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APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - TITULO PRELIMINAR APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - TITULO PRELIMINAR Comentado Imprimir post . APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situacio¬nes jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú. CONCORDANCIAS: C. arts. 2 ¡ne. 24) lit, d), 103 párr. 22 C.C. arts. 2050, 2115, 2116, 2120, 2121 C.P. arts. 6, 7 Comentario Walter Gutierrez Camacho 1. El artículo III del Título Preliminar aloja dos principios: la irretroactividad de la norma y la aplicación inmediata de la ley; sin embargo, para su cabal comprensión es necesario conocer algunos conceptos previos como: los de situación jurídica, dere¬chos adquiridos y hechos cumplidos. El texto del referido artículo involucra todas estas categorías jurídicas, y con ellas pretende resolver uno de los problemas jurídi¬cos más arduos: los conflictos de la ley en el tiempo. Antes de iniciar el análisis de este artículo conviene precisar que la norma que contiene se refiere tanto a la ley en sentido formal, es decir, aquellas normas creadas por el Congreso, como a las leyes en sentido material, esto es, aquellas que por su contenido, así como por su coercibilidad y obligatoriedad pueden ser calificadas como tales, pese a haber sido elaboradas por órganos de menor jerarquía que el Legislativo. En suma, cuando el artículo III se refiere a la ley, en realidad pretende involucrar a todo tipo de normas. Por consiguiente los alcances de este dispositivo se despliegan sobre todo el ordenamiento legal, como en verdad sucede con el Título Preliminar en su con¬junto. 2. Como ya se adelantó, analizar el artículo III del Título Preliminar supone inevi-tablemente abordar el tema de la irretroactividad de la ley. Que la ley no tiene efectos retroactivos es un postulado constitucional ineludible de respetar por el Código. Sin embargo, la propia Constitución se encarga de aclarar que éste

Aplicación de La Ley en El Tiempo

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APLICACIN DE LA LEY EN EL TIEMPO - TITULO PRELIMINAR

APLICACIN DE LA LEY EN EL TIEMPO - TITULO PRELIMINAR ComentadoImprimir post.APLICACIN DE LA LEY EN EL TIEMPOLa ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitucin Poltica del Per.CONCORDANCIAS:C. arts. 2 ne. 24) lit, d), 103 prr. 22C.C. arts. 2050, 2115, 2116, 2120, 2121C.P. arts. 6, 7ComentarioWalter Gutierrez Camacho1. El artculo III del Ttulo Preliminar aloja dos principios: la irretroactividad de la norma y la aplicacin inmediata de la ley; sin embargo, para su cabal comprensin es necesario conocer algunos conceptos previos como: los de situacin jurdica, derechos adquiridos y hechos cumplidos. El texto del referido artculo involucra todas estas categoras jurdicas, y con ellas pretende resolver uno de los problemas jurdicos ms arduos: los conflictos de la ley en el tiempo.Antes de iniciar el anlisis de este artculo conviene precisar que la norma que contiene se refiere tanto a la ley en sentido formal, es decir, aquellas normas creadas por el Congreso, como a las leyes en sentido material, esto es, aquellas que por su contenido, as como por su coercibilidad y obligatoriedad pueden ser calificadas como tales, pese a haber sido elaboradas por rganos de menor jerarqua que el Legislativo. En suma, cuando el artculo III se refiere a la ley, en realidad pretende involucrar a todo tipo de normas. Por consiguiente los alcances de este dispositivo se despliegan sobre todo el ordenamiento legal, como en verdad sucede con el Ttulo Preliminar en su conjunto.2. Como ya se adelant, analizar el artculo III del Ttulo Preliminar supone inevi-tablemente abordar el tema de la irretroactividad de la ley. Que la ley no tiene efectos retroactivos es un postulado constitucional ineludible de respetar por el Cdigo. Sin embargo, la propia Constitucin se encarga de aclarar que ste no es un principio irreductible, abriendo la posibilidad de que en materia penal la nueva norma discipline hechos y efectos acontecidos bajo el imperio de la antigua ley, siempre que tal aplicacin sea favorable al reo (artculo 103 C.).3. La irretroactividad es en realidad un principio general por el que se pone lmite temporal a la aplicacin de la nueva ley. As, en principio, el Derecho considera injus

