Apuntes Cuasicontratos y Ley

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  • 7/31/2019 Apuntes Cuasicontratos y Ley

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    FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    LOS CUASICONTRATOS YLA LEY

    CRISTIN BOETSCH GILLET

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    Los siguientes apuntes, cuyo exclusivo objeto es facilitar el estudio de losCuasicontratos y la Ley como Fuentes de las Obligaciones por parte de losalumnos, han sido elaborados en base a extractos de diversos manuales de estudio,a los cuales se han adicionado comentarios.

    De los manuales empleados se deben destacar los siguientes:

    1. ABELIUK MANASEVICH, Ren, Las Obligaciones, Editorial Jurdica de Chile,Santiago, 1993.

    2. ALESSANDRI RODRGUEZ, Arturo, Teora de las Obligaciones, Santiago,Editorial Ediar-Conosur 1988.

    3. LPEZ SANTA MARA, Jorge, Los Contratos. Parte General, Tomos I y II,Editorial Jurdica de Chile, Cuarta Edicin, Santiago, 2005.

    4. MEZA BARROS, Ramn, Manual de Derecho Civil. De las Fuentes de lasObligaciones, Editorial Jurdica de Chile, Sptima Edicin, Santiago, 1987.

    5. ORREGO ACUA, Juan Andrs,Apuntes.6. PEAILILLO ARVALO, Daniel, Obligaciones, Editorial Jurdica de Chile,

    Primera Edicin, Santiago, 2006.

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    TEMARIO

    I.LOS CUASICONTRATOS

    1. Concepto.2. Crtica del cuasicontrato.3. El enriquecimiento sin causa como fundamento de los cuasicontratos.

    3.1 Aspectos generales.3.2 Aplicaciones del enriquecimiento sin causa en el cdigo civil.3.3 Legislacin comparada.3.4 Condiciones del enriquecimiento sin causa.3.5 Efectos de la accin.

    4. Principales cuasicontratos.5. La agencia oficiosa o gestin de negocios ajenos.

    5.1 Concepto.5.2 Requisitos.5.3 La agencia oficiosa en juicio.5.4 Efectos de la agencia oficiosa.

    (i) Obligaciones del gerente.(ii) Obligaciones del interesado.

    5.5 La agencia oficiosa y el mandato.6. El pago de lo no debido.

    6.1 Aspectos generales.

    6.2 Inaplicabilidad de las reglas del pago de lo no debido en caso de nulidad oresolucin.6.3 Requisitos del pago de lo no debido.

    (i) Inexistencia de la obligacin.(ii) Error en el pago.

    6.4 Prueba del pago de lo no debido.6.5 Efectos del pago de lo no debido.

    (i) Obligacin de restituir y su alcance.(ii) Acciones contra los terceros adquirentes.

    7. Del cuasicontrato de comunidad.7.1 Concepto.7.2 Origen de la comunidad.7.3 La comunidad no es una persona jurdica.7.4 Derecho de los comuneros en la comunidad.7.5 Administracin proindiviso.7.6 Contribucin de los comuneros a las cargas y participacin en los beneficios.7.7 Deudas contradas por un comunero.7.8 Deudas contradas por los comuneros colectivamente.7.9 Responsabilidad de los comuneros.7.10 La cuota del comunero insolvente grava a los dems.7.11 Derecho del comunero para enajenar su cuota.7.12 Situacin de los acreedores del comunero.7.13 Extincin de la comunidad.

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    II.LA LEY COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES

    1. Concepto de las obligaciones legales.2. Carcter excepcional de estas obligaciones.3. Algunas obligaciones legales.4. Fundamento de las obligaciones legales.

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    I.

    LOS CUASICONTRATOS1. CONCEPTO.

    Los arts. 1437 y 2284 dan del cuasicontrato un concepto que es tradicional. Laprimera de estas disposiciones establece que las obligaciones nacen de un hechovoluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado, y en

    todos los cuasicontratos. La segunda aade que las obligaciones que se contraen sinconvencin pueden tener origen en el hecho voluntario de una de las partes que, si

    es lcito, constituye un cuasicontrato.

    De tales disposiciones resulta que el Cdigo concibe el cuasicontrato como unhecho voluntario, no convencional y lcito que produce obligaciones.

    El cuasicontrato es un acto voluntario y se diferencia por este carcter de la leycomo fuente de obligaciones; la ley impone obligaciones independientemente de lavoluntad.

    Aunque voluntario, el cuasicontrato no es el resultado de un acuerdo devoluntades, circunstancia que lo diferencia radicalmente del contrato.

    En fin, el hecho que le da origen es lcito y por ello se diferencia del delito y delcuasidelito, hechos igualmente voluntarios, pero ilcitos.

    2. CRTICA DEL CUASICONTRATO.

    Histricamente, la concepcin del cuasicontrato es relativamente reciente. Losjurisconsultos romanos observaron que ciertas obligaciones nacan ex variiscausarum figuris, esto es, de diversas causas que no eran ni un contrato ni un delito.Estas obligaciones deban ser consideradas como si resultaran de un contrato -quasiex contractu- o como si provinieran de un delito -quasi ex delicto.

    Pero los juristas romanos solamente intentaron justificar la fuerza obligatoria y elrgimen a que deban estar sujetas estas obligaciones.

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    Producto de esta interpretacin de las fuentes romanas (errada a juicio de muchos),el cuasicontrato ha sido objeto de agudas crticas de los juristas, entre los quedestaca Planiol.

    a) La expresin cuasicontrato sugiere la idea de una institucin anloga alcontrato, que casi es un contrato, diferente slo por circunstancias accesorias osubalternas. Entre tanto, sus diferencias son capitales.

    El contrato supone un concierto de voluntades, ausente en el cuasicontrato. Porotra parte, el acuerdo de voluntades en el contrato crea las obligaciones ydetermina sus efectos. En el cuasicontrato, en cambio, si de algn modo interviene

    la voluntad, no crea la obligacin.

    b) Planiol niega que el cuasicontrato sea un hecho voluntario, tanto porque lavoluntad no genera la obligacin que se impone al autor del acto, como porquesuele resultar obligado quien no la ha expresado de ningn modo.

