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DEDUCE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. S. J. L. Policía Local (Cerro Navia) Mariluz Victoria Rojas Guerrero, abogado, por la parte querellada y demandada en los autos caratulados “Chilectra S.A. con Padilla”, causa Rol Nº 179517-7 a SS. respetuosamente digo: Que vengo en deducir Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de autos, notificada personalmente el día 29 de Noviembre del 2013, personalmente al apoderado Luis Nicolás Rojas Bueno en vuestro tribunal, que resolvió: " I Con lo Relacionado y Considerando: Primero: que se encuentra establecido que el día 14 de Marzo del 2013, a las 16:10 horas aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en el que participó el vehículo PPU. PA.BCWY.80, conducido por el ciudadano de nombre MARIO OMAR PADILLA FLORES, el que sorpresivamente pierde el control de su móvil chocando un poste de alumbrado eléctrico, el cual resulto dañado desde su base. Segundo: Finalmente, en mérito de los antecedentes del proceso, y especialmente la propia declaración indagatoria de don MARIO PADILLA FREDES, conductor del vehículo patente PPU- PA.BCWY.80. El accidente de tránsito, tuvo por única causa la conducción descuidada de don MARIO PADILLA FREDES, cuyo manejo antirreglamentario y culpable configura diversas infracciones a la ley de tránsito, en especial lo dispuesto en los artículos 108, 144 de la ley 18.290, artículos 167 N° 2, 7 y 13 del mismo cuerpo legal.

APELACIÓ Ncerro navia CORREGIDA

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Escritos, policia local.

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DEDUCE APELACIN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

S. J. L. Polica Local (Cerro Navia)

Mariluz Victoria Rojas Guerrero, abogado, por la parte querellada y demandada en los autos caratulados Chilectra S.A. con Padilla, causa Rol N 179517-7 a SS. respetuosamente digo:

Que vengo en deducir Recurso de Apelacin en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de autos, notificada personalmente el da 29 de Noviembre del 2013, personalmente al apoderado Luis Nicols Rojas Bueno en vuestro tribunal, que resolvi:

" I Con lo Relacionado y Considerando: Primero: que se encuentra establecido que el da 14 de Marzo del 2013, a las 16:10 horas aproximadamente, se produjo un accidente de trnsito en el que particip el vehculo PPU. PA.BCWY.80, conducido por el ciudadano de nombre MARIO OMAR PADILLA FLORES, el que sorpresivamente pierde el control de su mvil chocando un poste de alumbrado elctrico, el cual resulto daado desde su base.

Segundo: Finalmente, en mrito de los antecedentes del proceso, y especialmente la propia declaracin indagatoria de don MARIO PADILLA FREDES, conductor del vehculo patente PPU-PA.BCWY.80. El accidente de trnsito, tuvo por nica causa la conduccin descuidada de don MARIO PADILLA FREDES, cuyo manejo antirreglamentario y culpable configura diversas infracciones a la ley de trnsito, en especial lo dispuesto en los artculos 108, 144 de la ley 18.290, artculos 167 N 2, 7 y 13 del mismo cuerpo legal.

En cuanto a la parte infraccional

a. Que se condena por la parte infraccional en el accidente de trnsito al conductor MARIO OMAR PADILLLA FREDES, ya individualizado en autos, a pagar una multa de 3 U.T.M( tres U.T.M) y a la pena accesoria de suspensin de conducir por el trmino de 30 ( treinta das), que se contarn desde que haya pagado la multa. Si el infractor no pagare la multa impuesta en la presente sentencia en el plazo legal de cinco das una vez ejecutoriada la sentencia, conforme al artculo 23 de la ley 18.287, sufrir por vas de sustitucin y apremio la reclusin sealada en ese cuerpo legal.

