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Expediente N° 4511-2016 Esp. Legal: Paz Soldán Alexandra Sumilla: INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN SEÑOR JUEZ TITULAR DEL TERCER JUZGADO CONSTITUTICIONAL ERICK AMERICO IRIARTE AHON, identificado con D.N.I. N° 10803692, con domicilio real en Calle Bolivar N° 151 departamento 1201, Distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima, señalando como domicilio procesal el ubicado en Jirón Antonio Miro Quesada N° 191 Oficina 510, Distrito de Cercado de Lima, Provincia y Departamento de Lima en el cual se me harán llegar las notificaciones ulteriores de ley, a Ud.; en atenta y debida forma digo: 1. PETITORIO IMPUGNATORIO Que, habiendo sido notificados con la Resolución N° 01, de fecha 05 de abril del 2016, a través de la cual el Juzgado declara IMPROCEDENTE de modo liminar nuestra demanda; al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Procesal Constitucional y los artículos 364, 365 inciso 2 y 366 del Código Procesal Civil (supletoriamente aplicable al proceso de amparo), mediante el presente escrito venimos a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la referida decisión, a efectos que ésta sea revisada por el Superior, ante el cual confiamos obtener su NULIDAD o, subordinadamente, su REVOCACIÓN. El presente medio impugnatorio se sustenta en las consideraciones de hecho y derecho que se explican a continuación: 2. ANTECEDENTES 2.1. Alcances generales de la pretensión constitucional.- La pretensión constitucional materia de autos tiene como antecedente las afectaciones que se producirían en caso de USO DEL VOTO ELECTRONICO PRESENCIAL, que la demandada implementará en las elecciones 2016, ya que, vulnera los derechos de los ciudadanos, toda vez que la Constitución Política del Perú establece que el VOTO debe ser SECRETO; es decir, que nadie debería

Apelacion Voto Electronico

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Apelacion a Decision de Improcedencia de Acción de Amparo sobre no implementación del Voto Electrónico en las elecciones generales 2016

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Page 1: Apelacion Voto Electronico

Expediente N° 4511-2016 Esp. Legal: Paz Soldán Alexandra Sumilla: INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN

SEÑOR JUEZ TITULAR DEL TERCER JUZGADO CONSTITUTICIONAL

ERICK AMERICO IRIARTE AHON, identificado con D.N.I. N° 10803692, con domicilio

real en Calle Bolivar N° 151 departamento 1201, Distrito de Miraflores, Provincia y

Departamento de Lima, señalando como domicilio procesal el ubicado en Jirón Antonio

Miro Quesada N° 191 Oficina 510, Distrito de Cercado de Lima, Provincia y

Departamento de Lima en el cual se me harán llegar las notificaciones ulteriores de

ley, a Ud.; en atenta y debida forma digo:

1. PETITORIO IMPUGNATORIO

Que, habiendo sido notificados con la Resolución N° 01, de fecha 05 de abril del 2016,

a través de la cual el Juzgado declara IMPROCEDENTE de modo liminar nuestra

demanda; al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Procesal

Constitucional y los artículos 364, 365 inciso 2 y 366 del Código Procesal Civil

(supletoriamente aplicable al proceso de amparo), mediante el presente escrito

venimos a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la referida decisión, a

efectos que ésta sea revisada por el Superior, ante el cual confiamos obtener su

NULIDAD o, subordinadamente, su REVOCACIÓN.

El presente medio impugnatorio se sustenta en las consideraciones de hecho y

derecho que se explican a continuación:

2. ANTECEDENTES

2.1. Alcances generales de la pretensión constitucional.-

La pretensión constitucional materia de autos tiene como antecedente las

afectaciones que se producirían en caso de USO DEL VOTO ELECTRONICO

PRESENCIAL, que la demandada implementará en las elecciones 2016, ya que,

vulnera los derechos de los ciudadanos, toda vez que la Constitución Política del

Perú establece que el VOTO debe ser SECRETO; es decir, que nadie debería

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conocer por “quien” un ciudadano decide votar, ni establecer vinculación posible

entre un voto en concreto y a que ciudadano votante corresponde, por ende el

VOTO que emite un ciudadano debe hacerse de manera SECRETA sin poder

establecer por quien o porque partido se ha optado, es decir si el voto de un

ciudadano fuera en blanco o viciado, esto no debería ser conocido por ninguna

persona, toda vez que el derecho al sufragio debe ser SECRETO, porque la base

de la democracia es la posibilidad que todos podamos elegir a nuestros

representantes, debiendo utilizar el mismo mecanismo, es decir que todos los

ciudadanos debemos manifestar nuestra elección de la misma forma, lo cual no se

cumpliría en las próximas elecciones, toda vez que solo algunos distritos de Lima,

Cañete y Callao contaran con la cabina electrónica para hacer EL VOTO

ELECTRONICO PRESENCIAL.

