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Apuntes: Fase intermedia y Juicio Oral en el Procedimiento Abreviado Rafael López Guarnido. Col nº 3738 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada | 1 LA FASE INTERMEDIA Y EL JUICIO ORAL EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Rafael López Guarnido. Col: 3738 del Ilustre Colegio de Granada Clases impartidas durante el mes de octubre de 2019. Máster Profesionalizante

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Apuntes: Fase intermedia y Juicio Oral en el Procedimiento Abreviado

Rafael López Guarnido. Col nº 3738 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada | 1

LA FASE INTERMEDIA Y EL JUICIO

ORAL EN EL PROCEDIMIENTO

ABREVIADO

Rafael López Guarnido.

Col: 3738 del Ilustre Colegio de Granada

Clases impartidas durante el mes de octubre de 2019.

Máster Profesionalizante

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Apuntes: Fase intermedia y Juicio Oral en el Procedimiento Abreviado

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ÍNDICE

➢ PRIMERA PARTE: LA FASE INTERMEDIA DEL PROCEDIMIENTO

ABREVIADO.

o 1.- Introducción.

o 2.- Actuación de las acusaciones.

• 2.1.- Solicitud de sobreseimiento. Art. 780 L.e.crim.

• 2.2.- Solicitud de diligencias complementarias. Art.780 L.e.crim.

• 2.3.- Solicitud de apertura del juicio oral y escrito de acusación.

Art.781 y 764 L.e.crim.

o 3.- Apertura del Juicio Oral. Art.783 L.e.crim.

o 4.- Escrito de defensa. Art 784 y Art. 764 L.e.crim.

• 4.1.- Escrito conjunto de acusación y defensa: Artículo

784.3.L.e.crim.

• 4.2.- Contenido del escrito de defensa.

• 4.3.- Forma de solicitar la prueba en los escritos de calificación.

➢ SEGUNDA PARTE: PREPARACIÓN DE LA VISTA ORAL.

➢ CAPÍTULO (I): Preparación de la vista.

o 1.- Introducción.

o 2.- Determinación del concreto Juzgado Penal o sección de la

Audiencia Provincial.

o 3.- Admisión/Denegación de prueba.

o 4.- Señalamiento del Juicio Oral. Art. 785 de la L.e.crim.

o 5.- Acuerdos.

o 6.- Actuaciones previas. Preparación y estudio del procedimiento.

o 7.- Conversaciones previas con el cliente.

o 8.- Consideraciones estéticas sobre el acto.

➢ CAPÍTULO (II) Desarrollo de la vista oral.

o 1.- Intervención en la vista oral.

o 2.- Colocacíón de las partes

o 3.- Juicio público o juicio a puerta cerrada. Arts. 680 a 682 de la

L.e.crim.

o 4.- Intervención en el proceso por videoconferencia. Art.731 Bis

L.e.crim.

o 5.- Dirección del proceso y jurisdicción disciplinaria. Art. 683 y ss.

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o 6.- Duración de la vista oral.

o 7.- Inicio del Juicio. Art 786.2. L.e.crim.

• 7.1.- Presencia del acusado.

• 7.2.- Lectura por el secretario de los escritos de acusación o

defensa.

• 7.3.- Cuestiones previas:

▪ - Competencia.

▪ - Vulneración de derechos fundamentales.

▪ - Artículo de previo pronunciamiento.

▪ - Causas de suspensión del juicio oral.

▪ - Pruebas aportadas al inicio.

o 8.- Práctica de la prueba.

• 8.1.- Declaración del acusado.

• 8.2.- Declaración testifical.

▪ - Importancia.

▪ - Obligatoriedad del testimonio.

▪ - Cualidad del testigo: ¿Pueden ser testigos los familiares

o amigos íntimos?

▪ - Contenido del testimonio.

▪ - Orden de los testigos.

▪ - Reconocimiento por el testigo del acusado.

▪ - Testigo protegido y testigo “oculto”.

▪ - Testigo de referencia.

▪ - Incomunicación de testigos.

▪ - Práctica de la testifical por video-conferencia.

▪ - Práctica del interrogatorio.

▪ - Contradicciones surgidas con el testimonio vertido en

instrucción.

▪ - Exhibición de documentos al testigo.

• 8.3.- Careo.

• 8.4.- Prueba Pericial.

• 8.5.- Prueba Documental.

o 9.- Conclusiones. Art. 788 y 732 L.e.crim.

o 10.- Informe. Art. 788.3, 736 y 737 L.e.crim.

o 11.- Última palabra. Art.739 L.e.crim

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PRIMERA PARTE: LA FASE INTERMEDIA

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

1.- Introducción.

La fase intermedia del Procedimiento Abreviado –también llamada de

preparación del Juicio Oral –, supone la terminación de la investigación penal y el

acopio del material instructor que posibilita el enjuiciamiento, abriendo una etapa

procesal tendente a la formalización y concreción de la acusación en un ámbito fáctico

y técnico que permite fijar el marco para el enjuiciamiento.

Esta fase procesal, regulada en el CAPITULO IV –De la preparación del Juicio

Oral-, del TÍTULO II, artículos 780 a 784 de la L.e.crim-, se inicia tras el dictado del

Auto de Prosecución de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado

o Auto de Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 779.4ª L.e.crim, y se

desarrolla en dos momentos: un primer momento destinado a las acusaciones, en las

que éstas podrán considerar que las diligencias practicadas no son suficientes para

formular la acusación, por lo que deberán instar la práctica de diligencias

complementarias o, en caso de considerar suficiente el material acopiado, solicitar el

sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral, formulando el correspondientes escrito de

acusación; un segundo momento en el que, formulada acusación, si el juez decide abrir

el juicio oral, se da traslado a las defensas y terceros responsables civiles, para que

formulen sus escritos de conclusiones provisionales, mandando después las actuaciones

al órgano competente para el enjuiciamiento.

Se trata de una fase esencial, pues en ella se concreta por las acusaciones el

objeto de imputación y los delitos de los que se acusa, y ambas partes, acusación y

defensa, proponen el material probatorio del que pretenden valerse en el acto de la

vista.

Aunque en puridad no forma parte de la fase intermedia, siendo la resolución

que inicia este momento procesal, el Auto por el que el juez acuerda cerrar la

instrucción y abrir esta fase, recogido en el artículo 779.4ª de la L.E.Crim, tiene un

carácter esencial y un contenido mínimo fijado legalmente.

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El actual artículo 779.1.4ª de la L.e.crim señala: "si el hecho constituyera delito

comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente.

Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la

identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber

tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775".

Se trata de una decisión tremendamente relevante en el Procedimiento

Abreviado, no sólo porque es una decisión del Juez instructor sobre la suficiencia

indiciaria del material de cargo –en caso contrario el Juez instructor debe acordar el

sobreseimiento que corresponda–, sino porque la regulación actual y su desarrollo

jurisprudencial le atribuye un contenido delimitador del objeto material de imputación

y de los sujetos objeto de dicha imputación, suponiendo un marco vinculante en

algunos de sus extremos para las acusaciones, no en la calificación jurídica de los

hechos, sino en su sustrato fáctico, no permitiéndose las acusaciones por hechos

diversos a los contenidos en dicho Auto.

Como tiene señalado el Tribunal Supremo -entre otras en la Sentencia de la

Sala de lo Penal núm. 702/2003, de 30 de mayo, que ya recogía las nuevas exigencias

que impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Instructor a la hora de dictar dicho

auto transformador, tras la reforma de nuestra ley penal de ritos operada por la Ley

38/2002, de 24 de octubre-"dicho auto de Transformación a Procedimiento Abreviado,

es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario (...),

teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso

penal"; la función primordial del citado auto es la acotación del ámbito objetivo y

subjetivo del proceso penal, de modo tal que las partes acusadoras, al formular su

pretensión punitiva, deberán constreñirse necesariamente al campo delimitado por

dicho Auto y no podrán sobrepasar los mencionados límites objetivos y subjetivos, sin

perjuicio del derecho que asiste a dichas partes acusadoras a utilizar los recursos

legalmente previstos para solicitar la ampliación del ámbito objetivo y subjetivo del

proceso, si entienden que la delimitación realizada por el Instructor ha sido incorrecta

o excesivamente restrictiva.

Por lo tanto, puede concluirse que el Auto de conversión de las Diligencias

Previas en Procedimiento Abreviado, conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.4º de

la L.e.crim, si bien no tiene efectos vinculantes o definitivos sobre la calificación

jurídica, sí supone una estructura y contenido vinculante en cuanto a los hechos y su

imputación a una persona determinada. Es cierto que dichos hechos pueden ampliarse

y completarse con elementos de carácter periférico, pero no pueden cambiarse de

manera absoluta de forma que quien no era imputado por unos hechos concretos, sea

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acusado de los mismos1. Lo anterior tiene una evidente relevancia práctica. Dado que

se trata de un auto recurrible, si ejercemos acusación y no estamos conformes con la

calificación jurídica contenida en dicho Auto, no deberá recurrirse pues la protesta

estaría avocada al fracaso, pero si el auto no contiene los hechos que nos habilitarían

para sustentar una determinada acusación –al haber dejado fuera, en el caso de

pluralidad de acciones, algunos hechos que han sido objeto de investigación y que

necesitamos para el sustrato fáctico del delito por el que se quiere acusar-, debe

recurrirse en reforma y/o apelación tratando de que se incluya el relato de hechos que

habilite la acusación pretendida. En el caso de las defensas, el recurso sobre este Auto

es formalmente posible, pero en la práctica es materialmente inviable, pues se entiende

que la decisión de proseguir las actuaciones por la existencia de indicios no es

revisable en apelación, salvo supuesto de errores flagrantes de naturaleza formal –

como puede ser la prescripción evidente del delito–2.