En el aspecto civil

b.- Que el tribunal procede a acoger la querella infraccional y demanda civil de indemnizacin de perjuicios deducida por CAROLINA LVAREZ CHAMORRO, abogado en representacin de "CHILECTRA S.A.", en cuanto se condena a don MARIO OMAR PADILLA FREDES, en su calidad de conductor del vehculo patente BCWY.80, a pagar la suma de $663.718 pesos( seiscientos sesenta y tres mil setecientos dieciocho pesos), como monto de los perjuicios causados.

La suma deber pagarse reajustada conforme a la variacin que experimente el ndice de al consumidor, determinado por el instituto de estadsticas, la que devengar intereses corrientes para las operaciones reajustada. La que deber ser calculada, entre el mes siguiente en que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada y hasta su entero pago. Con Costas.

Ofciese al Registro Nacional de Conductores, comunicando la infraccin gravsima.

ANTESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE en su oportunidad"

I.- Esta parte viene en APELAR de LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, por causar sta un agravio irreparable a la persona de mi representado, por tratarse de una sentencia TOTALMENTE ARBITRARIA e INJUSTA, que NO SE AJUSTA A LAS NORMAS ESTABLECIDAS SOBRE REGULACIN DE LA PRUEBA, NI a la SANA CRTICA, POR OMITIR EN LA SENTENCIA REFERIRSE A LAS OBJECIONES DE ESTA PARTE A LA DOCUMENTAL OFRECIDA POR CHILECTRA COMO TAMBIN POR HABER OMITIDO EL RAZONAMIENTO LGICO JURDICO QUE JUNTO A LAS MXIMAS DE EXPERIENCIA DEL SENTENCIADOR LE PERMITIERON ARRIBAR A LA SENTENCIA APELADA , cuestin fundamental ya que la prueba ofrecida por la demandante es notoriamente pobre, carente de certeza en cuanto a su origen, a su fecha y a la relacin con el poste a que se refiere y por adolecer dicha sentencia de defectos de forma y fondo los que llevaron a resolver, en definitiva, en forma errnea los hechos de autos, ya que la causa basal de este accidente en particular s se corresponde con un Caso fortuito caso claramente ejemplificador de ello; como esta ampliamente reconocido por la Doctrina que se acompa en los autos como tambin ampliamente aceptado por la Jurisprudencia citada en el escrito de contestacin a la querella infraccional y demanda civil.

Es por ello que solicito al tribunal de alzada, revocar la sentencia y dictar una nueva, que deber decretarse sobre la base de los siguientes hechos y consideraciones de derecho que paso a exponer:A.- EN CUANTO A LOS HECHOS:Respecto a las alegaciones y defensas de esta parte, siempre se sostuvo que el accidente de trnsito con resultado de daos, se produjo nica y exclusivamente por el cruce sbito, imprevisto e irresistible de un can, que en este caso en particular configura un ejemplo claro de caso fortuito, as lo consign en la declaracin ante Carabineros de Chile, situacin que se contrapone a la querella infraccional y demanda civil por parte de Chilectra S.A, toda vez que ha omitido u ocultado el hecho del cruce imprevisto del can, lo que resulta preponderante y sustancial para la determinacin del fondo del asunto.

Respecto a la fundamentacin sobre los hechos en autos, que constituyen un caso fortuito, se fundament por esta parte, siempre sobre la base del cruce inoportuno y sorpresivo del perro, qued consignado en el respectivo Acta de Carabineros, as como tambin hay un testigo que en ese momento transitaba por ese lugar, el cual observ que el factor determinante de la colisin, fue el evento fortuito e imprevisible del perro en la calzada, lo cual provoc una maniobra evasiva refleja y natural a mi representado, quien evit un mal mayor en el esquive.

