Apuntes Crisis

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    CRISIS MATRIMONIALES: SEPARACIN Y DIVORCIO

    TEMA 1: EL DERECHO DE FAMILIA.

    1.- LA FAMILIA Y EL PARENTESCO EN GENERAL.

    La idea contempornea de familia exige la existencia de vnculos conyugales, entre hombre y mujer, o unarelacin de parentesco, sin las cuales difcilmente puede atribuirse a los miembros de cualquier grupo lacondicin de familiares.

    La idea de familia es tributaria de cada momento histrico de una serie de condicionamientos sociales y seresiste a ser encajonada en una nocin concreta que no se plantee con grandes dosis de generalizacin eimprecisin. or ello, no existe precepto alguno en la !" ni en legislacin ordinaria en el que de forma precisa,se establezca con carcter general qu# es una familia y cmo deben ser las familias.

    2.- EL DERECHO DE FAMILIA.

    La convivencia familiar y los numerosos trances existentes entre los miembros de cualquier familia puedenoriginar numerosos conflictos que requieren una regla de mediacin jurdica a la que el "stado debe responder.

    "l conjunto ! "!#$%& ! 'nt!"(!'%c')n * o"#%n'+%c')n ,%('$'%" &! !no('n% D!"!co ! F%('$'% , ycomprende los siguientes aspectos$

    La regulacin del matrimonio y de sus posibles situaciones de crisis.Las relaciones existentes entre padres %o progenitores& e hijos.Las instituciones tutelares en funcin sustitutiva de la patria potestad.

    /.- MODERNAS ORIENTACIONES DEL DERECHO DE FAMILIA.

    "l 'erecho de familia ha sido objeto en los (ltimos a)os de profundas reformas, como consecuencia de dosfactores fundamentales$

    *. La conservacin de la redaccin originaria del !! de *++, teniendo un carcter patriarcal de lafamilia, la sumisin de la mujer a la autoridad del marido y la radical discriminacin entre los hijos legtimos eilegtimos.

    -. La aprobacin y promulgacin de la !" de *+, que consagra principios relativos a la dinmicafamiliar absolutamente contradictorios con los inspiradores de los !digos decimonnicos.

    /.1. P"'nc'0'o& con&t'tuc'on%$!& !n "!$%c')n con !$ D!"!co ! ,%('$'%.

    *. /bsoluta '#u%$% !nt"! (%"'o * (uj!" "!&0!cto !$ (%t"'(on'o %art. 0-&.-. /l declarar la %con,!&'on%$'% !&t%t%$, presupone la recuperacin del poder civil en el matrimonio,

    que supone delegar en el legislador ordinario la posibilidad de existencia de divorcio.0. La absoluta '#u%$% !nt"! $o& 'jo& (%t"'(on'%$!& * !t"%(%t"'(on'%$!& y los consiguientes

    deberes de los padres en cualquiera de ambos casos.1. / efectos de !t!"('n%" $% ,'$'%c')n, la !" regula la investigacin de la paternidad.

    /.2. L% $!#'&$%c')n "!,o"(%o"% !$ C)'#o C''$.

    Los principios constitucionales han sido plasmados en el !digo !ivil, mediante las reformas introducidas pordos leyes$

    13. La L **2*+*, de modificacin del !!, en materia de filiacin, patria potestad y r#gimen econmicodel matrimonio.

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    23. La L 032*+*, por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el !! y se determina elprocedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    4ras estas leyes se han dictado otras que tambi#n han incidido en algunos aspectos del 'erecho de familia, peroque ni de lejos su importancia es comparable con la producida en *+*, dado que no han representado alteracinalguna del sistema familiar instaurado por las Leyes ** y 03 de *+* %tutela, adopcin, etc&.

    5in embargo, s caben destacar$

    La L *02-336, en materia de !"!co % cont"%!" (%t"'(on'o !nt"! 0!"&on%& !$ ('&(o &!o La L *62-336, en materia de separacin y divorcio, que &u0"'(! $% n!c!&'% ! %,"ont%" ! (%n!"%

    o4$! $% c"'&'& (%t"'(on'%$ a trav#s de la separacin y, despu#s, del divorcio, &u&t'tu*5no&! !$&'&t!(% c%u&%$'&t% 0o" $% (!"% !c'&')n ! $o& c)n*u#!& 'nt!"!&%o&.

    /./. R!,!"!nc'% % $% $!#'&$%c')n ,o"%$ o !&0!c'%$.

    Las disposiciones legislativas rese)adas son de mbito estatal. 7o obstante, la legislacin foral ha tenido granrelevancia en materia de r#gimen econmico del matrimonio.

    /simismo, algunas !!// se han decantado por la regulacin propia de algunos aspectos del 'erecho defamilia %!digo de 8amilia cataln, Ley de la persona de /ragn, 9#gimen econmico valenciano, etc.&.

    6.- NAT7RALE8A DE LAS NORMAS DE DERECHO DE FAMILIA.

    6.1. L% '(0!"%t''% ! $%& no"(%& !$ D!"!co ! ,%('$'%.

    La mayor parte de las disposiciones legales y, en todo caso, las fundamentales, que integran el 'erecho defamilia se caracterizan por ser normas de carcter imperativo. revalece el carcter de ius cogens sobre lacapacidad autonormativa, y limitada, de los interesados %los cnyuges no pueden configurar el estatuto jurdicodel matrimonio a su antojo ni los padres decidir cules con sus deberes respecto a los hijos por encima de lasdisposiciones legales o en contradiccin con ellas&.

    6.2. E$ !4%t! &o4"! $% u4'c%c')n &'&t!(9t'c% !$ D!"!co ! ,%('$'%.

    "l anlisis del 'erecho de familia ha sido atribuido al 'erecho !ivil. or tanto, debe considerarse 'erechorivado, ya que las situaciones sociales tpicas o los supuestos institucionales del 'erecho !ivil son la persona,la familia y el patrimonio.

    6./. Lo& %cu!"o& ,%('$'%"!&.

    "n numerosos supuestos conflictivos las propias normas legales de 'erecho de familia reclaman y presuponenante todo un acuerdo o un convenio entre los interesados.

    La tensin existente entre la imperatividad de las normas de 'erecho de familia y el limitado alcance de laautonoma privada ha supuesto que algunos civilistas afirmen la existencia del negocio jurdico de Derecho de

    Familia, que aglutinara aquellos supuestos en que la autonoma privada desempe)a relevancia

    5in embargo, el autor destaca lo alejado que estara este r#gimen supletorio del esquema conceptualfundamental representado por el negocio jurdico con carcter general.

    6.6. E$ &!nt'o 5t'co !$ D!"!co ! ,%('$'%.

    "l 'erecho no puede entrar en la familia tratando de regular los aspectos ms ntimos, profundos y entra)ablesde las personas. 4ampoco pueden pretender los miembros de la familia que sus desavenencias, discusiones odisputas hayan de merecer siempre norma jurdica concreta que afronte de forma directa y clara su resolucin,ni reclamar de forma continuada y recurrente la decisin arbitral del juez.

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    "n *erlugar, el 'erecho de familia es el sector del :; en que se produce una mayor influencia de los principiosmorales o de las convenciones sociales generalmente aceptadas por los miembros de una comunidad polticadeterminada, de ah que, en -< lugar, generalmente la regulacin jurdica de la familia y las pautas de conductaseguidas normalmente por la generalidad de los grupos familiares sean coincidentes.

    La mayor parte de las vivencias familiares se desarrollan conforme a las pautas generalmente aceptadas sinnecesidad de reclamacin alguna a las normas imperantes. or tanto, !$ D!"!co ! ,%('$'% %u'!"!0"!c'&%(!nt! "!$!%nc'% * &'#n','c%c')n !n $%& &'tu%c'on!& ! c"'&'&.

    ;.- LOS DERECHOS S7

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    La celebracin del matrimonio se encuentra dirigida a constituir una relacin ntima y estable que comprendecualesquiera aspectos de la vida, que se afronta com(nmente por los cnyuges aunque ninguno de ellos pierdasu propia individualidad %el matrimonio no cabe concebirlo como la atencin de necesidades pasajeras&.

    1.6.- E&t%4'$'%

    5iguiendo lo anterior, debemos considerar la nota de estabilidad inherente a la unin matrimonial.

    1.;.- So$!(n'%: R!,!"!nc'% % $%& un'on!& ! !co

    "l consentimiento matrimonial es un acto libre, voluntario y solemne, revestido de especiales formalidades quegarantizan la concurrencia de todos los presupuestos requeridos legalmente por el ordenamiento aplicable.

    5i no se cumplen esos requisitos formales estaremos ante uniones de hecho. >a algunas disposiciones legalesasimilan la relacin matrimonial con relaciones anlogas de afectividad. /simismo, varias !!// hanelaborado disposiciones legislativas sobre las ?niones de hecho %@adrid, !atalu)a, /ndaluca, canarias, etc&.

    !abe destacar alguna 545 que establece que no se puede aplicar analgicamente a una unin de hecho que serompe, una indemnizacin o compensacin similar a la generada por la crisis matrimonial.

    2.- EL MATRIMONIO HOMOSE>7AL

    La nota de la heterosexualidad ha dejado de desempe)ar un papel central en el matrimonio.

    La L *02-336 ha introducido una idea revolucionaria atendiendo a la experiencia secular del 'erecho en la queel matrimonio siempre ha estado presidido por la idea de heterosexualidad y reproduccin. :tras leyes tambi#nfueros revolucionarias en su momento y ahora se han convertido en principios por todos aceptados %igualdadentre hombre y mujer, sufragio activo femenino, igualdad de razas, etc.&.

    /.- LA NAT7RALE8A DEL MATRIMONIO

    Los juristas siguen debatiendo la calificacin t#cnica del matrimonio./.1.- L% t!&'& cont"%ctu%$

    'esde que los juristas medievales convirtieron la intencin com(n de convivencia en elemento consensualpropiamente dicho del matrimonio, el debate histrico gira sobre su consideracin como contrato.

    5in embargo, slo pueden considerarse contratos aquellos convenios o acuerdos que se encuentran transidos dela nota de patrimonialidad en sentido t#cnico. or tanto, la mera coincidencia de consentimientos de ambosesposos no puede convertirse formalmente en el (nico dato a tener en cuenta ni permite la aplicacin delr#gimen jurdico contractual a la relacin matrimonial.

    /.2.- E$ (%t"'(on'o co(o negocio jurdico de Derecho de familia

    !onsiderar el matrimonio como negocio jurdico supone una mera descripcin del mbito en que se desenvuelveel acuerdo de voluntades %'erecho de familia& y presenta las mismas dificultades de concrecin del conjuntonormativo aplicable al matrimonio que genera cualquier apelacin al negocio jurdico, atendiendo (nicamente alos aspectos formales o extrnsecos de la manifestacin coincidente de voluntades, sin atender a sus aspectosmateriales.

