Apunte Vicios Del Consentimiento Versión 2010

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    LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD Y LA LESION

    Apuntes de Clases1 

    Derecho Civil I - 2010

    Juan Andrés Varas Braun

    Prof. Derecho Civil

    1. Consideraciones Generales.El tema de la necesidad de una voluntad libre y consciente para constituirse en

    voluntad jurídicamente relevante a efectos de configurar la base de una declaración o

    manifestación que, a su turno, converja en un negocio jurídico, surge de modo relativamente

    tardío en la teoría del Derecho. Tanto el Derecho Romano como el Derecho Canónico

     prestaron mayor interés a la satisfacción de la formalidad ritual (causa eficiente del acto) que

    a la expresión soberana de un acto volitivo. (Qui vi ut error consentit, tamen consentit ).

    Recién en Domat y Pothier, con el auge del voluntarismo jurídico surgido como

    consecuencia de la revolución filosófica que significó el individualismo y el liberalismo, yya claramente en el Code Napoleon, aparece una preocupación por el resguardo de una

    expresión volitiva plenamente libre e informada.

    Como es de toda evidencia, este influjo se deja sentir muy nítidamente en nuestro

    Código Civil. El Art. 1445 hace necesaria, para la validez de todo acto jurídico, la presencia

    de una voluntad exenta de vicios. Debe puntualizarse, claro está, que la presencia de una

    voluntad es requisito de existencia del acto. Requisito de validez, propiamente hablando, es

    la ausencia de vicios en la voluntad.

    1  Los Apuntes de Clases que siguen se limitan a resumir y sistematizar la doctrina tradicional entorno al tema de los Vicios de la Voluntad. Salvo muy pequeñas inclusiones, no pretenden mayororiginalidad, sino únicamente -como lo indica su nombre- servir de base o de auxilio al estudiante. Por ello,se han omitido por completo las referencias bibliográficas.

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    Pese a que la norma citada se refiere al consentimiento, es decir, a la concurrencia de

    voluntades, la doctrina está conteste en extender la aplicabilidad de las normas reguladoras

    del tema a las manifestaciones unilaterales de voluntad, habida consideración, eso sí, de las

    normas especiales que rigen la materia respecto de ciertos actos (Ver, respecto deltestamento, los Arts. 1007, referido a la fuerza, y 1057 y 1058, relativos al error. Asimismo,

    respecto de ciertos actos de familia, ver el Art. 8 de la Ley de Matrimonio Civil de 2004).

     Nuestro ordenamiento civil consagra, en el artículo 1451, los siguientes vicios del

    consentimiento: error, fuerza y dolo. Es discutible, como se verá más adelante, si las

    hipótesis legales de lesión enorme, constituyen o no verdadero vicio de la voluntad.

    2. El error.

    A. Concepto.

    La doctrina chilena tradicionalmente ha definido al error como la ignorancia

    o falso concepto que se tiene de una cosa, de un hecho, de una persona o de la ley. El

    tratadista italiano Stolfi, precisando el concepto, indica que el error es la falsa representación

    de la realidad, determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte

    conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado; o por la

    equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas

    circunstancias.

    B. Terminología y Precisión.

    i. Equivocación e Ignorancia. Equivocación, yerro o error, por una parte, e

    ignorancia, por la otra, son ideas claramente diversas, como queda de manifiesto en la

    definición de Stolfi. Es preciso aclarar que, para todos los efectos jurídicos relacionados con

    el tema que se comenta, estos conceptos son equivalentes. El error, jurídicamente hablando,

    tanto da que provenga de equivocación como que venga de la ignorancia.

    ii. Error de previsión. La equivocación o error de previsión se produce

    cuando una parte calcula erradamente las circunstancias futuras respecto de un negocio, por

    ejemplo, cuando cree que necesitará un bien, lo compra, y luego resulta que no lo

    necesitaba; o cuando cree que un bien subirá de precio, lo adquiere creyendo que hará un

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    gran negocio, y luego resulta que el precio baja). Aunque comúnmente se le denomina así,

    no constituye jurídicamente error. Por tanto, el error de previsión no vicia la voluntad. Ello

    es así porque dicho error recae sobre hechos futuros, y éstos no forman parte de la realidad.

    C. Error de Hecho y Error de Derecho.

    i. El error de Derecho. Se está en presencia de un error de Derecho cuando:

    * Se ignora la existencia de una norma,

    * Se cree existente una norma inexistente

    * Se conoce la existencia de una norma, ignorándose el contenido,

    * Se conoce la existencia y el contenido de una norma, pero se desconoce su significado.

    El derecho Romano, como es sabido, consagró en términos categóricos el principio

    de la inexcusabilidad del error en materia de Derecho. Lo hizo en consideración de dos

    factores primordiales: Como una medida de protección del ordenamiento estatal, por una

     parte, y como una sanción por la culpa existente en un ciudadano romano que desconoce

    una norma o ignora su sentido.

    El principio romano se mantuvo en la obra de Pothier, a quien siguió de cerca el

    Código Napoleónico. En esta materia, tuvo -en ese momento- poca fortuna la innovación de

    Domat, que excusaba el error de Derecho (es decir, lo hacía viciar el consentimiento)

    cuando este error era la causa única de la convención.

    El código de Bello, en tanto, y como una natural y lógica consecuencia de la

     presunción de conocimiento de la ley (ficción legal contenida, como se sabe, en el artículo

    8º), sigue al Código francés, estableciendo la inexcusabilidad general del error de derecho.

    Así lo consigna el artículo 1452, que, en definitiva, importa prohibir que se invoque el error

    de Derecho como fundamento de una argumentación tendente a impedir las consecuencias

     jurídicas de actos lícitos, o a eximirse de responsabilidad por los actos o hechos ilícitos;

    salvo, como es obvio, en los casos en que la ley expresamente lo autorice.

    Además, y reforzando categóricamente el principio sustentado, se establece una

     presunción de actuación de mala fe para quien alegue error sobre un punto de Derecho,

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     presunción que no admite prueba en contrario. Es decir, trátase de una presunción de las

    llamadas "de Derecho". Esta presunción, contenida en la normativa referida a la posesión

    (Art. 706 inciso final), ha sido entendida, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina,

    como de aplicación general.

    El Código contempla un par de situaciones de excepción, en el que el error de

    Derecho se torna excusable, primando el principio de la evitación del enriquecimiento

    injusto por sobre el de la inexcusabilidad. Dichas excepciones son las contenidas en los

    artículos 2297 y 2299.

    Reza el primero de ellos: "Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por un error de

    Derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación meramente

    natural." Es decir, puede pedirse la devolución (repetir), y quien recibió equivocadamente el

     pago se verá obligado a restituir, sin poder alegar que el error de Derecho no vicia el

    consentimiento.

    La segunda norma citada, en tanto, indica: "Del que da lo que no debe no se presume

    que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en

    los hechos como en el Derecho." Se trata de una hipótesis esencialmente relacionada con la

    anterior (el que da lo que debe, paga), en el que se establece que la intención de donar no se

     presume. Por lo tanto, es necesario probar, para establecer la donación, que el que da lo que

    no debía, lo hace con cabal conciencia de que nada lo obligaba a hacerlo.

    En Derecho comparado, el error de Derecho es tratado de diversos modos.

    El Burgerlicher Gezetzbuch (BGB), de 1900, reglamenta de modo unitario el error

    de hecho y el error de Derecho. En general, pues, el error vicia el consentimiento o la

    voluntad, cuando ésta no se hubiera manifestado de haberse tenido conciencia del estado de

    las cosas o se hubiera podido apreciar bien la situación. También se admite el error sobre

    cualidades o personas, cuando éstas son consideradas como esenciales.

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      El Código italiano, de 1942, siguiendo la doctrina de Jean Domat, acepta la

    excusabilidad del error de Derecho cuando éste ha sido la "razón única o principal del

    contrato".

    Merece la pena, por especialísimo, la mención del caso de Libia, en que el error deDerecho vicia el consentimiento sin restricciones.

