Apuntes Derecho Civil V

Embed Size (px)

Citation preview

Derecho Civil V.Responsabilidad Civil.Profesor Carlos Pizarro WilsonCompilador: Daniel Colodro Duek.3Captulo I. Introduccin.

1. Contexto histrico.31. Responsabilidad civil independiente de la responsabilidad penal.32. Nacimiento del principio general de la reparacin en la legislacin chilena.33. Perspectiva minoritaria: Responsabilidad civil accesoria a la responsabilidad penal.3 2. Responsabilidad civil y responsabilidad penal.44. Separacin entre responsabilidad civil y responsabilidad penal.45. Legitimacin activa y pasiva en la indemnizacin de perjuicios.4Captulo II. Presupuestos para la responsabilidad civil extracontractual.4 3. Accin u omisin.46. Definiciones57. Capacidad.58. Imputabilidad.59. Accin y omisin.5 4. Culpa.510. Graduacin y determinacin de la culpa.511. Estndar objetivo de la culpa.512. Responsabilidad por el hecho propio.612.1. Presuncin de responsabilidad por el hecho propio.613. Responsabilidad por el hecho ajeno.713.1. Condiciones para configurar la responsabilidad por el hecho ajeno.713.2. Derecho a repeticin por parte del tercero civilmente responsable.813.3. Responsabilidad por los incapaces.813.4. Es objetiva la responsabilidad por el hecho ajeno?814. Responsabilidad por el hecho de las cosas.814.1. Daos ocasionados por la mala mantencin de un edificio.914.2. Vicios en la construccin de un edificio.914.3. Hecho de los animales.914.4. Daos ocasionados por cosas que caen de la parte superior de edificios.1014.5. Acciones populares.10 5. Dolo.1015. Definicin.1016. El dolo como factor de aumento de la indemnizacin.1017. Indemnizacin de los daos imprevistos causados con dolo.1118. Provecho por dolo ajeno.11 6. Dao.1219. Concepto de dao.1220. Requisitos del dao.1221. Concepto de jurisprudencia del dao.1222. Tipos de dao.1223. Principios que rigen la reparacin de los daos.1224. Dao patrimonial.1225. Dao emergente.13 7. Relacin de causalidad.1326. La causalidad en el mbito normativo.1327. Facticidad y normatividad de la causalidad.1328. Teora de la equivalencia de las condiciones.1329. Teora de la causalidad adecuada.1430. Causas extraas.1530.1. Fuerza mayor.1530.2. Hecho de la vctima.1530.3. Exposicin imprudente al dao.1530.4. Minimizacin del dao.1630.4. Hecho de un tercero.17 8. Capacidad.1731. Reglas de capacidad en la responsabilidad extracontractual.17Captulo III. Concurrencia o concurso de responsabilidad.17 9. Introduccin.1732. Definicin.1733. Trminos errneos.1734. Diferencias entre regmenes contractual y extracontractual.17 10. Teoras sobre la eleccin entre ambos regmenes.1835. Teora de la no acumulacin o exclusin o Teora de la primaca contractual.1836. Teora del cmulo de opcin o Teora de la opcin.1837. Teora del cmulo efectivo o Teora con mixtin normativa.19 11. Problemas al elegir entre ambos regmenes.1938. Respecto de la culpa.1938.1. Culpa en el rgimen contractual.1939. Respecto del dao.1940. Respecto de la solidaridad.19Captulo IV. Responsabilidad precontractual.19 12.19Captulo V. Regmenes especiales de responsabilidad civil.19 13. Introduccin.19 14. Responsabilidad mdica.20 15. Responsabilidad en materia de construccin.22 16. Responsabilidad por accidentes del trabajo.23

Captulo I. Introduccin. 1. Contexto histrico.1. Responsabilidad civil independiente de la responsabilidad penal.Hasta el siglo XVII, la responsabilidad penal y la responsabilidad civil no aparecen claramente diferenciadas, hay una falta de autonoma o independencia de la responsabilidad civil. Eso va a cambiar, con la obra de Grocio y Puffendorf que influyen en sentar ciertas bases que van a orientarse a levantar una idea de un principio general de responsabilidad civil, lo que retoma Domat, estableciendo en un libro clebre, Acerca de las Leyes Civiles, que quien causa, con culpa o dolo, un dao a otro, debe indemnizar.Hasta esa poca haba situaciones de casos particulares de responsabilidad asociados a la responsabilidad penal, sin embargo ac se le da autonoma a la responsabilidad civil, de manera tal que, bajo ese principio, se abre una riqueza casustica tremenda; a partir de la idea de dicho principio se tiene la posibilidad de armar todo un abanico de situaciones en que se da ese supuesto, que deja a un sujeto en la obligacin de indemnizar; lo que es distinto a un sistema anglosajn de responsabilidad (por torts), en el que hay casos o precedentes que determinan la indemnizacin de perjuicios.2. Nacimiento del principio general de la reparacin en la legislacin chilena.Ese principio se plasma en el art. 1582 del Cdigo Civil francs y va a dar lugar, en Chile, junto a otras influencias, al art. 2314 de nuestro Cdigo Civil; y permite, al menos, una doble lectura: para la mayora de la doctrina se entiende que se consagra el principio general de la reparacin, basado en la culpa o dolo del agente del dao, sin perjuicio de que se le atribuye a ese precepto el recoger el elemento de la causalidad; de manera tal que ese artculo permite construir la responsabilidad por el hecho propio, por culpa o dolo, para todos los casos en los que se haya causado un dao. El artculo tiene una segunda lectura, ms doctrinal que prctica, y que viene dada por un anlisis histrico del Ttulo XXXV del Libro IV del Cdigo Civil.3. Perspectiva minoritaria: Responsabilidad civil accesoria a la responsabilidad penal.Es el autor Javier Barrientos Grandn, quien en el ao 2009, en un artculo de la Revista de Derecho Privado, postula que las expresiones delito y cuasidelito refieren a la responsabilidad penal, de manera tal que en los casos en que ese ttulo utilice dichas expresiones, se refiere a la responsabilidad civil accesoria a la responsabilidad penal, por dolo (delito) o por culpa (cuasidelito); pero en ese ttulo no slo hay una responsabilidad civil accesoria a la penal, sino que tambin hay una responsabilidad civil autnoma, en base a un principio general, de que quien causa un dao a otro, debe repararlo; pero para esa responsabilidad civil autnoma de la penal, la regla apropiada, desde un punto de vista histrico, es el art. 2329, que nos indica, por regla general, todo dao que sea imputable a dolo o malicia, o culpa, debe indemnizarse. En ese caso, uno debe entender que el art. 2314 refiere a la indemnizacin que debe proceder de haber ocurrido un delito penal, en cambio, si slo se quiere demandar indemnizacin de perjuicios, el estatuto est establecido en el art. 2329.Esta perspectiva presenta no pocos problemas prcticos en la responsabilidad civil, por ejemplo, a diferencia del mbito contractual, en el extracontractual, la solidaridad constituye la regla general en el mbito extracontractual (art. 2317); todos los autores asumen que el delito se refiere a un acto doloso que causa un dao, y el cuasidelito se refiere al acto culpable que acusa un dao; pero Barrientos propone que dichas palabras refieren al ilcito penal; basndose en los dos incisos del art. 2317, que parecen ser una reiteracin, que Barrientos resuelve diciendo que el delito y el cuasidelito referidos en el inciso 1, refieren al delito penal; restringindose a sta la responsabilidad; pero la jurisprudencia ha entendido dicho artculo como vocacin general y proteccin a la vctima. 2. Responsabilidad civil y responsabilidad penal.4. Separacin entre responsabilidad civil y responsabilidad penal.La separacin entre ambos tipos de responsabilidad es tarda y slo se consolida con la codificacin, sin embargo, esa separacin, en cierta medida, se ve atenuada por tres hiptesis en nuestro ordenamiento jurdico:1. Conforme al art. 178 CPC, se entiende que la sentencia penal condenatoria va a generar el efecto de cosa juzgada en sede civil, es decir, el juez civil estar impedido de pronunciarse o revisar la culpabilidad del condenado en sede penal, de manera tal que la sentencia penal condenatoria es una prueba irrefragable del elemento subjetivo necesario para configurar la responsabilidad civil. Ese efecto de cosa juzgada slo va a ser oponible respecto del condenado, del partcipe en el hecho punible.2. La sentencia penal absolutoria, por excepcin, genera el efecto de cosa juzgada en sede civil, segn el art. 179 CPC.3. Conforme al art 168 CPC, existe la facultad del juez civil para suspender el proceso civil en el evento que se requiera una sentencia penal para resolver el asunto civil.En estas ocasiones, la jurisprudencia nacional le entrega una preeminencia a la responsabilidad penal por sobre la civil.5. Legitimacin activa y pasiva en la indemnizacin de perjuicios.Un segundo acpite refiere a las restricciones a la legitimacin activa y pasiva en el proceso penal para demandar la indemnizacin de perjuicios, va a tener una consecuencia en el mbito de la responsabilidad civil. Conforme al art. 59 del CPP se establece que slo podr reclamar la indemnizacin del perjuicios en sede penal la vctima del hecho punible, es decir, queda vedado, para las vctimas por rebote, reclamar una indemnizacin de perjuicios en sede penal. Slo se contempla como excepcin la hiptesis en que la vctima directa del hecho punible falleci o est impedida de ejercer sus derechos; para esos casos, el art. 108 del CPP contempla un listado de sujetos que pueden, asumiendo la calidad de vctima, reclamar la indemnizacin de perjuicios, por su dao propio, en sede penal.El art. 59 CPP establece una limitacin significativa respecto de ante quin se puede ejercer la responsabilidad penal (legitimacin pasiva), y la limita slo al autor del hecho punible. Por regla general, slo las personas naturales pueden ser perseguidas penalmente, por lo que se entiende que quedan fuera de la legitimacin pasiva, no slo los terceros civilmente responsables, sino tambin, por regla general, toda persona jurdica; por consiguiente, asumiendo la importancia del litigio contra terceros civilmente responsables cuando se trata de una empresa, slo puede reclamarse la indemnizacin en un juicio civil ordinario.Captulo II. Presupuestos para la responsabilidad civil extracontractual. 3. Accin u omisin.6. DefinicionesLa accin se refiere a un hecho externo que causa un estado de cosas en el mundo. La omisin guarda relacin con ciertos deberes que tienen ciertas personas, que tienen deberes de garante, de actuar de cierta forma. Se relaciona con dos presupuestos: la capacidad y la imputabilidad.7. Capacidad.La capacidad en materia extracontractual es ms amplia que la de materia contractual; son todos capaces, excepto los menores de 7 aos y los dementes; entre los 16 y los 18 aos, el juez de familia debe realizar un juicio de discernimiento para determinar si el menor es imputable; entre los 7 y los 16 aos existe la responsabilidad por el hecho de los incapaces, que recae en los padres, un tutor o un jurado, y es una responsabilidad distinta a la de por el hecho ajeno.8. Imputabilidad.La imputabilidad se relaciona con que la accin sea libre y voluntaria, que la persona est consciente de realizar determinados actos, que no le sean hechos externos.9. Accin y omisin.No cabe duda que hablar de acto significa que un sujeto, con su ser, irrumpa en la naturaleza, causando un dao a otro. Pero slo podr hablarse de un dao por omisin cuando haya un deber de actuar, y este deber de actuar se configura por medio de dos posibilidades:i. Que la ley obligue a actuar: Por ejemplo, el art. 494 Cdigo Penal, que nombra las faltas, v.gr. la necesidad de un mdico u otro facultativo de la salud, de atender a un paciente cuando est en turno.ii. Exigencia de actuar por va jurisprudencial. 