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Aplicacion del impuesto general a las ventas en las operaciones internacionales.pdf

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  • E! o....t o * s?.:"i:,*?'* Nfutu Joliu s"t'Rabanall

    Comoloexpresaladoctrina,..laimposicinaldequienfacilitaelconsumoatravsdelsuminisrcconsumo grava una manifestacin de capacidad de bienes

    y servicios'

    .oon'rotiu. exteriorizada a travs de la renta gastada -. --

    r

    o dispuesra, considerando como principio.""io?i qr" c. El Principio de Territorialidad

    ,orr"oiu el filsofo ingls Hobbes en e1 tt*t1*".}:i ,e acuerdo con esre principio, la ley se aplica

    Hffi;;';;li.*to" at las disposiciones tributrrias en el temtorto'

    i:j*::Xll::3:.T:iTff;:il::'1il,::5T; **"!11", alcances a. ruio.,it.ion rctoa 'r lsociedad, antes de gravarlos por 1o que upo*.,,r. tular de la potestad

    tributaria que las dicta' En otraspalabras, el const'mo es gravado en el lugar en' el.qu:

    ':

    El Impuesto General a las Ventas es un tributo esta manifestacin de ..qleza Se expresa, es decir el

    indirecto que grava la riqueza expresada a travs del territorio nacional'

    consumo. Por ello, "*ni"*ot que el Estado

    habtado i-t^ ^ninin oeneralizacpara percibir definitivamente elimport" O"f gruru-", .^-::tt" opinin

    generalizada en el sentido de que

    debe ser aquer en er cual ti"n" o..rrncia er por territorio no deue entenderse sro el territorio

    acontecimienro de consumo. vuvrg v-

    :n"r'"'t;m#|.:il[,'J;:f ffi::,J'ffu1"":tAl respecto, el sistema del Impuesto Generar a Artcuroi+.luo*tito"rnpotticadelpeniesrabrece

    lasventashasidoconcebidoparaqueelEstadotitutar que el territorio comprende er suelo, subsuelo' el

    del derecho a percibir er triuuto roiecaude en runcron iominio ,,*i irr" y el espacio areo que lo cubrea'

    [lijlr:***mx;::i:3i1i::;]'"x* Arrespecto' anotaremos que de acuerdo conelsolo acto, sino de manera paulatina, u *"aiau qo" '" 9culo.10

    tu L"y General de Aduanas' cuyo Texto

    conformanlosdiferentescomponentesaetpreciototat' nico Ordenado ira sido aprobado por Decreto

    En este sendo, la Ley del Impuesto General a las supremo No' i29-2004-EF' (en adelante' Ley General

    ventas establece reglas para que el Fisco perciba una de Aduanas)' se entiende por territorio aduanero a

    suma equival"rt" al.Jrlmdo e ,pri.- ;;;;i i:l:1li f*r a"r territorio nacional que incluve el

    impuesto al valor agregado que en def,rnitiva asumir el espacio lcutico y areo' deno del cual es aplicable

    consumidor final, a o'u't " una suerte d";il;"; Ia legislaci:J::,H::",t##hjl"#::J:#l::Xfl".;**Jff:i:"HT,:T;::ffi:'# #?ilrronterasderterritorioaduanerocoincidende bienes. A esta suerte de equivalencia." "ono""

    con las fronteras del territorio nacional'

    tambin como neutralidad3' Ahora bien, es preciso tambin indicar.que el

    SiestospagosanticipadoslospercibSel-mismo"on:-"p.,^odeterritorioparafinestributarlosnoEstado en el que se da el consumo, el sistema tunciona

    sin """"t"4"j*J,""H[:0"""13:H:13:;" fi;

    '#::;ffi1"T""';fifffi:T,";1,I"ffffi1."",1,T i::g*':'f";H::"#:;*:"#n*"ff["r::l .lospercibeunEstadodistintodeaqul,enelqueendefinitiva

    ionunto at B'tuo'' cuando stos forman parte de un ;

    se verif ca er consumo, se deben dar me"u'i'*o'iJii"' lt*":{:::::'?:};:T:"""1 ;JJ::"" jit# -i:Ji*r;:ffiffi,:,"1T:ffiffiffi:H'#:.i'H; :;Hrri*-::*:1.:ff:l:;'^"nelobje'lodeevi'[arpor aqut en que se produjo er consumo'

    Pc'lLruruu

    f*:**:if":m;ffil:tffT#J;fi?En consecuencia, si econmicamenre el ut iur.lo.r a"lotestad t"tt11a

    los mismos que han

    impuesro sobre f r.' l"i ^, pretende ,i*r;; "i siao

    11s^Taao' tt' lu legislacin de los pases y en'los

    consumo, resulta forzoso concluir que el fisco que convenios internacionales con ,a finalidad de prectsar

    debe percibir el impuesto es el del consumior y no quin ser el tirular de Ia potestad tributaria'

    Humbeno p Diez, lmpuesto al Velor Agregado'' EIR.E:AR' pgina 563 vamente' para somererlos ,l

    :#Jri*:[*iT'fl*?[:klt';il.{'Ti'J.H,;,']*'*::::ii:1,-.1i::i;l.".Til;;:'Hli'"J;ililil""'i:;;;;;;''*" Iy seruicios y nadr ms que drcn ,alor, si-n dupliceciones

    y ,rp..pori.ion"' y en cade O'O' tO" i t"fot'ug"g"ao en I misma en las etaPss antenoles l

    i.];,ill.::ffi";:?!lI::ll.-,,j,:T#h4;-T'r'.'.,'ffiri*4rIi,:t,ii;',;=x:I,:,.:,,?x;il'j:ili.:Ttjpor regiones. depxamenros. provincias, disrritos v-centro'.f:l^j*:Jr.,i,T^,1'i1lll'Jlill'';; ,"i,J. i""=na, d"r Est,do v la nacin' Esta es ',Ir.io1, regional y locrl' confome r sus comPetencras y f,eminenremenre una definicin de canicter pottico y 0..*i1,^l'i:^:;j""jilt";: i;;-;;;;;';;"*;;;'^ra

    definir los alcances de la Potesta :'e

    23

    D....r'o & qg3ig*?,!, 2l

  • 'jfi;ey dellmpuesto Generai a ias Ventas, o en alguna

    ,ii'ro*u de rango similar o superior, que marcase

    n.del Impuesto General a las Yentas...:':::-:. -. .1'=o trnut"ria que nos ocupa, sera muy saludable

    lir;..on una definicin de territorio nacional dentrooperaciones cuyos consumidores finales se encuentrenbajo lajurisdiccin del Estado Peruano. Por tanto, Iasventas de bienes y prestaciones de servicios que sernconsumidqs o empleados fuera del territorio nacionaldeben quedar fuera del campo de aplicacin delimpuesto. La misma 1gica nos hace conclui tambinque los exportadores deben tener derecho aI reintegrodel impuesto pagado en sus adquisiciones de bienes yservicios y los bienes y servicios de origen extranjero,que sern consumidos o empleados en el pas, debentributar al momento de su intemamiento o de su efectivouso en el ciclo de produccin y distribucin peruano.

