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R-DCA-0597-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las ocho horas con trece minutos del veintidós de junio del dos mil dieciocho. -------- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor BERNARDO MÉNDEZ CONTRERAS en contra del acto de adjudicación de la CONTRATACIÓN DIRECTA CONCURSADA N°01-2018 promovida por la JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA ESCUELA DE ENSEÑANZA ESPECIAL DE LIBERIA ADELITA MUÑOZ ROVIRA para la contratación de mano de obra para la realización de obras preliminares, trazado, excavación, relleno y corte, recaído a favor de la empresa ALQUILERES RICHMOND S.A. por un monto de ¢68.329.989,98. -------------------------- RESULTANDO I. Que el veintisiete de abril del dos mil dieciocho, el señor Bernardo Méndez Contreras presentó ante esta Contraloría General recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la contratación directa concursada N°01-2018 promovida por la Junta Administrativa de la Escuela de Enseñanza Especial de Liberia Adelita Muñoz Rovira.----------------------------------------- II. Que mediante auto de las once horas y tres minutos del once de mayo del dos mil dieciocho, esta División confirió audiencia inicial a la Administración licitante y a la adjudicataria con el objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos de la apelante, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas. Dicha audiencia fue atendida mediante escritos los cuales se encuentran incorporados al expediente de la apelación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- III. Que mediante auto de las doce horas y treinta minutos del treinta de mayo del dos mil dieciocho, esta División confirió audiencia especial al apelante para que se refiriera a lo manifestado por la adjudicataria en contra de su oferta al contestar la audiencia inicial. Dicha audiencia fue atendida mediante escrito que se encuentra incorporado al expediente de la apelación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ IV. Que mediante auto de las quince horas y veintiocho minutos del veinte de junio del dos mil dieciocho, esta División denegó la solicitud de prueba que realizó el apelante.------------------------- V. Que de conformidad con lo establecido en el artículo ciento noventa del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se consideró que no era necesario otorgar audiencia final a las partes, en vista de que durante el trámite del recurso se tenían todos los elementos necesarios para su resolución.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

apelación - Contraloría General De La República€¦ · (ver folio 225 del expediente administrativo). 5) Que mediante correo electrónico del 08 de marzo del 2018, emitido por

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R-DCA-0597-2018

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las ocho horas con trece minutos del veintidós de junio del dos mil dieciocho. --------

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor BERNARDO MÉNDEZ CONTRERAS en

contra del acto de adjudicación de la CONTRATACIÓN DIRECTA CONCURSADA N°01-2018

promovida por la JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA ESCUELA DE ENSEÑANZA ESPECIAL

DE LIBERIA ADELITA MUÑOZ ROVIRA para la contratación de mano de obra para la

realización de obras preliminares, trazado, excavación, relleno y corte, recaído a favor de la

empresa ALQUILERES RICHMOND S.A. por un monto de ¢68.329.989,98. --------------------------

RESULTANDO

I. Que el veintisiete de abril del dos mil dieciocho, el señor Bernardo Méndez Contreras

presentó ante esta Contraloría General recurso de apelación en contra del acto de adjudicación

de la contratación directa concursada N°01-2018 promovida por la Junta Administrativa de la

Escuela de Enseñanza Especial de Liberia Adelita Muñoz Rovira.-----------------------------------------

II. Que mediante auto de las once horas y tres minutos del once de mayo del dos mil dieciocho,

esta División confirió audiencia inicial a la Administración licitante y a la adjudicataria con el

objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos de la

apelante, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas. Dicha audiencia fue

atendida mediante escritos los cuales se encuentran incorporados al expediente de la

apelación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III. Que mediante auto de las doce horas y treinta minutos del treinta de mayo del dos mil

dieciocho, esta División confirió audiencia especial al apelante para que se refiriera a lo

manifestado por la adjudicataria en contra de su oferta al contestar la audiencia inicial. Dicha

audiencia fue atendida mediante escrito que se encuentra incorporado al expediente de la

apelación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV. Que mediante auto de las quince horas y veintiocho minutos del veinte de junio del dos mil

dieciocho, esta División denegó la solicitud de prueba que realizó el apelante.-------------------------

V. Que de conformidad con lo establecido en el artículo ciento noventa del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa, se consideró que no era necesario otorgar audiencia final a las

partes, en vista de que durante el trámite del recurso se tenían todos los elementos necesarios

para su resolución.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

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VI. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han

observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.-------------------------------

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados

los siguientes hechos de interés: 1) Que el señor Bernardo Méndez Contreras presentó oferta

para participar en la contratación directa concursada N°001-2018 en los siguientes términos: “El

suscrito, Bernardo Méndez Contreras, ced: 5.0175-0087, maestro de obras, Contratista de

Construcción en general, en calidad de persona física, vecino de Belén, Carrillo,

Guanacaste./(…) En adelante denominado EL CONTRATISTA: Presenta oferta para la

construcción y mejoras para el proyecto: „CONTRATACIÓN DIRECTA DE MANO DE OBRA

N°001-2018‟: Bajo la modalidad de contrato de mano de obra calificada ante la Junta

Administrativa de la Escuela de Enseñanza Especial de Liberia, Guanacaste. En adelante

denominada LA JUNTA.” (ver folio 151 del expediente administrativo). 2) Que el señor Bernardo

Méndez Contreras indicó en su oferta lo siguiente: “Declaración Jurada de Maquinaria a

Utilizar en el Proyecto./ Por este medio yo Bernardo Méndez Contreras, manifiesto que la

maquinaria a utilizar será proveída por la Empresa Constructora López y López Siglo XXI S.A

cédula jurídica 3-101-694083, la cual será subcontratada por mi persona.” (folio 167 del

expediente administrativo). 3) Que el señor Bernardo Méndez Contreras presentó su oferta

económica en los siguientes términos:

(ver folio 152 del expediente administrativo). Además aportó junto con su oferta los siguientes

anexos:

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(ver folio 155 del expediente administrativo).

(ver folio 156 del expediente administrativo).

