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APUNTES DEL TERCER CURSO DE DERECHO CIVIL Catedrático Miguel Ángel Zamora Valencia. 2010 DERECHO CIVIL III LAS OBLIGACIONES 1

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APUNTES DEL TERCER CURSO DE DERECHO CIVIL

Catedrático Miguel Ángel Zamora Valencia. 2010

DERECHO CIVIL III

LAS OBLIGACIONES

INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LAS OBLIGACIONES1

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A.- Concepto de derecho civil

El Maestro D. Rafael Rojina Villegas indica que:

Derecho civil es la rama del derecho privado que estudia los atributos de las personas físicas y morales; estructura jurídicamente a la familia y al patrimonio y regula las relaciones entre particulares que no tengan un contenido agrario, obrero o mercantil.

B.- Ubicación de la materia dentro del estudio del Derecho Civil.

Cuadro general del Derecho Civil

1.- Teoría general del Acto Jurídico.

2.- Derecho de las personas.

3.- Derecho Familiar.

A. Régimen jurídico de los derechos reales, incluyendo la organización Jurídica del patrimonio y la

Materias que estudia 4.- Derecho patrimonial clasificación de los bienes.

El derecho Civil

B. Régimen de las obligaciones, incluyen-

-do las que nacen del contrato.

C. Sistemas de liquidación patrimonial: a. Herencia. b. Concurso. c. Ausencia. )

C.- El contrato como acto jurídico.

Si en la realización del acto jurídico interviene una sola voluntad, se dice que éste

es monosubjetivo, y si intervienen dos o más voluntades, el acto será plurisubjetivo.

Al referirse el acto jurídico a la materia civil y dentro de ésta a la regulación

patrimonial que presupone la posibilidad de la obtención de bienes y servicios como medios

de la circulación de la riqueza y además relacionando los conceptos anteriores con la

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posibilidad de crear y transmitir derechos y obligaciones (1793) se está en posibilidad de da

un concepto de contrato como acto jurídico:

El contrato, como acto jurídico, es el acuerdo de voluntades de dos o más personas

conforme a lo dispuesto por un supuesto para producir las consecuencias de derecho

consistentes en crear o transmitir derechos y obligaciones de contenido patrimonial.

D.- El acto jurídico.

Dentro del medio en que se dan las relaciones humanas, existen diversos campos. Entre otros, el campo o medio material, corpóreo, que es regulado por las leyes de la física y de la química y el mundo, campo o medio jurídico, al que regula el concepto del debe ser. El primero o medio material o corpóreo, es el mundo del ser; el segundo, es el mundo del deber ser.

Existen conceptos básicos e imprescindibles para poder ubicarse en el mundo del deber ser. Estos son los llamados “conceptos jurídicos fundamentales” y son:

A.- Los supuestos jurídicos.

B.- Las consecuencias de derecho.

C.- Los sujetos de derecho.

D.- El objeto del derecho, y

E.- La “cópula deber ser”, que une a los demás y les da el sentido de lo jurídico.

Los supuestos jurídicos son las hipótesis normativas de cuya excitación depende el que se produzcan consecuencias de derecho.

Las consecuencias de derecho, son las situaciones o relaciones que se originan como consecuencia de haberse activado uno o varios supuestos jurídicos.

Para que se produzcan consecuencias de derecho, es necesario excitar o actualizar un supuesto. Ahora bien, el motor, el impulso, el activador del supuesto recibe el nombre de hecho jurídico.

Existen acontecimientos que no producen consecuencias jurídicas por no activar ningún supuesto, pero en cambio existen otros que sí las producen y a éstos últimos son a los que se les denomina hechos jurídicos.

Los hechos jurídicos pueden clasificarse en hechos jurídicos en sentido estricto y en actos jurídicos, y en la teoría germano-italiana, en negocios jurídicos.

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Los hechos jurídicos en sentido estricto son los acontecimientos de la naturaleza o de la naturaleza relacionados con el hombre en los que no interviene su voluntad o que aún interviniendo, ésta es irrelevante en la producción de las consecuencias y que por la excitación de un supuesto jurídico, se producen consecuencias de derecho.

El acto jurídico, es el acontecimiento del hombre en el cual interviene su voluntad en forma directa y que por la motivación que hace de un supuesto jurídico, produce consecuencias de derecho, siendo la voluntad relevante para la producción de las consecuencias. Aún cuando la voluntad es relevante para que se produzca el acto jurídico, las consecuencias de derecho se producen no porque así las quiera el sujeto de esa voluntad, sino porque al motivarse el supuesto, la ley impone esas consecuencias.

Para los efectos de este curso, obligaciones en materia civil, es necesario tomar en cuenta, primero, que es un tema de derecho civil; y por ello, aunque los principios generales son aplicables a todas las ramas del derecho, no referiremos el acto jurídico, al aspecto mercantil, administrativo, laboral o constitucional, sino precisamente al derecho civil. Recordemos el concepto de Derecho Civil que ya tenemos en la memoria.

“Los sujetos de derecho o personas jurídicas son los entes que sirven de centros de imputación de derechos subjetivos, deberes jurídicos, sanciones, acto y normas de derecho” (Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Tomo Primero. Introducción y Personas. 4ª. Edic. Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1969, pág. 118. Son las personas que adquieren derechos o deberes como consecuencia de haberse motivado un supuesto jurídico.

El objeto del derecho es la conducta (es innecesario recalcar que tal conducta debe ser humana, ya que el “derecho” sólo puede concebirse referido al hombre) y dicha conducta puede manifestarse como una prestación (situación activa, móvil, dinámica) o como una abstención (situación pasiva, inmóvil, estática). Si tal conducta se manifiesta o exterioriza como una prestación, puede encausarse como un hacer algo o como un dar cierta cosa. Que al final no sería sino una modalidad de un hacer algo; y si la conducta se manifiesta o exterioriza como una abstención, puede encausarse como un no hacer algo. El contenido de la prestación “hacer algo” debe ser posible y lícito, ya sea que se proyecte hacia un hecho o hacia una cosa. El objeto puede ser directo o indirecto. Será un objeto directo del acto jurídico la conducta que puede manifestarse como una prestación --un dar o un hacer—o como una abstención –un no hacer--.

Por último, la “cópula deber ser”, es el enlace, el concepto que aglutina y une a los anteriores. La norma dispone que si un sujeto capaz motiva un supuesto jurídico, se producirán en su beneficio derechos o a su cargo, obligaciones o deberes jurídicos. Siempre se debe procurar el respeto a la norma jurídica; existe siempre la posibilidad de eludirla, de no cumplirla, de violarla; pero al contrario, debe existir la voluntad de que se cumpla; el deber de cumplir con la consecuencia de derecho; siempre se debe luchar por el cumplimiento del deber o del derecho. A esto se le llama “La lucha por el derecho”.

Además, también hay que toma en cuenta, que dentro del derecho civil, la materia de obligaciones, se ubica dentro del campo patrimonial del derecho civil, no en el campo de los

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derechos de la personalidad, o derechos personalísimos de la persona, ni en campo del derecho familiar y por ello, cuando se trate del acto jurídico, se atenderá al derecho civil de carácter patrimonial.

E.- Estudio de los primeros 21 artículos del Código Civil.

UNIDAD 1OBLIGACIÓN JURÍDICA

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CONCEPTO DE OBLIGACIÓN.

I.- Lo derechos que integran el patrimonio, pueden ser personales o reales. A los derechos personales se les llama obligaciones.

II.- Concepto: A.- Ulpiano: “obligatio est iuris vinculum quo necessitate adstringimur allicuius rolvendrae

rei secundum notrae civitatis iure”. B.- Borja Soriano, Manuel. “Es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual

una de ellas llamada deudor, queda sujeta para con otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede exigir del deudor”.

C.- La relación o vínculo jurídico que se establece entre dos personas por virtud del cual una de ellas, llamada acreedor, puede exigir de la otra llamada deudor, una prestación de carácter patrimonial. (El deudor se constituye en el deber de cumplir en favor de la otra una prestación de carácter patrimonial).

D.- Gutiérrez y González: (Lato sensu en su especia de derecho de crédito). “Es la necesidad jurídica que tiene una persona denominada deudor, de cumplir a favor de otra persona denominada acreedor, que le puede exigir, una prestación de carácter patrimonial, pecuniaria o moral”.

III.- Características que diferencian las obligaciones de los derechos reales: 1.- A.- La obligación sólo existe en contra de persona determinada, es relativa. B.- El derecho real existe en contra de todo el mundo, es absoluto.

2.- A.- La obligación faculta para exigir determinada conducta: Su estructura es compleja. B.- El derecho real posibilita en forma directa la utilización del bien. Su estructura es simple.

3.- A.- En el derecho personal, su ejercicio disminuye las facultades del sujeto pasivo. B.- En el derecho real, no disminuyen las facultades de ese sujeto pasivo.

4.- A.- El objeto del derecho personal puede consistir en cosas genéricas. Ejem. Dos toneladas de trigo. B.- El derecho real sólo recae sobre cosas específicamente determinadas.

LOS DERECHOS REALES

I.- CONCEPTO: El tradicional: Es el poder jurídico que ejerce una persona directa e inmediatamente sobre

una cosa, para aprovecharla total o parcialmente, siendo este poder jurídico oponible a terceros.

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El de E. Gutiérrez y González: Es el poder jurídico, amplio, directo y exclusivo que ejerce una persona, dentro del campo de modalidades y limitaciones que establece la ley, para obtener de la cosa el grado de aprovechamiento que determina el título.