1 Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, Auto nº 460/2017, de fecha 31 de mayo: “No negamos la posibilidad de

que las partes actoras del proceso formulen acusación por delitos distintos o de mayor gravedad que los que propone el Juez de instrucción, pero sólo cabe siempre que el sustrato fáctico sobre el que se apoye la calificación jurídica haya sido objeto de la fase

de investigación previa del proceso, haya declarado sobre esos hechos y no otros nuevos o distintos la persona investigada o

imputada, hayan resultado de la instrucción indicios bastantes de esos hechos y de la participación en ellos, como autor o cómplice, de la persona contra la cual se manda seguir el proceso penal, y el delito calificado sea de los que se pueden perseguir

en ese procedimiento, cuestión que corresponde determinar precisamente al Juez instructor en el auto de procedimiento abreviado

por ser ésa la función que cumple a tenor de lo que dispone el art. 779-4ª de la L.E.Criminal y la Jurisprudencia que lo interpreta. En efecto, en palabras del Tribunal Supremo (sentencias de 22-5-2014, 10-6-14, 6-10-2015...), "esa decisión constituye la

manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que

hayan podido versar las diligencias previas podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida en que esta resolución los determine y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un

determinado tipo penal". (…) Dicho de otra forma, si bien la decisión de prosecución del proceso tiene como finalidad la

determinación de su objeto, éste se realiza en términos marco o perimetrales que vinculan a la acusación en negativo -no podrá acusar por hechos o a personas distintas de los precisados en dicha resolución-. Pero no en positivo, pues las partes acusadoras sí

podrán valorar en términos jurídico-penales más graves los hechos punibles, modificando el juicio de tipicidad del juez instructor

siempre que no exceda el delito de que acusa el ámbito del procedimiento abreviado”.

2 Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, Auto nº 627/2016, de fecha 28 de noviembre,:“a la pretensión del

imputado apelante contra el auto apelado sólo podemos responder con el criterio firmemente consolidado en esta Sala

proclamando la inoportunidad procesal de revisar y rectificar en segunda instancia la resolución adoptada por el Juzgado de Instrucción conforme al art. 779-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para en su lugar decretar el sobreseimiento de la Causa,

atendiendo a la función que cumple y el trámite del proceso a que da paso: habrá que esperar a la concreta determinación e

imputación de hechos que el Ministerio Fiscal y/o la Acusación Particular hagan contra los apelantes si solicitan la apertura del juicio oral presentando escrito de acusación (lo que consta haberse ya producido), y a la respuesta que el Juez de Instrucción dé a

esa petición en la resolución que haya de adoptar conforme al art. 783-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre cuyas

opciones figura la del sobreseimiento, pues de ese precepto se desprende el protagonismo que la Ley ha querido otorgar a las partes acusadoras en el ámbito del procedimiento abreviado, restándoselo al Juez, si la investigación previa del proceso revela

indiciariamente que se ha perpetrado un hecho constitutivo de delito y existe identificada alguna persona a quien pueda resultar

imputable, dándoles en cualquier caso la oportunidad de formular la acusación y solicitar la apertura del juicio oral; por eso el auto precedente ordenando la continuación del proceso, el que aquí ha sido combatido, no tiene otro objeto que abrir paso a ese

trámite a las partes actoras del proceso para que decidan si procede o no, y en qué términos, formular el escrito de acusación. Y es

en el trámite subsiguiente, una vez presentado el escrito de acusación, cuando la Ley otorga al Juez de Instrucción su principal función decisoria en esta fase intermedia obligándole a pronunciarse sobre la viabilidad del juicio oral a la vista, precisamente, de

los términos en que se formule la acusación. Cabe así declarar la improcedencia de la pretensión del apelante intentando que este Tribunal decrete el sobreseimiento de la Causa, soslayando la función decisoria que compete al Juez de Instrucción en dicho último

trámite para decretar la apertura del juicio oral o su denegación, por lo que su recurso ha de ser desestimado.” En sentido idéntico

a la anterior resolución, puede señalarse igualmente el Auto AP Granada, sec. 2ª, A 30-5-2017, nº 439/2017, rec. 265/2017.

Y también, reiterando lo anterior, se ha pronunciado reiteradamente la Sección Primera de la Audiencia Provincial, por ejemplo,

en el muy reciente Auto nº 374/2017 de fecha 5 de Mayo de 2017, en el que se señala:“A mayor abundamiento, a tenor de lo resuelto por nuestro T.S. en S.S.TS.S. de 22 de enero de 1999 y 146/2002 de 5 de febrero, la Sala sólo podía acordar el

sobreseimiento tal y como se solicita por el recurrente, si procedía, confirmando en apelación el pronunciamiento que, en tal

sentido, hubiera hecho el instructor, doctrina hoy modificada (cfr. STS 553/2015 de 6 de octubre). Dicho de otro modo, el dictado de un auto de sobreseimiento por la Sala, aun cuando lo sea en primera instancia y revocando una resolución en sentido contrario

del instructor es teóricamente posible, pero sólo en casos extraordinarios será viable en la práctica. Piénsese que el artículo 766

LECr atribuye a la apelación como único efecto y, salvo que la ley disponga otra cosa, que no es el caso, el devolutivo. Si la Sala pudiese sobreseer contrariando lo acordado por el Juez Instructor podría darse la paradoja, paradoja que, además sería muy

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Concluyendo esta introducción, una vez dictado el Auto del artículo 779.1.4ª

L.e.crim, y con independencia de su firmeza o recurso –dado el carácter no suspensivo

de los recursos de reforma y/o apelación-, se abre la fase intermedia que tiene también,

como consecuencia fundamental, el término de la habilitación de todos los días que

rige la instrucción penal y la vuelta al cómputo ordinario de plazos por días hábiles3.

frecuente en la práctica, de que el instructor acordase la apertura del juicio oral, o la celebración de juicio por delito leve, y la Sala el sobreseimiento de las actuaciones, con lo que concurrirían dos resoluciones firmes y contradictorias entre sí y, por tanto, de

imposible ejecución. Incluso podría darse el caso de ser dictada una sentencia de condena, que, si no es recurrida por ninguna de

las partes adquiriría firmeza en tanto que la Sala se esté planteando si sobresee o no. Por otra parte, lo que se remite a la Sala es un testimonio de particulares –art. 766.3 de la LECR-, lo que determina un limitado conocimiento de lo actuado en la fase

instructora con el consiguiente riego de error. A lo que debe añadirse el que, finalizada la fase de instrucción, el Juez ha apreciado

indicios racionales de comisión de delito por parte de los apelantes, sin que deba yugularse el proceso en esta fase a no ser que se detecte un error patente en la decisión adoptada por el instructor. Y, como en este caso no hay constancia de tal error ni están

conjurados los riesgos a los que hemos hecho referencia, no debe acordase el sobreseimiento solicitado”.

3 Como acreditación de lo anterior, podemos citar a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, en su Auto nº 1/2009 de fecha

18.2.2009: “Sobre la primera de las materias planteadas ya se ha pronunciado esta Sección en el recurso de queja 6/2006 en el que

decidíamos. "La cuestión sobre la inclusión o no de los días hábiles cuando se trata de la interposición de un recurso contra un Auto de sobreseimiento o archivo de las Diligencias Previas no es pacífica. Nosotros entendemos que ha de estarse a la exclusión

de los días inhábiles con base a los dispuesto en el artículo 5 del Código Civil y en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, según el cual, los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles. Si el último día del plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil

siguiente". Por su parte el artículo 182 de la misma LOPJ, redacción dada por LO 19/2003 de 23 de diciembre, declara la

inhabilidad a efectos procesales de los sábados, domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad. Y el artículo 184 de la L.O.P.J. y el 201 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, no establecen más que una excepción a la regla general, al decir que todos los días del año y todas las

horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial. La razón de ello se encuentra en la naturaleza de la actividad instructora, con las particulares circunstancias de urgencia y necesidad impuestas por la

perentoriedad de la investigación que en cada caso se esté llevando a cabo, pues como dice el Auto AP Vizcaya Sec. 6ª de 2 de

junio de 2000 , cualquier momento será idóneo para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas sus circunstancias, y la culpabilidad de los que en ellos han participado, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias

que hayan contraído (art. 299 de la L.E.Crim .), pudiendo válidamente el Juez de Instrucción adoptar, cualesquiera de las medidas

y de las diligencias que se mencionan en los títulos IV y X del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la razón de urgencia o la necesidad de agotar la investigación propia de la actividad instructora del Juez, no debe ser equiparable ni

extensible, ni debe imponerse a las partes para recurrir la decisión de sobreseimiento y archivo de las actuaciones. En el mismo

sentido, el Auto AP Madrid, Sec. 16ª de 19 de mayo de 2004 señala que "una interpretación del artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (modificado por Ley 1/2000) y 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de conformidad con la

especial protección que de la tutela judicial efectiva se encomienda en la Constitución Española a los jueces y tribunales, no debe

dar lugar a interpretar que dicho precepto considera hábiles todos los días y horas para el cómputo de plazos en la interposición de recursos en los procesos penales en la fase instrucción , sino que dicho precepto se refiere, exclusivamente, no a una fase

procesal sino al tipo de actividad, la instructora, la investigadora, la actividad propiamente de instrucción , la práctica de

diligencias con las finalidades previstas en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."En el sumario ordinario, la instrucción termina con la conclusión del sumario, comenzando a partir de entonces la denominada fase intermedia , competencia

del Tribunal competente para el enjuiciamiento de los hechos donde se acordará, o bien la apertura del Juicio Oral o bien el sobreseimiento definitivo o provisional de la causa. Y esta fase intermedia es incuestionable que ya no es instrucción y que en ellas

rigen los términos procesales del art. 182 LOPJ, excluyéndose en el cómputo de los mismos los días inhábiles. Pues bien, en las