    En general, la tendencia doctrinaria actual se dirige hacia el tratamiento unitario de

    las diversas clases de error, al modo del BGB.

    ii. El error de hecho. Consiste, como se ha avanzado en los conceptos

    generales sobre el error, en una falsa representación que se tiene, por ignorancia o

    equivocación, de una cosa, de un hecho, o de una persona. En síntesis, se trata de creer

    verdadero lo falso o, a la inversa, falso lo verdadero.

    El Código de Bello, apartándose de su modelo usual, siguió en este aspecto las ideas

    de Pothier, y distinguió diversas clases de error: esencial, sustancial y accidental. Sólo las

    dos primeras categorías vician el consentimiento, produciendo la anulabilidad del acto.

    En cualquier caso, la doctrina estima que para que realmente se produzca el vicio se

    requiere que el error sea excusable, es decir, comprensible o entendible. En este sentido, es

    inexcusable el error que proviene de culpa (negligencia), imprudencia (temeridad) o supina

    ignorancia de quien lo sufre.

    a) El error esencial, obstáculo, obstativo o impediente. Es el error que impide el

    acuerdo o convergencia de voluntades, y por ello, impide la formación del consentimiento.

     por eso se lo denomina error obstáculo. En consecuencia, técnicamente no constituye un

    vicio (no puede estar viciado algo que no existe). Lo consagra el artículo 1453, disposición

    tomada de Pothier, y que no existe en el Código francés.

    Se produce el error esencial en dos supuestos:

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    * Cuando se yerra sobre la especie o tipo de acto jurídico que se ejecuta o celebra (error in

    negotio). El error, por supuesto, se produce tanto cuando las partes yerran en la naturaleza

    del título, como si uno cree que es traslaticio de dominio (compraventa) y el otro que no lo

    es (arrendamiento); como cuando se yerra en la distribución de la utilidad, siendo ambos

    títulos de igual naturaleza, como ocurre si una parte cree celebrar una compraventa (o unmutuo de dinero) y la otra una donación, o si una cree acordar un comodato y la otra un

    arrendamiento.

    * Se produce también error esencial cuando se yerra acerca de la identidad de la cosa

    específica de que se trata. Hay que aclarar que esta clase de error se produce no sólo cuando

    la equivocación versa sobre individuos de diverso género (un caballo y un burro), sino

    también cuando el yerro recae en dos individuos diversos del mismo género (la vaca

    "Margaret" y la vaca "Golda"). Jurisprudencialmente, incluso, se he llegado a admitir el

    error en inmuebles, con respecto a terrenos del mismo dueño, ubicados contiguamente, pero

    de diversa cabida.

    En síntesis, y para concluir la caracterización de esta clase de error, cabe recordar la

    frase de Planiol a su respecto: "ce n'est pas un contrat, c'est un malentendu" .

    A modo de precisión final, hay que indicar que los casos de "error" en la causa

    (como el pago de alimentos a quien no es verdaderamente hijo, la indemnización de un daño

    no causado) no constituyen casos de error, sino de falta de causa, y su sanción es la nulidad

    absoluta (arts. 1467, 1682, 1445). Según los casos, podría también entenderse comprendidas

    estas situaciones como figuras cuasicontractuales derivadas de un pago de lo no debido (Art.

    2295) y obtener una restitución por la vía de la correspondiente acción de reembolso o in

    rem verso.

    Si bien la caracterización de esta categoría de error es muy nítida, no lo es la sanción

    que debe aplicarse a los casos en que se presenta. La doctrina francesa, frente a la carencia

    de norma que regule el tema, ha optado, en general, por aplicar la inexistencia o la nulidad

    absoluta, por tratarse de una situación más grave que el error vicio (sustancial) que importa

    nulidad relativa. Planiol y Ripert disienten, y postulan la conveniencia de aplicar de igual

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    modo la nulidad relativa, por las razones de fondo que luego se expondrán en referencia al

    caso chileno.

    En nuestro medio, la sanción aplicable es materia de controversia. En primer

    término, autores como Claro Solar postulan la inexistencia, puesto que, al faltar elconsentimiento (o existir un consentimiento aparente, no real) falta un requisito general de

    existencia de todo acto jurídico.

    Otros autores, como Domínguez Águila y Alessandri Besa, aún compartiendo el

    razonamiento anterior, estiman que la inexistencia no tiene cabida formal como sanción en

    el ordenamiento nacional, y por ello aplican la nulidad absoluta, fundada en la omisión de un

    requisito establecido por la ley en consideración a la naturaleza del acto.

    Finalmente, un tercer grupo de tratadistas, entre los cuales se cuentan Avelino León

    y Carlos Ducci, propugnan como sanción apropiada la nulidad relativa, compartiendo así el

    criterio de Planiol y Ripert. Se esgrimen, en primer término, argumentaciones de fondo para

    sustentar esta tesis. La nulidad absoluta -se indica- está establecida por causales de interés

    general, y de allí derivan sus especiales características. Por ello, su aplicación a casos de

    interés estrictamente particular, como es el error, distorsiona el sistema de las nulidades

    absolutas. De este modo, no se divisa razón alguna para que un acto que adolece de error

    esencial no pueda sanearse por el transcurso de un período razonable de tiempo (si se acepta

    la nulidad absoluta, deberían pasar diez años) ni pueda tampoco ratificarse (la nulidad

    absoluta no puede ser validada por la ratificación); tampoco la hay para ampliar la titularidad

    de la acción a terceros diversos de las partes involucradas, como ocurre con la nulidad

    absoluta, que puede pedirla cualquiera que tenga interés en ello, el ministerio público, y

     puede declararla el juez, de oficio.

    En segundo término, se apoya esta argumentación con razonamientos de texto legal.

    En primer lugar -se sostiene- el artículo 1453 indica que esta clase de error de hecho vicia el

    consentimiento. Luego, si lo vicia, el consentimiento existe, y la sanción a los vicios del

    consentimiento es la nulidad relativa.

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      Por otra parte, el artículo 1454, referido al error sustancial, respecto del cual no se

    discute su sanción con nulidad relativa, se inicia expresando "vicia asimismo el

    consentimiento..." Pues bien, el adverbio de modo "asimismo" significa de la misma

    manera, de igual forma. Así, si el error sustancial se sanciona con nulidad relativa, el error

    esencial debe, asimismo, de igual modo, de idéntica manera, sancionarse con la nulidadrelativa.

    Finalmente, se sostiene que el artículo 1691, al referirse al plazo para pedir la

    nulidad relativa (un cuadrienio), menciona al error, sin hacer distinción de ninguna especie.

    b) El error sustancial. Es aquel que recae "sobre la sustancia o calidad esencial" de

    la cosa sobre la que versa el acto jurídico (Artículo 1454). Además, se asimilan a esta clase

    de error ciertos errores accidentales y el error in persona, bajo determinadas condiciones.

    * Error en la sustancia. Con respecto a este punto no se presentan dificultades. La

    sustancia es la materia de la que está hecha o conformada una cosa, y el ejemplo con que

    ilustra Andrés Bello la disposición del Código es suficientemente elocuente.

    * Error en la calidad esencial. A este respecto la situación es más compleja. En

    efecto, puesto que no puede entendérsela como una expresión sinónima de "sustancia", lo

    que deba entenderse por calidad esencial es cuestión disputada. La disputa, como ocurre con

    frecuencia, deriva del empleo de criterios diversos. Así, si examinamos la cuestión desde

    una perspectiva subjetiva, debe concluirse que calidad esencial es aquel atributo de la cosa

    que una de las partes, o ambas, han tenido primordialmente en vista para contratar. En

    cambio, mirado el punto desde un prisma objetivo, calidad esencial es aquel atributo que

    conforma una cosa, y sin lo cual deja de ser lo que es. (Así, calidad esencial de una mesa -en

    tanto mesa- sería la existencia de un soporte y de una cubierta. La calidad esencial de una

    reliquia histórica -en tanto tal reliquia- es su antigüedad).

