Apuntes Bravo

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  • 7/31/2019 Apuntes Bravo

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    DERECHO PROCESAL PENAL

    Apuntes Seminario Preparacin Examen de Grado

    Universidad ARCIS

    2009

    Prof. Francisco Bravo L.

    El Sistema Procesal Penal. Caractersticas esenciales

    1. Es un sistema procesal acusatorio. Esto que significa que:

    a. Requiere de un rgano que investigue, ejerza la accin penal y acuse. Esergano es el Ministerio Pblico, el que se define como un rgano autnomo y

    jerarquizado, encabezado por el Fiscal Nacional, bajo el que se encuentran 18

    fiscales regionales y que acta a travs de sus fiscales adjuntos (647 en todo el

    pas), cuyas funciones y actuaciones estn reguladas en su Ley Orgnica

    (19.640); en la Constitucin, (arts. 80 A y ss.) y en el Cdigo Procesal Penal (art.

    77 y ss.).

    Es importante recalcar que el Ministerio Pblico es un rgano autnomo, es decir

    no depende de NINGUN poder del estado.

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    Que un sistema sea acusatorio significa que si no hay acusacin y quien

    acuse..no hay proceso penal ni juicio. Ejemplo normativo de esto es que si el

    fiscal no comparece a la audiencia de control de detencin, el imputado, lisa y

    llanamente, quedar en libertad (art.132 CPP). Otro ejemplo: si el fiscal es

    apercibido a que cierre una investigacin, cuyo plazo ha vencido, y ste se niega onada dice, el Juez de Garanta sencillamente decretar el sobreseimiento definitivo

    de los antecedentes (art. 247 CPP). As tambin si el Ministerio Pblico no acusa a

    un imputado en los plazos que la ley establece, el proceso terminar en un

    sobreseimiento definitivo. En fin si la fiscala no inicia o no contina una

    persecucin penal el proceso penal terminar anticipadamente en cualquiera

    solucin alternativa que no sea una sentencia; pues, en definitiva, la direccin y

    destino de la persecucin penal se encuentra en sus manos.

    b. Se separa la funcin de investigacin de la de juzgamiento que en el sistemainquisitivo, se concentraba en la sola persona del juez. Ahora, quienes dirigen

    EXCLUSIVAMENTE las investigaciones penales son los fiscales del M.P., con el

    auxilio de las policas.

    Los fiscales ejercen la accin penal y acusan, pero quienes juzgan son los

    Tribunales. El Tribunal Oral en lo Penal en el caso de un juicio oral y, en algunos

    casos, el Juez de Garanta (procedimiento abreviado y simplificado), que son los

    dos nuevos tribunales del sistema. Esto importa asimismo que los jueces deben

    dedicar sus energas a lo que les es propio: juzgar, no investigar. Quieninvestiga no juzga y quien juzga no investiga. Esta separacin de funciones

    est en sintona con aquel principio del constitucionalismo clsico de separar las

    funciones del poder estatal de modo de evitar la concentracin de raz absolutista,

    y con ello evitar los abusos. En el derecho procesal se trata de asegurar de quien

    juzgue no se encuentre contaminado con prejuicios naturales que pueden invadir a

    quien investiga. De este modo puede asegurarse una verdadera y real

    imparcialidad del tribunal. Este principio de separacin de funciones tambin est

    inserto en el mismo sistema procedimental al, por ejemplo, establecer dos etapas,una destinada a la preparacin del juicio oral radicada en el Juez de Garanta y el

    juicio oral propiamente tal que se desarrolla ante el Tribunal Oral en lo Penal.

    c. Es un sistema en que verdaderamente existe un juicio, o sea un debate . Por

    ello se afirma que el nuevo sistema es un sistema acusatorio adversarial, en que

    por un lado est quien acusa (Ministerio Pblico) y por otro lado la defensa y un

    tercero imparcial (Los Tribunales) que resuelve la controversia a travs de una

    sentencia. Se da, as, una lgica dialctica: tesis (acusacin) antitesis (defensa)

    sntesis (sentencia).Esta idea nos permite afirmar que uno de los principios ms importantes del nuevo

    sistema es el de la contradiccin o contradictoriedad. Cada parte expone, en

    igualdad de armas, sus puntos de vista y rinde su prueba que puede ser

    contraexaminada y refutada por la otra parte, para ser finalmente valorada por los

    jueces en la sentencia. Cada actor juega su propio rol y nadie subsidia al otro en

    su negligencia o ineficacia. Ello siempre teniendo presente que la carga de la

    prueba le corresponde al rgano o ente persecutor: Ministerio Pblico, el cual

    deber desvirtuar la presuncin de inocencia que ampara al imputado y adems

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    4. Se destierra prcticamente el principio de la doble instancia y con ello el

    recurso de apelacin que pasa a ser un recurso extraordinario. No procede la

    apelacin respecto de NINGUNA resolucin que pronuncie el TOP (Art. 364 CPP),

    sino slo respecto de algunas resoluciones del Juez de Garanta: las que la ley

    expresamente seala (art. 370 CPP).El recurso que procede respecto de la sentencia definitiva de un TOP es el

    Recurso de NULIDAD que lo puede conocer, en algunos casos, la Corte de

    Apelaciones y en otros la Corte Suprema, dependiendo de la causal del recurso

    (arts. 372, 373, 374 CPP).

    Los casos excepcionales en que cabe la apelacin, son las que la ley

    expresamente seala, ejemplos: sentencia definitiva en procedimiento abreviado;

    sobre la suspensin condicional del procedimiento; sobre prisin preventiva;

    sobreseimientos; el auto de apertura del juicio oral pero slo respecto de laexclusin de prueba ilcita; resolucin que declara inadmisible la querella, etc. y en

    fin todos aquellos que ponen trmino al procedimiento o hace imposible su

    prosecucin o suspenden el proceso por ms de 30 das. Como puede apreciarse,

    en estos casos puntuales el Juez de Garanta acta como tribunal de primera

    instancia, siendo el Tribunal de Apelacin o de Alzada la Corte de Apelaciones

    respectiva..

    5. Se garantiza un efectivo DEBIDO PROCESO , Es un derecho-continente, pues

    es un conjunto de garantas, entre las cuales est el derecho de todo imputado aun juicio previo, oral, pblico y contradictorio (artculo 1 CPP) ante un

    Tribunal Imparcial establecido por la ley con anterioridad a la comisin del hecho

    (Derecho a un Juez Natural, art. 2); o presuncin de inocencia (art. 4 CPP), lo

    que quiere decir que nadie puede ser considerado como culpable, ni tratado como

    tal, mientras una sentencia firme diga lo contrario. Adems, esto significa que la

    carga de la prueba es de quien acusa, o sea la fiscala y o el querellante deben

    probar la efectividad de la acusacin. Se garantiza tambin un verdadero y

    efectivo derecho a defensa para los imputados desde los primeros actos delprocedimiento (artculo 8). La defensa penal de los imputado es asumida SOLO

    por abogados que asume la llamada defensa tcnica, pero asimismo se garantiza

    la llamada defensa material, que es aquella asumida por el propio imputado quien

    en definitiva es el que decide el curso de su propio defensa, sin perjuicio de la

    asesora que le brinda el asesor letrado. Se implement para esto la Defensora

    Penal Pblica, regida por la Ley 19.718, como un organismo pblico y

    descentralizado, con patrimonio y personalidad jurdica propia, bajo la

    supervigilancia del Presidente de la Repblica a travs del Ministerio de Justicia.Lo encabeza el Defensor Nacional, existiendo 18 Defensores Regionales y

    Defensores Locales. Adems existen los llamados defensores pblicos licitados,

    quienes no son parte de la institucin pero estn ligados a ellos por bases de

    licitacin y son financiados por la Defensora Penal Pblica de acuerdo a

    aranceles preestablecidos. Su funcin bsica es prestar asistencia jurdica a los

    imputados penalmente.

    Se garantiza tambin el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en este

    sentido el CPP establece que el plazo mximo de investigacin es de dos aos

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    intervinientes, sobre las base de las pruebas o evidencias que perciben

    directamente (principio de inmediacin) en el desarrollo del juicio.

    9. El SISTEMA PROBATORIO es distinto al del rgimen inquisitivo . Primero, en

    cuanto a los medios de prueba existe absoluta libertad: cualquier medio apto para

    producir fe es aceptado, lo que importa reconocer como medios de prueba asistema tecnolgicos modernos como videos, fonograbaciones, etc. (arts. 295 y

    323 CPP).

    Tambin es importante recalcar que NO HAY testigos ni peritos inhbiles.

    En cuanto al sistema de VALORACION probatorio (art. 297), si bien el Cdigo

    habla de un sistema de libre valoracin, la ctedra es de opinin que ste es un

    sistema de SANA CRITICA, puesto que los jueces igualmente tienen limites al

    valorar la prueba, como son: a) los principios de la lgica, b) las mximas de

    experiencia y c) los conocimientos cientficamente afianzados (art. 297 CPP).Respecto del estndar de conviccin, para condenar a una persona, seala el

    artculo 340 del Cdigo los jueces deben haber adquirido una ms all de toda

    duda razonable. Qu quiero decir esto? En verdad esta frmula fue adquirida

    desde el derecho anglosajn. La Corte Suprema norteamericana no ha definido

    qu debe entenderse por esto. Sin embargo se ha generado jurisprudencia y

    opiniones doctrinales en el sentido de qu debe entenderse como duda razonable.

    Hay acuerdo, eso s, en que se puede condenar a una persona existiendo dudas;

    por ende debemos descartar como estndar de conviccin la certeza plena oabsoluta. As puede permitirse en el desarrollo de la construccin de la informacin

    en un juicio la existencia de cabos sueltos o que testigos o peritos puedan dar

    versiones de los hechos de acuerdo a sus propias percepciones (nadie ve o

    escucha exactamente lo que otro). La pregunta es al final hasta qu tipo de dudas

    se est dispuesto a aceptar. O dicho de otro modo cuando debemos entender que

    es razonable una duda. En este sentido se han construido diversos criterios.

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    procedimiento (art. 8 CPP), y otra serie de derechos contenidos en los artculos 10

    (cautela de garantas), 93 (derechos del imputado), 94 (derechos del imputado privado

    de libertad) y 95 (amparo judicial) del Cdigo Procesal Penal. Todo este conjunto de

    derechos y garantas se comprenden en el concepto de debido proceso.