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(ver folio 167 del expediente administrativo). 4) Que la empresa Alquileres Richmond S.A.

presentó su oferta económica en los siguientes términos:

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(ver folio 225 del expediente administrativo). 5) Que mediante correo electrónico del 08 de

marzo del 2018, emitido por [email protected], se indicó -entre otras

cosas- lo siguiente: “De acuerdo con las consultas y aclaraciones solicitadas días atrás, adjunta

las preguntas y respuesta, así como los documentos aclaratorios./ (…) ¿El zanjeo de

cimentación está incluido en las acciones a realizar? R/ Sí están incluidas y se deben de

realizar de acuerdo con los planos suministrados y las especificaciones técnicas que se

entregaron para esta licitación. Todas las dimensiones se deben de tomar de los planos

arquitectónicos y de haber una diferencia con algún otro plano se debe de reportar a la

administración inmediatamente para su revisión.” (ver folios 70 y 71 del expediente

administrativo). 6) Que mediante correo electrónico del 09 de marzo del 2018, emitido por

Bernardo Méndez Contreras, se indicó lo siguiente: “Buenos días, gracias por las aclaraciones,

pero aún me quedan las siguientes dudas: ¿El zanjeo de cimentación está incluido en las

acciones a realizar? R/ Sí están incluidas y se deben de realizar de acuerdo con los planos

suministrados y las especificaciones técnicas que se entregaron para esta licitación. Todas las

dimensiones se deben de tomar de los planos arquitectónicos y de haber una diferencia con

algún otro plano se debe de reportar a la administración inmediatamente para su revisión./ En

virtud de la respuesta se derivan las siguientes consultas: 1. La tabla de volúmenes de

excavaciones indicadas en el cartel, no presenta variaciones en cantidades?/ 2. Si se incluyen

las excavaciones de zanjas estas mismas no reflejan en la tabla de volúmenes, cual es volumen

a considerar?, esta solicitud de conocer el volumen de excavaciones de esta actividad lo hago

pensando en que los oferentes podemos tener diferentes apreciaciones en la estimación, y esto

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hace que coticemos de forma desigual./ 3. En la visita al sitio se hablo (sic) con el Arquitecto

Hurtado sobre el tema de excavación de zanjas para cimientos, que esto era una actividad

propia del Contratista de Obra Civil, por un tema de Responsabilidades Contractuales, ya que si

las zanjas las hace un contratista y la obra de cimientos lo hace otro, podría eventualmente

generar diferencias.” (folio 74 del expediente administrativo). 7) Que mediante correo

electrónico del 10 de marzo del 2018, emitido por NIHU Arquitectos, se indicó lo siguiente:

“Buenas don Bernardo, con el fin de aclarar su (sic) dudas le contesto su respuesta punto por

punto,/ En virtud de la respuesta se derivan las siguientes consultas:1. La tabla de volúmenes

de excavaciones indicadas en el cartel, no presenta variaciones en cantidades? R/ No debe de

presentar variaciones, pero es por eso que ustedes deben de cotizar unitariamente la extracción

de volúmenes (precio x volumen) y la sustitución (precio x volumen), ya que si hay algún cambio

con respecto a la tabla y su cotización es por volumen no va a tener ningún problema de

afectación a su presupuesto./ 2. Si se incluyen las excavaciones de zanjas estas mismas no

reflejan en la tabla de volúmenes, cual es volumen a considerar?, esta solicitud de conocer el

volumen de excavaciones de esta actividad lo hago pensando en que los oferentes podemos

tener diferentes apreciaciones en la estimación, y esto hace que coticemos de forma desigual.

R/ Esto se soluciona cotizando x volumen, las cotizaciones deben de ser por volúmenes ya

contemplando la expansión y la compresión de los materiales. (ejm. Una zanja que mide 1 m de

ancho x 1 m de profundidad x 10m de largo y hubiese que rellenarla toda nuevamente, esta

zanja se pagaría 10m3 de excavación y 10m3 de relleno)./ 3. En la visita al sitio se hablo (sic)

con el Arquitecto Hurtado sobre el tema de excavación de zanjas para cimientos, que esto era

una actividad propia del Contratista de Obra Civil, por un tema de Responsabilidades

Contractuales, ya que si las zanjas las hace un contratista y la obra de cimientos lo hace otro,

podría eventualmente generar diferencias. R/ Este punto se estudio (sic) y lo correcto es que el

contratista de este cartel deje el zanjeo listo, para que inmediatamente pueda entrar el

contratista de obra gris a hacer la armadura de cimientos, si fuera que se vuelven a tapar las

zanjas esto nos causaría un desperdicio de material y mano de obra que no estamos dispuestos

a asumir. Por otro lado no debería de existir ninguna diferencia entre el zanjeo y el edificio a

construirse ya que el contratista requiere de un topógrafo para realizar estos trabajos.” (ver folio

86 del expediente administrativo). 8) Que mediante el oficio #027-2018-CEEL del 12 de abril del

2018, la señora Ericka Cambronero Brenes le solicitó al señor Bernardo Méndez Contreras,

aportar la siguiente información: “Ref: Contratación Directa Concursada 01-2018./ Obras

Preliminares./ Limpieza-Trazado, Excavación y Sustitución./ Escuela de Educación Especial de

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Liberia./ Estimado Don Bernardo, De acuerdo con su oferta fecha (sic) 16 de marzo de 2018, en

los términos y alcances propuestos por Usted, para la ejecución de las Obras detalladas, se le

ruega aclarar los siguientes puntos u omisiones de su Oferta, en un plazo máximo de 3 días

hábiles: 1. Si bien su persona ha incluido en Oferta, un desglose de Precios, con la inclusión de

una serie de Rubros, se echa de menos la indicación de la Estructura de sus Precios, con lo

cual no es posible determinar de los precios propuestos por Usted, a qué porcentajes

corresponde: Costo Directo, Costo Indirecto, Imprevistos, utilidad, etc., por lo cual se le ruega

cumplir con dicho detalle./ 2. Se encuentra dentro de su presupuesto propuesto, un rubro

denominado: „Excavación y Sustitución de Fundaciones‟ con un precio estimado de: 22.837.360

colones, sin embargo, no queda claro para la Administración: -cuáles son estas tareas?/ -el

motivo por el cual no se encuentran incluidas en el rubro de Excavación y Sustitución, junto el

resto de las obras.” (ver folio 441 del expediente administrativo). 9) Que mediante oficio fechado

16 de abril del 2018, el señor Bernardo Méndez Contreras manifestó lo siguiente: “Presento

subsanaciones solicitadas mediante Oficio #027-2018-CEEL, recibido el día 12 de abril a

las 12:50 pm, mediante correo electrónico./ (…) PREGUNTA #2: 2. Se encuentra dentro de su

presupuesto propuesto, un rubro denominado: „Excavación y Sustitución de Fundaciones‟ con un precio

estimado de: 22.837.360 colones, sin embargo, no queda claro para la Administración: -cuáles son estas

tareas?/ -el motivo por el cual no se encuentran incluidas en el rubro de Excavación y Sustitución, junto el

resto de las obras./ RESPUESTA: En consulta que realice el día 15 de marzo del 2018, a las