Despus de producida la colisin, mi representado fue quien llam a CENCO, y el testigo sealado prest auxilio a mi representado, quien no solo sufri lesiones corporales, sino que su automvil que es un taxi, sufri daos de consideracin y mantuvo a mi representado cerca de tres meses sin poder trabajar con su nica fuente de ingresos y sustento familiar.B.- EN CUANTO AL DERECHO--REFERENTE AL CASO FORTUITO:Es preciso sealar S.S. que la causa basal de este accidente de trnsito ocurri por caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que el artculo 45 del Cdigo Civil define caso fortuito o fuerza mayor como "aquel imprevisto que es imposible de resistir".-

La interpretacin doctrinal seala que "Es imprevisto porque la razn no puede determinar si se ha de realizar y es irresistible porque no es posible evitar las consecuencias y no hay medio de impedirlas". Estas caractersticas son copulativas, ya que deben estar en s mismas, esto es, ni el autor del dao ni ninguna otra persona, situada en las mismas condiciones o circunstancias de tiempo y lugar haya podido preverlo o evitarlo" Justicia de Polica Local, Antonio Vodanovic H, Pag 285.Ello implica que la imposibilidad de prever o resistir el acontecimiento debe ser absoluta. Tal es el caso en cuestin SS. Pues ningn conductor, por experimentado o atento que est, puesto en las circunstancias ya descritas habra podido evitar la colisin, ms an las consecuencias pudieron haber sido mucho peores.

Es sabido que "para que el caso fortuito constituya una causal eximente de responsabilidad es indispensable que sea la causa nica del dao y que no contribuya a l la culpa del agente, vale decir, que no lo haya provocado y que en su produccin no haya cooperado con su negligencia".- Corte de Apelaciones de Concepcin, 7 de Noviembre de 1985, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t.82, sec. 4a, pag 288 (considerando 17, p. 296). Lo cual es precisamente el caso en comento, pues de no haber sido por la aparicin sbita en la pista de circulacin del perro, no habra ocurrido ni la muerte del can ni la colisin al poste.

Segn se desprende del artculo 45 del Cdigo Civil, el caso fortuito es el imprevisto a que no es posible de resistir. El Cdigo Penal Chileno se refiere a l cuando declara exento de responsabilidad criminal al que con ocasin de ejecutar un hecho lcito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente (Art 10, N8). De aqu se deduce que el caso fortuito, para operar como eximente de responsabilidad, debe producirse con ocasin de la ejecucin de un hecho lcito y que ste se realice con la debida diligencia. La debida diligencia del conductor es estar atento a las condiciones del trnsito, respetar los lmites de velocidad de la va, mantener el vehculo con su reglamentacin al da y estar en condiciones aptas fsicas y psicolgicas para la conduccin. Todo lo cual concurre en los hechos, ya que atendido precisamente a que el conductor estuvo atento a las condiciones del trnsito es que evit un mal mayor en su maniobra; por lo dems el acta de Carabineros consigna que el conductor al momento de la colisin se encontraba en condiciones aptas para la conduccin.

La doctrina adems seala que los requisitos para que proceda el caso fortuito o fuerza mayor, se amparan en "un acontecimiento (fuerza de la naturaleza, hecho de un tercero, hecho del prncipe) que no ha podido ser previsto ni impedido y que libera al deudor por la imposibilidad de cumplir su obligacin frente al acreedor, o bien, exonera al autor de un dao, respecto a la vctima de ste, por la imposibilidad de evitarlo". Hnri Capitant.Entonces se desprende de nuestro derecho positivo y de la reconocida doctrina seala que son cuatro los requisitos que han de concurrir para que haya caso fortuito:

1.- Imputabilidad del hecho o acontecimiento, desde el momento que a nadie pueden imputarse los hechos independientes de su voluntad (el viejo adagio "nadie es obligado a lo imposible").

2.- El hecho ha de ser imprevisto, que no slo significa "nunca antes visto" segn la etimologa del trmino, sino que no sea de ordinaria frecuencia segn circunstancias de tiempo y lugar y que US Iltma. ponderar.

3.- El hecho ha de ser inevitable, que significa imposible de resistir aplicando todas las fuerzas y previsiones, adems de que opera la figura de la vis absoluta, toda vez que evit estrellarse con la Panadera ubicada por la pista izquierda y as evitar un mal mayor.