    Una cuestin importante dice relacin con el derecho a guardar silencio, pues en elantiguo sistema una prueba fundamental para los jueces era la confesin. Hoy nadie

    puede obligar a un imputado a prestar declaracin, ni menos a autoinculparse. Mas aun,

    una sentencia condenatoria no puede fundarse nicamente en la declaracin del

    imputado, si es que ste renunciare a su derecho a guardar silencio (art. 340 inciso final

    CPP). Pero asimismo el prestar declaracin es concebido como un medio de defensa

    para el imputado (artculo 192 del CPP).

    Otro derecho fundamental para el imputado es conocer los cargos que se le imputan,

    para ello est, entre otras actuaciones, la formalizacin de la investigacin que hace elfiscal (art. 229 CPP), tambin el contenido en el artculo 192 del CPP cuando el imputado

    consiente en prestar declaracin por primera vez ante el fiscal, ste debe informarle

    pormenorizadamente los antecedentes por los que se le investiga; o el control judicial

    anterior a la formalizacin (art. 186 CPP), pero en este ltimo punto se discute qu ocurre

    si el juez de garanta le fija un plazo al fiscal para formalizar y ste no lo hace. La mayora

    sta de acuerdo que no pasa nada pues la formalizacin es un acto privativo del fiscal.

    Dos instituciones novedosas e interesantes son la cautela de garantas (art. 10 CPP) y

    el amparo ante el juez de garanta (art. 95 CPP).La cautela de garantas consiste en la facultad que tienen los jueces de suspender el

    curso del procedimiento cuando el imputado no puede ejercer adecuadamente sus

    derechos. En tal caso, el Juez debe tomar todas las providencias de modo que el

    imputado pueda ejercer sus derechos. Si tales providencias no tienen efecto, suspender

    el curso del procedimiento y citar a una audiencia en donde, luego de escuchar a los

    intervinientes, decidir si sobresee temporalmente el procedimiento hasta cuando cese el

    impedimento para el imputado o, por el contrario, resuelve la continuacin del proceso.

    El amparo judicial contenido en el artculo 95 es otra novedad del sistema.Bien sabemosque el imputado detenido debe ser conducido en el menor tiempo posible ante el Juez de

    Garanta quien deber revisar la legalidad de su detencin y las condiciones en que se

    encuentra el imputado. Para tal efecto, el Juez de Garanta tiene amplias facultades para

    velar por el estricto cumplimiento de estas obligaciones. En todo caso, cualquier persona,

    puede solicitar al Juez de Garanta amparo, es decir que tome las medidas tendentes a

    velar por el cumplimiento de estas garantas a favor del imputado, sin perjuicio de que

    igualmente se puede ejercer el recurso de amparo constitucional o habeas corpus

    consagrado en el artculo 21 de la Constitucin Poltica.3.- Los Tribunales. El nuevo sistema contempla una nueva estructura de jurisdiccin

    criminal. Desde ya, dos nuevos tipos de Tribunales. Primero el Juez o Tribunal de

    Garanta es un tribunal unipersonal, cuya funcin esencial, como su nombre lo dice, es

    garantizar el derecho de los intervinientes en el procedimiento, esencialmente los

    derechos del imputado y la vctima. Este juez adems controla las actuaciones de los

    fiscales que pretenden afectar derechos de terceros. Si los fiscales, en el desarrollo de

    una investigacin, pretenden realizar actuaciones que afectan derechos del imputado

    DEBEN por lo general primero formalizar la investigacin y luego solicitar autorizacin alJuez de Garanta para realizar esas actuaciones, como por ejemplo interceptacin

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    telefnica (art. 222 CPP); detencin en caso de no flagrancia; entrada y registro o

    allanamiento (art. 204 CPP) o incautacin (art. 217 CPP).

    No obstante, es importante tener presente lo sealado en el artculo 236 del CPP., norma

    que establece excepcionalmente la posibilidad que el Juez de Garanta autorice medidas

    intrusivas sin conocimiento del imputado, incluso sin haberse formalizado lainvestigacin, atendida la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de

    que se trata, y siempre que dicha circunstancia fuese indispensable para la eficacia de la

    diligencia. Norma que debe relacionarse con el artculo 9 del mismo cuerpo legal.

    Tambin el Juez de Garanta dicta sentencia en los procedimientos simplificado, monitorio

    (arts. 388 y ss.) y abreviado (art. 406 y ss) y en los de accin penal privada.

    Pero adems los jueces de garanta presiden y dirigen las audiencias que se desarrollan

    en el curso de la investigacin: ya mencionamos la audiencia de control de detencin, de

    formalizacin, de medidas cautelares, salidas alternativas, etc.En la etapa intermedia dirigen la audiencia de preparacin del juicio oral que termina

    con una sentencia interlocutoria llamada auto de apertura del juicio oral o eventualmente

    en otro tipo de resoluciones (que aprueba una salida alternativa, o sentencia de un

    procedimiento abreviado). En todas audiencias deben resolver, adems, las incidencias

    que los intervinientes planteen y eventualmente recurso de reposicin.

    Otro Tribunal nuevo es el Tribunal Oral en lo Penal (TOP), tribunal colegiado (tres

    jueces) que conoce del juicio oral. Es el Tribunal que escucha a las partes (intervinientes),

    observa la prueba y falla valorando libremente (sana crtica) la prueba rendida por quienacusa (fiscala) y la defensa. Es un error decir que el TOP es de superior jerarqua que el

    Juez de Garanta, ambos tienen la misma jerarqua.

    Los tribunales superiores son las Cortes (Apelaciones y Suprema).

    Desde el punto de vista de la gestin administrativa tambin hay una verdadera

    reingeniera de los Tribunales, pues los aspectos de gestin quedan entregados a

    especialistas en la materia. Destaca, en tal sentido, el Administrador del Tribunal quien es

    definido por como un auxiliar de la administracin de justicia en lo que a la gestin

    administrativa de los Tribunales se refiere. En el mismo sentido se crean en los Tribunalesdistintas unidades administrativas: como la Unidad de Atencin de Pblico; Unidad de

    Administracin de Causa; Unidad de Sala; Unidad de Servicios; Unidad de Apoyo a

    Testigos y Peritos.

    Por otro lado, la Corte de Apelaciones ve reducido su campo de accin. Como qued

    dicho, al principio de estos apuntes, el nuevo sistema prcticamente destierra el recurso

    de apelacin. Sin embargo, le corresponder conocer del recurso de nulidad en los casos

    del artculo 373 letra b) y artculo 374 del Cdigo Procesal Penal (motivos absolutos de

    nulidad). Es decir se convierte, en materia penal, en un tribunal de derecho estricto quevela por la correcta aplicacin del derecho, y deja de ser un tribunal de segunda instancia

    que conoce de los hechos por la va de una apelacin.

    La Corte Suprema, en el nuevo sistema, le corresponde conocer de los recursos de

    nulidad por la causal contenida en la letra a) del artculo 373 del CPP., es decir cuando en

    la sentencia o en el desarrollo del procedimiento se han infringido sustancialmente

    garantas fundamentales que influyen en lo resolutivo del fallo. Es el sustituto del recurso

    de casacin.

    En lo dems (materias civiles, laborales, familia, etc.) las Cortes mantienen lacompetencia que han tenido hasta ahora.

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    4.- La defensa, est constituida por abogados. Se trata entonces de una defensa letrada.

    Constituye un derecho del imputado el contar con una adecuada y oportuna defensa

    desde los primeros actos del procedimiento y hasta la completa ejecucin de la sentencia.

    Para tal efecto se constituy la Defensora Penal Pblica que es un organismo

    funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, con personalidadjurdica y patrimonio propio, bajo la supervigilencia del Presidente de la Repblica a travs

    del Ministerio de Justicia, cuya funcin es la prestar defensa a todo imputado (Ley

    19.718), todo ello sin perjuicio del derecho a la autodefensa (artculo 102 del CPP).

    5.- La vctima son aquellas personas ofendidas por un delito (vctima directa), pero si la

    vctima hubiere muerto (homicidio) se consideran vctimas (vctimas indirectas), en el

    siguiente orden de preferencia o prelacin a:

    a) el cnyuge e hijos

    b) los ascendientes,c) el conviviente

    d) los hermanos y, si todos los anteriores faltaren,

    e) el adoptante o adoptado.

    Es decir, a falta de vctima directa, se establece un orden de prelacin o jerarqua, en que

    los primeros excluyen a los que siguen. Como se dijo, la vctima es un nuevo sujeto

    procesal que tiene derechos, como al ser informada, derecho a querellarse, tratada

    dignamente, participar en el procedimiento, derecho a ser reparada, a solicitar proteccin

    especialmente al Ministerio Pblico (art. 78 CPP), ser oda tanto por el Ministerio Pblico ypor el Juez de Garanta cuando ste dictar alguna resolucin de trmino de la causa.

    La Polica es considerada un sujeto procesal, como auxiliar en las tareas de investigacin

    del Ministerio Pblico. Sin embargo, como ya se anunci, la polica tiene lo que se

    denominan facultades autnomas (arts. 83 y ss . CPP), es decir aquellas que puede

    ejercer sin esperar instrucciones del fiscal, como

    f) prestar auxilio a la vctima,

    g) resguardar el sitio del suceso,

    h) recibir denuncias,i) detener a un imputado en caso de delito flagrante (art. 130

    CPP),

    j) Identificar y tomar declaracin a testigos que

    voluntariamente quisieren prestar declaracin,

    k) Levantamiento de cadver (90 CPP) y

    l) El CONTROL DE IDENTIDAD (art. 85 CPP) que puede

    derivar en una detencin.

    Otras diligencias de investigacin que si requieren instrucciones del fiscal y estas, asu vez, generalmente, autorizacin del juez de garanta son:

    - la diligencia de entrada y registro en lugares cerrados o

    allanamiento, en caso que el propietario o encargado del lugar se

    oponga (arts. 205 y ss. CPP),

    - incautacin, tambin en caso que la persona que tenga el objeto

    se oponga a su entrega voluntaria (art. 217 CPP),

    - interceptaciones telefnicas, slo en casos de delitos con penas

    de crimen (art. 222 CPP)- exmenes corporales (art. 197 CPP)

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    - en general, cualquier medida que importe la afectacin de

    derechos de terceros (arts. 5 y 9 CPP).

    El Querellante. Son aquellas personas, naturales o jurdicas, vctimas o no de un delito,

    que ejercen la accin penal.

