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Pontificia Universidad Católica de Chile Facultad de Derecho Departamento de Derecho Procesal APUNTES DE CLASES CURSO DE DERECHO PROCESAL 2015: “RECURSOS Y EJECUCIÓN”. PROF. FELIPE BERTIN PUGA

Apuntes Juicio Ejecutivo 2015

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Derecho procesal civil; derecho procesal;

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EL JUICIO EJECUTIVO

PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPOApuntes Curso de Derecho Procesal 2015Facultad de Derecho, PUC

Pontificia Universidad Catlica de ChileFacultad de DerechoDepartamento de Derecho Procesal

APUNTES DE CLASESCURSO DE DERECHO PROCESAL 2015:

RECURSOS YEJECUCIN.

PROF. FELIPE BERTIN PUGA

EL JUICIO EJECUTIVO.

I.- GENERALIDADES.

A.- Concepto.

El juicio ejecutivo es un procedimiento que contempla un conjunto de mecanismos y normas destinados a obtener el cumplimiento forzado de una obligacin que consta en un ttulo indubitado. Tambin puede ser definido como un procedimiento contencioso de aplicacin general o especial, segn el caso, y de tramitacin extraordinaria, por medio del cual se persigue el cumplimiento forzado de una obligacin que consta de un ttulo fehaciente e indubitado.

En los procedimientos ejecutivos las partes se denominan ejecutante (sujeto activo) y ejecutado (sujeto pasivo).

B.- Caractersticas del Juicio Ejecutivo.

1. Es un procedimiento de aplicacin general o especial, segn el caso, por cuanto en ciertas ocasiones se aplica al cumplimiento de cualquier obligacin, con prescindencia de su clase o naturaleza; mientras que en otras se aplica de acuerdo a la clase o naturaleza de la obligacin de cuya ejecucin se trata, por ejemplo, juicios de cobro de obligaciones tributarias, etc.2. Es un procedimiento extraordinario o especial desde el punto de vista de su estructura, en oposicin al procedimiento ordinario o declarativo.3. Es un procedimiento compulsivo o de apremio, puesto que se inicia por la inercia del deudor a cumplir voluntariamente una obligacin. De esta forma, un deudor que se niega a pagar (moroso), tendr que hacerlo inclusive contra su voluntad, por ejemplo, en la adjudicacin de bienes races es el juez quien firma el traspaso a nombre del deudor (el juez acta como su representante legal).4. Es un juicio que tiene como fundamento la existencia de una obligacin indubitada que consta en un ttulo, es decir, no se duda de la realidad o efectividad de ese ttulo que contiene la obligacin. Esto implica que se trata de una obligacin que no est en discusin, pues ya ha sido declarada de manera fehaciente a travs de una sentencia judicial o de otro acto al que la ley le otorga idntico valor.

C.- Fundamento del Juicio Ejecutivo.

La finalidad del juicio ejecutivo es la obtencin por parte de un acreedor del cumplimiento forzado de una obligacin que, en forma total o parcial, ha sido incumplida por el deudor.Se dice que desde el punto de vista de su estructura, es distinto al juicio declarativo, porque ste tiende a la declaracin de un derecho cuya existencia aparece controvertida o dudosa, mientras que en un juicio ejecutivo slo se va a perseguir la ejecucin de un derecho preestablecido.De esta forma, para dar inicio a un juicio ejecutivo ser necesaria la existencia de un ttulo, al cual la ley le atribuya mrito ejecutivo, es decir, que se trate de un documento o antecedente que deje constancia de manera fehaciente, de la existencia de la obligacin misma, por ejemplo, una sentencia definitiva pronunciada en un juicio declarativo.

El juicio ejecutivo est compuesto de dos procedimientos a la vez y en forma simultnea: uno es el ejecutivo propiamente tal y el otro es el de apremio, materializndose cada uno en un cuaderno distinto. As el cuaderno ejecutivo es en el que se ventilar el aspecto contencioso del juicio (la existencia de la obligacin); y el cuaderno de apremio es donde se dejar constancia de los trmites de embargo y de la realizacin de los bienes del deudor y, en general, de todas las diligencias encaminadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligacin (mandamiento de ejecucin y embargo, designacin del martillero, oficio para la fuerza pblica, etc.).

D.- Clasificacin del Juicio Ejecutivo.

1. Segn la naturaleza de la obligacin cuyo cumplimiento se persigue:a) Juicio Ejecutivo de Obligacin de Dar: Ttulo I del Libro III del CPC (artculos 434 al 529).b) Juicio Ejecutivo de Obligacin de Hacer: Ttulo II del Libro III del CPC (artculos 530 al 544).c) Juicio Ejecutivo de Obligacin de No Hacer: Ttulo II del Libro III del CPC (artculos 530 al 544).Cada uno de estos juicios tiene una tramitacin diversa y ajustada al respectivo tipo de obligacin. El Cdigo de Procedimiento Civil regula en forma amplia la tramitacin de los Juicios Ejecutivos de Obligaciones de Dar y sus normas son supletorias para los otros tipos de procedimientos ejecutivos.

2. Segn el campo de aplicacin:a) Juicios Ejecutivos de Aplicacin General: aquellos que se utilizan con prescindencia de la fuente u origen de la obligacin, es decir, para todo tipo de obligaciones que no tengan un procedimiento especial de ejecucin (Ttulos I y II del Libro III del CPC -artculos 434 al 544- y artculo 729 del Cdigo de Procedimiento Civil).b) Juicios Ejecutivos de Aplicacin Especial: aquellos que se emplean segn la fuente u origen de la obligacin, como por ejemplo, los de cobro de contribuciones morosas. Estn reglamentados en las respectivas leyes.

3. Segn su cuanta:a) Mayor Cuanta: ms de 500 UTM. Estn reglamentados en los artculos 434 al 529 del CPC.b) Menor Cuanta: ms de 10 y hasta 500 UTM.c) Mnima Cuanta: hasta 10 UTM. Estn reglamentados en los artculos 729 al 739 del CPC.

II.- LA ACCIN EJECUTIVA.

Para poder intentar una accin ejecutiva, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos, llamados presupuestos de la ejecucin forzada:1. Que la obligacin cuyo cumplimiento se busca, conste en un ttulo al cual la ley le atribuye el carcter o mrito ejecutivo (artculos 434, 530 y 544 del CPC).2. Que la obligacin sea actualmente exigible (artculos. 437, 530 y 544 del CPC).3. Que la obligacin sea Lquida, tratndose de obligaciones de dar, Determinada, en el caso de obligaciones de hacer, o Convertible (susceptible de convertirse en una obligacin de destruir la obra hecha), en el caso de las obligaciones de no hacer (artculos 438, 530 y 544 del CPC).4. Que la accin ejecutiva no se encuentre prescrita (artculos 442, 530 y 544 del CPC).

A.- Ttulo Ejecutivo.

Toda obligacin cuyo cumplimiento se pretende obtener por medio de un juicio ejecutivo requiere, como elemento bsico, de la existencia de un TTULO, en el cual dicha obligacin conste en forma fehaciente e indubitada, que en un sentido tcnico recibe el nombre de ttulo ejecutivo.El concepto de ttulo tiene dos acepciones distintas:i. Material: es la calidad que se atribuye a una persona frente a un deudor.ii. Instrumental: es el documento en que consta un crdito.Es perfectamente posible que exista un ttulo material sin el correspondiente documento (instrumento), en cuyo caso se recurrir a la Confesin de Deuda. O viceversa, que exista un documento sin haber ttulo material, v. g., una letra ya pagada.Pues bien, puede definirse el ttulo ejecutivo como aquella declaracin solemne a la cual la ley otorga, especficamente, la fuerza indispensable para ser el antecedente inmediato de una ejecucin. Otros lo definen como aquel documento que da cuenta de un derecho indubitado, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligacin que en l se contiene.Quien en definitiva crea los ttulos ejecutivos o quien les da este carcter, es la ley. Slo ella puede atribuir fuerza o mrito ejecutivo a determinados ttulos. En consecuencia, los particulares no pueden crear ttulos ejecutivos, a lo ms pueden consentir en aquellos que ya han sido establecidos por la ley.

Los ttulos ejecutivos pueden clasificarse en:a) Ttulos Completos o Perfectos: son aquellos que no necesitan de ninguna gestin especial o adicional para tener esta calidad. Por ejemplo, una sentencia definitiva de un juicio declarativo que est ejecutoriada, o una copia autorizada de escritura pblica.b) Ttulos Incompletos: son aquellos que necesitan de gestiones preparatorias de la va ejecutiva, por ejemplo, un cheque, el cual para poder tener mrito ejecutivo requiere la notificacin del protesto al girador y el transcurso de un plazo de 3 das.

Los ttulos ejecutivos estn enumerados en al artculo 434 del CPC, y son los siguientes:

i. Sentencia Definitiva o Interlocutoria Firme (artculo 434 N 1 del CPC):Estos dos tipos de sentencias producen cosa juzgada y, por tanto, dan accin para exigir su cumplimiento (accin de cosa juzgada) y excepcin (de cosa juzgada) para impedir que se discuta nuevamente lo mismo (artculo 175 del CPC).Las sentencias definitivas son las que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestin o asunto que ha sido objeto del juicio; las sentencias interlocutorias son las que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o que resuelven sobre algn trmite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (artculo 158 del CPC).Ahora, una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada, desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la manda cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposicin de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este ltimo caso tratndose de sentencias definitivas, certificar el hecho el secretario del tribunal (certificado de ejecutoria) a continuacin del fallo, el cual se considerar firme desde ese momento, sin ms trmites (artculo 174 CPC).Las sentencias de los rbitros tambin constituyen ttulo ejecutivo, debiendo estarse -respecto de a quin le compete la ejecucin- a lo dispuesto en el artculo 635 del CPC.Respecto de las sentencias extranjeras, como ya lo vimos, para su ejecucin en Chile se requiere de un trmite de homologacin o Exequtur (artculos 242 y ss. del CPC).Respecto de la materialidad del ttulo, las copias pueden constituir materialmente ttulo ejecutivo, pero para ello debe tratarse de una copia autorizada de la sentencia. Surgen dudas respecto de si se pueden acompaar copias del libro copiador de sentencias: la respuesta es que no, puesto que el certificado de ejecutoria lo estampa el Secretario en el expediente y no en el libro copiador.