to aplicar una ley nueva a actos que fueron realizados en el momento en que dicha ley no exista, y que por consiguiente no poda ser conocida y mucho menos acatada. Como ya se anot esta norma ha encontrado lugar entre los denominados derechos fundamentales, habiendo sido recogida tambin por nuestra Constitucin (artculo 103), lo que a su turno da lugar a interponer accin de amparo cuando se transgreda este derecho. Sin embargo, Dez-Picazo, a quien seguimos en este punto, sostiene que no siempre la irretroactividad puede calificarse de injusta. Pinsese por ejemplo en una legislacin dirigida a abolir la esclavitud. Una irretroactividad absoluta conducira a manumitir solo a los que nacieron hijos de esclavos despus de la entrada en vigor de la ley, mientras que en cambio, los que fueron esclavos con anterioridad a la promulgacin de la ley ,de abolicin deberan continuar sindolo hasta su muerte (DEZ-PICAZO y GULLON, p. 110).4. La jurisprudencia comparada ha sancionado que: "La leyes retroactiva cuando se aplica a relaciones jurdicas ya extinguidas bajo la ley anterior, o a tramos ya consumados de relaciones vigentes al sancionarse la ley". Sin embargo, los efectos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma, quedarn atrapados en ella, aunque los haya generado una situacin jurdica existente, y ello se produce sin vulnerar el principio de la irretroactividad, por aplicacin del principio del efecto inmediato, que en realidad tiene vigencia para el futuro (MOISSET DE ESPANS, p. 18).5. Nuestro Derecho tambin recoge este principio, la aplicacin inmediata de la norma, segn se desprende del texto constitucional (artculo 109) y de la propia norma civil. La consagracin de este principio supone inevitablemente la inmediata dero-gacin de la ley anterior y lleva implcita la conviccin de que la nueva leyes mejor que la abrogada. Tal conclusin es de una lgica irrebatible, pues de lo contrario el legislador no hubiera dado una nueva ley. De que la nueva norma debiera ser superior no hay duda, sin embargo desafortunadamente esto no siempre es una realidad.Tampoco es cierto que la coexistencia de estos dos principios (el de la irretroactividad y el de la aplicacin inmediata de la ley) sea obligatoriamente conflictiva. En realidad, rectamente entendidos dichos principios no se contraponen, sino que se complementan. La aplicacin inmediata no es retroactiva, porque significa la aplicacin de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia; y el efecto inmediato encuentra sus lmites precisamente en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurdicas ya constituidas, o a efectos ya producidos (MOISSET DE ESPANS, p. 16).6. Detengmonos ahora en determinar lo que se entiende por situacin jurdica, derechos adquiridos y hechos cumplidos, para penetrar ms en los alcances de la norma contenida en el artculo III. El concepto de situacin jurdica fue introducido por el jurista francs Roubier, ante el carcter difuso que tenan la figuras que se utilizaban para explicar la aplicacin de la ley en el tiempo.El concepto de situacin jurdica es ms amplio que el de derechos adquiridos e incluso que el de relacin jurdica, que tambin es utilizado por el Cdigo; dicha figura es superior para estos efectos, pues ofrece una idea de permanencia que la hace

