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1 ACUERDO Nº 178 En la ciudad de Rosario, el día 15 de Septiembre del año dos mil catorce, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores Eduardo Jorge Pagnacco, Ricardo Netri y René Juan Galfré, para dictar sentencia en los caratulados “PODRUG BORIS c/ GENTILE MARTÍN HUGO y OTROS s/ COBRO DE PESOS” Expte. N° 69/14 (Expte. N° CUIJ: 21-00138345-8 del año 2012 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 4° Nominación de Rosario). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores Ricardo Netri, René Juan Galfré y Eduardo Jorge Pagnacco.- Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones: 1º) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ? 2º) EN SU CASO, ES JUSTA ? 3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ? A la primera cuestión, el doctor Netri dijo: Mediante la sentencia N° 2832/13 (fs. 80/83), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió: Condenar a María Eugenia Arias y a Martín Hugo Gentile a pagar solidariamente a la actora, en el término de cinco días, los montos fijados, con más intereses moratorios y punitorios, de conformidad a lo determinado en los “considerandos” de dicha sentencia y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado Martín Hugo Gentile interponiendo recurso de apelación y conjunta nulidad (fs. 84). Respecto de los recursos incoados se dispuso conceder los mismos por Auto N° 2918/13 (fs. 85). Llegados los autos a esta instancia el demandado Martín Hugo Gentile

“aparentemente se ha tratado de un reconocimiento de … · en su alegato, la parte actora siguió otorgándole reiteradamente a tal documento ... de desalojo y existieron otros

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ACUERDO Nº 178 En la ciudad de Rosario, el día 15

de Septiembre del año dos mil catorce, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la

Cámara de Apelación de Circuito doctores Eduardo Jorge Pagnacco, Ricardo Netri

y René Juan Galfré, para dictar sentencia en los caratulados “PODRUG BORIS c/

GENTILE MARTÍN HUGO y OTROS s/ COBRO DE PESOS” Expte. N° 69/14

(Expte. N° CUIJ: 21-00138345-8 del año 2012 del Juzgado de Primera Instancia

de Circuito de la 4° Nominación de Rosario).

Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el

siguiente orden: doctores Ricardo Netri, René Juan Galfré y Eduardo Jorge

Pagnacco.-

Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes

cuestiones:

1º) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?

2º) EN SU CASO, ES JUSTA ?

3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?

A la primera cuestión, el doctor Netri dijo:

Mediante la sentencia N° 2832/13 (fs. 80/83), a cuya relación de la

causa me remito por razones de brevedad, se resolvió: Condenar a María Eugenia

Arias y a Martín Hugo Gentile a pagar solidariamente a la actora, en el término de

cinco días, los montos fijados, con más intereses moratorios y punitorios, de

conformidad a lo determinado en los “considerandos” de dicha sentencia y las

costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado Martín Hugo

Gentile interponiendo recurso de apelación y conjunta nulidad (fs. 84). Respecto

de los recursos incoados se dispuso conceder los mismos por Auto N° 2918/13 (fs.

85). Llegados los autos a esta instancia el demandado Martín Hugo Gentile

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expresa agravios a fs. 95/103 y el actor contesta los agravios a fs. 109/115.

Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para

dictar sentencia (fs. 121 y 122), quedan los presentes en estado de definitiva.

El recurso de nulidad deducido no ha sido sustentado en esta

instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido las

formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyo

quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de la nulidad, por lo que

corresponde su desestimación.

Por ello, voto por la negativa.

A la misma cuestión, los doctores Galfré y Pagnacco dijeron:

De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en

igual sentido.-

A la segunda cuestión, el doctor Netri dijo:

En la expresión de agravios, el recurrente plantea como primer

agravio que el a-quo haya considerado que el convenio presentado en autos a fs.

21/23 no constituya una transacción. Al respecto dice que quien redactó el

“convenio transaccional” fue el Dr. Lisandro Sylvestre Begnis por derecho propio y

como apoderado legal del Sr. Boris Podrug, por lo que resalta que quien calificó el

contrato no fue un lego en la materia sino un profesional del derecho. Agrega que

en su alegato, la parte actora siguió otorgándole reiteradamente a tal documento

la naturaleza jurídica de transacción.

También pone de relieve que no constituye un dato menor que en el

marco del convenio transaccional, los acreedores celebraron un nuevo contrato de

fianza con el Sr. Norberto Arias, excluyendo del mismo al Sr. Martín Hugo Gentile,

ya que éste no participó en él.

Además, dice que debe tenerse presente que en el “convenio

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transaccional” sí existieron concesiones recíprocas. Considera que el hecho de

otorgar una “espera”, es decir, plazos para el pago, constituye una concesión por

parte de los acreedores; como también reviste el carácter de una concesión no

cobrar intereses por el diferimiento de dichos pagos. Añade que también resulta

una concesión por parte del acreedor el hecho de hacer una “quita” en el monto

adeudado. Respecto de esto último, el apelante practica una planilla a la fecha del

convenido transaccional, de la que surge que el monto total de la deuda que tenía

la Sra. María Eugenia Arias a esa fecha ascendía a $ 263.507,19, lo que pone de

manifiesto -dice- que en el convenio transaccional se efectuó una importante quita

a favor de la deudora, ya que en el convenio se transó por la suma de $ 193.260,

con lo que la quita asciende -como mínimo- a la suma de $ 70.247,19. Manifiesta

que resulta absolutamente desajustado a la realidad considerar que no hayan

existido concesiones por parte de los acreedores en la transacción celebrada, ya

que de acuerdo a lo que expuso, éstos concedieron a la deudora tanto una

importante quita como una espera concediendo plazos para el pago sin intereses.

Por ello, expresa que resulta erróneo que se haga caso omiso a la transacción

celebrada y a su consiguiente efecto extintivo en relación a la fianza prestada por

Gentile. Ello así -señala- en razón de lo dispuesto por el art. 852 del Código Civil.

En segundo lugar, le agravia que en la decisión del Juez de primera

instancia, no se haya considerado el planteo de extinción de la fianza por vía

directa o principal, en virtud de la prórroga del pago concedida por el acreedor al

deudor sin consentimiento del fiador, tanto por aplicación del art. 2046 como del

art. 1582 bis y su hermenéutica. Señala que es el propio juez de primera instancia

quien niega naturaleza transaccional al convenio y manifiesta que:

“aparentemente se ha tratado de un reconocimiento de deuda y formulación de

plan de pagos, pero no de una transacción”. Advierte el recurrente que la

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“formulación de un plan de pagos” como la denomina el juzgador -si sólo por

hipótesis así se la considerara- constituye una prórroga de pago, produciéndose la

plataforma fáctica exigida por el art. 2046 del Código Civil para que se produzca la

extinción de la fianza por vía directa o principal.

