APUNTES DERECHO CIVIL III

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DERECHO CIVIL

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  • Apuntes generales de Derecho Civil III. ~

    Lic. Francisco Javier Mndez Matus. 1

    TEMA I DEL DERECHO DE SUCESIONES.

    1. Evolucin histrica.

    Tal como lo regula el artculo 1 de la ley sustantiva civil guatemalteca, llaa ppeerrssoonnaalliiddaadd ccoommiieennzzaa ccoonn eell

    nnaacciimmiieennttoo yy tteerrmmiinnaa ccoonn llaa mmuueerrttee,, que en el mbito jurdico, esta ltima, es la extincin de la personalidad

    civil. Efectivamente, a la muerte de una persona no se extinguen todos sus derechos y obligaciones, sino solo los

    que tienen carcter personalsimo.

    El Derecho de Sucesiones o Derecho Sucesorio, o bien, Derecho Hereditario, como tambin se le conoce, ha

    tenido una ntima relacin con las creencias religiosas. En Grecia y Roma, el derecho de propiedad se estableca

    para la realizacin de un culto hereditario, de tal manera que no poda aceptarse que la muerte de una persona

    limitase ese culto. Por ello, la propiedad deba seguir despus de la muerte.

    De acuerdo a la tradicin romana, la familia estaba compuesta por el padre, la madre, los hijos, los esclavos y

    otros acogidos al hogar. Sobre ella el pater tiene la autoridad, y es l quien preside los actos religiosos de la

    familia. Por ello, con la sucesin se transmiten tanto los derechos patrimoniales como los deberes al culto. Es as

    como se produce la ntima conexin entre familia, religin y Derecho Sucesorio.1

    As, en el derecho musulmn, aunque obtiene sus normas del Corn, no tiene la relacin con los principios del

    culto que se observ en Roma, esencialmente, es un sistema de transmisin de los bienes. El heredero no es

    continuador del causante, y por ello no responde de las deudas, sino hasta el monto de lo recibido.

    Entre los germanos, la familia es solidaria y la propiedad no es individual, sino justamente familiar. Los bienes

    recibidos de los antecesores son, en cierto modo, inalienables; por ello ignoraban el testamento. El ttulo de

    heredero lo llevan los parientes consanguneos y jams un extrao.

    Actualmente, el Derecho de Sucesiones aparece solamente como un medio de transmitir el patrimonio y est

    ligado a la idea de propiedad privada. Presupone una organizacin que reconozca tal forma de propiedad. Si el

    causante no puede disponer de sus bienes para despus de su muerte, no puede existir un verdadero Derecho

    de Sucesiones.

    2. Definicin.

    Antes de exponer las distintas definiciones que sobre el tema nos ocupa, es necesario conocer la etimologa del

    trmino sucesin; el cual deviene del vocablo latino successio (onis), del que se forma el verbo sucedere, que

    alude a la entrada o continuacin de alguien en lugar de otra persona o seguirse a ella. Por ello, Savigny indica

    que la sucesin es sinnimo de transmisin, toda vez que para este jurista alemn la sucesin es el cambio

    meramente subjetivo en una relacin de derecho.

    Es as, como para el profesor venezolano Francisco Lpez Herrera (2008:17) Derecho de Sucesiones es,

    el conjunto de normas y principios jurdicos que gobiernan la transmisin del patrimonio que deja una persona

    que fallece, a la persona o las personas que le suceden.

    Guillermo Cabanellas (1989:122), lo define como parte del Derecho Civil, que estudia, en lo terico, y regula, en

    lo prctico, lo atinente a las transmisiones patrimoniales y de otros derechos por causa de muerte.

    1 As por ejemplo, el morir sin heredero, es decir sin un descendiente, que perpete el

    culto, es visto como una desgracia, toda vez que el testamento es el modo normal de

    instituir heredero. Ello explica el sistema de las sustituciones, por las cuales se

    designaba un heredero en lugar de otro y as sucesivamente, con la finalidad de perpetuar el

    culto y la familia.

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    Considerando lo descrito con anterioridad, podemos concluir que Derecho de Sucesiones eess eell ccoonnjjuunnttoo ddee

    nnoorrmmaass jjuurrddiiccaass qquuee rreegguullaann lloo rreellaattiivvoo aa llaa ttrraannssmmiissiinn ddeell ppaattrriimmoonniioo ddee uunnaa ppeerrssoonnaa ppoorr ccaauussaa ddee mmuueerrttee,, yyaa

    sseeaa qquuee hhaayyaa ddeejjaaddoo tteessttaammeennttoo oo nnoo..

    3. Teoras que tratan de explicar el Derecho de Sucesiones.

    Existen algunos puntos de vista que tratan de explicar en qu consiste la sucesin. Entre las teoras que se

    dedican a indicar tal naturaleza encontramos:

    a. Teora Subjetiva: Segn esta teora, la personalidad se transmite por medio de la herencia, es decir el

    heredero contina la personalidad del difunto; ya que establece que el heredero, responde con su

    patrimonio, las obligaciones contradas por el causante a sus acreedores.

    CRTICA: No debe olvidarse que la personalidad civil, termina con la muerte; por lo tanto, la

    personalidad del causante, se extingue al fallecer este. En ese sentido, no puede indicarse que el

    heredero le sustituye, toda vez que las obligaciones contradas en vida por el causante, sern pagadas

    con el peculio que deja a su fallecimiento.

    b. Teora Objetiva: Apoyada en el sistema sucesorio germano, indica que el heredero recibe el lquido

    del patrimonio, es decir, la diferencia entre el activo y el pasivo; esto es, la diferencia entre los bienes,

    derechos y acciones y las deudas u obligaciones que afectaban al patrimonio.

    Esto significa que el heredero recibe el lquido del patrimonio dejado por el causante, sin responder

    con sus propios bienes por las deudas dejadas por aqul.

    c. Teora Eclctica: Conforme al derecho moderno, acepta que el heredero no es un representante del

    causante y que nicamente se da una transmisin patrimonial, y por ello, subsisten las obligaciones

    contradas por el causante ante sus acreedores, las que son canceladas con la masa hereditaria y no

    con el patrimonio propio del heredero.2

    De tal manera que no es la personalidad del difunto la que contina. Con esta idea se trata de explicar

    que el heredero, no es un representante del difunto, sino un titular en su propio nombre, que recibe la

    universalidad que constituye la herencia, para convertirse, a partir del momento de la muerte, en sujeto

    activo o pasivo de las relaciones patrimoniales de carcter real o personal del autor de la sucesin.

    4. Ubicacin del Derecho de Sucesiones en el Cdigo Civil.

    El Derecho de Sucesiones figura en el Libro III del Cdigo Civil guatemalteco, bajo el nombre De la Sucesin

    Hereditaria; situacin que es regulada a partir del 1 de julio de 1963, fecha en la que da inicio la vigencia del

    actual Cdigo Civil, toda vez que los promulgados en 1877, 1926 y 1933, no contenan tales disposiciones.

    Actualmente, la sucesin hereditaria se encuentra regulada en tres ttulos, as:

    Ttulo I De la sucesin en general.

    Captulo I Disposiciones generales.

    Captulo II De las incapacidades para suceder.

    Captulo III Representacin hereditaria.

    2 Masa hereditaria, es el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones que quedan despus

    de pagarse las deudas del causante. [Ver artculo 1105 del Cdigo Civil].

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    Ttulo II De la sucesin testamentaria.

    Captulo I Disposiciones generales.

    Captulo II De la forma de los testamentos.

    Captulo III Revocacin, nulidad, falsedad y caducidad de las disposiciones testamentarias.

    Captulo IV Herencia condicional y a trmino.

    Captulo V Legados.

    Captulo VI De la aceptacin y de la renuncia de la herencia.

    Captulo VII Albaceas.

    Ttulo III De la sucesin intestada.

    Captulo I Disposiciones generales.

    Captulo II Orden de sucesin intestada.

    Captulo III Particin de bienes hereditarios.

    Captulo IV Efectos de la particin.

    Captulo V Rescisin y nulidad de la particin.

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    TEMA II SUCESIN HEREDITARIA.

    1. Definicin.

    Sucesin, en sentido jurdico, es la transmisin de los bienes, derechos y obligaciones que componen la herencia

    de una persona fallecida, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.

    La sucesin hereditaria o sucesin mortis causa, suele ser definida a partir de dos puntos de vista, siendo estos:

    a. Sentido amplio lato sensu Es la adquisicin de bienes por la muerte del causante.

    b. Sentido estricto stricto sensu Consiste en la subrogacin de bienes, derechos y obligaciones que

    tiene una persona individual a favor de otra persona individual o jurdica y que no se extingue por la

    muerte.

    Para el tratadista guatemalteco Gustavo Adolfo Sigenza Sigenza (2010:164), consiste en la transmisin de los

    bienes, derechos y obligaciones que componen la herencia de una persona fallecida, a la persona que sobrevive,

    a la cual la ley o el testador llama para recibirla.

    De tal cuenta, que podemos entender por sucesin hereditaria como: llaa ttrraannssmmiissiinn ddee bbiieenneess,, ddeerreecchhooss yy

    oobblliiggaacciioonneess qquuee uunnaa ppeerrssoonnaa ttrraannssmmiittee aa oottrraa,, ppoorr ccaauussaa ddee mmuueerrttee,, yyaa sseeaa ppoorr vvoolluunnttaadd pprrooppiiaa ddeell ccaauussaannttee

    ((ppoorr hhaabbeerr ppllaassmmaaddoo ssuu vvoolluunnttaadd aa ttrraavvss ddee tteessttaammeennttoo)),, oo bbiieenn,, ppoorr ddiissppoossiicciinn ddee llaa lleeyy ((ccuuaannddoo eell ccaauussaannttee

    ffaalllleeccee ssiinn hhaabbeerr oottoorrggaaddoo tteessttaammeennttoo uu oommiittii llaa iinnssttiittuucciinn ddee hheerreeddeerroo;; oo hhaabbiinnddoolloo oottoorrggaaddoo,, eell tteessttaammeennttoo

    eess ddeeccllaarraaddoo nnuulloo))..

    2. Clases de sucesin.

    Desde el punto de vista legal,3 la sucesin se clasifica de la siguiente manera:

    a. Por voluntad de la persona o testamentaria: Se denomina as, a aquella que tiene lugar cuando la

    persona manifiesta su ltima voluntad mediante testamento, asignando los derechos a la sucesin a

    una o a varias personas, ya sea a ttulo universal o a ttulo particular.