4. Culpa.10. Graduacin y determinacin de la culpa.El Cdigo Civil distingue entre la culpa grave, leve y levsima, y la define en forma abstracta, como infraccin a estndares de conducta.En materia extracontractual se habla siempre de culpa leve, primero porque siempre que el texto diga solamente culpa se refiere a la culpa leve, adems, porque no se le puede exigir ms que la conducta del hombre medio si no hay un contrato.La culpa puede ser infraccional o puede ser determinada ex post por el juez, en el primer caso, el estndar de culpa est determinado por la ley (v.gr. ley del trnsito).11. Estndar objetivo de la culpa.El estndar de culpa es objetivo, que prescinde del victimario, pierde todo carcter de subjetividad.Por lo anterior, es errneo hablar de responsabilidad civil subjetiva, y a la que recibe ese nombre debera llamrsela objetiva. Asimismo, la que es (mal) llamada responsabilidad civil objetiva, es decir, aquella que prescinde de la culpa; debera denominrsele responsabilidad civil estricta.Es ms, la responsabilidad perdi todo carcter de subjetividad al transformarse la culpa, en s, en algo objetivo, quedando slo la capacidad y la imputabilidad como nicos resabios subjetivos.La expresin responsabilidad subjetiva, basada en la culpa, ha recibido una crtica acadmico terica, sin gran repercusin, que est dada en relacin a cmo se aprecia la culpa en la responsabilidad extracontractual; para establecer si existe o no culpa, se debe hacer un anlisis comparativo, y para ello es necesario que el juez recree una conducta abstracta ideal de comportamiento; por otro lado, est la conducta particular del sujeto, que es una cuestin de hecho y de prueba. Una vez que se tiene claridad a este respecto, se hace una comparacin, y si hay coincidencia, no hay culpa, sin embargo, si hay una diferencia entre el comportamiento y el patrn, habr culpa.La apreciacin de la culpa es susceptible de casacin en el fondo.12. Responsabilidad por el hecho propio.La regla general es que la responsabilidad es que la responsabilidad sea por culpa personal e individual. Se requiere que la vctima pruebe la culpa del victimario, por consiguiente, conforme a los arts. 2314 y 1698, siendo la vctima la que alega la existencia de la obligacin, deber probar, en consecuencia, el elemento de la culpa.12.1. Presuncin de responsabilidad por el hecho propio.Se ha generado una querella doctrinal, con un cierto eco en la jurisprudencia, a partir del anlisis del art. 2329, y se propone que habra una hiptesis de presuncin de responsabilidad por culpa por el hecho propio.i. Posicin favorable a la presuncin de culpa (Enrique Barros): Se sugiere que, tratndose de actividades peligrosas, relacionada a las cuales se produzca un dao, la culpa se presume; por lo que bastar acreditar una actividad peligrosa que cause un dao y, entendindose, el elemento de la culpa, presumido a partir de ello. Esta interpretacin se construye en relacin a una lectura armoniosa del Ttulo XXXV, no pudiendo entenderse que se reitera el mismo principio en los arts. 2314 y 2329, de que una persona, por culpa, tiene que indemnizar.Otro argumento refiere a la ubicacin del art. 2329, sealndose que, en los arts. 2320 a 2328, hay presunciones de culpa. En relacin a la redaccin del art. 2329 y la forma de usar el subjuntivo, da a entender la presuncin de culpa. Por ltimo, los ejemplos sealados en el artculo reflejan la presuncin de culpa. La actividad productiva se vuelve cada vez ms riesgosa, y la forma de entender el fenmeno del dao, ante la dificultad de acreditar la culpa, se prefiere dar un indicio de responsabilidad en el mero hecho peligroso (res ipsa loquitur); lo que es consonante con la causa dinmica de la prueba, por lo que quien est en mejor pie para aportar datos para la prueba, debe aportarlos. Enrique Barros propone una idea de indicio o germen de culpabilidad.ii. Posiciones contrarias a la presuncin de culpa (Mauricio Tapia y Javier Barrientos):1. El profesor Mauricio Tapia se opone a este anlisis de presuncin de culpa del art. 2329, refirindose al peligro que acarrea esta presuncin, que estara en que el principio general, que es que la culpa la debe probar la vctima, pasara a ser la excepcin y la presuncin de culpa por el hecho propio pasara a ser la regla general; dado que la jurisprudencia se vera impulsada a catalogar como peligrosa cada vez ms actividades, por lo que el debate se centrara en la calificacin de las actividades como peligrosas. En la mayora de los casos en que se plantea la presuncin de culpa basado en el art. 2329, la culpa era patente y no era necesario recurrir al art. 2320.2. La perspectiva dogmtico histrica de Javier Barrientos tambin critica esta interpretacin por pertenecer a un Cdigo Civil imaginario, desapegado del contexto y la interpretacin histricas de la regla del art. 2329, retrasando la evolucin y el origen de esta regla, para concluir que el art. 2329 es el nico que consagra un principio general de responsabilidad por culpa, estando ah la responsabilidad civil autnoma, el principio de que nadie puede daar a otro y que si lo hace con culpa debe indemnizar; que se crea que estara en el art. 2314, pero que l considera como un apndice de la responsabilidad penal; de modo que las expresiones delito y cuasidelito, utilizadas en el Ttulo XXXV aluden al delito y cuasidelito penales, por lo que cada vez que se usan dichos trminos y luego se habla de indemnizacin, se alude a una relacionada al tipo penal. En cambio, el art. 2329 aludira a la indemnizacin del dao, en trminos generales, en relacin al dao probado por la vctima.iii. Negacin del debate sobre la presuncin de culpa (Hernn Corral): El profesor Hernn Corral niega el debate sobre la presuncin de culpa, diciendo que en el art. 2329 hay una presuncin de causalidad, en otros trminos, acreditndose que se trata de una actividad peligrosa, lo relevante, para la vctima, es que quedar liberada de acreditar el vnculo causal entre el dao y la actividad peligrosa.13. Responsabilidad por el hecho ajeno.El art. 2320 establece un principio, segn el cual, no slo hay responsabilidad por los propios actos, sino tambin por los de las personas que se tienen bajo el propio cuidado. De ah se afirma que las hiptesis sealadas por los siguientes incisos del mencionado artculo no son una enumeracin taxativa, sino slo ejemplar.13.1. Condiciones para configurar la responsabilidad por el hecho ajeno.i. Tanto el tercero civilmente responsable (o principal) como el agente directo del dao, bajo cuidado de ste, deben ser capaces, desde un punto de vista de la responsabilidad extracontractual.ii. El agente directo del dao debe ser, tambin, responsable, es decir, a su respecto deben configurarse todos los supuestos de la responsabilidad civil, es decir, debe haber un acto u omisin, culpable o doloso, que haya causado un dao; y la prueba de cada uno de esos elementos sigue la regla general, por lo que deben ser acreditados por la vctima.iii. Debe verificarse, entre el tercero civilmente responsable y el agente directo del dao, una relacin de cuidado, lo que tiene que ver con una autoridad basada en una direccin que le asiste al tercero civilmente responsable, en relacin al agente directo del dao. En la hiptesis del inc. 2 del art. 2320, dicha relacin de cuidado se plasma con la necesidad de que el hijo viva bajo el mismo techo de los padres. Quiz la evolucin ms significativa, en cuanto al elemento de la relacin de cuidado, ha estado a propsito de la situacin de responsabilidad del empresario por el hecho del dependiente, que ha sido y es la figura ms importante de este caso; y se ha dado en que, tempranamente, para la prueba del vnculo de subordinacin se exiga un contrato de trabajo, lo que fue desechado por la jurisprudencia; en segundo caso, el agente directo del dao puede no ser una persona natural, sino que tambin puede serlo una persona jurdica, pudiendo una persona jurdica responder por otra persona jurdica.iv. Conforme al art. 2320, en su inciso final, la culpa del tercero civilmente responsable se presume, una vez acreditados los tres presupuestos anteriores. De manera tal que ser ste quien deba desvirtuar la culpa que se le presume, mediante la prueba de la diligencia (o bien, desechar cualquiera de las condiciones previas).Respecto a esto, tambin hay una evolucin en relacin a la relacin de subordinacin, avanzando a una determinacin ms estricta de esta responsabilidad, al establecer deberes de diligencia cada vez ms estrictos para el empresario; es decir, la prueba liberatoria del empresario se hace cada vez ms difcil, porque se elevan los estndares de diligencia al extremo, por lo que pasa a ser, para ese caso preciso, una responsabilidad ms bien vicaria, no pudiendo probar diligencia para exonerarse, sino slo la fuerza mayor o caso fortuito.Alessandri indicaba que al entenderse el art. 2320 de manera correcta, uno vislumbra no una responsabilidad por el hecho ajeno, sino tambin una genuina responsabilidad por el hecho propio, porque al tercero civilmente responsable tambin se le imputaba culpa (presunta) por un hecho propio (falla en la eleccin o vigilancia del agente directo); si bien esa aseveracin podra ser aceptada, a propsito de esta tendencia de avanzar hacia una responsabilidad vicaria existira una genuina responsabilidad por el hecho ajeno. En consecuencia, jurisprudencialmente, conviviran dos modelos de responsabilidad en el art. 2320.13.2. Derecho a repeticin por parte del tercero civilmente responsable.El art. 2325 establece el derecho a repetir, por parte del tercero civilmente responsable, contra el agente directo; para lo cual, el tercero deber haber pagado, y luego concurrir al agente directo, si tiene bienes. Este derecho a repeticin slo aplica a los casos en que el agente directo sea capaz, excluyndose la hiptesis de responsabilidad por incapaces; y siempre y cuando el hecho constitutivo del dao no proceda de una orden del tercero civilmente responsable.El emplazamiento por la responsabilidad por el hecho ajeno puede hacerse de distintas maneras:i. Que sean emplazados tanto el agente directo como el tercero civilmente responsable.ii. Se demanda slo al tercero civilmente responsable, sobre todo en los casos en que se ignore al dependiente o sea imposible individualizarlo.iii. Se demanda slo al agente directo del dao; esta es una hiptesis meramente terica, porque pasa a ser un caso de responsabilidad por el hecho propio.13.3. Responsabilidad por los incapaces.El art. 2319 habla de la responsabilidad por los incapaces, que tambin se trata de una responsabilidad por otro que ha cometido un dao, quien no es responsable al no ser capaz; responder por ellos el padre y/o madre (o el tutor o curador) que lo tenga bajo su cuidado. Para este caso se debe acreditar un dao causado por el incapaz, la relacin de cuidado (dada por la filiacin, generalmente) y la culpabilidad de quien tiene a su cuidado al incapaz, no existiendo presuncin de culpa frente al tercero civilmente responsable.13.4. Es objetiva la responsabilidad por el hecho ajeno?El