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Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 2001. Colegio de Notario del Estado de México APROXIMACIÓN AL DERECHO DE LOS PUEBLOS LLAMADOS INDIOS (TERCERA Y ÚLTIMA PARTE) LUIS ARMANDO ARMENDÁRIZ RUIZ* HEMOS VISTO COMO SE ABORDÓ EL proceso de transculturación durante la Colonia para im- plantar rasgos culturales pro- pios de la civilización europea, española en el caso, a partir de la Conquista cuan- do entran en contacto con los pueblos que formaban el llamado Imperio Azteca, con- siderados menos evolucionados y cuya es- trategia e instrumentos militares eran primitivos, cómo se autorizó el uso de la fuerza para imponer costumbres religión y derecho y justificar de ese modo la con- quista de las nuevas tierras descubiertas. * Luis Armando Armendáriz Ruiz, Notario Público del Estado de México.

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APROXIMACIÓN AL DERECHO DE LOS

PUEBLOS LLAMADOS INDIOS

(TERCERA Y ÚLTIMA PARTE)

LUIS ARMANDO ARMENDÁRIZ RUIZ*

HEMOS VISTO COMO SE ABORDÓ EL

proceso de transculturación durante la Colonia para im­plantar rasgos culturales pro­

pios de la civilización europea, española en el caso, a partir de la Conquista cuan­do entran en contacto con los pueblos que formaban el llamado Imperio Azteca, con­siderados menos evolucionados y cuya es­trategia e instrumentos militares eran primitivos, cómo se autorizó el uso de la fuerza para imponer costumbres religión y derecho y justificar de ese modo la con­quista de las nuevas tierras descubiertas.

* Luis Armando Armendáriz Ruiz, Notario Público del Estado de México.

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Una de las dificultades que se pre­sentaron durante la Conquista, consistió en la manera de transmitir las ideas, los pensamientos, de forma que resultaran inteligibles para personas con formacio­nes culturales distintas, pues en el caso, aun los conceptos más simples pudieron resultar mal comprendidos o no compren­derse del todo, una palabra sencilla como pudiera ser el sustantivo "casa" por ejem-

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plo, puede provocar una imagen concep­tual distinta entre dos personas cuyo am­biente cultural sea muy diferente, el problema se complica cuando se trata de transmitir conceptos mas abstractos, como cuando nos referimos a la justicia como fin del derecho o sobre valores morales, que resultan poco accesibles a individuos

_-/ para quienes los elementos culturales en­tre el emisor y el receptor no se correspon­den, o se les atribuyen cualidades muy diferentes, entonces la idea se ve atrapa­da porque se expresa en claves idiomáticas distintas entre sí. Peor aun, interpretada mediante patrones culturales distintos confunde mas que aclara conceptos, los españoles enfrentaron una realidad dife­rente la cual interpretaron aplicando ele­mentos conceptuales propios de la cultura Occidental que los hizo encontrar seme­janzas entre lo autóctono y lo suyo, don­de no las había, lo que aun hoy distorsiona el entendimiento de la historia y la reali­dad de las culturas indígenas. Los Con­quistadores se enfrentaron por primera y hasta hoy única vez, a un fenómeno de otriedad, casi total y desconocido, sin ele­mentos para poder superarlo, como no fuera el uso de la fuerza.

Ante el problema, el aprendizaje del idioma y la enseñanza del propio, facili­taron la relación pero persistieron las di-

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ferencias culturales que no provienen del conocimiento lingüístico propiamente di­cho, sino de la forma de ser o entender los fenómenos físico-naturales o bien, los va­lores morales en que se sustentan las rela­ciones humanas, distintas en cada pueblo, y que tienen que ver con el avance cientí­fico cultural en el primer caso, y en la es­pecial sensibilidad de percibir lo social en el segundo, por lo que en el proceso de transculturación no se igualan dos cultu­ras en tanto no se compartan juicios de valor que permitan reconocerse en el otro en términos de igualdad y dignidad hu­manas, valores estos que intenta proteger el derecho.

Resulta ilustrativo en el tema, por sus consecuencias observar como se concibió el concepto de valor en ambas culturas. La noción cuantitativa de valor estaba muy evolucionada en el mundo occiden­tal y había logrado cuantificar el precio de todas las cosas, o de casi todas, en dinero; en cambio este concepto era muy incipien­te en las culturas precortesianas. Los bie­nes nobles, la tierra, los hombres no se intercambiaban por trueque, se conquis­taban; para los sacrificios humanos no se "compraban" el derecho de propiedad no se extendía a los semejantes, estos se cap­turaban en combate entre guerreros en las campañas de conquista o en la institución

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religiosa y militar de las Guerras Floridas, para ser sacrificados.

La religión Azteca otorgaba a la vida humana un gran valor cualitativo por ello la ofrendaban a su dios, como oportuna­mente lo advirtió Fray Bartolomé de las Casas, el rito no era una forma de suici­dio, menos de castigo, tampoco implica­ba un criterio de superioridad racial respecto a los pueblos dominados ni una forma de purificar la raza mediante el ex­terminio de personas discapacitadas o consideradas inferiores. Era la entrega de seres humanos por un pueblo que en la búsqueda de la trascendencia de su ser creía equivocadamente, que había sido creado exclusivamente para ayudar a que el Sol viviera, en quien como tantos otros pueblos creyeron ver a su dios y lo adora­ban ofrendándole lo mejor de sí mismos, y como esto fuera su vida ... por ello se con­sideraba el segundo ser mas importante de la creación y estaba orgulloso de ello. Su religión ha muerto, sus dioses han muerto, los mataron mas que la conquis­ta, la ciencia y la tecnología. A quinientos años, debemos tratar de entender mejor el valor moral en su tiempo y circunstan­cias.

Lo contrario ocurre con la noción de valor cuantitativo occidental introducido durante la Conquista, que permitía fijar

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precio en dinero a casi todas las cosas in­clusive la vida humana, y por ello los hom­bres fueron marcados a fuego, comprados y vendidos y la tierra de América, a san­gre arrebatada, fue cercada, forzada, ro­turada, escarbada, y en términos de la religión Azteca, profanada. Dicho sea de paso, convertida en mercancía, la tierra y sus inmensos recursos fueron dilapidados en el constante guerrear de Carlos V, y no produjeron riqueza, ni gran sabiduría para españoles o para Indo-americanos, al me­nos no en un sentido social.

Esta sola diversa manera de enten­der el valor respecto a la tierra y a los hom­bres, en uno y otro continente puede explicar en parte, las grandes diferencias en la forma de entender las normas en una y otra cultura y ayudarnos a entendernos mejor en nuestra sociedad o a la hora de extraer criterios para legislar o impartir justicia entre los pueblos indios.

Las dos culturas no compartían mas nada que no fuera su esencia humana, y sólo en cuanto a tal eran iguales, por lo que si alguna referencia hubo en lo jurídi­co esta debemos buscarla en las nociones primordiales del derecho penal.

Españoles e indígenas no encontra­ron rasgos comunes en su religión, o cos­tumbres, que representaran una referencia común a un ser superior, o a tradiciones,

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costumbres, normas o leyes que estuvie­ran orientadas a un criterio común de jus­ticia como valor moral; para indios y españoles, eran el derecho y la religión que profesaban unos y otros, ritos de ceremo­nias sin sentido, puesto que si no se cree que con la aplicación de la ley emanada de un mismo Dios, del Rey, o de la Socie­dad, se aspira a la materialización del con­tenido moral de la justicia, el derecho se convierte en un instrumento que obedece al capricho, la dominación o a la vengan­za con que a menudo se atenta contra la vida; si no se cree en la existencia de un mismo ser superior, suma de todos los valores, la aspiración a la realización de éstos a través de la práctica religiosa se convierte en el rito de una ceremonia má­gica, sin sentido.

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En los casos en comento, el culto a Huitzilopostli que obligaba al sacrificio de seres humanos, resultaba para los españo­les absurdo, criminal, cuando no ... diabó­lico. Por otra parte los términos de la esclavitud occidental que eran comunes y hasta valiosos conforme a la religión y las costumbres jurídicas españolas, para los pueblos indios, significaban extermi­nación, suplicio, explotación, dominación y despojo.

A quinientos años de la conquista persisten diferencias en cuanto a criterios de valor entre comunidades que se han asimilado más a las costumbres europeas y algunos pueblos indígenas en que la penetración cultural ha sido menos pro­funda, y persistirán entre tanto estén vi­gentes para cada cual los elementos culturales que real o aparentemente man­tengan criterios de valor diferentes, aun­que en la actualidad puedan estar basados en cuestiones tan insustanciales como pue­den ser, el color de la piel, la estatura o el lugar de nacimiento. Pero lo cierto es que obstruyen su mutuo entendimiento, aun­que que se logre imponer, costumbres, re­ligión o un idioma dominante.

