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Apuntes y Notas de Derecho Registral y Notarial Elaborados por el Profesor Abogado José Alfredo Zambrano Perdomo Universidad Fermín Toro, El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara 04/04/2011 11:53 p.m. 174 174 Los Organismos Registrales 5.1 Diferentes Clases de Registros Públicos. Definición. Fin de los Registros Públicos. Naturaleza. Fundamento Constitucional. Los Registros Públicos en Venezuela 5.2. Los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica. Principios de la Administración Aplicables. Legalidad. Rendición de Cuentas. Simplificación de Trámites Administrativos. Incorporación y Uso de Nuevas Tecnologías. (TIC´s). Incorporación a Internet. Responsabilidad Patrimonial. Eficiencia en la Asignación y Utilización de los Recursos Públicos. Simplicidad, Transparencia y Cercanía a los Particulares. Coordinación. Competencia. Desconcentración Funcional y Territorial. Creación de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica. Cuales Servicios Pueden Adoptar la modalidad de Servicios Autónomos. Ingresos de los Servicios Autónomos. Requisitos para la Formación de los Servicios Autónomos. Concepto de Archivo. Objetivo de los Archivos de la Administración Pública. Obligaciones del Estado en Materia de Archivos. Incorporación de Nuevas Tecnologías. Derecho de Acceso a Archivos y Registros de la Administración Pública. Devolución de Originales a los Presentantes. Expedición de Copias Certificadas de Expedientes y Documentos. Copias de Planos y otras Especiales. 5.3. Los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica y la Ley Orgánica de la Hacienda Pública. La Contabilidad. Obligaciones con la Contraloría General de la Nación. Sobre los Bienes Nacionales. Propiedad de los Bienes Nacionales. Administración de los Bienes Nacionales. Inventario de Bienes Nacionales. Exenciones para la Adquisición a ser Incorporados a Bienes Nacionales. Inembargabilidad de los Bienes Nacionales. Obligaciones de Tribunales, Registradores y Notarios con la Hacienda Nacional. Derechos Fiscales. Demandas contra la Nación. Gratuidad de Servicios Prestados por los Tribunales, Registros y Notarias al Fisco Nacional. Responsabilidad de los Titulares de Registros y Notarias. Manejo de Especies o Timbres Fiscales. 5.4. Los Presupuestos de Registros y Notarias. Término del Año Fiscal. Aplicabilidad a los Servicios Autónomos. Los Servicios Autónomos Sujetos de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. Ingresos de los Servicios Autónomos. Fijación de Aranceles o Cobro de los Servicios Autónomos. Fundamentación Legal para el Cobro de los Servicios Autónomos. Consideraciones Sobre la Derogatoria Articulo 15 Ley de Registro Público y Notariado. Forma de Recaudación de los Aranceles. Formación de los Presupuestos de los Servicios Autónomos. Aprobación del Presupuesto. Prohibición de Partidas sin Sustento Numérico. Contabilidad de los Servicios Autónomos. Uso del Código o Plan Único de Cuentas Nacionales. Excepción al Principio de Unidad del Tesoro Nacional. Apartados Laborales y Fondos de Inversión Autónomo Sin Personalidad Jurídica. De la Responsabilidad de los Funcionarios. El Registro Nacional de Asignación de Cargos. 5.5. Sobre la Administración de Personal de los Registros y Notarias. Requisitos para Trabajar en la Administración Pública. El Juramento. Clasificación y Definición de los Funcionarios Públicos. Definición de Cargo de Confianza. Derechos de los Funcionarios Públicos. Derechos de Aplicación Exclusiva a los Funcionarios Públicos. Sobre la Remuneración del Funcionario Público. Evaluación de Desempeño del F.P.

Apuntes Derecho Registral 11 Organismos Registrales

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Los Organismos Registrales

5.1 Diferentes Clases de Registros Públicos. Definición. Fin de los Registros Públicos. Naturaleza. Fundamento Constitucional. Los Registros Públicos en Venezuela 5.2. Los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica. Principios de la Administración Aplicables. Legalidad. Rendición de Cuentas. Simplificación de Trámites Administrativos. Incorporación y Uso de Nuevas Tecnologías. (TIC´s). Incorporación a Internet. Responsabilidad Patrimonial. Eficiencia en la Asignación y Utilización de los Recursos Públicos. Simplicidad, Transparencia y Cercanía a los Particulares. Coordinación. Competencia. Desconcentración Funcional y Territorial. Creación de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica. Cuales Servicios Pueden Adoptar la modalidad de Servicios Autónomos. Ingresos de los Servicios Autónomos. Requisitos para la Formación de los Servicios Autónomos. Concepto de Archivo. Objetivo de los Archivos de la Administración Pública. Obligaciones del Estado en Materia de Archivos. Incorporación de Nuevas Tecnologías. Derecho de Acceso a Archivos y Registros de la Administración Pública. Devolución de Originales a los Presentantes. Expedición de Copias Certificadas de Expedientes y Documentos. Copias de Planos y otras Especiales. 5.3. Los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica y la Ley Orgánica de la Hacienda Pública. La Contabilidad. Obligaciones con la Contraloría General de la Nación. Sobre los Bienes Nacionales. Propiedad de los Bienes Nacionales. Administración de los Bienes Nacionales. Inventario de Bienes Nacionales. Exenciones para la Adquisición a ser Incorporados a Bienes Nacionales. Inembargabilidad de los Bienes Nacionales. Obligaciones de Tribunales, Registradores y Notarios con la Hacienda Nacional. Derechos Fiscales. Demandas contra la Nación. Gratuidad de Servicios Prestados por los Tribunales, Registros y Notarias al Fisco Nacional. Responsabilidad de los Titulares de Registros y Notarias. Manejo de Especies o Timbres Fiscales. 5.4. Los Presupuestos de Registros y Notarias. Término del Año Fiscal. Aplicabilidad a los Servicios Autónomos. Los Servicios Autónomos Sujetos de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. Ingresos de los Servicios Autónomos. Fijación de Aranceles o Cobro de los Servicios Autónomos. Fundamentación Legal para el Cobro de los Servicios Autónomos. Consideraciones Sobre la Derogatoria Articulo 15 Ley de Registro Público y Notariado. Forma de Recaudación de los Aranceles. Formación de los Presupuestos de los Servicios Autónomos. Aprobación del Presupuesto. Prohibición de Partidas sin Sustento Numérico. Contabilidad de los Servicios Autónomos. Uso del Código o Plan Único de Cuentas Nacionales. Excepción al Principio de Unidad del Tesoro Nacional. Apartados Laborales y Fondos de Inversión Autónomo Sin Personalidad Jurídica. De la Responsabilidad de los Funcionarios. El Registro Nacional de Asignación de Cargos. 5.5. Sobre la Administración de Personal de los Registros y Notarias. Requisitos para Trabajar en la Administración Pública. El Juramento. Clasificación y Definición de los Funcionarios Públicos. Definición de Cargo de Confianza. Derechos de los Funcionarios Públicos. Derechos de Aplicación Exclusiva a los Funcionarios Públicos. Sobre la Remuneración del Funcionario Público. Evaluación de Desempeño del F.P.