    Pueden querellarse, en general, la vctima, su representante legal o herederotestamentario (art. 111 CPP) y en algunos casos cualquier persona, como en los delitos

    terroristas y en los delitos de funcionarios pblicos cometidos contra la probidad o que

    afecten derechos garantizados en la constitucin. El requisito, en estos casos, es que el

    querellante debe estar domiciliado en la provincia donde se comete el hecho.

    Tambin puede querellarse cualquier persona domiciliada en una regin cuando un hecho

    afecte intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto.

    Por Ley 20.074 se agreg a los querellantes institucionales, es decir a los organismos que

    por su Ley Orgnica les permita querellarse.La querella debe contener requisitos muy similares a los que se exigen hoy en el antiguo

    sistema (art. 113) y debe presentarse ante el Juez de Garanta quien hace un examen

    formal de admisibilidad y luego la deriva al Ministerio Pblico para que inicie la

    investigacin o tome la decisin que estime pertinente.

    La querella puede presentarse en cualquier momento hasta el cierre de la investigacin

    (art. 112 CPP) y la inaccin del querellante puede significar el abandono de la querella en

    los tres casos a que se refiere el art. 120 del CPP., ya sea que a) no se adhiri a la

    acusacin fiscal o no formul acusacin particular en la oportunidad procesal; b) no asistia la audiencia de preparacin del juicio oral o c) no asisti o se ausent injustificadamente

    de la audiencia del juicio oral.

    LA ACCION PENAL

    El nuevo Cdigo no hace innovacin en cuanto a clasificar las acciones procesales,

    distinguiendo entre:

    Accin Penal Pblica: que es aquella que puede ser ejercida de oficio por el Ministerio

    Pblico y por las personas que la ley expresamente seala. El artculo 53 del CPP. sealaque se entiende que siempre hay accin penal pblica cuando se trata de delitos contra

    menores de edad. Por estar comprometido el inters social en los delitos de accin penal

    pblica, la renuncia del ofendido a la persecucin del delito no tiene ningn efecto,

    igualmente el desistimiento.

    Accin Penal Pblica Previa Instancia Particular: Requiere que el ofendido por el delito

    hubiere al menos denunciado el delito. El artculo 54 enumera los delitos que requieren al

    menos denuncia de parte del ofendido para proceder criminalmente. Ejemplo: amenazas,

    violacin de morada; lesiones leves, infraccin a Ley de Propiedad Industrial, etc.Accin Penal Privada: Es aquella que slo puede ser ejercida por la vctima del delito (art.

    108) y se refiere a los delitos que seala el artculo 55 del CPP: calumnia e injuria; falta

    del artculo 496 n 11 del Cdigo Penal (injuria liviana); la provocacin a duelo y el

    denuesto o descrdito pblico por no haberlo aceptado (muy pasado de moda) y el

    matrimonio del menor sin la autorizacin de las personas designadas por la ley. Por estar

    comprometido slo un inters particular, esta accin admite renuncia y sta produce el fin

    del proceso, por la va de un sobreseimiento definitivo.

    Accin Civil. Est tratada deficientemente en el Cdigo Procesal y ac podemos hacer laclsica distincin entre accin restitutoria y accin indemnizatoria. Respecto de la primera

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    esta slo puede deducirse durante y en el proceso penal. En cambio la indemnizatoria

    puede deducirse en el proceso penal ordinario (no procede en el procedimiento abreviado

    ni en el simplificado) o en un proceso civil ante un tribunal civil. La oportunidad procesal

    para deducir una accin civil indemnizatoria en el proceso penal ordinario debe hacerse

    luego de la cerrada la investigacin, y habindose deducido acusacin por parte delMinisterio Pblico. Los requisitos de la demanda civil son idnticos a los que seala el

    artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil

    LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL

    Generalmente de los delitos surge tambin la necesidad jurdica de reparar daos que de

    ese delito se deriven. Por razones de economa procesal se permite que querellantes o

    vctimas de esos delitos, que hayan sufrido esos daos, pueden ejercer las acciones

    civiles ante un tribunal con competencia en lo criminal. En este sentido es importantedestacar las siguientes instituciones. En primer lugar la llamada preparacin de la

    demanda civil.

    La preparacin de la demanda civil. Esta es una innovacin del CPP. contenida en el

    artculo 61 del CPP. Luego de la formalizacin de la investigacin, la victima puede

    preparar la demanda civil solicitando la realizacin de diligencias que considere

    necesarias para esclarecer los hechos que sern objetos de su demanda. Asimismo se

    podrn solicitar medidas cautelares precautorias para asegurar el resultado de la accin

    civil.Un efecto de la preparacin de la demanda civil es la interrupcin de la prescripcin, pero

    si no se deduce la demanda civil en la oportunidad procesal pertinente, la prescripcin se

    considerar como que nunca se hubiere interrumpido.

    La demanda civil, por su naturaleza patrimonial puede desistirse y abandonarse, en este

    ltimo caso si la vctima no comparece a la audiencia preparatoria o al juicio oral.

    Independencia de la accin civil respecto de la penal (art. 67), es importante tener claro

    que el hecho que se dicte sentencia absolutoria en materia penal no necesariamente

    implica que no exista responsabilidad civil, por lo que igualmente se puede acceder a lademanda civil, aunque no a la pretensin penal.

    En el caso que el proceso penal se suspenda o se termine por cualquier motivo, antes del

    juicio oral, sin que se hubiere decidido la pretensin civil, la prescripcin continuar

    interrumpida, pero el actor civil, o sea la vctima debe presentar su demanda ante el

    tribunal civil en el trmino de 60 das, desde que quede ejecutoriada la resolucin que

    suspendi o puso trmino al procedimiento penal. Si no se hace, la prescripcin

    continuar corriendo como si nunca se hubiera interrumpido.

    Esquema del Proceso Penal Ordinario de Accin Penal Pblica

    1. Inicio del Procedimiento :

    Denuncia: o noticia criminis puede formularla cualquier persona ante la polica, el

    Ministerio Pblico o los Tribunales (art. 173 y ss).

    Hay quienes, sin embargo, tienen la obligacin de denunciar; se refieren a autoridades

    pblicas o a personas que tienen ciertas responsabilidades u obligaciones de cuidado

    respecto de otras, (ver art. 175 CPP). Las formalidades de la denuncia son iguales que a

    las que operaban en el antiguo proceso penal.

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    Interesante en el nuevo proceso penal es la llamada autodenuncia contenida en el

    artculo 179 del CPP, en virtud de la cual la persona imputada por otro tiene el derecho de

    ocurrir ante el Ministerio Pblico para que se investigue la imputacin, en caso de

    negativa, el imputado tiene el derecho de recurrir ante las autoridades superiores del

    M.P. (una especie de jactancia penal)Querella: Son titulares para querellarse slo, en principio, la vctima, su representante

    legal o heredero testamentario. (art. 111 CPP).

    La querella tiene requisitos formales muy similares a los sealados para el antiguo

    sistema (art. 113 CPP).

    Se presenta por escrito ante el Juez de Garanta quien realiza un examen de

    admisibilidad, si es declarada inadmisible puede apelarse de esa resolucin.

    Declarada admisible, la debe remitir al Ministerio Pblico para que se inicie la

    investigacin correspondiente. El querellante es un sujeto procesal e interviniente en elproceso y como tal tiene derechos. La oportunidad para querellarse precluye al cierre de

    la investigacin.

    Los delitos de accin penal privada slo pueden iniciarse por querella (ejemplo; injurias o

    calumnias)

    De oficio por el Ministerio Pblico, tratndose de delitos de accin penal pblica.

    Considerando que para estos efectos, se concede siempre accin penal pblica a los

    delitos cometidos contra menores de edad.

    Excepcionalmente tratndose de la accin penal pblica previa instancia particular, puedeprocederse de oficio cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de ejercer la accin

    penal (art. 54 CPP)

    Si se trata de un delito de accin penal privada, esta slo puede iniciarse por querella y en

    ningn caso puede el Ministerio Pblico iniciarla de oficio.

    Mecanismos de Selectividad o Salidas Tempranas: son facultades que tiene el fiscal

    para no investigar o abortar una investigacin ya iniciada, atendida distintas

    circunstancias que apuntan bsicamente a la eficacia en el uso de los recursos pblicos y/

    o a la escasa gravedad de los hechos. Es importante tener presente que el uso de estosmecanismos tiene lmites y controles que la propia ley establece y que iremos revisando

    en el desarrollo del curso. Estos trminos tempranos o mecanismos de seleccin son:

    Archivo provisional, procede cuando no hay antecedentes suficientes para desarrollar

    una investigacin que logre establecer o acreditar el hecho punible e identificar a los

    responsables de ese hecho. Requisito es que NO debe haber intervenido en el

    procedimiento el Juez de Garanta (art. 167 CPP.). En casos de delitos que tienen

    asignada una pena aflictiva la decisin debe ser consultada al Fiscal Regional. La vctima

    podra oponerse obligando al fiscal a investigar interponiendo una querella, pues estosignificara la intervencin del juez de garanta quien debe pronunciarse sobre su

    admisibilidad.

    Facultad de No Investigar, procede en dos hiptesis: primero, cuando el hecho

    denunciado no es delictivo (ejemplo: incumplimientos contractuales) o, segundo, cuando

    la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida (ejemplo: prescripcin de

    la accin penal).

    Se trata de una decisin fundada del fiscal que requiere de la aprobacin del Juez de

    Garanta (art. 168 CPP.) Del mismo modo que el caso anterior la vctima podra forzar alfiscal a investigar deduciendo una querella. No obstante, en este caso, el fiscal podra

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    solicitar el sobreseimiento definitivo de los antecedentes fundado en algunas de las

    causales establecidas en el artculo 250 del CPP.

    Principio de Oportunidad, es una decisin poltica criminal de no investigar por tratarse

    de hechos que no comprometen gravemente el inters pblico, como en los delitos

    de bagatela o de poca monta (540 das como mximo de pena). Requiere aprobacinjudicial y NO procede en delitos que tengan pena superior a 540 das, y en aquellos

    delitos cometido por funcionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones (art. 170 CPP.)

    La vctima puede oponerse a esta decisin dentro del plazo de 10 das.

    No ejercida ninguna de estas facultades, pasemos entonces a revisar la etapa de

    investigacin y sus caractersticas.