ms apropiada para comprender los problemas que se originan como consecuencia de los cambios en la legislacin (ROUBIER, p. 17).En la doctrina nacional (RUBIO CORREA, p. 203), el concepto ha sido entendido como un haz de atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurdi-cas que recibe una persona al adoptar un estatus determinado frente al Derecho. Sern situaciones jurdicas las de padre, marido, propietario, etc. En cada una de ellas las personas involucradas se convierten en el eje al que se asignan y a partir del cual emanan todo ese conjunto de imputaciones jurdicas.La fortuna de esta figura en la solucin de los problemas surgidos como conse-cuencia de la aplicacin de la ley en el tiempo es simple de explicar. La ley quiere distinguir entre las consecuencias que surgen de una situacin jurdica y la situacin jurdica misma. Dichas consecuencias -efectos- pueden ser de dos tipos: aquellas que se produjeron con anterioridad a la vigencia de la ley, y las que se produjeron con posterioridad. Pues bien, esas consecuencias a menudo son las relaciones jurdicas, de ah que pueda afirmarse que las relaciones jurdicas son las diversas vinculaciones jurdicas que existen entre dos o ms situaciones jurdicas: cnyuges, copropietarios, socios, contratantes, etc.7. En cuanto al llamado derecho adquirido diremos que se trata del efecto ya consumado. En este sentido no involucrara a la mera expectativa -derechos expec-taticios-, es decir, aquellos que an no han sido ejercidos. El derecho expectaticio es un derecho terico, abstracto, an no experimentado.En realidad una parte importante del fundamento de la irretroactividad de las nor-mas encuentra su razn de ser en la teora de los derechos adquiridos. Se trata de una norma de elemental convivencia social, pues en principio no es posible darle efectos retrospectivos a la norma sin con ello alterar el orden y la seguridad legal. En la literatura jurdica nacional un autor tan autorizado como Len Barandiarn entenda que el derecho adquirido es aquel que ha sido ejercido, que se ha manifestado en el mundo de los hechos, con la verificacin de sus efectos, es decir, derecho adquirido es el que ya ha encontrado su realizacin fctica.Esos efectos son intangibles. Pero los efectos que sobrevengan con posterioridad, as procedan de hechos anteriores a la nueva ley, caen dentro de sta, porque no son derechos adquiridos. Con este punto de vista se distingue el hecho de sus efectos, discriminando respecto a estos ltimos segn que aparezcan antes o despus de la ley. De este modo se rechaza la vieja frmula de que el tiempo rige el acto. Se exige as distinguir los efectos, entre los que surgen concomitantes a la vieja ley y los que surgen luego de la vigencia de sta, pese a que hayan sido producto de la misma situacin o relacin jurdica. La consecuencia de tal distincin sera que los hechos anteriores no puedan ser alcanzados por la nueva ley.8. Un concepto que no debe escapar de nuestro anlisis es el referido a la ultractividad de la ley. Si bien en lnea de principio est vedado a nuestro legislador otorgarle efectos retroactivos a la ley, no le est prohibido otorgarle a la antigua ley efectos ultractivos, es decir, la aptitud que tiene la norma no solo de regular los efectos producidos durante su vigencia, sino tambin sobre aquellos que se realicen cuando ya

tena vigencia la nueva norma, por originarse en un hecho que tuvo lugar bajo el imperio de la antigua ley.9. Llegados a este punto debemos referimos a los hechos cumplidos, que es en realidad la teora consagrada por el Cdigo, al establecer que las relaciones y situaciones jurdicas existentes al tiempo de darse la ley sern gobernadas por sta, incluso si aqullas le antecedieron en el tiempo. Por lo tanto, la aplicacin ultractiva de la norma va interpretacin est vedada, desde que el texto del artculo III es categrico y no deja lugar para ello. No obstante, tal limitacin est destinada a los usuarios y al juez, no as para el legislador, quien en la elaboracin del derecho transitorio puede facultarle a la norma la posibilidad de tener dicho efecto.10. En armona con los conceptos expuestos, ya en el terreno prctico conviene precisar que, en lnea de principio, la aplicacin de la nueva ley no alcanza a los elementos constitutivos de las relaciones jurdicas ya constituidas y menos an extinguidas; as un matrimonio ya celebrado, una sucesin ya otorgada, un contrato, no podrn ser alcanzados por la nueva ley. No obstante, no puede sostenerse lo mismo respecto a los efectos ulteriores de