Diligencias Previas la instrucción finaliza en principio (y salvo supuestos de instrucción complementaria del art. 780 LECrim ),

cuando una vez practicada las diligencias que se han estimado urgentes y necesarias, el Juez de Instrucción adopta una de las

resoluciones del art. 779 LECrim ., entre las que se encuentran el sobreseimiento de la causa y la continuación por los trámites

del procedimiento abreviado, dictados estos que pertenecen a la fase intermedia , que en este caso se residencia en el propio Juez

de Instrucción , lo que no cambia su naturaleza ni la transforma en actividad de instrucción , siendo presupuesto de las mismas

la finalización de la instrucción .Por otra parte y, como dice el Auto AP Madrid Sección 23ª, de 20 enero 2005 , este criterio de

excluir del art. 184 LECrim. los plazos de los recursos contra Autos de archivo, parece derivarse también del contenido de la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 2/2004 sobre "el tiempo de las actuaciones judiciales", en la que se dice que tras la

reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por Ley Orgánica 19/2003 son inhábiles los días anteriormente señalados y

el mes de agosto, criterio que no rige para "las diligencias sumáriales de los Jueces de Instrucción - y por extensión, a las diligencias preliminares de investigación del Ministerio Fiscal-, es decir, a aquellas que están encaminadas a preparar el juicio y

practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pudieran influir en su

calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y la responsabilidades pecuniarias de los mismos, las cuales se pueden llevar a cabo en cualquier día y hora (artículo 184 de LOPJ y 201 de la L. E. Criminal.)".Finalmente, esta

interpretación del alcance de la regla excepcional del art. 184 LOPJ es más conforme con la doctrina constitucional que consagra

el principio "pro actione", siendo doctrina consolidada la de que las causas de inadmisión de recursos previstas por las leyes procesales deben interpretarse de forma restrictiva, favoreciendo, por tanto, el ejercicio del derecho fundamental a una tutela

judicial efectiva, cuyo contenido normal es obtener una resolución judicial sobre el fondo (así, las SSTC 60/85 de 20 mayo, o

162/86 de 17 diciembre )."

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2º.- Actuación de las acusaciones tras el dictado del Auto de prosecución por los

trámites del Procedimiento Abreviado: (1) solicitud de sobreseimiento; (2) petición de

diligencias complementarias; (3) solicitud de apertura del Juicio Oral y formulación

de escrito de acusación.

2.1.- Solicitud de sobreseimiento. Art 780 y 782 de la L.E.Crim.

Una de las opciones de las acusaciones es la solicitud de sobreseimiento

provisional o definitivo – Art. 637 y 641 L.e.crim-, el cual deberá ser acordado por el

Juez salvo que nos encontremos en algún supuesto de exención de responsabilidad

penal del artículo 20, apartados 1, 2,3,5, y 6 del C.P., en cuyo caso se remitirán las

actuaciones a las acusaciones para que califiquen en relación a la adopción de una

medida de seguridad y sobre la responsabilidad civil, debiéndose continuar el

procedimiento en dichos casos.

Si ambas acusaciones solicitan el sobreseimiento, y no concurre ningún caso de

exención de responsabilidad penal, se dictará el citado sobreseimiento y se terminarán

el proceso procediendo a su archivo, con diferentes efectos en virtud de su carácter

provisional o definitivo.

Si el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento, y hay acusación personada, si

esta solicita la apertura del Juicio Oral y formula acusación, el Juez deberá

concederla, salvo que considere que existen motivos de sobreseimiento conforme a la

acusación formulada –Art. 783.1 L.e.crim-, pero si no hay acusación, la Ley permite

una especie de segunda vuelta para agotar las posibilidades de enjuiciamiento de los

hechos, pues debe recordarse que es necesaria una acusación para enjuiciar un delito.

Según dispone el artículo 782.2 L.e.crim, si el fiscal solicita el sobreseimiento y no está

personada la acusación particular, el Juez podrá acordar notificar a la víctima y

perjudicados para si lo desean personarse en persecución de los hechos, y podrá

también dar traslado al superior jerárquico del Ministerio Fiscal para que confirme o

modifique la postura inicial de petición de sobreseimiento.

Problemática generada en torno a la posibilidad de apertura del juicio oral instada

sólo por la acusación popular: “Doctrina Botín” / “Caso Atutxa”.

Aunque ha sufrido diversos avatares y se encuentra jalonada de numerosos

votos particulares, la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal

Supremo que interpreta el artículo 782 de la L.e.crim en su redacción dada por la Ley

38/2002, de 24 de octubre, abordando la posibilidad de accionar en solitario la acción

popular en el procedimiento abreviado, está enmarcada por dos importantes

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sentencias, la inicial y creadora de la denominada “Doctrina Botín”, Sentencia del T.S.

Sala 2º nº 1045/2007 de 17 de diciembre; y la posterior y complementaria que diseño la

conocida como “Doctrina Atutxa”, STS, Sala 2ª, nº 54/2008 de 8 de abril.

1. La STS 1045/2007, de 17 de diciembre, dictada en el “Caso Botín”,

estableció la doctrina, interpretando el art. 782 LECrim, conforme a la cual el

concepto acusador particular, que utiliza el apartado 1 del citado precepto, ha de

entenderse exclusivamente referido al ofendido o perjudicado, sin que incluya a la

acusación popular, razón por la cual la petición de sobreseimiento del Ministerio

Fiscal, unida a la del perjudicado, ha de provocar la vinculación del Tribunal de

enjuiciamiento, quien no podrá abrir el juicio oral, aun cuando así lo solicite la

acusación popular, debiendo pronunciar un auto de sobreseimiento libre, como así hizo

la Audiencia Nacional, mediante auto que ha confirmado el Tribunal Supremo.

2. Posteriormente, la STS 54/2008, fechada el 8 de abril, dictada en el

denominado “Caso Atutxa” en lo que, a la acusación popular, como única acusación

se refiere, realiza el siguiente pronunciamiento: “Y es precisamente en este ámbito (en

el de la persecución de los delitos que afectan de modo especial a intereses

supraindividuales) en el que se propugna el efecto excluyente, donde la acción popular

puede desplegar su función más genuina. Tratándose de delitos que afectan a bienes de

titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, es entendible

que el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona

física o jurídica que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses

sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público.”

Por tanto, tratándose de la protección de tales intereses colectivos y difusos y de

la ausencia de personación del acusador privado, la sola petición del sobreseimiento

efectuada por el Ministerio Fiscal no impedirá la apertura del juicio, si una fundada

acusación popular así lo solicita.

Ambas líneas jurisprudenciales, según expone claramente el Tribunal Supremo,

Sala 2ª, en su sentencia 8/2010 de 20 de enero, seguida con posterioridad por la más

reciente de la sala penal del Tribunal Supremo, nº 4/2015 de 29 de enero, no son

contradictorias, sino que se complementan en su interpretación del significado del

mencionado artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arrojando una

interpretación que se glosa en los siguientes términos:

“Con relación al supuesto objeto de la impugnación de las acusaciones

populares, constatamos la existencia de una doctrina jurisprudencial que interpreta el

art. 782 de la ley procesal que se encuentra desarrollada, y explicada, en las SSTS

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1045/2007 y 54/2008 a las que nos remitimos. Esa doctrina es vinculante para los

órganos de la jurisdicción en los términos anteriormente señalados. La doctrina

jurisprudencial en interpretación del art. 782 es la siguiente: en el procedimiento

abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la

acusación popular, cuando el Ministerio fiscal y la acusación particular han

interesado el sobreseimiento de la causa, (STS 1045/2007), doctrina que se

complementa al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza

colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de

personación de un interés particular, y el Ministerio Fiscal concurre con una

acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está

legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio

oral (STS 54/2008).”

2.2.- Solicitud de diligencias complementarias: Art. 780.2 L.e.crim.

Según señala el artículo 780.2 de la L.e.crim, “Cuando el Ministerio Fiscal

manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos

esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la

práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso

acordará el Juez lo solicitado. El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal

solicitud sea formulada por las acusaciones personadas. En todo caso se citará para su

práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al acusado, dándose

luego nuevo traslado de las acusaciones”.

Las Diligencias Complementarias son una potestad de las acusaciones, no de

las defensas, que tienen una regulación excepcional en el sentido de que no cualquier

diligencia puede practicarse en este momento, sino sólo aquellas que se consideren

esenciales para la tipificación de los hechos. Respecto al privilegio que se da al

Ministerio Fiscal, según la dicción literal del precepto, aunque es una cuestión

controvertida, no puede interpretarse como que cualquier diligencia solicitada por el

Ministerio Fiscal en esta fase debe ser admitida4.

4 Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª, en su Auto nº 108/2017 de fecha 13 de febrero: “De otro lado, e igualmente con

carácter previo al recurso, se muestra inexcusable determinar una serie de generalidades sobre la procedencia o no de las diligencias complementarias y la interpretación jurisprudencial sobre el art. 780.2º de la L.E.Crim. Como quiera que las mismas ya

se expusieron en resolución anterior de esta misma Sala al mismo juzgado y por igual recurso de apelación por el Ministerio

Fiscal, procederemos a recordar lo ya dicho: " Y así, frente a la interpretación del recurrente que aboga por la obligatoriedad de practicar las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal en dicha fase procesal, el juez de instrucción considera que las

diligencias solicitadas no son ni "esenciales", ni "indispensables" para formular el escrito de acusación, por cuanto los autores del

delito están plenamente identificados, y añade "Más bien se trata de diligencias de instrucción suceptibles, en su caso, de practicarse en la fase procedimental oportuna, no en la actual". En la fase intermedia, o de preparación del juicio oral en el

proceso abreviado, a diferencia también de lo que ocurre en la fase intermedia del procedimiento común, no da oportunidad a las

partes para que completen el material instructor que permita la adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva. Y la admisión de las diligencias complementarias, que pueden solicitar las acusaciones en dicha etapa intermedia (780 de la L.E.Crim.),

es excepcional, y queda limitada, exclusivamente a los supuestos de imposibilidad de formular la acusación por falta de elementos

esenciales para la tipificación de los hechos. De modo que, aunque tales diligencias tengan naturaleza instructora, ello no quiere decir que, por esta vía excepcional, la Ley autorice a las acusaciones a completar o ampliar la totalidad de la instrucción previa

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Otra cuestión que puede plantearse es la posibilidad de la solicitud de

diligencias complementarias por la defensa. Sobre esta cuestión, el tenor literal del

artículo 780 de la L.e.crim es claro: Las diligencias complementarias sólo podrán ser

solicitadas por las acusaciones5.

