153
qwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwerty uiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasd fghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzx cvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmq wertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyui opasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfg hjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxc vbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmq wertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyui opasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfg hjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxc vbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmq wertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyui opasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfg hjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbn mqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwert yuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopas dfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklz xcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnm qwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwerty DERECHO CONSTITUCIONAL II 2º GRADO DE DERECHO Curso 2011-2012 LECARDILLA

Apuntes Constitucional II 2011-2012 Cuota_Yolanda Gómez

Embed Size (px)

Citation preview

qwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwerty uiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasd fghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzx cvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmq DERECHO CONSTITUCIONAL II wertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyui 2 GRADO DE DERECHO opasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfg hjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxc vbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmq wertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyui opasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfg hjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxc vbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmq wertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyui opasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfg hjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbn mqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwert yuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopas dfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklz xcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnm qwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyCurso 2011-2012LECARDILLA

2

2 Grado Derecho. 2011-12 Derecho Constitucional II Cuota: Yolanda Gmez

Captulo 1. Origen y evolucin de los derechos 1. Derechos y libertades: origen y evolucin. 1.1. Introduccin. 1.2. Los derechos hasta la llegada del Estado constitucional. 1.2.1. La Baja Edad Media. 1.2.2. La escuela espaola del Derecho Natural. 1.2.3. El Humanismo renacentista y la Reforma. 1.3. Los derechos en los orgenes del Estado constitucional. 1.3.1. Documentos ingleses del siglo XVII. 1.3.2. Las declaraciones americanas de los siglos XVII y XVIII. 1.3.3. La Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano. 1.4. Los derechos durante los siglos XIX y XX. 1.4.1. En el mbito interno: especial referencia a Espaa. 1.4.2. El mbito internacional: especial referencia a Europa. 2. La funcin de los derechos. 3. Las generaciones de derechos. 3.1. El Estado liberal de Derecho: la primera y segunda generaciones de derechos. 3.2. El Estado social: la tercera generacin. 3.3. El Estado social: la cuarta generacin de derechos. 4. El sistema de derechos y libertades 1. Derechos y libertades: origen y evolucin. 1.1. Introduccin. Las dimensiones de la libertad ms relevantes para los regmenes democrticos actuales son: a) La que permite el desarrollo libre del sujeto individualmente o a travs de los grupos en que se integra. b) La que permite su contribucin como ciudadano al desarrollo de la organizacin social, la libertad poltica y la de participar en los asuntos pblicos. La libertad as conceptuada, en sus vertientes pblica y privada, se manifiesta en una pluralidad creciente de derechos y libertades concretos que afectan a diversos mbitos de la vida del hombre. El concepto ampliamente utilizado de Derechos Humanos ha alcanzado su formulacin depurada en tiempos recientes, manifestando los siguientes requisitos: 1. Incorporar una pretensin moral o consagrar un derecho bsico. 2. Poseer un cierto grado de universalidad o generalidad. 3. Incorporar garantas efectivas para su cumplimiento o exigibilidad. Aunque se trata de un concepto moderno, es interesante analizar los precedentes histricos que nos conducen a l. 1.2. Los derechos hasta la llegada del Estado constitucional. 1.2.1. La Baja Edad Media. En Grecia y Roma la distincin entre hombres libres y esclavos era considerada como natural. El cristianismo llega tan solo a reivindicar ciertos mbitos humanos que deben quedar bajo la potestad del poder religioso.

3

En la Baja Edad Media los primeros derechos reconocidos alcanzan solo a una pequea parte de la poblacin, carecen de sistemtica y suelen tener carcter temporal. En Espaa, los fueros o las cartas pueblas recogan privilegios locales de carcter fiscal, acotando el poder de la nobleza y del monarca. En la Carta Magna inglesa (1215) Juan sin Tierra se obligaba a respetar ciertos derechos de los barones de su reino. 1.2.2. La Escuela Espaola del Derecho Natural. El debate entre Bartolom de las Casas y Francisco de Vitoria a raz de los excesos de los conquistadores y colonos en Amrica llev a enunciar una serie de principios, como que todos los hombres nacen igualmente libres, que tienen por tanto capacidad para elegir a sus gobernantes. Esta doctrina influy en las Leyes de Burgos de 1512 y las Leyes Nuevas de 1542, protectoras de los derechos de los indios, abriendo el camino para el reconocimiento de otras libertades. 1.2.3. El Humanismo renacentista y la Reforma. El humanismo renacentista se caracteriz por la defensa de la dignidad del hombre, su libertad, su capacidad para la creacin (artstica, literaria, cientfica,...) y por un modo de vida acorde con estos principios. Aparece la libertad de comercio y contratacin, y se abre la posibilidad de reconocimiento de otros derechos, como la libertad de pensamiento facilitada por la invencin de la imprenta y la difusin de la cultura. Los principios humanistas de Erasmo, aplicados a la vida religiosa, llevaron a la Reforma de Lutero. Este defenda que el hombre es nicamente responsable ente Dios. La Reforma provoc eventualmente la exigencia del reconocimiento de la opcin religiosa personal. Es el precedente de la libertad religiosa e ideolgica, tanto de ejercicio individual como colectivo. 1.3. Los derechos en los orgenes del Estado constitucional. 1.3.1. Documentos ingleses del siglo XVII. En materia de derechos y libertades, el derecho escrito es una de las fuentes del Derecho ingls, coexistiendo el Common Law y la legislacin del Parlamento. Los textos ingleses encuentran su fundamento en la historia y la tradicin. Destacan los siguientes: a. Petition of Rights (1627): incorpora las libertades que deben ser respetadas en adelante por el rey (Carlos I la aprob) b. Habeas Corpus Amendment (1679): establece la puesta a disposicin del juez de cualquier detenido en un plazo determinado. c. Bill of Rights (1689): primera declaracin de carcter nacional, limita el poder de la Corona y afirma el del Parlamento. Caractersticas comunes: Se apoyan en documentos anteriores. No tienen carcter universal, limitndose a aportar soluciones a problemas concretos. No son constitutivos o creadores de derechos, manifestando un carcter declarativo. En estos textos, fruto de su poca y de una sociedad estamental, se consagran an notables desigualdades ante la ley. 1.3.2. Las declaraciones americanas de los siglos XVII y XVIII. Precedentes, inspirados por la tradicin del Common Law y por el iusnaturalismo racionalista:

4

2 Grado Derecho. 2011-12 Derecho Constitucional II Cuota: Yolanda Gmez

Cuerpo de libertades de la Baha de Massachussets (1641); pretende limitar el poder del Gobernador y defiende que los derechos naturales deben ser considerados como leyes y no deben imponerse penas que los infrinjan o incumplan. Acta de Tolerancia de Maryland (1669-1670): reconoce la tolerancia religiosa (solo entre cristianos). Normas fundamentales de Carolina (1669-1670): organiza la comunidad poltica. El iusnaturalismo se manifiesta ms intensamente tras la aprobacin del Bill of Rights por Guillermo de Orange en los siguientes textos: Carta de privilegios de Pensilvania (1701) Declaracin de derechos y agravios (1765): firmada en New York por representantes de 9 colonias contra la Ley del Timbre. Declaracin de deberes norteamericanos (1774): en el Congreso de Filadelfia, contra la presin fiscal. Declaracin de levantamiento de armas (1775) y, sobre todo, en los ms significativos: Declaracin de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776); consagra una tabla de derechos y libertades del hombre, proclamando la libertad, la vida, la propiedad, la seguridad y la libertad religiosa como derechos bsicos tutelados por el Estado. Las declaraciones de otros Estados seguiran su ejemplo. Declaracin de Independencia (4 de Julio de 1776): en lnea con la anterior, contempla al individuo como tal y no como miembro de un estamento. Ambas declaraciones positivan los ms caractersticos principios del iusnaturalismo racionalista: 1. La soberana popular. 2. La igualdad de todos los hombres en su dignidad. 3. El reconocimiento de unos derechos inalienables de la persona: la vida, la libertad, la seguridad, la propiedad y la bsqueda de la felicidad, tutelados por el Estado. 4. El derecho a la rebelin si los gobernantes no cumplen el pacto de proteger a la comunidad. La Constitucin americana de 1787 no incorpor una declaracin expresa de derechos, que aparece con las primeras 10 enmiendas (Bill of Rights) en 1791: 1 Enmienda: libertad de cultos, expresin, prensa, asociacin, reunin y peticin al Gobierno. 2 Enmienda: derecho a poseer y llevar armas. 3 Enmienda: inviolabilidad del domicilio en tiempos de paz y en guerra. 4 Enmienda: secreto de la correspondencia. 5, 6 y 7 Enmiendas: garantas procesales, derecho a la defensa y a juicio con Jurado; derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito; derecho a la propiedad privada y a la expropiacin mediante justiprecio; prohibicin de castigos crueles . 8 Enmienda: prohibicin de fianzas y multas excesivas y de infligir penas crueles y desusadas. 9 Enmienda: interpretacin extensiva de los derechos. 10 Enmienda: atribucin de poderes a los Estados y al pueblo. Las enmiendas posteriores han completado el catlogo de derechos, destacando las siguientes: 13 Enmienda: abolicin de la esclavitud (1865) 14 Enmienda: Derecho de ciudadana (1868) 15, 19, 24 y 27 Enmiendas: Derecho de sufragio.

