
este reglamente. 12
g. Facultades del Secretario del Departamento de Asuntos del
Consumidor (D.A.C.O.) Además de las facultades que le
confieren las Leyes, el Secretario tendrá las siguientes:
i. Expedir, denegar, revocar, y reglamentar la licencia a todo
urbanizador y constructor.
ii. Emitir las órdenes y notificaciones que las leyes y este Reglamento
autorizan.
iii. A iniciativa propia o a solicitud de parte, mediante querella radicada
de acuerdo a las Leyes y a este Reglamento, llevar a cabo las
investigaciones que considere pertinentes, a fin de prevenir prácticas
indeseables, determinar si alguna persona ha dejado de cumplir con
las disposiciones de las Leyes y de este Reglamento y obtener
información útil a la administración de sus disposiciones. 13
iv. A tenor con la Ley Núm. 135, del 15 de junio de 1967, según
enmendada y los reglamentos promulgados por La Junta de
Planificación o por la Oficina de Permisos, inspeccionar y fiscalizar,
periódicamente, la obra en construcción de cualquier urbanizador o
constructor, pudiendo rechazar el trabajo que no se haya realizado,
conforme al permiso de construcción, expedido por cualquier agencia
concernida, pudiendo además, en estos casos, emitir órdenes de cesar y
desistir, a tenor con el inciso número 12 de esta sección.
v. Velar por que los contratos de opción y de compraventa de viviendas,
otorgadas entre los urbanizadores o constructores y los compradores
cumplan con las disposiciones de las Leyes y de este Reglamento y que
sean otorgados de acuerdo a los modelos suministrados por el
departamento.
14
vi. Evitar que cualquier persona incurra en prácticas indeseables de la
construcción o cometa cualquier acto intencional o fraudulento, que
cause perjuicio sustancial al comprador de una vivienda.
vii. Investigar y adjudicar las querellas radicadas sobre prácticas
indeseables en el negocio de la construcción; concediendo los
remedios pertinentes de acuerdo o derecho.
vi. Intervenir en los procedimientos encaminados a la disolución,
quiebras, traspaso y cambios en el control de las corporaciones
dedicadas al negocio de la urbanización o de la construcción, a los
fines de que estas cumplan con las responsabilidades, las cuales
imponen las Leyes o este Reglamento.
Las anteriores facultades mencionadas, son las relevantes, entre otras, a
la función del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor
(D.A.C.O.).
15
h. Ley de Certificaciones, Ley 135, del 15 de junio de 1967 [23
L.P.R.A.: “Planificación y Fomento Público”], Conocida como La
Ley de Certificación de Planos de Construcción, Según
Enmendada:
Artículo 1: Certificación:
Se autoriza a la Administración de Reglamentos y Permisos, agencia luego
convertida, por concepto, mandato y disposición de ley, en la Oficina de
Gerencia de Permisos de Puerto Rico (OGPe), creada al amparo de la Ley
161, del 1ero de diciembre de 2009, Ley Conocida, Como la “Ley Para La
Reforma Del Proceso De Permisos De Puerto Rico” para que adopte y
enmiende, según lo determine necesario, un reglamento de acuerdo con lo
dispuesto en las secciones y artículos de este título, para implementar un
sistema de certificación de planos, para proyectos de construcción,
reconstrucción, alteración o ampliación de obras, según lo requerido por
este título, así como también, para regular las certificaciones necesarias,
para la expedición de permisos de uso, a la terminación de las obras. 16
Para fines de este título el vocablo “OBRA”, se define, como:
“Obra de Construcción”: Toda aquella construcción de estructuras,
incluyendo las mejoras y trabajos que se realicen al terreno, para facilitar
o para complementar la construcción de estos, así como las mejoras e
instalaciones necesarias, para el uso, segregación, subdivisión o desarrollo
de terrenos.