ii. Copia Autorizada de Escritura Pblica (artculo 434 N 2 del CPC):La escritura pblica -conforme al artculo 403 del COT- es aquel instrumento pblico otorgado con las solemnidades que fija la ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro pblico.Slo la copia autorizada de la escritura pblica tiene el mrito ejecutivo, las cuales slo pueden ser dadas por el Notario autorizante, el que lo subroga o sucede legalmente, o el Archivero a cuyo cargo se encuentre el protocolo respectivo (artculo 421 del COT).Por ltimo, para que la copia de la escritura constituya ttulo ejecutivo, es necesario que dicha escritura contenga o constituya una obligacin cuyo cumplimiento se exige.

iii. Acta de Avenimiento (artculo 434 N 4 del CPC):El avenimiento es el acuerdo producido entre las partes litigantes para poner trmino al juicio, en las condiciones que ellas mismas han sealado, y aceptado por el juez.Del avenimiento debe dejarse constancia en un acta, la que para que pueda constituir ttulo ejecutivo debe cumplir con dos requisitos:1) Pasada ante tribunal competente: ser tribunal competente el que est conociendo del juicio al que se le pone trmino.2) Autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuacin: el ministro de fe es el Secretario; ahora, cuando se carece de ste entran en juego los dos testigos de actuacin, por ejemplo, en los avenimientos producidos ante un rbitro.Deben recordarse las diferencias entre el avenimiento y otras instituciones similares que constituyen formas anmalas de poner trmino a un juicio, tales como la conciliacin (a iniciativa del juez) y la transaccin (pueden ser litigios eventuales, es un acuerdo extrajudicial).

iv. Instrumentos Privados (artculo 434 N 4 del CPC):Los instrumentos privados son todos aquellos que no son pblicos, esto es, aquellos que no han sido otorgados por competente funcionario y/o no cumplen con las solemnidades que establece la ley.La regla general es que los instrumentos privados carecen de mrito ejecutivo; sin embargo, de manera excepcional pueden adquirir mrito ejecutivo en dos casos:1) Cuando han sido reconocidos judicialmente por su otorgante. Esto se produce mediante una Gestin Preparatoria de la Va Ejecutiva (GPVE).2) Cuando han sido mandados tener por reconocidos. Es el reconocimiento tcito en el caso en que no se comparece a dicha GPVE.Adems hay ciertos casos en que, por la especial naturaleza del instrumento, el legislador les confiere mrito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento. Son los llamados Instrumentos Protegidos o con Proteccin: en ellos la ley otorga fuerza ejecutiva bajo el cumplimiento de ciertas formalidades o sin requerirse de la voluntad del deudor. Una de las razones principales por las que la legislacin contempla estos instrumentos protegidos o privilegiados, es su estrecha relacin con el trfico comercial, un bien jurdico que la ley de esa manera pretende favorecer e incentivar.Los instrumentos protegidos son: la letra de cambio, el pagar y el cheque. Hay tres situaciones:i.- En el caso de los pagars y las letras de cambio, se perfeccionan como ttulos ejecutivos cuando estos instrumentos sean protestados personalmente por falta de pago del suscriptor o aceptante, sin que se haya opuesto tacha de falsedad a su respectiva firma. Esto es, cuando se requiere al aceptante de la letra o suscriptor del pagar, ste puede negarse a pagar, y es en este momento en que se protesta en forma personal y se completar as el ttulo, a menos que la firma se tache de falsedad.ii.- En el caso de los pagars, letras de cambio y cheques, el instrumento ser ttulo ejecutivo respecto de cualquiera de los obligados a su pago, cuando se notifique judicialmente el protesto, debiendo pasar tres das sin que se oponga tacha de falsedad.iii.- Por ltimo, tambin tendr mrito ejecutivo la letra de cambio, pagar o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un Notario o por un Oficial del Registro Civil en aquellas comunas en las que no tenga asiento un notario.

v. Confesin Judicial (artculo 434 N 5 del CPC):No confundir con la confesin judicial como medio de prueba o absolucin de posiciones, ya que el reconocimiento de una obligacin a travs de una absolucin de posiciones no constituye ttulo ejecutivo.Ser ttulo ejecutivo cuando se trate de una confesin prestada para preparar la va ejecutiva, a travs del llamado que se le hace a la parte a confesar deuda. La GPVE respectiva se llama Confesin de Deuda.

vi. Ttulos y Cupones (artculo 434 N 6 del CPC):Constituyen dos ttulos ejecutivos distintos, pero ligados entre s.Para que tengan mrito ejecutivo, los ttulos deben ser nominativos o al portador, aparecer legtimamente emitidos y representar obligaciones vencidas. Por ejemplo, bonos del Banco del Estado, debentures, etc. Si alguno de estos ttulos no son pagados por las instituciones emisoras, concurriendo los requisitos sealados, proceder su cobro por la va ejecutiva (ser ttulo ejecutivo) previa confrontacin con los libros talonarios.Los cupones representan documentos que permiten exigir el pago de los intereses de dichos ttulos. Para que tengan mrito ejecutivo deben emanar de dichos ttulos, representar obligaciones vencidas y, confrontados los cupones con los ttulos y estos ltimos a su vez con los libros talonarios, resultar conformes.

vii. Los dems ttulos que las leyes sealen (artculo 434 N 7 del CPC):Esto demuestra que la enumeracin del artculo 434 no es taxativa, puesto que leyes especiales pueden atribuirle mrito ejecutivo a otros ttulos. Por ejemplo, el certificado que indica las deudas tributarias del contribuyente, el acta en que consta la deuda de gastos comunes de una copropiedad certificada por el administrador, entre otros.

B.- Obligacin sea Actualmente Exigible (artculo 437 del CPC):

Ser obligacin actualmente exigible aquella que en su nacimiento o ejercicio, no se haya sujeta a ninguna modalidad, o sea, a ninguna condicin, plazo o modo. Por lo tanto, si se trata de una obligacin modal, una vez cumplido el plazo, la condicin o el modo, la obligacin podr ejecutarse.Ahora, la exigibilidad de la obligacin debe ser actual, o sea, que debe existir en el momento mismo en el que la ejecucin se inicia. As, por ejemplo, si la obligacin dependa de una condicin, debe acompaarse a la demanda ejecutiva la constancia fehaciente de haberse cumplido la condicin.Debe tenerse presente que en los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes se encuentra en mora dejando de cumplir su obligacin, si por otro lado la otra parte no ha cumplido la suya (artculo 1552 del Cdigo Civil). Por lo tanto, para la ejecucin que versa sobre el cumplimiento de un contrato bilateral, el ejecutante deber acreditar que l s dio cumplimiento a su obligacin, o que por lo menos est llano a cumplirla en la forma y tiempo debidos.

C.- Obligacin sea Lquida, Determinada o Convertible:

A este respecto deber distinguirse segn la clase de obligacin sobre la que recae la ejecucin. As, si el juicio tiene por objeto obtener la ejecucin de una obligacin de DAR, sta deber ser lquida; si se trata de una obligacin de HACER, deber ser determinada; y si versa sobre una obligacin de NO HACER, deber ser convertible, esto es, susceptible de convertirse en una obligacin de destruir la obra hecha (obligacin de hacer).

i. Obligaciones Lquidas (Obligaciones de Dar):Una obligacin es lquida cuando su objeto se encuentra perfectamente determinado, ya sea en su especie, en su gnero o en su cantidad. Tambin se acepta como obligacin lquida aquella que es liquidable, es decir, aquella que puede ser determinada a travs de simples operaciones aritmticas, con los datos contenidos en el mismo ttulo ejecutivo.Sern obligaciones lquidas y, por tanto, objeto de ejecucin:1) La especie o cuerpo cierto que se debe y que existe en poder del deudor (artculo 438 N 1 del CPC).2) Si la especie debida no existe en poder del deudor: debe ser avaluada por parte de un perito designado por el tribunal. En este caso la tasacin ser una GPVE que tiene por objeto hacer lquida la obligacin (artculo 438 N 2 del CPC).3) Una suma determinada de dinero.4) En el caso de cosas genricas, para que la obligacin sea lquida debe tratarse de una cantidad de un gnero determinado que pueda ser avaluado.5) Obligaciones en moneda extranjera: nadie est obligado a pagar en moneda extranjera, y deber acompaarse un certificado sobre el valor de cambio de la moneda durante los ltimos 15 das (artculos 20 y 21 de la Ley 18.010 sobre Operaciones de Crdito de Dinero).6) Respecto de obligaciones de dar que son en parte lquidas y en parte ilquidas, hay dos alternativas (artculo 1592 del Cdigo Civil): Estimar que toda la obligacin carece de la precisin suficiente para poder ser ejecutada. Separar la parte lquida de la ilquida, ejecutando slo la parte que es lquida y siguiendo un juicio ordinario para determinar la liquidez del resto de la obligacin (artculo 439 del CPC).

ii. Obligaciones de Hacer:La obligacin debe ser determinada, es decir, debe ser conocida la prestacin que es debida por el deudor con certeza y precisin y no haber margen de error.

iii. Obligaciones de No Hacer (artculos 544 del CPC y 1555 del Cdigo Civil):Una obligacin de no hacer se resuelve de las siguientes formas: Cuando el deudor contraviene la prohibicin, y el resultado de esa contravencin es imposible de deshacer: se resuelve a travs de la indemnizacin de perjuicios (artculo 1555 inciso 1 del Cdigo Civil). Si el deudor contraviene la obligacin de no hacer, pero puede destruirse la cosa hecha, hay que distinguir (artculo 1555 incisos 1 y 3 del Cdigo Civil):-Si la destruccin es necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, el deudor ser obligado a ella (la destruccin) o se podr autorizar al acreedor para que la lleve a cabo a expensas del deudor. Por lo tanto, se convierte en una obligacin de hacer (destruir).- Si no es necesaria la destruccin de la cosa, es decir, si dicho objeto puede obtenerse por otros medios, en este caso ser odo el deudor que se allane a prestarlo (el cumplimiento por otro medio).De todas estas opciones, la nica obligacin que es ejecutable es la de destruir, la cual ser lquida si se encuentra determinada. Por lo tanto, las obligaciones de no hacer son lquidas cuando se convierten en obligaciones de hacer, siempre que estas sean determinadas.