    La Teora del Valor Agregado

    A fin de evitar las distorsiones de acumulaciny piramidacin anteriormente def,r-nidas, sobre todo ia relativa a la acu-mulacin, la teora del valor agre-gado cuenta con un sistema de de-ducciones denominado crdito fis-cal, que no es otra cosa que permi-tir al adquirente de bienes o servi-cios que se encuentran en la cade-na de produccin y distribucin, de-ducir de la base del impuesto -o delimpuesto mismo- el impuesto quegrav las adquisiciones de bienes yservicios en la etapa y transaccinanteriores.

    El principio de valoragregado determina que no hayatributacin efectiva all donde no

    It,:tinru*i"ntos que deben seguirse a fin de poderr de manera clara donde una operacin se

    gravada o no con ei imPuesto.

    i-ii, No obstante ello, ni ei Decreto Legislativo 821,,,JV .f Impuesto Generai a las Ventas e Impuesto

    c-tivo al Consumo (en adelante, Ley del IGV) o susit-iv"rrur nornas modificatorias, ni su Reglamento,i!.broa por Decreto Supremo No' 29-94-EF cuyo$ii rl, I fue sustituido por Decreto Supremo No. 136-

    +90+F y dems normas modificatorias, contienennicin parecida. La jurisprudencia la ha aludido en

    iwrtot fallos como el contenidoi'en la RTF No. 00423-3-2003s.

    D.

    1

    x

    nla

    .:,,:, sin embargo, somos deil.:'opioin que mientras la definicin valor agregdo

    i,.fio st presente, se deben utilizar1i,': clertos criterios que ia doctrina ha determina qae no*:;Sugerido en reiacin con la

    itorialidad de las operaciones. haya tributacion

    "El prirucipio de

    efectiva all dondeno ocurra el

    consumo

    final (...)"

    ,,As, se ha identificado el criterio,'de localizacin para eI caso de las:.operaciones (de los bienes, de la

    jecucin de los servicios, de:, utilizacin de los servicios), o de'la ubicacin de los sujetos

    : (domicilio). En el primersupuesto, se atiende a laobservacin del lugar en el que elEnsumo se produce; y en el

    n0sltun

    .at

    ca

    JalnJS

    ar

    segundo se utilizan presunciones para determinar dejure el lugar del consumo en funcin a la condici.n, ya

    --rlo:de los bienes o servicios, sino de los sujetos querealizan las operaciones gravadas.

    En cualquier caso, la definicin es de particularimportancia en la medida que algunos hechos puedenexceder ei mbito territorial y quedar sometidos a la

    -imposicin de normas de derecho tributario internode un Estado distinto de aqul en que han ocurridodichos hechos.

    Finalmente, cualquiera sea la solucin a las-definiciones, por aplicacin del principio deteritorialidad, el impuesto slo debe incidir sobre

    ocurra el consumo final, por ello enlas fases intermedias el fVA no puede convertirse enun impuesto directo y recaer sobre los sujetos pasivos,debiendo arbitrarse ios medios para que as funcioneel impuesto.

    De acuerdo a la doctrina ms autorizada, lasestructuras bsicas que pueden adoptarse alinstrumentar un impuesto general a los bienes yservicios son las siguientes: i) impuesto plurifsicoacumulavo o en cascada; ii) impuesto monofisico;i) impuesto plurifsico no acumulativo o de tipo valoragregado; y, finalmente iv) impuesto en suspenso.

    En relacin con el impuesto plurifsico noacumulativo o de tipo valor agregado es pertinente

    loel

    rd

    5 La resolucin seala Que en elacin con ei reparo por cesin de derecho de uso del satlite PANAMSAT, sostiene que si bien la prestacin del serviciose realiza en el exterior (lo cual es irelevante para efecto del impuesto en cuestin que grava la utilizacin de servicios prestados por sujetos nodomiciliados), el empleo o consumo de dicho servicio por la recurente se efecta en el territorio nacional, por lo que est gravado con el Impuesto Generala las Ventas, segn las normas mencionadas. (EI subrayado es agregado)-

    DerecLro Sociedad.,Asocicin Cieil La

  • indicar que el mismo incide sobre cada una de lastransferencias que se registran en el circuito econmicoque recoren 1s productos y servicios, considerandoJomo materialmponitte el mayor valor que adquiere elproducto o .rrri"io en cada fase de su ciclo deproduccin y distribucin. De este modo, resulta queet totat compuesto por los gravmenes pagados porIos contribuyentes que intervinieron en el circuitoeconmico recorrido por un determinado producto o

    servicio, equivale a1 impuesto que se obtendraupti"*Oo ta misma tasa sobre el precio de venta alconsumidor f,rnal.

    Las principales ventajas logradas con un sistemade tipo valor agregado son las siguientes:

    - Lacarga tributaria incluida en el precio de ventade un producto o servicio, cualquiera sea 1a fase

    "o qoJ se produzca la transferencia es conocida

    claramente.

    - El impuesto no distorsiona las condiciones decompeten"ia en el mercado intemo debido a que la

    carga tibutaria no sufre alteraciones originadas por- las diferencias enffe las estructuras de produccin y

    distribucin y, en consecuencia, no genera estmuloalguno para la integracin vertical de las empresas'

    - Origina una real oposicin de los intereses decompradores y vendedores y da lugar' si se empleala tcnica de deducir del impuesto sobre las ventas

    el gravarnen pagado en las compras' a un control

    automtico del tributo, ya que los adquirentes sonlos primeros interesados en exigir ia facnrracin de

    la que depende Ia deducibilidad de sus compras y'

    poienoe u aisminucin de su p'ropiaobligacin fi scal'

    Otorga a la Administracin Tributaria la posibiiidadde un amplio campo para 1a fiscalizacin en base a

    controles cruzados y al procesamiento masivo deinformaciones.

    De otro lado, los problemas atribuidos a este

    dpo de impuestos radican en las dificultades deinterpretacin y aplicacin que origina su mayor.o-pt"3iaua tcnica, situacin que se opone a laslabores de la Administracin Tributaria y a loscontribuyentes que no tienen 1a posibidad de estructar

    una organizacin administrativa y contable adecuada a

    las necesidades de este tipo de impuestos'

    A pesar de concebirse como un impuesto al valor

    agregado, el mtodo utilizado para determinar la materia

    balance que se prepara para la determinacin'iImpuesto a la Renta. En efeqto, *.":'," if ijirrrfru".ro, se parte del estado financiero del balanc

    se le realizan ciertos ajustes para excluir renllexoneradas, restringir ciertos desembolsos o recoilciertas rentas no consideradas en los trmi

    Dereckro & Socie.dad MaraJuliaSenZimponible en el Impuesto General a las Ventasno persigue cuantificar el valor agregado-tue gsde gravamen; sino que, partiendo del mtodeterminacin por sustraccin, est destinado ala acumulacin de la carga fiscal'

    Es en este contexto que surgen los dos

    bsicos parala determinacin del valor agregado:-1mtodo de determinacin por adicin; y, b) ei mttde determinacin por sustraccin' :

    a. Mtodo del Yalor Agregado por Adicin'::Supone la determinacin de ia base impo.g$

    mediantela suma de las retribuciones atribuidas piempresa a los diversos factores de produccin eniperodo determinado.