11:28 am, vía correo electrónico a la Administración Licitante se adjunta ver abajo lo señalado

en Amarillo: (…)/ EN el punto 2 señalado en Amarillo, se hace consulta sobre la forma

constructiva de la excavación de zanjas a realizar./ En la respuesta recibida a mi consulta sobre

las excavaciones de zanjas para cimientos el Ing Eduardo Davidovich, señala que esa actividad

debe ser contemplada lo cual refuerzan las láminas S01-S02-S03-S12, proporcionadas junto

con el cartel y demás especificaciones, véase abajo lo señalado en Amarillo: (…) 2. Las labores

están contempladas para que primero se haga una limpieza del terreno quitando toda la capa vegetal,

luego excavar la huella de cada edificio y luego hacer las zanjas de cimientos... para luego compactar con

material limpio (lastre)./ (…) ” Al no existir un Formulario o tabla adicional para esa actividad

solicitada, este oferente considero conveniente hacerlo por separado de tal forma que fuera fácil

a la Administración Licitante identificar el costo por dicha actividad./ No lo incluí dentro de los

Formularios de Anexo 1 y 2, proporcionadas por la Administración Licitante, ya que la Ley de

Contratación Exige que las condiciones Cartelarias deben permanecer invariables, si hubiera

modificado esto habría alterado el orden inicial de la Contratación, así las cosas agregue un

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formulario por separado para la Actividad de Excavación y Sustitución de Zanjas para Cimientos

con los respectivos volúmenes de excavación y sustitución de los Edificios 1-2-3-4-5, a modo de

memoria de cálculos para que de ser de su interés pueda ser verificado las cantidades de

materiales a trabajar. (véase folio 8 de nuestra oferta)./ Los anexos 1 y 2, como ya tenían dados

(sic) las cantidades de volúmenes de Excavación y Sustitución se respetaron, para que las

ofertas de los (sic) todos los posibles participantes se evaluaran en igualdad de condiciones./

(…) Nuestra oferta fue cotizada de manera completa según lo indicado en Cartel,

Especificaciones técnicas adjuntas y aclaraciones realizadas por la Administración Licitante.”

(ver folios 447 al 449 del expediente administrativo). 10) Que mediante oficio fechado el 18 de

abril del 2018, el señor Gonzalo Velásquez Martínez, en su condición de asesor legal de la

Junta Administradora de la Escuela Educación Especial de Liberia, emitió el análisis legal de las

ofertas en la Contratación Concursada 001-2018. En dicho documento, se indica -entre otras

cosas- lo siguiente: “Estimada Doña leda./ Una vez nos han sido entregados los subsanes

presentados por cada una de las empresas Oferentes, procedemos a entregar a Usted, para lo

que estime conveniente resolver la Junta Administradora de la Escuela de Enseñanza Especial

de Liberia, nuestro análisis jurídico de las plicas de las 4 empresas participantes./ PRIMERO:

Antecedentes: (…)/ SEGUNDO: Análisis Jurídico de las Ofertas ya con aclaraciones

presentadas por los Oferentes./ Para los efectos de la revisión, a continuación se verifican los

cumplimientos específicos de cada oferta, con sus respectivos subsanes:

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Se realizó la verificación, y el Oferente no aparece suspendido ni sancionado por

incumplimientos, ni se encuentra dentro del régimen de prohibiciones que restringe la

participación en concursos públicos./ Evaluación: La oferta no presenta disconformidades y

resulta elegible./ (…)

Se realizó la verificación, y el Oferente no aparece suspendido ni sancionado por

incumplimientos, ni se encuentra dentro del régimen de prohibiciones que restringe la

participación en concursos públicos./ Evaluación: Por tanto, la oferta no presenta

disconformidades y resulta elegible./ TERCERO: Resultados y Recomendación: Una vez

culminado el análisis detallado de las Ofertas, en el aspecto jurídico, se determina que las

Ofertas cumplen en lo mínimo con lo necesario para participar del proceso, y que ofrecen

productos similares o análogos a los que se requieren en el Cartel son: CONSTRUCCIONES

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GENERALES BERMECO/ Bernardo Méndez Castro./ ALQUILERES RICHMOND S.A./ Al

efecto, según el criterio de calificación incluido en el cartel, se otorga el siguiente puntaje:

(ver folios 454 al 456 del expediente administrativo). 11) Que en el oficio #28-2018-CEEL del 20

de abril del 2018, se indica lo siguiente: “La Junta Administrativa del Centro de Enseñanza

Especial de Liberia en Acta N°102, de la Sección Extraordinaria N°7, de la JUNTA

ADMINISTRATIVA de la Escuela de Educación Especial de Liberia, Adelita Muñoz, a las 13

horas con 15 minutos del día 20 de abril de 2018, presentes en este acto: (…) PRIMERO: Se

conoce comunicación del Licenciado Gonzalo Velásquez Martínez, de la firma legal: Cordero &

Cordero Abogados, contratada por NIHU ARQUITECTOS S.A., en su condición de

ADMINISTRADOR del Proyecto: „CONSTRUCCION DE OBRA Y DE INFRAESTRUCTURA

EDUCATIVA ESCUELA DE ENSEÑANZA ESPECIAL DE LIBERIA: ADELITA MUÑOZ‟ con el

análisis técnico y jurídico de las Ofertas presentadas el procedimiento de Contratación Directa

Concursada: „01-2018 OBRAS PRELIMINARES, Trazado, Excavación, Relleno y Corte‟ (...)

TERCERO: Resultando: a) Que fueron giradas con todo orden y cuidado las invitaciones a

varias empresas para que participaran en este procedimiento; b) Que el día y hora previsto se

llevó a cabo la recepción de las Ofertas con tres potenciales candidatos en forma oficial; c) Que

luego de un análisis pormenorizado tanto de la parte legal, como de la parte técnica de las

Ofertas, se encontraron factibles las tres ofertas, siempre y cuando cumplieran todos los

oferentes con la subsanación de ciertos aspectos de cada una de las plicas; d) Que ha existido

de parte de la Junta, durante todo el procedimiento, absoluta apertura y transparencia, en

procura de que todos y cada uno de las partes involucradas en el expediente tenga acceso a

toda la documentación, así como la posibilidad abierta para recibir todo tipo de comunicaciones,

solicitudes, consultas, todo con la idea de permitir un ejercicio saludable de la participación a

todos los oferentes; e) Que una vez solicitadas las subsanaciones, correcciones y aclaraciones,

solamente dos de las tres ofertas cumplieron con la aportación de aclaraciones a las plicas

originales, a saber: CONSTRUCCIONES GENERALES BERMECO/ BERNARDO MENDEZ

CASTRO (sic), y ALQUILERES RICHMOND S.A.; f) (…) que la recomendación técnico-jurídica

ha sido entregada a través de Reporte Legal Definitivo, de fecha 18 de Abril de 2018, con el