II.- ENUMERACIÓN Y CLASIFICACIÓN: A. Existen dos clasificaciones en relación a cuántos y cuáles son los derechos reales:

a.- La teoría de los “nueros clausus” que establece que no hay más derechos reales que los que señala y regula el código civil. b.- La teoría de los “números upertus” que establece que los particulares pueden crear nuevos derechos reales, diferentes a los que establece y regula el código, por su voluntad.

Ejemplo: La Anticresis. Conforme a la primera teoría, si se celebrase un contrato de anticresis, sería un contrato “innominado” y sólo daría origen al nacimiento de derechos personales entre los contratantes, pero no originaría un derecho real, oponible “erga omnes”. Conforme a la segunda teoría, daría origen a un derecho real de garantía, oponible a todo el mundo.

B.- En derecho mexicano existen ocho derechos reales que son y se clasifican: Propiedad Usufructo Uso Habitación Servidumbre Prenda e Hipoteca. No debe haber duda de que los derechos reasles, diferentes a la propiedad, son modalidades

o limitaciones a esta, y por lo tanto, conforme al Art. 27 Constitucional tercer párrafo que indica que “La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público”, sólo por ley se pueden crear derechos reales. Criterio que conforma el Código Civil en su art. 830 “El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes”.

Por ello se dice que los derechos reales son “numerus clausus” en oposición a “numerus upertus”.

1.1FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:

Son fuentes de las obligaciones:

A.- El contrato. B.- El hecho ilícito.C.- La declaración unilateral de voluntad.D.- La gestión de negocios.E.- La responsabilidad objetiva y F.- El enriquecimiento ilegítimo.

1.2ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN:

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1.2.1Sujetos: Acreedor y deudor. 1.2.1 Objeto: Conducta. Puede ser una prestación de hacer; de no hacer o

De dar cosa. 1.2.3Vínculo o relación jurídica. El deber ser. El poder exigir.

Acreedor: A.- Posibilidad jurídica de recibir la prestación y así extinguir la obligación. B.- Posibilidad jurídica de exigir el cumplimiento. C.- En caso de incumplimiento, posibilidad jurídica de ejercitar el derecho de acción para

obtener judicialmente el pago.

Deudor: A.- Deber jurídico de pagar (deber ser). B.- Posibilidad jurídica de pagar. El acreedor puede recibir voluntariamente el pago y se

extingue la obligación. C.- Si el acreedor no quiere recibir, posibilidad jurídica de consignar.

PATRIMONIALIDAD DE LAS OBLIGACIONES. Los artículos 1423 del Código Civil de 1870 y el 1306 del Código Civil de 1884,

establecían:“Son legalmente imposibles:… II.- Las cosas o actos que no se puedan reducir a un valor

exigible…”

Los autores ponen ejemplos no aceptables, como a.- Contrato de arrendamiento, en el que se impone al arrendatario la obligación de hacer

música. Lo importante es la satisfacción afectiva; la afección. b.- Contrato para tocar música en una fiesta. Existen muchos contratos en que se estipula una prestación de hacer y se considera que

tienen un objeto patrimonial. Ejemplo, los contratos de mandato, de prestación de servicios profesionales, de depósito, etc. Por ello, los contratos antes mencionados, también tienen un objeto patrimonial, que es la prestación que debe pagar el arrendatario (ejemplo a) y el cliente (ejemplo b).

No se debe confundir el objeto con los móviles. El objeto es patrimonial. Los móviles pueden ser afectivos, morales, etc. Y no por ello, el contrato deja de tener un objeto patrimonial.

1.3CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

Civiles, Mercantiles y Mixtas.

Rocco, Alfredo “Principios de Derecho Mercantil” Parte General. Revista de Derecho Privado. Editora Nacional, S. A. México, 1947.

La esencia del acto de comercio “se encuentra en el concepto de cambio indirecto o mediato, la interposición en la realización del cambio”.

“Todo aquel en que se ejecuta un cambio indirecto, o lo que es lo mismo, todo acto de interposición en el cambio, sea cual sea el objeto y la forma de ese cambio”.

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Para D. Ernesto Gutiérrez y González, “Acto de comercio es todo aquel de intermediación en el cambio del cual resultan obligaciones para uno de las partes o para ambas”.

Existen actos que para una de las partes es un acto de comercio y para la otra es un acto civil, son actos unilateralmente civiles o mercantiles. ¿qué legislación debe regirlos, la mercantil (federal) o la civil (local)? Esta cuestión desde el punto de vista procesal, pero no material, la determina el actual artículo 1050 del Código de Comercio que establece: “Art. 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive sed regirá conforme a las leyes mercantiles.”

El antiguo artículo 1050 fue reformado por decreto de fecha 30 de Diciembre de 1989, publicado en el D. O. de la F. el 4 de Enero de 1990 y en vigor al día siguiente. Conforme a ese artículo, se indicaba que la controversia que del mismo se derivaba, se regía por la ley del demandado. Así, si en una compraventa si el demandado era el comprador se regía por la legislación civil; si el demandado era la empresa o comerciante vendedora se regía por la legislación mercantil.

Antes: demandado determina vía. Hoy, siempre es la vía mercantil.

1.3.1COMPLEJIDAD DE LOS SUJETOS:

En una obligación puede existir un solo acreedor o existir varios acreedores. Por otra parte puede existir un solo deudor o varios deudores.

Siempre que en una de las partes de la relación existan varias personas, ya sea como acreedores o como deudores, se impone la necesidad de determinar como quedan facultadas unas y otras o como quedan obligadas. Puede ser que si existen varios acreedores, cualquiera de ellos pueda exigir la totalidad de la obligación o que sólo pueda exigir una parte proporcional conforme al número de acreedores, respecto de la obligación. Y desde el punto de vista de los deudores, puede ser que todos estén obligados a la totalidad del objeto, o que sólo estén obligados a una parte proporcional, tomando en cuenta su número.

1.3.1.1MANCOMUNIDAD:

“La mancomunidad se da en una sola obligación cuando hay pluralidad de sujetos acreedores, de deudores o de ambos, y el objeto a pagar se considera dividido en tantas partes, cuantos acreedores o deudores haya. Art. 1984 “Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad” Art. 1985 “La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. Es este caso el crédito o deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros”. Art. 1986 “Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otro cosa o que la ley disponga lo contrario”.

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1.3.1.2SOLIDARIDAD:

“La solidaridad se presenta en una sola obligación, cuando haya pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos, y cada acreedor puede exigir el todo del objeto y cada deudor debe pagar todo el objeto, no obstante que ese objeto es divisible, física o económicamente. Art. 1987 “Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación e prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida”.

1.3.2COMPLEJIDAD DEL OBJETO:

1.3.2.1CONJUNTIVIDAD:

Es la forma en que se puede presentar el objeto de una obligación e implica que el deudor cumpla con un objeto múltiple homogéneo o heterogéneo, de dar, hacer o no hacer. E.G. y G. Art. 1068.

La obligación conjuntiva es aquella que tiene por objeto varias prestaciones homogéneas o heterogéneas, todas las cuales se deben cumplir por el deudor. Art. 1961.

1.3.2.2ALTERNATIVIDAD:

Una obligación es alternativa, cuando de su objeto que es plural o múltiple, homogéneo o heterogéneo el deudor solo debe dar una de las prestaciones que forman ese objeto plural.

¿A quién le toca elegir la prestación a cumplir; al acreedor o al deudor? Lo que las partes convengan, y si no convienen nada al respecto, el que elige es el deudor.

Art. 1971. “Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato”.

1.3.2.3OBLIGACIÓN FACULTATIVA:

La obligación facultativa es aquella que teniendo por objeto una sola prestación, das al deudor la facultad de substituirla por otra que no se especificó o precisó al nacer la obligación.

Esta obligación no la menciona la ley, pero puede pactarse tomando como fundamento la autonomía de la voluntad. Ver artículos 1858 y 1939 del código civil.

1.3.2.4INDIVISIBILIDAD.

La obligación es indivisible, cuando no obstante que su objeto puede de hecho dividirse para ser cumplido en partes o sólo en parte, el deudor debe cumplirlo totalmente.

1.3.3

MODALIDAD DE LAS OBLIGACIONES

En términos generales, pero muy especialmente en esta materia, hay que tomar en consideración, dos aspectos fundamentales:

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El primero, que de conformidad con el artículo 1858 del código civil, los interesados pueden pactar cualquier tipo de contrato, ya sea que esté reglamentado o no en el código. El artículo 1859 establece que los contratos que no estén especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento.

El segundo, que de conformidad con el artículo 1939, “los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

Esto significa que las personas pueden pactar en los contratos que celebran, estén o no reglamentados, cualquier cláusula que estimen conveniente o necesaria.

Ahora bien, la condición, como el término y el modo, son contenido de cláusulas contractuales. ¿Qué efectos van a producir? Los que los contratantes convengan.

Es muy importante tomar en cuenta lo anterior, porque la ley no suple en este sentido la voluntad de los contratantes. Las partes deben decidir si pactan una condición o un término o una modalidad. Si lo hacen, deben expresar con toda claridad, que efectos pretenden y quieren que se produzcan. ¿Si es un contrato de compraventa, quieren que el efecto translativo de dominio opere desde la celebración del contrato o desde que se cumpla la condición o venza el término? Habrá que especificarlo. ¿Quieren que la obligación nazca y sólo quede pendiente la posibilidad de su exigibilidad? ¿Quieren que la obligación no nazca sino hasta que se produzca un hecho incierto previsto por ellas? Redacten la cláusula en términos claros y díganlo así. Tanto la condición, como el término y el modo, pueden considerarse como contenido de cláusulas que pueden incorporar las partes en un contrato, y si la ley se los permite, es necesario que ellas sean las que le den alcance y contenido a esas cláusulas. En este apartado, sólo se apuntará lo que es más común en la legislación extrajera y en la doctrina. Pero esto no es obstáculo para que al redactar un contrato, las partes establezcan con toda claridad que quieren convenir en él y señalarlo con toda precisión.