4.- El hecho debe suponer una imposibilidad y no mera dificultad o mayor esfuerzo para cumplir la obligacin o para evitar el dao.- C. Apelaciones. Presidente Aguirre Cerda, 17 de Septiembre de 1987, G.J. N 88, p. 37, considerandos 2 y 3, p.37.

Por ende, la razn de no poder anticipar el cruce inoportuno del animal fue debido a que ste se precipit de manera totalmente imprevista a la calzada, y tambin es irresistible porque no es posible evitar las consecuencias; no existen aqu medios que puedan impedirlas ya que al frenar, la dinmica de circulacin impulsa a los mviles an cuando se aplique el freno en su totalidad. Estas caractersticas son inherentes a la fsica, y la imposibilidad de prever o resistir el acontecimiento fue sin duda, absoluta.

En consecuencia, la causa basal de este accidente es la aparicin imprevista, sbita y sorpresiva de un perro en la calzada y en la pista de circulacin de mi representado, quien a pesar de sus esfuerzos, no pudo resistir las consecuencias de dicho imprevisto atendido la proximidad en que apareci frente al mvil y la rapidez con que lo hizo.-

Es preciso subrayar, que nuestra Excelentsima Corte Suprema se ha pronunciado sobre el precepto establecido en el artculo 45 del Cdigo Civil, y seala que "El caso fortuito o fuerza mayor es el imprevisto a que no es posible resistir, concepto jurdico definido por el legislador que supone un acontecimiento imprevisible e irresistible, esto es, "cuando no hay ninguna razn especial para creer en su realizacin y cuando no es posible evitar sus consecuencias. El hecho constitutivo del caso fortuito debe ser imprevisto e inevitable en s mismo, es decir, que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, habran podido precaverlo o resistirlo. La determinacin de si un suceso constituye caso fortuito, depende de su naturaleza y de las circunstancias que lo rodean y los jueces del fondo establecern soberanamente los hechos materiales que se invoquen como caso fortuito y un mismo suceso, por consiguiente, puede o no tener ese carcter y todo depender de si el agente estuvo o no en la absoluta imposibilidad de preverlo y evitarlo" Corte Suprema, 2 de Mayo de 1963, RDJ, Tomo LX, Santiago, sec. 1a, p. 59.

En consecuencia, no basta con que la ley haya previsto el cruce de animales en la va; ya que este hecho de la naturaleza puede o no ser un caso fortuito o fuerza mayor de acuerdo con las circunstancias que rodean a cada caso particular y que cada juez pondera de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, de acuerdo a su propia experiencia y a lo que indica la lgica de cada caso.

En cuanto a la testimonial rendida por don JAIME ENRIQUE BUGUEO BUSTOS, rindi prueba testimonial a fojas 26 y 27, se le pregunta en primera oportunidad sobre las tachas, sealando categricamente que no existe ninguna inhabilidad, ni ninguna causal que lo declare inhbil o poco verdico, para rendir su testimonio, y dar fe de los autos, que son objetivamente importantes los hechos que l narra, toda vez que CHILECTRA S.A. en la querella y demanda infraccional en autos, NUNCA consigno el cruce imprevisto, inoportuno y sbito del can, y que consta de la declaracin voluntaria efectuada ante Carabineros de Chile y en la Declaracin Indagatoria efectuada ante este tribunal.--EN CUANTO A LA VALORACIN DE LA PRUEBA EN SANA CRTICA: Es importante hacer presente que, esta parte entiende que en los juicios trnsito, ante los Juzgados de Polica Local, el juez falla conforme a las normas de la sana crtica.

No obstante, se debe expresar el valor probatorio que el sentenciador le asigna a los documentos (prueba documental y testimonial) ofrecidos en el comparendo de estilo; ms an cuando al resolver sobre las objeciones de esta parte a la pauprrima prueba documental ofrecida por Chilectra; el tribunal qued en resolver al respecto en definitiva; cosa que en la actual sentencia NO OCURRE; ya que ningn acpite de la sentencia se refiere a las objeciones a la prueba ni a la valoracin que el tribunal ha hecho de ellas ni al razonamiento jurdico que conforme a dicha valoracin le permite al tribunal arribar a la sentencia condenatoria de mi representado.