En cuanto al plazo para su solicitud, debe entenderse que es el de 10 días,

computado de manera paralela al traslado para acusar, siendo en dicho plazo cuando

el Ministerio Fiscal o la Acusación particular o popular puede sustituir su petición de

apertura del Juicio Oral realizando escrito de acusación, por la solicitud de diligencias

complementarias.

2.3.- Solicitud de apertura del Juicio Oral: Art. 781 y 764 de la L.e.crim.

La tercera opción de las acusaciones es la solicitud de apertura del Juicio oral

formulando escrito de acusación, conforme a las prescripciones del artículo 781

L.e.crim.

El citado artículo, al recoger el contenido del escrito de acusación, señala: “El

escrito de acusación comprenderá además de la solicitud de apertura del juicio oral

ante el órgano que se estime competente y de la identificación de la persona o

personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el

artículo 650. La acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o

sin intervención del imputado. Sin perjuicio del refuerzo que el procedimiento abreviado hace del principio acusatorio, la verdad

incuestionable es que todavía el Juez de Instrucción es el director del proceso y es responsable último de los derechos y garantías de los que son parte. Por tanto, y a pesar del tenor literal del artículo 780.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no sería

acertada la pretensión, de que en este proceso haya una fase (la intermedia) en la que una de las partes, singularmente el

Ministerio Fiscal, pueda solicitar cualquier diligencia e indefectiblemente el Juez la deba practicar -posición ésta mantenida en el recurso por el Ministerio Fiscal-. Aunque la lectura comparada de los párrafos primero y segundo del punto 2 del citado art.

780, parece conducir a que hay pedimentos de una parte acusatoria que son privilegiados respecto de otra, una lectura integradora

de los derechos y garantías del proceso, única que admitió la doctrina que se deriva de la sentencia del TC 186/1990 , no puede conducir a esa desigualdad entre las acusaciones, ni que de alguna manera, con tales diligencias "complementarias " puedan

conculcarse los derechos del imputado. En definitiva, se atisban varios límites a tales diligencias: uno, consistente en la imposibilidad de que a través de esta vía se instruya sustancialmente el proceso y otro, derivado de la propia literalidad del

precepto, pues sólo admite la práctica de diligencias que sean indispensables para formular acusación, luego no habrá que admitir

las que no lo sean. Respecto al carácter indispensable de las diligencias solicitadas, deberá distinguirse entre lo que es prueba en el juicio oral y lo que debe ser diligencia para averiguar la naturaleza del hecho" (Auto de fecha 7 de noviembre de 2016, rollo de

Sala 575/2016).

5 Para mostrar la rotundidad de la anterior afirmación nos serviremos de un Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona,

Sección 3ª, Auto de 20 de noviembre de 2009, nº 742/2009.“PRIMERO.- De la simple lectura del artículo 780 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal se desprende claramente que la defensa del imputado no puede solicitar, en la fase intermedia, la

práctica de diligencias complementarias , toda vez que dicha posibilidad solo esta prevista en la Ley para las partes acusadoras,

siendo validada dicha disposición normativa por el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 186/1990, razón por la que es

procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto”.

Y en el mismo sentido, y con idéntica rotundidad se muestra la Audiencia Provincial de Cantabria, en su Auto de la Sección 3ª, nº

109/2015, de 4 de marzo de 2015. “Siendo esto así, lo cierto es que una vez concluida la fase instructora, el artículo 780 en sus apartados 1º y 2º, tan solo permite a las acusaciones, y no a las defensas, solicitar la práctica de aquellas diligencias

complementarias que consideren esenciales para poder formular acusación, estableciendo incluso un distinto tratamiento en

función de que dichas diligencias hayan sido pedidas por el Ministerio Fiscal o por las acusaciones particulares, sin que dicha posibilidad sea extensible por tanto a las defensas de los imputados, los cuales si llegaran a ser acusados y se abriere contra ello

juicio oral, tal y como por lo demás ya ha acontecido en la presente causa, siempre dispondrían del derecho a solicitar cuantas

diligencias , ya no de investigación, sino de prueba, estimaran pertinentes para su práctica en el juicio oral.

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a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con

el delito. También se expresarán la cuantía de las indemnizaciones o se fijarán las

bases para su determinación y las personas civilmente responsables, así como los

demás pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de

costas procesales. En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se

interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones

de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial. En el mismo

escrito se propondrán la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan

llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la adopción, modificación

o suspensión de las medidas a que se refieren los artículos 763, 764 y 765 o

cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieran adoptado, así como la

cancelación de las tomadas frente a personas contra las que no se dirija acusación.”

Antes de la remisión al concreto contenido del escrito, mediante el envío a los

términos prescritos en el artículo 650 de la L.e.crim, la normativa procesal contiene la

necesidad de que las acusaciones señalen el órgano que estiman competente para el

enjuiciamiento. Esta competencia, que abordaremos a continuación al afrontar el

contenido del Auto de apertura del Juicio Oral, en el Procedimiento Abreviado depende

de la pena en abstracto de los delitos por los que se acuse.

Según el artículo 650 de la L.e.crim, ubicado en el ámbito del Procedimiento

Sumario, al que se remite en relación al escrito de acusación, en dicho precepto se

señala: “El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y

numeradas:

1º-. Los hechos punibles que resulten del sumario.

2º-. La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que

constituyan.

3º-. La participación que en ellos hubiera tenido el procesado o procesados, si

fueran varias.

4º-. Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias

atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

5º.- Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueran

varias, por razón de su respectiva participación en el delito.

El acusador privado en su caso y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción

civil, expresarán además:

1º-. La cantidad en que aprecian los daños y perjuicios causados por el delito, o

la cosa que haya de ser restituida.

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2º-. La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y

perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren

contraído esta responsabilidad.”

El contenido mínimo del escrito de acusación que señala la Ley procesal no es

disponible. Aunque la libertad del formato es plena, pues no se impone una apariencia

o forma concreta, el orden, numeración y contenido que señala el citado artículo debe

ser respetado, señalándose con claridad (I) los hechos, (II) su calificación, (III)

participación del acusado, (IV) circunstancias atenuantes y agravantes, (V) pena y

responsabilidad civil.

Respecto a los hechos deben de expresarse de forma concreta, no genérica y con

el mayor detalle del que seamos capaces, no olvidando que sin acusación por un hecho

nunca se podrá condenar por el delito que sanciona dicha conducta.

Debe hacerse hincapié en que ni el escrito de acusación ni el escrito de defensa

es lugar para debatir la corrección o no de la tipicidad de los hechos, sólo para el

enunciado de la opción pretendida, que en caso de ser varias, en aplicación

subsidiaria, debe así señalarse, fijando la primera opción como calificación principal y

la siguiente o siguientes como calificaciones subsidiarias o alternativas.

Otro extremo para destacar es la responsabilidad civil. Como establece la Ley,

deberá señalarse la cuantía de la responsabilidad civil reclamada, si es determinable

en ese momento, o las bases o elementos sobre los que en su caso deberá fijarse ésta, en

sentencia o, posteriormente, en ejecución de sentencia.

Además de lo anterior, el escrito de acusación debe recoger la petición de

prueba que se pretende practicar en el juicio oral, así como la petición en relación

con las medidas cautelares. Tal y como señala el artículo 781.1 L.e.crim, “En el mismo

escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral,

expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben

realizarse por medio de la oficina judicial. En el escrito de acusación se podrá solicitar

la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las

sesiones del juicio oral, así como la adopción, modificación o suspensión de las

medidas a que se refieren los artículos 763, 764 y 765 o cualesquiera otras que resulten

procedentes o se hubieran adoptado, así como la cancelación de las tomadas frente a

personas contras las que no se dirija acusación”.

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3.- Auto de apertura del Juicio Oral: Art. 783 de la L.e.crim

Tras la petición de la apertura del Juicio Oral por alguna de las acusaciones, se

adoptará dicha decisión por el Juez de instrucción, salvo que por éste se considere que

existe algún supuesto de sobreseimiento –algo que no es habitual-. En dicho Auto se

determinará la competencia para el enjuiciamiento conforme a las peticiones

formalizadas por las acusaciones, se recogerán éstas y se resolverá sobre las medidas

cautelares personales o económicas que se impongan o que se encuentren ya impuestas.

Contra la citada resolución no podrá interponerse recurso salvo en lo referente

a la situación personal del acusado que, en caso de mantenerse, dejarse sin efecto o

imponerse, sí podrá ser objeto de recurso.

• Competencia del Juzgado Penal y Audiencia Provincial.

