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APICULTURA BOLETINES 9479-01, 9961-01 y 10144-01 RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLO DIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A. EDITOR: Pablo Kangiser G. DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile. Nº 1206 25 de Septiembre de 2015 ISSN 0717-0416

APICULTURA - Libertad y Desarrollo · 2015. 10. 21. · control sanitario. 7.- Regula la forma y oportunidad en que realizará la inspección de apiarios y productos agrícolas, y

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APICULTURABOLETINES

9479-01, 9961-01 y 10144-01

RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLODIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A.EDITOR: Pablo Kangiser G.DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile.

Nº 1206

25 de Septiembre de 2015

ISSN 0717-0416

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APICULTURABOLETINES 9479-01, 9961-01 y 10144-01 Los tres proyectos tratan sobre el cultivo y explotación de las colmenas de abejas. El más importante, por su más avanzada tramitación, es el 10144-01, que se encuentra en el Senado y es el más extenso. Si bien se expresa en él una razonable preocupación por la sanidad de las colmenas, presenta un aspecto negativo, cual es optar anticipadamente por la apicultura en contra del desarrollo de los cultivos transgénicos en agricultura. Por su importancia y aspectos constitucionales, correspondería que fuera estudiado también en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

RESEÑA LEGISLATIVA 1206 25 de septiembre de 2015

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RESEÑA LEGISLATIVA Nº 120625 DE SEPTIEMBRE DE 2015

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REFERENCIA

a) 9479-01 Regula la actividad apícolab) 9961-01 Establece normas sobre la actividad apícola y modifica los

cuerpos legales que señalac) 10144-01 Establece regulación de la actividad apícola

INICIATIVA

a) 9479-01 Moción del senador Sr. Letelierb) 9 9961-01 Moción de los diputados Sras. Carvajal y Sepúlveda, y Sres.

Barros, Espejo, Flores, Letelier (Felipe), Paulsen y Pérez (José)c) 10144-01 Moción de los senadores Srs. García, Harboe, Matta, Moreira y

Tuma

ORIGEN

a) 9479-01 y c) 10144-01 ingresaron al Senado b) 9961-01: Cámara de DiputadosNOTA: Con fecha 2 de septiembre se acordó, en el Senado, refundir los boletines

a) y c)

COMISIÓNBoletines a) y c): Comisión de Agricultura del Senado Boletín b) De Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados

INGRESOa) 6 de agosto de 2014b) 31 de marzo de 2015gc) 25 de junio de 2015

ARTICULADO

a) 29 artículos, divididos en los siguiente capítulos: I) Disposiciones generales; II) Definiciones; III) Autoridad competente; IV) De los derechos y obligaciones; V) De las organizaciones; VI) Del programa estatal de fomento apícola; VII) De la transhumancia; VIII) De la inspección; IX) de la sanidad, y X) De las infracciones y sanciones

b) 18 artículos, divididos en los siguientes Títulos: I) Ámbito de aplicación y definiciones; II) De las obligaciones de los apicultores; III) De la actividad apícola; IV) De los productos apícolas; V) De las estampadoras de cera apícola; VI) De las Sanciones; VII) Facultades de la autoridad competente, y VIII) Disposiciones finales

c) 50 artículos divididos en los siguiente capítulos: 1) Disposiciones generales; 2) Salud de las abejas; 3) Protección del Hábitat de las Abejas y otros Polinizadores; 4) Fomento a la apicultura sustentable; 5) Sanciones

APICULTURA

DESCRIPCIÓN BOLETINES:

9479-01, 9961-01 y 10144-01I.

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Dos de los proyectos recién indicados [a) y c)] se encuentran en el Senado y se están tramitando conjuntamente (y habría acuerdo para refundirlos). En ellos se tratan, principalmente, dos materias de gran complejidad: por un lado existe una gran preocupación por el estado sanitario de las abejas y de los productos apícolas, lo cual tiene consecuencias relevantes para lograr una producción que permite competir en el mercado internacional (el mercado interno de la miel es notoriamente reducido).

El otro aspecto se refiere a convivencia en el agro de actividades que podrían resultar incompatibles, como son la necesidad de aplicar pesticidas e insecticidas a los cultivos agrícolas, por otro, la necesidad de que las abejas no entren en contacto con esos elementos, que pueden ocasionar la muerte.

La primera preocupación es válida y merece una regulación legal, si bien la que se propone puede merecer varios ajustes y precisiones. La segunda, genera el peligro de que el legislador prefiera a la industria apícola en contra de la agricultura, lo que es impropio. Se deberían buscar fórmulas para que los propios interesados lleguen a acuerdos que permitan conciliar ambos intereses. Una compleja regulación no parece solucionar este punto; además de que se corre el peligro de otorgar, para ello, atribuciones discrecionales a la autoridad. Es preferible confiar en los acuerdos a que pueden llegar las partes interesadas, especialmente, vía acuerdos privados o a través de sus organizaciones gremiales.

En el mismo orden de ideas recién expuesto, cobra especial importancia por sus consecuencias perjudiciales para un sector agrícola, el hecho de que uno de los proyectos (el de la letra c) dificultaría el desarrollo en Chile de semillas y cultivos transgénicos, lo que generaría un perjuicio a la economía agraria y favorecería a la competencia internacional sobre la materia, concretamente, a Brasil y Argentina.

II. OPINIÓN

EJECUTIVA DE LYD II.

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a) Boletín 9479-01:

Declara que el Estado reconoce la importancia de la actividad apícola para el ecosistema, para el desarrollo silvoagropecuario y la conservación de la biodiversidad.

Los principales aspectos regulados en el proyecto son los siguientes:

1.- Establece 43 definiciones (artículos 4° y 5°) para los conceptos, elementos y procesos atinentes a la actividad, incluyendo un Registro de Apicultores de Miel de Exportación.

2.- Se refiere al Servicio Agrícola y Ganadero como autoridad competente.

3.- Establece derechos y obligaciones de los apicultores.

4.- Regula las organizaciones de apicultores como personas jurídicas con patrimonio propio, y señalas las actividades que podrán realizar (incluyendo organizar empresas de producción apícola).

5.- Establece un programa estatal de Fomento Apícola, considerado de interés público, de carácter quinquenal, que se evaluará una vez al año y será público.

6.- Regula el transporte de colmenas de abejas (transhumancia) lo que deberá hacerse con control sanitario.

7.- Regula la forma y oportunidad en que realizará la inspección de apiarios y productos agrícolas, y las facultades de la autoridad competente.

8.- Regula la sanidad de las colmenas de abejas mediante certificaciones de la autoridad.

9.- Declara delito el robo de abejas o colmenas y define infracciones con sus sanciones de multa y límites para su aplicación.

b) Boletín 9961-01:

Se regula detalladamente la actividad apícola y sus productos derivados (miel, propóleos, cera, etcétera) y se establecen instancias de fiscalización para conservar el buen estado sanitario de las colmenas, ya que las abejas son susceptibles de contraer ciertas enfermedades que las afectan específicamente.

Los principales aspectos regulados en el proyecto son los siguientes:

1.- Se establecen 16 definiciones para especificar los conceptos, elementos y procesos atinentes a la actividad.

CONTENIDO DEL

PROYECTO DE LEY III.

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2.- Se faculta a la autoridad para determinar las distancias mínimas entre los apiarios (conjunto de colmenas); para dictar la normativa relativa a los fármacos y alimentos apícolas; para regular la aplicación de plaguicidas en predios donde se existan apiarios o que fueren colindantes con ellos; para efectuar una evaluación sanitaria de las colmenas que se instalarán en áreas melíferas; para establecer lo relativo a la extracción, envasado y almacenamiento de productos apícolas; y en general, para fiscalizar todo lo concerniente a la aplicación de esta ley, para lo que podrá constatar las infracciones e incautar libros y documentos necesarios para esa constatación.

3.- Los apicultores están obligados a declarar la existencia y ubicación de sus apiarios, en la forma y oportunidad que determine la autoridad competente; a responsabilizarse por la limpieza de las instalaciones y equipos; así como cumplir la normativa que establezca la autoridad competente en materia de fármacos y alimentos apícolas.

4.- Se establecen los requisitos que se deben cumplir para que un producto sea considerado apícola.

5.- Se señala el rango de las multas por infracción a la ley: hasta 200 UTM (unos 8 millones 800 mil pesos), y hasta 400 UTM en caso de reincidencia.

6.- Se derogan diversas disposiciones que se habían dictado en el pasado, relativas a la actividad apícola.

7.- Se sanciona el robo o hurto de colmenas como delito de abigeato (robo o hurto de ganado mayor o menor).

8.- Se otorga un plazo de 180 días para la dictación del reglamento de la ley.

9.- Se fija la vigencia de la ley a partir de 180 días después de su publicación.

c) Boletín 10144-01:

Reconoce la importancia y rol de las abejas y otros polinizadores, así como la necesidad de proteger su salud y su hábitat.

Los principales aspectos regulados en el proyecto son los siguientes:

1.- Da 14 definiciones relativas a la actividad apícola.

2.- Regula detalladamente las medidas de sanidad apícola, incluyendo notificación obligatoria de enfermedades y pestes, y prohíbe la aplicación de medidas autónomamente por parte de los apicultores. Las colmenas peligrosas o dañinas serán destruidas, tomando precauciones para que no se transmitan las enfermedades con motivo de su destrucción.

3.- Se hace cargo de la importancia de la comercialización de medios para protección y cuidado de plantas atractivas para las abejas, y de los contratos de polinización (celebrados

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entre un apicultor y un productor agrícola para polinizar cultivos); se deberá certificar la sanidad de las colonias.

4.- Existirán planes de conservación y mejora del hábitat de las abejas, zonas de producción apícola y zonas de protección de polinizadores; la autoridad competente establecerá la distancia mínima entre zonas de protección apícola y el lugar donde existan cultivos genéticamente modificados

5.- Se establecen medidas para el fomento de la apicultura sustentable, incluyendo una política de fomento a nivel nacional y local.

6.- Establece un amplio repertorio de sanciones para las diversas infracciones a la ley, señalando su respectiva multa, y la tipificación de la infracción

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EL MUNDO DE LAS ABEJAS Y DE LOS APICULTORES

La apicultura es una actividad milenaria; conocida por los egipcios y por los pueblos de que se tiene noticia en la Antigüedad. Sin embargo, solo a partir mediados del siglo XIX, cuando Lorenzo Langstroth construyó colmenas de marcos móviles o colmenas “modernas”, la producción de miel aumentó notablemente. Una cifra de producción promedio podría estimarse en unos 30 a 40 Kg. por colmena, dependiendo de la flora apícola circundante y de la destreza del apicultor para manejar sus colmenas, es decir, para estimular a las abejas a recoger néctar y producir miel. En zonas altamente apícolas por su flora y con colmenas bien manejadas, se puede esperar una producción mayor. Sin embargo, el promedio nacional por colmena alcanza a unos 16 Kg, lo que resulta de dividir las 7.034 toneladas de miel exportadas en el año 2014 por las 454 mil colmenas a nivel país. Aun así, en el año 2014 se exportó miel por un valor de 27.5 millones de dólares (FOB)1. Dado que el consumo interno de miel es muy bajo, al sumar la producción interna no se alcanzaría una cifra notoriamente distinta, por colmena, a la recién indicada.

La apicultura supone una forma específica de vivir para el apicultor, que debe ceñirse a los ciclos de la naturaleza en el “manejo” de las

colmenas para la producción de miel y otros productos, y aprovechar el período de máxima floración. En cambio, la actividad en período invernal se reduce a un mínimo, que tiene que ver, preferentemente, con el cuidado sanitario del material vivo.

Ahora bien, para entender desde la base la esencia del manejo de una colmena, es necesario ir más allá de considerar a la abejas como “insectos sociales”, que viven en comunidad pero manteniendo su individualidad, y en cambio, hay que hacerse cargo de que cada uno de dichos insectos no puede subsistir ni es viable por separado, sino que en su conjunto viene a constituir, en la práctica, un solo animal, complejo, en que las funciones fisiológicas se ejecutan por insectos especializados. Así cada colmena es una unidad de producción separada del resto. Un apicultor jamás podrá tener una sola abeja, porque ésta moriría y no habría posibilidad alguna de producción por mínima que fuera. Es la colmena, mirada como un todo, la que resulta autosuficiente para sustentar su vida y generar excedentes alimenticios (miel)2.

Por otra parte, la apicultura es una actividad productiva que se encuentra equidistante o a mitad de camino entre lo artesanal y lo industrial. No se puede calificar derechamente como una actividad artesanal, porque el artesano desarrolla un estilo personalísimo de producción; lo que

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COMENTARIOS

DE MÉRITO EN GENERALIV.

1 Odepa, Comisión Nacional Apícola, 2014 (http://www.odepa.cl/comisiones/comision-nacional-apicola-2/ y El Austral de Osorno de 14 de septiembre de 2015 (http://www.australosorno.cl/impresa/2015/09/14/full/campo-sureno/12/)

2 Cfr. Karl von Frisch (premio Nobel de Medicina 1973), La Vida de las Abejas, Editorial Labor, Barcelona, cuarta edición, 1984, traducción de Estanislao Rodríguez y Claudia Schaffer Müller. Cfr. Karl von Frisch (premio Nobel de Medicina 1973), La Vida de las Abejas, Editorial Labor, Barcelona, cuarta edición, 1984, traducción de Estanislao Rodríguez y Claudia Schaffer Müller.

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él hace, si es un buen artesano, nadie más lo puede hacer, porque su actividad depende de sus condiciones personales. La apicultura tiene una cuota importante de artesanal, porque supone siempre el manejo directo del apicultor, que es insustituible; pero sin elementos mínimos de industrialización tampoco habría una cosecha abundante, la que no se podría poner a disposición del mercado sin contar con máquinas centrífugas (para la extracción de miel), además instrumentos para desopercular (quitar la cera que cubre los panales de miel), estanques de decantación, medios de transporte idóneos, etcétera. Así, no basta con la sola participación de un apicultor por experto que sea, sino que se requiere que éste tenga acceso a una infraestructura semi industrial para producir.

LAS ABEJAS NO RECONOCEN UN “CORRAL” O UNA DELIMITACIÓN PARA SU ACTIVIDAD

Un problema que plantea la industria apícola radica en que este “animal” que denominamos “colmena”3 y que se comporta como un solo todo -no obstante estar constituido por un número elevado de células automotrices o abejas4- no reconoce un espacio limitado ni limitable para su actividad natural. Así, mientras un vacuno o un caballar no abandona su corral o el potrero donde su dueño o cuidador lo dejó, las abejas de una colmena no tienen otro límite que su propia capacidad de desplazamiento, regulado por condiciones de su propia naturaleza. En

efecto, una abeja no vuela en busca de comida (néctar o polen) más allá de donde la cantidad de energía que va a obtener compense con el gasto en energía en emprender el vuelo hasta el lugar donde la comida esté disponible.

Es decir, no existe el potrero de las abejas ni las alambradas que les impidan el sobre vuelo. Sólo existe su propia capacidad de desplazamiento en función del alimento disponible. Ello supone que tampoco las abejas respetan la propiedad de los terrenos que sobre vuelan, ni menos todavía la propiedad del dueño de las flores que utilizan para su alimentación. Un apicultor puede, en un exiguo predio de, por ejemplo, media hectárea o menos, tener una apiario de 100 o 200 colmenas5, cuyas abejas podrán ir a obtener alimento (podrán ir a “pecorear”) en predios de propiedad de muchas otras personas, sin que sea posible que el dueño del apiario pueda pactar con los dueños de los predios colindantes o más lejanos, un precio por el néctar y el polen que sus abejas retirarán de predios ajenos. De hecho, nadie sabrá a dónde fue cada abeja de cada colmena ni cuántas abejas concurrieron a un mismo centro de floración. Tampoco se sabrá a cuál de varios apicultores colindantes o cercanos pertenecen las abejas que visitan un predio donde hay floración.