    Ahora bien, considerando las cosas detenidamente, debe concluirse que el solo

    criterio subjetivo es insuficiente, puesto que, considerado desde su sola perspectiva, el

    concepto de calidad esencial, que da lugar a error sustancial, se hace muy difícilmente

    distinguible de la hipótesis contenida en el inciso 2º del artículo 1454, vale decir, al error

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    sobre calidad no esencial que ha sido el principal motivo de una de las partes para contratar.

    Y aclarar este deslinde es fundamental, porque en el segundo caso, para asimilarlo al error

    sustancial y poder anular el acto, habrá que probar -y esa prueba puede ser dura- que la

    contraparte tuvo conocimiento de la circunstancia de haber sido una determinada calidad no

    esencial el motivo principal del acto para la otra parte. En cambio, en el error sustancial poryerro en la calidad esencial esa prueba es innecesaria. Basta probar que la calidad es,

    efectivamente, esencial.

    Entonces, siendo insuficiente el criterio subjetivo y algo estrecho el objetivo, es

    necesario atender, para resolver los casos concretos sometidos a conocimiento del juez, a

    criterios mixtos, a parámetros generales de razonabilidad, y -fundamentalmente- a las

    circunstancias de la especie, que son aquellas que rodean el acto en particular, que

    constituyen el ambiente, el entorno en que éste se produce, como la situación relativa de las

     partes, la ocasión en que el acto se celebra, etc. Son estas circunstancias de la especie las que

     pueden hacer que en un caso determinado, una misma calidad pueda ser esencial, o

    considerarse meramente accidental. Piénsese, por ejemplo, en una lámpara comprada en un

    anticuario, en contraste con la misma lámpara, comprada en un comercio de artículos para el

    hogar. La calidad de antigüedad de la lámpara bien puede considerarse esencial en el primer

    caso, pero difícilmente lo será en el segundo.

    Un par de tópicos generales respecto de este tema. Primero: En principio, se ha

    entendido doctrinariamente que la calidad esencial prevalece sobre la materia o sustancia, de

    modo que si se yerra sobre esta última, pero no sobre la calidad esencial, no hay error. Así,

    si se compra un objeto en un comercio de antigüedades, creyendo que es de madera de

    ébano, y en realidad, siendo igualmente antiguo, es de una madera distinta, no hay error

    sustancial, sino sólo -y eventualmente- error sobre el valor.

    Segundo: El error sobre el valor de la cosa no vicia el consentimiento, porque el

    valor no es una calidad intrínseca de la cosa. Puede, claro está, tipificarse una hipótesis de

    lesión, si nos encontramos frente a alguno de los casos legalmente consagrados; o, si el error

    es producto de una maquinación fraudulenta o engañosa, tipificarse una hipótesis de dolo,

    que dará lugar, según los casos, a la nulidad o a una indemnización.

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      * Error accidental elevado a la categoría de sustancial. Como ya se ha avanzado, es

    uno de los casos asimilados al error sustancial, para efectos de su sanción, y se contempla en

    el segundo inciso del artículo 1454. Se trata de equivocaciones sobre calidades no esenciales

    ni sustanciales, que, sin embargo, han sido el principal motivo o razón explicatoria de una de

    las partes para contratar, habiendo tenido la otra parte conocimiento de esa razónexplicativa. Esta última cuestión, claro, es de incumbencia probatoria de quien alega el error.

    Sin embargo, no se requiere que el contratante que padece el error haya dado explícitamente

    a conocer a su contraparte el motivo que tiene para contratar. Puede probarse que este

    conocimiento se obtuvo por cualquier otro medio.

    Esta hipótesis de error es limítrofe, y a veces superpuesta, con las situaciones de

    existencia de vicios redhibitorios (Ver artículo 1858). La delimitación es importante, por

    cuanto la sanción aplicable es diversa: en el primer caso, nulidad; en el segundo, resolución

    o rebaja del precio. Además, los plazos de prescripción de las acciones son diversos: cuatro

    años para el error, y un plazo variable entre seis meses y un año y medio para las acciones

    derivadas de vicio redhibitorio. A efectos de realizar esta distinción, cuando es posible

    hacerla, debe indicarse que el error, a diferencia del vicio redhibitorio, no debe

    necesariamente recaer sobre una calidad cuya ausencia haga que la cosa "no sirva para su

    uso natural, o sólo sirva imperfectamente" (Art. 1858 Nº 2º). Es decir hay un criterio

    diferenciador referido a la funcionalidad de la cosa. Así, la divergencia acerca de si un auto

    tiene o no techo descapotable es un caso de error, y no de vicio redhibitorio. Con todo, es

     probable que las hipótesis coincidan, caso en el cual, por aplicación del principio de

    especialidad, deben privilegiarse las normas sobre vicios redhibitorios (son especiales para

    la compraventa, frente a normas generales para todo acto jurídico). Así ocurriría, por

    ejemplo, si en una compraventa de un automóvil, resulta que las partes creyeron que el

    motor estaba en perfectas condiciones, teniendo en realidad un defecto grave que, en un

     plazo mediano, iba a provocar la imposibilidad de utilizarlo adecuadamente.

    * Error en la persona asimilado al error sustancial. Se trata de la especie de error en

    la que la equivocación o ignorancia recae sobre la persona con quien se contrata, cada vez

    que la consideración de esa persona sea la causa principal del contrato. (Art. 1455 inciso 1º).

    El error puede recaer tanto sobre la identidad de la contraparte como sobre sus cualidades.

    (Es decir, tanto puede errarse creyendo contratar con Pedro Pérez cuando en verdad se

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    “atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante

     para otorgar el consentimiento”.

    2º Respecto de los actos patrimoniales, es preciso distinguir aquellos que se efectúan

    a título gratuito, que se presumen intuitus personæ, de los realizados a título oneroso, en querige la presunción contraria, morigerada prudentemente en los casos de actos que establecen

    relaciones estables entre las partes (sociedad, arrendamiento, mandato, contrato de trabajo) o

    que suponen una habilidad especial de una de ellas (confección de obra material).

    Asimismo, debe tenerse presente un caso legalmente regulado: la transacción se presume

    legalmente efectuada por consideración de la persona con la que se transige (Art. 2456).

    Finalmente, y en conformidad al inciso segundo del artículo 1455, el tercero con

    quien erróneamente se ha contratado tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios

    derivados de la nulidad del acto, siempre que haya estado de buena fe. Si estaba de mala fe,

    es decir, sabía que su contraparte creía contratar con una persona diversa, podrá verse, de

    acuerdo a las normas generales, compelido a reparar los daños ocasionados (Art. 2314).

    Concluyendo con las hipótesis de error sustancial, una referencia general respecto de

    la sanción aplicable, la que como se avanzó, no es discutida: Nulidad relativa, conforme a

    los artículos 1454 y 1682.

    c) El error accidental. Por exclusión, es todo error que no alcance a la categoría de

    esencial o sustancial. Es decir, es todo error que recae sobre calidad no esencial, no

    determinante para la celebración del acto, o que recae sobre la persona, pero la

    consideración de ésta no ha sido determinante. Pese a que estimamos, como ya se dijo, que

    el error sobre el valor de una cosa no constituye jurídicamente error, se debe consignar aquí

    que algunos autores lo consideran en la categoría de error accidental. La consecuencia, en

    todo caso, es la misma, porque el error accidental no vicia el consentimiento. Algunos casos

    legalmente consagrados son los contenidos en el artículo 676 inciso segundo, respecto del

    error en el nombre en la tradición y en el artículo 2458, respecto de los errores de cálculo en

    la transacción.