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contenido del análisis de cada oferta, de así como de la recomendación de adjudicación a la

oferente: ALQUILERES RICHMOND S.A., por cuanto es esta oferta la que resulta puntuada en

forma superior de las dos ofertas elegibles...” (ver folios 457 al 459 del expediente

administrativo). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL APELANTE: al contestar la audiencia inicial, la

adjudicataria alegó varios incumplimientos de la oferta del apelante, concretamente mencionó lo

siguiente: a) que dentro de su oferta no se presentó ningún contrato, tampoco la certificación del

CFIA que demostrara tener más de 5 años desde la inscripción ante el CFIA, la única

certificación aportada demuestra únicamente 3 años de inscripción ante el colegio y dicha

certificación no corresponde con la persona oferente sino de la Constructora López y López

Siglo XXI S.A.; b) que no aportó la autenticación de la firma lo cual es importante para

demostrar la veracidad de las firmas plasmadas; c) que el apelante no aportó experiencia

dirigida a la junta, ni los montos por los cuales contrató; d) que en la oferta del apelante aportó

documentación como persona física y en otra documentación como representante de la persona

jurídica Construcciones Generales Bermeco, por lo tanto para actuar conjuntamente debió

utilizar la figura del consorcio y con las formalidades establecidas en el artículo 72 del RLCA. El

apelante brindó las siguientes explicaciones: que su oferta fue presentada a título personal, es

decir como persona física; que la certificación del CFIA no le aplica ya que ello corresponde a

personas jurídicas según el artículo 52 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros

y Arquitectos de Costa Rica; que la firma de su oferta es original y por lo tanto no requiere de

autenticación de notario público; que Construcciones Generales Bermeco no existe en el

Registro Público, y en su oferta no indicó que ofertaba como persona jurídica; que la empresa

Constructora López y López Siglo XXI S.A. fue incluida dentro de su oferta como subcontratista

lo cual estaba previsto y permitido en el cartel de licitación. Criterio de la División: a) Con

respecto al deber de inscripción del señor Bernardo Méndez Contreras ante el Colegio

Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA) para participar en este concurso:

en el caso bajo análisis se observa que el cartel del concurso definió el objeto contractual de la

siguiente forma: “OBJETO CONTRACTUAL: contratar a una persona física o jurídica con la

experiencia, capacidad y disponibilidad de brindar los servicios de Mano de Obra y Suministro

de Materiales para la Construcción de las siguientes Obras Específicas de la nueva ESCUELA

DE ENSEÑANZA ESPECIAL DE LIBERIA: ....” (ver folio 03 del expediente administrativo).

Como puede observarse, el cartel del concurso estableció como objeto la contratación de

servicios de mano de obra, y para ello aceptó la participación tanto de personas físicas como

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jurídicas. Ahora bien, se observa que el señor Bernardo Méndez Contreras presentó su oferta

en esta contratación con indicación expresa de que lo hacía en su calidad de persona física (ver

hecho probado 1), lo cual es reiterado en el trámite de este recurso al indicar lo siguiente: “Mi

oferta fue presentada a título personal es decir oferta de persona física por Bernardo Méndez

Contreras, cedula de identidad 5-0175-0087...” (ver folio 135 del expediente de la apelación). Al

respecto, este órgano contralor ha sostenido que en algunos casos, tratándose de

contrataciones de mano de obra en donde la supervisión de los trabajos estará a cargo de un

tercero, no es necesario que el oferente esté incorporado ante el CFIA. Concretamente en la

resolución R-DCA-136-2016 del 15 de febrero del 2016, esta División indicó lo siguiente: “Sobre

este tema, ya el Colegio en cuestión ante requerimiento de este Despacho, tuvo la oportunidad de

referirse en un momento anterior, disponiendo sobre el tema en el oficio 04-2016-AL-NS, del 13 de enero

de 2016 lo siguiente: “(…) A. SOBRE EL REGISTRO DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. El

ejercicio profesional en las labores de la arquitectura y la ingeniería competen únicamente a

profesionales incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos. Al respecto disponen las

siguientes normas de la Ley Orgánica del CFIA. “Artículo 9.- Sólo los miembros (*) del Colegio

Federado podrán ejercer libremente la profesión o profesiones en que estén incorporados a él,

dentro de las regulaciones impuestas por esta ley y por los reglamentos y códigos del Colegio Federado.

Artículo 11.- Las funciones públicas para las cuales la ley o decretos ejecutivos exijan la calidad de

ingeniero o de arquitecto, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros activos del Colegio

Federado de acuerdo a esta ley y en las profesiones en que hayan sido incorporados. Artículo 12.- Todas

las obras o servicios de ingeniería o de arquitectura, de carácter público o privado, deberán ser

proyectadas, calculadas, supervisadas, dirigidas y en general realizadas en todas sus etapas bajo

la responsabilidad de miembros activos del Colegio Federado de acuerdo a esta ley. Aunado a lo

anterior el artículo 52 de la Ley Orgánica del CFIA dispone lo siguiente: Las empresas consultoras y

constructoras nacionales y extranjeras, que desarrollan actividades en el país dentro de los campos de

ingeniería y de arquitectura, deberán estar inscritas en el Colegio Federado y cumplir con los requisitos y

pago de derechos de inscripción y asistencia que establezca el Reglamento de esta ley en el aspecto del

ejercicio profesional”. Las normas precitadas son de acatamiento obligatorio para todos aquellos

profesionales y empresas que pretendan desarrollar actividades propias de la ingeniería y arquitectura,

es decir se trata de una obligación expresamente señalada por el ordenamiento jurídico, cuyo

fundamento se encuentra en el hecho de que las obras de ingeniería y arquitectura involucran intereses

superiores como lo es la seguridad de personas y de los bienes, así como las calidad y tecnicidad de las

obras. En el caso de las empresas que se registran ante este Colegio Profesional, tienen el deber de

registrarse como consultoras-constructoras y de acuerdo a la actividad profesional que vayan a

desarrollar, deberán tener un profesional responsable en esa área profesional […] Con base en todo lo

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antes expuesto no queda la menor duda que tanto los miembros del CFIA, como la Administración

