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VALIDEZ DE LA CONDICIÓN Para ser válida la condición no debe ser imposible, ni inmoral, ni ilícita y, si es suspensiva, tampoco debe depender del mero arbitrio del deudor. Se distingue: 1.- Condición positiva: A.- Suspensiva: a.- Si es o se ha imposible se tiene por fallida (art. 1480). La obligación no se forma, pues es absolutamente cierto que el evento del cual depende la existencia de aquélla jamás podrá realizarse. b.- También se tienen por fallidas las ininteligibles (art. 1480/2), porque se miran como imposibles (art. 1475/3) c.- Si la condición es inductiva a un hecho ilegal o inmoral, la ley la declara fallida (art. 1480/3). B.- Resolutoria: Si el evento es imposible, ininteligible o inductivo de un hecho ilegal o inmoral, se tienen por no escritas (art. 1480/final), es decir, la obligación se mira como pura y simple. 2.- Condición negativa: A.- Suspensiva: 1

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VALIDEZ DE LA CONDICIÓN

Para ser válida la condición no debe ser imposible, ni inmoral, ni ilícita y, si es

suspensiva, tampoco debe depender del mero arbitrio del deudor.

Se distingue:

1.- Condición positiva:

A.- Suspensiva:

a.- Si es o se ha imposible se tiene por fallida (art. 1480). La obligación no se

forma, pues es absolutamente cierto que el evento del cual depende la existencia de aquélla

jamás podrá realizarse.

b.- También se tienen por fallidas las ininteligibles (art. 1480/2), porque se miran

como imposibles (art. 1475/3)

c.- Si la condición es inductiva a un hecho ilegal o inmoral, la ley la declara fallida

(art. 1480/3).

B.- Resolutoria:

Si el evento es imposible, ininteligible o inductivo de un hecho ilegal o inmoral, se tienen

por no escritas (art. 1480/final), es decir, la obligación se mira como pura y simple.

2.- Condición negativa:

A.- Suspensiva:

a.- si es de un hecho imposible, la obligación nace pura y simple (art. 1476), es

decir, la adquisición del derecho no se suspende mientras el acontecimiento no se realiza,

porque se sabe que la condición necesariamente se cumplirá.

b.-

i.- Si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia

la disposición (art. 1476/2ª. parte), o sea, la obligación es nula. Ej. si no matas a ... .

ii.- Si consiste en que el deudor se abstenga de un hecho ilegal o inmoral, no surge

la obligación, porque la condición se tiene por fallida. (art. 1480/3). Ej. si no mato a ... .

c.- Si es ininteligible, también se tiene por fallida. (art. 1480/2)

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B.- Resolutoria:

a.- Si es imposible por su naturaleza, la condición se tiene por no escrita (art.

1480/final) y la obligación nace pura y simple.

b.- También se tiene por no escrita la ininteligible. (art. 1480/ final)

c.-

i.- Si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia

la disposición (art. 1476), o sea, la obligación es nula.

ii.- Si consiste en que el deudor se abstenga de un hecho ilegal o inmoral, se tiene

por no escrita (art. 1480/4), o sea, la obligación es pura y simple, puede exigirse de

inmediato y no hay obligación de restituir.

Condiciones expresamente prohibidas por la ley.

1.- Condición de no impugnar el testamento. (art. 1073)

Es posible establecer como condición el hecho de no impugnar el testamento por

vicios de fondo, pero se prohíbe la condición de no demandar la nulidad por algún defecto

de forma.

2.- Condición de no contraer matrimonio. (art. 1074)

Se tiene por no escrita, o sea, la condición no produce efecto alguno y el derecho

nace puro y simple.

Excepciones:

A.- Vale la condición impuesta a un menor de no contraer matrimonio antes de la edad de

18 años. (art. 1074);

B.- Vale la condición de permanecer en estado de viudez si el asignatario tiene uno o más

hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación. (art. 1075)

Ninguna de las disposiciones anteriores se opone a que se provea a la subsistencia

de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de

usufructo, de uso o de habitación o una pensión periódica (art. 1076).

C.- Vale la condición de casarse o no casarse con una persona determinada (art. 1077);

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D.- Vale la condición de abrazar un estado o profesión cualquiera, aunque sea incompatible

con el estado de matrimonio (art. 1077).

CONDICIÓN SUSPENSIVA MERAMENTE POTESTATIVA DEL DEUDOR.

(art. 1478/1)

Notas:

A.- La nulidad comprende también la obligación;

B.- La condición simplemente potestativa vale;

C.- Es sólo la del deudor; y

D.- La disposición se limita a las condiciones suspensivas, o también se refiere a las

resolutivas?

Alessandri:

No puede surgir vínculo jurídico si la existencia de la obligación se subordina a la mera

voluntad del deudor, pero es válida la condición resolutoria meramente potestativa del

deudor y, por ende, la obligación subordinada a ella.

a.- El espíritu de la norma del art. 1478/1, es impedir la formación de un vínculo

obligatorio entregado al puro arbitrio del deudor, porque en realidad no habría obligación.

b.- Sólo la suspensiva es incompatible con la formación de la obligación; la condición

resolutoria no afecta a la creación, sino a la extinción y por tanto, debe considerarse válida.

c.- Así se explica que las donaciones entre cónyuges valgan como donaciones revocables, o

sea, que la extinción de ellas depende del puro arbitrio del deudor (art. 1138/2).

Abeliuk:

a.- El precepto no hace distinción;

b.- tanto en la condición suspensiva como en la resolutoria puede darse una obligación que

depende de la mera voluntad de la persona que se obliga. Ej. te presto mi casa y me la

devuelves si quieres.

c.- En cuanto a la donación revocable, ella no depende de la voluntad del que se obliga bajo

condición, sino del acreedor condicional, el donante. El derecho es de éste: solicitar la

devolución y la obligación es del donatario, restituir a la sola voluntad del acreedor.

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EFECTOS DE LAS CONDICIONES

1.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA:

A.- Pendiente la condición: Es el tiempo en que se ignora si el hecho de la condición

positiva se verificará o no, o si el hecho de la condición negativa quedará o no sin

verificarse.

a.- La obligación aún no existe, sólo existe un acto o contrato que contiene la obligación

sometida a esta modalidad.

Consecuencias:

1.- El acreedor condicional no adquiere ningún derecho sino una expectativa de derecho

(derecho en espera, derecho eventual), con protección legal (a diferencia de la mera

expectativa). (art. 1485/1).

2.- En todo lo pagado por error antes de verificarse la condición hay pago de lo no debido.

(art. 1485/2; 2295)

3.- La prescripción extintiva no corre, pues ella supone que la obligación sea exigible. (art.