    D. El error común.

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      Es tal el que sufre la generalidad de los habitantes de un lugar, por causa de un

    motivo justificado y existiendo buena fe. El origen de la consideración jurídica del error

    común se remonta al derecho romano. La cuestión se suscitó a raíz de la necesidad de

    calificar los actos celebrados por un pretor equivocadamente nombrado en el cargo, puesto

    que se trataba de un siervo fugitivo llamado Barbarius Philipus. Pese a la manifiesta nulidadde los actos realizados por este falso funcionario, el sentido común romano les dio valor, por

    haber incurrido en el error de creer válidos esos actos la generalidad de los ciudadanos. La

    doctrina fue posteriormente recogida en el Digesto, donde halló cabida la conocida sentencia

    "error communis facit ius" . Luego, la teoría es desarrollada por los autores franceses, aún

    cuando el código de Napoleón, al igual que el chileno, no lo recoge de modo general.

    Como ya se habrá advertido, el efecto del error común es exactamente el contrario al

    efecto del error individual, que vicia y anula un acto que sin él sería válido: Valida un acto

    que de otro modo sería nulo.

    El error común se presenta generalmente en casos de funcionarios mal nombrados, o

    que se exceden en sus atribuciones. Debe existir una apariencia de veracidad en los títulos

    que se exhiben para ostentar una cierta calidad funcionaria. Al decir del antiguo derecho

    español y del derecho canónico, los títulos deben tener "color" de verdaderos; de allí la

    referencia a los "títulos colorados". A este respecto, hay que acotar que, principalmente

    frente a la hipótesis de exceso en las atribuciones, puede plantearse un conflicto entre el

    error común y el error de Derecho, conflicto que no ha sido resuelto jurisprudencialmente de

    modo explícito. Piénsese en una localidad en que el juez de policía local hace las veces de

    oficial de registro civil, y autoriza la celebración de matrimonios, excediéndose en sus

    atribuciones. Los habitantes, de buena fe y por justificados motivos (lejanía, ausencia de

    medios de comunicación, educación insuficiente) creen que esos actos son perfectamente

    válidos. Hay aquí un error común, pero que es, a la vez, error de Derecho, puesto que se

    ignora que dentro de los funcionarios habilitados para celebrar matrimonios no se encuentra

    el juez de policía local.

     Nuestra legislación, como se dijo, no recoge una hipótesis general de error común.

    Con todo, existen ciertos casos específicos en los que la solución legal se basa en su

    consideración. Así, el artículo 1012, respecto de la habilidad de los testigos en los

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    testamentos; el artículo 704 inciso final (y 1269), respecto de los títulos posesorios; el

    artículo 1267, en cuanto hace que los actos del heredero putativo de buena fe se impongan al

    heredero verdadero, en razón del error común que sufren los terceros que contrataron con el

    heredero putativo; asimismo, el artículo 1576, inciso final, valida el pago hecho a quien

    estaba en posesión del crédito, es decir, a quien errada pero justificadamente se cree que esel acreedor.

    En general, la jurisprudencia tiende -fundamentalmente en Derecho Comparado- a

    aceptar la procedencia amplia del error común, pero de modo cauteloso. Así, lo acepta en

    todos los casos en que, presentándose los requisitos, adoptar la actitud contraria -no aceptar

    que el error común pueda validar una situación viciada- importaría injusticia evidente o

    inequidad manifiesta.

    3. La fuerza. 

    A. Concepto. Se ha definido la fuerza como la presión o constreñimiento ejercido

    sobre la voluntad de un individuo mediante coacción física o mediante amenazas que le

     producen un temor de tal magnitud que le induce a obligarse. Hay que notar que, en estricta

    lógica, el verdadero vicio del consentimiento es el miedo o temor (efecto) y no la fuerza

    (causa).

    B. Clases. En general, se distingue entre la fuerza moral, que es la que se ejerce

    mediante la amenaza de un mal futuro, y la fuerza física, que consiste en el maltrato o

    sufrimiento físico (corporal) actual. Sin embargo, hay que señalar que, en el caso de los

    castigos físicos lo que induce a consentir no es el maltrato en sí, sino -nuevamente- el temor

    de que el sufrimiento inflingido se repita, con lo que, en verdad, ésta también sería una

    forma de fuerza moral. Con ello, la hipótesis de fuerza física queda reducida a la que los

    latinos llamaron vis absoluta, es decir, a las situaciones en que la voluntad queda por

    completo anulada o eliminada, como ocurre con la persona a quien se le mueve

    afirmativamente la cabeza, o cuyo pulgar se utiliza para estampar una impresión digital.

    Como es claro, aquí no hay propiamente vicio de la voluntad; hay ausencia de ésta. En

    consecuencia, al igual que lo que ocurre en estricta teoría con el error esencial, la sanción

    que corresponde es la inexistencia.

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      C. Requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento.  Se aceptan como

    requisitos o condiciones para estimar que la fuerza vicia la voluntad que ésta sea grave,

    injusta y determinante. Algunos autores agregan que la fuerza debe ser actual, pero la mayor

     parte de la doctrina entiende esta condición incorporada en la gravedad (una amenaza de

    mucha entidad, pero prometida para muy largo, carece de gravedad).

    i. Gravedad (Art. 1456). El concepto se refiere a que la fuerza posea una

    entidad, magnitud o intensidad suficientes para efectivamente determinar la celebración de

    un acto que sin una tal presión no se hubiera efectuado. El criterio inicial que establece la ley

    consiste en que la fuerza, para viciar el consentimiento, debe ser capaz de producir una

    impresión fuerte. El derecho romano medía la gravedad conforme a un parámetro objetivo,

    refiriéndola a la impresión que podía causarse en un hombre de temple (hominem

    constantissimum). Pareciendo al legislador injusto este rasero indiferenciado, estableció

    criterios subjetivos. Es preciso, pues, atender a la edad, sexo y condición del sujeto pasivo

    de la fuerza para considerar su gravedad. No es lo mismo amenazar a un hombre joven y

    sano, que a un anciano enfermo, un niño o, a riesgo de herir susceptibilidades feministas, a

    una mujer. Además, deben ser tomadas en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar. Una

    misma amenaza puede ser de muy diversa gravedad formulada en un lugar público y de día,

    que nocturnamente y al descampado. No se plantean restricciones respecto a la naturaleza ni

    objeto de la amenaza. Así, el peligro puede recaer tanto sobre la persona de la víctima, como

    sobre su patrimonio, o sobre su honor o reputación. Incluso, se admite doctrinariamente sin

    reservas que la amenaza pueda recaer sobre la persona del propio victimario.

    La parte final del primer inciso del artículo 1456 contiene una presunción de

    gravedad de la fuerza que merece ser detenidamente estudiada. Reza dicha disposición: "Se

    mira (de esta expresión se desprende que se trata de una presunción legal) como una fuerza

    de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor (el miedo debe generarse

     por motivos justificados) de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o

    descendientes a un mal irreparable y grave (daño considerable e imposible o muy difícil de

    subsanar)." El propósito legal, como ocurre con todas las presunciones, es facilitar al

    afectado la prueba, de modo que a partir de ciertos hechos conocidos (amenaza plausible de

    un daño irreparable y grave) la ley infiere o supone otro desconocido que ya no requiere

     prueba directa (la impresión fuerte). Como es fácil percibir, la prueba de un hecho externo -

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    una amenaza de cierto calibre- será siempre más sencilla que la prueba de un hecho síquico

    interno, como es la impresión o miedo. El principal problema que genera esta presunción se

    halla referido al carácter de la enumeración de personas que contiene. Para parte de la

    doctrina (Avelino León), se trata de una enunciación no taxativa, y por ello, basta probar el

    vínculo estrecho (relación fraternal, íntima amistad) para poder prevalerse de la presunción.Para sus contradictores (Alessandri, Vodanovic), en tanto, la enumeración es claramente

    taxativa, y por ello, no puede utilizar la presunción aquel que ha contratado mediando una

    amenaza a persona no comprendida en la enumeración. Este contratante, si quiere anular el

    acto, deberá probar que sufrió una "impresión fuerte", en los términos de la primera parte del

    artículo 1456.

