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R-DCA-0597-2018
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las ocho horas con trece minutos del veintidós de junio del dos mil dieciocho. --------
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor BERNARDO MÉNDEZ CONTRERAS en
contra del acto de adjudicación de la CONTRATACIÓN DIRECTA CONCURSADA N°01-2018
promovida por la JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA ESCUELA DE ENSEÑANZA ESPECIAL
DE LIBERIA ADELITA MUÑOZ ROVIRA para la contratación de mano de obra para la
realización de obras preliminares, trazado, excavación, relleno y corte, recaído a favor de la
empresa ALQUILERES RICHMOND S.A. por un monto de ¢68.329.989,98. --------------------------
RESULTANDO
I. Que el veintisiete de abril del dos mil dieciocho, el señor Bernardo Méndez Contreras
presentó ante esta Contraloría General recurso de apelación en contra del acto de adjudicación
de la contratación directa concursada N°01-2018 promovida por la Junta Administrativa de la
Escuela de Enseñanza Especial de Liberia Adelita Muñoz Rovira.-----------------------------------------
II. Que mediante auto de las once horas y tres minutos del once de mayo del dos mil dieciocho,
esta División confirió audiencia inicial a la Administración licitante y a la adjudicataria con el
objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos de la
apelante, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas. Dicha audiencia fue
atendida mediante escritos los cuales se encuentran incorporados al expediente de la
apelación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que mediante auto de las doce horas y treinta minutos del treinta de mayo del dos mil
dieciocho, esta División confirió audiencia especial al apelante para que se refiriera a lo
manifestado por la adjudicataria en contra de su oferta al contestar la audiencia inicial. Dicha
audiencia fue atendida mediante escrito que se encuentra incorporado al expediente de la
apelación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las quince horas y veintiocho minutos del veinte de junio del dos mil
dieciocho, esta División denegó la solicitud de prueba que realizó el apelante.-------------------------
V. Que de conformidad con lo establecido en el artículo ciento noventa del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa, se consideró que no era necesario otorgar audiencia final a las
partes, en vista de que durante el trámite del recurso se tenían todos los elementos necesarios
para su resolución.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
2
VI. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han
observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.-------------------------------
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados
los siguientes hechos de interés: 1) Que el señor Bernardo Méndez Contreras presentó oferta
para participar en la contratación directa concursada N°001-2018 en los siguientes términos: “El
suscrito, Bernardo Méndez Contreras, ced: 5.0175-0087, maestro de obras, Contratista de
Construcción en general, en calidad de persona física, vecino de Belén, Carrillo,
Guanacaste./(…) En adelante denominado EL CONTRATISTA: Presenta oferta para la
construcción y mejoras para el proyecto: „CONTRATACIÓN DIRECTA DE MANO DE OBRA
N°001-2018‟: Bajo la modalidad de contrato de mano de obra calificada ante la Junta
Administrativa de la Escuela de Enseñanza Especial de Liberia, Guanacaste. En adelante
denominada LA JUNTA.” (ver folio 151 del expediente administrativo). 2) Que el señor Bernardo
Méndez Contreras indicó en su oferta lo siguiente: “Declaración Jurada de Maquinaria a
Utilizar en el Proyecto./ Por este medio yo Bernardo Méndez Contreras, manifiesto que la
maquinaria a utilizar será proveída por la Empresa Constructora López y López Siglo XXI S.A
cédula jurídica 3-101-694083, la cual será subcontratada por mi persona.” (folio 167 del
expediente administrativo). 3) Que el señor Bernardo Méndez Contreras presentó su oferta
económica en los siguientes términos:
(ver folio 152 del expediente administrativo). Además aportó junto con su oferta los siguientes
anexos:
3
(ver folio 155 del expediente administrativo).
(ver folio 156 del expediente administrativo).
4
(ver folio 167 del expediente administrativo). 4) Que la empresa Alquileres Richmond S.A.
presentó su oferta económica en los siguientes términos:
5
(ver folio 225 del expediente administrativo). 5) Que mediante correo electrónico del 08 de
marzo del 2018, emitido por [email protected], se indicó -entre otras
cosas- lo siguiente: “De acuerdo con las consultas y aclaraciones solicitadas días atrás, adjunta
las preguntas y respuesta, así como los documentos aclaratorios./ (…) ¿El zanjeo de
cimentación está incluido en las acciones a realizar? R/ Sí están incluidas y se deben de
realizar de acuerdo con los planos suministrados y las especificaciones técnicas que se
entregaron para esta licitación. Todas las dimensiones se deben de tomar de los planos
arquitectónicos y de haber una diferencia con algún otro plano se debe de reportar a la
administración inmediatamente para su revisión.” (ver folios 70 y 71 del expediente
administrativo). 6) Que mediante correo electrónico del 09 de marzo del 2018, emitido por
Bernardo Méndez Contreras, se indicó lo siguiente: “Buenos días, gracias por las aclaraciones,
pero aún me quedan las siguientes dudas: ¿El zanjeo de cimentación está incluido en las
acciones a realizar? R/ Sí están incluidas y se deben de realizar de acuerdo con los planos
suministrados y las especificaciones técnicas que se entregaron para esta licitación. Todas las
dimensiones se deben de tomar de los planos arquitectónicos y de haber una diferencia con
algún otro plano se debe de reportar a la administración inmediatamente para su revisión./ En
virtud de la respuesta se derivan las siguientes consultas: 1. La tabla de volúmenes de
excavaciones indicadas en el cartel, no presenta variaciones en cantidades?/ 2. Si se incluyen
las excavaciones de zanjas estas mismas no reflejan en la tabla de volúmenes, cual es volumen
a considerar?, esta solicitud de conocer el volumen de excavaciones de esta actividad lo hago
pensando en que los oferentes podemos tener diferentes apreciaciones en la estimación, y esto
6
hace que coticemos de forma desigual./ 3. En la visita al sitio se hablo (sic) con el Arquitecto
Hurtado sobre el tema de excavación de zanjas para cimientos, que esto era una actividad
propia del Contratista de Obra Civil, por un tema de Responsabilidades Contractuales, ya que si
las zanjas las hace un contratista y la obra de cimientos lo hace otro, podría eventualmente
generar diferencias.” (folio 74 del expediente administrativo). 7) Que mediante correo
electrónico del 10 de marzo del 2018, emitido por NIHU Arquitectos, se indicó lo siguiente:
“Buenas don Bernardo, con el fin de aclarar su (sic) dudas le contesto su respuesta punto por
punto,/ En virtud de la respuesta se derivan las siguientes consultas:1. La tabla de volúmenes
de excavaciones indicadas en el cartel, no presenta variaciones en cantidades? R/ No debe de
presentar variaciones, pero es por eso que ustedes deben de cotizar unitariamente la extracción
de volúmenes (precio x volumen) y la sustitución (precio x volumen), ya que si hay algún cambio
con respecto a la tabla y su cotización es por volumen no va a tener ningún problema de
afectación a su presupuesto./ 2. Si se incluyen las excavaciones de zanjas estas mismas no
reflejan en la tabla de volúmenes, cual es volumen a considerar?, esta solicitud de conocer el
volumen de excavaciones de esta actividad lo hago pensando en que los oferentes podemos
tener diferentes apreciaciones en la estimación, y esto hace que coticemos de forma desigual.