    Atendiendo a sus efectos, la sucesin testamentaria puede ser de dos formas:

    a.1. Sucesin hereditaria a ttulo universal, llamada tambin herencia: Es aquella en la que el

    heredero sucede al causante en la totalidad o en una parte alcuota del patrimonio de este

    ltimo.

    a.2. Sucesin hereditaria a ttulo particular, llamada tambin legado: Es aquella en la que el

    legatario recibe uno o ms bienes especficos.

    b. Por disposicin de la ley o intestada: Se llama as, aquella en la que no hay disposicin testamentaria,

    es decir, cuando la persona fallece sin haber otorgado testamento, o bien, cuando ha sido otorgado,

    este no nace a la vida jurdica por haber sido declarado nulo; o, porque en l se omiti la institucin de

    heredero o el instituido es incapaz de heredar o siendo capaz, repudia la herencia, o bien, muere antes

    que el testador, o porque el testador no dispuso de todos sus bienes. En este sentido, son llamados a

    heredar los parientes que dispone la ley, en el orden establecido por ella.

    c. Mixta: Es aquella que admite compatibilidad de las dos formas de sucesin; ya que puede ser en parte

    testada y en parte intestada.4

    3 Ver artculos 917 y 919 del Cdigo Civil.

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    3. Presupuestos de la sucesin hereditaria.

    Son condiciones mnimas o necesarias que deben producirse para que tenga lugar la sucesin, las siguientes:

    a. Muerte del causante: Es el requisito esencial y primero de la sucesin mortis causa, es decir, que a la

    muerte de una persona individual surge el derecho hereditario, siempre y cuando el heredero o el

    legatario expresen la aceptacin de la herencia o del legado.

    b. Que haya patrimonio: Quiere decir, que al causante, al momento de fallecer, le resten bienes

    presentes o futuros que puedan ser trasladados de dominio, ya sea que la sucesin sea en forma

    testamentaria o intestada.

    c. Que no existan causas de incapacidad: Significa que debe haber carencia de circunstancias que

    puedan privar o restringir la capacidad de obrar, tanto por parte del testador (causante) como del

    heredero o legatario. Dicho en otras palabras, que no existan incapacidades para testar ni

    incapacidades para heredar, tales como:

    c.1. Capacidad para testar: En el caso de la herencia testamentaria, es de especial importancia

    que la persona que desea manifestar su voluntad en el testamento, por un lado posea la aptitud

    legal para ejercer vlidamente sus derechos, as como el encontrarse en el pleno goce de sus

    facultades mentales para regir su persona y sus bienes.5

    c.2. Capacidad para heredar: Tanto los herederos como los legatarios, deben poseer la

    capacidad y aptitud legal que les permita tomar posesin de los bienes o derechos que le son

    heredados o legados, caso contrario, har incapaz a la persona de suceder. Tales incapacidades,

    la ley sustantiva civil guatemalteca lo regula as:

    c.2.1. Incapacidades para heredar por indignidad: Por indignidad podemos entender aquella

    sancin que impone la ley a ciertas personas, y que tiene por objeto excluirlas de la

    sucesin por falta de mrito para suceder. Tal como lo indican algunos autores, consiste

    en un desheredamiento legal.6

    c.2.2. Incapacidades para suceder por testamento: Consiste en ciertos impedimentos que la

    propia ley seala para que una persona pueda suceder, debido a la influencia de las

    personas comprendidas en tales incapacidades.7

    4. Representacin hereditaria.

    Para Alfonso Braas (2011:394), el derecho de representacin hereditaria consiste en que una o ms personas

    sean llamadas a heredar en lugar de otra.

    Guillermo Cabanellas(1989:158) expone: es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser

    colocados en el lugar que ocupaba su padre o madre ( o abuelo) en la familia del difunto, a fin de suceder en la

    parte de herencia que habra tocado al ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar.

    Gustavo Adolfo Sigenza Sigenza (2010:167), anota: derecho de representacin hereditaria, es aquel que tienen

    los descendientes de la persona llamada a suceder por derecho propio (premuerto), a fin de recoger lo que a l

    se le hubiere transmitido.

    4 Puede ser que no exista disposicin testamentaria, o bien, porque al haberse otorgado

    testamento, en l no se dispuso de todos los bienes o se omiti la institucin de heredero. 5 Ver artculo 945 del Cdigo Civil.

    6 Ver artculo 924 del mismo cuerpo jurdico. A manera de excepcin, ver lo prescrito en el

    artculo 925 del mismo cdigo. As, ver lo preceptuado en los artculos 927 y 928 de la

    norma en mencin. 7 Ver artculo 926 de la ley referida.

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    De conformidad con lo regulado en el artculo 929 del Cdigo Civil, el derecho de representacin hereditaria se

    manifiesta a travs de tres supuestos:

    a. Si el heredero fallece antes que el causante, el derecho de representacin hereditaria le corresponden a

    los descendientes del primero.

    b. Si el heredero renuncia a la herencia, el mismo derecho le corresponde a los hijos del repudiante.

    c. Si el heredero ha perdido la herencia por indignidad, este derecho corresponde a los hijos del excluido.

    5. Procedencia del derecho de representacin hereditaria.

    Como puede inferirse, la representacin produce como principal efecto, el de hacer entrar a los representantes

    en los derechos que el representado hubiere tenido en la sucesin si viviera. La divisin de la herencia se hace

    por estirpes.8

    De acuerdo a lo preceptuado en el Cdigo Civil, este derecho procede siempre en la llnneeaa rreeccttaa ddeesscceennddeennttee,

    pero nunca en la ascendente; y en lo colateral, solo a favor de los hijos de los hermanos. Si se sucede por

    derecho de representacin, se divide la hheerreenncciiaa ppoorr eessttiirrppeess, de modo que los representantes no hereden ms

    de lo que habra heredado el representado si viviese.9 Esto significa que la renuncia de la herencia no origina la

    representacin para el caso de los ascendientes. Si as fuere el caso, la herencia se declarar vacante.10

    Las disposiciones relativas a la representacin hereditaria, rigen para la sucesin testamentaria e intestada, pero

    la representacin en caso de testamento, solo se efectuar cuando los herederos y legatarios sean parientes del

    testador.11

    El Cdigo Civil no hace referencia a la representacin en caso de sucesin intestada, toda vez que los llamados a

    suceder por representacin tienen necesariamente que ser (dentro de los grados de ley), parientes del

    representado.

    En el caso de la rreepprreesseennttaacciinn ddee uunn vviivviieennttee,, esta, procede nicamente cuando existan causas por indignidad,

    toda vez que tales circunstancias no daan a los descendientes del indigno o excluido.12

    8 Heredar por estirpes consiste en obtener una herencia por representacin, ocupando el

    lugar de un ascendiente, heredando la parte de la herencia que a sta correspondera. 9 Ver artculos comprendidos del 930 al 932.

    10 Ver artculo 1031 de la ley indicada.

    11 Ver artculo 933 del mismo Cdigo.

    12 Ver artculo 927 de la norma aludida.

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    TEMA III SUCESIN POR VOLUNTAD DE LA PERSONA:

    SUCESIN TESTAMENTARIA A TTULO UNIVERSAL.

    1. Generalidades.

    Valga como introduccin, hacer nfasis que la ley sustantiva civil guatemalteca, reconoce entre otras formas de

    sucesin, la realizada por la voluntad de la persona, misma que es manifestada por testamento de ah que la ley

    le otorga el nombre de sucesin testamentaria, dicha sucesin, puede ser transmitida ya sea a ttulo universal

    (conocida tambin con el nombre de herencia); o, a ttulo particular (conocida tambin con el nombre de

    legado).13

    Por consiguiente, podemos entender por sucesin testamentaria, llaa ttrraannssmmiissiinn ppaattrriimmoonniiaall qquuee ppoorr ccaauussaa ddee

    mmuueerrttee,, uunnaa ppeerrssoonnaa llee hhaaccee aa oottrraa,, aa ttrraavvss ddee llaa mmaanniiffeessttaacciinn eexxpprreessaa ddee vvoolluunnttaadd ddeell ccaauussaannttee ppoorr mmeeddiioo ddee

    tteessttaammeennttoo..

    2. Testamento.

    De conformidad con las caractersticas descritas por el Cdigo Civil, se puede esbozar la definicin de lo que

    debemos entender por testamento: eess uunn aaccttoo jjuurrddiiccoo,, ppeerrssoonnaall,, rreevvooccaabbllee,, uunniillaatteerraall yy ssoolleemmnnee,, ppoorr eell ccuuaall,, uunnaa

    ppeerrssoonnaa cciivviillmmeennttee ccaappaazz ddiissppoonnee lliibbrreemmeennttee ddeell ttooddoo oo ddee uunnaa ppaarrttee ddee ssuuss bbiieenneess ppaarraa ddeessppuuss ddee ssuu

    mmuueerrttee..14

    En base a la definicin expresada sobre el testamento, podemos enumerar las cualidades que lo distinguen,

    siendo estas:

    a. Es un acto mortis causa. Por el cual, la persona dispone de sus bienes, derechos y obligaciones, para

    despus de su muerte.

    b. Es un acto personalsimo: Toda vez que la declaracin de voluntad, nicamente puede ser expresada

    por el propio testador. El testamento no puede ser otorgado por un tercero ni otorgarse a travs de

    mandatario.

    c. Es un acto revocable: Quiere decir que el testador puede dejar sin efecto (en todo o en parte) lo

    indicado en el primero, mediante el otorgamiento de disposiciones testamentarias posteriores.

    d. Es un acto unilateral: La esencia de este carcter consiste en que la voluntad del otorgante surte sus

    efectos por s sola. Significa que el testamento nicamente puede ser otorgado por una sola persona y

    no por dos o ms, ya sea que se otorgue en forma recproca o bien a favor de terceras personas.15

    e. Es un acto solemne: Para que un testamento tenga la eficacia y validez necesaria, es fundamental que

    se otorgue y autorice de conformidad con las formalidades prescritas por la ley.16

    f. Es un acto de disposicin patrimonial: En virtud que el testador dispones del todo o de una parte de

    sus bienes, para despus de su fallecimiento, decidiendo favorecer a determinadas personas,

    instituyndolas como herederos o como legatarios.

    13 Ver artculos comprendidos del 917 al 919 del Cdigo Civil.

    14 Para el efecto, ver artculos 934, 935, 938 y 955 del cuerpo jurdico referido.

    15 Ver artculos 937, 938 y 975 de la ley citada.

    16 Ver artculos 955 del Cdigo Civil; as como 29, 31, 42 y 44 del Cdigo de Notariado.

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    3. Incapacidades para testar.

    De conformidad a lo prescrito en el artculo 934 del Cdigo Civil, toda persona capaz civilmente puede disponer de

    sus bienes por medio de testamento. Es por ello que en la seccin precedente, anotbamos que es de especial

    importancia que la persona que desea manifestar su voluntad en el testamento, por un lado debe poseer

    aptitud legal para ejercer vlidamente sus derechos, as como debe encontrarse en el pleno goce de sus

    facultades mentales para regir su persona y sus bienes.