2514/2)

4.- El vínculo jurídico existe:

a.- al contraerse la obligación, deben cumplirse los requisitos de existencia y validez del

acto o contrato;

b.- las partes no pueden desvincularse por su propia voluntad; y

c.- la obligación condicional se rige por la ley vigente al tiempo del contrato.

Derechos que la ley reconoce al acreedor condicional .

A.- Derecho a impetrar providencias conservativas: (art. 1492/3)

B.- Transmisión del derecho condicional a los herederos: (art. 1492/1 y2)

C.- Cesión del derecho condicional:

D.- Beneficio de separación.

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Este es el derecho que la ley otorga a los acreedores hereditarios y testamentarios para

pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero. (art. 1378) El

acreedor hereditario o testamentario condicional está legitimado para solicitar este

beneficio. (art. 1379)

E.- Intervención en la quiebra del deudor.

Quiebra es el conjunto de actos jurídico procesales que tienen por objeto la liquidación de

todo el patrimonio de un deudor insolvente y la distribución de lo obtenido entre todos esos

acreedores por partes iguales, salvo los acreedores de créditos provistos de una causa

legítima de prelación.

B.- Condición fallida:

Falla la condición cuando es cierto que el evento no se ha verificado ni puede verificarse.

(art. 1482)

Si la condición falla por causa imputable a la parte que tiene interés contrario al

cumplimiento, se tiene por cumplida (art. 1481/2). Esta sanción sólo cabe respecto de las

condiciones causales o mixtas, y no de las potestativas que dependen de la voluntad del

deudor o del acreedor.

EFECTO:

El acto jurídico queda definitivamente ineficaz, pues la obligación derivada del mismo se

reputa no haber existido jamás (retroactivamente).

C.- Condición cumplida:

La obligación produce sus efectos que le son propios y puede exigirse su cumplimiento

como si esta fuera pura y simple.

El problema de los riesgos: ¿Cuál es la situación en caso de pérdida o deterioro de la cosa

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debida mientras pende la condición?

1.- Perecimiento de la cosa:

A.- Si la cosa perece por culpa del deudor:

Esté es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios. (art. 1486/1)

B.- Si la cosa perece sin culpa del deudor:

Se extingue la obligación. (art. 1486/1) (art. 1820)

2.- Deterioro de la cosa:

R.G.: El deudor de un cuerpo cierto tiene la obligación de conservarlo hasta la entrega,

empleando en su custodia el debido cuidado (arts. 1548 y 1549)

Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la obligación y ella está deteriorada por culpa del

deudor, el acreedor podrá pedir el cumplimiento del contrato o su resolución, con

indemnización de perjuicios. (art. 1486/2)

Si no hay culpa del deudor, la cosa se debe en el estado en que se encuentre,

aprovechándose el acreedor de las mejoras y sufriendo su deterioro. (art. 1486/2)

¿Desde cuándo se producen los derechos y obligaciones subordinados a una condición?

Criterios:

A.- Los efectos del acto sujeto a condición suspensiva se dan para el futuro, desde el

momento en que la condición se realiza.

B.- Los efectos del acto se producen desde el momento en que se celebró: la condición

cumplida tiene efecto retroactivo al día en que la obligación se contrajo.

C.C. CHILENO:

No hay una norma expresa que consagre como norma general la retroactividad o

irretroactividad de la condición.

A.- Disposiciones que dan efecto retroactivo a la condición cumplida:

a.- cuando el acreedor se aprovecha de los aumentos ocurridos mientras estuvo pendiente la

condición, sin estar obligado a dar más por ella, y a hacerse cargo de los deterioros

experimentados en aquél período, sin tener derecho que se le rebaje el precio (art. 1486)

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b.- art. 1070/2: Según se cumpla o no la condición, hay validez o nulidad retroactiva de la

asignación.

c.- art. 1487: cuando debe restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.

d.- art. 1492: el derecho del acreedor que fallece antes del cumplimiento de la condición, se

transmite a sus herederos, y lo suyo acontece con la obligación. Reconoce efectos desde

que se celebra el contrato.

e.- cuando se declara la ineficacia de los gravámenes y enajenaciones consentidos por el

deudor mientras estuvo pendiente la condición, validándose, por el contrario, los hechos

por el acreedor en el mismo lapso. (arts. 1491).

f.- la hipoteca otorgada bajo condición suspensiva no es la del día en que ésta se cumple,

sino una anterior, la de la inscripción en el Registro. (art. 2413)

B.- Disposiciones que no dan efecto retroactivo a la condición cumplida.

a.- El deudor se hace dueño de los frutos percibidos pendiente la condición y no está

obligado a devolverlos al acreedor una vez realizado el hecho incierto. (arts. 1078 en

relación con el 1493 y 1488)

b.- cuando se deja a firme los gravámenes y enajenaciones hechos por el deudor si los

terceros poseedores están de buena fe. (arts. 1490 y 1491)

INTERPRETACIONES DISTINTAS: (Efectos de la condición suspensiva)

1.- La retroactividad como principio:

A.- Antecedentes en que se inspiró Bello (Pothier, Savigny)(Códigos francés, de la

Lousiana)

B.- Otras disposiciones (art. 77, 2413, 682)

C.- Derecho a retener frutos percibidos pendiente la condición (arts. 1078 en relación con

el 1493 y 1488) es una excepción al principio general.

2.- El C.C. no acepta la retroactividad como principio:

A.- Lo normal es que la obligación produzca sus efectos una vez cumplida la condición.

B.- No existe una norma análoga a la del derecho francés (general)

C.-

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3.- El C.C. chileno no adopta ningún principio:

Criterio más adecuado, racional y seguro según el caso.

2.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA.

1.- Condición resolutoria tácita: hecho futuro e incierto de que una de las partes de un

contrato bilateral no cumpla la obligación que le corresponde y que faculta a la otra para

pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, en ambos casos con indemnización de

perjuicios.

2.- Pacto comisorio: Es la condición resolutoria tácita expresamente estipulada por las

partes.

3.- Condición resolutoria ordinaria: cualquiera condición resolutoria que no consista en

el incumplimiento de una obligación sinalagmática y que, verificada, produce

automáticamente y de pleno derecho la cesación de los efectos.

EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA:

A.- PENDIENTE:

Nace la obligación y produce todos los efectos, sujeta a extinguirse

Los derechos que se constituyan quedan igualmente subordinarios (arts. 2406/final

y 2416), salvo terceros y acreedores de buena fe

El que debe una cosa bajo condición resolutoria, debe cuidarla como un buen padre

de familia

El acreedor está legitimado para impetrar medidas conservativas (art. 1492/final)

B.- FALLIDA: (cuando no se ha realizado y ya es seguro que no sobrevendrá)

Los efectos producidos por el acto se consolidan en forma definitiva

Quedan afirmes las enajenaciones y gravámenes

Caducan las providencias conservativas

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Desaparece la responsabilidad del que tiene la cosa bajo condición resolutoria

C.- CUMPLIDA:

El derecho y la obligación se extinguen y debe restituirse lo que se hubiere recibido

bajo tal condición. (arts. 1479, 1487 y 1567 n° 9)

Opera de pleno derecho, desde el momento mismo en que ella se cumple

Puede solicitarla cualquier persona que tenga interés en ella

No puede enervarse por el deudor

La acción de restitución puede entablarse de inmediato

Los efectos entre las partes y respecto de terceros son comunes para los tres tipos de

condición resolutoria

EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA

- art. 1489.