En efecto, en predios colindantes o cercanos pueden establecerse dos o más apiarios pertenecientes a distintos apicultores, sin que exista forma de orientar la acción de las abejas ni de dividirse las zonas donde se produce la

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3 Es usual hablar también de “familia” o de “colonia”.

4 El número de abejas en una colmena es variable; en su período de máxima actividad puede llegar a contener unos 80 mil insectos.

5 En este informe se utilizan los términos apiario y colmenar en un sentido diverso a como lo define el proyecto de ley (artículo 3° letra C, boletín 9961-01). Se entiende por apiario un conjunto de colmenas; y por colmenar, varios apiarios manejados por la misma “mano”.

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flora que las abejas utilizan para su alimentación y, claro está, también la utilizan para producir el excedente alimenticio que es la miel que, a su vez, constituye la ganancia del apicultor. Es decir, por un lado es muy alto costo que tendría buscar acuerdos directos entre varios apicultores y varios propietarios de terrenos donde exista flora apícola, para regular el número de colmenas en una zona, y por otro lado resulta muy complejo y difícil encontrar una regulación legal que pudiera lograr un equilibrio entre la flora apícola y la cantidad de abejas trabajando en el sector. Este es un riesgo que corre todo apicultor que emplaza sus colmenas en zonas donde ya se hubieren instalado otras colmenas con antelación. En verdad, el riesgo es para ambos apicultores, tanto para el ya establecido como para el recién llegado.

Este aspecto de la actividad apícola está tratado solo tangencialmente por los proyectos de ley y lo hacen de forma objetable, en la medida que viene otorgando atribuciones discrecionales a la ”autoridad competente”, que se ignora cuál sería (tratándose de mociones parlamentarias, no se podrían otorgar atribuciones a ninguna autoridad u órgano del Estado). De hecho, para no “sobre cargar” la actividad apícola, se propone que se elabore un programa estatal de desarrollo apícola (boletín 9479-01, capítulo VI), o que la “autoridad competente” establezca las distancias mínimas entre apiarios, las que deberán respetar los apicultores (boletín 9961-01, artículo 3°), o una política de fomento al desarrollo sustentable de la industria apícola nacional y local (boletín 10144-01, artículo 34).

PRODUCTIVIDAD DE LAS ABEJAS Y ACCESO A LA ACTIVIDAD APÍCOLA

Una base esencial del desarrollo económico del país, en general, y en particular de la actividad apícola, es que toda persona que tenga interés en instalar un apiario pueda hacerlo, respetando las normas legales que regulan la actividad; estas normas legales ya existen y en parte se vienen ahora modificando tácitamente en unos casos y derogando expresamente en otros. La regulación legal de las actividades económicas, por lo demás, se encuentra establecida en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política, cuando garantiza a todas las personas “el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”.

Cabe destacar que el desarrollo de una actividad económica, en principio, no requiere de reglas específicas, sino del libre ejercicio de las libertades de las personas dentro de un marco jurídico general (Constitución Política, Código Civil, etcétera); pero si algunas reglas especiales fueren necesarias, éstas deberían establecerse solo por ley. De ahí que las remisiones al reglamento contenidas en el proyecto de ley deben ser atentamente examinadas, como se expresará más adelante en este informe.

Fluye de lo anterior, que la Constitución es contraria a cerrar legalmente una actividad económica, porque de esa forma se vulnera la garantía que se establece para todas las personas que deseen desarrollar una actividad determinada. Es decir, una actividad económica no puede prohibirse (excepto en los tres casos antes indicados y que se establecen en el precepto constitucional transcrito); tampoco puede regularse su ejercicio, por ley,

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imponiendo tales condiciones o requisitos que sean imposibles o casi imposibles de cumplir; es igualmente contrario a la libertad económica que los agentes económico adopten acuerdos que impidan el ingreso de otras personas a la actividad; ni se pueden otorgar atribuciones a la autoridad para que ésta decida, con un criterio subjetivo, arbitrario o de carácter eventualmente político, quien puede y quien no puede desarrollar una actividad productiva o económica. El ejercicio de atribuciones por la autoridad, cualquier ésta sea, solo es admisible si se establecen por ley y sobre la base de criterios objetivos, esto es con una base de razonabilidad, y revisables por la autoridad superior o por los tribunales de justicia, en su caso.

FACULTADES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Como se indicó en la descripción del contenido de los proyectos de ley, en uno de ellos se faculta a la autoridad para determinar las distancias mínimas entre los apiarios (conjunto de colmenas); para dictar la normativa relativa a los fármacos y alimentos apícolas; para regular la aplicación de plaguicidas en predios donde se existan apiarios o que fueren colindantes con ellos; para efectuar una evaluación sanitaria de las colmenas que se instalarán en áreas melíferas; para establecer lo relativo a la extracción, envasado y almacenamiento de productos apícolas; y en general, para fiscalizar todo lo concerniente a la aplicación de esta ley, para lo que podrá constatar las infracciones e incautar libros y documentos necesarios para esa constatación.

De este modo, la industria apícola en todas sus fases y modalidades va a quedar sujeta a los dictámenes de la “autoridad competente”,

definida como la “institución del Estado que, en función de sus potestades, le corresponde la aplicación de la presente ley” (boletín 9961-01, artículo 2° letra e). Como se comprende, la definición no permite determinar de qué autoridad se trata, en concreto. Una alternativa, que no parece contraria a la materia del proyecto, sería el Servicio Agrícola y Ganadero, especialmente por le preocupación de los autores de la moción por el estado sanitario de los apiarios del país (si bien ello no sería admisible en una moción parlamentaria).

Prevención de plagas

A propósito de lo anterior, conviene señalar que se da en materia apícola una situación similar a la que se ha observado no hace mucho en el campo de la acuicultura, cuando una peste difundida por las aguas o por otros elementos, afectó a un número importante de criaderos de salmones. Ello motivó una normativa que potencia la fiscalización. En el caso de la apicultura las plagas o enfermedades apícolas (nosemosis, varroasis, loque americana o europea, por nombrar las más comunes y graves), pueden ser transmitidas por las mismas abejas que vuelan libremente y entran en contacto con las de otras colmenas y más comúnmente por los zánganos que son los que gozan de un mayor radio de acción, consistente con su función de copular con reinas de colmenas muy distantes para evitar casos de endogamia.

También la cera estampada, que se utiliza para inducir a las abejas a construir los panales para la miel y para las crías (dentro de una colmena moderna), podría estar infectada si no se adoptan los resguardos adecuados.

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Diversos preceptos de los proyectos propuestos, crean un marco normativo para que los apicultores se vean obligados a cumplir con diversas disposiciones señaladas genéricamente. Por ejemplo en el artículo 3°, (boletín 9961-01) se señala: “Será obligación de los apicultores declarar la existencia y ubicación de sus apiarios en los términos y oportunidad que establezca la autoridad competente, conforme a las normas sobre trazabilidad apícola y de productos de la colmena, las cuales podrán considerar la obligación de identificación individual y de registro de movimientos. Los apicultores deberán respetar las distancias mínimas entre apiarios que dicha autoridad determine”.

Otras disposiciones en diversos artículos van precisando obligaciones específicas. Así por ejemplo, para hacer trashumancia (o traslado de colmenas) se deberán cumplir las exigencias que pueda establecer la autoridad competente (artículo 4°); será responsabilidad del apicultor disponer de las construcciones e instalaciones que permitan en todo momento la limpieza, desinfección y desparasitación (artículo 5°); se establece el control obligatorio de plagas (artículo 8°), y otras más que si bien no utilizan el término “obligación” vienen a constituir una imposición legal (boletín 9961-05).

Desde este punto de vista, y sin perjuicio de que pueda discutirse una mejor forma de regular este aspecto, debe reconocerse que no es un exceso la preocupación de los autores de las mociones por conservar el buen estado sanitario de las colmenas de todo el país. Lo contrario es arriesgarse a que una peste diezme la actividad apícola como ya sucedió en el caso de la acuicultura. Por lo mismo, es oportuno que se regule la aplicación de pesticidas, que suelen ser nocivos para las abejas, al punto de producir una

mortandad general cuando no se adoptan los resguardos necesarios.

Restricciones al emprendimiento y a la instalación de nuevos apiarios

Distinto es el caso de otras disposiciones del proyecto que vienen a constituir una posibilidad de reducir o eventualmente cerrar el acceso a la actividad apícola a nuevos interesados. Este aspecto es el más delicado, requiere alguna observación previa.

Como ya se señaló, no existe la posibilidad técnica de circunscribir el radio de acción de una colmena; ello afecta la actividad en varios aspectos: por una parte se puede producir una sobre explotación de determinada zona melífera, que es un riesgo que enfrentan los apicultores, y que, mediante asociaciones, información fidedigna y buena voluntad, podrían privadamente superar y evitar que las abejas de un apiario se vean limitadas, en la obtención de néctar y polen, por las de otro u otros apiarios ceranos.

Por otra parte, la actividad apícola también constituye una preocupación dado que se trata de evitar la muerte de abejas, no por las enfermedades, sino por su exposición de los pesticidas aplicados generalmente a los cultivos industriales, así como por los pesticidas incluidos en las semillas transgénicas, que vienen preparadas para resistir ciertas enfermedades de los vegetales mediante la incorporación de elementos químicos a partir de las semillas y su desarrollo posterior en la mata. De esta manera las abejas, al obtener néctar o polen de estos cultivos, pueden sufrir los efectos nocivos del pesticida o insecticida

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y producirse una disminución de la población apícola, en perjuicio de los apicultores. En caso contrario, si se prohíben las semillas transgénicas o se prohibieran los pesticidas, se afectarían gravemente los cultivos industriales y la economía en general.

Se produce, entonces, un conflicto de intereses entre productores agrícolas y productores apícolas, sin que se observen por ahora elementos técnicos objetivos para que el legislador prefiera a unos en perjuicio de otros. Ello requeriría de estudios técnicos e incluso científicos más de fondo y adoptar políticas de estado que permitan el desarrollo de ambas actividades. En este sentido, debe señalarse que el boletín 10144-01 opta por la opción pro apícola, lo cual, sin un estudio convincente sobre la materia y a falta de opinión de organismos técnicos como las asociaciones de productores agrícolas o científicos, como las universidades, podría producir graves daños a la producción de agraria así como de fruta y verduras de exportación.

Una norma hoy día vigente y que se viene derogando (artículo 14 del decreto con fuerza de ley N°15, de 1968, de Agricultura), establece una distancia de 4 Km para no perjudicar la explotación de otras colmenas. En efecto señala que “el propietario, arrendatario o tenedor del predio rural no podrá ejecutar o encomendar actos que perjudiquen las explotaciones de colmenares instalados en el predio dentro de la zona formada hasta cuatro kilómetros a sus alrededores. Especialmente, les estará impedido efectuar aplicaciones de pesticidas en los cultivos en flor, a menos que, siendo indispensable, se

prevenga al dueño o cuidador de los colmenares y se utilicen productos benignos para las abejas”.

La norma transcrita da un criterio objetivo y medible respecto del radio de acción de una colmena. Así, si se emplean perticidas dañinos a una distancia inferior a los 4 Km se incurre en una contravención legal y se aplican sanciones. Además, de ser arbitraria, no es precisa, pues a mayor número de colmenas de un apiarios, se requeriría una mayor separación y vice versa.

En otros países, según se sabe6, se ha optado por una costumbre, generalmente respetada, y es que ningún apicultor establece un apiario con más de 100 colmenas. De esa manera se supone que se evita la sobre explotación, independientemente de la distancia entre apiarios. Es una norma que carece de sustento técnico, pero es una expresión de la necesidad de una racionalización del esfuerzo de explotación apícola. Pero ello no soluciona la interferencia entre apicultura y agricultura en materia de aplicación de pesticidas y de transgénicos.

Por esta razón, una regulación legal sobre este aspecto, requeriría de una definición apoyada en la naturaleza de la “apis mellifera” para establecer un radio de acción del apiario (conjunto de colmenas) en función del número de colmenas. Pero ello nos lleva a dilucidar otro aspecto esencial, cuál sería la situación del apicultor que intenta establecer, en un predio de su propiedad, un apiario a una distancia menor que la regulada legalmente. Se puede producir entonces un legítimo conflicto de intereses entre el primer apicultor, ya instalado, y el segundo o posterior, que desea iniciarse en la actividad. Si el

6 Prof. José Peldoza, Clases (Apuntes) de apicultura, APICENTER, 1984.

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número de colmenas de sus respectivos apiarios arrojara una distancia entre los dos apiarios igual o superior a la norma legal, no habría conflicto. Pero si esa distancia fuera inferior a la autorizada por ley, ¿cómo se definirían los derechos de ambos apicultores?

Como se observa, se trata de materias cuya regulación por ley puede resultar prematura al tiempo que podría perjudicar la instalación de nuevos apiarios o una limitación en el uso de pesticidas y semillas transgénicas, lo que tendría costos y efectos negativos para el desarrollo económico del país.

A modo de ejemplo y para ilustrar lo complejo de una regulación sobre la materia, se debe señalar que, en principio, el derecho protege, a falta de otro criterio jurídico preferente, a quien hubiere consolidado primero una determina situación (así sucede, por ejemplo, en las inscripciones del Registro Conservatorio de Bienes Raíces). Así, el que primero hubiere registrado su apiario y número de colmenas, indicando la ubicación (probablemente en coordenadas UTM7 u otro sistema), tendría preferencia sobre el recién llegado. Situación similar podría plantearse respecto de los cultivos que requerirían aplicación de pesticidas y la instalación posterior de las colmenas.

Pero estas normas no bastarían, puesto que el apicultor posterior, en la medida que estuviera instalando el apiario en su propiedad, no podría ser impedido de hacerlo, porque ello afectaría su derecho a usar y gozar de su propiedad, la que se encuentra constitucionalmente protegida.

También cabría considerar la situación de quien explota su apiario en un predio ajeno, al cual accede mediante un título de mero tenedor (arrendatario, por ejemplo); en este caso no cabría otorgarle un derecho que afecte al apicultor ya instalado en terreno propio. Todo lo cual nos llevaría a un esquema casuístico que cabría considerar en su propio mérito, antes de otorgar facultades discrecionales a la “autoridad competente” para regular, por sí y ante sí, la distancia entre apiarios (artículo 3° del boletín 9961-01).

En relación, finalmente, a la eventual sobre población de apiarios, se trata de un problema que debería ser resuelto directamente entre los interesados, para lo cual se requiere asociaciones privadas y registro que señalen los puntos específicos donde se instalan las colmenas. Cosa distinta es la sanidad apícola, donde el Estado puede y debe tener participación a través de organismos especializados como el Servicio Agrícola y Ganadero.

CULTIVOS TRANSGÉNICOS

Un caso que requiere de la mayor atención y que ya se mencionó, es el de los cultivos transgénicos, respecto de lo cual, el boletín 10144-01 establece una incompatibilidad absoluta entre la apicultura y dichos cultivos, prefiriendo el interés de los apicultores en perjuicio de la agricultura. Ello está actualmente sometido a estudio por organismos internacionales, como la Federación Internacional Latinoamericana de Apicultura, donde se investiga la eventual aparición de polen

7 Coordenadas planas universales transversales de Mercator (U.T.M), como en el Código de Minería.

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(con trazas de elementos químicos) y que no tiene una incidencia significativa. La prohibición por ley, entonces, no tendría fundamento, puesto que no hay evidencia científica para afirmar que los cultivos transgénicos son per se perjudiciales o inconvenientes.

