30
APÉNDICE DE ACTUALIZACIÓN AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA AGENCIA VALENCIANA DE SALUD. TEMARIO Y TEST DE LA PARTE ESPECÍFICA Auxiliares Administrativos de la Agencia Valenciana de Salud. Temario parte específica. Volumen I. ISBN: 9788467652840. EDICIÓN: 2ª, DE ENERO DE 2011 Auxiliares Administrativos de la Agencia Valenciana de Salud. Temario parte específica. Volumen II. ISBN: 9788467652857. EDICIÓN: 2ª DE ENERO DE 2011 Auxiliares Administrativos de la Agencia Valenciana de Salud. Test de la parte específica. 9788467654509. EDICIÓN: 2ª DE ENERO DE 2011 Acorde con el nuevo Programa publicado en el el DOGV de 18 de abril de 2011, que regirá la próxima Convocatoria de plazas de Auxiliares Administrativos de la Agencia Valenciana de Salud, se han introducido en los temas y test las modificaciones que a continuación se señalan (los temas/test que no se mencionan es que no han sufrido cambios respecto a la edición anterior): TEMARIO AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA AGENCIA VALENCIANA DE SALUD. TEMARIO PARTE ESPECÍFICA. VOLUMEN I. ISBN: 9788467652840. EDICIÓN: 2ª, DE ENERO DE 2011 TEMA 2. LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES El APARTADO 1.3.1. queda redactado como sigue: 1.3.1. Introducción Como se deduce de lo hasta ahora expuesto, el procedimiento administrativo se regula, en la actualidad, fundamentalmente, en la propia LRJAP y PAC (modificada sucesivamente por el Real Decreto-Ley 4/1993, de 4 de agosto, por el que se modifica la disposición adicional tercera y la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; por la Ley 4/1999, de 13 de enero; por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,

APÉNDICE DE ACTUALIZACIÓN AUXILIARES ADVOS AVS‰NDICE DE... · VALENCIANA DE SALUD. TEMARIO Y TEST DE LA PARTE ... y Funcionamiento de la Administración General del Estado;

  • Upload
    vanthu

  • View
    218

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

APÉNDICE DE ACTUALIZACIÓN AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA AGENCIAVALENCIANA DE SALUD. TEMARIO Y TEST DE LA PARTE ESPECÍFICA

Auxiliares Administrativos de la Agencia Valenciana de Salud. Temario parte específica.Volumen I. ISBN: 9788467652840. EDICIÓN: 2ª, DE ENERO DE 2011

Auxiliares Administrativos de la Agencia Valenciana de Salud. Temario parte específica.Volumen II. ISBN: 9788467652857. EDICIÓN: 2ª DE ENERO DE 2011

Auxiliares Administrativos de la Agencia Valenciana de Salud. Test de la parteespecífica. 9788467654509. EDICIÓN: 2ª DE ENERO DE 2011

Acorde con el nuevo Programa publicado en el el DOGV de 18 de abril de 2011, queregirá la próxima Convocatoria de plazas de Auxiliares Administrativos de la AgenciaValenciana de Salud, se han introducido en los temas y test las modificaciones que acontinuación se señalan (los temas/test que no se mencionan es que no han sufrido cambiosrespecto a la edición anterior):

TEMARIO

AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA AGENCIA VALENCIANA DE SALUD. TEMARIOPARTE ESPECÍFICA. VOLUMEN I. ISBN: 9788467652840. EDICIÓN: 2ª, DE ENERO DE2011

TEMA 2. LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOSGENERALES

El APARTADO 1.3.1. queda redactado como sigue:

1.3.1. Introducción

Como se deduce de lo hasta ahora expuesto, el procedimiento administrativo se regula,en la actualidad, fundamentalmente, en la propia LRJAP y PAC (modificada sucesivamente porel Real Decreto-Ley 4/1993, de 4 de agosto, por el que se modifica la disposición adicionaltercera y la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por Ley 6/1997, de 14 deabril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; por la Ley4/1999, de 13 de enero; por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social; por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, deReforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de losextranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 dediciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de CompetenciaDesleal; por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización delGobierno Local –LMMGL, en otras llamadas–; por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, deMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 11/2007, de 22 de junio, yaaludida; por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para laimplantación de la nueva Oficina judicial; por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que semodifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor ySeguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materiasancionadora; por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes parasu adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y porla Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible), y en la Ley 11/2007, de 22 de junio,antes citada, desarrollada parcialmente por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. LaLRJAP y PAC, a la que después nos referiremos específicamente, a tenor de su art. 1,establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y elsistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.

Junto a ella, habrá que estar a la normativa a que esta Ley se remite, sobre todorespecto a determinados procedimientos especiales.

TEMA 5. EL ACTO ADMINISTRATIVO. LA MOTIVACIÓN. NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN.EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. NULIDAD Y ANULABILIDAD

El último párrafo del APARTADO 4.2. queda redactado como sigue:

Finalmente, hay que hacer notar que el art. 62 LRJAP y PAC recoge los supuestos típicosde nulidad absoluta, sin que tenga el carácter de exclusivo o único, ya que en otras Leyes odisposiciones administrativas nos encontramos con otros supuestos de nulidad absoluta, porejemplo en materia de contratación administrativa, cuando la Administración celebra uncontrato con una persona que no reúne los requisitos establecidos por la propia Ley.

TEMA 10. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ENLA LEY 30/92, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

El APARTADO 1.1 queda redactado como sigue:

1.1. INTRODUCCIÓN

Hasta la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en adelante), elprocedimiento sancionador ha venido regulado, con carácter general, a salvo de una regulaciónespecífica (por ejemplo, la que se contiene en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los

Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 deenero –aplicable supletoriamente al resto de los funcionarios públicos– o la establecidaactualmente en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del CuerpoNacional de Policía), en los arts. 133 a 137 –ya derogados– de la Ley de ProcedimientoAdministrativo de 17 de julio de 1958.

La LRJAP y PAC ha optado por regular los principios de la potestad sancionadora y delprocedimiento sancionador, haciéndose eco de las corrientes jurisprudenciales que la ligan alos principios del Derecho Penal, remitiendo a lo que legal o reglamentariamente se determineen cuanto al procedimiento sancionador.

En concreto, al efecto, se ha promulgado el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por elque se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora(RPS, en lo sucesivo), junto al que, en otros ámbitos (estadístico, mercados financieros, controlde cambios, etc.), se han promulgado procedimientos sancionadores específicos.

