Apelacion Laboral Del Nuevo Codigo - Caballo Cocha

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Expediente : 001:2015-LASecretario : Laura RAMIREZ VARGASCuaderno : PrincipalEscrito : Sumilla : Apelacin de Sentencia

SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO Y LIQUIDARO DE LA PROVINCIA MARISCAL RAMON CASTILLA - CABALLOCOCHA

Urfiles PEREZ PEREZ, debidamente identificado con DNI 27707938, de profesin Abogado y designado como Procurador Municipal de la Municipalidad Distrital de Yavar, mediante Resolucin de Alcalda N 116-2015- MDY de fecha 13 de Mayo del 2015 y seala el domicilio real de la Municipalidad Distrital de Yavar en la Calle 2 de Mayo N 465 del Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, y procesal en la Casilla electrnico 29498 y Casilla real N139 de la Oficina de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, ha Ud., en el proceso seguido por Reconocimiento de relacin laboral y pago de benficos sociales, interpuesto por FELIX ORTIZ RUBIO y KIKO BENJAMIN AYAMBO, atentamente digo:

I.- PRETENSION IMPUGNATORIA:

PRIMERO:Que, teniendo legtimo inters en defensa de mi representada y dentro del plazo para interponer el recurso de apelacin presento el presente recurso impugnatorio al amparo de lo normado en el (Art.32). de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N 29497, ms el trmino de la distancia.

SEGUNDO:Que, dicha sentencia declara improcedente las excepciones deducidas por a la parte demandada y sin embargo no se pronuncia respecto a la contestacin de demanda y declara fundado en parte la demanda interpuesta por FELIX ORTIZ RUBIO y KIKO BENJAMIN AYAMBO y ordena que al Municipalidad Distrital del Yavar, pague a cada uno de los demandantes la suma de 15,018.06 por los conceptos de beneficios sociales ms los intereses legales que se liquidaran en ejecucin de sentencia: Fallo que no se pronuncia sobre la existencia de lar elacin laboral

TERCERO:Que, en busca que la misma sea revisada por el tribunal superior con mejor criterio, lo revoque en todos sus extremos de la sentencia, el objeto de la apelacin es el agravio que se nos ocsiona con dicha sentencia y que el Tribunal ad quem examine la correccin y regularidad de la resolucin dictada por el tribunal a quo, siendo el propsito de la apelacin la anulacin o revocacin, total de la sentencia impugnada, en merito a mis fundamento de hechos y de derecho que paso a exponer:

II.- SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIN ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO INCURRIDOS EN LA RESOLUCION IMPUGNADA:

PRIMERO:Que, el Juzgador ha desconocido queel mximo intrprete de la Constitucin- Tribunal Constitucional ha dejado establecido en mltiples Jurisprudencias que ladebida motivacines una obligacin de todo ente judicial a efectos de saber las razones por las cuales llegan a la conclusin de estimar o desestimar una demanda.

EXP. N. 01873-2011-PA/TC[1]LAMBAYEQUE GOBIERNO REGIONAL DELAMBAYEQUE.

LA MOTIVACION.- FUNDAMENTO 6: El derecho a la debida motivacin de las resoluciones judicialeses una garanta del justiciable frente a la arbitrariedad judicial ygarantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en elmero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurdico o los que se deriven del caso(Cfr. STC N 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Este Supremo Colegiado, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivacin de las resoluciones judiciales, ha establecido que ste()obliga a los rganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los trminos en que vengan planteadas,sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificacin o alteracin del debate procesal (incongruencia activa). ()El incumplimiento total de dicha obligacin, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisin del marco del debate judicial generando indefensin, constituye vulneracin del derecho a la tutela judicial y tambin del derecho a la motivacin de la sentencia (incongruenciaomisiva)(STC N 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).