    As, el artculo 945 de la ley referida, establece de forma expresa quienes estn incapacitados para otorgar

    testamento, entre ellos encontramos:

    1. El que se halle bajo interdiccin.17

    2. El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuando no pueda darse a entender por escrito.18

    3. El que sin estar bajo interdiccin no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier causa, en

    el momento de testar.19

    4. Forma de los testamentos.

    De acuerdo a lo regulado en el ordenamiento jurdico vigente, los testamentos en cuanto a su forma se dividen

    as: comunes y especiales.20

    Los testamentos comunes a su vez, se subdividen en: testamento abierto y en testamento cerrado.21

    Dentro de los testamentos comunes abiertos, se encuentran contenidos el testamento del ciego y el testamento del

    sordo. Aunque puede inferirse que la ley permite que una persona sorda pueda otorgar testamento tanto en

    forma abierta como cerrada, siempre y cuando sepa leer y escribir.22

    Los testamentos especiales, reciben dicho nombre, porque son otorgados en los casos y condiciones que

    expresa la ley sustantiva civil. Entre ellos se encuentran contenidos los siguientes: testamento militar, testamento

    martimo, testamento en lugar incomunicado, testamento del preso; y, testamento en el extranjero.23

    4.1. Testamento comn.

    Testamento comn, es aquel que pueden otorgar la generalidad de las personas, es decir, cualquier persona que

    posea capacidad legal y aptitudes fsicas, que le permitan ejercer vlidamente sus derechos, as como regir su

    persona y sus bienes.

    Forman parte de este tipo de testamento, el testamento abierto y el testamento cerrado.

    17 Ver artculo 9 del Cdigo Civil.

    18 Ver artculos 961 y 987 del mismo cdigo.

    19 Debe tenerse en cuenta que esta no es una incapacidad nicamente para los actos de ltima

    voluntad, sino para todo acto que implique un negocio jurdico; particularmente en lo que

    respecta a las disposiciones testamentarias. La razn es bien justificada, ya que el acto

    que da origen a una manifestacin de ltima voluntad, debe tener como sujetos a personas que

    posean ntegramente sus facultades mentales y volitivas, para as no dar lugar a que

    personas interesadas, dobleguen la voluntad del testador, con el nimo de lograr algn

    beneficio derivado de una disposicin testamentaria. 20 Ver artculo 954 del Cdigo Civil.

    21 Ibdem.

    22 Ver artculos 957, 958 y 960 del mismo cuerpo jurdico.

    23 Se encuentran contenidos en los artculos comprendidos del 965 al 976 de la ley

    anteriormente referida.

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    4.1.1. Testamento comn abierto.

    El testamento abierto recibe su nombre por ser necesariamente conocido su texto por varias personas (el notario

    y los testigos), quienes tienen deber de guardar reserva acerca del mismo (al menos en vida del testador).24

    De acuerdo a lo preceptuado en los artculos 955 y 956 del Cdigo Civil, puede indicarse a manera de definicin,

    que testamento comn abierto, eess aaqquueell eenn eell qquuee eell tteessttaaddoorr mmaanniiffiieessttaa aannttee nnoottaarriioo ssuu llttiimmaa vvoolluunnttaadd,, bbiieenn,,

    eexxpprreessnnddoollaa ddee ppaallaabbrraa,, oo bbiieenn,, eennttrreeggnnddoollee ppoorr eessccrriittoo llaass ddiissppoossiicciioonneess tteessttaammeennttaarriiaass,, ccoonn llaa ffiinnaalliiddaadd ddee

    qquuee eessttee llttiimmoo llee ddee llaa ffoorrmmaall lleeggaall ccoorrrreessppoonnddiieennttee..

    4.1.2. Formalidades del testamento comn abierto.

    El artculo 954 del Cdigo Civil prescribe que el testamento comn abierto deber otorgarse en escritura pblica,25

    como requisito esencial para su validez. As, el artculo 956 de la misma norma jurdica establece: el testador puede entregar al notario26 la minuta27 de sus disposiciones testamentarias o manifestar de palabra su ltima voluntad. El notario redactar el testamento y proceder a su lectura en presencia de los testigos, en un solo acto y sin interrupcin, llenando los dems requisitos que para el efecto exige el Cdigo de Notariado.28

    Como puede colegirse, en el testamento comn abierto es indispensable, por un lado, la actuacin del notario,

    toda vez que ejercer la funcin receptiva, asesora, legitimadora, modeladora y autenticadora de la voluntad que

    se manifiesta ante l, por otro, la participacin de dos testigos que reciben la denominacin de instrumentales,29

    quienes deben ser civilmente capaces, idneos y conocidos por el notario.

    La funcin que desempean los testigos instrumentales es fundamentalmente activa, debido a que ellos deben

    manifestar si conocen al testador, as como formar juicio acerca de la capacidad del mismo, que ste exprese su

    voluntad sin que medie coaccin alguna, que el testamento sea ledo en forma clara, ya sea por el mismo

    testador o por la persona que l elija para ello, que el notario se asesore de dos intrpretes,30 si el testador no

    habla espaol, para que sean traducidas sus ltimas disposiciones; y, convalidar en el mismo acto con su firma la

    aceptacin y ratificacin de lo consignado en la escritura pblica por parte del testador, y finalmente, el notario

    autorizar el instrumento pblico, dando con su firma y sello la autenticidad y certeza jurdica al documento que

    contiene el acto.

    24 Debe considerarse que lo que no es pblico, no es el acto, sino el contenido de la

    disposicin testamentaria. 25 Escritura pblica, es el instrumento pblico autorizado por notario en el protocolo a su

    cargo, en el cual una o varias personas jurdicamente capaces hacen constar negocios

    jurdicos y declaraciones de voluntad, estableciendo, modificando o extinguiendo derechos u

    obligaciones. 26 Notario, es el profesional del derecho que ejerce una funcin pblica, dotado de fe

    pblica por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar y dar forma legal a la

    voluntad de las personas que acuden a l, as como de conferir autenticidad y certeza

    jurdica a los hechos y actos que le consten, conservando en su registro protocolar los

    instrumentos matrices y expidiendo copias dando fe de su contenido. 27 Segn el diccionario de la lengua espaola, minuta es, extracto o borrador que se hace de

    un contrato u otra cosa, anotando clusulas o partes esenciales, para copiarlo despus y

    extenderlo con todas la formalidades necesarias para su perfeccin. 28 El Cdigo de Notariado, se encuentra contenido en el Decreto nmero 314 del Congreso de

    la Repblica. Los requisitos o formalidades tanto especiales y esenciales a que se hace

    referencia, estn contemplados en los artculos 29, 42 y 44 del mismo Decreto; as, lo

    relativo a las calidades que se les exige a los testigos, dicha ley, los estipula en los

    artculos comprendidos del 51 al 53. 29 Reciben el nombre de testigos instrumentales, toda vez que asisten al notario en los

    instrumentos pblicos que ste autoriza. 30 El intrprete de preferencia, debe ser traductor jurado, segn lo dispuesto en el numeral

    12 del artculo 29 del Cdigo de Notariado.

  • Apuntes generales de Derecho Civil III. ~

    Lic. Francisco Javier Mndez Matus. 12

    Otra formalidad, como solemnidad impuesta a la autorizacin y otorgamiento de los instrumentos pblicos es la

    denominada unidad del acto, que como su nombre lo indica, consiste en que el instrumento pblico que se

    autoriza, debe perfeccionarse en un solo acto, es decir, sin interrupciones (su redaccin, lectura, consentimiento

    y firma de la escritura matriz tendrn lugar en un solo acto).31

    Por ltimo, cabe hacer mencin como formalidad subyacente, que la escritura pblica que contiene el

    testamento otorgado, debe quedar en poder del notario autorizante, por formar parte de su registro notarial.

    4.1.3. Testamento comn cerrado.

    Doctrinariamente, testamento cerrado, eess aaqquueell eenn eell qquuee eell tteessttaaddoorr,, ssiinn rreevveellaarr ssuu llttiimmaa vvoolluunnttaadd,, lloo pprreesseennttaa

    aannttee nnoottaarriioo yy tteessttiiggooss,, bbaajjoo ccuubbiieerrttaa cceerrrraaddaa yy sseellllaaddaa qquuee nnoo ppuueeddee aabbrriirrssee ssiinn rroommppeerrssee,, mmaanniiffeessttaannddoo qquuee lloo

    ccoonntteenniiddoo eenn ddiicchhoo pplliieeggoo eess ssuu tteessttaammeennttoo..

    El civilista espaol Diego Espn Cnovas (1964:213) expresa que el testamento cerrado tiene tres fases con

    caractersticas diversas:

    a) Fase secreta o privada, que sin duda alguna constituye la redaccin del testamento por el testador

    sabiendo solamente l su contenido;

    b) Fase de comparecencia ante el notario y testigos, en ella se dan las formalidades que tienen como

    finalidad acreditar o hacer ver que el pliego cerrado que el testador presenta contiene su ltima

    voluntad; y,

    c) Fase de conservacin del testamento, que se refiere a la persona o notario en quien queda en su

    poder el testamento y quien tiene la obligacin de presentarlo ante autoridad judicial competente al

    saber el fallecimiento del otorgante.32

    4.1.4. Formalidades del testamento comn cerrado.

    En cuanto a las formalidades requeridas en esta clase de testamento, el artculo 959 del Cdigo Civil establece

    que deben observar las solemnidades pertinentes prescritas para el testamento abierto, as como otras de

    carcter especial, las cuales transcribimos:

    1. El papel que contenga el testamento se pondr dentro de una cubierta cerrada, de suerte que no pueda extraerse aqul sin romper sta;

    2. En presencia del notario y los testigos, y los intrpretes en su caso, manifestar el testador que el pliego que presenta contiene su testamento y si est escrito y firmado por l o escrito por mano ajena y si, por no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre expresar;

    3. Sobre la cubierta del testamento extender el notario el acta de su otorgamiento, dar fe de haberse observado las formalidades legales; y

    4. Extendida y leda el acta, la firmarn el testador, los testigos, los intrpretes si los hubiere y la autorizar el notario con su sello y firma. Si el testador no puede firmar, pondr su impresin digital, y un testigo ms, designado por l mismo, firmar a su ruego.

    31 Tal formalidad se encuentra regulada en el segundo prrafo del artculo 956 del Cdigo

    Civil, as como en el numeral 8. del artculo 42 del Cdigo de Notariado. 32 La exposicin de las fases del citado tratadista, coinciden con lo que para el efecto

    preceptan los artculos 959 y los comprendidos del 962 al 964, del Cdigo Civil.