Características

Es resolutoria (extingue un derecho)

Es tácita, el legislador la subentiende en todo contrato bilateral (elemento de la

naturaleza)

Es negativa, consiste en que no ocurra un hecho: que una parte no cumpla su

obligación

Es simplemente potestativa, depende de un hecho voluntario del deudor.

Supuestos

1. Que haya contrato (art. 1489)

No procede en la partición

1. La partición no es un contrato;

2. Se opone a su efecto declarativo;

3. El art. 1348 nada dijo de la resolución.

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2. Contrato bilateral (art. 1489)

o Se admitiría en contratos unilaterales:

1. comodato (2177-2);

2. prenda (2396-3)

Críticas:

- No hay resolución, sino infracción que permite exigir el cumplimiento anticipado o

inmediato del contrato.

- No habrían necesitado de texto expreso

3. Contratos bilaterales de tracto sucesivo – terminación

3. Opera sólo para el futuro

4. Incumplido imputable de lo pactado por uno de los contratantes (art. 1489)

- Puede ser total o parcial (la norma no distingue)

- Cualquiera sea la importancia de la obligación incumplida.

o Abeliuk

1. No puede dejarse sin efecto un contrato por minucias; y

2. No corresponde a la esencia de la institución derivada en la

infracción de obligaciones recíprocas.

- Debe ser voluntario e imputable.

5. Cumplimiento del cocontratante (art. 1552)

o Sólo para evitar la excepción de contrato no cumplido.

Resolución judicial.

o Ejercicio de una opción.

o No puede operar de pleno derecho.

1. Contratante diligente quedaría entregado al arbitrio del contratante

negligente.

o No deja de operar retroactivamente.

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Consecuencias:

1. Exige el ejercicio de la acción resolutoria;

2. El cumplimiento puede tener lugar hasta antes de la dictación de la

sentencia

La excepción de pago (cumplimiento) puede oponerse hasta

la citación para oír sentencia, en primera instancia, y hasta la

vista de la causa, en segunda (art. 310 CPC)

Pero el pago debe ser total y comprende intereses e

indemnizaciones (art. 1592-2).

3. Como no opera de pleno derecho, el contratante diligente puede

solicitar al juez que ordene el cumplimiento del contrato (OPTAR)

PACTO COMISORIO

Concepto.

Es la estipulación en que las partes de un contrato convienen expresamente que éste

se resolverá si una de ellas no cumple sus obligaciones en el tiempo fijado. Si la

resolución se conviene que opere ipso facto, se denomina calificado, sino es simple.

o Ninguno de ellos obsta a que el contratante diligente pueda pedir el cumplimiento

del contrato, ya que la facultad de resolver cede en su favor, constituyendo un

derecho que puede hacer valer o no.

Reglamentación:

o Compraventa (arts. 1877 a 1880)

Resolución por no pago del precio

ambos son cláusulas accidentales

o Principio de la autonomía de la voluntad

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PACTO COMISORIO SIMPLE

o art. 1877

o Opera como la condición resolutoria tácita, por sentencia judicial (art. 1873)

o El demandado puede enervar la acción

¿Cuáles son las normas que se aplican para los demás contratos y en la compraventa,

para otras obligaciones que no sea la de pagar el precio?

Opiniones:

o Las reglas de la compraventa;

o Lo convenido por las partes

o No se aplican las reglas de la compraventa por ser excepcionales, ya que:

se refieren a la compraventa

y sólo a la obligación de pagar el precio.

o A falta de disposiciones convencionales

Normas supletorias de la condición resolutoria tácita

Importancia práctica de la discusión:

o Para el tema de la prescripción:

o Compraventa es de 4 años (art. 1880);

o Condición resolutoria tácita es de 5 años.

o Produce los mismos efectos que la condición resolutoria tácita

PACTO COMISORIO CALIFICADO

Si uno de los contratantes no cumple sus obligaciones al tiempo convenido, el contrato

se resolverá por ese sólo hecho.

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o Posibilidad de cumplir:

o Dentro de las 24 horas siguientes de la notificación judicial de la demanda

o Igualmente se exige sentencia judicial. Razones:

o Los artículos 1878 y 1873 permiten optar.

o El artículo 1879 permite al comprador hacer subsistir el contrato.

o El plazo de 24 horas se cuenta desde la notificación de la demanda, lo que

hace suponer necesariamente un juicio

o No priva al diligente a optar por la acción de cumplimiento. El artículo 1878 es

aplicable a todo pacto.

Momento de la resolución (calificado)

Opiniones:

o Como exige sentencia judicial, la resolución se produce ejecutoriada la sentencia

que da lugar a ella

o La diferencia entre ambos es el acortamiento del plazo que se da al

demandado para cumplir.

o La resolución se produce al transcurrir el plazo, pues transcurrido, la resolución es

irreversible. La sentencia judicial se limita a constatar

o La resolución se produce si el contratante no cumple dentro de las 24 horas

siguientes a la notificación judicial de la demanda.

¿Es renunciable el plazo de 24 horas dispuesto en el artículo 1879?

Opiniones:

o Es renunciable: la ley no lo prohíbe (Meza Barros);

o Es irrenunciable: (Alessandri Rodríguez y Stitchkin)

a. Es un mandato legal e importa la renuncia a todo plazo;

b. Existe un interés general en la disposición.

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Prescripción: Art. 1880.

Pacto comisorio en contratos unilaterales .

Se admite en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Además el propio

legislador la otorga en ciertos casos:

o En el comodato (art. 2177);

o Renta vitalicia (arts. 2272 y 2273);

o En las donaciones irrevocables con gravamen (art. 1426/1°)

ACCIÓN RESOLUTORIA

o art. 1489

o Se trata de acciones incompatibles (cumplimiento y resolución)

o Admiten ejercicio subsidiario

Concepto:

Es la que nace de la condición resolutoria tácita o del pacto comisorio simple o

calificado, a favor del acreedor que ha cumplido sus obligaciones o está llano a

cumplirlas en la forma y tiempo debidos, y se dirige en contra del contratante

incumplidor para solicitar que el juez declare la resolución del contrato por no haber

cumplido el otro contratante sus propias obligaciones.

