aplicación de la Ley 29497.docx

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La aplicacin de la Ley 29497 (en adelante, NLPT) en diversos distritos judiciales del pas durante los ltimos aos nos ha permitido advertir que existen mltiples problemas prcticos que son resueltos de manera dismil en cada sede.Toda vez que la NLPT ha entrado en vigencia en el distrito judicial de Lima desde el 5 de noviembre pasado y que en los prximos das se llevarn a cabo las primeras audiencias de conciliacin y juzgamiento, consideramos til y necesario que los problemas prcticos ms recurrentes -y las soluciones que se les vienen dando en sedes como Trujillo, Tacna, Arequipa o Junn- sean identificados y analizados de manera crtica.A continuacin, asumimos esta tarea respecto de tres de ellos. I. Debe haber un mnimo de das hbiles entre la notificacin del auto admisorio y la fecha fijada para la audiencia de conciliacin?Inconvenientes de diversa ndole en la notificacin de los autos admisorios han determinado que en muchos casos las empresas demandadas tomen conocimiento de la demanda con pocos das hbiles de anticipacin a la fecha fijada para la audiencia de conciliacin.As, por ejemplo, en un caso de desnaturalizacin de la tercerizacin de servicios en el que se encontraban implicadas ms de tres empresas, el auto admisorio fue notificado con slo tres das hbiles de anticipacin a una de las empresas tercerizadoras co-demandadas.Frente a ello, dicha empresa tena dos alternativas: (i) correr con el diseo de su estrategia de defensa y/o propuesta conciliatoria, el acopio de medios de prueba (en formato fsico y digital[1]) y la preparacin de su escrito de contestacin de la demanda; o, (ii) solicitar la reprogramacin de la audiencia de conciliacin, debido -precisamente- al poco tiempo con el que contaba para realizar estas actividades.La interrogante que surge inmediatamente si se opta por lo segundo, es si tal plazo mnimo para contestar tiene un fundamento jurdico, ms all de que tres das hbiles pueda parecer de por s un plazo irrazonable. El texto de la NLPT (concretamente, el artculo 42) no nos ofrece una respuesta clara sobre el particular.Ahora bien, qu criterios se han venido utilizando para resolver este tipo de solicitudes?Por un lado, estn los jueces que entienden que en estos casos se debe aplicar supletoriamente el tercer prrafo del artculo 147 del Cdigo Procesal Civil, que establece lo siguiente: Entre la notificacin para una actuacin procesal y su realizacin, deben transcurrir por lo menos tres das hbiles, salvo disposicin distinta de este Cdigo.Aplicando este criterio, la empresa tercerizadora del ejemplo habra sido notificada de manera oportuna, por lo que su solicitud de reprogramacin debera ser desestimada y su eventual negativa a contestar la demanda generara que automticamente caiga en rebelda.Por otro lado, estn los jueces que entienden que en estos casos se debe tomar como referente el plazo de diez das hbiles que se concede al demandado para que conteste la demanda en un proceso abreviado laboral. En otras palabras, proponen que el literal b) del artculo 48 de la NLPT sea interpretado de manera extensiva.Aplicando este criterio, la empresa tercerizadora del ejemplo no habra sido notificada de manera oportuna, por lo que su solicitud de reprogramacin debera ser atendida.Nosotros compartimos este ltimo criterio por los siguientes motivos: La aplicacin supletoria del tercer prrafo del artculo 147 del Cdigo Procesal Civil es cuestionable, ya que existe una incompatibilidad de naturaleza entre el ordenamiento procesal civil y el ordenamiento procesal laboral en este punto. En nuestra opinin, el plazo mnimo de tres das hbiles regulado por el Cdigo Procesal Civil fue fijado pensando en procesos preeminentemente escritos y dilatados, y no en procesos caracterizados (realmente) por la oralidad y la concentracin. Al regular un plazo de diez das hbiles para contestar en un proceso abreviado laboral, la NLPT ofrece un parmetro de lo que -a criterio del legislador- constituye el plazo mnimo para realizar todas las actividades mencionadas lneas atrs. Adems, consideramos que no existe ninguna justificacin objetiva y razonable para que la va procedimental (proceso ordinario laboral o proceso abreviado laboral) por s sola determine que el demandado cuente con ms o menos tiempo para contestar.II.Desde cundo se computa el plazo para interponer los recursos de apelacin o casacin contra una sentencia?De acuerdo al artculo 47 de la NLPT, los jueces de primera instancia deben dar a conocer el fallo de su sentencia (y las principales razones que lo sustentan)[2]de manera inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos despus de concluidos los alegatos, sealando da y hora -dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes- para la notificacin de la sentencia por escrito. Idntica regulacin se aplica al trmite en segunda instancia, conforme al literal c) del artculo 33 de la NLPT.No obstante lo anterior, la gran mayora de jueces opta por diferir el fallo de su sentencia para la fecha de notificacin de esta, situacin que se encuentra prevista en la NLPT, mas como una excepcin para casos complejos.Ahora bien, en la prctica es usual que una de las partes (demandante o demandada) no asista a la diligencia de notificacin de la sentencia (de primera instancia o de vista). La interrogante que surge en estos casos es la que consignamos en el sub-ttulo.En algunas sedes, se ha adoptado el criterio de que el plazo para interponer los recursos de apelacin o casacin slo puede computarse desde la notificacin efectiva de la sentencia. Esto quiere decir que, dependiendo de la asistencia o inasistencia de la parte (demandante o demandada) a la diligencia de notificacin de la sentencia, su plazo para impugnar empezar a correr desde el da siguiente de realizada dicha diligencia o desde el da siguiente en que esta reciba la cdula de notificacin