    El inciso segundo de la norma que comentamos reglamenta la figura llamada "temor

    reverencial", definiéndolo como "el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se

    debe sumisión y respeto", e indicando que ese sólo temor no vicia el consentimiento. Frente

    a dichas personas, por tanto, la fuerza procede según las normas generales. Pese a que la

    mayor parte de los autores tratan el tema del temor reverencial a propósito del requisito de

    injusticia o ilegitimidad, abordándolo como un caso de fuerza legítima, nos parece que su

    lugar natural corresponde al requisito de gravedad, y la forma correcta de tratarlo, como un

    caso específico y legalmente regulado, de falta de gravedad.

    ii. Injusticia o ilegitimidad. Se trata de un requisito que no está expresamente

    contemplado en el Código. Pese a esta ausencia normativa, la doctrina, desde el Derecho

    Romano, ha considerado la ilegitimidad como una condición necesaria para que la fuerza

    vicie el consentimiento. En general, se sostiene que es injusta la fuerza que es contraria a

    Derecho. Ello importa el reconocimiento, por cierto, de que en el sistema legal, entendido en

    su extremo como la regulación del uso estatal de la coacción, existen numerosas situaciones

    en que el uso de la fuerza está legitimado normativamente.

    De este modo, la amenaza del ejercicio legítimo de un derecho subjetivo no importa

    fuerza, aunque objetivamente signifique su empleo. Así, la amenaza de llevar a prisión al

    deudor, cuando ello está legalmente previsto, el desalojo judicial o lanzamiento, el retiro

    forzoso de especies, el inicio de acciones judiciales, son todas hipótesis en que no existe,

     jurídicamente hablando, fuerza.

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    Como lo da a entender la expresión "ejercicio legítimo" empleada en el párrafo

    anterior, el límite a la ausencia de fuerza por legitimidad de ella se encuentra en la idea del

    ejercicio abusivo de los derechos. Se ejerce de tal modo un derecho, en esta materia, cuando

    se pretende agravar ilícitamente la condición del amenazado. De tal modo, si se usa una presión legal para obtener intereses usurarios, o para obtener el consentimiento en una

    obligación diversa, o para obtener la renuncia de un derecho, existe fuerza, aún cuando la

    amenaza sea objetivamente "legítima" o "justa".

    iii. La fuerza debe ser determinante. Quiere esto decir que la fuerza debe

    haber sido realizada con el preciso y deliberado objeto de obtener el consentimiento. Así lo

    indica el artículo 1457 al señalar que para que la fuerza vicie el consentimiento basta que se

    haya empleado con el objeto de obtenerlo. Por otra parte, la fuerza puede ser ejercida por

    cualquier persona. No es necesario que la ejerza el contratante que se beneficia con ella,

    como ocurre, como se verá más adelante, con el dolo. Éste último, para viciar el

    consentimiento, debe ser obra de una de las partes.

    D. Los estados de peligro y necesidad frente al vicio de fuerza. 

    Estado de peligro es una situación objetiva que de modo presente o inminente pone

    en riesgo o amenaza la vida o los bienes, propios o de un tercero. Estado de necesidad, en

    cambio, es la situación en la que el sujeto afectado carece de los medios pecuniarios

    requeridos para resolver una situación que los exige necesariamente.

    La tesis de María Ester Tocornal, avalada por la opinión del profesor Carlos Ducci,

     postula que estas hipótesis pueden comprenderse conceptualmente integradas al vicio de

    fuerza, por lo que dan lugar a solicitar y obtener la nulidad del acto celebrado en ellas.

    Argumentan Tocornal y Ducci que, en el caso de fuerza, el verdadero vicio del

    consentimiento es el temor, el miedo. Siendo así, no se divisa razón para limitar la

     procedencia del vicio a los casos en que el temor proviene de actos humanos. En el caso del

    error este distingo limitante no se realiza. Tanto vicia el consentimiento el error que

     proviene de un acto humano como el causado por circunstancias ajenas al actuar consciente.

    Lo que al Derecho debe importar es garantizar la expresión libre y consciente de la voluntad.

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    Por otra parte -sostienen- la voz "acto" que emplea el artículo 1456 ("se mira como

    una fuerza de este género todo acto  que infunde...") no tiene por qué circunscribirse

    exclusivamente a actos humanos. La extensión natural del término es amplia. En cambio, el

    artículo 1457 ("Para que la fuerza vicie el consentimiento... basta que se haya empleado lafuerza por cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento") sí regula

    exclusivamente los casos de fuerza provenientes de acto humano, pero sólo tiene por objeto

    excluir una interpretación restrictiva que, por analogía con el dolo, preceptúe que la fuerza

    sólo vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes. No puede, por simple

    cuestión de lógica, dársele una interpretación que concluya que la fuerza, en general, solo

     puede provenir de actos humanos.

    Finalmente, presentan en favor de su postura el texto del artículo 1007, que, referido

    al testamento, estatuye que aquel testamento en que "de cualquier modo" haya intervenido la

    fuerza, es nulo en todas sus partes. Se interpreta aquí la expresión entrecomillada como

    aludiendo a la proveniencia amplia de la fuerza (no restringida al acto humano) y se sostiene

    la necesidad de realizar una contextualización armónica con el artículo 1456, para lograr una

    coherencia sistémica.

    En contra de la tesis más arriba reseñada argumenta el profesor Vodanovic, y lo

    acompaña la mayoría de la jurisprudencia y la doctrina.

    Sostienen que, en caso de aceptarse que los estados de peligro y necesidad son

    asimilables a la fuerza, sería necesario declarar nulo cualquier acto celebrado en esas

    condiciones, haya o no obtenido un provecho de esa circunstancia la contraparte, lo que es

    absurdo. Así, sería anulable incluso el acto de buena voluntad en que un amigo compra un

     bien, a precio de mercado, a quien se halla en un caso de necesidad, y que hubiera incluso

    vendido por bajo de dicho precio.

    Por otra parte, no es posible entender que respecto de estos estados exista una laguna

    legal que deba ser salvada por aplicación de principios o por analogía con la fuerza: el

    fundamento de la nulidad por lesión enorme es la exagerada desproporción en las

     prestaciones recíprocas, y esta desproporción supone, para su producción, un estado de

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     peligro o de necesidad. Por lo tanto, los estados de peligro y necesidad están contemplados

    en la ley porque están presupuestos, se encuentran en su base, en las hipótesis de lesión, que

    tienen una expresa consagración restringida (no existe, como veremos más adelante, un tipo

    legal general de lesión).

    Se mantiene la idea de que, desde el punto de vista del Código Civil, la fuerza sólo

     puede provenir de actos humanos. El artículo 1457 es una aclaración y pormenorización del

    artículo anterior, y en modo alguno puede entenderse como referido a un tema diverso (sólo

    a los actos humanos), en contrapunto con el anterior (toda clase de actos).

    Finalmente, indican que el sentido correcto en el que debe entenderse la disposición

    contenida en el artículo 1007 es el siguiente: Como el testamento es un acto jurídico

    unilateral, la expresión "de cualquier modo" indica que tanto lo vicia la fuerza ejercida por

    quien será beneficiado por la disposición testamentaria como la ejercida por otra persona

    diversa. Esta interpretación es, además, perfectamente coherente con el artículo 1457, con lo

    que se mantiene la cohesión sistémica de la interpretación.

    Expuestas las anteriores argumentaciones, conviene hacer presente que la discusión

     puede verse ahora influida por el texto de la actual Ley de Matrimonio Civil, vigente desde

    el 17 de noviembre de 2004. En efecto, dicha ley, al tratar de la fuerza referida al

    matrimonio, establece que falta el consentimiento libre y espontáneo si ha habido fuerza, en

    los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o

     por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo. Con

    ello, como se comprende, se abre ampliamente cabida a los estados de fuerza y de necesidad

    respecto del matrimonio. Si tal cabida debe extenderse al campo del derecho patrimonial es

    aún cuestión dudosa, y que deberán establecer los tribunales. En un sentido, pudiera

    argumentarse sistemáticamente ex Art. 22.2 del Código; y en el otro, según el argumento de

    contradicción.