Pública, tiene la obligación de velar por el cumplimiento con las normas relativas al registro de la

responsabilidad e inscripción de planos de construcción y que consecuentemente únicamente los

profesionales incorporados y las empresas registradas ante este Colegio Profesional podrán ejercer en

las ramas de la ingeniería y arquitectura. Nótese que todas las normas precitadas no hacen distinción al

respecto en cuanto a la posibilidad que tenga en Estados y sus instituciones para omitir dichas

disposiciones. […] C.-Sobre la Contratación de Mano de Obra: En lo que corresponde a la contratación

de mano de obra, es preciso aclarar que el CFIA no tiene normativa alguna que regule lo relacionado con

ese tipo de contratación, pues únicamente los profesionales en ingeniería y arquitectura y las empresas

que desarrollen actividades en dichas ramas profesionales son los obligados a estar debidamente

incorporados al Colegio Federado para poder ejercer obligación que no les asiste a quienes fungen como

maestros de obras ni al personal que ellos tienen a su cargo. Tal y como se indicó supra, este Colegio

Profesional no cuenta con normativa que regula la actividad del maestro de obras ni del personal de éste,

sin embargo debe tomar en cuenta el consultante que si bien la contratación del maestro de obras y de su

personal es una liberalidad del propietario de la obra o del profesional responsable, lo cierto es que toda

obra constructiva tiene que estar a cargo de un profesional en ingeniería y arquitectura. De igual forma y

por las razones antes expuestas, tampoco es posible para este Colegio Profesional tener un historial de

la experiencia de quien se contrate como maestro de obras ni de su personal (…)”. En virtud del criterio

esbozado se llega a la conclusión, que cuando estemos en presencia de profesionales en ingeniería y

arquitectura o de empresas que desarrollen actividades de consultoría o construcción, sí es indispensable

según la norma desarrollada que estos se encuentren incorporados ante el CFIA, siendo a partir de ese

momento, en que sería computable su experiencia para efectos de admisibilidad o evaluación en un

cartel. No obstante también se llega a la conclusión, que para este tipo de procedimientos cuando se

tiene por acreditado -como en este caso- que la DIEE nombrará un profesional a cargo de la supervisión

del proyecto, y se requiere contratar solo la cotización de mano de obra, suplida por ejemplo por

maestros de obras, estos últimos no requieren de su incorporación al CFIA, como bien lo indicó ese ente

público no estatal en el criterio expuesto, por que dicha actividad o labor, no posee regulación expresa en

la normativa CFIA, en otras palabras, estas personas que prestan su mano de obra para proyectos de la

naturaleza que se discute en este proceso, no requieren inscribirse ante el ese Colegio por que la

normativa exige únicamente la obligación de inscripción a profesionales en arquitectura o ingeniería o

bien a empresas consultoras o constructoras, pero no a las personas físicas que solo desarrollan la mano

de obra en un proyecto el que vaya de suyo indicar, sí debe estar supervisado por un profesional

incorporado. En el presente caso, según indicó la Administración, el proyecto en cuestión cuenta con la

supervisión y asesoramiento del ingeniero […] como lo estipula la norma y criterio señalado del Colegio,

lo que da como resultado que deba declararse sin lugar el presente extremo del recurso.” En el caso

bajo análisis se observa que en el punto 44 del cartel se estableció que la supervisión de las

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obras estará a cargo de profesionales designados por la DIEE o por profesionales externos, ello

en los siguientes términos: “44. SUPERVISIÓN DE LAS OBRAS/ La supervisión de las obras

del presente proyecto estará a cargo de profesionales idóneos de conformidad con la naturaleza

de los trabajos. Dichos profesionales serán designados por la DIEE o profesionales externos

que hayan sido contratados por la Junta.” (ver folio 14 del tomo 1 del expediente administrativo).

Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, se concluye que en este caso el señor

Bernardo Méndez Contreras no necesitaba estar incorporado al Colegio Federado de

Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica para poder participar en este concurso, en el

entendido que su actividad corresponde a la mano de obra. Con respecto a la participación de

la empresa Constructora López y López Siglo XXI S.A., el señor Bernardo Méndez Contreras

aclaró lo siguiente: “La empresa Constructora López y López Siglo XXI S.A cedula jurídica 3-

101-694083, fue incluida dentro de nuestra oferta como empresa subcontratista de las obras a

realizar en el presente concurso...” (ver folio 135 del expediente de la apelación), lo cual resulta

coincidente con lo indicado en su oferta, en donde manifestó que “...la maquinaria a utilizar será

proveída por la Empresa Constructora López y López Siglo XXI S.A cédula jurídica 3-101-

694083, la cual será subcontratada por mi persona.” (ver hecho probado 2). De esta manera, no

se observa ningún incumplimiento que implique la exclusión de la oferta del apelante. b) Con

respecto a la falta de autenticación de la firma: el artículo 63 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa establece que: “La oferta deberá presentarse por los medios

autorizados en el cartel, sea por medios físicos o en forma electrónica y debidamente firmada

por quien tenga poder para ello, de manera física o a través de algún mecanismo electrónico

previamente aceptado por la Administración...” Como puede observarse, el Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa establece la obligación de presentar la oferta debidamente

firmada por quien tenga poder para ello, no establece la obligación de que la firma contenida en

la oferta deba estar autenticada. En el caso bajo análisis se observa que la oferta presentada

por el señor Bernardo Méndez Contreras se encuentra debidamente firmada (ver folios 151,

152, 153 y 154 del expediente administrativo), por lo tanto el hecho de que la firma no esté

autenticada no se estima que sea un motivo de exclusión de dicha oferta, ya que en el RLCA no

se establece dicha obligación como requisito de validez de la oferta; tampoco la empresa

adjudicataria mencionó norma alguna del cartel que establezca dicha obligación en este caso

en particular. De esta manera, la firma se presume válida salvo prueba en contrario, y en este

caso la empresa adjudicataria no aportó prueba alguna mediante la cual acreditara que la firma

consignada en la oferta del señor Bernardo Méndez Contreras como suya no es verdadera. Por

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lo tanto sobre este aspecto no se observa ningún incumplimiento por parte de la oferta de la

apelante que amerite su descalificación. c) Con respecto a las cartas de experiencia aportadas

por el señor Bernardo Méndez Contreras: sobre este argumento la adjudicataria se limitó a

mencionar lo siguiente: “Tampoco Bernardo Méndez Contreras aporta experiencia dirigida a la

junta, ni los montos por los cuales contrato.” (ver folio 96 del expediente de la apelación), sin

hacer mayor análisis ni desarrollo del supuesto incumplimiento que le atribuye a la oferta del

apelante, careciendo así su argumento de la debida fundamentación que exige el artículo 185