SEGUNDO:Que, el A-quo en la sentencia contenida en la resolucin nmero 10, de fecha 23 de Octubre del 2015, ha resuelto declarar improcedente las excepciones deducidas por a la parte demandada y sin embargo no se pronuncia respecto a la contestacin de demanda, Alegatos de defensa escritos y menos a los argumentos orales de la parte demandada, sin embargo declara fundado en parte la demanda interpuesta por FELIX ORTIZ RUBIO y KIKO BENJAMIN AYAMBO y ordena que al Municipalidad Distrital del Yavar, pague a cada uno de los demandantes la suma de 15,018.06 por los conceptos de beneficios sociales ms los intereses legales que se liquidaran en ejecucin de sentencia: Fallo que no se pronuncia sobre la existencia de lar elacin laboral, se aprecia que las sentencia se encuentra sin motivar debidamente la sentencia judicial, denotndose as lavulneracin al debido proceso por cuanto no expone las razones por las cuales llega a dicha conclusin o en su defecto por qu no valor adecuadamente todos los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada y posterior escrito como son alegatos de defensa escritos.

TERCERO:Que, el A quo no a tomo en consideracin que la demanda incoada no cumplido con los requisitos procedimentales, que establece el Inc. b del Art 16 de la Ley 29497 el indicar la finalidad de todos y cada uno de sus medios probatorios, que deberan haber sido precisados en su escrito postula torio.

CUARTO:Que, el A quo al momento de calificar la demanda debido de observar y declarar inadmisible la presente demanda ya que se aprecia en su petitorio en el punto inciso f solicita pago de costas procesales, costas e intereses legales, sin embargo de lo previsto en el ltimo prrafo del Art. III del Ttulo Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el proceso laboral es gratuito cuando no supera las 70 URP y en el presente caso se aprecia que no supera las 70 URP.

QUINTO:Que, se aprecia de los 29 recibos por honorarios presentados por el accionante FELIX ORTIZ RUBIO y 7 recibos por honorarios presentados por el accionante KIKO BENJAMIN AREVALO AYAMBO, demuestran que la modalidad de trabajo es de locacin de servicios que no genera derechos o beneficios laborales ya que prestan servicios a travs del ejercicio individual de cualquier profesin, arte, ciencia u oficio como el prestado por mdicos, abogados, contadores, periodistas, gasfiteros, pintores, entre otros de naturaleza similar. Remuneracin. En contraposicin a ello, el contrato de locacin de servicios es definido por el artculo 1764 del Cdigo Civil como un acuerdo de voluntades por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribucin, de lo que se sigue que el elemento esencial del contrato de locacin de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestacin de sus servicios conforme lo establece el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO (MTPE) en su DIRECTIVA GENERAL No. 0022004-MTPE/SG/OGA, de acuerdo a mis fundamentos de hechos y fundamentos de derecho:

SEXTO:Que, como se puede apreciar los accionantes no tuvieron vnculo directo con la demandad ya que su vnculo es de locacin de servicios como se demuestra con los recibos de honorarios que existen en la demanda como medios de prueba, por lo que dicha demanda deber de desestimarse y ordenar su archivamiento.

SEPTIMO:Que, el A quo no a tomado en consideracin que la demanda interpuesta es ambigua y oscura en la forma de proponer ya que por un lado en la demanda el monto de cada accionante no supera las 70 URP y sin embargo solicitan pago de costas, costos e inters, motivo por el cual dicha demanda deber de ser rechazada.

NOVENO:Que, de la liquidacin de la demanda interpuesta se aprecia que el monto peticionado por cada accionante es la suma de S/ 19,368.07 Mil Nuevos Soles, que no superan lo establecido por el ltimo prrafo del Art. III del Ttulo Preliminar de la Ley 29497, que hara que el Juzgado Mixto de RAMON CASTILLA, no sera competente ya que de acuerdo al Art. 1 la Ley 29497, seria competencia del Juzgado de Paz por no superar las 70 URP. DECIMO:Que, los accionantes plantean demanda de beneficios sociales en contra de mi representada y se puede apreciar de la liquidacin de la demanda interpuesta se aprecia que el monto peticionado por cada accionante es de la suma de S/ 19,368.07 Mil Nuevos Soles, que no superan lo establecido por el ltimo prrafo del Art. III del Ttulo Preliminar de la Ley 29497, que hara que el Juzgado Mixto de RAMON CASTILLA, no sera competente ya que de acuerdo al Art. 1 la Ley 29497, seria competencia del Juzgado de Paz por no superar las 50 URP.