tales relaciones jurdicas. Tallo que sucedera, por ejemplo, con aquella pareja que contrajo matrimonio bajo la vigencia de la antigua ley, pero que decidiera divorciarse bajo el imperio de la nueva ley; lo propio sucedera con derechos reales, derechos sucesorios e incluso respecto de relaciones enmarcadas dentro del Derecho Mercantil, como aconteci cuando en el ao 1998 se promulg la nueva Ley General de Sociedades, obligando a que las sociedades que se constituyeron con la anterior ley se adecuen al nuevo rgimen societario, y aun cuando no lo hicieran sus actos inapelablemente se regiran en lo sucesivo por la reciente ley.No obstante lo expuesto en el prrafo anterior, una zona de conflicto es la referida al rea contractual. Como se sabe, el Derecho de los Contratos es el reino de la autonoma de la voluntad, donde sta se despliega con mayor soltura y libertad. En concordancia con esta concepcin, se ha entendido que el efecto inmediato de la ley, encuentra una excepcin "tradicional y justificada" con respecto a los contratos en curso de ejecucin, por tratarse de relaciones jurdicas convencionales (LEN BARANDIARN, p. 18). En este mismo sentido opina Roubier, quien considera que las situaciones jurdicas contractuales deben someterse a una ley nica -la del momento de su celebracin-, no pudiendo las leyes posteriores afectarlo aunque estn en curso de ejecucin (ROUBIER, p. 23). Atrapado en el tiempo, es decir ajeno a la evolucin jurdica, nuestro ordenamiento parece haber seguido esta postura doctrinaria, tallo que se desprende del texto del artculo 62 de la Constitucin: "La libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar vlidamente segn las normas al tiempo del contrato". Hasta aqu el texto constitucional es impecable, no obstante el siguiente prrafo es en la prctica inaplicable: "Los trminos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase". Los autores de esta parte de la Constitucin han intentado diversas explicaciones, pero lo cierto es que ninguna de ellas tiene solvencia suficiente para justificar dicha norma. Y lo que es peor, para sus autores, en la prctica esta norma a menudo ha sido transgredida por el propio Estado (CRDENAS QUIRS, GUTIERREZ).

Es inobjetable que la legalidad de un contrato se juzga por la ley del da de su celebracin, como tambin lo es que la ejecucin y los efectos de dicho contrato debern gobernarse por la misma ley; la razn de esto es que en terreno contractual debe respetarse la autonoma de la voluntad. Sin embargo, la doctrina moderna ha sancionado lmites a esta libertad, y tales lmites estn dados por las leyes de orden pblico.En otros trminos, el texto contractual se integra con el contexto legal vigente al tiempo de su celebracin. Es este contexto legal el que le da validez y permite su ejecucin. De esta manera las leyes supletorias forman parte integral del contrato, aun cuando las partes no las hayan incluido. Tambin son parte de l las normas imperativas, pero a diferencia de las primeras, los otorgantes del contrato en ningn momento tienen disponibilidad sobre ellas, ni antes, ni durante ni despus de la celebracin del contrato. Las normas imperativas son la base de ese contexto legal que rige las relaciones jurdicas, y que las partes no pueden dejar de cumplir, estando fuera de su alcance toda posibilidad de modificarlo. Cuando dicho contexto legal cambia, no hay dificultad para que sus efectos alcancen a las relaciones contractuales en curso de ejecucin, tal aplicacin inmediata no podra ser calificada de retroactiva, sino el mero cumplimiento del principio de la aplicacin inmediata de la ley. Admitir lo contrario conducira a una situacin de total desorden jurdico, pues decapitara la facultad del Estado de legislar, al impedirle que las nuevas normas de orden pblico alcance de manera igual a todos los ciudadanos, y al propio tiempo permitira la creacin de innumerables islas jurdicas cada una de las cuales se regira por sus propias normas.11. Por otra parte, cuando se analiza el artculo III del Ttulo Preliminar no puede dejar de vinculrsele