2.2. La decisión del Juzgado.-

El Juzgado ha declarado la improcedencia liminar de la demanda bajo los

siguientes argumentos principales, contenidos en los Considerandos Quinto, Sexto

y Sétimo de la resolución apelada:

2.2.1.”Cuarto: Que, de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, la cual es presentada a una semana de producirse los comicios electorales presidenciales en el país, se advierte que la pretensión tiene por fin la inaplicación del software electoral cuestionado con la subsecuente suspensión de la convocatoria a elecciones Presidenciales convocadas por ley de la República”. 2.2.2 “Quinto: Que, el artículo 176° de la Constitución, establece que "El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos…", siendo integrantes del referido sistema electoral, el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina de Procesos Electorales en adelante ONPE y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, organismos públicos que si bien actúan autónomamente, se encuentran sujetos a la Constitución y a su propia normatividad. Que, dentro de este contexto, la Ley Nº 26486 - Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones en adelante del JNE, prescribe en su artículo 1° que este organismo se encuentra encargado de "… fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales…", concordante con el artículo 5° inciso b) del mismo cuerpo legal que es función del JNE, implicando dentro de este sistema jurídico electoral, que la vía donde debe recurrir el demandante no es otra que ante el Jurado Nacional de Elecciones, por ser esta institución la encargada de fiscalizar los procesos electorales y todo lo concerniente a éstos, tanto más si la demandada Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, por mandato constitucional se encuentra ligada a mantenerse en coordinación con los demás componentes del sistema electoral, conforme lo dispone el artículo 177° de la Constitución”. 2.2.3. “Sexto: Que, la Ley Orgánica de Elecciones - Ley Nº 26859, dispone en su artículo 34 que " El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales"; y, teniendo en cuenta que, la Constitución en su artículo 182° establece que es la ONPE, la encargada de "organizar todos los procesos electorales, … así como la

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elaboración y el diseño de la cédula de sufragio", por tanto, sería ésta la autoridad competente para la labor solicitada, y al pertenecer dicha entidad al sistema electoral, la vía a la que debe necesariamente recurrirse a fin de realizar cualquier cuestionamiento a su labor, es ante el propio Jurado Nacional de Elecciones, quien tiene facultades fiscalizadoras y de suspensión de convocatorias a elecciones, mas no el Poder Judicial”. 2.2.4. “Sétimo: Que, el artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional, dispone que la demanda será declarada improcedente cuando "Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado", al referirse el cuestionamiento expuesto a aspectos sustantivos de atribuciones constitucionales ejercidas por el ente demandado, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el dispositivo procesal invocado (…)”. La conclusión de este razonamiento es que, de acuerdo al Juzgado, nuestra demanda es

IMPROCEDENTE.

3. ERRORES QUE NUESTRA PARTE ATRIBUYE A LA DECISION JUDICIAL IMPUGANADA

3.1. La decisión del Juzgado parte de un error de interpretación de lo requerido en

la demanda, el mismo que indicaba: “ORDENE A LA DEMANDADA, LA

OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES – ONPE, LA

ELIMINACION DEL USO AL VOTO ELECTRÓNICO PRESENCIAL en el

PROCESO ELECTORAL a realizarse el próximo 10 de Abril del 2016”. A

contrario de lo expresado en la Resolución UNO, en su considerando cuarto que

indicaba “que la pretensión tiene por fin la inaplicación del software electoral

cuestionado con la subsecuente suspensión de la convocatoria a elecciones

Presidenciales convocadas por ley de la República”.

3.2. Mientras que la acción está expresada en toda su extensión a la no

implementación del uso al voto electrónico presencial en el proceso electoral a

realizarse el próximo 10 de abril del 2016, no a la suspensión de las elecciones

convocadas. Lo que buscamos es la no utilización del voto electrónico

presenciales en estas elecciones a llevarse a cabo, ya que, éste se ha

implementado recientemente no habiendo tiempo suficiente para que los electores

puedan conocer el nuevo sistema, pudiendo traer como consecuencia por la falta

de capacitación a los electores implicancias en la alteración de la intención del

voto y por ende de la voluntad popular de los ciudadanos. Es claro que este

cambio en el uso de voto electrónico presencial, no es beneficioso para nosotros

los electores, ya que, la gran mayoría de ciudadanos no tiene conocimiento de su

utilización y tampoco de su implementación, sino es más bien beneficioso para la

demandada, a quien se le facilitara realizar su trabajo en el conteo de los votos

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realizados, pudiendo avanzar con este procedimiento, pero dejando de lado la

seguridad y la transparencia que debería existir en estas elecciones a realizarse el

10 de abril del 2016.

3.3. Además, también cabe precisar que estamos solicitando no se implemente el

voto electrónico en estas próximas elecciones (10 de abril del 2016), ya que, no

ha existido una auditoria externa por parte de alguna entidad privada al software

que se utilizará para la aplicación del voto electrónico en el país. Esto quiere decir

que nosotros los ciudadanos no tenemos la seguridad de que el día de las

elecciones al votar de manera electrónica, nuestro voto va a ser secreto. De esta

manera, existe un peligro inminente respecto a la protección de los votos; ya que,

los votos emitidos en un aparato electrónico por medio de un software podrían

manipularse y de una manera más eficaz que los emitidos en una urna. Estas

manipulaciones pueden consistir en otorgarles los votos a otros partidos políticos

independientemente de la decisión de los electores, o repartirlos entre los partidos

según una proporción previamente fijada. Todos estos supuestos pueden ser

realizados por terceros, empleados por vía un virus o troyanos o que puedan

resultar indetectables ante una investigación futura.