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Diferentes Clases de Registros Públicos. Definición. Fin de los Registros Públicos. Naturaleza. Fundamento Constitucional. Los Registros Públicos en Venezuela

Definición Hemos definido en páginas anteriores al Registro como el continente material en donde se consigna algo por escrito de sustancia y trascendencia jurídico-económico con el interés fundamental de perpetuarlo y usarlo en su día, aprovechamiento que puede ser para los otorgantes o interesados originarios, o por terceros. De tal manera que está constituido por un sistema de archivos de las primeras copias, por medio de un registro con libros de presentación de asientos y una serie de libros auxiliares para la conformación de una adecuación de lo físico a lo registral, hoy en proceso de digitalización.

Fin o Propósito de los Registro Públicos La publicidad es el elemento esencial del registro, y conforma una de las más relevantes características del sistema registral. De allí que el propósito fundamental de los Registros y Notarías es garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros. Los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. (E. M. LRPYN) Naturaleza de los Registros Públicos En el caso de registros y notarías, es indudable que el servicio es inherente al Estado. Los particulares están obligados a recurrir a él en ciertos casos, o al menos se hace aconsejable si pretenden disfrutar de la fe pública, que sólo la proporciona el Estado. (TSJ Exp. 02-1548) Por lo cual, El Estado ha considerado necesario que los particulares recurran a estos por la importancia del aspecto jurídico-económico que tutela, para lo cual ha establecido Registros Públicos especializados y dictado normas que otorgan seguridad jurídica y garantizan los principios de libertad contractual y de legalidad de los derechos de las personas, de los actos, contratos y negocios jurídicos, de las sociedades mercantiles y de los bienes muebles e inmuebles, sometidos al régimen de publicidad de los registros y notarías

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Fundamento Constitucional de la Actividad Registral y Notarial Constituye un Derecho Constitucional, el poder ejercer libremente cualquier actividad económica, cuya causa sea lícita y no este reservada al Estado, dentro de las limitaciones que establezcan en las leyes. Dentro de este marco, el Estado debe promover y fomentar las inversiones y la actividad productiva en general brindando seguridad jurídica. Garantizar el derecho de propiedad, y los derechos derivados de

este uso, disfrute y disposición. Los registros públicos mediante la publicidad registral brindan ese marco de seguridad necesario para dicho desarrollo. Constitución Nacional: Capítulo VII De Los Derechos Económicos • Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. • El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa,

comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

• Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona

tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

• Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser

aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

• Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para

defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La

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Inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.

Los Registros Públicos Existen en Venezuela una diversidad de Registros Públicos, por lo que podemos aseverar que no existe un sistema nacional integrado de registros. Al contrario han ido siendo creados a medida que el Estado ha sentido la necesidad de hacerlo, con distintas adscripciones. La fuente legislativa de los registros públicos, y del registro civil la encontramos en el Código Civil. Luego vino a ser promulgada la Ley de Registro Público, de 1836, que creo los registros Principales y Subalternos y desarrollo la respectiva normativa. En materia de registro de comercio, hoy registro mercantil, en lo que se refiere a los comerciantes y sus actos se fundamenta en el Código de Comercio, cuya puesta en práctica estuvo en manos de los tribunales de Primera Instancia para luego pasar, con el tiempo, a los Registros Mercantiles que hoy conocemos. Por cuanto, hemos de estudiar en próximos temas los registros civiles, mercantiles, inmobiliario y de la propiedad intelectual, entraremos en esta unidad a estudiar a) otros registros públicos de importancia; y b) la normativa general aplicable a todos por ser instituciones de la administración pública. Analizando las normas en las materias: Administrativa (los servicios autónomos), presupuestaria, contable, laboral, así como sobre la responsabilidad civil, administrativa y penal del los Funcionarios al servicio del Estado. OTROS REGISTROS PUBLICOS

• Registro Nacional de Valores

• Registro Aéreo Nacional

• Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre

• Registro de la Marina Mercante Nacional

Ley de Mercado de Capitales Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.565 el jueves 22 de Octubre de 1998. La Ley tiene como objeto, regular la oferta pública de valores, cualesquiera que éstos sean, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento,