La inspección de la obra en construcción, para fines de este título, es la
fiscalización periódica de la construcción, que realice el Arquitecto o
Ingeniero, qué, para tales fines, ha designado el dueño. El Arquitecto o
Ingeniero, que inspecciona la obra, o el oficial de la construcción, o su
representante, podrá rechazar trabajos que no estén en conformidad con
el permiso de construcción otorgado y podrá presentar querellas, según
por lo dispuesto en las secciones de este título. Esta labor de inspección no
sustituye la certificación del constructor, bajo los requisitos y secciones,
aplicables, de este título, ni releva al contratista de la responsabilidad por
vicios de construcción, o el incumplimiento con lo requerido por los
planos, especificaciones y permiso de construcción (Énfasis Suplido).
17
IV. CONCEPTO Y DOCTRINA, PROVENIENTE DEL DERECHO
CIVIL, CONOCIDO COMO “EL PRINCIPIO O DOCTRINA
DE DOLO”.
Es importante el definir el concepto de “Dolo”, en cuanto a “Derecho” se
refiere:
“DOLO”, Vocablo proveniente del Latín vulgar, proveniente de la palabra
“Dolus”, la cual significa “VOLUNTAD DELIBERADA” (Elemento
Volitivo) de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud (Elemento
Intelectivo, Intelectual o Cognitivo). En los actos jurídicos, el “Dolo”
implica la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir con una
obligación contraída.
En derecho civil el “DOLO” se refiere a la característica esencial del ilícito
civil, en el incumplimiento de las obligaciones designadas, la deliberada
inejecución, por parte del deudor y, por último, es un vicio de los actos
voluntarios. 18
El “DOLO” POSEE DOS (2) ELEMENTOS FUNDAMENTALES:
PRIMERO: “EL COGNITIVO O INTELECTUAL”
Este se da, en el ámbito consiente del sujeto y su entorno, por lo
tanto, sabe que sus acciones son originadoras de procesos
causales, productores de mutaciones de la realidad o bien a
violaciones o a deberes establecidos en normas culturales.
SEGUNDO: “EL VOLITIVO”;
Este se encuentra en el ámbito de los deseos del sujeto,
motivados por estímulos, originados de las necesidades de la
contingencia humana. Es aquí dónde se encuentra el querer, que
propiamente afirma la voluntad del mundo circundante, al
desencadenar el proceso causal, o bien aceptar tal alteración,
absteniéndose de intervenir, para que este se interrumpa. 19
“COMO PUEDE ADVERTIRSE, AMBOS ELEMENTOS,
“COGNITIVO Y VOLITIVO”, RESPECTIVAMENTE,
LIGADOS ENTRE SÍ, PRODUCEN LA INTENCIÓN,
PRODUCIÉNDOSE, SIEMPRE, LA LESIÓN O PUESTA
EN PELIGRO DE BIENES JURÍDICOS TITULADOS”
20
V. “EL CONCEPTO DE RUINA:
a. Significado del término “Edifico”, cuando se trata de
edificaciones y estructuras:
i. El término “Edificio”, abarca todo género de construcción
adherida al suelo, entiéndase, casas, fábricas, puentes,
carreteras, diques, alcantarillados, campos de deportes,
etc., El vocablo “Edificio”, incluye todos los aparatos
mecánicos, eléctricos o de otro orden, aún construidos por
otros, que se instalen e incorporen al inmueble. Se extiende
la responsabilidad a todos y cada uno de los elementos e
instalaciones análogas.
21
b. Significado del Término “Ruina”:
i. El Término “Ruina”, para los fines de catalogar los
vicios de construcción, es utilizado para describir los
restos de estructuras y edificaciones arquitectónicas,
las cuales una vez fueron un todo, pero que se han
destruido de manera funcional, parcial o
completamente, debido a desastres naturales,
carencia y mano de obra negligente o a actos
deliberados, torticeros, viciosos y negligentes de
técnicas y ejecución de construcción.
22
c. Significado del Término “Edificio y Casa o Estructura
Prefabricada:
i. Claramente, es un “Edificio”, según lo hemos definido,
Esta construcción es una obra mayor, de larga
duración, la cual quedó incorporada al inmueble, de
manera y forma permanente.