R/ Esto se soluciona cotizando x volumen, las cotizaciones deben de ser por volúmenes ya
contemplando la expansión y la compresión de los materiales. (ejm. Una zanja que mide 1 m de
ancho x 1 m de profundidad x 10m de largo y hubiese que rellenarla toda nuevamente, esta
zanja se pagaría 10m3 de excavación y 10m3 de relleno)./ 3. En la visita al sitio se hablo (sic)
con el Arquitecto Hurtado sobre el tema de excavación de zanjas para cimientos, que esto era
una actividad propia del Contratista de Obra Civil, por un tema de Responsabilidades
Contractuales, ya que si las zanjas las hace un contratista y la obra de cimientos lo hace otro,
podría eventualmente generar diferencias. R/ Este punto se estudio (sic) y lo correcto es que el
contratista de este cartel deje el zanjeo listo, para que inmediatamente pueda entrar el
contratista de obra gris a hacer la armadura de cimientos, si fuera que se vuelven a tapar las
zanjas esto nos causaría un desperdicio de material y mano de obra que no estamos dispuestos
a asumir. Por otro lado no debería de existir ninguna diferencia entre el zanjeo y el edificio a
construirse ya que el contratista requiere de un topógrafo para realizar estos trabajos.” (ver folio
86 del expediente administrativo). 8) Que mediante el oficio #027-2018-CEEL del 12 de abril del
2018, la señora Ericka Cambronero Brenes le solicitó al señor Bernardo Méndez Contreras,
aportar la siguiente información: “Ref: Contratación Directa Concursada 01-2018./ Obras
Preliminares./ Limpieza-Trazado, Excavación y Sustitución./ Escuela de Educación Especial de
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Liberia./ Estimado Don Bernardo, De acuerdo con su oferta fecha (sic) 16 de marzo de 2018, en
los términos y alcances propuestos por Usted, para la ejecución de las Obras detalladas, se le
ruega aclarar los siguientes puntos u omisiones de su Oferta, en un plazo máximo de 3 días
hábiles: 1. Si bien su persona ha incluido en Oferta, un desglose de Precios, con la inclusión de
una serie de Rubros, se echa de menos la indicación de la Estructura de sus Precios, con lo
cual no es posible determinar de los precios propuestos por Usted, a qué porcentajes
corresponde: Costo Directo, Costo Indirecto, Imprevistos, utilidad, etc., por lo cual se le ruega
cumplir con dicho detalle./ 2. Se encuentra dentro de su presupuesto propuesto, un rubro
denominado: „Excavación y Sustitución de Fundaciones‟ con un precio estimado de: 22.837.360
colones, sin embargo, no queda claro para la Administración: -cuáles son estas tareas?/ -el
motivo por el cual no se encuentran incluidas en el rubro de Excavación y Sustitución, junto el
resto de las obras.” (ver folio 441 del expediente administrativo). 9) Que mediante oficio fechado
16 de abril del 2018, el señor Bernardo Méndez Contreras manifestó lo siguiente: “Presento
subsanaciones solicitadas mediante Oficio #027-2018-CEEL, recibido el día 12 de abril a
las 12:50 pm, mediante correo electrónico./ (…) PREGUNTA #2: 2. Se encuentra dentro de su
presupuesto propuesto, un rubro denominado: „Excavación y Sustitución de Fundaciones‟ con un precio
estimado de: 22.837.360 colones, sin embargo, no queda claro para la Administración: -cuáles son estas
tareas?/ -el motivo por el cual no se encuentran incluidas en el rubro de Excavación y Sustitución, junto el
resto de las obras./ RESPUESTA: En consulta que realice el día 15 de marzo del 2018, a las
11:28 am, vía correo electrónico a la Administración Licitante se adjunta ver abajo lo señalado
en Amarillo: (…)/ EN el punto 2 señalado en Amarillo, se hace consulta sobre la forma
constructiva de la excavación de zanjas a realizar./ En la respuesta recibida a mi consulta sobre
las excavaciones de zanjas para cimientos el Ing Eduardo Davidovich, señala que esa actividad
debe ser contemplada lo cual refuerzan las láminas S01-S02-S03-S12, proporcionadas junto
con el cartel y demás especificaciones, véase abajo lo señalado en Amarillo: (…) 2. Las labores
están contempladas para que primero se haga una limpieza del terreno quitando toda la capa vegetal,
luego excavar la huella de cada edificio y luego hacer las zanjas de cimientos... para luego compactar con
material limpio (lastre)./ (…) ” Al no existir un Formulario o tabla adicional para esa actividad
solicitada, este oferente considero conveniente hacerlo por separado de tal forma que fuera fácil
a la Administración Licitante identificar el costo por dicha actividad./ No lo incluí dentro de los
Formularios de Anexo 1 y 2, proporcionadas por la Administración Licitante, ya que la Ley de
Contratación Exige que las condiciones Cartelarias deben permanecer invariables, si hubiera
modificado esto habría alterado el orden inicial de la Contratación, así las cosas agregue un
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formulario por separado para la Actividad de Excavación y Sustitución de Zanjas para Cimientos
con los respectivos volúmenes de excavación y sustitución de los Edificios 1-2-3-4-5, a modo de
memoria de cálculos para que de ser de su interés pueda ser verificado las cantidades de
materiales a trabajar. (véase folio 8 de nuestra oferta)./ Los anexos 1 y 2, como ya tenían dados
(sic) las cantidades de volúmenes de Excavación y Sustitución se respetaron, para que las
ofertas de los (sic) todos los posibles participantes se evaluaran en igualdad de condiciones./
(…) Nuestra oferta fue cotizada de manera completa según lo indicado en Cartel,
Especificaciones técnicas adjuntas y aclaraciones realizadas por la Administración Licitante.”