Por otro lado, manifiesta que sin perjuicio de lo dispuesto literalmente

por el art. 2005 del Código Civil, el art. 1582 bis del mismo cuerpo legal, que fue

incorporado por la ley 25.628, protege a los tres tipos de fiadores (simple,

solidario, principal pagador), incluso va más allá y extiende el beneficio al

codeudor. Ello -señala- ha sido la respuesta a la regla que la costumbre ha

impuesto de constituir al fiador no sólo en principal pagador sino también en

deudor solidario. Enfatiza que a partir de la sanción de la ley 25.628 que incorpora

el art. 1582 bis al código Civil, no caben dudas que se sitúa a quien se ha obligado

como “principal pagador” dentro del ámbito de la fianza. Advierte que no sólo fue el

Sr. Martín Gentile quien quiso ser fiador y no otra cosa, sino que el propio

acreedor así lo considera no sólo en el instrumento denominado “Prórroga de

Contrato de Locación”, sino también en su escrito de demanda y en sus alegatos;

y luego -el impugnante- añade que si el acreedor así no lo considerare, ¿con qué

finalidad incluiría una cláusula -aunque nula- en la que el fiador renuncia al

derecho de extinción de la fianza?.

En tercer lugar, el recurrente se agravia que el a-quo haya

considerado que la actora ha ejercido un pacto comisorio y considere que el

convenio transaccional nunca ha existido por el efecto retroactivo de la resolución,

cuando es evidente -dice el apelante- la voluntad diversa de la actora de querer

hacerlo valer ya que a fs. 23 pretende hacer efectivo el allanamiento inserto en él

de la deudora María Eugenia Arias. Indica la impugnante las diferencias que

existen entre el instituto de la condición resolutoria y el pacto comisorio (la primera

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opera ipso iure, en cambio, el pacto comisorio sólo puede invocarse por la parte

cumplidora) y señala que debe tenerse presente que en modo alguno la actora ha

expresado su voluntad de ejercer el “supuesto” pacto comisorio, que traería como

consecuencia ineludible que se tenga como no escrito el convenio y se restituyan

las prestaciones que las partes se hubieren dado. Por el contrario -sigue diciendo-

en su escrito de fs. 23 dice expresamente: “Que por lo tanto, vengo a denunciar el

incumplimiento del acuerdo, y en virtud del allanamiento de la señora Arias a la

demanda, vengo a solicitar que se continúe el trámite”. Advierte que el

allanamiento a que hace referencia la actora es el contenido en la cláusula primera

del convenio transaccional; y, por otro lado, la actora retuvo para sí la suma de $

13.260 que fue objeto de la dación en pago efectuada a través del mentado

convenio.

Concluye que a diferencia de lo que entiende el a-quo la actora en

ningún momento manifestó la voluntad de dejar sin efecto el convenio

transaccional y/o restarle validez, sino que lo hizo valer. Si la actora no hubiere

querido hacer valer el convenio, se hubiera limitado a continuar el juicio sin

presentarlo al juez de la causa.

Además, destaca que los pretendidos efectos retroactivos de la

mentada resolución, serían -a todo evento- inoponibles al fiador, habida cuenta

que respecto de éste el efecto liberatorio se cumplió, materializó y agotó antes del

ejercicio de la voluntad extintiva del actor, como consecuencia de haber sido ajeno

al mencionado acuerdo transaccional.

En cuarto lugar, la recurrente manifiesta que le agravia que el a-quo

no haya tenido presente la conducta maliciosa o al menos negligente del acreedor

en relación al fiador. Sobre este particular dice que el Sr. Gentile firma un contrato

de fianza inserto en el “denominado prórroga de contrato de locación”

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prerredactado por profesionales contratados por el acrredor -Inmobiliaria Daniel de

León- y en el cual se encuentran insertas cláusulas nulas ya que contradicen

normas de orden público como lo es el art. 1582 bis del Código Civil, tal como fue

declarado por el juez de primera instancia. Agrega que ese instrumento fue

suscripto por el garante sin recibir una copia del mismo y sin que lo suscriba la

locataria. Luego -agrega- ni siquiera se le notificó al Sr. Gentile del inicio del juicio

de desalojo y existieron otros juicios entre locador y locataria e inclusive la

Inmobiliaria Daniel de León, de los cuales el Sr. Gentile tomó conocimiento sólo en

forma tangencial. Argumenta que para agravar aún más la cuestión y luego de

iniciados los presentes autos, la locataria, el locador y su abogado celebran un

acuerdo transaccional -del cual tampoco toma conocimiento el Sr. Gentile- por el

cual la Sra. María Eugenia Arias desiste de todos los pleitos iniciados y se allana

al presente. Entiende que de lo acontecido resulta evidente la mala fe del acreedor

en perjuicio del fiador y con la finalidad de aprovecharse de su solvencia

económica. Opina que esta mala fe o negligencia del acreedor resultan relevantes

al momento de considerar la extinción de la fianza (art. 2043 C.C.).

En quinto lugar, el apelante se agravia de los intereses establecidos

en la sentencia de primera instancia. Considera que el a-quo ha fallado extra

petita en relación a los intereses. Relata que en la demanda el actor solicitó

únicamente la aplicación de los intereses punitorios que surgen de la cláusula

segunda de la “Prórroga del Contrato de Locación” y -dice- el juez de oficio

adicionó a los intereses punitorios solicitados por la actora, intereses moratorios.

Agrega que la locataria no suscribió el instrumento denominado

“Prórroga de Contrato de Locación”, por lo que al no existir prórroga suscripta por

la locataria, el contenido que se pretende hacer valer carece de eficacia jurídica y

no es vinculante ni obligatorio para Gentile, en razón de que este último no puede

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obligarse más que el inquilino -que no suscribió la prórroga- porque su obligación

es accesoria a la obligación contraída por éste.