    La etapa de investigacin

    La investigacin, como ya lo hemos dicho insistentemente, la dirigen exclusivamente los

    fiscales del Ministerio Pblico, con el auxilio de las policas. No hay un orden consecutivo

    legal en el desarrollo de la investigacin, sino discrecional. Esto, sin perjuicio de que los

    intervinientes puedan solicitar al fiscal diligencias de investigacin (art. 183 CPP), las que

    en todo caso el fiscal podra rechazar por inconducentes, sin perjuicio de la facultad del

    interviniente de recurrir a la autoridad superior del fiscal adjunto o en su caso la de

    solicitar la reapertura de la investigacin y reiterar la realizacin de la diligencia

    rechazada.La investigacin es desformalizada; el fiscal investiga del modo que estime ms

    conveniente. No debe regirse por ningn protocolo, sin perjuicio de la obligacin de dejar

    registro de lo que se realice (art. 180, 181, 227 del CPP) y solicitar autorizacin judicial

    cuando requiera realizar alguna diligencias de investigacin que afecte derechos de

    terceros. Entre estos actuaciones destaquemos:

    - exmenes corporales (art. 197 CPP);

    - exhumacin de cadveres (202 CPP);

    - pericias caligrficas ante la negativa del imputado (203 CPP);- entrada y registro de lugares cerrados, ante la negativa del

    encargado o propietario del lugar (205 inc. 2 CPP);

    - entrada y registro en lugares especiales (209, 210 y 211 del CPP);

    - incautacin de bienes u objetos no relacionados con el hecho

    investigado o ante la negativa de entrega de la persona en cuyo

    poder se encuentre (217 CPP);

    - retencin e incautacin de correspondencia (218 CPP);

    - copias de comunicaciones o transmisiones emitidas o recibidas porempresas de comunicaciones (219 CPP);

    - interceptacin de comunicaciones telefnicas o de otras formas de

    telecomunicacin (222 CPP);

    - fotografas, filmaciones u otros medios de reproduccin de

    imgenes y grabacin de comunicacin entre personas presentes

    (226 CPP).

    La investigacin es no jurisdiccional, puesto que, como ya tambin hemos reiterado,

    los fiscales no son jueces ni pertenecen ni dependen del Poder Judicial. La investigacinde los fiscales tienen un carcter administrativo y los fiscales no dictan resoluciones

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    b. Solicita al Juez de Garanta decrete el sobreseimiento de la causa ya sea temporal,

    art. 252 o definitivo, art. 250 CPP. Ocurre lo mismo que en la situacin descrita

    anteriormente: se cita a audiencia y el querellante (si es que lo hay) puede oponerse y

    finalmente sostener l la accin penal y llegar al juicio oral. En cuanto a las causales de

    sobreseimiento estas son ms limitadas que en el Cdigo de Procedimiento antiguo,limitndose, en el caso del sobreseimiento temporal, slo a tres causales: a) imputado cae

    enajenacin mental, b) rebelda o c) necesidad de resolver una cuestin prejudicial civil.

    En cuanto a las causales de sobreseimiento definitivo estas son similares a las del

    sistema antiguo: a) hecho no delictivo, b) inocencia del imputado; c) extincin de

    responsabilidad penal, d) muerte e) Cosa juzgada. El efecto del sobreseimiento definitivo

    es la cosa juzgada.

    Si el Juez de Garanta acoge la peticin del fiscal y dicta cualquier tipo de sobreseimiento,

    esta decisin es apelable, a diferencia de la decisin de no perseverar que es unacomunicacin unilateral que hace al fiscal al Juez.

    Tercera Opcin: EL FISCAL ACUSA. cumpliendo los requisitos del art. 259 CPP,

    porque se ha formado conviccin de la existencia del hecho punible y de la

    responsabilidad de determinado sujeto.

    Al haberse formulado y presentado la acusacin dentro de los diez das siguientes al

    cierre de la investigacin, el Juez de Garanta fijar la audiencia de preparacin del juicio

    oral etapa intermedia- dentro de los 25 a 35 das siguientes, luego de presentada la

    acusacin por el fiscal ante el Juez de Garanta (por escrito), quien ordenar sunotificacin a los dems intervinientes.

    Es importante, en relacin con la acusacin, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Esto

    significa que los hechos por los que el fiscal acusa deben ser los mismos o congruentes

    con los hechos por los que el fiscal FORMALIZO la investigacin (art. 229 CPP) y, a su

    vez, la sentencia que se dicte debe ser tambin coherente o congruente con los hechos

    de la acusacin (341 CPP). La infraccin por parte del Tribunal a este principio constituye

    un motivo absoluto de nulidad (artculo 374 letra f))

    La acusacin del fiscal contiene bsicamente la relacin de los hechos por los que seacusa, los preceptos jurdicos aplicables; las calificaciones jurdicas tanto del hecho,

    grado de desarrollo del delito o iter criminis (consumado, frustrado o tentado), la calidad

    de participacin del imputado (autor, cmplice o encubridor), circunstancias modificatorias

    de responsabilidad y finalmente la pena que se solicita imponer al imputado. Pero adems

    de estos aspectos jurdico penales, el fiscal ofrecer las pruebas de las que se har valer

    para probar los hechos por lo que se acusa al imputado, recordando que existe

    LIBERTAD PROBATORIA en cuanto a los medios de prueba que se pueden ofrecer

    (testigos, documentos, peritajes, objetos, evidencias materiales, en fin cualquier medioapto para producir fe).

    Luego de presentada la acusacin se notificar a los intervinientes. El querellante (si es

    que hay), antes de 15 das de que se inicie la audiencia de preparacin del juicio oral,

    podr adherirse a la acusacin o formular una acusacin particular, adems de demandar

    civilmente, ofrecer sus pruebas y solicitar al juez de garanta se corrijan vicios formales

    contenidos en la acusacin. Si el querellante no hace nada en el plazo sealado, se

    entiende por abandonada la querella (120 CPP).

    Luego, la defensa puede presentar su defensa escrita hasta la vspera de la audienciapreparatoria, en la cual puede oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento

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    (art. 264 CPP), medios de prueba y tambin solicitar correcciones formales de los escritos

    de acusacin y adhesin o acusacin particular del querellante. Si no se hace la defensa,

    sta debe hacerse necesariamente en la audiencia preparatoria.

    La reapertura de la investigacin

    Una vez que el fiscal ha cerrado la investigacin los intervinientes tienen un plazo de diezdas para solicitar al Juez de Garanta la reapertura de la investigacin debiendo solicitar

    diligencias precisas y determinadas a realizar, siempre que estas hayan sido

    oportunamente solicitadas en el curso de la investigacin. As el Tribunal citar a una

    audiencia en que se debatir la reapertura. Si el Juez as lo ordena, e fiscal deber reabrir

    la investigacin y luego de realizadas las diligencias, en el plazo que el Juez determine,

    volver a cerrar, teniendo dentro de los diez das siguientes al cierre las tres opciones que

    hemos expuesto.

    Las Medidas cautelares en el nuevo proceso penal

    El artculo 5 del CPP referido a la legalidad de las medidas privativas o restrictivas de

    libertad nos seala que No se podr citar, arrestar, detener, someter a prisin preventiva

    o restriccin de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma sealados

    por la Constitucin y las leyes. En su inciso 2 agrega: Las disposiciones de este Cdigo

    que autorizan la restriccin de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio

    de alguna de sus facultades sern interpretadas restrictivamente y no podrn se podrn

    aplicar por analoga.

    El artculo 9 del Cdigo nos seala que: Toda actuacin del procedimiento que privare alimputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitucin asegura, o lo

    restringiere o perturbare, requerir de autorizacin judicial previa El inciso 2 agrega: En

    consecuencia, cuando una diligencia de investigacin pudiere producir alguno de tales

    efectos, el fiscal deber solicitar previamente autorizacin al juez de garanta

    Del estudio de estas normas podemos concluir que la decisin de decretar una medida

    cautelar, sea personal o real, requiere o tiene cuatro requisitos:

    Legalidad: Es decir toda medida cautelar debe estar contemplada en la ley, y su

    imposicin debe sujetarse a los casos y formas que la ley expresamente seala.Necesariedad o fundamentacin: Una medida cautelar de por s es restrictiva de

    derechos, por lo que su imposicin debe obedecer a una necesidad en orden o a asegurar

    la persona del imputado (cautelar personal) o la responsabilidad civil del imputado o un

    tercero responsable (cautelar real). As lo reafirma el artculo 122 del CPP.

    Autorizacin judicial: Las medidas cautelares exigen autorizacin por parte de un juez ya

    sea el de Garanta o del Tribunal Oral en lo Penal.

    Excepcionalidad: Al ser las medidas cautelares restrictivas de derechos deben aplicarse

    slo en los casos y en la forma que la legislacin establece, y esos casos deben serinterpretados restrictivamente, es decir no puede aplicarse por analoga.

    Los casos urgentes:

    Se dijo que las cautelares se aplican slo en las casos y en la FORMA que la ley

    establece, sin embargo el inciso final del artculo 9 refirindose a CASOS URGENTES, en

    que la inmediata autorizacin fuere indispensable para el xito de la diligencia,

    podr ser solicitada y otorgada por cualquier medio idneo al efecto, tales como

    telfono, fax, correo electrnico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior.

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    Sobre el estudio particular de las medidas cautelares personales:

    Citacin: Se estudia en los artculos 123 y 124. Se discute su carcter de medida

    cautelar puesto que parece que no afectara la libertad o restringiera derechos de una

    persona. Lo interesante en el estudio de esta medida es lo que seala el artculo 124 en

    cuanto a que slo hace procedente esta medida cautelar, y no otras ms gravosas, y setrata en trminos generales de las faltas penales y delitos que ley no sancione con penas

    privativas o restrictivas de delitos. Las excepciones a esta norma estn contenidas en el

    artculo 134 y en los casos de procedencia del arresto, detencin o prisin preventiva de

    acuerdo a lo dispuesto en el artculo 33 del CPP.

    La detencin: Aqu podemos distinguir tres situaciones:

    1) Detencin en caso de flagrancia: son los casos contemplados en el artculo 130 del

    CPP. El artculo 129 nos seala que cualquiera persona puede detener a otra en caso dedelitos flagrante (detencin ciudadana o por civiles inclusive), debiendo entregarlo

    inmediatamente a la polica, al ministerio pblico o a la autoridad judicial ms prxima.