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las normas rectoras de la actividad de cuantos sujetos y entidades intervienen en ellos y su régimen de control. Exceptúa de su aplicación, los títulos de Deuda Pública y los de Crédito, emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (Art. 1º LMC) El Registro Nacional de Valores La Comisión Nacional de Valores llevará un registro denominado Registro Nacional de Valores, donde se anotarán o asentarán todos los documentos y actos que, según esta Ley, deban inscribirse. (Art. 18 LMC) Organización del Registro La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores y el archivo de las informaciones confidenciales que recibiere la Comisión, serán determinados por el Reglamento de esta Ley, atendiendo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 19 LMC) Objeto del Registro de Valores: Inscribir en el Registro Nacional de Valores las emisiones y otros títulos valores. LEY DE AVIACION CIVIL Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 09 de septiembre de 2001

Objeto y Ámbito de aplicación

El presente Decreto-Ley tiene por objeto, regular la aviación civil, que comprende el conjunto de actividades dirigidas a la prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo, así como el uso de aeronaves civiles para fines científicos, de exhibición, propaganda, trabajos industriales, agrícolas, sanitarios, deportivos, de instrucción y turismo; y todo lo relativo a las obras y funcionamiento de la infraestructura aeronáutica, rutas, servicios y demás actividades inherentes a la industria del transporte aéreo. (Art.1 LAC)

Orden de aplicación de las normas (Art.2 LAC)

El orden preferente de aplicación e interpretación de normas y principios que regulan la aviación civil es:

1. Los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. 2. El presente Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo que al

efecto dicte el Poder Nacional. 3. Las demás leyes, en la materia de su especialidad. 4. Los principios generales del Derecho Aeronáutico. 5. La analogía

Nacionalidad de las aeronaves Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en que están matriculadas y no podrán poseer más de una matrícula. (Art. 61 LAC)

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Efectos de la inscripción en el Registro Aéreo Nacional La Inscripción de una aeronave en el Registro Aéreo Nacional, le confiere nacionalidad venezolana. Las aeronaves matriculadas en otro Estado, podrán adquirir matrícula venezolana, previa cancelación de la matrícula anterior. (Art. 62 LAC) Creación del Registro Aéreo Nacional Se crea el Registro Aéreo Nacional, del cual dependerá además el Archivo Nacional Aeronáutico. Su estructura, organización y funcionamiento será determinada en el reglamento interno. (ART.66 LAC) Publicidad de los actos.

• El Registro Aéreo Nacional es público. Todo interesado podrá obtener copia certificada de las anotaciones de este Registro solicitándola a la autoridad encargada del mismo.

• La información asentada en el Registro Aéreo Nacional, estará disponible para ser consultada por cualquier persona que lo solicite. (ART.67 LAC)

Registrador El Registro Aéreo Nacional, estará a cargo del Instituto Nacional de Aviación Civil quien ejercerá las competencias regístrales a que se refiere este Decreto-Ley por órgano del registrador aéreo quien será funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil. (Art. 69 LAC) Fe Publica del Registrador Los actos, declaraciones y certificaciones del registrador aéreo merecen fe pública. (ART.69 LAC) Actos a ser inscrito en el Registro Aéreo Nacional. ART. 68 LAC) 1. Otorgamiento renovación o extinción de las matrículas de las aeronaves nacionales, con las especificaciones adecuadas para identificarlas. 2. Títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, el arrendamiento y los demás derechos reales sobre las aeronaves civiles venezolanas o sobre sus accesorios tales como motores y hélices, y en general cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o modificar la situación jurídica de la aeronave. 3. Contratos de utilización por parte de operadores nacionales de aeronaves extranjeras. 4. Declaratoria de la pérdida o abandono de aeronaves 5. Medidas cautelares judiciales o administrativas que se dicten respecto de las aeronaves o motores inscritos en el Registro Aéreo Nacional, o sus propietarios. 6. Privilegios aeronáuticos. 7. Contratos y las pólizas de los seguros obligatorios. 8. Los actos jurídicos a que se refieren los numerales 2, 4, 5 y 6 de este artículo, Sujetos de Registro. Nacionalidad (Art.70 LAC). Únicamente las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, podrán matricular en el Registro Aéreo Nacional, aeronaves destinadas a la Aviación Comercial

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DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. Publicado en Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre del 2001 Objeto de la Ley Tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional; la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre. (Art.1 LTTT) Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre

El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales de vehículos, de conductores, de servicios de transporte terrestre, de servicios conexos, de infraestructura vial y de accidentes, infracciones y sanciones, los cuales constituyen el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, (Art. 9 LTTT) Función del Registrador Nacional del TTT El Registro esta a cargo del Registrador Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal. Estos últimos estarán funcional y orgánicamente subordinados al Registrador Nacional. (Art. 9 LTTT) El Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en él que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos. (Art. 24 LTTT) Registradores Delegados El Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con Registradores Delegados en cada estado, quienes estarán encargados de los trámites para la inscripción y renovación de las matriculas. (Art.25 LTTT) Carácter Público de Registro El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley. Artículo 26. Obligaciones de los Propietarios de Vehículos Artículo 49. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.

2. Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven. 3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a

las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación,

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domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.

4. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.

5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.

6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.

7. Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.

8. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil. 9. Las demás que señalen este Decreto Ley y su Reglamento.