(ver folios 447 al 449 del expediente administrativo). 10) Que mediante oficio fechado el 18 de
abril del 2018, el señor Gonzalo Velásquez Martínez, en su condición de asesor legal de la
Junta Administradora de la Escuela Educación Especial de Liberia, emitió el análisis legal de las
ofertas en la Contratación Concursada 001-2018. En dicho documento, se indica -entre otras
cosas- lo siguiente: “Estimada Doña leda./ Una vez nos han sido entregados los subsanes
presentados por cada una de las empresas Oferentes, procedemos a entregar a Usted, para lo
que estime conveniente resolver la Junta Administradora de la Escuela de Enseñanza Especial
de Liberia, nuestro análisis jurídico de las plicas de las 4 empresas participantes./ PRIMERO:
Antecedentes: (…)/ SEGUNDO: Análisis Jurídico de las Ofertas ya con aclaraciones
presentadas por los Oferentes./ Para los efectos de la revisión, a continuación se verifican los
cumplimientos específicos de cada oferta, con sus respectivos subsanes:
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Se realizó la verificación, y el Oferente no aparece suspendido ni sancionado por
incumplimientos, ni se encuentra dentro del régimen de prohibiciones que restringe la
participación en concursos públicos./ Evaluación: La oferta no presenta disconformidades y
resulta elegible./ (…)
Se realizó la verificación, y el Oferente no aparece suspendido ni sancionado por
incumplimientos, ni se encuentra dentro del régimen de prohibiciones que restringe la
participación en concursos públicos./ Evaluación: Por tanto, la oferta no presenta
disconformidades y resulta elegible./ TERCERO: Resultados y Recomendación: Una vez
culminado el análisis detallado de las Ofertas, en el aspecto jurídico, se determina que las
Ofertas cumplen en lo mínimo con lo necesario para participar del proceso, y que ofrecen
productos similares o análogos a los que se requieren en el Cartel son: CONSTRUCCIONES
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GENERALES BERMECO/ Bernardo Méndez Castro./ ALQUILERES RICHMOND S.A./ Al
efecto, según el criterio de calificación incluido en el cartel, se otorga el siguiente puntaje:
(ver folios 454 al 456 del expediente administrativo). 11) Que en el oficio #28-2018-CEEL del 20
de abril del 2018, se indica lo siguiente: “La Junta Administrativa del Centro de Enseñanza
Especial de Liberia en Acta N°102, de la Sección Extraordinaria N°7, de la JUNTA
ADMINISTRATIVA de la Escuela de Educación Especial de Liberia, Adelita Muñoz, a las 13
horas con 15 minutos del día 20 de abril de 2018, presentes en este acto: (…) PRIMERO: Se
conoce comunicación del Licenciado Gonzalo Velásquez Martínez, de la firma legal: Cordero &
Cordero Abogados, contratada por NIHU ARQUITECTOS S.A., en su condición de
ADMINISTRADOR del Proyecto: „CONSTRUCCION DE OBRA Y DE INFRAESTRUCTURA
EDUCATIVA ESCUELA DE ENSEÑANZA ESPECIAL DE LIBERIA: ADELITA MUÑOZ‟ con el
análisis técnico y jurídico de las Ofertas presentadas el procedimiento de Contratación Directa
Concursada: „01-2018 OBRAS PRELIMINARES, Trazado, Excavación, Relleno y Corte‟ (...)
TERCERO: Resultando: a) Que fueron giradas con todo orden y cuidado las invitaciones a
varias empresas para que participaran en este procedimiento; b) Que el día y hora previsto se
llevó a cabo la recepción de las Ofertas con tres potenciales candidatos en forma oficial; c) Que
luego de un análisis pormenorizado tanto de la parte legal, como de la parte técnica de las
Ofertas, se encontraron factibles las tres ofertas, siempre y cuando cumplieran todos los
oferentes con la subsanación de ciertos aspectos de cada una de las plicas; d) Que ha existido
de parte de la Junta, durante todo el procedimiento, absoluta apertura y transparencia, en
procura de que todos y cada uno de las partes involucradas en el expediente tenga acceso a
toda la documentación, así como la posibilidad abierta para recibir todo tipo de comunicaciones,
solicitudes, consultas, todo con la idea de permitir un ejercicio saludable de la participación a
todos los oferentes; e) Que una vez solicitadas las subsanaciones, correcciones y aclaraciones,
solamente dos de las tres ofertas cumplieron con la aportación de aclaraciones a las plicas
originales, a saber: CONSTRUCCIONES GENERALES BERMECO/ BERNARDO MENDEZ
CASTRO (sic), y ALQUILERES RICHMOND S.A.; f) (…) que la recomendación técnico-jurídica
ha sido entregada a través de Reporte Legal Definitivo, de fecha 18 de Abril de 2018, con el
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contenido del análisis de cada oferta, de así como de la recomendación de adjudicación a la
oferente: ALQUILERES RICHMOND S.A., por cuanto es esta oferta la que resulta puntuada en
forma superior de las dos ofertas elegibles...” (ver folios 457 al 459 del expediente
administrativo). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL APELANTE: al contestar la audiencia inicial, la
adjudicataria alegó varios incumplimientos de la oferta del apelante, concretamente mencionó lo
siguiente: a) que dentro de su oferta no se presentó ningún contrato, tampoco la certificación del
CFIA que demostrara tener más de 5 años desde la inscripción ante el CFIA, la única
certificación aportada demuestra únicamente 3 años de inscripción ante el colegio y dicha
certificación no corresponde con la persona oferente sino de la Constructora López y López
Siglo XXI S.A.; b) que no aportó la autenticación de la firma lo cual es importante para
demostrar la veracidad de las firmas plasmadas; c) que el apelante no aportó experiencia
dirigida a la junta, ni los montos por los cuales contrató; d) que en la oferta del apelante aportó
documentación como persona física y en otra documentación como representante de la persona
jurídica Construcciones Generales Bermeco, por lo tanto para actuar conjuntamente debió
utilizar la figura del consorcio y con las formalidades establecidas en el artículo 72 del RLCA. El
apelante brindó las siguientes explicaciones: que su oferta fue presentada a título personal, es
decir como persona física; que la certificación del CFIA no le aplica ya que ello corresponde a
personas jurídicas según el artículo 52 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos de Costa Rica; que la firma de su oferta es original y por lo tanto no requiere de
autenticación de notario público; que Construcciones Generales Bermeco no existe en el
Registro Público, y en su oferta no indicó que ofertaba como persona jurídica; que la empresa
Constructora López y López Siglo XXI S.A. fue incluida dentro de su oferta como subcontratista
lo cual estaba previsto y permitido en el cartel de licitación. Criterio de la División: a) Con
respecto al deber de inscripción del señor Bernardo Méndez Contreras ante el Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA) para participar en este concurso:
en el caso bajo análisis se observa que el cartel del concurso definió el objeto contractual de la
siguiente forma: “OBJETO CONTRACTUAL: contratar a una persona física o jurídica con la
experiencia, capacidad y disponibilidad de brindar los servicios de Mano de Obra y Suministro
de Materiales para la Construcción de las siguientes Obras Específicas de la nueva ESCUELA
DE ENSEÑANZA ESPECIAL DE LIBERIA: ....” (ver folio 03 del expediente administrativo).
