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SU MI LLA : I n ter p on goR ecu r soA d mini st rat i vo d eA p elación con t r al aR . M. N° 4 2 3 - 2014-MI N ED U   ALSE Ñ ORMINIS T R ODELMINIS T E R I OD E EDUCA C IÓN.  JUAN A L BE R T O ROD R IGUE Z RUI Z , D i rector  T i t u lar de l a I .E. N° 8 0 925 - EL CAPUL I HUA M ACHUC O S Á NC HE Z C A R RI ÓN – L A LIBER TA D , ident i cadoconDNI Nº17 92 82 10, c on d omi ci l io r eal enlacalle J r . P aragu ay N ° 4 50 D p t o. 3 03Tru j i l l o y cond omicilio p r ocesa l en J r. Z ep i taN° 5 31 O ci n a 20 3, an t eus t edconel deb idores p eto mepr esent oyex pon go:  I. PE T I T ORIO: Q u e,al ampa r o d e lo p r ev i st o p or el art í cu l o 2 °,inciso 2 0 )de l a C on sti t u ción P olí t i ca del E st a do, d eco nf orm i d adconlos a rtícul os 2 0 7 °, n u me r al 207 .2 y 209°de l a Le y N °27 444 “Le y delPr oc e di m i e n t o  A d mi n istr a t iv o General” d entrodel p l a zole g a l , haci e n do u sodenue s tra f a cul t a ddecont r adicción, INTERPON G O R ECU R SO AD MINISTRATI VO DE APEL ACI Ó N DE P URO DER ECH O  con t ral a R esol u ción M in i st eri a l N ° 42 3- 2 014-MI N E D Udefech a0 8d es e t i em b r edel 20 14 , pu bl i cadaen el D i ari oO cial E l Peru an oconfec h a0 9 d eset i em b r ede2 0 14 m ediant eel cu al enel art í cu l o2 seresu elve: D eclararvacan t eslas p lazasocu p adas p orl os p rofes or es qu eno ap robaron el p r ocedi mi en t o exc epcionalde eval uación, f u eron r eti r ad os o n o se p r esen tarona l acit ad a eval uación s e g ú n anexo 2 , p orcon siderar l a con trariaaleyy p araq uecon mayor cr i t erio, an ál isis e i n t er p r e t ación l eg al en su op ortuni d ad se a D EC LAR AD A FUN D AD A Y N ULO LA R . M.Nº423-2014 - MI NE D U E N ELEX TREMO D ELAR TI CULO 2ANEX O 2NU MERO 12025,Cód i g o dePl az a115 221885 2H 8 , porcon t r aven i rala n ormal ega l, con f ormel o pr eceptúa elartí cu l o 10°, n u meral1)de la Ley N °27 44 4 “Ley del

APELACION R.M. N° 423-2014-FIRME OK (1)

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SUMILLA:Interpongo Recurso Administrativo de Apelacin contra la R.M. N 423-2014-MINEDU

AL SEOR MINISTRO DEL MINISTERIO DE EDUCACIN.

JUAN ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ, Director Titular de la I.E. N 80925 - EL CAPULI HUAMACHUCO SNCHEZ CARRIN LA LIBERTAD, identificado con DNI N 17928210, con domicilio real en la calle Jr. Paraguay N 450 Dpto. 303 Trujillo y con domicilio procesal en Jr. Zepita N 531 Oficina 203, ante usted con el debido respeto me presento y expongo:

I. PETITORIO:

Que, al amparo de lo previsto por el artculo 2, inciso 20) de la Constitucin Poltica del Estado, de conformidad con los artculos 207, numeral 207.2 y 209 de la Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General dentro del plazo legal, haciendo uso de nuestra facultad de contradiccin, INTERPONGO RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACIN DE PURO DERECHO contra la Resolucin Ministerial N 423-2014-MINEDU de fecha 08 de setiembre del 2014, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 09 de setiembre de 2014 mediante el cual en el artculo 2 se resuelve: Declarar vacantes las plazas ocupadas por los profesores que no aprobaron el procedimiento excepcional de evaluacin, fueron retirados o no se presentaron a la citada evaluacin segn anexo 2, por considerarla contraria a ley y para que con mayor criterio, anlisis e interpretacin legal en su oportunidad sea DECLARADA FUNDADA Y NULO LA R.M. N 423-2014-MINEDU EN EL EXTREMO DEL ARTICULO 2 ANEXO 2 NUMERO 12025, Cdigo de Plaza 1152218852H8, por contravenir a la norma legal, conforme lo precepta el artculo 10, numeral 1) de la Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, al haber ejecutado la evaluacin excepcional a los Directores y Subdirectores Nombrados transgrediendo y rebasando la Ley de Reforma Magisterial Ley N 29944 en lo previsto al artculo 13 al ir ms all de lo previsto en la Ley y adems de contravenir el artculo 33 y 38 de la Ley N 29944 y el artculo 62 y la Dcima Primera Disposicin Complementaria y Final del D.S. N 004-2013-ED; asimismo, la resolucin impugnada ha vulnerado gravemente las garantas del debido proceso, previstas en el numeral 3 del Artculo 139 de la Constitucin, al no haber evaluado cuando corresponda y no antes, menos an mediante procedimientos ajenos a los que la propia ley ha previsto; por los fundamentos de hecho y derecho que a continuacin paso a exponer:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Que, el recurrente es actual Director Titular de la I.E. N 80925 - EL CAPULI HUAMACHUCO SNCHEZ CARRIN LA LIBERTAD, con jornada laboral de 40 horas, cargo que lo he ganado por concurso pblico y que vengo desempeando con transparencia, equidad y una gestin administrativa eficiente.