La delimitación de la competencia objetiva para el enjuiciamiento de los delitos

que se tramitan como Procedimiento Abreviado, viene fijada en el artículo 14.3 y 4 de

la L.e.crim6, según el cual, cuando el delito tenga una pena en abstracto, con

independencia de la concreta petición formulada, y en cada delito objeto de acusación,

no superior a los cinco años de prisión o a los diez años en el resto de penas, así como

en todos los supuestos de pena de multa, cualquiera que sea su cuantía, la competencia

será del Juzgado Penal, en caso contrario, cuando la pena en abstracto supere los

cinco años de prisión o los diez en penas de distinta naturaleza, la competencia será de

la Audiencia Provincial. 7

Cuestión I: En virtud de lo anterior, surge la cuestión de si un Juzgado Penal pueda enjuiciar

causas en las que se pida a un acusado, en total, por todos los delitos objeto de acusación, una pena de

diez años de prisión. La respuesta es que sí. Dado que la competencia se fija para cada uno de los

delitos, un juzgado penal puede enjuiciar hechos por los que se pida al acusado una pena total de veinte

6 Art.14.3. L.e.crim.- “Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de

duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o

no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba

estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito

que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar

sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los juzgados de los Juzgados de instrucción competentes para dictar sentencia en el proceso por aceptación de

decreto”. Art. 14.4 L.e.crim.- “Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la

circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado,

el conocimiento y fallo corresponderá a éste.”

7 Debe tenerse en cuenta también el supuesto recogido en la Ley en relación a los Juzgados Penal correspondientes a la

circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la mujer y el caso del supuesto del Juez central de lo penal en el caso en el que le es propio.

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o treinta años, pero en varios delitos que no pueden superar, ninguno de ellos, los cinco años como pena

máxima en abstracto considerada.

Cuestión II: También se hace conveniente aclarar que, en los supuestos de enjuiciamiento de

varios delitos, la competencia recae siempre en el órgano superior, que podrá enjuiciar delitos que no

corresponderían, de forma autónoma, a su competencia objetiva, pero que al formar parte de un proceso

con delitos que sí implican dicha competencia, son también objeto de enjuiciamiento.

Cuestión III: Otra situación complicada que puede surgir es que se acuse por un delito que

tenga una pena en abstracto que sea competencia de la Audiencia Provincial pero que se formalice la

acusación por su comisión en grado de tentativa, generándose entonces la duda de si tal calificación

que supone la reducción de pena obligada en un grado supone una modificación del concepto de “pena

en abstracto” a efectos de determinar la competencia. En principio, el T.S. viene señalando que la pena

en abstracto a efectos de competencia, no se ve alterada por la aplicación de supuestos de tentativa, de

participación o de circunstancias genérica de atenuación, de forma que la regla es que cuando a priori

existe la posibilidad, por la pena en abstracto del tipo penal aplicable, de una condena superior a la

fijada para el enjuiciamiento por el Juzgado Penal, la competencia corresponde a la Audiencia

Provincial, órgano de mayor garantía para el enjuiciamiento.

En el Procedimiento Abreviado, el único que tiene la doble competencia

objetiva de enjuiciamiento –el Procedimiento Ordinario o Procedimiento Sumario será

siempre competencia de la Audiencia Provincial–, la competencia se determina en el

Auto de apertura del Juicio Oral. Así lo dispone el artículo 783 de la L.e.crim, que en

su punto 2, recoge: “En el mismo auto señalará el juez de instrucción el órgano

competente para el conocimiento y fallo de la causa”. Se plantea entonces el problema

de la determinación errónea del órgano competente, dado que el auto de apertura del

Juicio Oral no es recurrible salvo en lo relativo a la situación personal del acusado –

Art. 783.3 L.e.crim-.

Normalmente, el juez de instrucción acordará la competencia que le soliciten

las acusaciones en su escrito –desgraciadamente es muy frecuente que mal peticionada

por las acusaciones, la competencia objetiva no sea revisada y corregida por el órgano

instructor–, y la defensa tendrá oportunidad de exponer en su escrito de calificaciones

provisionales, evacuado después del Auto de Apertura del Juicio Oral, la incorrección

de la competencia determinada por éste. Al incluirse en el citado escrito, el órgano de

enjuiciamiento, que ha sido señalado en el auto de apertura, podrá darse cuenta del

error y, o bien tramitar una posible nulidad –que sería lo correcto-, o bien simplemente

dar traslado a las partes y resolver posteriormente. En caso de que no se haga así, la

cuestión deberá ser planteada al inicio de las sesiones del Juicio Oral, en el trámite

denominado de “alegaciones o cuestiones previas” del artículo 786.2 de la L.e.crim, y

en caso de tener razón la cuestión de incompetencia objetiva, se suspenderá el

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señalamiento y se remitirá al órgano competente o se acordará la nulidad del auto de

apertura del juicio oral8.

Según se recoge en el citado artículo 786.2 L.e.crim, el órgano de

enjuiciamiento –Juez o Tribunal–, “resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las

cuestiones planteadas”, sin que sea posible el recurso autónomo sobre dicha decisión,

con independencia de que formulada protesta por quien realiza la petición –con

adhesión o impugnación de las otras partes–, pueda posteriormente hacerse objeto del

correspondiente recurso contra la sentencia recaída.

Excepción a dicha regla de competencia objetiva: Delitos cometidos por los

miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en el ejercicio de sus

funciones. El enjuiciamiento de estos delitos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8

de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, recae

sobre la Audiencia Provincial, con independencia de la pena señalada.

4.- Escrito de defensa: Artículo 784 L.e.crim.

4.1.- Escrito conjunto de acusación y defensa: Artículo 784.3.L.e.crim.

La opción de acuerdo entre las partes en esta fase procesal se articula mediante

la confección de un escrito conjunto de acusación y defensa previsto en el artículo

784.3 L.e.crim. “En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá

manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo

787. Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de

calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su

letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral,

sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 787.1.”.

Art. 787 L.e.crim. “1.-Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa,

con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a

dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de

mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho

distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si

la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de

conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos

en los apartados siguientes:

8 En mi opinión, ambas opciones son factibles y desde el principio de economía y agilidad procesal, es más conveniente remitir

directamente las actuaciones al órgano competente, aunque en puridad, entiendo que lo procesalmente correcto es determinar la

nulidad del auto de apertura del Juicio y retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a su dictado, emitiendo nuevo Auto que recoja correctamente el órgano de enjuiciamiento.

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2.- Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o

Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es

procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o

Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido

prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3.- En caso de que el Juez o Tribunal considere incorrecta la calificación formulada o

entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que

presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratica o no en él.

Sólo cuando la parte requerida modifique su escrito de acusación en términos tales que

la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de

nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En

otro caso ordenará la continuación del juicio.

4.- Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal

informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que

manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si

el acusado ha prestado libremente su conformidad acordará la continuación del

juicio”.

4.2.- Contenido del escrito de defensa.

El escrito de defensa debe someterse a los mismos requisitos que la acusación

en cuanto a su contenido –Art. 650 L.e.crim-, aunque en caso de no hacerse, por no

formularse el escrito de defensa o por no contener un contenido concerniente a todos

los extremos requeridos, se tendrá a la defensa por opuesta a las peticiones de las

acusaciones.

Es muy habitual por las defensas realizar un escrito de defensa del tipo “no

conforme”; sin especificar cuáles son los postulados fácticos de la defensa. A priori no

puede decirse que sea una postura incorrecta, y deberá valorarse en cada caso si es

conveniente plantear en ese momento la tesis alternativa que plantea la defensa, o sólo

es conveniente negar el relato de cargo.

Una parte esencial del escrito de defensa –como también del escrito de

acusación-, es la prueba solicitada. En relación a la defensa, cuando se produce el

escrito de calificación tras la apertura del juicio oral, se conocen las pruebas

solicitadas por las acusaciones, siendo muy común que las defensas presenten la

formula de la adhesión genérica a la prueba solicitada por las acusaciones. Esta

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actuación es incorrecta y, en todo caso, las defensas deber proponer nominativamente

la prueba, aunque sea la misma que la que han propuesto las acusaciones9.

4.3.- Forma de solicitar la prueba en los escritos de calificación.

Básicamente, en el proceso penal, la prueba puede incluirse en alguna de las

siguientes categorías: Testifical; Pericial; y Documental. En relación a las pruebas

testificales las partes deben señalar el nombre y domicilio de citación del testigo. Esta

designación debe hacerse nominativamente, sin que pueda utilizarse la fórmula de

hacer nuestra las pruebas solicitadas previamente por alguna otra parte que haya

evacuado su escrito previamente. Lo correcto, si queremos poder disponer de una

prueba testifical de manera autónoma, y no depender de que otra parte, a cuya petición

nos hemos adherido, la renuncie, tenemos que solicitarla de manera propia, con

nombre, apellido y domicilio. En caso de no conocerse el domicilio del testigo, puede

proponerse su citación solicitando la averiguación del domicilio por el órgano de

enjuiciamiento.

Debemos señalar que las víctimas o perjudicados, aun estando personadas en

ejercicio de la acción penal y/o civil, sólo pueden comparecer en el acto de la vista oral

como testigos, de forma que, si queremos que declaren en el juicio, deberemos citarlas

expresamente en tal condición.

En cuanto a la prueba documental, esta consiste, por un lado, en la

documentación incorporada ya al procedimiento, sobre la que se suele utilizar la

fórmula de su lectura, salvo que el resto de partes la den por reproducida, que es lo

habitual, siendo lo correcto reflejar los folios concretos que contienen particulares que

tienen interés para la pretensión sostenida. Además, también puede solicitarse como

prueba documental anticipada, aquellos documentos para cuya obtención se necesita la

9 Esta exigencia era ya requerida por el T.S. en los años 90. Concretamente podemos citar la Sentencia T.S. de 22 de enero de

1990: “Empezando por la primera cuestión ha de señalarse que sólo la parte que propone una prueba es la que puede sostener la

protesta por su denegación. Y, que, según reiterada doctrina de esta Sala, sólo es prueba propia la propuesta expresa y enumerativamente por el que formula las respectivas conclusiones; por lo que respecta a la prueba testifical, es requisito que se

concreten los testigos nominativamente, así como que se señale su domicilio a efectos de citación (art.656), pues de otro modo

bastaría arbitrariamente con una localización imposible para bloquear la acción de la justicia. La fórmula rutinaria y abstracta de adhesión a una prueba ajena, con el enunciado tópico de hacerla suya para el caso de ser renunciada, no suple aquellos requisitos

(Sentencias de 7 de mayo, 4 de julio y 7 de diciembre de 1984 y 9 de diciembre de 1985 y 13 de mayo de 1987). En este caso de Autos la prueba sólo la formalizó el Ministerio Fiscal en tiempo oportuno (art.728); no hay lista en las conclusiones de la Defensa

(Sentencias de 7 de mayo y 15 de junio de 198 l).