    En la agencia oficiosa, por ejemplo, se obliga el gestor y esta obligacin puedeconsiderarse como obra de su voluntad; pero tambin puede resultar obligado elinteresado o dueo del negocio.

    Ms evidente es esta situacin, todava, en el pago de lo no debido. Falta lavoluntad del que paga porque el pago indebido es fruto de un error. Est ausente,tambin, la voluntad del que recibe el pago; si estaba de buena fe, no tieneintencin de restituir lo pagado y con mayor razn carece de esta intencin si lorecibi de mala fe.

    c) Planiol va ms lejos an. El cuasicontrato no es, tampoco un hecho lcito.

    En todos los cuasicontratos se descubre, como rasgo comn el enriquecimiento sin

    causa y, por lo tanto, injusto, ilcito. Tal es el motivo porque debe restituirse loindebidamente pagado o el heredero satisfacer las deudas hereditarias, etc.

    En suma, el cuasicontrato no es ni un hecho voluntario ni un hecho lcito; es unhecho involuntario e ilcito y las obligaciones que engendra tienen su origen en laley que, por su intermedio, procura reparar un enriquecimiento injusto.

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    3. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA COMO FUNDAMENTO DE LOSCUASICONTRATOS.

    3.1 Aspectos Generales.

    Buena parte de la doctrina encuentra el fundamento de las obligacionescuasicontractuales en el propsito del legislador de impedir o reparar unenriquecimiento injusto.

    Ms an, se considera el enriquecimiento injusto, ilegtimo o sin causa como unafuente de obligaciones. Tal es el criterio de algunos Cdigos modernos.

    A menudo una persona se enriquece en desmedro de otra; pero generalmente elincremento de un patrimonio, a costa del empobrecimiento de otro, se opera porun justo motivo, por una causa legtima, como una venta, una donacin, unaasignacin por causa de muerte.

    Pero puede este fenmeno producirse sin causa justificada, sin un motivo valedero,como si una persona paga lo que realmente no debe. El que recibe el pago seenriquece a expensas del que lo efecta, sin motivo plausible, injustamente.

    En tal caso se produce un enriquecimiento sin causa. Para reparar esta injustalesin, anloga a la que ocasiona el delito o cuasidelito, slo cabe un remedio: dotara la victima de una accin para obtener la reparacin contra el injustamenteenriquecido y reputar el enriquecimiento sin causa como una fuente deobligaciones. Esta accin se denomina in rem verso.

    3.2 Aplicaciones del enriquecimiento sin causa en el Cdigo Civil.

    Nuestro Cdigo no contiene ninguna disposicin que consagre, con caracteres de

    generalidad, el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones.

    Se ha contentado el legislador con reglamentar diversos casos particulares, sinduda inspirados en el principio del enriquecimiento sin causa.

    a) No es otra la razn de ser de las recompensas que, por diversas causas, sedeben por la sociedad conyugal a los cnyuges y por stos a la sociedad. Lasrecompensas tienen por objeto evitar un injusto enriquecimiento de un cnyuge a

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    expensas del otro.

    b) Al mismo propsito obedecen las prestaciones mutuas que se deben elreivindicante y el poseedor vencido.

    c) Por anlogo motivo los actos ejecutados por el marido dan a los acreedoresaccin sobre los bienes de la mujer, cuando el acto cede en utilidad personal desta y hasta concurrencia del beneficio que obtenga.

    d) En idntico principio se funda la regla del art. 1688, que obliga al incapaz, encaso de nulidad del acto o contrato, a restituir aquello en que se hubiere hecho ms

    rico.

    e) El principio encuentra una evidente aplicacin en la agencia oficiosa y,especialmente, en el pago de lo no debido.

    3.3 Legislacin comparada.

    Cdigos modernos, como el alemn y el suizo, consagran formalmente elenriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones.

    As, el art. 62 del Cdigo Federal suizo expresa: El que sin causa legtima se haenriquecido a expensas de otro, es obligado a restituir. Vase, tambin, el art. 812del Cdigo Civil alemn.

    3.4 Condiciones del enriquecimiento sin causa.

    La doctrina ha formulado, a grandes rasgos, las condiciones del enriquecimientosin causa y los requisitos que hacen procedente la accin in rem verso. Estascondiciones son: (a) que una persona se haya enriquecido; (b) que haya un

    empobrecimiento correlativo de otra; (c) que el enriquecimiento sea injusto,ilegtimo o sin causa; y (d) que la vctima no tenga otro medio que la accin de inrem verso para obtener la reparacin.

    (a) Enriquecimiento de la persona obligada a restituir.

    Se comprende que es preciso, en primer trmino, un enriquecimiento de la personaque debe restituir.

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    Este enriquecimiento puede ser material y tambin intelectual o moral; no esindispensable que un valor pecuniario se haya incorporado en el patrimonio.

    Asimismo, el enriquecimiento podr consistir no slo en la realizacin de unaganancia, sino en la economa de un gasto o desembolso. Los tribunales franceseshan declarado, por ejemplo, que la ex concubina puede demandar a su ex amante,a quien prest servicios propios de un empleado, una retribucin por el provechoque obtuvo de su colaboracin que no le fue retribuida.

    (b) Empobrecimiento correlativo del titular de la accin de in rem verso.

    El enriquecimiento de una persona debe verificarse a expensas de otra; porconsiguiente, es preciso que una persona empobrezca y precisamente aconsecuencia que otra se ha enriquecido.

    No es menester una prdida material, una disminucin patrimonial; experimentarigualmente una prdida el que ha prestado un servicio o ejecutado un trabajo queno le ha sido remunerado.

    (c) El enriquecimiento debe ser ilegtimo.