DECIMO PRMERO:Que, la URP para el ao 2015 es 385 y si dividimos S/19, 368.07 entre la URP 385 nos dara como resultado 50 URP.

DECIMO SEGUNDO:Que, conforme dispone el Art. 1 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N29497, que regula la competencia por razn de cuanta y las pretensiones originadas con ocasin de la prestacin siempre y cuando estas no superen las 50 URP son de competencia los Juzgados de Paz Letrados Laborales.

DECIMO TERCERO:Que, teniendo como premisa los alcances de la justicia laboral establecidos en el Art. 1 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N29497, es importante sealar que los Juzgados de Paz Letrados Laborales, va proceso abreviado, son competentes para conocer los conflictos jurdicos que se originan con ocasin de las prestaciones de servicios de carcter personal de naturaleza laboral y cuando se trate de obligaciones de dar no mayores a las 50 (385) URP Unidades de Referencia Procesal o lo que es lo mismo 5 (3,850) UIT, Unidades Impositivas Tributarias

DECIMO CUARTO:Que, se deber de tomar en consideracin que la demanda incoada no cumple con los requisitos de procedivilidad como lo establece la Nueva Ley Procesal del Trabajo N 29497 en su Art. 16 Inc. b Esto es indicar la finalidad de cada medio probatorio y en su tercer prrafo dice cuando al demanda es iniciada por ms de un demandante debe sealarse a uno de ellos para que represente y seale domicilio nico, por tales consideraciones se deber de declarar improcedente la demanda incoada.DECIMO QUINTO:Que, tratndose de dos demandantes que participan el mismo proceso como demandantes no han cumplido con solicitar la acumulacin y el tipo de acumulacin tal como lo explica el A quo ALEXANER RIOJA BERMUDEZla acumulacin es la institucin procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos en los que se advierte la presencia de ms de una pretensin o ms de dos personas en un proceso, tal como lo prescribe el Art. 87 del Cdigo Procesal Civil que se deber de aplicar supletoriamente, y existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84 C.P.C), sin embargo no plantearon dicho requisito por lo que se entiende que dicha demanda viene plagada de vicios y errores por lo que se deber de declarar la improcedencia de dicha demanda.DECIMO SEXTO:Que, adems de ello Seor A quo, se deber de tomar en consideracin que tomando en consideracin que participan 2 demandantes en la misma demanda y no haber planteado la acumulacin se entiende que participan en forma individual por lo que dicho ello la pretensin demandada no superara las 50 URP, tal como lo prescribe la Ley N 29497 el Art. 1 Inc. 1 Los Juzgados de Paz conocen hasta 50 URP concordante con el Art. II del Ttulo Preliminar de la norma acotada siendo la URP 385_- 19, 368.00= 50 URP.DECIMO SEPTIMO:Que, miramos lo expuesto en el anterior prrafo estaramos frente a la incompetencia por razn de cuanta conforme lo prescribe el Art. 7 Inc. 7.1 cuanta de la Ley N 29497 concordante con el Art. 5 de dicha norma acotada determinacin de la cuanta. DECIMO OCTAVO:Que, de los dems medios ofrecidos como pruebas solo lo nico que hacen es demostrar el cumplimiento de su condicin de trabajadores de locacin de servicios, hecho que no demuestra la condicin que el contrato de trabajo requiere. DECIMO NOVENO:Que, los accionantes en su demanda interpuesta no han demostrado que concurren los 3 elementos del contrato de trabajo, al demandar la supesta relacin laboral, como son 1. Existencia una relacin personal y directa, 2. Pago de una remuneracin, 3. Subordinacin, conforme lo establece el Artculo 5, 6 y 9 del Decreto SupremoN 003-97-TR.DEUDECIMO:Que, no habiendo mantenido vnculo directo lo accionantes como lo est demostrado por sus propios medios de prueba que han anexado los recibos por honorarios y estando a lo expuesto la presente demanda deber de ser desestimada y ordenar su archivamiento por falta de legitimad para obrar y por incompetencia del Juzgado.

