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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL ACCIDENTAL Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA Con fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, es recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, compulsa mediante oficio No. 734-12 de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con solicitud de inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, identificado con la cédula de identidad 20129255. Ello en virtud de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y los

APREHENSIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN ACTIVA

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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATRIBUNAL SUPREMODE JUSTICIASALA DE CASACIN PENAL ACCIDENTAL

Magistrado PonenteDr. PAL JOS APONTE RUEDA

Con fechatreinta y uno (31) de julio de 2012, es recibida ante la Secretara de esta Sala de Casacin Penal, compulsa mediante oficio No. 734-12 de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, relacionada con solicitud de inicio del procedimiento deEXTRADICIN ACTIVAdel ciudadanoADDISON TADEO DAZ VAN DER HANSZ, identificado con la cdula de identidad 20129255. Ello en virtud de la presunta comisin de los delitos deTRFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRPICAS,LEGITIMACIN DE CAPITALESyASOCIACIN PARA DELINQUIR, tipificados en el artculo 149 de la Ley Orgnica de Drogas; y los artculos 4 y 6 de la Ley Orgnica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.Actuacin a la que se dio cuenta en la Sala de Casacin Penal, asignndosele el nmero de causa AA30-P-2012-221,y como ponente al Magistrado Dr.PAL JOS APONTE RUEDA.Ahora bien, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de extradicin activa, con el referido carcter se resuelve en los trminos siguientes:

IFUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICINLas ciudadanas abogadasMARISELA DE ABREU RODRGUEZ, en su condicin de Fiscal Sptima a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, yKERINA GUERRERO BARRERA, en su carcter de Fiscal Centsima Vigsima del rea Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, solicitaron alTribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas el inicio de la tramitacin correspondiente al procedimiento de extradicin activa del ciudadanoADDISON TADEO DAZ VAN DER HANSZ, especificando:Es el caso que en fecha 25 de Junio de 2012, la Coordinacin de Asuntos Internacionales del Ministerio Pblico, recibe Nota Diplomtica No. 118-IS/gd emanada de la Embajada del Reino de los Pases Bajos, mediante la cual informan que en fecha 15 de Junio de 2012, fue aprehendido en la Repblica de Surinam, al portar una documentacin falsa, el ciudadanoADDISONTADEO DIAZ VAN DER HANSZ,de nacionalidad venezolana, quien se encuentra requerido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funcin de Control del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, por la presunta comisin de los delitos de Trfico Ilcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, Legitimacin de Capitales y Asociacin para Delinquir, previstos y sancionados en los artculos 149 de la Ley Orgnica de Drogas, 4 y 6 de la Ley Orgnica Contra la Delincuencia OrganizadaExplica la Nota Diplomtica antes mencionada que en fecha 29-05-2012, un hombre con el nombre de Diego Zapata, de nacionalidad Belga, fue internado en un Hospital de Paramaribo, Surinam, despus de haber sido vctima de un tiroteo, y el 05-06-2012 el ciudadano Diego Zapata es dado de alta, siendo que el 15-06-2012 este ciudadano se presenta nuevamente en el Hospital para chequeo mdico cuando es detenido por las autoridades de Surinam por la Ley de Extranjera, en virtud de que por investigaciones resulta que el ciudadano Diego Zapata tena documentos falsos de Blgica y que sus datos verdaderos son Addison Tadeo Daz Van Der HanszAs las cosas, vista la detencin que le fuera practicada al imputado de autos en territorio extranjero Surinam, y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la Orden de Privacin Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 2011, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Pblico, motivado a los mltiples y fundados elementos de conviccin que cursan en autos, as como tambin la intencin de obstaculizar las investigaciones, evacuacin de los medios probatorios y/o de abandonar el pas[lo cual] sucedi, como medio de evadir la accin del estado y de la justicia en el presente caso, y habiendo sido notificado el Estado Venezolano de manera oficial, de la noticia cierta y fundada sobre la aprehensin del ciudadanoADDISONTADEO DIAZ VAN DER HANSZel Ministerio Pblico considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trmite para su extradicin. (Sic). IICOMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIN PENALEl marco legal que sirve de base para la extradicin de una persona cuando sta ha sido requerida a la Repblica Bolivariana de Venezuela (extradicin pasiva), o como consecuencia de la solicitud de extradicin que deba hacerse a un pas extranjero (extradicin activa), se encuentra regulado en los artculos 69 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela; 6 del Cdigo Penal y 391 al 399 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, encontrndose atribuida la competencia a la Sala de Casacin Penal del Mximo Tribunal de la Repblica, conforme a lo dispuesto en el artculo 29 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradicin en los casos que preceptan los tratados o convenios internacionales o la ley.Y en este sentido, tratndose la presente de una solicitud de extradicin activa, corresponde asimismo destacar como apoyo normativo el artculo 392 delvigente Cdigo Orgnico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5930 del cuatro (4) de septiembre de 2009, aplicable para el momento de ocurrencia de los hechos y de la solicitud de inicio del procedimiento especial de extradicin. Disposicin legal que establece:Cuando el Ministerio Pblico tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privacin de libertad, se halla en pas extranjero, solicitar al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradicin activa. A tales fines se dirigir al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta das contados a partir del recibo de la documentacin pertinente y previa opinin del Ministerio Pblico, declarar si es procedente o no solicitar la extradicin, y en caso afirmativo, remitir copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y pblico, el trmite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponder al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien est o est cumpliendo condena el trmite corresponder al Juez o Jueza de Ejecucin.De las normas legales antes mencionadas, se evidencia quela Sala de Casacin Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradicin activa.De ah que, le corresponde pronunciarse acerca delprocedimiento especial de extradicin activa del ciudadanoADDISON TADEO DAZ VAN DER HANSZ.As se declara.IIICONSIDERACIONES PARA DECIDIR El principio de territorialidad de la ley penal venezolana se encuentra previsto en elartculo 3 del Cdigo Penal, el cual instituye:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geogrfico de la Repblica, ser penado con arreglo a la ley venezolana.

Precisando el detallado artculo 392 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, de manera concreta el procedimiento y los requisitos necesarios para la extradicin activa,siendo stos:1.- Que un Tribunal de la Repblica Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privacin judicial preventiva de libertad contra persona que se encuentre en pas extranjero.2.- Que el Ministerio Pblico tenga conocimiento de la medida de privacin judicial preventiva de libertad acordada a la persona que est en el extranjero.3.- Que al tener la respectiva informacin, el Ministerio Pblico presente solicitud al Juez de Control, de Juicio o Ejecucin segn el caso, para que se de inicio al procedimiento de extradicin activa.4.- Que exista respuesta del rgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradicin activa, y en caso afirmativo, se dirija alTribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Penal.5.- Que la Sala de Casacin Penal (una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente), previa revisin de los requisitos de ley, y oda la opinin del Ministerio Pblico, declare si es procedente o no solicitar la extradicin.Por ende, de conformidad a lo sealado, puede afirmarse que constituyen exigencias para la declaratoria de procedencia de la extradicin activa, la vigencia de una medida de privacin judicial preventiva de libertad contra el requerido en extradicin, que el mismo se encuentre en el extranjero para el caso de la extradicin activa, la documentacin base de la solicitud de extradicin, y que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al procedimiento de extradicin. En este orden,se aprecia quelas ciudadanas abogadasMARISELA DE ABREU RODRGUEZ, en su condicin de Fiscal Sptima a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, yKERINA GUERRERO BARRERA, en su carcter de Fiscal Centsima Vigsima del rea Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, solicitaron en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011 medida de privacin judicial preventiva de libertad del ciudadanoADDISON TADEO DAZ VAN DER HANSZ,por la presunta comisin de los delitos deTRFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRPICAS, LEGITIMACIN DE CAPITALESyASOCIACIN PARA DELINQUIR, tipificados en el artculo 149 de la Ley Orgnica de Drogas, y los artculos 4 y 6 de la Ley Orgnica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. Acordndose la misma por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas en igual fecha,determinando:Los elementos de conviccin esbozados, permiten concluir que el ciudadanoAddison Tadeo Daz Van Der Hansz,DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, CASADO, DE 42 AOS DE EDAD, NACIDO EL 01-07-1970, Hijo de RICHARD DIAZ RIERA Y EDDISONA DIAZ VAN DER HANSZ , titular de la cdula de identidad nmero No. 20.129.255, es presuntamente responsable de la comisin de los delitos de Trfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, previsto y sancionado en el artculo 149 de la Ley Orgnica de DrogasLegitimacin de Capitales y ASOCIACIN PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en los artculos 4 y 6 de la Ley Orgnica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, en razn a lo siguienteQue el ciudadano Addison Tadeo Daz Van Der Hansz, fue condenado en Blgica por el delito de Trfico de Estupefacientes a cumplir