Características :

1. Personal.

Se reclaman derechos nacidos del contrato;

No impide que de la resolución pueda nacer una acción real (reivindicatoria);

Ambas podría ejercerse en un mismo juicio, pues emanan de unos mismos

hechos (art. 18 C.P.C.)

2. Patrimonial.

Susceptible de avaluarse en dinero.

3. Transmisible y transferible.

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Deriva de su carácter patrimonial

4. Renunciable.

Mira al interés particular del titular y no es prohibida su renuncia;

Puede renunciarse en el mismo contrato y antes o después del

incumplimiento.

5. Indivisible.

Objetivamente indivisible, pues no puede pedirse la resolución parcial;

Subjetivamente indivisible, ya que si hay varios contratantes diligentes, todos

ellos deben solicitarla. No podrían pedir algunos la resolución y otros el

cumplimiento. El artículo 1489 confiere un derecho alternativo, haciéndose

aplicable el artículo 1526 n° 6. Sin embargo, Meza Barros sostiene que es

divisible:

Es inaplicable el art.

1526 n° 6, ya que no hay obligación alternativa, pues cuando hay

varios acreedores el comprador debe sólo una cosa, el precio. No

hay entonces pluralidad de objeto.

No hay inconveniente

que algunos pidan la resolución y otros el cumplimiento.

De lo contrario, tendría

que concluirse que igualmente los acreedores debieran ejercer de

consuno la acción de cumplimiento aun cuando el objeto de la

prestación fuere divisible (pagar el precio), lo que es absurdo.

Contra argumentación:

El objeto no siempre es único, ya que en caso de

incumplimiento el acreedor puede pedir la resolución

(restitución) o el cumplimiento (precio). Hay entonces

obligación alternativa, cuya elección depende del acreedor

(art. 1526 n° 6).

6. Mueble o inmueble según la naturaleza de la cosa sobre que recae:

Art. 580;

Si el deudor es obligado a restituir la cosa mueble o inmueble.;

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7. Prescriptible:

A la acción resolutoria tácita se le aplican las normas generales (art. 2515: 5

años desde que la obligación se hizo exigible)

La que surge del pacto comisorio en una compraventa y por no pago del

precio, tiene reglas especiales: Se aplica el plazo fijado por las partes, siempre

que no exceda de 4 años, contados desde la fecha del contrato (art. 1880).

Puede estar prescrita antes de nacer.

A las otras se aplican las reglas generales.

8. Titular calificado:

Relativo: contratante que ha cumplido o está llano a cumplir en tiempo y

forma debidos.

EFECTOS DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA

Todas las condiciones resolutorias producen los mismos efectos.

o Cumplidas, destrucción retroactiva del contrato, en un doble aspecto:

destrucción del acto y sus efectos.

No hay norma expresa que consagre la retroactividad, la que se deduce de ciertas

disposiciones: arts. 74/2, 77, 682, 1819, 2413.

Excepciones :

1. No se deben los frutos percibidos en el tiempo intermedio entre la celebración del acto y

el cumplimiento de la condición (art. 1488).

2. En los contratos de tracto sucesivo, la resolución toma el nombre de terminación, que

opera sólo hacia el futuro.

A. Efectos entre las partes:

Restitución de cosa y frutos. Art. 1487

Términos:

Art. 1486/2° (mejoras y deterioros);

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1486/1°

1488 (frutos)

o Excepción: art. 1875/1° y 2°.

Indemnización de perjuicios (1489/2°)

Los actos de administración del deudor condicional quedan afirmes.

B. Efectos respecto de terceros

Si la cosa ha pasado a manos de terceros o ha sido gravada en favor de ellos, ¿les afecta o

no la resolución?

De aplicar estrictamente el principio de la retroactividad, la respuesta es afirmativa.

Nuestro C.C. protege a los terceros, siempre que concurran algunas condiciones

o Adquirentes de cosa mueble del que era dueño bajo condición resolutoria

(art. 1490)

No hay derecho a reivindicarla contra terceros de buena fe.

Aquellos que al tiempo de efectuarse la enajenación o

constituirse el gravamen ignoraban la existencia de la

condición.

Si la acción reivindicatoria contra el tercero fracasa, el dueño puede

dirigirse en contra de aquél que la transfirió bajo condición

resolutoria. (art. 898/1°)

Terminología del artículo 1490:

Habla del que “debe” una cosa mueble bajo condición

resolutoria.

o No se trata de un deudor, sino del dueño de la cosa

expuesto a perder su dominio por el cumplimiento de

la condición resolutoria

o Sólo si se cumple la condición resolutoria, nace para

él la obligación de restituirla

Habla de “enajenación”, expresión que tiene un sentido

amplio y otro restringido

o Las cosas muebles sólo admiten los siguientes

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gravámenes: usufructo, uso y prenda.

o Opiniones:

Somarriva, Meza Barros, Hugo Rosende:

La expresión “enajenación” no

comprende estos gravámenes.

o Estos derechos se extinguen

o El art. 1491 alude en forma

separada a la enajenación y

gravámenes.

Abeliuk:

Los comprende

Según Alessandri: No se aplica al acreedor a plazo ni al acreedor

bajo condición suspensiva.

El acreedor bajo condición suspensiva no puede reivindicar la

cosa enajenada a un tercero por el deudor, porque para

ejercer la acción es necesario ser dueño o poseedor de la

cosa, (arts. 889, 893 y 894) calidad de la que carece este

acreedor.

El acreedor sujeto a plazo:

o Si es suspensivo se encuentra en la misma situación

que el anterior, pues no tiene derecho real alguno

o Si es extintivo, el que tiene la cosa sujeto a un plazo

extintivo es un mero tenedor de ella.

o Enajenación o gravámenes de inmuebles que se tienen bajo condición (art.

1491)

Misma comentario respecto de la expresión, “el que debe”.

Sólo se refiere a la condición resolutoria por las razones dadas.

Para que las enajenaciones y gravámenes del deudor condicional de

inmuebles queden sin efecto, es necesario que la condición haya

constado en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura

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pública

Si la condición no constaba, el dueño puede dirigirse en

contra de aquél que la transfirió bajo condición resolutoria.