Y en un sentido idéntico pero un poco más reciente, podemos citar la Sentencia del T.S., sala 2ª, de 24 de mayo de 2011 - nº

397/2011:“Decisión correcta por cuanto no es bastante la formula estereotipada de adhesión a una prueba ajena -más aun en el

caso presente en que la defensa se limita a una vaga y global adhesión a cualquier prueba que fuera propuesta- porque el art. 656 LECrim. EDL 1882/1 determina de forma imperativa que las partes han de manifestar en su escrito de calificación las pruebas de

que intenten valerse y han de presentar lista de peritos y testigos. En efecto la proposición de pruebas supone un acto sujeto a

estrictas formalidades legales, de ahí que la cláusula usualmente empleada de proponer la prueba mediante una remisión genérica a las pruebas propuestas por las otras partes no se entiende como una verdadera y propia proposición, sino como una simple

adhesión a la prueba interesada por otra parte. De esta suerte, en caso de que la parte que efectivamente la propuso renuncia a su

práctica, no podrá oponer el adherido, objeción alguna, ni podrá argüir en su contra.

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ayuda del tribunal, al que se solicita que la recabe mediante el oportuno Exhorto a otro

órgano judicial, o mediante el correspondiente oficio. Por último, debemos hacer

mención también a las pruebas técnicas consistentes en grabaciones de audio o imagen

cada vez más en auge. En caso de que obre en las actuaciones una grabación de una

conversación o un video que consideremos importante, se puede pedir su reproducción

en el Juicio Oral en el trámite de prueba documental, dado que se consideran

documentos.

La prueba pericial puede consistir en una prueba pericial oficial, elaborada por

la clínica forense adscrita a los juzgados, o por las fuerzas y cuerpos de seguridad del

Estado, o en una prueba instada y aportada por alguna de las partes. Si se trata de una

prueba de naturaleza oficial, si las partes están conformes con su contenido y no la

impugnan, no es necesario citar al perito o forense para su ratificación, en caso

contrario tendrá que citarlo la parte que la impugne. En el supuesto de peritos de parte,

es necesaria siempre la comparecencia y ratificación del informe en el acto de la vista.

Aunque es una exigencia que no viene directamente impuesta en la Ley, la

necesidad de que el órgano de enjuiciamiento pueda valorar la pertinencia de una

testifical, una pericial o una documental, impone que el letrado proponente justifique

dicha prueba y su relación con el objeto del proceso si pretende su admisión.

En relación con el orden de la prueba solicitada en el escrito de calificación, lo

habitual es atender al orden de práctica en la vista, es decir, en primer lugar, la

declaración de los acusados, seguida por las declaraciones testificales, las periciales, y

la prueba documental en último lugar.

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SEGUNDA PARTE: EL JUICIO ORAL EN EL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

CAPÍTULO (I)

Preparación de la vista.

1.- Introducción.

El Juicio Oral supone la última fase y la culminación del procedimiento

abreviado. En realidad, es la parte más importante del procedimiento y la única en la

que, salvo contadas excepciones, se puede practicar la prueba válida. El Juicio Oral,

ante el órgano de enjuiciamiento, es el escenario en el que se consigue la absolución o

se determina la condena, y hasta que se celebra, cualquier decisión previa se puede

corregir o modificar.

El desarrollo del juicio oral en el Procedimiento Abreviado está regulado de

forma específica en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Libro IV (de los procedimientos

especiales); Título II (Del Procedimiento Abreviado), Capítulo V (Del Juicio Oral y de

la Sentencia) artículos 785 a 794. Pero, además, es de aplicación subsidiaria a dichos

preceptos, la regulación más amplia prevista para la vista oral en el Procedimiento

Ordinario o Procedimiento Sumario10. Libro III (Del Juicio Oral), Título III (De la

celebración del juicio oral), artículos 680 a 749 de la L.e.crim.

2.- Determinación del concreto Juzgado Penal o sección de la Audiencia Provincial.

En las jurisdicciones en las que no existen juzgados penales especializados, por

ejemplo, en Granada capital, el reparto de los procesos es un reparto de aleatoriedad

inteligente, de forma que un programa informático va distribuyendo y repartiendo los

asuntos aleatoriamente, pero con variantes que evitan que unos juzgados se carguen

más que otros11. No es disponible para las partes, pese a su importancia. Lo mismo

ocurre entre las secciones de la Audiencia Provincial12. En otras jurisdicciones

10Artículo 758 L.e.crim: “El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título.” 11 Existen causas especiales que por su complejidad y volumen tiene turnos especiales. 12 Las Audiencias territoriales tienen sus propias normas de reparto, adecuadas a parámetros autorizados y similares. Se pueden consultar, algunas de ellas, en la página del CGPJ. www.poderjudicial.es.

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territoriales, como Jaén, sí existen, por ejemplo, juzgados que se encargan del

enjuiciamiento de los procedimientos de violencia de género13.

En relación a la concreta composición de la Sala, normalmente, como dispone

el artículo 196 de la LOPJ, está se formará con tres magistrados, aunque el artículo

197 autoriza, con un contenido cuando menos extraño, en cuanto indeterminado, la

posibilidad de que se realice por todos los magistrados que componen la Sala, cuando,

el presidente o la mayoría lo “estimen necesario para la administración de justicia”.

Esta es una opción muy poco habitual, aunque se da en alguna ocasión14.

La determinación de la concreta sección de la Audiencia o del Juzgado Penal en

el que haya recaído el enjuiciamiento, no puede ser combatida, pero sí la concreta

composición de la Sala del Tribunal o el Juez titular del Juzgado, a través de los

supuestos de abstención/recusación previstos en la Ley de enjuiciamiento criminal.

Concretamente, se recogen en los artículos 52 y siguientes de la L.e.crim la regulación

de dicha figura, remitiendo el artículo 54 a la causas recogidas en la L.O.P.J y en

cuanto a su procedimiento, a lo señalado en la L.e.civil –artículos 99 y ss.-. Las causas

concretas de recusación vienen señaladas en el artículo 219 de la L.O.P.J.

Cuestión I.- Las causas de recusación previstas en la L.O.P.J. afectan a circunstancias de

naturaleza personal y a supuestos de carácter objetivo de conocimiento previo del proceso.

Concretamente, en el artículo 219.11 de la LOPJ se señala como causa de recusación: “Haber

participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”.

Se plantea entonces el problema de los supuestos en los que la concreta sección de la Audiencia

Provincial en la que ha recaído el enjuiciamiento ha resuelto previamente algún recurso de apelación

sobre la instrucción. La cuestión es si debe entonces considerarse que dicho magistrado o magistrados

deben abstenerse o pueden ser recusados por dicha relación previa con el pleito. La cuestión no es

sencilla. En primer lugar, debe entenderse que la solución de dicha cuestión de forma radical y genérica

supondría un grave problema a la Administración de justicia, pues imaginaros aquellos procedimientos

que han tenido múltiples recursos en cuya resolución hayan participado todos los magistrados de una

jurisdicción concreta –en el caso de Granada sólo hay dos secciones penales–. Por ello, como casi

siempre la resolución del problema se desplaza a cada caso en concreto.

Simplificando mucho el estudio de la cuestión, puede afirmarse, en definitiva, como se recogió

en la STS 36/2006, 19 de enero, que la jurisprudencia de dicho Tribunal Supremo, acorde con la del

TEDH, tiene establecido que la participación de un magistrado decidiendo la fase procesal anterior al

juicio oral, particularmente en la fase de instrucción, es motivo de recusación, si esa participación

implica un pronunciamiento sobre los hechos, sobre el autor de los mismos y sobre su culpabilidad, que

13 En Granada, el Juzgado Penal número dos de Motril es el encargado de conocer los procedimientos abreviados seguidos en materia de violencia de género. En Granada capital, sin embargo, no existe un juzgado penal especializado en violencia de género,

aunque si existe una sección de la Audiencia Provincial que se encarga, de forma exclusiva de los recursos contra sentencia penales

dictadas en esta materia –Acuerdo del Pleno del CGPJ de fecha 25 de mayo de 2005-. 14 Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, nº 238/2008 de 18 de abril.

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no deja margen para una nueva decisión sin un prejuicio sobre el fondo de la causa. Por lo tanto, la

cuestión de la imparcialidad objetiva en estos concretos supuestos, precisa de un análisis de la

intensidad del juicio emitido sobre el objeto del proceso.

Cuestión II.- Otro supuesto curioso se da en el caso en el que un juzgado penal conozca o pueda

conocer de dos juicios sobre una misma persona. No hay ninguna causa de recusación basada en el

previo enjuiciamiento por hechos distintos –aunque de la misma naturaleza– a la misma persona.

Probablemente por una cuestión meramente pragmática.15

• Importancia del Juez:

Ya hemos visto que el concreto Juez o los concretos Magistrados encargados del

enjuiciamiento vienen determinados de una forma aleatoria, de manera que es

absolutamente indisponible para las partes. Sin embargo, es una variable determinante.

Mientras la justicia sea impartida por personas, dependerá de éstas en su aplicación.