En este contexto, el art. 1 RPS, establece su objeto y ámbito de aplicación, disponiendoque:

1. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en esteReglamento, en defecto total o parcial de procedimientos específicos previstos en lascorrespondientes normas, en los supuestos siguientes:a) Por la Administración General del Estado, respecto de aquellas materias en que el

Estado tiene competencia exclusiva.b) Por la Administración de las Comunidades Autónomas, respecto de aquellas

materias en que el Estado tiene competencia normativa plena.c) Por las Entidades que integran la Administración Local, respecto de aquellas

materias en que el Estado tiene competencia normativa plena.2. Asimismo, se aplicará este Reglamento a los procedimientos sancionadores

establecidos por ordenanzas locales que tipifiquen infracciones y sanciones, respectode aquellas materias en que el Estado tiene competencia normativa plena, en lo noprevisto por tales ordenanzas.

3. Quedan excluidos del presente Reglamento los procedimientos de ejercicio de lapotestad sancionadora en materia tributaria (sobre lo que habrá que estar a lodispuesto en los arts. 178 a 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria –LGT, en próximas citas–, y en el Reglamento general del régimensancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre,modificado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba elReglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspeccióntributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaciónde los tributos –que ha sido a su vez modificado por el Real Decreto 1804/2008, de 3de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidaspara la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación delrégimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales almecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otrasnormas tributarias–, que ha modificado también al citado Real Decreto 2063/2004, porel Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre, por el Real Decreto 1/2010, de 8 deenero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales yprocedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas concontenido tributario, y por el Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificacióndel Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y losprocedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normascomunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por RealDecreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivascomunitarias) y los procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones enel orden social, sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el Texto Refundido de laLey sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real DecretoLegislativo 5/2000, de 4 de agosto (modificado, sucesivamente, por el Real Decreto-Ley5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo; por la Ley 31/2006,de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y

cooperativas europeas; por la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de lasubcontratación en el Sector de la Construcción; por la Ley 40/2006, de 14 dediciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior; por la Ley 43/2006, de29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo −posteriormentemodificada por la Ley 44/2007, de 13 de diciembre a que luego aludiremos−; por la LeyOrgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; porla Ley 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Leydel Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia deprotección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario; porla Ley 44/2007, de 13 de diciembre, del régimen de las empresas de inserción; por laLey 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2009; por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estadopara el año 2010; por el Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidasurgentes para la reforma del mercado de trabajo; por la Ley 32/2010, de 5 de agosto,por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad delos trabajadores autónomos, y por el Real Decreto-Ley 3/2011, de 18 de febrero, demedidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticasactivas de empleo), así como en la normativa de desarrollo del mismo, entre la quedebe tenerse en cuenta al Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que seaprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sancionespor infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de laSeguridad Social, modificado por el Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, por el quese modifica el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, yel Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones porinfracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a laSeguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, para regularla actuación de los técnicos habilitados en materia de prevención de riesgos laborales,así como por el Real Decreto 103/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica elReglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones porinfracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a laSeguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y junto alque debe tenerse en cuenta el Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo, por el que seactualizan las cuantías de las sanciones establecidas en dicho Texto Refundido, y elReal Decreto 597/2007, de 4 de mayo, sobre publicación de las sanciones porinfracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, promulgado endesarrollo del art. 40,2º de este Texto Refundido). No obstante, este Reglamento tienecarácter supletorio de las regulaciones de tales procedimientos.

4. Las disposiciones de este Reglamento no son de aplicación ni tienen caráctersupletorio respecto del ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestaddisciplinaria respecto del personal a su servicio (que se regirán por sus normasespecíficas, algunas de las cuales han sido antes mencionadas) y de quienes esténvinculados a ellas por una relación contractual.

El PUNTO 2 del APARTADO 1.2.3. queda como sigue:

2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sancionesque, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley (recuérdese, a estos efectos, lo señalado porel art. 25,1.º CE, disponiendo su número 3.º que «la Administración civil no podrá imponersanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad»).

El PUNTO 2 del APARTADO 1.2.4. queda como sigue:

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador seráncompatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo asu estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados quepodrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse alinfractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de nohacerse así, expedita la vía judicial correspondiente (en concreto, en el ámbito urbanístico, sulegislación específica obliga a la Administración a adoptar las medidas tendentes a restaurar elorden urbanístico vulnerado, o reponer los bienes afectados al estado anterior a la producciónde la situación ilegal, al margen de que se siga el correspondiente procedimiento sancionador).

El PUNTO 2 del APARTADO 1.4.1. queda como sigue:

2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado, encualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar igualmente la terminación delprocedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes. En lostérminos o períodos expresamente establecidos por las correspondientes disposicioneslegales, se podrán aplicar reducciones sobre el importe de la sanción propuesta, que deberánestar determinadas en la notificación de la iniciación del procedimiento (esta posibilidad secontiene, por ejemplo, en el art. 80 LSV –modificado, asimismo, por la Ley 18/2009, de 23 denoviembre–, conforme al cual una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en elacto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde eldía siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con,entre otras consecuencias, la reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa).

AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA AGENCIA VALENCIANA DE SALUD. TEMARIOPARTE ESPECÍFICA. VOLUMEN II. ISBN: 9788467652857. EDICIÓN: 2ª, DE ENERO DE2011

11. LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE SUSAUTORIDADES Y DEMÁS PERSONAL A SU SERVICIO EN LA LEY 30/92, DE RÉGIMENJURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO COMÚN.

El PUNTO 5 de la LETRA b) del APARTADO 1.3.6.2. queda redactado como sigue:

5. Dictamen: Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el instructor propondráque se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de la Ley Orgánica del Consejo de Estado (laLey Orgánica 3/1980, de 22 de abril), el dictamen del mismo o, en su caso, del órganoconsultivo de la Comunidad Autónoma. A este efecto, remitirá –el instructor– al órganocompetente para recabar dicho dictamen todo lo actuado en el procedimiento, así como una

propuesta de resolución o, en su caso, de acuerdo por el que se podría terminarconvencionalmente el procedimiento.

A estos efectos, el apartado 3 del art. 142 LRJAP y PAC, modificado por la Ley 2/2011,de 4 de marzo, de Economía Sostenible, señala que en el procedimiento general serápreceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de laComunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual osuperior a 50.000 €o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica.

Se solicitará que el dictamen se pronuncie –en el plazo máximo de dos meses– sobrela existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y lalesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de laindemnización, considerando los criterios previstos en la LRJAP y PAC.

12. EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El APARTADO 1.5.3. queda como sigue:

1.5.3. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo

Conforme al art. 9 LJCA (también redactado ex novo por la LO 19/2003, y al queadicionó su letra f la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y delucha contra el dopaje en el deporte, y respecto del cual la Ley 2/2011, de 4 de marzo, deEconomía Sostenible, ha añadido un segundo apartado, convirtiendo su contenido anterior enel nuevo apartado 1):

1. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursosque se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:

a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actosdictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso,fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimientoo extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materiasrecogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar.

b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de laAdministración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) delartículo 8.

c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que seinterpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de losorganismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes alsector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lodispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10.

d) En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por losMinistros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando loreclamado no exceda de 30.050 euros.

e) En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de laspeticiones de asilo político.

f) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, seandictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplinadeportiva.

2. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, laautorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 así como autorizar la ejecuciónde los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual paraque se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que seretiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de 11de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico.

El APARTADO 1.10.2. queda como sigue:

1.10.2. Recursos contra Providencias y Autos

A tenor del art. 79 (cuyos apartados 2 y 4 han sido modificados por la Ley 13/2009, que, a suvez, ha suprimido su apartado 5):

1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podráinterponerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resoluciónimpugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde locontrario.

2. No es admisible el recurso de reposición contra las resoluciones expresamente exceptuadasdel mismo en esta Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de reposición y los deaclaración.

3. El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente alde la notificación de la resolución impugnada.

4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de las copias delescrito a las demás partes, por término común de cinco días, a fin de que puedan impugnarlo silo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por autodentro del tercer día.

El art. 80 (modificado por la citada Ley 2/2011, de 4 de marzo), por su parte, dispone que:

1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de losque conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

b) Los recaídos en ejecución de sentencia.

c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible sucontinuación.

d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122bis.

e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.

2. La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y losde los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a lasentencia cuya extensión se pretende.

3. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados delo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo seajustará a lo establecido en la sección 2.ª de este capítulo.

13. LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO Y CLASES. ESTUDIO DE SUSELEMENTOS. LOS SUJETOS. OBJETO Y CAUSA DE LOS CONTRATOS. LAFORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS

El APARTADO 1.1. queda como sigue:

1.1. introducción

Al tratar de la contratación en la Administración Pública y sus principios fundamentales,forzosamente ha de partirse de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del SectorPúblico (LCSP, en adelante), parcialmente modificada por el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 deabril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo; por el RealDecreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para lareducción del déficit público; por la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y losservicios de información geográfica en España; por la Ley 15/2010, de 5 de julio, demodificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de luchacontra la morosidad en las operaciones comerciales; sustancialmente, por la Ley 34/2010, de 5de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del SectorPúblico, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores delagua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladorade la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria delas dos primeras; derogada parcialmente por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidasurgentes para la reforma del mercado de trabajo; modificada sustancialmente por la Ley2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , y desarrollada por el Real Decreto 817/2009,de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, deContratos del Sector Público, y, en cuanto no se le oponga, del Reglamento General de la Leyde Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12de octubre (RGLCAP, en lo sucesivo). Junto a estas normas, debe tenerse en cuenta la OrdenEHA/3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintostipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010,así como la citada Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en lossectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

En cuanto al concepto de cada contrato, se examinará al tratar de los distintos tipos decontratos.

El APARTADO 1.4.1. queda como sigue:

1.4.1. Ámbito de aplicación objetivo

Al mismo se refiere el art. 2 LCSP, según el cual:

1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en laforma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea sunaturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo3.

2. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, loscontratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector público quecelebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 17, asícomo los contratos de obras que celebren los concesionarios de obras públicas en los casosdel artículo 250.

3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autónomas y lasentidades que integran la Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas,así como a los contratos subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuará enlos términos previstos en la disposición final séptima (que versa sobre los títuloscompetenciales, determinando las normas de la Ley que se consideran básicas).

El art. 4 (afectado por la Ley 2/2011, de 4 de marzo), por su parte, determina los negocios ycontratos excluidos, disponiendo que:

1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas:

a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislaciónlaboral.

b) Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilizaciónpor los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.

c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con lasentidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, lasComunidades Autónomas, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidadespúblicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre sí, salvo que, por sunaturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.

d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre laAdministración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que suobjeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normasadministrativas especiales.

e) Los convenios incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de laComunidad Europea que se concluyan en el sector de la defensa.

f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derechointernacional público.

g) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de derechopúblico dependientes de las Administraciones públicas cuya actividad tenga carácter comercial,industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el

propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdocon sus fines peculiares, siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competenciasespecíficas a ellos atribuidas por la Ley.

h) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidadcon el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea con uno o varios países no miembros dela Comunidad, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotaciónconjunta de una obra, o relativos a los contratos de servicios destinados a la realización oexplotación en común de un proyecto.

i) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado enrelación con el estacionamiento de tropas.

j) Los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento específico de unaorganización internacional.

k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.

l) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta ytransferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operacionesrelativas a la gestión financiera del Estado, así como las operaciones destinadas a la obtenciónde fondos o capital por los entes, organismos y entidades del sector público, así como losservicios prestados por el Banco de España y las operaciones de tesorería.

m) Los contratos por los que un ente, organismo o entidad del sector público se obligue aentregar bienes o derechos o prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de losbienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley,deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.

n) Los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a loseñalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico delmismo, la realización de una determinada prestación. No obstante, los contratos que debancelebrarse por las entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnicopara la realización de las prestaciones objeto del encargo quedarán sometidos a esta Ley, enlos términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebrey el tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras,servicios o suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos en la Sección 2.ª delCapítulo II de este Título Preliminar, las entidades de derecho privado deberán observar parasu preparación y adjudicación las reglas establecidas en los artículos 121.1 y 174.

o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos deexplotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 7, que se regularánpor su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicaciónlas prescripciones de la presente Ley.

p) Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negociosjurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, ano ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos desuministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por lalegislación patrimonial. En estos contratos no podrán incluirse prestaciones que sean propiasde los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si elvalor estimado de las mismas es superior al 50 por ciento del importe total del negocio o si nomantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación ycomplementariedad en los términos previstos en el artículo 25; en estos dos supuestos, dichas

prestaciones deberán ser objeto de contratación independiente con arreglo a lo establecido enesta Ley.

q) Los contratos de servicios y suministro celebrados por los Organismos Públicos deInvestigación estatales y los Organismos similares de las Comunidades Autónomas que tenganpor objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos deinvestigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentacióny obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos,tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización hayasido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos deconcurrencia competitiva.

r) Los contratos de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano decontratación, siempre que éste comparta con las empresas adjudicatarias los riesgos y losbeneficios de la investigación científica y técnica necesaria para desarrollar solucionesinnovadoras que superen las disponibles en el mercado. En la adjudicación de estos contratosdeberá asegurarse el respeto a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia,confidencialidad, igualdad y no discriminación y de elección de la oferta económicamente másventajosa.

2. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior seregularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver lasdudas y lagunas que pudieran presentarse.

El APARTADO 1.5.4. queda como sigue:

1.5.4. Contrato de gestión de servicios públicos

Al mismo se refiere el art. 8 (cuyo apartado 1 ha sido modificado por la Ley 2/2011, de 4 demarzo), según el cual:

1. El contrato de gestión de servicios públicos es aquél en cuya virtud una AdministraciónPública o una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SeguridadSocial, encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestaciónha sido asumida como propia de su competencia por la Administración o Mutua encomendante.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales sólo podrán realizar estetipo de contrato respecto a la gestión de la prestación de asistencia sanitaria.