5

1.3.3. La Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano. La Revolucin francesa es obra de burgueses preocupados por combatir la corrupcin gubernamental, los privilegios estamentales y decididos a participar directamente en los asuntos pblicos. Recogieron en la Declaracin de Derechos el pensamiento de destacados autores franceses, adems de la influencia de corrientes del iusnaturalismo racionalista: Montesquieu: separacin de poderes. Fisicratas: derecho de propiedad y liberalismo econmico. Voltaire: tolerancia religiosa Rousseau: idea de la ley como expresin de la voluntad popular. Locke: concepto del contrato social, por el que los hombres se reservan unos derechos y ceden otros a la comunidad. La Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) proclamaba los siguientes derechos y principios: El fin de toda asociacin poltica es la conservacin de la comunidad. Tales derechos naturales son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresin. La libertad e igualdad de derechos de todos los hombres. El derecho a participar en la elaboracin de las leyes y a acceder a los cargos pblicos. Separacin de poderes. Libertad de opinin, prensa, conciencia y culto. Presuncin de inocencia y garantas procesales para los detenidos. Irretroactividad de las leyes penales. Derecho de propiedad. En las declaraciones de derechos norteamericanas destaca el hombre defendindose frente a las injusticias del poder, mientras las francesas toman un discurso ms filosfico para justificar la toma y ejercicio del poder por una figura o concepto ideal del ciudadano. La Declaracin francesa presenta los siguientes caracteres distintivos: a) El individualismo: el sujeto de los derechos es el individuo, no reconocindose el derecho de asociacin. b) La universalidad: los derechos se hacen universales para los hombres, excluyendo en muchos casos a las mujeres, especialmente en cuanto a la participacin poltica. c) La libertad y la igualdad: la libertad del hombre se concreta en aspectos determinados (de pensamiento, religiosa, etc.). La igualdad se concibe como formal o ante la ley. No se reconoce la igualdad civil de mulatos y esclavos. d) La organizacin poltica: el Estado debe proteger la libertad, la propiedad y la seguridad mediante una organizacin acorde con los principios de soberana nacional y la divisin de poderes. e) Trascendencia: el tono del texto es de marcada solemnidad. f) Abstraccin: uso de un vocabulario conceptual no definido. Sin ser un texto revolucionario en s mismo, la Declaracin contribuy a la desintegracin del orden feudal, inici la consideracin de los derechos como inherentes al hombre y protegidos por la ley, estimul el proceso de codificacin, consagr la libertad de pensamiento y la tolerancia religiosa, con la consecuencia de la secularizacin del Estado, y favoreci el capitalismo y la industrializacin, con el acceso al poder de la burguesa. 1.4. Los derechos durante los siglos XIX y XX. 1.4.1. En el mbito interno: especial referencia a Espaa. El rgimen liberal emergente en los albores del S. XIX tena por objetivo la lucha contra el Antiguo Rgimen. El constitucionalismo ofrecer cobertura jurdico-formal a este movimiento durante bastantes aos.

6

2 Grado Derecho. 2011-12 Derecho Constitucional II Cuota: Yolanda Gmez

Hay que distinguir un liberalismo poltico y un liberalismo econmico. El segundo se basa en las teoras de Adam Smith, mientras el primero defiende el reconocimiento de la soberana nacional, la separacin de poderes, la igualdad ante la ley y algunos derechos bsicos como la propiedad. Hay que entender la igualdad como la eliminacin de los privilegios estamentales en beneficio, sobre todo, de la naciente burguesa. En Espaa se desarroll una variante conocida por liberalismo doctrinario (moderantismo), versin restrictiva del movimiento liberal originario. En Francia, el rgimen liberal, en su ruptura con el Antiguo Rgimen, supuso una revolucin burguesa o liberal, basada en la desaparicin de privilegios, la igualdad ante la ley, la liberalizacin de la propiedad y la extensin del comercio. Se ha puesto en duda si tal revolucin burguesa lleg a producirse realmente en Espaa. La realidad es que, con una burguesa dbil y una economa esencialmente agraria, la transformacin social y poltica fue ms lenta y gradual, con periodos revolucionarios y contrarrevolucionarios intercalados. Durante el S. XIX, Espaa conoci 8 constituciones (incluyendo el Estatuto de Bayona y la Constitucin nonata de 1856) y diversos proyectos. Nunca tuvieron valor normativo supremo. Por tanto, era la ley la que cubra amplios mbitos relativos a derechos y libertades. Con todo, la mayora de las constituciones del S. XIX incorporaron formalmente algunos derechos (la de 1812 contemplaba la libertad, la seguridad, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresin,...), aunque su eficacia quedara vulnerada con frecuencia por la poca sujecin del poder poltico al Derecho y por la falta de valor normativo supremo de la Constitucin. Las Constituciones de 1812, de 1837, la nonata de 1856 y la de 1869, de corte liberal, incorporaron un amplio catlogo de derechos y libertades. Las Constituciones conservadoras de 1834 y 1845 restringieron tanto los derechos como las garantas para su ejercicio. La Constitucin canovista de la Restauracin, promulgada en 1876, no era muy explcita en materia de derechos y libertades, remitindose frecuentemente a leyes de desarrollo. La Constitucin republicana de 1931 incorporaba un extenso catlogo de derechos y libertades, incluyendo derechos econmicos y sociales, y consagrando en su Ttulo IX un Tribunal de Garantas Constitucionales competente sobre el control de constitucionalidad y sobre la tutela de los derechos. Sin embargo, la Ley de Defensa de la Repblica, elevada a rango constitucional, limitaba considerablemente las garantas de los derechos y libertades. Tras la Guerra Civil, el rgimen franquista supuso un parntesis constitucional, hasta la aprobacin en referndum el 6 de Diciembre de 1978 de la CE en vigor. 1.4.2. El mbito internacional: especial referencia a Europa El mantenimiento de la paz y el reconocimiento conjunto de derechos y libertades se han constituido en objetivos comunes e interactuantes en el mbito internacional, como resultado de las dos grandes guerras del S.XX. Evolucin: a) La sociedad de Naciones: Constituida a instancias del Presidente Wilson tras la 1 Guerra Mundial, en 1919, contaba una Asamblea, un Consejo y una Secretara permanente. Su propsito era mantener la paz en el mundo, asegurar la justicia y tutelar a las poblaciones incapaces de regirse por s mismas. Tales principios se vieron desvirtuados en la prctica, al constituir d e hecho un consorcio de vencedores centrado en asegurar a las potencias victoriosas sus conquistas polticas y territoriales. b) La Commonwealth: Surgi a partir de 1907 para unir Gran Bretaa con los llamados Dominios (Canad, Sudfrica, Australia, Nueva Zelanda, India e Irlanda desde 1922). Es una organizacin sui generis, que adolece de cierta imprecisin e incoherencia. c) Consolidacin del sistema internacional de proteccin de derechos y libertades: Destacan la Organizacin de las Naciones Unidas, a nivel global, as como el Consejo de Europa y, despus, la UE, as como la Convencin Interamericana de Derechos Humanos.7

Tras la Conferencia de Yalta, se redact la carta fundacional de la Organizacin de las Naciones Unidas en una Conferencia organizada al efecto en San Francisco en 1945. En 1947 se puso en marcha el Plan Marshall para la reconstruccin de Europa, que llev a la creacin de la OECE (Organizacin Europea de Cooperacin Econmica) en 1949. Ese mismo ao se cre el Consejo de Europa para la defensa de los derechos y libertades, formada inicialmente por el Benelux, Francia, Italia, Dinamarca, Suecia y UK. Sus rganos eran el Consejo de Ministros, una Asamblea consultiva, la Comisin y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En 1950 se aprueba el Convenio de Roma, para la salvaguarda de los derechos fundamentales y libertades pblicas. En el campo militar se crea primero la UEO y posteriormente la OTAN, que ya incluye a Canad y USA. En 1975 se inaugura en Helsinki la Conferencia de Seguridad y Cooperacin Europea (CSCE), participando el bloque de los pases socialistas, as como USA y Canad. El Acta final o Acta de Helsinki estableci en su principio VII el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluida la libertad de pensamiento, de conciencia o de religin. En 1989 se introdujo el concepto de la dimensin humana. d) Los derechos en la UE: La Comunidad Europea tiene como objetivo la integracin econmica de sus Estados miembros, manteniendo la aspiracin, como fin ltimo, de alcanzar la unidad poltica de Europa, objetivo inseparable del reconocimiento y defensa de unos principios y unos derechos comunes a todos los Estados miembros. Como se ha dicho antes, su precedente est en la CECA, creada en 1952. La iniciativa de creacin de la Comunidad Europea de Defensa (CED) qued frustrada por el rechazo en 1954 del Parlamento francs a ratificar el correspondiente Tratado constitutivo. S prosper algo ms tarde la creacin de un mercado comn europeo, precedente directo de la actual UE. 2. La funcin de los derechos. Partiendo de la funcin general de configurar y proteger una esfera de libertad individual, se pueden distinguir las siguientes funciones especficas de los derechos: a. Garanta de la libertad individual frente a intromisiones del Estado o de terceros. b. Participacin en lo colectivo y en lo poltico. c. Asegurar el valor pblico de la solidaridad para permitir el ejercicio real de la libertad ind ividual, superando las desigualdades sociales y econmicas. d. La funcin de disenso, con objeto de prevenir el abuso por parte de las mayoras, fortaleciendo as la propia libertad, aunque disienta de la mayora. Los derechos son concreciones del valor libertad en su vertiente positiva, defendiendo esferas de actuacin por parte del sujeto y mbitos de obligaciones determinadas del poder. 3. Las generaciones de derechos La doctrina ha dividido y clasificado los derechos en generaciones, que se corresponden con los sucesivos modelos de Estado de Derecho, y siguen una evolucin paralela. Siguiendo a R. Snchez Ferriz, el Estado liberal cobij a las dos primeras generaciones (derechos civiles y polticos primero y, posteriormente, los econmicos, sociales y culturales) mientras que el Estado Social promueve la tercera generacin de derechos, o derechos de la solidaridad. La autora considera una cuarta generacin de derechos. 3.1. El Estado liberal de Derecho: la primera y segunda generaciones de derechos. El Estado liberal de Derecho y las constituciones escritas que lo formalizaron tomaban como principio la limitacin jurdica del poder como garanta de la libertad individual. Parta de la separacin entre la sociedad civil y el Estado, y mantena un margen de operacin circunscrito a la organizacin poltica en sentido estricto. Las relaciones entre los individuos