LEY DE MARINA MERCANTE División Territorial Para fines del ejercicio de la autoridad marítima, las aguas territoriales y las costas se considerarán divididas en Capitanías de Puerto, cuyas jurisdicciones serán determinadas por el Ejecutivo Federal. Gobierno Territorial Las Capitanías de Puerto estarán, cada una, a cargo de un funcionario llamado Capitán de Puerto, quien dependerá del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y ejercerá sus funciones conforme a las prescripciones de esta Ley y de sus Reglamentos y de las demás Leyes y reglamentos pertinentes. (Art.5 LMM) Registro de la Marina Mercante

• De los Buques Mercantes Nacionales

• Los buques mercantes venezolanos deberán registrarse en la Marina Mercante Nacional. (Art.12 LMM)

• Para que un buque o accesorio de navegación goce de la nacionalidad

venezolana, deberá estar inscrito en el Registro de la Marina Mercante Nacional. Efectuada la inscripción, el Capitán de Puerto expedirá el correspondiente Certificado de Matrícula (Art.13 LMM)

¿Qué buques o accesorios pueden inscribirse? Podrán inscribirse en el Registro de la Marina Mercante Nacional los buques o accesorios de navegación que sean de: (Art.15 LMM)

a) propiedad de ciudadanos venezolanos;

b) propiedad de personas jurídicas venezolanas, debidamente constituidas y domiciliadas en el país.

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c) propiedad de personas jurídicas extranjeras, que cumplan con las normas relativas a la participación de los capitales extranjeros, debidamente constituidas y domiciliadas en el país;

d) registro extranjero, arrendados a casco desnudo por periodos superiores a dos (2) años por cualesquiera de las personas naturales o jurídicas a que se refieren los literales a), b) y c) que anteceden;

e) los dados en arrendamiento financiero a las personas naturales o jurídicas a que hacen referencia los literales a), b) y c) de este Artículo;

f) los buques o accesorios de navegación construidos en astilleros nacionales

Documentación y leyes a bordo. Todo buque nacional, con excepción de los indicados en el artículo 20 de esta Ley, está obligado a llevar a bordo, además de los documentos a que se refiere el artículo 54, los siguientes: (Art. 55 LMM)

a) Un ejemplar del Código de Comercio; b) Un ejemplar del Código Civil; c) Un ejemplar de la Ley Orgánica de Aduanas; d) Un ejemplar de la Ley Orgánica del Trabajo; e) Un ejemplar de la Ley de Pilotaje; f) Un ejemplar de esta Ley; g) Un ejemplar del Código Internacional de Señales; h) Los libros: Diario de Navegación y de Puerto y Diario de Máquinas, según el modelo reglamentario i) Los siguientes Reglamentos: Internacional para evitar Colisiones en el Mar, los de Zonas de Pilotaje, de Sanidad Marítima, de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Aduanas y de esta Ley.

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Los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica. Principios de la Administración Aplicables. Legalidad.

Rendición de Cuentas

Además de los Principios Registrales aplicables a los Registros Públicos y Notarias, la Ley Orgánica De La Administración Pública (LOAP), publicada En Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 De Octubre Del 2001 contiene una serie de principios y normas aplicables a los Registros y Notarias.

1. Principios de la Administración Pública Aplicables a Registros y Notarias.

La Ley LOAP establece en su artículo 1º una serie de principios aplicables a todos los entes de la administración pública, que deben servir de base para su organización y funcionamiento, además de fijar pautas que regulen los compromisos de gestión; crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas y resultados públicos; y

establecer las normas básicas sobre los archivos y registros públicos.

1.1. Principio de legalidad La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.( Art. 4 LOAP) 1.2. Principio de rendición de cuentas Las autoridades, funcionarios y funcionarias de la Administración Pública deberán rendir cuentas de los cargos que desempeñen, en los términos y condiciones que determine la ley. (Art. 11 LOAP) 1.3. Otros Principios que rigen la actividad de la Administración Pública

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La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica. (Art. 12 LOAP)

1.3.1. Simplificación de los Trámites Administrativos.

….. La simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente. (Art. 12 LOAP)

1.3.2. Incorporación y Uso de la Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (TIC).

….. A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en esta Ley, los órganos y entes de la Administración Pública deberán utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas. (Art. 12 LOAP)

1.3.3. Incorporación a Internet.

……. En tal sentido, cada órgano y ente de la Administración Pública deberá establecer y mantener una página en la Internet, que contendrá, entre otra información que se considere relevante, los datos correspondientes a su misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas, así como un mecanismo de comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponible para todas las personas vía Internet. (Art. 12 LOAP)

1.3.4. Principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o funcionarias por su actuación. (Art. 14 LOAP)

La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento

1.3.5. Principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos La asignación de recursos a los órganos y entes de la Administración Pública se ajustará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos. El funcionamiento de la Administración Pública

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propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios. (Art. 20 LOAP)

1.3.6. Principio de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares La organización de la Administración Pública perseguirá la simplicidad institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de competencias, adscripciones administrativas y relaciones ínter orgánicas (Art. 22 LOAP)

1.3.7. Principio de coordinación Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública estarán orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de unidad orgánica. (Art. 23 LOAP)

1.3.8. Principio de la competencia Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos (Art. 26 LOAP).

1.3.9. Principio de desconcentración funcional y territorial

Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración Pública se podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad con la presente Ley. (Art. 31 LOAP)

La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores de los entes públicos podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

2. Consecuencia De La Descentralización Y Desconcentración Funcional Y Territorial La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado (Art. 32 LOAP)

3. De La Creación De Servicios Autónomos Sin Personalidad Jurídica

Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin

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personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales. (Art. 92 LOAP)

3.1. Solo pueden adoptar la modalidad de Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica:

Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios.

Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico, o del jefe de la oficina nacional de ser el caso.

3.2. Ingresos de los servicios autónomos sin personalidad jurídica Los servicios autónomos sin personalidad jurídica contarán con un fondo separado, para lo cual estarán dotados de la autonomía que acuerde el reglamento orgánico que les otorgue tal carácter.