    El requisito ms tpico es, sin duda, que el enriquecimiento sea injusto, ilegtimo,sin causa. El enriquecimiento debe carecer de un ttulo que lo justifique: venta,donacin, etc.

    Normalmente el enriquecimiento tendr una causa justificada; por otra parte, lacausa se presume. Por esta doble razn la falta de causa debe probarse por quienintenta la accin in rem verso.

    (d) Carcter subsidiario de la accin de in rem verso.

    Es preciso que el actor carezca de otro medio para obtener una adecuadasatisfaccin. La accin de in rem verso tiene, en consecuencia, un carctersubsidiario.

    De otro modo, la accin entrara en conflicto con la mayor parte de los demsmedios, bajo cuyo amparo podra obtenerse el resultado perseguido.

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    3.5 Efectos de la accin.

    Es obvio que la accin de in rem verso no puede perseguir sino el reembolso deaquello en que el demandado se ha enriquecido.

    Sin embargo, puede suceder que el enriquecimiento supere al empobrecimientoque ha sufrido el actor; en tal caso, el monto no podr exceder del valor en que elactor se ha empobrecido.

    4. PRINCIPALES CUASICONTRATOS.

    El art. 2285 establece que hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pagode lo no debido y la comunidad.

    La disposicin pone de manifiesto que, adems de los nombrados, existen otroscuasicontratos:

    a) En efecto, el art. 1437 califica de cuasicontrato la aceptacin de una herenciao legado.

    b) El art. 2238 dispone que el depsito necesario de que se hace cargo unincapaz, que se encuentra en su sana razn constituye un cuasicontrato que obligaal depositario sin la autorizacin de su representante legal.

    c) De conformidad a lo prescrito en el art. 173 del Cdigo de Minera, por elhecho de que se inscriba un pedimento o una manifestacin formulado en comnpor dos o ms personas, o por el hecho de que, a cualquier otro ttulo, se inscribacuota de una concesin minera que estaba inscrita a nombre de una sola persona,nace una sociedad minera que, por el solo ministerio de la ley, forma una personajurdica.

    Este tipo de sociedades, que nacen de un hecho, constituye un cuasicontrato. ElCdigo de Minera las regula en el Ttulo XI que trata De los contratos ycuasicontratos.

    A continuacin se estudiarn los cuasicontratos que el Cdigo Civil califica deprincipales, a saber: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.

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    5. LA AGENCIA OFICIOSA O GESTIN DE NEGOCIOS AJENOS.

    5.1 Concepto.

    El art. 2286 dispone: La agencia oficiosa o gestin de negocios ajenos, llamadacomnmente gestin de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin

    mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con sta, y la obliga en ciertos

    casos.

    Una persona se ha ausentado sin adoptar las medidas necesarias en resguardo desus intereses; otra persona asume la tarea de resguardar los intereses del ausente:

    paga en su nombre a un acreedor exigente que se dispona a hacer efectivo sucrdito, contrata las reparaciones que reclaman ciertos bienes, etc. Tal es la gestinde negocios o agencia oficiosa.

    Esta intrusin en un patrimonio ajeno se justifica por el fin altruista que la inspira.Por ende, la intervencin del gerente en el manejo de los negocios de otro debe serespontnea.

    La persona que realiza la gestin se denomina agente oficioso o gerente; la personapor cuya cuenta se verifica se denomina interesado.

    5.2 Requisitos.

    (i) El gerente debe actuar sin mandato.

    No hay agencia oficiosa cuando las gestiones se realizan a solicitud del interesado.En otras palabras, y como ya se anticip, la intervencin del gerente debe serespontnea, puesto que de lo contrario estaremos ante un mandato.

    Precisa el art. 2123 que el encargo objeto del mandato puede hacerse, entre otrasformas, por la aquiescencia tcita de una persona a la gestin de sus negocios porotra. Si hay aquiescencia, es obvio que hay conocimiento del interesado. Pero elmero conocimiento del interesado no convertir la agencia oficiosa en mandato.Ser necesario que el interesado, habiendo podido manifestar su disconformidad,no lo haga.

    En caso de duda, y tratndose de una cuestin de hecho, deber resolverse por eljuez si nos encontramos ante un mandato o agencia oficiosa. El art. 2122 establece

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    una regla al respecto, al expresar que el mandatario se convierte en un agenteoficioso, cuando ejecuta de buena fe un mandato nulo o por una necesidadimperiosa excede los lmites de su mandato.

    (ii) Que el interesado no hubiere prohibido expresamente la gestin.

    La gestin de un negocio ajeno, contra la prohibicin expresa del interesado, noconstituye un cuasicontrato de agencia oficiosa. Nuestro Cdigo ha seguido en estepunto a Pothier.

    El gestor slo tiene derecho a reclamar aquello en que, gracias a su gestin, el

    interesado se haya hecho ms rico, con tal que esta utilidad exista al momento dedemandarle.

    Sin perjuicio de lo anterior, el art. 2291 dispone: El que administra un negocioajeno contra la expresa prohibicin del interesado, no tiene demanda contra l, sinoen cuanto esa gestin le hubiere sido efectivamente til, y existiere la utilidad altiempo de la demanda.

    Por ende, en principio la intromisin en un patrimonio ajeno no es tolerada contrala expresa voluntad del dueo de ese patrimonio. Sin embargo, como es posibleque de la gestin que contraviene su prohibicin expresa puede seguirse unbeneficio para el interesado, la equidad requiere que este enriquecimiento no seproduzca a expensas del gestor. Por este motivo, la ley otorga al gestor la accin dein rem verso, aunque limitada a la utilidad existente al tiempo de la demanda.

    En otras palabras, quien administr el negocio ajeno a pesar de la prohibicin, notiene accin contra el interesado, salvo que acredite:

    a) Que la gestin le fue efectivamente til al interesado;

    b) Que la utilidad exista al tiempo de interponerse la demanda por el gestor(por ejemplo, si de la gestin resulta la extincin de una deuda, que de no mediarla aludida gestin, el interesado hubiera debido pagar)

    El inciso final del art. 2291 establece: El juez, sin embargo, conceder en este casoal interesado el plazo que pida para el pago de la demanda y que por lascircunstancias del demandado parezca equitativo. Este es uno de los pocos casos

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    de plazo judicial, es decir, cuando la ley confiere al juez la facultad de establecer elplazo dentro del cual debe cumplirse la obligacin, en este caso, la del interesado.