Se ha querido ver como primordial la cuestión del idioma, y en efecto lo es, pero no única, en su relación, una perso­na adiestrada en el habla de otra podrá

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traducir un pensamiento en otro idioma, conoce la clave para ello, pero las ideas que se producen en el emisor están condi­cionadas a ser interpretadas según la cul­tura del receptor y sus circunstancias.

En términos de aplicación de la ley resulta de vital importancia tanto una in­terpretación correcta de los caracteres idiomáticos como la identidad y la certe­za en los valores a proteger por el derecho en cuanto a instrumento para impartir jus­ticia, y al no existir ésta identificación por aquellas u otras razones, resulta nula o de poca eficacia la intervención de interpre­tes en los juicios en que una de las partes sea indígena y no vea representado en el derecho que se le aplica su propio criterio de justicia.

Por lo tanto, el proceso de transcul­turación no se verá agotado para fines de impartir de justicia, con una simple labor de traducción de la literatura jurídica o de las leyes, o de procesos y sentencias.

Ni siquiera con la enseñanza y apren­dizaje del idioma dominante o del adies­tramiento en sus avances tecnológicos se completa el proceso, si no se igualan los patrones culturales y sociales de referen­cia al valor, persistirán las diferencias, si en la sociedad y en las leyes no se recono­ce la forma de ser y de sentir los valores esenciales de los pueblos indígenas, el sis-

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tema jurídico nacional no será justo, por lo que insistimos, no basta hacer obliga­toria la presencia de interpretes al instruir procesos penales o civiles, tampoco la traducción de nuestras leyes al lenguaje propio de los pueblos indios agotaría el proceso ni garantizaría la igualdad entre las partes.

La imposición forzosa de la religión y el derecho español produjo el derrumbe

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de las creencias y valores de los pueblos indígenas y tubo como resultado una ca­tástrofe de tal magnitud, que terminó por destruir la estructura social y moral del Imperio Azteca y su aniquilamiento como nación, pero no la naturaleza profunda­mente religiosa de los pueblos indios, y con ella parte de los valores ancestrales en que se basa su noción de justicia.

La Conquista rompió un mundo, un sistema coherente de creencias, costum­bres, y actividades, e intentó establecer otro distinto, dentro de ese nuevo sistema, los Indígenas quedaron en una posición de desamparo total, sin compensaciones sociales que justificaran su papel dentro del conjunto de la sociedad, aun hoy des­pués de las guerras de Independencia, la Reforma y la Revolución, en las que han participado como ejercito las más de las veces, los efectos de éste desajuste social, de esta catástrofe, persisten en el reclamo del reconocimiento de su identidad y su existencia jurídica como Pueblos que for­man parte de nuestra nación pluriétnica y como elementos perturbadores en la con­ciencia de nuestra sociedad mestiza.

La Conquista y la Colonia implanta­ron un esquema jurídico cuyos elementos fueron asimilados por la población en general de la Nueva España, más tarde fueron modificadas por los diversos mo-

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vimientos sociales en el México indepen­diente, con todo, por el carácter jurídico religioso que revistió la Conquista y que se afianzó en la Colonia, y muy principal­mente por el grado de cultura alcanzado por el pueblo Azteca, algunas caracterís­ticas de gobierno, algunas normas se mez­claron con usos y costumbres autóctonos y perviven en sociedades indígenas que antaño fueron considerados Reinos de Indios, o en lugares apartados, pero en contacto con pueblos de costumbres occi­dentales.

El origen mestizo de nuestra cultura nos obliga a referirnos a la forma en que se gobernó la Colonia y cómo en ésta el régimen jurídico permitió la convivencia de dos sistemas de leyes y gobierno, como se sabe, constaba de dos tipos de cuerpos legislativos de aplicación tanto en la me­trópoli como en las colonias, las leyes de Cortés, y las leyes Reales.

Pues bien, una de las características del derecho Indiano que mejor ilustran sobre las circunstancias peculiares a que obligo la aplicación de la ley en lugares tan física y socialmente lejanos, es la cere­monia que se efectuaba, durante la publi­cación de un Decreto Real. Se trata del rito muy conocido, y hasta celebrado, en que la autoridad encargada de su aplicación, ponía sobre su cabeza el papel que conte-

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nía la disposición en señal de acatamien­to a su Rey y luego la hacia pública, y a criterio de la autoridad se hacia cumplir la ley, o bien se decía: "Se acata pero no se cumple" de ésta suerte si bien el acata­miento era total, solía ocurrir que la dis­posición ni se obedecía ni se cumplía.

El sistema dio gran libertad al gober­nante juzgador, -demasiada diríamos hoy- pero aunque lamentablemente no podemos calificarlo de justo lo cierto es que permitió la creación de un derecho local más apegado a la realidad america­na. El testimonio de Fray Tomas de la To­rre sobre el tema, recogido por los años de 1553 se expresaba así:

Hallamos entonces estas tierras perdidas, porque ni Dios ni el Rey eran temidos ... No hacia el Rey ni sus Consejos sino enviar leyes y ordenanzas y santísimas provisiones; pero con besarlas y poner­las sobre la cabeza cumplían con ellas y echábanlas en una caja, y así estaban las cajas llenas de leyes y la tierra vacía de justicia.

Lo que viene a cuento porque quizá val­dría la pena preguntarnos ¿Hasta que pun­to esto sigue SIENDO una realidad en nuestro medio rural?.

Virreyes y gobernadores de los gran­des distritos dictaban además, Manda­mientos y Ordenanzas cuya eficacia se circunscribía al territorio que gobernaban, Los Corregidores y alcaldes Mayores, se

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encargaban de hacer justicia conforme a los mandatos del Cabildo. Desde Carlos V, además de los dos órdenes de leyes ano­tados, y los mandatos del cabildo munici­pales, se dispone para los llamados Reinos de Indios que se apliquen sus usos y cos­tumbres "siendo justas" únicos ordena­mientos en que se toma en cuenta el querer jurídico indígena.

Estas órdenes componen groso mo­do, el llamado Derecho Indiano, en el que destacan los Mandamientos de las au­toridades de Nueva España, de los Vi­rreinatos desde don Antonio de Mendoza, en 1535, hasta José Sarmiento Valladares, ultimo nombrado por la casa de Habs­burgo, y, como dato curioso único Virrey Mestizo, -era hijo de Maria Andrea Moc­tezuma- durante los cuales se emitieron innumerables Mandamientos y Ordenan­zas, incluidas la Ovan dianas, basadas en un cuestionario que constaba de 37 pre­guntas que debían contestar los Goberna­dores de las provincias, mediante una Memoria que ordenaba describir con la mayor precisión posible y verdad, la his­toria de las costumbres, ritos y antigüe­dades de los indios, inquiere también sobre otras cuestiones humanas de las dis­tintas regiones, tales como la forma de vida, costumbres creencias y organiza­ción sociopolítica, que en conjunto darían

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idea de la realidad de las provincias a go­bernar, y por ello aun hoy resultaría im­portante resaltar. La obra de Ovando es amplísima, en materia legislativa propu­so un código compuesto de siete libros, que responderían a los siguientes asuntos: gobernación espiritual; gobernación tem­poral; de los Indios; de los españoles; de la justicia; de la hacienda real y de la con­tratación y navegación.

Ovando sólo concluyó, lo relativo a las gobernaciones espiritual y temporal, y aun de estos, sólo algunos títulos llega­ron a tener vigencia, como Reales Orde­nanzas. De todas formas, el proyecto de Código Ovandiano -1573- representa un formidable esfuerzo legislativo. Sepa­ra, para la gobernación temporal, el dere-

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cho que regía para los Españoles del apli­cable a los Indios, y tiene gran valor como documento fuente.

Promulgada por Carlos Segundo la recopilación de 1680, abarca desde 1524 ,-le­yes de Burgos-176 años de esfuerzo legis­lativo, fue publicada en cuatro tomos, nueve libros 218 títulos, y 6447leyes, para lo cual se revisaron 400,000 Cedulas Rea­les, en ella se aprecia constante la Inter­relación entre derecho y religión, y la aplicación de los usos y costumbres en los reinos de Indios en la circunstancias ante­dichas. Otro tanto se puede decir de la Nueva Recopilación, aprobada por Carlos Cuarto en 1792 que confirma muchas de las disposiciones de la de 1680.

La cita de la legislación mencionada resulta pertinente porque nos muestra una muy basta experiencia formativa de los derechos y costumbres en la América In­diana, que aplicada por una estructura de poder en cuya cúspide se encontraba el Rey, y el Consejo de Indias, en España; en América, el Virrey como Presidente de la Audiencia y los Gobernadores de los gran­des Distritos; los Corregidores y Alcaldes Mayores encabezaban la Junta Distrital que se encargaba de administrar justicia en las comarcas que dependían del rey, en materia civil y criminal, de recaudar tri­butos, de vigilar la administración y em-

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pleo de bienes de la comunidad, de aten­der la moral publica y la privada, la con­tratación, y el transporte, de hacer ejecutar las ordenes del Cabildo, y de vigilar el buen tratamiento de los pobladores origi­nales, por lo que, con facultades tan vastas y administradas por un poder absoluto, nos revela lo profundo que tuvo que calar en las costumbres de nuestros pueblos in­dígenas en toda la geografía del territorio nacional.