2. Las disposiciones de esta Ley referidas a este contrato no serán aplicables a los supuestosen que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derechopúblico destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad dederecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.

El APARTADO 1.5.7. queda como sigue:

1.5.7. Contrato de colaboración entre el sector públicoy el sector privado

A tenor del art. 11 (modificado por la Ley 2/2011, de 4 de marzo):

1. Son contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado aquéllos en que unaAdministración Pública o una Entidad pública empresarial u organismo similar de lasComunidades Autónomas encarga a una entidad de derecho privado, por un periododeterminado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulasde financiación que se prevean, la realización de una actuación global e integrada que, ademásde la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para elcumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones deinterés general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones:

a) La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos obienes complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o sugestión.

b) La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas.

c) La fabricación de bienes y la prestación de servicios que incorporen tecnologíaespecíficamente desarrollada con el propósito de aportar soluciones más avanzadas yeconómicamente más ventajosas que las existentes en el mercado.

d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administración del serviciopúblico o actuación de interés general que le haya sido encomendado.

2. Sólo podrán celebrarse contratos de colaboración entre el sector público y el sector privadocuando previamente se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista en el artículo 118, queotras fórmulas alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las finalidadespúblicas.

3. El contratista puede asumir, en los términos previstos en el contrato, la dirección de lasobras que sean necesarias, así como realizar, total o parcialmente, los proyectos para suejecución y contratar los servicios precisos.

4. La contraprestación a percibir por el contratista colaborador consistirá en un precio que sesatisfará durante toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado al cumplimiento dedeterminados objetivos de rendimiento.

El APARTADO 1.6.3. queda como sigue:

1.6.3. Contratos privados

A los mismos se refiere el art. 20 (cuyo apartado 2 ha sido modificado por la Ley 2/2011 de 4de marzo), según el cual:

1. Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos yentidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas.

Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administración Pública quetengan por objeto servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la creación einterpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismoAnexo, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, así comocualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículoanterior.

2. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto denormas específicas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándosesupletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas dederecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto asus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.

No obstante, serán de aplicación a estos contratos las normas contenidas en el Título V delLibro I, sobre modificación de los contratos.

El APARTADO 2.2. queda como sigue:

2.2. Sujetos

A los sujetos de los contratos, como partes de los mismos, se refieren los arts. 40 a 73 bis (ésteañadido por la Ley 2/2011, de 4 de marzo) LCSP, junto a los que puede hacerse mención a losarts. 291 a 309 (que tratan de la organización administrativa para la gestión de la contratación),así como lo relativo a la organización administrativa para la gestión de la contratación de laAdministración de la Junta de Andalucía, regulada por el Decreto 39/2011 de 22 de febrero.

El APARTADO 2.2.2.6. queda como sigue:

2.2.2.6. Gestión de la publicidad contractual por medios electrónicos, informáticos ytelemáticos

El art. 309 (cuyo apartado 1 ha sido redactado de nuevo por la Ley 2/2011, de 4 de marzo) serefiere a la Plataforma de Contratación del Estado, estableciendo que:

1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, a través de sus órganos deapoyo técnico, pondrá a disposición de todos los órganos de contratación del sector públicouna plataforma electrónica que permita dar publicidad a través de internet a las convocatoriasde licitaciones y sus resultados y a cuanta información consideren relevante relativa a loscontratos que celebren, así como prestar otros servicios complementarios asociados altratamiento informático de estos datos. En todo caso, los perfiles de contratante de los órganosde contratación del sector público estatal deberán integrarse en esta plataforma, gestionándosey difundiéndose exclusivamente a través de la misma. En las sedes electrónicas de estosórganos se incluirá un enlace a su perfil del contratante situado en la Plataforma deContratación del Estado.

2. La plataforma deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente elinicio de la difusión pública de la información que se incluya en la misma.

3. La publicación de anuncios y otra información relativa a los contratos en la plataforma surtirálos efectos previstos en la Ley.

4. El acceso de los interesados a la plataforma de contratación se efectuará a través de unportal único. Reglamentariamente se definirán las modalidades de conexión de la Plataformade Contratación con el portal del «Boletín Oficial del Estado».

5. La Plataforma de Contratación del Estado se interconectará con los servicios de informaciónsimilares que articulen las Comunidades Autónomas y las Entidades locales en la forma que sedetermine en los convenios que se concluyan al efecto.

El APARTADO 2.2.3.1. queda como sigue:

2.2.3.1. Introducción

A los empresarios, singularmente a su capacidad y solvencia, se dedican los arts. 43 a 73 bisLCSP, que pasamos a considerar.

La letra A) del APARTADO 2.2.3.7. queda como sigue:

A) Introducción

Los arts. 61 a 73 tratan de la forma de acreditar la aptitud de contratar, previendo lossupuestos que siguen.

Se introduce un APARTADO 2.2.3.8.:

2.2.3.8. Supuestos de sucesión del contratista

Con arreglo al nuevo (ex Ley 2/2011, de 4 de marzo) art. 73 bis, en los casos de fusión deempresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con laentidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos losderechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión,aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará elcontrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en losderechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida alacordarse la adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadasoperaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas oramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquélla de la ejecución del contrato.Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contratolas condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos losefectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario.

El primer párrafo y el PUNTO 1 del APARTADO 2.2.4.3. queda como sigue:

2.2.4.3. Cuantía

Sobre la misma, prescribe el art. 76 (cuyo apartado 1 se ha redactado de nuevo por la Ley2/2011, de 4 de marzo) que:

1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrádeterminado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero segúnlas estimaciones del órgano de contratación. En el cálculo del importe total estimado, deberántenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.

Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, lacuantía de los mismos se tendrá en cuenta en el cálculo del valor estimado del contrato.

En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ter, se haya previsto enlos pliegos o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, seconsiderará valor estimado del contrato el importe máximo que éste pueda alcanzar, teniendoen cuenta la totalidad de las modificaciones previstas.

El APARTADO 3.3.9.2. queda como sigue:

3.3.9.2. Supuestos de aplicación

Los arts. 154 a 159 contemplan unos supuestos generales y otros específicos paradeterminados contratos.