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual resulta aplicable para quien

alega, de modo que aplica el principio de que quien alega debe probar “onus probandi”. Y es

que revisado el expediente administrativo se observa que el apelante aportó junto con su oferta

una serie de cartas para acreditar la experiencia requerida en el cartel, las cuales se encuentran

en los folios 171 al 180 del expediente administrativo, además se tiene por acreditado que la

Administración determinó que la oferta del señor Bernardo Méndez Contreras resultaba elegible

y además le otorgó 10 puntos en el rubro de experiencia (ver hecho probado 10), por lo tanto si

la empresa adjudicataria consideraba que algunas o todas las cartas aportadas por el apelante

junto con su oferta no cumplían con lo requerido en el cartel, debió explicar en forma expresa y

detallada cuáles eran las cartas que consideraba que no cumplían y las razones de ello, lo cual

no hizo. Por lo anterior, este órgano contralor estima que el argumento de la adjudicataria en

contra de la oferta del apelante carece de la debida fundamentación, ya que no aportó ningún

análisis pormenorizado de cada una de las cartas aportadas por el apelante junto con su oferta

y mediante el cual explique cuáles son las cartas que -a su criterio- incumplen con lo requerido

en el cartel, y en qué aspectos incumplen. d) Con respecto a la condición en que ofertó el señor

Bernardo Méndez Contreras: tal y como se indicó anteriormente, se observa que el señor

Bernardo Méndez Contreras presentó su oferta en esta contratación con indicación expresa de

que lo hacía en su calidad de persona física (ver hecho probado 1), lo cual es reiterado en el

trámite de este recurso al indicar lo siguiente: “Mi oferta fue presentada a título personal es decir

oferta de persona física por Bernardo Méndez Contreras, cedula de identidad 5-0175-0087,...”

(ver folio 135 del expediente de la apelación). De esta manera, queda aclarado que el apelante

participó a título personal y no en consorcio, como lo considera la empresa adjudicataria. De

conformidad con lo expuesto hasta ahora, no se evidencian incumplimientos en la oferta del

apelante que le resten legitimación, por lo tanto se entra a analizar por el fondo el recurso de

apelación interpuesto.--------------------------------------------------------------------------------------------------

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III. SOBRE EL FONDO: 1) Sobre la calificación de la oferta del apelante: el apelante

manifiesta que el cartel del concurso presentaba dos cuadros, los cuales mostraban cantidades

según cada actividad correspondiente a obras preliminares, trazado, excavación, relleno y

corte. Que ni en la tabla del cartel ni en la tabla de la empresa adjudicataria se ve reflejada la

actividad de excavación, relleno y compactación de zanjas para cimientos, y sería incorrecto

incluir dicha actividad dentro de un objeto que tiene forma y cantidades definidas, al ser esta

una actividad adicional solicitada por la Administración. Que es por esa razón que él presentó su

tabla a fin de que la Administración pudiera tener una forma clara e igualitaria en evaluar las

ofertas. Menciona que esta actividad fue ratificada por la Administración, y en este sentido

remite al documento aportado como prueba #2 de su recurso, el cual es la impresión de un

correo electrónico. Alega que la Administración le está dando un trato desigual a su oferta, ya

que si la Administración está optando por no realizar esa actividad lo correcto sería separar ese

costo de su oferta total, quedando su oferta por un monto total de ¢61.375.823. De esta manera,

explica que su oferta presenta un mejor precio que la oferta de la adjudicataria. La

Administración manifestó lo siguiente: que las obras objeto del concurso son las siguientes:

actividad uno: trazado, limpieza, y actividad dos: excavación, relleno y cortes, y que en ninguna

de esas actividades se identifica ninguna obra específica como “zanjas para cimientos” por

cuanto la obra en su totalidad está descrita en los planos y las especificaciones técnicas. Que

es incorrecta la argumentación del recurrente cuando indica que el objeto del concurso debía

incluir excavación, relleno y compactación de zanjas para cimientos, ya que él incluyó una tabla

de precios con actividades que no estaban descritas en las especificaciones técnicas ni en las

cantidades planteadas en documentos cartelarios ni en las aclaraciones. Que los documentos

cartelarios y las aclaraciones fueron enfáticos en plantear que los trabajos debían ser cotizados

según el volumen de obra estimado en las especificaciones técnicas, y en ninguna parte se

incluyó una nueva actividad específica, ya que la única actividad requerida para cotización fue

la excavación en forma genérica, a ser calculada por volumen de metro cúbico excavado. Que

no es de recibo para la Administración que el recurrente haya incluido una línea de actividad

adicional, cotizando una labor que no estaba prevista ni diferenciada en el cartel, y que a todas

luces surgió a partir del entendimiento del recurrente en cuanto a que él consideraba como

buena práctica de construcción pero sin fundamento en las cantidades de obra indicadas en el

cartel. Que el concurso no está dirigido a ser adjudicado por líneas, sino por suma global, razón

por la cual no es viable la sugerencia del recurrente en el sentido de que excluyendo las

cantidades de obra adicional insertadas en su oferta él tiene un precio menor que el ofertado

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por la adjudicataria. Que la oferta del recurrente ni siquiera resultaba admisible, ya que incluyó

en su oferta una cantidad de obra que no estaba planteada en el objeto contractual, sin

embargo para cumplir con los principios de celeridad y eficiencia se procedió a calificar su oferta

junto con las ofertas de los otros dos oferentes que participaron. La adjudicataria manifestó que

la cotización debía hacerse de conformidad con las bases cartelarias y las mismas no se debían

variar. Indica que la Administración estableció dos tablas las cuales no se podían variar y se

debían usar tal y como la Administración lo indicó, y que el apelante presentó un cuadro

completamente diferente a lo que solicitó la Junta, haciendo notar su falta de apego a las

condiciones del cartel. Criterio de la División: Revisado el cartel del concurso bajo análisis, se

observa que en el punto 7 se reguló la forma en que los oferentes debían presentar el precio, y

en este sentido se indicó lo siguiente: “7. PRECIOS./ (…) El oferente debe presentar tabla con

Desglose de Actividades y Estructura de Precios por cada uno de los ítems que comprende la

lista de cantidades de obra incluida en las condiciones particulares del cartel, objeto de la

presente contratación. La tabla deberá tener el formato que se incluye una Tabla con Desglose

de Obras y Actividades como ANEXO 2.” (ver folio 5 del expediente administrativo). Además, el

cartel incluyó como Anexo las siguientes tablas:

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(ver folio 17 vuelto del expediente administrativo).