art. 2321 es considerado, en algunos casos, como responsabilidad objetiva al utilizar la expresin siempre, cuando el dao proviene de la mala educacin o de los hbitos viciosos que los padres les han dejado adquirir. Por consiguiente, ms que una responsabilidad objetiva, hay una presuncin de culpa generada una vez probada la mala educacin o el vicio del hijo menor; en consecuencia, respecto de los hijos pueden convivir tres normas: en caso de que sea incapaz, se aplica el art. 2319; en caso que sea capaz, pueden aplicarse tanto el art. 2320 inc. 2, como el art. 2321.14. Responsabilidad por el hecho de las cosas.El Cdigo Civil carece de un principio general de responsabilidad por el hecho de las cosas que estn a su cuidado, sin embargo, se refiere a una serie de hiptesis especficas en que se regula la responsabilidad por el hecho de cosas determinadas.14.1. Daos ocasionados por la mala mantencin de un edificio.Un gran cuerpo normativo alude a los daos por el hecho de las construcciones. El art. 2323 se refiere a una situacin de daos ocasionados por la mala mantencin de un edificio, no por un problema estructural ni de un defecto en la construccin, sino de una ruina del edificio en razn de una falta de cuidado en la mantencin del mismo; en este caso ser responsable el propietario del edificio, de manera tal que en la demanda hay que acompaar el documento que acredite la propiedad del demandado. Se seala tambin, que no debe estarse en la hiptesis del art. 934, que alude al interdicto posesorio de obra ruinosa. Por otro lado, en tercer lugar, se constituye una excepcin a la regla de solidaridad del art. 2317, de manera tal que si son varios los propietarios, responder cada uno a prorrata de sus cuotas de dominio.14.2. Vicios en la construccin de un edificio.El art. 2324 se refiere a cuando la ruina del edificio proviene de un vicio de la construccin, en cuyo caso se realiza un reenvo a la regla del art. 2003 n 3; regla que estipula que si hay ruina (o se amenaza ruina), cuyo origen sea un vicio de construccin, del suelo o de los materiales, por regla general, responde el empresario constructor y, adems, alude no slo a su responsabilidad personal, sino tambin responde por quienes tenga bajo su cuidado; salvo el caso en que los materiales hayan sido provedos por el dueo de la obra, excepto si el constructor, por su oficio, deba conocerlos.En este artculo se unifican los estatutos de responsabilidad. El plazo que se prev en ste es de 5 aos, la duda es si corresponde a un plazo de prescripcin o de garanta; si es de garanta, significa que hay un plazo de 5 aos para que se manifieste el vicio y desde ah nacera un plazo de prescripcin (de otros 5 aos); si slo se trata de un plazo de prescripcin, slo hay un plazo de 5 aos en total. A esto se le suma la Ley de Urbanismo y Construccin, en cuyo artculo 18 se refiere a los vicios o defectos en la construccin, y establece plazos de prescripcin diferenciados: para las terminaciones el plazo es de 3 aos, para los daos estructurales es de 10 aos, y para los vicios de construccin o en caso de dudas es de 5 aos; se contempla una responsabilidad objetiva del propietario primer vendedor, quien responde adems por la responsabilidad del constructor, arquitecto, calculista, etc., lo que no excluye que tambin se los pueda demandar. Esto se realiza por medio de un juicio sumario, por lo que la preparacin del juicio implica tener no slo una prueba contundente del defecto, sino tambin una valorizacin econmica de la reparacin, y decidir si se exigir el cumplimiento forzado (la reparacin) o una indemnizacin de perjuicios; adems deben contemplarse otros daos emergentes, como la vivienda temporal mientras se realizan las reparaciones; o el lucro cesante, en caso de ser negocios; e incluso dao moral, en caso de filtraciones en el invierno.14.3. Hecho de los animales.Los arts. 2326 y 2327 se refieren al hecho de los animales y han tenido escasa aplicacin. El primer precepto alude a la responsabilidad del propietario del animal, y a la responsabilidad del propietario por el hecho de los dependientes encargados de la guarda o cuidado del animal; el inciso 2 del artculo se refiere, tambin, a la responsabilidad de quien no es propietario dl animal, pero se sirve del mismos; para el evento del dao tenga su origen en un vicio o defecto del animal, quien se sirva del mismo tendr una accin de repeticin contra el dueo. La regla del art. 2327 pareciera ser ms estricta, llegando a clasificarse, por algunos, como responsabilidad objetiva., y alude al animal fiero que no reporta utilidad para la guarda o seguridad del predio, y ser siempre responsable quien lo tenga.14.4. Daos ocasionados por cosas que caen de la parte superior de edificios.El art. 2328, que cierra el captulo de presunciones de culpa, se refiere a las cosas que caen de la parte superior de un edificio, evento del que se hace responsable a los propietarios de la parte superior del mismo, a prorrata de su propiedad, sin solidaridad; salvo que se pueda identificar a un sujeto en particular que sea responsable de manera exclusiva. El inciso segundo del artculo alude a una accin preventiva que permite exigir, al propietario de la cosa que amenaza dao, para que sea removida, y es conocida como una accin popular.14.5. Acciones populares.El art. 2333 seala que hay otra accin popular concedida en toda situacin contingente en que exista dao a personas indeterminadas, por lo que la contingencia de un dao puede justificar una accin de cualquier persona, siempre y cuando se trate de una posible afectacin a un conglomerado de personas indeterminado, puesto que si el dao amenaza a alguien que se pueda determinar, slo l tendr accin. 5. Dolo.15. Definicin.El dolo tambin es un presupuesto de la responsabilidad extracontractual. Es definido como la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (art. 44). La crtica de Barros es que esta definicin deja de lado el dolo eventual. A diferencia de la culpa, el dolo es ms subjetivo, por tanto, ms difcil de probar. Adems, el dolo no slo debe probarse, sino que su apreciacin es in concreto, es decir, se investiga en sujeto particular si la accin es dolosa o no, sin existir un ejercicio comparativo, como ocurre en la culpa.El dolo futuro no puede condonarse, por lo que las clusulas que exoneran de responsabilidad no tienen validez.El elemento de intencionalidad en el dolo ha significado severas dificultades para acreditar dicho elemento subjetivo. La exigencia de la prueba de la intencionalidad constituye una prueba diablica, con severas dificultades para satisfacerla; de ah que la doctrina plantee un cambio de paradigma, intentando soslayar la prueba de la subjetividad, por una idea, ms bien, de voluntariedad; ms que el querer causar un dao al otro, que de los hechos se desprenda una voluntad manifiesta con desprecio del resultado, es decir, an si el sujeto se representa el dao, el que se verifique el mismo le es indiferente o incluso est de acuerdo con l; esto es ms cercano al dolo eventual.16. El dolo como factor de aumento de la indemnizacin.Adems, en el mbito de la responsabilidad extracontractual, el que la conducta sea dolosa o culposa, se piensa que debera ser irrelevante desde el punto de vista del dao que corresponde indemnizar, puesto que lo que se intenta es la reparacin del dao y slo de ste, careciendo, la responsabilidad civil, de una funcin punitiva, por lo que no por el hecho de concurrir el dolo corresponde una mayor indemnizacin.Que no exista una funcin punitiva, para una parte de la doctrina, a propsito del dao moral, se plantea que, en la prctica jurisprudencial, no existira una aplicacin punitiva de ste; por una parte se sabe que el dao moral no busca reparar, porque es irreparable, y, por ende, la funcin de la indemnizacin tiene que ver con una satisfaccin que busca obtener que el sujeto, de manera alternativa al dao que se le causa, que encuentre algn remedio o disfrute; en ese caso, la idea reparativa de la indemnizacin no aplica al dao moral, y cuando la conducta que se reprocha mayormente al autor del dao, hay una percepcin de que los jueces tienden a aumentar la indemnizacin; si la conducta es dolosa, la percepcin de la doctrina es que los jueces tienden a otorgar una mayor indemnizacin, lo que, a primera vista, sera incorrecto; pero en el dao moral no hay reparacin, sino satisfaccin, por lo que dicho argumento no tendra sentido. Luego se ha planteado que, si la conducta del sujeto es dolosa, la lesin al inters de la vctima sera mayor, por lo que se requiere una mayor indemnizacin, porque, en efecto, el dao sera ms grave, porque el desprecio al derecho subjetivo lesionado sera, tambin superior.17. Indemnizacin de los daos imprevistos causados con dolo.En la responsabilidad contractual, se admite la indemnizacin de los daos imprevistos, siempre que la conducta sea dolosa; si slo fue culposa, no se los indemniza. De nuevo sobre el dao moral, superada la discusin sobre la procedencia de ste, el debate se traslad a si todo incumplimiento contractual, que diera lugar a molestias o desagrados, ameritaba considerarse como dao moral indemnizable.Esa discusin se dio a propsito que una vez que la jurisprudencia acepta el dao moral contractual, los abogados comenzaron a demandarlo de manera creciente, por cualquier incumplimiento contractual. La respuesta fue que no todo desagrado por incumplimiento contractual amerita calificarse como dao moral; esto se bas en el art. 1548, que dice que slo el dao moral, previsto al momento de contratar, debe indemnizarse; lo que da lugar a dos situaciones tpicas contractuales en los que el dao moral debera indemnizarse: la primera tiene que ver con contratos que, en cuanto a la prestacin, coloquen en riesgo al acreedor o, lo que es lo mismo, involucren una obligacin de seguridad respecto del acreedor, ya sea por va legal o jurisprudencial (contrato de transporte o medico); la segunda se da cuando la conducta, en el incumplimiento contractual, sea grosera por culpa grave, o equivalga a dolo; no habr discusin, en estos casos, que haya indemnizacin de los daos imprevistos, incluyndose el dao moral.18. Provecho por dolo ajeno.No slo se reconoce al dolo como un elemento que d lugar a la accin indemnizatoria, conforme al Ttulo XXXV, sino que, tambin, el art. 2316, inc. 2, reconoce la accin de provecho por dolo ajeno; ese inciso indica que el que recibe provecho por dolo ajeno, sin ser cmplice en l, slo es obligado hasta la concurrencia de lo que valga el provecho; sta es una accin por dolo, cuyo legitimado pasivo es quien recibe provecho por el mismo. Las condiciones que deben verificarse para que esta accin se sostenga son: el dolo (aunque hay algunos que plantean la exigencia de la responsabilidad civil dolosa de un sujeto como condicin para la accin por provecho de dolo ajeno, es decir, se refiere a quien recibe provecho por la responsabilidad dolosa de otro, se requiere el dao por parte de la vctima del dolo, y no slo solo ste; pero esta parece ser una interpretacin errada),el dolo debe estar vinculado, causalmente, con el provecho del tercero inocente; y es necesario que exista un provecho o beneficio que se intenta recuperar.El problema que se ha suscitado respecto a los efectos de esta accin se