la pena de cuatro aos de prisin, que as mismo fue condenado por un Tribunal de Curazao a cumplir la pena de Quince aos de Prisin por el delito de Intento de Asesinato y Tenencia de Armas y Municiones, siendo que el mvil de dicho delito fue relacionado con el de trfico ilcito de estupefacientes donde se seal al ciudadano Addison Tadeo Daz Van Der Hansz como lider de una Organizacin Criminal dedicada al Trfico desde Holanda a EspaaPor otra parte es importante traer a colacin que el mencionado ciudadano se fuga en fecha 24-03-2001 de la Crcel de Curazao, llegando a Venezuela donde adquiere la Nacionalidad Venezolana, por nacimiento aduciendo que es hijo de padre venezolano, con el fin evidentemente de no ser extraditado a Curazao, consiguiendo su objetivo puesto que el Tribunal Supremo de Justicia neg la Extradicin del mismoAs mismo se presume de los elementos de conviccin sealados arriba que prcticamente al llegar a nuestro Pas el ciudadano Addison Tadeo Daz Van Der Hanz comienza a invertir grandes sumas de dinero de origen desconocido y posiblemente producto de la actividad ilcita descrita en prrafos anteriores, constituyendo diversas empresas dedicadas en su mayora a la venta, compra y remodelacin de inmuebles que dicho sea de paso, constituyen un vehculo popular para la Legitimacin de Capitales ya que es una de las maneras de integrar el dinero ilcito a nuestro sistema financiero...En el mismo orden, de las mltiples entrevistas obtenidas como elementos de conviccin, adems de utilizar como mecanismo para introducir el dinero producto de la actividad ilcita desplegada por el ciudadano Addison Tadeo Daz Van Der Hansz la construccin y remodelacin de Inmuebles, se dedic a constituir compaas con la finalidad de confundir el origen de los fondos y hacerlos legales, as pues tenemos Full Velocidad C.A. Administradora 69 C.A, Elite 6969 C.A, Sociedad Equilibrio 6969 CA, muchas de ellas empresas fachadas en donde aparece como socio y otras que estn representadas por sus intermediarios o interpuestas personas, quedando claro la asociacin [para] delinquir a travs de los mismos quienes lo ayudaron a darle legalidad a su patrimonio de origen desconocidoQuedo ciertamente evidenciado con los elementos de conviccin utilizados por el Ministerio Publico para solicitar la Medida Privativa de Libertad en fecha 17-02-2011, que el ciudadano Addison Tadeo Daz Van Der Hansz segua realizando la misma actividad criminal por la cual fue condenado la primera vez, es decir, el Trafico de Drogas, en virtud del hallazgo de sustancias ilcitas en el apartamento 23-2 de la Torre A de las Residencias Santa Fe Suite Garden, que aun cuando estaba habitado por uno de sus empleados fueron hallados en l, documentos personalsimos del ciudadano Diaz, adems que el apartamento perteneca a su empresa Addison & Berginie, C.A teniendo as disponibilidad sobre la sustancia ilcita incautada.(Sic).Igualmente, se refleja en las actuaciones bajo anlisis, copia de Nota Diplomtica No. 118-IS/gd, emanada de la Embajada del Reino de los Pases Bajos, a travs de la cual se informa que el ciudadanoADDISON TADEO DAZ VAN DER HANSZfue aprehendido en fecha quince (15) de junio de 2012 en la Repblica de Surinam.Como tambin consta decisin del dieciocho (18) de julio de 2012, donde el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas orden el inicio del procedimiento de extradicin activa del aludido ciudadano, particularizndose que:Los elementos de conviccin recabados y aportados por el Ministerio Pblico, los cuales fueron apreciados como basamento de la Medida Judicial de Privacin Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del rea Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero de 2011; estn conformados por: 1.- Acta Policial, de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Jos Gavidia, adscrito a la Sub-Delegacin Simn Rodrguez del CICPC, en donde entre otras cosas deja constancia de: 1.- Visita Domiciliaria efectuada en las Residencias Santa Fe Suite Garden2: De la aprehensin de un ciudadano de nombre Espinoza Torres Santiago Junior por tener ocultas en la referida direccin armas de fuego de diferente calibre y 3.- Documentos relacionados con el ciudadanoDaz Van Der Hansz Addison Tadeo, entre ellos Certificacin de Antecedentes Penales, Documentos de Exclusin de Pantalla como persona solicitada, voucher de depsito en cuenta corriente a nombre del mencionado ciudadano por altas sumas de dinero, y copia fotosttica de Certificado de Registro de Vehculo perteneciente a una camioneta 4runner, Placa AB221OA, propiedad de la Empresa Elite 6969 CA. 2.- Acta Manuscrita de Visita Domiciliaria, levantada el 11-02-20113.- Inspeccin Tcnica No. 160, suscrita por los funcionarios Pedro Guilarte, Jos Gavidia, Erick Marn y Jos Prado4.- Acta de Investigacin Penal, de fecha 11-02-2011, en donde funcionarios adscritos a la Sub-Delegacin Simn Rodrguez del CICPC, dejan constancia de la aprehensin de los ciudadanos Rojas Gmez Alfredo y Guette Carlos Mark, quienes laboran como vigilantes de la Garita de Vigilancia de la Residencia Santa Fe Suite Garden a quienes se les incauto diferentes envoltorios de presunta droga y la cantidad de 8000 mil bolvares fuertes en efectivo. Asimismo dejan constancia de la aprehensin de los ciudadanos Harry Voltaire Quintero Suasa y Alexander Cuadro Jimnez, quienes se encontraban en el Apto 23-2 propiedad del ciudadanoAddison Tadeo Daz, en donde de igual manera se incaut diferentes envoltorios de droga, documentos relacionados con el ciudadano Addison Tadeo Daz y diferentes juegos de llaves de cinco vehculos automotores que se encontraban aparcados en el estacionamiento de la referida residencia, todos presuntamente propiedad deAddison Tadeo Daz Van Der Hanzs. 5.- Acta Manuscrita de Visita Domiciliaria, levantada el 11-02-20116.- Inspeccin Tcnica No. 1617.- Inspeccin Tcnica No. 1628.- Entrevista tomada a la ciudadana Patrn Prez Consuelo del Rosariodonde entre otras cosas dej constancia que en la residencia donde practicaban el allanamiento se encontraban varios paquetes de una sustancia polvorienta de color blanca y un arma de fuego. 9.- Entrevista tomada a la ciudadana MARELVIS CERVANTES, rendida por ante la sede de la Sub-Delegacin Simn Rodrguez del CICPC, en donde entre otras cosas dej constancia que los funcionarios lograron ubicar en un cuarto tipo depsito donde duermen los vigilantes varios paquetes una sustancia polvorienta de color blanco y en la garita de los vigilantes encontraron un arma de fuego.10.- Entrevista tomada al ciudadano Marco Aureli Conejeros Mejasen donde entre otras cosas manifest que se encontraba ingresando a su residencia ubicada en Santa Fe Suite Gardens cuando fue abordado por funcionarios para ser testigo presencial de un procedimiento y que vio un arma de fuego y unas bolsas contentivas en su interior de una sustancia polvorienta. 11.- Entrevista tomada al ciudadano Erick Torrealbaen donde entre otras cosas manifest que se encontraba en las adyacencias en compaa de su cnyuge Gina Martnez, cuando les hacen un llamado unos funcionarios del CICPC, para que le prestaran la colaboracin ya que iban a realizar un procedimiento en el Apto 23 Apto 23-2, en [el] inmueble [se] encontraba[n] dos personas de sexo masculino [y] all pudo observar varios paquetes de envoltorios de color blanco, presumiblemente droga, envases de vidrio contentivo de lquido. 12.- Entrevista tomada a la ciudadana Gina Martnezen donde entre otras cosas manifest que se encontraba cerca de las residencias Santa Fe Suite Gardens con su pareja de nombre Erick Torrealba, en eso llegaron unos funcionario de PTJ, solicitndole la colaboracin que iban a realizar un procedimiento, conducindola hasta el piso 23, apartamento 23-2, en compaa de su cnyugeen [el] inmueble [se] encontraba[n] dos personas de sexo masculino, observando varios envoltorios de color blanco, presumiblemente droga, y unos envases como marrones de vidrio contentivo de un lquido. 13.- Acta de Aseguramiento e Identificacin de Sustancia, suscrita por funcionario adscritos a la Sub-Delegacin Simn Rodrguez del CICPCdonde deja constancia de la sustancia incautada consistente en lo siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en material sinttico transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, con un peso aproximado de medio kilo, siete (07) envoltorios elaborados en material sinttico entre ellos, uno de color amarillo, uno de color azul, uno de color rojo y cuatro envoltorios de color blanco, contentivos todos de restos de semillas vegetales con un peso total de 45,7 gramos, un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sinttico color negro provisto de una etiqueta donde se lee la siguiente inscripcin: SILVER HAZE, contentivo de restos de semillas vegetales con un peso total de 450 gramos, un envoltorio tipo panela elaborado en material sinttico color negreo provisto de una etiqueta donde se lee: SILVER HAZE contentivo de restos de semillas vegetales con un peso de 410 gramos, siete (07) envoltorios elaborados en material sinttico, entre ellos cinco envoltorios de color blanco y dos envoltorios de color verde, todos contentivos de una sustancia compactada de color blanco, con un peso total de un kilogramo con 600 gramos, un envoltorio tipo panela elaborado en material sinttico transparente contentivo de una sustancia compactada, color beige, con un peso total de 240 gramos, un envoltorio elaborado en material sinttico transparente contentivo de una sustancia compactada color beige con un peso total de 460 gramos, un envoltorio elaborado en material sinttico transparente contentivo de una sustancia compactada color blanco con un peso total de 980 gramos, un envoltorio elaborado en material sinttico transparente contentivo de una sustancia compactada color beige con un peso total de 260 gramos, un envoltorio elaborado en material sinttico transparente contentivo de una sustancia lquida de aspecto traslucido. 14.- Acta Policial suscrita por el Equipo Mvil de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de enero del mismo ao, en donde dejan constancia de entrevista sostenida con el ciudadano Robert Williams; oficial de enlace de la embajada britnica con sede en Caracas, quien manifest que haca dos o tres meses, escap de la prisin de Curazao el ciudadano Addison Tadeo Daz, quien fue sentenciado a 18 aos de prisin en la referida isla, y que dicho ciudadano cre una organizacin que enva grandes cantidades de cocana a Europa, utilizando diferentes nmeros de celulares. 15.- Acta Policial de fecha 06-02-200916.