Expresa el recurrente que la diferencia entre intereses moratorios y

punitorios es su causa fuente, pero ambos supuestos constituyen la indemnización

consiguiente al estado de mora del deudor. Añade que tanto intereses moratorios

como punitorios tienen la misma finalidad y, por ende, no corresponde su

acumulación y menos aún si no fue peticionado por la parte interesada en su

aplicación.

El actor contesta los agravios expresados por el demandado Martín

Hugo Gentile y solicita que se rechacen esos agravios y se confirme la sentencia

de grado, con costas.

Respecto del primer agravio, el demandante refuta la manifestación

del apelante en cuanto a la persona que confeccionó el documento presentado a

fojas 21/23. Dice que el mismo fue redactado por el patrocinante de la señora

María Eugenia Arias (deudora principal), el Dr. Leandro Lopérgolo.

Expresa que es correcto el tratamiento dado por el Juez de grado, en

cuanto a que el acuerdo es un liso y llano reconocimiento de deuda y formulación

de un plan de pagos y no una transacción, pues -dice- la locataria se allanó a

todas las pretensiones y no existieron “concesiones recíprocas”, elemento que

resulta esencial en la existencia de una transacción, más allá del título que se le

haya puesto.

Manifiesta su oposición absoluta a la planilla “ideada” por el

apelante, la que -afirma- no tiene ningún sustento fáctico ni jurídico, siendo

solamente una mera conjetura o idealización de su parte. Manifiesta que salvo el

capital y los honorarios del desalojo, todos los demás ítems incluidos en ella son

absolutamente falsos. Agrega que deja en claro, porque así fue convenido, que

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ninguna concesión o quita se hizo en dicho acuerdo (ver cláusula Tercera in fine).

Sin perjuicio de lo que señaló, aclara que ese acuerdo se extinguió

por incumplimiento total de la deudora Arias, quien no abonó ninguna de las

cuotas a que se obligaba en él.

Considera que resulta ajustado a Derecho que se haya determinado

en el fallo que no son aplicables las disposiciones propias de la transacción.

Respecto del segundo agravio, el actor dice que el acuerdo fue

resuelto por incumplimiento, por lo que el demandado no puede pretender que se

le extienda ninguna de las consecuencias del mismo. Resalta que, por lo tanto, no

puede el demandado Gentile oponer ninguna defensa o causal extintiva de sus

obligaciones en base a un convenio de pago tenido por no celebrado.

Además -agrega el actor- ninguna injerencia tiene el art. 2046 del

C.C. en este caso, ya que no hubo una modificación del contrato de locación, ni en

el plazo de pago ni en ninguna otra cláusula, ya que cuando se hizo el acuerdo de

pago, el contrato de locación estaba extinguido por incumplimiento, el inmueble ya

estaba desocupado y lo único que pretendía el acuerdo era que se abonaran las

sumas adeudadas.

En orden al tercer agravio, el actor reitera que el Juez ha dicho que

no ha existido transacción y su razonamiento es lo que corresponde a Derecho, ya

que surge de las actuaciones judiciales que la actora no ejecutó el acuerdo, sino

que denunció su incumplimiento para de ese modo resolverlo.

Interpreta que aún en el supuesto de que hubiese existido la

supuesta transacción pretendida por el apelante, la situación y la resolución

jurídica del caso no se modificaría. Ello por cuanto se aplican, entre otras, las

normas de los artículos 1201, relativo a la exceptio non adimpleti contractus, y

1204, que instituye el pacto comisorio implícito y faculta a cualquier parte para

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“resolver” la transacción, en caso de que la otra no cumpliera con el compromiso a

su cargo. Resalta que “resolver” implica tener por no celebrado, por inexistente y

no ocurrida.

Expresa que la actora no solicitó la ejecución del convenio, sino la

continuación del trámite del juicio originariamente planteado, quedando el

convenio como no realizado.

Concluye que la actora tuvo por extinguido el convenio de pago y

persiguió el cobro de la deuda original mediante la continuación del juicio ordinario

de cobro de pesos.

En cuanto al cuarto agravio, el actor manifiesta que el apelante

esgrime una serie de argumentos falsos y vacíos, en una catarata de mentiras y

agravios basados en hechos absolutamente incomprobables.

Plantea que si se analizan las conductas y actitudes habidas por el

señor Martín Hugo Gentile, se comprobará de qué lado estuvo la mala fe

contractual. Dice que fue el señor Gentile quien en todo momento intentó evadir el

cumplimiento de sus obligaciones.

Relata que como mínimo desde el 21 de diciembre de 2009 el

demandado Gentile conoce la deuda, y a pesar de ello siempre se negó a pagarla.

Luego, la locataria propuso una forma de pago con la supuesta

intención de cancelar toda la deuda, por lo cual se firmó el convenio de pago de

marras. Pero como la locataria incumplió totalmente el mismo, se resolvió y la

actora prosiguió con el juicio de cobro de pesos.

Recién en ese momento comparece judicialmente el apelante

Gentile, a pesar de tener noticia fehaciente de la deuda y del inicio del juicio de

desalojo y del anuncio del juicio de cobro de pesos y embargo en su contra desde

diciembre de 2009, pretendiendo desvincularse de su obligación con causa en ese

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convenio de pago extinguido por incumplimiento.

Expresa que la demandada intentó concretar una maniobra siniestra

que fracasó, siendo evidente que quien actuó con mala fe desde el comienzo es

justamente la parte demandada, quien además conoce la insolvencia manifiesta

de la locataria María Eugenia Arias y en consecuencia pretendía eludir sus

obligaciones perjudicando abiertamente al locador.

En cuanto al quinto agravio, manifiesta que la actora solicitó en la

demanda (a fojas 15 vta.) que al capital se le adicionen “los intereses

contractuales pactados en la cláusula cuarta del contrato”. Pero en la cláusula

cuarta no están establecidos los intereses, siendo un error de tipeo de su parte.

Más allá de eso -sigue diciendo- surge claramente que la actora pidió la aplicación

de los intereses pactados en el contrato, los que se encuentran estipulados en las

cláusulas 10° y 2° del mismo.

Manifiesta que no se ha fallado extra petita, sino que, por el

contrario, la resolución ha morigerado los intereses pactados. Pone de manifiesto

que el apelante ha consentido tal criterio cuando dijo que “debe tenerse presente

que los punitorios, en puridad, son los intereses moratorios expresamente

previstos en el contrato, y representan una modalidad de la cláusula penal

moratoria -art. 652-”. En consecuencia -dice el actor- si los punitorios son los

intereses moratorios expresamente previstos en el contrato, resulta lógico que el

a-quo haya morigerado los intereses pactados, y por ende, no existe agravio en tal

sentido siendo que en el fallo se han disminuido los intereses pactados

pretendidos en la demanda.