En principio, doctrinalmente y el código civil vigente, lo que se han entendido en general sobre estos temas es lo siguiente:

Son modalidades de las obligaciones la condición, el término y el modo o carga. Los conceptos de modalidad, condición y término se obtienen de la redacción de los artículos contenidos en el título segundo de la primera parte del libro cuarto del código civil (artículos del

1238 al 1960).

MODALIDAD:

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Es el pacto contenido en un contrato o en una declaración unilateral de voluntad relacionado con el tiempo o con la posibilidad de realización de un acontecimiento del cual el o los interesados hacen depender el nacimiento o la extinción de una obligación.

1.3.3.1

CONDICIÓN:

La condición es el pacto contenido en un contrato o en una declaración unilateral de voluntad, que prevé la posibilidad de realización de un hecho, del cual los interesados hacen depender el nacimiento o la extinción de una obligación

Los contratantes pueden pactar que determinadas obligaciones no nazcan o se extingan, si se produce un hecho que ellas prevén incierto o contingente.

La condición es la determinación de los contratantes de que cierta o ciertas obligaciones no nazcan si no se realiza un hecho que prevén incierto o que cierta o ciertas obligaciones se extingan si se realiza ese hecho previsto incierto.

La condición es suspensiva si las partes convienen en que la obligación sólo nacerá si se realiza el hecho que previeron incierto; y será resolutoria, si convienen en que la obligación se extinga si se realiza el hecho, volviendo las cosas al estado que tenían como si esa obligación no hubiere existido.

Los contratantes también pueden pactar que determinadas obligaciones no nazcan o se extingan si se prueba o no un acontecimiento ignorado por ellas. A estos contratos se les aplican las reglas de los contratos sujetos a condición en lo que no se opongan a su naturaleza.

Para que la condición se considere tal, no debe depender la realización del hecho de la voluntad de la persona que pueda llegarse a ver afectada por el nacimiento o la extinción de la obligación.

En un orden de ideas estricto, no debe hablarse de obligación sujeta a condición suspensiva, porque la obligación existe o no existe, pero no puede darse a medias, y si ésta existe produce inmediatamente sus efectos consistentes en autorizar legalmente al acreedor para exigir la conservación de su derecho, para exigir que su deudor cumpla por si o cuando no es posible, por otro en su lugar, su prestación o para exigir del deudor una indemnización por la imposibilidad del cumplimiento; y desde el punto de vista del deudor, la consecuencia de la existencia de la obligación, es su posibilidad o facultamiento de pago. Mientras no se realiza el hecho previsto en la condición, no ha nacido la obligación y por lo tanto no puede hablarse técnicamente de obligación condicionada.

Lo que si puede y de hecho existe condicionado es el acto jurídico, y si éste es un contrato, el que está sujeto a la condición será el contrato.

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Si se celebra un contrato, es que las partes tienen la intención de establecer un vínculo obligatorio entre ellas y por lo tanto, deberá nacer u originarse, por lo menos una obligación; pero ello no significa que todas las posibles obligaciones previstas por las partes hayan de originarse en el momento de la celebración del contrato. Si al convenir las partes sobre un objeto de interés jurídico de carácter patrimonial, se origina entre ellas una obligación , ese convenio se llama contrato y si además entre ellas convienen en que si se realiza un hecho que se prevé incierto nazcan otras obligaciones diferentes y que si no se realiza, no se originen esas obligaciones, ese contrato toma el nombre de contrato sujeto a condición suspensiva. Sólo si se pacta que ciertas obligaciones nacerán o se originarán si se realiza un hecho que ellas prevén incierto en el momento de la celebración de es contrato, éste tomará el nombre de contrato sujeto a condición suspensiva, si se contiene otra cosa, será un contrato diferente o en su caso innominado, pero no sujeto a condición suspensiva.

Ejemplo: Contrato de compraventa de esperanza. El vendedor se obliga a entregar todos los frutos (manzanas) que produzca una huerta en la cosecha 2011 a cambio de la cantidad de cinco millones de pesos. La obligación del vendedor no ha nacido, porque no se han producido los frutos, cuando se produzcan, tendrá la obligación de entregarlos en la cantidad que se hayan producido. La obligación del comprador, no está sujeta a ninguna condición, debe pagar de inmediato el precio. Si se producen muchos o pocos frutos, será el riesgo del comprador. En este ejemplo, nace una obligación del vendedor, que es la de abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad y que el acreedor puede antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho; y por ello, si el propietario talara árboles, la otra parte contratante podría recurrir al juez para que se le impidiera seguir haciéndolo. Ver artículo 1942.

Todo contrato sujeto a condición obliga a las partes a respetar lo convenido. En el ejemplo anterior, el vendedor debe entregar todos los frutos que produzca la huerta en esa cosecha, sin retener parte de los mismos, y el comprador debe pagar el precio convenido, sin que pueda pagar menos.

Se insiste, en tanto la condición no se cumpla, el posible deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación que nazca pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejecutar todos los actos conservatorios de su derecho.

Realizado el hecho previsto en la condición, sus efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato a menos que otra haya sido la voluntad de las partes o que por su naturaleza esos efectos deban ser referidos a fecha diferente.

Los hechos imposibles previstos al pactar una condición deben tenerse por no puestos.

Los hechos ilícitos previstos en una condición, anulan la cláusula que los contenga.

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Si la realización del hecho que se prevé incierto depende sólo de la voluntad de la persona que pueda llegarse a ver afectada por el nacimiento o la extinción de la obligación, el pacto que la contenga es nulo.

Cuando la persona que pueda verse afectada por el nacimiento o la extinción de la obligación impidiese voluntariamente la realización del hecho, éste se tendrá por cumplido.

Los efectos del pacto que contenga la condición cesan si el hecho previsto incierto no se realiza dentro del plazo convenido o cuando sea indudable de que no puede realizarse.

Si se pacta el nacimiento de una obligación si no se realiza un hecho en un plazo determinado, ésta nace si pasa ese tiempo sin verificarse. Si no se fijo plazo, la obligación nace cuando haya transcurrido el tiempo que verosímilmente se hubiera querido señalar, conforme a las circunstancias del pacto.

Cuando se hubiere pactado una condición suspensiva y pendiente de realizarse el hecho, la cosa objeto del contrato se perdiere o deteriorare o bien se mejorare, se observarán las disposiciones siguientes:

A. Si la cosa se pierde sin culpa de la persona que pudiera verse afectada por la realización del hecho, impide que nazca la obligación.

B. Si la cosa se deteriora sin culpa de la persona que pudiera verse afectada por la realización del hecho, el deudor cumplirá entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al realizarse el hecho que dio nacimiento a la obligación.

C. Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor si la obligación nace.

D. Si la cosa se mejora a expensas del deudor si la obligación nace, éste tendrá los derechos concedidos en la ley al usufructuario.

Si la cosa se pierde o deteriora por culpa del interesado, éste responderá conforme a la ley por su ilícito.

1.3.3.2

TÉRMINO:

Nunca debe confundirse el término que las partes señalan en un contrato para cumplir con una obligación, con el término que las partes pueden señalar en un contrato para que nazca una obligación o para que una obligación se extinga.

El plazo que se señala en un contrato para que una obligación se cumpla, no es una modalidad. En principio, en los contratos se señala un plazo para que las obligaciones que de él nacen, se cumplan. Así, si se celebra un contrato de arrendamiento se señala un plazo para que el

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arrendatario cumpla su obligación de pagar la renta. Se dice normalmente que el arrendatario pagará la renta al vencimiento de cada plazo; ejemplo, al vencimiento de cada mes de duración del contrato, o dentro de los cinco días de vencimiento de cada mes. Esto no es un término. Cuando en un contrato no se señala un plazo para el cumplimiento de una obligación, en principio se aplica la regla general del artículo 2080 del código civil. “Cuando no se ha fijado tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el a creedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación”.

Para que el plazo sea modalidad, de él dependerá que la obligación nazca o se extinga. Por ello, en la práctica, nunca se establecen términos suspensivos. En términos generales, las partes están interesadas en que la obligación nazca. Dan plazo para que se cumpla, pero no para que nazca. Sí es normal, señalar plazo para que la obligación se extinga. Por ejemplo, en un contrato de renta vitalicia, se establece que la obligación de pagar la renta al beneficiario de la renta, se extinguirá a la muerte de determinada persona; de la persona sobre la que se constituyó la renta.

1.3.3.3

MODO O CARGA:

Es el gravamen que impone una persona que hace una liberalidad al beneficiario de la misma, ya sea en provecho propio de otra persona o institución.

En una donación, el donante puede convenir con el donatario en donarle cierta cantidad de dinero y le impone la carga de pagar a un menor la colegiatura de los años de primaria que debe cursar un tercero, pariente o no del donante. Es la carga que le impone un testador a la Universidad Nacional Autónoma de México, como donatario de un inmueble muy valioso, de poner una estatua de un maestro emérito en un jardín del campo universitario.