(art. 898/1°)

Cuándo se entiende constar la condición

o Alessandri:

Sólo las expresas

El artículo 680 señala que para que la

tradición pueda transferir el dominio

bajo condición suspensiva o

resolutoria, es necesario que se exprese

El art. 1432, para que la resolución de

la donación condicional afecte a

terceros, es necesario que la condición

se haya expresado, lo que demuestra

que la condición, para que produzca

sus efectos, requiere expresarse

Precisamente la diferencia entre la

condición resolutoria tácita y el pacto

comisorio, en cuanto a sus efectos, es

que la resolución producida por éste

afecta a terceros, porque consta; en

cambio, la causada por la primera no

afecta a terceros, porque no consta

Si constar significa ser cierta o

manifiesta una cosa, o todavía, quedar

registrada por escrito una cosa, no

parece posible que conste una cosa que

es realmente tácita.

o Postura mayoritaria:

19

Page 20: Apuntes Para Clase Del 12-09-2012

Se comprende también la condición

resolutoria tácita. Razones:

De acuerdo a la R.A.E., constar es

hacer cierta una cosa, y ésta condición

tiene este carácter, desde el momento

que está establecida en el artículo 1489

y nadie puede alegar su ignorancia,

pues la ley se presume conocida de

todos (art. 8), y en todo contrato se

entienden incorporadas las leyes

vigentes a su celebración (art. 22

L.E.R.)

El artículo 1876 (condición resolutoria

tácita en la compraventa) se remite a

los artículos 1490 y 1491 para

determinar cuándo la resolución por no

pago del precio da derechos contra

terceros poseedores. Si el artículo 1491

no se aplicara a la condición

resolutoria tácita, no tendría sentido la

referencia

A contrario sensu, en el artículo 1432,

para que la resolución de la donación

afecte a terceros, exige que la

condición se haya expresado. Usó el

término expresar, por lo que no caben

las condiciones tácitas

Dónde debe constar la condición

o En el título respectivo inscrito u otorgado por

escritura pública

El título respectivo es el de quien tenía o

20

Page 21: Apuntes Para Clase Del 12-09-2012

poseía la cosa bajo condición resolutoria y la

enajenó o gravó

La resolución procede aún cuando no se

mencione la condición en los títulos

posteriores conferidos por el deudor a sus

sucesores en el dominio o titulares de

gravámenes

En cuanto a la inscripción o escritura pública,

ello es así porque hay actos sobre inmuebles

que no requieren inscripción (servidumbres)

¿La constancia de la condición implica mala fe del

adquirente?

o Importancia:

Para determinar si el tercero adquirente puede

oponer al reivindicante la prescripción

adquisitiva ordinaria (buena fe, plazo, justo

título y tradición si el título es traslaticio de

dominio), o sólo la extraordinaria, que no

requiere buena fe.

o Opiniones:

Alessandri, Somarriva:

Si la condición no constaba en el título

respectivo inscrito u otorgado por

escritura pública, el legislador presume

de derecho la buena fe; y si constaba,

el legislador presume que el tercero

poseedor estaba de mala fe

No es necesario que el tercero tenga un

conocimiento efectivo de la existencia

de la condición

Si la condición no constaba, aún

21

Page 22: Apuntes Para Clase Del 12-09-2012

cuando el tercero tuviera conocimiento

efectivo de ella, no procede la acción

reivindicatoria.

C.S., Abeliuk, Vodanovich, Stitchkin:

De la constancia de la condición no se

concluye necesariamente la mala fe del

tercero.

Titular de la acción reivindicatoria

Acreedor en cuyo favor opera la resolución, para reivindicar

el inmueble y hacer caducar los gravámenes constituidos

sobre él por el deudor condicional.

Acciones que competen al acreedor

Si la condición constaba en el título:

o El artículo 1491 habla de “resolverse”, expresión que

ha sido criticada pues da a entender que la acción

resolutoria es real y que el acreedor la entabla

directamente contra el tercero.

La acción resolutoria (cuando la resolución no opera de pleno derecho) es personal y se

dirige en contra del deudor, pudiendo ejercerse conjuntamente la acción reivindicatoria

(art. 18 C.P.C., porque emana de un mismo hecho) en contra del tercero adquirente en

virtud del efecto retroactivo de la resolución.

En el caso de gravámenes, no se habla de reivindicación. Es una acción mediante la cual se

pretende la declaración de caducidad y cancelación de estos gravámenes y que compete a

todo dueño de una cosa que ha sido gravada por un tercero sin su consentimiento

(nuevamente emana del efecto retroactivo de la resolución).

Si la condición no constaba en el título:

El acreedor no puede accionar contra el tercero, pero sí puede hacerlo contra el deudor que

enajenó la cosa, para la restitución de lo que recibió por ella, y si la enajenó sabiendo que

era ajena, para la indemnización de perjuicios.

Si el deudor se limitó a gravarla, el acreedor no puede solicitar la caducidad y cancelación

22

Page 23: Apuntes Para Clase Del 12-09-2012

de esos gravámenes, y estará obligado a recibir la cosa en el estado en que se encuentre,

pero podrá solicitar indemnización de perjuicios al deudor. (arts. 1486 y 1489)

¿La enumeración de los gravámenes hecha por el artículo 1491 es taxativa o

enunciativa?

Si es taxativa los demás gravámenes que se constituyan sobre el inmueble no se regirán por

el art. 1491.

Opiniones:

1°) Taxatividad: (Meza Barros)

A.- La retroactividad de la condición es un principio general, por lo que el art. 1491, en

cuanto limita este efecto, es una excepción y debe interpretarse restrictivamente;

B.- En el Proyecto de 1853, la enumeración se circunscribía sólo a esos gravámenes;

2°) Enunciativa: (Stitchkin)

A.- No hay base para afirmar que la retroactividad es principio general de la condición,

pues no hay una norma legal que la consagre;

B.- La regla general es la no retroactividad de la condición respecto de terceros,

concediéndose acción sólo cuando están de mala fe;

C.- Si fuera taxativa, lo lógico sería que no caducasen , pues la hipoteca, censo o

servidumbre caducan por excepción tratándose de terceros de mala fe.

Pero el legislador dispone lo contrario:

- usufructo: art. 806;

- uso y habitación: art. 812.

Estas disposiciones no distinguen si el tercero estaba o no de mala fe, y hace

caducar siempre estos derechos.

Reconocer: Estas reglas se alteran cuando se trata de la resolución del derecho del

23

Page 24: Apuntes Para Clase Del 12-09-2012

constituyente por la condición prefijada en un contrato, pues entonces prevalece la

aplicación del artículo 1491 y caducan los derechos de los terceros siempre que hayan

estado de mala fe.

Actos y contratos a los que no se aplican los arts. 1490 y 1491.-

Actos y contratos regulados por disposiciones especiales:

1°) Donaciones: art. 1432;

2°) Fideicomiso: arts. 751 y 757;

3°) Transmisiones hereditarias, porque no constituyen enajenación;

4°) Adjudicaciones en juicios de partición o hechas por voluntad de los interesados, porque

ellas no pueden resolverse;

5°) Si el que tiene la cosa bajo condición no es dueño, sino mero tenedor. Ej. Arrendador

que vende. La reivindicación procede no porque haya resolución, sino porque es venta es

de cosa ajena y es sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño;

Estos artículos sólo entran en juego en los siguientes actos:

1°) Compraventa: art. 1873 y 1876;

2°) De acuerdo a la jurisprudencia, el art. 1491 se aplica también a las ventas forzadas (art.