    Las ventajas que presenta este mecanlsradican en su quidacin, pudiendo fundarse en'

    Entre las desventajas se encuentra el heclrelativo a las empresas que realizan transferencigravadas y no gravadas o cuando la ley estableceiferenciadas para bienes susceptibles de ser ven

    por un mismo contribuyente' La fijacin delagregado toma en cuenta el perodo en que (

    f"tol"t son utilizados, sin tener en cuenta si los bievalorizados han sido vendidos en dichb perodo o

    financieros.

    b. Mtodo del Valor Agregado Poro Deduccin

    dos modalidades:

    En este mtodo la materia imponibledetermina por la diferencia entre las lentT.t"juTimpuesto y las adquisiciones gravadas del perooo:*or. En este sistema puede distinguirse a su vez

    ffiI,,pu* la util i zacin del criterio fsico'*ffiu.u la imputacin de los crditos'oosiste en la deduccin del gravamer pagado

    "; i; etapas anteriores cmo crdito del

    impuesto en el momento de 1a venta del bien o

    seiui"io que incluye las adquisicionesefectuadas en las etapas anteriores'

    .*t o & igS-iS*?SZq

    b.1.

  • indellmPuesto Gt@-.,"trido alamecnica del impuesto' el gravamen

    ^'!"1- "*pas anteriores. a la venta no. es dedu;ill1

    ilir * r'::: :":'# J.::i: : ?lirtr;'til:p:":;; i empresas disribuidoras, hasta que losi'at va"" vendidos, Por 1o que lai.iruos hayan -s.ldo

    re. - --- -^ L^^^ ^- G,-;

    *"^"i"del impuesto apagar se hace en funcinffi;;i"""t de inventario al inicio y a1 cierre de

    perodo f,rsca'

    ilt rot agregado se determina por la diferenciaentre las ventas y las adquisiciones efectuadas en

    en sus adquisiciones del perodo que se imputa contra e1

    dbito fiscal-impuesto que afectalas ventas- deterrninado 'en el mismo.

    En este sistema la carga tributaria tiende aajustarse a la tasa que grava el producto final'

    Et Crdito Fiscal como Herramienta Bsicade Determinacin del Valor Agregado

    E.

    SE

    allo)z

    ..- Este sistema ofrece ventajas al nivel del clculo:1, a i*rr"sto, pero no ofrece resultados tan ajustados4," h ,"ulidud, debido a que la diferencia entre e1 valor de

    i* ro*p.* y ventas de un perodo no se incorporari.:lluo. de los productos vendidos, si las compras que

    ff:.i...on lugar al crdito fiscal utilizado para lai::r':aetermlnacin del impuesto no abastecieron las ventasi.to. originaron el respectivo dbito fiscal'

    En este campo las deducciones pueden hacerseefectivas mediante el empleo de dos sistemas; a saber:i)-B-ase contra base; o, ii) Impuesto contra impuesto'

    lt' (0 ' Base contra base: Supone la deduccin de lasadquisiciones realizadas en un perodo, del montode las ventas efectuadas en el mismo perodo'calculndose el impuesto sobre la diferencia'

    El sistema da lugar a que la carga tributariaefectiva de los productos nales pueda no correspondera Ia tasa con que se les grava, sino que est afectadapor Ios distintos tratamientos aplicados a lo largo delcircuito econmico; y, por 1o tanto, influenciada porlas hsas que correspondieron en aquellas fases en lasque el valor agregado fue maYor.

    (ii) Impuesto contra impuesto: Consiste en otorgaral contribuyente un crdito fiscal por el impuesto cargado

    el perodo al que se refiere la liquidacin delimpuesto, sin tener en cuenta si los bienesproducidos o adquiridos han sido incluidos en las

    ventas efectuadas en dicho perodo'

    En atencin al objetivo econmico de neutralidad'la doctrina contiene alternativas para la utilizacin comocrdito fiscal del impuesto que haya gravado lastransacciones en las etapas anteriores' A tal efecto' laclasicacin del derecho a ia deduccin puede realizarsedesde la perspectiva de su extensin o de suopornrnidad

    a. Criterio de Extensin

    Segn este criterio, si el objetivo fundamentalde la existencia del crdito es ei de evitrla acumulacindel impuesto en el precio, todas las adquisiciones debendar luiar a deduccin' En tal sentido, se seala que elcrdito fiscai estara compuesto por deduccionesfsicas y deducciones financieras (ampas)'

    Las deducciones fsicas permiten 1a aplicacincomo crdito delimpuesto que gravelosbienes adquiridospara sff transferidos en el mismo estdo, las materiaspri*r. Qas que se incorporan fsicamente a los bienesproducidos), los bienes asimilabies a materias primas (Iosqr" t. consumen en el proceso productivo o pierdensus*utiu"t distintivas) y los productos semi elaborados'Este tipo de adquisiciones evidentemente estn vinculadas

    con las op".u"io.t"t afectas al impuesto generadas err lacadena d produccin y distribucin de bienes y serviciospor lo qu" to deduccin normalmente se permite sinmayores restricciones.

    Las deducciones financieras se refieren a oftasadquisiciones que tambin afectan Ia estructura de losp.""io, de manera indirecta, relativas a los bienes deinversin o de capital, gastos de la actividad (generales)y servicios. En el caso de servicios, en la medida enque los mismos forrnen parte del aspecto material delimpuesto (sean operaciones gravadas) ia deducibilidadno debiera Presentar Problemas'

    b. Criterio de oPortunidadEste criterio se refiere al momento a partir del

    cual una adquisicin puede ser computada como crditofiscal. Parital efecto, la aplicacin del crdito podra

    o

    s

    Sociedad.,Asocacion urv,

  • tener ia legislacin y que obliguen a Su postergacin en de creto por coIIccPLU LrE 4uLlurJ

    ei tiempo ("prorrata temporis"). bienes de capital' produciendoacumulativo y discriminatorio en cc

    Como resulta evidente, para el caso de inversiones,privilegiandoelusodemdeducciones fsicas, gastos generales y servicios, laoportunidad de aplicacin del crdito debiera ser II. Las operaciones Internacionalesinmediata debido al efecto que los mismos lienen en Ia

    formacin del precio. En consecuencia, la aplicacin El aspecto de la hiptesis de incidencidel ,.prorratatempori" serestringiraaladeducibilidad tributaria en materia de Impuesto General a I5de loi bienes de capital o inversiones. Ventas que nos ocupa, es el relativo al lugar dg-

    realizacin del hecho imponible, vale decir, elpara tal efecto, la doctrina ha diseado tres aspecto espacial, el mismo que no debera presentaa:

    alternativas; a saber: i) M tipo consumo; ii) IVA tipo mayores complicaciones, como ya 1o hemos-renta o ingreso; y iii) IVA tiPo indicado, cuando las'iproductobruto.transaccioneStiene[1ugarene1.