De entre las instancias de gobierno mencionadas destacan para nuestro estu­dio los Ayuntamientos, Cabildos, o Con­sejos municipales, que funcionaban en las principales poblaciones del Virreinato y estaban formados por un Alcalde y uno o más regidores, su numero era variable de acuerdo a la población, eran los encarga­dos de legislar localmente a través de or­denanzas municipales, tenían funciones administrativas entre las que sobresale la educación elemental, en lo judicial, los Alcaldes también eran jueces civiles y pe­nales, locales, al principio fueron elegidos por los pobladores.

Siguiendo el esquema español, en los Reinos de indios los Caciques y Principa­les, siguieron gobernando a los indígenas en forma local desde la cabecera, y a los barrios o estancias, con la ayuda de "te­quitlatos" en que se aplicaban sus usos y

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costumbres "Siendo justas" mas tarde se nombrarían gobernadores y alcaldes or­dinarios indígenas.

Esta forma de ejercicio del poder que se acercaba a la española, implicó un cam­bio esencial, no sólo en los órganos de go­bierno, sino en la entidad social, ya que el pueblo de ser gobernado por un cacique que ejercía en forma personal el poder, se transformaba en un pueblo gobernado por un organismo colectivo, el Cabildo o

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Ayuntamiento, con las facultades adminis­trativas; legislativas, y judiciales a que nos hemos referido, es decir se admitió el ejer­cicio de los usos y costumbres de la comu­nidad a través de un organismo colectivo, el Cabildo.

En los Cabildos de Indios, cuyos ve­cinos eran exclusivamente indígenas (es­taba prohibida en la estancia en ellos, de españoles, criollos, mestizos, negros y cas­tas) el gobierno estaba en manos de los naturales, se tuvo como finalidad su cristianización y transculturación. Tuvie­ron una composición diferente, constaban de un Gobernador, (Juez Gobernador) es­taban formados por uno o dos Alcaldes ordinarios, que ejercían el gobierno mu­nicipal en unión de dos o cuatro regidores, el Alguacil ejercía el poder "Con Gruesa Vara" aun hoy llamada "disciplina" el Al­férez el Pregonero y el Sayón o verdugo y los Alguaciles de barrio conocidos tam­bién como Topil. Las sentencias de los Al­caldes indios podían apelarse ante el Corregidor de Naturales, y en el siglo XVIII

an te el pedáneo de indios. De ésta suerte en la Nueva España,

habían tres cuerpos de leyes, que se co­rrespondían a los gobernantes, los Orde­namientos Reales, Dictados por las Cortes o el Rey, las Ordenanzas, emitidas por el Virrey, con vigencia en todo el Virreinato,

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las disposiciones de los Alcaldes Mayores o Corregidores, en los Ayuntamientos de corte español, vigentes en sus provincias y como una modalidad de estos, los man­datos emitidos por los Cabildos indígenas, que permitían sus usos y costumbres.

Ni el sistema de gobierno ni el orden legal obedecían a un mismo criterio de justicia, no obstante los esfuerzos realiza­dos por los Dominicos, como lo fueron Montesinos, Las Casas, o Francisco de Vic­toria.

Durante el gobierno Virreinalla Nue­va España estaba dividida por fueros y castas, e instituciones de régimen especial, tales como La Congregación y La Enco­mienda; La Iglesia Católica, incluido el Tribunal de la Santa Inquisición; o la Mili­cia, etc ... a las que habría que agregar la de los diversos Gremios, entre otras; por lo que carecía de un régimen que respon­diera a una concepción esencial e igualitaria del hombre. No obstante esta separación conceptual y real de la socie­dad colonial, fue en los Cabildos indíge­nas en que se gestaron fundiéndose, la legislación española que calificaba, (de justos o injustos) y los derechos, usos y costumbres de los pueblos indígenas que se vieron en la necesidad de atender a los criterios de justicia dictados por sus domi­nadores.

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Por su parte, el aparato jurídico ad­ministrativo aunque complicado, tubo sin embargo la virtud de permitir la convi­vencia de los dos ordenes, durante los tres siglos de la Colonia, y sóló se vio confron­tado en el México independiente.

No obstante los tres siglos de trans­culturación, al punto de la independen­cia, la otriedad entre conquistadores y conquistados se continuaba y se continúa presentando en los mas diversos órdenes, pero la cuestión sería, ¿cómo se manifestó en el orden jurídico al término de la Colo­nia?

El sistema de administración de jus­ticia en el llamado imperio Azteca, contó con tribunales, jueces, y magistrados, que impartían justicia, conforme a criterios conservados mediante códices usos y cos­tumbres, ligados a la voluntad de los Dio­ses, concebidos como representaciones de las distintas fuerzas de la naturaleza, muy señaladamente al Sol, exigía un someti­miento total al orden establecido, al gra­do que debía ofrendárseles lo más valioso que un hombre puede dar, la vida; a cam­bio se pretendía que la sociedad recibiría los dones todos de la naturaleza.

El sistema jurídico occidental, espa­ñol en el caso, el sometimiento del hom­bre al estado representado por el Rey o el Emperador, también era total, pero la jus-

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ticia se hacía a través de un orden jurídico compuesto por normas escritas, jueces y magistrados con diversos rangos y facul­tades por lo que las sentencias eran revi­sables.

La forma de justificar la exigencia de una conducta reguladora de todos los ac­tos de la vida de las personas, el fin últi­mo del derecho, reconocía la herencia grecorromana por una parte, que busca­ba la realización de la justicia en el caso concreto, y por la otra la influencia reli­giosa judeocristiana, que pretendía la apli­cación de la justicia como valor.

Teológicamente Dios es suma de to­dos los valores, e intrínsicamente justo, por lo que dentro de una concepción polí­tica del estado religioso español, que se caracteriza por el espíritu de cruzada que tuvo la Reconquista, que se prolonga con el descubrimiento de América, está pre­sente en las guerras europeas de Carlos V, y durante la Colonia hasta la llegada de los Barbones, que permite que derecho y religión se acerquen tanto que pareciera que el fin del derecho era establecer el rei­no de Cristo en la tierra.

La otriedad, de uno y otro pueblo en lo religioso y en lo jurídico, se hace de esta suerte evidente.

La independencia de México se ins­cribe dentro de los movimientos socio ju-

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rídicos gestados en Europa, en el siglo XVIII,

que se caracterizan por la oposición al Despotismo Ilustrado de los Reyes.

Triunfantes las ideas de los enciclo­pedistas Diderot y O' Alembert con la Re­volución Francesa, la monarquía fue reemplazada en sus funciones por órga­nos del estado limitados en su poder por principios Constitucionales dictados por la razón, que se concretan en los Derechos Naturales del Hombre -Garantías Indi­viduales- entre las que destacan, la liber­tad física, la de enseñanza, la de trabajo, de palabra, de imprenta, de reunión, de tránsito, de igualdad social, de igualdad ante la ley, etc. El fin de lo jurídico se justi­fica entonces por el respeto que el estado debe otorgar a los derechos "naturales" de la persona humana. El hombre rescata para sí su dignidad, frente al poder absolu­to del Estado y su pretendido origen divino.

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Importa destacar aquí, que se inclu­yó entre las garantías, el derecho de pro­piedad, con igual rango al de los demás derechos naturales y por ello también se le consideró como un derecho anterior a la aparición del Estado por lo que no admi­tiría, en puridad, limitación alguna.

Esta forma de conceptuar la propie­dad ha dado pié para la elaboración de diversas teorías, sociales, jurídicas, y eco­nómicas en el mundo, y en nuestro país con las peculiaridades de su propia histo­ria, el derecho de propiedad esta en la base de los conflictos que sufrió a lo largo de los siglos XIX y el primer tercio del siglo xx y lo esta aun ahora en la reivindicación de los derechos y costumbres indígenas.