I. Supuestos generales

A tenor del art. 154, en los términos que se establecen para cada tipo de contrato en losartículos siguientes, los contratos que celebren las Administraciones Públicas podránadjudicarse mediante procedimiento negociado en los siguientes casos:

a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos, restringidoso de diálogo competitivo seguidos previamente sean irregulares o inaceptables por habersepresentado por empresarios carentes de aptitud, por incumplimiento en las ofertas de lasobligaciones legales relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente y condiciones detrabajo a que se refiere el artículo 103, por infringir las condiciones para la presentación devariantes o mejoras, o por incluir valores anormales o desproporcionados, siempre que no semodifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato.

b) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos en los que, por razón de suscaracterísticas o de los riesgos que entrañen, no pueda determinarse previamente el precioglobal.

c) Cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, no se haya presentadoninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, siempre que las condicionesiniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente. Tratándose de contratos sujetos aregulación armonizada, se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, siésta así lo solicita.

d) Cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección dederechos de exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado.

e) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órganode contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que nopueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 96.

f) Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, o cuando su ejecución deba iracompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuandolo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se hayadeclarado de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.d).

g) Cuando se trate de contratos incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivode la Comunidad Europea.

II. Contratos de obras

El art. 155 (cuyo letra b ha sido modificada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo), al efecto, señalaque, además de en los casos previstos en el artículo 154, los contratos de obras podránadjudicarse por procedimiento negociado en los siguientes supuestos:

a) Cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación operfeccionamiento y no con objeto de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes deinvestigación o de desarrollo.

b) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, oen el proyecto de concesión y su contrato inicial, pero que debido a una circunstancia que nopudiera haberse previsto por un poder adjudicador diligente pasen a ser necesarias paraejecutar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, ycuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal o al concesionario de la obra públicade acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo o que, en su caso, se fijencontradictoriamente, siempre que las obras no puedan separarse técnica o económicamentedel contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes al órgano de contratación o que,aunque resulten separables, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y queel importe acumulado de las obras complementarias no supere el 50 por ciento del importeprimitivo del contrato.

c) Cuando las obras consistan en la repetición de otras similares adjudicadas porprocedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el órgano de contratación, siempreque se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado pordichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada enel anuncio de licitación del contrato inicial y que el importe de las nuevas obras se hayacomputado al fijar la cuantía total del contrato.

Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, apartir de la formalización del contrato inicial.

d) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a un millón de euros.

III. Contratos de gestión de servicios públicos

Conforme al art. 156, además de en los supuestos previstos en el artículo 154, podrá acudirseal procedimiento negociado para adjudicar contratos de gestión de servicios públicos en lossiguientes casos:

a) Cuando se trate de servicios públicos respecto de los cuales no sea posible promoverconcurrencia en la oferta.

b) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se preveainferior a 500.000 euros y su plazo de duración sea inferior a cinco años.

c) Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertados con medios ajenos,derivados de un Convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas o de uncontrato marco, siempre que éste haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.

IV. Contratos de suministro

Según el art. 157, además de en los casos previstos en el artículo 154, los contratos desuministro podrán adjudicarse mediante el procedimiento negociado en los siguientessupuestos:

a) Cuando se trate de la adquisición de bienes muebles integrantes del Patrimonio HistóricoEspañol, previa su valoración por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienesdel Patrimonio Histórico Español u organismo reconocido al efecto de las ComunidadesAutónomas, que se destinen a museos, archivos o bibliotecas.

b) Cuando los productos se fabriquen exclusivamente para fines de investigación,experimentación, estudio o desarrollo; esta condición no se aplica a la producción en seriedestinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes deinvestigación y desarrollo.

c) Cuando se trate de entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial queconstituyan bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bienuna ampliación de los suministros o instalaciones existentes, si el cambio de proveedorobligase al órgano de contratación a adquirir material con características técnicas diferentes,dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimientodesproporcionadas. La duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, nopodrá, por regla general, ser superior a tres años.

d) Cuando se trate de la adquisición en mercados organizados o bolsas de materias primas desuministros que coticen en los mismos.

e) Cuando se trate de un suministro concertado en condiciones especialmente ventajosas conun proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con losadministradores de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de lamisma naturaleza.

f) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.

V. Contratos de servicios

Con arreglo al art. 158 (cuyo letra b ha sido modificada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo),además de en los casos previstos en el artículo 154, los contratos de servicios podránadjudicarse por procedimiento negociado en los siguientes supuestos:

a) Cuando debido a las características de la prestación, especialmente en los contratos quetengan por objeto prestaciones de carácter intelectual y en los comprendidos en la categoría 6del Anexo II, no sea posible establecer sus condiciones con la precisión necesaria paraadjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.

b) Cuando se trate de servicios complementarios que no figuren en el proyecto ni en el contratopero que debido a una circunstancia que no pudiera haberse previsto por un poder adjudicadordiligente pasen a ser necesarios para ejecutar el servicio tal y como estaba descrito en elproyecto o en el contrato sin modificarlo, y cuya ejecución se confíe al empresario al que seadjudicó el contrato principal de acuerdo con los precios que rijan para éste o que, en su caso,se fijen contradictoriamente, siempre que los servicios no puedan separarse técnica oeconómicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes al órgano decontratación o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarios para superfeccionamiento y que el importe acumulado de los servicios complementarios no supere el50 por ciento del importe primitivo del contrato.

c) Cuando los servicios consistan en la repetición de otros similares adjudicados porprocedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el órgano de contratación, siempreque se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado pordichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada enel anuncio de licitación del contrato inicial y que el importe de los nuevas servicios se hayacomputado al fijar la cuantía total del contrato.

Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, apartir de la formalización del contrato inicial.

d) Cuando el contrato en cuestión sea la consecuencia de un concurso y, con arreglo a lasnormas aplicables, deba adjudicarse al ganador. En caso de que existan varios ganadores sedeberá invitar a todos ellos a participar en las negociaciones.

e) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.

VI. Otros contratos

Finalmente, a tenor del art. 159, salvo que se disponga otra cosa en las normas especiales porlas que se regulen, los restantes contratos de las Administraciones Públicas podrán seradjudicados por procedimiento negociado en los casos previstos en el artículo 154 y, además,cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.

El primer PÁRRAFO Y LOS PUNTOS 1 Y 2 DEL APARTADO 4.2.9. quedan comosiguen:

4.2.9. Garantía provisional

Conforme al art. 91 (cuyos apartados 1 y 4 han sido modificados por la Ley 34/2010, de 5 deagosto, para ser modificado el segundo párrafo del apartado 1, de nuevo, por la Ley 2/2011, de4 de marzo):

1. En atención a las circunstancias concurrentes en cada contrato, los órganos de contrataciónpodrán exigir a los licitadores la constitución de una garantía que responda del mantenimientode sus ofertas hasta la adjudicación del mismo. Para el licitador que resulte adjudicatario, lagarantía provisional responderá también del cumplimiento de las obligaciones que le impone elsegundo párrafo del artículo 135.2.

Cuando el órgano de contratación decida exigir una garantía provisional deberájustificar suficientemente en el expediente las razones de su exigencia para ese concretocontrato.

2. En los pliegos de cláusulas administrativas se determinará el importe de la garantíaprovisional, que no podrá ser superior a un 3 por ciento del presupuesto del contrato, y elrégimen de su devolución. La garantía provisional podrá prestarse en cualquiera de las formasprevistas en el artículo 84.