al artculo 2120 del mismo Cdigo, cuyo texto expresa: "Se rigen por la legislacin anterior los derechos nacidos, segn ella, de hechos realiza-dos bajo su imperio, aunque este cdigo no los reconozca".No hay duda de que se trata de una redaccin que confiere efecto ultractivo al Cdigo Civil de 1936, y que colisiona frontal mente con el texto del artculo 2121: "A partir de su vigencia las disposiciones de este Cdigo se aplicarn inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes".En otras palabras este artculo confirma la aplicacin inmediata del Cdigo Civil de 1984. Es evidente que tal como estn, los dos textos no pueden tener aplicacin simultnea. De ah que la solucin que nuestra doctrina (RUBIO CORREA, p. 205) ha encontrado sea reconocer que estamos frente a un error del legislador que se soluciona interpretando el artculo 2120 en el sentido que "se rigen por la legislacin anterior los derechos nacidos, segn ella, de hechos realizados bajo su imperio, cuando este Cdigo no los reconozca".La conclusin de todo esto es la siguiente:a) Si ambos cdigos tratan un mismo derecho, se producir la aplicacin inmediatadel Cdigo Civil de 1984.b) Si el Cdigo Civil de 1936 reconoca ciertos derechos sobre los cuales el Cdigo

de 1984 no se pronuncia, entonces estos derechos nacidos bajo el anterior Cdigo se regirn ultractivamente por dicha norma.c) Por ltimo, si el Cdigo de 1936 reconoca derechos que el Cdigo vigente prohbe, entonces tales derechos estn proscritos (RUBIO CORREA, p. 205).12. Llegados a este punto podemos concluir que a tenor de lo normado en el arto 111 delTtulo Preliminar, en nuestra legislacin:a) Tanto la irretroactividad como la aplicacin inmediata de la ley son dos principioslegales que en nuestro ordenamiento tienen estatus constitucional.b) Estos principios no son necesariamente antagnicos, y por el contrario se com-plementan.c) En lnea con lo anterior, en nuestro Derecho la ley no opera retroactivamente, porlo tanto, los hechos y efectos que se suscitaron con la antigua ley no podrn sernormados por la nueva, salvo la excepcin establecida en la propia Constitucin.d) Si los efectos se producen cuando ya se encuentra en vigencia la nueva ley, pero stos han tenido su origen en relaciones jurdicas surgidas al amparo de la anterior normatividad, se recurrir al principio de aplicacin inmediata de la ley, con lo que tales efectos sern gobernados por la nueva ley.e) Cuando se trata de efectos continuados que han tenido origen en una relacin jurdica surgida bajo el imperio de la anterior ley, pero dichos efectos se desarrollan tambin cuando ya se encuentra vigente la nueva ley, se recurrir al principio de aplicacin inmediata de la ley.f) Si la relacin jurdica surgi con la anterior ley, pero sus efectos fueron supeditados a la realizacin de una condicin suspensiva, cumplida esta condicin los efectos se regirn por la nueva ley.g) No obstante haberse proscrito en nuestro sistema la irretroactividad, no ha acontecido lo mismo con la ultractividad, lo que permite a discrecin del legislador que ciertas normas puedan mantener aplicacin pese a estar vigente la nueva norma.DOCTRINADEZ-PICAZO, Luis y GULLN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Vol 1. Octava edicin.Editorial Tecnos SA Madrid, 1995; MOISSET DE ESPANS Luis. Irretroactividad de la Ley y el nuevo arl. 3 (Cdigo Civil). Universidad Nacional de Crdoba. Crdoba, 1976; ROUBIER Paul. Les conflits des lois dans le temps. Si rey. Pars, 1929; RUBIO CORREA, Marcial.. Aplicacin de la ley en el tiempo, en: Tratado de Derecho Civil. Tomo l. Universidad de Lima. Lima, 1990; LEN BARANDIARN, Jos. Tratado de Derecho civil. Tomo 1. Ttulo Preliminar y Derecho de las Personas. WG Editor. Lima, 1991; CRDENAS QUIRS, Carlos. Autonoma privada, contrato y Constitucin; GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Economa de Mercado y Contratacin, en: DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel; CRDENAS QUIRS, Carlos; GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Contrato y Mercado. Gaceta Jurdica SA Lima, 2000.