    "Eft COnSeCUenCtg, territorio nacional. No obstante.

    Derecto & Sociedad

    permite 1a deduccin de lasinversiones, ntegramente en eipelq(o en el que Produjo lacompra. Esta alternativaincentiva la inversin. Presentaa su vez dos variantes:

    - Deduccin o consumo Pro-piamente dicho: La que Per-mite Ia deduccin del imPues-to que le facturan al contribu-yente por Ia adquisicin del biende capital.

    - Sueldos y salarios: Cuando en lugar de permitir 1adeduccin del impuesto de la compra, se permite alcontribuyente u ilizar como crdito el impuesto enfuncin a las amortizaciones de ste; y, adems,durante su vida til, tambin usar como crdito 1osintereses que represente la inversin en el bien decapital, o sea el rendimiento monetario que la empresa

    hubiera tenido si no hubiese afectado sudisponibilidad a la inversin.

    (1i) IVA tipo renta o ingrso: Permite Ia deduccindel impuesto pagado en la adquisicin, duranteel trmino de la vida til del bien de capital' Deeste modo, nace e1 derecho a1 crdito fiscal enia medida en que se produce la amortizacin'La base de imposicin es similar a 1a que

    Nlara Julia Senz,Raba

    transacciones, cada vez conmayor frecuencia, tienen lugar

    Nuestra legislacin ha optado por utiiizar e1criterio de tributacin en el pas de destino, segn e1

    cual los bienes de origen extranjero empiezan sugravamen en el Per con la primera operacin de 1a

    cadena productiva, es deci, con la importacin' A suvez, los bienes de origen nacional o los nacionalizados'culminan su afectacin con la operacin subyacentede venta en 1a exportacin, permitiendo a 1csexportadores Ia devolucin del impuesto que grav sus

    operaciones, con el objevo de evtar que dicho tributc," in.orpo.. en los precios y se exporte hacia el pasde consumo defirutivo.

    Pero las cosas no son tan sencillas cuando uno

    entra en ia casustica de las transacciones, como lc

    seaiamos en ineas siguientes.

    "prorratatemporis,, Se en diversas jurisdicciones..Resulta, en este momento'

    f gstfirugife A lA necesario determinar cul es el'de ducibitidad de to s ;::1'::n:iT'::i,'J:::"H1 -bienes de caprtal o i;":J,:il1[fiii ,::J'"";il]'

    inVefSi7rueS.tt problemas de m1tip1etributacin, como 1o hemos

    (i) IVA tipo consumo: De t. ., __ -7 ^t el anlisis de la aplicacin del

    acuerdo con este 'i;;;,1; la aplicacin del ;il;;'"diricurtacuandoras

    Sociedad rasocracLo. u,,,r

    - '

  • fmpuesto General a las Ventas...

    i.{:j-,t,Lr Importacin 6ii+.4:1.

    a;i.fuu.o s la utilizacin de servicios'.-, Importacin de Bienes

    f ." Momento en que se Produce el Ingreso de

    ': n Bien al Territorio Nacional

    '::1,,1 .,,:' Teniendo en cuenta que no contamos con

    ::ii"ru como afecta nicamente para marcar el.

    momento en el cual se inicia la cadena de produccinl: distribucin Peruana.=..-. - Como lo indica el Artculo 52 delaLey Generale Aduanas, la importacin definitivaT:

    :r....,. "(.,.) es el rgimen aduanero que permite eI..::,,. igss6 legal de mercancas provenientes del exterior..t para ser destinadas al consumo.

    En aplicacin de las disposiciones citadas' losbienes de origen extranjero que ingresan ai territorionacional generan incidencia en el Impuesto General alas Ventas nicamente cuando se ha producido laimportacin definiva. Las transferencias efecfuadasantes de que la operacin aduanera quede completaday los bienes sean de iibre disposicin del importador,no son relevantes para fines del impuesto, es decir,son transparentes, inexistentes, como 1o analizamosen el acpite siguiente.

    2. Entrega de propiedad de bienes antes del ingresoal ten-itorio nacional

    Por simple aplicacin de1 principio deterritorialidad y de afectacin del consumo comoexpresin de riqueza, es posible concluir que iastransferencias de propiedad producidas antes de laimportacin definitiva de los bienes, aunque 1os mismosse encuentren fsicamente en el territorio nacional, sonoperaciones que no estn dentro del campo deaplicacin del impuesto. Por e1lo, no slo no generanoperaciones gravadas con el tributo, sino que tampocoafectan la determinacin del crdito fiscal obligando aquien las r e aliza a utilizar una prorrata de operaciones.

    Como se recuerda, hasta el 28 de febrero de2004, existan en la Legislacin del Impuesto Generaia las Ventas, reglas para afectat la diferencia entre elvalor CIF aduanero y el de factura comercial debido aque se detectaron problemas de elusin tributaria enbienes que ingresaban defrnitivamente al pas pagandoun menor impuesto8.

    Estas distorsiones eran producidas por defectosen el sistema de valoracin aduanera utilizado en el pas(valoracin de Bruselas), parcialmente hasta marzo de2A0O y totalmente cambiado a partir de abril del mismoao, en el que se empiezan a aplicar las disposicionessobre valoracin aduanera de acuerdo con el sistemade "valor de transaccin" de la Organizacin Mundialdel Comercio (OMC). Con este sistema, la elusin nose produce debido a que la base del impuesto en laimportacin es siempre el valor de la ltima operacin(que incorporalos valores de evenluales transaccionesextraterritoriaies o anteriores a la importacin).

    ii-lr-.* - , ns incisos b) y d) del Artculo 1 de la Ley del1''iil. - l]^ a.n"ral a las Ventas consideran como| +T#:'ji1T *;f ::;'*: Ji'ii ;3 [H:',',H:l f ;

    -t, '31it"t .n e"l pas' prestados

    por no domiciiiados y a

    ,',ii'io"u.,ul^t"^0,'::::.T:*TiL1I'.1'."."r..,,"-o=ijljtj]:.+,,ii.j..fl; aefecto de nuestro anlisis' nos referiremosj-r,nn^u trmino a la importacin de bienes y luego; "1'f ^^- t.,ttllizncin de servicios.

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    Las mercancas extranjeras se considerarnnacionaiizadas cuando haya sido concedido el levante,momento en el que culmina el despacho deimportacin".

    --r. r El Artculo inciso g) det Artculo 4 delaley del--llmpuesto General a las Ventas precisa que en este.,t: supuesto la obiigacin tributaria se origina en la fecha

    de la "solicitud de despacho a consumo". Entendemos--=qo..ii isposicin se refrere a la formalidad aduanera' que es necesaria para poner la mercadera a libre' disposicin del importador dentro del mercado interno.

    Es decir, de poner los bienes para consumo en el Peru.