El modo o carga se diferencia de la obligación, en que quien hace la liberalidad, en estos ejemplos, el donante, no puede exigir judicialmente el cumplimiento de la carga; puede revocar la donación si el donatario la cumple, pero no puede exigir su cumplimiento forzoso. Si el dotante exigiera el cumplimiento forzoso, el donatario puede eximirse del cumplimiento, haciendo abandono del bien donado y no incurren en responsabilidad alguna.

La obligación nace de cualesquiera de las fuentes de las obligaciones, la carga sólo de una liberalidad.

El acreedor de una obligación, puede exigir el cumplimiento de su objeto, la prestación debida. En la carga, quien hace la liberalidad no puede exigir el cumplimiento de la carga en forma judicial, ya que si lo hace, quien tiene el deber de cumplirla, puede eximirse haciendo abandono del objeto de la liberalidad.

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1.3.3.4

OBLIGACIÓN NATURAL.

La obligación natural es aquella respecto de la cual la ley permite al deudor excepcionarse de su cumplimiento, haciendo valer la prescripción qua ha operado a su favor por el transcurso del tiempo en la forma prevista en la ley. No le impide al acreedor hacer ejercicio de su acción de cumplimiento, pero permite al deudor poner la excepción de prescripción para liberarse del pago. El Juez no puede hacer valer de oficio esa prescripción, pero si la puede interponer el deudor. Pero, si el deudor no interpone la excepción, el juez debe condenarlo al pago y si paga, no puede reclamar lo pagado como pago de lo indebido.

Nada de esto sucede en las obligaciones normales.

Además de las obligaciones prescritas, son obligaciones naturales las que se originan de consumos de bebidas alcohólicas en cantinas al fiado. Ver art. 2268 del código civil.

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Unidad 2

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Son fuentes de las obligaciones civiles (de carácter patrimonial):

A.- El contrato.

B.- La declaración unilateral de voluntad.

C.- Hechos jurídicos en que no interviene el hombre.

D.- Hechos jurídicos del hombre lícitos.

E. Hechos ilícitos.

2.1

EL CONTRATO COMO FUENTE PRINCIPAL.

2.1.1

Su importancia práctica.

La importancia práctica de los contratos como fuente de obligaciones se debe al hecho de que la mayor parte de las obligaciones (puede pensarse en un 95% o más) nace de los contratos. El hombre nace apoyado en un contrato, que celebran sus padres o su madre, con la partera o el médico, y muere junto a contrato que celebra ya él mismo por previsión, estando en vida, o sus familiares, cuando contratan los servicios de una funeraria. Durante sus vida, celebra infinidad de contratos, para comer, pasear, dormir, divertirse, etc.

2.1.2

Sus efectos entre las partes y en relación con terceros.

I.- Al realizar un acto jurídico, se motiva o activa un supuesto jurídico y origina los EFECTOS: la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones, o la creación de estados o situaciones jurídicas.

Los derechos pueden ser patrimoniales o no patrimoniales, como los familiares, políticos o personalísimos, como los de la personalidad.

Los derechos patrimoniales pueden ser personales, llamados obligaciones o derechos de crédito; o pueden ser reales: La propiedad, el usufructo, la nuda propiedad, el uso, la habitación, las servidumbres, la prenda y la hipoteca.

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II.- ¿Para quién se producen los efectos?

RES INTER ALIOS ACTA ALLIS NEQUE NOCERE NEQUE PRODESSE POTEST,

Los actos jurídicos y entre ellos los contratos, sólo pueden beneficiar o perjudicar a aquellos que los celebran o realizan y no pueden beneficiar o perjudicar terceros.

A quienes celebran un acto jurídico en su propio nombre, se les llama autores, cuando el acto es monosubjetivo y cuando es plurisubjetivo se les llamas partes.

Actor es la persona a quien se imputan los efectos de un acto monosubjetivo.

Partes son las personas a quienes se imputan los efectos de un acto plurisubjetivo.

El actor o las partes pueden ser los que celebran el acto o por quienes lo celebran sus representantes.

Los efectos del acto sólo benefician o perjudican al actor o a las partes.

Tercero es quien no comparece a la realización del acto o comparece en representación de otro.

Excepciones a la máxima “Res inter alios…

1.- Venta de bien arrendado. Art. 2409.

2.- Estipulación a favor de tercero. Art. 1868.

3.- Ley Federal del Trabajo.

(Pacto de poenam ipse promiserit ó promesa de “porte fort”. Es el contrato por el que una persona se obliga a obtener la voluntad de un tercero para la celebración de un acto jurídico.)

2.1.3

Teoría de la imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente.

Este tema ha recibido en doctrina diversos títulos: Teoría de la imprevisión, estudio de la locución "rebus sic stantitibus", el riesgo imprevisible, y da a entender que los contratos pueden ser revisados judicialmente cuando cambian substancialmente las circunstancias que existían al perfeccionarse, sin haberlo podido prever los interesados, haciendo las prestaciones de uno de ellas significativamente más onerosas, para el efecto de modificar esos efectos perjudiciales, haciéndolos más equitativos o de plano para resolver el contrato.

Los contratos se celebran para ser cumplidos en sus términos. Esta regla descansa en el principio de obligatoriedad del contrato, que, independientemente de la posición que se adopte, dispone que las personas requieren de una base de certeza y de seguridad al relacionarse entre ellas y ese fundamento es la conciencia clara y generalmente aceptada de que si se compromete a realizar una determinada conducta en forma libre y voluntaria, debe cumplir ese compromiso y el contrato

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es un medio a través del cual se formalizan en forma cotidiana, ágil y al alcance de todos para lograr esos propósitos.

Existen argumentos para considerar que los contratos, como cualquier compromiso hecho por un individuo, en ocasiones para preservar valores de igual o superior jerarquía, deber ser revisados para ajustarlos a las nuevas circunstancias que se presentan en la vida, tomando en consideración que si esas circunstancias hubieran existido al momento de la celebración del compromiso, o no se hubiera realizado o se hubiera hecho bajo bases diferentes. Piénsese por ejemplo en el voto de castidad vitalicio que hace un joven al entrar en alguna corporación religiosa, o el compromiso de vida en común que hacen los contrayentes al casarse.

La vida es un continuo devenir; un cambio constante y por ello, es justificado pensar que si todas las situaciones y circunstancias que rodean a las personas y las que influyen en las relaciones legales dentro de una comunidad cambian, porqué ha de permanecer inmutable un compromiso y en su caso un contrato; por ello, los contratos deben ser revisados judicialmente cuando cambian substancialmente las circunstancias que existían al perfeccionarse, sin haberlo podido prever los interesados, haciendo las prestaciones de uno de ellas significativamente más onerosas, para el efecto de modificar esos efectos perjudiciales, haciéndolos más equitativos o de plano para resolver el contrato.

Ésta posición es muy peligrosa porque puede romper y de hecho rompe el principio de certeza y seguridad que debe imperar en todo orden jurídico; pero por la realidad que se impone, por la necesidad de ajustar las obras culturales a los cambios de la vida, es necesario tomarla en consideración y en su caso, si no adoptarla como un principio general, sí como tesis para atemperar, en ocasiones, los graves daños y la falta de reciprocidad de las prestaciones, entre los contratantes, y para ello, puede ser útil una reglamentación cuidadosa que precise los casos y la forma de aplicación, sus consecuencias y motivos de improcedencia.

En México, hasta el año 2010, la teoría de la imprevisión o de la excesiva onerosidad sobreveniente, no tenía una aplicación y reglamentación general, sino sólo algunos aspectos de aplicación específica, cuando en el artículo 2455 del código civil, se señala que "El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí en el caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios. Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios; el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever".

La idea de reglamentar este tema en el Código Civil Mexicano, no pareció descabellada, si se toma en consideración que existen antecedentes importantes tanto doctrinales como legislativos. (1)

Desde hace más de quince años, el autor, en los cursos impartidos en la División de Estudios Superiores de la Escuela Libre de Derecho, propuso que en una reglamentación de esta materia, deben tomarse en cuenta, las siguientes consideraciones:

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A.- Sólo debe establecerse en los contratos onerosos con ejecución diferida o de tracto sucesivo, dejando siempre a salvo las prestaciones cumplidas antes del cambio de las circunstancias que originen la revisión y las cumplidas antes de la solicitud de la revisión.

B.- Que se dé por surgir acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. Estos acontecimientos no deben restringirse en una enumeración restrictiva, sino dejarse abiertos para que pueda aplicarse a situaciones futuras no imaginadas hoy.

C.- Que ese acontecimiento extraordinario determine una onerosidad excesiva para uno de los contratantes, haciendo su prestación inequitativa, frente a la prestación del otro. Es muy peligroso fijar objetivamente esa desproporción u onerosidad, porque por un grado puede verse frustrado el derecho del interesado. Por ejemplo, el artículo 2455 del código civil antes transcrito indica que se pierda más de la mitad de los frutos; ¿La mitad de los frutos esperados por el arrendatario? ¿La mitad de los obtenidos en el año anterior? ¿La mitad de los que pudieran determinar peritos? ¿Y si sólo se pierde la mitad, pero no más de la mitad, procede en beneficio; y si la pérdida fue del cuarenta y nueve por ciento? Puede ser útil que la calificación de esta excesiva onerosidad se deje a la determinación judicial, basada en criterios

de peritos.

Entre otras son causas que originan una excesiva onerosidad, además de las señaladas en el art. 2455: Las sequías, granizos, La inflación, deflación, alza de interés bancario, escasez en los mercados, etc. La devaluación frente a las monedas extranjeras, es un tema que podría tener otro tipo de soluciones.