8

2 Grado Derecho. 2011-12 Derecho Constitucional II Cuota: Yolanda Gmez

eran ajenas al Estado, que se limitaba a realizar y mantener los servicios pblicos no cubiertos por la iniciativa privada, as como garantizar el orden pblico y la defensa del pas frente al exterior. La primera generacin de derechos representa los derechos individuales ms bsicos: vida, libertad propiedad, seguridad y un reducido derecho de participacin poltica. Son libertadesresistencia propias del liberalismo de la primera mitad del S. XIX. El sujeto es el hombre individualmente considerado, reconocindose el derecho formalmente, aunque no se configuren garantas para su ejercicio. La segunda generacin de derechos, que aparece en la segunda mitad del S. XIX, incorpora cierta extensin del sufragio solo masculino y ciertas libertades pblicas, as como el derecho de asociacin. 3.2. El Estado social: la tercera generacin. En el Estado social (o Estado de bienestar social) el sector privado y el sector pblico interactan, avanzando la poltica social hacia la igualdad real desde la igualdad formal. La tercera generacin de derechos incluye as: Los derechos econmico-sociales: salario mnimo, proteccin econmica de los menores, ancianos, minusvlidos, etc. Los derechos de prestacin: obligan al Estado a crear y mantener las condiciones materiales necesarias para el ejercicio efectivo de ciertos derechos, como la educacin o la tutela judicial. En lo que respecta al Derecho internacional, se puede considerar que ha recepcionado la primera y segunda generacin de derechos, iniciando el reconocimiento tambin de derechos que integraran una cuarta generacin, si bien no se han reconocido ni tutelado igualmente los derechos econmicos, sociales y de prestacin de la tercera generacin, dado el impacto que tales derechos tiene en las polticas presupuestarias nacionales. Es notable, sin embargo, la confluencia entre el mbito internacional y el de los Estados nacionales en lo que respecta a los derechos de cuarta generacin que se describen a continuacin. 3.3. El Estado social: la cuarta generacin de derechos. La cuarta generacin de derechos no surge de un cambio en el modelo de Estado social, sino de la evolucin social, cientfica y tcnica. En algunos casos se trata de derechos preexistentes, pero que sufren variaciones como consecuencia de las nuevas tecnologas. Est integrada por los siguientes grandes bloques: 1. Los derechos relativos a la proteccin del ecosistema y al patrimonio de la humanidad: Derecho al medio ambiente y al mantenimiento y desarrollo equilibrado del hbitat. Derecho a la biodiversidad y a la bioseguridad. Derecho a la obtencin de alimentos que no alteren ni pongan en peligro la identidad gentica ni la salud humana. Derecho de acceso a los entornos naturales. Derecho al reconocimiento y proteccin del patrimonio cultural. Derecho al progreso y a un desarrollo industrial y tecnolgico sostenible. Derecho a la obtencin de productos industriales y farmacuticos que no alteren ni menoscaben la integridad ni identidad del ser humano. 2. Los derechos relativos a un nuevo estatuto jurdico sobre la vida humana: Derecho a la vida: abolicin de la pena de muerte y estatuto jurdico del preembrin, embrin y feto. Derecho a la integridad psicolgica y moral.

9

Derecho a la libertad de autodeterminacin fsica: tratamientos mdicos y consentimiento informado. Derecho a la identidad gentica: clonacin y derecho a la informacin gentica. Derecho a renunciar a la propia vida: suicidio y eutanasia. Derecho a la reproduccin humana. Derecho a la proteccin eficaz de la salud. Derecho a la libertad de investigacin y aplicacin tcnica y cientfica biomdica. 3. Los derechos derivados de las nuevas tecnologas de la comunicacin y la informacin: Derechos de la comunicacin y la informacin: a una informacin completa y veraz; al acceso a la informacin de relevancia para la Humanidad; a la informacin gentica; a comunicar libremente ideas, pensamientos u opiniones por cualquier medio, pblico o privado; al acceso a los medios tcnicos de comunicacin pblicos y privados; a la autodeterminacin informativa; a la proteccin de datos de carcter personal o familiar. Derechos en la red: derechos informticos; a conocer la identidad del emisor de informacin u opiniones; a la vida privada, a la intimidad y al honor en la red; a la propia imagen en la red; a la propiedad intelectual en la red. Derechos de los menores ante las nuevas tecnologas informativas y de comunicacin: en los medios de comunicacin, informacin u opinin; proteccin especfica de la infancia en la red; derecho al acceso a la cultura a travs de los medios de comunicacin e informacin. Tal como se indic antes, el Derecho internacional ha recepcionado la primera y segunda generacin de derechos, iniciando activamente el reconocimiento tambin de derechos que integraran la cuarta generacin, si bien no se han reconocido ni tutelado igualmente los derechos econmicos, sociales y de prestacin de la tercera generacin, dado el impacto que teles derechos tiene en las polticas presupuestarias nacionales. 4. El sistema de derechos y libertades En el ordenamiento jurdico espaol coexisten normas emanadas de los rganos centrales del Estado, de los rganos de las CCAA y de organizaciones, instituciones o acuerdos internacionales. Estas ltimas revisten especial importancia en lo que respecta a los derechos y libertades, dado el reconocimiento y tutela que stos han encontrado en el mbito internacional. Por tanto, el sistema de derechos y libertades espaol no es exclusivamente de produccin interna, coexistiendo el nivel central con el autonmico (los respectivos Estatutos incluyen referencias a los derechos y libertades en el mbito de las CCAA, remitindose generalmente a los reconocidos en la CE) y el nivel internacional de reconocimiento y tutela de derechos. En el nivel internacional hay que distinguir entre los acuerdos o pactos concretos y los actos emanados de organizaciones internacionales creadas para tutelar los derechos, as como el mbito territorial de aplicacin (ONU, Consejo de Europa, UE).

10

2 Grado Derecho. 2011-12 Derecho Constitucional II Cuota: Yolanda Gmez

Captulo 2. Constitucionalismo multinivel: Derecho de produccin interna 1. Constitucionalismo multinivel: concepto. 2. Constitucionalismo multinivel y derechos fundamentales. 3. Derecho de produccin interna. Las fuentes del Derecho y la Constitucin como fuente del Derecho. 3.1. Constitucin jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 3.2. Jurisprudencia y nuevos derechos. 4. La Constitucin como norma suprema en el sistema multinivel. 4.1. Fundamento de la concepcin normativa de la Constitucin. 4.2. Valor normativo de la Constitucin. 5. Contenido de la Constitucin y derechos. 5.1. Estructura interna de la Constitucin. 5.2. Parte dogmtica y parte orgnica de la Constitucin. 6. Los derechos en los Estatutos de Autonoma reformados. 6.1. Referencias sobre la doctrina constitucional sobre incorporacin de derechos a los Estatutos de Autonoma. 6.2. Derechos, principios y garantas en los Estatutos de Autonoma reformados 1. Constitucionalismo multinivel: concepto. El concepto de Constitucionalismo multinivel es fruto de la complejidad de los Ordenamientos jurdicos actuales. Esta teora encuentra su ms ntida utilidad interpretativa en el marco de la definicin de las relaciones entre el Derecho de la Unin Europea y el Derecho producido por los estados miembros. Como explica T. Freixes, el multinivel puede configurarse como un paradigma autnomo en el marco del proceso de integracin europeo, dirigido a explicar la complejidad jurdica aplicable a los sistemas integrados por subsistemas. La necesidad de interpretacin multinivel del ordenamiento no se centra en los niveles de produccin jurdica nacional y europea, sino que requiere integrar otros niveles tanto internos; como es el caso del Ordenamiento Jurdico de las C.C.A.A en Espaa o estados miembros en los estados federales como externos (el Derecho Internacional en sentido estricto). Por otro lado no debe integrarse en el plano multinivel exclusivamente la produccin legislativa, sino que tambin hay que incluir la ejecucin normativa y la interpretacin jurisprudencial. El Constitucionalismo multinivel se aparta pues del monopolio del Estado como estado constitutivo nico, no es inclusivo. El Ordenamiento jurdico espaol es un ordenamiento complejo en el que coexisten normas de distinta jerarqua, naturaleza, mbito de aplicacin y especialmente diferente origen. As pues en el ordenamiento Jurdico espaol encontramos normas emanadas del Estado central, de las C.C.A.A y de organismos o instituciones de mbito internacional . De acuerdo a esto en el sistema jurdico multinivel se pueden distinguir los siguientes sistemas de produccin, ejecucin e interpretacin normativa: Nivel de produccin supranacional El Derecho de la Unin Europea El Derecho Internacional Nivel de produccin interna Constitucin Derecho de los rganos centrales del Estado Derecho de los rganos territoriales (C.C.A.A., regiones, estados federales, etc ) Derecho de otros entes territoriales (en su caso y en funcin de las competencias asumidas)

11

En este sentido, se utiliza la expresin Derecho de produccin interna para referirse al Der echo emanado de los rganos internos del Estado aunque en diferentes niveles territoriales e institucionales y Derecho de produccin supranacional dentro del cual distinguimos el emanado de la Unin Europea y del Derecho Internacional. El sistema multinivel permite la incorporacin de normas de otros niveles al ordenamiento, por lo que una vez integradas pasan a ser ya consideradas normas internas con independencia de su procedencia. Todo lo anterior no impide que pueda realizarse un estudio o anlisis de los diferentes conjuntos normativos con independencia de su integracin en un ordenamiento concreto. 2. Constitucionalismo multinivel y derechos fundamentales. El anlisis multinivel aplicado al reconocimiento y proteccin de los derechos nos permite conocer la real situacin de los derechos en un ordenamiento jurdico integrado por diferentes niveles. 3. Derecho de produccin interna. Las fuentes del Derecho y la Constitucin como fuente del Derecho. Entendiendo por fuentes del Derecho el origen de las normas jurdicas, en el sentido de aquello a lo que el ordenamiento confiere la virtualidad de crear normas, se han aceptado tr adicionalmente como tales el Derecho escrito, la jurisprudencia, la costumbre, los principios generales del Derecho y, en el mbito constitucional, las convenciones constitucionales. En nuestro ordenamiento comparte importancia con las fuentes escritas la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, siendo menor la relevancia de la costumbre y de los principios generales del Derecho, ya que, de entre estos, los ms relevantes al Derecho constitucional estn ya explcita o implcitamente recogidos en la propia Constitucin. Podemos entender por fuente del Derecho las diversas categoras o tipos normativos a travs de los cuales se incorporan normas jurdicas al ordenamiento , siendo entonces norma o precepto el contenido material inserto en una fuente. La Constitucin es en nuestro ordenamiento la primera y ms fundamental de las fuentes escritas, ya que es la norma sobre produccin de las normas. Adems, es fuente en sentido pleno, al ser origen mediato e inmediato de derechos y obligaciones. Constituye asimismo fuente del ordenamiento europeo en cuanto habilita en su art. 93 a la integracin del Derecho comunitario en el Derecho espaol, lo cual es compatible con la consideracin de que la Constitucin espaola es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurdico. El Ordenamiento jurdico se puede definir como un conjunto sistemtico de normas. Se rige por diversos principios, destacando los de: Jerarqua: clasifica las normas del OJ en funcin de su mayor o menor rango normativo. Competencia: distingue las normas en funcin del rgano que tenga atribuida la facultad de su elaboracin. El OJ contiene asimismo valores, principios e instituciones que las propias normas expresan o aluden. En l coexisten normas de diverso rango, as como normas emanadas de centros legislativos de diferentes niveles territoriales. 3.1. Constitucin jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Las resoluciones de los rganos jurisdiccionales en el desenvolvimiento de sus competencias constituyen tambin una fuente del Derecho: la jurisprudencia. Interesa por ello la jurisprudencia del TS, con competencia en todo el territorio nacional, la de los TSJ de las CCAA y, sobre todo, en materia constitucional, la del Tribunal Constitucional, rgano regulado en el Ttulo X de la CE. La LO 2/1979 desarrolla los preceptos constitucionales en cuanto a la naturaleza, estructura y funciones del TC.