Cuando en 1493, para legitimar la em­presa de colonización el Papa Alejandro VI expide su famosa Bula, otorgando en "donación" "las islas y tierra firme de la mar océano, descubiertas e por descubrir, ganadas e por ganar" no sólo resolvió la cuestión de quien podía disponer de las tierras en las "indias" también dio base a la ley para la distribución y arreglo de la propiedad de 18 de junio de 1513, -Ley de Mercedes Reales- emitida por Carlos V, e introdujo con ello el concepto occidental de propiedad, de plena potestad "señorío " del hombre sobre la naturaleza, en abier-

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ta contradicción con el pensamiento in­dígena tan ajeno a aquel "derecho de propiedad" que derivaba de la divinidad, según se pudo apreciar desde la organi­zación guerrero-religiosa del gran Teocalli que como vimos, tenia en la cúspide la dualidad teológica de Tlaloc y Huitzi­lopochtli, y en el mando, lo masculino, Tlatuani, y lo femenino, Cihuacoatl -en paridad- y su desenvolvimiento para el gobierno del"Imperio" en cuatro manda­tarios supremos los dos militares men­cionados y dos religiosos, nombrados Quetzalcoatl, pero referidos a las dos divinidades antedichas, entre quienes se repartirían los cuatro Calpullis fundado­res, que dieron por resultado la división de la propiedad "privada", y los veinte Calputlallis iniciales, de "propiedad en co­munidad" origen que reconocía el carác­ter sagrado de los dos tipos de propiedad, -un tercer tipo se destinaba al sosteni­miento de los ejércitos- en la explota ción de los bienes de la naturaleza, cuyo ori­gen se sitúa en la leyenda, que sintetizada recordamos aquí:

Una noche habló Huitzilopochtli de esta manera: Decid a la congregación Mexicana que se dividan los señores cada uno con sus parientes y amigos en cuatro barrios principales tomando en medio la casa que para mi descanso habeís edificado.

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Consumada la Conquista el concepto oc­cidental de propiedad otorgado por el Papa, hizo posible el reparto de la propie­dad de las tierras, y en su momento, de hombres en encomienda de los pueblos ori­ginarios en las Indias, según la concepción del derecho medieval.

Claramente se trata de una forma diferente de entender entre uno y otro pueblo un concepto básico del derecho, el

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derecho de propiedad, que estuvo vigen­te durante toda la Colonia.

La otriedad, cultural de los dos pue­blos, también es manifiesta desde el mo­mento en que se inicia la revolución que tuvo como consecuencia la independen­cia, de nuestro país, criollos y mestizos por un lado e indígenas por el otro, tenían una idea distinta de la razón de la ¿revolución? No obstante van a luchar juntos, y en el momento en que nacía México como na­ción, la ciudad Tenochca y su símbolo ex­tendió su sombra a todo el país, el gentilicio "mexicano" sustituye al de ame­ricano, en todo el entonces su muy vasto territorio en virtud de lo dispuesto en el Artículo primero de los Tratados de Córdova.

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Consumada la Independencia de la Na- MÉXICO

ción Mexicana en 1821 y tras el efímero INDEPENDIENTE

Imperio de Iturbide, con pocos anteceden-tes nacionales, como no fueran la Consti-tución de Cádiz, 1812, y el Congreso de Anahuac de 1814, cuya influencia ideoló-gica es notable, el Constituyente de 1824, adopto como forma de gobierno la Repu-blicana, Representativa, Popular y Fede-ral, conforme a un sistema que tuvo como

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modelo las Constituciones Norte Ameri­cana y Francesa, dictadas para la pobla­ción Europea y blanca Norteamericana socialmente más integradas.

En México entonces, la libertad tenía prisa y se reconocieron como partes inte­grantes de la Federación, las doce Inten­dencias existentes desde la llegada de los Barbones en el siglo xvm. La noción de Ca­bildos y ayuntamientos de Españoles y de Repúblicas de Indios, permaneció en la Colonia con las características anotadas, hasta la expedición de la Constitución de Cádiz que las suprime.

Esta forma de organización como di­jimos rescata para la sociedad los Derechos Naturales del Hombre y en consecuencia, proclama la abolición de los privilegios, otorga al pueblo derechos en el manejo de la República, establece sin distinciones el régimen representativo, y reconoce la fa­cultad de los Estados integrantes de la Federación, para legislar en todo lo corres­pondiente a su régimen interno, permite con ello, la codificación del derecho por materias, -no por estamentos.

Basándose en los principios de la moral utilitaria este sistema jurídico sus­tituye como finalidad la realización de la justicia como valor, por la de garantizar el respeto de los derechos individuales a los ciudadanos, limitando de esa suerte el po-

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der del Estado y con ello procurar el ma­yor bien al mayor número de personas por lo que no toma en cuenta distinción algu­na por razón de raza credo u origen, el derecho debía ser igual para todos los in­dividuos en la nación, con lo que la socie­dad hasta entonces organizada conforme a privilegios y fueros se vio fuertemente cuestionada por las nuevas ideas.

Con la Constitución de 24, se inicia el movimiento codificador del derecho positivo y toma como modelo los códigos franceses de principios del siglo XIX redac­tados bajo la influencia de las ideas deJe­remías Bentham, en los cuales se establece, con criterio individual-utilitarista, cómo deben conducirse dentro de la ley los in­dividuos para lograr sus propios fines, dentro de una sociedad que privilegiaba lo derechos del individuo sobre los de cualquier grupo social, en base a una su­puesta igualdad del hombre ante la ley y ante la sociedad, con las características de la europea o blanca americana, pero sin que se tuviera en cuenta lo particular de cualquier otro grupo social.

En consecuencia, la supresión de los Cabildos de Indios desde la Constitución de Cádiz, dejó fuera tanto las raíces del derecho Prehispánico como el creado du­rante la Colonia para el gobierno de los pueblos llamados indios.

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La Constitución de 1854 impulsada por el movimiento liberal terminó por cambiar la estructura jurídica del país y conforme a sus principios se dictaron le­yes que pretenden encontrar en la moral social su fuente normativa, por más que se reconoce que ésta -la moral social­es imprecisa y cambiante y que su validez depende de las condiciones en que se manifieste, pero que ha demostrado su eficacia puesto que se adapta mejor a una sociedad en movimiento, y permite dedu­cir del sentir social, preceptos que even­tualmente conducen a la formación de normas jurídicas, ajustándose de esta suer­te a una evolución más dinámica.

El nuevo sistema permite además, utilizar la ley para inducir la conducta colectiva, dando a la sociedad la oportu­nidad de una experiencia formativa que sólo puede ser válida si lo es a posteriori, y conforme al resultado del análisis de los requerimientos justificantes de la norma. De esta suerte, la ley impuesta como re­sultado de la voluntad colectiva expresa­da por sus órganos representantes, se justifica por los resultados de la conducta inducida por la norma y propuesta por el estado a través de su órgano legislativo.

En contra partida la organización de los pueblos Indios que pervive como he­mos visto enfrentando ley, poder y dere-

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cho, anclada en sus usos y costumbres, que tienen su origen tanto en la legislación Colonial impregnada del carácter religio­so que le impusieron las leyes dictadas durante la Colonia, como en sus propias -costumbres religiosas, por su propia na­turaleza, permanece ajena a una dinámi­ca social y jurídica de éste tipo, por lo que la permanencia de los dos sistemas sepa­ra mas que unifica los criterios de validez de la norma. En otras palabras, acentúa aun más la otriedad.

El sistema Federal establecido en los artículos primero y cuarto del Acta, y de la Constitución del 24 respectivamente, y Cuarenta, para las de 57 y 17, supone en ti-

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dades libres y soberanas en todo lo concer­niente a su régimen interno, y en térmi­nos de lo dispuesto en sus constituciones particulares, reconoce que las caracterís­ticas sociales diferentes entre sí responden a necesidades propias de cada una de sus entidades integrantes, esta autonomía, permite a las entidades federativas, ma­nifestar su diversa forma de entender y resolver cuestiones de derecho civil y pe­nal en sus leyes relativas, y mediante có­digos de procedimientos establecer la competencia de sus tribunales en los dos órdenes.

El artículo 109, de la constitución de 57 dejó a las entidades federativas, liber­tad en cuanto a su organización territorial interna, pero en general se hizo por Dis­tritos, Partidos, Departamentos y Canto­nes, por lo que la mediatización del poder decisorio y económico del municipio fue casi total.

Sin negar los logros de la Constitu­ción de 57 que sustituyó el poder absolu­to de los Reyes, diremos que tuvo como consecuencia convertir a los ciudadanos al individualismo egoísta y carente de so­lidaridad social que en el pensamiento de don José María Lozano se expresa así:

[ ... ]cuando se trata del derecho, cuando el de un solo hombre está en colisión o conflicto con la vo­luntad, con la opinión o con el interés de la sacie-

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dad toda, el derecho individual, el derecho de uno sólo, pesa mas en la balanza de la justicia que la voluntad o interés de todos" mejor expresado eco­nómica y socialmente en las teorías del Liberalis­mo.

Conforme a las nuevas ideas desde la Constitución del24 y durante toda la vida del México independiente, los Cabildos de los pueblos Indios fueron privados de la personalidad que les otorgaba el régimen Colonial.