    Las policas tiene la obligacin de detener en casos de flagrancia (relacionarlo con sus

    facultades autnomas, letra b) artculo 83). En este ltimo caso la polica debe informar al

    fiscal dentro del plazo de 12 horas sobre la detencin de una persona y ser el fiscal

    quien determinar si la persona queda en libertad o dispone sea puesta a disposicin del

    Juez de Garanta en plazo no superior a 24 horas desde la detencin. El Juez de Garanta

    deber controlar la legalidad de la detencin y el Fiscal, en la misma audiencia, decidir siformaliza investigacin en contra del imputado y solicita medidas cautelares.

    2) Detencin Judicial: El artculo 127 del CPP establece dos hiptesis. En el inciso 1

    establece la llamada detencin imputativa, aquella que se decreta cuando la audiencia

    o la actuacin que se requiere llevar a cabo puede verse demorada o dificultada. El inciso

    2 por su parte establece la orden de detencin por incomparecencia del imputado, que

    ha sido validamente emplazado, a una audiencia de modo injustificado y siempre que su

    presencia sea indispensable para la realizacin de la misma. En este caso, practicada la

    detencin la persona debern conducir inmediatamente al detenido a la presencia del juezque hubiere expedido la orden y si ello no es posible deber ser puesta a su disposicin lo

    antes que fuera posible no pudiendo excederse de 24 horas.

    3) Ampliacin de la detencin: La segunda parte del inciso 2 del artculo 132 supone la

    posibilidad que el detenido, puesto a disposicin del Tribunal de Garanta para el control

    de la legalidad de la detencin, el fiscal puede solicitar la ampliacin de su detencin

    hasta por tres das, con el fin de recopilar mayores antecedentes a objeto de poder

    formalizar la investigacin y eventualmente solicitar medidas cautelares. El juez acceder

    a la ampliacin cuando lo considere justificado.d) Prisin Preventiva, estudiada en los artculos 139 y siguientes del CPP., es la medida

    cautelar personal ms gravosa de todas las cautelares personales, pues importa la

    privacin total de la libertad de una persona, de ah que su imposicin debe ser exigente

    en cuanto a sus requisitos y analizada en profundidad su procedencia a los casos que

    estrictamente la Constitucin y las leyes establecen. Los requisitos de la prisin

    preventiva se dividen en dos:

    a) Los presupuestos materiales: Estos se refieren a los dos primeros requisitos del

    artculo 140 del Cdigo Procesal Penal (letras a y b), es decir: i) que existan antecedentesque justificaren la existencia del delito que se investigare y ii) que existan antecedentes

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    Oportunidad para solicitar la PP. Esta puede solicitarse desde la formalizacin en

    cualquier etapa del procedimiento, ya sea verbalmente en audiencia o por escrito en cuyo

    caso el juez citar a audiencia para discutir la peticin, constituyendo la presencia del

    imputado y su defensor un requisito de validez de la audiencia en que se resuelva la

    peticin, como ocurre con todas aquellas audiencias en que se estima indispensable sucomparecencia. Salvo el caso de la incomparecencia del imputado a la audiencia de juicio

    oral en que la prisin preventiva puede decretarse en su ausencia.

    Modificacin y sustitucin de la PP. El artculo 144 seala que la resolucin que se

    pronuncia sobre la peticin de PP. (sea que se haya acogido o rechazado) puede ser

    modificada en cualquier etapa del procedimiento de oficio o a peticin de los

    intervinientes. Asimismo la decisin de acogerse o rechazarse la PP. es APELABLE.

    La substitucin de esta medida cautelar est contemplada en el artculo 145 y puede

    operar para substituirla por alguna, una o ms, de las cautelares del artculo 155. Eincluso se establece que transcurridos 6 meses desde que se hubiere ordenado la prisin

    preventiva, sta debe revisarse de oficio por el juez, lo que no debe confundirse con lo

    que indica el inciso 2 del artculo 144 en cuanto a la posibilidad que solicitada la

    revocacin de la prisin preventiva por el imputado, decretada transcurridos dos meses se

    debe abrir debate oral, o sea citar a una audiencia para discutir la mantencin o

    revocacin de la medida, en cuyo caso lo que se discutir es si mantienen o han variado

    los antecedentes que se tuvieron en consideracin cuando se decret la prisin

    preventiva.Caucin econmica de reemplazo de la prisin preventiva (artculo 146). Procede en

    el caso que la prisin preventiva hubiere sido decretada para garantizar la comparecencia

    del imputado al juicio y a la eventual ejecucin de la pena. La caucin puede consistir en

    el depsito e dinero o valores, constitucin de prendas o hipotecas, o fianzas personales.

    Lmites temporales de la prisin preventiva (artculo 152)

    Esta norma establece que el tribunal, de oficio o a peticin de cualquier interviniente,

    decretar la terminacin de la prisin preventiva cuando no subsistieren los motivos que lahubieren justificado. Es decir se refiere a la modificacin de algunos de los presupuestos

    del artculo 140 del CPP.

    El inciso 2 del artculo 152 seala que En todo caso, cuando la duracin de la prisin

    preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere

    esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiere impuesto

    existiendo recursos pendientes, el tribunal citar de oficio a una audiencia, con el fin de

    considerar su cesacin o prolongacin

    Recurso contra la resolucin que se pronuncia sobre la prisin preventivaEl artculo 149 establece la posibilidad de alzarse contra la resolucin que decrete,

    deniegue, mantenga o revoque la prisin preventiva a travs de la APELACIN.

    Una novedad incorporada a travs de la llamada Agenda Corta (Ley 20.074) estableci

    que respecto de determinados delitos (secuestro, sustraccin de menores; violacin;

    homicidio; robo con violencia e intimidacin; robo en lugar habitado y los delitos de la Ley

    20.000 de Drogas que tengan asignada una pena de crimen) el fiscal puede apelar

    verbalmente en la misma audiencia en que se dicta la resolucin que deniega o revoca la

    prisin preventiva y el imputado no podr ser puesto en libertad mientras no se encuentreejecutoriada la resolucin que negare o revocare la medida, lo que importa que el

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    imputado - aun cuando el Juez rechace la peticin de decretar o rechazar el alzamiento

    de la PP. - deber permanecer privado de libertad hasta que la Corte de Apelaciones

    respectiva, resuelva el recurso. Norma ciertamente cuestionada por los defensores.

    Las medidas cautelares del artculo 155 del Cdigo Procesal Penal

    Esta disposicin es una de las ms importantes novedades del Cdigo Procesal Penal encuanto a medidas cautelares personales se refiere. Son medidas que tienden a asegurar

    el xito de la investigacin; o la comparecencia del imputado a los actos del

    procedimiento, la seguridad del ofendido y tambin la seguridad de la sociedad, conforme

    a la modificacin introducida por la Ley 20.074 Se trata obviamente se restricciones de la

    libertad del imputado: bsicamente prohibiciones. Va desde el arresto domiciliario hasta el

    arraigo, como la obligacin de presentarse peridicamente ante el juez u otra autoridad;

    prohibicin de asistir a determinados lugares; prohibicin de acercarse a la vctima o su

    familia, etc.Son obviamente medidas cautelares alternativas a la prisin preventiva, que se estima

    como excepcional y de ltima ratio. Se trata de medidas menos gravosas y por ello, no

    obstante tener los mismos requisitos de la prisin preventiva (artculo 140 letras a, b y c)

    las exigencias o estndares para su aceptacin por los jueces son menores.

    Las medidas cautelares reales (artculos 157 y 158)

    Procedencia: Durante la etapa de investigacin, el ministerio pblico, querellante o vctima

    pueden solicitar por escrito al juez de garantas que decrete respecto del imputado, una o

    ms de las medidas precautorias autorizadas en el Ttulo V del Libro Segundo del Cdigode Procedimiento Civil. Y la substanciacin de estas solicitudes se rigen de acuerdo al

    Ttulo IV del mismo Libro de ese Cdigo, o sea de acuerdo a la tramitacin de los

    incidentes.

    Concedida la medida precautoria por el Juez, el solicitante tiene un plazo para presentar

    la demanda y es la que seala el artculo 60 que se remite al artculo 261 del CPP. Es

    decir la oportunidad para deducir la accin o demanda civil hasta quince das antes de la

    fecha de la realizacin de la audiencia de preparacin del juicio oral.

    Al deducirse la demanda civil la vctima podr solicitar al Tribunal una o ms de lasmedidas precautorias.

    La Nulidad procesal (artculos 159 y ss.)

    La nulidad es una sancin de ineficacia jurdica respecto de actuaciones o resoluciones

    judiciales defectuosas. Su fundamento genrico es el respeto a las formas del

    procedimiento. Si hay un vicio o actuacin defectuosa que genere un perjuicio a uno de

    los intervinientes slo reparable por esta va, es procedente la demanda o incidente de

    nulidad procesal. Es decir, no cualquier vicio implica necesariamente la nulidad de un actoo resolucin judicial, sino cuando ste genera un perjuicio. Es lo que la doctrina denomina

    principio de trascendencia. No obstante el CPP establece una presuncin de perjuicio

    cuando se afectan derechos o garantas fundamentales consagradas en la Constitucin.

    La actuaciones o diligencias anulables pueden producirse en cualquier etapa del

    procedimiento y se refieren a aquellas realizadas por los tribunales, no por el ministerio

    pblico o las policas. Respecto de las actuaciones de estos rganos existen otras

    sanciones como la exclusin de la prueba ilcita.

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    Los efectos de la Nulidad

    La declaracin de nulidad conlleva la de los actos consecutivos que de l emanen o

    dependieren (efecto expansivo de la nulidad procesal)

    El Tribunal declarada la nulidad determinar concretamente cules son los actos a los que

    ella se extendiere y, siendo posible, ordenar que se renueve, rectifiquen o ratifiquen (nodel incidente de nulidad).

    Efecto retroactivo?

    El inciso 3 del artculo 165 seala que la declaracin de nulidad no podr retrotraer el

    procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repeticin del acto, rectificacin del error

    o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo

    con las normas del recurso de nulidad. Pero del incidente de nulidad.

    Preparacin del recurso de nulidad.

    El inciso final del artculo 165 indica que la solicitud de nulidad constituir preparacinsuficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestin de

    conformidad con lo solicitado. Esto hay que relacionarlo con el artculo 377 del Cdigo

    Procesal Penal referido a la preparacin del recurso de nulidad.

    Recapitulando, una vez presentada la acusacin por el fiscal, el Juez de

    Garanta entre los 25 a 35 das siguientes deber citar a los intervinientesa la audiencia de preparacin de juicio oral.