    En Derecho Comparado, el tema tiende a ser solucionado regulando de forma

    independiente la hipótesis de consentimiento forzado de las situaciones de peligro o

    necesidad, estableciendo la procedencia general de la anulabilidad, por lesión, cada vez que

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    se produce un desequilibrio injusto en las prestaciones. Así en el Código Italiano de 1942 y

    en el BGB de 1900.

    E. Sanción. A diferencia de lo que ocurre con el error, la sanción aplicable a las

    hipótesis de fuerza no es discutida. Sin lugar a dudas, por aplicación de los artículos 1445("Para que una persona se obligue... es necesario... que... su consentimiento no adolezca de

    vicio..."), 1456 ("La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando...") y 1682 ("Cualquiera

    otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión..."),

    complementados por el artículo 1691 ("El plazo para pedir la rescisión... en el caso de

    violencia..."), la sanción aplicable es la nulidad relativa.

    Respecto de este tema, se genera el problema de determinar la extensión de la

    nulidad declarada por fuerza. ¿Se anula sólo la cláusula en que la fuerza incidió, o la nulidad

    alcanza a todo el acto jurídico? La doctrina generalmente aceptada (Planiol, Ripert, y, en

    nuestro país, Avelino León) postula que sólo debe anularse la parte del acto en que el vicio

    incida, salvo que, desaparecida la o las cláusulas viciadas, el acto no pueda subsistir, caso en

    el que, naturalmente, la nulidad afecta al acto completo. Todo ello, desde luego, habida

    consideración de los casos excepcionales que están expresamente regulados por el Código

    Civil. Así, está el ya citado artículo 1007, a propósito del testamento; y el artículo 2453, a

     propósito de la transacción. Ambos establecen la regla contraria: Detectado el vicio, se anula

    todo el acto, sin considerar la parte sobre la cual pudo únicamente haber recaído la fuerza.

    4. El Dolo.

    A. Concepto y Referencia Histórica. Conforme lo define el artículo 44 del Código

    Civil (y a esa definición hay que estarse, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20) el dolo

    es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Evidentemente, es

    necesario entender la expresión "injuria" en su sentido gramatical, y no referido al concepto

     penal de injuria. Así, injuria es todo agravio, ultraje, daño o incomodidad.

    El dolo, en materias civiles, es un tema que se plantea al menos respecto de los tres

    siguientes ámbitos: Como vicio del consentimiento, como actitud fundante del

    incumplimiento de obligaciones, y como fuente de delitos civiles. Como concepto genérico,

    la idea del artículo 44 es aplicable a cada uno de ellos. Sin embargo, es preciso acotar el

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    concepto cuando se particulariza. Así, el dolo como vicio de la voluntad ha sido

    caracterizado por la presencia de maniobras engañosas empleadas con el propósito de

    inducir a error o a mantener en el error a una persona, a fin de determinarla a expresar su

    voluntad.

    Como se desprende de la definición anterior, lo que verdaderamente vicia la

    voluntad es el error. Pese a ello, la consagración legal del dolo como una hipótesis autónoma

    de vicio es crucial, porque a su respecto no se formulan las exigencias y requisitos

     precisados para lograr la anulación del acto por error, precisamente porque en el error no

    hay mala fe, elemento que sí está presente en caso de dolo.

    Pese a que la consagración legal del dolo como vicio de la voluntad posee un origen

    romano, es preciso acotar que este origen es tardío. La actio dolii y la exceptio dolii, son

    fórmulas que aparecen recién a fines de la República, en la época de Cicerón. Antes, el

    criterio dominante consideraba que cada parte debía ser capaz de precaver las posibles

    trampas que la contraparte pudiera tender para inducir la celebración de un acto que de otro

    modo no se hubiera celebrado. Es famosa la sentencia de Aquilio Galo: La ley no suele

     proteger a los necios.

    B. Clases de Dolo.

    i. El Derecho Romano y el Derecho Español antiguo conocieron la distinción

    entre dolo bueno y dolo malo. En el primero, que no es punible, sólo hay sagacidad, astucia,

     precaución extremada, fines de propaganda, pero no intención de inferir injuria. Esta

    distinción carece hoy de efectos prácticos, puesto que la ley sólo reconoce al dolo malo: El

    dolo bueno no es dolo.

    ii. Suele diferenciarse también al dolo calificándolo de positivo o negativo.

    El dolo positivo es el que consiste en actos o hechos. El segundo, denominado también

    reticencia dolosa, es el que consiste en guardar silencio, estando obligado por ley, por la

    costumbre o por las circunstancias del acto a decir algo. El ejemplo más paradigmático lo

    constituye el artículo 557 del Código de Comercio, respecto del contrato de seguro.

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      iii. La distinción de mayor relevancia, como se verá luego, es la que aparta al

    dolo principal, determinante, inductivo o causal del dolo meramente incidental. El primero

    es el que logra mover a una persona a contratar o celebrar el acto sobre el que la maniobra

    recae. Es decir, se trata de aquel dolo sin el cual el negocio no se hubiera celebrado en

    absoluto. El dolo incidental, en cambio, es aquel que, no determinando directamente lacelebración misma del acto, determina sin embargo su conclusión en condiciones diversas

    (obviamente, más onerosas) que aquellas en que se habría hecho de no mediar el dolo.

    C. Condiciones para que el dolo vicie la voluntad.

    i. Debe ser determinante. Es decir, debe ser tal que "sin él no hubieran (las

     partes) contratado" (Art.1458). El dolo que sólo tienda a obtener mejores condiciones

    contractuales debe ser considerado como puramente incidental, y dar lugar nada más que a

    la indemnización de perjuicios (Art. 1458 in. 2º), en las condiciones que esa disposición

    señala:

    * En contra de los autores (aquellos que "lo han fraguado") del dolo, por el monto total de

    los perjuicios sufridos; y

    * En contra de quienes se aprovecharon del dolo, por el monto del beneficio o provecho

    reportado.

    En general, la doctrina (así Planiol y Ripert) tiende a adoptar una postura crítica

    frente a esta discriminación, sosteniendo que el dolo incidental es perfectamente capaz de

    viciar la voluntad, y propugnando la homologación de ambas clases de dolo. En todo caso,

    la determinación de la clase de dolo enfrente de la cual se está suele ser sutil y compleja en

    los hechos, y da, por lo tanto, una discrecionalidad judicial relativamente amplia.

    ii. Debe ser obra de una de las partes. Así lo establece el Art. 1458 in. 1º. Que el dolo

    sea obra de parte significa, en verdad, que las maniobras o silencios maliciosos inductivos a

    error deben ser realizadas por una de ellas.

    Ahora bien, como las consecuencias de esta exigencia legal no son del todo

    deseables, la jurisprudencia ha tendido, tanto en Chile como en Derecho Comparado, a

    ampliar el concepto de autoría. De tal modo, se considera incluido en él cualquier grado de

    complicidad (participación lateral anterior o simultánea) de la parte con el autor directo de la

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    maniobra dolosa. Más aún, se ha considerado que hay dolo obra de parte cuando ésta, sin

    haber grado alguno de complicidad, contrata sabiendo que su contraparte es víctima del dolo

    de un tercero con el que no hay concierto. Asimismo, y aún cuando el dolo es estrictamente

     personal, por razones de equidad se considera que el dolo del representante (Art. 1448) es

    también obra de la parte. En el caso en que se estipula entre dos partes en beneficio de untercero (Estipulación por otro, Art. 1449) se estima que tanto vicia la voluntad el dolo del

    estipulante -que es jurídicamente parte- como el del beneficiario que, no siendo parte, ve

    radicarse en su patrimonio los efectos de la estipulación.

    Una última disquisición doctrinal y jurisprudencial acerca de la autoría del dolo: El

    dolo recíproco cancela la anulabilidad del acto jurídico en que ha incidido, y tampoco da

    lugar, por cierto, a indemnización de perjuicios.