Una definición del municipio, lo con­sidera como un conjunto de personas o familias asentadas en un lugar determi­nado -territorio- con intereses comunes regidos por un Ayuntamiento, que se in­tegra por un presidente municipal o alcal­de, regidores y síndicos, cuya elección se hace por votación directa, pero no se tomó en cuenta las peculiaridades de las regio­nes habitadas por poblaciones fundamen­talmente indígenas que frecuentemente acostumbran otro método de elegir a sus gobernantes, entre otras peculiaridades en cuanto a su organización interna, lengua­je usos y costumbres.

La diversidad legislativa interior en­tre los estados que forman la Federación debería responder a las distintas caracte­rísticas de cada entidad federativa, como fruto de su autonomía ante la federación y de igualdad jurídica de las Entidades,

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garantizada en el pacto federal que les permite legislar conforme a la forma de ser y entender el derecho de los distintos grupos y familias que integran los diver­sos municipios de cada entidad, lo que . obviamente no ocurrió ni ocurre en los Congresos estatales respecto a los pueblos indios.

Por el contrario, en la composición social interna de los Estados de la federa­ción, los grupos minoritarios, los pueblos indios de cada uno de ellos que forman grupos sociales con características consi­deradas diferentes en su modo de enten­der y ejercer el poder y el derecho, no se encuentran representados en legislatura local como tales.

La división en estados para formar la Federación Mexicana se hizo sin tomar en cuenta las diferencias o similitudes de los distintos pueblos originales, y en base a criterios establecidos por los Barbones en la época Colonial que en nada o muy poco

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tuvo que ver con ellos o sus característica especiales de cada uno de ellos, a quienes llamaron indios, gentilicio ajeno, equivo­cado y por generalizado, aberrante.

Podemos entonces concluir:

l. La falta de homogeneidad de la socie­dad de nuestro país surgida de la Colonia fue el producto de una transculturación forzosa, tanto como de un sistema jurídi­co que admitía grupos sociales privilegia­dos y de castas, en una sociedad inicua, parcelada, y desigual, pero tuvo como acierto el establecimiento de las Repúbli­cas de indios. 2. El trato igual a los desiguales surgido del liberalismo político, no logró por si solo incorporar a los pueblos indios a la cultura occidental, y su resultado el Libe­ralismo, acentuó las diferencias sociales y económicas de los pueblos indios 3. El establecimiento de la Federación fincada en la división territorial Colonial no tomo en cuenta la diversidad de los pueblos llamados indios ni el territorio en que se encontraban asentados, o su que­rer jurídico. 4. La falta de representación indígena en los diversos Congresos Constitucionalis­tas, no permitieron legislar conforme a su diferente forma de conceptuar el derecho,

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principalmente por lo que hace al derecho de propiedad, pero también en lo que hace a su organización social.

Estas, entre otras razones, estuvieron pre­sentes en los levantamientos populares indígenas que se registraron a lo largo del siglo XIX, y principios del siglo xx, como lo fueron la de los pueblos Yaquis, la de los pueblos Mayos, entre otros en el norte, o la de los pueblos Mayas en las mal llama­das Guerras de Castas, Pajarito y los de­sorejados en Chiapas, en el sureste, por citar sólo algunas de ellas.

MÉXICO Después de la revolución, la Constitución POSTREVOLU- del17 en su Artículo 115, dispone que los

ClONARlO estados adoptaran para su régimen inter­no, la forma de gobierno republicano re­presentativo, y popular, y permite a los estados federados crear sus propios siste­mas de gobierno en base a lo dispuesto en la constitución General de la República, y en cuanto a su división territorial los con­diciona a establecer como base de su or­ganización política y administrativa, al Municipio, "[ ... ]y no habrá ninguna au­toridad intermedia entre éste y el Gobier­no del Estado" reconoce de esa suerte la

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importancia del Municipio, en la integra­ción nacional, pero deja sin resolver el asunto de los pueblos indios pues no es­tablece distinción alguna entre unos y otros.

Muchas de las condiciones de mar­ginación de los pueblos indios anotadas subsisten en la actualidad, no obstante que en la Carta Magna de 1917 se hacen co­existir junto con Los Derechos Naturales del cincuenta y siete, Derechos Sociales, al establecer el derecho agrario, el labo­ral, el de seguridad social, el de educción, y el llamado derecho económico, que hizo posible la intervención del Estado para asegurar el predominio del interés públi­co sobre el privado y devolver a la pro­piedad rural su sentido comunal y social, con la expedición de las diversa leyes agra­rias promulgadas de 1917 asta la última de 1992, y su reglamento de 6 de enero de 1993, en la que se pretende la consolida­ción de la propiedad rural y urbana del ejido, y se dan por satisfechos los recla-mos indígenas en ese sentido. ·

Sin embargo la petición de los pue­blos indios va mas allá porque el plantea­miento de las luchas sociales indígenas desde la Independencia, involucraba, como vimos, la falta de reconocimiento de su identidad, de su forma de entender el derecho, el derecho a ser diferentes, a or-

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ganizarse como pueblos en sus territorios, a que se les reconozcan como propios sus formas de gobierno, según sus usos y cos­tumbres. Si bien, han sido cuidadosos de pedir que todo ello se haga sin que impli­que una ruptura con el Estado mexicano, debido entre otras cosas, al mestizaje bien sea étnico o cultural, en que se sustenta la pluralidad de la población base de nues­tra nación.

Este modo de entender la nacionali­dad mexicana, no se contempló inicial­mente en la Constitución dell7, por lo que fue necesaria la reforma del Artículo Cuar­to Constitucional en 1992, en los términos que hemos apuntado, en el Artículo ante­rior, y que reconoció la composición plu­ricultural de la nación, que ésta se sustenta en sus pueblos indígenas, que protege el desarro­llo de sus culturas, lenguas, usos y costum­bres y formas especificas de organización social, y que garantiza a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

La reforma Constitucional apuntada admite la existencia de entidades sociales distintas dentro del territorio nacional, los pueblos indios, en los que se reconoce ele­mentos de unidad y cohesión que los dis­tinguen del resto de la nación, se trata de entidades sociales caracterizadas como pueblos, es decir, un conjunto de indivi­duos relacionados entre si jurídicamente,

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en un territorio físicamente determinado, que reconocen derechos y obligaciones consistentes en usos y costumbres que les son propias y que se consideran obligato­rias por sus integrantes, cuando establece en la fracción primera del Artículo Cuar­to: "La ley protegerá y promoverá el de­sarrollo [de] usos y costumbres y formas especificas de organización social y garan­tizará el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado ... " permite por tanto, sujetán­dose a la ley, que los pueblos indios regu­len su conducta conforme a sus usos y costumbres, y por tanto permite la exis-

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tencia de sistemas jurídicos distintos den­tro del territorio nacional en un esquema cultural general mucho más abierto, que en esencia reconoce una propuesta dife­rente de creación de derecho -la Cos­tumbre- y de su interpretación por autoridades nombradas conforme a las mismas para preservar su identidad y sus formas especificas de organización.

El precepto constitucional en comen­to sólo puede tener un propósito integra­dor, falta pues una ley reglamentaria de la fracción primera del Artículo cuarto constitucional que nos diga como cumplir con los mandatos constitucionales referi­dos, que establezca un procedimiento que permita el análisis primero, y la formula­ción de proyectos legislativos viables, que contengan el sentir jurídico de las comu­nidades indias, para que estas se integren a los sistemas jurídicos propuestos por la legislación secundaria y así puedan tener el "efectivo acceso a la jurisdicción del Estado".

Para hacer posible una legislación semejante resulta necesario reformar el Artículo 115 constitucional, para dar cabi­da a la entidad "pueblo Indígena" y pos­teriormente, averiguar cuáles pudieran ser los valores comunes que sirvan de víncu­lo entre las dos culturas, legislar en con­secuencia para que puedan regirse por

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derecho escrito, lo que permitiría que los miembros de las comunidades indígenas trasciendan, de los limitados términos de sus usos y costumbres en que se sienten protegidos en el ámbito espacial de vali­dez de sus normas consuetudinarias que rigen su organización, pequeño por defi­nición, -hay mas de 56 etnias en nuestro país- que los encierra en el horizonte cul­tural del grupo al que pertenecen, en la homogeneidad de sus creencias, que no les otorga una visión amplia del pensa­miento del ser humano; a trascender su organización comunal, mediante el dere­cho escrito, que defina la estructura jurí­dica del concepto "pueblo" para poder articularlo al orden legal establecido en la república.