    6 Vase nuestos comenttrios en torno a la definicin de teritorio nacional en [a pnmera parte del presente trabajo'7 n..u*i.us a i*;;;* que re-eulan el ingreso de mecancas en el caso del Rgimen de lmponacin Detinitiva de Bienes' en h medida que es ei nico

    rgimen de impo*acin en el cual las mercancas ingresan para ser consumidx en el territorio nacional o pra incorporarse a un proceso productivo quecuiminar en el consumo de bienes dentro del mismo teritrio. Los dems regmenes de imPottacifl buscan la exportacin de Ias mercancas ingresadasal teritorio nacional al final de un proceso productivo por lo que la definicin de ingreso al teritorio apiicable a estos casos no nos resulta de utiiidadCabe sealar que slo se entiende iue ios bienes han ineresado legaimente al tenitorio nacional. cuando Io hicieron por un punto de control aduanero'8 vase I,.ri ] J.l nii.rlo z

    "nt.o,, ei segundo pnafb del rexto;nterior del Arculo i4 de la Ley antes de la modificacin introducida Por el Decelo

    Le-sislarivo 95 y el numeral i0 del Anculo 2 del Re-slamento se-sn el texto aprobado por el Decreto Supremo 136-96-EFI'

  • Derectro & Sociedad

    Es importante sealar que, tcnicamente, losrienes de origen extranjero s1o deben estar gtavados:on el impuesto a partir de la operacin aduanera demportacin, esto e s, cuando hayan sidoracionalizadose, en aplicacin del principio demposicin en el pas de consumo.

    ' Por ello, las ventas antes de la importacinrueden realizarse cuando el bien an no ha iagresadoil territorio nacional; o, cuando encontrndose ste;ituado en el territorio nacional, an no ha sidoracionalizado. En nuestra opinin, en ninguno de estos:asos debera aplicarse el impuesto, porque no existe:erteza de que el bien vaya ha ser consumido en el:as. No es sino hasta e1 momento en que se soiicita ellespacho a consumo que existe tal certeza.

    En efecto, el impuesto debe gravar 1asrperaciones que conduzcan al Fisco hacia el:onsumidorfinal, pues ellmpuesto General alas Ventas:s un impuesto que persigue, indirectamente, lafectacin del gasto o consumo como expresin deriqueza. La totalidad de las operaciones de la cadena1e produccin y distribucin deben ser alcanzadas por:l Impuesto, enrazn de que el Estado va recaudandol travs de elIa importes a cuenta del impuesto quefinalmente incide en el consumidor final a travs delprecio. Por ello, no tiene sentido afectar tansaccionessobre bienes que, an cuando legalmente pudieran3ncontrarse situados en eI territorio nacional, no:onforman dicha cadena econmica.

    Creemos que as lo ha entendido la legislacinnacional cuando en el numeral 9 dei Artculo 2 delReglamento de la Ley, se establece que no est gvada;on el Impuesto la aansferencia en el pas de mercadeaextranjera, ingresadabajo los regmenes de ImportacinIemporal o Admisin Temporal regulados por la LeyGeneral de Aduanas, sus nofinas complemen-tarias yreglamentarias, siempre que se cumpla con losrequisitos establecidos por Ia citada Ley10.

    Es en este contexto en que debe ser ledo eltiteral a) del numeral 1 dei Artculo 2 del Reglamentode Ia Ley, el cual seala que se entiende realizada en ei

    Mara Julia Senz

    pas aquella operacin en la que el bienencuentra ubicado en el territorio nacional. El cride ubicacin tiene que ser jurdico ya que si efuera as, la ya citada disposicin del numeral 9Artculo 2 del Reglamento no tendra sentido. El p1Tribunal Fiscal considera que las operaciones qtrealzan antes del despacho a consumo'extrateritorialesrl. Como ejemplo de ello est laNo. 511-2-i999 que seai que:

    " el suministro se entenda efecruadoproveedor extranjero emita la facturanombre de (...) y cuando el bien era embarcadoel Per, hechos que se concretabannacionel. por lo que laventa de los bienes a (..-) ry4encontraba gravada con el Impuesto General aVentas, de acuerdo conlo dispuesto en el nciso a)artculo 1 d.e ta Nueva Ley det Impaesto General aVerutas e Impuesto Selectivo al Consumo.l' (subrayado es agregado). ,

    Por su parte, la RTF No. 410-5-2000 dice" (

    - . . ) Asimismo, debe tenerse en cuenta que el

    I del Decreto l"ey No.25748, aplicable al presente cqgravaba con dicho impuesto, entre otros, a la ventabienes muebles en el pas, por lo..que no pueQconsiderarse ( gravadas) las ventas efecluadas antesldespacho a consunxo, pues las mismasrealiz.adas fuera del pas. erc este sentido, no proc?uque las transferencias de bienes antes del deconsumo sean consideradas para dzterminar el cfiscat de la recurrente". (El subrayado es agegada):

    b. Utilizacin de ServiciosA diferencia del rgimen aplicabie a 1os bie

    en el cual eI paso por aduanas puede facilitaridentificacin del destino de los mismos y el lugar de{consumo, en los servicios el tratamiento se hace unpoco ms compiicado. Ello debido a que se trataprestaciones inmateriales que no dejan evidenciade su paso por las aduana. Ante las deficiele gisiativas, la j urisprudencia, ha tenido que marcarpautas para.una adecuada interpretacin de Itransacciones internacionales.

    Il0

    La importacin definitiva supone la introduccin de mercadea extranjera destinada a permanecer definitivamente en el territorio nacional y se insEumentacon la tbrmatizacin del despacho a consumo, an cuando el traspaso fsico de la t'rontera aduanera se produzca con posterioridad' . ..,- ^- "i;:'#;"#;":::ffi:ffi" #;#;*ffiil;"";;;;;;;.o

    ",t,ao'", er rgimenaduanero que permite recibir en er

    teritorio nacional con suspensin de los derechos arancelarios y dems impuestos aplicables a la importacin, debidamente -qarantizados' Ias mercanciasextranjeras que se seale por Resoiucin Ministerial de Economa y Finanzas destinadas a cumplir un fin deteminado en un lugar especfico y serreexponad:rs en el plazo establecido son habe experimentado moditicacin alguna, con excepcin e la depreciacin normal como consecuencia del

    uso'

    La misma [Ey establece que Ia Admisin Temporal es el rgimen aduanero que pennitl el ingreso de ciertas mercancas exrranjeras al territorio aduanerocon suspensin del pago de los deechos arancelarios y dems impuestos que

    -sraven su imporhcin, para ser exportadas dentro de un plazo determinado'

    luego de haber sutHdo una trnstbrmacin o eiaboracin, debiendo dichas mercancas estar materialmente incorporadas en el producto exponado'I I Ver Resoluciones Nos. 631-l-99 y 929-5-91.

    Derectro & Sociedad.t

  • ilotaciOn o aprovechamiento", en los cuales esinante el lugar en el que el usuario dispone de

    . Al respecto, interesantejurispmdenciahaconcluidoslo se encuentan gravados aquellos consumos o

    de servicios que se efectrien en el pas.