relaciona con el plazo de prescripcin, lo que se relaciona con la calificacin jurdica de la accin; algunos autores (Pizarro y Barrientos) han planteado que esta accin no es indemnizatoria, sino restitutoria, porque no busca la reparacin de un dao, sino la restitucin de un beneficio; no se le exige culpa ni dolo al legitimado pasivo, sino el haberse aprovechado, ignorando el dolo, de dicha circunstancia; sin embargo, otra parte de la doctrina (Domnguez, Peailillo) han planteado que la naturaleza de esta accin es indemnizatoria, puesto que debe plantearse una regla de doble lmite: no slo podra, quien ejerce la accin, ir ms all del provecho, sino que tambin existira el lmite de la indemnizacin, es decir, a ttulo de la accin especial de provecho de dolo ajeno, no podra recuperarse ms all del dao causado; por lo que se calificara la accin de indemnizatoria, aludiendo al inc. 1 del art. 2316, que alude a la indemnizacin. En cambio, desde la perspectiva de la accin restitutoria, es posible que la vctima reciba la indemnizacin y adems, reciba la totalidad del provecho, sin existir un lmite al respecto. En este caso, cabe preguntarse a quin se debe privilegiar, si a la vctima inocente a quien se le caus un dao que merece indemnizacin, o a quien recibi un provecho a partir de un acto doloso ajeno; es decir, si debe restitursele por completo a la vctima del dolo, o slo en lo que no haya sido indemnizado.Respecto a la prescripcin, la CORFO ha dicho que sta no debe ser de un plazo de 4 aos, por tratarse de una accin que no es indemnizatoria, debiendo ser de 5 aos, de acuerdo a las reglas generales de la prescripcin; sin embargo ah hay un error, porque ya se le califica de indemnizatoria o restitutoria en el art. 2332, que alude a las acciones que concede este Ttulo por dao o dolo; otorgando un plazo de 4 aos contados desde la perpetracin del acto.La otra disyuntiva se da en desde cundo comienza a devengarse el plazo, si desde la accin dolosa del victimario, o, en cambio, desde que se verifique el provecho; pareciera que la segunda hiptesis sera la ms adecuada, porque si no hay provecho, no hay accin; por lo que resulta difcil entender que corra un plazo de prescripcin sin existir an un provecho. 6. Dao.19. Concepto de dao.El Cdigo Civil no tiene una definicin general de dao. En materia extracontractual seala una expresin general de daos contenida en los arts. 2341 y 2329 del CC.En materia contractual, el art. 1556 se limita a clasificar los daos patrimoniales en dao emergente y lucro cesante. 20. Requisitos del dao.21. Concepto de jurisprudencia del dao.22. Tipos de dao.23. Principios que rigen la reparacin de los daos.24. Dao patrimonial.25. Dao emergente. 7. Relacin de causalidad.26. La causalidad en el mbito normativo.La causalidad es un elemento fundamental de la responsabilidad civil, lo que, en materia extracontractual, se desprende del art. 2314, que integra la necesidad de un vnculo entre el dao y el acto u omisin que se le reprocha al victimario, por su parte, en el mbito contractual, a propsito de la indemnizacin del perjuicios por inejecucin de una obligacin del contrato, la necesidad del vnculo causal aparece explcita en el art. 1558 que, si bien refiere al dao indemnizable, puesto que slo corresponde indemnizar los daos previstos, en caso de culpa (en caso de dolo se rompe la previsin contractual), el dao que se indemniza debe ser una consecuencia inmediata del ilcito contractual. Se impregna con un elemento de previsibilidad al celebrar un contrato.27. Facticidad y normatividad de la causalidad.La causalidad puede abordarse desde un punto de vista slo fctico, y tambin desde una faceta de ndole normativa; los hechos que causan el dao, y la calificacin jurdica de esos hechos como elemento causal. Mientras los primeros estn entregados a tribunales de fondo, son consideraciones de un mbito fctico, sujetos la prueba en primera y segunda instancia. Por el contrario, al interrogarse si esos antecedentes, desde un punto de vista jurdico o normativo, constituyen el vnculo causal necesario para que un sujeto que en situacin de indemnizar a otro, se trata de una reflexin jurdica y, por ende, susceptible de error de derecho y, por lo mismo, admite la posibilidad del recurso de casacin en el fondo. Mientras los hechos no pueden ser cuestionados por va de casacin en el fondo, la calificacin jurdica de esos hechos como vnculo causal s podra serlo. De manera tal que, para el demandante ser necesario aportar antecedentes que permitan acreditar los antecedentes; pero respecto a la causalidad normativa, sta se determina segn la teora de la causalidad que se acoja.28. Teora de la equivalencia de las condiciones.Desde esta perspectiva, se mira a los elementos causales de manera anloga, como si fuera de la misma entidad, no se discrimina, sino que se realiza un ejercicio de supresin mental hipottica y si, producto de ese ejercicio de excluir el hecho evaluado como causal, el dao no se verifica, ese hecho se considera causa, desde un punto de vista jurdico.La equivalencia de las condiciones estara, ms o menos dispuesta a considerar que cada uno de esos hechos es causa del ilcito; que si ese hecho no se hubiese dado, el ilcito no hubiese ocurrido.Esta es una teora amplia, siendo criticada por no identificar correctamente la causa del dao. Tiende a desecharse esta teora por ir demasiado lejos hacia el pasado y ser demasiado amplia. Sin embargo, se le estima que tiene ciertas virtudes, al menos fija un espectro que abarcara toda la causalidad material y despus habra que hacer una evaluacin normativa por sobre la equivalencia de las condiciones.Ramn Domnguez plantea que la teora de la equivalencia de las condiciones sera apropiada para determinar la causalidad en la responsabilidad civil por culpa. La razn que se entrega es que, si bien no hay una discriminacin de los hechos; estara dada, justamente, por el elemento de la previsibilidad consustancial a la nocin de culpa, es decir, se estrechara entre las distintas situaciones fcticas que arrojara la equivalencia de las condiciones, aquellas relevantes al momento de interrogarse sobre la culpa del demandado, puesto que ah entrara a considerarse el elemento de la previsibilidad o normalidad, en cuanto a la representacin que tuvo que tener el agente del dao, respecto de las consecuencias de sus actos.29. Teora de la causalidad adecuada.Von Kries propone, no la supresin mental hipottica, sino que para determinar si un hecho es causa de otro, debe realizarse un juicio sobre la normalidad o previsibilidad en que ese resultado es casusa del antecedente causal, en otros trminos, lo que se busca es hacer un juicio estadstico que muestre que, en atencin a los hechos, la normalidad, razonabilidad y previsibilidad indican que ese hecho caus el dao. No hay un juicio exacto, el juico est en trminos de una sentencia que asegura que la normalidad y la experiencia emprica que indica que tal situacin debe entenderse como causa del dao. Frente a la dispersin de hechos imputables, sta ya no aparece tan extensa, porque la interrogante es, cul de aquellos hechos, desde el punto de vista de la previsibilidad, la experiencia e, incluso, de la estadstica, son causales del ilcito. Esta reflexin es ms cercana al derecho que a la naturaleza.Puede que desde el punto de vista de la normalidad, un hecho no sea relevante para determinar la causalidad, pero haya sido el hecho especfico que caus el ilcito. Por tanto, esta teora no es infalible.La interrogante surge al concurrir, de manera concomitante, un hecho de la naturaleza y un hecho imputable al victimario, una causa extraa y una negligencia causal del dao. Por tanto cabe determinar el rol de la causa extraa en relacin con la negligencia causal. En primer lugar, las causas extraas estn determinadas por la causa mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero y el hecho de la vctima. Para cada una de esas causas extraas se ha elaborado una teora a partir de los elementos de la fuerza mayor (art. 45), sindole exigible a quien alega la causa mayor, y cualquier causa extraa, que, por una parte sea un imprevisto; adems, debe ser irresistible, inevitable, por parte de quien lo reclama, que no est dentro de sus posibilidades el cambiar el curso normal de ese acontecimiento; y en tercer lugar, el fenmeno del a fuerza mayor debe serle exterior a quien lo reclama. En ese caso, cabe cuestionar si la culpa del victimario implica un rechazo inmediato al fenmeno de la fuerza mayor; y aunque la mayora de la doctrina lo considera as, hay que matizar, si la culpa (o dolo) del victimario ha incidido en el acaecimiento de la fuerza mayor.Hay dos formas de analizar esta teora: o la presencia de la genuina fuerza mayor excluye la indemnizacin, en trminos que constituye una causal de exoneracin; o debe hacerse un anlisis de divisibilidad de la causalidad, en un intento por determinar en qu medida la fuerza mayor y en qu medida el acto negligente del victimario, causaron el ilcito; existiendo una responsabilidad parcial de parte de ste.Otra situacin es la de los hechos en cascada, o una cadena de hechos en la que se incrementa el dao; en este caso cabe determinar si el causante del primer dao debe indemnizar slo el dao que caus, o tambin la cascada de daos que se causaron a partir del primero. Esto se basara en el principio de reparacin integral, sin embargo, ese argumento est debilitado, porque subyace que se asume la causalidad, se responde por los daos causados, no por los no causados. En segundo lugar, se podra aducir que la ausencia del primer evento causal, significara la exclusin de todos los daos posteriores. Por otra parte, uno podra distanciarse de la posicin que otorga responsabilidad a todos los eventos en cascada, desde la perspectiva de la causalidad adecuada, o de cualquier teora que se justifique en un parmetro de normalidad o previsibilidad, por ejemplo, ciertas versiones de la imputabilidad objetiva; la normalidad indica que dichos hechos no se producen en cascada, por lo que no cabe responsabilidad por ellos. No se trata de un anlisis del carcter imprevisto del dao, porque en sede extracontractual estos de indemnizan; sino que se trata de un genuino anlisis causal. En el caso que se aceptara la responsabilidad por los hechos en cadena, si bien sera responsable en trminos de obligacin a la deuda, no implica que deba ser finalmente el autor quien la pague efectivamente, porque hay otros responsables tambin.30. Causas extraas.Se refiere a un fenmeno que va a explicar, en forma integral, el dao, debiendo excluirse, por ende, la responsabilidad del supuesto victimario. Aqu concurren cuatro manifestaciones de causa extraa: por una parte, la fuerza mayor o caso fortuito; en segundo lugar, el hecho de la vctima, y, aunque en forma parcial, la exposicin imprudente al dao; y el hecho de un tercero.30.1. Fuerza mayor.Conforme al art. 45 debe reunir dos elementos: debe constituir un imprevisto irresistible, y, unnimemente por va doctrinal se agrega que, debe ser externo al victimario.El problema que surge es de qu manera debe mensurarse el carcter imprevisto e irresistible de un fenmeno, y es aqu donde se decanta una diferencia entre la responsabilidad contractual y extracontractual; mientras que en la