671/3°)

3°) Permuta: arts. 1897 y 1900.

4°) Pacto de retroventa: (arts. 1881 y 1882)

OBLIGACIONES A PLAZO

Concepto

artículo 1494

o Época que se fija para el cumplimiento de la obligación

o Sólo se refiere al plazo suspensivo

24

Page 25: Apuntes Para Clase Del 12-09-2012

Doctrina

o Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un

derecho.

Reglamentación

artículos 1494 a 1498

artículos 1080 a 1088

artículos 48 y 50

Entre los artículos 1494 y siguientes y 1080 y siguientes existe una remisión

recíproca (arts. 1498 y 1080).

Elementos

1. Futuridad

2. Certidumbre

a. No existen plazos fallidos

b. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a repetición

Reglas sobre computación del plazo: Establecidas en los artículos 48 y 50

Clasificación del plazo:

1. Según su fuente:

a. Legal

i. : Es el fijado por la ley para el ejercicio de ciertos derechos o de su

extinción. Ejs.: art. 2200 (mutuo); art. 1304 (albacea); art. 1332

(partidor); art. 1879 (pacto comisorio en la compraventa)

b. Voluntario

i. Es el que establecen las partes o el autor en los actos jurídicos y

pueden ser:

1. Convencional: Convenido por las partes en el contrato y tiene

la virtud de constituir en mora al deudor por su sólo

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Page 26: Apuntes Para Clase Del 12-09-2012

transcurso y sin necesidad de requerimiento judicial (art.

1551 n° 1)

2. Testamentario: Es el que fija el testador en un testamento.

c. Judicial:

i. Es el señalado por el juez. En principio el juez no puede señalar

plazo para el cumplimiento de una obligación, sino en los casos en

que la ley lo autoriza y sólo puede interpretar el concebido en

términos vagos u oscuros (art. 1494/2°). Ejs.: arts 904, 1094, 2201,

378/2°, 1276, 1232, 1305, 1530, 2291, etc.

2. El plazo convencional puede ser:

a. Expreso: es el que las partes especifican en términos formales y explícitos;

b. Tácito: es el indispensable para cumplir la obligación y que resulta de la

naturaleza de ella o de las circunstancias de la misma; y tiene importancia

para los efectos de la constitución en mora contemplada en el artículo 1551

n° 2.

3. Dependiendo si se sabe o no cuándo ocurrirá:

a. Determinado: Es aquél que se sabe cuándo llegará;

b. Indeterminado: Es aquél que no se sabe cuándo llegará, pero siendo el

plazo un hecho cierto, necesariamente ha de llegar.

4. También se distingue:

a. Fatal o perentorio: Cuando llegado su vencimiento, se extingue

irrevocablemente el derecho que debió ejercerse, de manera de hacerse

inadmisible su ejercicio. Se encuentra relacionado con la caducidad de los

derechos. Ejs.: art. 1879; en todos aquellos casos en que la ley ocupe las

expresiones “en” o “dentro de” (art. 49); de acuerdo al artículo 64 del

C.P.C., todos los plazos establecidos en dicho Código son fatales, cualquiera

sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la

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Page 27: Apuntes Para Clase Del 12-09-2012

realización de actuaciones propias del tribunal.

b. No fatal o no perentorio: Aquél que, a pesar de haber transcurrido, el

derecho puede ejercerse válidamente con posterioridad.

5. El plazo puede ser:

a. Continuo: aquel cuyo transcurso no se interrumpe por la existencia de días

feriados.

b. Discontinuo: aquel que se interrumpe por los días feriados.

La regla general está establecida en el artículo 50 y es de plazos continuos.

La excepción la constituyen los plazos de días establecidos en el C.P.C., pues se

suspenden durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados,

disponga expresamente lo contrario (art. 66/1° C.P.C.). Pero esta regla no rige

respecto del feriado judicial en materias señaladas en el artículo 314/2° C.O.T..

6. El plazo puede ser:

a. De derecho: los señalados por la ley, la convención o el juez en uso de sus

facultades, cuando está autorizado por ley para ello, y que producen los efectos

propios de todo plazo.

b. De gracia: Consiste en la postergación del cumplimiento de la obligación

otorgada voluntariamente por el acreedor. No obliga al acreedor, quien puede

demandar el pago aunque esté pendiente el plazo de gracia.

7. El plazo puede ser:

a. Suspensivo: Es el que, mientras no se cumple, suspende la exigibilidad de

un derecho y, por ende, de la obligación correlativa. (art. 1494/1°).

b. Extintivo: Es el que por su llegada extingue los derechos y, por ende, la

obligación correlativa.

En los artículos 1494 y siguientes sólo se reglamenta el plazo suspensivo. El

extintivo es un modo de extinguir las obligaciones y carece de una

reglamentación general.

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Page 28: Apuntes Para Clase Del 12-09-2012

Efectos del plazo

1.- Efectos del plazo suspensivo:

A.- Pendiente:

a.- No se afecta el nacimiento del derecho y de la obligación correlativa, sino sólo su

exigibilidad.

Disposiciones:

art. 1495/1°: el derecho existe antes del plazo;

1494: puede exigirse antes;

1498 en relación con el artículo 1084.

b.- No es posible la compensación, porque la obligación aún no es exigible (art. 1656/1°

n°3, e inciso final).

c.- Si se debe un cuerpo cierto bajo plazo suspensivo, el riesgo de la cosa es de cargo del

acreedor, teniendo aplicación el artículo 1550.

d.- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución (art. 1495/1°)

Derechos del acreedor pendiente el plazo

En términos generales, no puede exigir su crédito, pero es titular de él y tiene los derechos

inherentes a la calidad de acreedor.

1. Puede enajenar su derecho, gravarlo, cederlo y transmitirlo (art. 1084/1° en

relación con el art. 1498).

2. Puede impetrar medidas conservativas

3. Puede intentar las acciones subrogatoria y la pauliana

4. Puede solicitar el beneficio de separación

5. Mientras esté pendiente el plazo no corre prescripción extintiva en contra del

acreedor, pues la obligación no se ha hecho exigible (art. 2514)

Obligaciones del deudor bajo plazo suspensivo

28

Page 29: Apuntes Para Clase Del 12-09-2012

La obligación debe cumplirse al vencimiento del plazo y si es de dar una especie o

cuerpo cierto, importa la obligación de conservar y entregar (art. 1548).

El riesgo es de cargo del acreedor (art. 1550), salvo que se constituya en mora de de

entregar, pues en esta situación el riesgo es de su cargo

Derechos del acreedor una vez cumplido el plazo suspensivo

La obligación pasa a ser pura y simple y, por ende, exigible

El plazo sólo opera para el futuro

El plazo opera de pleno derecho y sus efectos se producen sin necesidad de

sentencia judicial previa.