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    Por tratarse de documento cerrado, el testador debe de comparecer ante notario y manifestar ante l y los

    respectivos testigos, que el sobre que presenta contiene sus disposiciones de ltima voluntad, debiendo referir

    las particularidades acaecidas en el proceso de elaboracin del testamento.33

    El documento que hace fe es el acta notarial que extiende el notario sobre la cubierta en la que se encuentra

    contenido el testamento, toda vez que en ella se declara que se han observado las formalidades legales. As, el

    notario deber transcribir en el protocolo dicha acta notarial, asignndole el nmero y lugar correspondiente.

    Dicho instrumento pblico debe ser firmado por las personas que intervienen en el acto.34

    Luego de extendida y leda el acta que hace pblico el otorgamiento del testamento cerrado, procedern a

    firmarla quienes hayan intervenido en el acto. La firma del testador significa que est aceptando y ratificando lo

    expuesto; los testigos y los intrpretes (si es que es necesaria la participacin de este ltimo) convalidan el acto

    realizado, y, el notario, finalmente lo autoriza y le otorga certeza jurdica.35

    En cuanto al resguardo del testamento comn cerrado, una vez autorizado por el notario, la ley le concede la

    facultad al propio testador, si as lo desea, conservar en su poder dicho testamento, o si lo prefiere, encomendar

    su guarda a una persona de su confianza, o bien, depositarlo en poder del notario autorizante. Para cualquiera

    de tales circunstancias, deber hacerse constar en el acta respectiva.36 La persona a la que se le haya confiado

    dicho testamento, tiene la obligacin de presentarlo ante juez competente tan pronto tenga conocimiento del

    fallecimiento del testador.37

    4.1.5. Testamento del ciego.

    El legislador ha previsto que la persona privada del sentido de la vista, nicamente podr otorgar testamento

    comn abierto, esto, con la intencin de no exponer a errores o a engaos en materia de intereses, su ltima

    voluntad.38

    En atencin a lo dispuesto en el artculo 957 del Cdigo Civil, se infiere que el ciego puede otorgar testamento

    abierto, conforme a las solemnidades que se observan para los testamentos comunes, adicionando como

    formalidades especiales: la intervencin de tres testigos (uno ms de los estipulados para el testamento abierto)

    y la doble lectura en voz alta (la primera por el notario autorizante, y la segunda por uno de los testigos que para

    el efecto elija el testador). Conforme a dicho artculo, debe hacerse mencin especial de esta circunstancia.

    4.1.6. Testamento del sordo.

    Al interpretar el texto legal contenido en el artculo 958 del Cdigo Civil, podemos concluir que la persona

    carente del sentido del odo, posee la facultad de otorgar tanto testamento comn abierto como testamento

    comn cerrado, siempre y cuando sepa leer y escribir; esto ltimo, conforme lo prescrito en el artculo 960 de la

    ley referida.

    Si decidiere otorgar testamento comn abierto, adems de las formalidades que hemos estudiado, cabe sealar

    que la ley requiere que el mismo testador sea quien de lectura en voz inteligible (es decir, que pueda ser

    entendido) en presencia del notario y los testigos, lo que se har constar.

    33 Ver numeral 2 del artculo 959 del Cdigo Civil.

    34 Segn lo estipulado en los artculos 959 numeral 3. y 962 del cuerpo legal referido.

    35 Conforme lo regulado en el numeral 4. del artculo 959 de la ley descrita.

    36 Tal disposicin se encuentra contenida en el artculo 963 de la ley sustantiva en

    mencin. 37 Ver artculos 964 del Cdigo Civil; 461 y 467 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    38 Ver artculo 960 del Cdigo Civil.

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    4.2. Testamentos especiales.

    Reciben el nombre de testamentos especiales, aaqquueellllooss qquuee hhaann ssiiddoo oottoorrggaaddooss ppoorr ccoonnccuurrrriirr ddeetteerrmmiinnaaddaass

    cciirrccuunnssttaanncciiaass pprreevviissttaass ppoorr llaa lleeyy,, mmiissmmaass qquuee iimmppoossiibbiilliittaann rreeaalliizzaarrlloo ccoonn aarrrreegglloo aa llaa ffoorrmmaa ccoommnn..

    Son testamentos especiales los siguientes:

    a. Testamento militar: EEss eell oottoorrggaaddoo ppoorr eell mmiilliittaarr oo eell aassiimmiillaaddoo aall eejjrrcciittoo qquuee ssee hhaallllee eenn ccaammppaaaa39

    yy ppeelliiggrree ssuu vviiddaa oo ssee eennccuueennttrree hheerriiddoo eenn eell ccaammppoo ddee bbaattaallllaa.. TTaammbbiinn ppuueeddeenn oottoorrggaarr eessttee ttiippoo ddee

    tteessttaammeennttoo,, llaass ddeemmss ppeerrssoonnaass qquuee ssiiggaann aall eejjrrcciittoo,, aass ccoommoo llooss rreehheenneess oo pprriissiioonneerrooss ddee gguueerrrraa..

    De conformidad con lo dispuesto en el artculo 965 del Cdigo Civil, este tipo de testamento

    nicamente debe otorgarse en la modalidad de testamento comn abierto, ya sea, ante el oficial bajo

    cuyo mando se encuentre el testador. Si el testador se encontrase enfermo o herido, podr hacerlo

    ante el facultativo que le asista; o, ante un oficial de cualquier categora. De la misma forma, si se

    hallare en destacamento, ante quien manda en el mismo, aunque se trate de un subalterno.

    En todos los casos, deben ser cumplidas las mismas formalidades indicadas para el testamento comn

    abierto, con excepcin de aquella que establece que las disposiciones testamentarias deben estar

    contenidas en escritura pblica, toda vez que no se hace ante notario.

    En cuanto al nmero de testigos que se necesitan, la ley establece con claridad que es necesaria la

    presencia de dos testigos que sepan leer y escribir. La nica diferencia que denota el articulado referido,

    es en cuanto a que si el testador no puede firmar, no hace falta que se encuentre presente un tercer

    testigo, como ocurre con los testamentos comunes.

    Posterior a su otorgamiento, el testamento debe ser remitido con la brevedad posible a la autoridad

    respectiva.40

    El testamento cobrar plena eficacia cuando ocurra el fallecimiento del testador a consecuencia de

    algunas de las causas que justifican el mismo; siempre y cuando el deceso ocurra durante las

    situaciones anteriormente descritas, o bien, dentro de los noventa das posteriores del cese de tales

    circunstancias.41 Para el efecto, las personas interesadas debern solicitar ante juez competente que

    dicte la resolucin en la que manda a protocolizar42 el testamento, para que se proceda con el proceso

    sucesorio.43

    b. Testamento martimo: EEss eell oottoorrggaaddoo ppoorr ccuuaallqquuiieerr ppeerrssoonnaa cciivviillmmeennttee ccaappaazz qquuee ssee eennccuueennttrraa aa

    bboorrddoo ddee uunn bbuuqquuee ddee gguueerrrraa oo ddee uunn bbaarrccoo mmeerrccaannttee,, dduurraannttee uunn vviiaajjee mmaarrttiimmoo..

    39 Para el diccionario de la lengua espaola, campaa, en el mbito militar significa:

    tiempo que cada ao estaban los ejrcitos fuera de cuarteles en operaciones de guerra.

    Duracin de determinado servicio militar.

    Cabe hacer la anotacin que el trmino campaa, puede abarcar no solo el tiempo de guerra o

    expedicin militar, sino cuando los militares o los asimilados (personas que ejercen una

    profesin u oficio dentro del mbito militar, los cuales gozan de las prerrogativas del

    grado que se les atribuye), se hallen en plaza sitiada, en cuarteles o destacamentos, igual

    condicin opera para los rehenes o prisioneros, y dems personas que sigan al ejrcito

    (cuerpo de voluntarios, cuerpo mdico, capellanes, etc.)

    40 Ver artculo 966 del Cdigo Civil.

    41 Ver artculo 973 del mismo Cdigo.

    42 Protocolizar o protocolizacin, consiste en la incorporacin material y jurdica que hace

    el notario en el protocolo a su cargo, de un documento pblico o privado, ya sea en

    cumplimiento de la ley; o, a requerimiento de parte interesada o por orden de un rgano

    jurisdiccional competente. [Ver artculos 63 y 64 del Cdigo de Notariado]. 43 Ver artculos 966 del Cdigo Civil; 472 y 477 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

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    De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 967 del Cdigo Civil, este tipo de testamento puede

    otorgarse en las modalidades de testamento comn abierto y testamento comn cerrado.

    Respecto de las personas ante quienes puede otorgarse, el mismo artculo prev tres posibilidades:

    I) Si el buque es de guerra, ante el contador o ante quien ejerza sus funciones, debiendo adems,

    contar con el visto bueno del comandante o de quien haga sus veces; y,

    II) Si el buque es mercante, ante el capitn o el que haga sus veces.

    III) Si quienes otorgarn testamento, son el contador del buque de guerra, o, el capitn del buque

    mercante, el testamento debe ser autorizado por quien deba sustituirlos en sus respectivos cargos.

    En cualquiera de las situaciones anteriores, el otorgamiento deber hacerse en presencia de dos

    testigos (los cuales pueden ser elegidos entre los pasajeros, si los hubiere), que sepan leer y escribir; y,

    que vean y entiendan al testador.

    Si el testamento otorgado, fuese bajo la modalidad de testamento comn abierto, debe quedar

    custodiado ya sea por el comandante o por el capitn, hacindose mencin de ello en el diario de

    navegacin.44 Si el testamento es cerrado, el testador podr conservarlo, o bien, encomendar su guarda

    a la persona de su confianza, prevaleciendo en dicho caso, lo relativo a la mencin en el diario de

    navegacin.

    El legislador ha previsto, que en este tipo de testamento especial, es nula toda disposicin

    testamentaria a favor de cualquiera persona que ejerza autoridad a bordo, con excepcin de que se

    trate de un pariente del testador.

    La validez del testamento se encuentra regulada en el artculo 973 del Cdigo Civil.

    Recae en las autoridades diplomticas o consulares guatemaltecas, remitir la documentacin

    correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este ltimo, haga llegar al juez

    competente para la formalizacin del testamento martimo.45

    c. Testamento en lugar incomunicado: EEss eell oottoorrggaaddoo ppoorr ccuuaallqquuiieerr ppeerrssoonnaa cciivviillmmeennttee ccaappaazz,, aannttee jjuueezz

    llooccaall,, ddeebbiiddoo aa qquuee,, ppoorr ccaauussaa ddee eeppiiddeemmiiaa,,46 eell lluuggaarr eenn qquuee ssee hhaallllaa eell tteessttaaddoorr,, ssee eennccuueennttrraa

    iinnccoommuunniiccaaddoo..