12

2 Grado Derecho. 2011-12 Derecho Constitucional II Cuota: Yolanda Gmez

Segn el art. 1.1 LOTC, el TC,como intrprete supremo de la Constitucin, es independiente de los dems rganos constitucionales y est sometido solo a la CE y a la presente LO . El TC es nico en su orden y extiende su jurisdiccin a todo el territorio nacional. De acuerdo con la CE y la LOTC, el TC es competente para conocer: 1. Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaracin de inconstitucionalidad de una norma jurdica con rango de ley afectar a sta, expulsndola del OJ, si bien la sentencia o sentencias recadas en virtud de la ley derogada no perdern el valor de cosa juzgada. 2. Del recurso de amparo por violacin de derechos y libertades referidos en el art. 53.2 CE, y desarrollado en la LOTC. 3. De la cuestin de inconstitucionalidad que puede elevar un rgano judicial que considere que una norma con rango de ley aplicable al caso sometido a su conocimiento, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la CE (art. 163 CE y 2.1 a) de la LOTC). 4. De los conflictos de competencias entre el Estado y las CCAA o de los de stas entre s. 5. De los conflictos entre rganos constitucionales del Estado. 6. De los conflictos en defensa de la autonoma local. 7. De la declaracin sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales. 8. De las impugnaciones por parte del Gobierno contra las disposiciones y resoluciones adoptadas por los rganos de las CCAA. 9. Segn el art. 161 CE y el 2 LOTC, las dems competencias que le atribuyan la CE o las Leyes Orgnicas. La CE otorga valor de cosa juzgada a las sentencias del TC desde el da siguiente a su publicacin en el BOE, con los votos particulares, si los hubiere, sin que quepa recurso alguno contra ellas. Las sentencias del TC que declaren la constitucionalidad de una norma con fuerza de ley y las que no se limiten a la estimacin subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos (art. 164.1 CE). La jurisprudencia del TC es fuente del Derecho . De entre sus sentencias destacan las denominadas sentencias interpretativas, en las que el TC realiza una interpretacin de uno o ms preceptos legales en relacin con uno o ms artculos constitucionales, determinando as la nica interpretacin vlida. Se limita de esta manera el margen de discrecionalidad del legislador ordinario para desarrollar los principios constitucionales. Por otro lado, la doctrina distingue las llamadas sentencias manipulativas, que evitan declarar la invalidez de una ley alterando en cierta medida su tenor literal, con lo que varan propiamente el contenido dispositivo de la norma, lo cual rebasara, en opinin de la autora, las competencias atribuidas al TC como garante de la CE. La interpretacin que de una ley hace el TC se incorpora al texto y tiene el rango de ste. Asimismo, la interpretacin del TC de los preceptos constitucionales es igualmente vinculante para todos. La jurisprudencia ordinaria queda, por otro lado, vinculada no solo a la CE, sino tambin a la interpretacin que de la misma hace el TC (art. 5.1 LOPJ). 3.2. Jurisprudencia y nuevos derechos. La actividad jurisdiccional del TC ha permitido tanto definir nuevos derechos con base a otros reconocidos expresamente en la CE o en sus valores o principios como redefinir el contenido esencial y alcance de derechos constitucionales para dar respuesta a nuevas situaciones y demandas sociales. Aunque en la CE no exista norma expresa en este sentido (como la 9 enmienda de la Constitucin de EEUU o el art. 29 de la CE de 1869), es legtimo que el TC como mximo intrprete de la CE pueda definir o redefinir nuevos derechos siempre que se mantenga dentro de los cauces de la interpretacin y no de la manipulacin arriba descrita. As ha sucedido con dere-

13

chos como la libertad sexual, el derecho a la reproduccin, a la objecin de conciencia de los mdicos, o a no someterse a determinados tratamientos mdicos. 4. La Constitucin como norma suprema en el sistema multinivel. 4.1. Fundamento de la concepcin normativa de la Constitucin. Constitucin normativa y democracia estn hoy ineludiblemente unidas. Los primeros textos constitucionales codificados aparecen a finales del S. XVIII; la Constitucin de EEUU en 1787, surgida del deseo de independencia y poco despus la francesa, como oposicin al absolutismo monrquico. El art. 16 de la Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 establece que Toda sociedad en la cual la garanta de los derechos no est asegurada ni la separacin de poderes establecida no tiene Constitucin. Las constituciones configuran el poder como una construccin de la sociedad o del pueblo, en la cual ste se reserva zonas de libertad e instrumentos de participacin y control efectivos, de modo que el poder no pueda nunca pretender ser superior a la sociedad, sino slo su instrumento. La formalizacin de las constituciones en documentos escritos y codificados (salvo el ejemplo consuetudinario ingls) pretende plasmar en la norma de las normas los principios esenciales de la comunidad poltica. Hay que tener en cuenta que solo hay constitucin como norma y, en particular, norma suprema, cuando el Ordenamiento establece el cumplimiento obligatorio de los preceptos constitucionales. 4.2. Valor normativo de la Constitucin. Hasta la consideracin de la Constitucin como norma suprema se ha llegado tras un dilatado proceso. Mientras en EEUU se asent pronto la idea de la supremaca de la Constitucin frente a la ley, en Europa solo aparecen los principios de normatividad directa y supremaca efectiva de la Constitucin a partir de la 1 Guerra Mundial. La supremaca de la Constitucin frente a las dems leyes fue confirmada en EEUU con la resolucin del caso Madison contra Madbury en 1803. En ella el juez Marshall, presidente del TS, consider que la Constitucin es la norma suprema de la comunidad poltica y que, por ello, las dems leyes deberan respetar sus principios. La tradicin constitucional espaola, por el contrario, se decant por considerar la Constitucin como una norma ms del OJ, limitndose a ofrecer cobertura jurdica a la actuacin de las fuerzas polticas y fcticas en cada momento. La Constitucin republicana de 1931, por el contrario, declar la supremaca de la Constitucin sobre el resto del OJ, creando un Tribunal de Garantas Constitucionales. La CE actual, en su art. 9.1 proclama que Los ciudadanos y los poderes pblicos estn s ujetos a la Constitucin y al resto del OJ. Confirma asimismo en el art. 53.1 la sujecin de los poderes pblicos a la CE en lo que respecta a los derechos y libertades regulados en el Captulo II del Ttulo I y establece el control de constitucionalidad de las leyes en el art. 161.1 a). Debe excluirse hoy da la tesis de que algunos preceptos constitucionales no fueran directamente aplicables desde el mismo momento de vigencia de la CE, sustentada en el pasado sobre la base de la distinta nitidez literal en algunos de sus principios y en las remisiones a leyes de desarrollo posteriores. La CE es, por tanto, un texto normativo pleno. Esta vigencia inmediata ha tenido gran trascendencia en materia de derechos y libertades. Segn ha declarado el TC, que desde un principio ha afirmado el valor supremo de la CE y la aplicacin directa de todos sus principios: La sujecin a la CE es consecuencia obligada de su carcter de norma suprema.

14

2 Grado Derecho. 2011-12 Derecho Constitucional II Cuota: Yolanda Gmez

La CE es la norma fundamental directamente aplicable y alegable ante los tribunales ordinarios. La CE es norma jurdica y no una declaracin programtica. 5. Contenido de la Constitucin y derechos. 5.1. Estructura interna de la Constitucin. La CE consta de 169 artculos ms un prembulo (que no tiene valor normativo). Est estructurada en 11 Ttulos (el primero es el Ttulo Preliminar), ms cuatro disposiciones adicionales (derechos forales y de rgimen fiscal de Canarias), nueve disposiciones transitorias, una disposicin derogatoria (que afecta a todas las disposiciones contrarias a la CE) y una disposicin final, estableciendo que la CE entrara en vigor el mismo da de su publicacin (29-XII-1978).PREAMBULO Exposicin de motivos. Valor declarativo pero no preceptivo. TITULO PRELIMINARPARTE DOGMATICA(E. MATERIAL)

Principios Generales en que se basa la Constitucin.

9 Artculos (del 1-9) Captulo 1- Nacionalidad de espaoles y Extranjeros. Captulo 2- Derechos y Libertades.Seccin 1: -Derechos Fundamentales y Libertades Pblicas. Seccin 2: -Derechos y deberes de los ciudadanos.

TITULO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

46 Artculos (del 10-55)

Captulo 3- Principios rectores de la poltica social y econmica. Captulo 4- Garantas de las Libertades y Derechos fundamentales. Captulo 5-Suspensin de los derechos y libertades en los supuestos de estado de excepcin o de sitio.

TITULO II

LA CORONA

10 Artculos (del 56-65) Cap. 1-De las Cmaras

TITULO III

DE LAS CORTES GENERALES

31 Artculos (del 66-96)

Cap.2-De la elaboracin de las leyes Cap. 3- De los Tratados Internacionales

Regulan lo referente a las Cmaras Legislativas.

TITULO IV

DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIN DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES DEL PODER JUDICIAL

11 Artculos (del 97-107) 9 Artculos (del 108-116) 11 Artculos (del 117-127)

PARTE ORGANICA(E. MATERIAL)

TITULO V

TITULO VI

TITULO VII

DE LA ECONOMIA Y HACIENDA

9 Artculos (del 128-136) Captulo 1-Principios Generales Captulo 2- De la Admn. Local Fijacin de los Criterios bsicos de la Administracin Local (Municipios y Provincias) Captulo 3- de las CCAA Competencias de las Comunidades Autnomas.