Como puede observarse, el cartel del concurso estableció como objeto la contratación de
servicios de mano de obra, y para ello aceptó la participación tanto de personas físicas como
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jurídicas. Ahora bien, se observa que el señor Bernardo Méndez Contreras presentó su oferta
en esta contratación con indicación expresa de que lo hacía en su calidad de persona física (ver
hecho probado 1), lo cual es reiterado en el trámite de este recurso al indicar lo siguiente: “Mi
oferta fue presentada a título personal es decir oferta de persona física por Bernardo Méndez
Contreras, cedula de identidad 5-0175-0087...” (ver folio 135 del expediente de la apelación). Al
respecto, este órgano contralor ha sostenido que en algunos casos, tratándose de
contrataciones de mano de obra en donde la supervisión de los trabajos estará a cargo de un
tercero, no es necesario que el oferente esté incorporado ante el CFIA. Concretamente en la
resolución R-DCA-136-2016 del 15 de febrero del 2016, esta División indicó lo siguiente: “Sobre
este tema, ya el Colegio en cuestión ante requerimiento de este Despacho, tuvo la oportunidad de
referirse en un momento anterior, disponiendo sobre el tema en el oficio 04-2016-AL-NS, del 13 de enero
de 2016 lo siguiente: “(…) A. SOBRE EL REGISTRO DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. El
ejercicio profesional en las labores de la arquitectura y la ingeniería competen únicamente a
profesionales incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos. Al respecto disponen las
siguientes normas de la Ley Orgánica del CFIA. “Artículo 9.- Sólo los miembros (*) del Colegio
Federado podrán ejercer libremente la profesión o profesiones en que estén incorporados a él,
dentro de las regulaciones impuestas por esta ley y por los reglamentos y códigos del Colegio Federado.
Artículo 11.- Las funciones públicas para las cuales la ley o decretos ejecutivos exijan la calidad de
ingeniero o de arquitecto, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros activos del Colegio
Federado de acuerdo a esta ley y en las profesiones en que hayan sido incorporados. Artículo 12.- Todas
las obras o servicios de ingeniería o de arquitectura, de carácter público o privado, deberán ser
proyectadas, calculadas, supervisadas, dirigidas y en general realizadas en todas sus etapas bajo
la responsabilidad de miembros activos del Colegio Federado de acuerdo a esta ley. Aunado a lo
anterior el artículo 52 de la Ley Orgánica del CFIA dispone lo siguiente: Las empresas consultoras y
constructoras nacionales y extranjeras, que desarrollan actividades en el país dentro de los campos de
ingeniería y de arquitectura, deberán estar inscritas en el Colegio Federado y cumplir con los requisitos y
pago de derechos de inscripción y asistencia que establezca el Reglamento de esta ley en el aspecto del
ejercicio profesional”. Las normas precitadas son de acatamiento obligatorio para todos aquellos
profesionales y empresas que pretendan desarrollar actividades propias de la ingeniería y arquitectura,
es decir se trata de una obligación expresamente señalada por el ordenamiento jurídico, cuyo
fundamento se encuentra en el hecho de que las obras de ingeniería y arquitectura involucran intereses
superiores como lo es la seguridad de personas y de los bienes, así como las calidad y tecnicidad de las
obras. En el caso de las empresas que se registran ante este Colegio Profesional, tienen el deber de
registrarse como consultoras-constructoras y de acuerdo a la actividad profesional que vayan a
desarrollar, deberán tener un profesional responsable en esa área profesional […] Con base en todo lo
13
antes expuesto no queda la menor duda que tanto los miembros del CFIA, como la Administración
Pública, tiene la obligación de velar por el cumplimiento con las normas relativas al registro de la
responsabilidad e inscripción de planos de construcción y que consecuentemente únicamente los
profesionales incorporados y las empresas registradas ante este Colegio Profesional podrán ejercer en
las ramas de la ingeniería y arquitectura. Nótese que todas las normas precitadas no hacen distinción al
respecto en cuanto a la posibilidad que tenga en Estados y sus instituciones para omitir dichas
disposiciones. […] C.-Sobre la Contratación de Mano de Obra: En lo que corresponde a la contratación
de mano de obra, es preciso aclarar que el CFIA no tiene normativa alguna que regule lo relacionado con
ese tipo de contratación, pues únicamente los profesionales en ingeniería y arquitectura y las empresas
que desarrollen actividades en dichas ramas profesionales son los obligados a estar debidamente
incorporados al Colegio Federado para poder ejercer obligación que no les asiste a quienes fungen como
maestros de obras ni al personal que ellos tienen a su cargo. Tal y como se indicó supra, este Colegio
Profesional no cuenta con normativa que regula la actividad del maestro de obras ni del personal de éste,
sin embargo debe tomar en cuenta el consultante que si bien la contratación del maestro de obras y de su
personal es una liberalidad del propietario de la obra o del profesional responsable, lo cierto es que toda
obra constructiva tiene que estar a cargo de un profesional en ingeniería y arquitectura. De igual forma y
por las razones antes expuestas, tampoco es posible para este Colegio Profesional tener un historial de
la experiencia de quien se contrate como maestro de obras ni de su personal (…)”. En virtud del criterio
esbozado se llega a la conclusión, que cuando estemos en presencia de profesionales en ingeniería y
arquitectura o de empresas que desarrollen actividades de consultoría o construcción, sí es indispensable
según la norma desarrollada que estos se encuentren incorporados ante el CFIA, siendo a partir de ese
momento, en que sería computable su experiencia para efectos de admisibilidad o evaluación en un
cartel. No obstante también se llega a la conclusión, que para este tipo de procedimientos cuando se
tiene por acreditado -como en este caso- que la DIEE nombrará un profesional a cargo de la supervisión
del proyecto, y se requiere contratar solo la cotización de mano de obra, suplida por ejemplo por
maestros de obras, estos últimos no requieren de su incorporación al CFIA, como bien lo indicó ese ente
público no estatal en el criterio expuesto, por que dicha actividad o labor, no posee regulación expresa en
la normativa CFIA, en otras palabras, estas personas que prestan su mano de obra para proyectos de la