Los ingresos provenientes de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica no forman parte del Tesoro y, en tal virtud, podrán ser afectados directamente de acuerdo con los fines para los cuales han sido creados. Tales ingresos sólo podrán ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines. (Art. 93 LOAP)

3.3. Requisitos del reglamento orgánico para la creación de un servicio autónomo sin personalidad jurídica .En el reglamento orgánico a que se refiere el artículo anterior se establecerá (Art. 94 LOAP): 1. La finalidad y la asignación de competencias del servicio autónomo que se cree.

2. La integración y fuentes ordinarias de ingreso. 3. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión que se acuerde. 4. Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido. 5. El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad y el destino de los excedentes al final del ejercicio fiscal. 6. La forma de designación del titular que ejercerá la dirección y administración, y el rango de su respectivo cargo.

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4. Concepto de órgano de archivo

A los efectos de la LOAP se entiende por órgano de archivo, al ente o unidad administrativa del Estado que tiene bajo su responsabilidad la custodia, organización, conservación, valoración, selección, desincorporación y transferencia de documentos oficiales sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, pertenecientes al Estado o aquellos que se derivan de la prestación de un servicio público por comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales y entidades privadas. (Art. 140 LOAP)

4.1. Objetivo de los archivos de la Administración Pública El objetivo esencial de los órganos de archivo del Estado es el de conservar y disponer de la documentación de manera organizada, útil, confiable y oportuna, de forma tal que sea recuperable para uso del Estado, en servicio de los particulares y como fuente de la historia. (Art. 141 LOAP)

4.2. Deberes del Estado El Estado creará, organizará, preservará y ejercerá el control de sus archivos y propiciará su modernización y equipamiento para que cumplan la función probatoria, supletoria, verificadora, técnica y testimonial. (Art. 143 LOAP)

4.3. Incorporación de nuevas tecnologías Los órganos y entes de la Administración Pública podrán incorporar tecnologías y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático para el cumplimiento de sus fines. Los documentos reproducidos por los citados medios gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información. (Art. 148 LOAP)

4.4. Del derecho de acceso a archivos y registros de la Administración Pública

Toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. (Art. 155 LOAP) 4.5. Devolución de documentos originales a los presentantes Los documentos originales emanados de los interesados y dirigidos a los órganos o entes de la Administración Pública para la tramitación de un asunto, deben devolverse a sus presentantes cuando así lo solicitaren y siempre que consignen copia fiel y exacta de ellos en el expediente. (Art. 167 LOAP).

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4.6. Expedición de copias certificadas de expedientes y documentos Todo aquel que presentare petición o solicitud ante la Administración Pública tendrá derecho a que se le expida, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva, copia certificada del expediente o de sus documentos. (Art. 168 LOAP)

4.7. Expedición de copias certificadas de planos y otras especiales Para expedir copias certificadas por procedimientos que requieran del conocimiento y de la intervención de técnicos especiales, el órgano superior respectivo nombrará un experto para ejecutar la copia, quién deberá prestar juramento de cumplir fielmente su cometido, antes de realizar el trabajo. (Art. 171 LOAP)

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Los Presupuestos de Registros y Notarias. Término del Año Fiscal. Aplicabilidad a los Servicios Autónomos. Los Servicios Autónomos Sujetos de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. Ingresos de los Servicios Autónomos. Fijación de Aranceles o Cobro de los Servicios Autónomos. Fundamentación Legal para el Cobro de los Servicios Autónomos. Consideraciones Sobre la Derogatoria Articulo 15 Ley de Registro Público y Notariado. Forma de Recaudación de los Aranceles. Formación de los Presupuestos de los Servicios Autónomos. Aprobación del Presupuesto. Prohibición de Partidas sin Sustento Numérico. Contabilidad de los Servicios Autónomos. Uso del Código o Plan Único de Cuentas Nacionales. Excepción al Principio de Unidad del Tesoro Nacional. Apartados Laborales y Fondos de Inversión Autónomo Sin Personalidad Jurídica. De la Responsabilidad de los Funcionarios. El Registro Nacional de Asignación de Cargos.

Sobre Los Presupuestos de los Registros y Notarias

El aspecto presupuestario de los Registros y Notarias, está regulado por la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (LORP), publicada en Gaceta Oficial N° 5.358 (Extraordinaria) de fecha 29 de junio de 1999.

Esta Ley establece los principios y normas básicos que deben ser aplicados a todos los organismos y entes de la administración pública en su ejercicio económico, para la elaboración de los presupuestos, de ingresos y egresos, de cada uno, los cuales estarán sujetos al control externo de conformidad con la Constitución y demás leyes (Art. 1°)

Término del Año Fiscal De conformidad con la LORP, el ejercicio presupuestario se inicia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año. (Art. 11)

Aplicabilidad a los Servicios Autónomos

La Ley de Registro Público dio el carácter de Servicio autónomo a la Dirección Nacional de Registros y Notariado.(Art. 27 LRPYN), al cual quedan adscritos por el principio de dependencia jerárquica, los Registros y Notarias. Atribuyéndosele a este el desarrollo del Reglamento Orgánico que regulará las actividades del mismo así como de los organismos dependientes jerárquicamente, (Art. 14 LRPYN), y que están dirigidas a:

1. La integración y fuentes ordinarias de ingresos 2. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión. 3. Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido. 4. El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad y

el de los excedentes al final del ejercicio fiscal. 5. La forma de designación del titular que ejercerá la dirección y administración,

y el rango de su respectivo cargo.

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Sujeto de la LORP

En su artículo 1º, numeral 3, contempla a los servicios autónomos como sujeto de dicha ley,

Los institutos autónomos, los servicios autónomos sin personalidad jurídica y las personas de derecho público en la que los primeros tengan participación.