correspondiente en su domicilio procesal[3].En otras sedes, se ha adoptado el criterio de que el plazo para interponer los recursos de apelacin o casacin se computa indefectiblemente desde la fecha sealada para la notificacin de la sentencia por escrito, siendo irrelevante la inasistencia de una de las partes.Nosotros compartimos este ltimo criterio por los siguientes motivos: El artculo 32 de la NLPT establece expresamente que el plazo de apelacin de la sentencia()empieza a correr desde el da hbil siguiente de la audienciao de citadas las partes para su notificacin[4](el nfasis es nuestro). Como se puede apreciar, la literalidad de la disposicin citada no deja duda alguna respecto del momento desde el cual se debe computar el plazo para interponer el recurso de apelacin contra una sentencia.Ntese que esta disposicin alude a la fecha para la que se cit a las partes (que se fija al trmino de la audiencia de juzgamiento o nica)[5]y no a la efectiva asistencia de estas a la diligencia de notificacin de la sentencia.En nuestra opinin, esta regulacin es adecuada pues lo nico relevante para descartar cualquier vulneracin del derecho de defensa es que ambas partes hayan sido informadas oportunamente de la fecha fijada para la realizacin de la diligencia mencionada, teniendo as la oportunidad de conocer el contenido de la sentencia desde dicha fecha. En el caso del recurso de casacin, el panorama no es tan claro. Y es que el numeral 3) del artculo 35 de la NLPT se limita a establecer que dicho recurso debe ser interpuesto dentro del plazo de diez (10) das hbiles siguientes de notificada la resolucin que se impugna. No se hace, pues, alusin alguna a la fecha fijada para la realizacin de la diligencia de notificacin de la sentencia, lo que abre una ventana para la adopcin del criterio referido a la notificacin efectiva.Sin embargo, consideramos que la disposicin citada debe ser interpretada de manera sistemtica con el literal c) del artculo 33 de la NLPT, que -como viramos- regula la notificacin de las sentencias de vista, estableciendo lo siguiente: En ambos casos(fallo inmediato o diferido),al finalizar la audiencia(el rgano jurisdiccional de segunda instancia)seala da y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificacin de la sentencia, bajo responsabilidad. La citacin debe realizarse dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes de celebrada la audiencia de vista.Como se puede apreciar, se trata de una regulacin que -adems de ser idntica a la que se aplica al trmite en primera instancia- garantiza que las partes sean informadas oportunamente de la fecha fijada para la realizacin de la diligencia de notificacin de la sentencia de vista, no existiendo vulneracin alguna del derecho de defensa si una de ellas no es lo suficientemente diligente y deja de asistir[6].III.Cundo se sustentan y resuelven las excepciones deducidas por la parte demandada?Si bien el segundo prrafo del artculo 19 de la NLPT ha establecido claramente que la contestacin contiene todas las defensas procesales y de fondo que el demandado estime convenientes[7], la NLPT no nos dice nada sobre cundo -durante la audiencia de juzgamiento o nica- se debe producir el debate oral[8]respecto de las excepciones deducidas.Por lo general, los jueces han optado por alguna de las siguientes alternativas: (i) debate previo a la etapa de confrontacin de posiciones; (ii) debate incorporado a la etapa de confrontacin de posiciones; o, (iii) debate despus de la etapa de confrontacin de posiciones, justo antes del inicio de la etapa de actuacin probatoria.Aunque preferimos la tercera alternativa (pues permite que el juez aprehenda los fundamentos de las excepciones deducidas a la luz de las teoras del caso expuestas durante la etapa de confrontacin de posiciones), consideramos que no existen argumentos para calificar alguna de ellas como incorrecta.Lo nico relevante es que las excepciones, al igual que los fundamentos de hecho y medios de prueba, sean objeto de un debate oral (oralizadas) durante la audiencia de juzgamiento o nica.Ahora bien, en lo que respecta al momento en el que se resuelven las excepciones, a la fecha parece prevalecer la postura de que estas deben ser resueltas con la sentencia, independientemente de que sean oralizadas antes de las etapas de actuacin probatoria y alegatos.Como fundamento para la adopcin de esta postura se suele citar el segundo prrafo del artculo 31 de la NLPT que establece lo siguiente: La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes().En nuestra opinin, existen muchos casos en los que un diferimiento del fallo respecto de una excepcin no tiene sentido.As, por ejemplo, no tendra sentido que se difiera el fallo respecto de una excepcin de oscuridad o ambigedad en el modo de proponer la demanda (excepcin dilatoria), pues si efectivamente existe un aspecto oscuro o ambiguo en la demanda, este tendra que ser aclarado de manera inmediata por el demandante a fin de que se delimite adecuadamente el objeto del proceso y la audiencia de juzgamiento o nica pueda continuar sin dificultades.Tampoco tendra sentido que se difiera el fallo respecto de una excepcin de incompetencia por el territorio (excepcin perentoria), si -atendiendo a las exposiciones de las partes- el juez adquiere la conviccin de que no es competente por el territorio. Continuar con la audiencia de juzgamiento o nica slo por cumplir con la formalidad implicara un gasto innecesario de tiempo y recursos (lo que no es compatible con el principio de economa procesal).En aquellos casos en que es evidente que una excepcin perentoria es fundada (por ejemplo, cuando se demanda el pago de beneficios laborales que a todas luces han prescrito), los jueces incluso deberan ejercer la facultad que se les reconoce para fallar durante la audiencia de conciliacin (numeral 3) del artculo 43 de la NLPT), evitando as la programacin innecesaria de una audiencia de juzgamiento.