naturaleza que se discute en este proceso, no requieren inscribirse ante el ese Colegio por que la
normativa exige únicamente la obligación de inscripción a profesionales en arquitectura o ingeniería o
bien a empresas consultoras o constructoras, pero no a las personas físicas que solo desarrollan la mano
de obra en un proyecto el que vaya de suyo indicar, sí debe estar supervisado por un profesional
incorporado. En el presente caso, según indicó la Administración, el proyecto en cuestión cuenta con la
supervisión y asesoramiento del ingeniero […] como lo estipula la norma y criterio señalado del Colegio,
lo que da como resultado que deba declararse sin lugar el presente extremo del recurso.” En el caso
bajo análisis se observa que en el punto 44 del cartel se estableció que la supervisión de las
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obras estará a cargo de profesionales designados por la DIEE o por profesionales externos, ello
en los siguientes términos: “44. SUPERVISIÓN DE LAS OBRAS/ La supervisión de las obras
del presente proyecto estará a cargo de profesionales idóneos de conformidad con la naturaleza
de los trabajos. Dichos profesionales serán designados por la DIEE o profesionales externos
que hayan sido contratados por la Junta.” (ver folio 14 del tomo 1 del expediente administrativo).
Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, se concluye que en este caso el señor
Bernardo Méndez Contreras no necesitaba estar incorporado al Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica para poder participar en este concurso, en el
entendido que su actividad corresponde a la mano de obra. Con respecto a la participación de
la empresa Constructora López y López Siglo XXI S.A., el señor Bernardo Méndez Contreras
aclaró lo siguiente: “La empresa Constructora López y López Siglo XXI S.A cedula jurídica 3-
101-694083, fue incluida dentro de nuestra oferta como empresa subcontratista de las obras a
realizar en el presente concurso...” (ver folio 135 del expediente de la apelación), lo cual resulta
coincidente con lo indicado en su oferta, en donde manifestó que “...la maquinaria a utilizar será
proveída por la Empresa Constructora López y López Siglo XXI S.A cédula jurídica 3-101-
694083, la cual será subcontratada por mi persona.” (ver hecho probado 2). De esta manera, no
se observa ningún incumplimiento que implique la exclusión de la oferta del apelante. b) Con
respecto a la falta de autenticación de la firma: el artículo 63 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa establece que: “La oferta deberá presentarse por los medios
autorizados en el cartel, sea por medios físicos o en forma electrónica y debidamente firmada
por quien tenga poder para ello, de manera física o a través de algún mecanismo electrónico
previamente aceptado por la Administración...” Como puede observarse, el Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa establece la obligación de presentar la oferta debidamente
firmada por quien tenga poder para ello, no establece la obligación de que la firma contenida en
la oferta deba estar autenticada. En el caso bajo análisis se observa que la oferta presentada
por el señor Bernardo Méndez Contreras se encuentra debidamente firmada (ver folios 151,
152, 153 y 154 del expediente administrativo), por lo tanto el hecho de que la firma no esté
autenticada no se estima que sea un motivo de exclusión de dicha oferta, ya que en el RLCA no
se establece dicha obligación como requisito de validez de la oferta; tampoco la empresa
adjudicataria mencionó norma alguna del cartel que establezca dicha obligación en este caso
en particular. De esta manera, la firma se presume válida salvo prueba en contrario, y en este
caso la empresa adjudicataria no aportó prueba alguna mediante la cual acreditara que la firma
consignada en la oferta del señor Bernardo Méndez Contreras como suya no es verdadera. Por
15
lo tanto sobre este aspecto no se observa ningún incumplimiento por parte de la oferta de la
apelante que amerite su descalificación. c) Con respecto a las cartas de experiencia aportadas
por el señor Bernardo Méndez Contreras: sobre este argumento la adjudicataria se limitó a
mencionar lo siguiente: “Tampoco Bernardo Méndez Contreras aporta experiencia dirigida a la
junta, ni los montos por los cuales contrato.” (ver folio 96 del expediente de la apelación), sin
hacer mayor análisis ni desarrollo del supuesto incumplimiento que le atribuye a la oferta del
apelante, careciendo así su argumento de la debida fundamentación que exige el artículo 185
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual resulta aplicable para quien
alega, de modo que aplica el principio de que quien alega debe probar “onus probandi”. Y es
que revisado el expediente administrativo se observa que el apelante aportó junto con su oferta
una serie de cartas para acreditar la experiencia requerida en el cartel, las cuales se encuentran
en los folios 171 al 180 del expediente administrativo, además se tiene por acreditado que la
Administración determinó que la oferta del señor Bernardo Méndez Contreras resultaba elegible
y además le otorgó 10 puntos en el rubro de experiencia (ver hecho probado 10), por lo tanto si
la empresa adjudicataria consideraba que algunas o todas las cartas aportadas por el apelante
junto con su oferta no cumplían con lo requerido en el cartel, debió explicar en forma expresa y
detallada cuáles eran las cartas que consideraba que no cumplían y las razones de ello, lo cual
no hizo. Por lo anterior, este órgano contralor estima que el argumento de la adjudicataria en
contra de la oferta del apelante carece de la debida fundamentación, ya que no aportó ningún
análisis pormenorizado de cada una de las cartas aportadas por el apelante junto con su oferta
y mediante el cual explique cuáles son las cartas que -a su criterio- incumplen con lo requerido
en el cartel, y en qué aspectos incumplen. d) Con respecto a la condición en que ofertó el señor
Bernardo Méndez Contreras: tal y como se indicó anteriormente, se observa que el señor
Bernardo Méndez Contreras presentó su oferta en esta contratación con indicación expresa de
que lo hacía en su calidad de persona física (ver hecho probado 1), lo cual es reiterado en el
trámite de este recurso al indicar lo siguiente: “Mi oferta fue presentada a título personal es decir
oferta de persona física por Bernardo Méndez Contreras, cedula de identidad 5-0175-0087,...”