D.- Accin Ejecutiva no Prescrita:

La regla general respecto del plazo de prescripcin de las acciones ejecutivas es de 3 aos, contados desde que se hizo exigible la obligacin (artculo 2514 y 2515 del Cdigo Civil).Esta prescripcin tiene una especial caracterstica, y es que en este caso (de una accin ejecutiva) el tribunal est obligado a considerar la prescripcin de oficio y, en consecuencia, no es necesario que sea alegada (artculo 442 del CPC). As, el tribunal denegar la ejecucin si el ttulo presentado tiene ms de tres aos, contados desde que la obligacin se haya hecho exigible.Ahora, otra particularidad de esta prescripcin es que la accin ejecutiva puede subsistir cuando para ello se invocan algunos de los medios que sirven para deducirla en conformidad al artculo 434, es decir, si el acreedor tiene un ttulo (ejecutivo) en el cual consta la obligacin, podr exigir su cumplimiento a travs de esta va no obstante se encuentre prescrita la accin ejecutiva (transcurridos los 3 aos de prescripcin).Por otro lado, prescrita una accin ejecutiva (3 aos), puede ser ejercida como una accin ordinaria (plazo de prescripcin de 5 aos), pero slo por el tiempo restante, es decir, dentro de los 2 aos siguientes (ms los 3 anteriores se completan los 5). Por ejemplo: hay un acreedor de $200.000 otorgados a ttulo de mutuo como consta en una escritura pblica, y el deudor se encuentra en mora desde hace cuatro aos. En este caso, no se podra exigir el pago de lo adeudado a travs de la va ejecutiva, porque sta ya est prescrita, pero nada impide demandar al deudor y de esta forma obtener una sentencia firme, la que servir de ttulo ejecutivo para poder cobrar la deuda.Debe tenerse presente que si la accin ejecutiva se convierte en ordinaria (artculo 2515 del Cdigo Civil), el juicio en que dicha accin ordinaria sea deducida con el objeto de obtener el correspondiente ttulo ejecutivo, se tramitar conforme al procedimiento sumario (artculo 680 N 7 del CPC). Esto es un beneficio que la ley confiere, para evitar que deba tramitarse como procedimiento ordinario.Hay ciertos casos en que la accin ejecutiva tiene un plazo de prescripcin especial, como por ejemplo: Cuando el ttulo es un cheque protestado: la accin prescribe dentro de 1 ao, contado desde la fecha del protesto (artculo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques). Letra de cambio y pagar: el plazo de prescripcin es tambin de 1 ao, contado desde que la obligacin se hizo exigible (artculo 98 de la Ley n 18.092).Finalmente, respecto de cmo se alega o cmo se hace valer la prescripcin (artculo 442 del CPC), debe recordarse lo sealado anteriormente, es decir, que el tribunal de oficio debe sealar que se encuentra prescrita la accin, lo cual deber hacerlo el juez con motivo del primer examen que realice a la demanda ejecutiva. Esto es una excepcin al principio que consagra el artculo 2493 del Cdigo Civil, precepto que establece que quien quiera aprovecharse de la prescripcin deber alegarla, y que el juez no puede declararla de oficio. Si no es declarada la prescripcin con motivo de este examen, puede invocarla el ejecutado como una excepcin al juicio ejecutivo.

III.- GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VA EJECUTIVA (GPVE).

A.- Concepto.

Las GPVE son ciertos procedimientos judiciales previos, que puede iniciar el acreedor en contra del deudor, destinados a perfeccionar, completar o constituir el ttulo con el cual pretende iniciar una ejecucin posterior. En trminos ms simples pueden definirse como procedimientos judiciales previos al juicio ejecutivo destinados a preparar su inicio.

Es necesario no confundir a las GPVE con las medidas prejudiciales, ya que si bien ambas son anteriores al juicio, tienen importantes diferencias:

Medidas Prejudiciales GPVE

Son facultativas para las partes.Son indispensables y obligatorias si se quiere iniciar la va ejecutiva.

Pueden ser iniciadas tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado.Slo pueden ser iniciadas por el futuro demandante.

Su finalidad es triple: preparar la demanda, asegurar ciertos medios de prueba que pueden desaparecer, o bien asegurar los resultados de la accin.Su finalidad es perfeccionar, completar o constituir el ttulo que servir de fundamento al juicio ejecutivo posterior.

B.- Clasificacin y Desarrollo.

1. Gestiones para Constituir Ttulos:

Confesin de Deuda:Si, en caso de no tener el acreedor ttulo ejecutivo, quiere preparar la ejecucin mediante la confesin de deuda, podr pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que dicha confesin sea prestada (artculo 435 del CPC).Esta GPVE en caso de prosperar habilita al acreedor para hacer valer en contra del deudor el ttulo ejecutivo que contempla el artculo 434 N 5 del CPC, es decir, la Confesin Judicial.Antes que se practique la gestin no hay nada, por lo tanto, es indispensable que se practique esta gestin para la existencia del ttulo.

La tramitacin se inicia con una solicitud, a la que el tribunal proveer que accede a la diligencia, fijando una audiencia (seala da y hora) para que se lleve a efecto, debiendo notificarse por el estado diario a la parte que promueve la gestin y personalmente a aquella en contra de la cual se dirige (se cita al deudor a la presencia judicial).El deudor, una vez notificado, puede asumir cuatro actitudes:i. Comparece el deudor y reconoce la deuda: en este caso queda preparada la va ejecutiva con el nacimiento de un ttulo ejecutivo. Si el reconocimiento es slo parcial, la va ejecutiva quedar preparada nicamente respecto de la parte reconocida, y respecto de lo dems solamente podra seguirse un juicio ordinario.ii. Comparece el deudor y niega la deuda: la GPVE ha terminado, el actor no obtiene un ttulo ejecutivo y no tendr otro camino que la va ordinaria o declarativa.iii. Comparece el deudor y da respuestas evasivas: la ley le impone una sancin grave, ya que si el citado slo da respuestas evasivas, se tendr por confesada la deuda (artculo 435 inciso 2 del CPC). Por ende, hay confesin y nace el ttulo ejecutivo.iv. No Comparece: la ley aplica la misma sancin que cuando se dan respuestas evasivas, es decir, se le considera confeso.En los ltimos dos casos, ser necesaria una resolucin del tribunal que declare por confesada la deuda, para lo cual el actor deber presentar una segunda solicitud.

Dado que el artculo 435, al describir esta gestin, indica que se citar al deudor a la presencia judicial, cabe preguntarse: Qu significa esto? Jurdicamente presente, fsicamente presente o puede comparecer el abogado por medio de poder otorgado por el citado?Respecto de este tema no hay unanimidad en la jurisprudencia; sin embargo, la mayor parte de los tribunales aceptan la comparecencia jurdica ms que fsica. Argumentos a favor de esta postura: El mandato judicial permite actuar en nombre y representacin de la parte. Excepcin: cuando la ley pide que comparezca personalmente la parte o cuando el tribunal as lo ordena. Facilitar la comparecencia, ya que sera una limitacin si se obligara a concurrir en forma personal a quien tiene un impedimento.En cambio, nosotros pensamos que lo que quiso la ley es que estuviera la persona fsica directamente ante el juez, ya que lo que se busca es que frente a l se diga la verdad.

2. Gestiones para Completar Ttulos:

a) Reconocimiento de Firma:Un instrumento privado de por s carece de mrito ejecutivo, debido a que en su otorgamiento no ha intervenido funcionario alguno que le confiera presuncin de autoridad.No obstante lo anterior, un instrumento privado puede llegar a tener mrito ejecutivo en dos situaciones: cuando ha sido reconocido por el otorgante, o cuando ha sido mandado tener por reconocido en virtud de una resolucin judicial (artculo 434 N 4 del CPC).Efectivamente, para poder obtener este reconocimiento es necesaria la realizacin de una GPVE, que es el reconocimiento de firma, regulado en los artculos 435 y 436 del CPC, es decir, se aplica el mismo procedimiento que a la GPVE de confesin de deuda.En concreto, se presentar una solicitud al tribunal en la cual se pide que se cite al presunto deudor a reconocer su firma estampada en un documento. Luego, el presunto deudor podr adoptar las mismas actitudes analizadas anteriormente respecto de la confesin de deuda, producindose idnticos efectos en cada caso. La nica diferencia es que la confesin de deuda poda ser parcial, mientras que el reconocimiento de firma siempre debe ser total.

En el caso de los documentos mercantiles (letras de cambio, pagar y cheques), existen reglas especiales, puesto que el reconocimiento de firma ser reemplazado por otra gestin: - Respecto de la letra de cambio o el pagar, constituir ttulo ejecutivo siempre que se renan las siguientes circunstancias: 1) que haya sido protestado, 2) que el protesto haya sido efectuado en forma personal al deudor, y 3) que en el acto mismo del protesto el deudor no haya opuesto tacha de falsedad a su firma. De esta forma, el ttulo ejecutivo estar constituido por la letra de cambio o el pagar y adems por la respectiva acta de protesto. En este caso no se requiere de ninguna GPVE, ya que estos documentos sern ttulos ejecutivos en razn del protesto personal al deudor y de la falta de impugnacin de su firma.- En el caso de las letras de cambios, pagars o cheques, sern ttulo ejecutivo cuando los protestos por falta de pago hayan sido puestos en conocimiento del obligado mediante notificacin judicial y, en ese acto o dentro de tercero da, l no aduzca tacha de falsedad a su firma. En este caso, para que estos ttulos tengan mrito ejecutivo se requiere de una GPVE que consiste en la notificacin judicial del protesto del respectivo documento. Esta GPVE puede iniciarse en contra del aceptante de la letra de cambio, o del suscriptor del pagar o del girador del cheque, o bien en contra del librador, de los endosantes, de los avalistas, etc., tambin responsables de la obligacin.- Por ltimo, cuando la firma de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagar o cheque aparece autorizada por un Notario (o por un Oficial del Registro Civil en aquellas comunas que no tengan Notario), tampoco es necesaria ninguna GPVE, porque en este caso el documento tiene mrito ejecutivo. La jurisprudencia ha precisado que ni siquiera requieren de protesto previo para poder cobrar ejecutivamente el valor al obligado, cuya firma aparece autorizada.

b) Confrontacin de Ttulos y Cupones (artculo 434 N 6 del CPC):Son dos ttulos diversos, pero ligados entre s: 1) cualesquier ttulos al portador o nominativos, legtimamente emitidos y que representen obligaciones vencidas; y 2) tambin los cupones vencidos de dichos ttulos.Para que los ttulos al portador o nominativos tengan mrito ejecutivo, requieren: haber sido legalmente emitidos, representar obligaciones vencidas y haber sido confrontados con sus libros talonarios. El primer requisito se acredita con la sola circunstancia de la ley que permiti su emisin; el segundo debe emanar del ttulo mismo, es decir, que la obligacin sea actualmente exigible; y finalmente, el ltimo requisito se obtiene mediante una GPVE llamada confrontacin.La confrontacin se inicia con una solicitud al tribunal, en la cual se pide la designacin de un ministro de fe que la practique, esto es, que realice el examen y comparacin del ttulo cuyo valor se pretende cobrar por la va ejecutiva y el libro talonario, del cual dicho ttulo haba sido oportunamente desprendido. Si resulta conforme la confrontacin, la va ejecutiva queda preparada.Si lo que se pretende cobrar por la va ejecutiva es un cupn de estos mismos ttulos, para que dicho cobro pueda reclamarse ejecutivamente deben concurrir dos requisitos: que el cupn se encuentre vencido; y que el cupn haya sido confrontado con el ttulo, y ste a su vez con el libro talonario respectivo, hallndose conformes. En este caso se trata de una doble confrontacin obtenida a travs de una GPVE.