La comunidad tendría que valorar la posibilidad de continuar con sus usos y costumbres y crear sus propias normas mediante el consenso expresado genera­ción tras generación y sancionada por el largo paso del tiempo en cuanto al conte­nido y en cuanto al método, en los plazos libremente asumidos por ellas, o con la mínima intervención del Estado, toda vez que implican un cambio de mentalidad en verdad grande, pero ineludible en los tér­minos de la sociedad actual que no ofrece alternativas y los impulsa a acceder, acep­tar, y ser aceptados en sociedades cada vez

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más complicadas, complejas y heterogé­neas tanto en lo que se refiere a la diversi­dad étnica de sus ciudadanos como por lo que hace a las facultades que se otor­gan a los órganos del Estado Nacional, abrirse al pensamiento y a una cultura del hombre universal, igual en cuanto a su esencia, que reconoce al otro como perso­na, y en consecuencia capaz de ejercer los mismos derechos y obligaciones que los conacionales, cualquiera que sea su raza, cultura, lenguaje, religión, o la parte del planeta de donde proceda; a sentirse y te­ner parte en la cultura universal, o como lo percibe Octavio Paz: "Los otros todos, somos nosotros".

Todo lo cual debe entenderse y en ello radica la dificultad de la expedición

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de una Ley de Derechos y Cultura Indíge­na, dentro del sistema Constitucional Ge­neral de nuestra República.

Aceptado el derecho social por la Constitución del 17, en coexistencia con las Garantías individuales, como la rama del derecho que tiene por objeto el estudio y solución de la problemática que presen­tan los grupos sociales económicamente débiles, -y en el caso con instituciones propias- y sus relaciones con los otros sectores de la población, y admitida la plu­ralidad étnica con características sociales distintas pero que en general muestran atraso y carencias que las apartan del ni­vel de vida de otros grupos sociales na­cionales, por las reformas constitucionales del 92, nos preguntamos si ¿estaremos asistiendo al nacimiento de un nuevo de­recho social especial que tenga en cuenta las necesidades de los pueblos indios?

En nuestro parecer, las reformas constitucionales que abran la posibilidad de otorgar un régimen jurídico diferente para las comunidades indias, no debe ig­norar, antes bien debe ser objeto de estu­dio la antigua legislación Colonial que permitió la existencia de regímenes dis­tintos para los pueblos indios, sin romper con el sistema general entonces estableci­do, puesto que es allí donde se funden completándose, los usos y costumbres de

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nuestros pueblos indios dentro de los te­rritorios que ocupaban, sujetándolos a la condición de que estas fueran "justas" conforme a lo que sobre el particular dis­pusieran las Ordenanza Reales, en el caso las Garantías individuales.

No ignoramos que faltaría demostrar que el derecho indígena puede tener como antecedente remoto las disposiciones dic­tadas mediante Ordenanzas, o por dispo­siciones de los antiguos Cabildos de los Municipios y Reinos de Indios de la épo­ca Colonial, que, como vimos tenían un origen jurídico-religioso lo que creemos les aseguró su permanencia y acatamiento aun en materias tan disímbolas como pu­dieran ser la regulación de tareas labora­les, y hasta el comportamiento dentro y fuera del hogar, y otorgaba a sus manda­tarios una gran cuota de poder, y por ello en su momento cumplieron con su labor integradora y formativa de usos y costum­bres.

Otra dificultad para legislar sobre los usos y costumbres la encontramos en la forma en que los pueblos indios expresan su rechazo y desconfianza a las autorida­des y leyes extra comunitarias aduciendo la valides de la costumbre de la siguiente manera:

"La costumbre para nosotros es ley" es la costumbre interna de cada pueblo.

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El juez, el procurador, tienen ley por me­dio del papel, y nosotros tenemos la ley de las costumbres, entonces las autorida­des de fuera no conocen qué leyes noso­tros tenemos y no nos pueden juzgar".

Los usos y costumbres no están vali­dados por el proceso legislativo, y sus creencias fundamentales y normas jurídi­cas, se trasmiten oralmente de generación a generación y esta permanencia les otor­ga legitimidad, están vigentes en muchos casos en paralelo al derecho legislado.

En el sistema de usos y costumbres la legitimidad se hace depender de la per­manencia y no del proceso legislativo, lo que si bien es cierto que en principio re­sulta comparativamente, más democráti­ca, también lo es que su permanencia mediante una tradición puramente oral, no escrita, dificulta la posibilidad d~ aná­lisis, confrontación y profundización; en consecuencia las costumbres como siste­ma legal, tampoco otorgan la necesaria certeza a cerca del querer jurídico de los pueblos Indios, no asegura la permanen­cia de su identidad misma, ni permite su desarrollo como pueblos.

Por otra parte, la evolución constan­te de la sociedad actual no permite un sis­tema de esa naturaleza, la lenta evolución de los usos y costumbres, en contraste con la dinámica del derecho legislado, se ex-

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plica porque lo han hecho a partir de dos sistemas jurídicos distintos, del derecho Constitucional que refleja la naturaleza cambiante de la sociedad, el derecho le­gislado; y a partir de normas sincrético­religiosas los usos y costumbres.

Tenemos sin embargo que reconocer que esta manera de entender derecho, existe desde antes de la creación del Esta­do mexicano y opera como una fuerza cla­ve de resistencia al cambio y al Estado, y está presentes en la voluntad de supervi­vencia como comunidad de los pueblos in­dios, rechazando todo lo que implique una renuncia a su identidad, a su necesidad de pervivir en su forma de ser comunita­ria, conservar su identidad cultural, sus valores, y normas, su manera de entender el mundo y su organización social.

En consecuencia, se hace necesaria su legislación y codificación para que, a la ves que se clarifiquen los términos con que se rigen y gobiernan los pueblos indios se resguarden principios de derecho comu­nes a todos los Estados civilizados que nuestra constitución resguarda, y que de no integrase en la legislación para los pue­blos indios, sus miembros se verían gra­vemente disminuidos en sus derechos Iidividuales, lo que haría realidad la exis­tencia de ciudadanos sujetos criterios de

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justicia diferentes que precisamente se tra­ta de evitar.

La búsqueda de elementos jurídicos mas o menos compartidos que permita un

· entendimiento unitario del derecho, den­tro de un esquema cultural relativamente homogéneo, al menos sobre categorías ju­rídicas que involucren el conocimiento de una realidad social específica que corres­ponda al concepto de "pueblo" como su­jeto de derechos y obligaciones, deberá

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hacerse a través de instituciones, como pudieran ser las Universidades Regiona­les, toda ves que se verían involucradas distintas disciplinas que permitirán la in­vestigación incluso paleontográfica de los antecedentes Precortesianos y Coloniales de cada entidad, para conocer el conteni­do jurídico de los códices post cartesianos, indígenas que dan cuenta del proceso de su transculturación, tanto como el canten ido de la legislación de Indias, en los tér­minos explicados.

Reconocemos la posibilidad de que en alguna comunidad indígena no exista un precedente histórico común en cuanto al origen de sus propias costumbres, que no nos permita reconocer coincidencias preexistentes a la Conquista unas, im­puestas durante la Colonia, o establecidas durante los doscientos años de indepen­dencia otras; y por tanto al no encontrar principios básicos de justicia bastantes para legislar conforme a las mismas, se confrontarían, en un contexto de otridad, como en la Conquista dos sistemas jurídi­cos sin ningún precedente común. Este se­ria el caso que contempla el derecho Internacional en el convenio 169 de la Or­ganización Internacional del Trabajo, de­nominado Convenio sobre pueblos Indígenas y tribales en países Indepen­dientes.

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En otro caso, la comunidad interac­tuaría en una organización que podría asimilarse a la municipal, pero con carac­terísticas de gobierno acordes a las leyes emanadas de usos y costumbres, de cada uno de los pueblos reconocidos como tales y, que serian incluidos en el Artículo 115 Constitucional, con sus nombres y delimi­taciones territoriales en cada una de las Constituciones particulares en los Estados que lo requieran.

Para la organización de los pueblos indios, la legislación administrativa, civil, penal, y procesal, recojería el sentir jurídi­co propio de cada uno de ellos, estarían además redactados en español y en el len­guaje correspondiente al pueblo de que se trate para cumplir con lo que sobre el par­ticular establece el articulo cuarto Consti­tucional como garantía al efectivo acceso a la justicia impartida por el Estado.

Estaríamos hablando de la legisla­ción de los elementos constitutivos pro­pios de entidades sociales suprafamiliares, a que nos hemos referido como "pueblos" en nuestro artículo anterior, y que en el caso conservan elementos de las formas de organización impuestas durante la Colonia y que pueden resultar similares a la de los Cabildos de los Reinos de Indios, y por tanto no son no ajenas a las tradicio­nes usos y costumbres indígenas Precorte-

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sianas, Coloniales y posteriores a nuestra Independencia, pero que conforman uni­dades poblacionales con características culturales diferentes entre sí, por lo que las disposiciones que los rijan deberán ajustarse a su particular forma de ser y entender el derecho dentro del único ele­mento que los iguala aparte de su esencia humana, la tradición.