    4. La audiencia de preparacin del juicio oral (APJO) (arts. 260 y ss. CPP).

    La finalidad central de esta audiencia es fijar el objeto de la litis, es decir el

    rayado de cancha de lo que deber ocurrir en el Juicio Oral, especialmente

    en lo referido a los hechos que debern ser sometidos a juicio y adems es

    una audiencia depuradora de las pruebas que acusador y defensa rendirn en

    el juicio. As, los hechos que debern ser sometidos a juicio y las pruebas que

    las partes podrn presentar en el juicio quedar refrendado en la resolucin

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    que el Juez de Garanta dictar al finalizar este audiencia que se denomina

    auto de apertura del juicio oral.

    Esta resolucin (cuya naturaleza jurdica es una sentencia interlocutoria de

    segundo grado) puede ser apelada por el Ministerio Pblico cuando se le ha

    excludo en la APJO prueba que el Juez de Garanta ha considerado ilcita(porque provienen de actuaciones o diligencias declaradas nulas o porque son

    evidencias obtenidas con inobservancia de garantas fundamentales).

    Apelacin que se concede en ambos efectos. Esta apelacin es

    cudruplemente excepcional. Primero porque la apelacin como recurso lo

    es; en segundo lugar porque slo el Ministerio Pblico puede deducir el

    recurso; tercero porque slo se impugna la exclusin de prueba obtenida con

    inobservancia de garantas constitucionales y cuarto porque se concede en

    ambos efectos (la regla general es que los recursos se conceden en el sloefecto devolutivo).

    a. Esquema de la audiencia intermedia o APJO

    * exposicin resumida hecha por el Juez de Garanta de presentaciones de

    los intervinientes (acusacin del fiscal, adhesin del querellante, demanda civil

    y defensa escrita de la defensa),

    * correcciones de vicios formales de los escritos de acusacin, adhesin;

    * excepciones de previo y especial pronunciamiento, mencionadas en el

    artculo 264; a saber: a) incompetencia; b) litis pendentia; c) cosa juzgada; d)falta de autorizacin para proceder e) extincin de la responsabilidad penal. El

    Juez de Garanta puede pronunciarse acogindolas o rechazndolas. Sin

    embargo respecto de la cosa juzgada y la extincin de la responsabilidad penal

    puede dejar la decisin entregada al Tribunal Oral en lo Penal, debido a que se

    trata de excepciones de fondo, perentorias y la parte que la invoca puede

    volver a plantearla en el TOP.

    * defensa oral (si es que no hubiere habido defensa por escrito antes del inicio

    de la APJO);* posibilidad de salidas alternativas (SCP o AR)

    * llamado a conciliacin en lo civil (si es que hubiere habido demanda civil);

    * posibilidad de prueba anticipada,

    * Debate probatorio. En este ltimo sentido es importante destacar las

    llamadas convenciones probatorias, a que se refiere el artculo 275 y la

    llamada exclusin de prueba del artculo 276 CPP. Las primeras son

    acuerdos entre los intervinientes sobre aspectos de hecho que solicitan al juez

    de garanta se den por acreditados. Por ejemplo la fecha de muerte de unapersona, la fecha de la ocurrencia de los hechos, etc. Se trata, insistimos, de

    acuerdos sobre aspectos exclusivamente fcticos, no jurdicos fundados en el

    principio de economa procesal.

    La exclusin de prueba. El artculo 276 establece que el Juez de Garanta

    puede ordenar se excluyan fundadamente de ser rendidos algunos medios de

    prueba ofrecidos por los intervinientes, en las siguientes hiptesis:

    a) cuando estos medios son manifiestamente IMPERTINENTES,

    b) cuando se pretenden probar HECHOS PUBLICOS Y NOTORIOS o

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    c) cuando la prueba documental o testimonial ofrecida busque efectos

    puramente DILATORIOS. (Llamada prueba sobreabundante)

    d) cuando se trate de pruebas provenientes de actuaciones declaradas

    nulas o evidencias obtenidas con inobservancia de garantas

    constitucionales, llamada sta ltima PRUEBA ILICITA.La exclusin es un filtro de los medios de prueba que pretenden hacer valer los

    intervinientes en el juicio oral. Se discute, en doctrina, si la exclusin de prueba

    se le puede hacer a todos los intervinientes o slo al rgano persecutor

    (Ministerio Pblico). Algunos sostienen que slo al Ministerio Pblico, lo que

    adems explicara porque ste es el nico interviniente que tiene derecho a

    apelar del auto de apertura por exclusin de prueba considerada ilcita.

    b. Opcin: procedimiento abreviado. Al inicio, por lo general, o en el desarrollo

    de la APJO, las partes pueden acordar someterse a un juicio abreviado,cumpliendo los requisitos legales (art. 406 CPP) o si el fiscal lo hubiere

    solicitado en su escrito de acusacin, pero para ello se requerir el acuerdo o

    consentimiento del imputado, pues, en rigor, el procedimiento abreviado

    significa para el imputado renunciar a un juicio oral, pblico y contradictorio.

    Otro requisito legal es que la pena que se le pueda imponer al imputado no

    exceda de 5 aos de privacin de libertad, o sea hasta presidio menor en su

    grado mximo. El procedimiento abreviado se desarrolla ante el Juez de

    Garanta, quien resuelve sobre la base de los antecedentes reunidos por elfiscal, con acuerdo del imputado, quien debe aceptar los hechos de la

    investigacin y los antecedentes reunidos por el fiscal. En rigor NO HAY

    PRUEBA y por lo mismo no hay juicio . La sentencia que dicte el Juez de

    Garanta es APELABLE. Si no se opta por este procedimiento entonces, se

    sigue todo el esquema anterior y el Juez de Garanta dicta, al trmino de la

    audiencia, el auto de apertura del juicio oral.

    c. Auto de Apertura juicio oral: El artculo 277 del CPP seala las

    indicaciones que debe contener esta resolucin:a) El Tribunal Oral competente para conocer del Juicio Oral

    b) La o las acusaciones que debern ser objeto del juicio y las correcciones

    formales que se hubieren realizado en ellas

    c) La demanda civil (si es que la hubo)

    d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto

    en el artculo 275 (convenciones probatorias)

    e) Las pruebas que debern rendirse en el juicio oral (se incluye la prueba

    anticipada)f) La individualizacin de quien o quienes debieren ser citados a la audiencia

    de juicio oral, con mencin de los testigos a los que debiere pagarse

    anticipadamente sus gastos de traslado y habitacin y los montos respectivos.

    Como ya sealamos es APELABLE slo por el Ministerio Pblico cuando se ha

    excluido prueba ilcita. Esta apelacin se concede en ambos efectos, o sea se

    suspende el efecto de la resolucin hasta que no se resuelva por la Corte de

    Apelaciones respectiva.

    Es esta resolucin el nico antecedente que recibir el Tribunal Oral y ello seexplica pues el Tribunal Oral no pueda a priori estar contaminado con lo

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    ocurrido en la etapa investigativa, de modo de evitar prejuicios y as actuar con

    real imparcialidad.

    No habindose deducido recurso o resuelto ste, pasaremos a la etapa del

    Juicio Oral, el que se desarrollar entre los 15 y 60 das siguientes a la

    notificacin de esta resolucin.

    5. El Juicio Oral (281 y ss. CPP)

    5.1. Esquema: (325 y ss)

    a. Cuestiones administrativas: Recibido el auto de apertura por el Tribunal Oral en lo

    Penal, el Juez Presidente sortear la sala que conocer del juicio, fijar la fecha de su

    realizacin (entre 15 a 60 das de notificado el auto de apertura) y la composicin de la

    sala que conocer del juicio. Esto ltimo para efectos que los intervinientes puedan hacer

    valer alguna causal de inhabilidad de alguno de los jueces.

    Llegado el da del juicio, el Presidente de la sala verificar la asistencia de losintervinientes, har salir a testigos y peritos a una sala contigua, advertir al imputado a

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    h. Palabra al imputado. Finalmente se le ofrecer la palabra al imputado para que pueda

    decir lo que estime conveniente, acerca de lo ocurrido durante el desarrollo del juicio. Es

    importante aclarar que sta no es una nueva declaracin y por ende no procede interrogar

    ni contrainterrogar.

    i. Deliberacin: El Tribunal deber dar por cerrado el debate, salvo que estime necesariollamar a las partes a discutir sobre una posible recalificacin de los hechos. Se reunirn

    en privado y en no ms de 24 horas debern comunicar su decisin de absolucin o

    condena. Si la deliberacin es de condena se realiza inmediatamente una audiencia

    llamada de determinacin de pena, que versa sobre circunstancias modificatorias ajenas

    al hecho punible y factores relevantes para la determinacin y cumplimiento de la pena.

    La sentencia deber redactarse en un plazo que no debe superar los 5 das, en la que se

    le dar lectura en una audiencia oral y pblica. Si el juicio dur ms de cinco das, el plazo

    se puede ampliar por un da adicional por cada dos de exceso de duracin del juicio.Qu ocurre si no se realiza la audiencia de lectura de sentencia? Excepcionalmente se

    fija una audiencia la que debe tener lugar no despus del segundo da desde la fecha

    fijada originalmente.

    Y si as y todo no se realiza esta audiencia qu ocurre? La regla general es que se

    produce la nulidad del juicio, a menos que la decisin hubiera sido absolutoria (prevalece

    la presuncin de inocencia).