23
d. Tipos de “Ruina”:
1. PRIMERO: Ruina Total:
Cuando se compromete la solidez o estabilidad del
“Edificio”.
2. SEGUNDO: Ruina Parcial:
Cuando ocurre el derrumbe de uno o de unos de los
elementos principales de la obra.
24
25
3. TERCERO: La Amenaza de Ruina:
La que implica, la degradación de los elementos del edificio,
que a su vez, comprometen la solidez estructural o parte de
esta.
4. CUARTO: La Ruina Funcional:
La que se configura, cuando los vicios, de los que adolece el
edificio, amenazan la seguridad pública o la estabilidad del
edificio, cuando le causan un perjuicio grave al dueño o
cuando tornan la obra impropia, para el uso a que se le
destina o exceden las medidas de las imperfecciones, que
cabe esperar, razonablemente, de una construcción.
VI. LAS PARTES EN LA OBLIGACIÓN: “Posible
Responsabilidad Por Ruina”
a. El DUEÑO:
El artículo número 1483 dispone, en lo pertinente que:
“El contratista de un edificio que se arruinase, por vicios de la
construcción, responde por los daños y perjuicios si la ruina
tuviese lugar dentro de los diez (10) años, contados, desde que se
concluyó la construcción.”
Tal como se observa, de la letra del artículo número 1483 del
Código Civil de Puerto Rico, no surge quien es o puede ser
titular de la acción que dicho artículo dispone. El tenor e
intención de este artículo sólo ordena y dicta cómo norma, que
el contratista responderá por los daños causados, por los vicios
de construcción. 26
Los altos foros judiciales y las doctrinas jurídicas, han reconocido
como jurisprudencia, que la letra del artículo 1483, no reconoce
ni hace distinciones, por lo tanto se limita a regular una
responsabilidad por daños y perjuicios, proveniente y resultante
del grado de ruina del edificio, sin delimitar o precisar los sujetos
o partes activas favorecidas. Los Foros y tratadistas se han
expresado, que el titular legítimo, con capacidad legal, para
dirigirse, contra los responsables de los vicios de construcción, es
el dueño de la obra, es decir, la parte que ordenó y encargó la
construcción del edificio. De igual manera, la doctrina civil
reconoce la existencia de varios titulares, de la acción en cuestión,
en adición al dueño de la obra. Se admite la posibilidad legítima y
legal de los sucesores del dueño de la obra e incluso terceros,
quienes hayan sufrido daños, a consecuencia del vicio de
construcción. 27
En nuestra jurisprudencia, se ha señalado, sin haber considerado
el asunto particularmente, que la obligación de indemnizar, la
cual proviene y surge del artículo número 1483, de nuestro
Código Civil, es a favor de cualquier propietario que adquiera el
edificio, referirse a GEIGEL v. MARIANI, 85 D.P.R., 46, 50
(1962); “Que puede ejercerse por un comprador subsiguiente”,
GORBEA v. TRIBUNAL SUPERIOR, 104 D.P.R., 138, 142
(1975), y que existe, para asegurar la subsanación íntegra del
daño, al “dueño y sus causahabientes”, ACEVEDO
HERNÁNDEZ v. VIÑAS SORBA, 111 D.P.R. 633, 638, (1981). En
ninguna decisión, se ha resuelto, qué solamente los propietarios
actuales, del edificio, tienen derecho a indemnización. En adición,
referirse a WANG LABS. v. F & R CONSTRUCTION CORP. 136
D.P.R. 316 (1994).
28
De las decisiones anteriores se desprende, sin duda alguna, que
no existe ningún impedimento jurídico, para que el dueño de
la obra pueda reclamar indemnización, de los responsables
por los vicios de construcción, contemplados bajo el artículo
1483 del Código Civil, aún luego de haber vendido la
propiedad, sí fue dicho dueño quien sufrió los daños, causados
y resultantes de los señalados vicios de construcción. Por ser la
parte concernida y perjudicada, tiene derecho a la acción
pertinente, en la medida aquilatada de los daños. Así es
expresamente reconocido, en nuestro ordenamiento jurídico.