Parágrafo Único: A los servicios autónomos sin personalidad jurídica se les aplicará el régimen presupuestado previsto para el Poder Nacional y sus asignaciones estarán comprendidas en la ley de Presupuesto Anual, conforme a lo establecido en el Título II de esta Ley.

Ingresos de los servicios autónomos Los servicios autónomos obtienen sus ingresos a) de los montos fijados para ser cobrados por los servicios prestados, b) de las asignaciones fijadas por el Ejecutivo Nacional mediante la Ley de Presupuesto, y d) de las donaciones que le sean aportadas.

Fijación de aranceles o cobro de los servicios autónomos

La fijación de los aranceles a pagar por los usuarios por los servicios solicitados a los Registros y Notarias, quedó atribuida al Ejecutivo Nacional, a través del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a solicitud del Ministro del Interior y Justicia (Art. 15 LRPYN). Dichos montos deben ser fijados previo estudio de la estructura de costos de producción de cada proceso registral y notarial

La Ley de Registro Público y Notariado fue dictada bajo la Ley Habilitante, fundamentada en los artículos 203 parágrafo 3º y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual la Asamblea Nacional delegó su facultad legislativa al Ejecutivo Nacional en las materias en esta contempladas

Artículo 203 (CN) Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.

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Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

Numeral 8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley

De igual manera, el Código Orgánico Tributario, en su artículo 2º enuncia como fuentes del derecho tributario

1°. Las disposiciones constitucionales

2º. Los tratados convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.

3º. Las leyes y los actos con fuerza de ley.

4º. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.

Fundamentación Legal para el cobro de los servicios autónomos

En la nueva Ley de Registros Públicos y Notariado promulgada el año 2001, se excluyeron los conceptos a recaudar por Derechos Registrales y los cobros por la prestación de los servicios autónomos, contenidos en la ley derogada, dejando sin sustentación legal para su cobro, a los Registros Públicos, entiéndase los Registros Civiles (antes Principales) y los Registros Inmobiliarios, remitiendo al Ejecutivo el dictarlo por vía reglamentaria. Así lo expresa la disposición derogatoria:

Primera. Se deroga la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999.

Caso distinto el de los Registros Mercantiles y Notarias, que venían obteniendo sus ingresos de conformidad con la Ley de Arancel Judicial, aún vigente, cuya aplicación les fue extendida hasta tanto se dictasen los nuevos Aranceles por parte del Ejecutivo Nacional, como lo expresa la cláusula derogatoria segunda de la LRPYN:

Segunda. El Reglamento de Notarias Públicas dictado el 11 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Número 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998; y el Decreto Ley de Arancel Judicial dictado el 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte las que hayan de reemplazarlos.

¿Fue ello un olvido, descuido, error, negligencia? En todo caso es unos de los problemas a analizar generado por la derogatoria de la ley del año 1999, y cuya inclusión provenía de la reforma de ley de 1993.

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La realidad es que existe una mora en el dictado de los reglamentos que incluyen la fijación de Aranceles, pues han transcurrido los cientos ochenta (180) días y más, establecidos en las Disposiciones Transitorias de la LRPYN, sin que se haya cumplido con esta obligación legal que transcribimos:

Primera. El Ejecutivo Nacional dictará todos los Reglamentos que sean necesarios para desarrollar el presente Decreto Ley, en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Contrariando esta realidad y en franca violación de la ley, los Registros Públicos, Civiles e Inmobiliarios, siguen cobrando por unos servicios autónomos sin sustentación legal, con las correspondientes responsabilidades, y el perjuicio de lo usuarios.

d) Algunas consideraciones finales respecto de la derogatoria

Al derogar la ley del año 1999, y transferirse el carácter de servicio autónomo en la nueva ley del 2001, a la Dirección de Registros Público y Notariado, volverían los registros regulados por ella a la situación legal anterior a la reforma del año 1993, es decir, a depender presupuestariamente del Ejecutivo Nacional, a través de la Ley de Presupuesto, no pudiendo en todo caso cobrar por concepto alguno a los usuarios, hasta tanto se dicte el respectivo reglamento.

Otro aspecto en discusión

Para otros, la derogatoria de la Ley de Registro Público, que dejo sin sustento legal a los registros públicos para el cobro de los servicios autónomos, y la hecha remisión a la vía reglamentaria para la fijación de los mismos, plantea otro problema. Los impuestos, tasas y contribuciones son materia de reserva legal, y deben ser objeto de una ley, al delegar en el Ejecutivo Nacional su reglamentación se estaría violando el principio Constitucional contenido en el artículo 317, al tratar sobre el régimen fiscal y monetario, cuyo texto señala que

No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

En Cuanto A Este Punto, La Corte Suprema De Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, En Sentencia Del 25 De Septiembre De 1990 Dictaminó

Principio De Legalidad / Delegación Nada se opone en el ordenamiento constitucional venezolano, a que el legislador delegue en un órgano del Ejecutivo Nacional, en este caso, el Ministerio de Transporte y comunicaciones, la determinación concreta tanto del monto de las tasas como de las diversas actividades que las causan, según los diversos servicios y actividades, dentro del límite fijado en la Ley. Sentencia del 25 de septiembre de 1990, Corte Suprema de Justicia en Pleno. Caso: Torres Rivero