- Acta de Investigacin Penal, de fecha 06-02-2009donde deja constancia entre otras cosas que verific en los libros de causa de averiguaciones iniciada contra el ciudadano Addison Tadeo Dazobteniendo como resultadoque el ciudadanose encontraba requerido por las autoridades policiales de dicho pas, por el delito de trfico internacional de droga17.- Acta Policial de fecha 12-02-2009.18.- Acta Policial de fecha 13-02-200919.- Acta Policial de fecha 29-04-200920.- Acta Policial de fecha 29-04-200921.- Acta de Investigacin Penalde fecha 01-10-200822.- Acta de Entrevistade fecha 09-12-0823.- Copia certificada del Registro Mercantil V de la Circunscripcin Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda24.- Entrevistade fecha 09-12-0825.- Entrevistade fecha 09-11-0826.- Entrevistade fecha 15-12-0827.- Listado de los apartamentos de Addison and Bergimie28.- Copia fotosttica de contrato hotelero29.- Copia Fotosttica de Contrato de Operacin Hotelera30.- Copia Fotosttica de Contrato de Prestacin de Servicio31.- Acta Policial de fecha 27-11-200732.- Acta Manuscrita de Allanamiento de fecha 27-11-200733.- Inspeccin Tcnica Policialde fecha 27-11-200734.- Entrevista rendidade fecha 27-11-200735.- Entrevista rendidade fecha 27-11-200736.- Entrevista rendidade fecha 09-07-2009.37.- Nota Diplomtica emanada de la Embajada de Blgica38.- Contenido de la solicitud de medida privativa de libertad con fines de extradicin realizada por la Embajada de los Pases Bajos39.- Acta PolicialCICPC.40.- Copia Simple de Documento de Compraventa41.- Acta de Investigacin de fecha 06-06-200842.- Acta de Entrevista43.- Acta de Entrevista44.- Copia Simple de Contrato de Arrendamiento45.- Copia Simple de Factura46.- Comunicacin No. 00003355 de la Direccin de Migracin y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificacin y Extranjera47...- Comunicacin No. DGIE-3214-2008 de fecha 18-08-200848.- Oficio No. 471-A, emanado del Registro Pblico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda49.- Acta de Entrevistade fecha 01-12-200850.- Acta de Entrevistade fecha 16-12-200851.- Acta de Entrevistade fecha 16-12-200852.- Acta de Entrevistade fecha 16-12-200853.- Acta de Entrevista54.- Acta de Entrevistade fecha 17-12-200855.- Acta de Entrevistade fecha 22-12-200856.- Acta de Entrevistade fecha 22-12-200857.- Acta de Entrevista de fecha 08-01-200958.- Acta de Entrevista de fecha 08-01-200959.- Oficio No. 177-A, emanado del Registro Pblico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda60.- Informe de Investigacin Financiera. Los elementos de conviccin esbozados, permiten concluir que el ciudadano Addison Tadeo Daz Van Der Hansz, de nacionalidad venezolano, casado, de 42 aos, nacido el 01-07-1970, hijo de Richard Daz Riera y Eddisona Daz Van Der Hansz, titular de la cdula de identidad nmero 20.129.255, es presuntamente responsable de la comisin de los delitos Trfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrpicas, previsto y sancionado en el artculo 149 de la Ley Orgnica de DrogasLegitimacin de Capitales y Asociacin para Delinquir, previsto y sancionado en los artculos 4 y 6 de la Ley Orgnica Contra la Delincuencia Organizada. Aunado a ello,se recibi en la Secretara de la Sala de Casacin Penal, oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-1818-2012 de fecha trece (13) de agosto de 2012, suscrito por la ciudadanaLUISA ORTEGA DAZen su condicin de Fiscal General de la Repblica, contentivo de la opinin fiscal de acuerdo a lo previsto en el numeral 16 del artculo 111 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cdigo Orgnico Procesal Penal. Aduciendo la distinguida funcionaria que:el Ministerio Pblico a mi cargo y direccin, estima que se encuentran satisfechos los extremos del artculo 392 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, ya que el mismo exige para la procedencia de la Extradicin Activa, que contra el requerido pese Medida de Privacin Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que contra el ciudadano Addison Tadeo Van Der Hansz, le fue dictada Orden de Aprehensin, en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, por la presunta comisin de los delitos de Trfico Ilcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, Legitimacin de Capitales y Asociacin Para Delinquir, previstos y sancionados en los artculos 149 de la Ley Orgnica de Drogas, artculos 4 y 6, ambos de la Ley Orgnica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, respectivamente; aunado al hecho de que se encuentra en pas extranjero, concretamente en la Repblica del Surinam y concurren en definitiva todas y cada una de las exigencias de Ley, anteriormente examinadasEn consecuencia, la presente Solicitud de Extradicin se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente por esa Sala de Casacin Penal, a fin de que el ciudadano Addison Tadeo Van Der Hansz, sea trasladado desde la Repblica del Surinam a Territorio Nacional, para ser sometido a nuestra jurisdiccin. As como oficio 9700-094-116-1511 del veinticuatro (24) de agosto de 2012, firmado por el Lic. Jersen A. Mojica C, en su carcter de Jefe de Archivo Internacional (INTERPOL), donde manifiesta:referente al ciudadano:DAZ VAN DER HANSZ Addison Tadeoinformamos que una vez verificado en el Sistema de Bsqueda Internacional I-24/7, el ciudadano antes mencionado presenta unaNotificacin Roja N A-2201/4-2011, cuya inclusin fue realizada porINTERPOL CARACAS, en fecha11/04/2011, a peticin del Tribunal 6to de Control del rea Metropolitana de Caracas, por los delitos de Trfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrpicas, Legitimacin de Capitales y Asociacin Ilcita para Delinquir.Debindose del mismo modo delimitar que acorde a lo dispuesto en el artculo 391 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, el procedimiento de extradicin se rige por las normas del Ttulo VII, Libro Tercero del texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Repblica Bolivariana de Venezuela.Precisando queen el caso particular, no existe tratado de extradicin entre la Repblica Bolivariana de Venezuela y la Repblica del Surinam, sin embargo en anteriores oportunidades la Sala de Casacin Penal ha resuelto de conformidad con el Derecho Internacional, tomando en cuenta los diversos tratados de extradicin suscritos por la Repblica Bolivariana de Venezuela con otros pases (que son leyes vigentes en la Repblica). As como, en atencin al principio de reciprocidad internacional que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados, la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idntico, y la obligacin de cooperacin del Estado requerido en materia de extradicin.Ahora bien,el Tratado de Derecho Internacional Privado o Cdigo de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradicin entre los pases firmantes, especificando:-Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artculo 351).-Que el hecho causante de la extradicin tenga carcter delictuoso en la legislacin del Estado requirente y en la del requerido (artculo 353).-Se exigir que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un ao de privacin de libertad, y que est autorizada o acordada la prisin o detencin preventiva del imputado (artculo 354).-Quedan excluidos de la extradicin los delitos polticos y conexos con ellos. (artculo 355).-No procede la extradicin de haber prescrito el delito o la pena segn las leyes del Estado requirente o del requerido (artculo 359).As, conforme a la exigencia de los requisitos precedentes, esta Sala Accidental observa que los delitos por los cuales se solicit y acord la medida de privacin judicial preventiva de libertad, son:Artculo 149 de la Ley Orgnica de Drogas.Trfico Ilcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas:El o la que ilcitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos qumicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, an en la modalidad de desecho, para la produccin de estupefacientes o sustancias psicotrpicas, ser penado o penada con prisin de quince a veinticinco aos.Artculo 4 de la Ley Orgnica contra la Delincuencia Organizada.Legitimacin de Capitales:Quien por s o por interpuesta persona sea propietaria o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen deriva, directa o indirectamente, de actividades ilcitas o de delitos graves, ser castigado con prisin de ocho a doce aos y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilcitamente obtenidoLa misma pena se aplicar a quien por so por interpuesta persona realice las actividades siguientes1. La conversin transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilcito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisin de tales delitos a eludir las consecuencias jurdicas de sus acciones2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicacin, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes3. La adquisicin, posesin o la utilizacin de bienes producto de algn delito previsto en esta Ley4. El resguardo, inversin, transformacin, custodia o administracin de bienes o capitales provenientes de actividades ilcitasLos capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimacin de capitales sern decomisados o confiscados segn el origen ilcito de los mismos".Artculo 6 de la Ley Orgnica contra la Delincuencia Organizada.Asociacin para Delinquir:Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o ms delitos de los previstos en esta Ley, ser castigado, por el slo hecho de la asociacin, con pena de cuatro a seis aos de prisin.Enfatizndose que en el caso del delito de legitimacin de capitales, al igual que otros ilcitos transnacionales, se rige bajo la legislacin interna de cada pas, siendo necesario para el seguimiento y penalizacin, la cooperacin internacional. Evitndose que la actividad ilcita se escape de la oportuna y necesaria persecucin penal, ya que de no ser as, redundara en el mantenimiento e incremento de esta actividad ilcita en la comunidad internacional.Circunstancia que justifica la inquietud de combatir y perseguir dicho ilcito, por tratarse de undelito grave, cuyo origen puede darse en una determinada nacin, y sus efectos expandirse dentro del mbito mundial. Con las consecuencias colaterales negativas que podra generar al no ser producto de actividades lcitas derivadas del adecuado control fiscal por parte de los Estados receptores.Y bajo tal aspecto, dentro de las actividades adelantadas en dicha materia, se ha buscado la unificacin de criterios en cuanto a la definicin de estos delitos transnacionales, consagrando el numeral 1 del artculo 6 de la Convencin de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, elblanqueo de capitales, donde se advierte:1. Cada Estado Parte adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversin o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propsito de ocultar o disimular el origen ilcito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisin del delito determinante a eludir las consecuencias jurdicas de sus actos; ii) La ocultacin o disimulacin de la verdadera naturaleza, origen, ubicacin, disposicin, movimiento o propiedad de bienes o del legtimo derecho a stos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujecin a los conceptos bsicos de su ordenamiento jurdico: i) La adquisicin, posesin o utilizacin de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepcin, de que son producto del delito; ii) La participacin en la comisin de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artculo, as como la asociacin y la confabulacin para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitacin, la facilitacin y el asesoramiento en aras de su comisin.Al respecto, en laConvencin de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional,aprobada porla Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Oficial dela Repblica Bolivarianade VenezuelaNo. 