    /./.- L% 'n&t'tuc')n (%t"'(on'%$

    La nocin de matrimonio requiere un acuerdo. 5in embargo, #ste no es suficiente ni bastante para determinarpor s mismo la verdadera existencia del matrimonio porque el estatuto matrimonial queda enteramente

    sustrado a la voluntad de los contrayentes.

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    "l estatuto matrimonial resalta la existencia de un conjunto normativo propio del matrimonio que demuestraque para el 'erecho la relacin matrimonial es una institucinpropia y autnoma. 7o cabe duda por tanto delcarcter institucional del matrimonio.

    6.- LOS SISTEMAS MATRIMONIALES

    6.1.- L% '!% ! sistema matrimonial

    La idea conceptual de sistema matrimonial tiene por objeto resaltar los datos normativos fundamentales de undeterminado :; en relacin con la validez de la2s forma2s del matrimonio, al tiempo que se integra dentro delconjunto del 'erecho comparado.

    !on ello se pone de manifiesto que el legislador puede organizar las competencias del "stado y la significacinde los matrimonios religiosos de forma muy distinta. La decisin que el legislador adopte sobre tal sistemaexige determinar la potestad normativa y jurisdiccional del "stado en exclusiva o la forma de compartirla conlas disposiciones propias de las diferentes confesiones religiosas. /s, la opcin normativa presupone laadopcin por la estructura estatal de decisiones sobre el fenmeno religioso y, en particular, sobre laconfesionalidad del "stado y la libertad religiosa de sus ciudadanos.

    6.2.- C$%&','c%c')n ! $o& &'&t!(%& (%t"'(on'%$!&

    TEMA /: LA CELE

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    aptitud para prestar el consentimientoB. 'icho dictamen %pericial m#dico& ser objeto de valoracin por el ;uezconforme a las reglas generales.

    La libertad de los contrayentes$ la monogamia. "n materia matrimonial suele hablarse de libertadde los contrayentes para indicar que los esposos no se encuentran ligados o vinculados por un matrimonioanterior y todava subsistente, pues las personas viudas o cuyo matrimonio hubiera sido disuelto por divorcio odeclarado nulo, son libres para volver a contraer matrimonio si lo desean.

    /rt. 1-.- !! Bno pueden contraer matrimonioH los que est#n ligados con vnculo matrimonialB.

    /. - LAS PROHI

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    D "l ;uez encargado del 9egistro !ivil y el /lcalde del municipio donde se celebre el matrimonio oconcejal en quien #ste delegue.

    D "n los municipios en que no resida dicho ;uez, el delegado designado reglamentariamente.D "l funcionario diplomtico o consular encargado del 9egistro !ivil en el extranjero.

    La celebracin. /rt. 6.* !! B"l matrimonio deber celebrarse ante el ;uez, /lcalde o funcionariocorrespondiente al domicilio Ecompetencia territorialF de cualquiera de los contrayentes y dos testigos

    mayores de edadB, cuya firma constar en la correspondiente acta o inscripcin.

    7o obstante, la prestacin del consentimiento podr realizarse tambi#n, por delegacin del instructor delexpediente, a peticin de los contrayentes o de oficio, ante ;uez, /lcalde o funcionario de otra poblacin distinta%art. 6.- !!&.

    La frmula matrimonial. /rt. 6+ !! B"l ;uez, /lcalde o funcionario, despu#s de ledos los arts. CC,C y C+ preguntar a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y siefectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarar que los mismosquedan unidos en matrimonio y extender la inscripcin o el acta correspondienteB.

    "l matrimonio civil est revestido de toda solemnidad, pues contiene todos los elementos necesarios para ello$

    D "l sometimiento al estatuto jurdicoIcivil del matrimonio.D La expresa y manifiesta prestacin del consentimiento matrimonial.D La declaracin del ;uez o /lcalde relativa a la constatacin de la unin matrimonial.D La prctica de la inscripcin o la cumplimentacin del acta correspondiente.

    . - LA INSCRIPCIN DEL MATRIMONIO CIVIL EN EL REGISTRO CIVIL./cta e inscripcin. /rt. C- !! B"l ;uez, /lcalde o funcionario ante quien se celebra el matrimonioextender, inmediatamente despu#s de celebrarlo, la inscripcin o el acta correspondiente con su firma y la delos contrayentes y testigos. racticada la inscripcin o extendida el acta entregar a cada uno de los contrayentesdocumento acreditativo de la celebracin del matrimonioB. 4al documento acreditativo es el BLibro de 8amiliaB,

    en el que consta, con valor de certificacin, la realidad del matrimonio."l valor de la inscripcin. La inscripcin registral del matrimonio carece de naturaleza constitutiva,siendo meramente declarativa, pues Bel matrimonio produce efectos civiles desde su celebracinB %art. C*.* !!&."sto no significa que la inscripcin desempe)e un mero papel residual, pues, para el pleno reconocimiento delos efectos civiles del matrimonio es necesaria su inscripcin en el 9egistro !ivil %art. C*.- !!&. "n relacin conlos terceros, Bel matrimonio no inscrito no perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceraspersonasB %art. C*.0 !!&.

    B. - FORMAS MATRIMONIALES ESPECIALES.5e trata de formas matrimoniales en las que las reglas generales relativas a la forma resultansimplificadas, al omitirse la preceptiva presencia de alguna de las formalidades ordinarias.

    "l matrimonio por poder o por apoderado, de procedencia cannica, se produce cuando una persona tienedificultades para asistir a su propia boda y designa un apoderado que ocupa su puesto, manifestando suconsentimiento matrimonial. "l apoderado no es un verdadero representante, sino un mero nuncio, que se limitaa prestar su figura, y a dar forma extrnseca a la voluntad y consentimiento matrimoniales manifestados por elpoderdante en el Bpoder especial de forma aut#nticaB que requiere la figura. 5iempre ser necesaria la asistenciapersonal del otro cnyuge.

    "n el poder se determinar la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresin delas circunstancias personales precisas para establecer su identidad %art. 66.- !!&."l art. 66.* !! restringe el mbito de aplicacin de la figura a que se d# la circunstancia de Bque elcontrayente que no resida en el distrito o demarcacin del ;uez, /lcalde o funcionario autorizante, solicite lacelebracin del matrimonio por poder en el expediente matrimonial previoB. 7o podr llevarse a cabo en

    aquellos casos en que cualquier evento desgraciado dificulte el matrimonio.

    "xtincin del poder$ "l poder quedar extinguido por la revocacin del poderdante, por la renuncia

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    del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. "n caso de revocacin por el poderdante bastar sumanifestacin en forma aut#ntica antes de la celebracin del matrimonio. La revocacin se notificar deinmediato al ;uez, /lcalde o funcionario autorizante.

    "l matrimonio en peligro de muerte o Bin articulo mortisB %de procedencia cannica&.

    /rt. 6- !! Bpodr autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte$

    *. "l ;uez encargado del 9egistro civil, el delegado o el /lcalde, aunque los contrayentes no residanen la circunscripcin respectiva.

    -. "n defecto del ;uez, y respecto de los militares en campa)a, el :ficial o ;efe superior inmediato.0. 9especto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el capitn ocomandante de la mismaB.

    4ales supuestos estn exentos de la previa formacin de expediente matrimonial. "n cambio, y Bsalvoimposibilidad acreditadaB, requieren ser celebrados en presencia de dos testigos mayores de edad./nte la imposibilidad de contrastar la idoneidad matrimonial de los contrayentes, en el supuesto de que algunode los contrayentes est ya vinculado por otro matrimonio, deber instar la nulidad del matrimonio en peligro demuerte cualquiera de las personas legitimadas para ello %los cnyuges, el @8, y cualquier persona que tengainter#s directo y legtimo para solicitarla&.

    "l matrimonio secreto. %'e procedencia cannica&. 9egulada en los arts 61 y C1 !!./rt. 61 Bel matrimonio secreto slo podr ser autorizado por el @inistro de ;usticia cuando concurra causa gravesuficientemente probada.

    *. "l expediente se tramitar reservadamente, sin la publicacin de edictos o proclamas.-. ara su reconocimiento basta su inscripcin en el libro especial del 9egistro !ivilB.

    'ado el carcter secreto inherente a todos los aspectos del matrimonio, el art. C1 !! Bno perjudicar losderechos adquiridos de buena fe por las terceras personas, sino desde su publicacin en el 9egistro !ivilordinarioB.

    . - LA CELE

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    TEMA ;: LAS CRISIS MATRIMONIALES I

    1.- LAS CRISIS MATRIMONIALES: N7LIDAD SEPARACIN Y DIVORCIO.!risis matrimoniales es el conjunto de supuestos en los que el matrimonio deviene ineficaz %ineficacia delmatrimonio& por una u otra causa, quebrando la unidad de vida y convivencia que en principio supone.

    Las figuras de ineficacia matrimonial son$ nulidad, separacin y divorcio.

    2. - LA LLAMADA N7LIDAD DEL MATRIMONIO.La nulidad matrimonial es el supuesto de mxima ineficacia de la relacin matrimonial, ya que ladeclaracin de nulidad comporta la necesidad de identificar una causa coetnea a la celebracin del matrimonioque invalida el vnculo entre los cnyuges desde el mismo momento de su celebracin. La declaracin denulidad tiene eficacia retroactiva y genera efectos ex tunc %similar a cuanto ocurre en relacin con la nulidad delos contratos&.

    "xisten supuestos en los que el matrimonio nulo puede ser susceptible de convalidacin. 4eniendo en cuenta laexistencia del especialsimo supuesto que plantea el matrimonio putativo.

    /. - LAS CA7SASlanteamiento Jeneral. /rt. 0 !! Bes nulo, cualquiera que sea la forma de su celebracin$

    *< "l matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial-< "l matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los arts. 1C y 1, salvo los casos

    de dispensa conforme al art. 1+ %menores de edad, parientes en lnea recta por consanguinidad o adopcin&.0< "l que se contraiga sin la intervencin del ;uez, /lcalde o funcionario ante quien debacelebrarse, o sin la que de los testigos.1< "l celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellascualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestacin del

    consentimiento.6< "l contrado por coaccin o miedo graveB.

    /s pues, las causas de nulidad pueden ser$ defectos de forma %0

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    La convalidacin es posible$

    *< Los celebrados bajo impedimentos dispensables %art. 1+$ muerte dolosa del cnyuge, tercer grado deparentesco y menores de ms de *1 a)os& aunque la dispensa se obtengan con posterioridad a lacelebracin del matrimonio, siempre que se obtenga antes de que la nulidad haya sido instada judicialmentepor las partes. La dispensa %art. 1+.0& Bconvalida, desde su celebracin, el matrimonioB.

    4anto la dispensa cuanto la convalidacin tiene efecto retroactivo a la misma fecha de celebracin del

    matrimonio.