    El legislador no ha querido dejar sin proteccin a aquellas personas que se encuentran ante grave

    amenaza o peligro inminente para la existencia, debido al brote epidmico que azota el lugar, que por

    ende, se encuentra incomunicado. En este caso, el juez local suple al notario para faccionar el

    testamento respectivo, sin observar las formalidades requeridas, ms que junto a ste, se encuentren

    presentes dos testigos que sepan leer y escribir.

    Debido a que el artculo 971 del Cdigo Civil, es el nico artculo que regula lo relativo a este tipo de

    testamento, puede suponerse que el mismo puede ser otorgado tanto en forma abierta como cerrada.

    Tras el fallecimiento del testador, el juez ante quien se otorg el testamento lo remitir a juez

    competente, para que cite a los herederos y dems interesados en la sucesin, y luego, disponga lo

    relativo a su formalizacin y protocolizacin.

    44 Ver artculo 969 del Cdigo Civil.

    45 Ver artculo 476 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    46 Este trmino proviene de los vocablos griegos, epi que quiere decir por sobre y demos cuyo

    significado es pueblo. Segn el diccionario de la lengua espaola, epidemia, es una enfermedad que se propaga durante algn tiempo por un pas, acometiendo simultneamente a gran nmero

    de personas.

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    d. Testamento del preso: Usualmente, el trmino preso, se aplica a aquella persona que, en proceso

    legal, ha sido condenada mediante sentencia judicial, a una pena privativa de libertad, y que la cumple

    en un establecimiento carcelario.

    En tal sentido, podemos entender que el testamento al que hacemos referencia, eess aaqquueell qquuee,, ppoorr ccaassoo

    ddee nneecceessiiddaadd,, oottoorrggaa uunnaa ppeerrssoonnaa qquuee ssee eennccuueennttrraa ccuummpplliieennddoo uunnaa ccoonnddeennaa pprriivvaattiivvaa ddee lliibbeerrttaadd..

    Como puede apreciarse, la legislacin vigente no limita al preso a ejercitar su derecho civil de otorgar

    testamento, es por eso, que la ley reconoce que an en dicha situacin, y en caso de necesidad, le sea

    posible manifestar su ltima voluntad, inclusive ante el jefe de la prisin, pudiendo ser testigos, a falta

    de otros, los detenidos o presos, siempre que estos ltimos, sepan leer y escribir y no se encuentren

    inhabilitados por otra causa.

    Una vez ms, nos enfrentamos ante la situacin que la ley sustantiva civil no regula en forma extensa lo

    relativo a este tipo de disposicin testamentaria, por lo que debemos regirnos supletoriamente a las

    mismas reglas observadas para los dems testamentos especiales. En principio, cabe sealar, que como

    el articulado nada establece en cuanto a la modalidad de su otorgamiento, consideramos que puede

    hacerse tanto en forma abierta como cerrada.

    Y, tras el fallecimiento del testador, el jefe de la prisin ante quien otorg su testamento, tiene el deber

    de remitirlo ante la autoridad judicial competente, para que ste disponga lo relativo a su formalizacin

    y protocolizacin.

    Hay algo muy importante que no debemos pasar por alto, esto es, que en virtud que el artculo 972 del

    Cdigo Civil no estipula lo que se debe entender por caso de necesidad, no queda nada claro el

    momento el que debe empezarse a contar los 90 das de vigencia del testamento especial. En todo

    caso, estimamos que no podra aplicarse al caso de amotinamientos, sucesos que lamentablemente, se

    han vuelto frecuentes, ya que por las particularidades de estas acciones, lo primero que se rompe es la

    comunicacin entre presidiarios y las autoridades penitenciarias; por tanto es pertinente considerar que

    dicha necesidad responde ms a criterios subjetivos del testador que a circunstancias externas, por lo

    que los 90 das de vigencia de la disposicin testamentaria, creemos, se contaran, a partir de que el

    testador recupere su libertad de locomocin.

    e. Testamento otorgado en el extranjero: Prcticamente, con el trmino extranjero, nos referimos a

    todo Estado o pas que nos es el propio.

    De ah, que podemos establecer que el testamento aludido, eess eell tteessttaammeennttoo oottoorrggaaddoo ffuueerraa ddeell

    tteerrrriittoorriioo nnaacciioonnaall ddeell qquuee ppeerrtteenneeccee eell tteessttaaddoorr,, bbiieenn ccoonn aarrrreegglloo ddee llaass lleeyyeess ddeell lluuggaarr eenn qquuee ssee

    oottoorrgguuee,, bbiieenn aannttee uunn aaggeennttee ddiipplloommttiiccoo oo ccoonnssuullaarr ddee ssuu ppaass..

    Al referirnos propiamente a lo prescrito en el Cdigo Civil, podemos entenderlo como: aaqquueell qquuee,,

    ccoonnffoorrmmee aa llaass lleeyyeess vviiggeenntteess gguuaatteemmaalltteeccaass,, oottoorrggaann llooss gguuaatteemmaalltteeccooss qquuee ssee eennccuueennttrraann ffuueerraa ddeell

    tteerrrriittoorriioo nnaacciioonnaall,, aannttee eell aaggeennttee ddiipplloommttiiccoo oo ccoonnssuullaarr ((ssiieemmpprree yy ccuuaannddoo sseeaa nnoottaarriioo)),, oo bbiieenn,, ssee

    eennccuueennttrraann eenn aallttaa mmaarr aa bboorrddoo ddee bbuuqquuee eexxttrraannjjeerroo,, ccoonn ssuujjeecciinn aa llaass lleeyyeess ddee llaa nnaacciinn aa qquuee eell

    bbuuqquuee ppeerrtteenneezzccaa..

    Como puede observarse, el ordenamiento sustantivo civil permite que un nacional otorgue testamento

    en el extranjero con arreglo a las leyes del lugar que se otorgue, con excepcin de otorgar testamentos

    mancomunados, aunque as lo autoricen las leyes de la nacin donde se hubiere otorgado.

    El legislador ha previsto, que este tipo de testamento especial, puede ser otorgado en sus dos

    modalidades: tanto abierta como cerrada.

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    De ser en la modalidad de testamento comn abierto, recae en las autoridades diplomticas o consulares

    guatemaltecas, o, en el capitn del buque, en remitir la documentacin correspondiente al Ministerio de

    Relaciones Exteriores, para que este ltimo, haga llegar al juez competente para la formalizacin del testamento

    otorgado.

    5. Prohibiciones en las disposiciones testamentarias.

    En forma breve nos ocuparemos de algunas formas o prcticas relacionadas con la sucesin testamentaria, que

    no son aceptadas por el ordenamiento jurdico guatemalteco, siendo ellas, las siguientes:

    a. Es prohibido el contrato de sucesin recproca. Hemos aprendido que dentro de las caractersticas

    que distinguen a los testamentos, es que estos consisten en una disposicin que hace una persona

    sobre sus bienes, derechos y obligaciones, para despus de su muerte47; y, que si as lo desea el

    testador, lo puede dejar sin efecto, ya sea en todo o en parte, mediante el otorgamiento de otro

    testamento.48

    Por tal razn, el artculo 937 del Cdigo Civil, prohbe la celebracin de contratos, por medio del cual,

    dos personas, se comprometa a testar recprocamente a favor de la otra (incluyendo los cnyuges),

    estableciendo que es nulo el testamento que se otorgue en virtud de contrato.49

    b. Es prohibido otorgar testamento mancomunado. Otra caracterstica que distingue al testamento, es

    que este es un acto unilateral, es decir, que nicamente puede ser otorgado por una sola persona y no

    por dos o ms.

    De esa cuenta, cabe sealar que conforme lo dispuesto en el artculo 938 del Cdigo Civil, no es

    permitido que dos o ms personas otorguen testamento en un mismo acto.

    c. No se puede otorgar testamento olgrafo. Un sinnimo de olgrafo, es manuscrito (escrito a mano).

    Al abordar el tema del testamento olgrafo, nos referimos a aquella disposicin testamentaria que ha

    sido escrita, fechada y firmada por puo y letra del testador, sin que exista la intervencin de notario, ni

    testigos.

    Tal como se deduce, la disposicin olgrafa, constituye la forma ms simple de testar, pues basta con

    saber leer y escribir. La redaccin es libre, pero hay que escribir todo el documento de propio puo y

    letra, as como fecharlo y firmarlo.

    Aunque simple, la disposicin olgrafa presenta varios problemas o inconvenientes para los herederos:

    I) Con frecuencia suelen ser nulos, debido a la ausencia de requisitos formales;

    II) A falta de la participacin del notario que da fe del acto, as como de los testigos que lo

    convaliden, no se sabe con certeza si se trata de un simple borrador, o bien, si el testador lo

    redact libremente o estuvo sometido a algn tipo de presin o coaccin;

    III) En el mismo sentido, a falta de la intervencin del notario y de los testigos, es ms fcil la

    posibilidad de falsificacin; y,

    IV) Tambin existe la facilidad que el testamento pueda ser destruido por parte de algn heredero

    no favorecido, toda vez que este tipo de testamento queda en resguardo del propio testador.

    47 Es por ello, que se expresa que es un acto mortis causa.

    48 Es decir, que el testamento es revocable.

    49 Conforme lo prescrito en el artculo 1517, existe contrato, cuando dos o ms personas

    convienen en crear, modificar o extinguir una obligacin.

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    6. Interpretacin de las disposiciones testamentarias.

    En atencin al tema que nos ocupa, por interpretacin de las disposiciones testamentarias, debemos entender

    aquella actividad dirigida a fijar el sentido de la voluntad real o manifestada por el testador.

    Por ello, el legislador, a travs del artculo 940 del Cdigo Civil, establece: Toda disposicin testamentaria deber entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. La interpretacin del testamento no debe hacerse tomando slo palabras o frases aisladas, sino la totalidad de la

    declaracin de voluntad.50

    Dicho artculo determina los criterios a seguir en la interpretacin del testamento que ha sido otorgado. La

    primera regla interpretativa atiende a la literalidad de las palabras, siempre que de ellas se deduzca de modo

    inequvoco el propsito o intencin del testador.

    La segunda regla, advierte que dicha interpretacin debe hacerse tomando en cuenta la totalidad de la

    declaracin de voluntad, y no hacerlo utilizando palabras o frases aisladas.