    (iii) Que el gestor acte con la intencin de obligar al interesado.

    Si la gestin se realiza sin la intencin de obligar al interesado y de reembolsarsede los gastos que ocasione, los actos del gestor constituyen una mera liberalidad.

    En relacin a este requisito, la ley regula (a) el caso de que una persona creaequivocadamente hacer su propio negocio y en verdad gestione un negocio ajeno;y (b) el caso en que se hace el negocio de una persona, creyndose haber efectuado

    el de otra.

    (a) Caso en el que una persona, creyendo hacer su propio negocio, en realidadejecuta el de otra persona.

    En este caso falta la intencin de obligar al interesado y no hay, propiamente,agencia oficiosa. El art. 2292 dispone: El que creyendo hacer su propio negociohace el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia dela utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona, y que existiere al tiempode la demanda.

    La solucin es muy semejante al caso de que se gestione un negocio ajeno contra laexpresa prohibicin del interesado.

    Dispone el gestor slo de la accin de in rem verso para reclamar aquello en que lagestin haya hecho ms rico al interesado y con tal que subsista esta utilidad altiempo de reclamar el reembolso.

    (b) Caso en que se hace el negocio de una persona, creyndose haber efectuado

    el de otra.

    A diferencia del caso anterior, hay verdadera agencia oficiosa si alguien creegestionar los negocios de una persona y gestiona los de otra. Este error carece deimportancia y, sea como fuere, el gestor ha tenido la intencin de obligar y de quese le reembolse.

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    Por este motivo, previene el art. 2293: El que creyendo hacer el negocio de unapersona, hace el de otra, tiene respecto de sta los mismos derechos y obligacionesque habra tenido si se hubiese propuesto servir al verdadero interesado.

    (iv) Capacidad de las partes.

    Sustancialmente diversas son las reglas que regulan la capacidad del agenteoficioso y del interesado.

    a) En cuanto al gerente, debe ser capaz. Si fuere incapaz, mal podra obligarsecon su gestin el interesado, desde el momento que el mismo gestor no resulte

    validamente obligado. Sera una flagrante contradiccin que un incapaz nopudiera obligarse en virtud de un contrato y que, en cambio, pudiera resultarobligado en razn de un cuasicontrato.

    De este modo, las obligaciones derivadas de la agencia oficiosa no pueden afectar aun menor de edad que ha gestionado negocios ajenos, sin autorizacin de surepresentante.

    b) El interesado, en cambio, no requiere ser capaz. No ejecuta ningn actovoluntario, no se obliga por un acto suyo sino a consecuencia de los actos de otros.

    Por consiguiente, la gestin de una persona capaz de los negocios de, por ejemplo,un demente, s dar lugar al cuasicontrato de agencia oficiosa.

    5.3 La agencia oficiosa en juicio.

    Por regla general, slo puede comparecer en juicio el apoderado o mandatario,dotado de las facultades establecidas en ambos incisos del artculo 7 del C.P.C.

    Sin embargo, la ley admite que comparezca en juicio una persona sin mandato abeneficio de otro, pero siempre y cuando ofrezca garanta de que el interesadoaprobar lo que haya hecho en su nombre: tal figura se denomina fianza de rato.En tal caso, el juez fijar un plazo para la ratificacin del interesado, previacalificacin de las circunstancias que justifican la comparecencia y la garantaofrecida.

    El agente oficioso debe ser persona capaz de parecer en juicio, en conformidad a laLey N 18.120 sobre comparecencia en juicio.

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    5.4 Efectos de la agencia oficiosa.

    La agencia oficiosa genera obligaciones para el gerente y puede imponerobligaciones al interesado.

    El art. 2286 destaca claramente que el agente siempre se obliga para con elinteresado, pero que el interesado se obliga para con el agente slo en ciertoscasos.

    (i) Obligaciones del gerente.

    La agencia oficiosa tiene parentesco ntimo con el mandato. No es extrao, porconsiguiente, que el art. 2287 disponga que las obligaciones del agente oficioso ogerente son las mismas que las del mandatario.

    a) El gerente, como regla general, debe emplear en la gestin el cuidado de unbuen padre de familia; pero su responsabilidad puede ser mayor o menor, segnlas circunstancias en que se ha hecho cargo de la gestin (art. 2288, inc. 2).

    En efecto, el art. 2288, inc. 2, dispone: Si se ha hecho cargo de ella para salvar deun peligro inminente los intereses ajenos, slo es responsable del dolo o de la culpagrave; y si ha tomado voluntariamente la gestin, es responsable hasta de la culpaleve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues eneste caso responder de toda culpa.

    b) El agente debe hacerse cargo de todas las dependencias del negocio (art.2289, inc. 1).

    Por consiguiente, no puede limitar su gestin; debe darle la amplitud que

    corresponde a la naturaleza del negocio administrado.

    c) El gerente pudo no haber tomado a su cargo la gestin; pero una vez que laha asumido, debe continuarla hasta que el interesado pueda tomarla a su cuidadoo encomendarla a otra persona.

    El art. 2289, inc. 1, dispone que el agente debe continuar en la gestin hasta queel interesado pueda tomarla o encargarla a otro.

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    Muerto el interesado, el agente deber continuar en la gestin hasta que losherederos dispongan (art. 2289, inc 2).

    d) Por ltimo, como ocurre con los que administran intereses ajenos, el gerentedebe rendir cuenta de su gestin.

    El cumplimiento de esta obligacin de rendir cuenta es previo al ejercicio de todaaccin del gerente en contra del interesado.