(ver folio 135 del expediente de la apelación). De esta manera, queda aclarado que el apelante
participó a título personal y no en consorcio, como lo considera la empresa adjudicataria. De
conformidad con lo expuesto hasta ahora, no se evidencian incumplimientos en la oferta del
apelante que le resten legitimación, por lo tanto se entra a analizar por el fondo el recurso de
apelación interpuesto.--------------------------------------------------------------------------------------------------
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III. SOBRE EL FONDO: 1) Sobre la calificación de la oferta del apelante: el apelante
manifiesta que el cartel del concurso presentaba dos cuadros, los cuales mostraban cantidades
según cada actividad correspondiente a obras preliminares, trazado, excavación, relleno y
corte. Que ni en la tabla del cartel ni en la tabla de la empresa adjudicataria se ve reflejada la
actividad de excavación, relleno y compactación de zanjas para cimientos, y sería incorrecto
incluir dicha actividad dentro de un objeto que tiene forma y cantidades definidas, al ser esta
una actividad adicional solicitada por la Administración. Que es por esa razón que él presentó su
tabla a fin de que la Administración pudiera tener una forma clara e igualitaria en evaluar las
ofertas. Menciona que esta actividad fue ratificada por la Administración, y en este sentido
remite al documento aportado como prueba #2 de su recurso, el cual es la impresión de un
correo electrónico. Alega que la Administración le está dando un trato desigual a su oferta, ya
que si la Administración está optando por no realizar esa actividad lo correcto sería separar ese
costo de su oferta total, quedando su oferta por un monto total de ¢61.375.823. De esta manera,
explica que su oferta presenta un mejor precio que la oferta de la adjudicataria. La
Administración manifestó lo siguiente: que las obras objeto del concurso son las siguientes:
actividad uno: trazado, limpieza, y actividad dos: excavación, relleno y cortes, y que en ninguna
de esas actividades se identifica ninguna obra específica como “zanjas para cimientos” por
cuanto la obra en su totalidad está descrita en los planos y las especificaciones técnicas. Que
es incorrecta la argumentación del recurrente cuando indica que el objeto del concurso debía
incluir excavación, relleno y compactación de zanjas para cimientos, ya que él incluyó una tabla
de precios con actividades que no estaban descritas en las especificaciones técnicas ni en las
cantidades planteadas en documentos cartelarios ni en las aclaraciones. Que los documentos
cartelarios y las aclaraciones fueron enfáticos en plantear que los trabajos debían ser cotizados
según el volumen de obra estimado en las especificaciones técnicas, y en ninguna parte se
incluyó una nueva actividad específica, ya que la única actividad requerida para cotización fue
la excavación en forma genérica, a ser calculada por volumen de metro cúbico excavado. Que
no es de recibo para la Administración que el recurrente haya incluido una línea de actividad
adicional, cotizando una labor que no estaba prevista ni diferenciada en el cartel, y que a todas
luces surgió a partir del entendimiento del recurrente en cuanto a que él consideraba como
buena práctica de construcción pero sin fundamento en las cantidades de obra indicadas en el
cartel. Que el concurso no está dirigido a ser adjudicado por líneas, sino por suma global, razón
por la cual no es viable la sugerencia del recurrente en el sentido de que excluyendo las
cantidades de obra adicional insertadas en su oferta él tiene un precio menor que el ofertado
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por la adjudicataria. Que la oferta del recurrente ni siquiera resultaba admisible, ya que incluyó
en su oferta una cantidad de obra que no estaba planteada en el objeto contractual, sin
embargo para cumplir con los principios de celeridad y eficiencia se procedió a calificar su oferta
junto con las ofertas de los otros dos oferentes que participaron. La adjudicataria manifestó que
la cotización debía hacerse de conformidad con las bases cartelarias y las mismas no se debían
variar. Indica que la Administración estableció dos tablas las cuales no se podían variar y se
debían usar tal y como la Administración lo indicó, y que el apelante presentó un cuadro
completamente diferente a lo que solicitó la Junta, haciendo notar su falta de apego a las
condiciones del cartel. Criterio de la División: Revisado el cartel del concurso bajo análisis, se
observa que en el punto 7 se reguló la forma en que los oferentes debían presentar el precio, y
en este sentido se indicó lo siguiente: “7. PRECIOS./ (…) El oferente debe presentar tabla con
Desglose de Actividades y Estructura de Precios por cada uno de los ítems que comprende la
lista de cantidades de obra incluida en las condiciones particulares del cartel, objeto de la
presente contratación. La tabla deberá tener el formato que se incluye una Tabla con Desglose
de Obras y Actividades como ANEXO 2.” (ver folio 5 del expediente administrativo). Además, el
cartel incluyó como Anexo las siguientes tablas:
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(ver folio 17 vuelto del expediente administrativo).