Colocados en una postura de con­frontación desde el inicio del levantamien­to armado del Ejercito Zapatista, el primero de enero de 1994, las platicas de paz entre el gobierno y el Ejercito de Liberación Na­cional están suspendidas desde agosto de 1996 básicamente con el argumento de que el gobierno ha incumplido con los acuer­dos de San Andrés firmados el16 de fe­brero del mismo año, aunque el punto a discusión se ha centrado en el tema de la

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falta de la reforma Constitucional en ma­teria de Derechos y Cultura Indígena, des­de un principio se advirtió la dificultad de interpretación de todos los puntos de acuer­do, por que, se argumentaba " no existen elementos que permitan una referencia común a conceptos jurídicos previamente conocidos y aceptados por las partes", es decir se argumenta la otriedad inicial.

En ese contexto resulta evidente que cualquier acuerdo puede ser desconocido, como en efecto ha sucedido, con el argu­mento de que "contradice el espíritu de los compromisos" o "el sentido auténtico de éstos que advierte cualquiera persona de buena fe".

Estas y otras razones pudieran ar­güirse sobre el tema, por lo que conside­ramos este un problema demasiado vasto y complejo para ser dilucidado en un Artiículo y que exige muchos estudios para ser abordado con pleno conocimien­to de causa y firmes probabilidades de éxito quedan pendientes a nuestro enten­der las siguientes cuestiones a resolver en una vertiente programática, conjunta y pa­ralelamente abordada con los pueblos in­dios, que involucran tanto cuestiones políticas como jurídicas:

l. Instruir o en su caso, fortalecer en nues­tro pueblo la noción de Estado Pluricul-

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tural; lo que permitirá acrecentar en los pueblos indios su sentido de pertenencia histórica como una de las bases étnicas más importantes de la nación mexicana.

Esta visión amplificada de nuestra nacionalidad prepararía a la sociedad para admitir la existencia de una organización compleja y una normatividad que le re­sulte propia de cada uno de los pueblos indios. 2. Examinar sus usos y costumbres con serenidad para desentrañar el deber ser moral de su sistema de gobierno que los defina y les otorgue personalidad dentro del sistema democrático y federal de nues­tro país y legislar en consecuencia, en su momento determinar el ámbito territorial de su aplicación dentro de los límites que se les otorgue como pueblo indio.

Si bien la identidad no proviene de la ley si no de la forma de ser de los pue­blos indígenas mismos, esta se manifiesta en sus usos y costumbres como elemen­tos constitutivos de su cultura distintos para cada uno de éstos pueblos, por lo que resulta indispensable como resultado de las investigaciones, legislar para, si es el caso, ajustarlas a lo dispuesto en nuestra Constitución. El otro elemento de su auto identificación es consecuencia del prime­ro, el territorio en que deban aplicarse sus leyes.

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3. Los instrumentos jurídicos y adminis­trativos que se creen les permitirían con­servar su identidad y pertenencia tanto a un pueblo INDIO como conservar la nacio­nalidad MEXICANA, para cumplir con el pre­cepto constitucional que otorga a los pueblos indios el derecho a su auto iden­tificación.

La precisión en las relaciones jurídi­cas que se den a partir de ésta diversidad en los conflictos que por ella se generen en la seguridad de los tribunales que se establezcan con una jurisdicción determi­nada y especializada en los ordenamientos emanados de las costumbres indias y es­tablecidos previamente, para facilitar la superación de sus instituciones judiciales que deberán reconocer las formas de or­ganización especiales de gobernarse de cada pueblo en particular, y que en lo ad­ministrativo permita la superación econó­mica, en lo socio-cultural conservar la identidad de los pueblos y en lo jurídico legislar para crear instrumentos capaces de mantener la vida de la comunidad en paz y en orden; progresar, bajo un régi­men jurídico que recoja el carácter norma­tivo de sus costumbres y tradiciones para convertirlos en derecho legislado, de tal modo que puedan nombrar a sus autori­dades conforme a sus propias leyes, para que gobiernen de acuerdo a las facultades

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que las mismas les otorguen dentro de un sistema de derecho escrito emanado de su propio pueblo. En otras palabras cumplir con el Artículo Cuarto Constitucional que garantiza a los pueblos indios el derecho a su autonomía. 4. Dicha legislación deberá evitar en lo posible, el divorcio entre la realidad y las normas que resulten del estudio de los usos y costumbres de cada pueblo; entre el su­puesto de la ley y el ejercicio del poder.

Para lograr revertir vicios y hacer posible que el derecho sea, en eficacia y vigencia, un factor fundamental para el desarrollo igualitario de la comunidad, es necesario hacer de éste un instrumento eficaz para impartir justicia. 5. Contener la violencia del poder. Evitar el exceso de poder en tanto en las autori­dades judiciales estatales que deban co­nocer en revisión, como en aquellas que sean nombrados jueces o mandatarios conforme a la legislación surgida de sus usos y costumbres. 6. Evitar que en estas leyes, el poder civil se contamine con el poder religioso.

Las prácticas abusivas y generaliza­das en ejercicio del poder en perjuicio de los pueblos indios reconoce el origen reli­gioso de sus normas y ha sido constante a lo largo de los años lo cual ha comprome­tido la credibilidad del orden establecido

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con base en una organización estatal lai­ca, que no logra imponerse a prácticas de índole religiosa tanto de las creencias in­dígenas como sincréticas, surgidas de la labor evangelizadora de los integrantes de diversos credos modernos o tradicionales, lo que provoca la violencia en el ejercicio del poder, y mantiene a los miembros de los pueblos indios en constante intranqui­lidad y aun beligerancia. 7. Poner orden en el régimen de tenencia de la tierra conforme a lo dispuesto en el Artículo Veintisiete Constitucional, la nue­va Ley Agraria y su reglamento.

Es inaplazable dar confianza y segu­ridad en los distintos tipos de propiedad legalmente reconocidos, comunal, ejidal, o de pequeños propietarios, tomando en cuenta las modalidades que impongan las

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leyes emanadas de los usos y costumbres comunitarios, la tierra es una condición indispensable para tener identidad, por ello los pueblos indios exigen conservar su sentido religioso y ancestral de apro­vechamiento comunal de la tierra.

El conflicto por la tenencia y uso de la tierra, fue el factor dominante en nues­tra revolución de 1910, los últimos gobier­nos federales se han dado a la tarea de reorganizar la tenencia de la tierra, bajo el supuesto de que su reparto ya no es posi­ble por haberse agotado la tierra repartible en la nación, ésta tarea debe realizarse a la brevedad posible, si bien implica el com­promiso capital de transformar a la socie­dad de agrícola a industrial y los pueblos indios no pueden ser ajenos a ésta transfor­mación, por su carácter sagrado, la tierra los lagos, y los ríos no peden ser utiliza­dos como basureros industriales.

En éste contexto el Estado estaría obligado a proteger los recursos natura­les, a procurar su uso, disfrute, y aprove­chamiento sustentable de la flora y fauna silvestres comunales, así como regular su explotación, haciéndolos redituables, para evitar la presión sobre el uso agrícola de la tierra en cultivos tradicionales como su único recurso de sustentación. 8. Ordenar el Gobierno y el poder Judi­cial. Los pueblos cuya población sea ma-

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yoritariamente indígena decidirán por consulta directa y democrática, regirse por los estatutos y organización resultante de la legislación escrita en sus propias len­guas, de sus usos y costumbres previo dis­cernimiento de su naturaleza, y conforme a sus respectivos procedimientos confor­me a sus prácticas judiciales o si es nece­sario, a la doctrina; en ellas se determinara la competencia jurisdiccional de sus auto­ridades; o bien, asimilarse a una comuni­dad sujeta al régimen general de la nación.

Los ciudadanos mexicanos de cada uno de los pueblos indios en la república, tendrán derecho a ser juzgados por jueces que hablen su lengua y conforme a sus leyes.

Las sentencias dictadas por las auto­ridades judiciales indígenas, serian revi­sables en segunda instancia por tribunales que resuelvan sobre su constitucionalidad.

En todo procedimiento o juicio en el que una de las partes sea indígena, el juz­gador tomará en consideración las leyes emanadas de sus usos, costumbres y tra­diciones y dará parte a la autoridad que en el caso resultaría competente confor­me a las leyes del pueblo indio, que resul­tarían aplicables. 9. Devolverles su memoria histórica, y con ella su dignidad. El Estado deberá profun­dizar en el estudio y enseñanza de la his­toria de cada uno de los pueblos indios,

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su cultura, la lengua que en ellos se hable y de sus tradiciones, y sus nexos con la cultura madre Olmeca punto inicial de los pueblos Anahuacas del Subcontinente mesoamericano, destacando los valores morales de los mismos, las formas y es­tructuras que sustentaron su organización política, para rescatar de esta suerte su digni­dad, a efecto de lograr el equilibrio social.