Entrando en el análisis de lo expuesto por las partes, lo primero que

debe señalarse es que un documento no constituye determinado acto jurídico por

lo que rotulan sus intervinientes, ni siquiera siendo profesionales, puesto que es

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tarea del juzgador encuadrar jurídicamente el mismo de acuerdo a la regla del iura

novit curia.

Sentado lo expuesto, corresponde examinar si el documento de fojas

21/22 es una transacción (como dice el apelante) o si es un reconocimiento de

deuda y formulación de plan de pagos (como lo rotula el a-quo y lo sostiene el

actor).

En esa tarea, debe recordarse que una transacción exige la

presencia de tres elementos: 1) Acuerdo de partes con finalidad extintiva. 2)

Concesiones recíprocas de las partes. 3) Obligaciones litigiosas o dudosas.

Lo que está en discusión entre las partes es si en el acuerdo

documentado a fojas 21/22, hubo concesiones recíprocas de los participantes o

no.

Refiriéndose a este elemento de la transacción, Mayo, Burgos y

Laveglia dicen: “Concesiones recíprocas de las partes. Esto quiere decir que cada

una de las partes debe sacrificar parte de sus pretensiones, abdicar parte de sus

derechos u obligarse a dar o hacer algo a cambio de lo que a su vez obtenga de la

otra parte. Se trata de un requisito esencial, pues tipifica a la transacción y la

diferencia de otras figuras -como el reconocimiento de derechos, el desistimiento y

la confirmación de actos jurídicos-. Por consiguiente, las concesiones recíprocas,

en cualquier caso, afectan a las pretensiones esgrimidas por las partes, o, si se

quiere, a los derechos que han alegado en la controversia” (Mayo, Jorge A.,

Burgos, Débora y Laveglia, Guillermo P., “Código Civil y normas complementarias.

Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirección: Alberto J. Bueres, coordinación:

Elena I. Highton, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1998, Tomo 2B, pág. 270).

Zannoni y López Cabana, refiriéndose a las “concesiones

recíprocas”, expresan: “Este requisito caracteriza apropiadamente a la transacción

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y la distingue de otras figuras jurídicas afines. La ley exige que las partes se

hagan concesiones y que éstas sean “recíprocas”. Cada una deberá, pues,

sacrificar en alguna medida sus derechos o pretensiones” (Zannoni, Eduardo A. y

López Cabana, Roberto M., “Código Civil y leyes complementarias. Comentado,

Anotado y Concordado”, Director: Augusto C. Belluscio, Coordinador: Eduardo A.

Zannoni, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994, 2° reimpresión, Tomo 3, pág. 706).

En el acuerdo documentado a fojas 21/22, se puede observar que:

1) En la cláusula PRIMERA: “El deudor se allana en forma

incondicionada a la demanda interpuesta por Boris Podrug en los autos

caratulados “Podrug, Boris c/ Gentile, Martín Hugo y otro s/ Cobro de pesos”,

expte. CUIJ N° 21-00138345-8 del año 2012 con trámite por ante el Juzgado de

Primera Instancia de Circuito Civil y Comercial de la 4° Nominación de Rosario.

Que asimismo, desiste del recurso de apelación y nulidad interpuesto en los autos

caratulados … dejando firme la sentencia de primera instancia; y desiste del

proceso y de la acción interpuesta contra Boris Podrug y Daniel de León y/o

Inmobiliaria Daniel De León en los autos …, no teniendo nada que reclamar contra

las citadas personas por ningún concepto. Finalmente, el deudor reconoce

adeudar al Dr. Lisandro Sylvestre Begnis los honorarios correspondientes al juicio

de consignación … y a los honorarios regulados en los autos caratulados … s/

desalojo” (fs. 21).

2) En la Cláusula SEGUNDA: “En consecuencia el deudor se allana

a pagar, al acreedor y al Dr. Lisandro Sylvestre Begnis, la suma total de pesos

ciento noventa y tres mil doscientos sesenta ($ 193.260,-)... Las partes acuerdan

que la falta de cumplimiento, o la falta de pago en término y/o el pago defectuoso

de las cuotas por cualquier motivo que fuere, dará derecho al acreedor y/o al Dr.

Sylvestre Begnis a tener por decaídos todos los plazos sin necesidad de

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intimación ni interpelación alguna, a retener para sí como pago a cuenta de mayor

suma el dinero que efectivamente hubiere percibido hasta ese momento y a

requerir judicialmente, a su elección: 1) …, 2) continuar el trámite del juicio

“Podrug, Boris c/ Gentile, Martín Hugo y otro s/ Cobro de pesos”... solicitando

sentencia sin más trámite en virtud del allanamiento efectuado por el deudor en la

cláusula primera, tomando lo abonado a cuenta de lo adeudado en los juicios

mencionados en la cláusula primera...” (fs. 21 vta.).

3) En la cláusula TERCERA: “El acreedor y el Dr. Lisandro Sylvestre

Begnis aceptan el ofrecimiento de pago realizado por el deudor al sólo efecto

transaccional y sin que ello signifique reconocimiento de hecho y de derecho

alguno... El presente acuerdo no implica novación, quita, espera, renuncia o

modificación alguna a las pretensiones de la acreedora mencionadas en los autos

“Podrug, Boris c/ Gentile, Martín Hugo y otro s/ Cobro de pesos”, expte. CUIJ N°

21-00138345 del año 2012” (fs. 22).

4) En la cláusula CUARTA: “Las partes acuerdan que el embargo

ordenado en los autos “Podrug, Boris c/ Arias, María Eugenia y otros s/

aseguramiento de bienes”, expte. Nro. 45/2010 quedará trabado hasta tanto el

deudor abone todas las sumas comprometidas...” (fs. 22). Cabe señalar que el

embargo aludido en esta cláusula es sobre un inmueble del demandado Martín

Hugo Gentile (fs. 24 vta., 27 a 34 del citado expediente que tramita ante el

Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 4° Nominación de Rosario).