Es de la mayor importancia que el tratamiento jurídico de estas materias sea el adecuado, con el objeto de lograr la mayor producción, tanto apícola como agrícola, sin que se produzcan detrimentos de producción ni conflictos graves entre los productores; ni mucho menos, que la supuesta solución consista en que la autoridad arbitre lo que ella estime conveniente. Ello llegaría al punto de vulnerar tanto el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, como, eventualmente, la garantía constitucional del derecho de dominio.

Por otra parte, existe la necesidad de contar con una actividad científica, como es la genética, y además, de relevancia económica, por lo que es deseable una investigación que permita a Chile potenciar esta ciencia que a mediano o largo plazo realizará importantes aportes, especialmente en el sector agrícola y forestal.

No hay que olvidar que alrededor del 90% de las exportaciones del país está constituido por recursos naturales, con mayor o menor grado procesamiento, y que la lejanía de los mercados internacionales (Asia, Europa y EE.UU.) genera un costo en la conservación de la calidad de los productos hasta su llegada a los destinos. El

desarrollo de la biotecnología permite aumentar la competitividad de los sectores productivos nacionales, incrementando el rendimiento y la estabilidad en la producción, además de permitir la reducción del uso de químicos en el combate de plagas, así como la utilización eficiente del recurso hídrico para el riego8.

Actualmente se desarrollan estudios en orden a mejorar el potencial de ciertos vegetales empleados en la generación de biocombustible, cuestión que a países dependientes del petróleo resulta de importancia para la seguridad nacional.

Finalmente, cabe señalar que se inició en noviembre de 2006, en el Senado, un proyecto de ley sobre vegetales genéticamente modificados (boletín 4690-019), que restringía drásticamente esta actividad, y que podría haber llegado a congelarla, a no ser porque en abril de 2011 se abandonó su tramitación que todavía se encontraba en primer trámite constitucional. En el mismo sentido, se observa un aspecto del boletín 10144-01, que se comenta, que podría tener similares efectos o incluso más negativos, para suprimir o evitar completamente la actividad agrícola con organismos genéticamente modificados, en la medida que, siendo las colmenas elementos que se pueden trasladar de un punto a otro (lo que se conoce como transhumancia), siempre resultará posible instalar apiarios cerca de cultivos transgénicos. Ello produciría el efecto de dejar fuera de competencia a Chile10, frente a Brasil y Argentina, donde la actividad tiene mayor desarrollo.

8 Un dato obtenido de Wikipedia que parece confiable, indica que se producen cultivos con organismos genéticamente modificados (OGM) en varias regiones del mundo, tales como Norteamérica y China, y en menor medida, en Australia, Sudáfrica, India y en algunos países europeos. En Sudamérica Brasil y Argentina concentran la mayor parte de la actividad en esta materia (https://es.wikipedia.org/wiki/Alimento_transg%C3%A9nico ).

9 eseña Legislativa 799.

10 Las exportaciones desde Chile, de semillas transgénicas, alcanzó en el año 2014 a 191 millones de dólares (Chilebio, Antonio Bellet 77, of.607, Providencia).

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Artículo 6.- El Estado de Chile, por medio de sus diversos organismos y servicios, procurará el desarrollo de la apicultura, a través de la protección y mejoramiento de las condiciones sanitarias, contribuyendo al desarrollo agropecuario del país, a través de la autoridad competente. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 2311 del Decreto con Fuerza de Ley número 15 del año 1968, el cual establece que el Servicio Agrícola y Ganadero deberá velar por las condiciones de sanidad y conformidad genética de las abejas12.

Articulo 9.- Las organizaciones de apicultores gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrán como finalidad el fomento, defensa y protección de los intereses de los apicultores.

PROYECTO DE LEY

BOLETÍN 9479-01

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g16g

El artículo 6° plantea la duda sobre si se están otorgando o no nuevas atribuciones al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). Si bien el artículo 23 del DFL 15, transcrito en nota a pie de página, ya otorga atribuciones al SAG, parece nueva, en todo caso, la de contribuir al desarrollo agropecuario del país.

En general, la regulación legal propuesta por las tres mociones que se comentan, suponen una autoridad competente, sin que puedan señalarla expresamente y otorgarle atribuciones, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva presidencial.

Este artículo 9° es innecesario, puesto que tanto los apicultores como cualquier persona en Chile goza del derecho de asociación, garantizado constitucionalmente, y nada aporta en cuando a gozar de personalidad jurídica, pues para ello, según la Constitución, las asociaciones deben constituirse de conformidad a la ley (a la ley que elijan los asociados de acuerdo con los fines que persigan).

Por lo mismo, no corresponde que la ley restrinja la finalidad de las asociaciones de apicultores al fomento, defensa y protección de los intereses de los apicultores, pues los grupos intermedios gozan de autonomía para tales efectos.

Igual crítica merece el artículo 10.

11 Artículo 23°- El Servicio Agrícola y Ganadero deberá velar por que las abejas posean las mejores condiciones de sanidad y de conformación genética. Para este efecto exigirá a los proveedores los correspondientes certificados sanitarios y efectuará o encomendará el examen y control de los insectos al momento de su internación. En caso que se compruebe la existencia de enfermedades o la presencia de defectos genéticos, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá ordenar la destrucción de las abejas internadas, sin derecho a indemnización o reembolso. En todo caso, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá disponer que las abejas importadas sean mantenidas en cuarentena o sometidas a otras medidas sanitarias, en los establecimientos que posea o designe.

12 Decreto con Fuerza de Ley número 15 del año 1968: MODIFICA LEYES DE CONTROL APLICABLES POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, ESTABLECE NORMAS SOBRE ACTIVIDADES APICOLAS Y SANCIONA LA EXPLOTACION ILEGAL DE MADERAS

ALGUNOS COMENTARIOS

ESPECÍFICOSV.

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Artículo 11.- Se considera de interés público la elaboración y adecuación periódica del Programa Estatal de Fomento Apícola. Dicho Programa deberá contener un diagnóstico de la situación y comportamiento de la apicultura en el país, así como los objetivos y acciones para su desarrollo. La formulación de las líneas matrices del mencionado Programa estará a cargo de la autoridad competente, sin perjuicio de la intervención que puedan tener en él especialistas y/o quienes desarrollen actividades apícolas.

El Programa Estatal de Fomento Apícola será de carácter quinquenal, no obstante las adecuaciones pertinentes de implementar en función de las evaluaciones que se hagan. La evaluación del Programa deberá realizarse cuando menos una vez al año.

Articulo 13.- Para la movilización y transportación de colonias de abejas y sus productos, deberá contarse con el formulario de movimiento animal, debidamente otorgado por la autoridad competente.

Artículo 14.- Con motivo de evitar riesgos de salud pública, todo apicultor que movilice colmenas pobladas, deberá hacerlo entre apiarios debidamente registrados a su nombre o de la explotación apícola a la cuál pertenezcan las colmenas en tránsito.

Artículo 15.- La movilización de colmenas y derivados en el interior del país deberá ser amparada por un certificado zoosanitario, formulario de movimiento animal y constancia de tratamiento contra las enfermedades y plagas de las abejas, expedidas por la autoridad competente.

Un programa quinquenal de fomento recuerda los planes quinquenales de las economías dirigidas por el Estado, el que pasa, en consecuencia, a tener una capacidad de dirección e influencia preponderante en la respectiva actividad.

El peligro de este esquema es que se puede transformar al apicultor en una especie de subordinado de la autoridad, de la cual pasará a ser dependiente. Tal dependencia no es la mejor forma de propender al desarrollo de la actividad, sino por el contrario, permitir que esa actividad se desarrollo libremente dentro de un marco jurídico amplio, sin intervención de agentes del Estado.

Los artículos 13, 14 y 15 son consistentes con la preocupación de los autores por mantener la sanidad del material apícola vivo, y evitar así plagas y la transmisión de enfermedades.

Todo ello dependerá de la capacidad de fiscalización del personal especializado y de la toma de conciencia de los propios apicultores sobre su responsabilidad para con el resto de la actividad apícola.

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Artículo 18.- Son facultades de la autoridad competente:

1) Revisar las colmenas en tránsito para verificar la propiedad.

2) Exigir el certificado zoosanitario, en los términos que la ley establece.

3) Verificar que la movilización se realice conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

4) Verificar que las plantas de extracción, de envasado y otras instalaciones apícolas cumplan con lo establecido en esta Ley y en las normas emitidas por la autoridad competente.

5) En general, vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 27.- Las infracciones previstas en el artículo anterior se sancionarán con una multa. Su cuantía se determinará de acuerdo a lo siguiente:

a) En el caso de las infracciones contenidas en los literales a), b) y c), la multa podrá ser de entre 5 a 10 UTM.

b) En el caso de las infracciones contenidas en los literales d), la multa podrá ser de entre 10,1 A 15 UTM.

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g18g

Se vienen otorgando atribuciones a una “autoridad competente”, cuya identidad pareciera ser el Servicio Agrícola y Ganadero. Ello hace deseable que el Ejecutivo pudiera formular indicaciones para precisar de qué autoridad se trata.

El número 1), relativo a verificar la propiedad, es necesario para evitar el hurto (o abigeato) de colmenas, pero supondría un eficiente sistema de registro.

Con todo, debe cuidarse en no dejar a los apicultores expuestos a una dependencia demasiado estrecha de la “autoridad Apícola”. Tal vez sería preferible dejar el espacio suficiente para que ellos mismos, organizados en la forma que les convenga, puedan cuidar de sus intereses comunes, entre los cuales, sin duda, está lo que concierne al buen manejo y estado sanitario de las colmenas.

Dado que todos los proyectos reseñados contiene normas sobre sanciones, se hace necesario un estudio sistemático de las respectivas cuantías de las multas, para establecerlas en montos que sean prudentes y realmente disuasivos de las infracciones a la ley.

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Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

c) Apiario o colmenar: conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios apicultores, instaladas en un mismo asentamiento.

Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

e) Autoridad competente: Institución del Estado que, en función de sus potestades, le corresponde la aplicación de la presente ley.

Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

j) Miel: sustancia dulce natural producida por abejas Apis mellifera a partir del néctar de las plantas o de secreciones de partes vivas de éstas o de excreciones de insectos succionadores de plantas, y que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias especificas propias, y depositan, deshidratan, almacenan para que madure y añeje. Sus componentes o constituyentes corresponden a diferentes azúcares, ácidos orgánicos, enzimas y partículas sólidas derivadas de la recolección o pecoreo de las abejas. El color varía de casi incoloro a pardo oscuro y su consistencia puede ser fluida, viscosa, o total o parcialmente cristalizada. El sabor y el aroma varían dependiendo de los recursos melíferos de origen.

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BOLETÍN 9961-01

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g19g

Es conveniente distinguir, como hacen muchos apicultores, entre apiario y colmenar. El primero representa un conjunto de colmenas; mientras que el segundo término se refiere a dos o más apiarios manejados por la misma “mano”.

Dado que el presente proyecto se origina en una moción parlamentaria, no habría correspondido definir una autoridad determinada y otorgarle atribuciones, pues se trata de una materia de iniciativa exclusiva presidencial. Por tal razón, se debería tener presente esta circunstancia para el caso que el Ejecutivo otorgara su patrocinio a esta iniciativa y se definiera de qué autoridad se trata.

Es discutible que esta definición de miel sea suficiente para los efectos del proyecto de ley. Desde luego atribuye el carácter de miel a las excreciones de insectos succionadores distintos de las abejas. Ello difiere del concepto tradicional y técnico de la miel.

Un esfuerzo por definir miel puede hacerse con base en rangos de componentes, de los cuales los principales son el azúcar (casi un 80%) y agua (cerca de un 20%). Los demás componentes están presentes en cantidades infinitesimales. Al respecto, pueden existir diversas composiciones de la miel, algunas disponibles incluso en internet.

Véase, además, la letra k) del artículo 4° del boletín 9479-01, que se remite a una norma del Instituto Nacional de Normalización.

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Artículo 7°.- En el caso de existir colmenas en el predio donde se realizará la aplicación de un plaguicida o en predios colindantes, deberá darse aviso de tal aplicación al apicultor. La forma y la anticipación con que deberá darse ese aviso, será regulado por la autoridad competente.

Artículo 9°- Los predios fiscales considerados Reservas Nacionales y en donde se pretenda instalar apiarios para la explotación de un área melífera, deberán tener previamente la autorización del que se encuentre administrando dicho predio, el cual debe solicitar una evaluación sanitaria a la autoridad competente, para autorizar la instalación de las colmenas dentro de las áreas melíferas que se establecerán para cada apiario. No obstante podrá revocarse en los casos de manejo deficiente de las colmenas o que el apicultor o sus dependientes ocasionen perjuicios intencionalmente o por negligencia sobre el bien fiscal.

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g20g

Esta regulación es una de las más importantes del proyecto, pero viene redactada en forma insuficiente. En el fondo se trata de un problema de fiscalización, además de una adecuada información a los productores no apícolas.

Preferir, por ley, a unos productores (los apícolas) en perjuicio de otros, no es la solución del problema. Se debería confiar más en los privados y en las asociaciones cuyos miembros podrían llegar a acuerdos directos.

En forma tangencial, y solo refiriéndose a las Reservas nacionales, se regula aquí una materia de la mayor trascendencia para la explotación apícola, cual es un área de protección para cada apiario, y que se encomienda a la “autoridad competente”, cuya entidad por ahora se ignora, y una vez que ella sea establecida, tendrá facultades discrecionales para otorgar o negar la posibilidad de instalar colmenas.

En términos generales podría pensarse en un área regulada, que puede tomarse como base lo que establece el Código de Aguas (artículo 61), pero acotando en forma técnica y objetiva la superficie cubierta por dicha área de protección.

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Artículo 1º. Objeto de la Ley.

Esta ley está dirigida a proteger la salud y hábitat de las abejas y otros polinizadores, así como a fomentar y proteger la industria apícola nacional y local.

El Estado reconoce la importancia y rol de las abejas y otros polinizadores para la preservación de la biodiversidad, el desarrollo de las actividades e industrias silvoagropecuarias, y para la alimentación y salud de todos los habitantes del territorio nacional.

Artículo 12º. Prohibición de Autoaplicación de medidas.

Los dueños, administradores o personas que estén en actual posesión o uso de las colmenas infectadas, aparejos, instalaciones y productos apícolas relacionados, no deberán por iniciativa propia aplicar substancias de cualquier tipo para enfrentar la peste, enfermedad o causa de muerte de abejas o prevenir su difusión, sin que haya sido ordenado por la autoridad competente.

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BOLETÍN 10144-01

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g21g

El carácter protector de la actividad apícola así como la injerencia del Estado en las materias relacionadas con ella, es un factor común a las tres mociones que se vienen comentando.

En cuando se trate de una mera declaración de principios, no merecen mayor objeción, aparte de que podría ser o bien, innecesario, o bien constituir un criterio orientador de la interpretación del articulado de la ley.

En general, parece preferible que las normas legales sean precisas y concretas, en lugar de presentar contenidos abstractos que pueden terminar por generar, precisamente, interpretaciones encontradas.

Lo anterior es más importante en la medida que en una actividad como la apicultura existen intereses comprometidos, ya sea en materia de fiscalización, de competencia entre apicultores o en otros aspectos, lo que aconseja buscar normativas precisas apoyadas en la experiencia.

Esta norma parece excesiva, pues implícitamente está constituyendo un eventual monopolio a favor de quienes comercialicen fármacos para combatir las enfermedades de las abejas o de los agrónomos dedicados a esta actividad.

¿Qué sucede si un agrónomo u otra persona capacitada determina como combatir una enfermedad apícola? ¿Le estaría prohibido?

Parece una prohibición que no se justifica.

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Artículo 21º. Prohibición de Plaguicidas Neonicotinoides.