37.357 del cuatro (4) de enero de 2002(de la cual tambin forma parte la Repblica de Surinam), se establecen lineamientos y procedimientos en materia de extradicin, y especialmente con relacin a los delitos descritos en dicha convencin. Singularizando el artculo 16 (numerales 1, 7 y 9), que:El presente artculo se aplicar a los delitos comprendidos en la presente Convencin o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del prrafo 1 del artculo 3 entrae la participacin de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradicin se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradicin sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requeridoLa extradicin estar sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradicin aplicables, incluidas, entra otras, las relativas al requisito de una pena mnima para la extradicin y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradicin.Por consiguiente, la Sala considera que es evidente el cumplimiento de los principios generales que regulan la institucin de la extradicin, toda vez que los hechos por los cuales le fue decretada la medida de privacin judicial preventiva de libertad al ciudadanoADDISON TADEO DAZ VAN DER HANSZ, son ilcitos en nuestro pas, encontrndose dentro de los supuestos previstos en los literales a) y b) del artculo 2 de laConvencin de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional,de la que es signataria la Repblica de Surinam. Aunado a que los delitos que soportan el requerimiento del referido ciudadano, no comportan en la legislacin venezolana pena de muerte o perpetua, no exceden del lmite mximo de treinta (30) aos, ni son de naturaleza poltica o conexos con stos, tal como lo exigen los artculos 44 (numeral 3) de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y 94 del Cdigo Penal Venezolano.No estando a su vez prescritala accin penal, denotando que respecto al delito de trfico ilcito de sustancias estupefacientes y psicotrpicas, el artculo 271 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela establece la imprescriptibilidad de la accin judicial para perseguir dicho ilcito. Todo ello, sin poder dejar de considerar que el artculo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, prev:El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia1. La defensa y la asistencia jurdica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigacin y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Sern nulas las pruebas obtenidas mediante violacin del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitucin y la ley 3. Toda persona tiene derecho a ser oda en cualquier clase de proceso, con las debidas garantas y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intrprete. En mrito de lo indicado, esta Sala de Casacin Penal Accidental considera que lo ajustado a derecho es solicitar a la Repblica de Surinam laEXTRADICIN ACTIVAdel ciudadano ADDISON TADEO DAZ VAN DER HANSZ, identificado con la cdula de identidad 20129255para su enjuiciamiento en territorio venezolano. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante la Repblica de Surinam que el mencionado ciudadano ser procesado por la presunta comisinde los delitos deTRFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, LEGITIMACIN DE CAPITALESyASOCIACIN PARA DELINQUIR, tipificados en el artculo 149 de la Ley Orgnica de Drogas, y los artculos 4 y 6 de la Ley Orgnica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, cumplindose con las debidas garantas constitucionales y procesales. As se decide.IVDECISIN Por lo expuesto anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:DeclaraPROCEDENTEsolicitar a la Repblica de SurinamlaEXTRADICIN ACTIVAdel ciudadano ADDISON TADEO DAZ VAN DER HANSZ, identificado con la cdula de identidad 20129255. SEGUNDO:ASUMEel firme compromiso ante la Repblica de Surinam que el mencionado ciudadano ser procesado por la presunta comisinde los delitos deTRFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, LEGITIMACIN DE CAPITALESyASOCIACIN PARA DELINQUIR, tipificados en el artculo 149 de la Ley Orgnica de Drogas, y los artculos 4 y 6 de la Ley Orgnica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. Ello con apego a las debidas garantas constitucionales y procesales.TERCERO:ORDENAremitir al Poder Ejecutivo Nacional por rgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas de la presente decisin as como de las actuaciones que cursan en el expediente.Publquese y regstrese. Ofciese lo conducente.Dada, firmada y sellada en el Saln de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Penal, en Caracas a los treinta (30) das del mes de agosto de 2012. Aos: 202 de la Independencia y 153 de la Federacin.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEO El Magistrado Vicepresidente,PAL JOS APONTE RUEDA (Ponente) Las Magistradas Suplentes,YANINA BEATRIZ KARABIN DE DAZELSA JANETH GMEZ MORENORSULA MARA MUJICA COLMENAREZLa Secretaria,GLADYS HERNNDEZ GONZLEZEXP. No. 2012-221PJAR

Magistrada Ponente Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEO.Medianteoficio N 14823-2012 del 24 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la ciudadana jueza WENDY CAROLINA AZUAJE PREZ remiti a la Sala de Casacin Penal el expediente Alfanumrico KP01-P-2012-004098 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la APREHENSIN CON FINES DEEXTRADICIN ACTIVAde los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCA VARGAS venezolano, natural de Barquisimeto, mayor de edad e identificado con la cdula de identidad V.-10.154.027 y YARITZA CARVAJAL GALLO venezolana, natural de Barquisimeto, mayor de edad e identificada con la cdula de identidad V.- 11.501.460, de conformidad con lo establecido en el artculo 396 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.El 31 de mayo de 2012 se recibi el expediente ante la Secretara de la Sala, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casacin Penal, y previa distribucin, correspondi el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEO; quien con tal carcter, suscribe la presente decisin.La Sala mediante oficio N 479, de fecha 6 de junio de 2012 inform a la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DAZ, Fiscala General de la Repblica Bolivariana de Venezuela, sobre el inicio del proceso de extradicin llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinin si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en los artculos 108 (numeral 16) del Cdigo Orgnico Procesal Penal.Dicha solicitud fue ratificada en el oficio nmero 737, de fecha 6 de agosto de 2012.El 6 de junio de 2012, la Secretara de la Sala por medio del oficio N 480 solicit a la Direccin General del Servicio Administrativo de Identificacin, Migracin y Extranjera del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el Registro de los Datos Filiatorios de los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO, identificados con las cdulas de identidad N 10.154.027 y 11.501.460 respectivamente.El 9 de julio de 2012, se recibi va correspondencia, oficio N 20123227 de fecha 25 de junio de 2012, del Director Nacional de Migracin y Zonas Fronterizas, Ingeniero WLADIMIR RAMOS, a travs del cual inform lo siguiente: atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el Artculo N54 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que, los ciudadanosARID JIOBANNY GARCA VARGAS, C.I. V.- 10.154.027 y YERITZA(sic)CARVAJAL GALLO, C.I V.- 11.501.460,Registran Movimientos Migratorios. Se anexan hojas de datos certificados de los registros.El 7 de agosto de 2012, se recibi ante la Secretara de la Sala de Casacin Penal, oficio nmero 0049636, suscrito por laciudadana Doctora LUISA ORTEGA DAZ, Fiscala General de la Repblicaemitiendo suopinin respecto a la solicitud de extradicin activa, de conformidad con lo establecido en los artculos 108 (numeral 16) del Cdigo Orgnico Procesal Penal.Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relacin a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIN ACTIVA de los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:IIDE LA COMPETENCIAPrevio a cualquier otra consideracin,en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradicin Activa, y a tal efecto observa:Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artculo 29 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:Competencia de la Sala PenalArtculo 29.Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:1.Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradicin en los casos que preceptan los tratados o convenios internacionales o la ley. (Negrillas de la Sala).Asimismo, el artculo 392 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, establece:Cuando el Ministerio Pblico tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privacin de libertad, se halla en pas extranjero, solicitar al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradicin activa.A tales fines se dirigir al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta das contados a partir del recibo de la documentacin pertinente y previa opinin del Ministerio Pblico, declarar si es procedente o no solicitar la extradicin, y en caso afirmativo, remitir copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.Del contenido de los dispositivos legalesut supratranscritos, se observa que corresponde a la Sala de Casacin Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradicin de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la Repblica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradicin Activa en aplicacin de los artculos 29 (numeral 1) de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.IIIFUNDAMENTOS DE LA SOLICITUDLos ciudadanos abogados, YARITZA MARINA BERRIOS y BRINER AL DABOIN ANDRADE, en su carcter de Fiscales Cuarto y Vigsimo Sptimo del Ministerio Pblico, con Competencia Plena y Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripcin Judicial del Estado Lara respectivamente, el 23 de mayo de 2012, interpusieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradicin Activa en contra de los ciudadanosARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO, sobre la base de lo estipulado en el artculo 285 (numerales 3, 4 y 6) de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artculos 392 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, 37 (numeral 13) de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico y el artculo I y II (numerales 12, 18, 20, 21 y XII) del Tratado de Extradicin, suscrito en Caracas el 19 de Enero de 1922, entre los Estado Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de Amrica, vigente hasta la presente fecha, con aprobacin legislativa el 12 de junio de 1922, con ratificacin ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificacin en Caracas el 14 de abril de 1923.En relacin a la situacin procesal de los ciudadanos requeridos; aduj el Ministerio Pblico lo siguiente: el 02 de Mayo de 2012, en virtud de los elementos de conviccin obtenidos durante la investigacin realizada hasta la presente fecha que hacen presumir de manera fundada que los ciudadanosARID JIOBANNY GARCA VARGAS, titular de la cdula de identidad N V- 10.154.027 yYARITZA CARVAJAL, titular de la cdula de identidad N V- 11.501.460, se encuentran presuntamente incurso en la comisin de los delitos deLEGITIMACIN DE CAPITALESyASOCIACIN PARA DELINQUIRprevistos y sancionados en los artculos 4 y 6, en concatenacin con el artculo 16 numeral 9 de la Ley Orgnica Contra la Delincuencia Organizada, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 20 numeral 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando yOBTENCIN DE DIVISAS A TRAVS DE MEDIOS FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en el artculo 10 de la Ley Contra los Ilcitos Cambiarios.()En acta de investigacin penal de fecha 09 de abril de 2012, donde los efectivos militares adscritos a la Direccin de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las irregularidades detectadas en la empresa TRACTO MERICA, C.A. que motivaron la presente investigacin, igualmente dejan constancia sobre la ubicacin del ciudadano ARID JIOBANNY GARCA VARGAS,se constat que el ciudadano segn reporte General Aviation Terminal Jacinto Lara International Airport, siendo la 17:30 horas, sali del pas en vuelo privado, con destino al estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamrica en avin siglas N180TA, tripulado por el CAP: MARCOS NICOLAIDIS, C.I V- 13.265.828, con los pasajeros: YARITZA CARVAJAL, pasaporte N 019627492, C.I.V- 11.501.460 y sus dos (2) menores hijos.Igualmente, a solicitud de estas Fiscalas, el 23 de mayo de 2012 se recibi comunicacin N CR4-D47-CIA-PTO AEROPUERTO-NRO.034, de la misma fecha, emanada del Primer Pelotn; Puesto Aeropuerto de la Segunda Compaa del Destacamento 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual remite copia de GENERAL DECLARATION, de fecha 09 de abril de 2012, donde consta que los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCA VARGAS, venezolano, titular de la cdula de identidad N V- 10.154.027 y YARITZA CARVAJAL, venezolana, titular de la cdula de identidad N V- 11.501.460,salieron del pas siendo las 17:30 horas, en vuelo privado, con destino al Estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamrica en avin siglas N180TA, tripulado por el CAP, MARCOS NICOLAIDIS, C.I. V-13.265.828.As las cosas, visto que los ciudadano ARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL se encuentran en territorio extranjero, especficamente en los ESTADOS UNIDOS DE AMRICA y dado que ambos se encuentran requeridos por la Justicia venezolana, en virtud de la medida de privacin preventiva de libertad dictada por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensin Barquisimeto, el 02 de mayo de 2012, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Pblico, motivado a los mltiples y fundados elementos de conviccin que cursan en autos, as como tambin la intencin de obstaculizar las investigaciones, evacuacin de los medios probatorios y/o de abandonar al pas, como en efecto sucedi, evadiendo as la accin del estado y de la Justicia en el presente caso y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estada de los referidos ciudadanos en ese territorio, el Ministerio Pblico considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trmite para su extradicin.En cuanto a la solicitud del trmite para la extradicin de los ciudadanosARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO, el Ministerio Pblico consider procedente y ajustado a Derecho, fundamentarlo sobre la base de lo estipulado en el artculo 285 (numerales 3, 4 y 6) de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artculos 392 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, 37 (numeral 13) de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico y el artculo I y II (numerales 12, 18, 20, 21 y XII) del Tratado de Extradicin, suscrito en Caracas el 19 de Enero de 1922, entre los Estado Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de Amrica, vigente hasta la presente fecha, con aprobacin legislativa el 12 de junio de 1922, con ratificacin ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificacin en Caracas el 14 de abril de 1923 y, en tal sentido expuso: En la presente solicitud se observan los principios que rigen la extradicin segn los tratados suscritos por Venezuela, as tenemos:a)Del principio de la doble incriminacin: los hechos punibles por los cuales se dict medida de privacin judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCA VARGAS, venezolano, titular de la cdula de identidad N v-10.154.027 y YARITZA CARVAJAL, venezolana, titular de la cdula de identidad N V-11.501.460, son constitutivos de delitos en la legislacin sustantiva de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en los Estados Unidos de Amrica; adems el Tratado de Extradicin firmado por ambos gobiernos en Caracas el 19 de enero de 1922, en el artculo II numerales 12, 18, 20 y 21.Visto el acuerdo anterior, el Ministerio Pblico requiri al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de detener, trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana a los ciudadanosARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO, identificados con la cdula de identidadV.- 10.154.027 y V.- 11.501.460respectivamente y se proceda a dar curso al procedimiento establecido en los artculos 392 y siguientes del Cdigo Orgnico Procesal Penal.IVDEL INICIO DEL PROCEDIMIENTOEn razn de la solicitud hecha por el Ministerio Pblico, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la ciudadana abogada WENDY AZUAJE, de fecha 24 de mayo de 2012, decidi declarar con lugar la solicitud fiscal y acord iniciar el trmite para la Extradicin Activa de los ciudadanosARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO.Tal decisin se dict con fundamento en las consideraciones siguientes:Observa este Tribunal, que resulta necesarioACORDAR de conformidad con lo dispuesto en el artculo 392 del Cdigo Orgnico Procesal Penal EL INICIO DE LA EXTRADICIN ACTIVA SOLICITADA FORMALMENTE POR EL MINISTERIO PBLICO, contra los ciudadanos ARID JOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL, identificados de autos, toda vez que se encuentran requerido por este Tribunal de ControlPrimero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensin Barquisimeto en virtud de la orden de aprehensin dictada de conformidad con lo dispuesto en el artculo 250 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, el 2 de mayo de 2012, con la consecuente medida de privacin judicial preventiva de Libertad dictadaen su contrapor la presunta comisin de los delitos de LEGITIMACIN DE CAPITALES y ASOCIACIN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artculos 4 y 6, en concatenacin con el artculo 16 numeral 9 de la Ley Orgnica contra la Delincuencia Organizada, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 20 numeral 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIN DE DIVISAS A TRAVS DE MEDIOS FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en el artculo 10 de la ley Contra los Ilcitos Cambiarios.As mismo, verificado que los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL, identificados en autos se encuentran en territorio extranjero, especficamente en los ESTADOS UNIDOS DE AMRICA, tal como se evidencia del acta de investigacin penal de fecha 09 de abril de 2012 que cursa en autos, en la que se indica que los efectivos militares adscritos a la Direccin de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las irregularidades detectadas en la empresa TRACTO AMRICA C.A, que motivaron la presente investigacin, igualmente dejan constancia que a travs de informacin suministrada por los entes de inteligencia del Estado sobre la ubicacin del ciudadano ARID JIOBANNY GARCA VARGAS, se constat que el ciudadano segn reporte General Aviation Terminal Jacinto Lara International Airport, siendo a las 17:30 horas, sali del pas en vuelo privado, con destino al Estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamrica en avin siglas N180TA, tripulado por el CAP. MARCOS NICOLAIDIS, C.I. V.