Respecto a esto, debemos tener en cuenta que hasta el momento la Oficina

Nacional de Procesos Electorales –ONPE no ha dado a conocer a la población la

auditoria al software que estarían utilizando para el voto electrónico presencial. Al

no mostrar la auditoría que se ha debido de realizar, no nos están brindando la

seguridad de que no exista una vulneración de los votos emitidos, ya que, podría

llegar a darse mediante algún virus.

3.4. A pesar de que la ONPE emitió un comunicado de prensa el mismo día de la

presentación de nuestra demanda (01 de abril del 2016), en dicho comunicado en

ningún momento se pronunció respecto a la auditoría o fiscalización del software

del voto electrónico presencial. Además, luego de presentada nuestra demanda

ahora la ONPE ha retrocedido respecto a la aplicación del voto electrónico

presencial en los diferentes distritos de Lima, Callao y Cañete, ahora en su

comunicado oficial de fecha 05 de abril del 2016, nos han dado a saber que solo

se aplicarán en 19 distritos. Esto nos genera más dudas, ya que, si ellos mismos

no están seguros de la transparencia y seguridad que brinda la utilización del voto

electrónico presencial, como esperan que nosotros los electores confiemos en

ello.

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3.5. Respecto a lo mencionado en el Considerando Quinto y Sexto que nos

indicaban que la vía correcta sería acudir al Jurado Nacional de Elecciones – JNE,

al respecto debemos precisar que al tratarse de un caso de suma importancia y

que debe ser atendido de la manera más pronta posible, ya que, las elecciones se

llevarán a cabo el día 10 de abril de este año, nosotros decidimos acudir vía

acción de amparo ante su Juzgado para que el caso sea resuelto a la brevedad

posible y los electores no se vean perjudicados y acudan a votar con seguridad y

con la tranquilidad de que tendremos un proceso electoral transparente, sin

peligro de fraudes posteriores, dado que la vulneración al derecho al voto

implicaría un quebrantamiento de derechos humanos y derechos protegidos por la

constitución.

3.6. Si bien es cierto que la vía administrativa, sería acudir al Jurado Nacional de

Elecciones - JNE para que ellos le ordenen a la Oficina Nacional de Procesos

Electorales – ONPE la no implementación del voto electrónico en las elecciones

del 10 de abril del presente, esto no se podría resolver a tiempo; es decir, antes

de que se lleven a cabo las elecciones y esto podría traer daños irreparables. Por

ello, decidimos utilizar la vía judicial, por los derechos que se podrían vulnerar no

solo a una persona, sino a miles de ciudadanos. Cabe recalcar, que si existen

excepciones al agotamiento de las vías previas que se encuentra previsto en el

artículo 46 del Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente:

“Artículo 46.- Excepciones al agotamiento de las vías previas No será exigible el agotamiento de las vías previas si: 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”.

4. AGRAVIO QUE PRODUCE A RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La Resolución apelada produce un agravio evidente a todos los ciudadanos, pues se

estaría vulnerando el artículo 31 de nuestra Constitución Política, que establece lo

siguiente:

Artículo 31° de la Constitución Política del Perú, que establece: “Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. (….).

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El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.” La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.” Se nos estaría privando de unas elecciones transparentes y seguras, ya que, no se

está asegurando que tengamos un proceso electoral que traduzca la expresión

autentica, libre y espontánea de los electores y que los escrutinios sean el reflejo

exacto y oportuno de la voluntad de todos los electores.

En consecuencia, la resolución apelada produce un agravio directo a los derechos

procesales de nuestra parte, por una negativa injustificada a acceder a una autentica

tutela jurisdiccional efectiva.

5. SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

De acuerdo a lo señalado en el petitorio impugnatorio del presente escrito, nuestro

recurso de apelación tiene por finalidad, que el Superior Jerárquico revise la

decisión impugnada y, ponderando adecuadamente los agravios impugnatorios

expuestos, la ANULE o, subordina mente, la REVOQUE, ordenando un NUEVO

PRONUNCIAMIENTO por parte del A quo o la inmediata ADMISIÓN A TRÁMITE

de nuestra demanda de amparo, según se trate.

En ese orden de ideas, nuestra pretensión impugnatoria encuentra pleno sustento

en lo dispuesto en los artículos 57 del Código Procesal Constitucional y 364, 365

inciso 2 del Código Proceso Civil.

Estando a todo lo anteriormente expuesto, solicitamos al Juzgado tener por

interpuesto el presente RECURSO DE APELACIÓN y se sirva disponer su trámite

inmediato con arreglo a ley.

POR TANTO:

Al Juzgado pedimos acceder a lo solicitado y proveer con arreglo a ley.

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PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Adjuntamos el Comunicado Oficial de la ONPE de

fecha 05 de abril del 2016, mediante el cual informan a los ciudadanos que el voto

electrónico presencial solo se aplicará en 19 distritos.

Lima, 06 de abril del 2016