29
b. EL PROMOTOR:
• La posible responsabilidad decenal del promotor es reconocida en
España, Francia y otros lugares, con jurisprudencia similar a la
nuestra, al igual que por reconocidos tratadistas., quienes han recogido
notas de los requisitos, los cuales deben ser satisfechos, para incluir a la
promoción de construcción y sus profesionales, en la responsabilidad
decenal. Se consideran tres los ingredientes necesarios, para integrar al
promotor al término decenal, a saber: 1) Que, el promotor sea un
profesional de la construcción. 2) Que, el promotor concibiese y
organizara la construcción de la obra, esto es, que determine lo que
desea construir, que adquiera el terreno, que contrate los profesionales
quienes se encarguen del diseño y ejecución de la obra, que gestione el
financiamiento de la obra y que desempeñe otras funciones
administrativas, 3) Que, el promotor organice la construcción de la
obra, para que otros la adquieran, la arrienden o disfruten de otro
derecho real atribuible, sobre la misma. 30
• El promotor responde cómo vendedor de las
estructuras construidas, siempre y cuando no haya
prescrito el plazo decenal. El término y la doctrina del
plazo decenal será objeto de discusión, más adelante en
el curso. Es menester también analizar la intromisión
culposa del dueño vendedor en el diseño o construcción
de la obra.
31
i. Relación Entre El Dueño Vendedor y el Arquitecto:
Se presenta, con frecuencia, la alegación del
contratista, ante una reclamación, que la dueña
vendedora, le responde por las alegadas faltas del
Arquitecto. Nada más lejos de la verdad, no tiene
razón, El contrato, el cual vincula al Arquitecto con el
Propietario, es el contrato de la obra, no el contrato de
mandato. El Arquitecto no es el mandatario del
dueño; el dueño no es garantizador, para con el
contratista, de la excelencia profesional que el
Arquitecto despliegue, en el desempeño de sus
obligaciones. El dueño no responde al contratista por
las faltas del Arquitecto. 32
ii. La Relación Entre el Contratista y el Arquitecto: En la determinación de responsabilidad decenal existe una presunción
debatible de culpa por todo interventor de la obra. Cuando tanto el
Contratista como el Arquitecto han contribuido a la ocurrencia del vicio
decenal, cuando las causas del vicio reclamado se entremezclan, hasta formar
un universo indivisible, cada profesional es responsable por la totalidad del
vicio; el Contratista y el Arquitecto son responsables “in solidum”. La
diferenciación entre las causas no debe pesar sobre la parte perjudicada. El
peso de la prueba corresponde a los alegados ejecutores de la confección, del
diseño y de la construcción de la obra. De existir alguna indicación de posible
causalidad y consiguiente impedimento o inconveniencia en el señalamiento de
culpas, se debe asegurar al dueño y sus causahabientes la reparación total del
daño, a través de la doctrina de responsabilidad “in solidum”, con debida
oportunidad al contratista y al arquitecto para que disputen, entre sí, la
porción de los daños, la cual le corresponde asumir. Sí las faltas del arquitecto,
pueden ser determinadas por un contratista avisado, su deber es informar al
dueño y no construir. Su deber es no proceder con la obra y solicitar luego,
que el arquitecto contribuya a los daños. De no ser tal el caso, el contratista
está en el derecho de proceder contra el arquitecto. 33
c. EL DUEÑO - CONTRATISTA:
La situación del dueño del terreno, quien se convierte en su propio
constructor o contratista y concierta contratos separados con los
diferentes gremios, quienes han de intervenir en la construcción,
para vender, seguidamente de construida las obra e incluso, a la
vista del plano los locales y viviendas que lo integran; no podrá
alegar, que como no ha suscrito un contrato de obra, con un único
empresario, ya no puede hablarse de contratista responsable, pues
ello equivaldría a un fraude de ley, porque en circunstancias tales,
aquel primitivo propietario del terreno, que construye
indirectamente, por medio de múltiples gremios, que el coordina,
asume, en realidad la cualidad de contratista, con las obligaciones
y responsabilidades, que se le impone por el artículo número 1483,
del Código Civil de Puerto Rico. Esto proviene, a nuestro
ordenamiento jurídico de los artículos 1490 y 1591, de Código Civil
Español y se incorpora a nuestro ordenamiento. 34
Por analogía conceptual y fatídica, no podemos ignorar el hecho de que
si el dueño actuó como contratista, con el objeto de una venta
inmediata, debe de estar sujeto a la responsabilidad decenal, si se
demuestra le intensión. Bajo esta observación, es válida la decisión del
tribunal, de que esa responsabilidad, bajo la figura de “dueño-
constructor-vendedor”, depende de sí tenía la intención de vender
prontamente cuando se construyó.