El APARTADO 4.3.2. queda como sigue:

4.3.2. Prerrogativas de la Administración

A las mismas se refieren los arts. 194 y 195 LCSP, señalando el primero de ellos que, dentrode los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órganode contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver lasdudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar suresolución y determinar los efectos de ésta.

El art. 195 (redactado de nuevo por la Ley 2/2011, de 4 de marzo), por su parte, dispone que:

1. En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a lainterpretación, modificación y resolución del contrato deberá darse audiencia al contratista.

2. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras yServicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, los acuerdosa que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídicocorrespondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 87 y 197.

3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órganoconsultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:

a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

b) Modificaciones del contrato, cuando su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un10 por ciento del precio primitivo del contrato, cuando éste sea igual o superior a 6.000.000 deeuros.

4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa yserán inmediatamente ejecutivos.

El APARTADO 4.3.9. queda como sigue:

4.3.9. Modificación de los contratos

A la misma se refiere el art. 202 (redactado de nuevo por la Ley 2/2011, de 4 de marzo),conforme al cual:

1. Los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público enlos casos y en la forma previstos en el título V del libro I, y de acuerdo con el procedimientoregulado en el artículo 195.

En estos casos, las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatoriaspara los contratistas.

2. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo140.

La mención al Título V del Libro I, se refiere a los nuevos arts. 92 bis, ter, quáter y quinquies(añadidos por la Ley 2/2011, de 4 de marzo), que pasamos a estudiar.

Con arreglo al art. 92 bis:

1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley de sucesión en la persona delcontratista, cesión del contrato, revisión de precios y prórroga del plazo de ejecución, loscontratos del sector público sólo podrán modificarse cuando así se haya previsto en los pliegoso en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos en el artículo 92quáter.

En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que la prestación se ejecutase en formadistinta a la pactada, inicialmente deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a lacelebración de otro bajo las condiciones pertinentes. Este nuevo contrato deberá adjudicarsede acuerdo con lo previsto en el Libro III.

2. La modificación del contrato no podrá realizarse con el fin de adicionar prestacionescomplementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin de quepueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria delmismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamientoindependiente. En estos supuestos, deberá procederse a una nueva contratación de laprestación correspondiente, en la que podrá aplicarse el régimen establecido para laadjudicación de contratos complementarios si concurren las circunstancias previstas en losartículos 155.b) y 158.b).

El art. 92, ter se refiere a las modificaciones previstas en la documentación que rige lalicitación, disponiendo que los contratos del sector público podrán modificarse siempre que enlos pliegos o en el anuncio de licitación se haya advertido expresamente de esta posibilidad yse hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerseuso de la misma, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarsecon expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedanafectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello.

A estos efectos, los supuestos en que podrá modificarse el contrato deberán definirse con totalconcreción por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de formaobjetiva y las condiciones de la eventual modificación deberán precisarse con un detallesuficiente para permitir a los licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y sertomadas en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud a loslicitadores y valoración de las ofertas.

El art. 92 quáter trata de las modificaciones no previstas en la documentación que rige lalicitación, prescribiendo que:

1. Las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación solo podránefectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las siguientescircunstancias:

a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretendencubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción delproyecto o de las especificaciones técnicas.

b) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivasque determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico,arqueológico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a laadjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda ladiligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración delproyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas.

c) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación en lostérminos inicialmente definidos.

d) Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente,siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se hayaproducido con posterioridad a la adjudicación del contrato.

e) Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales,urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación delcontrato.

2. La modificación del contrato acordada conforme a lo previsto en este artículo no podráalterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, y deberá limitarse a introducirlas variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haganecesaria.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se alteran lascondiciones esenciales de licitación y adjudicación del contrato en los siguientes casos:

a) cuando la modificación varíe sustancialmente la función y características esenciales de laprestación inicialmente contratada.

b) cuando la modificación altere la relación entre la prestación contratada y el precio, tal y comoesa relación quedó definida por las condiciones de la adjudicación.

c) cuando para la realización de la prestación modificada fuese necesaria una habilitaciónprofesional diferente de la exigida para el contrato inicial o unas condiciones de solvenciasustancialmente distintas.

d) cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos, el 10 porciento del precio de adjudicación del contrato; en el caso de modificaciones sucesivas, elconjunto de ellas no podrá superar este límite.

e) en cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocidapreviamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otrosinteresados, o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertassustancialmente diferentes a las formuladas.

Por último, el art. 92 quinquies trata del procedimiento, señalando que:

1. En el caso previsto en el artículo 92 ter las modificaciones contractuales se acordarán en laforma que se hubiese especificado en el anuncio o en los pliegos.

2. Antes de proceder a la modificación del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92quáter, deberá darse audiencia al redactor del proyecto o de las especificaciones técnicas, si

éstos se hubiesen preparado por un tercero ajeno al órgano de contratación en virtud de uncontrato de servicios, para que, en un plazo no inferior a tres días, formule las consideracionesque tenga por conveniente.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 195para el caso de modificaciones que afecten a contratos administrativos.

El APARTADO 5.2.3. queda como sigue:

5.2.3. Resolución de los contratos

Sobre las causas de resolución, dispone el art. 206 (afectado por la Ley 34/2010, de 5de agosto, para ser redactado de nuevo en su integridad por la Ley 2/2011, de 4 de marzo),que son:

a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de lapersonalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 73 bis.

b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.

d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento delplazo señalado en la letra c) del apartado 2 del artículo 96.

e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en elapartado 6 del artículo 200 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.

f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas comotales en los pliegos o en el contrato.

g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o laposibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarseejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contratoconforme a lo dispuesto en el título V del libro I.

h) Las establecidas expresamente en el contrato.

i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley.

En cuanto a la aplicación de las causas de resolución, prescribe el art. 207 (redactadode nuevo por la Ley 2/2011, de 4 de marzo) que:

1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instanciadel contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de estaLey se establezca.

2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la aperturade la fase de liquidación, darán siempre lugar a la resolución del contrato.

En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le seaimputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en elapartado 7.

3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratistaindividual la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos osucesores.

4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa deresolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público haganinnecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.

5. En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fasede liquidación, la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratistaprestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución.

6. En el supuesto de demora a que se refiere la letra e) del artículo anterior, si las penalidadesa que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 porciento del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 196.5.

7. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administraciónoriginará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley.

Por último, por lo que se refiere a los efectos de la resolución, establece el art. 208(afectado por el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, así como por la Ley 34/2010, de 5 deagosto, siendo añadidos sus apartados 5 y 6 por la Ley 2/2011, de 4 de marzo), que:

1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes seacomodarán a lo válidamente estipulado por ellas.