3. Gestiones para Remover Obstculos a la Ejecucin:

a) La Tasacin o Avalo:En dos casos es necesaria la preparacin de la va ejecutiva a travs de la intervencin de peritos con el objeto de que la obligacin sea lquida: cuando la especie debida no se encuentra en poder del deudor (artculo 438 N 2), o bien cuando lo adeudado es una cantidad de un gnero determinado (artculo 438 N 3).En estos casos el obstculo es la iliquidez de la obligacin.La designacin del perito la realizar el tribunal sin intervencin de las partes, con lo cual se altera el principio general de bilateralidad de la audiencia. Como contrapartida, en el juicio ejecutivo se podr oponer -como una excepcin especfica- el exceso de avalo hecho en la tasacin.El perito realizar la avaluacin de acuerdo con los datos suministrados en el ttulo ejecutivo respectivo. Si bien esta avaluacin no ser definitiva, servir para poder determinar en un primer momento el monto de la ejecucin. Todo esto es sin perjuicio del derecho de las partes para poder solicitar que se aumente o disminuya, conforme a lo dispuesto en el artculo 440 del CPC.El ejecutante podr impugnar la avaluacin realizada por el perito, en cuyo caso le corresponder al tribunal determinar la avaluacin, resolucin que podr ser objeto de recurso de reposicin y apelacin subsidiaria.El ejecutado podr oponer como excepcin a la ejecucin el exceso de avalo, contemplado por el artculo 464 N 8 del CPC.

b) Notificacin del ttulo ejecutivo a los herederos de un deudor no ejecutado:Es un principio del Derecho Civil que los herederos del causante lo representan y suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. As, en el caso de que el causante tuviera una deuda que consta en un ttulo ejecutivo, podr exigirse, por parte del ejecutante, su cumplimiento forzado a sus herederos.No obstante, puede suceder que los herederos del deudor ignoren la existencia de la deuda, y con el objeto de evitar que queden indefensos el Cdigo Civil -en su artculo 1377- dispone que los ttulos ejecutivos contra el difunto lo sern igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrn entablar o llevar adelante la ejecucin, sino pasados ocho das despus de la notificacin judicial de sus ttulos.Adems esta norma debe ser complementada con lo que prescribe el artculo 5 del CPC, en orden a sealar que si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por s misma, quedar suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondr su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artculos 258 y 259.Por lo tanto, se puede concluir lo siguiente: Si el deudor fallece antes de ser iniciado el juicio: ser indispensable que el acreedor haga notificar previamente su ttulo a los herederos de aqul, quienes tendrn un plazo de 8 das (corridos) de prrroga o espera (artculo 1377 del Cdigo Civil). Si el deudor fallece durante la tramitacin del juicio ejecutivo y se encontraba litigando personalmente: se suspender el juicio y el acreedor deber ponerlo en conocimiento de los herederos, los que tendrn el plazo de emplazamiento para comparecer. Si el deudor fallece durante la tramitacin del juicio ejecutivo y se encontraba litigando representado por un mandatario: el acreedor no podr llevar adelante la ejecucin sino transcurridos 8 das desde la notificacin judicial de su ttulo a los herederos del ejecutado, igual que en la primera situacin.

c) Homologacin de la Sentencia Extranjera o Exequtur:Cuando una sentencia extranjera ordena una prestacin, para proceder a su ejecucin en Chile deber previamente cumplirse el trmite de homologacin o exequtur, como una GPVE (ya estudiado en el Cumplimiento de las Resoluciones Judiciales).

C.- Competencia para conocer de la GPVE.

Ser competente aquel juez que, de acuerdo a las reglas generales, tenga competencia para conocer de un juicio, ya que ste es tambin competente para conocer de todos los incidentes.En los lugares en que hay distribucin de causas, el hecho de llevar a cabo una GPVE producir el efecto de la radicacin, puesto que el tribunal que conozca de ella ser tambin competente para conocer de la demanda ejecutiva (artculo 178 del COT).La nica excepcin respecto de esta regla se presenta en la GPVE de exequtur, que es conocido por la Corte Suprema.

IV.- EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTA DE OBLIGACIONES DE DAR.

A.- GENERALIDADES.

1) Personas que Intervienen.

En primer lugar interviene el ACREEDOR, quien es el que tiene derecho a la ejecucin, es decir, derecho a pedir que le quiten algo a otro para obtener el cumplimiento de una obligacin, puesto que hay una sentencia ejecutoriada que declar este derecho, o bien un ttulo que se equipara a la fuerza de una sentencia firme.En segundo lugar interviene el JUEZ, quien tendr la facultad de ejercitar una actividad de rango constitucional (hacer cumplir o ejecutar lo juzgado, conforme al artculo 76 de la CPR).Por ltimo, interviene el DEUDOR, quien se encontrar en la situacin de sufrir o soportar las medidas de coaccin respecto de su patrimonio, por ejemplo, a travs de medidas que constituyen una limitacin de su facultad de disposicin, como son el embargo o la prohibicin de enajenar.

2) Estructura General del Procedimiento.

El juicio ejecutivo consta fundamentalmente de dos cuadernos: el cuaderno principal y el cuaderno de apremio.El CUADERNO PRINCIPAL o EJECUTIVO constituye el juicio mismo, donde se encontrar la demanda ejecutiva aparejada de su correspondiente ttulo; asimismo la contestacin del demandado, la cual en el juicio ejecutivo recibe el nombre de oposicin a la ejecucin; luego las pruebas en caso de ser procedentes; y finalmente la sentencia definitiva con sus correspondientes recursos.El CUADERNO DE APREMIO, en cambio, representa ms bien el aspecto compulsivo o de fuerza que envuelve todo juicio ejecutivo. En l se encontrar el embargo; las actuaciones pertinentes a la administracin y realizacin de los bienes embargados; y por ltimo, la liquidacin del crdito y de las costas y el pago al acreedor o ejecutante.En la prctica, el cuaderno de apremio se paraliza mientras en el cuaderno principal no se dicte una sentencia definitiva negando lugar a las excepciones opuestas por el deudor. Sin embargo, ambos cuadernos se van a tramitar en forma separada e independiente, de suerte que los recursos que sean deducidos en uno no retrasen la marcha del otro (artculo 458 del CPC).

CUADERNO PRINCIPAL: demanda excepciones admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones recepcin del juicio a prueba trmino probatorio plazo para formular observaciones a la prueba sentencia definitiva recursos.

CUADERNO DE APREMIO: mandamiento de ejecucin y embargo embargo entrega al depositario de los bienes realizacin de los bienes embargados consignacin de su valor liquidacin del crdito y de las costas pago al acreedor.

B.- EL CUADERNO PRINCIPAL O EJECUTIVO.

1) La Demanda Ejecutiva.

a) Concepto y requisitos.El juicio ejecutivo comienza por una demanda, o bien por una GPVE. Comenzar por demanda cuando el ttulo en el que consta la obligacin del acreedor en contra del deudor sea perfecto o completo, es decir, que por s solo autorice para accionar a travs de la va ejecutiva; en caso contrario, si el ttulo no es perfecto, el juicio se iniciar a travs de una GPVE.La demanda ejecutiva puede ser definida como el acto procesal por cuyo medio el actor deduce su accin en el juicio ejecutivo y exhibe el ttulo en que la funda.La demanda ejecutiva -como todo libelo- deber cumplir con los requisitos generales de todo escrito y adems los especficos de las demandas (artculo 254 del CPC).Dentro de sus requisitos especficos, es fundamental la enunciacin clara y precisa de las peticiones que se someten al fallo del tribunal, que en este caso deben consistir en solicitar que se requiera de pago al deudor, despachndose el mandamiento de ejecucin y embargo en contra de l, y que en definitiva se acoja la demanda, siguiendo adelante con la ejecucin hasta el completo pago del crdito.Dentro de las peticiones secundarias de la demanda, se pueden encontrar algunas como: indicar algunos bienes que podran ser objeto del embargo, designar al depositario de los bienes embargados, designar abogado patrocinante y conferir poder, que se tenga por acompaado el ttulo, y pedir custodia del documento, entre otras.El ejecutante deber presentar junto con su demanda los instrumentos en que la funda (artculo 255 del CPC). En efecto, la demanda ejecutiva debe ir aparejada del ttulo ejecutivo, pues es uno de los requisitos de la ejecucin.

b) Resoluciones que pueden recaer sobre la demanda ejecutiva.Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal debe proveerla. Para ello realizar un examen de los requisitos necesarios para que la accin ejecutiva pueda ser acogida a tramitacin, esto es, si el ttulo invocado tiene mrito ejecutivo, si la obligacin es actualmente exigible, si la obligacin es lquida y si la accin no se encuentra prescrita.Debido a lo anterior, es conveniente indicar con precisin en la misma demanda cmo se cumplen estos requisitos.Si de este examen el juez determina que concurren los requisitos, ordenar despachar el mandamiento de ejecucin y embargo solicitado. La resolucin dir Despchese. En consecuencia, habr dos resoluciones: una pronunciada en el cuaderno principal que recae sobre el escrito de la demanda y que ordena despachar la ejecucin; y otra que encabezar el cuaderno de apremio y que consistir en la orden de requerir de pago al deudor y embargar sus bienes en caso de no pago, resolucin que recibe el nombre de mandamiento de ejecucin y embargo.En caso negativo, es decir, de no concurrir los requisitos, no le dar curso al juicio ejecutivo. Dicha resolucin podr ser apelada por el ejecutante, e igualmente recurrida de casacin tanto en la forma como en el fondo (por tratarse de una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes y hace imposible la continuacin del juicio).Si, por el contrario, el tribunal despacha la ejecucin, el ejecutado slo podr deducir apelacin, recurso que ser concedido en el solo efecto devolutivo. Sin embargo, respecto de esto ltimo hay una discusin, puesto que algunos estiman que no es una resolucin susceptible en este caso de apelacin, en razn de que la oportunidad para defenderse es justamente a travs de la oposicin mediante la excepcin pertinente contemplada en el artculo 464 N 7 del CPC, que seala que la oposicin del ejecutado slo ser admisible cuando se funde en la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho ttulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relacin al demandado.El cuaderno de apremio comienza con el mandamiento de ejecucin y embargo, por lo tanto, este cuaderno slo se abre si el tribunal le da curso a la demanda.El ejecutado deber ser notificado personalmente o por cdula de la resolucin que acoja la demanda a tramitacin, es decir, de la resolucin pronunciada respecto de la demanda en el cuaderno ejecutivo.