(ver folio 18 del expediente administrativo). Por su parte, se tiene por acreditado que el apelante
presentó su oferta por un precio total de ¢84.213.182,90 desglosado de la siguiente manera:
(ver hecho probado 3), y además aportó tres tablas desglosadas de la siguiente manera: Anexo
1 por un monto total de ¢22.978.731, Anexo 2 por un monto total de ¢28.922.092, y una tercera
tabla denominada “Excavación de zanjas edificios 1-3-4” y “Excavación de zanjas edificios 2-5”
por un monto total de ¢22.837.360. (ver hecho probado 3). También se observa que la
adjudicataria presentó su oferta económica por un monto total de ¢68.329.989,98 desglosada
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de la siguiente manera: trabajos preliminares ¢28.125.596,98, y exc. Relleno y cortes
¢40.204.393 (ver hecho probado 4). Ahora bien, se tiene por acreditado que al momento de
calificar las ofertas, la Administración le otorgó a la empresa adjudicataria 65 puntos en el rubro
del precio, tomando como referencia el precio total ofertado de ¢68.329.989,98, y al apelante le
otorgó 52,7 puntos en el rubro del precio, tomando como referencia el precio total ofertado de
¢84.213.182,90 (ver hecho probado 10). Ante ello, el apelante alega que él cotizó la actividad
de excavación, relleno y compactación de zanjas para cimientos por separado ya que en la
tabla del cartel no se ve reflejada dicha actividad, y que esa actividad fue ratificada por la
Administración licitante; también menciona que a su oferta se le está dando un trato desigual ya
que la adjudicataria no cotizó dicha actividad. Por ello, solicita que se separe el costo de esa
actividad de su oferta, y se valore su oferta tomando en consideración un precio total de
¢61.375.823. Ante ello, la Administración explica que la actividad en cuestión, o sea excavación,
relleno y compactación de zanjas para cimientos: “…no estaban descritas en las
especificaciones técnicas ni en las cantidades planteadas en documentos cartelarios ni en las
aclaraciones” (ver folio 115 del expediente de la apelación), y que: “El propio recurrente deja
indicios del error de su alegato, cuando insistió en realizar consultas acerca de una actividad
que él denomina: „excavación de zanjas para cimientos‟ cuando en realidad los documentos
cartelarios y las aclaraciones fueron enfáticas en plantear que los trabajos debían ser cotizados
según el volumen de obra estimado en las Especificaciones, y en ninguna parte se incluyó una
nueva actividad específica, toda vez que la única actividad requerida para cotización fue la
„Excavación‟ en forma genérica, a ser calculada por volumen de metro cúbico excavado./ El
recurrente interpretó entonces que desde su perspectiva en la forma de realizar el trabajo, la
actividad que él denominó „excavación de zanjas para cimientos‟ constituyó en sí misma un (sic)
actividad nueva para cotizar, y así lo dejó planteado en una tabla de precios con actividades
adicionales.” (folio 116 del expediente de la apelación). Como puede observarse, la
Administración manifiesta que la actividad denominada „excavación de zanjas para cimientos‟
no estaba incluida en la tabla de precios del cartel, y que el apelante la incluyó en su oferta. Sin
embargo, se observa que de previo a la apertura de las ofertas la empresa NIHU Arquitectos
S.A., -la cual según indica la propia Administración fue contratada como administradora del
proyecto (ver hecho probado 11)-, atendió varias consultas realizadas por los potenciales
oferentes y dentro de las respuestas dadas indicó que el zanjeo de cimentación sí estaba
incluido en las acciones a realizar (ver hecho probado 5), situación que hizo que el ahora
apelante le consultara lo siguiente: “2. Si se incluyen las excavaciones de zanjas estas mismas
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no reflejan en la tabla de volúmenes, cual es volumen a considerar?” (ver hecho probado 6),
ante lo cual misma empresa NIHU Arquitectos S.A. le contestó lo siguiente: “2. Si se incluyen
las excavaciones de zanjas estas mismas no reflejan en la tabla de volúmenes, cual es volumen
a considerar?, esta solicitud de conocer el volumen de excavaciones de esta actividad lo hago
pensando en que los oferentes podemos tener diferentes apreciaciones en la estimación, y esto
hace que coticemos de forma desigual. R/ Esto se soluciona cotizando x volumen, las
cotizaciones deben de ser por volúmenes ya contemplando la expansión y la compresión de los
materiales. (ejm. Una zanja que mide 1 m de ancho x 1 m de profundidad x 10m de largo y
hubiese que rellenarla toda nuevamente, esta zanja se pagaría 10m3 de excavación y 10m3 de
relleno)” (ver hecho probado 7). Como puede observarse, el ahora apelante consultó cuál era el
volumen a considerar para la excavación de zanjas ya que estas no se reflejaban en la tabla de
volúmenes, ante lo cual la empresa que atendió la consulta no le advirtió de manera expresa
que las excavaciones de zanjas no se debían cotizar. Ante la falta de claridad del punto, en
aplicación del principio de eficiencia y de igualdad de trato, y tomando en consideración que en
el precio total ofertado por el apelante de ¢84.213.182,90 se puede identificar claramente el
monto de ¢22.837.360 que corresponde al rubro de excavación de zanjas, y que la
Administración manifiesta expresamente que la cotización de excavación de zanjas para
cimientos no estaba prevista en el cartel, esta División considera que resulta aceptable la
solicitud del apelante en el sentido que se separe dicho costo de su oferta, y por lo tanto se
valore su propuesta tomando en consideración un precio total de ¢61.375.823. Se aclara que tal
actuación no generaría ninguna ventaja indebida para dicho oferente, toda vez que desde su
oferta está claramente identificado el precio de cada una de las tablas requeridas en el cartel y
el precio de la tercera tabla aportada por el apelante en su oferta bajo el título “excavación de
zanjas”; además se observa que el apelante presentó las dos tablas que pedía el cartel en los
mismos términos y condiciones a lo solicitado. De esta manera, es criterio de esta División que
se lograría la comparación de las ofertas económicas de la apelante y de la adjudicataria en
igualdad de condiciones. No es de recibo el argumento de la Administración al manifestar que
“...la oferta del recurrente ni siquiera resulta admisible, por cuanto el recurrente incluyó en su
oferta una cantidad de Obra que no estaba planteada en el objeto del procedimiento concursal,
(...) sin embargo, con un interés de cumplir con el principio de celeridad, eficiencia y habilitar al
recurrente como elegible, se procedió a calificar su oferta junto con las ofertas de los otros dos
interesados que comparecieron con oferta en tiempo y forma... ” (folio 116 del expediente de la
apelación), ya que se tiene por acreditado que al momento del estudio de las ofertas la
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Administración dio por elegible dicha oferta (ver hechos probados 10 y 11). Tampoco es de
recibo lo manifestado por la adjudicataria en el sentido de que: “...lo que pretende el Sr.