    -< /rt. 6.- B/l llegar a la mayora de edad slo podr ejercitar la accin de nulidad el contrayentemenor, salvo que los cnyuges hubieren vivido juntos durante un a)o despu#s de alcanzada aqu#llaB.

    !aduca pues el ejercicio de la accin por la convivencia continuada de ms de un a)o tras haberllegado a la mayora de edad del cnyuge que contrajo matrimonio siendo menor y no estandoincapacitadoK ha de entenderse que el matrimonio es vlido desde el momento de su celebracin.

    0< "l art. C.- B!aduca la accin y se convalida el matrimonio si los cnyuges hubieran vivido juntosdurante un a)o despu#s de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedoB.

    6.- LA ACCIN DE N7LIDAD."l !digo solo se refiere a la accin de nulidad para determinar la legitimacin activa %quien tiene derecho ainterponerla& y para se)alar el plazo de ejercicio en algunos casos particulares.

    La regla general, establecida en el art. 1$ la accin para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a losconyuges, al @inisterio 8iscal y a cualquier persona que tenga inter#s directo y legitimo en ella, salvo lodispuesto en los artculos siguientesM."l otorgamiento de la legitimacin activa a cualquier persona interesada en la declaracin de nulidad delmatrimonio, hace que la doctrina califique a la accin de nulidad como publica o semip(blica, puesevidentemente por mucho que se exija a los terceros que tengan inter#s directo y legitimo en ella, el abanico deposibilidades es sumamente amplio.

    La legitimacin de los cnyuges, no requiere explicacin alguna, pero plantea el problema de que uno de los

    cnyuges sea menor de edad y desee ejercitar la accin de nulidad. /unque conforme a las reglas generaleshabra de llegarse a la misma conclusin, el art. 6.* dispone expresamente que si la causa de nulidad fuere lafalta de edad, mientras el contrayente sea menor solo podr ejercitar la accin cualquiera de sus padres, tutores oguardadores y, en todo caso, el @inisterio 8iscalM.

    La regla general descrita se ve exceptuada, perdiendo la accin de nulidad su carcter de accin publica, hasta elextremo de que en las excepciones contempladas en los art. 6 y C la legitimacin no corresponde ni siquiera aambos cnyuges, sino slo a uno de ellos./rt. 6.- pr. /l llegar a la mayora de edad solo podr ejercitar la accin el contrayente menorHM/rt. C.* "n los casos de error, coaccin o miedo grave solamente podr ejercitar la accin de nulidad elcnyuge que hubiera sufrido el vicioM

    "n estos casos el ejercicio de la llamada accin de nulidad tiene un plazo de caducidad de * a)o, tras la mayorade edad o el cese del vicio del consentimiento.

    "n cambio, la accin de nulidad propiamente dicha ha de considerarse imprescriptible, al carecer de plazo deejercicio alguno.

    ;. - EL MATRIMONIO P7TATIVO.!oncepto y antecedentes. "l matrimonio putativo es una creacin del 'erecho cannico, motivadapor la necesidad prctica y por el imperativo moral de atender a la proteccin de los hijos habidos en unmatrimonio efectivamente celebrado, aunque despu#s fuera declarado nulo por mediar impedimento deparentesco. osteriormente, la tesis del matrimonio putativo se aplica a cualesquiera matrimonios, aunque elmotivo de nulidad fuera diferente a tal impedimento. "sta formulacin ampliada del matrimonio putativo es la

    que se recoge en el !!$ BLa declaracin de nulidad del matrimonio no invalidar los efectos ya producidosrespecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presuponeB %art. &.

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    ;.1.- P"!&u0u!&to& !$ (%t"'(on'o 0ut%t'o.La buena fe. 5e encuentra favorecida por la presuncin iuris tantum, y puede existir aunque ninguno de loscnyuges ostentara la buena fe en el momento del matrimonio y alcanza a los hijosanteriores y posteriores.

    La apariencia matrimonial. "s decir debe haber existido consentimiento matrimonial y observadolas reglas mnimas de forma establecidas por el :; aplicable. 5e excluye a la convivencia de hecho.

    La declaracin de nulidad.I "s necesario que sea objeto de declaracin de nulidad, pues en otrocaso seguir produciendo efectos como si fuera vlido, aunque realmente no lo sea.

    ;.2.- E,!cto& !$ (%t"'(on'o 0ut%t'o.9especto de los hijos, la declaracin de nulidad matrimonial en nada modifica su filiacin, que unavez determinada respecto de los cnyuges, producir los efectos propios tanto antes cuanto despu#s de ladeclaracin de nulidad. Los hijos podrn hacer valer frente a sus progenitores todos los derechos derivados desu filiacin ya determinada$ apellidos, obligaciones derivadas de la patria potestad, alimentos, derechossucesorios, etc.

    "n relacin con el cnyuge de buena fe, se mantienen exclusivamente Blos efectos ya producidosBde conformidad con la eficacia ex nunc de la declaracin de nulidad en caso de matrimonio putativo. 5inembargo a partir de la declaracin de nulidad deja de ser cnyuge, por lo que en el futuro no podr instarderecho alguno fundado en la relacin matrimonial. ierde el derecho a alimentos y los derechos sucesorios.

    ?. - EFICACIA CIVIL DE LA N7LIDAD O INEFICACIA DEL MATRIMONIO RELIGIOSO."l !digo !ivil establece que las resoluciones de los 4ribunales eclesisticos de nulidad de matrimoniocannico, tendrn eficacia en el orden civil si el ;uez competente, las declara ajustadas al 'erecho del "stado.

    4ras el /cuerdo sobre /suntos ;urdicos celebrado entre el "stado "spa)ol y la 5anta 5ede, en *, lasresoluciones eclesisticas carecen de eficacia civil automtica, pues se exige una homologacin de la propiaresolucin eclesistica. 7o resulta permitido al ;uez civil entrar en el tema de desautorizar las resolucioneseclesisticas sobre nulidad matrimonial, sino (nicamente estimarlas ajustadas o no a la legalidad estatal.

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    TEMA ?: LAS CRISIS MATRIMONIALES II

    1. -LA SEPARACIN MATRIMONIAL.8rente a la nulidad y al divorcio, en donde desaparece el vnculo existente entre los cnyuges, laseparacin provoca (nicamente Bla suspensin de la vida com(n de los casadosB %art. +0& manteni#ndose, por

    tanto, el vnculo matrimonial.

    La separacin tiene lugar mediante sentencia dictada tras el correspondiente proceso judicial. 5inembargo, la reforma de *+* otorga una acusada relevancia normativa a la separacin de hecho por diversasrazones, como el inter#s de mantener reservada y dentro del mbito ntimo la quiebra matrimonial, considerarque resulta ms rpido y barato llegar a acuerdos razonables sobre la suspensin de la vida en com(n etc.

    La separacin, sea legal o de hecho, constituye una situacin pasajera y transitoria, con la vistapuesta en la eventual reconciliacin de los cnyuges o en divorcio.

    2. - LA SEPARACIN =7DICIAL.La separacin legal propiamente dicha se denominaba as por encontrar fundamento en los supuestos previstos

    que el !! consideraba aptos para decretar judicialmente la separacin, ya que la Ley 032*+* estableca quetanto la separacin como el divorcio deban encontrar fundamento en alguna de las causas predeterminadaslegalmente.

    !on la Ley *62-336 han desaparecido legalmente las causas de separacin.

    *G "n la ley 032*+* la separacin legal la ley estableca cules eran las circunstancias que podandeterminar, con eficacia plena para el 'erecho, la separacin matrimonial.

    -G 4ales circunstancias se concretaban, de una parte, en la posibilidad de separacin por mutuo acuerdoy, de otra, en la concreta relacin de causas enumeradas en el art. +-, que ha sido derogado, declarado sincontenido por la Ley *62-336.

    0G La separacin legal puede ser por mutuo acuerdo o por solicitud de uno slo de ellos sinnecesidad de alegacin de causa alguna, y requiere en todo caso, sentencia judicial %art. +0&.1G "n el caso de que proceda, Bse decretar judicialmente la separacin, cualquiera que sea la

    forma de celebracin del matrimonioB. or tanto, la separacin establecida en nuestro ordenamiento civilresulta operante en relacin con el propio matrimonio civil y respecto de cualesquiera matrimonios celebradosen forma religiosa.

    6G "l legislador de -336 mantiene la separacin como una figura autnoma y distinta deldivorcio. / partir de ahora el divorcio no debe verse precedido de manera necesaria por laseparacin, sino que los cnyuges pueden acudir directamente al divorcio.

    La separacin por mutuo acuerdo. "l art. +*.*G autoriza la separacin por mutuo acuerdo o consensual Bapeticin de ambos cnyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos 0 meses dematrimonio %antes era un a)o&. 'eber necesariamente acompa)arse a la demanda la propuesta del convenio

    regulador de la separacin...B.

    restado el consentimiento de ambos cnyuges, el ;uez debe limitarse a decretar la separacin atrav#s de la correspondiente sentencia si se cumplen los otros dos requisitos$

    D Nue la demanda se haya presentado Buna vez transcurridos 0 meses desde la celebracin delmatrimonioB, y haya habido convivencia matrimonial efectiva o no.

    D Nue a la demanda se acompa)e el convenio regulador de las medidas fundamentales a adoptar enrelacin con la crisis matrimonial %medidas personales y patrimoniales, referentes a los cnyuges, a los hijos,etc.&.

    Los cnyuges no tienen por qu# alegar razn o motivo alguno para fundamentar su peticin de

    separacin. or ello, se afirma !om(nmente que en el caso de la separacin por mutuo acuerdo el ;uez noaprueba, sino que se limita a homologar el acuerdo de los interesados en relacin con la separacin.

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    La iniciativa de uno slo de los cnyuges. !on similares requisitos y en igualdad de circunstancias,la Ley *62-336 ha considerado oportuno que la mera voluntad de uno slo de los cnyuges seafundamento suficiente para decretar judicialmente la separacin %art. +*.-&.

    "l plazo previsto decae %0 meses& de manera absoluta Bcuando se acredite la existencia de unriesgo para la vida, la integridad fsica, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual delcnyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonioB.

    /. - LA SEPARACIN CA7SAL.: LAS CA7SAS CONFORME A LA LEY /1B1:La denominada separacin causal presupone que la declaracin judicial de separacin se insta por uno solo delos cnyuges ante el hecho de que el otro se encuentra incurso en causa legal de separacinM %art. +*.-

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    'esde parecida perspectiva ha de considerarse la remisin del art. +-.G al n(m. 6< del art. +C, en el que seestablece que es causa de divorcio la condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cnyuge, susascendientes o descendientesM. La condena penal por parricidio es, pues, tambi#n causa de separacin.