DEUDECIMO PRIMERO:Que, se deber de tomar en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que precisa la diferencia entre contrato de trabajo y contrato de locacin deserviciosJurisprudencia:El Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 16 de junio del 2009 recada en el Expediente N 04840-2007-PA/TC precisa la naturaleza jurdica de los contratos de trabajo en relacin con los contratos civiles de locacin de servicios.A criterio del Tribunal Constitucional, toda relacin laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como tal:(i) Prestacin personal de servicios,(ii) Subordinacin y(iii) Remuneracin. En contraposicin a ello, el contrato de locacin de servicios es definido por el artculo 1764 del Cdigo Civil como un acuerdo de voluntades por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribucin, de lo que se sigue que el elemento esencial del contrato de locacin de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestacin de sus servicios.De lo expuesto se aprecia que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locacin de servicios es la subordinacin del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este ltimo.DEUDECIMO SEGUNDO:Que, conforme fluye de los documentos anexados a la demanda incoada, los actores no tienen la calidad de titulares sustancial ni personal para ejercitar este derecho, mxime que no han demostrado con documento idneo que concurren los tres elementos esenciales del Contrato de Trabajo como son la prestacin personal del servicio, remuneracin y subordinacin. DEUDECIMO TERCERO:Que, los documentos anexados a la demanda incoada con que pretenden los accionantes acreditar su pretensin el pago de beneficios sociales, los mismos que no constituyen medio probatorio idneo que acredite los elementos esenciales del contrato de trabajo y menos las caractersticas que deben contener los contratos de trabajo y al no revestir de las formalidades esenciales del contrato de trabajo, lo que hacen es demostrar su condicin de trabajadores de locacin de servicios y de conformidad con l Directiva N 002 -2004-MTPE/SG/OGA en el numeral 6.4 consagra que los informes mensuales del servicio y recibos por honorarios no hacen ms que demostrar que son contratos civiles.

DEUDECIMO CUARTO:Que, no habiendo demostrado mantener vnculo directo los accionantes con mi representada como lo est demostrado por sus propios medios de prueba que han anexado los recibos por honorarios y dems documentos, y estando a lo expuesto adems de ello la demanda haba sido interpuesta en el Juzgado de paz letrado y esta de oficio paso al juzgado mixto, echo que vulnera el debido proceso, adems de ello la sentencia no contiene firma del secretario y menos del A quo y fue notificado as, y por tales consideraciones en el rgano superior y con mejor criterio declararan la nulidad y la revocatoria de la apelada en todos sus extremos y ordenaran su archivamiento definitivo. III.- NATURALEZA DEL AGRAVIO:

La resolucin impugnada causa graves daos y perjuicios a mi representada. As, el error de hecho y de derecho incurrido en la resolucin es evidente; siendo que la naturaleza del agravio est representada por la conculcacin de mis derechos y principios del debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, derecho a la defensa que estn amparadas por la Constitucin Poltica, Ley Orgnica del Poder Judicial y dems normas de aplicacin supletoria.

IV.- SUSTENTO DE LA PRETENSIN IMPUGNATORIA:

La presente apelacin tiene sustento legal en lo establecido por los artculos 364 y 367 y siguientes del Cdigo Procesal Civil.

V.ANEXOS:

1,a Copia de la sentencia que no contiene firma del secretario y menos del A quo1.b Copia del Acta de Juzgamiento1c Copia de la Resolucin 6 donde se aprecia las vulneraciones al debido proceso1.d Copia de la Resolucin N21.c Constancia de habilitado de Abogado

POR TANTO:

A usted seor juez, sirva admitir a trmite el recurso de apelacin interpuesto con el fin que sea elevado al superior jerrquico donde espero alcanzar la revocatoria y/o la nulidad de la sentencia.

Iquitos 28 de Octubre del 2015

Urfiles PEREZ PEREZAbogadoReg. C.A.L. 6288Procurador Publico de la Municipalidad Distrital del Yavar.