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    5.2 Principios del Juicio Oral (282 y ss. CPP)

    a. Oralidad (291). La oralidad es un principio instrumental que busca la

    realizacin de los otros principios del juicio oral, como la publicidad y la

    inmediacin. La verbalizacin, especialmente de las pruebas, hace mstransparente (principio de publicidad) el sistema. A travs de la oralidad

    testigos y peritos debern exponer sus versiones, las que van a ser

    examinadas (por quien presenta la prueba) y contraexaminadas (por la parte

    contraria) y apreciadas de manera directa por los jueces, por sus propios

    sentidos (principio de inmediacin), para ser finalmente valoradas, por los

    jueces. En este sentido es claro el artculo 329 del Cdigo Procesal Penal que

    mandata que testigos y peritos deban declarar en juicio y no puedan sus

    testimonios ser sustituidos por registros o documentos. En sentido similar lanorma del artculo 334 del Cdigo que impide la introduccin o utilizacin de

    registros del acusador, salvo para los casos contemplados en el artculo 332

    del CPP (refrescar memoria o demostrar contradicciones). La excepciones las

    encontramos en el artculo 331 del mismo Cuerpo de Leyes, que se basan en

    la imposibilidad de declarar o en el acuerdo de los intervinientes y el tribunal.

    b. Inmediacin, implica que los jueces pueden acceder de modo directo a las

    alegaciones y probanzas que las partes presentan, sin intermediarios. Cara a

    cara, los jueces podrn ver y escuchar a los intervinientes y sus pruebas,formndose as una opinin directa de lo que han visto y odo. En este sentido

    se discuti la validez de la declaracin de un perito por videoconferencia. La

    Corte Suprema, conociendo de un recurso de nulidad, sostuvo que el uso de

    estas tecnologas no afectaban el principio de inmediacin ni vulneraba

    garanta fundamental alguna como la planteada en el recurso. Ral Tavolari,

    en el mismo sentido, sostuvo que este sistema en nada afectaba este principio

    tratndose de un instrumento que enlazaba en tiempo real, de modo integral y

    bidireccional tanto a ese perito como a los jueces que conocen de la causa y alos dems intervinientes, especialmente fiscal y defensa, que no se ven

    impedidos de poder examinar y contraexaminar a ese perito o eventualmente a

    un testigo. El problema fue resuelto en este sentido por la reforma introducida

    por la Ley 20.074.

    c. Publicidad (289). El Juicio Oral es pblico, como debe ser una funcin

    pblica en un estado de derecho. Hay excepciones limitadas y que como tales

    estn establecidas en la ley y deben tener una interpretacin restrictiva.

    Polmica en algn momento se abri respecto de la difusin de los nombresde los imputados en la audiencia del juicio oral como en otros, cuestin que

    mayoritariamente se ha desechado. Distinto el caso respecto de los llamados

    testigos sin rostros o de vctimas que por razones de seguridad han pedido que

    sus antecedentes no se divulguen por la prensa o no se conozca por parte de

    los dems intervinientes sus antecedentes personales, a los que los jueces

    han accedido considerando su eventual exposicin a represalias. Las causales

    de restriccin de la publicidad se contemplan en el artculo 289 del CPP.

    d. Continuidad (282). La audiencia de juicio oral debe desarrollarse de modocontinuo, sin interrupciones, salvo las estrictamente necesarias atendida

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    razones de orden prctico. La suspensin por ms de 10 das del juicio,

    acarrea la nulidad del mismo. Y parece tener sustento este principio tanto por

    razones de economa procesal y celeridad como para evitar entre los lapsos de

    interrupcin trfico de influencia especialmente a jueces, de modo que la

    continuidad del juicio tambin apunta a hacer efectivo el principio detransparencia.

    e. Contradictoriedad (330). Este principio expresa lo que es un sistema

    acusatorio adversarial como el nuestro, en que se produce efectivamente un

    juicio, con prueba que se rinde. Un debate entre los acusadores y los

    defensores. Esta idea est expresada en la posibilidad de los intervinientes de

    CONTRAEXAMINAR la prueba de su ADVERSARIO. El artculo 330 del CPP.

    seala que en el INTERROGATORIO (o examen directo) no pueden

    formularse a los declarantes preguntas sugestivas (preguntas que en sucontenido contienen la respuesta). A contrario sensu, en el inciso 2, en el

    CONTRAINTERROGATORIO (contraexamen) si se pueden realizar a los

    declarantes este tipo de preguntas. De ese modo la contraparte tiene el

    derecho de contraexaminar al declarante de la otra parte, como asimismo el

    confrontarlo con declaraciones de otros declarantes y con las propias que

    hubiera realizado antes ante el fiscal o el Juez de Garanta, para demostrar

    inconsistencias o contradicciones de esos declarantes (art 332 CPP), pudiendo

    utilizarse para estos efectos (y slo para estos) los registros de investigacinque, por si solos, bien sabemos, no constituyen prueba y no pueden ser

    incorporados al juicio oral (artculo 334 del CPP) salvo los casos del artculo

    332 ya citado. Artculo ste ltimo que refiere la posibilidad de los intervinientes

    de poder hacer uso de las declaraciones prestadas en la etapa de

    investigacin ante el fiscal o el juez de garanta, para refrescar la memoria o

    para demostrar o superar contradicciones de un testigo o perito. No obstante

    que Jueces de Tribunales Orales admiten el uso de este mecanismo con

    registros policiales, a la defensa, entendiendo que la norma del 332 estestablecido en favor del derecho a la defensa del imputado.

    e. Presencia de intervinientes (284 a 286). Es requisito de validez del juicio

    la presencia ininterrumpida de los jueces que asisten al juicio oral, como la

    presencia de fiscales y defensores. La ausencia del querellante da lugar a una

    de las hiptesis de abandono de la querella (art. 120 CPP).

    Es importante relacionar estos principios con los llamados motivos absolutos

    de nulidad contenidos en el artculo 374 del Cdigo Procesal Penal. Al leer las

    causales de nulidad del artculo 374 podemos darnos cuenta que elincumplimiento de los principios del Juicio Oral son o pueden configurar un

    motivo absoluto de nulidad. Revise las letras b) y d) del mencionado artculo

    374.

    La prueba

    Como idea generales, ya reiteradas en el apunte, hemos dicho que existe

    libertad probatoria en cuanto a los medios de prueba, y en cuanto al rgimen

    de valoracin, el sistema adoptado por el Cdigo es el de la sana crtica.

    Esto est expresado en los artculos 295, 297 y en el articulo 323 inciso finaldel CPP, que establece que los jueces aprecian la prueba con libertad pero no

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    el testigo o perito es presentado por la parte que hace el examen directo por lo

    que es su testigo o perito y de este modo es fcil prever que su declaracin

    ser aportativa a su teora del caso y encontrar en su declaracin una ayuda

    a sus intereses probatorios, de este modo quien hace el examen directo no

    puede sugerir las respuestas a ese testigo o perito amigable. Si as no lohiciere, la contraparte podr hacer uso del mecanismo de la objecin a la

    pregunta, objecin que deber ser resuelta de modo incidental en el mismo

    momento por los jueces.

    Distinto ocurre con el contraexamen, pues el testigo o perito ha sido

    presentado por la contraparte, por lo que el contraexaminador se encontrar

    seguramente con un testigo reticente u hostil, con el testigo de su adversario,

    por ello la laxitud del contrainterrogatorio se justifica al permitir preguntas

    sugestivas. Lo que no est permitido en caso alguno son las preguntasengaosas, confusas o complejas; es decir todas aquellas que tiendan a

    confundir al testigo como asimismo las llamadas preguntas coactivas

    Documentos

    En cuanto a la forma de introducir este medio de prueba, este se hace

    mediante su lectura, exhibicin y sealando su origen (artculo 333 CPP)

    El CPP no establece diferenciacin entre instrumentos pblicos o privados, en

    relacin a su valoracin probatoria, no obstante que algunos tratadistas

    estiman que deberan aplicarse al respecto las normas de valoracinprobatoria del Cdigo Civil. Posicin discutible si es que entendemos que el

    sistema de valoracin en el nuevo sistema es libre (sana crtica).

    La Confesin?

    No est regulada en el Cdigo Procesal Penal con esta denominacin. No

    obstante se refiere obviamente a la posibilidad de que el imputado pueda y

    quiera (no olvidemos que tiene derecho a guardar silencio) declarar como

    medio de defensa, en cuyo caso ciertamente su declaracin, incluso sus

    silencios, ante preguntas formuladas por los intervinientes, debe ser valoradacon la importante prevencin que un acusado no puede ser declarado culpable

    con el slo mrito de su declaracin (artculo 340 CPP).

    Inspeccin Personal del Tribunal: Este tradicional medio de prueba,

    expresin del principio inquisitivo o de oficialidad, est excepcionalmente

    reconocido en el Cdigo Procesal permitiendo al TOP constituirse en algn

    lugar para la observacin directa de algn hecho o circunstancia relevante para

    la decisin del asunto.

    Los objetos o evidencia material: Se refiere a cosas u objetos, generalmentemedios de comisin del ilcito (arma) o derechamente una evidencia probatoria

    (un cigarro encontrado en el sitio del suceso). Estos se incorporan al juicio a

    travs de un perito o testigo que oralice esa evidencia, es decir que pueda

    hablar de la evidencia.

    Algo similar ocurre con las fotografas, las que no hablan por si solas, si no es

    necesario que alguien pueda hablar por ellas, refirindose a ellas.

    La prueba nueva y la prueba sobre prueba (artculo 336 CPP)

    El artculo 336 establece Prueba no solicitada oportunamente. A peticin dealguna de las partes, el tribunal podr ordenar la recepcin de pruebas que ella

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    no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su

    existencia, sino hasta ese momento (inciso 1). Esta es llama prueba nueva.

    El inciso 2 del artculo 336 seala: Si con ocasin de la rendicin de una

    prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su

    veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podr autorizar la presentacinde nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no

    hubieran sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible

    prever su necesidad Esta es la llamada prueba sobre prueba.

    En estos dos casos establecidos en este artculo se permita las pruebas

    nuevas (aquellas no contempladas en el auto de apertura) debido a que no se

    conoca de su existencia en la oportunidad en que la prueba debe ofrecerse

    (acusacin en caso de MP y contestacin en caso del Imputado).

    La prohibicin de utilizar registros de investigacin: excepciones

    El artculo 334 del CPP establece que: Salvo en los casos previstos en los

    artculos 331 y 332, no se podr incorporar o invocar como medios de prueba

    ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y dems documentos que

    dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la polica o el

    ministerio pblico...

    Esta norma viene a consagrar la ORALIDAD como principio fundamental del

    sistema.

    Las excepciones se refieren al artculo 331 y 332 del CPP.El artculo 331 establece la posibilidad de reproducir declaraciones anteriores

    al juicio oral en cuatro situaciones:

    a. Cuando se trata de declaraciones de testigos o peritos que hubieren

    fallecido o cado en incapacidad mental, o estuvieren ausentes del pas o

    cuya residencia se ignorare o que por cualquier otro motivo difcil de

    superar no pudieren declarar en el juicio siempre que ella hubieren sido

    recibidas por el juez de garanta en audiencia de prueba anticipada.

    b. Cuando constaren en registros o dictmenes que todas las partesacordaren en incorporar, con aquiescencia del Tribunal (Oral)

    c. Cuando la no comparecencia de los testigos , peritos o coimputados fuere

    imputable al acusado y

    d. Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes,

    prestadas ante el juez de garanta.