    D LOS TRASTORNOS DE LA COND7CTA PERSONAL.ara la causa 1G$I el alcoholismo, la toxicomana o las perturbaciones mentales,I siempre que el inter#s del otro cnyuge o el de la familia exijan la suspensin de la convivenciaM,

    I pueden ser causa suficiente para la separacin.

    "n este caso, el ;uez habr de valorar la conveniencia de la separacin atendiendo al inter#s de la familia %en elque, naturalmente, habr de considerarse tambi#n integrado el inter#s del cnyuge que padece trastornos&, por loque la decisin resultar particularmente compleja.

    /.2- EL CESE EFECTIVO DE LA CONVIVENCIA CONY7GAL: LA SEPARACIN DE HECHO.A ANLISIS PREVIO.Las restantes causas contempladas en el art. +- se caracterizan por atender slo a la existencia de una previaseparacin de hecho que el !digo, tras la reforma de *+*, valora como situacin fctica suficiente paraelevarla a causa de separacin legal./ dicha situacin fctica y efectiva el !digo la denomina cese efectivo de la convivencia conyugalM.

    "l cese efectivo de la convivencia conyugal constituye un presupuesto com(n de las causas 6G y CG del art. +-,as como %por remisin de la G& de la mayor parte de las causas de divorcio %art. +C& y constituye un conceptonegativo por contraposicin a la convivencia y a los derechosIdeberes inherentes a una constante y continuadacomunidad matrimonial.

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    ;. - LA POSI

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    D La separacin tiene tambi#n incidencias en la herencia, pues seg(n el art. +-.* es tambi#n justacausa de desheredacin %+66.*< !!& y, la separacin priva al cnyuge al que haya de imputarse de la cuotade la legtima correspondiente al cnyuge viudo.

    D La separacin no extingue la obligacin alimenticia entre los cnyuges.

    La separacin de hecho convencional. Los efectos o consecuencias de la separacin de hechodesempe)an el mismo papel que en la de carcter convencional, aunque la separacin de carcterconvencional tiene algunas peculiaridades propias, representadas por el conjunto de pactos conyugales que

    pueden acompa)ar a la decisin concorde de vivir por separado, instrumentados en numerosas ocasiones enescritura p(blica ante 7otario. !on carcter general, en la prctica suelen versar sobre el uso de la vivienda yajuar familiar, situacin de los hijos, decisiones sobre el r#gimen econmico del matrimonio etc..

    La doctrina tras la !" de *+ y las reformas de *+* conviene en su licitud siempre y cuando noatenten contra el orden p(blico o se traduzcan en acuerdos que conculquen o contradigan el principio deigualdad entre los cnyuges o resulten perjudiciales para los hijos.

    B. - EL DE

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    haya garanta cierta de que haya fallecido. La declaracin de fallecimiento supone una presuncin iuris tantum$no excluye la reaparicin del declarado fallecido, pero mientras tal no ocurra se le considera muerto.

    5obre el r#gimen jurdico de la declaracin de fallecimiento son$

    *< La especial publicidad$ la L"! establece que la existencia del expediente debe ser publicada en elO:" con un intervalo de *6 das %art. -31- L"! *++* reguladora de la jurisdiccin voluntaria&.

    -< La exigencia del transcurso de periodos temporales de tal amplitud que permita presumir la

    muerte del ausente y que, en el momento de promulgacin de la Ley 032*+*, eran los siguientes$D "n caso de que la desaparicin de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar

    riesgo %terremotos, maremotos...& el plazo de - a)os. "n caso de naufragio o accidente a#reo es 0 meses.D "n cualesquiera otros supuestos, la exigencia temporal se eleva a *3 a)os, 6 si el ausente

    hubiere cumplido 6 a)os.

    "l matrimonio del declarado fallecido. /rt. +6 Bel matrimonio se disuelve... por la muerte o la declaracin defallecimiento de uno de los cnyuges o por el divorcioB. ?na vez declarado el fallecimiento, sin requisitocomplementario alguno, el cnyuge presente podr volver a contraer matrimonio si lo desea.

    La reaparicin del declarado fallecido. "l reaparecido recuperar la posicin que pudieracorresponderle en las distintas relaciones jurdicas %en las relaciones familiares podr recuperar la patriapotestad respecto de sus hijos menores de edad&. 5in embargo, el reaparecido no podr ser considerado cnyugede su consorte, aunque #ste no haya vuelto a contraer matrimonio posterior alguno. Agualmente sucede en elcaso de que el cnyuge presente, tras la firmeza de la declaracin de fallecimiento, haya contrado un nuevomatrimonio. Pste habr de ser considerado vlido a todos los efectos, pues el matrimonio que vinculaba alBcnyuge presenteB con el reaparecido qued disuelto a consecuencia de la declaracin de fallecimiento.

    11. - EL DIVORCIO."l divorcio supone la posibilidad de provocar la ineficacia del matrimonio vlido y eficaz a instanciade los cnyuges."l establecimiento del divorcio. La vigencia durante siglos de la legislacin catlica y el principio dela indisolubilidad del matrimonio quebr en los pases protestantes a partir de la reforma de Lutero.

    La !onstitucin de la AA 9ep(blica estableci que el matrimonio poda resolverse Bpor mutuo disenso o apeticin de cualquiera de los cnyuges con alegacin, en este caso, de justa causaB.

    4ras la Juerra !ivil, los efectos de dicha Ley fueron suspendidos. La dictadura 8ranco, el 8uero delos "spa)oles se proclamaba que el matrimonio era uno e indisoluble.

    La !" de *+, no se pronuncia de forma expresa en favor del divorcio, ni ordena al legisladorordinario establecerlo, pues el art. 0-.- se limita a disponer que Bla ley regular las formas de matrimonio... lascausas de separacin y disolucin y sus efectosB. La admisin y establecimiento del divorcio se materializ en laLey 032*+* %Ley del 'ivorcio&, modificando la regulacin del matrimonio en el !! y determinando elprocedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    !aractersticas del divorcio en el sistema espa)ol. La configuracin legislativa concreta del divorciodepende en cada caso, de cules sean los criterios bsicos establecidos por el legislador. Las opciones bsicas alrespecto consisten inicialmente en optar entre el denominado divorcio consensual y el divorcio judicial."n el divorcio consensual, la pura y concorde voluntad de los cnyuges privara de efectos almatrimonio, sin ms trmites que hacerlo constar o comunicarlo ante la autoridad p(blica correspondiente en laforma prevenida, en cada caso, pero sin que la actividad de la autoridad del "stado pueda interferir en ladecisin libremente adoptada por los cnyuges.

    "l divorcio judicial requerira el conocimiento de la intencin de los cnyuges de poner fin a sumatrimonio a trav#s de un procedimiento judicial y la correspondiente sentencia. / su vez, dentro del divorciojudicial se pueden identificar diversos sistemas de divorcio$ el denominado divorcioIsancin, el divorcioconsensual y el divorcioIremedio.

    "n "spa)a el sistema instaurado por la Ley 032*+* responde al criterio de divorcio judicial, pues

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    no resulta conforme a nuestro 'erecho positivo el divorcio consensual y que sea declarado por una sentenciajudicial. /s se dispone en el art. + !! Bla disolucin del matrimonio por divorcio slo podr tener lugar porsentencia que as lo declare y producir efectos a partir de su firmeza...B.7o cabe el divorcio de hecho ya que la sentencia es un requisito sine qua non de la disolucinmatrimonial.La solicitud de divorcio. La Ley *62-336 ha abandonado el sistema causalista de la Ley 032*+* enla que los cnyuges deban acreditar la preexistencia de alguna de las causas de divorcio.

    /hora el art. +C dispone que Bse decretar judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebracindel matrimonio, a peticin de uno slo de los cnyuges, de ambos o de uno con elconsentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. +*B.

    /s, basta el transcurso del perodo temporal de 0 meses, junto con la propuesta de medidas o de convenioregulador para que uno o ambos cnyuges puedan solicitar la separacin o el divorcio o bien, la separacin y,posteriormente el divorcio que Bdeber decretar, de manera obligatoria, la autoridad judicial que resultecompetenteB.

    12. - EL SISTEMA CA7SALISTA CARACTERKSTICO DE LA LEY /B1."l !c contempla las causas de divorcio en el extenssimo art. +C, en el que en principio enumera en cincoapartados las circunstancias o hechos a los que el legislador otorga relevancia suficiente para provocar laadmisin de la demanda de divorcio.

    !onstituye una referencia com(n a todas las causas de divorcio, salvo a la quinta %condena penal&, de una parte,el denominado cese efectivo de la convivencia conyugal y, de otra, el establecimiento de un determinado plazotemporal para cada una de ellas.

    12.1- LA CONDENA PENAL.!onforme al art. +C.6G es causa de divorcio la condena en sentencia firme por atentar contra la vida delcnyuge, sus ascendientes o descendientesM. /lgunos autores preconizan que han de considerarse excluidos losdelitos de lesiones. 5in embargo, debe precisarse que si el resultado de lesiones es consecuencia de lafrustracin o de la tentativa del correspondiente parricidio, el acto atentatorio contra la vida ha tenido lugar y,

    por tanto, existe. or el contrario, si el atentado contra la vida del cnyuge produce el efecto de su muerte, eldivorcio deviene ya in(til.

    12.2.- EL CESE EFECTIVO DE LA CONVIVENCIA CONY7GAL.%9elacionar esta cuestin con lo explicado en el 4ema 1 respecto del deber de convivencia&.

    "l cese efectivo de la convivencia conyugal constituye un presupuesto com(n de las restantes causas dedivorcio.La falta de convivencia conyugal constituye un concepto de carcter negativo por contraposicin a laconvivencia y a los derechosIdeberes inherentes a una comunidad matrimonial estable y que, en el fondo, slopuede definirse recurriendo a la intencin de los esposos de rehacer sus vidas por separado, provocando laabsoluta falta de relacin afectiva %no slo carnal& entre ellos.

    'os ideas reflejadas en el artculo +$I la falta de convivencia %corpusM&, no equivale a la idea de cese efectivo de la convivencia conyugal$

    la interrupcin de la convivencia no implicar el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales,profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza anlogaM %prr. -

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    or otro lado, el art. *36 indica que no incumple el deber de convivencia el cnyuge que sale del domicilioconyugal por una causa razonable y en el plazo de 03 das presenta demanda o solicitud a que se refieren losartculos anteriores.

    12./.- EL PLA8O AN7AL.A CA7SA 13."l cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un a)o ininterrumpido desde la interposicin de

    la demanda de separacin formulada por ambos cnyuges o por uno con el consentimiento del otro, cuandoaqu#lla se hubiera interpuesto una vez transcurrido un a)o desde la celebracin del matrimonioM.5e requiere$I un perodo anual de falta de convivencia computado a partir de la demanda de separacinKI #sta debe haberse presentado con posterioridad al primer a)o desde la celebracin del matrimonioM.