Es especialmente importante tener presente que los documentos acompaados por la contraparte, en lo ms mnimo, dan fe alguna, ni reproducen objetivamente, algo que se corresponda con los daos que alega la contraparte, y que permitan identificar con claridad, que ese es el poste colisionado. Son documentos totalmente incongruentes, entre s y con los hechos de autos.

Son absolutamente carentes de objetividad, de certeza respecto de su fecha y no dan fe ni certeza de que se trate del poste que alega haber sido daado.I.- RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAADOS POR LA CONTRAPARTE: DEL PRIMER DOCUMENTO, PRESUPUESTO:

Documento que objeto por su absoluta falta de objetividad en cuanto a la avaluacin del dao; esto debido a que el presupuesto emana precisamente de la parte afectada, lo cual le impide ser ecunime en cuanto a la apreciacin de los daos.

Existen otras empresas cuyo giro, similar al de la empresa en cuestin, que bien podran evaluar el poste afectado, dando objetividad la apreciacin. Es ms, en todo juicio de esta clase, se presentan varios presupuestos para permitir a SS. tener una mediana claridad respecto a los valores.

II.- RESPECTO DE LAS FOTOS:

Se acompaan al proceso cuatro fotos, una foto de un nmero de calle Vicua Rozas; una segunda foto absolutamente oscura que no da cuenta ms que del cielo de la tarde; una foto de un nmero de poste y una foto de un poste ligeramente rodo cerca de su base.

Objeto estas fotos por cuanto ninguna muestra al poste afectado, ya que en ninguna se muestra fehacientemente que el poste corresponde al de la colisin pues LAS FOTOS ACOMPAADAS, SE DEBIERON OBTENER DE DA, CON BUENA ILUMINACIN CON UN FOCO AMPLIO QUE PERMITIERA APRECIAR TANTO AL POSTE COMO A LA CALLE Y VIVIENDA FRENTE A LA QUE SE UBICA, PARA LOGRAR CERTEZA DE QUE SE TRATA DEL MISMO POSTE DE AUTOS.

Por el contrario, son cuatro fotos aisladas que no dan cuenta de nada, ni se conectan entre s , no hay una sola foto que muestre la situacin espacial del poste en comento, con claridad y precisin.

Tampoco existe un testimonio fiel respecto del da en que se tomaron estas fotos, pues no hay un elemento que de fe del da en que se tomaron, como habra sido un diario que muestre el da de publicacin del diario junto al poste o un ministro de fe que as lo acredite. Por lo cual no existe certeza respecto de si la foto que muestra el poste se tom antes o despus de la colisin, nada da fe de su fecha.

Por lo cual, el poste que aparece en la foto, puede ser cualquiera de los muchos que existen en Santiago en tales condiciones y las fotos pueden ser algunas de las muchas que posee Chilectra S.A. de los postes de Santiago que ha conservado a lo largo del tiempo, de los muchos juicios que promueve para obtener pagos por daos.

En consecuencia, nada acreditan fehacientemente respecto del poste chocado ni muestran el dao que alegan por falta de certeza en cuanto a su ubicacin espacial en la calle Vicua Rozas y en cuanto al da que se tomaron; DICHOS DOCUMENTOS NADA PRUEBAN.En cuanto a las reglas de la sana crtica, y los requisitos esenciales que debe contener la sentencia:

Que el artculo 17 de la ley 18.287, consagra que " La sentencia deber dictarse dentro del plazo de quince das, contado desde la fecha en que el juicio se encuentre en estado de fallo. La sentencia expresar la fecha, la individualizacin de las partes o del denunciado, en su caso, una sntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, UN ANLISIS DE LA PRUEBA Y LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SIRVAN DE FUNDAMENTO AL FALLO Y LA RESOLUCIN DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS AL TRIBUNAL.