    En principio, la Resolucin No. 001-2-2000 de5 de enero de 2000, estableci que:

    fimpoiicln sobre el valor agregado cuyo esquemaha sido diseado para que el Estado recaude el importe

    =lde=l tributo sobre el consumo final, pero no en un solo

    I'=ftto sino por etapas, empleando para ello el mecanismo.-.del crdito fiscal>> o

  • DerecElo & SociedadAsociacin Ciwir

    2. Iltilizacin Parcial de Servicios en eI PasEste es un supuesto no contemplado en la

    legislacin vigente en materia de Impuesto General alas Ventas y se refiere a los casos de servicios prestadospor no domiciliados que pueden ser utilizadosparcialmente en el pas. Los casos ms saltantespodan estar referidos a seguros recibidos del exteriorpara la cobertura de daos cubiertos parcialmente enel pas, la contratacin global de servicios que luegoson distribuidos entre diversas empresas de unconglomerado econmico, y similares.

    Nuevamente, haciendo uso de los criteriosfundamentales del impuesto, deberamos concluir quelas operaciones slo estaran gravadas en Ia medida enque el consumo

    -primer acto dedisposicin inmediata- tenga lugaren el pas. As, las operacionesdescritas slo se encontrarangravadas en la medida queimpliquen un consumo efectivo enei territorio peruanor3.

    Sin perjuicio de reconocerque el sustento terico del impuestoes de gran utilidad para el anlisis einterpretacin de las siruaciones dehecho que se presentan, somos deia opinin que resultararecomendable contar con unanonna que establezca de maneraciara el ffatamiento aplicable a estasfiguras. No nos inclinamos porvincular la base del consumo con

    contar con unanorma que

    establezca de

    tratamientoaplicable a estas

    mhruera clara el

    Mara Julia Senz Ra

    domiciiio del prestador decidagravar sus operaciones decomercio electrnico sin-.diferenciar si las mismas sern,consumidas o no en el territorio.:Asimismo, el pas del receptor detales prestaciones podra tambindecidir que las mismas se gravenbajo sujurisdiccin bajo el criteriq:de utilizacin. Por ello, una mismatransaccin podra versedoblemente-figuras.tt

    las Ventas ha sido reformada por causa de ste, qu:sIo otro medio de comercializacin. No obstarte.aquella oportunidad dijimos que el crecimienrocomercio eiectrnico generara dificultades para e1ccumplimiento de las obligaciones tributarias, talformales como sustanciales, as como de fiscalizacipara las Administraciones Tributarias del mundbsicamente por los siguientes problemas:

    a) Localizacin del Hecho Imponible: koblemasdoble Imposicin, Ausencia de TibutacinConflictos krterjurisdiccionales.

    En esta materia, la dif,rcultad de identificarlugar de la realizacin de las operaciones afectas

    -debidoia los medios electrnicos utilizados- puede generar qu-.

    las iegislaciones adopten diversi

    "(...) resultara posiciones con el frn de afectartributacin las transaccionesrecomendable comercio electrnico. As, podraidarse el caso que el pas

    3.

    la de determinacin de gasto para fines del Impuesto ala Renta porque somos enemigos de mezclar las citadasdisposiciones que responden a criterios tcnicostotaimente diferentes.

    Problemas que se plantean en materia decomercio electrnico

    Esta materia ha sido ya tratada en anterioroportunidadra, cuando se crea que la reforma de Ialegisiacin ante la inminencia de estas nuevas formasde contratacin, se vera forzada. Sin embargo,ninguna disposicin en materia de Impuesto Generai a

    La situacin contraria tam-bin es susceptible de ocurrencia debido a que podra.darse el caso que las decisiones legislativas terminen.:;siendo contradictorias respecto a la desgravacin delas transacciones, determinando con el1o que las mis-

    -!

    mas carezcan de tributacrn.

    En los dos supuestos, resulta evidente el con-flicto jurisdiccional ya que ser necesario que los Es-tados involucrados en las transacciones de comercioelectrnico, tengan claro a quin le corresponde gra-var la operacin. Sobre ei particular, reiteramos quedebea primar la posicin del Estado en el que el con-sumo se causa.

    l3 Cienamente identificamos problemas de valomcin de Is tmnsacciones pm dercminar cunto coresponde al usuuio del pas, pero eso es materia de ordiscusin vinculada a precios de ransferencia y operaciones con entidades vinculads. pm fines del lmpuesto a la Renta. Seguramente los ajustes sureidosvriara Ia base de ciculo del Impuesto Geneml a 1as Ventas: pero. del mismo modo. debiera entenderse que tal ajuste tenda vinculacin con ei consumo [y grtoJrealizado en el prs.

    l4 Chang lvlilla. Vernica y Mara Julia Senz Rabmal. "

    EJ Impuesro General a las Ventas y el Comercio Electraico,. En evista No. 3g del Instituto perumo deDerecho Triburario (IPDT). Juuio de 2002.

    ll l)erecho .3- Sociedz,.t -:

  • i.'ifErenciacin entre 1os servicios gravados se velificuttaaporque son arduamente disnguibies los que

    'o*t*t"n pir la Red, de los que se envan utilizandoAiot clsicos, etc'"ls

    Identificacin y localizacin del sujeto

    "ia identificacin y la localizacin del sujetopasivo generan tambin su propia problemtica en

    or iste terreno, as como nuevas cuestiones:,tiibutarias desde 1a necesidad de designar a un

    ;0, ,o sIo se ampla, sino que reconvierte suiofayaque, por un lado, la propia prestacin del

    itlrrr, informtico o de telecomunicaciones que da*ir* alaofertay demanda del comercio electrnico,{iato qu" gerrefa valor aadido y' en consecuencia,ijo",.11i,:a*:':",:::.:l"i:"'":"".:::"T:'l:

    Fpresentante con una cierta fijeza en lai,1ljrisdiccin fiscal, aunque el autntico prestadori;i::,t servicio nunca pise la misma, hasta problemas

    i

    del Impuesto General a las Yentas.--

    lstinCin entre entrega de Bienes y Prestacin

    de Servicios

    -;:: , ,.1 ...) la tradicional distincin . .. entre entrega

    iienes y prestacin de servicios "' enfa en cnsls'rn

    "t.o-"rcio electrnico y, de forma creciente,

    clsicas de bienes se convierten en prcstaclones'i-iul"iot, desde Ia compra de libros hasta laiisl"iOn de discos pasando por la compra de

    ".. . Asimismo, el rea de 1as prestaciones de

    B. ExportacinEt Artculo 33 de la Ley dei Impuesto General a

    las Ventas seala que la exportacin de bienes o serviciosas como los contratos de construccin ejecutados enel exterior, no estn afectos al Impuesto-

    Consideramos que ta disposicin arteriormentecitada tiene deficiencias tcnicas que han generado enlos ltimos empos grandes controversias en la materia'Por ello, es necesaria unareforma legislativa que preciseel tratamiento que subyace a 1o que consideramos hasido Ia intencin de la ley, a saber: la inafectacinprevista para las exportaciones est referida en realidada las operaciones de venta que subyacen a las mismas'Por el1o, en la prcca la exportaciones son operacionesinafectas equivalentes a operaciones gravadas con tasacero, al existir el derecho al iecupero del impuestopagado en fases anteriores a Ia exportacin-

    Tambin nos referiremos a la exportacin debienes y a la de servicios en cuanto tengamos que hacercomentarios especiales.

    a. Exportacin de Bienes

    1. Inafectacin "presunta" de la venta de bienes'en el pas.

    El Artcuio 54 de laley General de Aduanasseala que la exportacin es el rgimen aduaneroaplicable a las mercancas en libre circulacin que salendel territorio aduanero para su uso y consumo definitivoen el exterior.