TITULO VIII

DE LA ORGANIZACIN TERRITORIAL DEL ESTADO

22 Artculos (del 137-158)

TITULO IX

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

7 Artculos (del 159-165) 4 Artculos (del 166-169)

REFORMA

TITULO X 1

DISPOSICIONES ADICIONALES

2 3 4

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION DEROGATORIA DISPOSICION FINAL

9 1 1

Se reconocen los derechos histricos de los territorios forales. Establece que la mayora de edad no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el mbito del derecho privado Se proclama el respeto al particular rgimen econmico y fiscal del archipilago canario. Contempla el supuesto de que en una misma Comunidad Autnoma existan varias Audiencias Territoriales (Sevilla, Granada en Andaluca Valladolid y Burgos en Com. Autnoma Castilla Len) Situaciones provisionales o pasajeras. Se contempla la renovacin del Tribunal Constitucional, por sorteo, a los 3 y 6 aos de la 1 eleccin de sus miembros. La Constitucin deroga expresamente una serie de normas jurdicas hasta entonces en vigor, para terminar con una derogacin general de cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitucin. Fecha de entrada en vigor de la Constitucin Espaola publicada en el BOE (29 de diciembre de 1978)

15

5.2. Parte dogmtica y parte orgnica de la Constitucin. La parte dogmtica de la CE contiene los grandes valores y principios del rgimen constitucional, mientras la parte orgnica contiene la regulacin de los rganos y poderes pblicos. Incluye un amplio catlogo de derechos y libertades, contenidos sobre todo en el Ttulo I. La parte dogmtica se encuentra en posicin de coordinacin y supraordenacin de la parte orgnica, de forma que sta sirve para garantizar el sistema liberal y democrtico de convivencia establecido en aquella. La parte dogmtica encierra lo decisivo y orientador, siendo la organizacin estatal su instrumento. 6. Los derechos en los Estatutos de Autonoma reformados. 6.1. Referencias sobre la doctrina constitucional sobre incorporacin de derechos a los Estatutos de Autonoma. La entrada en vigor de la Constitucin posibilito el desarrollo normativo del Ttulo VIII, transformando profundamente el modelo de Estado. Este modelo de Estado no ha dejado de completarse. Los iniciales Estatutos de Autonoma (E.A.) siguieron literalmente al art. 147.1 de la Constitucin (C.E.) Los estatutos sern la norma bsica de cada Comunidad Autnoma. Sin emba rgo en la primera dcada del siglo XXI comenz un proceso profundo de revisin de los E.A. que de acuerdo a la profesora Elas intensifican sus rasgos identitarios, perfeccionan la arquitectura institucional y clarifican el reparto competencial ., pero una de las caractersticas ms notables de este proceso de revisin de los estatutos es la incorporacin de ttulos dedicados especficamente a los derechos, esto ha planteado problemas jurdicos de inters, como la posicin y funcionalidad dentro del ordenamiento jurdico de estos derechos estatutarios. La doctrina no se ha pronunciado de manera unnime sobre esta cuestin y la doctrina del T.C. admite opiniones discrepantes. En el libro se adopta una posicin favorable a la incorporacin de los derechos a los E.A. en los trminos compatibles con la Constitucin espaola. As pues en las sentencias del STC 274/2007 de 12 de diciembre y STC 31/2010 de 28 de junio el T.C. establece que los derechos incluidos en los E.A. estn vinculados a las competencias asumidas legtimamente por los territorios y vinculantes para los poderes autonmicos. Los derechos estatutarios deben distinguirse de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitucin, los derechos estatutarios vinculan nicamente al legislador autonmico y son aplicables a su mbito territorial mientras que los derechos fundamentales de acuerdo con el art. 81.1 para el desarrollo de los derechos fundamentales tiene mbito nacional ya que tales derechos deben ser reconocidos por igual en todo el territorio nacional. 6.2. Derechos, principios y garantas en los Estatutos de Autonoma reformados En cuanto a los derechos incorporados a los E.A reformados, aunque presentan similitudes no hay una absoluta identidad entre ellos. Una gran mayora se relaciona con materias contempladas en el Captulo III de la C.E. principios de poltica social y econmica, tam bin hay referencias a materia referidas a derechos fundamentales (igualdad, educacin, participacin poltica, derecho a la vida, etc...) y tambin a aspectos no regulados a la C.E. pero incluidos en documentos internacionales o en la Unin Europea. Junto a las materias anteriores los E.A. incorporan tambin principios rectores y garantas; 1.- como son los principios rectores: Prestacin de unos servicios pblicos de calidad Lucha contra el sexismo, xenofobia, homofobia y el belicismo El acceso de las personas mayores a unas condiciones de vida digna e independiente etc 2.- como garantas: Vinculacin de los poderes pblicos y particulares a los derechos Proteccin jurisdiccional Efectividad de los principios rectores

16

2 Grado Derecho. 2011-12 Derecho Constitucional II Cuota: Yolanda Gmez

Captulo 3. Constitucionalismo multinivel. Derecho de produccin externa: Los derechos fundamentales en la Unin Europea 1. La construccin europea. 1.1. Origen. 1.2. Las ampliaciones. 1.3. El Derecho de la Unin. 1.4. La eficacia del Derecho de la Unin Europea: el efecto directo y la primaca. 1.5. Articulacin entre la Constitucin nacional y la Europa constitucional: el sistema multinivel de produccin externa. 2. El Tratado de Lisboa. 2.1. Origen. 2.2. Caractersticas del Tratado de Lisboa. 3. Los derechos en la Unin Europea. 3.1. Los derechos y libertades en los Tratados constitutivos. 3.2. Los derechos y libertades en el Acta nica. 3.3. Los derechos y libertades en el Tratado de la Unin Europea. 3.4. Los derechos y libertades en el Tratado de msterdam. 4. El Tribunal de Justicia y los derechos fundamentales 5. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unin Europea. 5.1. La elaboracin de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unin Europea. 5.2. La estructura de la Carta de los Derechos Fundamentales. 5.3. Contenido de la Carta de los Derechos Fundamentales. 5.4. Disposiciones generales que rigen la interpretacin y la aplicacin de la Carta de los Derechos Fundamentales. 5.4.1. mbito de aplicacin. 5.4.2. Alcance de los derechos garantizados en la Carta de los Derechos Fundamentales. 5.4.3. Nivel de proteccin de los derechos de la Carta de los Derechos Fundamentales. 5.4.4. Prohibicin del abuso del Derecho. 6. Estrategia para la aplicacin efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unin Europea. 7. La adhesin de la Unin Europea al Convenio para la proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales 1. La construccin europea. 1.1. Origen. La gnesis de la Unin Europea ha estado presidida por la bsqueda de una paz estable. Los inicios, en la primera mitad del S. XX, se vieron frustrados por las dos guerras mundiales. El 9 de Mayo de 1950, con la propuesta francesa de poner la produccin franco-alemana de carbn y acero bajo una Alta Autoridad comn abierta a la participacin de otros pases europeos marc un hito fundamental en la construccin europea. El resultado fue la creacin de la CECA por el Tratado de Pars el 18-4-1951, suscrito por Francia, Alemania, Italia, Blgica, Holanda y Luxemburgo. Unos aos despus, el llamado Informe Spaak contena el germen del mercado comn europeo, y llev a la postre a la firma en Roma, el 25 de Marzo de 1957, de tres tratados: El Tratado constitutivo de la CEE, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energa Atmica (CEEA o EURATOM) y el Tratado relativo a instituciones comunes de la Comunidades Europe-

17

as, por el que se crearon una Asamblea nica y un Tribunal de Justicia nico para las tres comunidades. Desde 1965, con el Tratado de Bruselas, se instituyen un Consejo y una Comisin comunes, surgiendo as la Comunidad Econmica Europea o Comunidad Europea , denominacin que se mantendra hasta el Tratado de Maastricht. El Derecho Originario comunitario contenido en estos tratados ha sido luego modificado por el Acta nica, el Tratado de Maastricht, el de msterdam, el de Niza,... El resultado es que la Comunidad se organiz en torno a instituciones propias con competencias legislativas, ejecutivas y judiciales, creando un ordenamiento jurdico vinculante para los Estados miembros en el mbito de dichas competencias. 1.2. Las ampliaciones. 1) 2) 3) 4) En 1972 se integraron UK, Dinamarca e Irlanda, con vistas a una futura integracin poltica. Seguidamente Grecia firm su adhesin en 1979, entrando sta en vigor en 1981. Espaa y Portugal firmaron su adhesin en 1985, entrando en vigor el 1 de Enero de 1986. Austria, Suecia y Finlandia se adhirieron en 1995, siendo sta ya la primera ampliacin de la Unin Europea, posterior al Tratado de Maastricht y con el Mercado nico europeo en vigor. 5) Con efectividad el 1 de Mayo de 2004, se incorporaron 10 nuevos miembros: Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungra, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y la Repblica Checa. 6) El 21 de Junio de 2005 se firm el tratado de adhesin de Bulgaria y Rumania, abrindose el proceso de ratificacin. 1.3. El Derecho de la Unin. La Unin Europea consta de un entramado institucional y un Ordenamiento jurdico propio (Derecho Comunitario) que se integra en el Derecho interno de los Estados miembros gracias a la cesin de competencias de stos a favor de la Unin. El Derecho comunitario est formado por los tratados constitutivos, sus modificaciones posteriores y por las normas y actos emanados de las instituciones comunitarias en razn de sus respectivas competencias. Las relaciones entre el Derecho Comunitario y los Derechos internos de los Estados miembros discurren a partir del Principio de Competencia, por el que los Estados Nacionales reconocen la competencia exclusiva de las instituciones europeas para regular determinadas materias. Niveles del sistema de fuentes comunitario: 1. Derecho Originario, compuesto por los Tratados constitutivos y sus reformas. 2. Derecho Derivado, formado por las normas emanadas de las instituciones de la Unin habilitadas para ello por los Tratados constitutivos y sus reformas. 3. Derecho Terciario o Complementario, integrado por normas de desarrollo de las normas de Derecho Derivado. Segn ha sealado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la UE, el Derecho Comunitario es de obligado cumplimiento para los Estados miembros, gozando de preferencia con respecto al Derecho interno de stos respecto de las competencias cedidas a la UE. El Derecho Originario es vinculante para todos los Estados miembros y directamente aplicable siempre que el propio Tratado no difiera tal aplicacin a una norma ulterior, constituye el marco bsico y superior del Ordenamiento comunitario en tanto no entre en vigor la Constitucin Europea. Se reafirma el carcter supremo de los Tratados dentro del Ordenamiento comunitario a travs de las competencias otorgadas al Tribunal de Justicia para controlar la legalidad de los actos emanados de las instituciones europeas (art. 230 TCE). El Derecho Derivado o secundario vincula a los Estados, conforma a las denominadas eficacia vertical (relaciones entre los Estados miembros y los ciudadanos) y eficacia horizontal (rige