D.- Que no exista culpa o mora del perjudicado. Este requisito también debe dejarse al criterio judicial, con base en la opinión de peritos.

E.- Que el juez, en primer término, pueda modificar la prestación del perjudicado, haciéndola más equitativa frente a la contraprestación de la otra parte y evitando los perjuicios de esa excesiva onerosidad que sobrevino, en preferencia a la declaración de resolución del contrato, buscando su permanencia y conservación; y

F.- Que la reglamentación de acción tanto al perjudica- do, como al beneficiado, para que el primero pueda demandar la modificación o resolución del contrato y el segundo "ofreciendo mejorar los efectos del contrato" (2)

El art. 1198 del Código Civil Argentino que fue reformado por la Ley 17,711 sancionada y promulgada el 22-IV-68, indica:

"1198.- Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos

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aleatorios cuando le excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.

No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviere en mora.

La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato".

El artículo 1467 del código civil italiano de 1942, establece:

"1467.- Contratos con prestaciones recíprocas. En los contratos de ejecución continuada o periódica o de ejecución diferida, si la prestación de una de las partes hubiere llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte que deba tal prestación podrá demandar la resolución del contrato, con los efectos establecidos en el arto 1458.

La resolución no podrá ser demandada si la onerosidad sobrevenida entrara en el álea normal del contrato.

La parte contra quien se hubiere demandado la resolución podrá evitarla, ofreciendo modificar equitativamente las condiciones del contrato".

En la Ciudad de México, se publico en la “Gaceta Oficial del Distrito Federal” del día 22 de Enero de 2010, el decreto de fecha 22 de Diciembre de 2009, y en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, que reformó el artículo 1796 y adicionó los artículos 1796 Bis y 1796 Ter del Código Civil, para que dar como sigue:

“Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revertir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente:

Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fueren posibles de prever y que generen que las obligaciones de un de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.

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“Artículo 1796 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho a pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre lo que está fundada.

La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el cumplimiento del contrato.

En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes.

Si se determina la procedencia de la acción por ocurrir lo acontecimientos a que se refiere el artículo anterior, la parte demandada podrá escoger entre:

I) La modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio del contrato según lo determine el juez,

II) La resolución del contrato en los términos del siguiente artículo.

“Artículo 1796 Ter.- Los efectos de la modificación equitativa o la rescisión del contrato no aplicarán a las prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario e imprevisible sino que estas modificaciones aplicarán a las prestaciones por cubrir con posterioridad a éste. Por ello tampoco proceder4á la rescisión si el perjudicado estuviere en mora o hubiere obrado dolosamente”.

(1).- Ver Mosset Iturraspe, Jorge. Teoría General del Contrato, Ediciones Jurídicas Orbir, Rosario, Argentina, 1970, págs. 384 a 399; y los códigos civiles de argentino, italiano, polaco y otros.

(2).- Mosset Iturraspe. Obra citada, pág. 297.

2.2

OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:

2.2.1

La declaración unilateral de voluntad. Formas nominadas ase innominadas

En el derecho comparado, existen tres sistemas jurídicos relacionados con la posibilidad de crear obligaciones por declaración unilateral de voluntad:

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El primero que niega la posibilidad de crear obligaciones por declaración unilateral de voluntad. Ejemplos: los sistemas Alemán, Suizo, e Italiano.

El segundo que acepta la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones, pero sólo en los casos expresamente previstos en la ley.

El tercero, que de manera expresa admiten la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones en términos amplios, como el anterior código civil del Estado de Morelos.

El código mexicano regula las siguientes:

a. Promesa de recompensa.

Esta figura está reglamentada en el código en los artículos 1861 al 1867. Artículo 1861 “el que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

Puede revocarse la oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que la oferta.

b. Oferta pública de venta.

El artículo 1860 del código establece “El hecho de ofrecer al público objetos en determinado pecio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento”. Limita esta obligación al contrato de compraventa.

c. Estipulación a favor de tercero.

En la estipulación existen tres partes: El promitente, que se obliga a pagar la prestación; el estipulante, que es la contraparte en el contrato en que consta esa estipulación, y el tercero que es el beneficiario de la prestación y no es parte en el contrato en que se pacta la estipulación.

Sólo puede establecerse en un contrato y si el tercero acepta la estipulación, la obligación se considera nacida desde que se hizo la estipulación y si no acepta, se considera como si nunca hubiera nacido la obligación.

El estipulante tiene derecho a revocar la estipulación, porque se supone que es el que tiene interés en que el promitente cumpla en favor del tercero la prestación (por regla general ha pagado por ella) y si en el contrato del que emana la estipulación, se facultó al promitente para que revocara la estipulación, se estará a lo convenido en el contrato.

Tanto el tercero, después de aceptar como el estipulante tienen derecho de exigir al promitente el cumplimiento de la prestación (Art. 1869); y

d. Expedición de títulos a la orden o al portador.

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Esta materia reglamentada en el código civil en los artículos 1873 a 1881, ha sido muy cuestionada. En especial, el Maestro D. Manuel Borja Soriano considera que no es posible emitir títulos civiles as la orden o al portador, que esa posibilidad sólo es permitida en materia mercantil¸ en tanto que el Maestro D. Rafael Rojina Villegas, considera que sí es posible.

En la práctica no se acostumbra esa emisión de títulos civiles a la orden o al portador.

e.- Formas innominadas de declaración unilateral de voluntad. Punto de vista del Maestro D. Rafael Rojina Villegas:

1.- Acto dispositivo unilateral gratuito. Es aquel por el cual, una persona hace un acto de liberalidad, dejando en el domicilio de otra un bien, con el propósito de ayudarla, de transmitirle la propiedad y de no revocarla.

2.- Oferta a persona indeterminada para la celebración de cualquier contrato, que sólo generará la obligación de celebrar el contrato prometido con quien haya aceptado, en los términos de la oferta; y siempre que el contrato a que se refiera la oferta no sea “intuitu pesonae”.

3.- Promesa abstracta de deuda, que consiste en la declaración de una persona de deber cierta prestación (generalmente el pago de una suma de dinero) sin expresar la causa u origen de esa obligación.

El código civil mexicano, no tiene un precepto que autorice la posibilidad de crear obligaciones en general, a través de la declaración unilateral de voluntad, pero el Maestgro ojina Villegas, considera que si es posible.

Tomando en consideración que se trata de actos lícitos y posibles y que el código tiene como principios fundamentales en esta materia, que las reglas de los contratos se aplicarán a otros actos jurídicos en lo que no se opongan a su naturaleza (Art. 1959); que pueden celebrase contratos no especialmente reglamentados y por ello, deben poder celebrarse actos unilaterales de voluntad para crear obligaciones, aún cuando no estén expresamente reconocidos y reglamentados en la ley (art. 2928), y por último, que en los contratos (también en los actos) pueden establecer las partes las cláusulas que estimen por conveniente (art. 1839), y que la ley no excluye expresamente esa posibilidad, la consecuencia congruente con tales disposiciones, es que es válido obligarse por medio de la declaración unilateral de voluntad, sin restricción alguna.

2.2.2

Hechos jurídicos del hombre lícitos.

2.2.2.1

Enriquecimiento ilegítimo: Enriquecimiento sin causa. (Pago de lo indebido)

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“Art. 1832. El que sin causa se enriquece en detrimento de ostro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido”.

El caso más frecuente que señala la ley, es el pago que se hace a quien no le es debido. El enriquecimiento sin causa tiene lugar cuando no existe ostro motivo al cual podría imputarse el aumento patrimonial. El Maestro D. Rafael Rojina Villegas señala que son elementos de esta figura: “Que haya empobrecimiento de un patrimonio. Que exista enriquecimiento de otro. Que medie una relación de causa a efecto entre el primero y el segundo, y que no exista una causa jurídica que justifique ese desplazamiento patrimonial.

En el pago de lo indebido pueden darse diversas situaciones: a.- Que no existiere obligación alguna y una persona paga a otra una prestación.- b. Que existiendo una obligación, una persona que no es el deudo, paga a la otra que si es acreedor.- c. Que existiendo una obligación, una persona que sí es deudor, paga a otra que no es el acreedor de esa obligación.

En la terminología jurídica se le llama “solvens” a quien paga y “accipiens” a quien recibe.

Para determinar cuáles son los derechos y obligaciones de las partes (quien pago y a quien se le paga), es importante precisar si actuaron de buena o de mala fe. “Si ha habido mala fe debe indemnizase en la medida del empobrecimiento; si ha habido buenas fe debe indemnizarse en la medida del enriquecimiento”.

Quien recibe una prestación cumplida procede de mala fe, debe pagar el aprecio corriente de esa prestación. Si actúa de buena fe, solo está obligado a pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

El que acepte un pago de dinero indebido, si procedió de mala fe, debe devolver y abonar el interés legal o los frutos recibidos y los dejados de percibir de las cosas que los produjeren.

El que hubiere recibido una cosa cierta y determinada como pago indebido de buena fe, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

2.2.3

Gestión de negocios:

Para este tema ver el apéndice número dos del Capítulo XIV del libro “Contratos Civiles” del Maestro Miguel Ángel Zamora Valencia.

2.2.3.1

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Hechos jurídicos en que no interviene el hombre.

Sólo la accesión natural en muebles. Crea la obligación del propietario de la cosa con mayor valor de indemnizar al propietario de la cosa de menor valor.

No se trata respecto de la accesión artificial en muebles, porque ya no es un hecho en que no intervenga el hombre.