Por su parte, el artculo 14 de la misma ley 18.287, consagra al respecto que "el Juez apreciar la prueba y antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la SANA CRTICA, y del mismo modo apreciar la denuncia formulada por un carabinero, Inspector Municipal u otro funcionario que en el ejercicio de su cargo debe denunciar la infraccin. El solo hecho de la contravencin o infraccin no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, SI NO EXISTE RELACIN DE CAUSA A EFECTO entre la contravencin o infraccin, y el dao producido.

AL APRECIAR LA PRUEBA DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA SANA CRTICA, EL TRIBUNAL DEBER EXPRESAR LAS RAZONES JURDICA Y LAS SIMPLEMENTE LGICAS, CIENTFICAS O TCNICAS EN CUYA VIRTUD LES ASIGNE VALOR O LAS DESESTIME. EN GENERAL TOMAR EN ESPECIAL CONSIDERACIN LA MULTIPLICIDAD, GRAVEDAD, PRECISIN, CONCORDANCIA Y CONEXIN DE LAS PRUEBAS Y ANTECEDENTES DEL PROCESO QUE UTULICE, DE MANERA QUE EL EXAMEN CONDUZCA LGICAMENTE A LA CONCLUSIN QUE CONVENCE AL SENTENCIADOR.Al respecto, la jurisprudencia de nuestras Ilustrsimas Cortes de Apelaciones de nuestro pas, han consagrado, el deber que tiene el Juez de Polica Local de ponderar la prueba, darle un determinado valor, y explicar las razones lgico-jurdicas, que lo conllevaron a acoger o rechazar determinadas pruebas, y citando fallos que se remiten expresamente a la valoracin de la prueba, al respecto cabe sealar:

-Corte de Apelaciones de Antofagasta, a dieciocho de Diciembre del dos mil seis:

Vistos:"Se reproduce la sentencia en alzada..."Y se tiene, adems, presente: PRIMERO: Que de acuerdo al artculo 14 de la ley 18.287, la prueba se aprecia de conformidad a las reglas de la sana crtica, debiendo el tribunal expresar las razones jurdicas y las simplemente lgicas, cientficas o tcnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime.

En general, debe existir una especial consideracin en la multiplicidad, gravedad, precisin, concordancia y conexin de las pruebas y antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lgicamente a la conclusin que convence al sentenciador". Rol N 141-2006.-

-Corte de Apelaciones de Antofagasta, dos de Septiembre de dos mil ocho.-

VISTOS:

"...Se reproduce la sentencia en alzada...."

PRIMERO: (prrafo quinto)"... Que el abogado Carlos Bonillas Lanas, por el demandante civil, Fisco de Chile, aade que los jueces, sin excepcin, deben analizar y ponderar debidamente la prueba producida por las partes, que en el presente caso solamente fueron aportadas por el recurrente, prueba que permiti a la sentenciadora JUSTIFICAR la procedencia de la accin ejercida y acoger la demanda interpuesta, MANIFIESTA que sobre los jueces, conforme al Auto Acordado de 1920, de la Excma. Corte Suprema, pesa la obligacin de valorizar el mrito de los documentos acompaados al dictar sentencia, y as lo prescribe el artculo 14 de la Ley 18.287"... Rol N 95-2008.-

-Corte de Apelaciones de Santiago, seis de Junio de dos mil ocho.-

Sumario:

" La sentencia carece de todos los requisitos que establece el artculo 18 de la Ley 18.287, que como se dijo, son una expresin del debido proceso, puesto que sta en primer lugar, carece de fecha de expedicin, lo que no es menor, puesto que si el denunciado presento sus descargos por escrito el da citado, y se decide que rija la multa impuesta, bien parece que primero se lo condena y despus se hace cargo de sus defensas. Tampoco dicha sentencia individualizada las partes, no hace una sntesis de los hechos ni de las alegaciones de las mismas, que antes como se dijo, si se haban formulado por el denunciado, no hay ningn anlisis de la prueba, y se incurre en una grave omisin al nada decir de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, lo que no solo es un requisito de la sentencia que desde ya le impone esa obligacin, sino que tambin al mandato del artculo 14 la misma ley, que obliga al juez a apreciar de acuerdo con las reglas de la sana crtica la denuncia formulada, lo que obliga a dar razones del porque da por configurada la infraccin. Tales graves omisiones en la tramitacin de esta causa, hacen que estos sentenciadores, haciendo uso de sus facultades para obrar de oficio, procedern a anular la sentencia y el procedimiento empleado. Rol N 2231-2008.-Vistos y teniendo presente:

3 Que las normas del artculo 14 y 17 de la ley 18.287, no han otra cosa sino dar expresin prctica a los principios del debido proceso, que son la circunstancia de conocer los cargos que se hacen en contra de una persona, la posibilidad de defenderse y probar lo afirmado, y ser juzgado por un tribunal imparcial que dicte una sentencia atenindose al mrito de las pruebas y dando razn de las conclusin a las cuales arriba.Ahora bien, interpretando el sentido del artculo 14 inciso 2 de la ley N 18.287, podra afirmarse que la esencia de la sana crtica es otorgar libertad al sentenciador para evaluar los diversos medios de prueba, sin embargo, al momento de juzgar, debe explicitar el razonamiento de su decisin en base al sentido comn, basndose en su propia experiencia y su sentido lgico-jurdico.En opinin de la doctrina del jurista Vodanovic, en el libro de Justicia de Polica Local, consagra en cuanto a la "Inadmisibilidad de la objecin de un documento y la apreciacin conforme a las reglas de la sana crtica".- La circunstancia de declararse inadmisible la objecin de un documento no significa que el Juez en su funcin de apreciacin de la prueba conforme a las reglas de la sana crtica, est exento de pesar la naturaleza, forma, calidad, parte de quien emana y todo elemento de los documentos acompaados y determinar si ellos resultan idneos para formar conviccin sobre los hechos de que dan cuenta. C. Apelaciones Santiago, 4 Marzo 1987, Revista de Derecho y Jurisprudencia. t.84, 2 parte, sec. 2, p.22.-II.- Que no procede la condena en costas por cuanto esta parte ha tenido motivo plausible para litigar en estos autos.

POR TANTO; en mrito de lo expuesto y lo dispuesto en los artculo 45 del Cdigo Civil, 367, 384 nmero 1 relacionada con el 426 del Cdigo de Procedimiento Civil y lo dispuesto por los artculos 14, 17 artculo 32 y ss. de la ley 18.287( Ley de Procedimientos ante Juzgados de Polica Local)A SS. PIDO: Se sirva tener por interpuesto recurso de apelacin en contra del fallo definitivo de Primera instancia, concederla en ambos efectos y ordenar que se eleven los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, a fin de que dicho tribunal revoque vuestra sentencia y resuelva, concretamente conforme a derecho en mrito de los antecedentes de hecho y de derecho, que:

I.- En cuanto a la parte infraccional: se declara que el accidente de autos, es constitutivo del caso fortuito, toda vez que el hecho de cruce imprevisto, inoportuno e irresistible del can, fue la causa basal del accidente y que en definitiva, se exonere de culpa infraccional a mi representado.

II.- Que en cuanto a la demanda civil de indemnizacin de perjuicios, que sea RECHAZADA en todas sus partes, toda vez que los hechos materias de autos, constituyen un caso fortuito, contemplado en el artculo 45 del Cdigo Civil, as como tambin se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba al omitir el sentenciador sus razonamientos lgico-jurdicos que le permiten arribar a la sentencia apelada, y que en definitiva, dichas circunstancias son objetivamente determinantes en lo dispositivo del fallo, toda vez son constitutivas del CASO FORTUITO.

III.- Que en definitiva, no se condene en costas, toda vez que se ha tenido motivo plausible objetivo para litigar en juicio.