18

2 Grado Derecho. 2011-12 Derecho Constitucional II Cuota: Yolanda Gmez

las relaciones entre particulares). Hasta que entre en vigor la Constitucin Europea, las normas fundamentales del Derecho Derivado son: Los Reglamentos: normas generales, con eficacia plena, de aplicacin obligatoria y directa en todos sus elementos y en todo Estado miembro. Las Directivas: actos del Consejo o la Comisin que obligan a los Estados miembros en cuanto al objetivo, pero que permiten a los Estados arbitrar las formas y los medios para lograr dicho objetivo. Debe ser, por tanto, complementada por las normas internas de los Estados. Hasta entonces, solo tiene efecto vertical, en garanta de los particulares, pudiendo ser la Directiva invocada por stos ante los tribunales. Las Decisiones: son actos jurdicos normativos de aplicacin directa e inmediata en uno o varios Estados miembros, sin precisar la intervencin de stos. Se diferencian de los Reglamentos en que no tienen carcter general, sino individual, y han de ser notificadas al destinatario. 1.4. La eficacia del Derecho de la Unin Europea: el efecto directo y la primaca. La eficacia del Derecho Comunitario se asienta sobre dos pilares fundamentales: el efecto directo y la primaca. El Tribunal de Justicia ha definido la doctrina del efecto directo, a partir de la STJ Van Gend and Loos (5-2-1963), en la que establece que los Estados, al suscribir el Tratado, reconocen una naturaleza especfica al Derecho comunitario que permite su invocacin por los nacionales ante sus respectivas jurisdicciones. Este efecto directo afecta al Derecho originario (tratados) y a los Reglamentos de Derecho derivado. En el caso de las Directivas, se suele considerar un efecto indirecto, si bien podran tener, en ciertos casos, efecto directo si cumplen las siguientes condiciones, segn el TJ: 1) Ser clara y precisa. 2) No estar sometida a reserva alguna por parte del Estado en cuestin. 3) No requerir para su ejecucin de ningn otro acto jurdico comunitario. 4) No dejar al Estado margen de apreciacin en cuanto a su aplicacin. El Principio de Primaca es quiz la ms importante caracterstica del Derecho comunitario. Segn la jurisprudencia del TJ, el Derecho comunitario constituye un Ordenamiento jurdico propio que se integra en el ordenamiento jurdico de los Estado miembros y que prima sobre la aplicacin de cualquier norma interna. Como consecuencia de este principio: El Derecho comunitario y el Derecho interno no se rigen por el principio de jerarqua, sino por una variante del Principio de Competencia. No rige entre ambos el principio de ley posterior, ya que una norma nacional posterior a una comunitaria no puede restar eficacia a sta. Los rganos jurisdiccionales internos tienen la obligacin de garantizar la primaca del Derecho comunitario, inaplicando la norma interna en los casos en que proceda. En cuanto a posibles conflictos entre normas comunitarias y normas de la Constitucin de un Estado miembro, la relacin de primaca ha sido cuestionada en ocasiones. En este sentido, el art. I-10 del Proyecto de Constitucin Europea establece que La Constitucin y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unin en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas primarn sobre el Derecho de los Estados miembros. 1.5. Articulacin entre la Constitucin nacional y la Europa constitucional: el sistema multinivel de produccin externa. Espaa ingres en la UE junto con Portugal el 1/1/1986 . El Captulo 3, del Titulo III de la CE de 1978 se dedica ya ntegramente a los tratados internacionales con vistas a este ingreso, distinguiendo:

19

a) Tratados que requieren autorizacin de las Cortes mediante LO: Mediante LO se podr autorizar la celebracin de Tratados por los que se atribuya a una organizacin internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE (art. 93). As se han incorporado al Derecho interno los tratados constitutivos de la UE y sus reformas. b) Tratados o convenios que requieren la previa autorizacin de las Cortes (art. 94.1 CE). c) Tratados o convenios de cuya conclusin deben ser informadas las Cortes (art. 94.2 CE) Segn el art. 96.1 CE, los tratados internacionales, vlidamente celebrados y una vez publicados oficialmente, pasan a integrarse en el Ordenamiento interno, pudiendo solo derogarse, suspenderse o modificarse de conformidad con las normas previstas en los propios tratados o bien conforme a las normas generales de Derecho internacional. No existen diferencias jerrquicas entre los tratados como fuentes del Derecho en nuestro Ordenamiento. Existen dos niveles de relacin entre Derecho comunitario y Derecho interno : 1) Infraconstitucional, con reglas de resolucin de conflictos entre ambos ordenamientos. 2) Constitucional, de mayor calado, pudiendo distinguirse entre conflictos de colisin y de confluencia entre ambos ordenamientos. El TC ha confirmado que la aplicacin de las normas de Derecho Comunitario no puede realizarse con vulneracin de los preceptos constitucionales. Esto aplica tanto a la actuacin de los poderes pblicos como al recurso de amparo. La CE ha previsto un control previo de constitucionalidad de los Tratados, ya que segn el art. 95.1 CE, la celebracin de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la CE exigir la previa revisin constitucional . Se puede instar el procedimiento por parte del Gobierno o de cualquiera de las Cmaras. La ratificacin del Tratado de Maastricht requiri, en virtud de este artculo, la nica reforma constitucional hasta el momento, con objeto de reconocer el derecho de sufragio pasivo a los ciudadanos de la Unin en las elecciones locales. El TC, el 13 de Diciembre de 2004 declar asimismo que no apreciaba incompatibilidad entre el Proyecto de Constitucin Europea y la CE. Existe, por otro lado, un control a posteriori de los Tratados mediante el Recurso y la cuestin de inconstitucionalidad. Ante una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, tanto el incumplimiento como la declaracin de inconstitucionalidad de alguna de las partes de un Tratado pueden llegar a generar responsabilidad internacional del Estado. 2. El Tratado de Lisboa. 2.1. Origen. El Tratado de Lisboa se firm el 13 de diciembre del 2007 y cerr definitivamente la grieta creada por el fallido intento de dotar a la Unin Europea de una Constitucin. Fue una conferencia intergubernamental en la que tambin participaron la Comisin y el Parlamento Europeo. La Conferencia intergubernamental elabor un Tratado que modific los Tratados vigentes con el fin de aumentar la eficacia y legitimidad democrtica de la Unin y la coherencia de su accin exterior. El tratado de Lisboa modifico el Tratado de la Unin Europea y el Tratado Constitutivo de la Unin Europea que paso a llamarse Tratado sobre el funcionamiento de la Unin. Entr en vigor el 1 de diciembre del 2009 y se ha incluido en el Tratado la personalidad jurdica nica. 2.2. Caractersticas del Tratado de Lisboa. El objetivo del Tratado de Lisboa era adaptar la estructura y el funcionamiento de la Unin Europea a las muchas transformaciones sufridas desde su creacin. Algunas de las modificaciones ms importantes son: a) Relevancia del Parlamento Europeo y de los Parlamentos Nacionales. El Parlamento Europeo es directamente elegido por los ciudadanos de la Unin Europea y posee nuevas competencias en materias como la legislacin, los presupuestos y los acuerdos internacionales. Los Parlamentos Nacionales pueden participar directamente en las actividades de la U.E. a travs de un mecanismo para controlar el principio de subsidiariedad.

20

2 Grado Derecho. 2011-12 Derecho Constitucional II Cuota: Yolanda Gmez

b) Iniciativa ciudadana Un milln de ciudadanos de un nmero significativo de estados miembros puede pedir a la Comisin que haga propuestas legislativas. c) Relacin entre Estados y abandono de la Unin d) Marco institucional. Se elige presidente del Consejo Europeo por dos aos y medio, tambin se ha introducido la vinculacin directa entre la eleccin del Presidente de la Comisin Europea y los resultados de las elecciones europeas. Tambin se elige la Alto Representante de la Unin Europea para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad. e) La Europa de los Derechos La U.E. mantiene las cuatro libertades originarias pero tiene ms capacidad de actuacin en el campo de la justicia, la libertad y la seguridad. 3. Los derechos en la Unin Europea. Si bien en un principio solo se reconocieron las libertades precisas para la consecucin de los objetivos econmicos, hoy la elaboracin de un catlogo de derechos y libertades es un tema de importancia capital en el seno de la UE, que se plasma en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE de 2000, incluida asimismo en el Proyecto de Constitucin Europea. 3.1. Los derechos y libertades en los Tratados constitutivos. La ausencia de una declaracin de derechos en los tratados constitutivos de las Comunidades europeas se debi a la orientacin esencialmente econmica de las mismas, pese a la proyeccin a largo plazo de una posible unin poltica (Tratado CECA 1951; Tratado CE 1957; Tratado Euratom 1957). Dicha ausencia se vio paliada en parte por la inclusin de la libertad de circulacin y la prohibicin de discriminacin en relacin con la nacionalidad y el sexo entre las competencias reconocidas a las instituciones comunitarias en el Tratado de Roma. En 1979, la Comisin adopta el Memorndum sobre la adhesin de las Comunidades Europeas a la Convencin sobre Proteccin de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. La progresiva incorporacin de principios y derechos se hizo patente en el Acta nica Europea y el Tratado de la UE (Maastricht), el de msterdam y, sobre todo, el de Niza, con la proclamacin de la Carta de Derechos Fundamentales. 3.2. Los derechos y libertades en el Acta nica Europea 1/7/1987. El Acta nica Europea es la primera revisin fundamental de los Tratados constitutivos, y se compromete a la defensa de los derechos y libertades a travs del reconocimiento contenido en las constituciones de los Estados miembros, en el Convenio de Roma y en la Carta Social Europea. Fijaba como objetivo la consecucin de un espacio nico, con libre circulacin de personas, mercancas y capitales, lo que llev a la adopcin de dos convenios intergubernamentales: a. Convenio de Dubln, sobre el tratamiento por un Estado miembro de las solicitudes de asilo. b. Convenio Schengen, creando un espacio sin fronteras entre 8 estados miembros (inicialmente). 3.3. Los derechos y libertades en el Tratado de la Unin Europea. El Tratado de la Unin Europea se firm en Maastricht el 7/2/1992. En su art. F, apartados 1 y 2, contena los principios inspiradores de la UE: Principio de identidad nacional. Principio de democracia. Principio de respeto y garanta de los derechos y libertades.