    Resulta claramente una inconsistencia que elArtculo 33 de laley del Impuesto General a las Ve4tasseaie que la gxportacin no est afecta al impuesto yaque, como la legislacin pertinente 1o precisa, laexportacin es simplemerte e1 trnsito de mercancasal exterior, no siendo, de modo alguno, unatransferencia en s misma. La ffansferencia, si la hay,tiene lugar generalmente a[tes y ocasionalmenteinmediatamente despus de la exportacin; pudiendohaber inclusive exportaciones sin que medietransferencia del bien exportado.

    Entendemos que la norina bajo comentario haquerido expresar que la operacin no gravada es la

    l"'como la aplicacin del sistema de devolucin alos no residentes que se ven complicados por elcomercio electrnico, pues en muchos casos s.edesconoce la identidad real o fiscal del sujeto aQuien devolver"r6

    ): Gesn tributaria

    =:- Sobre esta materia son relevantes los

    .''' 'problemas siguientes: el tratamiento de los pagoscon :i' en dinero electrnico o a travs de tarjetas de

    S crdito, identificacin del autor de las operaciones-.

    gravadas, eliminacin de intermediarios como

    r el comercio, y finalmente de rastreo o deteccinde transmisiones de informacin y ausencia depresencia fsica o nexo con el pas.

    l5 CaraoVasco.Domingo.

  • DerecFro & Sociedad Mara.Iulia Senz Raba

    este caso una exencin a la venta de bienes que' tenieenta Iocal subyacente a la operacin aduanera de:xportacin, ya que -una vez ms- por aplicacin del

    ?rincipio de Ten-itorialidad, no debe ser gravada una

    ,p"ru"in cuyo consumo tendr lugar fuera del:erritorio nacional.

    En efecto, el literal a) del Artculo 1 de LaLeydel Impuesto General a las Ventas, seala que elimpuesio grava, entre otras operaciones' la venta en el

    pui, a" bi'en"s muebles. Tal operacin se entiendeiealizadaen el pas cuando los bienes que son objetode Ia misma se encuentran ubicados en el territorionacional. I)e este modo, nuestra Ley ha optado' aienunciar el hecho imponible y regular la territorialidaddel impuesto, por considerar la siruacin o ubicacinfsica e los bienes materia de la operacin'

    Sin embargo, para determinar el iugar de frjacino ubicacin de los bienes materia de la venta deber

    atenderse a los criterios relativos a la apiicacin delprincipio de territorialidad en funcin de la naturaleza

    urdlca de los diversos bienes que encuadran en la

    tefinicin de bienes muebles que recoge la Ley delImpuesto General a las Ventas'

    Adems, aunque no se encuentre expresamente

    establecido en las disposiciones legales del ImpuestoGenerai a ias Ventas, no basta que un bien se encuentre

    situado fsicamente en ei territorio nacional para quesu transferencia se considere comprendida dentro del

    mbito de aplicacin del Impuesto' Es necesariotambin que el consumo se produzca en el pas' yaque slo co.r"spond"r ala potestad tributaria delEstado receptor, aquelia operacin que tenga comodestino final de consumo, tal Pas'

    Para propsitos del Impuesto General a lasVentas ," pu".., identificar dos alternativas detratamrento para las exportaciones; a saber: (i) laprimera, que supone Ia inafectacin de Ia operacinsin perder el derecho a deduci los impuestos pagados

    con anterioridad en la etapa de produccin del bien; y'

    (ii) la segunda, que supone su afectacin con tasa cero'lo que implica que el impuesto a pagar sea cero y que

    se tenga dlrecho a ia recuperacin de1 impuesto pagado

    en las fases anteriores a la de la exportacin'

    Como Io hemos indicado' ya que la exportacinno es en s misma una transferencia, el segundo criterio

    es e1 tcnicamente ms adecuado, porque se apiica en

    Iugar en el territorio, est destinada a Ia exportaci5

    " .r, al consumo de los mismos en el exteriorr?' ;

    Segn io expuesto, lo que debi inafectarseforma expiesa es la venta en el pas de bienes destina

    a la exportacin, por atarse de operaciones Que 5iiestn dentro del mbito del Impuesto ya que al momento'

    de su entrega (al efectuarse el embarque de los mismosen las operaciones pactadas en condiciones FOB) sfecha de misin del comprobante de pago' se encuentran

    ubicados fsicamente en ei territorio nacional'

    Como resulta lgico, la venta de bienes que seproduce despus de la exportacin debera serLonsiderada como una operacin no alcanzada por el

    b. ExPortacin de Servicios.

    De acuerdo con el Artculo 33 de Ia Ley del

    Impuesto General a las Ventas comentado de manera

    precedente, laexportacin de servicios no se encuentra

    fiu,ruou con dicio impuesto' Recordemos"tambin[r" .rr" supuesto se dtb" leer como una inafectacin tu op".u.in de prestacin de servicios en el passubyacente a la exPortacin'

    Impuesto, a pesar de que en algunos casos los bienesr

    poi.run estar situados en el territorio nacional al*o*"n,o de efectuarse Ia venta' En efecto' el bienque es materia de la transferencia no ser consumido

    en el pas a no ser que sea nuevamente nacionalizado'

    Si estamos frente a un impuesto que grava lamanifestacin de riqueza consumo, ste debe alcan:zN

    exclusivamente a aqu1 que se verifica en el pas y

    sobre el cual el Estado Peruano tiene derecho a ejercetpotestad tributaria.

    Consideramos que el tratamiento para el caso

    de los servicios ha sio un poco ms elaborado en

    Cuantosehaestablecidorequisitosmsprecisosparalor* d"la inafectacin' Sin embargo' a pesar de elIo'io todu, las operaciones que constituyen exportaciones" ,.rri.io, son consideradas como tales para efectosde la Ley, como veremos seguidamente'

    En efecto, ei tercer parrafo del Artculo 33 dela

    Ley seala que las operaciones consideradas como.-p".i".i0"'de servicios son las contenidas en eIeperAi." Y el mismo que puede ser modificado porDecreto SuPremo.