Se prohíbe la introducción, uso, manejo, almacenamiento, distribución, venta u oferta de envío, recibo, entrega u oferta de entrega o transportación de los plaguicidas Acetamiprid, Clothianidin, Dinotefuran, Imidacloprid, Nitenpyram, Thiacloprid, Thiamethoxam así como cualquier otro plaguicida que pertenezca a la familia de los neonicotinoides.

Artículo 26º. Contratos de Polinización.

Cualquier apicultor que ofrezca colonias de abejas para la polinización o la producción de miel en virtud de un contrato verbal o escrito, deberá contar con certificación sobre la ausencia de la presencia de enfermedades y pestes de las abejas.

Artículo 30º. Distancia Mínima de Zonas de Producción Apícola y de Protección de Polinizadores respecto de Cultivos Genéticamente Modificados.Las autoridades competentes determinarán y establecerán la distancia mínima respecto de las zonas de producción apícola y zonas de protección de polinizadores en que podrán establecerse cultivos genéticamente modificados.

No podrán desarrollarse dichos cultivos cuando estén ubicados en terrenos a una distancia menor a la fijada por las autoridades, según el inciso anterior.

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g22g

Esta prohibición va mas allá de las necesidades apícolas e interfiere en el resto de las actividades agrícolas, independientemente de que, en los hechos, constituya a no peligro para la sanidad de las abejas.

Sobre este punto se hace necesario conocer informe técnicos o científicos sobre la materia.

Este precepto es similar, por su finalidad, al establecido en el boletín 9961-01, cuando regula la transhumancia de colmenas de abejas.

Esta norma es de la mayor importancia. Por un lado intenta evitar que los cultivos genéticamente modificados existan en las cercanías de los apiarios, y por otro, le da una atribución completamente discrecional a la autoridad, lo que se puede prestar para influir -a voluntad del regulador- en contra de la actividad agrícola que emplee semillas genéticamente modificadas.

Este es uno de los aspectos cruciales de la iniciativa, pues podría paralizar la industria de semillas transgénicas, con grave daño para la economía, dado que las colmenas son móviles de un punto a otro.

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Artículo 31º. Fumigación en Zonas Próximas a Cultivos Apiarios y Zonas de Protección de Polinizadores. Aquellas personas y empresas que realicen actividades de aplicación por vía aérea o terrestre de productos fitosanitarios en áreas próximas al emplazamiento de cultivos apiarios, en cualquiera de sus formas, y de zonas de protección de polinizadores, deberá notificar previamente con la antelación adecuada a los dueños y administradores de colmenas que puedan verse afectados y a las autoridades municipales y de salud animal competentes.

Artículo 32º. Actividades de Industria Apícola bajo esta Ley.

Las actividades apícolas que se desarrollen en el territorio nacional, de manera permanente o transitoria, estarán sujetas a las medidas de fomento y protección a que se refiere esta ley, incluyendo la crianza de abejas reinas, la producción de material vivo, producción de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos, la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás

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g23g

Por otra parte, en el artículo 49 de este mismo proyecto de ley, se sanciona a quien no respete la distancia mínima establecida por la autoridad, con una multa de 200 UTM. Si bien se trataría de una infracción y no de un delito, igualmente debe tenerse presente la garantía de legalidad de la conducta que se sanciona, cuya descripción no puede quedar entregada a la autoridad.

Genera La misma preocupación del artículo anterior.

Este artículo constituye una atribución “en blanco” para la “autoridad competente”, que el proyecto no es hábil para determinar. De hecho, el artículo 32 no menciona autoridad alguna.

La extensión de la atribución deja sujeto a alguna autoridad, que por ahora se desconoce, toda la actividad apícola como así mismo, en consecuencia, a los apicultores. Éstos no podrán así adoptar casi ninguna medida de manejo o de protección sanitaria, sin que deba intervenir en ello la autoridad.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1206 25 de septiembre de 2015

g24g

productos derivados de la colmena, el acopio, industrialización, comercialización a través de la preparación, conservación, fraccionamiento y a presentación de cada uno de cada uno de los objetos referidos destinados al consumo humano o industrial, así como la fabricación y utilización de equipamientos, aparejos e insumos destinados a la producción apícola, y otras actividades que puedan generase a partir de ella.

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TEXTOS DE LOS

PROYECTOS DE LEY VI.a) Boletín 9479-01CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El Estado reconoce la importancia que tienen las abejas para nuestro ecosistema, especialmente para el desa-rrollo silvoapropecuario y la conservación de la biodiversidad. Se reconoce además su rol como factor productivo de relevancia para nuestro país.

Artículo 2.- La presente ley tiene por objeto proteger y resguardar la preservación de las abejas en el ecosistema, a fin de evitar las consecuencias negativas de su explotación abusiva.

Además, tiene por objetivo la organización, protección, fomento, sanidad, tecnificación, industrialización y comercialización de la apicultura. Asimismo, propenderá el apoyo y fortalecimiento de las actividades desarrolladas por las autoridades competentes y las organizaciones de apicultores.

Artículo 3.- Quedan sujetas a la presente ley las personas naturales o jurídicas que se dediquen directa o indirectamente, de manera habitual o transitoria, a la cría, fomento, comercio, mejoramiento, movilización o explotación de las abejas, así como a la industrialización de sus productos.

CAPITULO II

DEFINICIONES

Artículo 4.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Abeja: Insecto himenóptero de la familia apidae que produce cera, miel, polen, apitoxina y jalea real.

b) Apicultura: Es el conjunto de actividades concernientes a la explotación racional de las abejas.

c) Alza mielaria: Estructura compuesta de un cajón en cuyo interior se ubican los marcos que tendrán por finalidad contener los panales donde se almacena la miel elaborada por las abejas.

d) Apiario o Colmenar: Conjunto de colmenas ubicadas en un espacio físico determinado en un tiempo definido. Los apiarios pueden ser: Según su ubicación: fijos o trashumantes. Los primeros son aquellos cuyas colmenas permanecen todo el año en un mismo predio. Los segundos, en tanto, aquellos cuyas colmenas son desplazadas a otro (s) lugar (es) a lo largo del año.

e) Apicultor: Toda persona natural que se dedique directa o indirectamente, de manera habitual o transitoria, a la cría, fomento, comercio, mejoramiento, movilización o explotación de las abejas, así como a la industrialización de sus productos.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1206 25 de septiembre de 2015

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f) Cámara de cría: Estructura de madera, compuesta por piso, alza(s), marcos, entretecho y techo destinada al desarrollo del nido de la colmena.

g) Cera de opérculo: Cera que se obtiene a partir del proceso de desoperculado.

h) Colmena: Conjunto formado por una familia de abejas, la estructura que lo contiene y los elementos propios necesarios para su supervivencia. La colmena puede ser de dos tipos, rústica y móvil o moderna. La primera es aquella que tiene sus panales fijos e inseparables del recipiente, mientras que la segunda es aquella que posee estructuras independientes que facilitan el manejo del apicultor al interior de la colmena.

i) Criadero de Reinas: Es el conjunto de colmenas divididas interiormente o de medidas especiales, destinadas a la cría y obtención de las abejas reinas, celdas reales y/o bastidores de cría.

j) Enjambre o Familia: Colonia de abejas Apis mellifera, compuesta por una reina, abejas nodrizas, abejas obreras, zánganos, que voluntaria y coordinadamente abandonan la colmena madre para iniciar una nueva familia.

k) Miel: Sustancia dulce natural producida por abejas obreras a partir del néctar de las flores, de secreciones de partes vivas de las plantas o excreciones de insectos succionadores de plantas, que las abejas recogen y combinan con sustancias especificas propias, maduran y almacenan para su futura alimentación. Sus denominaciones y requisitos serán aquellos definidos en la Norma Chilena NCh616/2007.

l) Mielada: Período de intensa producción de sustancias dulces desde plantas, frutas e insectos, que recolectan las abejas y permiten transformarlas en miel.

m) Núcleo: Forma de generar una nueva familia de abejas, compuesta por los habitantes de la colmena con una reina fecunda, acompañada por marcos con crías en distintos estadios y reservas (polen y miel).

n) Opérculo de cera: Sello de cera con que las abejas cierran las celdillas cuando la miel ha perdido humedad suficiente, minimizando los riesgos de fermentación.

o) Registro de Apicultores y Apiarios de Chile: Registro que resguardando la confidencialidad de la información de los apicultores y locación de apiarios, permita a la autoridad competente ordenar y gestionar el fomento de la apicultura.

p) Transhumancia: Movimiento de colmenas de una localización geográfica de un apiario a otro.

q) Zona apícola: Son aquellas zonas, caminos o lugares susceptibles de explotación apícola.

Artículo 5.- En relación a la producción apícola, para estos efectos, se entenderá por:

a) Área o zona limpia: Área de la sala de extracción, sujeta a estrictas medidas de higiene, en la que se realizan las operaciones de desoperculado, centrifugado, decantado y envasado de la miel a granel.

b) Área o zona sucia: Área de la sala de extracción en la cual se realiza la recepción de las alzas desde los apiarios.

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c) Buenas Prácticas de Manufactura: Acciones que permiten al productor de alimentos operar dentro de las condiciones medioambientales favorables para la producción de alimentos inocuos, abarcando aspectos operacionales de la planta y el personal.

d) Capacidad melífera: Disponibilidad de recursos florales y extraflorales de una zona determinada, factible de ser utilizada por las abejas para ser transformada en miel.

e) Carga apícola: Cantidad de colmenas posibles de establecer en una zona determinada, que dependiendo de un adecuado de manejo, permita a las abejas lograr buena producción en condiciones de bienestar para las colmenas.

f) Cosecha: Actividad que comprende el retiro de los marcos con miel madura desde las alzas mielarias hasta la sala de extracción.

g) Cuaderno de campo: Documento auditable que tiene como objetivo llevar el registro de las prácticas realizadas dentro del apiario, con el fin de contar con una mejor gestión de la información.

h) Desoperculado: Proceso mediante el cual se retira el opérculo de cera que cubre la miel madura en el panal.

i) Establecimiento autorizado: Establecimientos que cuenten con certificación del Servicio Agrícola y Ganadero.

j) Explotación apícola: Conjunto de apiarios, de un mismo dueño con independencia de su finalidad o emplazamiento.

k) Extracción: Proceso al que son sometidos los marcos con miel madura en la Zona Limpia de la Sala de Extracción, para la separación de la miel de los panales de cera.

l) Fármaco: Todos los medicamentos veterinarios, aprobados oficialmente, empleados en producción apícola con la finalidad del tratamiento de enfermedades.

m) Producto fitosanitario: Compuesto químico, orgánico o inorgánico, o sustancia natural que se utilice para combatir malezas, enfermedades o plagas potencialmente capaces de causar perjuicios en organismos u objetos. Se entenderá cada producto formulado y las sustancias activas con las que se formulan. Ejemplos de fitosanitarios son los insecticidas, acaricidas, fungicidas, herbicidas, entre otros.

n) Producción Primaria y Secundaria de Miel: Se entiende por producción primaria de miel todas las actividades involucradas desde la correcta preparación de la colmena para la mielada, respetando los periodos de carencia de los productos sanitarios y las buenas prácticas de apicultura hasta la cosecha y extracción de la misma en recipientes mayores a 25 kg. La producción secundaria de miel será aquella que involucre la manipulación de la miel a granel, ya sea para el envasado al detalle (envases menores a 25 kg) o la preparación de productos en base a miel

o) Inocuidad de los alimentos: Garantía de que el alimento es aceptable para el consumo humano, de acuerdo con el uso al que se destina.

p) Manejo: Considera todas aquellas prácticas que se aplican en la producción, bienestar general, salud de las abejas y cuidados del medio ambiente.

q) Marco: Base de la apicultura moderna con panales removibles, el marco es un rectángulo de madera estructurado con alambres, que posee una lámina de cera para que en ella construyan las abejas su panal.

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r) Monografía: Descripción breve de los pasos a seguir desde la llegada de las alzas mielarias del apicultor hasta la obtención de los tambores de miel y posterior almacenaje.

s) Peligro: Agente biológico, químico o físico que pueda comprometer la inocuidad de la miel, la salud de las abejas o la salud del personal que trabaja.

t) Producción escolar: Es el producto de un conjunto de colmenas propiedad de una escuela, la cual es atendida por el personal docente y los alumnos.

u) Producción limpia: Estrategia de gestión empresarial preventiva aplicada a productos, procesos y organizaciones de trabajo, cuyo objetivo es minimizar emisiones y/o descargas en la fuente, reduciendo riesgo para la salud humana y ambiental, y elevando simultáneamente la competitividad.

v) RAMEX: Registro de Apicultores de Miel de Exportación.

w) Sala de extracción individual: Aquella con un único propietario, en la cual se realiza la extracción primaria de miel y llenado de tambores proveniente exclusivamente de apiarios propios.

x) Sala de extracción comunitaria: Aquella que presta el servicio de extracción primaria de miel y llenado de tambores a diferentes productores.

y) Servicios de polinización apícola: Es el convenio o contrato mediante el cual un apicultor arrienda sus colmenas para la polinización de los cultivos agrícolas.

z) Trazabilidad: Mecanismo mediante el cual se obtiene información acerca de un producto, que puede ser individualizado desde su origen hasta su consumo.

CAPITULO III

AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 6.- El Estado de Chile, por medio de sus diversos organismos y servicios, procurará el desarrollo de la apicul-tura, a través de la protección y mejoramiento de las condiciones sanitarias, contribuyendo al desarrollo agropecuario del país, a través de la autoridad competente. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 2313 del Decreto con Fuerza de Ley número 15 del año 1968, el cual establece que el Servicio Agrícola y Ganadero deberá velar por las condiciones de sanidad y conformidad genética de las abejas14.

13 Artículo 23°- El Servicio Agrícola y Ganadero deberá velar por que las abejas posean las mejores condiciones de sanidad y de conformación genética. Para este efecto exigirá a los proveedores los correspondientes certificados sanitarios y efectuará o encomendará el examen y control de los insectos al momento de su internación. En caso que se compruebe la existencia de enfermedades o la presencia de defectos genéticos, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá ordenar la destrucción de las abejas internadas, sin derecho a indemnización o reembolso. En todo caso, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá disponer que las abejas importadas sean mantenidas en cuarentena o sometidas a otras medidas sanitarias, en los establecimientos que posea o designe.

14 Decreto con Fuerza de Ley número 15 del año 1968: MODIFICA LEYES DE CONTROL APLICABLES POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, ESTABLECE NORMAS SOBRE ACTIVIDADES APICOLAS Y SANCIONA LA EXPLOTACION ILEGAL DE MADERAS

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CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Capítulo 7.- Son derechos de los apicultores:

a) Tener acceso a los programas con que la autoridad competente promueva el desarrollo de la actividad apícola y otras afines, mediante la oportuna difusión de la información necesaria para tener acceso a dichos programas;

b) Formar parte de las organizaciones de apicultores;

c) A no ser discriminados arbitrariamente, en sus relaciones con el Estado y sus diversos organismos.

d) Que su producción no se vea afectada por el uso de pesticidas y/o plaguicidas. En este sentido, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley número 15 del año 1968, especialmente en lo dispuesto en su artículo 1415, el cual prohíbe la ejecución de actos que perjudiquen las explotaciones de colmenas.

e) Los demás que la presente ley y otras disposiciones establezcan.

Artículo 8.- Son obligaciones de los apicultores:

a) Abstenerse de causar daño a los apiarios instalados en el país;

b) Dar noticia a la autoridad competente de las actividades apícolas desarrolladas, el lugar específico en el que éstas se ejecutan y facilitar su inspección;

c) Acatar las disposiciones relativas al control de las abejas dictadas por la autoridad competente;

d) Cumplir con las medidas de seguridad que dicte la autoridad competente para la protección de personas, animales y de la actividad apícola misma;

e) Abstenerse de usar marcas no registradas o de otros apicultores;

f) Apegarse a las indicaciones en los calendarios de medicación, prevención y cuarentenas que se establezcan por parte de la autoridad competente;

g) Aplicar las buenas prácticas de producción y manufactura de la miel para cumplir con las normas nacionales e internacionales en calidad e inocuidad de los productos agro alimentarios; y

h) Los demás que la presente ley y otras disposiciones establezcan.