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Forma de Recaudación de los Aranceles Las operaciones registrales y notariales y la recaudación de los respectivos aranceles se efectuarán mediante sistemas automatizados. (Art. 15 LRPYN) Ello nos lleva a considerar los casos de aquellos registros públicos que no generen suficientes ingresos de su actividad ordinaria, en cuyo caso el Ejecutivo Nacional debe proveer los fondos necesarios para su actividad regular, incorporando dichos montos dentro del presupuesto sectorial del Ministerio del Interior y Justicia, órgano de adscripción de éstos. Formación del Presupuesto de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica (SASPJ). Los presupuestos deben comprender los correspondientes ingresos y gastos. El monto del Presupuesto de Gastos no podrá exceder el total del Presupuesto de Ingresos. (Art. 3 LORP) El presupuesto de Ingresos de los servicios autónomos debe contener la enumeración de los diferentes ramos que lo componen, y el monto estimado para cada uno durante el ejercicio fiscal. (Art. 4 LORP). Debe ir acompañado de un informe detallado de todos los elementos estadísticos referidos al comportamiento registrado o estimado de cada rubro de rentas, durante los últimos cinco (5) años anteriores al ejercicio correspondiente al presupuesto en consideración; así como de una explicación razonada de los supuestos utilizados para los cálculos respectivos (Art. 5 LORP) El presupuesto debe subdividirse en programas y proyectos, debiéndose describir su vinculación con las políticas contenidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y en el Plan Operativo Anual Nacional y se definirán los objetivos y metas para el ejercicio, así como sus respectivos créditos presupuestarios. (Art. 5 LORP) Aprobación del Presupuesto La definición, clasificación y denominación de los programas y proyectos propuestos por los servicios autónomos, deben contar con la aprobación de la Oficina Central de Presupuesto, oída la opinión de la Oficina Central de Coordinación y Planificación y de la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa.(Art. 5 LORP) Los créditos asignados a cada una de las categorías referidas en este artículo deberán imputarse a la correspondiente partida. Las partidas expresarán la especie de los bienes y servicios que se adquieran, así como las finalidades de las transferencias de recursos y se clasificarán de acuerdo al clasificador que elabore el Ejecutivo Nacional. Se podrán establecer partidas de gastos no imputables directamente a un programa. No habrá partida que no esté representada por una cifra numérica. El Proyecto de Presupuesto de Gastos deberá ir acompañado de elementos estadísticos que permitan comparar las asignaciones propuestas para el ejercicio en consideración

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con el gasto ejecutado a los mismos fines, según los casos, durante los últimos cinco (5) años anteriores al ejercicio en discusión. Contabilidad de los Servicios Autónomos. Origen y Destino de Fondos. Corresponde a la Oficina Central de Presupuesto dictar las normas generales del sistema de contabilidad para el registro, seguimiento y liquidación de la ejecución presupuestaria de los organismos ejecutores y demás entes sujetos a esta Ley, sin perjuicio de las orientaciones sobre contabilidad pública y fiscal dictadas por el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República. Dichas normas servirán para identificar los flujos de origen y aplicación de recursos que se generen por sus operaciones económicas y financieras, a los efectos de ejercer el control interno, facilitar el control externo, producir información consolidada y racionalizar la toma de decisiones.(Art. 10 LORP) Código o Plan Único de Cuentas Nacionales El Plan Único de Cuentas de Recursos y Egresos que dicte la Oficina Central de Presupuesto, en el marco del sistema de información contable y presupuestario, será de uso obligatorio por parte de los órganos ejecutores y entes sujetos a esta Ley. Dicho Plan Único de Cuentas será actualizado permanentemente, respetando las características de cada ente o sujeto presupuestario. Excepción al Principio de la Unidad del Tesoro Nacional De acuerdo con el Art. 16 de la LORP, no se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingresos con el fin de, atender el pago de determinados gastos. Sólo podrán ser afectados para fines específicos los siguientes ingresos:

1. Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica.

2. El producto de las contribuciones especiales. Apartados Laborales y el Fondos de Inversión Autónomo sin Personalidad Jurídica. (Art. 74) Finalmente La Ley Orgánica de Régimen Presupuestario en materia de los pasivos laborales de la administración pública, ordena

O se incorpore una partida (contablemente un apartado) para el pago de los

derechos exigibles en el año, por concepto de prestaciones, a quienes laboran en el respectivo servicio autónomo, causados en a) La ley Orgánica del Trabajo; b) la Ley de Carrera Administrativa y c) la derivada de los contratos colectivos de trabajo. La Partida no podrá ser menor del uno por ciento (1%) de los ingresos del ente. Estos montos deben ser integrados en un Fondo.

O El Fondo de Inversión, al cual esta ley de confiere carácter de Autónomo sin

Personalidad Jurídica, estará conformado por los montos provenientes de la partida antes descrita, más las aportaciones extraordinarias que pueda recibir,

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así como los intereses que devenguen, calculados sobre la base de las

remuneraciones promedio y de los años de antigüedad del personal. o Los recursos de estos Fondos deberán ser invertidos en operaciones

que atiendan los principios de liquidez, seguridad y rentabilidad que permitan cumplir las obligaciones correspondientes.

De la Responsabilidad de los Funcionarios Todo compromiso adquirido por cualquier ente de la administración central o descentralizada sin que exista crédito presupuestario disponible, es nulo y acarrea responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, al funcionario que lo autorice, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores contrarias a esta disposición. (Art. 72 LORP) El Registro Nacional de Asignación de Cargos Finalmente hemos de considerar en el Titulo III Art. 49 de esta Ley de Presupuesto, el Registro Nacional de Asignación de Cargos, que debe incluir en sus archivos:

1. La relación de todos los cargos fijos debidamente clasificados codificados por instituciones y unidades administrativas, con los correspondientes sueldos básicos. 2. El monto de las compensaciones por antigüedad, eficiencia y capacitación técnica u otras, cuando sea procedente. 3. Las disposiciones sobre administración de personal, derivada o complementaria de las normas legales vigentes.