JURISPRUDENCIA"El principio de la irretroactividad de la leyes uno de los fundamentos de la segu-ridad jurdica, y significa que los derechos creados bajo el amparo de la ley ante-rior mantienen su vigencia y sobre ellos no tiene efecto la nueva ley, pues las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos, efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurdico existente en el momento de producirse".(Cas. N 1641-96. Explorador Jurlsprudenclal. Gaceta Jurdica)."La garanta constitucional de irretroactividad de la ley sustantiva, importa que las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurdico existente en el momento de producirse".(Cas. N 2097-96. Explorador Jurisprudenclal. Gaceta Jurdica)."La norma contenida en el artculo dos mil ciento veinte del actual Cdigo Civil debidamente entendida debe concordarse con lo establecido por el artculo tercero del Ttulo Preliminar y el artculo dos mil ciento veintiuno del cdigo acotado, resultando, como lo seala el jurista Marcial Rubio Correa, que cuando la materia haya sido regulada tanto en el Cdigo Civil de mil novecientos treintisis como 'en el vigente, las normas de este ltimo resultan de aplicacin inmediata y solo cuando la materia que fue tratada por el cdigo derogado ya no se halla tratada por el cdigo en vigencia, resulta de plena aplicacin lo previsto en el artculo dos mil ciento veinte del Cdigo Sustantivo de mil novecientos ochenticuatro, es decir, se aplican en forma ultractiva las normas del cdigo abrogado".(Cas. N .708-97. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurdica)."De manera que el Cdigo Civil acoge la teora de los hechos cumplidos, conforme est regulado en los artculos tercero del Ttulo Preliminar y dos mil ciento veintiuno, sin embargo, solo de manera especial, cuando la ley lo establece expresamente, debe entenderse que una norma es de aplicacin ultractiva... Siendo de aplicacin al presente caso la teora de los hechos cumplidos, es necesario precisar previamente si el hecho del vencimiento del plazo de caducidad de impugnacin de los acuerdos de los aos mil novecientos noventisis y noventisiete, se ha producido o no. Que, el artculo ciento cuarenticuatro del Decreto Legislativo trescientoscnce estableca un plazo de caducidad de seis meses para impugnar el Acuerdo de la Junta General, no habiendo el recurrente impugnado dentro de ese plazo los citados acuerdos, debe entenderse que el vencimiento del plazo

de caducidad para impugnar se ha cumplido, en consecuencia, habindose consumado los hechos bajo el imperio del citado Decreto Legislativo, no resulta de aplicacin al presente caso el artculo ciento cuarentids de la Ley veintisis mil ochocientos ochentisiete, Ley General de Sociedades vigente".(Cas. N 2481-98. Exp/orador Jurisprudencia/. Gaceta Jurdica)."El Cdigo Civil vigente ha asumido como principio general que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo salvo la excepcin prevista en la Constitucin Poltica del Estado. De este modo, los artculos tercero del Ttulo Preliminar y dos mil ciento veintiuno del citado cdigo sustantivo consagran el principio de la aplicacin inmediata de la ley, el que cuenta con la posicin dominante en doctrina y se conoce con el nombre de la teora de los hechos cumplidos. Sin embargo, la aplicacin de normas en el tiempo supone una relacin dialctica entre el principio de seguridad y el principio de innovacin legislativa dentro del sistema jurdico; para este efecto se ha establecido en va excepcional y transitoria la aplicacin ultractiva de algunas normas del Cdigo Civil derogado en moderada inclinacin hacia la seguridad jurdica a fin de lograr la mayor equidad posible en cada caso que se someta al conocimiento de la tutela jurisdiccional. Una de estas excepciones es la referida a la aplicacin temporal del plazo de prescripcin, cuyo artculo dos mil ciento veintids dispone que la prescripcin iniciada antes de la vigencia de este cdigo se rige por las leyes anteriores. Sin embargo, si desde que entr en vigencia transcurre el tiempo requerido en l para la prescripcin, sta surte todos sus efectos, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad. Cabe aclarar que esta aplicacin ultractiva solo est referida a la diferencia de plazos en la prescripcin tanto en la ley derogada como en la vigente".(Cas. N 300-96. Exp/orador Jurisprudencia/. Gaceta Jurdica)."El artculo tercero del Ttulo Preliminar y el artculo dos mil ciento veintiuno del Cdigo Civil de mil novecientos noventicuatro, recogen la teora de los hechos cumplidos, sealando que la ley se aplica a las consecuencias y situaciones jurdicas existentes, en tal sentido, en los casos de poseedores que entraron en posesin del bien antes de la vigencia del Cdigo Civil, el cmputo del inicio del plazo para adquirir la propiedad por prescripcin adquisitiva se realiza a partir del catorce de noviembre de mil novecientos ochenticuatro, fecha en que entr en vigencia el Cdigo Civil".(Cas. N 2861-98. Exp/orador Jurisprudencia/. Gaceta Jurdica)."De una aplicacin inmediata de la Ley N 27616 Y teniendo en cuenta que el hecho que presupone su aplicacin se encuentra determinado por la presentacin del ttulo al registro, se concluye que en los casos en que el ttulo que contiene la aplicacion analogica de la leyPublicado enTITULO PRELIMINAR CCa la(s) 16:37 el da martes 04 septiembre pora20045717|Visto: 7326 veces|