Ejemplo 1-. Enjuiciamiento por un presunto delito de violación con existencia de un voto

particular sobre la credibilidad de la víctima. Sentencia absolutoria al considerar los magistrados de

forma mayoritaria –dos de los tres magistrados-: “el parecer mayoritario de la Sala aprecia una

conducta de notable ambigüedad en la supuesta víctima, que lleva a dudar de la verosimilitud de su

alegato”. Concurrencia de un voto particular: “la razón de la discrepancia del Magistrado que suscribe

este voto particular con el parecer mayoritario de la Sala se encuentra en el valor conferido a la

declaración de la víctima, la cual a este Magistrado le merece crédito suficiente para destruir el

principio de presunción de inocencia que asiste al acusado”16.

15 La abstención y recusación de los jueces y magistrados se encuentran reguladas en la L.O.P.J., artículos 217 y ss, recogiéndose las

causas o motivos en el artículo 219 de la LOPJ. 16 Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª; 30 de junio de 2004, nº 386/2004.

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3.- Admisión/Denegación de prueba.

Una vez que los autos son remitidos al órgano de enjuiciamiento, el Juzgado

Penal o la Audiencia Provincial, se pronunciará sobre la prueba interesada, sin que su

decisión sea susceptible de recurso. El artículo 785 de la L.e.crim marca la primera

actuación del órgano de enjuiciamiento –Juzgado Penal o Audiencia Provincial-,

estableciendo que el mismo dictará Auto resolviendo la admisión o inadmisión de la

prueba propuesta, no pudiéndose recurrir la inadmisión de prueba con independencia

de la reproducción de la petición al inicio de las sesiones de la Vista Oral. Igualmente,

en caso de admitirse practicará la prueba pericial o documental anticipada que se haya

propuesto.

Los Juzgados penales, sobre todo alguno de ellos, son muy parcos para

practicar prueba anticipada y traer testigos que no han declarado en la fase de

instrucción. La denegación de prueba debería ser algo inusual, aunque cada vez se está

generalizando más, pues el derecho a la tutela judicial efectiva y, sobre todo, como

parte del mismo, el derecho a la defensa, imponen o deberían imponer un respeto a las

pretensiones probatorias de las partes. Debe tenerse en cuenta que los únicos criterios

de admisión o denegación de prueba, en el P.A., son el criterio formal, que permite su

presentación hasta el inicio de las sesiones del Juicio Oral, y el criterio material de la

pertinencia, necesidad, y posibilidad, por lo que en ningún caso puede denegarse bajo

el simple argumento de que no fue propuesta en la instrucción. Sin embargo, en este

caso como en tanto otros, en ocasiones el derecho de defensa se ve limitado por la

comodidad judicial, produciéndose sistemáticas denegaciones de prueba que limitan

nuestras posibilidades de defensa. Según la importancia de la prueba, siempre hay que

intentar que el órgano de enjuiciamiento no pueda denegarla. En caso de que se

produzca la denegación, hay que formular la oportuna protesta. Sobre la necesidad de

explicitar el contenido de la prueba para poder valorar su pertinencia, podemos citar

una antigua Sentencia del T.S., Sala 2ª; de 22-1-1990:

“También es doctrina jurisprudencial que, al formular la protesta, es requisito de su validez a

efectos de casación que figuren las preguntas concretas proyectadas, para permitir así al Tribunal juzgar

sobre el alcance y utilidad de la prueba (Sentencias de 12 de junio de 1972, 10 de febrero de 1981, 21 de

enero, 29 de mayo y 9 de diciembre de 1985 y 15 de febrero de 1986). En este caso no se hizo así y,

además, expresamente, se ciñó la tacha de los testimonios sumariales a supuestos vicios invalidantes

(que se examinarán). En cualquier caso no era prueba propia, coi-no exigen los arts. 656, 657, 701, 708,

728, 729, 745 y 746.3.' de la Ley Procesal”.

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Desgraciadamente, quizás por una sensación de plenitud del derecho de defensa

que ya hemos dicho que no es real; por motivos de simple pereza profesional, más

habitual de lo deseable; o incluso por motivos de estrategia procesal –no hay que

mostrar al contrario el sentido de la prueba para que no pueda prevenirse contra ella-,

en ocasiones los letrados simplemente proponen la prueba sin explicar su contenido y

su relación con el objeto del proceso. Se trata de un error. Si pedimos en el escrito de

acusación o defensa una documental o una testifical nueva –no practicada en

instrucción y, por lo tanto, cuyo contenido se desconoce-, sin explicar su sentido, es

lógico que nos la denieguen pues es imposible declarar pertinente lo que no se conoce;

por ello, lo mejor, si es una prueba documental, es exponer el objeto y el sentido de su

práctica, y si se trata de un testimonio, habrá que exponer la relación que el testigo

tiene con los hechos, para que el órgano de enjuiciamiento pueda pronunciarse sobre si

la misma es pertinente o no y, en todo caso, para que el recurso basado en indefensión

por inadmisión de prueba, pueda tener efecto.

Ejemplo: Denegación injustificada de prueba: “CASO BOMBEROS”

4.- Señalamiento del Juicio Oral: Artículo 785 de la L.e.crim.

Igualmente, como se recoge en el artículo 785.2 LECrim, en este momento,

aunque por diligencia aparte, se señala, por el letrado de la Administración de Justicia

–antiguo Secretario Judicial-, la fecha para el acto de la vista, en una o varias sesiones

conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé

un orden temporal de llegada y unas reglas especiales organizativas y que en el caso de

los procedimientos penales, además, deben tener en cuenta: “1º.- La prisión del

acusado; 2º-. El aseguramiento de su presencia a disposición judicial; 3º.- Las demás

medidas cautelares adoptadas; 4º-. La prioridad de otras causas; 5º.- La complejidad

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de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido

determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate”.

Otro problema habitual en los señalamientos, en relación a los letrados

intervinientes, aparte de los supuestos sobrevenidos de enfermedad del abogado, son

los supuestos de coincidencia de señalamientos.

Coincidencia de señalamientos: La Ley de Enjuiciamiento Criminal no regula

los supuestos de coincidencia de señalamientos para los letrados, pero sí lo hace la Ley

de Enjuiciamiento Civil, que tiene carácter de aplicación subsidiaria al proceso penal.

En concreto, el Artículo 188.6 de la L.e.civ17, señala que, dentro de los tres días de la

notificación del último señalamiento, deberá ponerse en conocimiento de éste que

coincide con otro señalamiento fijado con anterioridad, solicitándose la suspensión. El

orden de prioridad que fija es el siguiente:

1º.- Causa con preso. Es prioritaria sea cual sea la fecha de su señalamiento y

provoca la suspensión de cualquier otra causa.

2º.- El señalamiento más antiguo.

3º.- Si los dos señalamientos son de la misma fecha, se suspenderá la vista

correspondiente al más moderno.

Y sobre esta gradación de prioridades, en el proceso penal puede darse el caso

de que la coincidencia sea entre actos de distinta categoría, pues puede ocurrir que el

acto previo que puede provocar la suspensión sea una declaración en instrucción. En

este caso no nos encontraríamos ante un supuesto de suspensión, sólo recogida

respecto a la coincidencia de vista.

No obstante la anterior regulación, es habitual que cada juzgado trate de velar

por sus propios intereses y trate de conseguir que no se suspenda su actuación incluso

presionándoos para que enviéis un compañero. Esto tiene bastante que ver con la

devaluación que tiene nuestra profesión en el ámbito judicial. Sin embargo, hay algo

que debéis tener en cuenta. Las partes en un proceso penal tienen derecho a elegir al

profesional que deseen, y éste, que no tiene el don de la ubicuidad, no puede estar en

17 Art. 188.6.º L.e.civil: “Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales,

resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo

183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la

misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno. No se acordará la suspensión de la vista si la

comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del

citado señalamiento. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin

perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.”

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dos sitios a la vez. En ocasiones, será posible que algún compañero, pueda realizar la

sustitución, pero es una decisión propia, nunca por imposición del juzgado, que como

he dicho lo intentará para evitar suspensiones.

5.- Acuerdos.

Una de las partes del derecho penal que más me sorprendió cuando empecé a

ejercer en el año 1996, algo de lo que nunca había oído hablar y que se me mostraba

como una pieza importantísima del proceso penal era el acuerdo entre las partes.

Peticiones de condena de más de cinco años eran retiradas o conformadas con penas

cuasi testimoniales de tres o seis meses de prisión. Las reglas: no hay reglas; la forma:

no hay forma. Se trata de una pura y dura negociación en la que todo está permitido –

dentro de la legalidad penal-, pero lo que hoy es válido mañana no sirve y lo que ayer

no servía hoy se puede aplicar. En realidad, la conformidad convierte el Derecho Penal

en material de mercadillo en el que la práctica, el desparpajo, la rapidez, simpatía o

inteligencia y, porque no, el trato y relación que tengas con el Ministerio Fiscal,

convierte casi todo en posible.

Es cierto que se ha intentado reglar las conformidades, estableciendo

protocolos de actuación por la Fiscalía, aunque estos intentos han tenido y tienen un

éxito dispar según los ámbitos provinciales. En Granada, desgraciadamente, salvo de

una forma genérica, no se respetan, existiendo una absoluta anarquía en la forma y

modo de realizar los acuerdos, dependiendo del concreto fiscal encargado del proceso

en cada fase, pues aunque se ha intentado nombrar fiscales encargados de las

conformidades, nunca ha sido realmente establecido un procedimiento único de

actuación, aunque existen otros lugares en los que sí se aplica con mucha mayor

eficiencia y rigor.

En este ánimo de regulación del proceso de conformidad, se firmó en fecha 1 de

abril de 2009 entre la Fiscalía General del Estado y el CGPJ el Protocolo de actuación

para juicios de conformidad, que se tradujo en la Instrucción de la Fiscalía número

2/2009.

6.- Actuaciones Previas: Preparación y estudio del procedimiento.