    :pinin doctrinal$ la doctrina considera que, en cierto sentido y dado el presupuesto de que la demanda deseparacin ha sido instada por ambos cnyuges o por uno con el consentimiento del otro, el supuesto analizadopuede considerarse como un divorcio consensualM. 5in embargo, en el'erecho comparado esta expresin tinen el significado bien diverso de que los cnyuges, en virtud del merodeseo de desvincular sus vidas, pueden lograr el divorcio cuando les venga en gana.

    recisin$ el (ltimo prrafo del art. +C determina que cuando el divorcio sea solicitado por ambos o por unocon el consentimiento del otro, deber necesariamente acompa)arse a la demanda o al escrito inicial lapropuesta de convenio regulador de sus efectos, conforme a los arts 3 y *30 de este !digoM.

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    puede referirse a la disolucin del matrimonio, que sin duda constituye el objeto medular del proceso y, portanto, de la propia sentencia perseguida por los cnyuges. "l juez carece de competencia alguna para modificarlos efectos legalmente establecidos que, de forma inherente, conlleva la declaracin judicial de divorcio enrelacin con la definitiva disolucin del matrimonio.

    7o cabe, pues, alterar judicialmente el marco de los efectos capitales del divorcio seg(n han sido configuradospor el legislador %no cabe Bdivorciar por Q a)osBK tampoco puede estimarse el divorcio y declarar que siguesubsistente el r#gimen de ganancialesK imponer a los divorciados un Bderecho de visitaB entre s, etc.&.

    Los efectos fundamentales que dimanan de la propia y definitiva disolucin del matrimonio son$

    *. Los cnyuges pasan a ser exIcnyuges, de forma tal que desaparecen todos los deberesrecprocos entre ellos$ no hay ya obligacin de convivencia, fidelidad, socorro mutuo y corresponsabilidaddom#stica.-. / partir del divorcio, quienes fueron cnyuges carecen, entre s, de derechos sucesorios.0. 7o existe entre los divorciados el deber de respeto cualificado.1. Los divorciados no estn ligados por vnculo matrimonial. 4ienen plena libertad para contraermatrimonio, sea respecto de terceras personas, sea entre s mismos.6. "n caso de haber existido durante el matrimonio alg(n tipo de r#gimen econmicoImatrimonialde comunidad de gananciales, procede su inmediata disolucin.

    "n relacin con los hijos, el art. -.* establece que Bla separacin, la nulidad y el divorcio no eximen a lospadres de las obligaciones para con los hijosB.9especto de las restantes personas, la disolucin del matrimonio por divorcio, no perjudicar a terceros debuena fe sino a partir de la inscripcin en el 9egistro !ivil. /rt. +

    La reconciliacin de los divorciados posterior a la sentencia. /rt. +-.- Bla reconciliacin posterior aldivorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrn contraer entre s nuevo matrimonioB.

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    TEMA : EFECTOS COM7NES A LA N7LIDAD SEPARACIN Y DIVORCIO I

    1.- A7TONOMKA PRIVADA Y PROCESOS =7DICIALES.La ruptura o quiebra de la vida matrimonial comporta una serie de consecuencias de todo orden en relacin conla convivencia y el marco de derechos y obligaciones entre los cnyuges, as como respecto de los hijos en caso

    de haberlos. ?na vez rota la situacin de convivencia, resulta necesario instaurar un nuevo r#gimen normativoque se adecue a la situacin de crisis matrimonial.

    Los problemas originados por cualquiera de las crisis matrimoniales que tienen significacin jurdica puedenconsiderarse coincidentes en caso de nulidad, separacin o divorcio. 9ota la convivencia, en la mayor parte delos casos habr de decidirse cul de los cnyuges contin(a viviendo en el que hasta entonces era hogar conyugaly usando los bienes que representaban el ajuar familiar, qui#n y cmo quedar a cargo de los hijos comunes,cules son las reglas de carcter patrimonial que habrn de regir la situacin de quiebra en la pareja, etc.

    2. - MEDIDAS PROVISIONALES DERIVADAS DE LA DEMANDA DE N7LIDAD SEPARACIN ODIVORCIO.5e denominan medidas provisionales a los efectos que genera sobre el matrimonio el mero hecho

    de la presentacin de la demanda en toda situacin de crisis matrimonial, pues el simple inicio del proceso denulidad, separacin o divorcio ha de acarrear un nuevo status jurdico interconyugal.

    Los efectos producidos por ministerio de la ley. /rt. *3- !! Badmitida la demanda de nulidad,separacin o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los efectos siguientes$

    *< Los cnyuges podrn vivir separados y cesa la presuncin de convivencia conyugal.-< Nuedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cnyuges hubieraotorgado al otro.

    /s mismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otrocnyuge en el ejercicio de la potestad dom#stica.

    !ualquiera de las partes podr instar la oportuna anotacin en el 9egistro !ivil, y en su caso, en losde la ropiedad y @ercantilB.

    Las medidas de carcter convencional o judicial. /dems de los efectos producidos ope legis, eljuez, admitida la demanda, a falta de acuerdo de ambos cnyuges aprobado judicialmente, adoptar conaudiencia de estos una serie de medidas que el legislador ha considerado de necesaria contemplacin encualquier caso de crisis matrimonial$

    A M!'%& "!$%t'%& % $%& "!$%c'on!& 0%t!"no-,'$'%$!&.5e trata de Bdeterminar en inter#s de los hijos, con cul de los cnyuges han de quedar sujetos a la

    patria potestad, y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este !!, y, en tiempo,modo y lugar en que podr comunicar con ellos y tenerlos en su compa)a.

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    D M!'%& "!$%t'%& %$ "5#'(!n !con)('co-(%t"'(on'%$=ay que se)alar los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar auno u otro cnyuge y las reglas que deban observar en la administracin y disposicin, as como laobligatoria rendicin de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los queadquieran en lo sucesivo.La presentacin de la demanda no determina la disolucin del r#gimen de gananciales, que seguirvigente, pero la tenencia, administracin y disposicin de los bienes comunes se adec(an a la nueva

    situacin matrimonial.

    /. - LAS MEDIDAS PROVISIONALKSIMAS O PREVIAS.Las medidas judiciales y los efectos legales expuestos pueden ser hechos valer por cualquiera delos cnyuges incluso con anterioridad a la presentacin de la correspondiente demanda.

    /rt. *31.* Bel cnyuge que se proponga demandar la nulidad, separacin o divorcio de su matrimonio puedesolicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artculos anterioresB. 5e habla en tal caso de medidasprovisionalsimas o previas, para resaltar, ora que se trata de medidas de vigencia temporal limitada, ora que seadoptan incluso con anterioridad a la presentacin de la correspondiente demanda.

    "l carcter provisionalsimo, temporalmente hablando, lo pone de manifiesto el art. *31.-, al afirmar que Bestosefectos y medidas slo subsistirn, si dentro de los 03 das siguientes a contar desde que fueron inicialmenteadoptados, se presenta la demanda ante el ;uez o 4ribunal competenteB.

    *. L"!I-333 el plazo de duracin de las medidas provisionalsimas no puede exceder de 03 das.-. La solicitud de estas medidas se puede llevar a efecto sin intervencin de abogado y procurador.0. "l auto con el que concluye el procedimiento del art. * no es susceptible de recurso, aunque sde oposicin por parte del otro cnyuge.

    6. - LA SENTENCIA Y LAS MEDIDAS DEFINITIVAS./rt. *3C.* BLos efectos y medidas previstos en este captulo termina en todo caso, cuando seansustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modoB.

    5e trata, pues, de que la sentencia firme sobre nulidad, separacin o divorcio sea BestimatoriaB ydeclare o constituya la situacin de crisis matrimonial instada por los cnyuges, poniendo t#rmino as a lavalidez de las medidas acordadas durante el procedimiento %medidas provisionales& o, incluso, con anterioridada la presentacin de la demanda %medidas provisionalsimas&.

    /hora bien, dicho efecto tendr lugar siempre que los efectos y las medida acordados conanterioridad sean Bsustituidos por los de la BsentenciaB. "s decir, slo en los casos en que la sentencia determineo establezca unas condiciones distintas a las que fueron aceptadas con anterioridad. "n determinados casos lasentencia se limita a considerar definitivas las medidas provisionales %o, raramente, las medidasprovisionalsimas&.

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    TEMA B: EFECTOS COM7NES A LA N7LIDAD SEPARACIN Y DIVORCIO II

    1.- EL CONVENIO REG7LADOR."l convenio regulador es el documento en el que se recogen los acuerdos o pactos que los cnyuges adoptan encaso de crisis matrimonial y someten el control judicial. 4al convenio tiene que haber

    sido presentado con anterioridad a la sentencia.

    La aportacin del convenio es preceptiva en el caso de demanda de separacin o divorcio presentada de mutuoacuerdo o por uno de los cnyuges con el consentimiento del otro, pues el convenio deber necesariamenteacompa)arse a la demanda. "l convenio debe tener un contenido esencial o contenido mnimo.

    !ontenido$ efectos respecto de los hijos y en relacin con los bienes.

    /rt. 3 !! B"l convenio regulador... deber referirse, al menos a los siguientes extremos$

    D "l cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de #sta y el r#gimen de visitascomunicacin y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.

    D 5i se considera necesario el r#gimen de visitas y comunicacin de los nietos con sus abuelos, teniendoen cuenta, siempre, el inter#s del menor.

    D La atribucin del uso de la vivienda y ajuar familiar.

    D La contribucin a las cargas del matrimonio y alimentos, as como sus bases de actualizacin ygarantas en su caso.

    D La liquidacin, cuando proceda, del r#gimen econmico del matrimonio.

    D La pensin que corresponda satisfacer, en su caso, a uno de los cnyugesB.

    /cuerdos conyugales y aprobacin judicial del convenio. Los acuerdos en todo caso deben serobjeto de aprobacin judicial. BLos acuerdos de los cnyuges, adoptados para la regulacin de lasconsecuencias de la nulidad, separacin o divorcio sern aprobados por el ;uez, salvo si son da)osos para loshijos o gravemente perjudiciales para uno de los cnyuges. La denegacin o no aprobacin %por parte del juez&habr de hacerse mediante resolucin motivada y en este caso los cnyuges deben someter a la consideracindel juez una nueva propuesta para su aprobacin, si procedeB %art. 3&.

    9econoce as la norma que los cnyuges pueden reiterar las propuestas de acuerdo, renovndolasen el sentido que ellos mismos estimen pertinentes.

    "l ;uez debe limitar su actividad a visarlo o a homologarlo, sin desempe)ar actividad positivaalguna al respecto.

    @odificacin del convenio.

    5eg(n el art. 3 !! el convenio regulador tendr una vigencia indefinida y deber ser respetadopor ambos cnyuges. BLas medidas... convenidas por los cnyuges, podrn ser modificadas judicialmente o pornuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstanciasB que sirvieron de base para elestablecimiento o fijacin de sus estipulaciones. La eventual modificacin del convenio en ning(n caso puedealcanzar a la liquidacin del r#gimen econmico del matrimonio, cuando se haya procedido a ella conanterioridad.