primera es insoslayable considerar el propsito del contrato y, sobre todo, la diligencia esperable del deudor contractual para representarse o resistir, en trminos de previsin, el fenmeno de fuerza mayor. Desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, en lugar de pensar un sujeto dirigente para resistir la fuerza mayor, sta se plantea en trminos ms absolutos; la resistencia y la previsin respecto del fenmeno se han entendido en trminos ms absolutos; sin embargo, la diferencia podra atenuarse si se entiende que, en el mbito de la responsabilidad extracontractual, la diligencia esperada es la de culpa leve.El otro problema que se suscita es cuando hay concausa, cuando la fuerza mayor concurre con la culpa del victimario, para ese caso tambin se ha abierto la interpretacin, plantendose que, si existe fuerza mayor real hay exclusin de responsabilidad; pero si existe una genuina concausa, debera haber distribucin segn el porcentaje en que contribuy la fuerza mayor y la culpa del sujeto. Sin embargo, la solucin va respecto de qu contribucin hace la culpa a la fuerza mayor: de no haber contribucin alguna, siendo irrelevante la culpa, debera haber exoneracin de responsabilidad.30.2. Hecho de la vctima.La participacin de la vctima en su propio dao comprende un fenmeno ms amplio que la exposicin imprudente al dao, sin embargo, toda la construccin de ste, ha sido hecha a partir de la regla del art. 2330 sobre exposicin imprudente al dao; siendo que este fenmeno incluye tambin a la predisposicin de la vctima al dao, y la minimizacin del dao, e incluso, la solucin del riesgo por parte de la vctima.El hecho de la vctima exonera completamente de responsabilidad, lo que ocurre en el hecho de la vctima es meramente causal, la causa del hecho de la vctima es nicamente su propia actuacin, por lo que su fuente normativa est en el art. 2314 y no el art. 2330, porque esta regla involucra un fenmeno de concausas simultneas, teniendo el dao su origen en la responsabilidad del victimario, pero, en algn porcentaje, causalmente, con la imprudencia de la vctima, ella se ocasion el perjuicio; por eso, el art. 2330 se alega siempre a ttulo subsidiario.30.3. Exposicin imprudente al dao.A propsito de la exposicin imprudente de la vctima al dao, se presenta el problema de que un incapaz, con su propia actividad, haya contribuido a su propio dao; en este caso se debe descartar la aplicacin del art. 2330, porque ste implica la imprudencia de la vctima, cosa imposible en un incapaz; de manera tal que la oposicin del art. 2330, para el caso de que un incapaz haya contribuido causalmente a su dao, no es pertinente; pero no es correcto que el victimario pague la totalidad de la indemnizacin a ese incapaz; por lo que se trata, nuevamente, de un fenmeno de causalidad, porque, si bien, el incapaz no pudo actuar con culpa, s puede verificarse desde el punto de vista de la causalidad. Puede ocurrir, tambin, que a propsito del dao al incapaz, padezca, tambin, una vctima por rebote, situaciones en las que cabe interrogarse qu ocurre, en particular, con quienes tienen al incapaz bajo su cuidado, y si el art. 2330 les ser oponible; la respuesta es afirmativa, porque, quienes tienen a su cargo al incapaz, al no haber ejercido de manera correcta el cuidado, han incurrido en una exposicin imprudente al dao y, en tanto reclaman un dao propio, debe prosperar la regla del art. 2330.Ms amplia es la situacin de la vctima por rebote en relacin a la vctima directa capaz que se expuso imprudentemente al dao, por lo que le es oponible el art. 2330, caso en que cabe interrogarse si tambin le es oponible a las vctimas por rebote; siendo tambin la respuesta positiva, porque el victimario responde en relacin a la causalidad, y porque la vctima fue causante de su propio dao; por tanto, las vctimas por rebote slo pueden demandar al victimario por la parte del dao que cometi, as como tambin pueden demandar a la propia vctima directa por su parte del dao que caus sobre s mismo.Tratndose de los herederos, que reclamen el dao sobre el causante, al ocupar la posicin jurdica del causante para ello, si ste se expuso imprudentemente al dao, se aplica el art. 2330.Cabe, tambin, interrogarse si corresponde hablar de exposicin imprudente al dao en sede contractual; si bien Pablo Rodrguez Grez considera que s, Carlos Pizarro Wilson considera que no, al creer que ese fenmeno puede resolverse, sin problemas, bajo la perspectiva de la causalidad, en relacin al art. 1558; en cuyo caso, si el acreedor contribuye causalmente a su propio dao, no puede reclamar la parte del perjuicio en la que el mismo particip.Como corolario de la regla del art. 2330, cabe sealar que tiene un mbito de aplicacin especfico, cual es el que la vctima sea capaz de actuar con culpa, siendo la culpa necesaria, pero no suficiente para su aplicacin, porque tambin debe presentarse la causalidad en la produccin del dao; por lo que la exposicin de la vctima al dao es un fenmeno ms de causalidad que de culpabilidad.30.4. Minimizacin del dao.En cuanto a la minimizacin del dao, se trata de un fenmeno de causalidad posterior al dao originado por el victimario; el acto u omisin de la vctima genera un agravamiento del perjuicio. La pregunta es si el victimario ha de responder por la totalidad del perjuicio, o si debe excluirse de la indemnizacin, aquella parte que se explica por la desidia de la propia vctima en su carga de autocuidado. ste es, nuevamente un asunto de causalidad; asumiendo que hay un deber de autocuidado, si hay una infraccin a este deber, se considera que el dao se lo causa la propia vctima, por lo que debe excluirse de la indemnizacin; con una limitante, cual es que la vctima no est obligada a sumir actitudes dolorosas o riesgosas para su salud que signifiquen aminorar el dao. En mbito contractual, el deber de minimizar el dao se justifica en un deber del acreedor, en virtud de la buena fe; y, si se agrava el perjuicio, pudiendo haberlo evitado, no podr reclamar.El deber de autocuidado en las vctimas, ya sea en la situacin del hecho de la vctima o de la minimizacin del dao, se configura segn la analoga de los deberes de diligencia de la persona que causa el dao, es decir, el deber de no daar al prjimo y la diligencia que le es exigible para ello, sirve, por analoga, para configurar el deber de actuar de las vctimas para su autoproteccin.De esto surgen dos preguntas interesantes: una pista importante para configurar el hecho de la vctima es la culpa infraccionaria, por lo que la pregunta que surge es si, sobre culpa por actividades peligrosas, podra aplicrsele a la vctima una presuncin de culpa, a raz del art. 2329; lo que no procede, porque se podra llegar a situaciones absurdas, al haber una gran cantidad de actividades riesgosas.30.4. Hecho de un tercero.El tercero va a excluir la responsabilidad el supuesto victimario, cuando le sea completamente ajena, es decir, cuando sea un imprevisto irresistible. De ah que no puede exonerarse al empleador por el hecho de su dependiente, por no ser un tercero para l. 8. Capacidad.31. Reglas de capacidad en la responsabilidad extracontractual.Existen reglas distintas en sede extracontractual, debiendo recordarse que la capacidad debuta a los 16 aos, entre los 7 y los 16 aos se puede ser responsable, dependiendo de un juicio de discernimiento. Bajo los 7 aos se es incapaz absolutamente en materia civil.Entre los 16 y los 18 aos se convoca la responsabilidad del padre o madre por el hijo que vive bajo el mismo techo, segn el art. 2320. En el caso de los menores de 16 aos, deber acreditarse que cometi un dao por accin u omisin, no debiendo acreditarse la culpa a l, por ser incapaz, sino que al padre, madre, tutor o curador.Captulo III. Concurrencia o concurso de responsabilidad. 9. Introduccin.32. Definicin.Se habla de concurrencia o concurso de responsabilidad cuando un ilcito civil es, a la vez, un incumplimiento contractual. Para esto, la vctima debe ser el acreedor de la obligacin y el victimario, el deudor.En este caso, cabe preguntarse si la vctima puede elegir entre un estatuto de responsabilidad u otro.33. Trminos errneos.Cmulo da la errnea idea de que un estatuto se acumula con el otro, pudiendo sumarse ambas indemnizaciones, siendo que slo puede indemnizarse basado en un estatuto. Opcin da la falsa idea de que la vctima puede elegir entre ambos estatutos, siendo que debe haber un presupuesto.34. Diferencias entre regmenes contractual y extracontractual.i. Respecto de la fuente de la obligacin:1. Rgimen contractual: El contrato2. Rgimen extracontractual: El ilcito civil.ii. Respecto de la culpa:1. Rgimen contractual:1. Tiene distintas graduaciones.2. Se presume.3. Es subjetiva.2. Rgimen extracontractual:1. Siempre es leve.2. Debe ser probada, por regla general.3. Es objetiva.iii. Respecto de la aceptacin del dao moral:1. Rgimen contractual: Se acepta en forma restringida.2. Rgimen extracontractual: Se acepta ampliamente.iv. Respecto de la solidaridad:1. Rgimen contractual: No se presume solidaridad. Las obligaciones son simplemente conjuntas, por regla general.2. Rgimen extracontractual: Se presume solidaridad.v. Respecto de los daos a reparar:1. Rgimen contractual:1. Con culpa: Slo daos previstos.2. Con dolo: Daos previstos e imprevistos.2. Rgimen extracontractual: Todo dao, sea previsto o imprevisto.vi. Respecto a la prescripcin:1. Rgimen contractual: 5 aos desde la exigibilidad de la obligacin.2. Rgimen extracontractual: 4 aos desde la exigibilidad de la obligacin, por regla general.vii. Respecto de la capacidad:1. Rgimen contractual: Todos son capaces, excepto los que la ley declara como incapaces.2. Rgimen extracontractual: Hay distintos estatutos de capacidad segn la edad:1. Entre 0 y 7 aos: Incapaz.2. Entre 7 y 16 aos: Se aplica responsabilidad por el hecho de los incapaces, distinta de la por hecho ajeno.3. Entre 16 y 18 aos: Debe realizarse un juicio de discernimiento para determinar imputabilidad.4. Ms de 18 aos: Plenamente capaz. 10. Teoras sobre la eleccin entre ambos regmenes.35. Teora de la no acumulacin o exclusin o Teora de la primaca contractual.En virtud de la fuerza obligatoria del contrato, ste no puede obviarse ni excluirse, siempre, frente a un contrato, ste debe aplicarse. Al momento de firmarse un contrato, hay una presuncin de renuncia al estatuto extracontractual.Esta teora pierde coherencia porque hay casos en los que el ilcito civil tambin es un delito penal. En este caso, el delito penal absorbe el ilcito civil, razn por la cual se podra demandar extracontractualmente. En aquellos casos de delitos civiles cometidos dolosamente, tambin se habla de que ste absorbe al ilcito contractual, pudiendo demandarse en sede extracontractual.36. Teora del cmulo de opcin o Teora de la opcin.Bajo determinados supuestos, la vctima podra elegir demandar bajo uno u otro estatuto de responsabilidad, porque la vctima no puede quedar en indefensin. Se seala que aun existiendo un contrato, ste puede atentar contra la vctima, por lo que, en estos casos, podra elegirse. An as, esta eleccin no es libre, sino que se ponen lmites para elegir entre uno y otro estatuto, como por ejemplo, cuando las partes lo han pactado. La opcin no es rara en el Derecho chileno, por ejemplo, en el caso de los vicios redhibitorios.37. Teora del cmulo efectivo o Teora con mixtin normativa.La vctima puede elegir, a su entera voluntad, aplicar no slo uno u otro estatuto a su conveniencia, sino que tambin puede elegir entre los elementos de uno u otro estatuto. sta teora se desecha porque se confunden y desdibujan los distintos estatutos. 