Tampoco se trata respecto de la accesión natural en inmuebles, porque esa accesión no crea obligaciones. Sólo genera el derecho de propiedad del propietario.

2.2.4

Hechos ilícitos:

El código civil señala: “Art. 1910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

Por su parte el artículo 1830 establece que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

En principio son normas de orden público, todas aquellas que imponen la realización de una conducta ya sea de acción o de abstención y las que prohíben cierta acción. Esto es, normas imperativas o prohibitivas.

Por lo que se refiere a las buenas costumbres, son los principios o normas que permiten la existencia armónica, segura, confiable en una sociedad es el comportamiento que ayuda a vivir en armonía y en paz dentro de una comunidad. Ya desde hace muchos siglos, los romanos señalaron: Honeste vivere (vive honestamente) neminen laedere (no causes daño innecesario) y sum cuique tribuere (dar a cada quien lo suyo. En época moderna son buenas costumbres, entre otras, no mentir si causas daño, no robar, no ser flojo y no meterse en lo que no le importa.

En la actualidad todos los códigos del mundo establecen la obligación de reparación cuando se causa un daño obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres.

El ilícito civil, es un hecho jurídico que origina la consecuencia de reparar el daño a quien se le hubiere causado. No puede ser un acto jurídico, porque para que sea un acto, debe ser lícito.

El hecho ilícito, es un hecho voluntario del hombre realizado con dolo o culpa, en contravención a una norma jurídica o en contra de las buenas costumbres, que causa un daño a otra persona, que debe haber una relación de causalidad entre esa conducta y el daño producido y que origina la consecuencia jurídica de hacer nacer la obligación de reparar ese daño, excepto en el supuesto de que el daño se origine como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

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(Concepto de culpa: La culpa es el estado mental o psicológico, superable, que origina una actividad o inactividad traducida en hechos o abstenciones que, aunque lícitos en sí, producen consecuencias dañosas a otras personas, y que su autor no las evitó por imprevisión, negligencia, falta de reflexión o de cuidado, por no hacer las investigaciones convenientes o por impericia en el oficio o disciplina cuya conocimiento es necesario para que el hecho no produzca daño.

Dolo: Es la determinación de realizar una conducta (positiva o abstención) para producir un daño.)

Quien se ubica en el supuesto del hecho ilícito, con la salvedad apuntada, debe reparar el daño. La reparación del daño consiste en volver las cosas al estado que tenían antes de la conducta ilícita y en el pago de los daños y perjuicios. Es el restablecimiento de la situación anterior al daño y si ello no es posible, entonces si se tendrá derecho a demandar el pago de una indemnización compensatoria.

El daño puede ser patrimonial o moral. En ambos casos hay que buscar la reparación del daño.

Si hay hecho ilícito, procede la indemnización del daño patrimonial y moral. Si no hay hecho ilícito, como en la responsabilidad objetiva, sólo procede indemnizar el daño patrimonial.

El Maestro D. José Luis de la Peza, indica “cuando el daño consiste en la destrucción o deterioro de cosas, deberá cuantificarse el importe de la indemnización conforme al criterio tradicional que considera, por un parte, el empobrecimiento o deterioro patrimonial sufrido por la víctima, damnus emergens, y la privación de los beneficios que lícitamente podían esperarse de la cosa destruida o dañada, lucrum cesans.”

El artículo 1916 del código civil indica; “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

“Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismos tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913 así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928 todos ellos del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solo posa a sus herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del c aso”.

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Responsabilidad patrimonial del Estado. Existe la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (Diario Oficial de la Federación del 31-12-04 reformada por decreto publicado el 12-06-09 en el mismo Diario), que lo obliga indemnizar a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad irregular del Estado. Dos aspectos llaman la atención en esta Ley: a.- Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, y si no alcanza, en ejercicios posteriores; y b.- La indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario en el Distrito Federal, por cada reclamante afectado (si en el 2010 ese salario es de $ 57.46 la indemnización no podrá exceder de $ 1’149,200.00).

Los incapaces que causen daño obrando ilícitamente deben repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en los padres que ejerzan la patria potestad, o los tutores o cuando ejecuten los actos que dan originan a ella, estén bajo la vigilancia o cuidado de oras personas como directores de colegios o de talleres, ya que en esos casos esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

2.2.4.1

El abuso del derecho.

A.- En principio, quien hace ejercicio de un derecho no perjudica a nadie. En Roma, existía el principio: “QUI JURE SUO UTITUR, REMINEM LAEDIT” (quien ejercita su derecho no daña a nadie).

B.- Desde Roma, no obstante que se consideró a la propiedad como el derecho más amplio y absoluto, siempre se mantuvo el criterio de que si el propietario usaba de su derecho con intención de causar un daño, con dolo, sin utilidad para el propietario, debía de indemnizar.

Es un principio universalmente aceptado, de que la propiedad debe usarse conforme a la naturaleza de las cosas, conforme a la razón y a la equidad. (En la medianería, no se debe elevar el muro con la única intención de privar al vecino de la luz del sol).

C.- Deben existir límites al ejercicio de los derechos. Que al hacer ejercicio de ellos, no se dañe a otros y de ser posible que se hagan en beneficio general.

Planiol indica que:

Si se usa un derecho, no puede haber abuso.

Si se abusa de un derecho, no puede ser uso.

D.- El ejercicio de los derechos, debe ser siempre útil y no tener la inatención de dañar.

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Importa siempre el resultado: Si éste fue útil para su titular, es un uso legítimo. Si no fue útil para su titular, fue un abuso.

(Como un ejemplo de este principio, ver el Art. 1 del Código Civil antes de su reforma, que especificaba: Art. 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere:… IV.- El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia.”

E.- Artículos del código civil que regulan el comportamiento de las personas en el uso de su actividad y en el uso de sus bienes:

“Art. 16.- Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas”.

“Art. 840.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no de otro resultado que causara perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario”.

“Art. 1912.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.”

Ver además, los temas en este curso de el ejercicio de las acciones pauliana y de simulación, que son aplicación de este tema del abuso del derecho.

2.2.5

Responsabilidad objetiva o riesgo creado.

Este tema se conoce como responsabilidad objetiva o teoría del riesgo creado.

El código lo trata dentro del capítulo “De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos”, pero hay que tomar en cuenta, que el responsable en este tema, no actúa ilícitamente; actúa dentro del marco legal, haciendo ejercicio de su profesión o actividad en general, lo que significa que está actuando lícitamente. Sin embargo, en virtud de utilizar en su actividad mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos, automotores o substancias peligrosas por sí mismos, están creando un riesgo y si como consecuencia originan un daño, quedan obligadas a repararlo, a no ser que demuestren que ese daño se originó por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Establece el artículo 1913 del código: “Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos, automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligado a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

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En todos los casos, el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos, automotores o sustancias peligrosas, será responsable solidario de los daños causados”.

2.2.6

Daños ocasionados por los animales o a consecuencia de las cosas:

En principio, los dueños del animal o del inmueble, pagará el daño causado por los animales o que se origine por la ruina o deterioro del inmueble, con las salvedades mencionadas en el código.

Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por cosas que se arrojen o cayeren de la misma.

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Unidad 3

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Efectos de las obligaciones civiles (de carácter patrimonial):

3.1

El pago, como cumplimiento de la obligación.

El código civil cuando regula los efectos de las obligaciones, menciona el cumplimiento y en el capítulo primero, se refiere al pago.

Pago es sinónimo de cumplimiento. Dice don Ernesto G. y G. que la obligación se paga cumpliéndola. Si la obligación consiste en un dar cierta cosa, el pago consiste en darla; si la obligación es de hace cierta prestación, se paga haciéndola y si la obligación es de abstenerse o no hacer algo, se paga no haciéndolo. No siempre el pago es entregar una suma de dinero.

En relación al pago, pueden plantearse diversas preguntas:

A.- ¿Qué debe pagarse?

R: Si la obligación es de entregar cosa cierta, debe entregarse precisamente esa cosa o no otra, aunque la que se pretenda entregar sea de mayor valor. El artículo 2012 establece que “el acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa aunque sea de mayor valor”. (Este tema se relaciona con las obligaciones facultativas y con la dación en pago. Verlos y estudiarlos). Si la obligación es de hacer, debe hacerse lo prometido y si es de no hacer, se cumple no haciendo lo convenido.

B.- ¿Cómo debe hacerse el pago? El artículo 2095 indica “El pago debe hacerse del modo que se hubiere pactado y nunca podrá hacerse parcialmente, sino en virtud de convenido expreso o de disposición de la ley. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acree3dor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar que se liquide la segunda”.

Siempre que exista una obligación emanada de un contrato, pueden hacerse las siguientes preguntas: ¿Dónde debe entregarse? ¿Cuándo debe entregarse? ¿cómo debe entregarse? Y la regla de oro o respuesta adecuada es: Donde, cuando y como se haya convenido. Si no se convino nada al respecto, la ley señala normas supletorias.

En materia de compraventa, por ejemplo, el pago del vendedor debe hacerse donde, cuando y como se haya convenido. Si no se convino expresamente, debe entregarse la cosa en el lugar en donde se encontraba al perfeccionarse el contrato, cuando el vendedor reciba el precio o cuando se lo solicite el comprador y entregando precisamente la cosa materia del contrato y debe entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato (2288), con todos los productos producidos desde ese momento y con los rendimientos, acciones y títulos de la misma cosa.

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C.- ¿En qué tiempo debe hace el pago?