Mora del deudor

Es el retardo culpable en que incurre el deudor en el cumplimiento de la obligación

que se ha impuesto (art. 1551).

Prórroga del plazo convencional

No constituye novación

Pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas

constituidas sobre otros bienes que los del deudor, salvo que ellos accedan

expresamente a la ampliación (art. 1649)

Si se reduce el plazo, tampoco hay novación (art. 1650).

Renuncia del plazo

Puede renunciar aquél en cuyo beneficio se ha establecido y se presume que cede en

beneficio del deudor. Así se desprende del artículo 1497/1°.

Situación del mutuo regido por el C.C.:

Puede el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que

se hayan pactado intereses (art. 1497/2° y 2204).

Casos:

1. Plazo establecido en beneficio del deudor: Puede renunciar a su arbitrio, pues se

encuentra en su beneficio. Ejs: art. 2204: pero si se han pactado intereses el

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Page 30: Apuntes Para Clase Del 12-09-2012

plazo estará establecido en beneficio de ambos. Incluso, el fiador puede

renunciar, en este caso, al plazo (art. 2353), pero esta renuncia no afecta al

deudor principal (art. 2373).

2. Plazo establecido en beneficio del acreedor: Tendrá lugar si las partes lo

acuerdan o se desprende de la naturaleza del acto o contrato. Ejs: depósito (arts.

2215 y 2226). En este caso es el acreedor el que puede renunciar al plazo y

exigir la entrega de la cosa.

3. Plazo establecido en beneficio recíproco: Ninguna de las partes puede

renunciarlo por su sola voluntad. Ej.: mutuo con interés. Sin embargo, de la

interpretación armónica de los artículos 1497, 1955 y 2204 se desprende que el

mutuario puede pagar antes si agrega al capital los intereses que se habrían

devengado hasta el vencimiento del plazo. En las operaciones de crédito de

dinero, regidas por la Ley 18.010, en las que los intereses se presumen, la regla

general es que el deudor puede pagar anticipadamente, salvo pacto en contrario.

Sin embargo, aún existiendo este pacto, podría hacerlo pagando el reajuste

(hasta la fecha del pago) e intereses (hasta el vencimiento del plazo).

Extinción del plazo

Causales:

1. Cumplimiento o vencimiento;

2. Renuncia; y

3. Caducidad.

Caducidad

Es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados en la ley o en los

previstos por las partes en sus convenciones.

Su fundamento es la desaparición de la solvencia del deudor o de las garantías por

él ofrecidas para el cumplimiento de la obligación.

Se distingue:

1. Caducidad legal (art. 1496 n°s 1 y 2):

a. Quiebra del deudor:

i. El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo

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Page 31: Apuntes Para Clase Del 12-09-2012

procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica a fin de

proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma

determinados por la ley.

ii. En virtud de ella se crea un estado indivisible que comprende todos

los bienes y obligaciones, aun cuando no sean de plazo vencido,

salvo los expresamente exceptuados por la ley, lo que implica que

los acreedores no podrán iniciar ejecuciones individuales

iii. Como consecuencia de ello quedan vencidas y exigibles, respecto del

fallido, todas sus deudas, para el solo efecto que sus acreedores

puedan intervenir en la quiebra y percibir los dividendos. Esta

exigibilidad se produce por el sólo ministerio de la ley (arts. 1496 y

67 Ley de Quiebras, 18.175)

b. Notoria insolvencia: La insolvencia es la incapacidad de pagar una deuda.

Cuando los acreedores estiman que la insolvencia del deudor es evidente,

pueden solicitar por esta razón que se declare caducado el plazo y así se

resuelva por resolución judicial, permitiéndose al acreedor exigir el total de

la deuda. Ejs.: art. 1826/1° y final; art. 2348 n° 2

c. Por pérdida o disminución de cauciones: Requisitos:

i. Que se hayan otorgado cauciones, es decir, cualquier obligación que

se contrae para la seguridad de otra propia o ajena;

ii. disminución o extinción de estas cauciones; y

iii. por causa imputable al deudor.

Esta causal también opera en virtud de sentencia judicial que la

declara.

Pero el deudor puede evitar este efecto y reclamar el beneficio del

plazo, renovando o mejorando las cauciones. Ejs.: art. 2427 (hipoteca), en

este caso puede tener lugar por hecho imputable al deudor o no, porque no

distingue; art. 2391 (prenda).

d. Por no prestar el deudor las garantías a que estaba obligado, sin

perjuicio de la aplicación del artículo 1489, si el contrato es bilateral, ya que

estamos en presencia del incumplimiento de una obligación.

31

Page 32: Apuntes Para Clase Del 12-09-2012

2. Caducidad convencional: por aplicación del principio de la autonomía de la

voluntad y toma el nombre de cláusula de aceleración, que se la define como un

pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una

obligación que se ha diferido en el tiempo, cuando el deudor incurre en algunas de

las situaciones fácticas previamente acordadas.

El efecto es que la obligación se hace exigible, pero ¿desde cuándo? La respuesta

tiene importancia para los efectos del cómputo de la prescripción extintiva.

Antes de entrar al análisis de las distintas soluciones, hay que tener presente lo

siguiente:

La solución específica está influida por la redacción de la estipulación, la

que puede adoptar, al menos, dos modalidades:

o imperativa o ipso facto: en la que se establece que el mero

incumplimiento de cualquier cuota hace exigible la totalidad de la

deuda;

o facultativa, en la que no basta el incumplimiento, sino que se

requiere de una manifestación de voluntad del acreedor para que se

produzca la exigibilidad de toda la deuda.

La regla general es que, dividida la deuda en cuotas, cada una tiene su

propia fecha de vencimiento, desde la cual se hace exigible y comienza a

contarse su prescripción;

En casos concretos pueden tener incidencia algunos textos legales especiales

que rigen la deuda o los instrumentos en que constan.

En ocasiones, tomando en consideración la redacción imperativa se ha resuelto que

el primer incumplimiento hace caducar el plazo en su integridad.

En otras, prescindiendo de la distinción entre la estipulación imperativa y

facultativa, se ha resuelto que, estando esta estipulación establecida en beneficio del

acreedor, mientras éste no manifieste voluntad de emplearla, el efecto no se

produce.

También se ha concluido que no obstante la vigencia de la cláusula y la exigibilidad

anticipada que se produce por efecto de ella, el plazo de prescripción de cada cuota

32

Page 33: Apuntes Para Clase Del 12-09-2012

no se cuenta sino desde su respectiva fecha de vencimiento.