2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinarápara aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa seirroguen al contratista.

3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberáindemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se haráefectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sinperjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importeque exceda del de la garantía incautada.

4. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de laprocedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso,hubiese sido constituida. Sólo se acordará la pérdida de la garantía en caso de resolución delcontrato por concurso del contratista cuando el concurso hubiera sido calificado como culpable.

5. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 206, elcontratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestacióndejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista.

6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por la causaestablecida en la letra g) del artículo 206, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicacióndel nuevo contrato, si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a la terminación delexpediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.

Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma ycon el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por

razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o laruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará ainstancia de éste por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomandocomo referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. Elcontratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver loque proceda en el plazo de quince días hábiles.

El APARTADO 5.3.2. queda como sigue:

5.3.2. Subcontratación

Sobre la misma prescribe el art. 210 (cuyo apartado 7 ha sido modificado por la Ley 2/2011, de4 de marzo) que:

1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación, salvo queel contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones sededuzca que aquél ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario.

2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientesrequisitos:

a) Si así se prevé en los pliegos o en el anuncio de licitación, los licitadores deberán indicar enla oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y elnombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvenciaprofesional o técnica, de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización.

b) En todo caso, el adjudicatario deberá comunicar anticipadamente y por escrito a laAdministración la intención de celebrar los subcontratos, señalando la parte de la prestaciónque se pretende subcontratar y la identidad del subcontratista, y justificando suficientemente laaptitud de éste para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y humanos de quedispone y a su experiencia. En el caso que el subcontratista tuviera la clasificación adecuadapara realizar la parte del contrato objeto de la subcontratación, la comunicación de estacircunstancia eximirá al contratista de la necesidad de justificar la aptitud de aquél. Laacreditación de la aptitud del subcontratista podrá realizarse inmediatamente después de lacelebración del subcontrato si ésta es necesaria para atender a una situación de emergencia oque exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente.

c) Si los pliegos o el anuncio de licitación hubiesen impuesto a los licitadores la obligación decomunicar las circunstancias señaladas en la letra a), los subcontratos que no se ajusten a loindicado en la oferta, por celebrarse con empresarios distintos de los indicadosnominativamente en la misma o por referirse a partes de la prestación diferentes a lasseñaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días desde que sehubiese cursado la notificación y aportado las justificaciones a que se refiere la letra b), salvoque con anterioridad hubiesen sido autorizados expresamente, siempre que la Administraciónno hubiese notificado dentro de este plazo su oposición a los mismos. Este régimen seráigualmente aplicable si los subcontratistas hubiesen sido identificados en la oferta mediante ladescripción de su perfil profesional.

Bajo la responsabilidad del contratista, los subcontratos podrán concluirse sinnecesidad de dejar transcurrir el plazo de veinte días si su celebración es necesaria paraatender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así sejustifica suficientemente.

d) En los contratos de carácter secreto o reservado, o en aquéllos cuya ejecución deba iracompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales oreglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad delEstado, la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación.

e) Las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no podrán excederdel porcentaje que se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En el supuestode que no figure en el pliego un límite especial, el contratista podrá subcontratar hasta unporcentaje que no exceda del 60 por ciento del importe de adjudicación.

Para el cómputo de este porcentaje máximo, no se tendrán en cuenta los subcontratosconcluidos con empresas vinculadas al contratista principal, entendiéndose por tales las que seencuentren en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

3. La infracción de las condiciones establecidas en el apartado anterior para proceder a lasubcontratación, así como la falta de acreditación de la aptitud del subcontratista o de lascircunstancias determinantes de la situación de emergencia o de las que hacen urgente lasubcontratación, podrá dar lugar, en todo caso, a la imposición al contratista de una penalidadde hasta un 50 por ciento del importe del subcontrato.

4. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, portanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, conarreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos delcontrato.

El conocimiento que tenga la Administración de los subcontratos celebrados en virtudde las comunicaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, o laautorización que otorgue en el supuesto previsto en la letra d) de dicho apartado, no alteraránla responsabilidad exclusiva del contratista principal.

5. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato conpersonas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidasen alguno de los supuestos del artículo 49.

6. El contratista deberá informar a los representantes de los trabajadores de la subcontratación,de acuerdo con la legislación laboral.

7. Los órganos de contratación podrán imponer al contratista, advirtiéndolo en el anuncio o enlos pliegos, la subcontratación con terceros no vinculados al mismo, de determinadas partes dela prestación que no excedan en su conjunto del 50 por ciento del importe del presupuesto delcontrato, cuando gocen de una sustantividad propia dentro del conjunto que las hagasusceptibles de ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuentencon una determinada habilitación profesional o poder atribuirse su realización a empresas conuna clasificación adecuada para realizarla.

Las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el párrafo anterior se consideraráncondiciones especiales de ejecución del contrato a los efectos previstos en los artículos 196.1 y206.g).

Por último, en relación con los pagos a subcontratistas y suministradores, establece el art. 211que:

1. El contratista debe obligarse a abonar a los subcontratistas o suministradores el preciopactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación.

2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en el artículo 200.4para las relaciones entre la Administración y el contratista, y se computarán desde la fecha deaprobación por el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o elsuministrador, con indicación de su fecha y del período a que corresponda.

3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de treinta días desde lapresentación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivosde disconformidad a la misma.

4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto enel apartado 2. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendráderecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en lostérminos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

5. El contratista podrá pactar con los suministradores y subcontratistas plazos de pagosuperiores a los establecidos en el presente artículo siempre que dicho pacto no constituya unacláusula abusiva de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de29 de diciembre, y que el pago se instrumente mediante un documento negociable que lleveaparejada la acción cambiaria, cuyos gastos de descuento o negociación corran en suintegridad de cuenta del contratista. Adicionalmente, el suministrador o subcontratista podráexigir que el pago se garantice mediante aval.

14. DOCUMENTOS CONTABLES. ASPECTOS BÁSICOS DEL TEXTO REFUNDIDO DE LALEY DE HACIENDA PÚBLICA DE LA GENERALITAT. ESTRUCTURA PRESUPUESTARIA.PAGOS EN FIRME Y A JUSTIFICAR. LA ORDENACIÓN DEL GASTO Y DEL PAGO:ÓRGANOS COMPETENTES, FASES DEL PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTOSCONTABLES QUE INTERVIENEN.