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Sobre la Administración de Personal de los Registros y Notarias. Requisitos para Trabajar en la Administración Pública. El Juramento. Clasificación y Definición de los Funcionarios Públicos. Definición de Cargo de Confianza. Derechos de los Funcionarios Públicos. Derechos de Aplicación Exclusiva a los Funcionarios Públicos. Sobre la Remuneración del Funcionario Público. Evaluación de Desempeño del F. P. La gestión en el aspecto laboral, de los Funcionarios, Empleados y Trabajadores de los Registros y Notarias está regulada: a) por la Ley Del Estatuto De La Función Pública (LEFP), publicada en gaceta oficial nº 37.522 de fecha06 de septiembre del 2002regula la selección de los funcionarios y funcionarias; b) por la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT),publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 (Extraordinaria) de fecha 19 de junio de1997 NORMAS CONTENIDA EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓNPÚBLICA En principio todo venezolano o venezolana, mayor de edad, que llene los siguientes extremos de ley puede optar a un cargo en la Administración Pública.

Toda persona podrá optara un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. (Art. 16LEFP)

1.Requisitos Para Trabajar en la Administración Pública (Art. 17LEFP)

a .Nivel educativo El Estado venezolano propende a fomentar la educación a través de su gratuidad dando igualdad de oportunidades. Por ello exige la tenencia del título de educación media diversificada, a fin de elevar el nivel de preparación de los empleados de la Administración Pública

b .No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política. El

ciudadano no debe sufrir alguna forma de capitis diminutio, es decir, estar en el gozo pleno de sus derechos civiles y políticos.

c. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del

Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de éste requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles.

D .Reunir los requisitos correspondientes al cargo. e. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su

Reglamento, si fuere el caso. f. Presentar declaración jurada de bienes. g. Los demás requisitos establecidos en las leyes.

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2. Cumplir con la Ley de Juramento (Art. 18 LEFP) Antes de asumir el cargo,.Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplirla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo A tal respecto, la LEY DE JURAMENTO, publicada en Gaceta Oficial Nº 21.799 de fecha 30 de agosto de 1945, en su artículo 1dice:

Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo

3. Clasificación y Definición de los Funcionarios Públicos (Art. 19 LEFP) Este artículo los clasifica en dos clases: a. Funcionarios de libre nombramiento y remoción

Que son aquellos funcionarios o funcionarias que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la LEFP.

b. Funcionarios de Carrera Que son aquellos funcionarios o funcionarias, quienes habiendo ganado el

concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente

4. Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción. Clasificación 99 OCP. La LEFP incluye como Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y Remoción, que podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, los siguientes: ……

# 9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos

Igualmente la Ley de Registro Público y Notariado en su artículo 16, confirma la condición:

Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley y en el reglamento correspondiente.

4.1. Definición de Cargo de Confianza

Son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de

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seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.(Art. 21 LEFP) 4.2. Derechos de los Funcionarios Públicos de Aplicación General 4.2.1. Inducción y Definición de Atribuciones

Al incorporarse al cargo, debe ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben. (Art. 22 LEFP) 4.2.2. Derecho a Ser Remunerados Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho apercibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos. (Art. 23 LEFP) 4.2.3. Disfrute Anual de Vacaciones

Tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año deservicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.(Art. 24 LEFP) 4.2.4. Bonificación de Fin de Año Tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.(Art. 25LEFP) 4.2.5. Permisos y Licencias Tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo.(Art. 26LEFP) 4.2.6. Seguridad Social Los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social. (Art. 27LEFP)

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Apuntes y Notas de Derecho Registral y Notarial

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Universidad Fermín Toro, El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara

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4.2.7. Prestación por Antigüedad Gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. (Art. 28 LEFP) 4.2.8. Protección a la Mujer Grávida o Embarazada

Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. (Art. 29LEFP)

4.3. Derechos de los Funcionarios Públicos de Aplicación Exclusiva 4.3.1. Estabilidad Laboral

.Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley. (Art. 30 LEFP) 4.3.2. Derecho a Ascensos o Promociones Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos. (Art. 31 LEFP) 4.3.3. Derecho a la Sindicalización Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, ala convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. (Art. 32LEFP) 4.3.4. Jurisdicción Especial Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.. (Art. 32LEFP)

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5. Sobre la Remuneración del Funcionario Público 5.1. Que Comprende la Remuneración del Funcionario Público

El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. (Art. 54LEFP) 5.2. Creación de una Escala General de Clasificación y Remuneración de Cargos. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala. (Art.54 LEFP) 5.3. Establecimiento de Normas en Materia de Remuneración del Funcionario Público.

El sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante decreto el Presidente o Presidenta de la República, previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerá las normas para la fijación, administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala; viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios o funcionarias públicos. El sistema comprenderá también normas relativas al pago de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o sin goce de sueldo y trabajo a tiempo parcial. (Art. 55LEFP) 5.4. Fijación de Escala de Sueldos de los Funcionarios de Alto Nivel

Las escalas de sueldos de los funcionarios o funcionarias públicos de alto nivel serán aprobadas en la misma oportunidad en que se aprueben las escalas generales, tomando en consideración el nivel jerárquico de los mismos. (Art. 56 LEFP)

6. Evaluación del Desempeño del Funcionario Público 6.1. Normas para la Evaluación del Funcionario Público

La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos en los órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño. (Art.57LEFP) 6.2. Evaluación y Análisis para Reclasificación y Ajuste Presupuestario Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación, los resultados de sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan realizaren el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal activo,

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conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que se estiman cumplir durante el referido ejercicio fiscal.(Art. 57 LEFP) 6.3 Lapsos de Evaluación de los Funcionarios Públicos La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor. En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo. (Art. 58LEFP)