    2. - MEDIDAS =7DICIALES O DEFINITIVAS./rt. * Ben las sentencias de nulidad, separacin o divorcio o en ejecucin de las mismas, el ;uez,

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    en defecto de acuerdo de los cnyuges o en caso de no aprobacin del mismo, determinar las medidas quehayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relacin con los hijos, la vivienda familiar, las cargasdel matrimonio, liquidacin del r#gimen econmico y las cautelas o garantas respectivas, estableciendo las queprocedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. "stas medidas podrn sermodificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstanciasB.

    "l BcontenidoB de las medidas judiciales coincide de forma sustancial con el propio contenido delconvenio regulador %contenido mnimo&.

    A M!'%& "!$%t'%& % $% 0%t"'% 0ot!&t%.artiendo de la base, de que Bla separacin, nulidad y divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones paracon los hijosB y el imperativo de que Bel juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, elcuidado y la educacin de los hijos menores velar por el cumplimiento de su derecho a ser odosB. 5on posiblesmedias a adoptar por el ;uez en relacin con la patria potestad$

    D "n la sentencia se adoptar la privacin de la patria potestad cuando en el proceso se revelecausa para ello.

    D !uando as convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de loscnyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro procurando no separar a loshermanosB./dems, se intenta conseguir el ejercicio compartido de la guardia y custodia de los hijos$

    D / solicitud de los cnyuges, bien sea en la propuesta de convenio regulador o en cualquier otromomento del procedimiento judicial que hayan instado %art. -.6&, o excepcionalmente

    D a instancia de uno solo de los cnyuges, con informe favorable del @8 %art. -.+&.

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    "l principio general es que Ben defecto de acuerdo de los cnyuges aprobado por el ;uez, el uso dela vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cnyuge en cuyacompa)a quedenB. "sto es, con independencia del ttulo de propiedad sobre la vivienda, se ha de atenderimperativamente al beneficio de los hijos, y de forma refleja, al cnyuge que seguir conviviendo con ellos.

    ara el supuesto de que alguno de los hijos quede en la compa)a de uno de los cnyuges y losrestantes en la del otro, se recurre al arbitrio judicial. /lgo parecido ocurre en el caso de inasistencia de hijos.

    @odificacin de las medidas judiciales. "l art. * decreta la posibilidad de modificacin de lasmedidas judiciales Bcuando se alteren sustancialmente las circunstanciasB. Lo mismo dice el art. 3.0, referidotanto al convenio regulador cuanto a las medidas judiciales. 5eg(n la L"!I-333 Bel @8, habiendo hijos menoreso incapacitados y, en todo caso, los cnyuges podrn solicitar del tribunal las medidas convenidas por loscnyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente lascircunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlasB./.- LA COMPENSACIN EN LOS CASOS DE SEPARACIN Y DIVORCIO Y LA INDEMNI8ACINEN CASO DE MATRIMONIO P7TATIVO.La pensin %art. & procede slo y exclusivamente en los casos de separacin y divorcio. "nsupuestos de nulidad matrimonial, no cabe pensin alguna, sino Buna indemnizacinB %art. +&

    "l art. del !!$ de la pensin Eantes Ley *62-336F a la compensacin. B"l cnyuge al que laseparacin o el divorcio produzca un desequilibrio econmico en relacin con la posicin del otro, que impliqueun empeoramiento en su situacin anterior en el matrimonio, tendr derecho a una compensacin que podrconsistir en una pensin temporal o por tiempo indefinido, o en una prestacin (nica, seg(n se determine en elconvenio regulador o en la sentencia.

    / falta de acuerdo de los cnyuges, el ;uez, en sentencia, determinar su importe teniendo encuenta las siguientes circunstancias$

    D Los acuerdos a que hubieran llegado los cnyuges.D La edad y el estado de salud.

    D La cualificacin profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.D La dedicacin pasada y futura a la familia.D La colaboracin con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro

    cnyuge.D La duracin del matrimonio y de la convivencia conyugal.D La p#rdida eventual de un derecho de pensin.D "l caudal y los medios econmicos y las necesidades de uno y otro cnyuge.D !ualquier otra circunstancia relevante.D "n la resolucin judicial se fijarn las bases para actualizar la pensin y las garantas para su

    efectividad.

    Arrelevancia de la culpabilidad. La pensin %ahora compensacin& se genera en favor del cnyuge

    ms desfavorecido econmicamente a consecuencia de la crisis matrimonial, sin que el art. !! habilite al;uez para atender a la causa gen#tica de la separacin o el divorcio. 5er culpable o inocente de la crisismatrimonial es irrelevante para la procedencia o improcedencia de la compensacin.

    La fijacin de la compensacin. "l art. incorpora un mandato para el ;uez, al establecer que lapensin se fijar en la resolucin judicial y, que Ben resolucin judicial se fijarn las bases para actualizar lapensin y las garantas para su efectividadB. ?na vez determinada por resolucin judicial, la pensin Bsolo podrser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cnyugeB.

    "l art. facilita los mecanismos sustitutivos de la pensin en #l considerados, permitiendo elacuerdo convencional de los cnyuges. B"n cualquier momento podr convenirse la sustitucin de la pensinfijada judicialmente...B. La determinacin concreta del montante de la pensin puede llevarse a cabo mediante

    acuerdo entre los cnyuges o por declaracin judicial, diversos procedimientos$

    *. ensin temporal.

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    -. pensin temporalmente indefinida, y0. una prestacin (nica que puede consistir$

    I en una cantidad a tanto alzado %ej.$ 163.333R&, oI entrega de determinados bienes.

    /ctualizacin de la cuanta fijada. "l ndice de precios al consumo %A!& es un referente matemticopara la actualizacin de la cuanta lquida inicial de las pensiones, pero tanto las partes como el ;uez seencuentran legitimados para proceder a actualizar la pensin conforme a mdulos distintos a dicho ndice.

    5ustitucin de la pensin. B"n cualquier momento podr convenirse la sustitucin de la pensinfijada judicialmente conforme al art. por la constitucin de una renta vitalicia, el usufructo dedeterminados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dineroB %art. &.

    @odificacin de la pensin. B8ijada la pensin y las bases de su actualizacin en la sentencia deseparacin o divorcio, slo podr ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otrocnyugeB %art. *33&.

    "xtincin de la pensin. B"l derecho a la pensin se extingue por el cese de la causa que lo motiv,por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra personaB %art. *33&.

    L/ A7'"@7AS/!AT7 "7 !/5: '" @/49A@:7A: ?4/4AU:

    /rt. + Bel cnyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendr derecho a unaindemnizacin si ha existido convivencia conyugalB.

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    TEMA : EL RGIMEN ECONMICO MATRIMONIAL

    1.- EL RGIMEN ECONMICO DEL MATRIMONIO."l matrimonio no slo genera efectos personales, sino tambi#n patrimoniales, dado que lacomunidad de vida establecida entre los cnyuges genera tambi#n una comunidad de intereses decarcter patrimonial que puede regularse de muy diferente forma.

    /l conjunto de reglas que pretender afrontar los problemas de ndole patrimonial que origine laconvivencia matrimonial o la disolucin del matrimonio se le conoce t#cnicamente con el nombre de r#gimeneconmico del matrimonio o r#gimen econmicoImatrimonial, con independencia de que sean estatuidas por lospropios cnyuges o de que respondan a un r#gimen econmicoImatrimonial preconfigurado subsidiariamentepor el propio legislador.

    2.- LOS SISTEMAS ECONMICO-MATRIMONIALES.5uelen clasificarse atendiendo a si impera en ellos la idea de separacin de bienes entre loscnyuges o, por el contrario, la idea de comunidad. /l mismo tiempo, dentro de ambos esquemas, cabedistinguir entre separacin y comunidad absoluta o, por el contrario, sistemas en los que la separacin ocomunidad de los bienes matrimoniales se encuentra limitada a determinados aspectos.

    Los sistemas de separacin. Los bienes de los cnyuges no se confunden en un patrimonio o masacom(n, sino que siguen perteneciendo por separado a aquel de los cnyuges que ya era su titular conanterioridad a la celebracin del matrimonio o que, constante matrimonio, los ha adquirido. 4ipos$

    5istema de separacin absoluta$

    "s el sistema legal supletorio de primer grado en una gran cantidad de pases sajones y, tambi#n, en !atalu)a,las Aslas Oaleares y Ualencia. "n el !!, la separacin de bienes es el r#gimen supletorio de segundo grado. "neste sistema, cada uno de los cnyugesconserva las facultades propias de administracin y disposicin de Bsus bienesB.

    5istema de separacin con administracin com(n$

    "n este caso, pese a mantenerse la separacin de la titularidad de los bienes referida a cada uno de los cnyuges,se atribuye la administracin al marido.

    Pste es, pues, el (nico miembro de la pareja que cuenta con facultad de administrar tanto sus bienespropios cuanto los de su mujer. "ste sistema, vigente en 5uiza, est en clara decadencia, debido a lacreciente igualdad entre ambos miembros de la pareja.

    "l sistema dotal que estuvo vigente en el !! hasta la reforma de *+*, consista en que alcelebrarse el matrimonio, el marido reciba los bienes de la mujer en concepto de dote. La dote poda serestimada o inestimada, seg(n que se transfiriese la propiedad de los bienes dotales al marido o, por el contrario,

    slo el usufructo y la administracin, y en todo caso supona la obligacin del marido de restituir los bienesdotales al extinguirse o disolverse el matrimonio.

    Los sistemas de comunidad de ganancias o sociedad de gananciales. 5u caracterstica principalconsiste en que, junto a los bienes propios del marido y de la mujer, existe una masa ganancial compuesta portodos los bienes adquiridos durante el matrimonio a ttulo oneroso o en virtud del trabajo de los cnyuges, ascomo de las rentas e intereses tanto de los bienes comunes o gananciales cuanto de los bienes propios decualquiera de los cnyuges.

    "ste sistema rige como r#gimen legal supletorio de primer grado en nuestro !!, en Uizcaya %encaso de inexistencia de hijos comunes de los cnyuges&, en 7avarra %bajo el nombre de r#gimen deconquistas&, en ortugal, 8rancia, Atalia y en numerosos pases sudamericanos. 4ipos$

    5istema de sociedad conyugal tcita$ vigente en /ragn como r#gimen supletorio de primer grado.8unciona como el r#gimen de gananciales, pero adems todos los bienes muebles, sean presentes o

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    futuros, se convierten en comunes a ambos cnyuges.

    5istema de comunidad universal$ 4odos los bienes de los cnyuges se convierten en comunes, conindependencia de que hayan sido adquiridos antes o despu#s de la celebracin del matrimonio y hayaningresado en el patrimonio de cualquiera de los cnyuges a ttulo oneroso o gratuito. "ste sistema rige enUizcaya cuando no existan hijos en el matrimonio.