En otras ocasiones se ha llegado a distinguir entre cuotas atrasadas y las exigibles

ahora, en virtud de la estipulación de caducidad, concluyéndose que respecto de las

atrasadas la prescripción ya está corriendo desde su original fecha de exigibilidad y

respecto de las ahora exigibles en virtud del cobro acelerado, su prescripción se

cuenta desde esta gestión.

De acuerdo a una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, del año 2000,

el retardo produce el vencimiento de la totalidad de la deuda.

La Corte Suprema, en fallo del año 1998 resuelve que esta cláusula otorga una

facultad al acreedor para cobrar el total en forma inmediata. Para ello es suficiente

que exteriorice su intención de cobrar en forma íntegra. Si ejerce esta opción, debe

atenerse a las normas que regulan la prescripción extintiva. Pero el acreedor no

puede cobrar en cualquier tiempo, ya que de ser así el plazo no se computaría

conforme al artículo 2514, sino que dependería de la decisión del acreedor de

ejercer las acciones contra el deudor.

Efectos del plazo extintivo

1. Pendiente: el acto o contrato produce todos sus efectos normales.

2. Vencido: Se produce de pleno derecho la extinción del derecho, sin retroactividad.

Este plazo extintivo carece de una reglamentación general y el Código se ocupa de

él en los diversos contratos en que opera.

OBLIGACIONES MODALES

Ligado a los actos gratuitos, el modo o carga se ha definido como un gravamen que

pesa sobre el beneficiario de la disposición.

En actos gratuitos y onerosos, se dice que es una prestación de carácter excepcional

y accesorio impuesta al adquirente de un derecho (Alessandri); o una aplicación especial

que debe darse a la prestación recibida (Abeliuk).

Reglamentación

1. arts. 1473 y siguientes: sólo el artículo 1493 se aplica a las obligaciones modales.

Ello en razón de que el modo es propio de los actos gratuitos (asignaciones por

33

Page 34: Apuntes Para Clase Del 12-09-2012

causa de muerte y donaciones entre vivos), pero nada impide que, en virtud del

principio de la autonomía de la voluntad, se pacto de los contratos.

2. artículos 1089 y siguientes: el primero nos da un concepto limitado de modo, como

aplicación de lo asignado a un fin especial.

La carga puede consistir en dar, hacer o no hacer algo en favor de un tercero o de

cualquiera de las partes.

Personas que intervienen:

1. Constituyente: persona que da o entrega la cosa;

2. Deudor modal: acreedor de la cosa y que se transforma en deudor de la obligación

modal;

3. Beneficiario: persona a cuyo favor se constituyó el gravamen. Puede ser el

constituyente, el adquirente o un tercero, e incluso, un ente diverso (Ej.: animales).

El gravamen puede constituirse también en beneficio de personas o seres

indeterminados, como cuando se constituye con fines de utilidad pública,

beneficencia o piedad.

Si se constituye en beneficio del adquirente, no impone obligación alguna

(art. 1092), salvo que exista cláusula resolutoria, que es aquella que impone la

obligación de restituir si no se cumple el modo.

Diferencias con la condición suspensiva:

1. El modo no suspende la adquisición de la cosa asignada, por eso no es necesario

prestar fianza o caución de restitución, para el caso de no cumplirse el modo, como

supuesto para que la cosa se adquiera (art. 1091). Si el derecho nace pura y simple

el acreedor podrá exigir la entrega de la cosa sin caución.

2. Tampoco el derecho el deudor modal está sujeto a extinguirse por el no

cumplimiento del modo, salvo que exista cláusula resolutoria.

3. El modo puede cumplirse en una forma análoga o equivalente a la establecida (art.

1093/2°).

4. En el modo, cumplida la cláusula resolutoria, debe restituirse la cosa y los frutos

(art. 1090).

34

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Requisitos de validez del modo:

Que por su naturaleza no sea imposible, inductivo a hecho ilegal o inmoral o íntegramente

ininteligible (art. 1093/1°), ya que si lo es, no valdrá la disposición.

Si el modo se ha hecho imposible absolutamente

o sin hecho o culpa del deudor, subsiste la asignación sin el gravamen.

o por un hecho o culpa del deudor

no hay cláusula resolutoria

carga en beneficio exclusivo del deudor: el modo no impone

obligación alguna;

carga en beneficio de un tercero: puede pedir el cumplimiento

forzado o la indemnización de perjuicios.

Hay cláusula resolutoria: el deudor modal debe restituir la cosa y los

frutos.

Si el modo se ha hecho imposible sólo relativamente, se debe cumplir por equivalencia

(art. 1093/2°)

Formas de cumplir el modo:

Hay que estar a lo que las partes hayan estipulado. Pero si no estuviere suficientemente

determinado el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, puede el juez

determinarlos, dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la

quinta parte del valor de la cosa asignada, beneficio que no rige para los Bancos cuando

sean asignatarios modales, si el modo establece en beneficio de terceros.

Transmisibilidad del modo:

El modo es una obligación patrimonial y como tal es transmisible, salvo que el hecho en

que consista el modo sólo haya podido ser llevado a efecto por el deudor, caso en el cual se

extingue (art. 1095).

Cláusula resolutoria

Es aquella que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el

35

Page 36: Apuntes Para Clase Del 12-09-2012

modo. Debe expresarse, salvo cuando los bancos son asignatarios modales y el modo ha

sido establecido en beneficio de terceros, pues en tal caso se entiende que la obligación

modal envuelve siempre la cláusula resolutoria.

Si el deudor lo es en virtud de un contrato bilateral, ¿es necesario estipularla?

De acuerdo a la mayoría de la doctrina, no es necesario estipularla, ya que tiene aplicación

el artículo 1489, debido a que el incumplimiento del modo constituye una infracción. Por

lo demás, así lo habría entendido el legislador en las donaciones con carga, que tiene

carácter bilateral (art. 1426/1°).

Para la minoría de la doctrina, no tiene aplicación el artículo 1489, ya que tratándose de

obligaciones modales es indispensable expresar la cláusula resolutoria, por disponerlo el

artículo 1090, que tiene aplicación también en las obligaciones modales que provengan de

contratos bilaterales. El modo escaparía a la bilateralidad del contrato en que se encuentra

establecido. Por lo demás, aún en los contratos bilaterales es posible que el modo no tenga

correspondencia con ninguna obligación de la contraparte, propio de la bilateralidad.

Prescripción de la obligación modal

La acción que tiene el acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación que trae

consigo la carga que él deberá ejecutar, prescribe conforme a las reglas generales, es decir,

5 años desde que la obligación se hizo exigible. La que se tiene para exigir del acreedor la

ejecución del modo o, si es del caso, la resolución, no tiene norma especial, por lo que

igualmente rigen las normas generales, esto es, 5 años desde que el modo se hizo exigible.-

36