Nuestro Código Civil se orienta hacia la protección del comprador, que
de otro modo, pudría verse privado de resarcimiento, luego de
transcurrir el corto periodo de seis (6) meses, para el saneamiento. En
aras de la justicia, compatible con el interés público, lo cual nace y es
cónsono con nuestra legislación, el principio es que de probarse que los
hechos conforman la figura del “dueño-constructor vendedor”, puede
imponerse responsabilidad decenal, sí se demuestra la intención o se
realiza una venta inmediata. De este modo se armoniza nuestra
jurisprudencia con ACEVEDO HERNÁNDEZ v. C.R.U.V. 35
d. LA INSTITUCIÓN FINANCIERA:
Que, la ley Número 130, del 13 de junio de 1976, dispone, en su artículo #2,
apartado “d”, que:
“Urbanizador o Constructor – Significará toda persona que se dedique al
negocio de la construcción, en calidad de empresario o principal
responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de
urbanización para viviendas, o de la construcción en grande escala de
viviendas, bien del tipo individual o multipisos.”
Bajo este artículo, no puede considerarse a la entidad financiera una
urbanizadora, “bajo la Ley 130”, o una constructora o vendedora, para
fines del Código Civil. Ello no significa, que dentro de otras circunstancias,
no pueda imponérsele a un banco o a una financiera, quien rebase sus
funciones usuales, la responsabilidad decenal, derivada de nuestro
ordenamiento jurídico. 36
e. EL CONTRATISTA:
En el caso Rosello Cruz v. García, 116 D.P.R. 511 (1985),
quedó resuelto por este Tribunal, qué el artículo 1483
establece una presunción “juris tantum”, de culpa, por parte
de los constructores y arquitectos, cuando ocurre la ruina de
un edificio, por vicios de construcción o por vicios del suelo.
Esta presunción resulta beneficiosa para el propietario,
porque solo tiene qué probar, qué la misma tuvo lugar por
vicios del suelo o de la dirección, si desea dirigir su
reclamación contra el Arquitecto, o por vicios de
construcción o por incumplimiento de las condiciones de
contrato, sí va a establecer su acción contra el contratista.
37
Hay situaciones, sin embargo, en dónde no es posible concretar, “a
priori”, la causa de ruina y la responsabilidad, o se dan “conjunciones” en
su origen. Ante esos casos, la jurisprudencia española ha admitido, la
solidaridad en orden, a sostener la presunción de culpabilidad de
arquitectos y constructores. A ellos les corresponde demonstrar que no
ocurrió la ruina, por causa a él o a los vicios imputables. Esto es, el
contratista, por ejemplo, deberá demostrar que sucede por causa
imputable al arquitecto.