2) La Oposicin del Ejecutado.

a) Generalidades.El requerimiento de pago persigue dos finalidades: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que ha sido iniciada en su contra (cuaderno ejecutivo), y compelerlo para que pague la obligacin cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor (cuaderno de apremio).Por lo tanto, requerir de pago al deudor significa tambin emplazarlo en el juicio, ponerlo en conocimiento de la demanda ejecutiva para que realice su correspondiente defensa, la cual -en el juicio ejecutivo- se lleva a cabo a travs de la oposicin de excepciones.Debe tenerse presente que el juicio ejecutivo tiene por objeto la ejecucin o cumplimiento forzado de una obligacin, la cual consta en un ttulo indubitado. No es un juicio declarativo, por lo que su etapa de discusin es de carcter especial y sumaria, lo que se manifiesta en que el plazo para oponer las excepciones a la ejecucin es ms breve que en el juicio ordinario, y fatal. Adems, las excepciones estn enumeradas en forma taxativa (aunque abierta, por su ltimo numeral) en el artculo 464 del CPC, sin distinguir entre dilatorias o perentorias, puesto que todas se interponen conjuntamente y en un mismo escrito.

b) Plazo para oponer las excepciones.Conforme a lo dispuesto en el artculo 459 del CPC, hay que distinguir varias situaciones:i.- Si el deudor es requerido de pago en el lugar de asiento del tribunal: tendr un trmino de 4 das tiles para oponerse a la ejecucin (artculo 459, inciso 1, del CPC). Por lugar de asiento del tribunal deber entenderse dentro de la comuna en que ste funciona, y por la expresin das tiles debe entenderse das hbiles.ii.- Si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna del asiento del tribunal: este plazo se ampliar en 4 das, es decir, ser de 8 das (artculo 459, inciso 2, del CPC).iii.- Si el requerimiento se hace en un territorio jurisdiccional de otro tribunal de la Repblica, hay que subdistinguir segn cul sea el tribunal ante el cual deducir su oposicin el ejecutado:- Si se presenta ante el tribunal que orden cumplir el exhorto (tribunal exhortado), el plazo ser de 4 das si el requerimiento se hizo en la comuna de asiento del tribunal exhortado, o de 8 das si se practic dentro del territorio jurisdiccional del tribunal exhortado, pero fuera de la comuna de asiento del tribunal (artculo 460 del CPC).- Si la oposicin se presenta ante el mismo tribunal que est conociendo del juicio, el plazo para deducirla ser de 8 das ms el aumento de la tabla de emplazamiento en conformidad al artculo 259 del CPC.iv.- Finalmente, si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la Repblica: el trmino para deducir la oposicin ser el que corresponda segn la tabla de emplazamiento, como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda (artculo 461 del CPC).Como sealamos anteriormente, todos estos plazos son fatales (artculo 463 del CPC) y comienzan a correr desde el da del requerimiento de pago (artculo 462, inciso 1, del CPC). El efecto de esto es que no tendr aplicacin el artculo 310 del CPC, en cuanto a las excepciones de prescripcin, cosa juzgada, transaccin y pago efectivo de la deuda cuando sta se funde en un antecedente escrito, pues estas debern oponerse dentro de este plazo y no en cualquier estado de la causa, como suceda en el juicio ordinario.Si el requerimiento se verifica dentro de la Repblica, el ministro de fe har saber al deudor, en el mismo acto, el trmino que la ley le concede para deducir la oposicin, y dejar testimonio de este aviso en la diligencia. La omisin del ministro de fe le har responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no invalidar el requerimiento (artculo 462, inciso 2, del CPC).Si la persona no se encuentra cuando la van a requerir, el Receptor le dejar un aviso para que se presente en su oficina en un da y hora determinados, para requerirle de pago, aviso que se denomina Cdula de Espera. Si de todas formas no concurre a esta citacin, se le tendr por requerido.

c) Defensas o Excepciones que pueden oponerse (artculo 464 del CPC).Todas las excepciones debern oponerse en un mismo escrito, expresndose con claridad y precisin los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas (artculo 465 del CPC).Pues bien, la oposicin del ejecutado slo ser admisible cuando se funde en alguna de las excepciones enumeradas en forma taxativa en el artculo 464, a saber:1) La incompetencia del tribunal ante el cual se haya presentado la demanda:Es la misma excepcin dilatoria contemplada en el artculo 303 del CPC. Al no distinguirse, se entiende que se refiere tanto a la incompetencia absoluta como a la incompetencia relativa del tribunal.No obstar para deducir la excepcin de incompetencia el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la accin ejecutiva (artculo 465, inciso 2, primera parte del CPC). Por lo tanto, la prrroga de la competencia que haya podido producirse con motivo de la GPVE, no se hace extensiva al juicio ejecutivo posterior, en el cual siempre podr reclamarse de la incompetencia del tribunal.En todo caso, deducida la excepcin de incompetencia, el tribunal podr pronunciarse sobre ella desde luego o reservarla para la sentencia definitiva (artculo 465, inciso 2, segunda parte del CPC).2) La falta de capacidad del demandante o de personera o representacin legal del que comparezca en su nombre:Al igual que en el caso anterior, tambin es una de las excepciones dilatorias del artculo 303 del CPC.Comprende tres situaciones: falta de capacidad del demandante, falta de personera del que comparece en su nombre, y falta de representacin legal del que comparece en su nombre.La primera situacin es el caso de un ejecutante incapaz que ha comparecido en juicio a su propio nombre, en circunstancias de que debi hacerlo a travs de su respectivo representante legal.La segunda y la tercera situacin se refieren al caso de personas que, dicindose mandatarios o representantes legales del ejecutante, accionan en su nombre sin serlo en la realidad.Hay que recordar que en aquellos casos en que no se cuenta con la representacin legal o personera, se puede presentar una demanda a nombre de otra persona rindiendo una fianza de rato, es decir, una garanta de que la demanda ser ratificada.3) La litispendencia:Existe litispendencia cuando entre las mismas partes existe otro juicio diverso sobre la misma materia ante un tribunal competente.Esta excepcin tambin es de las dilatorias tratadas en el artculo 303 del CPC. Sin embargo, hay una diferencia, ya que en el caso del procedimiento ordinario el nuevo juicio puede haber sido iniciado tanto por el demandante como por el demandado, en cambio, en el procedimiento ejecutivo ha debido ser nica y exclusivamente el ejecutante quien inicia el juicio por va de demanda o de reconvencin.

4) La ineptitud de libelo:Tambin equivale a la excepcin dilatoria de ineptitud de libelo del artculo 303 del CPC.El libelo es inepto cuando le falta alguno de los requisitos de forma sealados en el artculo 254 del CPC.Se ha planteado una duda de orden prctico en caso de haber existido una GPVE donde se ha realizado una completa individualizacin de las partes Es necesario individualizarlas nuevamente en la demanda ejecutiva? A este respecto la jurisprudencia es contradictoria, pues algunos fallos sostienen que debe hacerse nuevamente, ya que no hay norma que excepte de esta formalidad. Para otros, es una formalidad innecesaria, puesto que las GPVE son parte integrante del juicio ejecutivo.En fin, debe tenerse presente que se acepta la ineptitud de libelo, igualmente, respecto de las obligaciones liquidables en las que en la demanda no se seale cmo se lleg a la cantidad reclamada.

5) El beneficio de excusin o la caducidad de la fianza:Se trata de dos excepciones diferentes.El beneficio de excusin es el derecho de que goza el fiador que ha sido demandado, para exigir que antes de proceder en contra de l se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por ste para la seguridad de la misma deuda (artculo 2357 del Cdigo Civil).En cambio, la caducidad de la fianza es sinnimo de extincin de la misma por los medios que la ley civil al respecto establece (artculo 2381 del Cdigo Civil).

6) La falsedad del ttulo:Se dice que un ttulo es falso cuando no es autntico, o sea, cuando no ha sido realmente otorgado o autorizado por las personas o de la manera que en l se expresa.Por lo tanto, esto se producir cuando hay suplantacin de persona, o bien alteraciones fundamentales introducidas en el ttulo mismo.Paralelamente esto puede tener implicancias en el mbito criminal. La falsedad del ttulo autoriza para el ejercicio de las acciones penales (delito de falsificacin: artculos 193 y 197 del Cdigo Penal). Inclusive, mientras se encuentra pendiente el asunto penal, se puede suspender el juicio ejecutivo (artculo 167, inciso 1, del CPC).No hay que confundir la falsedad con la nulidad, ya que esta ltima supone la omisin o incumplimiento de formalidades o requisitos legales.

7) La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho ttulo tenga fuerza ejecutiva:Esta excepcin tiene por objeto darle al ejecutado la oportunidad de controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones que ha establecido la ley para que la accin ejecutiva pueda prosperar.Por lo tanto, el ejecutado al oponer esta excepcin sostendr que el ttulo que sirve de fundamento a la demanda no es ejecutivo, que la obligacin no es actualmente exigible o bien que la obligacin no es lquida.Los requisitos o condiciones deben concurrir al momento de ejercitarse la accin ejecutiva, por lo que no pueden ser subsanados en forma posterior.En la prctica, es la excepcin ms utilizada.

8) Exceso de avalo:Esta excepcin tiene lugar en los casos del artculo 438 N 2 y 3 del CPC, es decir, cuando la ejecucin recae sobre el valor de una especie o cuerpo cierto debido y que no exista en poder del deudor, o sobre el valor de la cantidad de un gnero determinado. En ambos casos es necesario preparar la va ejecutiva a travs de la GPVE de la avaluacin.Si el ejecutado estima que la avaluacin fue excesiva, puede oponer esta excepcin con el objeto de que sea rebajada.