    La consecuencia legal prevista para el dolo obra de un tercero es idéntica a aquella

    establecida para el dolo incidental. Es decir, sólo habilita para solicitar indemnización de

     perjuicios, excluyendo la nulidad del acto.

    Este trato legal moderno del dolo, ciertamente diverso al que rige al error, en el que

    no se atiende al origen para determinar sus efectos, proviene de la consideración romana de

    la nulidad por dolo como sanción a un delito. Hoy, que la teoría legal permite diferenciar

    nítidamente el campo de la responsabilidad civil del ámbito de la responsabilidad penal, la

    discriminación aparece como claramente injustificada o arbitraria, y debiera ser abolida.

    Dos cuestiones finales en conexión conceptual con el tema: La primera, referida a

    las maniobras dolosas en los actos jurídicos unilaterales. En ellos, como es natural, se

    requiere únicamente que el dolo sea determinante, y se obvia, como es natural (no hay

     partes) el requisito o condición al que nos estamos refiriendo. Tanto da, por cierto, que el

    dolo sea obra del beneficiario de la declaración unilateral de voluntad o de otra persona.

    La segunda cuestión, relativa a un negocio jurídico particular, en el que el dolo, por

    expresa exclusión legal, no vicia el consentimiento: el matrimonio (Art. 8 de la nueva Ley

    de Matrimonio Civil de 2004). La razón justificatoria de esta exclusión se encuentra en la

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    "cantidad de juicios escandalosos a que daría lugar" la posibilidad de anular el vínculo por

    dolo.

    D. Prueba del dolo. En virtud de la disposición legal contenida en el Art. 1459, el

    dolo, a menos que exista una presunción legal que altere la carga de la prueba, debe ser probado por quien lo alega. No existen limitaciones a los medios de prueba en relación con

    el valor del objeto del contrato (Art. 1709), puesto que se trata de probar el ilícito, y no el

    acto sobre el que incide. En consecuencia, las presunciones de dolo o mala fe presentan un

    carácter marcadamente excepcional (P.e., Art. 706)

    E. Condonación del dolo. En razón de lo dispuesto en el artículo 1465 a propósito

    de un caso particular (aprobación de cuentas), todo perdón o condonación del dolo -que

    implica, naturalmente, una renuncia a perseguir al autor por las consecuencias y

    responsabilidades derivadas de la acción dolosa- debe ser realizado expresamente. Por otra

     parte, es requisito de validez de esa condonación que recaiga sobre un dolo ya ocurrido, es

    decir, una acción dolosa pasada. La condonación anticipada del dolo, o perdón del dolo

    futuro, adolece de ilicitud de objeto, y es, por tanto, absolutamente nula.

    F. Sanción del dolo.

    Respecto al dolo principal, y según se ha adelantado, la sanción

    correspondiente es la nulidad relativa del acto o contrato en que tal dolo ha incidido.

    Además, procede la indemnización de perjuicios por aquellos no cubiertos por los efectos de

    la declaración de nulidad. Así lo ha estimado la doctrina y lo ha confirmado la

     jurisprudencia, hallando una argumentación de texto legal en el inciso segundo del artículo

    1458. Dicha norma expresa que en los demás casos (en los que el dolo no es

    copulativamente principal y obra de parte) el dolo da lugar solamente  a la acción de

     perjuicios. De allí se colige que el primer caso -dolo principal obra de parte- da lugar a la

    nulidad y a la indemnización.

    Respecto al dolo incidental, la sanción, como ya ha quedado claro, es la

    indemnización de perjuicios.

    5. La lesión.

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      A. Generalidades y Concepto. En primer término, es necesario aclarar que, en el

    Derecho Chileno, es muy discutible que la lesión sea un vicio del consentimiento. Con todo,

    en legislaciones comparadas lo es, y sistemáticamente el tema de los vicios del

    consentimiento parece el menos inadecuado para entregar una visión general sobre la lesión.

    Se entiende por lesión el perjuicio pecuniario que sufre una de las partes en razón del

    desequilibrio entre las prestaciones recíprocamente estipuladas. Como se desprende de la

    última parte de la definición, el ámbito en el cual puede producirse la lesión es el de los

    contratos onerosos conmutativos, es decir, en aquellos en que ambas partes se gravan la una

    en beneficio de la otra, y las prestaciones de las partes se miran como equivalentes (Arts.

    1440, 1441).  A contrario sensu, la lesión no es conceptualmenta aplicable a los contratos

    gratuitos ni a los onerosos aleatorios.

    B. Referencia Histórica. El Derecho Romano clásico no conoció la institución a la

    que nos referimos. El principio inspirador, en esta materia y en otras, es que cada ciudadano

    debe estar atento a la vigilancia y protección de sus intereses propios, y no puede la ley

    subsanar la torpeza, negligencia o inexperiencia de quien no lo hace así.

    Recién en el Derecho Romano tardío, con Justiniano, se admite la lesión como

    causal de ineficacia de las ventas de bienes raíces. Es decir, se favorece sólo al vendedor que

    recibe un precio ruinoso. Más tarde, la figura es recogida por el Derecho Canónico, que,

    como consecuencia natural de su afán por moralizar la relación contractual, desarrolla y

    teoriza la lesión, ampliándola al mutuo, a propósito de la prohibición de la usura. Este

    desarrollo influiría luego en Pothier, quien sostuvo a este respecto una postura más amplia

    que la restrictiva adoptada luego por buen número de códigos decimonónicos.

    El Derecho Francés de la época de la Revolución, del cual surge el Código de

     Napoleón, inspirado en las ideas de máxima libertad contractual y económica (se trata, por

    cierto, de una revolución de la burguesía), rechaza en general la tesis de la lesión. Sólo

    termina por admitirla, a instancias personales de Bonaparte, en defensa del patrimonio

    familiar, en la venta de inmuebles. Es decir, en idénticos términos que el Derecho

     justinianeo. La mayor parte de los códigos que resultaron de ese primer impulso codificador

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    moderno, como ya se ha dicho, adoptaron al respecto posiciones semejantes a ésta:

    limitativas o restrictivas.

    Finalmente, y recién en Códigos modernos, como el BGB de 1900 y el Código

    Italiano de 1942, prevalece la idea de garantizar en términos genéricos y amplios la justiciaconmutativa en los contratos.

    C. La Lesión en el Código Civil. En primer término, y como ya se habrá colegido

     por las referencias anteriores a los Códigos decimonónicos, la lesión no se consagra como

    una hipótesis general, y sólo se admite respecto de casos particulares expresamente

    considerados, y con las sanciones específicas que para cada situación se reglamentan.

    Estos casos son:

    i. Compraventa de Bienes Raíces (Arts. 1888 a 1896). En este caso, se

     posibilita que tanto el vendedor como el comprador puedan rescindir (anular) el contrato

    cuando han sufrido lesión. La hay, para el vendedor, cuando recibe un precio menor a la

    mitad del justo precio. Para el comprador, hay lesión cuando paga un precio mayor al doble

    del justo precio. La nulidad declarada en este caso tiene una particularísima calidad: El

     perdedor (aquel en contra de quien se pronuncia la sentencia) puede consentir en ella o

    nivelar el equilibrio contractual de la manera dispuesta por el artículo 1890. Esa disposición

    garantiza, de todas formas, una ganancia razonable para quien la había obtenido enorme.

    Hay que hacer notar que en las ventas forzadas hechas por ministerio judicial y en las

    compraventas mineras no se aplica la rescisión por lesión enorme (Art. 1891).

    ii. Permuta de Bienes Raíces (Art. 1900). Se aplican las mismas normas de la

    compraventa, considerando a cada permutante como vendedor de la cosa que da, y

    comprador de la que recibe.

    iii. Partición de Bienes (Art. 1348). La disposición citada hace aplicables a

    las particiones las reglas de rescisión de los contratos, especificando que puede alegar lesión

    quien ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.