(ver folio 18 del expediente administrativo). Por su parte, se tiene por acreditado que el apelante

presentó su oferta por un precio total de ¢84.213.182,90 desglosado de la siguiente manera:

(ver hecho probado 3), y además aportó tres tablas desglosadas de la siguiente manera: Anexo

1 por un monto total de ¢22.978.731, Anexo 2 por un monto total de ¢28.922.092, y una tercera

tabla denominada “Excavación de zanjas edificios 1-3-4” y “Excavación de zanjas edificios 2-5”

por un monto total de ¢22.837.360. (ver hecho probado 3). También se observa que la

adjudicataria presentó su oferta económica por un monto total de ¢68.329.989,98 desglosada

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de la siguiente manera: trabajos preliminares ¢28.125.596,98, y exc. Relleno y cortes

¢40.204.393 (ver hecho probado 4). Ahora bien, se tiene por acreditado que al momento de

calificar las ofertas, la Administración le otorgó a la empresa adjudicataria 65 puntos en el rubro

del precio, tomando como referencia el precio total ofertado de ¢68.329.989,98, y al apelante le

otorgó 52,7 puntos en el rubro del precio, tomando como referencia el precio total ofertado de

¢84.213.182,90 (ver hecho probado 10). Ante ello, el apelante alega que él cotizó la actividad

de excavación, relleno y compactación de zanjas para cimientos por separado ya que en la

tabla del cartel no se ve reflejada dicha actividad, y que esa actividad fue ratificada por la

Administración licitante; también menciona que a su oferta se le está dando un trato desigual ya

que la adjudicataria no cotizó dicha actividad. Por ello, solicita que se separe el costo de esa

actividad de su oferta, y se valore su oferta tomando en consideración un precio total de

¢61.375.823. Ante ello, la Administración explica que la actividad en cuestión, o sea excavación,

relleno y compactación de zanjas para cimientos: “…no estaban descritas en las

especificaciones técnicas ni en las cantidades planteadas en documentos cartelarios ni en las

aclaraciones” (ver folio 115 del expediente de la apelación), y que: “El propio recurrente deja

indicios del error de su alegato, cuando insistió en realizar consultas acerca de una actividad

que él denomina: „excavación de zanjas para cimientos‟ cuando en realidad los documentos

cartelarios y las aclaraciones fueron enfáticas en plantear que los trabajos debían ser cotizados

según el volumen de obra estimado en las Especificaciones, y en ninguna parte se incluyó una

nueva actividad específica, toda vez que la única actividad requerida para cotización fue la

„Excavación‟ en forma genérica, a ser calculada por volumen de metro cúbico excavado./ El

recurrente interpretó entonces que desde su perspectiva en la forma de realizar el trabajo, la

actividad que él denominó „excavación de zanjas para cimientos‟ constituyó en sí misma un (sic)

actividad nueva para cotizar, y así lo dejó planteado en una tabla de precios con actividades

adicionales.” (folio 116 del expediente de la apelación). Como puede observarse, la

Administración manifiesta que la actividad denominada „excavación de zanjas para cimientos‟

no estaba incluida en la tabla de precios del cartel, y que el apelante la incluyó en su oferta. Sin

embargo, se observa que de previo a la apertura de las ofertas la empresa NIHU Arquitectos

S.A., -la cual según indica la propia Administración fue contratada como administradora del

proyecto (ver hecho probado 11)-, atendió varias consultas realizadas por los potenciales

oferentes y dentro de las respuestas dadas indicó que el zanjeo de cimentación sí estaba

incluido en las acciones a realizar (ver hecho probado 5), situación que hizo que el ahora

apelante le consultara lo siguiente: “2. Si se incluyen las excavaciones de zanjas estas mismas

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no reflejan en la tabla de volúmenes, cual es volumen a considerar?” (ver hecho probado 6),

ante lo cual misma empresa NIHU Arquitectos S.A. le contestó lo siguiente: “2. Si se incluyen

las excavaciones de zanjas estas mismas no reflejan en la tabla de volúmenes, cual es volumen

a considerar?, esta solicitud de conocer el volumen de excavaciones de esta actividad lo hago

pensando en que los oferentes podemos tener diferentes apreciaciones en la estimación, y esto

hace que coticemos de forma desigual. R/ Esto se soluciona cotizando x volumen, las

cotizaciones deben de ser por volúmenes ya contemplando la expansión y la compresión de los

materiales. (ejm. Una zanja que mide 1 m de ancho x 1 m de profundidad x 10m de largo y

hubiese que rellenarla toda nuevamente, esta zanja se pagaría 10m3 de excavación y 10m3 de

relleno)” (ver hecho probado 7). Como puede observarse, el ahora apelante consultó cuál era el

volumen a considerar para la excavación de zanjas ya que estas no se reflejaban en la tabla de

volúmenes, ante lo cual la empresa que atendió la consulta no le advirtió de manera expresa

que las excavaciones de zanjas no se debían cotizar. Ante la falta de claridad del punto, en

aplicación del principio de eficiencia y de igualdad de trato, y tomando en consideración que en

el precio total ofertado por el apelante de ¢84.213.182,90 se puede identificar claramente el

monto de ¢22.837.360 que corresponde al rubro de excavación de zanjas, y que la

Administración manifiesta expresamente que la cotización de excavación de zanjas para

cimientos no estaba prevista en el cartel, esta División considera que resulta aceptable la

solicitud del apelante en el sentido que se separe dicho costo de su oferta, y por lo tanto se

valore su propuesta tomando en consideración un precio total de ¢61.375.823. Se aclara que tal

actuación no generaría ninguna ventaja indebida para dicho oferente, toda vez que desde su

oferta está claramente identificado el precio de cada una de las tablas requeridas en el cartel y

el precio de la tercera tabla aportada por el apelante en su oferta bajo el título “excavación de

zanjas”; además se observa que el apelante presentó las dos tablas que pedía el cartel en los

mismos términos y condiciones a lo solicitado. De esta manera, es criterio de esta División que

se lograría la comparación de las ofertas económicas de la apelante y de la adjudicataria en

igualdad de condiciones. No es de recibo el argumento de la Administración al manifestar que

“...la oferta del recurrente ni siquiera resulta admisible, por cuanto el recurrente incluyó en su

oferta una cantidad de Obra que no estaba planteada en el objeto del procedimiento concursal,

(...) sin embargo, con un interés de cumplir con el principio de celeridad, eficiencia y habilitar al

recurrente como elegible, se procedió a calificar su oferta junto con las ofertas de los otros dos

interesados que comparecieron con oferta en tiempo y forma... ” (folio 116 del expediente de la

apelación), ya que se tiene por acreditado que al momento del estudio de las ofertas la

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Administración dio por elegible dicha oferta (ver hechos probados 10 y 11). Tampoco es de

recibo lo manifestado por la adjudicataria en el sentido de que: “...lo que pretende el Sr.