15 Artículo 14°- El propietario, arrendatario o tenedor del predio rural no podrá ejecutar o encomendar actos queperjudiquen las explotaciones de colmenares instalados en el predio dentro de la zona formada hasta cuatro kilómetros a sus alrededores. Especialmente, les estará impedido efectuar aplicaciones de pesticidas en los cultivos en flor, a menos que, siendo indispensable, se prevenga al dueño o cuidador de los colmenares y se utilicen productos benignos para las abejas. Las personas que contravengan la prohibición o las disposiciones señaladas en el inciso anterior, deberánindemnizar a los dueños de colmenares afectados, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

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CAPITULO V

DE LAS ORGANIZACIONES

Articulo 9.- Las organizaciones de apicultores gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrán como finalidad el fomento, defensa y protección de los intereses de los apicultores.

Artículo 10.- En coordinación con las autoridades competentes, las organizaciones apícolas podrán realizar las si-guientes actividades:

a) Elaborar y proponer políticas y programas destinados a la protección y fomento de las actividades apícolas en el país.

b) Promover campañas en los medios de comunicación sobre el incremento en el consumo de los productos derivados de la colmena, el combate a las plagas o enfermedades de las abejas y el mejoramiento técnico de la actividad.

c) Colaborar en el levantamiento y actualización del inventario de la flora melífera en el país.

d) Organizar empresas de producción apícola.

e) Proponer sistemas de distribución y abastecimiento de los productos de las abejas, a efecto de eliminar intermediarios.

f) Organizar y asesorar a los asociados en la industrialización de los productos apícolas.

g) Gestionar ante Instituciones Estatales apoyos y créditos destinados al fomento de la apicultura.

h) Colaborar en las campañas que lleven a cabo las autoridades, para evitar la propagación de enfermedades que afecten la actividad apícola.

i) Las demás que se establezcan en sus estatutos, en tanto no contravengan la presente ley.

CAPÍTULO VI

DEL PROGRAMA ESTATAL DE FOMENTO APÍCOLA

Artículo 11.- Se considera de interés público la elaboración y adecuación periódica del Programa Estatal de Fomento Apícola. Dicho Programa deberá contener un diagnóstico de la situación y comportamiento de la apicultura en el país, así como los objetivos y acciones para su desarrollo. La formulación de las líneas matrices del mencionado Programa estará a cargo de la autoridad competente, sin perjuicio de la intervención que puedan tener en él especialistas y/o quienes desarrollen actividades apícolas.

El Programa Estatal de Fomento Apícola será de carácter quinquenal, no obstante las adecuaciones pertinentes de imple-mentar en función de las evaluaciones que se hagan. La evaluación del Programa deberá realizarse cuando menos una vez al año.

Artículo 12.- El Programa Nacional de Fomento Apícola deberá publicarse por la autoridad competente, debiendo garantizar su visibilidad y acceso público.

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CAPITULO VII

DE LA TRANSHUMANCIA

Articulo 13.- Para la movilización y transportación de colonias de abejas y sus productos, deberá contarse con el formulario de movimiento animal, debidamente otorgado por la autoridad competente.

Artículo 14.- Con motivo de evitar riesgos de salud pública, todo apicultor que movilice colmenas pobladas, deberá hacerlo entre apiarios debidamente registrados a su nombre o de la explotación apícola a la cuál pertenezcan las colmenas en tránsito.

Artículo 15.- La movilización de colmenas y derivados en el interior del país deberá ser amparada por un certificado zoosanitario, formulario de movimiento animal y constancia de tratamiento contra las enfermedades y plagas de las abejas, expedidas por la autoridad competente.

CAPITULO VIII

DE LA INSPECCION

Artículo 16.- La inspección de apiarios y sus productos, así como de los centros de acopio, estará a cargo de la autoridad competente. Los propietarios poseedores, arrendatarios o encargados de los mismos, deberán prestar al servicio las facilidades para la realización de dichas inspecciones.

Artículo 17.- La inspección se realizará:

1) En el lugar de instalación de los apiarios;

2) En la movilización de las colmenas y sus productos; y

3) En los centros de acopio, bodegas, plantas de extracción, homogeneización y envasado.

Artículo 18.- Son facultades de la autoridad competente:

6) Revisar las colmenas en tránsito para verificar la propiedad.

7) Exigir el certificado zoosanitario, en los términos que la ley establece.

8) Verificar que la movilización se realice conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

9) Verificar que las plantas de extracción, de envasado y otras instalaciones apícolas cumplan con lo establecido en esta Ley y en las normas emitidas por la autoridad competente.

10) En general, vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

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CAPITULO IX

DE LA SANIDAD

Artículo 19.- Para mantener la salud de las abejas y la inocuidad de la producción, así como para disminuir la inci-dencia de plagas y enfermedades y evitar su propagación y/o introducción de nuevos riesgos, el Estado por medio de la autoridad competente prestará la asistencia técnica necesaria a los apicultores que estén debidamente registrados.

Artículo 20.- Los apicultores y las organizaciones apícolas participarán en las campañas de sanidad apícola que implemente la autoridad competente.

Artículo 21.- Queda prohibida la introducción al país de material biológico, equipo y productos apícolas sin certificado de origen y/o que no cumplan con las exigencias sanitarias dispuestas por la autoridad competente.

Artículo 22.- De detectarse enfermedades o plagas que pongan en riesgo la actividad apícola, la autoridad competen-te dispondrá las acciones de cuarentena, control, tratamiento, o eliminación, que se consideren necesarias.

CAPITULO X

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 23.- Corresponde a la autoridad competente investigar y sancionar las infracciones a esta ley.

Artículo 24.- El robo de abejas o colmenas se equiparará al abigeato, por lo que se aplicarán las penas establecidas para este delito en el Código Penal.

Artículo 25.- Si la infracción constituye además un delito, la autoridad competente remitirá los antecedentes al Minis-terio Público, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.

Artículo 26.- Son infracciones a la presente Ley:

a) La alteración de marcas y falsificación de las mismas;

b) Instalar apiarios y material biológico sin la documentación y requisitos que establece la presente ley;

c) Movilizar las colmenas y sus productos, sin observar los requisitos establecidos en la presente ley; y

d) Impedir, resistirse u obstaculizar a que las autoridades competentes practiquen las visitas de inspección o exámenes sanitarios que correspondan.

Artículo 27.- Las infracciones previstas en el artículo anterior se sancionarán con una multa. Su cuantía se determi-nará de acuerdo a lo siguiente:

a) En el caso de las infracciones contenidas en los literales a), b) y c), la multa podrá ser de entre 5 a 10 UTM.

b) En el caso de las infracciones contenidas en los literales d), la multa podrá ser de entre 10,1 A 15 UTM.

Artículo 28.- En los casos de reincidencia, se aplicará una multa equivalente al doble de la impuesta originariamente, en virtud de la presente ley.

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Se incurre en reincidencia, cuando una persona comete dos veces, durante un periodo de dos años la misma infracción a la presente Ley.

Artículo 29.- Las sanciones pecuniarias que se impongan conforme a esta ley, deberán ser cubiertas dentro del térmi-no de 15 días hábiles, contados a partir de su notificación al responsable.

b) Boletín 9961-01

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1°.- El objetivo de la presente ley es la protección del desarrollo sustentable de la actividad apícola.

La actividad apícola, su producción, envasado y comercialización de productos y servicios, la ubicación y trashumancia de colmenas, provenientes de la especie Apis mellifera, se regularán por las normas de la presente ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales que les sean aplicables.

Del mismo modo, la presente ley se aplicará a la actividad apícola orgánica en lo no contemplado en el marco de la ley 20.08916.

Respecto de la sanidad apícola, importación y exportación de abejas vivas, productos apícolas derivados de la es-pecie Apis mellifera, se regirán por la ley N° 18.75517 y el decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda18.

Las disposiciones de la presente ley, serán aplicables a la actividad de apiterapia sólo en lo que se refiere a la obligación de registro y declaración de colmenas que se utilicen para el desarrollo de tal actividad.

Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Actividad apícola o apicultura: conjunto de manejos, tecnologías y acciones sistemáticas que permitan un aprovechamiento racional de colmenas de Apis mellifera. Según la categoría de colmena empleada, la actividad apícola se clasificará de la siguiente manera:

i) De producción: son las dedicadas a la producción de miel y otros productos apícolas.

16 LEY NUM. 20.089 CREA SISTEMA NACIONAL [VOLUNTARIO] DE CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS AGRICOLAS (Diario Oficial de 17 de enero de 2006).

17 Especialmente el artículo 3° letra k): Artículo 3°.- Para el cumplimiento de su objeto, corresponderá al Servicio el ejercicio de las siguientes funciones y atribuciones: k) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre caza, registros genealógicos y de producción pecuaria, apicultura, defensa del suelo y su uso agrícola, contaminación de los recursos agropecuarios, habilitación de terrenos y protección de la flora del ámbito agropecuario y de la fauna terrestre bravía, cuyo hábitat esté en los ríos y lagos.

18 Véase el ANEXO.

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ii) De selección y cría: dedicadas a la cría y selección de abejas reinas, núcleos y paquetes de abeja, y toda otra actividad cuyo fin sea la generación y multiplicación de material vivo.

iii) De polinización: son aquellas destinadas a la polinización de especies cultivadas y silvestres presentes en un territorio.

iv) Mixtas: son aquellas en las que se alternan con importancia similar más de una de las actividades de las clasificaciones anteriores.

v) Otras: las que no se ajustan a la clasificación de los apartados anteriores.

b) Abeja: insecto himenóptero perteneciente a la familia apidae. Los ejemplares adultos machos se denominan zánganos. Las hembras adultas fértiles se conocen como reinas y las infértiles se denominan obreras y se clasifican según su función dentro de la colmena como nodrizas19, cereras20 y pecoreadoras21.

c) Apiario o colmenar: conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios apicultores, instaladas en un mismo asentamiento.

d) Apicultor: aquél que es dueño o tenedor de colmenas y que desarrolla actividad apícola.

e) Autoridad competente: Institución del Estado que, en función de sus potestades, le corresponde la aplicación de la presente ley.

f) Colmena: estructura utilizada para el funcionamiento y supervivencia de familia o colonias de

g) abejas melíferas. Corresponde además a la mínima unidad de registro.

h) Estampadora de cera apícola: persona natural o jurídica que realiza venta o servicio de estampado de cera apícola a terceros.

i) Extracción: proceso físico que permite la separación de los productos apícolas de los dispositivos que los contienen.

j) Familia o colonia: conjunto jerárquico de abejas compuesto por una reina fecundada y sus crías, zánganos y obreras que ocupa una colmena.

k) Miel: sustancia dulce natural producida por abejas Apis mellifera a partir del néctar de las plantas o de secreciones de partes vivas de éstas o de excreciones de insectos succionadores de plantas, y que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias especificas propias, y depositan, deshidratan, almacenan para que madure y añeje. Sus componentes o constituyentes corresponden a diferentes azúcares, ácidos orgánicos, enzimas y partículas sólidas derivadas de la recolección o pecoreo de las

19 Encargadas de alimentar a las reinas y a las larvas.

20 Productoras se cera.

21 Encargadas de la recolección de néctar y polen.

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abejas. El color varía de casi incoloro a pardo oscuro y su consistencia puede ser fluida, viscosa, o total o parcialmente cristalizada. El sabor y el aroma varían dependiendo de los recursos melíferos de origen.

l) Polinización: transferencia del polen hacia las estructuras reproductivas de las flores, fecundándolas, permitiendo la producción de frutos y semillas.

m) Productos apícolas: sustancia o elemento derivado de la colecta de recursos melíferos y/o de la interacción de la abeja con su ambiente, donde las sustancias presentes en éstos son considerados como componentes o constituyentes. Comprenden esta definición la miel, polen curbicular, cera, cera de opérculo, propóleo y jalea real.

n) Producto de la colmena: se entiende como tal a los productos apícolas, incluyendo también al material vivo

o) Trashumancia: movimiento de colmenas entre un apiario y otro, y en un determinado territorio y época

p) Trazabilidad apícola: conjunto de actividades que permiten seguir el rastro de las colmenas.

q) Trazabilidad de productos de la colmena: conjunto de actividades que permite seguir el rastro de los productos de la colmena.

TÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES

Artículo 3°.- Será obligación de los apicultores declarar la existencia y ubicación de sus apiarios en los términos y oportunidad que establezca la autoridad competente, conforme a las normas sobre trazabilidad apícola y de productos de la colmena, las cuales podrán considerar la obligación de identificación individual y de registro de movimientos. Los apicul-tores deberán respetar las distancias mínimas entre apiarios que dicha autoridad determine.

TÍTULO III

DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA

Artículo 4°.- Todo apicultor podrá efectuar trashumancia de colmenas de cualquier categoría, cumpliendo las exigen-cias que, para cada caso, pueda establecer la autoridad competente.

Artículo 5°.- Será de responsabilidad del apicultor disponer de las construcciones, instalaciones y equipos que permitan en todo momento la limpieza, desinfección y desparasitación, en caso de ser necesario.

Artículo 6°.- Será de responsabilidad del apicultor cumplir la normativa que establezca la autoridad competente, en relación a fármacos y alimentos apícolas.

Artículo 7°.- En el caso de existir colmenas en el predio donde se realizará la aplicación de un plaguicida o en predios colindantes, deberá darse aviso de tal aplicación al apicultor. La forma y la anticipación con que deberá darse ese aviso, será regulado por la autoridad competente.

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Artículo 8°.- Los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios, no podrán ejecutar o encomendar actos que puedan perjudicar a colmenas de terceros instaladas dentro de su mismo predio, excepto medidas de control obligatorio de plagas.

Artículo 9°- Los predios fiscales considerados Reservas Nacionales y en donde se pretenda instalar apiarios para la explotación de un área melífera, deberán tener previamente la autorización del que se encuentre administrando dicho predio, el cual debe solicitar una evaluación sanitaria a la autoridad competente, para autorizar la instalación de las col-menas dentro de las áreas melíferas que se establecerán para cada apiario. No obstante podrá revocarse en los casos de manejo deficiente de las colmenas o que el apicultor o sus dependientes ocasionen perjuicios intencionalmente o por negligencia sobre el bien fiscal.

TÍTULO IV

DE LOS PRODUCTOS APÍCOLAS

Artículo 10°.- Para ser considerado producto apícola, este no podrá:

i) Contener ingredientes adicionales, incluidos los aditivos alimentarios.

ii) Extraer alguno de sus constituyentes, excepto cuando sea necesario efectuarlo para garantizar la ausencia de materias extrañas, inorgánicas u orgánicas.

iii) Ser sujetos de tratamientos térmicos, químicos o bioquímicos, de manera tal que se modifique su composición esencial.

A los productos derivados de la actividad apícola que se vean afectados por una o más de las condiciones antes descri-tas, les será aplicable el reglamento sanitario de los alimentos, en especial lo establecido para las demás preparaciones alimenticias y/o cosméticas.

Artículo 11°.- La autoridad competente establecerá lo relativo a la extracción, envasado y almacenaje de productos apícolas.

En lo relativo a los requisitos de orden operacional y estructural, como el fraccionamiento de productos apícolas será regu-lado por el Reglamento Sanitario de los Alimentos.