9) El pago de la deuda:Es el primero y el ms importante modo de extinguir las obligaciones, y se define como la prestacin de lo que se debe (artculo 1568 del Cdigo Civil).Por esa razn es la excepcin bsica, puesto que implica la negacin por parte del deudor de la deuda, y por lo mismo es una de las excepciones ms usadas.

10) La remisin de la deuda:Equivale a la condonacin de la deuda por parte del acreedor hbil para disponer de la cosa que es objeto de ella (artculos 1652 y siguientes del Cdigo Civil).De lo anterior se desprenden los requisitos para poder remitir o condonar una deuda: el acreedor debe ser hbil para perdonarla y debe tener la libre disposicin de sus bienes.Adems, el artculo 1653 del Cdigo Civil seala que la remisin que procede de la mera liberalidad, est en todo sujeta a las reglas de la donacin entre vivos, y necesita de insinuacin en los casos en que la donacin entre vivos la requiere. La insinuacin es un trmite judicial obtener una autorizacin judicial para hacer una donacin, con el fin de evitar el fraude a otros acreedores y herederos.

11) La concesin de esperas o prrrogas en el plazo:Es una excepcin porque significa que la obligacin no es actualmente exigible.Hay un acto de voluntad del acreedor a favor del deudor, posterior a la obligacin, en virtud del cual se cambia la oportunidad del pago o -lo que es lo mismo- la exigibilidad de la obligacin.Cuando el cambio de oportunidad es anterior a la exigibilidad de la obligacin se opone la excepcin del artculo 464 N 7, por lo tanto, el N 11 slo opera cuando el cambio es posterior a la exigibilidad.

12) La novacin:Es otro importante modo de extinguir las obligaciones. Conforme al artculo 1631 del Cdigo Civil, la novacin puede efectuarse de tres formas:i.- Sustituyndose una nueva obligacin a otra, sin que intervenga un nuevo acreedor o deudor (novacin por cambio de obligacin);ii.- Contrayendo el deudor una nueva obligacin respecto de un tercero, y declarndose en consecuencia libre de la obligacin primitiva del primer acreedor (novacin por cambio de acreedor);iii.- Sustituyndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre (novacin por cambio de deudor).

13) La compensacin:Es otro modo de extinguir las obligaciones. El artculo 1656 del Cdigo Civil dispone que la compensacin opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra renen las calidades siguientes: primero, que ambas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual gnero y calidad; segundo, que ambas deudas sean lquidas; y tercero, que ambas sean actualmente exigibles.El objeto de la compensacin en extinguir recprocamente las deudas hasta el monto de la inferior.La jurisprudencia ha fallado que la deuda que se opone en compensacin de la que pretende ser ejecutada no requiere constar en un ttulo ejecutivo; basta que concurran los requisitos que exige la ley para que opere la compensacin.

14) La nulidad de la obligacin:No debe confundirse esta causal con la nulidad del ttulo, puesto que en este caso estamos en la causal N 6.Tambin es otro de los medios de extinguir las obligaciones (artculo 1681 y siguientes del Cdigo Civil). La nulidad puede ser de dos tipos: absoluta y relativa. La ley procesal civil no distingue, por lo que ambas clases de nulidad pueden oponerse como excepcin.El artculo 1681 dispone que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, segn su especie y la calidad o estado de las partes.

15) Prdida de la cosa debida:Es otro medio de extinguir las obligaciones que se produce cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe (artculo 1670 del Cdigo Civil).Es requisito que la prdida de la cosa debida sea fortuita, porque si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligacin del deudor subsiste, pero vara de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor (artculo 1672 del Cdigo Civil). En este caso ser necesaria la GPVE de avaluacin.

16) La transaccin:La transaccin es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual (artculo 2446 del Cdigo Civil).La transaccin produce el efecto de cosa juzgada en ltima instancia (artculo 2460 del Cdigo Civil).

17) La prescripcin de la deuda o slo de la accin ejecutiva:Se trata de dos excepciones distintas: la primera se refiere a la deuda y la segunda a la accin ejecutiva.Respecto de la prescripcin de la accin ejecutiva, el plazo es de 3 aos segn lo dispone el artculo 2515 del Cdigo Civil-; sin embargo, esa norma aade que la accin se convertir en ordinaria (transcurrido los 3 aos) por dos aos ms.Qu sucede si prescrita una accin como ejecutiva, el deudor niega la deuda? El efecto ser que no puede revivirse el ttulo, aunque podr demandarse a travs de un juicio sumario, segn lo prevenido en el artculo 680, inciso 2, N 7 del CPC.18) La cosa juzgada:La cosa juzgada es el efecto de inmutabilidad y permanencia que tienen las sentencias definitivas e interlocutorias firmes.Es la excepcin por excelencia.Debe reunir los requisitos exigidos en el artculo 177 del CPC, es decir: primero, identidad legal de la persona; segundo, identidad de la cosa pedida; y tercero, identidad de la causa de pedir.

d) Caractersticas de las Excepciones.

i.- La oposicin del ejecutado slo puede fundarse en alguna de las excepciones anteriores.ii.- Las excepciones que la ley consagra pueden referirse a toda a la deuda o a una parte de ella solamente (artculo 464, inciso final, del CPC). De lo anterior se desprende que pueden ser totales o parciales. La importancia de la distincin radica en el hecho de que si se acoge una excepcin total, impide continuar con la ejecucin; en cambio, si se acoge una excepcin parcial nada obstar a continuar la ejecucin adelante por la parte no afectada por la excepcin. Por ltimo, la distincin tambin tiene importancia en el sentido de que una excepcin acogida parcialmente hace distribuir las costas proporcionalmente, salvo que el tribunal -por motivos fundados- opte por imponrselas en su totalidad al ejecutado (artculo 471, inciso 3, del CPC).iii.- Finalmente, de las excepciones del artculo 464, algunas tienen el carcter de dilatorias y otras de perentorias. Pertenecen al primer grupo las de los nmeros 1 al 5 y 11; las dems son perentorias. El efecto es que si se opone una excepcin dilatoria y sta es aceptada por el juez, no podra pronunciarse sobre las excepciones restantes, pues incurrira en el vicio de forma consistente en contener la sentencia decisiones contradictorias, ya que lo primero supone por ejemplo falta de competencia. Es por esto que la ley seala que si el ejecutado deduce excepciones dilatorias y perentorias, el tribunal debe pronunciarse primero sobre las dilatorias y si stas se rechazan, se pronunciar sobre las perentorias.

e) Comparacin:

Excepciones en Juicio EjecutivoExcepciones en Juicio Ordinario

Slo hay 18 excepciones enumeradas taxativamente en la propia ley. Se incluyen tanto las dilatorias como las perentorias.Las excepciones son ilimitadas.

Todas las excepciones se interponen juntas.Primero se oponen las dilatorias y una vez rechazadas o subsanadas se oponen las perentorias.

El plazo para oponer las excepciones es muy breve y es el mismo tanto para las dilatorias como para las perentorias (4 das de plazo base).El plazo para oponer las excepciones es relativamente extenso, permitindose aun que algunas se interpongan durante todo el transcurso del juicio (excepciones anmalas).

Al oponer las excepciones, el ejecutado debe indicar los medios probatorios con los que va a probarlas.Queda abierta la posibilidad para quien opone las excepciones de buscar otros medios de prueba para presentarlos dentro del trmino probatorio.

f) Manera de oponer las Excepciones.Todas las excepciones debern oponerse en un mismo escrito, expresndose con claridad y precisin los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas (artculo 465, inciso 1, del CPC).Si no se oponen excepciones, no habr necesidad de sentencia y se terminar el cuaderno ejecutivo con el Despchese (mandamiento de ejecucin y embargo).

g) Respuesta de las Excepciones.Al escrito del ejecutado, en el que ha opuesto sus excepciones, se le dar traslado al ejecutante, notificndosele de esta resolucin por el estado diario (artculo 466 inciso 1 del CPC).El ejecutante contar con un plazo de 4 das (fatal) para dar respuesta a las excepciones. En su respuesta podr atacar las excepciones de dos formas: reclamando su inadmisibilidad, puesto que las excepciones deben pasar por un trmite de admisibilidad antes de entrar en el probatorio; o bien atacando al fondo de la excepcin deducida. El escrito de contestacin de la oposicin no es formal.Vencido el plazo, haya el ejecutante hecho o no observaciones, se pronunciar el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas (artculo 466, inciso 2, del CPC).

h) Trmite de admisibilidad de las excepciones.Es un trmite especial dentro del juicio ejecutivo, que consiste en analizar si las excepciones opuestas cumplen con dos requisitos: que se haya deducido en forma (cumplimiento de los requisitos formales) y que se trate de aquellas sealadas en el artculo 464 del CPC.Si las excepciones opuestas son de las contempladas en el artculo 464 y han sido deducidas en tiempo (plazo) y forma (por ejemplo en un solo escrito), el tribunal las declarar admisibles, es decir, se acogen a tramitacin.En esta situacin habr dos caminos a seguir, segn haya o no necesidad de prueba: si no hay necesidad de prueba, el tribunal dictar la sentencia definitiva, pronuncindose sobre las excepciones; si hay necesidad de prueba, se abrir un trmino probatorio y se dictar un auto de prueba.Si las excepciones deducidas por el ejecutado no son de aquellas que contempla el artculo 464 o no han sido deducidas en tiempo y forma, el tribunal las declarar inadmisibles, debiendo dictar desde luego sentencia definitiva (artculo 466, inciso final, del CPC). Al respecto, la sentencia definitiva declarar la inadmisibilidad de las excepciones y, por consiguiente, implica la aceptacin de la demanda ejecutiva y la continuacin del juicio hasta el ntegro pago al acreedor.

3) La Prueba.

a) El Trmino Probatorio.Una vez que el tribunal declara admisibles las excepciones y recibe la causa a prueba, ser necesario notificar a las partes esta resolucin por cdula (artculo 48 del CPC).El trmino probatorio ser de 10 das (artculo 468, inciso 1, del CPC), comenzando a correr desde la notificacin por cdula de la resolucin que recibe la causa a prueba, si es que no fueron deducidos recursos; o bien desde la notificacin de la ltima resolucin que se pronuncie sobre la reposicin de haber sido sta deducida.El trmino probatorio podr ser ampliado hasta por 10 das ms a peticin del acreedor, pero la prrroga deber ser solicitada antes del vencimiento del trmino legal y correr sin interrupcin despus de ste (artculo 468, inciso 2, del CPC).Por ltimo, por acuerdo de ambas partes podrn concederse los trminos extraordinarios que ellas designen (artculo 468, inciso 3, del CPC).

b) Forma de Rendir la Prueba.La prueba ser rendida del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que da lugar a ella deber expresar los puntos sobre los cuales deber recaer (artculo 469, primera parte, del CPC).Vencido el trmino probatorio, quedarn los autos en la secretara por un trmino de 6 das a disposicin de las partes. Durante este plazo las partes podrn hacer por escrito observaciones a la prueba (artculo 469, segunda parte, del CPC).Vencido el perodo de observaciones a la prueba, haya sido stas presentadas o no, el tribunal citar a las partes a or sentencia.