    9#gimen de participacin o de participacin en las ganancias$ Antroducido en el !! por la Ley

    **2*+*, tambi#n puede integrarse dentro de los sistemas de comunidad, al menos en su segunda fase.

    /.- REGLAS

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    . - LA PROTECCIN DE LA VIVIENDA HAPENSAS./rt. *.0*+.0 Blos bienes de los cnyuges estn sujetos al levantamiento de las cargas delmatrimonio...B. La litis expensas, esto es, los gastos derivados de litigios que cualquiera de los cnyuges haya desostener bien$

    D !ontra el otro cnyuge$ la actuacin del litigante contra el otro cnyuge debe estar exenta de malafe o de temeridad procesal.

    D !ontra terceros$ slo pueden reclamarse cuando el proceso redunde en beneficio de la familia."n principio, los gastos derivados de tales litigios pesan sobre el cnyuge litigante %sobre susbienes&. 'e ah que el primer requisito de la eventual reclamacin de las litis expensas sea precisamente lacarencia de bienes propios suficientes por parte del litigante.

    'ndose tal supuesto, los gastos del litigio recaern, en primer lugar, sobre el caudal com(n, encaso de haberlo, y de forma subsidiaria sobre los bienes propios del otro cnyuge.

    Las denominadas litis expensas representan un derechoIdeber conyugal que impera en cualquierr#gimenImatrimonial.

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    TEMA 1: CAPIT7LACIONES MATRIMONIALES

    1.- LAS CAPIT7LACIONES MATRIMONIALES.!oncepto. Las capitulaciones matrimoniales es la escritura p(blica o al documento en que loscnyuges o los futuros cnyuges establecen las normas de carcter patrimonial aplicables a sumatrimonio. /rt.*0-6 Ben capitulaciones matrimoniales podrn los otorgantes estipular, modificar o

    sustituir el r#gimen econmico de su matrimonio, o cualesquiera otras disposiciones por razn del mismoB.

    "l objeto radica en instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al r#gimen econmico delmatrimonio y, de forma complementaria, cualesquiera otras disposiciones por razn del matrimonio %v. gr.regalo, donacin propter nuptias que los suegros realizan a favor del cnyuge de su hijo o hija&.

    7aturaleza contractual de las capitulaciones. Lasarte, considera que las capitulaciones matrimoniales tienencarcter contractual, dado el tenor literal del art. *.006, bajo la r(brica B'el contrato de bienes con ocasin delmatrimonioB. :tros autores prefieren conceptuarlas como acto complejo.

    2. - CONTENIDO DE LAS CAPIT7LACIONES.5e distingue entre contenido tpico y atpico de las capitulaciones. "l art.*0-6 hace referencia a las

    capitulaciones relativas al r#gimen econmico %tpico&, y, de otra, cualesquiera otras estipulacionespactadas por razn del matrimonio %atpico&.

    !ontenido tpico$ es la fijacin del sistema econmicoImatrimonial que regir la vida conyugal apartir del otorgamiento de aqu#llas.

    Los cnyuges cuentan con la ms amplia libertad al respectoK lo mismo pueden crear un r#gimeneconmico ex novo, que remitirse a uno de los modelos o tipos regulados por el legislador, o limitarse amodificar algunos aspectos concretos del r#gimen que hayan elegido o que les resultara aplicable. Lascapitulaciones se otorgan mediante escritura p(blica.

    !ontenido atpico$ son cualesquiera otras disposiciones por razn del matrimonio que no tenganpor objeto la determinacin del r#gimen econmico %aunque sean de ndole patrimonial&. 5upuestos de ciertarelevancia$

    D /lgunos preceptos reguladores de las donaciones por razn del matrimonio.D 'eclaraciones o pactos relativos al tercio de mejora hereditaria cuando se encuentren contenidos en las

    capitulaciones de los esposos %arts. +-C, +- y +0*&.

    Las estipulaciones por razn de matrimonio no tienen por qu# tener siempre un contenidoeconmicoK v. gr. un documento p(blico, pueden servir para el reconocimiento de un hijo prematrimonial.

    "ventual inexistencia del contenido tpico. "n la actualidad, los cnyuges pueden otorgarcapitulaciones cuyo contenido haga referencia slo a Botras disposiciones por razn del matrimonioB, sin llevar a

    cabo ninguna determinacin sobre el r#gimen econmico. "n este caso, el r#gimen econmico aplicable ser elsistema legal supletorio de primer grado %en el !!, el r#gimen de gananciales&.

    rohibicin de estipulaciones ilcitas. /rt. *0-+ la capitulacin Bser nula cualquier estipulacincontraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cadacnyugeB.

    /. - MOMENTO TEMPORAL DEL OTORGAMIENTO.9edaccin originaria del cdigo. =asta *6, rega el denominado Brincipio de inmutabilidad delr#gimen econmico del matrimonioB de tal forma que, una vez celebrado el matrimonio, los cnyuges no tenan

    posibilidad de modificar su r#gimen patrimonial, salvo en algunos supuestos excepcionales.

    'esde la Ley *12*6, las capitulaciones podrn realizarse antes o despu#s de celebrado el

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    matrimonio, y cambiar de r#gimen.

    "l r#gimen vigente. Las capitulaciones matrimoniales se pueden otorgan antes y despu#s decelebrado el matrimonio %art. *0-C&, por las que ahorra se resalta el principio de mutabilidad del r#gimeneconmico del matrimonio.

    6. - RE@7ISITOS DE CAPACIDAD.:torgamiento de las capitulaciones. / dicho acto pueden concurrir, junto con los actuales o futuros

    cnyuges, otras personas. La intervencin y consentimiento de los cnyuges es un presupuesto necesario ypropio del otorgamiento, constituyendo un acto personalsimo que no puede realizarse mediante representante.

    5alvo para los cnyuges no emancipados o incapacitado, la capacidad de cualquiera de losotorgantes ha de establecerse conforme a las reglas generales en materia de contratacin.

    Los menores no emancipados que hayan cumplido los *1 a)os pueden contraer matrimoniomediante dispensa otorgada judicialmente. 5eg(n el art. *0- B"l menor no emancipado que con arreglo a la leypueda casarse podr otorgar capitulaciones, pero necesitar el concurso y consentimiento de sus padres o tutor,salvo que se limite a pactar el r#gimen de separacin o el de participacinB.

    "l menor, sin necesidad de complemento de capacidad alguno, puede someterse al r#gimen degananciales %si no otorga capitulaciones&, o al sistema de separacin o participacin, si as lo determina en lasconsiguientes capitulaciones.

    Los incapacitados judicialmente slo podr otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistenciade sus padres, tutor o curador. / diferencia del supuesto anterior, el complemento de capacidad de su guardadorresulta necesario para el incapacitado aunque desee pactar el r#gimen de separacin o el de participacin.

    ;. - FORMA.Las capitulaciones constituyen un contrato de carcter solemne, precisando para su otorgamientoescritura p(blica. 7o obstante, para algunos contenidos atpicos es vlida la declaracin de los cnyuges aunquese instrumente en cualquier otro documento p(blico. /s ocurre, v. gr. con cualquier documento p(blico, sea

    notarial o no, en el que se lleve a cabo el reconocimiento de un hijo extramatrimonial o, en su caso, respecto dela protocolizacin mediante acta notarial de un documento privado de aclaracin de las operacionesparticionales de la disuelta sociedad de gananciales.

    ?.- LA MODIFICACIN DEL RGIMEN ECONMICO MATRIMONIAL CONSTANTEMATRIMONIO.@odificacin de las capitulaciones preexistentes. "l otorgamiento de las nuevas capitulaciones puede afectar ono al r#gimen econmicoImatrimonial. "l contenido de la nueva escritura puede referirse exclusivamente a losaspectos del contenido atpico de las capitulaciones %o al contenido tpico, al r#gimen econmicoImatrimonial&."l !! se ocupa de garantizar la participacin en el otorgamiento de las nuevas capitulaciones de aquellaspersonas que intervinieron en las anteriormente acordadas, si viven, y si la modificacin del r#gimen afecta aderechos concedidos por ellos %art. *00*&.

    :torgamiento de capitulaciones y cambio del r#gimen econmicoImatrimonial. Los cnyuges, si otorgancapitulaciones por primera vez, pueden modificar el r#gimen econmicoImatrimonial imperante, que enprincipio ser el r#gimen legal supletorio de primer grado.

    La proteccin de terceros. 5i la modificacin de las capitulaciones se limita a aspectos interconyugales o derelacin con los posibles benefactores de los cnyuges, la mutacin de las estipulaciones carecer de inter#sfuera de dicho crculo. "n caso contrario, los acreedores de los cnyuges tendrn inter#s en conocer si lamodificacin del r#gimen econmicoImatrimonial les supone una disminucin de garantas de cobro. Lamodificacin del r#gimen econmicoImatrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicar en ning(ncaso los derechos ya adquiridos por terceros.

    .- LA P7

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    Las capitulaciones o sus modificaciones que no hayan sido objeto de inscripcin y adems seanp(blicas no sern oponibles EimpugnablesF a terceros interesados.

    "l 9egistro !ivil slo publica las capitulaciones o sus modificaciones a peticin del interesado./rt. *000 Ben toda inscripcin de matrimonio en el 9egistro !ivil, se har mencin, en su caso, delas capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, as como de los pactos, resoluciones judiciales ydems hechos que modifiquen el r#gimen econmico del matrimonio. 5i aqu#llos o #stos afectaren a inmuebles,se tomar razn en el 9egistro de la ropiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley =ipotecariaB. L=,

    los terceros de buena fe no pueden verse afectados por capitulaciones matrimoniales efectivamente otorgadas%aunque consten en el 9!& si no han sido objeto de inscripcin en el 9egistro de la ropiedad.

    9egistro @ercantil. "l !!om prev# que en la hoja abierta a cada empresario individual haya unainscripcin de las capitulaciones matrimoniales. /s, el 9eglamento del 9@ dispone B"n hoja abierta a cadaempresario individual se inscribirn$ ...las capitulaciones matrimoniales, el consentimiento, la oposicin yrevocacin a que se refieren los arts. C a *3 !!om y las resoluciones judiciales dictadas en causa de divorcio,separacin o nulidad matrimonial o procedimientos de incapacitacin del empresario individual, cuando no sehubiesen hecho constar en la inscripcin primera del mismoB.

    B.- LA INEFICACIA DE LAS CAPIT7LACIONES MATRIMONIALES.La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regir por las reglas generales de los contratos.Anvalidez de las capitulaciones. roceder la nulidad de las capitulaciones por inexistencia de laforma legalmente requerida ad solemnitatem, o por vulneracin de las leyes, buenas costumbres oigualdad conyugal. 5ern meramente anulables las capitulaciones en las que exista alg(n vicio delconsentimiento, y, en particular, en los casos en que el complemento de capacidad requerido a losotorgantes no haya sido observado %arts. *0- y s.&.