En el tiempo que se hubiere pactado si la obligación nace de un contrato, Art. 2079 Si no se señaló tiempo para el cumplimiento, se aplica lo que dispone el artículo 2080 del código. Además hay que hacer el distingo que establece la ley, respecto a si la oglaiación es de dar o de hacer. Si es de dar, el acreedor no puede exigir el pago sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga judicial o extrajudicial, ante un Notario o ante dos testigos; y si se trata de obligaciones de hacer, cuando haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

“Si el deudo quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos” Art. 2081.

D.- ¿En qué lugar debe hacerse el pago?

En el lugar convenido. A falta de convenio, en el domicilio del deudor (Art. 2082).

Si “Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre” Art. 2083.

¿Quién debe pagar los gastos de entrega de la cosa debida?

Establece el artículo 2086 que serán por cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.

E.- ¿Quién puede hacer el pago?

El deudor

Un tercero, interesado o no en el pago y con consentimiento, sin consentimiento o en oposición del deudor.

Art. 2065 “El pago puede ser ahecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquier otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación”.

Art. 2066.- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor”, en ese caso, establece la ley, se observarán las disposiciones del mandato (Art. 2069).

At. 2067 “Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor” En ese caso, el que hizo el pago sólo tendrá derecho a reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado, si éste consintió en recibir menor suma que la debida (Art. 2070).

Art. 2068 “Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor”. En ese caso, el que pagó sólo tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago. Art. 2071.

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El acreedor siempre estará obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, pero no está obligado a subrogarlo en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 2058 y 2059. (Art. 2072).

“El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras no le sea entregado”. Art. 2088.

3.2

Incumplimiento de la obligación y sus consecuencias.

Ante el incumplimiento de la obligación emanada de un contrato, el acreedor tiene los siguientes derechos:

1.- Derecho a exigir el cumplimiento de la obligación. Art. 1949.

A.- Entrega de cosa cierta y determinada. Ver artículos 2011 al 2026.

B.- Realización de hecho sin concepto “intuitu personae”. Art. 2027.

C.- Destrucción de cosa en obligaciones de no hacer. Art. 2028.

2.- Pedir la resolución del contrato. Art. 1949.

3.- Demandar daños y perjuicios. Art. 1949.

4.- Oponer la excepción de contrato no cumplido. Exceptio non adimpleti contractus”. El maestro Joaquín Martínez Alfaro (Teoría de las Obligaciones” Edit. Porrúa, S. A., 1989) justifica esta excepción bajo el argumento “a contrario sensu”, con fundamento en el artículo 1949 como sigue: “El no perjudicado no podrá exigir el cumplimiento ni la resolución de la obligación, ni el resarcimiento de daños y perjuicios… En consecuencia el perjudicado podrá abstenerse de cumplir mientras no se le cumpla, pues a él no se le puede exigir”.

Además, ver los artículos 2241 y 2286, que son supuestos del ejercicio de esa excepción y que la justifican.

5.- Derecho de retención. Ver libro “Contratos Civiles” de Miguel Ángel Zamora Valencia. Edit. Porrúa, 12ª. Edic. 2009, pág. 505 a 511.

3.3

Protección del crédito. Acciones:

A.- Acción oblicua:

Art. 29 del Código de Procedimientos Civiles: “Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar

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las acciones que competan a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercer demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito. Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertinentes a éste, en los términos en que el código civil lo permita.”

Efecto: Que ingresen al patrimonio del deudor bienes que lo hagan solvente para cumplir su obligación.

Crítica: Sólo permite el ejercicio de la acción, si el crédito consta en título ejecutivo.

B.- Acción Pauliana:

Artículo 2163 del código civil: “Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, aes anterior a ellos.”

Si el acto es oneroso, la nulidad sólo podrá ser si existe mala fe del deudor y del tercero.

Si es gratuito, procede la nulidad aun cuando haya buena fe.

Art. 1673. “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

Leer y estudiar los artículos del 2163 al 2179.

(Art. 2171. Enuncia de facultades (beneficios). Ejem. Promesa de cv de una casa que vale más en menos. En promitente comprador renuncia a hacer efectivo el contrato)

C.- Acción de simulación.

Art. 2183. “Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.”

Leer y estudia los artículos del 2180 al 2184.

D.- Derecho de retención.

Ver y transcribir este tema en el libro “Contratos Civiles” de Miguel Ángel Zamora Valencia. Edit Porrúa. (última edición).

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Unidad 4

TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES:

Existen tres formas de transmisión de las obligaciones:

A.- Cesión de derechos. Hay cambio en el sujeto activo.

B.- Cesión de deudas; y Hay cambio en el sujeto pasivo.

C.- Subrogación. Hay cambio en el sujeto activo.

En todo caso subsiste la misma elación jurídica. Por lo tanto no se transforma ni se e x tingue.

4.1

CESIÓN DE DERECHOS

A.- Concepto.- Es el contrato por el cual un acreedor (cedente) cede sus derechos contra el deudor (cedido) a un tercero (cesionario), quien se vuelve acreedor en lugar de aquel.

(Cesibilidad).

B.- Derecho Romano. No se conoció. Se practicó la novación subjetiva.

(En la sucesión. Evolución. Intestada, después testamentaria;

En el mandato en propia causa. Inconvenientes: La muerte del mandante. El mandatario debía rendir cuentas. Mediante la actio utilis, se permitía notificar al deudor para que no pagara al mandante.

En la venta de créditos litigiosos.

En la gestión de negocios ajenos. Nadie debe enriquecerse a cosa de otro).

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C.- derechos que pueden ser objeto de cesión:

Todos los derechos de crédito, excepto:

a.- Los que la ley prohíba ceder. (Arrendamiento, alimentos).

b.- Los que no permita la materia del crédito. (Mandato, alimentos).

c.- Los que impida un convenio entre acreedor y deudor.

La cesión no origina la transferencia de todas las relaciones jurídicas que nazcan del acto o contrato que dio origen al mismo. Por la cesión, no se convierte el cesionario en vendedor, en mandatario, en usufructuario, etc.

En general puede decirse que se ceden los derechos derivados de un contrato, pero la calidad de contratante.

D.- En la moderna cesión de derechos:

Implica un cambio de acreedor.

Subsiste la misma relación jurídica.

No hay novación.

No requiere el consentimiento del deudor.

E.- Distinción entre cesión de derechos y novación: En la novación se extingue la obligación y las obligaciones accesorias, excepto si se hace una reserva expresa.

F.- La cesión tiene un carácter variable. (Puede hacerse como compraventa, como permuta, como aportación). Don E. G. G. dice ser camaleónica.

G.- Utilidad: El acreedor recibe de inmediato el importe de su crédito y

El deudor coloca su capital.

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H.- Excepciones oponibles al cesionario:

a. Las que tienen por objeto demostrar que el crédito no llegó a nacer (ejemplo, la condición suspensiva que no se actualiza o se da).

b. Las que se refieren a la nulidad del acto que dio origen al crédito.

c. Las que comprueben que el crédito se extinguió, como son, el pago, la compensación, la remisión, la confusión, etc.

¿Puede el deudor invocar como excepción la simulación absoluta? No. Art. 2183.

“La simulación es lo único que el deudo no puede oponer al acreedor, siempre y cuando ése haya adquirido el crédito confiado en un reconocimiento escrito de deuda. Esta protección que se concede al cesionario de buena fe, hace nacer a su favor un crédito que no tenía el cedente y la firma de la escritura de deuda, pasa a ser deudor del cesionario aun no habiendo sido deudor del cedente”. Von Tuhr.

La protección a los terceros de buena fe impone esta solución.

I.- La cesión debe notificarse al deudor. Art. 2036.

Efectos: Mientras no se haga el deudor se libera pagando al cedente. Art. 2040

Prevalece la cesión del cesionario que notificó. Art. 2039

J.- La forma debe ser en documento privado ante dos testigos, excepto en los casos en que la ley ordene que sea en escritura pública.

4.2

ASUNCIÓN DE DEUDAS o CESIÓN DE DEUDAS.

Es la transferencia de la obligación por cambio de deudor, sin alterar la relación jurídica.

Es un contrato entre deudor y asuntor, por el que éste acepta hacerse cargo de la deuda y que debe ser admitido expresa o tácitamente por el acreedor.

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Existen asunción simple, acumulativa y novatoria.

En Roma no existió.

En el Código Napoleón, no se reguló expresamente, pero como consecuencia de la autonomía de la voluntad, era posible celebrarla. (C. C. de 70 y 84).

El acreedor debe consentir expresa o tácitamente (art. 2051). Si se le da un plazo para que acepte o no, si vence el plazo sin haber aceptado, se entiende que rehusó. (2054).

Consecuencias:

A.- El substituto queda obligado como lo estaba el primitivo.

B.- El acreedor no puede repetir contra el primitivo deudor, ante la insolvencia del nuevo, salvo convenio en contrario.

C.- El nuevo deudor puede hacer valer todas las excepciones, excepto las personales.

D.- Si se declara nula la cesión, renace la antigua obligación. At. 2057.

4.3

SUBROGACIÓN.

Es una forma de transmisión de obligaciones por cambio de acreedor, cuando un tercero con interés jurídico, paga al acreedor, o por convenio entre el acreedor y el tercero y le transmite todos sus derechos.

Puede ser legal o convencional.

Mutuo subrogatorio.

El artículo 2058 establece los cados en que tiene lugar la subrogación legal. Transcribirlo.

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Distinción entre subrogación y cesión de derechos.

A.- En la subrogación legal no se requiere el consentimiento del acreedor.