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La destrucción de la tradición oral que conservaba viva la historia de los pue­blos indios, la destrucción de sus códices, el proceso mismo de transculturación ini­ciado desde la Conquista, trajo consigo un vacío de tal magnitud, que la tenaz equi­vocación de Colón les hizo perder la me­moria histórica de su propio nombre. Los pueblos originarios hoy llamados indios, no encuentran un lugar en la sociedad en la que viven, el hombre originario de Amé­rica sólo posee memoria de su pasado si puede leer aquella que le proporciona el Estado.

Lo anterior estaría de acuerdo al mo­vimiento social, que culminó con la cons­titución de 1917, en que se establecieron las garantías sociales y se otorgó al muni­cipio elegido en forma directa y por vo­luntad popular, la categoría básica en la organización del Estado mexicano, ahora modificado para comprender en dicha organización a los pueblos indios, recono­ciendo con ello la pluralidad de nuestra sociedad pero introduciendo un elemen­to de seguridad jurídica que permita la integración de la sociedad en los princi­pios constitucionales de la nación mexi­cana, y el progreso social de los pueblos indios conservando su propia integridad, tal como lo manda la Reforma Constitu-

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cional del Artículo Cuarto de 1992, que permitió en su momento los acuerdos de San Andrés, como legítimo logros de los pueblos indios, en sus luchas sociales.

El México actual heredero de los va­lores culturales de los pueblos indios, no puede explicarse ni económica, ni política ni socialmente sin la presencia indígena y su participación en todos los movimien­tos sociales del país, anteriores durante y posteriores a la independencia, y en la for­mación de la cultura mestiza nacional, por lo que la recuperación de su pasado debe­rá plantearse prioritariamente, a efecto de iniciar el proceso que unifique los crite­rios del valor social de su presencia en la cultura nacional, legislar para reconocer la personalidad que de hecho ya se les ha otorgado en los acuerdos de San Andrés, serviría para restablecer la confianza en las autoridades tanto comunales como extracomunales.

El reducido campo en que se desen­vuelven de suyo las comunidades indíge­nas, continuaría igual de limitado si no se acepta la legislación de sus costumbres jurídicas.

Nuestro editor, licenciado Fernando Trueba Buenfil, hizo notar que, la exposi­ción de la problemática que representa el incorporar los usos y costumbres indíge­nas al derecho patrio, no estaría completa

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sin exponer bien fuera en forma esquemá­tica cuales son los reclamos de los pueblos indios, en la voz del movimiento social Chiapaneco, iniciado el primero de enero de 1994, realizada por "Ejercito Zapatista de Liberación Nacional, calificado desde entonces como asunto de gravedad extre­ma, no tanto por la amenaza que para el Ejercito Mexicano pudiera suponer, sino por el móvil y la legitimidad de la suble­vación, habida cuanta de las siguientes razones advertidas por la sociedad desde el inicio del movimiento: l. El EZLN, esta formado por indígenas; 2. Responden a rezagos de quinientos años; 3. Son los mis­mos desde Chihuahua, hasta Chiapas, en nuestro país; 4. Se extienden a toda Cen­tro América, y mas allá, principalmente Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú, Brasil, y Paraguay, abarcando un territorio que va desde Canadá a tierra del Fuego, 5. Representa un indicio muy importante de desesperación social, en momentos en que la globalización de la economía no encuen­tra una respuesta adecuada al reclamo social; 6. Representan un vacío político y de gobierno; 7. Se da en un momento de crisis de seguridad nacional; 8. Revela in­capacidad para encontrar una salida po­lítica, a un problema social; 9. Señala la urgencia de una revisión de las bases Constitucionales del Estado Mexicano, 10.

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La necesidad de una reforma profunda del Estado, que tome en cuenta la realidad pluriétnica de nuestra nación y finalmen­te porque: "En la miseria los caminos le­gales se olvidan" lo que nos lleva a lo declarado por Marcos al inicio del movi­miento "Podrá cuestionarse el camino, pero nunca las causas".

En San Andrés, se llegaron básica­mente a acuerdos en los seis principales cuestionamientos: comunidad y autono­mía, derechos indígenas, garantía de justi­cia, participación y representación política,

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derechos y cultura de la mujer indígena, acceso a los medios de comunicación y promoción y desarrollo de la cultura in­dígena.

Con base en esos acuerdos se elaboró el proyecto de ley por la cocoPA, enviada al congreso por el presidente Vicente F ox.

La presencia de los comandantes del Ejercito Zapatista en el Congreso, hace prever unas solución pronta al conflicto Chiapaneco cuando menos en sus térmi­nos bélicos. ·

El análisis de este proyecto de ley ahora en el Congreso escapa a la capaci­dad del autor y a la intención de este Ar­tículo que únicamente pretende señalar a vuela pluma, los precedentes históricos que hacen viables las Reformas Constitu­cionales y legales consideradas necesarias dentro de una sociedad democrática y un país plural.

Penosa, dramática y no pocas veces cruel­mente, avanzó el proceso que dio por re­sultado la creación de una nueva cultura, ahora pocos seguramente, si los hay, se­rían capaces de negar la importancia cul­tural de los pueblos precortesianos, en su inserción en la cultura europea y su in-

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EPíLOGO

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fluencia formativa de nuestro ser nacio­nal, apreciable en todos los ámbitos cultu­rales en nuestro país pero mayormente patentizada en el arte, cuyos ejemplos eter­nos de la belleza universal aun hoy po­demos admirar en la grandiosidad monumental de sus construcciones, totonacas, mixtecas, mayas, teotihuacanas, mexicas, etc., o en la escultura gigantesca de los olmecas, la belleza ornamental de la orfebrería zapoteca o la gracia de los frisos y grecas en sus edificios, en las jo­yas de la tumba 7 de Monte Alban, los edificios todos de Palenque, Chichen Itzá, Uxmal, o Kaba, las pinturas de Bonampak, etc., todas muestras superlativas de arte uni­versal.

Con la Conquista vinieron muestras de arte arquitectónico medieval como fue­ron las primeras casas de los conquista­dores -mas que casas fortalezas- con lo que dieron principio los tres siglos de vida virreina!, en que España reafirma sus la­zos europeos y adquiere transforma y nos transmite a su vez las manifestaciones más relevantes del arte y el humanismo occi­dental, con ella llegan a la Nueva España los conocimientos que permiten el surgi­miento del llamado arte Mesoamericano del siglo XVI, choque y unión de las dos culturas. El arte colonial de México que abarca todos los estilos que cupieron en

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su marco histórico de tres siglos, el góti­co, el mudéjar, el plateresco, el herreriano, el vanidoso barroco, el elegante neoclásico y el popular.

De la arquitectura prehispánica, cu­yos elementos se integran a lo europeo en este periodo, Ignacio Marquina nos da cuenta en su tratado sobre el tema, en la Colonia se tienen expresiones de creación únicas como son las capillas abiertas y las capillas de procesión, o capillas posas, que muestran una arquitectura que refleja la simbiosis de las costumbres religiosas es­pañolas e Indígenas; en cuanto a la pintu­ra, el Museo Nacional de Arte, exhibe actualmente una colección extraordinaria que abarca desde Códices precolombinos hasta el siglo xvn, en la que sobresale la labor de los Tlacuilos que copiaban gra­bados y dibujos para decorar muros con propaganda religiosa e histórica tal como nuestros mur alistas actuales, aquellos pin­taron escenas de la conquista evangélica, recordando magnificados a quienes la lle­varon a cabo. La independencia del país conoce el academismo de fines del siglo xvm y principios del XIX, para desembocar en la primera parte del siglo xx, en el mu­ralismo historicista de Rivera y Siqueiros, u Orozco y Anguiano, en los colores y for­mas heredadas de la tradición indígena de Tamayo, etc. Hasta las muestras más re-

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dentes y representativas del arte contem­poráneo mexicano y universal.

En todo el curso de nuestra historia en todo éste movimiento cultural que apunta a la formación del Estado Nacio­nal Mexicano, es elemento indiscutible el carácter y la presencia del indio.

Nuestra cultura mestiza se nutre tan­to de la diversidad del vasto mundo de lo indígena como de lo español y a través de España de lo europeo. La épica y la lírica N áhuatl, la escultura, la arquitectura, la pintura, la danza, y la música en fin, el sentimiento y el pensamiento de los pue­blos mesoamericanos se yuxtaponen, se mezclan, y se rehacen con la rica cultura occidental y finalmente se transforman para que nazca lo mexicano, como algo radicalmente distinto a lo indígena, a lo autóctono, e indiscutiblemente diferente a lo europeo, pero superlativa e indubita­blemente universal.

Toda esta riqueza cultural refleja :una especial forma de ser del mexicano que tiene que encontrar cabida en la confor­mación Constitucional de nuestro derecho social patrio y justificar de ese modo la conquista de las nuevas tierras descubier­tas.

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