38
No obstante, lo cierto es que el deslinde de los conceptos de vicios de suelo,
dirección y construcción no es nada fácil, y la dificultad de hacer una
determinación, “a priori”, de las causas y responsabilidades de los daños,
“va estrechamente ligada a la íntima trabazón entre las funciones técnicas y
las constructivas.” Aún más, existen algunos supuestos, en los cuales, es
posible que el constructor responda por vicios, los cuales pertenecen a la
esfera de responsabilidad del Arquitecto. Situaciones como las siguientes,
pueden provocar, que a causa de la conducta del contratista, hechos
definidos como, “vicios del suelo”, queden bajo su responsabilidad; cuando
el constructor conocía de los vicios del suelo y no se lo manifestó al
arquitecto; seguir construyendo cuando le constaba que el arquitecto no los
había subsanado, o cuando se trata de vicios del suelo groseros, esto es,
defectos que el contratista tenía el deber de conocer, porque entran dentro
de lo exigible a cualquier profesional de la construcción.
39
f. EL ARQUITECTO: Se ha establecido en el derecho civil español, que la responsabilidad
que le impone el artículo 1591, del Código Civil Español,
equivalente al artículo 1483 de nuestro Código Civil, beneficia a
cualquier propietario de la construcción, siempre que la acción inste
dentro del plazo señalado por el Código.
El arquitecto no se libra de responsabilidad, sí la causa de la ruina
es el vicio del suelo, aunque demuestre que dio oportuno aviso, de
este vicio al propietario, pues su deber, en tal caso, no es seguir las
indicaciones de este, sino resistirse a hacer la obra, El interés
público así lo exige.
40
g. EL SUBCONTRATISTA y EL SUPLIDOR:
La primera cuestión a considerar es si un subcontratista está sujeto a la
responsabilidad decenal, que impone el artículo 1483, del Código Civil de
Puerto Rico. El artículo 1483 guarda absoluto silencio sobre los deberes del
subcontratista, más la doctrina y la jurisprudencia se han expresado a
menudo sobre el tema.
La cuestión inicial a resolver es si se trata, verdaderamente, de un sub-
contratista, una persona o entidad con quien se conviene un contrato de
obra, o si se trata de un suplidor. En este último caso, estamos ante la
figura de la compraventa y no cabe la responsabilidad decenal. Tampoco
procede, en el caso de los obreros a destajo o jornal. De otro modo, todos
los técnicos vinculados al empresario, por un contrato de obra, están
sujetos a tal responsabilidad parcial, al modo que lo esté el propio
contratista de la obra. 41
h. EL INSPECTOR DE OBRAS: En Puerto Rico la figura del inspector de obras queda enmarcada dentro
del proceso de permisos, para la construcción y uso de una vivienda o un
edificio. De conformidad con lo dispuesto por el artículo número 5, de la
ley número 135, del 15 de junio de 1967, según enmendada, 23 L.P.R.A.
§ 42e, toda construcción estará bajo la inspección de un arquitecto o
ingeniero licenciado, de acuerdo con las leyes de Puerto Rico.
Según el artículo 1 de la ley citada, 23 L.P.R.A. 42a, se establece, que la
inspección de la obra en construcción es la fiscalización periódica de la
construcción, qué realice el arquitecto o ingeniero qué diseñe la obra, o el
arquitecto o ingeniero qué, para tales fines, ha designado el dueño. Allí se
establece, además que la labor de inspección no releva al contratista de la
responsabilidad por los vicios de construcción o el incumplimiento con los
requerimientos de los planos, especificaciones y el permiso de
construcción. 42
VII.EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR:
• El término “fortuito”, significa, “Que sucede por
casualidad, por accidente, o de manera imprevista o
imprevisible, que sucede por accidente o de manera
involuntaria. También, se utiliza, comúnmente, el
término, “fuerza mayor”.
43
Existe, sin embargo, una generalizada confusión, en el uso de los términos
“caso fortuito” y “fuerza mayor”. Como se sabe, se puede incurrir en
responsabilidad civil, por culpa contractual y por culpa extracontractual.