    :".", -"

    ., *t* * ,e persisue ., "rr,ir1::::.nes econmicas :""t: Ti."J::"J::[ i:Ji:i;T:T.'J""[:;:,::":::':ffi'":J::restara competitividad a tos ploauttt pe-ruanos en el mercado t'tt*itl:.1'';.'.:'rcomo

    evrtarE5rdLrd uerrrPe!!'

    _.

    ms de un Estado.de terirorialidad en transacciones de bienes qu3 se reailzan en I

    Derec}o & SociedadAsocac o' : '

  • II

    ie la;

    ..1

    ,fnq:retpor,

    del ImPuetto Gt""tul t t* Y"t't"-

    m;lfJif,HJ;T'"1T'ffiJJ:"'?';Pl t""' l*..,,rtados cuando cumPlant:"?:-"r;JI"o rot si guientes requisitos:

    -el Pas'

    igi*, del servicio debe ser una persona no,ri"iu'u

    "n el Pas'

    ,'*o, exPlotacin 9 et Prol?lh=::::i:.:::iitt plt p*" del no domiciliado tengan lugar,ramente en el extran1ero'

    en e1 Pas-

    :;r , cual est estructurado el impuesto-i:: .

    =:' Somos de opinin que este apndice

    ffic. Elsaldo aFavor delExPortador

    De acuerdo qon el Artculo 34 de la Ley delI*po".to, el monto que hubiese sido consignado enfoJ

    "o*p.obantes Ae pugo qorrespondientes a la

    ^qriti.iO" de biene-s, servicios' contratos de

    "onrt o""iOn y las plizas de importacin' dar derecho

    a un Sa1do a Favor del Exportador que se genera como

    ,.i*"g.o o mecanismo de devolucin que impide queit

    "*'ponrores trasladen los impuestos a bienes y

    servicios que se consumirin en el exterior'

    Asimismo, si el exportador realtza adems'operaciones en el pas gravadas con el impuesto' Ia

    normatividad nacional tine previsto un procedimiento

    fara calcular el monto del impuesto trasladado a estos

    i*po.tudor"s que ser materia de devolucin'

    De manera complementaria' los numerales 3 y

    4 del Artculo 9 del Reglamento de la mencioada norma

    establece que son afcables al Saldo d Favo del

    Exportador, las nonnL que regulan el Crdito Fiscal'

    El Saido a Favo( se obtiene de una prorrata delas operaciones la cual consiste en determinar cul

    es

    el total de las exportaciones de los ltimos doce meses'

    ,".p""* dei toial de las operaciones gravadas con eli*io".ro, incluyendo las exportaciones del mismoperodo. EI porcentaje obtenido se aplica,sobre el total"i i*pu"ta que hubiere gravado la adquisicin debieneJ, servicios y contratos de cQnstruccin"rtir"ot u ope,a"ines gtavadas y a la exportacin'El monto resultante,

    "o"titoy" un saldo a favor eI cual

    debe ser aplicado contra el impuesto bruto por 1as

    op"*"ioo", gravadas con el impuesto' despus detrlU", apticud elCrdito Fiscal del perodo'

    fie ir"mos desarrollado precedentellentl' as comoF.irfrraencia del tribunal. Fiscal to9t:,11t.riu,

    "t""mos que la existencia de un apndice

    *o .i V no es justificable en trminos tcnicos'

    .:'- Este apndice cerrado genera problemas de

    lioutiu det impuesto, ya que si se trata de servrcrosSecumpten conuntamente con todas las condiciones, que el reglamento ha precisado, pero que no se.en91.irg*i en el,citado apndice,

    .no recltirial

    1|ffi;i"rto d" "xportaci-n,

    ocasionando que el;''"prestador incorpore el impuesto en el precio' a pesar

    =.'

    (ue el .onru*o no tendrllugar en ei pas' El Estado':-r Peruano estara gravando una transaccin cuyo:i:i l. - -'-suv voLtrs t

    i""' gsnsrns no se produce en su territorio y yendo contrai-;1-

    -el criterio de tributacin en el pas de destino en base al

    De acuerdo con el Artculo 35 de la Ley' en caso

    de que ei exportador no realice operaciones gravadas

    "rriJ*p*tto, el Saldo a favor del exportador podr

    ,", upfi"uo conta los pagos a cuenta y la cuota de,"goi*rru"iOn del Impuesto a 1a Renta' En caso de no

    "lrn lrop*sto a 1a Renta por pagar' e1 Saldo se apcar

    conEa laieuda originada en dualquier otr. o tributo que

    sea ingreso del Tesoro Pblico y respecto de1 cual eI,oj*"t"u el contribuyente' Finalmente en caso de noe*isti, estos tributos se podr solicitar su devoluci'n'

    Un punto importante que debe ser resaltado' es

    el hecho d" qu" e1 Reglamento de Notas de CrditoNegociable., fru .ttuiecido una limitacin a la.orip"rru"in o devolucin del Saldo a Favor delf *prtuOo. que pudiera eventualmente socitase'debera ser eliminado.

  • I

    Derecko & Sociedad

    En efecto, el Artculo 4 establece que lacompensacin o devolucin de dicho saldo tendrcomo lmite un porcentaje equivalente a la tasa delimpuesto incluyendo el Impuesto de PromocinMunicipal, sobre las exportaciones realizadas en elperodo. Siendo este ei caso, la misma norma estableceque el Saldo a Favor Materia de Beneficio (esto es, elsaldo remanente luego de apiicar el Lmite sealado),puede ser arrastrado como Saido a Favor del Exportadora los ejercicios siguientes.

    Finalmente, el Sa]do a Favor Materia de Beneficiocuya compensacin o devolucin no hubiere sidoapiicada o solicitada, pese a encontrarse incluido en ellmite establecido en el prrafo anterior, podrafiastrarse a los meses siguientes como Saldo a Favorde1 Exportador. En este caso, el monto del referidosaldo a favor incrementar el imite indicado en eiprrafo anterior de las exportaciones realizadas en e1perodo siguiente.

    III. ConclusinLa tendencia de los ltimos aos en materia

    tributari, lainentablemente ha venido acenruando lapreocupacin desmedida por el control tributario

    1

    Mara Julia Senz Ra

    administrativo de las transacciones, en detrila regulacin tcnica de 1os impuestos. Esta siha generado resultados inequitativos y antiIa aplicacin del Impuesto General a lasnos obligan a concluir que una reforma en estaes necesaria.

    Especialmente en lo concerniente a regusobre operaciones internacionales y de maneraen cuanto a la aplicacin global del impuesto, escontar con disposiciones que consagren de una veztodas, los principios fundamentales del Impuesto alAgregado en un texto iegal que obligue tacontribuyentes como a la Administacin Triutilizar criterios tcnicos en la aplicacin del ievite Ia innumerable lista de problemas que se hanpresentando en la interpretacin de las operaclinternacionales que son cada da ms frecuentes.

    No podemos darnos el lujo de seguiruna legislacin llena de laceraciones e inconsique slo quitan competitividad al pas n cuantoclaridad en las reglas de juego que cualquiiinversionista (nacional o extranjero) espera recide un Estado moderno y respetuoso de la lib-icompetencia E '.t

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