2. Que, el recurrente ha accedido al cargo de Director cuando estaba vigente la Ley del Profesorado 24029 - 25212 y que, si bien es cierto que tena temporalidad, sin embargo mediante Resolucin Directoral expedido por la UGEL N 01 EL PORVENIR, se me ha ubicado en la Segunda (II) Escala Magisterial y se ha reconocido como Director ubicndome dentro del rea de Gestin Institucional, a partir del 01 de enero de 2013, por lo que, dicho acto administrativo al no haber sido impugnado es un acto firme. Por tanto, al haber emigrado a la Ley N 29944 Ley de Reforma Magisterial es aplicable a mi caso todos sus efectos desde su entrada en vigencia y no como retroactivamente se viene argumentando y aplicando.

3. Que, la Resolucin Ministerial apelada contraviene flagrantemente el artculo 13 de la Ley N 29944 que seala:

En la Carrera Publica Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones: a) Evaluacin para el ingreso a la Carrera Publica Magisterial; b) Evaluacin del desempeo docente; c) Evaluacin para el ascenso y d) Evaluacin para acceder a cargo en las reas de desempeo laboral

Cabe precisar, que el Ministerio de Educacin no ha tenido en cuenta que dentro del marco normativo de la Ley N 29944 Art. 13, no cabe la evaluacin excepcional al recurrente, sino las previstas en la Ley conforme al Art. 38

4. Que, el Ministerio de Educacin no ha tenido en cuenta que, se ha incorporado de forma automtica a los docentes y directivos al rgimen laboral regulado por la Ley N 29944 y ms an cuando con fecha 3 de mayo del 2013, se pblica en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N 004-20013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; norma que establece en la Dcima Primera Disposicin Complementaria la adecuacin de cargos anteriores a la Ley al consignar:

Todos los nombramientos y designaciones a cargosque se hayan efectuado por disposicin de normasanteriores que ya no estn vigentes, sern adecuados alos cargos de las reas de desempeo laboral establecidasen la Ley. En el caso que el cargo haya dejado de existir el profesor ser reubicado como profesor de aula o porhoras, de acuerdo a su formacin inicial y especializacindebidamente certificada. (la negrita y subrayado es nuestra)

De la norma glosada, se deduce que el Directivo nombrado en los regmenes regulados por las leyes derogadas, tales como la Ley N 24029 y su modificatoria N 25212, Ley del Profesorado, y la Ley 29062, Ley de la Carrera Pblica Magisterial, fueron incorporados automticamente al cargo del rea de Desempeo Laboral de Gestin Institucional como ha sido reconocido mediante la Resolucin administrativa expedido por la UGEL N EL PORVENIR con vigencia, a partir del 01 de enero de 2013 que es un acto firme.

La Resolucin Ministerial apelada hbilmente pretende confundir sealando que la dcima primera disposicin complementaria final del Reglamento de la Ley N 29944, ha sido modificado, ese argumento es totalmente errneo cuando ms bien mediante el D.S. N 003-2014-MINEDU se ha incorporado a las Disposiciones Complementarias Transitorias la Dcima Primera regulando una evaluacin excepcional fuera de la Ley y contradiciendo a la Dcima Primera Disposicin Complementaria Final. Las Disposiciones Complementarias Transitorias solo fue aprobado hasta dcima disposicin y con posterioridad se ha regulado incorporando ilegalmente la dcima primera disposicin y de esta forma se pretende atentar contra mi derecho laboral. Asimismo, el recurrente actualmente cuenta con Resolucin Administrativa que tiene el carcter de acto firme.

5. Que, en la Resolucin apelada no se ha tenido en cuenta que, el nuevo estatus jurdico de los Directores nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley N 29944 es aquel que el propio reglamento de la nueva Ley le reconoce en su dcima Primera Disposicin Complementaria Final que rige desde la promulgacin de la Ley y por ende corresponder evaluarse en su desempeo recin a los tres aos de dicha fecha y al proceder contrario a ley se vulnera el principio de LEGALIDAD, asimismo, al no evaluarse cuando corresponda es decir despus de los tres aos y no antes, menos an mediante procedimientos ajenos a los que la propia ley ha previsto como es la evaluacin del desempeo del cargo se vulnera el DEBIDO PROCESO y se atenta contra la ley y los derechos constitucionales del recurrente.