Si se lee con atención lo transcripto anteriormente, se podrá advertir

que el acreedor no ha renunciado a ningún derecho, no ha abdicado de sus

pretensiones, ni se ha obligado a dar o hacer algo a cambio de lo que se obligó a

dar el deudor.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

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desde siempre, ha sentado la siguiente doctrina: “No reviste los caracteres de una

transacción un convenio en el que no medien concesiones recíprocas, ni se

extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, sino, simplemente, se concede un

plazo al deudor para la cancelación de su obligación, art. 832, Código Civil”

(C.S.N., “Don Alberto Palomeque contra la Provincia de Buenos Aires, por cobro

de pesos”, 6 de marzo de 1929, Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, Tomo 154, pág. 85).

“No existiría transacción -según jurisprudencia de la Corte Suprema-

en los casos de reconocimiento liso y llano del derecho del actor, aun cuando éste

acordara al demandado alguna ventaja referente a la forma de hacerlo efectivo”

(C.S.N., “F. C. Nord Este Argentino contra Prov. de Corrientes”, 6 de mayo de

1940, La Ley, T. 18, pág. 686).

“Si la demandada reconoció el derecho del actor y éste se limitó a

conceder facilidades para el cumplimiento de la obligación, debe concluirse que

no ha existido transacción en el sentido del art. 832 del Cód. Civil” (CNTrab., Sala

I, 25 de agosto de 1961, “Albarracín, Florencio y otros c. Establecimientos Rodon

S.A.”, La Ley, T. 105, pág. 63).

Asimismo, Salas en su comentario al art. 832 del Código Civil,

expone: “A) Por concesiones recíprocas debe entenderse el sacrificio que cada

uno de los interesados haga de parte de sus derechos o pretensiones, o la

prestación que una de ellas realice o se obligue a realizar en favor de la otra. B)

En tal sentido se ha resuelto que no existe transacción por faltar estas

concesiones recíprocas, cuando el demandado reconoce lisa y llanamente el

derecho del actor, dando éste facilidades para el cumplimiento de la obligación, p.

ej., permitiendo que pague en cuotas lo que debía abonar íntegramente, o hace

una quita y facilita la forma de pago...” (Salas, Acdeel Ernesto, “Código Civil y

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leyes complementarias anotados”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1971, 2°

edición, actualizada, Tomo I, pág. 419).

Llambías, por su parte, enseña que: “La transacción se basa en un

intercambio de sacrificios: si una sola de las partes sacrificara algún derecho suyo,

ello sería una renuncia y no una transacción que requiere que medien

concesiones recíprocas (arg. art. 832)... Por ausencia de este requisito se ha

decidido que no es una transacción el acto que implica el completo desmedro y

hasta aniquilamiento de una de las partes; ni el allanamiento a la demanda,

aunque el actor conceda facilidades de pago”. Y en la nota N° 177 del pie de

página, Llambías precisa que: “La razón de esa posición reside en que el

allanamiento no es una concesión sino un reconocimiento de deuda, aunque haya

sido negociado mediante alguna ventaja”. Por esa explicación, respecto del criterio

jurisprudencial que consideró que había transacción cuando el demandado se

allana íntegramente al cobro reclamado y el actor no hace cuestión sobre las

costas ni sobre los intereses que había solicitado en la demanda, y también en el

caso de que el actor hace una quita conviniéndose la forma de pagar el saldo,

Llambías entiende que “en esos casos no había transacción sino reconocimiento

de deuda, que no se altera por las ventajas extrínsecas al acto que obtuviera el

reconociente” (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil –

Obligaciones”, Editorial Perrot, Buenos Aires, 2° edición actualizada, 1977, Tomo

III, pág. 75 y nota N° 177).

Del análisis del documento de fojas 21/22, cuyas partes esenciales

fueron transcriptas anteriormente, se desprende que se trató de un allanamiento

“incondicionado” por parte de la demandada María Eugenia Arias, a la demanda

instaurada en esta causa, con más el desistimiento de los recursos de apelación y

nulidad deducidos por la señora María Eugenia Arias en el expediente sobre

16

“consignación judicial”, con más el desistimiento de la mencionada Arias del

proceso y de la acción sobre la causa por “rendición de cuentas”, con más el

reconocimiento de la señora María Eugenia Arias de adeudar al Dr. Lisandro

Sylvestre Begnis los honorarios que le corresponden en el juicio de “consignación”

y en el juicio de “desalojo” (cláusula primera: fs. 21); y de un allanamiento de la

Sra. María Eugenia Arias a pagar a su acreedor (el señor Boris Podrug) y al Dr.

Lisandro Sylvestre Begnis una suma de dinero, de la que se da en pago lo que se

encuentra depositado en el juicio sobre “consignación judicial” y el saldo en cuatro

cuotas (todas dentro de los seis meses de la fecha del documento) (cláusula

segunda: fs. 21 vta.).

Además, se dejó asentado en el referido documento que lo acordado

en el mismo no implica novación, quita, espera, renuncia o modificación alguna a

las pretensiones de la acreedora en este juicio (cláusula tercera, segundo párrafo,

fs. 22).

Lo expuesto en forma expresa en la citada cláusula tercera del

documento, deja en claro que los acreedores no efectuaron ninguna “quita” a su

acreencia, por lo que los cálculos que realiza el apelante en su expresión de

agravios, según la planilla que practica para considerar que hubo una “quita”

importante a favor de la deudora, no se compadecen con los explícitos y

categóricos términos del acuerdo que celebraron las partes.

Incluso, también se acordó que el embargo ordenado en el

expediente sobre “aseguramiento de bienes” sobre el inmueble del codemandado

Martín Hugo Gentile (fiador de la locataria María Eugenia Arias en la prórroga del

contrato de locación: fs. 4 vta.), quedará trabado hasta tanto la deudora (señora

María Eugenia Arias) abone todas las sumas comprometidas (cláusula cuarta: fs.

22).

17

De conformidad con la jurisprudencia citada, entre la que se

encuentra la del máximo tribunal del país (Corte Suprema de la Nación), y la

doctrina más prestigiosa, se concluye que lo instrumentado en dicho documento

no es una transacción, porque no surge en absoluto ninguna concesión por parte

de quienes figuran como acreedores: el señor Boris Podrug y el Dr. Lisandro

Sylvestre Begnis (fs. 21), ya que los acreedores no han renunciado a ningún

derecho, no han abdicado de sus pretensiones, ni se han obligado a dar o hacer

algo a cambio de lo que se obligó a dar el deudor.