TITULO V

DE LAS ESTAMPADORAS DE CERA APÍCOLA

Artículo 12°.- Toda estampadora de cera apícola deberá dar a conocer a la autoridad competente que realiza esta actividad.

TÍTULO VI

DE LAS SANCIONES

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Artículo 13°.- Las infracciones de la presente ley, excepto aquellas que correspondan al Código Sanitario, se sanciona-rán de acuerdo con el procedimiento establecido por ley, con multa de hasta 200 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa podrá ser de hasta 400 unidades tributarias mensuales.

TÍTULO VIl

FACULTADES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 14°.- En el marco de la fiscalización de la presente ley, se podrá requerir y examinar todos aquellos libros y documentos que se estimen necesarios para acreditar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, pudiendo, en el evento de constatar una infracción a las mismas, incautarse dichos libros y documentos cuando se estime indispen-sable para su comprobación.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15°.- Deróganse los artículos 1422, 1523, 1724, 1925 y 2126 del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1968, del Ministerio de Agricultura27.

Artículo 16°.- Modifícase el artículo 448 bis del Código Penal, en el sentido de sustituir la expresión « o especies de

22 Artículo 14°- El propietario, arrendatario o tenedor del predio rural no podrá ejecutar o encomendar actos que perjudiquen las explotaciones de colmenares instalados en el predio dentro de la zona formada hasta cuatro kilómetros a sus alrededores. Especialmente, les estará impedido efectuar aplicaciones de pesticidas en los cultivos en flor, a menos que, siendo indispensable, se prevenga al dueño o cuidador de los colmenares y se utilicen productos benignos para las abejas. Las personas que contravengan la prohibición o las disposiciones señaladas en el inciso anterior, deberán indemnizar a los dueños de colmenares afectados, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

23 Artículo 15°- La autorización del Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o su Delegado conferirá asimismo, la facultad de transitar y permanecer en el predio en que se instalen los colmenares, durante el tiempo necesario para el cuidado, reparación y aprovechamiento de éstos. En caso de que se impida el acceso o permanencia en el predio, el dueño o encargado de los colmenares podrá ejercer las acciones judiciales que proceda a fin de amparar sus derechos.

24 Artículo 17°- El propietario, arrendatario o tenedor del predio rural en que se establezcan y exploten colmenares de terceros, conservará el derecho de instalar su propia industria apícola, siempre que no perjudique la explotación de dichos colmenares. En caso de que se requiriera la desocupación del predio por los colmenares de terceros, deberá solicitar al Servicio Agrícola y Ganadero que revoque la autorización concedida, que notifique al dueño de los colmenares y que ofrezca indemnizar a éste para el caso de no proceder a la instalación de su propia industria apícola. La resolución del Servicio Agrícola y Ganadero que deje sin efecto la autorización concedida al propietario de la industria apícola, señalará el plazo en que éste debe desocupar el predio ajeno y el plazo en que el propietario, arrendatario o tenedor del predio debe instalar su propia industria apícola. El plazo de desocupación del predio ajeno, por el propietario de la industria apícola, no será inferior a un año ni superior a dos.

25 Artículo 19°- El establecimiento y explotación de colmenares en predios ajenos que resulten exclusivamente deconvenciones entre los interesados, se regirán por las cláusulas que éstos acuerden. Sin embargo, el propietario de la industria apícola no podrá ser obligado a desocupar un predio ajeno sin que sele haya avisado con un año de anticipación, a lo menos, salvo en los casos de que la desocupación resulte del incumplimiento de obligaciones por parte de dicho propietario.

26 Artículo 21°- Las importaciones de abejas, sean reinas, zánganos u obreras, podrán hacerse por cualquier persona que esté inscrita en el registro que establecerá el Servicio Agrícola y Ganadero y en conformidad a las normas sanitarias u otras que imponga dicho Servicio.

27 MODIFICA LEYES DE CONTROL APLICABLES POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, ESTABLECE NORMAS SOBRE ACTIVIDADES APICOLAS Y SANCIONA LA EXPLOTACION ILEGAL DE MADERAS (Diario Oficial de 29 de enero de 1968).

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ganado mayor o menor» por «especies de ganado mayor o menor, o colmenas.»28.

Artículo 17°.- La presente ley entrará en vigencia 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 18°.- El reglamento de la presente ley, será aprobado por decreto del Ministerio de Agricultura, que deberá dictarse dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial.

c) Boletín 10144-01

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Objeto de la Ley.

Esta ley está dirigida a proteger la salud y hábitat de las abejas y otros polinizadores, así como a fomentar y proteger la industria apícola nacional y local.

El Estado reconoce la importancia y rol de las abejas y otros polinizadores para la preservación de la biodiversidad, el desarrollo de las actividades e industrias silvoagropecuarias, y para la alimentación y salud de todos los habitantes del territorio nacional.

Artículo 2º. Definiciones.

Para los efectos de esta ley, se entenderá lo siguiente:

a) Abejas: Insectos conocidos como Apis Mellifera

b) Aparejos o equipamiento apícola: Colmenas, partes de colmenas y utensilios usados en la apicultura.

c) Apiario: Conjunto de Colmenas donde se encuentran físicamente las abejas y el equipo apícola de un apicultor.

d) Apicultura: El cultivo o producción de abejas, cera de abejas, miel, productos derivados y transporte de abejas, colonias o ítems de equipamientos o aparejos relativos a las abejas.

e) Apicultor: Aquellas personas, naturales o jurídicas, que realizan de manera permanente o temporal actividades de apicultura, ya sea por cuenta propia o ajena, implicando el manejo de una más colonias de abejas, salvo

28 El artículo 448 bis quedaría con la siguiente redacción: Artículo 448 bis. El que robe o hurte uno o más caballos o bestias de silla o carga, o especies de ganado mayor o menor , o colmenas, comete abigeato y será castigado con las penas señaladas en los Párrafos 2 [robo con violencia], 3 [robo con fuerza] y 4 [hurto]. Asimismo, se considerará autor del delito de abigeato al que sin el consentimiento de quienes pueden disponer del ganado:

1°. Altere o elimine mgarcas o señales en animales ajenos.2°. Marque, señale, contramarque o contraseñale animales ajenos.3°. Expida o porte certificados falsos para obtener guías o formularios o haga conducir animales ajenos sin estar debidamente autorizado.

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aquellos que poseen equipos de apicultura para el exclusivo propósito de transporte, distribución o venta, y los fabricantes de equipamientos y aparejos de apicultura.

f) Colmena: Domicilio para guardar las abejas, sea natural o artificial, cualquiera sea su forma.

g) Colonia: Significa una entera familia de abejas o una unidad social de ellas que vive en conjunto, incluyendo el panal, la miel, el propoleo y el polen.

h) Cuarentena: Implica cualquier orden que contenga, detenga, determine un área afectada, instalaciones o un área infectada, las restricciones de movimiento de cualquier tipo, para cualquier apiario, equipos apícolas, abejas, colmenas, o la miel después de descubrir la presencia de una enfermedad o peste de abejas.

i) Enfermedad de abejas: Condición anormal de los huevos, larvas, pupas o etapas adultas de las abejas que perjudica su funcionamiento normal.

j) Miel: Producto final natural producida por abejas obreras a partir del néctar de las flores, en un proceso en que es transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales de las abejas.

k) Núcleo de Abejas: Cualquier división o porción de una colonia que contiene un panal y abejas.

l) Peste de Abejas: Cualquier insecto, ácaro u organismo viviente similar que puede ser perjudicial directa e indirectamente para las abejas en cualquier estado de su ciclo de vida, o que interfiere con su manejo, incluyendo a los parásitos y las abejas africanizadas.

m) Pesticida Letal para los Polinizadores: Insecticida absorbido por las plantas que las hace letales para los polinizadores.

n) Polinización: Uso de abejas para la transferencia de polen a los cultivos.

CAPÍTULO 2

SALUD DE LAS ABEJAS

Artículo 3º. Salud de las Abejas.

La salud de las colonias de abejas será un objetivo permanente del Estado, incluyendo la erradicación de las enferme-dades y pestes que las afecten. El Estado a través de sus diversos organismo, deberán adoptar todas las medidas que sean adecuadas para preservar la salud de las abejas

Artículo 4º. Pestes Enfermedades de las Abejas sujetas a Notificación Obligatoria.

Las siguientes enfermedades y causas de muerte de las abejas quedarán sujetas a deberes de notificación:

1) Pestes de abejas.

2) Loque americana y Loque europea.

Artículo 5º. Notificación Obligatoria de enfermedades y pestes de las abejas por los propietarios y administradores.

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Los propietarios y administradores de colonias de abejas en colmenas, cuando sospechen o tengan noticia que algunas abejas de la colmena estén infectadas con una enfermedad que sea sujeta a deber de notificación, que una peste sujeta a notificación está presente en la colmena, que abejas de la colmena hayan muerto por causas sujetas a notificación, o bien que una enfermedad, peste o causa de muerte sujeta a notificación esté presentes en otras colmenas situadas en las mismas instalaciones o vehículos en que se sitúa la colmena de su propiedad o administración, deberá notificar inmediatamente al Servicio Agrícola y Ganadero de esos hechos.

Artículo 6º. Notificación Obligatoria de Enfermedades y Pestes de las Abejas por otros Descubridores.

Cualquier otra persona que esté o haya estado en posesión de una colmena, y que descubra en el curso de su ocu-pación o uso una de las enfermedades, pestes o causas de muerte indicadas en el artículo anterior, deberán también notificar inmediatamente de ello al Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 7º. Forma de Notificación.

La notificación debe ser por escrito, o verbal. La notificación referida, siempre será revocable, cuando quienes hayan realizado la notificación consideren que ha desparecido de manera segura el motivo de la notificación.

Artículo 8º. Acceso a Colmenas con Pestes y Enfermedades Notificadas.

Los dueños, administradores o cualquier persona que esté en posesión o uso de colmenas infectadas, equipamientos o aparejos, instalaciones y productos apícolas relacionados, deberán proporcionar acceso a estos objetos, y ponerlo a disposición de las autoridades competentes para realizar las pruebas y tomar las medidas necesarias para prevenir la difusión de las enfermedades, pestes o causas de muerte de abejas que hayan sido notificadas.

Artículo 9º. Información a la Autoridad.

Las personas indicadas en el artículo anterior deberán proporcionar a las autoridades competentes toda la información de que dispongan sobre la enfermedad, peste o causa de muerte de abejas notificada, su difusión y sobre las personas que estén en actual posesión o uso de los objetos referidos en el artículo anterior, así como la ubicación de dichos objetos.

Artículo 10º. Prohibición de Remoción y Presentación de Pruebas.

Cuando se haya realizado una notificación en los términos de los artículos anteriores, los dueños o administradores de las colmenas no deben remover o permitir remover las colmenas de las instalaciones donde están situadas.

Lo anterior implica la no remoción de la misma colmena, las abejas, productos apícolas, pestes de abejas, restos de col-menas o aparatos relacionados, el suelo de los alrededores de la colmena, o cualquier otra cosa que puedan propagar la enfermedad o peste de declaración obligatoria.

Los propietarios o administradores deberán presentar todos los objetos indicados en el inciso anterior y que obren en su poder, ante el Servicio Agrícola y Ganadero.

Dentro de lo anterior, los propietarios o administradores que hayan prestado la declaración estarán obligados a remitir las muestras de los objetos indicados en el inciso segundo para las pruebas de laboratorio que sean necesarias.

Artículo 11º. Inspecciones de la Autoridad.

Los dueños, administradores o cualquier persona que esté en posesión o uso de colmenas, equipamientos o apare-jos, instalaciones y productos apícolas relacionados y cualquier medio de transporte de abejas para cumplir con los objetivos de esta ley, deberán permitir el acceso de la autoridad competente para efectuar la inspección y fiscalizar el

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cumplimiento de las normativas contenidas en el presente proyecto de ley, como así de todas las normas relacionadas con la salud apícola y de polinizadores.

Las facultades de inspección incluyen, aunque no se limitan, a la realización de apertura de cualquier paquete, contene-dores, el examen y copia de registros y documentos, la recolección y presentación de muestras para el análisis.

Artículo 12º. Prohibición de Autoaplicación de medidas.

Los dueños, administradores o personas que estén en actual posesión o uso de las colmenas infectadas, aparejos, instalaciones y productos apícolas relacionados, no deberán por iniciativa propias aplicar substancias de cualquier tipo para enfrentar la peste, enfermedad o causa de muerte de abejas o prevenir su difusión, sin que haya sido ordenado por la autoridad competente.

Artículo 13º. Pruebas de Laboratorio.

Las notificaciones de enfermedades, pestes y causas de muerte de abejas serán comprobadas por pruebas de labora-torio.

Artículo 14º. Medidas frente a Enfermedades de Abejas

Frente a una enfermedad, peste o causa de muerte de notificación obligatoria haya sido notificada a la autoridad, o bien sea conocida por otros medios, y tales noticias sean respaldadas por las correspondientes pruebas de laboratorio, se aplicarán las siguientes medidas:

1) La destrucción de la colmena infectada, aparejos, instalaciones, productos apícolas y restos de ellos, que estén relacionadas con la enfermedad, peste o causa de muerte notificada, o su difusión.

2) Un tratamiento específico para esos objetos.

3) La cuarentena de las colmenas, aparejos, instalaciones y vehículos de transporte usados. Dicha cuarentena deberá ser específica en cuanto a su alcance y extensión, incluirá las medidas para enfrentar la enfermedad o peste respectiva, así como para prevenir su difusión, y permanecerá vigente mientras que no sea revocada por la autoridad competente.

Artículo 15º. Destrucción de Especies y Subespecies Peligrosas.

Todas las especies y subespecies de abejas que hayan sido determinadas como riesgosas o dañinas por la autoridad competente, en forma directa o indirecta, para la población de abejas, cultivos u otras plantas de este estado y todas las abejas, las colmenas de dichas abejas, accesorios o aparejos infectados o expuestos a enfermedades o pestes de abejas, deberá ser destruidas.

Artículo 16º. Disposición de Colonias de Abejas Muertas.

Donde colonias o panales de abejas muertas estén expuestos de tal manera que son accesibles a abejas, o donde las colonias de abejas hayan estado abandonadas o no regularmente atendidas de tal forma, el apicultor deberá disponer de una manera y por un período determinados y específicos de tales colonias o panales de abejas, que eviten la con-taminación de otras colonias o panales.

Artículo 17º. Importación y Transporte de Material Genético.

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No se podrá importar o transportar material genético de abejas en el país, a menos que se cuente con certificación del origen de dicho material genético, y que el transporte o importación se realice en la forma que dicha certificación indica.

Artículo 18º. Venta e Importación de Colmenas Infectadas.

No se podrán vender o importar colmenas o panales que estén afectados por enfermedades o pestes de notificación obligatoria.

Artículo 19º. Compraventa, Importación y Exportación de Abejas Reina.

Esta prohibida la compra, venta, importación, exportación o entrega a cualquier título de abejas reina de cualquier raza, sin la correspondiente certificación sobre la sanidad de la colmena de origen.

Artículo 20º. Importación e Ingreso de Abejas.

La importación o ingreso al territorio nacional bajo cualquier modalidad de colmenas, núcleos de abejas y otros produc-tos apícolas sólo podrá realizarse mediante las correspondientes certificaciones sanitarias.

Artículo 21º. Prohibición de Plaguicidas Neonicotinoides.

Se prohíbe la introducción, uso, manejo, almacenamiento, distribución, venta u oferta de envío, recibo, entrega u oferta de entrega o transportación de los plaguicidas Acetamiprid, Clothianidin, Dinotefuran, Imidacloprid, Nitenpyram, Thia-cloprid, Thiamethoxam así como cualquier otro plaguicida que pertenezca a la familia de los neonicotinoides.

Artículo 22º. Prohibición de Insecticidas Letales para los Polinizadores.