- 13.265.828, con los pasajeros: YARITZA CARVAJAL, pasaporte N 019627492, C.I.V- 11.501.460, y sus dos (02) menores hijos.En ese orden de ideas, considera quien Juzga que los hechos punibles por los cuales se dict la medida de privacin judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL, ya identificados, son constitutivos de delitos en la legislacin sustantiva de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en los Estados Unidos de Amrica () por lo que ameritan ser trados ante los Tribunales de Venezuela para ser enjuiciados por sus Jueces Naturales y por los delitos que motivan la peticin del Inicio del Procedimiento de Extradicin por parte del Ministerio pblico, conforme a lo establecido en el Tratado de Extradicin por parte del Ministerio Pblico, existente entre la Repblica Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamrica firmado el 19 de enero de 1922. (Maysculas sostenidas y negritas del Tribunal de Control).VDE LA OPININ DEL MINISTERIO PBLICOLa ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DAZ, Fiscala General de la Repblica, mediante oficio N DFGR-VF-DGAJ-CAI177412 de fecha 7 de agosto de 2012, consign informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artculo 392 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, por medio del cual expres su opinin favorable en relacin al proceso de Extradicin Activa de los ciudadanosARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO, en los trminos siguientes:NOVENO:En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Pblico a mi cargo y direccin estima que se encuentran llenos los extremos del artculo 392 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradicin Activa, que contra el ciudadano requerido pese Medida Cautelar de Privacin Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que los ciudadanos Arid Jiobanny Garca Vargas y Yeritza (sic) Carvajal Gallo, de nacionalidad venezolana, y titulares de las cdulas de identidad nmeros V-10.154.027 y V11.501.460, respectivamente, les fue dictada Orden de Aprehensin, el 2 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funcin de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensin Barquisimeto, por la presunta comisin de los delitos deLegitimacin deCapitales y Asociacin para Delinquir, previstos y sancionados en los artculos 4 y 6, en relacin con el artculo 16, numeral 9 de la Ley Orgnica contra la Delincuencia Organizada, vigente para ese momento,ContrabandoAgravado,previsto y sancionado en el artculo 20 numeral 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, yObtencin de Divisas a travs de Medios Fraudulentos, previsto y sancionado en el artculo 10 de la Ley de Ilcitos Cambiarios. Asimismo, los ciudadanos en cuestin se encuentran en pas extranjero, concretamente en los Estados Unidos de Amrica.En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud encuentra ajustada a derecho, debiendo declararseprocedente,ciudadanosArid Jiobanny Garca VargasyYeritza(sic)Carvajal Gallodesde los Estados Unidos de Amrica a Territorio Nacional, para nuestra jurisdiccin. (Negritas del Ministerio Pblico)VIPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIN ACTIVALa Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artculo 29 (numeral 1) de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia y los artculos 391 y siguientes del Cdigo Orgnico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradicin Activa de los ciudadanos venezolanosARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO, con fundamento en las consideraciones siguientes:El artculo 3 del Cdigo Penal venezolano, establece que: Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geogrfico de la Repblica, ser penado con arreglo a la ley venezolana.La citada disposicin consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdiccin.Por su parte, el Cdigo Orgnico Procesal Penal, en el Libro Tercero, Ttulo VII, artculo 391, establece que el procedimiento de extradicin se rige por las normas de dicho Ttulo, as como, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Repblica.Asimismo el artculo 392 regula la Extradicin Activa de la manera siguiente: Cuando el Ministerio Pblico tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privacin de libertad se halla en pas extranjero, solicitar al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradicin activa.A tales fines, el tribunal de la causa se dirigir al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta das contados a partir del recibo de la documentacin pertinente y previa opinin del Ministerio Pblico, declarar si es procedente o no solicitar la extradicin, y en caso afirmativo, remitir copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.En este sentido, la presente solicitud de extradicin se resolver con apoyo en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, Cdigo Penal, Cdigo Orgnico Procesal Penal y el Tratado de Extradicin entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Amrica, con aprobacin legislativa del 12 de junio de 1922; ratificacin ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y Canjeado en Caracas el 14 de abril de 1923, en el cual se estableci lo siguiente:Art. I. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Amrica convienen en entregar a la justicia, mediante peticin hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdiccin de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artculo 2 (sic) de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdiccin a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendr lugar nicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que segn la legislacin del pas en que el refugiado o acusado se encuentre, justificaran su detencin y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido all.Asimismo, el artculo XI del referido Tratado, estipula los documentos que deben acompaar a la solicitud de extradicin, en tal sentido dispone:Art. XI. ()Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentar copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase nicamente acusado de un delito, se presentar una copia debidamente autorizada del mandamiento.En atencin a lo anterior, la Sala a travs del estudio de las actas procesales, constat que los hechos ocurridos en el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por los cuales el Ministerio Pblico solicita la extradicin de los ciudadanosARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO,son los siguientes:Se desprende de la investigacin realizada por las Fiscalas comisionadas (a saber, Fiscala Vigsima Tercera (23) del Ministerio Pblico a Nivel Nacional con competencia en Materia contra la Legitimacin de Capitales, Delitos Financieros y Econmicos, Fiscala Octogsima Cuarta (84) del Ministerio Pblico a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera y quienes suscribimos Fiscal Cuarta (4) del Ministerio Pblico del Estado Lara con competencia Plena y Fiscal Vigsimo Sptimo del Ministerio Pblico del Estado Lara con competencia en materia Contra las Drogas) cuyos resultados cursan en las actuaciones que rielan insertas en el expediente signado con el Nro. 00DCLCDFE-F23-0035-2012, que en fecha 09-04-2012, los funcionarios TCNEL. ESTEBAN GUERRERO RAMREZ () MAY. YARITZA ALMEIRA CHAPARRO () CAP. YAMILOREN VILLAREAL ORDOEZ () ROBERTO MONTIEL COHEN () FLIX CERMEO QUINTERO () PABLO LIZCANO ESLAVA () adscritos a la Direccin de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentaron en el edificio Tracto Amrica, Zona Industrial II () Barquisimeto estado Lara, lugar donde funciona la empresa TRACTO AMRICA () reunidos con los diferentes gerentes de la empresa: Ciudadano ALBERTO ABLAN, Gerente de Operaciones de Construccin, ciudadano FREDDY ROJAS, Gerente de Operaciones Agrcolas y la ciudadana KATHYUSKA AGUILAR BRITO, Supervisora de Comercio Exterior; realizando un recorrido por las diferentes oficinas de la precitada empresa, siendo acompaados por el ciudadano FREDDY ROJAS, Gerente de Operaciones Agrcolas, donde conjuntamente con el encargado de cada oficina realiz una revisin fsica aleatoria en la oficina del ciudadano FREDDY ROJAS, Gerente de Operaciones Agrcolas, oficina de la ciudadana EDITH MOLINA, Jefe de la Unidad de Sistema, oficina de la ciudadana AMYRIS LEONOR CHAVEZ DE PAZ, Gerente de Operaciones Administrativas y Financieras, oficina del ciudadano ALBERTO YURUBI AGUILAR BRITO, Supervisor de Comercio Exterior, oficina del ciudadano JORGE DUNO, Gerente Estratgico de Repuestos y Oficina del ciudadano ARID JIOBANNY GARCA VARGAS, Director de Operaciones quin hizo acto de presencia aproximadamente a las 11: 00 horas de la maana, permitiendo el libre acceso a su oficina, donde se hizo de su conocimiento el motivo de la presencia de la comisin. Seguidamente el referido ciudadano se retir de las instalaciones manifestando tener la necesidad de trasladarse a la Ciudad de Caracas a los fines de atender a un familiar que presentaba problemas de salud. Posteriormente, a las 15:00 horas aproximadamente, el citado ciudadano se present alegando no haber podido viajar a la ciudad de Caracas y que permanecera en la Ciudad de Barquisimeto, retirndose de forma imprevista de las instalaciones de la empresa e informando que estara de regreso sin falta a las 18:00 horas.Una vez solicitada su presencia a la asesora jurdica ciudadana abogada CONSUELO VASQUEZ MARIO () Apoderada Judicial de la empresa TRACTO AMRICA, C.A., inform que se encontraban llamando a su nmero de celular y que el mismo se encontraba apagado, y por lo tanto no tenan instrucciones al respecto, ni podan permitir que se continuara con la revisin de los Sistemas y la Clasificacin de la informacin de las diferentes dependencias donde reposa informacin vinculada con las operaciones aduaneras, a lo cual se les inform que localizarn al ciudadano ARID JIOBANNY GARCA VARGAS y le informaran que se presentara a la empresa o llamara al jefe de la comisin a los efectos de continuar con el procedimiento de verificacin aduanera y la clasificacin de la informacin de las respectivas gerencias y las oficinas de presidencia a la cual el mismo ciudadano dio acceso para la revisin de la documentacin e informacin que hiciera falta.En vista que el ciudadano no se aperson (...) la comisin continuaba esperando por el mismo, procediendo a realizar un anlisis aleatorio de la documentacin recabada en cada una de las oficinas ubicadas dentro de las instalaciones de la empresa en presencia de la ciudadana abogada CONSUELO VSQUEZ MARIO () percatndose el presunto cometimiento de unos ilcitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Ley Orgnica Contra la Delincuencia Organizada y Ley Contra Ilcitos Cambiarios, as como posteriormente se solicit informacin a travs de los entes de inteligencia sobre la ubicacin del ciudadano ARID JIOBANNY GARCA VARGAS,donde se constat que el ciudadano segn reporte General Aviatin Terminal Jacinto Lara International Airport, sindolas 17:30 horas, sali del pas en vuelo privado, con destino al Estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamrica en avin siglas N180TA, tripulado por el CAP. MARCOS NICOLAIDIS, C.I. V- 13.265.828, con los pasajeros ARID GARCA () YARITZA CARVAJAL () al Fiscal Superior del Estado Lara Dr. WILLIAM GUERRERO, quien orden notificar del procedimiento a la Fiscal Novena con Competencia Plena Dra. NOHELIA HERNNDEZ, quien orden que se realizar una revisin exhaustiva de los documentos relacionados con la adquisicin de mercancas en el extranjero y que se retuviesen todos los elementos, documentos y equipos relacionados con la presunta violacin de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Ley Orgnica Contra la Delincuencia Organizada y Ley de Ilcitos Cambiarios, que se encontraron ubicados dentro de la referida empresa.