Como dice Llambías: “no es una transacción el acto que implica el

completo desmedro y hasta aniquilamiento de una de las partes; ni el allanamiento

a la demanda, aunque el actor conceda facilidades de pago”, agregando que: “el

allanamiento no es una concesión sino un reconocimiento de deuda, aunque haya

sido negociado mediante alguna ventaja” (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de

Derecho Civil – Obligaciones”, Editorial Perrot, Buenos Aires, 2° edición

actualizada, 1977, Tomo III, pág. 75 y nota N° 177).

En virtud de lo expuesto, se concluye que no resulta aplicable al

caso en estudio la disposición del art. 852 del Código Civil, por lo que el primer

agravio no puede tener acogida.

Corresponde, ahora, entrar al análisis del segundo agravio, en el que

el demandado Martín Hugo Gentile expresa que le agravia que en la decisión del

Juez de primera instancia no se haya considerado el planteo de extinción de la

fianza por vía directa o principal en virtud de la prórroga del pago concedida por el

acreedor al deudor sin consentimiento del fiador, tanto por aplicación del art. 2046

como del art. 1582 bis del Código Civil y su hermenéutica. Ello en virtud de lo

acordado en el documento de fojas 21/22.

Sobre esta cuestión resulta conveniente hacer algunas aclaraciones

18

para entender la ratio legis (la razón legal) de esta disposición. En tal sentido se

ha señalado que: “El fundamento de la disposición está en el cambio de las

condiciones originariamente previstas para el cumplimiento de la obligación, que

no ha sido consentido por el fiador (Salvat – Acuña Anzorena, III, n° 2107, p. 304).

Por otra parte, debe considerarse que la prórroga puede perjudicar al fiador,

puesto que para él representa un mayor riesgo de tener que soportar la

insolvencia del deudor (Casanovas Moussons, La relación obligatoria de fianza, p.

38) y, por tal razón, aunque no constituya novación, no puede serle impuesta”

(Lavalle Cobo, Jorge E., “Código Civil y leyes complementarias. Comentado,

Anotado y Concordado”, Director: Augusto C. Belluscio, Coordinador: Eduardo A.

Zannoni, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2004, Tomo 9, pág. 581).

Como puede advertirse, la referida disposición protege al fiador que

ha otorgado su garantía por un período determinado constituido por el plazo

convenido para que el deudor pague su deuda, y que si se prorroga dicho plazo

se agrava necesariamente la situación del fiador porque aumenta el período de la

garantía con el riesgo consecuente que ello implica (mayor tiempo de

afianzamiento de la posible insolvencia del deudor). Por ello, el art. 2046 sanciona

con la extinción de la fianza si se prorroga el plazo de pago de la deuda sin el

consentimiento del fiador.

En la materia específica de las locaciones, esta situación se presenta

toda vez que al vencimiento del plazo contractual, el locador le otorga al locatario

un plazo para la devolución de la tenencia del inmueble que excede el término

convenido en el contrato de locación, y existe un fiador que garantiza el

cumplimiento de las obligaciones asumidas por el locatario. Frente a las diversas

soluciones que se presentaban (por haberse expresamente convenido en el

contrato la opción de prorrogar la fecha de vencimiento de la locación), se dictó la

19

ley 25.628 que incorporó el art. 1582 bis al Código Civil.

Tal posible perjuicio de ninguna manera podía sufrirlo el señor Martín

Hugo Gentile por el hecho de que el locador (el señor Boris Podrug) en lugar de

exigirle el pago inmediato y total de la deuda vencida a la locataria (la señora

María Eugenia Arias), le haya otorgado la posibilidad de que se la pague una parte

al contado y el saldo en cuatro cuotas.

Corrobora lo expuesto precedentemente, si se tiene presente cuándo

resulta aplicable lo dispuesto por el art. 2046 del Código Civil. Al respecto se ha

señalado que: “El precepto mencionado está exigiendo una fianza asumida con un

plazo de vigencia de tal caución. Es evidente que la prórroga concedida por el

acreedor es inoponible al fiador: la fianza se extingue por el vencimiento del lapso

convenido” (Spota, Alberto G., Leiva Fernández, Luis F. P. -actualizador-,

“Contratos. Instituciones de Derecho Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009,

2° edición actualizada y ampliada, Tomo VII, pág. 485).

Es decir, la fianza se extingue cuando como consecuencia de que el

acreedor prorroga el plazo del pago que debe hacerle el deudor, se extiende la

vigencia de la garantía más allá del plazo para el cual fue otorgada por el fiador.

Sobre este tema, Colmo señaló que: “la circunstancia de que el

locador no cobre al locatario algunos meses de alquiler, acordándole esperas, no

entraña la prórroga de plazo de que habla el art. 2046 y no puede importar la

extinción de la fianza, sea ella simple o de principal pagador” (Colmo, Alfredo, “De

las obligaciones en general”, Tercera Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961,

N° 512e, págs. 357 y 358).

En el caso de autos, ante el incumplimiento por parte de la señora

María Eugenia Arias (locataria) de lo acordado con el señor Boris Podrug

(locador), este último optó por continuar el trámite de este juicio, que era una de

20

las opciones que le otorgaba dicho convenio (fs. 21 vta.).

Por lo tanto, si la acción ejercida en autos por el actor es para cobrar

la deuda generada por la locataria (señora María Eugenia Arias) al no haber dado

debido cumplimiento a la prórroga del contrato de locación que el señor Martín

Hugo Gentile firmó como fiador (fs. 4 vta.), de ninguna manera se ha configurado

respecto de este demandado la situación contemplada en el art. 2046 del Código

Civil, ni tampoco la prevista en el art. 1582 bis del mismo Código.

En consecuencia, este segundo agravio tampoco puede tener

acogida.

En el tercer agravio el apelante expresa que le agravia de que el a-

quo haya considerado que el actor ha ejercido un pacto comisorio y considere que

el convenio transaccional nunca ha existido por el efecto retroactivo de la

resolución.

Al respecto cabe señalar que, como antes se dijo, el acuerdo

celebrado por el señor Boris Podrug y el Dr. Lisandro Sylvestre Begnis con la

señora María Eugenia Arias, no reviste la naturaleza jurídica de una transacción.

Pero más allá de dicha conceptualización, no se advierte cuál es el

perjuicio que le causa al recurrente las consideraciones del a-quo a las que alude

en este tercer agravio.