4) La Sentencia Definitiva y los Recursos.

a) La sentencia definitiva y su clasificacin.La sentencia definitiva deber pronunciarse dentro del trmino de 10 das desde que el pleito quede concluso (artculo 470 del CPC).Se entiende que el pleito queda concluso desde que se encuentra ejecutoriada la resolucin que cita a las partes a or sentencia, o bien desde la prctica de alguna de las medidas para mejor resolver si stas hubiesen sido decretadas.La sentencia se limita a sealar si se acogen o se rechazan las excepciones, pronuncindose primero sobre las dilatorias y luego sobre las perentorias. Acogida una excepcin, no ser necesario pronunciarse sobre las restantes, a menos que la excepcin se acoja en trminos parciales.La sentencia definitiva puede ser de dos clases: absolutoria o condenatoria.La sentencia definitiva absolutoria es aquella que acoge una o ms excepciones, desecha la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo.La sentencia definitiva condenatoria es la que rechaza todas las excepciones, acoge la demanda ejecutiva y ordena continuar con la ejecucin.La sentencia definitiva condenatoria puede ser subclasificada en de pago o de remate.La sentencia condenatoria de pago es aquella que se pronuncia cuando el embargo ha recado sobre dinero o sobre la especie o cuerpo cierto debido.La sentencia condenatoria de remate es aquella que se dicta cuando el embargo recae sobre bienes que es preciso realizar para hacer el pago al acreedor.La importancia de la clasificacin radica en que, si se trata de una sentencia de pago, la ejecucin de la resolucin se har mediante la simple entrega material al acreedor del dinero o de la especie o cuerpo cierto debido; en cambio, cuando se trata de una sentencia de remate, la resolucin se cumplir a travs de la venta en pblica subasta de los bienes embargados, a fin de que con el producto de la venta se pueda pagar al acreedor su crdito.Respecto de los requisitos de forma de la sentencia definitiva, sta deber ajustarse al artculo 170 del CPC y al Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 sobre la Forma de las Sentencias.Respecto de la condenacin en costas, el artculo 471 del CPC da una serie de reglas: si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecucin (condenatoria), se impondrn las costas al ejecutado; por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenar en costas al ejecutante; en tanto, si son admitidas slo en parte una o ms excepciones, se distribuirn las costas proporcionalmente, pero podrn imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto de tribunal haya motivo fundado.Si no fueron opuestas excepciones, se omitir la sentencia y bastar el mandamiento de ejecucin para que el acreedor pueda perseguir la realizacin de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio (artculo 472 del CPC).

b) Recursos que Proceden.En contra de una sentencia definitiva en el juicio ejecutivo, pueden deducirse los recursos de aclaracin, rectificacin, apelacin, casacin y revisin.los recursos de aclaracin, de rectificacin y de revisin, se rigen por las reglas generales.El recurso de apelacin tiene por objeto obtener por parte del tribunal superior que enmiende, con arreglo a Derecho, la resolucin del tribunal inferior. Procede slo en contra de la sentencia definitiva de primera instancia (artculos 186 y 187 del CPC).La tramitacin de la apelacin se ajusta a las reglas generales. Si el recurso es interpuesto por el ejecutante, se conceder en ambos efectos, puesto que no hay regla especial (artculo 195 CPC).Si la apelacin la interpone el ejecutado, el recurso se conceder en el solo efecto devolutivo (artculo 194 N 1 del CPC). Sin embargo, si la sentencia apelada es de pago, no podr cumplirse mientras se encuentre pendiente el recurso, sino en los casos en los que el ejecutante caucione las resultas del mismo (artculo 475 del CPC).Si la sentencia definitiva apelada ha sido de remate, en principio se cumple, esto es, se continuar con el procedimiento de apremio hasta la completa y total realizacin de los bienes embargados, consignndose por quien corresponda a la orden del tribunal que conoce de la ejecucin, los fondos que resulten (artculo 509, inciso 1, del CPC). No obstante, no podr procederse a pagar al ejecutante con los fondos producidos por el remate de los bienes embargados, mientras no caucione las resultas del recurso (artculo 509, inciso 2, del CPC).En tanto, el recurso de casacin tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley, y es de dos clases, en el fondo o en la forma (artculos 764 y 765 del CPC). El recurso de casacin en la forma proceder en contra de la sentencia definitiva, contra las interlocutorias cuando ponen trmino al juicio o hacen imposible su continuacin y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin sealar el da para la vista de la causa. El recurso de casacin en el fondo solamente procede en contra de las sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen trmino al juicio o hacen imposible su continuacin, dictadas por Cortes de Apelaciones (artculo 767 del CPC).La regla general es que el recurso de casacin en la forma o en el fondo no suspende la ejecucin de la sentencia, salvo cuando: Su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso; y La parte vencida exija de la vencedora el otorgamiento de fianza de resultas a satisfaccin del tribunal que haya pronunciado la sentencia recurrida, derecho que no tiene el demandado tratndose de sentencias definitivas pronunciadas en juicios ejecutivos.Por lo tanto, si la casacin fue deducida por el ejecutante, dicha sentencia puede ser cumplida a peticin del ejecutado; a menos que el ejecutante le exija fianza de resultas, en cuyo caso el cumplimiento queda subordinado al otorgamiento de dicha caucin.Por el contrario, si la casacin es deducida por el ejecutado, dicha sentencia podr cumplirse sin inconveniente alguno, puesto que al ejecutado le est prohibido exigir fianza de resultas de parte del vencedor, para que ste pueda hacer ejecutar el fallo.

C.- EL CUADERNO DE APREMIO.

En l se deja constancia de todas aquellas actuaciones que tienen por objeto hacer efectivo el pago de lo debido.Se abre con el mandamiento de ejecucin y embargo.

1) Mandamiento de Ejecucin y Embargo.

a) Generalidades: Presentada la demanda ejecutiva, si el tribunal constata la concurrencia de todos los requisitos legales para que sta pueda prosperar, despachar la ejecucin. Despachar la ejecucin significa ordenar que se extienda el correspondiente mandamiento de ejecucin como consecuencia de la aceptacin a tramitacin de la demanda ejecutiva. En consecuencia, el mandamiento de ejecucin y embargo puede definirse como la orden escrita, emanada del tribunal que conoce del juicio ejecutivo, de requerir de pago al deudor y de embargarle bienes suficientes en caso de no pago, extendida en cumplimiento de la resolucin que recae en la demanda ejecutiva admitindola a tramitacin.Por consiguiente, se trata de dos actuaciones diferentes: una es la resolucin en el cuaderno principal que recae sobre el escrito de la demanda ejecutiva y que ordena despachar la ejecucin (Despchese); y la otra, que encabeza el cuaderno de apremio y que consiste en la orden de requerir al deudor y embargarle sus bienes en caso de no pago (mandamiento de ejecucin y embargo).

En resumen, respecto del cuaderno de apremio, el mandamiento es el cumplimiento de la resolucin que ordena despachar la ejecucin (cuaderno principal), y puede tener dos aspectos: Un aspecto tangible: ya que tiene la forma de un oficio. Normalmente la redaccin sealar: Un ministro de fe (receptor) requerir a ---------- para que en el acto de la intimacin lo requiera para que pague la cantidad de -------------- ms intereses, reajustes y costas. En caso de no hacerlo, le embargue bienes suficientes para el pago. Firma el juez y el Secretario. La orden que se le da al Receptor.

b) Menciones del mandamiento de Ejecucin y Embargo (artculo 443 del CPC): El mandamiento es un acto formal, por lo que debe cumplir con una serie de requisitos o menciones, algunas de las cuales tienen el carcter de esenciales, por lo que no pueden faltar; y otras son solamente accidentales, por lo que pueden indicarse o no segn el caso.i.- Son menciones esenciales del mandamiento:a) La orden de requerir de pago al deudor (artculo 443 N 1 del CPC): bsicamente consiste en exigirle al deudor que pague o cumpla con la obligacin debida. Para ello el mandamiento deber indicar a quin se est requiriendo y qu es lo debido.b) La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda, con sus intereses y las costas, si no paga en el acto (artculo 433 N 2 del CPC).c) La firma del juez y del Secretario (artculo 70 del CPC).ii.- Son menciones accidentales:a) Designacin de un depositario provisional (artculo 443 N 3, inciso 1, del CPC). El depositario debe cumplir con dos requisitos: primero, debe contar con reconocida honorabilidad y solvencia si el acreedor no lo designa; y segundo, no puede recaer la designacin en empleados ni dependientes del tribunal, ni en personas que desempeen ese cargo en tres o ms juicios seguidos ante el mismo juzgado.b) Designacin de la especie o cuerpo cierto sobre el cual recae la ejecucin, o de los bienes que sea necesario embargar si stos han sido designados por el acreedor en su demanda ejecutiva (artculo 443 N 3, inciso 3, del CPC).c) La orden de requerir el auxilio de la fuerza pblica para proceder a su ejecucin, si lo ha solicitado el acreedor y en concepto del tribunal hay fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido (artculo 443 N 3, inciso 4, del CPC).

2) El Requerimiento de Pago.