Se prohíbe la introducción, uso, manejo, almacenamiento, distribución, venta u oferta de envío, recibo, entrega u oferta de entrega o transportación de insecticidas que sean letales para las abejas u otros polinizadores.

Artículo 23º. Etiquetamiento de Plantas Dañinas para los Polinizadores.

Las plantas, artículos de vivero y material vegetal que sea peligroso para las abejas y otros polinizadores deberá ser etiquetado como “material riesgoso para polinizadores”.

Artículo 24º. Rocío de aerosoles o polvo perjudiciales en los árboles frutales.

Ninguna persona pondrá aerosol o polvo sobre árboles frutales durante el período en que dichos árboles están en flor, cuando esos medios consten de una mezcla que contiene cualquier sustancia venenosa nociva para las abejas, a menos que todas las flores hayan caído de los árboles.

Artículo 25º. Importación y comercialización de medios para protección y cuidado de plantas atractivas para las abejas.

Se prohíbe la importación y comercialización de tratamientos para semillas, aplicaciones para el suelo, tratamiento de hojas o foliar para plantas, árboles y cereales atractivos para las abejas, cuando no se haya demostrado fehacientemen-te, mediante certificación, que no son dañinas para las abejas u otros polinizadores.

Artículo 26º. Contratos de Polinización.

Cualquier apicultor que ofrezca colonias de abejas para la polinización o la producción de miel en virtud de un contrato verbal o escrito, deberá contar con certificación sobre la ausencia de la presencia de enfermedades y pestes de las abejas.

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CAPÍTULO 3

PROTECCIÓN DEL HÁBITAT DE LAS ABEJAS Y OTROS POLINIZADORES

Artículo 27º. Planes de conservación y mejora del hábitat de las abejas y otros polinizadores.

El Estado, a través de sus organismos competentes desarrollará planes de conservación y mejora del hábitat de las abejas y otros polinizadores, tanto a nivel nacional como regional.

En especial deberá determinarse las zonas de hábitat de las abejas nativas, conservando la vegetación autóctona y las especies endémicas que aseguren su subsistencia y diversidad.

Artículo 28º. Zonas de Producción Apícola y Zonas de Protección de Polinizadores.

Los ordenamientos territoriales que se desarrollen en todos los niveles del Estado deberán considerar la determinación de zonas de producción apícola, donde las condiciones naturales y botánicas favorezcan dicha producción. Dichos ordenamiento establecerán prioridades de ocupación de dichas áreas para favorecer la apicultura. Así también, se esta-blecerán prioridades de cultivos florales para mejorar las condiciones de sobrevivencia de las abejas nativas o silvestres.

Asimismo, también se determinarán zonas de protección de polinizadores, incluyendo las abejas nativas y silvestres, en las cuales se conservarán y fomentarán las condiciones de biodiversidad que favorezcan la vida y multiplicación de las abejas y otros polinizadores.

Artículo 29º. Planes de Manejo de Áreas Protegidas y Protección de las Abejas y otros Polinizadores.

Los planes de manejo en el sistema de áreas silvestres protegidas contemplarán medidas especiales para conservar las colonias de abejas, abejas nativas y otros polinizadores, su salud y condiciones de sus hábitats.

Artículo 30º. Distancia Mínima de Zonas de Producción Apícola y de Protección de Polinizadores respecto de Cultivos Genéticamente Modificados.

Las autoridades competentes determinarán y establecerán la distancia mínima respecto de las zonas de producción apícola y zonas de protección de polinizadores en que podrán establecerse cultivos genéticamente modificados.

No podrán desarrollarse dichos cultivos cuando estén ubicados en terrenos a una distancia menor a la fijada por las autoridades, según el inciso anterior.

Artículo 31º. Fumigación en Zonas Próximas a Cultivos Apiarios y Zonas de Protección de Polinizadores.

Aquellas personas y empresas que realicen actividades de aplicación por vía aérea o terrestre de productos fitosanita-rios en áreas próximas al emplazamiento de cultivos apiarios, en cualquiera de sus formas, y de zonas de protección de polinizadores, deberá notificar previamente con la antelación adecuada a los dueños y administradores de colmenas que puedan verse afectados y a las autoridades municipales y de salud animal competentes.

CAPÍTULO 4

FOMENTO A LA APICULTURA SUSTENTABLE

Artículo 32º. Actividades de Industria Apícola bajo esta Ley.

Las actividades apícolas que se desarrollen en el territorio nacional, de manera permanente o transitoria, estarán sujetas

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a las medidas de fomento y protección a que se refiere esta ley, incluyendo la crianza de abejas reinas, la producción de material vivo, producción de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos, la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos derivados de la colmena, el acopio, industrialización, comercialización a través de la preparación, conservación, fraccionamiento y a presentación de cada uno de cada uno de los objetos referidos destinados al consumo humano o industrial, así como la fabricación y utilización de equipamientos, aparejos e insumos destinados a la producción apícola, y otras actividades que puedan generase a partir de ella.

Artículo 33º. Sustentabilidad de la Apicultura.

Las actividades apícolas deben realizarse mediante prácticas que tengan sustentabilidad medioambiental, social, eco-nómica y favorezcan la biodiversidad.

Artículo 34º. Política de Fomento al Desarrollo Sustentable de la Industria Apícola Nacional y Local.

El Estado, a través de sus organismos competentes, formulará una política de fomento al desarrollo sustentable de la industria apícola nacional y local.

Dicha política deberá formularse con la participación activa de los gobiernos regionales, las organizaciones de apiculto-res, así como de organizaciones ambientalistas e instituciones académicas y de investigación.

La política de fomento apícola deberá perseguir los siguientes objetivos:

1) Mejora de la productividad de las industrias apícolas.

2) Mejora de la calidad de la producción de miel, de acuerdo a estándares internacionales de calidad.

3) Mejora de los procesos de extracción, clasificación, acondicionamiento y etiquetado de los productos de las colmenas.

4) Desarrollo de la trazabilidad de los productos apícolas destinados a la exportación.

5) Desarrollo y uso de tecnologías que apoyen y fortalezcan la industria apícola nacional y local.

6) Mejora de las condiciones de salud para las colonias de abejas y de sus hábitats.

7) Mejora de las condiciones de salud para la producción y consumo humano de los productos apícolas.

8) Apoyo a la apicultura local, especialmente aquella desarrollada por pequeñas y medianas empresas y productores individuales.

9) Establecimiento de fondos que permitan apoyar proyectos de apicultura local, la trazabilidad y la producción apícola sustentable.

10) Apoyo a la comercialización de productos apícolas de pequeños y medianos productores tanto en el mercado interno como internacional.

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11) Apoyo a obtención de marcas y de denominaciones de origen de productos apícolas de clara identificación local.

12) Desarrollo de actividades de promoción del consumo de productos apícolas nacionales y locales.

13) Implementación de un registro de apicultores nacionales y locales.

La política de fomento apícola deberá revisarse cada cinco años.

CAPÍTULO 5

SANCIONES

Artículo 35º. Sanción por Incumplimiento del Deber de Notificación.

Aquellos que, de acuerdo a los artículos 6º y 7º, hayan conocido de una enfermedad, peste o causa de muerte de abejas y tengan el deber de notificarla, y no hayan realizado dicha notificación, con una multa de hasta 5 UTM, y serán hechos responsables por todos los perjuicios que su omisión haya provocado a otros propietarios, administradores o actuales poseedores o usuarios de colmenas que hayan sido infectadas por la enfermedad, peste o causa de muerte de abejas que debió notificarse.

Artículo 36º. Sanción por incumplimiento de facilitación de acceso.

Aquellos que no cumplan el deber de facilitación de acceso para inspección y otras actividades de control establecido en el artículo 9º, serán sancionados con multas de hasta 30 UTM.

Artículo 37º, Sanción por incumplimiento del deber de información sobre enfermedades y pestes de abejas.

Aquellos que tengan información relevante a que se refiere el artículo 10º y no la proporcionen oportunamente a la autoridad, serán sancionados con multas de hasta 10 UTM.

Artículo 38º. Sanciones por incumplimiento de prohibición de remoción y de deber de presentación de pruebas.

Aquellos que incumplan la prohibición de remoción a que se refiere el artículo 11º , serán sancionados con multas de hasta 20 UTM.

Asimismo, aquellos que no presenten todos los objetos que obren en su poder y no remitan las muestras a que se refiere el artículo 11º, serán sancionados con multas de hasta 20 UTM.

Artículo 39º. Sanción por incumplimiento de prohibición de autoaplicación de medidas.

Aquellos que no cumplan con la prohibición de autoaplicación de medidas para enfrentar pestes y enfermedades de abejas sin que las haya ordenado la autoridad competente, de acuerdo a esta ley y en conformidad con el artículo 12º, serán sancionados con multas de hasta 30 UTM. Además, serán responsables de todos los perjuicios que dicha vulne-ración infrinja en otros productores apícolas.

Artículo 40º. Sanción por incumplimiento de deber de disposición de abejas y artefactos infectados.

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Aquellos que incumplan las órdenes de la autoridad competente que indica el artículo 16º, serán sancionados con un multa de hasta 20 UTM. Si se han incumplido por dos veces una orden similar de la autoridad, los destinatarios de ellas serán sancionados entonces con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 41º. Sanción por importación y transporte de material genético de abejas sin certificación.

Aquellos que importen o transporte material genético de abejas sin la correspondiente certificación a que se refiere el artículo 17º, serán sancionados con multa de hasta 60 UTM.

Artículo 42º. Sanciones por Venta o Importación de Colmenas Infectadas.

Aquellos que vendan o importen colmenas o panales serán sancionados con multas de hasta 80 UTM, además de la indemnización de todos los daños provocados a quienes fueron vendidas dichas colmenas.

Las empresas cuya actividad consista en la venta o importación de colmenas, y hayan vendido o internado colmenas o panales infectadas, careciendo del correspondiente certificado sanitario, serán sancionadas con multas de hasta 100 UTM, además de la indemnización de todos los daños provocados a quienes fueron vendidas dichas colmenas.

Artículo 43º. Sanciones por venta e importación de abejas reina sin certificación.

Aquellos que compren, vendan, importen, exporten o entreguen a cualquier título de abejas reina incumpliendo lo indi-cado en el artículo 19º, serán sancionados con multas de hasta 30 UTM.

Artículo 44º. Sanción por importación o ingreso de abejas sin certificación.

Aquellos que importen o ingresen abejas sin la certificación que indica en el artículo 20º serán sancionados con multa de hasta 30 UTM.

Artículo 45º. Sanción por uso de pesticidas e insecticidas prohibidos.

El que introduzca, use los pesticidas o insecticidas prohibidos en los artículos 21º y 22º, o realice cualquiera de las actividades prohibidas en dichos artículos, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, y será responsable de todos los perjuicios que tales objetos o actividades puedan producir.

Artículo 46º. Sanción por Etiquetamiento Falso.

Aquellos que, en el etiquetamiento de los plaguicidas e insecticidas neonicotinoides y en general que sean letales para las abejas u otros polinizadores, oculten o falseen de cualquier forma dicha información, serán castigados con presidio menor en sus grados medio a máximo.

La omisión o falseamiento del etiquetamiento a que se refiere el artículo 26º por las empresas, dentro de cuyas acti-vidades se encuentren los objetos referidos en el inciso anterior, serán castigadas con presidio menor, en sus grados mínimo a medio, para quienes sean sus gerentes.

Artículo 47º. Sanción por rocío de aerosoles o polvo perjudiciales en árboles frutales.

Aquellos que realicen conscientemente actividades que contravengan el artículo 24º, serán sancionados con una multa de hasta 30 UTM, además de la indemnización de todos los daños provocados dichas actividades.

Artículo 48º. Sanción por importación y comercialización irregular de medios de protección y cuidado de plantas atractivas para las abejas.

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Aquellos que importen y comercialicen tratamientos para semillas, aplicaciones para el suelo, tratamiento de hojas o foliar para plantas, árboles y cereales atractivos para las abejas, en contravención del artículo 25º, serán sancionados con una multa de hasta 30 UTM, además de la indemnización de todos los daños provocados dichas actividades.

Artículo 49º. Sanción por cultivos genéticamente modificados a distancia irregular de zonas de producción apícola.

Aquellos que desarrollen cultivos genéticamente modificados incumpliendo con lo establecido en el artículo 30º serán sancionados con una multa de hasta 200 UTM, además de la indemnización de todos los daños provocados dichas actividades.

Artículo 50º. Sanción por fumigación no notificada en zonas próximas a apiarios.

Aquellos que realicen las actividades descritas en el artículo 31º, y no cumplan con o indicado en ese artículo, serán sancionados con multas de hasta 20 UTM.

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ANEXO

SANIDAD Y PROTECCION ANIMAL

Núm. R.R.A. 16.- Santiago, 19 de febrero de 1963.-

Vistos: las facultades que me confiere el artículo 42° de la ley 15.020, de 27 de noviembre de 1962, sobre Reforma Agraria, para refundir, actualizar y armonizar las disposiciones vigentes sobre Protección y Sanidad Animal, Sistema de Marcas del Ganado y Guías de Libre Tránsito de Animales, y lo dispuesto en los artículos 50° y 53° de la misma ley,

Decreto:

El texto de las disposiciones legales vigentes sobre Sanidad y Protección Animal, Sistema de Marcas del Ganado y Guías de Libre Tránsito de Animales, será el siguiente:

NOTA:

El artículo 12 letra a), de la LEY 18681, modificó el DFL RRA 16, en el sentido que todas las expresiones: “Tesorerías Comunales”, “Tesorería Comunal”, “Tesoreros Comunales”, “Tesorería”, “Tesorero de la Comuna”, “Tesorero”, “Tesorero Fiscal” y “Tesorería Fiscal”, a que se hacen mención en su texto deberán entenderse referidas al “Tesorero Municipal” o a la “Tesorería Municipal”, de la comuna respectiva, según corresponda.

TITULO PRIMERO

De la protección y sanidad animal

Artículo 1° Para los efectos del presente Título serán objeto de medidas sanitarias las enfermedades infecto-contagiosas del ganado, que determine el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Agricultura.

El Reglamento determinará las enfermedades a que se refiere el inciso anterior y la forma en que se aplicarán las medidas sanitarias para cada una de ellas.

Artículo 2° Quedan abolidas perpetuamente en el territorio de Chile las lidias de toros, tanto en las poblaciones como en los campos.

Artículo 2° bis El Servicio Agrícola y Ganadero establecerá los registros de producción de carne, leche, lana, pelo, hue-vos y otros productos pecuarios, que estime necesarios para las distintas especies y razas animales y fijará las normas por las que dichos registros se regirán.

Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero supervigilar el cumplimiento de dichas normas, pudiendo, además, llevar los registros de producción de aquellas especies que estime convenientes.

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I.- De la internación

Artículo 3°.- Para la internación de animales, aves, productos, subproductos y despojos de origen animal y los del reino vegetal comprendidos en los Capítulos 1 al 14 del Arancel Aduanero, será necesario cumplir con las exigencias de orden sanitario que se especifiquen en cada caso.

Todo importador de animales deberá, además, premunirse de un certificado expedido por la autoridad competente del país de origen, que acredite el estado sanitario de ellos.

En lo que respecta a los productos y subproductos antes señalados, elaborados y/o industrializados, entendiéndose por tales aquellos comprendidos en los Capítulos 15 y siguientes del Arancel Aduanero, estas normas serán exigibles con posterioridad al retiro de las mercancías de la potestad de la Aduana y antes de que puedan ser objeto de actos de uso, disposición o entrega a terceros a cualquier título.