En efecto, el actor ante el incumplimiento por parte de la señora

María Eugenia Arias al acuerdo que había celebrado, optó por continuar el trámite

de este juicio. En su sustanciación, tanto la demandada María Eugenia Arias como

el codemandado Martín Hugo Gentile, pudieron ejercer durante el proceso todas

las defensas propias de este juicio. A ambos se les corrió traslado de la demanda

y pudieron ofrecer la prueba que hacía a sus derechos.

La demandada María Eugenia Arias no compareció y fue declarada

21

rebelde (fs. 35). Además, no contestó la demanda ni produjo prueba alguna, por lo

que se le hizo aplicable la disposición del art. 143, 1° párrafo, del C.P.C.C. (fs. 80

vta.).

En cambio, el codemandado Martín Hugo Gentile compareció (fs. 18

y 27), contestó la demanda (fs. 39/46), ofreció pruebas, (fs. 54) y alegó (fs. 62 y

77/79).

En definitiva, el reconocimiento de la demandada María Eugenia

Arias a los hechos afirmados en la demanda, no proviene del acuerdo

acompañado a fs. 21/22, sino de la falta de contestación de la demanda y lo

dispuesto por el art. 143, primer párrafo, del Código del rito.

Por otro lado, al acompañar el actor el convenio agregado a fs.

21/22, reconoció haber recibido a cuenta parte de la suma reclamada en la

demanda, por lo que si no lo hubiera presentado su actitud hubiera podido ser más

reprochable porque se hubiese sospechado que quiso ocultar la suma que la

señora María Eugenia Arias le había dado en pago. Máxime si se tiene en cuenta

que esta última no compareció al juicio.

Por ello, este tercer agravio resulta improcedente.

En el cuarto agravio, el recurrente dice que le agravia que el a-quo

no haya tenido presente la conducta maliciosa o al menos negligente del acreedor

en relación al fiador.

Sobre este particular, del examen de las constancias que surgen de

las actuaciones (de este expediente y de los otros que se encuentran agregados

por cuerda floja) no aparece, ni remotamente, el reproche que formula el apelante

contra el actor. En efecto, quedó determinado en autos que la locataria dejó de

abonar los cánones locativos desde el mes de octubre de 2009 (ese mes sólo

abonó una parte y los meses siguientes directamente no los abonó) y el locador

22

con total diligencia le notificó al fiador (señor Martín Hugo Gentile) la falta de pago

de los alquileres de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y le

comunicó que procedió a iniciar el correspondiente juicio de desalojo y que se iba

a iniciar los juicios por cobro de pesos y embargo preventivo en su contra. Dicha

Carta Documento fue remitida por el actor al señor Gentile en fecha 18 de

diciembre de 2009 y recibida el 21 de diciembre de 2009 (fs. 4 de los autos

caratulados “PODRUG BORIS c/ ARIAS MARIA EUGENIA Y OTROS s/ PREP. VÍA

EJECUTIVA”, Expte. N° 44/10 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la

4° Nominación de Rosario y fs. 4 de los autos caratulados “PODRUG BORIS c/

ARIAS MARÍA EUGENIA Y OTROS s/ EMBARGO PREVENTIVO”, Expte. N°

45/10 del mismo Juzgado).

Es decir que, a los dos meses de haber comenzado el

incumplimiento por parte de la locataria, ya el actor lo puso en conocimiento de la

situación al fiador.

Además, no es cierto que el locador consintió en que la locataria se

mantenga en la tenencia del inmueble locado, sin informar de tal situación al

fiador. Por el contrario, el señor Boris Podrug inició el juicio de desalojo de la

señora María Eugenia Arias el 18 de diciembre de 2009 (fs. 14 vta. de los autos

caratulados “PODRUG BORIS c/ ARIAS MARÍA EUGENIA s/ DESALOJO”, Expte.

N° 2112/09 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 4° Nominación de

Rosario).

Tampoco es cierto que no le notificó al Sr. Gentile (fiador) el inicio del

juicio de desalojo, ya que el mismo día que presentó la demanda de Desalojo, le

remitió al fiador la Carta Documento comunicándole que había procedido a iniciar

este juicio contra la locataria (según puede verse en la Carta Documento aludida

anteriormente).

23

Incluso, ya en la preparación de la vía ejecutiva el señor Martín Hugo

Gentile (fiador) fue citado a reconocer el contrato de locación, habiendo

comparecido a la audiencia fijada para el 26 de abril de 2010 (fs. 16 vta. del citado

expediente N° 44/10 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 4°

Nominación de Rosario).

El hecho de que la señora María Eugenia Arias le haya prometido al

señor Boris Podrug, pagar lo que le debía como consecuencia de no haber

abonado los alquileres y haberse quedado en la tenencia del inmueble después

del vencimiento del plazo de la locación, no es una conducta que pueda

reprochársele al locador, puesto que si la locataria cumplía con lo prometido, en

definitiva lo liberaba al fiador de pagar lo que ella debía. En todo caso, si a alguien

se le puede reprochar lo ocurrido con ese convenio es a la señora María Eugenia

Arias, quien no cumplió lo que había prometido y por eso el locador debió

continuar el juicio de cobro de pesos contra el fiador.

Lo expuesto anteriormente, que está totalmente documentado,

denota que no hubo ninguna mala fe del acreedor en perjuicio del fiador con la

finalidad de aprovecharse de su solvencia económica, como erróneamente afirma

la recurrente.

Por el contrario, resulta llamativo que el señor Martín Hugo Gentile

(fiador) al contestar la demanda haya dicho: “NIEGO que en la preparación de la

vía ejecutiva caratulada “Podrug, Boris c/ Arias, María Eugencia y otros s/ medidas

preparatorias” (Expte. N° 44/2010) el señor Martín Hugo Gentile haya reconocido

expresamente su firma en el contrato de prórroga de locación celebrado entre el

Señor Podrug y la señora Arias, reconociendo también el contenido del

documento. RESULTA FALSO que el Sr. Gentile se haya constituido en fiador

solidario, liso, llano y principal pagador, renunciando a los beneficios de división,

24

excusión al derecho de extinción de fianza, por cualquier causa, aunque se

produzca novación, que les pudiere corresponder, a todas y cada una de las

obligaciones a cargo de la locataria y emergentes de la relación locativa, así como

los gastos judiciales y extrajudiciales, a que puedan dar lugar su incumplimiento”

(fs. 39 vta. último párrafo y 40 parte superior).