    El art. 2294 dispone: El gerente no puede intentar accin alguna contra elinteresado, sin que preceda una cuenta regular de la gestin con documentos

    justificativos o pruebas equivalentes.

    (ii) Obligaciones del interesado.

    El interesado no se obliga necesariamente como consecuencia de la gestin.

    Sus obligaciones para con el gerente estn sujetas a una precisa condicin: que elnegocio haya sido bien administrado o, en otros trminos, que la gestin haya sidotil.

    No es razonable que una persona se obligue como consecuencia de una gestinmalintencionada o simplemente torpe.

    La utilidad de la gestin condiciona las obligaciones del interesado y, a la vez, es lamedida en que se obliga.

    a) En este supuesto, en consecuencia, cumplir el interesado las obligacionesque el gerente ha contrado en la gestin (art. 2290, inc. 1).

    En otras palabras, el gerente obliga al interesado ante terceros.

    b) Respecto del gerente, el interesado se obliga a reembolsarle las expensastiles o necesarias que haya efectuado (art. 2290, inc. 1).

    c) El interesado no est obligado a pagar ningn salario al gerente (art. 2290,inc. 2).

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    Si el negocio ha sido mal administrado, no se obliga el interesado ni para con elagente ni para con terceros. Al contrario, el gerente es responsable de losperjuicios (art. 2290, inc. 3).

    5.5 La agencia oficiosa y el mandato.

    El mandato y la agencia oficiosa se asemejan en que tanto el mandatario como elagente obran en nombre de otro y no por cuenta personal suya.

    Difieren sustancialmente por diversos conceptos.

    a) El mandatario acta en virtud de poderes que le ha otorgado el mandante;el mandato es un contrato. El agente carece por completo de tales poderes: laagencia oficiosa es un cuasicontrato.

    b) El interesado se obliga slo a condicin de que la gestin le sea til y en lamedida de esta utilidad. El mandante hace, de antemano, suyos los actos delmandatario; se obliga independientemente del beneficio que le reporten sus actos.El mandatario no se obliga a conducir al xito los negocios del mandante, sino ahacer cuanto est de su parte para el buen resultado de su gestin.

    c) El mandante debe ser capaz; el interesado se obliga para con el agenteaunque sea incapaz, puesto que las obligaciones que contrae son ajenas a suvoluntad.

    6. EL PAGO DE LO NO DEBIDO.

    6.1 Aspectos Generales.

    Todo pago supone una deuda, una obligacin destinada a extinguirse.

    El que paga por error lo que no debe tiene accin para repetir lo pagado. La accinencaminada a tal fin se designa por la doctrina con el nombre que le daban losjurisconsultos romanos: condictio indebiti.

    La obligacin de restituir lo que se ha recibido indebidamente en pago tiene suorigen, segn nuestro Cdigo, en un cuasicontrato.

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    El pago de lo no debido, en verdad, es un caso calificado de enriquecimiento sincausa; la obligacin de restituir es impuesta por la ley para impedir elenriquecimiento injusto del que recibe el pago a expensas de quien lo verifica.

    6.2 Inaplicabilidad de las reglas del pago de lo no debido en caso de nulidado resolucin.

    Las reglas del pago de lo no debido no son aplicables cada vez que exista un pagoindebido, aunque ello parezca paradojal.

    En efecto, no son aplicables estas normas cuando la obligacin existi en el

    momento del pago, pero se anul o resolvi el contrato de que proceda.

    Anulado o resuelto el contrato, las prestaciones de las partes resultarn indebidas ystas tendrn derecho a ser restablecidas al estado en que se encontraran como siel contrato no se hubiera celebrado.

    Pero las acciones encaminadas a este propsito no se regirn por las normas delcuasicontrato de pago de lo no debido sino por las que gobiernan la nulidad (art.1687) o la resolucin (art. 1487).

    En estas hiptesis, como se comprende, el error no puede ser condicin de larepeticin de lo que, por efecto de la nulidad o resolucin, resulta indebidamentepagado.

    6.3 Requisitos del pago de lo no debido.

    Dos condiciones son necesarias que exista pago de lo no debido: (i) que no existaobligacin; y (ii) que el pago se haya hecho por error.

    (i) Inexistencia de la obligacin.

    Diversas situaciones pueden presentarse en que no existe la obligacin.

    a) Podr suceder, en efecto, que la obligacin no se haya contrado jams. Talsera el caso de un heredero que paga una supuesta deuda de su causante, a quiencrea obligado en virtud de un documento que resulta ser falso.

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    b) Tambin hay pago de lo no debido cuando la deuda existe realmente, peroel deudor la paga equivocadamente a otra persona que el verdadero acreedor.

    El pago a quien no es el verdadero acreedor deja subsistente la obligacin. Eldeudor podr verse en la necesidad de pagar de nuevo al acreedor verdadero, perole asiste el derecho de repetir contra el que recibi indebidamente el pago.

    c) Hay pago de lo no debido, igualmente, si existe la deuda, pero se paga porotro que el verdadero deudor; en otros trminos, una persona paga una deudaajena creyndola suya.

    Pero, en este caso, la ley consigna una importante excepcin: Sin embargo,cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena,no tendr derecho de repeticin contra el que a consecuencia del pago hasuprimido o cancelado un ttulo necesario para el cobro de su crdito; pero podrintentar contra el deudor las acciones del acreedor (art. 2295 inc. 2).

    Aquel a quien se hace el pago es un verdadero acreedor; recibe el pago de lo querealmente se le debe y, juzgndolo ya innecesario, destruye su ttulo o lo cancela.Destruido o cancelado el ttulo, si el verdadero deudor se resiste a pagar, le serimposible constreirle el pago.

    Por este motivo, la ley decide que no est obligado a restituir. La perdida debesoportarla el que cometi el error de pagar una deuda de otro.

    d) Es tambin indebido el pago de una obligacin condicional, subordinada auna condicin suspensiva, que se verifica pendente conditione.