11. Problemas al elegir entre ambos regmenes.El juez puede determinar qu rgimen elegir, sino la sentencia adolecera de ultrapetita; por ejemplo, al demandarse por responsabilidad contractual y el juez determina que la responsabilidad es extracontractual, o viceversa.Otro problema se relaciona con la cosa juzgada. Si el juez determina que no hay responsabilidad contractual es difcil determinar si se puede demandar nuevamente por responsabilidad extracontractual, puesto que no es el mismo objeto ni la misma causa; pero, segn Hernn Corral, en virtud del enriquecimiento sin causa, el juez debera rechazar la demanda.38. Respecto de la culpa.38.1. Culpa en el rgimen contractual.Mientras el art. 1547, inc. 3, abriga una presuncin de culpa en caso de incumplimiento contractual, en la que el deudor debe probar la diligencia debida; en materia extracontractual, quien alega la accin indemnizatoria debe dar las razones de la misma, entre ellas, la culpa.Tratndose del contrato mdico no se considera una presuncin de culpa, sino que corresponder al paciente acreditar la culpa del mdico, segn esa posicin, que aparece en el tratado de la responsabilidad extracontractual del Enrique Barros, se sostiene que tratndose de obligaciones de medios en el mbito mdico, no habra presuncin de culpa.39. Respecto del dao.40. Respecto de la solidaridad.Captulo IV. Responsabilidad precontractual. 12.Captulo V. Regmenes especiales de responsabilidad civil. 13. Introduccin.Se deben a la lo incompleto del Ttulo XXXV del Libro IV del Cdigo Civil.Entre ellas se encuentran las leyes relativas al medioambiente (Ley General de Bases del Medioambiente), los accidentes laborales, los accidentes de trnsito, en materia de construccin, y la responsabilidad civil mdica. 14. Responsabilidad mdica.Si se observa la responsabilidad civil mdica, existen tres mbitos en los que puede plantearse una accin indemnizatoria: en el proceso penal, en una responsabilidad contra los rganos de salud, de naturaleza pblicos, en los que existe una ley especial (Ley del GES), que en sus arts. 38 y ss., explicitan las responsabilidades de los rganos de salud; y por ltimo est la responsabilidad civil mdica propiamente tal, ante los tribunales civiles ordinarios.Si se observa la responsabilidad civil en el proceso penal, se constata que es usual que persista, en ese caso, el fenmeno de la concurrencia de responsabilidad, con la salvedad que al ejercerse la accin civil en el proceso penal se le ofrece a la vctima la posibilidad de perseguir la responsabilidad por va contractual o extracontractual.Las restricciones de la legitimacin activa y pasiva en el proceso penal, lo que significa que la vctima del hecho punible slo podr reclamar la indemnizacin del hechor, y por otro lado, se excluyen las vctimas pro rebote en cuanto a su presuncin civil en ese proceso penal; lo que, por una parte ha significado un creciente aumento de los litigios de responsabilidad mdica en sede civil, y desde el momento que existe una relacin contractual, una mayor aplicacin de ese rgimen; en cambio, tratndose de las vctimas por rebote, stas, necesariamente, invocarn el rgimen extracontractual.Esto no quita la criminalizacin de los hechos, esto radica en una ventaja probatoria, puesto que a travs de la investigacin penal resulta ms fcil proveerse de la documentacin clnica y, por otra parte, los peritajes que se requieran son gratuitos.Por otra parte aparece la responsabilidad de los rganos pblicos de salud. Lo primero que se constata es que existe una ley especial (Ley 19.966), que va a consagrar un captulo a la responsabilidad civil de los rganos de salud. Lo primero que uno constata es que se trata de una responsabilidad de naturaleza pblica y que se dirige contra una persona jurdica, que, para el caso concreto, se trata del servicio de salud. Tratndose de negligencias mdicas que se verifiquen de cualquier establecimiento dependiente del Servicio de Salud, ser ese el legitimado pasivo en el juicio, representado por su director respectivo. Existen hospitales que no se rigen por esta normativa, son aquellos de ndole militar, en cuyo caso, el estatuto aplicable de responsabilidad civil, es el rgimen de responsabilidad extracontractual.La nocin de falta de servicio, que es el elemento de imputacin que ocupa el art. 38, ha tenido una larga evolucin, desde tesis abandonadas que la entienden como una responsabilidad objetiva, se planteaba una construccin de la responsabilidad patrimonial del Estado a partir del art. 38 de la Constitucin, entendiendo por falta de servicio una simple omisin del rgano del Estado; sin embargo, hoy en da la falta de servicio constituya una imputacin subjetiva, de manera tal que hay un reproche a la conducta del rgano de salud, sea porque no prest el servicio, porque lo prest en forma imperfecta, o porque lo prest tardamente; analogndose la determinacin de la culpa a la culpa civil, producindose una cierta coincidencia entre ambas.Para efectos de los rganos de salud cabe decir que su responsabilidad puede ser de tipo directa, referente a una falta de organizacin del servicio; o puede verificarse a ttulo de responsabilidad por el hecho ajeno, ya sea por un funcionario que rena el carcter de mdico u otra profesin mdica, o un funcionario que desempea otro tipo de actividades en el rgano de salud. Se puede observar un declive en el entendimiento de la responsabilidad mdica como una responsabilidad objetiva.A propsito de la responsabilidad por el hecho de otros, hay que considerar que la Ley del GES, en su art. 38, inc. 2, habla del derecho a repetir contra el funcionario, en caso de accin temeraria o dolo, y es necesario que haya sentencia condenatoria y que se haya emitido sumario administrativo contra el funcionario, teniendo un plazo especial de prescripcin de dos aos desde que queda ejecutoriado el juicio contra el servicio de salud.La Ley del GES contempla ciertos parmetros para la evaluacin del dao moral, sealando que debe constatarse el estado de salud de la vctima, su edad y su sexo, de manera tal que se dan ciertas indicaciones para la indemnizacin del dao moral. Por otro lado, hay una causal de exoneracin ms amplia, en trminos que los servicios de salud podrn exonerarse por cualquier hecho que sea imprevisto o irresistible, a diferencia de la fuerza mayor, en que ambos eventos deben ser copulativos, en este caso se consideran disyuntivos, lo cual tiene importancia en relacin a las infecciones intrahospitalarias, porque en ese caso se trata de una situacin absolutamente prevista, pero irresistible; eso, sin perjuicio de que las consecuencias de esa infeccin requieran un despliegue remedial por parte del servicio de salud.Cabe tener en cuenta que, de una manera bastante defectuosa, se establece un plazo de prescripcin de cuatro aos a partir del acto u omisin, por lo que se puede dar el caso que la accin nazca prescrita.Para poder demandar a un rgano de salud, se requiere una mediacin obligatoria, que se presenta ante el Consejo de Defensa del Estado; lo que ha dado ciertos efectos positivos, pese a que suele criticarse que sea el propio Consejo de Defensa del Estado, un rgano parte, quien realice la mediacin.La responsabilidad mdica propiamente tal, refiere a qu tipo de responsabilidad tienen los mdicos, y se acepta que es de rgimen contractual, sea directamente con el mdico en su consulta o con la clnica. Esto no implica que no pueda darse un caso de responsabilidad extracontractual, como es el caso de las vctimas por rebote, y en el caso que el paciente estuviese imposibilitado de consentir.Siendo eminentemente contractual, se desencadena la importancia de si es contractual o no, puesto que este es un terreno de eleccin; sin embargo hoy en da se atena la opcin, no habiendo grandes diferencias entre ambos regmenes, pero pueden darse ciertos problemas porque los abogados, en algunos casos, invocan el estatuto extracontractual, lo que genera un problema de ndole procesal, si constituye o no ultrapetita que el juez falle el caso en sede contractual, siendo que no fue solicitado por el demandante; pudiendo justificarse un recurso de casacin en la forma. Sin embargo la jurisprudencia se ha inclinado por dejar al juez la determinacin del estatuto a seguirse; otra situacin es que el juez apoye la tesis de la opcin y, por tanto, pese a que haya contrato, otorga el derecho a optar a la vctima. Desde un punto de vista profesional, se debiera plantear la demanda, si hay contrato, en sede contractual; la otra posibilidad es demandar en lo principal en sede extracontractual y, en subsidio, invocando el rgimen contractual.Debe distinguirse la culpa del error mdico. En trminos tericos debe entenderse que el mdico est sujeto a obligaciones de medios, por lo que para justificar, por regla general, las obligaciones de los mdicos, debe realizarse el ejercicio en abstracto sobre el comportamiento del mdico comparado con su comportamiento debido. Sin embargo es posible que un mdico se comporte de cierta forma, y cause un dao, pero comportndose de manera esperable; por lo que se considera un error mdico, y se lo exonera de responsabilidad. El error exonera, porque el mdico no se aparte de su lex artis. Esto no debe confundirse con la culpa que no es causal del dao; bien puede darse que el dao sea parte de la evolucin de la enfermedad y que se hubiera ocasionado con o sin culpa del mdico, por lo que su culpa es irrelevante.La culpa se puede manifestar, en una primera fase, a partir del deber de informacin. El paciente tiene derecho a ser informado de los riesgos que se presenten. En caso que no se informe, las situaciones pueden ser que no se le inform, pero el riesgo no se verific, en cuyo caso, las prdida de posibilidad entre elegir si asumir o no el riesgo, es irrelevante; la otra situacin es que no se inform, pero el riesgo s se verific, en ese caso se le debe indemnizar por la prdida de la oportunidad, y no por el riesgo. An as, se podra quedar sin ninguna informacin, al hablarse del consentimiento hipottico de la vctima, al no existir una verdadera opcin, puesto que una persona razonable igualmente hubiera aceptado el riesgo.La culpa del mdico puede manifestarse en el acto mdico propiamente tal, configurndose por un apartamiento del mdico de su lex artis, tratndose, en definitiva, de una confrontacin entre lo que el mdico hizo y lo que debi haber hecho. La culpa tambin podra estar relacionada al uso de productos defectuosos utilizados por el mdico. Asimismo, la responsabilidad mdica puede darse en el seno de un equipo mdico, dndose por una parte la teora conocida como la del capitn del buque, en la que responde slo el mdico jefe; y la responsabilidad colectiva, en la que todos responden por todos; ninguna teora es satisfactoria, la responsabilidad de personas que actan en un equipo mdico tiene ms que ver con la responsabilidad por el hecho de otro, debiendo responder siempre un sujeto por otro cuando lo ha introducido en el cumplimiento de sus obligaciones.Por otra parte, cabe interrogarse respecto de la responsabilidad de las clnicas, en estos casos se da un fenmeno contractual intenso, dndose un servicio de hospitalizacin y tambin la clnica asume una responsabilidad netamente de salud. La clnica responde por el hecho propio, en trmino de obligaciones que le son directamente asumibles; y tambin por todas aquellas personas que conviven en la prestacin de esos servicios, sean o no de carcter mdico. A este respecto, la clnica y los mdicos, tambin desde una perspectiva de la eleccin, tericamente es relevante quin escoge la clnica. 