Conocida y llamada esta última “culpa aquiliana”, porque fue sancionada,
en la antigua Roma, por la “Ley Aquilia”, Pero, para que exista culpa, en el
sentido lato, entiéndase, en el sentido amplio de la palabra , tiene que existir
la intención de dañar, “actos dolosos” o por lo menos negligencia, “actos
culposos”, cuando el suceso que causa el incumplimiento de la obligación o
del daño, según sea el caso, no se puede prever o si previsto, es inevitable,
generalmente no se incurre en responsabilidad. Decimos, generalmente,
porqué el derecho de daños y perjuicios no es tan sencillo, que pueda
aprisionarse en unas breves normas, aunque están sean, en principio
correctas. 44
Por ejemplo; la básica relación causal, culpa-daño-responsabilidad, admite
excepciones, cómo lo es el caso de la responsabilidad sin culpa, llamada
también “responsabilidad absoluta” y “responsabilidad objetiva”, cómo
veremos, no todo suceso inevitable, pero previsto o que se pueda prever,
exime necesariamente de responsabilidad. En ese contexto, el “Código Civil
de Puerto Rico, en su Artículo Número 1058”, dispone, Que, fuera de los
casos mencionados, en la ley o en la obligación, “nadie responderá por
aquellos sucesos que hubieran podido preverse, o que previstos fueran
inevitables.” Algunos tratadistas opinan que el caso fortuito solo comprende
los fenómenos naturales. Otros escritores, lo entienden a la inversa; esto es,
que la fuerza mayor comprende los fenómenos naturales y que el caso
fortuito comprende la acción de un tercero, por la cual, el deudor no debe
responder. Y cómo se sabe, por último, otros opinan que “el caso fortuito
comprende el caso de fuerza mayor. POR LO TANTO: tiene que probarse el
suceso y la determinación e interpretación del suceso, así como los méritos
del causal y el mérito de sus consecuencias, quedan a discreción judicial del
tribunal. 45
VIII.VICIOS DE CONSTRUCCIÓN:
• La ruina es el resultado del vicio en el proceso de
construcción. Ahora bien, no todo vicio genera
responsabilidad. Puede ocurrir, por ejemplo, que un
ingeniero o arquitecto haya cometido un error en el diseño
de la obra, pero si ese error no resulta en la ruina del
edificio, no cabe imponer responsabilidad a dicho
profesional, por ese causal.
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1. Vicio Oculto o Vicio Aparente:
“La jurisprudencia ha señalado que los profesionales de la
construcción serán liberados de responsabilidad, si los vicios de
construcción son aparentes, al momento de la entrega de la obra. Sin
embargo, cederá, en la medida en que el recipiente de la obra o sus
representantes no tengan la capacidad para determinar lo aparente
del defecto, entiéndase, son legos, sin capacidad pericial
determinante.”
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2. El Vicio de Construcción y la Aceptación de la Obra:
En el caso de un dueño, reclamando vicios de construcción, creando,
alegados, impedimentos para la aceptación final de la obra, dado que
fueron pagas certificaciones parciales y se reclaman vicios de
construcción, nuestra jurisprudencia establece; “en el caso donde el dueño
acepta y paga las certificaciones parciales, que le somete el contratista,
únicamente después de que su propio perito examina lo construido y
autoriza el pago. esto constituye base para que la constructora quede libre
de responsabilidad por los vicios manifiestos, que pudieran haber
adolecido, al momento en que el dueño, a recomendaciones de su perito,
aceptó y pagó, cada una de las certificaciones parciales, que le fueron
sometidas, por la primera. En la eventualidad del defecto, la constructora
tiene la obligación de satisfacer y corregir los vicios, a satisfacción y en
cumplimiento con el contrato de obras suscrito. 48
3. Responsabilidad Del Diseño Versus Vicios del suelo:
Habiéndose establecido que la ruina de la estructura ocurrió por causa de
vicios del suelo, opera contra el arquitecto o ingeniero, que diseño los planos
y supervisó las etapas fundamentales del proyecto, una presunción de
negligencia o culpa. Esta presunción, la cual favorece a los demandantes,
queda fortalecida por la opinión de un perito cualificado. El hecho de que
cualquier perito declare que lo ocurrido, perteneciente a vicios del suelo, es
un fenómeno poco usual, no es argumento suficiente para liberar de
responsabilidad al ingeniero o al arquitecto que diseño los planos, pues su
profesión, entiéndase, la ingeniería o la arquitectura requiere que diseñe
edificios que sean adecuados al suelo, dónde se ubiquen. Por ser el examen
del suelo un elemento indispensable, para poder descargar, adecuadamente
sus ejecutorias y deberes profesionales, para liberarse de responsabilidad,
tienen que establecer, que el suceso, el cual causo la ruina, era totalmente
imprevisible e inevitable, con los conocimientos y técnicas de la profesión, al
momento en que se realizó la obra.