21

El Tratado de la Unin se enfrentaba al problema de que la progresiva integracin econmica no haba tenido su paralelo en la correspondiente unin poltica. Con respecto a los derechos y libertades, el Tratado consagr: a) La incorporacin por remisin del Convenio de Roma. b) Los derechos fundamentales tal y como se derivan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. c) Los resultantes de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en base a los apartados anteriores. La doctrina del TJ ha logrado introducir el respeto por los derechos fundamentales como criterio de validez del Derecho comunitario, as como contribuir a la consolidacin del principio de primaca, consolidando su propia posicin como institucin comunitaria. 3.4. Los derechos y libertades en el Tratado de msterdam. Dicho Tratado, se firm el 2/10/1997, entr en vigor el 1/5/1999, consolid el status de ciudadano comunitario, estableciendo que La Unin se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros, incluyendo entre las competencias del Tribunal de Justicia el control del contenido de este artculo. Mantuvo asimismo la declaracin de respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio de Roma. El Tratado de msterdam profundiza, por otro lado, en el reconocimiento de los derechos sociales, asumiendo la Comunidad como objetivo propio la promocin de dichos derechos sociales. Establece en su art. 119 que: Cada Estado miembro garantizar la aplicacin del principio de igualdad de retribucin entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o pera un trabajo de igual valor. Prosigue, en el aptdo. 4 del mismo art.: Con objeto de garantizar en la prctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedir a ningn Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales. 4. El Tribunal de Justicia y los derechos fundamentales El TJ ha realizado una importante funcin de garanta de los derechos pese a que la Comunidad no ha tenido un catlogo propio de derechos y libertades hasta recientemente (y aun hoy no es directamente aplicable ni vinculante para los Estados miembros). La jurisprudencia del TJ estableci tempranamente que no resultaba posible interpretar el Derecho comunitario a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en los ordenamientos de los Estados miembros. Dos sentencias posteriores aportaron un nuevo criterio de interpretacin: La STJ Stauder, de 1969, confirma que los derechos fundamentales de la persona (que no se enumeran) forman parte de los principios generales del Derecho Comunitario. La STJ Internationale Handelsgesellschaft, de 1970, afirma que corresponde al TJ determinar el elenco de derechos y libertades, utilizando como criterio las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. El TJ incluy en varias sentencias de los aos 70 referencias a la CEDH (Convenio de Roma), reflejo de las iniciativas que propugnaban la adhesin formal de la Comunidad a dicha Convencin. Tal posibilidad qued frustrada tras el Dictamen del TJ 2/1994, que determin la falta de competencias de las instituciones comunitarias para formalizar la adhesin al Convenio de Roma. Por otro lado, los Tribunales constitucionales de Italia y Alemania han cuestionado la doctrina del TJ, al considerar que la ausencia de un catlogo de derechos fundamentales en el ordenamiento comunitario poda hacer posible que el Derecho comunitario incurriera en una

22

2 Grado Derecho. 2011-12 Derecho Constitucional II Cuota: Yolanda Gmez

posible violacin de derechos fundamentales reconocidos en las respectivas Constituciones nacionales. 5. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unin Europea. 5.1. La elaboracin de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unin Europea. El Consejo de Colonia en 1999 adopt una Decisin relativa a la elaboracin de una Carta de Derechos Fundamentales de la Unin Europea, que debera tomar como base derechos y principios reconocidos en el Convenio de Roma de 1950, as como las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros, considerando asimismo los derechos econmicos y sociales reconocidos en la Carta Social Europea y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores. El Consejo Europeo de Tampere de 1999 acord la composicin de la Convencin, rgano que haba de elaborar el proyecto de Carta. Dicha Convencin present en el Consejo Europeo de Biarritz en Octubre de 2000 el proyecto de Carta de Derechos Fundamentales, que fue finalmente proclamada en el Consejo Europeo de Niza de Diciembre de 2000. No fue incorporada, sin embargo, con fuerza jurdica vinculante a los Tratados ni al Derecho Comunitario, aunque el Parlamento s adopt la decisin de aplicarla en el mbito interno. El contenido de la Carta de Derechos Fundamentales se ha incorporado a la Parte II del proyecto de Constitucin Europea. En el art. I-2 dicho proyecto constitucional establece asimismo que la UE se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los respetos de las personas pertenecientes a las minoras. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminacin, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. 5.2. La estructura de la Carta de los Derechos Fundamentales. La Carta de los Derechos Fundamentales de la UE recoge en un nico texto, por vez primera en la historia de la UE, el conjunto de derechos civiles, polticos, econmicos y sociales de los ciudadanos europeos y de todas las personas que viven en el territorio de la UE. Incorpora derechos de Las 4 generaciones aludidas en el Captulo 2. Su incorporacin al proyecto de Constitucin Europea ha originado que, en ocasiones, un derecho incluido en la Carta est tambin regulado en otra parte del proyecto constitucional. La Carta de Derechos Fundamentales, se proclam en Niza en el ao 2000. Enmendada y proclamada en 2007. Entra en vigor en 2009, consta de un Prembulo y 54 artculos, divididos en 7 captulos: Captulo I. Dignidad (arts. 1 a 5): Dignidad humana Derecho a la vida Derecho a la integridad de la persona Prohibicin de la tortura y de penas inhumanas o degradantes. Prohibicin de la esclavitud y del trabajo forzado. Derecho a la libertad y a la seguridad Respeto a la vida privada y familiar Proteccin de datos de carcter personal Derecho a contraer matrimonio y fundar una familia Libertad de pensamiento, conciencia y religin Libertad de expresin y de informacin Libertad de reunin y de asociacin Libertad de las artes y de las ciencias23

Captulo II. Libertades (arts. 6 a 19):

Derecho a la educacin Libertad profesional y derecho a trabajar Libertad de empresa Derecho a la propiedad Derecho de asilo Proteccin en caso de devolucin, expulsin y extradicin Igualdad ante la ley No discriminacin Diversidad cultural, religiosa y lingstica Igualdad entre hombres y mujeres Derechos del menor Derechos de las personas mayores Integracin de las personas discapacitadas Derecho a la informacin y consulta de los trabajadores en la empresa Derechos de negociacin y de accin colectiva Derechos de acceso a los servicios de colocacin Proteccin en caso de despido injustificado Condiciones de trabajo justas y equitativas Prohibicin del trabajo infantil y proteccin de los jvenes en el trabajo Vida familiar y vida profesional Seguridad social y ayuda social Proteccin de la salud Acceso a los servicios de inters econmico general Proteccin del medio ambiente Proteccin de los consumidores Derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo Derechos a ser elector y elegible en las elecciones municipales Derecho a una buena administracin Derecho de acceso a los documentos Defensor de Pueblo Derecho de Peticin Libertad de circulacin y residencia Proteccin diplomtica y consular Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial Presuncin de inocencia y derecho a la defensa Principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito. mbito de aplicacin Alcance e interpretacin de los derechos y principios Nivel de proteccin Prohibicin del abuso del derecho

Captulo III. Igualdad (arts. 20 a 26):

Captulo IV. Solidaridad (arts. 27 a 38):

Captulo V. Ciudadana (arts. 39 a 46):

Captulo VI. Justicia (arts. 47 a 50):

Disposiciones generales (arts. 51 a 54):

24

2 Grado Derecho. 2011-12 Derecho Constitucional II Cuota: Yolanda Gmez

5.3. Contenido de la Carta de los Derechos Fundamentales. El Tratado por el que se instituye una Constitucin para Europa es un documento nico por varios motivos: a. Es un texto codificado en el que se incluye el Derecho originario, as como nuevas previsiones (sobre todo en las Partes I y III). b. Es un texto completo, incluyendo tanto una parte dogmtica como una parte orgnica. c. A pesar de su extensin, sistematiza y simplifica gran parte del Derecho comunitario, destacando el sistema de fuentes previsto en el ttulo V de la Parte I: Las leyes y leyes marco reemplazarn a los actuales reglamentos y directivas Los actos no legislativos se plasmarn en reglamentos y decisiones europeas. Los actos no obligatorios mediante recomendaciones y dictmenes. d. Es un documento extenso con 448 artculos divididos en 4 Partes: Parte I: objetivos, valores y principios relativos al reparto de competencias entre la UE y los Estados miembros, as como disposiciones institucionales bsicas. Parte II: catlogo de Derechos Fundamentales de la UE, basado en la Carta de Derechos fundamentales de Niza (2000). Parte III: polticas y funcionamiento de la UE, de conformidad con la Parte I y recogiendo el contenido del Tratado de la CE y el Tratado de la UE. Parte IV: disposiciones generales y finales, incluyendo normas sobre aplicacin territorial y sobre los procedimientos de revisin, ratificacin y entrada en vigor. Adicionalmente, cuenta con dos Anexos y 36 Protocolos Anexos: El Anexo I contiene la lista de productos objeto de la poltica agraria comn y el Anexo II la lista de pases y territorios de ultramar a los que aplica el Ttulo IV de la Parte III. 28 de los Protocolos Anexos reproducen protocolos ya existentes en los Tratados constitutivos, mientras los 8 nuevos tratan sobre disposiciones transitorias, el Eurogrupo, modificaciones al Tratado EURATOM, cooperacin en materia de Defensa, adhesin al Convenio Europeo de Derechos Humanos, disposiciones an aplicables de Actas de Adhesin anteriores, as como actos modificativos o complementarios a los Tratados constitutivos. 5.4. Disposiciones generales que rigen la interpretacin y la aplicacin de la Carta mbito de aplicacin: Art. 51, aptdo. 1: Las disposiciones de la presente Carta estn dirig idas a las instituciones, rganos y organismos de la Unin, dentro del respeto al principio de subsidiaridad, as como a los Estados miembros nicamente cuando apliquen el Derecho de la Unin. Por consiguiente, stos respetarn los derechos, observarn los principios y promovern su aplicacin, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los lmites de las competencias que se atribuyen a la Unin en las dems partes de la Constitucin. El art. 52, aptdo. 1, determina que cualquier lmite a los derechos reconocidos en la Carta deber ser establecido en la ley, respetando el principio de proporcionalidad, y solo cuando tal limitacin sea necesaria y responda a objetivos de inters general reconocidos por la Unin o a la necesidad de proteger derechos y libertades de los dems. El art. 52, aptdo. 2 establece que los derechos reconocidos que se mencionan en otras partes de la Constitucin Europea se ejercern en las condiciones y dentro de los lmites determinados en dichas otras partes. El art. 52,3 establece que, en la medida en que la Carta contenga derechos que se correspondan con los garantizados por el CEDH, su sentido y alcance sern iguales a los que les confiere dicho Convenio, salvo que el Derecho comunitario otorgue una proteccin mayor. Los derechos fundamentales resultantes de tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros que se reconocen en la Carta debern interpretarse de conformidad con dichas tradiciones.