15. Responsabilidad en materia de construccin.[]El edificio presentar un vicio en el evento en que no se satisfagan las expectativas normales en cuanto al adquirente del inmueble, relativas a la funcionalidad del mismo. Las expectativas del adquirente se ven defraudadas en virtud de alguno de los vicios de esta naturaleza.En cuanto a los vicios de materiales cabra sealar que si bien se hace responsable, por regla general, al empresario, constructor o artfice, no lo ser para el caso en que sea el dueo de la obra quien los haya provedo, salvo que el empresario, en virtud de su oficio o profesin haya debido darse cuenta del defecto de los materiales. En este caso hay una responsabilidad del constructor, que deriva de un defecto denominado vicio y que requiere, s o s, la ruina o amenaza de ruina del edificio; bajo esas condiciones, deber ejercer una accin indemnizatoria, si lo que quiere reclamar son los daos, esgrimiendo el estatuto contractual, no cabe duda que tratndose de una obligacin de hacer, por parte del constructor, se aplica el art. 1553, pudiendo optar la vctima entre la ejecucin en naturaleza, la ejecucin por un tercero con cargo al deudor, o la indemnizacin de perjuicios.Respecto de esta regla se han suscitado ciertos problemas: el primero es si debe considerarse slo la ruina material del edificio, o tambin debera extenderse a la ruina funcional, en trminos tales que la primera posicin limita el radio de aplicacin del precepto, debiendo configurarse una ruina fsica, en cambio, en la otra situacin hay una inadecuacin entre el edificio en sus condiciones reales, y el destino o funcin que tiene ese inmueble. Hoy se plantea, en forma mayoritaria, el que artculo debe quedar limitado a la ruina material, siendo la ruina funcional abordable en el art. 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones formando parte de un defecto en la construccin. La otra situacin tiene que ver con si el plazo que se establece en el artculo 2003 N 3, de 5 aos desde la entrega, es un plazo de prescripcin o de garanta, de manera que el gran debate respecto a esta regla consiste en determinar si el plazo de 5 aos es aquel durante el que puede manifestarse la ruina y, por ende, el vicio, lo que llevar a un posterior accin indemnizatoria, dando lugar a un nuevo plazo, esta vez de prescripcin; o si el plazo es de prescripcin, lo que genera el problema que manifestado el vicio al trmino del plazo hay una imposibilidad de ejercer la accin, pudiendo, incluso, nacer prescrita.En el art. 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones se establece una responsabilidad estricta del propietario primer vendedor, quien ser responsable, en forma directa, bastando para ello que se acredite el defecto constructivo, que puede ser de tres tipos: un defecto constructivo, un defecto general, o un defecto en las terminaciones. En relacin al plazo de prescripcin, respecto de los defectos estructurales, corresponde a 10 aos; respecto de los defectos constructivos, de 5 aos; y respecto a los defectos en las terminaciones, de 3 aos. Se habla de una responsabilidad estricta puesto que el propietario primer vendedor, responde bastando que se acredite el defecto y los daos ocasionados, sin necesidad de probar defectos del constructor, respondiendo, incluso, por acciones que ajenas. Nada impide que tambin se demande al constructor, tambin tratndose de responsabilidad estricta; distinto es el caso del calculista, caso en el que debe acreditarse la culpa. 16. Responsabilidad por accidentes del trabajo.Lo primero que se debe sealar es que los accidentes laborales dan lugar a todo un mecanismo de seguridad social, en virtud del seguro de accidentes del trabajo, sea cual sea la causa del accidente. Como su nombre lo indica, se trata de una prestacin que corresponde, conforme a esa normativa de seguridad social, y depender de la incapacidad que genere el accidente. Sin embargo, el art. 69 de la Ley de Accidentes del Trabajo, establece que el trabajador y terceros que se vean afectados por este accidente, pueden recamar una indemnizacin de perjuicios, existiendo culpa o dolo, conforme al derecho comn. El art. 184 del Cdigo del Trabajo estipula una genuina obligacin de seguridad, a cargo del empleador, sealando que deber tomar todas las diligencias necesarias para la seguridad del trabajador.El art. 79 de la Ley de Accidentes del Trabajo seala que la prescripcin de las prestaciones laborales es de cinco aos, y estas normas dan lugar a ciertas disquisiciones tericas: por una parte, en todo contrato de trabajo se integra una obligacin de seguridad, en virtud del art. 184 del Cdigo del Trabajo, de manera tal que la primera pregunta que surge es si dicha obligacin es de resultados o de medios; si bien la jurisprudencia la califica como una obligacin de medios, es estricta al momento de considerar cules son las diligencias que debe tomar el empleador, elevndolas a un nivel bien cercano a una obligacin de resultados. Tratndose de un contrato de trabajo, la jurisprudencia indica que corresponde aplicar el art. 1547, inc. 3 del Cdigo Civil, por lo que corresponde probar la diligencia a quien ha debido ejercerla, por lo que es el empleador quien debe probar su diligencia; tras lo cual surge la pregunta sobre cundo debe aplicarse el rgimen contractual, lo que no es superficial, porque tambin determina cul es el tribunal competente para conocer de los hechos. Si el trabajador sobrevive al accidente, podr reclamar una indemnizacin de perjuicios ante el tribunal laboral, esgrimiendo el contrato de trabajo y el no haberse respetado la obligacin de seguridad, en ese caso, la jurisprudencia analiza el problema de responsabilidad civil cindose a las reglas contractuales; puede que a pesar de que el trabajador haya sobrevivido, existan vctimas por rebote, las cuales tendrn que esgrimir, como estatuto de responsabilidad, el extracontractual, por lo que el tribunal competente para conocer de la accin indemnizatoria, que, necesariamente, ser el juez civil; una tercera situacin es que el trabajador fallezca producto del accidente, y en esas circunstancias hay una doble legitimacin que recae en terceras personas, que pueden coincidir, por una parte estn las vctimas por rebote, quienes podrn reclamar tanto un dao material como moral, bajo rgimen extracontractual ante juez civil; pero tambin pueden concurrir terceros en calidad de herederos del trabajador, por lo que cabe la pregunta sobre si pueden reclamar, en su calidad de continuadores de la persona del causante, el dao moral, si bien los tribunales de instancia se han mostrado favorables a indemnizar, sin embargo, la Corte Suprema ha planteado la idea de rechazar la transmisibilidad del dao moral, de manera tal que los herederos estaran impedidos de reclamar el dao moral de su causante. El inters est dado porque hay dos jurisdicciones que se pronuncian sobre daos distintos, la laboral por el dao moral del causante, y la civil por el dao moral de las vctimas por rebote, por lo que puede darse el caso de una mayor indemnizacin.El caso de las vctimas por rebote que demanden su dao propio ante tribunal civil, ha presentado como discusin el plazo de prescripcin, el art. 79 de la Ley de Accidentes del Trabajo indica que el plazo de prescripcin es de cinco aos para las indemnizaciones laborales, y el art. 69 indica que, para efectos de la indemnizacin por culpa o dolo se aplicarn las reglas del derecho comn. Si se aplica el art. 79, en cuanto al plazo que establece para todas las hiptesis de responsabilidad por accidentes del trabajo, o si se aplica el reenvo del art. 69 al derecho comn hace aplicable el art. 2332 del Cdigo Civil. Para dilucidar esto, cabe determinar el trmino prestaciones laborales incluye las indemnizaciones de perjuicios; a primera vista pareciera que no, puesto que incluira slo las prestaciones netamente laborales, de seguridad social, de ser as, cabe interrogarse a dnde va el reenvo al derecho comn del art. 69, si al Ttulo XXXV del Libro IV, relativo al rgimen extracontractual; o al Ttulo XVII del Libro IV, relativo a la prescripcin, caso en el que seran los mismos cinco aos de plazo de prescripcin. En cambio, en el caso de las vctimas por rebote, el reenvo debe ser al ttulo relativo al rgimen extracontractual. Por otro lado, se sostiene que, de no aplicarse la regla del art. 79, se dara lugar a una discriminacin, entre el trabajador accidentado y las vctimas por rebote.El otro problema que surge refiere al dao, y que dice relacin con el lucro cesante. Tratndose de trabajador accidentado suele presentarse la demanda de indemnizacin incluyendo el lucro cesante futuro, que suele situarse hasta la edad de jubilacin, lo que entronca con el problema de la futuridad e incertidumbre del lucro cesante. La doctrina es bastante uniforme al reconocer que el lucro cesante futuro es bastante probable que ocurra, pasando los anlisis de previsibilidad, de lo que se decante que se acceda a la indemnizacin, sin embargo, la Corte Suprema, en pleno, plante la idea de que el lucro cesante es incierto, estableciendo que no se puede indemnizar conjeturas, ya que el futuro es incierto en s mismo, por lo que no se puede indemnizar el lucro cesante futuro en base a la previsibilidad. 17. Accidentes de trnsito.El art. 174 de la Ley de Trnsito establece una responsabilidad vicaria del dueo del vehculo, quien slo puede excusarse bajo la estricta prueba de que el automvil le habra sido sustrado sin su expreso consentimiento, debiendo acreditar una voluntad en contrario.Eso no impide que el conductor sea responsable por los daos que ocasione, por culpa o por dolo, en consecuencia, es usual demandar tanto al conductor como al dueo del vehculo, establecindose una regla de solidaridad entre ellos. Por su parte, la municipalidad ser responsable por el mal estado de las vas urbanas. Todava puede haber una responsabilidad por el hecho ajeno, de una empresa, en virtud de la tenencia del vehculo, en cuyo caso corresponde aplicar el art. 2320; eso lleva a preguntarse sobre las empresas de leasing, respecto de las cuales la propietaria tiene una causal de exoneracin de responsabilidad por ser propietaria del leasing.La configuracin del elemento de imputabilidad subjetivo puede verificarse a travs de la culpa infraccional, lo que es frecuente, dado que la ley de trnsito establece un sinnmero de infracciones en el ejercicio de la conduccin, luego, la contravencin a ese parmetro de conducta estricto constituye la culpa infraccional, que se presume. Ello no es bice para que la culpa pueda configurarse a travs de una conducta inapropiada de acuerdo a lo que se entiende como un buen conductor.Desde un punto de vista procesal, los accidentes de trnsito dan lugar a una investigacin en los juzgados de polica local, pero en el caso que se configure un delito penal, sern competentes los juzgados de garanta. Puede darse el caso que la accin civil se presente ante juzgado de polica local y junto con esta accin, se presenta una accin indemnizatoria. En el caso del manejo en estado de ebriedad, o cuando las vctimas tienen lesiones graves, el juzgado de polica local se declara incompetente, y la vctima decide si presentar la demanda en sede penal o civil; las vctimas por rebote puede promover un juicio civil. 