En todo el tema, donde se diga Conseller o Conselleria de Economía o de Economía yHacienda, SUSTITUIR POR:

Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo

18. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONESPÚBLICAS. EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. EL PERSONALESTATUTARIO DE LA AGENCIA VALENCIANA DE SALUD. SELECCIÓN Y PROVISIÓN.MOVILIDAD. JORNADA Y HORARIO. PERMISOS Y LICENCIAS. VACACIONES.RETRIBUCIONES. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

ESTE TEMA 18 ES ÍNTEGRAMENTE DIFERENTE AL ANTERIOR. PARAOBTENERLO, CONTACTE CON [email protected] APORTANDO CUALQUIERA DELOS SIGUIENTES MEDIOS QUE JUSTIFIQUEN LA ADQUISICIÓN DEL VOLUMENEN EL QUE SE INCLUYE ESTE TEMA (VOL. 2) ESPECIFICANDO A QUÉVOLUMEN PERTENECE EL TEMA SOLICITADO, SU TÍTULO COMPLETO, SU ISBNY FECHA DE EDICIÓN:

- CÓDIGO DE BARRAS ESCANEADO- TICKET DE COMPRA ESCANEADO- SUS DATOS PERSONALES Y NÚMERO DE DNI EN CASO DE QUE LA COMPRA

SE HAYA REALIZADO POR INTERNET

TEST

AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LA AGENCIA VALENCIANA DE SALUD. TEST DE LAPARTE ESPECÍFICA. 9788467654509. EDICIÓN: 2ª DE ENERO DE 2011

TEST 6. El procedimiento administrativo. Los interesados. Términos y plazos.Lengua de los procedimientos

EL ENUNCIADO DE LA PREGUNTA 15 QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

15. Si un interesado de una Comunidad Autónoma con lengua oficial específicase dirige a un órgano de la Administración General del Estado sito en suComunidad, ha de hacer lo en:

TEST 9. Revisión de los actos en vía administrativa. Recursos administrativos

LA PREGUNTA 24 QUEDA REDACTADA COMO SIGUE:

24. Contra los actos dictados por un Tribunal de Oposiciones:

a) No cabe recurso alguno.b) Puede presentarse recurso de alzada ante su Presidente.c) El recurso de alzada debe entablarse ante la autoridad que nombró al Presidente.d) Sólo es posible el recurso de revisión.

SOLUCIÓN:

24. c) El recurso de alzada debe presentarse ante la autoridad que nombró alPresidente.

TEST 12. El recurso contencioso administrativo.

LAS PREGUNTAS 2, 3 Y 21 QUEDAN REDACTADAS COMO SIGUE:

2. El procedimiento abreviado se sustanciará en sede de los/las:

a) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.c) Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.d) Las respuestas a y b son ciertas, según los casos.

3. En el supuesto de conciliación en vía judicial de las partes, ajustada a Derechoy no lesiva al interés público o de terceros, el procedimiento concluye a travésde:

a) Sentencia.b) Auto.c) Laudo.d) Contrato formalizado judicialmente.

21. Tras la admisión de un recurso contencioso-administrativo, el siguientetrámite es el/la:

a) El requerimiento a la Administración para que remita el expediente y para queemplace a las partes.b) Diligencias preliminares.c) Presentación de la demanda.d) Alegaciones previas.

SOLUCIONES:

2. d) Las respuestas a y b son ciertas, según los casos.

3. b) Auto.

21. a) El requerimiento a la Administración para que remita el expediente y para que emplace a laspartes.

TEST 13. Los contratos administrativos. Concepto y clases. Estudio de suselementos. Los sujetos. Objeto y causa de los contratos. La formalización de loscontratos.

- SE ELIMINA LA PREGUNTA 7- SE RENUMERAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS- SEGÚN LA NUEVA NUMERACIÓN, LA NUEVA PREGUNTA 18 (ANTERIOR 19),

QUEDA REDACTADA COMO SIGUE:

18. El hecho de que un contratista haya sido declarado en concurso, salvo que en éste hayaadquirido la eficacia un convenio, le hace incurrir, respecto de la contratación administrativa, en:

a) Una causa de incompatibilidad.b) Una prohibición de contratar.c) Falsedad.d) Causa de anulabilidad del contrato que se celebre.

- SEGÚN LA NUEVA NUMERACIÓN, LA NUEVA PREGUNTA 30 (ANTERIOR 31),QUEDA REDACTADA COMO SIGUE:

30. El plazo que tiene la Administración para abonar el precio, a contar desde la fecha deexpedición de la certificación de obras, como regla general, es de:

a) Treinta días.b) Cuatro meses.c) Tres meses.d) Seis meses.

- SEGÚN LA NUEVA NUMERACIÓN, LA NUEVA PREGUNTA 38 (ANTERIOR 39),QUEDA REDACTADA COMO SIGUE:

38. El interés de demora, en relación con el pago a los contratistas, cuando se produzca unademora en éste:

a) Está expresamente prohibido.b) Se abona a partir de los treinta días de la obligación de abono del pago, sin efectuarlo.c) Ha de abonarse a partir de los 4 meses de demora, exclusivamente.d) Lo fija la propia Administración contratante.

- SE ELIMINA LA ANTERIOR PREGUNTA 44 ( “44. Un requisito de lasmodificaciones de los contratos por la Administración es que….”)

- SE VUELVE A RENUMERAR

- SEGÚN LA NUEVA NUMERACIÓN, LA NUEVA PREGUNTA 50 (ANTERIOR 52),QUEDA REDACTADA COMO SIGUE:

50. Es obligatoria la resolución del contrato en el siguiente supuesto:

a) Declaración de concurso del contratista.b) Modificación de más del 20 por 100 del precio del contrato.c) El incumplimiento de las obligaciones contractuales no esenciales.d) En todos los casos anteriores lo es.

SOLUCIONES

LAS SOLUCIONES QUE HAN SUFRIDO MODIFICACIONES SON (atendiendo a la nuebvanumeración después de eliminar las preguntas 7 y 44):

24. a) Formalización.

30. a) Treinta días.

38. b) Se abona a partir de los treinta días de la obligación de abono del pago, sin efectuarlo

41. d) 10 por 100.

18. Régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones públicas. ElEstatuto Básico del Empleado Público. El personal estatutario de la AgenciaValenciana de Salud. Selección y provisión. Movilidad. Jornada y horario.Permisos y licencias. Vacaciones. Retribuciones. Situaciones administrativas.Régimen disciplinario.

ESTE TEST 18 ES ÍNTEGRAMENTE DIFERENTE AL ANTERIOR. PARAOBTENERLO, CONTACTE CON [email protected] APORTANDO CUALQUIERA DELOS SIGUIENTES MEDIOS QUE JUSTIFIQUEN LA ADQUISICIÓN DEL VOLUMENEN EL QUE SE INCLUYE ESTE VOLUMEN (TEST PARTE ESPECÍFICA),ESPECIFICANDO SU TÍTULO COMPLETO, ISBN Y FECHA DE EDICIÓN:

- CÓDIGO DE BARRAS ESCANEADO- TICKET DE COMPRA ESCANEADO- SUS DATOS PERSONALES Y NÚMERO DE DNI EN CASO DE QUE LA COMPRA

SE HAYA REALIZADO POR INTERNET