Por lo que puede observarse, el recurrente (fiador) negó lo que está

probado.

La mala fe hay que achacársela a quien debiendo pagar una deuda

no la paga o a través de argucias legales intenta liberarse de lo que debe.

Por ello, este agravio resulta claramente improcedente.

En el quinto agravio la impugnante dice que el a-quo ha fallado extra

petita en relación a los intereses, argumentando que en la demanda el actor

solicitó únicamente la aplicación de los intereses punitorios que surgen de la

cláusula segunda de la “Prórroga del Contrato de Locación” y el juez de oficio

adicionó a los intereses punitorios solicitados por el actor, intereses moratorios.

Al respecto debe observarse que en la Cláusula Segunda de la

“Prórroga del Contrato de Locación” se convino que: “El simple vencimiento del

plazo, le hará incurrir en mora a la 'Locataria' en forma automática, debiendo ésta

en tal caso, abonar un interés punitorio equivalente al doble de la tasa para

descuentos de documentos a 30 días de plazo, del Banco de la Nación Argentina,

por cada día de demora en el pago del alquiler, en concepto de cláusula penal

aplicable sobre el monto del alquiler vigente, a partir del día once de cada mes, en

forma independiente por cada mensualidad” (fs. 3).

La tasa de interés transcripta en el párrafo anterior, que es la

reclamada en la demanda, es más alta que la que fijó el a-quo, ya que en la

sentencia de primera instancia, sumando los intereses moratorios a los intereses

25

punitorios, la tasa de interés a aplicar es de una vez y media (1,5) la tasa efectiva

promedio mensual -vencida- que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en

operaciones de descuento de documentos a treinta días -sumada- (fs. 83 vta.).

Por lo tanto, ningún perjuicio le causa al recurrente la tasa de interés

establecida en la sentencia en cuestión, ya que es menor a la peticionada en la

demanda, cosa que el propio sentenciante dejó en claro al decir: “morigerando de

tal modo la pretendida por la accionante, en función de la consignada en el

contrato de afianzamiento -cláusula segunda-” (fs. 83 vta.).

Por ende, el juez no falló extra petita.

En cuanto a la validez de la “Prórroga del contrato de locación”, la

circunstancia de que la demandada María Eugenia Arias no contestó la demanda,

ni produjo prueba en contrario, implica su reconocimiento a los hechos articulados

por el actor (donde se afirmó sobre dicha prórroga del contrato de locación), de

conformidad con lo prescripto por el art. 143 del C.P.C.C..

En consecuencia, este agravio tampoco puede tener acogida.

Por ello, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión, los doctores Galfré y Pagnacco dijeron:

De acuerdo a los principios y fundamentos a los que arriba el Vocal

preopinante, votamos en igual sentido.-

A la tercera cuestión, el doctor Netri dijo:

Atento el resultado obtenido al votar las cuestiones precedentes,

corresponde desestimar la nulidad y rechazar el recurso de apelación interpuesto

por el demandado Martín Hugo Gentile, confirmando la sentencia Nº 2832/13 (fs.

80/83), e imponiendo las costas de segunda instancia al demandado Martín Hugo

Gentile por resultar vencido (art. 251 del CPCC). Propongo que los honorarios de

Alzada de los Dres. María Paula Arias y Carlos A. Hernández -en proporción de

26

ley- y los del Dr. Lisandro Sylvestre Begnis se fijen en el cincuenta por ciento del

honorario que en definitiva les corresponda a los profesionales de cada parte por

su labor desplegada en lo principal en sede inferior, con noticia de la Caja

Forense.

Conforme lo dispuesto por el art. 9 de la ley 7055 (contrario sensu) y

tal como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe

(autos: “López, Eduardo J. s/ Infracción arts. 12 y 88 del Código de Faltas”, 10-04-

2003, A. y S. 188, págs. 123/127; “Capella, Hugo H. s/ Auto de Procesamiento”,

26-12-2003, A. y S., 194, págs. 229/234) y subraya la doctrina más prestigiosa, el

eventual recurso de inconstitucionalidad que pudiera interponerse contra la

presente sentencia condenatoria no tiene efecto suspensivo (Martínez, Hernán,

“El Recurso de Inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe. Ley 7055.

Actualización”, Tomo II, pág. 83; Sagües, Néstor y Serra, María M., “Derecho

Procesal Constitucional de la Provincia de Santa Fe”, pág. 551; Chiappini, Julio,

“El Recurso de Inconstitucionalidad. Ley 7055”, pág. 85; ídem, “El efecto no

suspensivo en el recurso de inconstitucionalidad” en Zeus 65, D-109). En

consecuencia, corresponde que notificada que fuere la presente sentencia, bajen

los autos al Inferior a fin de posibilitar su ejecución y, en caso de que se

interpusiese recurso de inconstitucionalidad por alguna de las partes, esta Cámara

le requerirá fotocopias certificadas para su sustanciación, debiendo quedar a

cargo de la recurrente el costo de las mismas.

Así voto.

A la misma cuestión, los doctores Galfré y Pagnacco dijeron:

El pronunciamiento que corresponde dictar es el que propicia el

doctor Netri.-

Por todo ello, la Cámara de Apelación de Circuito; RESUELVE:

27

Desestimar la nulidad y rechazar el recurso de apelación interpuesto por el

demandado Martín Hugo Gentile, confirmando la sentencia Nº 2832/13 (fs. 80/83),

e imponiendo las costas de segunda instancia al demandado Martín Hugo Gentile

por resultar vencido (art. 251 del CPCC). Fijar los honorarios de Alzada de los

Dres. María Paula Arias y Carlos A. Hernández -en proporción de ley- y los del Dr.

Lisandro Sylvestre Begnis en el cincuenta por ciento del honorario que en

definitiva les corresponda a los profesionales de cada parte por su labor

desplegada en lo principal en sede inferior, con noticia de la Caja Forense.

Insértese, notifíquese a las partes y bajen de inmediato a los fines expuestos en el

último párrafo de la parte considerativa. (AUTOS: “PODRUG BORIS c/ GENTILE

MARTÍN HUGO y OTROS s/ COBRO DE PESOS” Expte. N° 69/14). 8-44

NETRI

GALFRÉ PAGNACCO

MUNINI