6. Que, la evaluacin excepcional fuera del marco legal y fuera del plazo con relacin a la teora de los hechos cumplidos colisiona y/o violenta el contenido del Art. 103 de la Constitucin Poltica, modificado por la Ley de Reforma Constitucional N 28389, que establece: ()

La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.

En tanto es as, la norma aplicable al recurrente para evaluar el desempeo en el cargo y la continuidad en l, se encuentran reguladas en la Ley N 29944 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 004-2013-ED. No est permitido entonces por la Constitucin Poltica y la Ley, el procedimiento que regula o establece el D.S. N 003-2014-MINEDU, la R.M. N 204-2014-MINEDU y la R.M. N 214-2014-MINEDU, obviando que en este caso lo correcto, legal y justo es la evaluacin de desempeo en el cargo.

Esta inobservancia implica que no se tiene en cuenta la teora de los hechos cumplidos cuando favorece al trabajador y por primaca de la realidad actualmente ejerzo el cargo de Director Titular como se acredita con documentos ciertos; por lo que, la teora, que segn lo ha sentenciado el Tribunal Constitucional, significa que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser aplicada a toda situacin subsumible en el supuesto de hecho.

7. Que, el recurrente no se ha presentado a la evaluacin excepcional, porque no estaba obligado a concurrir a dicha evaluacin que se encontraba fuera del marco legal, es decir fuera de la Ley de la reforma Magisterial Ley N 29944, ya que conforme al artculo 2 Inciso 24 literal a) Nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohbe. Por tanto, declarar vacante la plaza que vengo ocupando es totalmente ilegal y arbitrario. Pues, lo que me corresponde es la EVALUACIN DEL DESEMPEO EN EL CARGO segn lo establecido en el Art. 38 de la Ley 29944 y lo regulado en el Art. 62 del D.S. N 004-2013-ED.

8. Que, la Resolucin Ministerial apelada contiene vicios de nulidad al haberse emitido contraviniendo las leyes que acarrea nulidad de pleno y absoluto derecho de conformidad con el Art. 10 numeral 1 de la Ley N 27444 que seala: Son nulos los actos administrativos dictados contraviniendo a la Constitucin, a las leyes o a las normas reglamentarias. Asimismo, la presente no requiere de nuevos medios probatorios ni sustentos y argumentos mayores por tratarse de cuestiones de PURO DERECHO, que no fueron tomadas en consideracin y se omiti un anlisis e interpretacin racional favorable, concordante con el Principio de Informalismo preceptuado por el Art. IV, numeral 1.6 de la Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, que seala: Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisin y decisin final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados ().

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Amparo mi Recurso Administrativo de Apelacin en el Artculo 2 inciso 20 de la Constitucin Poltica del Estado; Artculo 10, 207, 207.2 y 209 de la Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General y en los artculos 33 y 38 de la ley N 29944, Art. 62 del D.S. N 004-2013-ED ; artculo 23 y 51 de la Constitucin Poltica del Per.

IV. MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco como medios probatorios los siguientes documentos:

1. Copia de mi DNI

2. Copia de la Resolucin Ministerial N 423-2014-MINEDU publicado en el Diario Oficial El Peruano el 09 de setiembre de 2014 (impugnado)

3. Copia del Anexo 2 numeral 2 NUMERO 12025, Cdigo de Plaza 1152218852H8

4. Resolucin Directoral USE HUAMACHUCO N 000110, de fecha 13-05-1994

5. Resolucin Directoral UGEL SANCHEZ CARRION N 003158, de fecha 09-09-2013

POR TANTO:

A usted, Seor Ministro solicito declarar fundado el recurso de apelacin conforme a ley, declarando la nulidad de la resolucin ministerial impugnado y reponiendo el procedimiento al momento en que se produjo el vicio.

OTROSI DIGO: Que, hago presente que conforme al artculo 209 el Recurso de Apelacin se interpone cuando la impugnacin se sustenta en diferente interpretacin de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidi el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerrquico. En este caso, no existiendo superior jerrquico al Ministro del Sector, corresponde que el recurso de apelacin sea resuelto por la misma autoridad, conforme lo indica el artculo 11.2 de la Ley N 27444 que seala lo siguiente: La nulidad ser conocida y declarada por la autoridad superior de quien dict el acto. Si se tratara de un acto por una autoridad que no est sometida a subordinacin jerrquica, la nulidad se declarara por resolucin de la misma autoridad

Trujillo, 19 de setiembre de 2014.