Un ministro de fe (Receptor), pone la demanda ejecutiva en conocimiento del deudor (la notifica cuaderno principal) y enseguida lo requiere de pago, es decir, para que pague la obligacin.Conforme a lo dispuesto en el artculo 443 N 1 del CPC, hay tres formas de practicar el requerimiento: personalmente, conforme al artculo 44, o con sujecin a los artculos 48 a 53 del CPC.a) Requerimiento Personal: Es la primera forma de requerir de pago que seala la ley. Como se trata de la primera notificacin que se debe efectuar, se deber practicar personalmente (artculo 40 del CPC).Por deudor debemos entender tanto el deudor mismo como su representante legal o convencional para efectos del requerimiento.b) Requerimiento conforme al artculo 44: Es una notificacin personal pero especial, que tiene lugar cuando el deudor no es habido, lo cual suceder cuando haya sido buscado sin xito- en dos das distintos en su habitacin o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo.Cumplidos estos dos requisitos (i.- bsqueda en dos das distintos, y ii.- que sea certificado por el ministro de fe que la persona se encuentra en el lugar del juicio y cul es su morada o lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo), el tribunal ordenar que la notificacin se realice entregando las copias de la demanda ejecutiva, su correspondiente provedo, del mandamiento de ejecucin y embargo, de la solicitud en que se pide que se notifique conforme al artculo 44 y de su provedo. Adems deber expresarse la designacin de un da, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento (Cdula de Espera). Estas copias debern ser entregadas a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se busca notificar ejerce su profesin, industria o empleo.Si no hay nadie en dichos lugares, o si por cualquier otra causa no es posible entregar las copias a las personas que se encuentren en ellos, se fijar en la puerta un aviso que d noticia de la demanda, con especificacin exacta de las partes del juicio, materia de la causa, juez que conoce de ella, las resoluciones que se le notifican y la cdula de espera. Asimismo el ministro de fe deber dar aviso de la notificacin, dirigindole al notificado una carta certificada por correo, en el plazo de dos das contados desde la fecha de la notificacin (artculo 46 del CPC).Como se seal, el ministro de fe debe dejar una Cdula de Espera en la que fija un da, hora y lugar en que practicar el requerimiento. Si llegado el da, el deudor no concurre a esta citacin, se trabar inmediatamente y sin ms trmite el embargo.c) Requerimiento conforme a los artculos 48 a 53: Es la tercera forma de practicar el requerimiento de pago. Consiste en notificar por cdula e inclusive por el estado diario, cuando se cumple con un presupuesto procesal previo, esto es, que el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artculo 44 para otra gestin anterior al requerimiento (gestin preparatoria de la va ejecutiva).Se practicar el requerimiento de pago por cdula cuando el deudor haya designado domicilio en alguna de las gestiones anteriores a dicho requerimiento (de acuerdo al artculo 49).En tanto, se practicar el requerimiento por el estado diario cuando en la GPVE no haya hecho la designacin de domicilio en el trmino de los 2 das subsiguientes a la notificacin de la GPVE, o en su primera actuacin una vez vencido este plazo. Es pertinente recordar que si el requerimiento se realiza dentro del territorio de la Repblica, el ministro de fe le har saber al deudor -en el mismo acto- el plazo que la ley le concede para deducir la oposicin, y dejar constancia de este aviso en la diligencia (artculo 462, inciso 2, del CPC).Una vez efectuado el requerimiento de pago, si el deudor no paga, el Receptor proceder a trabar el embargo sobre bienes de propiedad de aqul, en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas.

3) Actitudes que puede adoptar el Deudor.

Hay tres posibilidades:a) La primera actitud que puede adoptar es pagar la deuda antes que se practique el requerimiento. En este caso sern de su cargo las costas causadas en el juicio (artculo 446 del CPC).b) El segundo caso que se puede dar, es que el deudor pague la deuda en el acto mismo del requerimiento. Igualmente debe incluir el capital, los intereses y las costas.c) Finalmente, si una vez requerido el deudor no paga, sus bienes sern embargados en cantidad suficiente. En este ltimo caso el deudor tendr un derecho bsico: realizar la sustitucin de los bienes embargados (artculo 457 del CPC).

4) El Embargo.

a) Concepto y caractersticas.Puede definirse como la actuacin judicial que consiste en la aprehensin de uno o ms bienes del deudor, previa orden judicial cumplida por un ministro de fe, para realizar esos bienes y pagar con su producto al acreedor.Sus caractersticas principales son: Es un acto de autoridad: lo decreta el juez y lo practica o ejecuta el Receptor, aun con el auxilio de la fuerza pblica. Es un acto material: se entiende efectuado por la entrega real o simblica de los bienes embargados al depositario que se designe. Es un acto con consecuencias jurdicas: excluye del comercio humano los bienes embargados, y habilita al acreedor para realizarlos y pagarse con su producto.

Por lo tanto, en el Cuaderno de Apremio, hasta el momento su tramitacin contendr: el mandamiento de ejecucin, que encabeza dicho cuaderno; la certificacin del ministro de fe sobre el requerimiento de pago al deudor y su negativa a efectuarlo; y el embargo.

b) Bienes susceptibles de ser Embargados.

La regla general en esta materia es que son embargables todos aquellos bienes que la ley no declare inembargables. Por lo tanto, son embargables todos los bienes del deudor, a menos que el legislador los haya excluido expresamente de esta medida.Esta regla tiene su fuente en el derecho de prenda general del acreedor sobre los bienes del deudor, que se encuentra consagrado en el artculo 2465 del Cdigo Civil, el cual dispone que toda obligacin personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose solamente los no embargables, los cuales se designan en el artculo 1618 del mismo Cdigo.

c) Bienes que tienen el carcter de Inembargables (artculo 445 del CPC).

El artculo 445 del Cdigo de Procedimiento Civil dispone que no son embargables:

1) Los sueldos, gratificaciones y pensiones de gracia, jubilacin, retiro y montepo que pagan el Estado y las Municipalidades (artculo 445 N 1).Por extensin, tambin se aplica a las remuneraciones que perciben ciertos funcionarios por parte del pblico, y a base de aranceles, como por ejemplo los Notarios, Receptores, etc.No obstante, las remuneraciones de este numeral s son embargables hasta en un 50% de su monto, cuando se trata de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente.

2) Las remuneraciones de los empleados y obreros, en la forma que determinan los artculos 40 y 153 del Cdigo del Trabajo (artculo 445 N 2).Las remuneraciones de los trabajadores son embargables en la parte que exceda de las 56 U.F. (artculo 57, inciso 1, del Cdigo del Trabajo).Tratndose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente; de defraudacin, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador en el ejercicio de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, podr embargarse hasta el 50% de su remuneracin.

3) Las pensiones alimenticias forzosas (artculo 445 N 3).Las pensiones alimenticias forzosas son aquellas que, en virtud de un mandato de la ley, se adeudan a ciertas personas.

4) Las rentas peridicas que el deudor cobre de una fundacin o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cnyuge y de los hijos que vivan con l a sus expensas (artculo 445 N 4).Se refiere a las rentas peridicas que el deudor cobre de una fundacin, por ejemplo, cuando sta financia a un deportista; o bien de la liberalidad de un tercero.Se trata de verdaderas pensiones de alimentos, pero voluntarias, y su inembargabilidad es slo en su parte necesaria, ya que la ley textualmente seala que son inembargables en la parte en que sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor. Adicionalmente se extiende la inembargabilidad a la renta necesaria para sustentar a su cnyuge y a los hijos que vivan a sus expensas.

5) Los fondos que gocen de este beneficio en conformidad a la Ley Orgnica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine (artculo 445 N 5).De acuerdo a dicha ley orgnica, los depsitos de ahorros son inembargables hasta cierto monto, a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente, o que la ejecucin tenga por objeto el pago de remuneraciones u otras prestaciones adeudadas a trabajadores del titular de los depsitos.

6) Las plizas de seguros sobre vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero en este ltimo caso, ser embargable el valor de las primas pagadas por el que tom la pliza (artculo 445 N 6).Por ejemplo, el deudor tom un seguro de vida por $1.000.000 y falleci, habiendo pagado a la compaa aseguradora la suma de $200.000 por concepto de primas. Sus herederos podrn cobrar el seguro por la suma de $1.000.000; sin embargo, sus acreedores slo podrn embargar hasta el monto de las primas pagadas, es decir, hasta $200.000.

7) Las sumas que se paguen a los empresarios de obras pblicas durante la ejecucin de los trabajos. Esta disposicin no tendr efecto respecto de lo que se adeude a los artfices u obreros por sus salarios insolutos y de los crditos de los proveedores en razn de los materiales u otros artculos suministrados para la construccin de dichas obras (artculo 445 N 7).En este caso la inembargabilidad se basa en el hecho de que hay un inters pblico comprometido: se busca impedir la paralizacin de las obras pblicas.No obstante, se consagran dos excepciones: la primera son los crditos que tengan los obreros por sus salarios; y la segunda son los crditos que tengan los proveedores por los materiales u otros artculos suministrados para dichas obras.

8) El bien raz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalo fiscal superior a 50 UTM o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artculo 5 del Decreto Ley n 2.552 de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cnyuge y los hijos que viven a sus expensas (artculo 445 N 8).Por lo tanto, en este numeral se declaran inembargables: Los bienes muebles del dormitorio, comedor y cocina Bien raz que ocupa el deudor con su familia, siempre que su avalo fiscal no exceda de 50 UTM. Viviendas de emergencia y sus ampliaciones. La ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cnyuge y los hijos que vivan a sus expensas.La inembargabilidad de los bienes anteriores no regir para los bienes races respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, las Cajas de Previsin y los dems organismos regidos por la Ley del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

9) Los libros relativos a la profesin del deudor hasta el valor de 50 UTM y a eleccin del mismo deudor (artculo 445 N 9).Por ejemplo, si se trata de un abogado, no podran embargarse sus Cdigos y libros de Derecho que l escoja, hasta el lmite sealado.

10) Las mquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseanza de alguna ciencia o arte, hasta el valor de 50 UTM y sujetos a la misma eleccin (artculo 445 N 10).

11) Los uniformes y equipos de los militares, segn su arma y grado (artculo 445 N 11).Esta disposicin se justifica, principalmente, porque comete delito el que sin estar autorizado use uniformes de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile (artculo 333 del Cdigo de Justicia Militar).

12) Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fbrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotacin agrcola, hasta la suma de 50 UTM y a eleccin del mismo deudor (artculo 445 N 12).

13) Los utensilios caseros y de cocina, y los artculos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes (artculo 445 N 13).

14) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente (artculo 445 N 14).Por propiedad fiduciaria se entiende la que est sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condicin (artculo 733, inciso 1, del Cdigo Civil).La ley ha limitado la embargabilidad slo en relacin con la propiedad. Por lo tanto, los frutos de dicha propiedad s son embargables.

15) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitacin (artculo 445 N 15).Derecho enteramente personal es aqul que slo puede ser ejercitado por la misma persona que su ttulo constitutivo indica.No goza de estas caractersticas, por ejemplo, el derecho de usufructo, el cual s puede ser objeto de embargo; salvo el caso del usufructo legal, como por ejemplo, el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, o del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad (artculo 2466 del Cdigo Civil).

16) Los bienes races don