Bernardo Méndez Contreras no estaría permitido ya que haría modificaciones que cambien

elementos esenciales en la oferta, lo cual no está permitido...” (folio 108 del expediente de la

apelación), ya que no se están modificando los precios unitarios de la oferta, únicamente se

estaría eliminando el monto correspondiente a una tabla adicional y que según manifestación de

la propia Administración dicha tabla no fue solicitada en el cartel. De esta manera, lo que se

busca es que el estudio y comparación del precio de dicha oferta se haga en igualdad de

condiciones a los demás participantes, cumpliéndose además con el principio de eficiencia

regulado en el numeral 4 de la Ley de Contratación Administrativa que entre otras cosas,

señala: “En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido

sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el

párrafo primero de este artículo. /Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en

forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones

beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que

los contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su

caso, la del acto de adjudicación.” En razón de todo lo expuesto, se declara parcialmente con

lugar el recurso de apelación en este extremo. 2) Contra la oferta de la adjudicataria: el

apelante manifiesta que la empresa adjudicataria presenta morosidad ante la Caja

Costarricense del Seguro Social (CCSS) y ante FODESAF, incumpliendo así las disposiciones

legales que señalan que debe estar al día al momento de la presentación de la oferta y durante

toda la fase de análisis, lo cual ha sido reforzado con la sentencia 023-2018 del 7 de marzo del

2018 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo. Agrega que al momento en que la

Administración dictó el acto de adjudicación, dicha empresa se encontraba morosa, situación

que le resta legitimación para resultar adjudicataria. La Administración explica que para la fecha

de recepción de ofertas la empresa adjudicataria no aparecía con estatus de morosidad, y por

tal motivo resultó adjudicada; sin embargo posteriormente se revisó la situación de dicha

empresa y se verificó que la empresa adjudicataria presenta un estado de morosidad que

resultaría un impedimento para la contratación en firme de la sociedad. Sin embargo, dentro de

los requisitos para la firma del contrato la Administración requerirá la correspondiente

constancia a la adjudicataria de estar al día con dichos rubros. La adjudicataria manifestó que al

momento de presentar su oferta ella se encontraba al día con la CCSS y con FODESAF, de

forma tal que cumplió con la totalidad de los requisitos. Criterio de la División: La obligación

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de estar al día en el pago de las contribuciones a la Caja Costarricense de Seguro Social

(CCSS) por parte de los patronos o las personas que realicen total o parcialmente actividades

independientes o asalariadas, se encuentra regulado en el artículo 74 de la Ley Constitutiva de

la CCSS, el cual dispone lo siguiente: “ARTICULO 74.- […] Para realizar los siguientes trámites

administrativos, será requisito estar al día en el pago de las obligaciones de conformidad con el artículo

31 de esta ley./ […] 3.- Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de

Contratación Administrativa o por la Ley de Concesión de Obra Pública. En todo contrato administrativo,

deberá incluirse una cláusula que establezca como incumplimiento contractual, el no pago de las

obligaciones con la seguridad social.” Como puede observarse, dicha norma establece la

obligación de estar al día en el pago de las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro

Social para participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de

Contratación Administrativa o por la Ley de Concesión de Obra Pública. Ahora bien, en el caso

bajo análisis el apelante alega que la empresa adjudicataria se encontraba morosa al momento

del dictado del acto de adjudicación, y además menciona que dicha empresa mantiene su

condición de morosidad, lo cual le resta legitimación para resultar adjudicataria. Ante ello, al

contestar la Administración reconoce expresamente tal situación de morosidad de la

adjudicataria, al manifestar lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy, mientras se ha realizado

una revisión del status actual de morosidad, se verifica que efectivamente la sociedad

ALQUILERES RICHMOND S.A. presenta un estado de morosidad que resultaría en un

impedimento para la contratación en firme de la sociedad, sin embargo, dentro de los requisitos

para la firma del Contrato de Ejecución, se encuentra que la Administración requerirá la

correspondiente constancia a la Adjudicataria de estar al día con dichos rubros, como parte de

la documentación que debe cumplir la sociedad adjudicataria para efectos de iniciar obra, con lo

cual esta Administración admite el día de hoy que existe un impedimento para continuar con la

formalización en la contratación de la sociedad ALQUILERES RICHMOND S.A. mientras no

esté cancelado el monto total que se adeuda con las instituciones: CAJA COSTARRICENSE

DEL SEGURO SOCIAL...” (ver folio 117 del expediente de la apelación). La empresa

adjudicataria, por su parte, no llegó a demostrar en esta sede que se encuentra al día en el

pago de sus obligaciones ante la CCSS. Al respecto, resulta de aplicación lo indicado por este

órgano contralor en la resolución No. R-DCA-185-2012 de las 10:00 horas del 18 abril 2012 que

respecto al momento procesal para subsanar un defecto, señaló lo siguiente: “Así las cosas,

siendo que se ha acreditado que dichas empresas efectivamente se encontraban morosas en el

pago de impuestos y que al atender la audiencia que les fue concedida con ocasión del recurso

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de apelación ninguna de esas empresas acreditó haber realizado el pago correspondiente, este

Despacho es del criterio que esta situación genera la exclusión de las propuestas.” Así las

cosas, prescindiendo del análisis de la viabilidad de la subsanación, pero siendo que el

adjudicatario en esta sede no demostró estar al día con las obligaciones de la seguridad social,

se llega a concluir que se configura un vicio que excluye tal propuesta del concurso. En

consecuencia lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación en este extremo. De

conformidad con el artículo 191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se

omite pronunciamiento sobre los demás aspectos debatidos en el trámite del recurso por

carecer de interés práctico.--------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 182 y siguientes

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor BERNARDO

MENDEZ CONTRERAS en contra del acto de adjudicación de la CONTRATACIÓN DIRECTA

CONCURSADA N°01-2018 promovida por la JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA ESCUELA DE

ENSEÑANZA ESPECIAL DE LIBERIA ADELITA MUÑOZ ROVIRA para la contratación de

mano de obra para la realización de obras preliminares, trazado, excavación, relleno y corte,

recaído a favor de la empresa ALQUILERES RICHMOND S.A. por un monto de

¢68.329.989,98. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación

Administrativa se da por agotada la vía administrativa. -------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Marlene Chinchilla Carmiol Elard Ortega Pérez Gerente Asociada Gerente Asociado

CMCH/tsv NI: 11046, 11475, 11520, 12985, 13191, 14299 NN: 08749 (DCA-2277-2018) G: 2018001843-2