Artículo 4° Los animales que se internen deberán ser inspeccionados, en las Aduanas respectivas, por los Médicos Veterinarios del Depertamento de Ganadería de la Dirección de Agricultura y Pesca, y, en caso de que estén atacados de una enfermedad contagiosa o que ofrezcan sospechas de estarlo, serán sometidos a cualesquiera de las siguientes medidas: Desinfección, vacunación, inyecciones, reacciones reveladoras, cuarentena, devolución, secuestro o sacrificio de los animales.

Artículo 4° bis Prohíbese la internación de animales y aves con taras hereditarias o anomalías morfológicas que afecten su productividad, a juicio de los médicos veterinarios a que se refiere el artículo anterior.

En el caso de arribar al país animales o aves afectados con alguna de dichas taras o anomalías, éstos serán devueltos a su país de origen o beneficiados en el Matadero que determine el Médico Veterinario respectivo, según convenga al interesado.

En ningún caso la aplicación de estas medidas dará lugar a indemnización alguna y los gastos que ellas demanden serán de cuenta del interesado.

Con todo, en casos calificados, podrá autorizarse la internación de animales y aves que no cumplen las exigencias del inciso 1°, siempre y cuando aquéllos vayan a ser beneficiados en el matadero más próximo.

Artículo 5° El Presidente de la República podrá ordenar, mediante decreto expedido por el Ministerio de Agricultura, la clausura de los puertos marítimos o terrestres para la internación de animales si lo exigiera la adopción de medidas sanita-rias, a juicio del Ministerio de Agricultura.

II.- De la declaración

Artículo 6° El dueño o tenedor de animales atacados de las enfermedades contagiosas que determine el Reglamento o que ofrezcan sospechas de estarlo, denunciará inmediatamente el hecho al Gobernador del Departamento y al Jefe del Departamento de Ganadería de la Dirección de Agricultura y Pesca, debiendo mantenerse aislados los animales hasta que dichas autoridades adopten las medidas que estimen convenientes.

Artículo 7° Análoga obligación incumbe a los Médicos Veterinarios e Ingenieros Agrónomos del Ministerio de Agricultura, a los Médicos Veterinarios que actúen en el ejercicio de su profesión, a los Médicos Veterinarios e Inspectores Municipales y de Mataderos, a los miembros del Ejército y Carabineros y, en general, a todos los Jefes de Servicios Públicos en que se emplee ganado de cualquiera especie.

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III.- De las medidas sanitarias y de desinfección

Artículo 8° Los propietarios o tenedores de animales tienen la obligación de prevenir y combatir las enfermedades con los tratamientos, las medidas y en los plazos que determine el Servicio Agrícola y Ganadero.

Si dichas personas no quisieren o no pudieren efectuar los tratamientos, o no los realizaren con la oportunidad o eficiencia necesarias, los ejecutará el Servicio Agrícola y Ganadero, con auxilio de la fuerza pública si fuere menester, siendo el costo de la ejecución de cuenta de los propietarios o tenedores de los animales respectivos. Aquéllos estarán obligados a facilitar la labor de los funcionarios y cooperar en su acción.

Cuando las medidas sanitarias o técnicas sean ejecutadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, corresponderá a éste determinar el monto de los gastos realizados, mediante liquidación que deberá ponerse en conocimiento de los afectados, mediante carta certificada.

Se entenderá que dicha liquidación ha sido notificada desde el momento en que la carta certificada haya sido depositada en la respectiva Oficina de Correos, no procediendo reclamo alguno de la notificación así practicada.

La liquidación del Servicio Agrícola y Ganadero que determine el monto de los gastos realizados con ocasión de las me-didas ejecutadas, constituirá título ejecutivo una vez vencido el plazo de quince días corridos sin que se haya interpuesto reclamo.

Las personas afectadas podrán reclamar de la liquidación practicada, dentro de quince días corridos, contados desde la fecha de su notificación.

El reclamo se resolverá por el Servicio Agrícola y Ganadero, previo cumplimiento de las diligencias que este organismo estime necesarias.

La resolución que recaiga en el reclamo interpuesto, señalará el monto de los gastos realizados con ocasión de las medi-das ejecutadas y constituirá título ejecutivo desde que se notifique por carta certificada, aplicándose a esta notificación lo dispuesto en el inciso 4° de este artículo.

Ejecutoriada que sea la liquidación en el caso del inciso 5° de este artículo, o notificada que sea la resolución señalada en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que reglamentan la competencia y el procedimiento en los juicios sobre cobro de dinero del Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile.

No obstante, cuando a juicio del Servicio Agrícola y Ganadero concurra causa justificada, el total o parte del monto de los gastos causados para ejecutar las medidas sanitarias o técnicas será de cargo del Servicio.

Las resoluciones que ordenen medidas sanitarias estarán exentas del trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República.

Dichas resoluciones entrarán en vigencia desde que sean publicadas en el “Diario Oficial” o desde la fecha posterior que en la misma resolución se determine. No obstante, las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero que dispongan medidas sanitarias de aplicación general destinadas a combatir y erradicar la fiebre aftosa del país se llevarán a efecto de inmediato, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.

Artículo 9° Las medidas a que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:

Inyecciones reveladoras, aislamientos, secuestro, vacunaciones preventivas, desinfección de caballerizas, establos y ele-mentos de transporte; clausura de las propiedades mientras exista el peligro de contagio; desinfección y suspensión momentánea o clausura de ferias o mercados; desinfección de los vagones de las Empresas ferroviarias, prohibición de vender animales enfermos o sospechosos; declaración de una o más zonas afectadas de infección y reglamentación del tránsito de las mismas zonas, y sacrificios de animales enfermos.

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Artículo 9° bis Facúltase al Servicio Agrícola y Ganadero para ordenar la eliminación de los reproductores, tanto machos como hembras, de las diferentes especies y razas animales existentes en el país, que presenten taras hereditarias, ano-malías morfológicas o un estado sanitario irrecuperable, que afecten su productividad o la de su descendencia.

Igual facultad tendrá el Servicio Agrícola y Ganadero con respecto a los huevos y al semen conservado que procedan de animales afectados por las taras, anomalías o estado sanitario a que se refiere el inciso anterior.

El reglamento que dicte el Presidente de la República determinará las condiciones, requisitos y procedimientos a los cuales se ajustará la aplicación de esta medida.

Artículo 10° Los acarreadores de ganado, las empresas de transportes y, especialmente, los Ferrocarriles del Estado o particulares, estarán obligados a desinfectar dentro de las veinticuatro horas siguientes, todo vehículo que haya servido a la conducción de animales, y no podrán emplearlos sin este requisito. Las ferias de ganado estarán obligadas a desinfectar sus locales periódicamente.

Artículo 11° El Reglamento determinará las condiciones en que deben mantenerse y desinfectarse los locales, las ferias y Empresas de tranportes, como asimismo los elementos con que deben contar para estas desinfecciones.

Artículo 12° El Director de Agricultura y Pesca, los Ingenieros Agrónomos Zonales y Provinciales del Ministerio de Agricul-tura, el Jefe del Departamento de Ganadería y los Médicos Veterinarios de dicho Departamento que deban cumplir labores relacionadas con las normas dispuestas en el presente Título o en sus Reglamentos, tendrán libre acceso a las propie-dades, ferias, mataderos, establos, caballerizas y, en general, a todo sitio en que haya habido o se mantengan animales, pudiendo requerir, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública para cumplir su cometido.

Artículo 12° bis El Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir total o parcialmente o limitar el beneficio de animales y aves de cualquier especie.

Todo aquel que infringiere las disposiciones que dicte el Presidente de la República, en virtud del presente artículo, será sancionado con una multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de la aplicación de esta multa, el Servicio Agrícola y Ganadero decomisará los productos y subproductos provenientes del beneficio realizado con infracción a dichas disposiciones.

La aplicación y cobro de multas a que se refiere el inciso anterior, se ajustarán en todo al procedimiento establecido en el Párrafo IV del Título I, de la ley N°18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.

Los fondos que se recauden por concepto de las ventas que el Servicio Agrícola y Ganadero realice de los productos y subproductos decomisados, ingresarán a su patrimonio.

En caso de que la infracción a las disposiciones que dicte el Presidente de la República se cometa en mataderos particu-lares, la multa a que se refiere el inciso 2° de este artículo se aplicará a las personas que los exploten.

Si la infracción se cometiere en mataderos administrados por el Fisco, las Municipalidades o las Empresas u Organismos autónomos del Estado, los funcionarios o empleados que resulten responsables serán sancionados con suspensión del empleo, sin goce de sueldo, la que podrá fluctuar entre treinta días y tres meses, pudiendo, sin embargo, el Servicio correspondiente, aplicar cualquiera medida disciplinaria superior, atendida la gravedad de la infracción. En casos de rein-cidencia, los funcionarios o empleados aludidos serán separados del Servicio.

La imposición de estas sanciones se ajustará a las normas que rijan en el respectivo Servicio para la aplicación de me-didas disciplinarias.

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IV.- De las penas y de su aplicación

Artículo 13° Los dueños o tenedores de animales enfermos o sospechosos de que lo estén, que no hicieren la declaración a que se refiere el artículo 6° del presente decreto y no los mantuvieren aislados hasta que se responda a su denuncia, sufrirán una multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.

Artículo 14° Los dueños o tenedores de animales que no procedan a ejecutar cualquiera de las medidas sanitarias que se ordenen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°, sufrirán una multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.

Artículo 15° Las Empresas o ferias que no practiquen las desinfecciones a que se refiere el artículo 10° y en la forma dispuesta en los Reglamentos respectivos, sufrirán una multa equivalente al valor de 1 a 50 unidades tributarias mensua-les, sin perjuicio de las medidas que pueda dictar el Presidente de la República, de prohibir el transporte o la venta de los animales.

Artículo 16° Todo aquel que infringiere cualesquiera de las disposiciones del Reglamento, o que se oponga a su cumpli-miento, será penado con una multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales.

Artículo 17° Las infracciones podrán ser denunciadas por los funcionarios de la Dirección de Agricultura y Pesca, de la Corporación de la Reforma Agraria o del Instituto de Desarrollo Agropecuario y, en general, por cualquier persona, direc-tamente o por intermedio de Carabineros.

Artículo 18° En los casos de los artículos 13°, 14°, 15° y 16°, serán competentes para conocer tales materias los Gober-nadores de los departamentos respectivos, y, en la provincia de Santiago, el Director de Agricultura y Pesca. Bastará, para que procedan, las denuncias que les hagan de conformidad a lo que establece el artículo 17°.

Artículo 19° Tanto los Gobernadores como el Director de Agricultura y Pesca, en su caso, deberán resolver las denuncias que se les formulen, previa audiencia del inculpado.

El fallo que emitan las mencionadas autoridades será notificado por carta certificada al acusado.

Artículo 20° El infractor que pagare la multa impuesta por un Gobernador o por el Director de Agricultura y Pesca, en su caso, podrá reclamar de ella ante el Juez en lo Civil y de Mayor Cuantía del departamento que corresponda, dentro del término de diez días, contados desde el envío de la carta certificada que notifica el fallo pronunciado por la autoridad administrativa.

Artículo 21° La reclamación a que se refiere el artículo anterior, se tramitará conforme al juicio sumario. Será obligatorio pedir informe a la autoridad que hubiere aplicado la multa.

Actuará como parte en el juicio el abogado Procurador Fiscal y, donde no lo hubiere, el Secretario de la Gobernación respectiva.

Artículo 22° Si el infractor no pagare la multa dentro de los diez días siguientes a la notificación practicada en la forma dispuesta en el inciso 2° del artículo 19°, el Secretario de la Gobernación o el abogado Procurador Fiscal respectivo, ac-tuando como parte en representación del Fisco, podrá solicitar al Juez en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento que corresponda, que apremie al deudor hasta con 30 días de arresto y, si no pagare, podrá demandar al inculpado en juicio ejecutivo. En este último caso, el Juez despachará mandamiento de ejecución y embargo con el mérito de la copia autori-zada de la resolución que impuso la multa. No se admitirán otras excepciones que la de pago o prescripción.

Si el infractor justificare ante el Tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de la multa podrá suspenderse el apremio personal.

Artículo 23° Tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, la prueba se apreciará en conciencia. Las cuestiones a que haya lugar en los casos de los artículos precedentes se tramitarán en papel simple.

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Artículo 24° El producto de las multas que se apliquen de conformidad al presente Título ingresará al patrimonio del Insti-tuto de Desarrollo Agropecuario.

TITULO SEGUNDO

De las marcas de animales vacunos y caballares

Artículo 25° Establécese en las Tesorerías Comunales de la República un registro público de la marcas con que se dis-tinguen los animales vacunos y caballares, ovinos, caprinos y porcinos.

Artículo 26° Las marcas tendrán tal forma que permita conocer la comuna a que pertenece y el número de orden que haya correspondido a cada una en el respectivo Registro.

Artículo 27° Al tiempo de practicar la inscripción, recibirá el que la solicite la marca correspondiente, pagando su valor y el derecho de inscripción y certificado, los que ingresarán en arcas municipales de la respectiva comuna.

Artículo 28° Se presume dueño del animal que lleva una marca registrada a la persona a quien pertenezca dicha marca, según el correspondiente Registro.

Artículo 29° La contra-marca o marca duplicada establece igualmente una presunción de haber perdido el dominio del animal el dueño de aquélla.

Artículo 30° El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la ejecución de los preceptos de este Título y determinará en ellos la clave que haya de servir para la formación de las marcas.

Artículo 30° bis La infracción a los preceptos de este título, será sancionada con multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales en proporción al número de animales que sean marcados en contravención a sus preceptos.

TITULO TERCERO

De los documentos para el transporte de ganado

Artículo 31° Será obligación del conductor del medio de transporte o el responsable de la carga, ya sea que se realice por caminos públicos, vía férrea, vía fluvial, aérea o marítima, llevar consigo durante el transporte de los animales, el formulario de movimiento animal, que se indica en el artículo siguiente, y entregarlo al destinatario, según lo establezca el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 32° El Servicio Agrícola y Ganadero establecerá por resolución, los formularios de movimiento animal, sus espe-cificaciones técnicas según especie animal y la forma de obtenerlos. Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en coordinación con otros servicios públicos, establecer formularios conjuntos.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los formularios de movimiento animal estarán a disposición de los re-quirentes y usuarios en general en todas las unidades de Carabineros de Chile y en todas las oficinas del Servicio Agrícola y Ganadero existentes en el territorio nacional. Dichas reparticiones deberán hacer entrega de los formularios de manera expedita.

Artículo 33° Los dueños, gerentes o empleados de ferias de ganado y mataderos no podrán recibir, rematar ni beneficiar ganado sin que, previamente, hayan recepcionado el o los formularios de movimiento animal respectivos, emitidos en el establecimiento de origen.

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Los dueños, gerentes o empleados de ferias y mataderos tendrán la obligación de conservar y entregar los formularios de movimiento animal que comprueben la procedencia del ganado vendido o beneficiado, en la forma y plazo que determine el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 34° La feria o matadero que venda o beneficie animales, sin contar con el formulario de movimiento animal respectivo, será sancionado con multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales por cada animal vendido o beneficiado.

La aplicación y cobro de la multa a que se refiere el inciso anterior, se ajustará al procedimiento establecido en el Párrafo IV del Título I, de la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho del dueño de los animales a demandar de indemnización de perjuicios en forma breve y sumaria.

Artículo 35° Carabineros de Chile y los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, en el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, deberán controlar que el transportista o el responsable del mismo lleve consigo durante el transporte el respectivo formulario de movimiento animal, documentación que será visada en el acto para efectos de dejar constancia del control realizado.

Artículo 36° Las normas establecidas en el presente Título serán fiscalizadas por Carabineros de Chile y por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Luis Mackenna.- Orlando Sandoval.-

Julio Philippi.

https://es.wikipedia.org/wiki/Alimento_transg%C3%A9nico

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