    Por aparte, el artculo 941 del mismo Cdigo, prev: El hijo pstumo51 o el nacido despus de hecho el testamento, si no hubieren sido desheredados de manera expresa y el testador hubiere distribuido desigualmente sus bienes entre los hijos, tendrn derecho a una parte de la herencia equivalente a la porcin que les correspondera si toda la herencia se hubiera repartido en partes iguales. Si los herederos testamentarios no son hijos del testador, el hijo pstumo y el nacido despus de hecho el testamento que no hubiere sido desheredado expresamente, tendrn derecho al cincuenta por ciento de la herencia. En ambos casos la porcin hereditaria que corresponda al hijo pstumo o al nacido despus de hecho el testamento, se deducir a prorrata

    de las porciones correspondientes a los herederos testamentarios. El hijo preterido52 se reputa desheredado.

    Atendiendo lo dispuesto en el artculo referido, cabe sealar los siguientes criterios interpretativos: la primera

    regla se aplica al hijo que nace luego de muerto el padre, en el sentido que tendr derecho a una parte de la

    herencia, pese a no haber sido incluido en la misma, siempre y cuando, no quede expresamente desheredado

    por el testador. Igual criterio aplica al hijo nacido luego de hecho el testamento.

    La segunda regla es categrica, toda vez que indica que el hijo cuyo nombre se omite en el testamento, es decir,

    que no es incluido en el mismo, debe ser considerado como desheredado. Algunos autores exponen que tal

    omisin obedece a un olvido del testador; otros, exponen como idea ms aceptada, que no fue su deseo

    incluirlo entre sus herederos.

    As, el artculo 942, establece: La disposicin redactada a favor de parientes del testador, en forma general e indeterminada, se entiende hecha nicamente a favor de los herederos llamados a la sucesin.

    Tal como puede apreciarse, la regla que aplica en el presente supuesto es atender a un determinado orden de

    sucesin, toda vez que el testador no ha descrito con claridad a los parientes a cuyo favor otorga testamento.

    Lgico es pensar, que no pueden ser incluidos como herederos la totalidad de parientes del causante, debido a

    ello, la ley contempla ese orden de sucesin.53

    7. Ineficacia del testamento.

    UUnn tteessttaammeennttoo oo ccuuaallqquuiieerraa ddee ssuuss ddiissppoossiicciioonneess,, eess iinneeffiiccaazz,, ccuuaannddoo nnoo pprroodduuccee ssuuss eeffeeccttooss pprrooppiiooss..

    Existen cuatro causas de ineficacia de las disposiciones de ltima voluntad: la revocacin, la nulidad, la falsedad y

    la caducidad.

    50 En otras palabras, lo expuesto quiere decir, que en caso de duda se observar lo que

    parezca ms conforme a la intencin del testador segn el tenor del mismo testamento. 51 Hijo pstumo, es el hijo nacido despus de muerto el causante.

    52 Hijo preterido, es el hijo existente que no es incluido en el testamento, por

    consiguiente, es desheredado. 53 Para el efecto, ver artculos comprendidos del 1078 al 1080 del Cdigo Civil.

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    Lic. Francisco Javier Mndez Matus. 19

    7.1. Revocacin de las disposiciones testamentarias.

    Hemos anotado anteriormente, que el testador puede dejar sin efecto el testamento mediante el otorgamiento

    de nuevas disposiciones testamentarias. Es decir, el testamento es revocado.

    El artculo 982 del Cdigo Civil prescribe que las disposiciones testamentarias pueden ser anuladas, con el

    propsito de impedir los efectos jurdicos de las mismas, para ello, deben ser atendidas las formalidades legales

    que son requeridas para testar. El mismo cuerpo jurdico instituye tres tipos de revocacin: ttcciittaa,, eexxpprreessaa y

    pprreessuunnttaa..

    Conforme lo establecido en el artculo 983, todo testamento queda revocado por el otorgamiento de otro posterior.

    Dicho en otras palabras, este tipo de revocacin opera cuando es otorgado un testamento posterior, sin derogar

    expresamente el anterior.

    As, el artculo aludido, dispone tambin: sin embargo, el testador puede de manera expresa dejar vigente todo o

    parte del testamento anterior. Significa, que a travs del testamento posterior, el testador declara que deroga el

    anterior; ya sea de manera total o parcial.

    Si se revoca en forma total el testamento anterior, tendrn validez las nuevas disposiciones testamentarias, pero,

    si es revocado en forma parcial, nicamente tendrn validez aquellas disposiciones que no fueron dejadas sin

    efecto del testamento anterior, y a la vez, sern aplicadas las nuevas disposiciones testamentarias.

    La revocacin presunta ocurre cuando sin otorgarse nuevo testamento, se deduce de la conducta del testador,

    su voluntad de que el testamento otorgado quede sin efecto. Por ello, el Cdigo Civil, dispone en el artculo 985

    que, por la enajenacin que haga el testador del todo o parte de una cosa dejada en testamento, se entiende revocada su disposicin relativa a la cosa o parte enajenada, a no ser que vuelva a su dominio.

    7.2. Nulidad de las disposiciones testamentarias.

    Doctrinariamente, la nulidad consiste en un vicio del que adolece un acto jurdico, como consecuencia de carecer

    de las condiciones necesarias para su validez (sean de fondo o de forma), debido a la inobservancia de las

    formalidades esenciales que establece la ley.

    Particularmente, Manuel Ossorio (1987:491), expresa que la nulidad de los testamentos est representada por

    aquellas causas que les privan de validez. Pueden estar ocasionados por la falta de elementos esenciales, por los

    vicios de forma, por la incapacidad del testador, por vicios de la voluntad, por la incapacidad o la indignidad del

    heredero, por sujecin a condicin o cargas prohibidas, por indeterminacin del beneficiario, por delegacin de

    la designacin del beneficiario, por pretericin del heredero legitimario y por sustitucin prohibida del heredero.

    Respecto a la nulidad, el Cdigo Civil, en el artculo 977 precepta: es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece. El testamento cerrado ser nulo, adems, cuando

    apareciere rota la plica que lo contiene.54 En el mismo sentido, la ley referida, en el artculo 978, dispone: es

    anulable el testamento otorgado con violencia,55 dolo o fraude.56

    54 Las formalidades se encuentran contenidas en los artculos 29, 31, 42 y 44 del Cdigo de

    Notariado, para el caso del testamento abierto; y, para el testamento cerrado, las

    establecidas en el artculo 959 del Cdigo Civil. 55 La violencia, es un vicio de la declaracin de voluntad, que consiste en causar una

    profunda impresin en el nimo de una persona y le inspira el temor de exponer su persona u

    honra, o la de su cnyuge o conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a

    un mal grave o a la prdida considerable de sus bienes. [Artculos 1265 y 1266 del Cdigo

    Civil]. 56 El dolo, es un vicio de la declaracin de voluntad, que consiste en emplear toda

    sugestin o artificio para inducir a error o mantener en l a alguna persona. [Artculo 1261

    del Cdigo Civil].

    Para el diccionario de la lengua espaola, fraude es, la accin contraria a la verdad y a la

    rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete.

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    Lic. Francisco Javier Mndez Matus. 20

    Guillermo Cabanellas (1989:108) anota: el fraude es una de las causas de nulidad testamentaria, que puede

    revestir tambin la forma de impedir que, con alguna maniobra ilcita, alguien otorgue libremente su ltima

    voluntad; la sancin consiste en perder el derecho a heredar, aun cuando se trate de un sucesor ab intestato.

    Produce incapacidad para suceder, por causa de indignidad, haber obligado al testador, valindose de fraude, a

    que haga el testamento o lo cambie.

    As, en el artculo 979, establece: el que de algn modo ejerza coaccin sobre el testador para que haga, altere, o revoque su testamento o cualquiera disposicin testamentaria, pierde todos los derechos que por el testamento o por la ley le correspondan en los bienes de la herencia.

    La anulabilidad ocurre entonces, cuando en la declaracin de voluntad del testador, ha mediado violencia, dolo o

    fraude, ya sea que tales causas recaigan antes o simultnea al acto.

    Cuando la ley en mencin indica que el testamento es anulable, debemos comprenderla como: qquuee eell

    tteessttaammeennttoo ssee ppuueeddee aannuullaarr,, eess ddeecciirr,, qquuee eell tteessttaammeennttoo sseerr vvlliiddoo mmiieennttrraass qquuee nnoo sseeaa aattaaccaaddoo ddee nnuulliiddaadd yy aass

    ssee ddeeccllaarree aa ttrraavvss ddeell rrggaannoo jjuurriissddiicccciioonnaall ccoommppeetteennttee..

    7.3. Falsedad de las disposiciones testamentarias.

    El diccionario de la lengua espaola, define el trmino falsedad como: falta de verdad o autenticidad.

    En sentido forense, para Manuel Ossorio (1987:310), falsedad es, cualquiera de las mutaciones u ocultaciones de

    la verdad, sea de las castigadas como delito, sea de las que causan nulidad o anulabilidad de los actos, segn la

    ley civil.

    En el orden civil la falsedad de un documento anula el consentimiento e invalidad el negocio a que se refera.

    Por la amplitud o lo elemental del concepto, los cdigos civiles prescinden de definir dicha expresin, y el

    nuestro no es la excepcin, ya que nicamente reconoce la posibilidad de falsedad de un testamento,

    limitndose a regular en el artculo 981 que, si el testamento posterior fuere declarado nulo o falso, subsistir el anterior.

    7.4. Caducidad de las disposiciones testamentarias.

    En sentido usual, caducar significa perder eficacia. Para Manuel Ossorio (1989:96-97), es, perder su efecto o

    vigor, por cualquier motivo, alguna disposicin legal, algn instrumento pblico o privado o algn acto judicial o

    extrajudicial.

    En relacin al derecho sucesorio, Alfonso Braas (2011:403) anota: la caducidad consiste en que, al ocurrir el o

    los motivos previstos en la ley, el testamento o una disposicin testamentaria, pierde su eficacia, se vuelve

    ineficaz.

    El Cdigo Civil dispone tanto de las circunstancias en las que caduca la disposicin testamentaria, como casos en

    que no; en torno a las primeras, en su artculo 988, establece: caduca la disposicin testamentaria en que se deja algo bajo condicin, si el heredero o el legatario a que se refiere, muere antes de que se verifique.

    As, el artculo 992 dispone: en todos los casos en que caduque o pierda su efecto la institucin de heredero, pasar la

    herencia a los herederos legales.57

    En lo que concierne a la caducidad de los testamentos especiales, corresponde aplicar lo prescrito en el artculo

    973 del mismo cuerpo legal.

    Los casos en que, de conformidad con la ley referida, no caducan las disposiciones testamentarias estipuladas de

    conformidad con los artculos 989 y 990.

    57 Ver artculo 1078 del Cdigo Civil.

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    8. Herencia.