25

Art. 53: ninguna de las disposiciones de la presente Carta podr interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo mbito de aplicacin, por el Derecho de la Unin, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unin, la Comunidad o los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, as como las constituciones de los Estados miembros. La Carta contiene asimismo principios que, de conformidad con el art. 52.4, podrn aplicarse mediante actos legislativos y ejecutivos adoptados por instituciones de la UE y por actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho comunitario. Solo podrn alegarse ante un rgano jurisdiccional en lo que se refiere a la interpretacin y control de la legalidad de dichos actos. La Carta se incorpor a la Parte II del Proyecto de Constitucin Europea, cuyo proceso de ratificacin est abierto, siendo previsible que se culmine con xito en los prximos aos. 5.4.1. mbito de aplicacin. Las disposiciones de la Carta estn dirigidas a las instituciones y rganos de la Unin respetando el principio de subsidiariedad, as como de los Estados miembros nicamente cuando apliquen el Derecho de la Unin. 5.4.2. Alcance de los derechos garantizados en la Carta de los Derechos Fundamentales. El art. 52 de la Carta tiene tres preceptos; el primero se refiere a los lmites de los derechos reconocidos. El segundo se refiere a los derechos que ya haban sido consagrados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El tercero se refiere a la interpretacin integrada de los derechos de la Carta en relacin con los Derechos obtenidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. 5.4.3. Nivel de proteccin de los derechos de la Carta de los Derechos Fundamentales. El objeto de esta disposicin es mantener el nivel de proteccin que ofrece actualmente en sus respectivos mbitos de aplicacin el Derecho de la Unin, el derecho de los Estados miembros y el Derecho internacional. 5.4.4. Prohibicin del abuso del Derecho. Precepto contenido en el art. 54 de la Carta. 6. Estrategia para la aplicacin efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unin Europea. El primer objetivo de la Carta es hacer que los Derechos fundamentales contenidos en ella sean lo ms efectivo posibles en la Unin. El respeto de los Derechos fundamentales fomentara lq confianza entre los estados miembros, de los ciudadanos y de estos con los poderes pblicos nacionales y europeos. En sntesis los criterios de actuacin prioritaria de la Comisin son: 1.- Reforzar la cultura de los Derechos fundamentales en la Comisin 2.- Tomar en consideracin la Carta en el proceso legislativo 3.- Velar porque los Estados miembros respeten la Carta al aplicar el Derecho de la Unin. Adems la Comisin trabaja para informar a los ciudadanos para que estos `puedan ejercer mejor sus Derechos. La comisin se compromete a presentar un informe anual con dos objetivos prioritarios. 1.- Realizar un balance coherente en lo referente a la implementacin de la Carta. 2.- Permitir un intercambio anual con el Parlamento Europeo y el consejo. 7. La adhesin de la Unin Europea al Convenio para la proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales El art. 6 del Tratado de la U. E. ya prevea esta adhesin, y fue reformado por el Tratado de Lisboa. Establece dicho precepto que la U.E. se adherir al Convenio para la proteccin de los

26

2 Grado Derecho. 2011-12 Derecho Constitucional II Cuota: Yolanda Gmez

Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y que esta modificacin no modificara a las competencias de la Unin que se defienden el los Tratados. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la proteccin de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, formaran parte del Derecho de la Unin como principios generales.

27

Captulo 4. Constitucionalismo multinivel. Derecho de produccin externa: los derechos en el nivel internacional 1. Las Garantas internacionales de los derechos 2. La Organizacin de las Naciones Unidas (ONU) 2.1. Creacin de la ONU 2.2. Elaboracin de la Carta de las Naciones Unidas 2.3. Nivel de garantas. 2.4. La Corte Internacional de Justicia. 3. Agencias, organismos especializados y otros rganos e instancias de Naciones Unidas. 4. El Consejo de Europa 4.1. Creacin del Consejo de Europa 4.2. El Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales 4.3. La Carta Social Europea 4.4. Otros Convenios 4.5. El sistema de proteccin: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 4.5.1. Composicin y estructura interna 4.5.2. Funciones 4.5.3. Presentacin de la demanda 4.5.4. Tramitacin de la demanda 4.5.5. La sentencia 4.6. Funcin consultiva del Tribunal Europeo 1. Las Garantas internacionales de los derechos En el mbito internacional, con objeto de asegurar la proteccin de los derechos y libertades, se han elaborado y suscrito por parte de diversos pases tratados, convenios o pactos que recogen los derechos y libertades de las personas y se han creado medios de garanta de los mismos, tanto institucionales como jurisdiccionales. Se har seguidamente referencia a las organizaciones internacionales ms relevantes que se han ocupado de la proteccin y garanta de los derechos y libertades: la ONU, el Consejo de Europa y la UE. 2. La Organizacin de las Naciones Unidas (ONU) 2.1. Creacin de la ONU Tras la 2 Guerra Mundial, se cre la Organizacin de las Naciones Unidas (ONU) con los fines de preservar la paz, la justicia, promover el progreso social y reafirmar la fe en los d erechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeas. La Carta de las Naciones Unidas determina asimismo que la Organizacin promover el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, si hacer distincin por motivos de raza, sexo, idioma o religin, y la efectividad de tales derechos y libertades. 2.2. Elaboracin de la Carta de las Naciones Unidas En 1946 la ONU aprob la creacin de la Comisin de Derechos Humanos, cuyo trabajo llev a la elaboracin y aprobacin de la Carta Internacional de Derechos humanos, que comprende: a) La Declaracin Universal de Derechos humanos.

28

2 Grado Derecho. 2011-12 Derecho Constitucional II Cuota: Yolanda Gmez

b) El Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y sus Protocolos Facultativos. Asimismo, la ONU ha adoptado otros textos de reconocimiento de derechos especficos o tutela de determinadas categoras de personas, como son: La Convencin para la Prevencin y Sancin del Delito de Genocidio, La Convencin sobre Derechos Polticos de la Mujer, La Convencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin Racial, La Convencin sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin contra la mujer, La Convencin contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, La Convencin sobre los Derechos del Nio. 2.3. Nivel de garantas. Surge en 1993 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para la tutela de los derechos y libertades, ante la ausencia anterior de institucin semejante dentro de la ONU, con dependencia directa del Secretario General. Por otro lado, los diferentes tratados de la ONU (reseados en el punto anterior) han generado los correspondientes rganos de promocin y tutela de los derechos y libertades, en forma de comits especializados. Dichos Comits pueden recibir denuncias individuales previa aceptacin del Estado de esa concreta competencia, salvo en el caso del Comit contra la Tortura, que posee tal facultad de investigacin an sin reconocimiento de competencia por parte del Estado en cuestin. Recientemente se han creado los Tribunales Penales Internacionales, en relacin con crmenes de guerra. (Fueron creados sendos tribunales a raz de los conflictos de Yugoslavia y Ruanda). 2.4. La Corte Internacional de Justicia. Tiene su sede en la Haya (Holanda), fue instituida por la Carta de Naciones Unidas como rgano judicial de las Naciones Unidas, se compone de 15 miembros que son elegidos entre personas que gocen de la ms alta consideracin moral y renan las condiciones requeridas para el ejercicio de las ms altas funciones judiciales en sus respectivos pases o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en Derecho internacional . Solo los Estados pueden ser parte en los casos que se someten a la Corte. La Corte tiene tambin competencias consultivas de forma que la Asamblea y el Consejo General pueden solicitar opiniones consultivas a la Corte sobre cualquier cuestin jurdica. Segn el art. 36 de su Estatuto la Corte tendr competencia en todos los litigios que las partes le sometan y todos los asuntos previstos en la Carta de Naciones Unidas o en los Tratados o Convenios vigentes. El Estatuto de la Corte establece las bases conforme a las cuales la Corte decide sobre las controversias que se le someten. Las convenciones internacionales que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes. La costumbre internacional como prueba de prctica internacional aceptada como derecho. Los principios generales reconocidos por las Naciones. Las decisiones o doctrina de los juristas de mayor competencia da las distintas naciones. En el caso de que haya controversia, la propia Corte tiene competencia para decidir sobre el asunto.

29

3. Agencias, organismos especializados y otros rganos e instancias de Naciones Unidas. No obstante el organigrama de Naciones Unidas es mucho ms amplio, incluyendo agencias y Programas como ACNUR, UNICEF, etc. Pero se establecieron seis rganos principales: 1.- La Asamblea General 2.- El Consejo de Seguridad 3.- El Consejo Econmico y Social 4.- El Consejo de Administracin Fiduciaria 5.- La Corte Internacional de Justicia 6.- La Secretaria. 4. El Consejo de Europa 4.1. Creacin del Consejo de Europa Tras el Congreso de La Haya de 1948, se crea en 1949 por el Tratado de Londres el Consejo de Europa, formado por Blgica, Luxemburgo, Holanda, Francia, Gran Bretaa Dinamarca, Irlanda, Italia, Noruega y Suecia. Con sede en Estrasburgo, cont en principio con un Comit de Ministros y una Asamblea. Posteriormente se crearon la Comisin y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Desde la aprobacin del Protocolo 11, ste ltimo ha asumido las funciones de garanta de los derechos y libertades. Hoy el Consejo de Europa cuenta con 46 miembros , manteniendo los fines fundacionales de defensa de la paz, la justicia y la unin de sus miembros para la consecucin del progreso econmico y social, en torno a la idea del Estado de Derecho y al reconocimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. 4.2. El Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales Conocido tambin como Convenio de Roma, entr en vigor en 1953 (en Espaa, en 1979). Siguieron varios protocolos adicionales que lo completaron y modificaron, aunque no todos fueron ratificados por todos los Estados, ni todos estn hoy vigentes. 1. El Protocolo Adicional (vigente) y los Protocolos 1, 4, 6 y 7 ampliaron el catlogo inicial de derechos reconocidos en el Convenio: derecho de propiedad, a la instruccin y a elecciones libres (PA), prohibicin de prisin por deudas, libertad de circulacin, prohibicin de expulsin de los nacionales, as como de expulsin colectiva de los extranjeros (P4), abolicin de la pena de muerte (P6), derecho a recibir indemnizacin en caso de error judicial, derecho a no ser juzgado dos veces por igual causa, igualdad de los cnyuges (P7). 2. Protocolo 2: derogado, otorgaba competencia consultiva al TEDH. 3. Protocolos 3, 5 y 8: hoy sustituidos por el Protocolo 11. 4. Protocolo 9: hoy suprimido por el Protocolo 11. 5. Protocolo 10: elimin el qurum de 2/3 para la decisin por mayora en el seno del Comit de Ministros sobre existencia o no de violacin del Convenio. 6. Protocolo 11: cre un Tribunal nico que asumi las competencias en materia de derechos y lib