B.- En la subrogación convencional el tercero sólo tiene derecho respecto a la cantidad que paga. En la cesión el cesionario adquiere todo el crédito (aunque pague menos. Por regla general paga menos).

C- En la subrogación convencional la fuente sólo es un pago. En la cesión puede ser cualquier contrato. Una compraventa, una donación, etc.

(1/12 = 8.1/3% 1/16 = 6.1/4% Enrique IV).

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Unidad 5

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

La extinción de obligaciones, puede derivar de actos jurídicos o de hechos.

5.1

El pago.

En relación a este tema, ver la Unidad 3 y el inciso 3.1 El pago como cumplimiento de las obligaciones.

El código civil reglamenta el pago como el efecto principal de las obligaciones, aunque también es la firma natural de extinguirlas.

5.2

DACIÓN EN PAGO.

Existe dación en pago, cuando el acreedor consiente en recibir de su deudor, una cosa distinta a la debida y la acepta con todos los efectos legales del pago. Arts. 2095 y 2096.

Es una excepción al principio de la exactitud en la substancia en el pago.

Si se sufre evicción de la cosa pagada, renace la obligación primitiva.

Si hubiera novación, en caso de evicción, el acreedor sólo tendría derecho al saneamiento, no que renaciera la obligación anterior.

Para Planiol, es una novación. Ya se indicó antes, que si así fuera y existiera evicción, el acreedor sólo tendría el derecho al saneamiento.

5.3

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CESIÓN DE BIENES.

El temario, al señalar a la cesión de bienes, como una forma de extinción de obligaciones, debe entenderse como un pago, hecho con derechos.

5.4

TRANSACCIÓN.

La transacción es el contrato por virtud del cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones dan por terminada una controversia presente o previenen una futura.

El código hace énfasis al efecto del contrato que es evitar un litigio y no al objeto del contrato que es un derecho dudoso; sin embargo, para comprender cabalmente los motivos que hacen nulas las transacciones, hay que tener en cuenta más que el efecto de evitar litigios, el objeto sobre el que recaigan.

Características del contrato:

A.- Tiene como finalidad afirmar los derechos de las partes que estén o puedan estar controvertidos entre ellos.

B.- Es un contrato que extingue obligaciones.

C.- Es necesario que las partes se hagan recíprocas concesiones. El allanamiento a la demanda, el desistimiento de la acción, el convenir que la suerte o azar decidan una controversia, la conformación de un contrato anulable relativamente, son formas de dar por terminada una controversia, pero no son transacciones, porque no hay concesiones recíprocas.

D.- Es necesario que las partes declaren o reconozcan a favor de la otra, total o parcialmente, los derechos que son materia de la controversia.

E.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles.

No pueden ser objeto de transacción (y en su caso serían nulas):

A.- La herencia de persona viva, aunque ésta preste su consentimiento (Arts. 1826 y 2950 fracción III).

B.- El derecho a recibir alimentos (Art. 2950 frac. IV).

C.- Sobre los derechos de uso y habitación, si como consecuencia de ella, se entrega ese uso a un tercero, excepto si la transacción se celebra entre el propietario y el usuario o habituario.

D.- La acción para denunciar la comisión de un delito (Art.2950 frac. II)

E.- Sobre el estado civil de las personas ni sobre la validez del matrimonio (Art. 2948).

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También serán nulas:

A.- Si el objeto, motivo o fin del acto es ilícito (Art. 8)

B.- Si versa sobre delito, dolo o culpa futuros (2950 fracción I).

Para mayor información sobre este tema, ver el libro “Contratos Civiles” de Miguel Ángel Zamora Valencia.

5.5

NOVACIÓN.

En un contrato hay novación, cuando las partes en él interesadas, lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua. Art. 2213

Se pueden novar no sólo las obligaciones emanadas de un contrato.

Es un convenio, porque extingue y crea obligaciones.

Para que exista novación se requiere:

1.- Que una obligación previa que se extingue, existente y en principio válida, aún cuando puede esa obligación estar afectada de un vicio que la haga nula relativa, ya que conforme al artículo 2234 del código, la novación se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

2.- Que la nueva obligación substituya a la antigua.

3.- Que la obligación antigua sea modificada substancialmente:

A.- Ya sea en los sujetos (novación subjetiva)

B.- Ya sea en el objeto o en sus modalidades (novación objetiva)

4.- Que exista intención de novar.

La novación extingue las obligaciones accesorias.

La novación subjetiva se diferencia de la cesión de derechos , porque extingue la obligación y sus derechos accesorios.

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Igualmente la novación subjetiva se diferencia de la cesión de deudas, porque extingue la obligación y sus derechos accesorios.

En la novación objetiva:

Puede cambiar el objeto: En vez de un libro, puede ser dinero.

Puede cambiar el vínculo: Una deuda por compraventa, puede cambiar por deuda por un mutuo.

Puede cambiar su causa o fuente: De ser una obligación condicional, cambia a una obligación pura.

El código civil alemán, no reconoce la novación como extinción de obligaciones; o hay cesión de derechos o dación en pago.

LA EXPROMISIÓN. Es una novación subjetiva por cambio de deudor, entre el acreedor y el tercero, por la cual se extingue la obligación primitiva, sin el concurso del deudor.

LA ADPROMISIÓN. Es un contrato entre un acreedor un tercero, por el cual el tercero asume la obligación de pago sin liberar al deudor primitivo.

5.6

CONFUSIÓN.

Se da la confusión como forma de extinguir obligaciones, cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una sola persona.

“Nadie puede ser deudor de sí mismo”.

(Como una excepción: Se permite la hipoteca sobre bien propio: Art. 2058- IV.

Ejemplos: En las sucesiones a título universal o a título particular.

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Paulo en el Disgesto: La confusión exime a la persona de la obligación, más que extinguir la obligación. “Confusio potius eximit pesonam ab obligatione quam extinguir obligationem”.

La obligación renace si la confusión cesa. Art. 2206.

Confusión de obligaciones solidarias. Art. 2207 La obligación sólo se extingue por la parte de su crédito.

El deudor solidario que paga por entero la deuda, puede exigir de los otros codeudores, la parte que en ella les corresponda. Art. 1999.

La confusión que se verifica en la persona del acreedor o del deudo solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda. Art. 2207.

5.7

REMISIÓN DE DEUDA

El acreedor puede remitir o perdonar la deuda de su deudor en todo o en parte, excepto cuando la ley lo prohíba. Art. 2209.

La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias. Art. 2210.

Habiendo varios fiadores, el perdón concedido a uno de ellos, en la parte relativa a su crédito, no aprovecha a los otros. Art. 2211.

La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario. Art. 2212.

5.8

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA.

Es un medio para adquirir bienes o para librarse de obligaciones, mediante el transcurso del tiempo y ajo las condiciones establecidas en la ley.

Técnicamente no las extingue, sino que las convierte en naturales:

Quien paga no puede repetir lo pagado. Art. 1894.

La prescripción no extingue la acción.

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El juez no puede oponer de oficio la prescripción.

Extingue la facultad de ejercer coacción legítima sobre el deudor.

Requisitos:

Que haya transcurrido cierto tiempo.

Que el acreedor no haya reclamado su derecho.

Que el deudor se oponga a la reclamación ó que exija la declaración correspondiente.

Plazo. Art. 1159 “Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pude exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.”

No corre: Contra de incapacitados con la excepción mencionada en el art. 1166

Tampoco, entre ascendientes y descendientes durante la patria potestad; entre consortes; entre copropietarios o coposeedores; contra los ausentes por servicio público, ni contra los militares en servicio activo entiempo de guerra. Art. 1167.

CADUCIDAD.

Es la extinción de un derecho por el abandono que de su ejercicio hace su titular en cierto tiempo o por el abandono de la acción procesal correspondiente.

Ver los artículos 2848 y 2849, que contienen una aplicación práctica de la caducidad en la fianza.

Diferencias entre prescripción y caducidad:

Prescripción Caducidad

1.- No extingue el derecho 1.- Sí lo extingue.

2.- Siempre es legal 2.- Puede ser legal o convencional

3.- Sólo afecta derechos nacidos 3.- También afecta a los derechos en gestación.

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4.- Puede interrumpirse y suspenderse 4.- No se interrumpe ni se suspende

5.- Para impedirla hay que ejercer el derecho. 5.- Para impedirla puede ejecutarse una conducta

-- diferente.

5.9

COMPENSACIÓN.

Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudo y acreedor recíprocamente, por su propio derecho. Art. 1185.

Su objeto (razón de ser), es extinguir las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Es un medio de extinguir obligaciones, para evitar un desplazamiento inútil de dinero.

Opera de pleno derecho. “Ipso iure”. En caso de controversia, se haced valer como excepción.

Las deudas deben de ser líquidas, exigibles y homogéneas.

Son deudas líquidas, cuando tienen cuantía determinada o determinable en 9 días. Art. 2189.

Son exigibles, cuando no puede reusarse el pago legalmente. Art. 2190.

Son homogéneas, cuando son de dinero o de bienes fungibles.

Puede ser convencional, judicial o facultativa.

En la judicial, el juez la reconoce en una reconvención y sólo condena a un parte por la diferencia.

Es convencional la que pactan los interesados por no darse los presupuestos para la que es impuesta por la ley.

Es facultativa, cuando un acreedor privilegiado enuncia a su privilegio para permitir la compensación. Técnicamente es convencional.

No tiene lugar. Art. 2192. Transcribir el artículo.

Ejemplo: La Cámara de compensación en los Bancos.

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