    En s, la herencia constituye el ccoonnjjuunnttoo ddee bbiieenneess,, ddeerreecchhooss yy oobblliiggaacciioonneess qquuee uunnaa ppeerrssoonnaa ttrraannssmmiittee aa oottrraa ppoorr

    ccaauussaa ddee mmuueerrttee,, ppoorr mmeeddiioo ddee uunn tteessttaammeennttoo..

    Debemos tener presente que el concepto de bienes, no est referido solamente a un aspecto material; es decir, a

    bienes fsicos, sino que comportan un aspecto inmaterial, conformado por derechos y obligaciones. Dado que en

    la herencia a ttulo universal se halla representada tanto por el activo como por el pasivo del causante (esto

    constituye el patrimonio hereditario), el heredero universal debe responder por las deudas del causante hasta la

    concurrencia del valor de los bienes que recibe, es por ello, que la legislacin guatemalteca ha normado la

    presuncin de la aceptacin de la herencia bajo beneficio de inventario, regulando as, la responsabilidad

    limitada del heredero.58

    Como podemos notar, de la definicin expresada, existen dos tipos de sujetos que intervienen en la herencia,

    estos son:

    a. El causante: Conocido tambin con el nombre de cuius.59 No es ms que aquel de quien deriva el

    bien o el derecho.

    b. El heredero60: Es la persona que, por disposicin testamentaria, sucede en todo o en parte de una

    herencia; es decir en los derechos y obligaciones que tena al tiempo de morir el causante al cual

    sucede.

    8.1. Clases de herencia.

    Tomando en cuenta los supuestos sealados por el legislador en el Captulo IV del Ttulo II del Libro III del

    Cdigo Civil, puede indicarse que la herencia puede ser clasificada de la siguiente manera:

    a. Herencia pura y simple. Si nos basamos que el ordenamiento jurdico vigente acepta que las

    disposiciones testamentarias pueden otorgarse bien, bajo condicin; bien, a trmino, resulta obvio

    entender, que dicha disposicin tambin puede ser otorgada de una manera pura y simple, es decir,

    que nnoo eesstt ssoommeettiiddaa aall ccuummpplliimmiieennttoo ddee nniinngguunnaa ccoonnddiicciinn oo ttrrmmiinnoo..

    b. Herencia condicional. De manera usual, por condicin, debemos entender aquella situacin o

    circunstancia indispensable para la existencia o la extincin de otra. Jurdicamente, la condicin, puede

    ser definida como aquel suceso futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extincin de un

    derecho.61 En tal sentido, puede indicarse que la herencia condicional es aaqquueellllaa qquuee eell tteessttaaddoorr oottoorrggaa,,

    ddiissppoonniieennddoo qquuee eell hheerreeddeerroo iinnssttiittuuiiddoo ccuummppllaa pprreevviiaammeennttee uunnaa ccoonnddiicciinn, aa mmooddoo qquuee aall ooccuurrrriirr llaa

    mmiissmmaa,, ppuueeddaa tteenneerr aacccceessoo aa llooss bbiieenneess ddeell ccaauussaannttee..

    A su vez, la condicin puede ser clasificada de dos maneras, a saber:

    58 Ver artculo 920 del mismo Cuerpo jurdico.

    59 De cuius, es la abreviatura de la expresin latina de cuius successione agitur, que

    traducido es, de aquel cuya sucesin se trata. Este vocablo se utiliza precisamente para

    referirse al causante. 60 El trmino heredero, para algunos autores, proviene del latn haeres, que significa

    seor o amo; y para otros, proviene del verbo hoeres, cuyo significado sera

    estar junto o pegado a otro, por la proximidad de sangre o afecto que existe entre el

    causante y quien le sucede. 61 En el presente caso, dicha eficacia recae en la clusula testamentaria.

    Es importante hacer la observacin que las disposiciones testamentarias tanto a ttulo

    universal (herencia), como a ttulo particular (legado), podrn hacerse bajo condicin,

    aunque no se admiten todo tipo de condiciones, toda vez que stas, deben ser posibles,

    lcitas y morales.

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    b.1. Condicin suspensiva. Tal como su nombre lo indica, eess aaqquueellllaa qquuee ssuussppeennddee llaa eeffeeccttiivviiddaadd

    ppoossiibbllee ddee uunn ddeerreecchhoo. En otras palabras, la condicin suspensiva hace que la transmisin

    hereditaria surta efectos hasta que sea cumplida la obligacin impuesta al heredero.62

    La condicin suspensiva obliga a poner en administracin los bienes hereditarios hasta que la

    condicin se realice o haya certeza que no puede producirse.

    b.2. Condicin resolutoria. Recibe este nombre, aaqquueellllaa ddee llaa ccuuaall ddeeppeennddee llaa rreevvooccaacciinn oo

    iinneeffiiccaacciiaa ddee uunn ddeerreecchhoo,, ccoonn llaa ccoonnsseeccuueenncciiaa ddee rreeppoonneerr llaass ccoossaass eenn eell eessttaaddoo qquuee tteennaann aanntteess ddeell

    aaccttoo oo ccoonnttrraattoo ddoonnddee ssee iinnsseerrttaa. Es decir, que esta modalidad se encuentra sometida a una

    condicin destinada a poner fin a los efectos del acto principal.63

    c. Herencia a trmino. Trmino, es un hecho futuro y cierto, que hace depender la eficacia de la

    disposicin testamentaria. En este caso, el ordenamiento jurdico vigente acepta como vlida la

    designacin de da o tiempo en que debe comenzar o cesar el efecto de la institucin de heredero.

    Cuando el trmino se fija para que comience el efecto de la institucin de heredero, se le denomina

    trmino suspensivo o inicial. Si el trmino se fija para que cese dicho efecto, recibe el nombre de

    trmino resolutorio o final.

    8.2. Aceptacin de la herencia.

    La aceptacin de la herencia puede ser entendida como, el aaccttoo jjuurrddiiccoo ppoorr eell ccuuaall uunnaa ppeerrssoonnaa,, llllaammaaddaa ppoorr lleeyy

    oo ppoorr vvoolluunnttaadd ddeell ccaauussaannttee,, aassuummee llaa ccaalliiddaadd ddee hheerreeddeerroo.. Tal aceptacin no puede hacerse condicional ni

    parcialmente, toda vez que as lo establece el legislador en el artculo 1030.

    Al dar lectura a lo regulado en el artculo 1026 del Cdigo Civil, podemos establecer que existen dos formas de

    aceptar la herencia:

    a. Expresa. Cuando la persona llamada a suceder, ya sea ante juez competente o ante notario, manifiesta

    su intencin de aceptar la calidad de heredero.64

    La herencia tambin puede ser aceptada por el representante legal, cuando se trate de una herencia

    instituida a favor de personas jurdicas o de menores de edad, tal como se establece en el primer

    prrafo del artculo 1029 del Cdigo Civil.

    b. Tcita. Cuando la persona llamada a suceder, entra en posesin de la herencia o ejerce algn derecho

    que no podra ejercer si no tuviera la calidad de heredero.65

    Para aceptar la herencia, la ley actual prev dos situaciones: la primera de ellas, si el heredero se encuentra en el

    territorio nacional, su derecho caduca a los seis meses del fallecimiento del testador; la segunda, si el heredero

    se encuentra en el extranjero, su derecho se extingue al ao del fallecimiento del causante.66

    62 Verbigracia: Si el testador declara heredero a una persona, siempre y cuando esta ltima

    obtenga un ttulo profesional universitario. En el presente caso, si la condicin se cumple,

    el derecho se consolida. 63 Para poder ejemplificar mejor lo descrito, podemos suponer que el testador hereda una

    casa a X con la condicin a conservar el estilo arquitectnico original de la misma en

    caso de que necesite restaurarla o reconstruirla, de lo contrario, el derecho se pierde

    irrevocablemente. 64 Ver artculo 1027.

    65 Ver artculo 1028.

    Como ejemplos de ejercer derechos en forma tcita, se exponen los siguientes:

    a. Cuando se dispone a ttulo oneroso de un bien mueble o inmueble de la herencia. b. Si se constituye un derecho real sobre los bienes de la sucesin. c. El ceder los derechos sucesorios a terceros o a otros herederos, entre otros.

    66 Dicho plazo se encuentra regulado en el artculo 1031.

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    8.3. Renuncia de la herencia.

    Contrario a la aceptacin, la renuncia de la herencia consiste, en el aaccttoo jjuurrddiiccoo ppoorr eell ccuuaall,, eell llllaammaaddoo aa uunnaa

    hheerreenncciiaa,, rreecchhaazzaa ddee mmaanneerraa iirrrreevvooccaabbllee aa ssttaa.. Ello implica, que debe efectuarse mediante un acto expreso,

    debido a que as lo debe manifestar (por escrito), ya sea ante juez competente o ante notario.67

    Hemos manifestado que los representantes legales pueden aceptar la herencia cuando ha sido instituida a favor

    de personas jurdicas o de menores de edad, en ese sentido, es de hacer notar que stos, tambin pueden

    renunciar a la misma, pero, con la diferencia que previo a ello, debe intervenir la Procuradura General de la

    Nacin y ser aprobada por juez competente; tal como se regula en el segundo prrafo del artculo 1029 del

    Cdigo Civil.

    Para renunciar a la herencia, opera el mismo plazo sealado para la aceptacin de la misma; es decir, seis meses

    a contar de la muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio nacional, y de un ao si se

    encuentra en el extranjero.

    El legislador ha previsto en el artculo 1033, que para que el heredero renuncie a la herencia, debe tener libre

    disposicin de sus bienes, es decir, no tener limitada la capacidad para disponer.68

    Una vez repudiada la herencia, el acto es irrevocable. Si ocurriere el caso, que prescribe el derecho para aceptar

    la herencia, o bien, los llamados a suceder, no la aceptan, la misma deber ser declarada vacante;69

    entendindose por herencia vacante, aaqquueell ccoonnjjuunnttoo ddee bbiieenneess,, ddeerreecchhooss yy oobblliiggaacciioonneess qquuee ddeejjaa uunnaa ppeerrssoonnaa aa

    ssuu mmuueerrttee,, yyaa sseeaa,, qquuee ffaalllleeccee ssiinn oottoorrggaarr tteessttaammeennttoo yy ffaallttaann hheerreeddeerrooss aabb iinntteessttaattoo;; oo hhaabbiinnddoolloo oottoorrggaaddoo,, llooss

    hheerreeddeerrooss llllaammaaddooss aa ssuucceeddeerrllee,, ssoonn ddeeccllaarraaddooss iinnccaappaacceess oo iinnddiiggnnooss,, oo bbiieenn,, rreennuunncciiaann aa llaa mmiissmmaa..