    El artculo 332, por otro lado, permite la incorporacin de registros de

    investigacin y particularmente declaraciones prestadas ante la fiscala o el

    juez de garanta en los casos en que durante el juicio un testigo o perito incurraen un olvido o en una contradiccin, justamente como apoyo de memoria en el

    primer caso o como un mecanismo para superar o evidenciar la contradiccin.

    Pero insistimos, la regla general es que NO se pueden utilizar los registros

    policiales o de la Fiscala pues ello importara pasar por alto el principio de la

    oralidad del juicio.

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    hay das ni horas inhbiles. Es decir son plazos de das corridos. No obstante si

    un plazo vence en un da inhbil, se aumenta el plazo hasta las 24 horas

    siguientes del da siguiente hbil.

    Se ha regulado tambin en el Cdigo Procesal Penal el efecto en la interposicin

    de un recurso, siendo la regla general que stos se concedern en el solo efectodevolutivo, por tanto no se suspender la ejecucin de la resolucin por el hecho

    de deducir un recurso, salvo las excepciones legales, como por ejemplo un recurso

    deducido en contra de una sentencia condenatoria, la que no produce ejecutoria,

    en tanto no se resuelva el recurso. Otra excepcin es el recurso de apelacin

    deducido en contra del auto de apertura, por el Ministerio Pblico por exclusin de

    prueba ilcita.

    Por el principio de economa procesal y celeridad del nuevo proceso no se admite,

    por regla general, la suspensin en la vista de los recursos por falta de integracinde un Tribunal Superior (Cortes). Es ms, el CPP establece que se suspendern la

    vista de las causas civiles para conformar Tribunal.

    Similar situacin ocurre con las suspensiones. Particularmente estricta es la norma

    referida a que no puede suspenderse la vista de un recurso cuando se trata de la

    vista de causas con personas privadas de libertad, salvo situaciones muy

    excepcionales como la muerte del abogado recurrente o parientes cercanos,

    dentro de los ocho das anteriores al designado para la vista del recurso. (art. 357)

    En los dems casos puede suspenderse la vista de un recurso cuando elrecurrente lo solicite o todos los intervinientes de comn acuerdo.

    La vista de los recursos en el nuevo sistema procesal se hace en una audiencia

    oral y pblica, SIN RELACION. La incomparecencia del recurrente a la vista del

    recurso, dar lugar al abandono del recurso respecto del recurrente ausente.

    La vista del recurso de inicia con el anuncio y luego se le otorga la palabra al

    recurrente (s), luego los recurridos (aquellos que no dedujeron recurso) y se ofrece

    la palabra nuevamente a los mismos en una especie de rplica de lo concludo por

    la otra parte.Luego del debate el Tribunal deber pronunciarse de inmediato, o si no fuera

    posible, en un da y hora que se da a conocer a los intervinientes en la misma

    audiencia.

    Una interesante novedad es la que se refiere a la posibilidad de probar las

    circunstancias de la causal invocada en el recurso de nulidad, la que debe

    ofrecerse en el escrito del recurso. Prueba que se recepciona de acuerdo a las

    mismas reglas que operan en el juicio oral.

    Queda vedado a los Tribunales pronunciarse sobre aspectos no sometidos a sudecisin en los recursos (principio acusatorio). Es decir no se permite la ultra ni la

    extra petita, salvo en los casos expresamente sealados en la ley, contenidos en

    el artculo 360 inciso 2 y 379 incs. 2. Asimismo queda extirpada la llamada

    reformatio in peius (reforma en perjuicio) del recurrente.

    Finalmente debe tenerse presente que rigen como normas supletorias en la

    regulacin de los recursos las contenidas en el Titulo III del Libro Segundo Del

    CPP.

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    Los recursos en particular

    6.1. Apelacin y Hecho (364 CPP). Como ya lo hemos dicho, el recurso de

    apelacin se ve reducido en el nuevo sistema procesal tanto que podemos afirmar

    que se trata de un recurso extraordinario, manteniendo el principio de la doble

    instancia a casos expresamente sealados en la ley.

    En efecto, el artculo 364 seala que procede apelacin a) slo en los casos que la

    ley procesal expresamente lo seala y b) cuando se trata de una resolucin que

    pone trmino al procedimiento o hace imposible su prosecucin, o c) suspende elprocedimiento por ms de 30 das. Los casos que la ley seala los hemos ido

    sealando en el curso de este apunte.

    En cuanto a las formalidades, el recurso de apelacin se presenta: a) por escrito,

    b) en el plazo de 5 das luego de notificada la resolucin que se pretende

    impugnar, c) sealando los fundamentos de hecho y derecho y d) las peticiones

    concretas. Esto sin perjuicio del recurso de apelacin verbal que puede deducir el

    fiscal en el caso que se deniegue o revoque la prisin preventiva respecto de un

    imputado detenido, en los casos que la ley permite (artculo 149 del CPP).Se presenta ante el tribunal de primera instancia, o sea, ante el Juez de

    Garanta, quien hace un examen de admisibilidad, en que revisa si se cumplen los

    requisitos formales, bsicamente si la resolucin que se est apelando es de

    aquellas que la ley expresamente seala como apelables y si el recurso se ha

    deducido dentro de plazo. La resolucin del Juez ser se concede o no se

    concede el recurso. Si lo concede remitir los antecedentes a la Corte de

    Apelaciones respectiva, quien resolver el recurso.

    Por ltimo, no olvidemos la regla de oro del artculo 364 en cuanto sonINAPELABLES las resoluciones dictadas por un Tribunal Oral en lo Penal.

    Junto al recurso de apelacin, obviamente se establece el recurso de hecho, por

    eso es conveniente su estudio conjunto. El recurso de hecho, como se sabe, es

    aquel que se le otorga a los intervinientes para impugnar la resolucin de un juez

    de primera instancia, que recae sobre la presentacin de un recurso de apelacin.

    Dijimos que el Juez de Garanta al presentrsele una apelacin puede dictar una

    de dos resoluciones: o concede o no concede el recurso. Esta resolucin puede

    ser impugnada por las partes cuando se considere que el Juez de Garanta se haequivocado al conceder un recurso de apelacin cuando no deba concederlo

    porque la resolucin no era apelable; o al revs, no ha concedido el recurso de

    apelacin debiendo haberlo concedido. O, finalmente, cuando lo ha concedido en

    un efecto distinto al sealado por la ley (en el solo efecto devolutivo, debiendo

    concederlo en ambos efectos o viceversa). La regla general es que el recurso se

    concede slo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho se presenta

    directamente ante la Corte de Apelaciones respectiva en un plazo de tres das

    desde la resolucin del Juez de Garanta que se estima errnea en la concesin ono del recurso de apelacin, tribunal que se resolver si el recurso debi o no

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    haber sido concedido o si debi haber sido concedido en el slo efecto devolutivo

    o en ambos efectos.

    6.2. Reposicin (362 CPP). Es un recurso ordinario que se presenta ante el

    mismo Tribunal que dict la resolucin, por ello, en verdad, es un recurso de

    reconsideracin o retractacin. El plazo es distinto segn se trate si la resolucinse dict en audiencia o fuera de ella. Si la resolucin se dict en audiencia el

    recurso se debe deducir inmediatamente de dictada la resolucin, de modo oral.

    Pero aqu es importante, en cuanto a la procedencia del recurso, distinguir si la

    resolucin se dict habiendo existido debate previo o no. Si se dict existiendo

    debate previo, la reposicin es improcedente. Ser procedente en caso contrario y

    el Juez resolver de inmediato.

    Si la resolucin fue dictada fuera de audiencia el recurso se presenta por escrito

    en el plazo de 3 das.6.3. Recurso o Accin de Revisin (473 CPP)

    Se podra afirmar sin temor que las sentencias condenatoria, en materia penal, no

    producen jams cosa juzgada, al menos material, pues siempre podrn ser

    revisadas, justamente por la va de este recurso-accin y, por ende,

    eventualmente revocadas o anuladas.

    Si bien este recurso tambin existe en materia civil, en este mbito procesal, se

    establece el plazo de un ao desde que la sentencia definitiva fue notificada. En

    cambio en materia penal esta accin o recurso es imprescriptible. Y el fundamentode aquello es comprensible.

    No olvidemos que la revisin est establecido como un mecanismo para corregir

    errores judiciales, basados en fraudes procesales como los derivados de la

    presentacin de pruebas falsas: bsicamente testigos o documentos o sobre la

    base de antecedentes que en el devenir se demostraron incorrectos o de

    antecedentes descubiertos con posterioridad que dan por establecida la inocencia

    del condenado. (ver causales art. 473 CPP)

    La accin de revisin - como ya lo dijimos antes - es una excepcin a la cosajuzgada y, por ende, al principio o valor de la seguridad jurdica, pues ac impera o

    prevalece el valor de la justicia y de la honra de una persona acusada y

    condenada injustamente. De ah que no haya plazo de prescripcin para deducir

    este recurso extraordinario, ms an herederos de un condenado ya fallecido,

    pueden deducir este recurso, para reestablecer el honor post-mortem de un

    inocente (la memoria dice el Cdigo).

    Al tratarse de un recurso extraordinario, el Tribunal llamado a conocer del recurso

    es la Corte Suprema.El efecto de acogerse una revisin es obviamente la NULIDAD de la sentencia. Y

    si de los antecedentes resultare fehacientemente la inocencia del condenado, se

    dictar adems la sentencia de reemplazo.

    Incluso si la parte recurrente lo hubiere solicitado, la Corte Suprema podr

    pronunciarse inmediatamente sobre la procedencia de la indemnizacin por error

    judicial a que se refiere el artculo 19 n 7, letra i) de la Constitucin.

    6.4. Nulidad (373 y ss. CPP)

    Este es el nuevo recurso que el Cdigo Procesal Penal ha consignado como elmecanismo para impugnar la sentencia definitiva de un Tribunal Oral en lo Penal y

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  • 7/31/2019 Apuntes Bravo

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    1) Por la causal de la letra a) del artculo 373 conoce en principio la Corte Suprema,

    pero si la misma Corte considera que la causal invocada puede contenerse en

    alguna de las causales especficas del artculo 374 debe conocer la Corte de

    Apelaciones. Sin embargo, si se han invocado varias causale