18. Los productos defectuosos.Lo primero es que hay una ausencia de normativa especial para la responsabilidad de productos defectuosos, a diferencia de lo que ocurre en la mayora de los ordenamientos jurdicos extranjeros. Lo nico que hay, en la Ley de Proteccin al Consumidor, es una normativa relativa a productos peligrosos. Por tanto, los productos peligrosos se regulan por medio del rgimen comn, sea por responsabilidad contractual, extracontractual, o ambas.El riesgo del desarrollo plantea la pregunta si el productor fabricante debe, o no, ser responsable por daos ocasionados por un producto que, a la poca de ingresarse en el mercado, se estimaba no peligroso, conforma a la ciencia de la poca, y que, con posterioridad, aparece, conforme a las investigaciones cientficas, que presentaba un defecto; a raz de esto, parece inadecuado hacer responsable al fabricante por algo que no conoce (en otros ordenamientos jurdicos s se los hace responsables en algunos casos, producindose una responsabilidad por el mero riesgo). 19. Responsabilidad civil derivada de un dao ambiental.Las primeras interrogantes refieren a la cuestin procesal, desde este punto de vista, la pregunta es, a partir de qu procedimientos se puede realizar el intento de alcanzar una indemnizacin de perjuicios; si por una parte se busca la reparacin del medioambiente y el cese de la actividad contaminante y, por otro lado, se busca la indemnizacin de perjuicios, esta ltima ser accesoria a la accin ambiental; bajo ese prisma, la bsqueda de la indemnizacin se presenta a travs de un juicio ambiental, que pronto sern competencia de los tribunales ambientales, adems, el procedimiento ser sumario. La otra va es que las vctimas requieran la indemnizacin por va de un juicio ordinario, en ese caso, se someten a las reglas de la responsabilidad extracontractual.La primera apreciacin que debe hacerse, es que cuando se realiza la accin civil sujeta a la ambiental, debe acreditarse el dao ambiental, la responsabilidad ambiental ser un supuesto necesario para la reparacin civil, por lo que si no se logra la condena en el mbito ambiental no podr accederse a la indemnizacin; en cambio, tratndose de la responsabilidad civil autnoma, ms que probar el dao ambiental, deber probarse el hecho generador de la responsabilidad civil que amerita la indemnizacin.Por otro lado, la Ley General de Bases del Medioambiente contempla, en forma explcita, la culpa infraccionaria; en otros trminos, si existe infraccin a la normativa ambiental queda establecida la culpa civil.No cabe duda que, en cuanto a la reglamentacin de la prescripcin, la Ley de Bases Generales del Medioambiente es ms idnea que la regla del art. 2332 del Cdigo Civil, puesto que la visibilidad del dao puede aflorar con posterioridad al hecho. Segn la Ley de Bases Generales del Medioambiente, el plazo de prescripcin comienza cuando el dao se hace manifiesto, no cuando se produce el hecho que genera el dao. La interpretacin mayoritaria sobre el art. 2332 indica, de todas formas, que el plazo comienza desde la manifestacin de los daos.Respecto del dao, en el rea penal ste debe ser significativo, sin embargo, en el rea civil, una condicin de la molestia es tener una cierta gravedad, a raz de ser considerada como dao. En materia medioambiental, el dao debe ser significativo para ser indemnizable.La responsabilidad ambiental tiene una funcin fundamental, que es la reparacin del medioambiente, mientras que la responsabilidad tiene como objetivo la indemnizacin de los perjuicios, de ah que se indica que la responsabilidad civil es una forma tosca de proteger el medioambiente, pues slo evitara daos a posteriori.Desde el punto de vista de la responsabilidad civil, la pregunta que surge es cul sera el fundamento de dicha responsabilidad civil por el dao ambiental; si se sigue la teora de la accin civil como accesoria a la ambiental, se configura la culpa infraccionaria; en cambio, si se esgrime el Ttulo XXXV del Libro IV, la pregunta respecto del fundamento de la accin civil radica en el art. 2329.Respecto del dao se puede intentar la indemnizacin de todo tipo de dao, tanto los materiales como los morales; respecto de los daos materiales puede exigirse la indemnizacin del dao emergente, si lo hay; la depreciacin del inmueble, para lo que se debe acompaar antecedentes que la acrediten; pero lo que resulta esencial es la indemnizacin por dao moral. Cuando se trata de juicios colectivos, se vuelve compleja al determinacin del dao moral, para lo cual debe hacerse un anlisis por medio de psiclogos para determinar el alcance del dao a cada uno de los individuos; no aceptndose la presuncin para estos casos.Respecto de la defensa de quien causa el dao medioambiental, las defensas usuales son la negacin de los hechos, pero por regla general se alude que se acta por medio de una autorizacin y que existe un estudio de impacto ambiental, en el que se reconocen ciertas externalidades negativas; esta defensa es aceptable si no hay un mal funcionamiento, es decir, si los efectos reclamados como daos son una externalidad negativa autorizados por el Estado. Otra defensa es que las empresas causantes del dao generan un bien, una externalidad positiva para la poblacin; el problema es que las empresas cobran por el bien generado. En estos juicios se presenta la pretensin de indemnizacin del dao moral, defendindose quien causa el dao diciendo que no es un dao relevante, rebajndolo a una mera molestia. Otra defensa es culpar a otro, intentndose trasladar la causalidad del problema a otras fuentes contaminantes, sin embargo, no hay ningn esfuerzo en acreditarlo. Otro argumento es que el sujeto que reclama la indemnizacin estaba en conocimiento del funcionamiento de una industria en ese lugar; pero debe distinguirse si la empresa funciona bien, y an as se producen externalidades negativas, no habiendo derecho de indemnizacin; pero si no funciona bien, es irrelevante si se lleg antes o despus, porque en caso de malfuncionamiento hay culpa.Captulo VI. Responsabilidad Civil Contractual.20. Nocin y origen histrico.La expresin responsabilidad contractual est ausente del Cdigo Civil, no hay un anlisis o sistematizacin de las consecuencias del incumplimiento contractual bajo un ttulo de ese nombre, y los estudios ms contemporneos han demostrado que la expresin responsabilidad contractual y su aplicacin actual son posteriores a la codificacin. El esfuerzo consiste en una construccin, a partir de determinados preceptos que aparecen en el Cdigo Civil, y con el auxilio de la doctrina y jurisprudencia, construir la responsabilidad contractual. La idea primigenia de responsabilidad contractual estuvo determinada por los efectos de las obligaciones, lo que signific, durante gran parte del s. XX, que el estudio de la responsabilidad contractual se hiciera en el curso de derecho de obligaciones; eso justific que fuera el Ttulo XII del Libro IV el que formara las herramientas necesarias para referirse a las consecuencias del incumplimiento contractual, partiendo de la idea de que el art. 1545 reconoce la fuerza obligatoria del contrato, por lo que el incumplir el contrato debe traer consecuencias, y una de ellas es la responsabilidad contractual. Esa idea es bastante acotada, en el sentido que para una primera concepcin de la responsabilidad contractual, si no se poda ejecutar lo pactado, se traduca, la responsabilidad contractual, en sustituir la prestacin por dinero, lo que se conoce como cumplimiento por equivalencia. Sin embargo, durante parte del s. XIX y todo el s. XX, el incumplimiento del contrato comenzar a producir riesgos para el acreedor, lo que provoca que el contrato ya no sea slo para el caso del incumplimiento, una responsabilidad contractual por el pago por equivalencia, sino que tambin se indemnizar la funcin indemnizatoria del rgimen contractual, no slo en el mbito material, sino tambin en el del dao moral, lo que va a permitir que el contrato compita con la responsabilidad extracontractual, y se vuelva ms significativo o relevante el problema de la concurrencia de la responsabilidad civil, puesto que este problema se genera. Asumiendo esa situacin puede adelantarse una conclusin, que ese fenmeno se da de manera bastante acertada y relevante para los casos de contratos que generen riesgos fsicos para el acreedor, lo que llev, en los aos 1980, en Europa, a proponer la unificacin de ambos estatutos de responsabilidad civil.El contrato se resista, sobre todo cuando tena una impronta patrimonial intensa, a que fuera tratad slo como una cuestin de indemnizacin de perjuicios extrnsecos. Algunos, como Diez Picasso o Izquierdo Tolzada, planteaban una unificacin moderada de responsabilidad civil, en trminos que se entiende que es el mismo estatuto, salvo que el contrato tenga cierto distintivo explcito; en esos casos, aunque se trate de contratos riesgosos, deber respetarse el contrato.Una modernizacin del derecho de los contratos afirma la singularidad del derecho de los contratos, en la que se plantea que el problema del incumplimiento contractual y la expresin responsabilidad contractual no comprende slo una indemnizacin de perjuicios, sino que tambin engloba todas las facultades, en ciertos casos, acciones, con que pueda prevalerse el acreedor frente al incumplimiento contractual; por consiguiente se abre una mirada de posibilidades para el acreedor, compuesta por la ejecucin forzada, el cumplimiento especfico, o bien la resolucin del contrato.; adems, incluso en forma concomitante con la accin anterior, puede pedir la indemnizacin de perjuicios (art. 1489, 1553).La expresin responsabilidad contractual pasa comprender no slo la indemnizacin de perjuicios, sino que tambin la resolucin y el cumplimiento forzado, incluso se plantea la idea de introducir la rebaja del precio como una accin general a favor del deudor, y tambin la facultad de contrato no cumplido.Junto con esta pluralidad de facultades, se erige al acreedor como elemento central de la responsabilidad contractual, es su inters el que hay que privilegiar en la solucin de los problemas que arroja el incumplimiento contractual, lo cual involucra desechar posibilidades como el pago de la obligacin habindose ya ejercido la accin resolutoria. Por otro lado se plantea, tambin la idea de un incumplimiento neutro, desprovisto de la idea de culpa. Para ello uno debe entender o cliarificar si hubo o no incumplimiento, lo qe se define como cualquier desviacin o apartamiento del poryecto contractual, cualquier desvode la pretencin pactada, se rtraduce como incumplimiento, prescindien