    La herencia puede quedar vacante tambin, anota Guillermo Cabanellas (1989:261), an con testamento, si el

    heredero premuere al testador o no quiere o no puede aceptar la sucesin ni transmitir su derecho.

    8.4. Sustitucin.

    En la materia que nos compete, la sustitucin, es una figura jurdica que consiste en eell llllaammaammiieennttoo qquuee hhaaccee eell

    tteessttaaddoorr aa ffaavvoorr ddee oottrraa ppeerrssoonnaa ddiissttiinnttaa aall hheerreeddeerroo iinnssttiittuuiiddoo iinniicciiaallmmeennttee,, ppoorr ssii eessttee llttiimmoo nnoo lllleeggaa aa sseerrlloo,, yyaa

    sseeaa ppoorrqquuee mmuueerree aanntteess qquuee eell tteessttaaddoorr,, bbiieenn ppoorrqquuee rreennuunncciiee aa llaa hheerreenncciiaa oo bbiieenn ppoorrqquuee eexxiissttaa aallgguunnaa ccaauussaa

    ddee iinnddiiggnniiddaadd.70

    67 Ver segundo prrafo del artculo 1034 de la misma norma jurdica.

    68 Ver artculos 39 de la Constitucin Poltica de la Repblica; XVII de la Declaracin

    Universal de Derechos Humanos; y, 464 del Cdigo Civil. 69 Ver artculos 1031 del Cdigo Civil y los comprendidos del 482 al 487 del Cdigo Procesal

    Civil y Mercantil. 70 Ver artculo 989 del Cdigo Civil.

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    TEMA IV SUCESIN POR VOLUNTAD DE LA PERSONA:

    SUCESIN TESTAMENTARIA A TTULO PATICULAR.

    1. Legado.

    Tal como qued expresado anteriormente, otra de las formas de sucesin que la ley sustantiva civil guatemalteca

    reconoce, es la realizada por la voluntad de la persona, manifestada por testamento a ttulo particular, la cual,

    tambin se le conoce con el nombre de legado.71

    El legado constituye una especie de donacin hecha en testamento, en que el testador deja a alguien, para que

    se le entregue o transmita luego de la muerte del causante. Es decir, constituye una especie de donacin mortis causa.

    Guillermo Cabanellas (1989:102), cita una definicin dada por Modestino72: legatum ets donatio testamento

    relicta legado es la donacin dejada por testamento; y otra, por la Instituta de Justiniano73: legatum ets

    donatio quaedam a defuncto relicta ab haerede praestanda legado es cierta donacin dejada por un difunto y que

    debe ser entregada por el heredero.

    Son muchos los autores que, ante las dificultades que representa la definicin sustancial del legado, optan por

    presentar solo un concepto puramente negativo, diciendo que legado es toda disposicin testamentaria que no

    implica institucin de heredero. Al respecto, el legislador guatemalteco tambin dej plasmada dicha idea, al

    regular lo siguiente en los artculos 1002 y 1003 en el Cdigo Civil: El testador puede disponer de una cosa, o de una

    cantidad, o del todo o de una parte de sus bienes, a ttulo de legado, a favor de una o ms personas individuales o

    jurdicas.

    Legatario es la persona a quien se da algo por testamento, conforme el artculo anterior, aun sin instituirlo como

    heredero.

    Procede, pues, insistir sobre la necesidad de dar una definicin de carcter positivo que recoja las caractersticas

    fundamentales del instituido; dicho esto, podemos considerar como legado: aaqquueellllaa ddiissppoossiicciinn tteessttaammeennttaarriiaa,,

    ppoorr mmeeddiioo ddee llaa ccuuaall,, eell tteessttaaddoorr ccoonnffiieerree ddeerreecchhooss ppaattrriimmoonniiaalleess ddeetteerrmmiinnaaddooss aa cciieerrttaass ppeerrssoonnaass,, ppaarraa ddeessppuuss

    ddee ssuu mmuueerrttee..

    Como podemos apreciar, de la definicin expresada, existen dos tipos de sujetos que intervienen en el legado,

    estos son:

    a. El causante. Que como ya se indic anteriormente, es aquel de quien deriva el bien o el derecho.

    bb.. El legatario. Trmino que puede ser definido de manera legal, atendiendo lo prescrito en el artculo

    1003 del Cdigo Civil, expresado con anterioridad; y, doctrinalmente, eess aaqquueellllaa ppeerrssoonnaa qquuee ppoorr

    ddiissppoossiicciinn tteessttaammeennttaarriiaa,, ssuucceeddee ddeerreecchhooss ppaattrriimmoonniiaalleess ddeetteerrmmiinnaaddooss..

    71 Ver artculos comprendidos del 917 al 919 y del 1002 al 1025 del Cdigo Civil.

    72 Elius Florianus Herennius Modestinus, conocido como Herenio Modestino, fue discpulo de

    Ulpiano, se desempe como jurista en la Roma del siglo III. 73 Instituta, era la expresin utilizada con frecuencia por los jurisconsultos romanos como

    sinnimo para designar a los compendios de derechos destinados a la enseanza del mismo, y

    que contenan los elementos o principios fundamentales de esta ciencia.

    Justiniano I (Flavius Petrus Sabbatius Iustinianus), emperador del imperio romano, mand a

    recopilar el Corpus iuris civilis (Cuerpo de derecho civil), que se basaban en las

    institutas originales escritas por el jurista Gayo (Gaii institutionum), adems de otros

    autores romanos.

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    2. Clasificacin.

    La ley sustantiva civil guatemalteca, clasifica los legados de la siguiente manera:

    a. Legado de cosa en especie.74

    El relativo a un bbiieenn oo ddeerreecchhoo ppeerrffeeccttaammeennttee ddeeffiinniiddoo ee iinnddiivviidduuaalliizzaaddoo,, ddee ttaall mmaanneerraa qquuee ssee hhaaccee

    iinnccoonnffuunnddiibbllee ssuu ddeetteerrmmiinnaacciinn..

    A esta clase de legado, la doctrina tambin le asigna el nombre de legado de cosa cierta.

    b. Legado de cosa indeterminada.75

    Contrario a la primera, consiste en aaqquueell bbiieenn oo ddeerreecchhoo qquuee ssee lleeggaa qquuee nnoo eesstt pplleennaammeennttee

    iinnddiivviidduuaalliizzaaddoo..

    La doctrina tambin denomina como legado de cosa genrica a este tipo de legado.

    c. Legado de crdito.76

    Rafael Rojina Villegas (1976:97), lo define como aaqquueell ppoorr eell ccuuaall eell tteessttaaddoorr ddeejjaa aall lleeggaattaarriioo lloo qquuee uunn

    tteerrcceerroo llee ddeebbee aa ll.. De manera que el crdito queda tal cual era originalmente, pasando bajo la

    titularidad del legatario, en la parte al tiempo de morir el testador.

    d. Legado de perdn o de liberacin de deuda.77

    AAqquueell eenn vviirrttuudd ddeell ccuuaall,, eell tteessttaaddoorr ccoonnddoonnaa oo ppeerrddoonnaa llaa ddeeuuddaa uu oobblliiggaacciinn qquuee eell lleeggaattaarriioo mmaanntteennaa

    ccoonn ssttee,, aall mmoommeennttoo ddee ffaalllleecceerr eell ccaauussaannttee.. Este tipo de legado abarca no solo al deudor (que recae en

    la persona del legatario), sino que tambin en sus fiadores.

    e. Legado remuneratorio.78

    Recibe este nombre, aaqquueell qquuee hhaaccee eell tteessttaaddoorr eenn ccoommppeennssaacciinn ddee uunn sseerrvviicciioo qquuee hhaa rreecciibbiiddoo ddeell

    lleeggaattaarriioo,, qquuee nnoo iimmpplliiccaa uunnaa oobblliiggaacciinn cciivviill eexxiiggiibbllee,, ssiinnoo uunn ddeebbeerr ccaarrcctteerr mmoorraall..

    Para el efecto, el Cdigo Civil, establece que para este tipo de legado, deben observarse las reglas sobre

    donaciones de este gnero. Dichas reglas, se encuentran contempladas en el artculo 1872 del mismo

    cuerpo legal.

    f. Legado de pensin o de renta vitalicia.79

    Tal como su nombre lo indica, es aaqquueell ppoorr mmeeddiioo ddeell ccuuaall eell tteessttaaddoorr iinnssttiittuuyyee uunn ppaaggoo ppeerriiddiiccoo

    oottoorrggaaddoo aall lleeggaattaarriioo,, yyaa sseeaa ppoorr uunn ddeetteerrmmiinnaaddoo ppllaazzoo,, oo bbiieenn,, mmiieennttrraass qquuee eell bbeenneeffiicciiaarriioo vviivvaa..

    3. Aceptacin del legado.

    La aceptacin del legado consiste en el aaccttoo jjuurrddiiccoo ppoorr eell ccuuaall uunnaa ppeerrssoonnaa,, llllaammaaddaa ppoorr vvoolluunnttaadd ddeell ccaauussaannttee,,

    aassuummee llaa ccaalliiddaadd ddee lleeggaattaarriioo..

    Tal aceptacin puede llevarse a cabo de dos formas, tal como se establece en el artculo 1010 del Cdigo Civil:

    a. Expresamente: cuando se pide; y,

    b. Tcito: cuando se recibe sin ser pedido, y obviamente no se rechaza el mismo.

    74 Ver artculo 1005 del Cdigo Civil.

    75 Ver artculo 1006 del mismo cuerpo legal.

    76 Ver artculo 1007 de la norma citada.

    77 Ibdem.

    78 Ver artculo 1008 de la ley referida.

    79 Ver artculo 1011 de la norma indicada.

  • Apuntes generales de Derecho Civil III. ~

    Lic. Francisco Javier Mndez Matus. 27

    4. Renuncia del legado.

    Por renuncia del legado debemos entender eell aaccttoo jjuurrddiiccoo ppoorr eell ccuuaall,, eell llllaammaaddoo aa uunn lleeggaaddoo,, rreecchhaazzaa ddee

    mmaanneerraa iirrrreevvooccaabbllee hhaacceerr ssuuyyoo ssttee..

    Al igual que en la herencia, la renuncia del legado implica, que debe efectuarse mediante un acto expreso,

    debido a que as lo debe manifestar (por escrito), ya sea ante juez competente o ante notario.80

    En el mismo sentido, para renunciar al legado, el legislador ha previsto en el artculo 1033, que el legatario debe

    tener libre disposicin de sus bienes, es decir, no tener limitada la capacidad para disponer.

    Una vez repudiada la herencia, el acto es irrevocable.

    5. Reglas especficas del legado.

    Hay algunas reglas que imperan para los legados, mismas que son importantes sealar:

    a. La primera de ellas, consiste en que los herederos del legatario, no ti