    Tal es la regla del art. 1485, inc. 2: Todo lo que se hubiere pagado antes deefectuarse la condicin suspensiva, podr repetirse mientras no se hubiere

    cumplido.

    Mientras pende la condicin, se ignora an si la obligacin llegar a formarse: nohay obligacin. Pero la facultad de repetir lo pagado slo puede ejercitarse antesque la condicin se cumpla. Cumplida la condicin con posterioridad al pago, nopuede repetirse lo pagado porque la obligacin se ha tornado cierta.

    Una regla totalmente diversa rige para las obligaciones a plazo; lo pagado antes delplazo no est sujeto a repeticin porque realmente se deba (art. 1495, inc. 1).

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    e) Para que se considere indebido el pago es menester que no exista siquierauna obligacin natural.

    Las obligaciones naturales, que no dan accin para demandar su cumplimiento,autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas.

    El art. 2296 reitera lo antes dicho por el art. 1470: No se podr repetir lo que se hapagado para cumplir una obligacin puramente natural de las enumeradas en elart. 1470.

    (ii) Error en el pago.

    Para que tenga lugar el pago de lo no debido no basta que no exista una obligacin;es preciso, adems, que el pago se haya verificado por error. Este ltimo requisitose encuentra formalmente establecido en el art. 2295.

    Esta condicin est sobradamente justificada. La accin de pago de lo no debido sejustifica por una razn de equidad; sta no exige que la ley venga en ayuda del quea sabiendas ha pagado lo que no deba.

    Si el pago se hizo para extinguir una obligacin existente, pero sabiendo que no eradeudor el que la pag, es necesario concluir que ha querido pagarla por cuenta delverdadero deudor.

    Si la deuda no exista, el que pag a sabiendas no ha podido tener otra intencinque donar lo que dio en pago.

    El error que determina el pago puede ser de hecho o de derecho. Uno y otrojustifican la repeticin de lo pagado.

    A propsito del error de derecho, el art. 2297 dice perentoriamente: Se podrrepetir an lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tena porfundamento an una obligacin puramente natural.

    El error de derecho no justifica la repeticin cuando el pago incide en unaobligacin natural. De este modo, el que cumple una obligacin natural en laequivocada creencia de que el acreedor poda demandarle el cumplimiento, nopuede repetir lo pagado.

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    Prueba de los requisitos del pago de lo no debido

    Para intentar la accin de pago de lo no debido ser menester acreditar: a) el hechodel pago; y b) que el pago era indebido, esto es, que no exista una obligacin niaun puramente natural, o si exista, el que pag no era el deudor o, en caso deserlo, no hizo el pago al verdadero acreedor.

    a) Debe el actor acreditar, en primer trmino, el hecho del pago; la prueba estsujeta a las reglas generales.

    b) Es preciso que el actor acredite, en seguida, que el pago era indebido. El art.2295 exige esta prueba y el art. 2298, inc. 1, aade: Si el demandado confiesa elpago, el demandante debe probar que era no debido.

    Pero la misma disposicin establece una presuncin de ser indebido el pago, comouna justa sancin al que niega haberlo recibido: Si el demandado niega el pago,toca al demandante probarlo; y probado, se presumir indebido (art. 2298, inc.2).

    6.4 Prueba del pago de lo no debido.

    Para intentar la accin debe probarse:

    (i) El hecho del pago.

    (ii) Que el pago fue indebido, es decir, que no exista ni siquiera una obligacinpuramente natural, o si exista estaba sujeto su nacimiento al cumplimiento de unacondicin pendiente, o quien pag no era el deudor o si lo era, no pag alverdadero acreedor: arts. 2295 y 2298. El inciso 2 del ltimo artculo establece una

    presuncin en favor del demandante, si el demandado neg el pago y el actorlogr acreditarlo: se presumir que el pago fue indebido.

    (iii) Finalmente, el error es indispensable para que sea admisible la accin depago de lo no debido. Quin debe probar el error?

    El pago a sabiendas de una deuda inexistente importa una donacin. El art. 1397dispone que hace donacin el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.

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    Pero el nimo de donar no se presume (art. 1393) y debe probarse por quienpretende que hay donacin. El solo hecho de pagar lo que no se debe no supone elanimo de donar.

    El art. 2299 resume estas ideas: Del que da lo que no debe, no se presume que lodona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que haca, tantoen el hecho como en el derecho.

    Probndose que el solvens tuvo cabal conocimiento de que no deba, el pagoimporta una donacin. Naturalmente que esta prueba corresponde al demandado,quien con esta alegacin pretende excusarse de restituir. Esta prueba excluye el

    error y hace inadmisible la accin de pago de lo no debido.

    El actor, por lo tanto, no est obligado a probar sino que ejecut el pago y que eraindebido; debe suponerse ejecutado por error. Al demandado corresponde probarque no hubo tal error, sino cabal conocimiento de las cosas por quien efectu elpago.

    6.5 Efectos del pago de lo no debido.

    (i) Obligacin de restituir y su alcance.

    El pago de lo no debido genera la obligacin de restituir lo indebidamenterecibido.

    Pero la cuanta de la obligacin del accipiens est ntimamente ligada a su buena omala fe.

    a) Buena fe del que recibi el pago.

    Reglamenta la ley minuciosamente el alcance de la obligacin de restituir delaccipiens de buena fe.

    a.1) Si ha recibido dinero u otras cosas fungibles que no se le deban, esobligado a la restitucin de otro tanto del mismo gnero y calidad (art. 2300, inc.1).

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    a.2) No es responsable de los deterioros o prdidas de la especie que se le dioen el falso concepto de debrsele, aunque hayan sobrevenido por negligenciasuya (art 2301, inc. 1).

    nicamente es responsable de la prdida o deterioro cuando se haya hecho msrico (art. 2301, inc. 1).

    a.3) Si ha vendido la especie que se le dio como debida, es slo obligado arestituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el compradorque no le haya pagado ntegramente(art. 2302, inc. 1).

    b) Mala fe del que recibi el pago.