()se procede a dictar la correspondiente orden de inicio de la investigacin () en fecha 11-04-2012, se practic la referida Orden de Allanamiento () el 02 de mayo de 2012, en virtud de los elementos de conviccin obtenidos durante la investigacin realizada hasta la presente fecha que hacen presumir de manera fundada que los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCA VARGAS () y YARITZA CARVAJAL () se encuentran presuntamente incursos en la comisin de los delitos de LEGITIMACIN DE CAPITALES y ASOCIACIN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artculo 4 y 6, en concatenacin con el artculo 16 numeral 9 de la Ley Orgnica contra la Delincuencia Organizada, CONTABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 20 numeral 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIN DE DIVISAS A TRAVS DE MEDIOS FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en el artculo 10 de la Ley de Ilcitos Cambiarios..Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 2 de mayo de 2012, dict ORDEN DE APREHENSIN JUDICIAL, N 12103/2012 en contra de los ciudadanosARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO, en los trminos siguientes:de conformidad con el primer aparte del artculo 64 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coercin que fueren pertinentes en concordancia con el artculo 44 Ordinal (sic) 1 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pblica, a la gravedad del hecho y a la pena que podra llegar a imponerse, se determina la presuncin razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artculo 250, 251, y 252 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, que hacen procedente la ORDEN DE APREHENSIN Y CAPTURA URGENTE Y NECESARIA () de los ciudadanos ARID GARCA () y la ciudadana YARITZA CARVAJAL () por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensin .Estamedida de coercin personal se encuentra vigente en la jurisdiccin penal venezolana y no se ha podido ejecutar en virtud de que los requeridosciudadanosARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO, no se encuentran en Territorio Venezolano, circunstancia que ocasion la paralizacin indefinida de la causa penal.Asimismo en fecha 25 de junio de 2012, la Direccin Nacional de Migracin y Zonas Fronterizas, inform sobre los movimientos migratorios de los ciudadanossolicitados en extradiciny dej constancia que en fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano ARID JIOBANNY GARCA, sali del aeropuerto de Maiqueta con destino a la ciudad de Frankfurt en Alemania y en fecha 09 de abril de 2012, la ciudadana YARITZA CARVAJAL GALLO, sali del aeropuerto de Barquisimeto con destino a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Amrica.Ahora bien,en primer trmino, la Sala de Casacin Penal observa que losciudadanos antes mencionados se les solicita en extradicin, por unos hechos ocurridos en el Territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela y los delitos por los cuales han sido imputados, se encuentran regulados en la legislacin penal venezolana de la forma siguiente:Artculo 4 de la Ley Orgnica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos)Legitimacin de Capitales. Quien por s o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilcitas, ser castigado con prisin de ocho a doce aos y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilcitamente obtenido.La misma pena se aplicar a quien por s o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:1. La conversin, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilcito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisin de tales delitos a eludir las consecuencias jurdicas de sus acciones.2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicacin, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.3. La adquisicin, posesin o la utilizacin de bienes producto de algn delito previsto en esta ley.4. El resguardo, inversin, transformacin, custodia o administracin de bienes o capitales provenientes de actividades ilcitas.Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimacin de capitales sern decomisados o confiscados segn el origen ilcito de los mismosArtculo 6 Ejusdem. Asociacin. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o ms delitos de los previstos en esta Ley, ser castigado, por el slo hecho de la asociacin, con pena de cuatro a seis aos de prisinArtculo 16, numeral 9, ibidem.Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislacin de la materia, adems de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:(...)9. El contrabando y los dems delitos de naturaleza aduanera y tributaria...Artculo 20, numeral 3, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.Sern sancionados o sancionadas con pena de prisin de seis a diez aos quienes:(...)3.- Declaren o presenten ante la aduana, como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por ste en forma irregular en complicidad o no con el declarante...Artculo 10 de la Ley de Ilcitos Cambiarios.Obtencin de Divisas Fraudulentamente. Quien obtenga divisas, mediante engao, alegando causa falsa o valindose de cualquier otro medio fraudulento, ser penado de tres a siete aos de prisin y multa del doble del equivalente en bolvares del monto de la respectiva operacin cambiarla, adems de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.Si el engao, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtencin de las divisas, la pena se rebajara conforme a las disposiciones del Cdigo Penal.Establecido lo anterior, la Sala de Casacin Penal constata que los delitos referidos en la presente solicitud de extradicin, por los cuales se encuentran requeridos los ciudadanosARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO, se encuentran contenidos en el articulo II del Tratado de Extradicin suscrito entre los Estados Unidos de Amrica y Venezuela, lo que evidencia la existencia de este requisito de procedencia de la extradicin.Al efecto, el citado artculo II dispone: Art. II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio sern entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:()18. Obtener por ttulos falsos, dinero, valores realizables u otros bienes, o recibirlos, sabiendo que han sido ilcitamente adquiridos, cuando el importe del dinero o el valor de los bienes adquiridos o recibidos excedan de 1.000 bolvares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dlares en los Estados Unidos de Amrica.19. Falso testimonio y soborno de testigos.20.Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compaa o corporacin o por cualquier persona que desempee un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor; de los bienes defraudados exceda de 1.000 bolvares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dlares en los Estados Unidos de Amrica.21. Proceder asimismo la extradicin de los cmplices o encubridores de cualquiera de los delitos enumerados siempre que, con arreglo a las leyes de ambas Partes contratantes, estn castigados con prisin.De las disposiciones trascritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradicin activa se cumple con el principio de la doble incriminacin requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.En segundo lugar, del anlisis de las actas insertas en el expediente, la Sala considera que no concurre la prescripcin de la accin penal (ordinaria y judicial) de los delitos por los cuales son requeridos en extradicin, los ciudadanosARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO, ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron recientemente, es decir, en el ao 2012.As se tiene que, los delitos de LEGITIMACIN DE CAPITALES y ASOCIACIN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artculos 4 y 6, en concatenacin con el artculo 16, numeral 9 de la Ley Orgnica contra la Delincuencia Organizada, tienen una pena de ocho a doce aos de prisin y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 20, numeral 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tiene una pena de seis a diez aos de prisin.De tal manera que debe verificarse que la accin penal no se encuentre evidentemente prescrita, al respecto, el numeral 1 del artculo 108 del Cdigo Penal seala, que la accin penal prescribe: por quince aos, si el delito mereciere pena de prisin que exceda de diez aos,por lo que la prescripcin prevista para el delito de Legitimacin de Capitales, previsto y sancionado en el artculo 4 de la Ley Orgnica contra la Delincuencia Organizada vigente para la poca, tiene una pena de ocho (08) a doce (12) aos de prisin, siendo el trmino medio de esa pena la normalmente aplicable (segn lo previsto en el artculo 37 del Cdigo Penal), es decir, diez (10) aos, por lo que la accin penal para perseguirlo prescribe, una vez transcurridos diez (10) aos desde su comisin, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del referido artculo 108 del texto sustantivo Penal, resultando evidente, que en el presente caso, tomando en cuenta que el delito se cometi hasta los inicios del mes de abril de 2012, apenas ha trascurrido poco ms de 3 meses de su comisin, por lo que, la accin penal para perseguir este ilcito no ha prescrito.En cuanto al delito de Asociacin para Delinquir, previsto y sancionado en el artculo 6 de la Ley Orgnica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de comisin de los hechos, el cual tiene una pena de prisin de cuatro (04) a seis (06) aos, cuyo trmino medio son cinco (05) aos, por lo que la accin penal para perseguirlo tampoco ha transcurrido como referimos supra.Asimismo el delito de Contrabando, establecido en el artculo 20, numeral 3, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que tiene una penalidad que de seis (06) a diez (10), aos, con un trmino medio de ocho (08) aos de prisin, por lo que de conformidad con el artculo 108, numeral 2 del Cdigo Penal, el tiempo para su prescripcin es de diez (10) aos.Y el delito de Obtencin de Divisas a travs de Medios Fraudulentos, sealado en el artculo 10 de la Ley de Ilcitos Cambiarios, tiene una pena de tres (03) a siete (07) aos de prisin, cuyo trmino medio es de cinco (05) aos, siendo el lapso de prescripcin penal para perseguirlo de cinco (05) aos, conforme al artculo 108, numeral 4, del Cdigo Penal, los cuales como precedentemente hemos referido, aun no han transcurrido.Entercer lugar,consta en las actuaciones que el delito por el cual se dict orden de aprehensin en contra los ciudadanos requeridosciudadanosARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO, en la legislacin penal venezolana no estn establecidas penas perpetuas, ni quecomporten pena de muerte.Por su parte,los artculos 44 y 45 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, consagran lo siguiente: Artculo 45. Se prohbe a la autoridad pblica, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepcin o restriccin de