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IX.BALANCE ENTRE EL ARTÍCULO 1483 Y LA LEY 130:
El reglamento de construcción de “DACO”, establece un plazo de dos
(2) años, desde que se adquirió la propiedad, para que el comprador
reclame por los defectos de construcción que encuentre. Este tipo de
reclamación, requiere que la propiedad haya sido adquirida, de parte
de un urbanizador o desarrollador, según estas palabras se definen en
el reglamento.
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Este plazo breve, sin embargo, no limita los derechos, que tiene el
comprador, de la propiedad a reclamar, bajo el artículo 1483, del
Código Civil. El plazo que tiene el comprador de una propiedad,
para reclamar bajo el artículo 1483 es de diez (10) años. Ahora
bien, el Honorable Tribunal Supremo ha establecido, que en este
tipo de caso, hay que hacer un balance entre el Reglamento de
Construcción y el Artículo 1483, del Código Civil. POR LO
TANTO: Los casos que se presenten, los cuales planteen la
controversia de reclamaciones, las cuales se hicieron fuera del
plazo reglamentario de los dos (2) años, deben plantear que los
defectos o vicios crearon una ruina a la propiedad, y daños
cubiertos bajo el artículo 1483, del Código Civil de Puerto Rico.
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X. BALANCE ENTRE EL ARTÍCULO 1802 Y EL ARTÍCULO
1483, DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO Los Honorables Tribunales del país, se han expresado, que a
diferencia de una acción cubierta y bajo el amparo del artículo 1802,
del Código Civil, en las que de ordinario se requiere prueba de tres
elementos, a saber, conducta antijurídica, daño y nexo causal, en los
casos de daños bajo el artículo 1483, del Código Civil, el demandante
solo tiene que demostrar el resultado o efecto que los vicios tuvieron
en la edificación, para que opere la presunción de culpa o
responsabilidad del demandado, sea este desarrollador, contratista,
promotor, vendedor o ingeniero o arquitecto diseñador, entre los
posibles legitimados. Ello es para, que luego de probar el demandante
el estado ruinoso de la propiedad, este tenga el derecho para su día en
corte.
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• Debe de tenerse en mente y no perder de perspectiva, el hecho de
que la doctrina legal, en torno al artículo 1483, del Código Civil,
según establecida, en nuestra jurisprudencia, busca proteger a los
consumidores o adquirientes de edificaciones, porque estos son
percibidos cómo la parte más débil de la relación contractual.
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XI. PLAZO DECENAL Caso “Pacheco Torres v. Estancias de Yauco
Lectura y Discusión del Caso, el cual dicta Jurisprudencia.
El Artículo 1483, del Código Civil de Puerto Rico, Dispone:
“El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la
construcción, responde de los daños y perjuicios, sí la ruina
tuviere lugar dentro de diez (10) años, contados desde que se
CONCLUYÓ LA CONSTRUCCIÓN; igual responsabilidad y
por el mismo tiempo tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se
debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección. Sí la causa
fuere, la falta del contratista a las condiciones del contrato, la
acción de indemnización durará quince (15) años. LA
DISPOSICIÓN CITADA ES COPIA DEL ARTÍCULO 1591
DEL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL, EL QUE A SU VEZ DERIVA
DE LOS ARTÍCULOS 1792 Y 2270 DE CÓDIGO CIVIL
FRANCÉS. 54
¡GRACIAS POR SU ASISTENCIA!
¡BUENAS TARDES!
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