    Ms grave es la responsabilidad del accipiens de mala fe, esto es, que ha recibido asabiendas de que no se le deba.

    b.1) Si ha recibido dinero u otras cosas fungibles, adems de restituir otro tantodel mismo gnero y calidad, debe tambin los intereses corrientes (art. 2300, inc.2).

    b.2) Si recibi de mala fe una especie o cuerpo cierto, contrae todas lasobligaciones del poseedor de mala fe (art. 2301, inc. 2).

    En consecuencia, es responsable de los deterioros que haya sufrido la cosa por suhecho o culpa, aunque no le hayan aprovechado (art. 906); debe restituir los frutospercibidos y aun los que pudo percibir el solvens con mediana inteligencia yactividad (art. 907), etc.

    b.3) En caso de que haya vendido la especie dada en pago, es obligado comotodo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer(art. 2302, inc. 2).

    (ii) Acciones contra los terceros adquirentes.

    Podr suceder que el accipiens haya enajenado lo que recibi en pago. Quacciones tiene el solvens contra los terceros adquirentes?

    La solucin depende de dos factores; la circunstancia de que los terceros hayanadquirido a ttulo gratuito u oneroso y su buena o mala fe.

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    a) Adquirentes a ttulo oneroso.

    El art. 2303 dispone: El que pag lo que no deba, no puede perseguir la especieposeda por un tercero de buena fe, a ttulo oneroso.

    El adquirente a ttulo oneroso y de buena fe, pues, escapa a la persecucin del queejecut el pago indebido.

    Por el contrario, si el adquirente est de mala fe, el solvens podr accionar en sucontra.

    b) Adquirentes a ttulo gratuito.

    Diversa es la condicin de los adquirentes a ttulo gratuito. El art. 2303 agrega queel que pag lo que no deba tendr derecho para que el tercero que la tiene porcualquier ttulo lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable y existe en supoder.

    No importa la buena o mala fe del adquirente a ttulo gratuito para los efectos de larestitucin de la cosa. El art. 2303 concluye: Las obligaciones del donatario querestituye son la mismas que las de su autor, segn el art. 2301.

    7. DEL CUASICONTRATO DE COMUNIDAD.

    7.1 Concepto.

    Un concepto de comunidad se desprende del art. 2304, en relacin con el art. 1812.

    Precisando los conceptos, la doctrina previene que no toda comunidad constituyeun cuasicontrato. Hay claridad en cuanto a que no existe comunidad desde el

    momento que se ha pactado un contrato de sociedad: los bienes no pertenecen encomn a los socios, sino a un ente ficticio, dotado de personalidad jurdica y porende de patrimonio propio.

    Pero el cuasicontrato de comunidad requiere, adems, que tampoco se hayacelebrado otra convencin relativa a la cosa universal o singular que se tiene entredos o ms personas. As, Claro Solar destaca que si los comuneros estipulan laforma de administrar la cosa en comn, la distribucin de los frutos, la manera decontribuir a los gastos, etc., la comunidad subsiste, pero no bajo la forma de un

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    cuasicontrato de comunidad. Las estipulaciones de las partes prevalecern sobrelas reglas legales a propsito del cuasicontrato de comunidad. Si las partes, nadahan pactado, se aplicarn estas normas legales para los efectos de determinar cmodebe efectuarse la administracin y en general de qu forma se distribuyen losderechos y obligaciones entre los comuneros.

    7.2 Origen de la comunidad.

    Puede ser tanto contractual como extracontractual.

    Puede nacer sin que exista convencin alguna entre los comuneros, como en el caso

    de heredar varias personas de un mismo causante o adquirir varios legatarios unamisma cosa. Aqu, ha sido la voluntad del legislador o del causante la que ha dadoorigen a la comunidad.

    Tambin puede nacer la comunidad de un contrato, no un "contrato decomunidad" ciertamente, sino de una convencin o contrato que pone a las partesen posesin de una cosa. Por ejemplo, al comprar varias personas un biendeterminado; o al adquirir una persona la cuota de un comunero; o al pactarseentre los cnyuges separacin total de bienes y no liquidar los bienes adquiridosdurante la vigencia de la sociedad conyugal.

    7.3 La comunidad no es una persona jurdica.

    A diferencia de lo que acontece tratndose de la sociedad, la comunidad no es unapersona jurdica; carece de un patrimonio propio, perteneciendo los bienes encomn a los comuneros proindiviso.

    Se debe tener presente que el derecho de los comuneros sobre los bienesproindiviso o comunes, debe ser de la misma naturaleza: por ejemplo, todos

    dueos o todos usufructuarios; por tal razn, no hay comunidad entre el nudopropietario y el usufructuario, porque sus derechos son de distinta naturaleza, noobstante recaer sobre una misma cosa.

    A su vez, por ser el derecho de los comuneros de la misma naturaleza, su ejercicioestar limitado por el derecho de los restantes partcipes.

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    7.4 Derecho de los comuneros en la comunidad.

    Dispone el art. 2305 que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosacomn es el mismo que el de los socios en el haber social. No quiere indicar conello el legislador que la comunidad, en cuanto a su naturaleza jurdica, se asimile ala sociedad, sino que las facultades de los comuneros sern las mismas de quegozan los socios en el uso, goce y administracin de los bienes comunes.

    Por ende, es necesario remitirse al art. 2081:

    (i) Derecho a oponerse a los actos de administracin de los otros comuneros

    (2081 N 1). Aunque la mayora de los comuneros est de acuerdo en realizar undeterminado acto, la oposicin de uno de los comuneros impide la realizacin detal acto. La oposicin debe formularse antes de que se ejecute el acto o antes quehaya producido sus efectos legales: se trata del ius prohibendi..

    (ii) Derecho de cada comunero a servirse para su uso personal de las cosascomunes, con tal que las emplee segn su destino ordinario y sin perjuicio de lacomunidad y del justo uso de los otros partcipes (art. 2081 N 2).

    Se observan entonces las siguientes limitaciones en el ejercicio de este derecho deuso:

    - La cosa debe usarse segn su destino ordinario.