garantas, practicar, permitir o tolerar la desaparicin forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instruccin para practicarla, tiene la obligacin de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cmplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparicin forzada de personas, as como la tentativa de comisin del mismo, sern sancionados o sancionadas de conformidad con la ley.Artculo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral, en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda vctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitacin.2. Toda persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.3. Ninguna persona ser sometida sin su libre consentimiento a experimentos cientficos, o a exmenes mdicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.4. Todo funcionario pblico o funcionaria pblica que, en razn de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos fsicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, ser sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.Al respecto, la Sala de Casacin Penal precis en la sentencia N 352 de fecha 10 de agosto de 2011, lo siguiente: En cuanto a los principios relativos a la pena,debe destacarse que en la legislacin penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni quecomporten pena de muerte. ()En lo que respecta al Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motiv la extradicin, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el ao 2010; y slo en razn de ellos es que se solicita su extradicin.Encuarto lugar, la Sala de Casacin Penal deja constancia que se solicita la extradicin de los ciudadanosARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO, por lapresunta comisin de los delitos de LEGITIMACIN DE CAPITALES Y ASOCIACIN PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO, y OBTENCIN DE DIVISAS A TRAVS DE MEDIOS FRAUDULENTOS y estos no son delitos que tienen naturaleza poltica o conexa con stos; sino que son considerados como delitos graves.Por ltimo, la solicitud de extradicin se fundament en la medida de privacin judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 23 de mayo de 2012; por lo que es procedente la solicitud de extradicin requerida, pues conforme al criterio expuesto por la Sala de Casacin Penal en anteriores decisiones la extradicin tambin procede respecto de personas procesadas.Acorde con lo anterior, la Sala en sentencia N 36 de fecha 31 de enero de 2008, seal lo siguiente:de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro pas y en consecuencia son ley vigente en la Repblica Bolivariana de Venezuela,la extradicin activa procede en caso de procesados, requirindose solamente la orden de aprehensin. As, el Cdigo de Derecho Internacional Privado (Cdigo Bustamante), artculos 352 y 354 disponen que:Artculo 352:La extradicin alcanza a los procesadoso condenados como autores, cmplices o encubridores de delito.Artculo 354: Asimismo se exigir que la pena asignada a los hechos imputados, segn su calificacin provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradicin, no sea menor de un ao de privacin de libertad u que est autorizada o acordada la prisin o detencin preventiva del procesado, si no hubiere an sentencia firme. Esta debe ser de privacin de libertad(Omissis)Artculo 365: Con la solicitud de extradicin deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoriao un mandamiento o auto de prisin o un documento de igual fuerza.De igual forma, a ttulo de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradicin suscritos por nuestro pas:Tratado de Extradicin suscrito entre Venezuela y Blgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artculo 10, consagrada la procedencia de la extradicin: Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradicin ser concedida en virtud de presentacin, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisin o de acusacin, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdiccin, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes.Tratado de Extradicin suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Per y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artculo 8: La solicitud de extradicin deber estar acompaada de la sentencia condenatoria si el prfugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detencin dictado por el Tribunal competente.Tratado de Extradicin suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artculo 9: La extradicin se acordar sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisin o cualquier otra providencia equivalente al auto.Tratado de Extradicin suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artculo 3: Los documentos que debern presentarse e apoyo de la demandas de extradicin, sern el mandato de arresto librado conforme a las leyes del pas cuyo gobierno pide la extradicin.(Subrayado de la Sala)Al mismo tiempo, observa la Sala de Casacin Penal que la solicitud de Extradicin Activa de los ciudadanos venezolanosARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO, tienen como sustento los siguientes elementos de conviccin:1.La solicitud de Orden de Aprehensin del 2 de mayo de 2012, presentada por las Fiscalas Vigsima Tercera y Quincuagsima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Legitimacin de Capitales, Delitos Financieros y Econmicos, la Fiscala Octogsima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en materia Penal, Aduanera y Tributaria, y de la Fiscala Cuarta del Ministerio Pblico del Estado Lara, respecto de los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO,por la presunta comisin de los delitos de LEGITIMACIN DE CAPITALES y ASOCIACIN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artculos 4 y 6, en relacin con el artculo 16, numeral 9 de la Ley Orgnica contra la Delincuencia Organizada, CONTRABANDO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artculo 20 numeral 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIN DE DIVISAS A TRAVS DE MEDIOS FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en el artculo 10 de la Ley de Ilcitos Cambiarios.2.- El fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funcin de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensin Barquisimeto, de fecha 2 de mayo de 2012, mediante la cual acord la solicitud de medida cautelar de privacin judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO.3.- Solicitud de inicio del procedimiento de extradicin activa, realizada el 23 de mayo de 2012, por el Ministerio Pblico, respecto de los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO, por la presunta comisin de los delitos de Legitimacin de Capitales y Asociacin para Delinquir, previstos y sancionados en los artculos 4 y 6, en relacin con el artculo 16, numeral 9 de la Ley Orgnica contra la Delincuencia Organizada, (vigente para el momento de los hechos) Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artculo 20 numeral 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y Obtencin de Divisas a travs de Medios Fraudulentos, previsto y sancionado en el artculo 10 de la Ley de Ilcitos Cambiarios.4.- Decisin dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funcin de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensin Barquisimeto, mediante la cual acord el inicio del trmite de extradicin activa, requerido por el Ministerio Pblico, contra los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCA VARGASy YARITZA CARVAJAL GALLO.Por otra parte se estableci en actas:a)Comunicacin de fecha 25 de junio de 2012, de la Direccin Nacional de Migracin y Zonas Fronterizas, la cual inform sobre los movimientos migratorios de los ciudadanossolicitados en extradiciny dej constancia que en fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano ARID JIOBANNY GARCA, sali del aeropuerto de Maiqueta con destino a la ciudad de Frankfurt en Alemania y en fecha 09 de abril de 2012, la ciudadana YARITZA CARVAJAL GALLO sali del aeropuerto de Barquisimeto con destino a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Amrica.b)El hecho cierto que los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO, actualmente se encuentra sustrados del proceso penal seguido en su contra,pues han salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentran en los Estados Unidos de Amrica; por lo queresulta necesaria la comparecencia de los solicitados en extradicin, a los fines de someterlos a la jurisdiccin de los tribunales penales ordinarios venezolanos.Por tanto, y en suma de lo anterior, la Sala de Casacin Penal, efectuado como fue el anlisis a la documentacin que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, adems de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, tambin se cumplen los Principios Generales que regulan la institucin de la Extradicin, al nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.As se tiene lo siguiente:a)El Principio de la doble incriminacin: segn el cual, el hecho que origina la extradicin debe ser constitutivo de delito tanto en la legislacin del Estado requirente como en la legislacin del Estado requerido, y tal como qued establecido en el presente caso, los hechos punibles por los cuales se les dict privacin judicial preventiva de libertad a los ciudadanos solicitados en extradicin, se encuentran tipificados en la legislacin nacional y en la legislacin de los Estados Unidos de Amrica.b)El Principio de la mnima gravedad del hecho: de acuerdo al cual slo procede la extradicin por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradicin es solicitada por la comisin de delitos graves;c)El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motiv la extradicin, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el ao 2012; y slo en razn de ellos es que se solicita su extradicin;d)El Principio de no entrega por delitos polticos: conforme al cual se prohbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos polticos, y en el presente caso se dej claramente establecido que el delito que motiv la solicitud no es considerado poltico ni conexo con stos;e)El Principio de la no entrega del nacional: segn el cual el Estado Requerido no entregar a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de los Estados Unidos de Amrica, la extradicin de dos ciudadanos de nacionalidad venezolana;f)Los Principios relativos a la accin penal: referidos a la no concesin de la solicitud de extradicin si la accin penal est prescrita, y en el presente caso se dej constancia que no consta ningn elemento que acredite la prescripcin;g)Los Principios relativos a la pena: Segn los cuales no se conceder la extradicin por delitos que tengan asignada en la legislacin del Estado requirente la pena de mu