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      iv. Mutuo o Préstamo de Consumo (Art. 2206, Arts. 6 y 8 Ley 18.010 -

    Apéndice del Código Civil). Estas normas establecen la falta de eficacia de todo pacto de

    intereses que supere el interés máximo convencional. Este último equivale al 50% por sobre

    el interés corriente, que es el promedio cobrado por los Bancos e Instituciones Financieras

     para sus operaciones en el país. En caso de realizarse un pacto de tal naturaleza, el juez debe bajar los intereses hasta el nivel del interés corriente.

    v. Cláusula Penal (Art. 1544). Es una caución (Art. 44) consistente en que

    una persona, para garantizar una obligación, se obliga a dar o a hacer algo para el caso de

    inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación principal. Si ambas obligaciones -

    la principal y la pena- son cantidades de determinadas, la pena no puede exceder del doble

    de la obligación principal. Si excede, el juez debe rebajarla a dicho duplo. Si las

    obligaciones son de valor inapreciable o indeterminado, se deja a la prudencia del juez la

    morigeración de la pena, cuando atendidas las circunstancias, pareciere enorme.

    vi. Anticresis (Art. 2443). Se trata de un contrato de garantía por medio del

    cual el deudor entrega al acreedor un bien inmueble, para que se pague con sus frutos. Ahora

     bien, cuando el crédito produce intereses, el acreedor tiene derecho a que los frutos se

    imputen primero a ellos, antes que al capital adeudado, pudiendo pactarse que frutos e

    intereses se compensen. En este caso, los intereses, en caso de lesión, están sujetos a la

    misma reducción que en el caso del mutuo.

    vii. Aceptación de Herencia o Legado (Art. 1234). Puede dejarse sin efecto

    una aceptación cuando, al momento de realizarla, se desconocían disposiciones

    testamentarias en cuya virtud el valor total de la asignación disminuye en más de la mitad.

    Para todos los casos anteriormente reseñados, es preciso tener presente que la lesión

    debe producirse y existir al momento de perfeccionarse el acto o contrato. En el caso de los

    actos de tracto sucesivo o de ejecución diferida, si la desproporción se produce después de

     perfeccionado el contrato, la situación se desplaza de la lesión, para situarse en el marco de

    lo que doctrinariamente se denomina teoría de la imprevisión. De aceptarse la teoría (no

    consagrada legalmente como hipótesis general) la soluciones posibles son dos: O se resuelve

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    el contrato por excesiva onerosidad sobreviniente, o se produce una intervención judicial del

    contrato en curso.

    También a título general, y aunque hay norma expresa para un solo caso particular,

    se ha estimado que la acción que emana de la lesión es irrenunciable (Art. 1892).

    Finalmente, abordaremos el tema que encabeza este último capítulo, referido a si la

    lesión constituye o no un vicio del consentimiento. La respuesta, en nuestro sistema legal,

    que consagra la lesión siempre de modo objetivo, y con un criterio evaluativo matemático

    (regla o criterio dimidium), no puede sino ser negativa. En las hipótesis de lesión no se

    atiende para nada a la voluntad de las partes, no existe ningún análisis sicológico o

    subjetivo. Exclusivamente se compara, de modo objetivo, la proporción de las prestaciones,

    y se establece la sanción de ineficacia o el ajuste de los términos económicos de la

     prestación.

    En cambio, en aquellas legislaciones en que existe un matiz subjetivo en la

    consagración de la lesión enorme, sí puede considerarse que ésta constituya vicio del

    consentimiento. Así ocurre, por ejemplo, en el Código Italiano, de 1942, que exige una

    desproporción objetiva y un estado de necesidad, sumado a un aprovechamiento de dicho

    estado; y la consagra como hipótesis general2. Lo propio acaece con el Código Alemán

    (BGB) de 1900, que exige la presencia de ventajas pecuniarias enormes, atendidas las

    circunstancias, y la explotación (aprovechamiento) de la desgracia, la ligereza o la

    inexperiencia de la contraparte3. Semejante partido adoptan las legislaciones portuguesa

    (1969)4 argentina (1978)5, peruana6 (1984) y brasilera (2002),7 entre otras.

    2 Codice Civile Italiano. Art. 1448 Azione generale di rescissione per lesioneSe vi è sproporzione tra la prestazione (att.166) di una parte e quella dell'altra, e la sproporzione è dipesadallo stato di bisogno di una parte, del quale l'altra ha approfittato per trarne vantaggio, la parte danneggiata

     può domandare la rescissione del contratto.L'azione non è ammissibile se la lesione non eccede la metà del valore che la prestazione eseguita o

     promessa dalla parte danneggiata aveva al tempo del contratto.La lesione deve perdurare fino al tempo in cui la domanda è proposta.

     Non possono essere rescissi per causa di lesione i contratti aleatori (1934, 1970).Sono salve le disposizioni relative alla rescissione della divisione (761 e seguenti).3 BGB. § 138 [Nichtigkeit infolge von Sittenwidrigkeit](1) Ein Rechtsgeschäft, das gegen die guten Sitten verstößt, ist nichtig.(2) Nichtig ist insbesondere ein Rechtsgeschäft, durch das jemand unter Ausbeutung der Zwangslage, derUnerfahrenheit, des Mangels an Urteilsvermögen oder der erheblichen Willensschwäche eines anderen sich

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     oder einem Dritten für eine Leistung Vermögensvorteile versprechen oder gewähren läßt, die in einemauffälligen Mißverhältnis zu der Leistung stehen.

    (Es nulo el negocio jurídico que atenta contra las buenas costumbres.En particular, es nulo el negocio jurídico cuando una persona, explotando el estado de necesidad, lainexperiencia, la falta de juicio o la considerable debilidad de la voluntad de otro obtuviera para sí o para untercero la promesa o el acuerdo de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada en comparacióncon la prestación.)4 Código Civil de Portugal. Art. 282º Negócios usurários1. É anulável, por usura, o negócio jurídico, quando alguém, explorando a situação de necessidade,inexperiência, ligeireza, dependência, estado mental ou fraqueza de carácter de outrem, obtiver deste, para siou para terceiro, a promessa ou a concessão de benefícios excessivos ou injustificados.2. Fica ressalvado o regime especial estabelecido nos artigos 559º-A e 1146º.(Redacção do Dec.-Lei nº 262/83, de 16-6)Art. 283º Modificação dos negócios usurários1. Em lugar da anulação, o lesado pode requerer a modificação do negócio segundo juízos de equidade.

    2. Requerida a anulação, a parte contrária tem a faculdade de opor-se ao pedido, declarando aceitar amodificação do negócio nos termos do número anterior.5 Código Civil de la República Argentina. Art. 954.- Podrán anularse los actos viciados de error, dolo,violencia, intimidación o simulación.También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partesexplotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja

     patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las

     prestaciones.Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en elmomento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción seoperará a los cinco años de otorgado el acto.El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de

    estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar lademanda.6 Código Civil del Perú. Artículo 1447.- La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando ladesproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partesy siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidadapremiante del otro.Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas alriesgo propio de ellos.Artículo 1448.- En el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras

     partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado.Artículo 1449.- La desproporción entre las prestaciones se apreciará según el valor que tengan al tiempo decelebrarse el contrato.7 Código Civil de Brasil. Art. 156. Configura-se o estado de perigo quando alguém, premido da necessidadede salvar-se, ou a pessoa de sua família, de grave dano conhecido pela outra parte, assume obrigaçãoexcessivamente onerosa.Parágrafo único. Tratando-se de pessoa não pertencente à família do declarante, o juiz decidirá segundo ascircunstâncias.Art. 157. Ocorre a lesão quando uma pessoa, sob premente necessidade, ou por inexperiência, se obriga a

     prestação manifestamente desproporcional ao valor da prestação oposta.§ 1 o Aprecia-se a desproporção das prestações segundo os valores vigentes ao tempo em que foi celebrado onegócio jurídico.2 o Não se decretará a anulação do negócio, se for oferecido suplemento suficiente, ou se a parte favorecidaconcordar com a redução do proveito.