    - El derecho de uso de un comunero, se encuentra limitado por el derecho delos otros partcipes.

    - El uso no puede ir en perjuicio de la comunidad. Por su parte, cualquiera delos comuneros tiene el derecho a pedir que termine el goce gratuito que un

    comunero tenga en los bienes comunes, salvo que dicho goce tenga porfundamento un ttulo especial.

    (iii) Derecho a obligar a los otros comuneros a que hagan tambin las expensasnecesarias para la conservacin de la cosa proindiviso (art. 2081 N3).

    Se justifica lo anterior, porque las mejoras necesarias, esto es, las destinadas a laconservacin de la cosa, benefician a todos los comuneros. Debern financiarse deconsuno en consecuencia; la ley pretende con esta norma evitar que el comunero

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    diligente deba efectuar por s solo las expensas necesarias, y luego tenga querepetir en contra de los restantes comuneros. La regla no se extiende s a lasmejoras tiles ni menos a las voluptuarias.

    (iv) Derecho a oponerse a las innovaciones que sobre el bien comn pretendenefectuar los otros comuneros (art. 2081 N4).

    La norma relativa a la sociedad slo alude a las innovaciones que se pretende hacersobre inmuebles. Qu ocurre respecto de los bienes muebles? Se estima que elcomunero podra protegerse en virtud de las otras facultades que se han sealadohemos indicado, especialmente en los nmeros (i) y (ii).

    7.5 Administracin proindiviso.

    Se encuentra prevista en el Cdigo de Procedimiento Civil. Corresponde a lajusticia ordinaria designar un administrador proindiviso mientras no se haconstituido el juicio de particin o cuando falte el rbitro partidor, o si el juicio estconstituido y no falte el rbitro corresponder al ltimo la designacin.

    Para tal efecto, se citar a los interesados a un comparendo. Por acuerdo unnime opor mayora absoluta de los concurrentes que representen a lo menos la mitad delos derechos en la comunidad, o por resolucin del juez, podrn adoptarse todas oalgunas de las siguientes medidas:

    - El nombramiento de uno o ms administradores, sean comuneros o tercerosextraos;

    - La fijacin de sus remuneraciones y de sus atribuciones y deberes;

    - La determinacin del giro que deba darse a los bienes comunes y del lmite

    de gastos que pueda hacerse en la administracin;

    - La poca en que el administrador deba rendir cuenta a los interesados.

    7.6 Contribucin de los comuneros a las cargas y participacin en losbeneficios.

    Conforme lo indican los arts. 2.309 y 2310, esta contribucin ser en proporcin a lacuota de cada comunero.

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    alude a las relaciones existentes entre los propios comuneros, o sea a lasprestaciones que recprocamente se deban.

    7.11 Derecho del comunero para enajenar su cuota.

    As se desprende de los artculos 1812 y 1320. La enajenacin puede efectuarse ansin consentimiento de los restantes comuneros. Excepcionalmente, conforme alartculo 688, se requiere enajenar un inmueble hereditario de consuno.

    7.12 Situacin de los acreedores del comunero.

    Los acreedores pueden perseguir la cuota que al comunero deudor le correspondaen la cosa proindiviso.

    7.13 Extincin de la comunidad.

    El art. 2.312 establece las causales.

    1 Reunin de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.

    2 Por la destruccin de la cosa comn;

    3 Por la divisin del haber comn. En este ltimo caso, el art. 2313 estableceque la divisin de las cosas comunes y los derechos y obligaciones que de ellaresultan, se sujetarn a las mismas reglas que en la particin de la herencia.(arts.1317 a 1353)

    En cuanto a la posibilidad de que la comunidad pueda terminar por prescripcin,nos remitimos a los argumentos de aquellos que rechazan y de aquellos queaceptan tal hiptesis, estudiados a propsito de la prescripcin adquisitiva.

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    II.

    LA LEY COMO FUENTE DE LASOBLIGACIONES

    1. CONCEPTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES.

    La ley es, sin duda, la fuente mediata de todas las obligaciones.

    El contrato engendra obligaciones porque la ley ha reconocido al acuerdo de

    voluntades la potestad de generarlas; las produce el hecho ilcito porque la ley hadispuesto que se indemnicen los daos dolosa o culpablemente causados.

    Pero, tradicionalmente, se denomina obligaciones legales aquellas que noreconocen como causa generadora ninguna otra fuente. Forman una especie deresiduo en que se comprenden diversas obligaciones que no logran encontrarcabida en otras categoras.

    Las obligaciones legales, de acuerdo con los trminos del art. 578, nacen de la soladisposicin de la ley. La ley es un antecedente nico, directo, inmediato.

    2. CARCTER EXCEPCIONAL DE ESTAS OBLIGACIONES.

    Las obligaciones legales tienen un carcter excepcional: requieren un texto expresode la ley que las establezca.

    Este carcter aparece de manifiesto en el art. 2284. Las obligaciones noconvencionales nacen de un hecho voluntario o de la ley; las que nacen de la leyse expresan en ella.

    3. ALGUNAS OBLIGACIONES LEGALES.

    El derecho de familia es fuente fecunda de obligaciones legales. Tales son, porejemplo, las que median entre cnyuges, entre los padres y los hijos, los alimentosque se deben por ley a ciertas personas.

    Fuera ya del campo del derecho civil, se destaca, por su importancia excepcional, laobligacin legal de pagar impuestos o contribuciones.

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    4. FUNDAMENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES.

    Las obligaciones legales tienen su fundamento en superiores consideraciones deinters colectivo.

    Se percibe ntidamente este fundamento en las obligaciones genricamentedenominadas cargas de familia, que tienden a preservar la vida, a conservar losbienes, a procurar educacin a una persona que no puede bastarse a s misma.

    Para Planiol, todas las obligaciones legales se resumen en un solo principio, de que

    son simples aplicaciones: neminen laedere, no daar sin derecho a otro.