Bernardo Méndez Contreras no estaría permitido ya que haría modificaciones que cambien
elementos esenciales en la oferta, lo cual no está permitido...” (folio 108 del expediente de la
apelación), ya que no se están modificando los precios unitarios de la oferta, únicamente se
estaría eliminando el monto correspondiente a una tabla adicional y que según manifestación de
la propia Administración dicha tabla no fue solicitada en el cartel. De esta manera, lo que se
busca es que el estudio y comparación del precio de dicha oferta se haga en igualdad de
condiciones a los demás participantes, cumpliéndose además con el principio de eficiencia
regulado en el numeral 4 de la Ley de Contratación Administrativa que entre otras cosas,
señala: “En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido
sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el
párrafo primero de este artículo. /Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en
forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones
beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que
los contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su
caso, la del acto de adjudicación.” En razón de todo lo expuesto, se declara parcialmente con
lugar el recurso de apelación en este extremo. 2) Contra la oferta de la adjudicataria: el
apelante manifiesta que la empresa adjudicataria presenta morosidad ante la Caja
Costarricense del Seguro Social (CCSS) y ante FODESAF, incumpliendo así las disposiciones
legales que señalan que debe estar al día al momento de la presentación de la oferta y durante
toda la fase de análisis, lo cual ha sido reforzado con la sentencia 023-2018 del 7 de marzo del
2018 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo. Agrega que al momento en que la
Administración dictó el acto de adjudicación, dicha empresa se encontraba morosa, situación
que le resta legitimación para resultar adjudicataria. La Administración explica que para la fecha
de recepción de ofertas la empresa adjudicataria no aparecía con estatus de morosidad, y por
tal motivo resultó adjudicada; sin embargo posteriormente se revisó la situación de dicha
empresa y se verificó que la empresa adjudicataria presenta un estado de morosidad que
resultaría un impedimento para la contratación en firme de la sociedad. Sin embargo, dentro de
los requisitos para la firma del contrato la Administración requerirá la correspondiente
constancia a la adjudicataria de estar al día con dichos rubros. La adjudicataria manifestó que al
momento de presentar su oferta ella se encontraba al día con la CCSS y con FODESAF, de
forma tal que cumplió con la totalidad de los requisitos. Criterio de la División: La obligación
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de estar al día en el pago de las contribuciones a la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS) por parte de los patronos o las personas que realicen total o parcialmente actividades
independientes o asalariadas, se encuentra regulado en el artículo 74 de la Ley Constitutiva de
la CCSS, el cual dispone lo siguiente: “ARTICULO 74.- […] Para realizar los siguientes trámites
administrativos, será requisito estar al día en el pago de las obligaciones de conformidad con el artículo
31 de esta ley./ […] 3.- Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de
Contratación Administrativa o por la Ley de Concesión de Obra Pública. En todo contrato administrativo,
deberá incluirse una cláusula que establezca como incumplimiento contractual, el no pago de las
obligaciones con la seguridad social.” Como puede observarse, dicha norma establece la
obligación de estar al día en el pago de las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro
Social para participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de
Contratación Administrativa o por la Ley de Concesión de Obra Pública. Ahora bien, en el caso
bajo análisis el apelante alega que la empresa adjudicataria se encontraba morosa al momento
del dictado del acto de adjudicación, y además menciona que dicha empresa mantiene su
condición de morosidad, lo cual le resta legitimación para resultar adjudicataria. Ante ello, al
contestar la Administración reconoce expresamente tal situación de morosidad de la
adjudicataria, al manifestar lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy, mientras se ha realizado
una revisión del status actual de morosidad, se verifica que efectivamente la sociedad
ALQUILERES RICHMOND S.A. presenta un estado de morosidad que resultaría en un
impedimento para la contratación en firme de la sociedad, sin embargo, dentro de los requisitos
para la firma del Contrato de Ejecución, se encuentra que la Administración requerirá la
correspondiente constancia a la Adjudicataria de estar al día con dichos rubros, como parte de
la documentación que debe cumplir la sociedad adjudicataria para efectos de iniciar obra, con lo
cual esta Administración admite el día de hoy que existe un impedimento para continuar con la
formalización en la contratación de la sociedad ALQUILERES RICHMOND S.A. mientras no
esté cancelado el monto total que se adeuda con las instituciones: CAJA COSTARRICENSE
DEL SEGURO SOCIAL...” (ver folio 117 del expediente de la apelación). La empresa
adjudicataria, por su parte, no llegó a demostrar en esta sede que se encuentra al día en el
pago de sus obligaciones ante la CCSS. Al respecto, resulta de aplicación lo indicado por este
órgano contralor en la resolución No. R-DCA-185-2012 de las 10:00 horas del 18 abril 2012 que
respecto al momento procesal para subsanar un defecto, señaló lo siguiente: “Así las cosas,
siendo que se ha acreditado que dichas empresas efectivamente se encontraban morosas en el
pago de impuestos y que al atender la audiencia que les fue concedida con ocasión del recurso
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de apelación ninguna de esas empresas acreditó haber realizado el pago correspondiente, este
Despacho es del criterio que esta situación genera la exclusión de las propuestas.” Así las
cosas, prescindiendo del análisis de la viabilidad de la subsanación, pero siendo que el
adjudicatario en esta sede no demostró estar al día con las obligaciones de la seguridad social,
se llega a concluir que se configura un vicio que excluye tal propuesta del concurso. En
consecuencia lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación en este extremo. De
conformidad con el artículo 191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se
omite pronunciamiento sobre los demás aspectos debatidos en el trámite del recurso por
carecer de interés práctico.--------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 182 y siguientes
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor BERNARDO
MENDEZ CONTRERAS en contra del acto de adjudicación de la CONTRATACIÓN DIRECTA
CONCURSADA N°01-2018 promovida por la JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA ESCUELA DE
ENSEÑANZA ESPECIAL DE LIBERIA ADELITA MUÑOZ ROVIRA para la contratación de
mano de obra para la realización de obras preliminares, trazado, excavación, relleno y corte,
recaído a favor de la empresa ALQUILERES RICHMOND S.A. por un monto de
¢68.329.989,98. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación
Administrativa se da por agotada la vía administrativa. -------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Elard Ortega Pérez Gerente Asociada Gerente Asociado
CMCH/tsv NI: 11046, 11475, 11520, 12985, 13191, 14299 NN: 08749 (DCA-2277-2018) G: 2018001843-2