    Aneficacia en sentido estricto. /rt. *001 B4odo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuestode futuro matrimonio quedar sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de * a)oB.Agualmente, pueden determinar la p#rdida de efectos de las capitulaciones %otorgado antes odespu#s de la celebracin del matrimonio&$

    D or modificacin acordada de nuevas capitulaciones.

    D or condicin o t#rmino$ los cnyuges pueden optar por un sistema matrimonial durante un periodotemporal determinado, mediante la fijacin de un t#rmino final %p. e., separacin durante los *3 primeros a)osde matrimonio&, o indeterminado a trav#s del recurso a una condicin suspensiva o resolutoria.

    D or fraude de acreedores, sobre todo cuando la modificacin del r#gimen econmicoImatrimonialpretende provocar la insolvencia del cnyuge deudor.

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    TEMA 11: LAS DONACIONES POR RA8N DE MATRIMONIO

    1.- LAS DONACIONES POR RA8N DE MATRIMONIO:!on independencia de su valor, todas las donaciones que reciben los futuros cnyuges se consideran

    desde el punto de vista jurdico donaciones por razn de matrimonio.

    1.2. L% &'&t!(%t'+%c')n !$ C)'#o C''$.La redaccin vigente del !digo ha mantenido distantes y distintas las donaciones anteInupciales y las

    donaciones postnupciales.

    2.- LAS DONACIONES POR RA8N DE MATRIMONIO:2.1. - Conc!0to * "5#'(!n ju"J'co.

    A NOCIN."l art. *00C establece que Bson donaciones por razn de matrimonio las que cualquier persona hace, antes decelebrarse, en consideracin al mismo y en favor de uno o de los dos espososB.

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    D LA O

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    2.6.- L% "!oc%c')n ! $%& on%c'on!& 0o" "%+)n ! (%t"'(on'o./rt. *010 Bestas donaciones sern revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia osuperveniencia de hijos...B. Las reglas generales de revocacin estn contenidas en los arts. C1 y C1+, bien porincumplimiento de cargas, bien por ingratitud del donatario.

    Las donaciones realizadas por los esposos. 5er causa de revocacin tanto la eventualidad de incumplimiento decargas cuanto la ingratitud del donatario %el esposo no donante&. 5e considera que la nulidad matrimonial puedeequivaler al incumplimiento de cargas si el cnyuge donatario obr de mala fe al contraer el matrimonio y se

    incluye dentro de la ingratitud la eventual imputabilidad al cnyuge donatario de la crisis matrimonial.

    Las donaciones hechas por terceros, se reputar incumplimiento de cargas, adems de cualesquiera otrasespecficas a que pudiera haberse subordinado la donacin, Bla anulacin del matrimonio por cualquier causa, laseparacin y el divorcio si al cnyuge donatario le fueren imputables, seg(n la sentencia, los hechos que loscausaronB. 4ambi#n es causa de revocacin la ingratitud. /s, si el cnyuge donatario comete delito contra eldonante, o le imputa delitos perseguibles de oficio, o le niega alimentos, procede la revocacin.

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    TEMA 12: LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

    1.- CONCEPTO SIGNIFICADO Y VALORACIN."l sistema de gananciales %es el ms frecuente en "spa)a& es de carcter supletorio, a falta decapitulaciones o cuando #stas sean ineficaces %art. *0*C !!&, como r#gimen econmico matrimonial en los

    territorios sometidos al 'erecho com(n %excluidos, los sometidos a un r#gimen propio, foral o especial&.

    !oncepto. /rt. *011 Bmediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y lamujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les sernatribuidas por mitad al disolverse aqu#llaB. 5on ganancias obtenidas del trabajo de uno u otro, fruto ErentaointeresesF de los bienes comunes o de los bienes privativos, etc.

    2.- LA C7ESTIN DE S7 NAT7RALE8A =7RKDICA.'enominacin y naturaleza jurdica. "l !! ha hablado siempre de Bsociedad de ganancialesB oBsociedad legal de ganancialesBK el originario art. *06 %derogado& planteaba una relacin directa,salvoespecialidades, con el contrato de sociedad.

    La mayora de los autores argumentan que, pese a la denominacin legal y la existencia deaspectos societarios en su r#gimen normativo, la sociedad de gananciales debe configurarse como unasituacinde comunidad de tipo germnico o en mano com(n %tesis defendida tradicionalmente por el 45 ypor la 'J97&Kun subtipo de comunidad en mano com(n.

    7acimiento de la sociedad de gananciales. BLa sociedad de gananciales empezar en el momentode la celebracin del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulacionesB %art. *016&. "lcarcter supletorio del r#gimen com(n de la sociedad de gananciales es importanteK en el momento de celebrarseel matrimonio se configura un r#gimen econmico matrimonial, y a falta de capitulaciones previas %o ineficaces&ser el r#gimen aplicable %excepto en los territorios forales que dispongan otro r#gimen supletorio&. "ster#gimen podr ser variado por acuerdo posterior de capitulaciones.

    /.- EL ACTIVO DE LA COM7NIDAD: LA PRES7NCIN DE GANANCIALIDAD.5e habla de activo de la sociedad de gananciales para hacer referencia a los bienes comunes delos cnyuges, dado que el sistema de gananciales supone distinguir entre los bienes propios o privativos de cadacnyuge y los bienes comunes o gananciales.

    La sistemtica del !! regula dicha materia en los arts. *01C a *0C*. Los dos primeros artculos sedestinan a relacionar los bienes privativos y los bienes comunes o gananciales. Los siguientes consideran ciertossupuestos de particular complejidad, as como algunas reglas generales de peculiar importancia, entre las cualesse debe destacar la presuncin de ganancialidad.

    La presuncin de ganancialidad y la confesin de privatividad. "n caso de duda o de imposible

    prueba respecto del carcter privativo o ganancial de un bien se presupone que es ganancial, existe unapresuncin iuris tantum. /rt. *0C* Bse presuponen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientrasno se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujerB.

    9especto de los bienes inmuebles, art. 1.* del 9eglamento =ipotecario Blos bienes adquiridos attulo oneroso por uno solo de los cnyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, seinscribirn a nombre del cnyuge adquirente y con carcter presuntivamente ganancialB.

    /rt. *0-1 Bpara probar entre cnyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, serbastante la confesin del otro, pero tal confesin por s sola no perjudicar a los herederos forzosos delconfesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cnyugesB. "s decir, basta la meramanifestacin o declaracin del confesante de que el bien pertenece privativamente al otro cnyuge para

    desvirtuar el valor propio de la presuncin de ganancialidad. 7o obstante, frente a terceros %sean herederosforzosos o acreedores& la confesin de privatividad carece de efecto por s sola. or tanto, debe apoyarse enotros medios probatorios, si se desea realmente dotarla de eficacia erga omnes.

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    La atribucin de ganancialidad. /rt. *066 Bpodrn los cnyuges, de com(n acuerdo, atribuir lacondicin de gananciales a los bienes que adquieran a ttulo oneroso durante el matrimonio, cualquiera que seala procedencia del precio o contraprestacin y la forma y plazos en que se satisfaga. 5i la adquisicin se hicieseen forma conjunta y sin atribucin de cuotas se presumir la voluntad favorable al carcter ganancial de talesbienesB.

    6.- EL ELENCO DE LOS

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    G /dquisiciones mixtas son las adquisiciones realizadas mediante precio o capital en parteganancial y en parte privativo. /rt. *061 que Blos bienes adquiridos mediante precio o contraprestacin, en parteganancial y en parte privativo, correspondern pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cnyuge ocnyuges en proporcin al valor de las aportaciones respectivasB. "s, pues, una situacin de copropiedad ocomunidad entre el cnyuge o los cnyuges aportantes y el patrimonio ganancial.

    +G /dquisiciones mediante precio aplazado, es necesario distinguirK si el momento de la adquisicintiene lugar antes o despu#s de la vigencia de la sociedad de gananciales$ si es antes %art. *06& Blos bienescomprados a plazos por uno de los cnyuges antes de comenzar la sociedad tendrn siempre carcter privativo,

    aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancialB. > si es despu#s Blosbienes adquiridos por uno de los cnyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrn naturalezaganancial si el primer desembolso tuviera tal carcter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dineroprivativo. 5i el desembolso inicial tuviese carcter privativo, el bien ser de esta naturalezaB %art. *06C&. "n losdos casos procedern los correspondientes reintegros en caso de liquidacin de la sociedad de gananciales.5e excluye de la regla de privatividad la adquisicin de la vivienda y el ajuar familiares, respecto de los cualesse aplicar el art. *061.

    G @ejoras e incrementos patrimoniales. !omo regla general, las mejoras o el incremento de valor que, alo largo de la vigencia de la sociedad de gananciales, puedan experimentar cualesquiera tipos de bienes tendrnla misma naturaleza que los bienes mejorados o revalorizados %arts. *06.* y *0C3&. 5in embargo, tal principioes objeto de correccin en favor de los bienes gananciales cuando la mejora o el incremento de valor de losbienes privativos fuese debida a la inversin de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cnyugesKen tal caso la sociedad de gananciales ser acreedora al tiempo de su liquidacin, o bien si se produce laenajenacin del tales bienes revalorizados.

    ?.- LA O

  • 7/23/2019 Apuntes Crisis

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    'e no existir este consentimiento, o no darse una autorizacin judicial, dispone el art. *0-- que B!uando la leyrequiera para un acto de administracin o disposicin que uno de los cnyuges act(e con el consentimiento delotro, los realizados sin #l y que no hayan sido expresa o tcitamente confirmados podrn ser anulados ainstancia del cnyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederosB.

    4al accin prescribe, de acuerdo con las normas de anulabilidad, a los 1 a)os.

    Los actos de disposicin a ttulo gratuito, procede la nulidad radical en caso de falta de consentimiento decualquiera de los cnyuges, as el art. *0+ Bsern nulos los actos a ttulo gratuito si no concurre elconsentimiento de ambos cnyugesB. "n similares t#rminos, el art. *0-- Bsern nulos los actos a ttulo gratuitosobre bienes comunes si falta Ecuando la ley lo requieraF el consentimiento del otro cnyugeB.

    'ada la imprescriptibilidad de la accin de nulidad, la impugnacin de los actos de disposicin a ttulo gratuitoresulta posible en cualquier momento, incluso llegado el momento de disolucin y liquidacin de la sociedad degananciales.

    La diferencia de trato entre el r#gimen de ineficacia de los actos de administracin y disposicin a ttulooneroso, y los actos disposicin a ttulo gratuito, en caso de falta de consentimiento de uno de los cnyuges, seasienta en la evidente justi