El estudio y exacto conocimiento del procedimiento es la mejor baza para

desempeñarse en el juicio oral. Por ello es importante tener una copia exacta y

completa del proceso, desechando las actuaciones de mero trámite y, sobre todo,

acudiendo al Juzgado penal para comprobar, si no lo habéis hecho antes, el foliado de

las actuaciones –que permite poder afrontar el juicio oral referenciando cada

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actuación-, y comprobando el concreto estado de la práctica de la prueba anticipada y

de la citación de acusados y testigos. Además, si ejercéis la acusación, es conveniente

que comprobéis el escrito de defensa, en caso de que el procurador de la defensa no lo

haya trasladado a las partes, pues el juzgado no lo notifica normalmente.

7.- Conversaciones previas con el cliente.

En cualquier procedimiento penal, la versión o historia del acusado y la víctima

o perjudicado, si ejercéis la acusación, es esencial. Es cierto que depende de quién sea

el acusado y quién sea la víctima, y depende también de qué delito hablemos, pero en

términos generales, lo que necesitáis de vuestro cliente es información. Toda la

información que pueda facilitaros sobre los hechos. Obviamente hay personas con poca

capacidad de contar cosas a las que hay que sacarle la información con paciencia y

largas horas en el despacho, pero hay que hacerlo. Es inexcusable, no podréis defender

a alguien, tanto ejerciendo la acusación como la defensa, si no tenéis toda la

información sobre el hecho.

8.- Consideraciones estéticas sobre el acto.

El plenario, vista o juicio oral, es el acto más solemne del proceso penal. En

principio, sólo lo que ocurre allí es válido. Como abogado se puede concurrir en la

condición de acusación, particular o popular, perjudicado civil, defensa, y responsable

civil o participe a título lucrativo. Las posiciones principales son, obviamente, la

acusación y la defensa.

Atuendo. Realmente es una cuestión de estética personal no reglada que está

presidida por el respeto. En un principio, hace ya muchos años, se establecía en la

mayoría de los estatutos profesionales de jueces, abogados, fiscales…etc, la necesidad

de llevar bajo la toga la camisa blanca y corbata negra18. Actualmente, las únicas

referencias a la vestimenta bajo la toga las encontramos en el artículo 37 del Estatuto

de los Abogados, que indica que éstos adecuarán su indumentaria a la dignidad y

prestigio de la toga que visten y del respeto a la justicia19.

Comportamiento. La única regla del comportamiento del abogado es el respeto

a todos y cada uno de los integrantes del Juicio. Existen tratamientos y reglas que

deben cumplirse. La petición de la “venía” es obligada siempre que se toma la palabra.

Las formas son diversas “con venia”; “con la venia”; “con la venia del Tribunal”,

18 El anterior estatuto de los procuradores, de fecha 30 de julio de 1982, en su artículo 16.2 establecía que: “en apertura de los

Tribunales, …así como ante cualquier Tribunal o autoridad, los Procuradores vestirán traje negro y corbata negra …” 19 En el mismo sentido, el Reglamento 2/2005 del Consejo General del Poder Judicial, que establece que los abogados y procuradores, en “todo acto jurisdiccional llevarán traje o vestimenta acorde con la solemnidad del acto”.

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“con la venia del presidente”, “con la venia de su señoría”; “con la venia señor/a”. En

realidad, la solicitud de venia no es ni más ni menos que una fórmula de respeto,

equiparable a solicitar el permiso del Juez o Tribunal.

Exposición: La oratoria es, según la Real Academia de la lengua, “el arte de

hablar con elocuencia”; y elocuencia, es la “facultad de hablar o escribir de modo

eficaz para deleitar, conmover o persuadir”. La oratoria y la abogacía mantienen un

origen histórico común. En Grecia, los oradores famosos eran contratados para

convencer en las contiendas jurídicas. Posteriormente, estos oradores comenzaron a

ser retribuidos por estos servicios, con lo que se convirtieron en los precursores de la

actual abogacía20. La oratoria en un abogado es esencial. Una parte importante de

nuestro trabajo, sobre todo en el ámbito penal, se desempeña oralmente y se puede

afirmar que ante una prueba plena no hay elocuencia que valga, pero ante una dudosa,

la batalla dialéctica es fundamental.

CAPÍTULO (II)

Desarrollo de la vista oral

1.- Intervención en la vista oral.

En el acto de la vista oral del procedimiento abreviado, sólo interviene la

defensa técnica de las partes -abogado-, no su representación procesal. Es decir, al

juicio deben comparecer los letrados que dirigen a las partes personadas, sin que sea

necesaria la intervención de los procuradores. Sobre esta cuestión, sin embargo, hay

que tener cierto cuidado. Aun cuando en el caso de las defensas lo normal es que esté

presente su defendido21, que como acusado debe comparecer al proceso22-en el

supuesto de juicios en ausencia no se exige la presencia del procurador del acusado,

que se entiende suficientemente representado/defendido por su letrado-, en el caso de

las acusaciones, no siempre está presente la persona o personas que ejercen la acción

penal –que de comparecer lo hará como testigo-, pudiéndose exigir entonces la

presencia del procurador para habilitar la intervención del letrado en su nombre.

Aunque sólo en supuestos de excesivo rigor formalista, he presenciado algunos casos,

bien es verdad que hace años, en los que no se ha permitido la intervención de los

letrados de la acusación al no haber comparecido el procurador. En estos casos,

20 “Convencer y vencer”. Artículo publicado en la revista “En portada”, número de octubre de 2007. 21 Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, sección 2ª, de 8 de abril de 2011.“La celebración del juicio en el procedimiento

abreviado, salvo excepciones que no hacen al caso, requiere preceptivamente la presencia del acusado y del abogado defensor, según señala el art. 786.1 de la LECr. Ninguna mención se hace del procurador , ya que su función de representación procesal

decae en el juicio, en el que ha de comparecer el representado en persona y no su representante" 22 En ocasiones puede celebrarse el juicio sin la presencia del acusado, pero nunca he visto que se niegue en este caso la representación del letrado aunque no esté presente el procurador.

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aunque sólo al inicio del juicio –luego se les permite marcharse-, sí se exige la

presencia de los procuradores. Sin embargo, creo que esto es una práctica incorrecta,

pues no existe en la L.e.crim la exigencia de que el procurador de las partes tenga que

comparecer al acto de la vista, bastando con su defensa letrada23.

2.- Colocación de las partes.

El escenario de la vista oral debe conformarse por el Juez o Tribunal, el Letrado

de la Administración de Justicia –cada vez menos al grabarse ya todos los juicios-, el

Fiscal y los letrados de la acusación y defensa. Todos ellos en estrados, a la misma

altura, y provistos de toga, pero con diferencia. Los miembros del órgano judicial,

Magistrados y Letrado de la Administración de Justicia, y el representante del

Ministerio Fiscal llevarán puñetas. Sobre la posición que deben ocupar las partes en la

Sala de vistas, no hay normas fijas, y cada provincia o incluso juzgado puede tener una

costumbre diferente.

La práctica en Granada es que el Ministerio Fiscal se sienta a la izquierda del

Juez, mientras que, en Jaén, por ejemplo, en los juzgados penales, se sienta a la

derecha; en la Audiencia de Jaén, sin embargo, en la izquierda y en Madrid, en los

Juzgados penales, el Ministerio Fiscal se sienta en la derecha, en la Audiencia

Nacional en la izquierda. La conclusión es que salvo que se conozca el juzgado, debe

esperarse a ver la posición que ocupa el fiscal, si se ejerce la defensa, el letrado debe

sentarse enfrente, y si se ejerce la acusación, el letrado debe situarse al lado del fiscal.

Normalmente, en el Juzgado o Tribunal se dispone de un espacio digno para ejercer

nuestro trabajo en tan solemne escenario, aunque en ocasiones de concurrencia de

varios letrados por parte, acusación o defensa, la situación se vuelve ridícula, pues se

23 En este sentido, podemos recoger lo manifestado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª en su Sentencia de 29 de

marzo de 200723: “No existe ninguna norma en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que disponga la preceptiva comparecencia al

acto del Juicio Oral de los Procuradores de las partes como sí lo hay en el proceso civil (432 Ley de Enjuiciamiento Civil). Tan

solo para el caso del acusado, las Leyes procesales criminales (art. 786 LECrim, art. 44 LO Tribunal del Jurado) establecen la

preceptiva asistencia del acusado y del Abogado defensor, sin los cuales se dice no podrá celebrarse el juicio (a salvo de las excepciones del párrafo. 2 del art. 786 LECrim. para el acusado citado que no comparece injustificadamente). En la vista del

recurso de casación, el art. 894 LECrim. establece la asistencia del Ministerio Fiscal y de los defensores de las partes, aunque la

falta de asistencia injustificada de estos últimos no será motivo de suspensión de la vista, añadiendo el pfo. 3º que "La Sala podrá imponer a los Letrados que no concurran las correcciones disciplinarias que estime merecidas, atendida la gravedad e importancia

del asunto "En conclusión, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás leyes procesales penales no establecen, respecto del

acusado, la asistencia preceptiva del Procurador al acto del Juicio o vista, tan solo de su Abogado defensor. Ni siquiera en el caso de que el acusado no comparezca y el juicio se celebre en su ausencia, siguiéndose solo con el Abogado, quien como dispone el art.

768 LECrim carece entonces de la representación de su defendido, siendo necesaria la intervención de Procurador desde el trámite

de la apertura de Juicio Oral, quien tendrá la representación del acusado. Tampoco en el supuesto de que el acusado sea expulsado de la Sala de Vista en el supuesto del art. 687 LECrim. se establece la preceptiva asistencia del Procurador , ni se concluye que a

partir de ese momento el Abogado defensor no pueda seguir por no estar presente en la Sala ni el acusado expulsado ni su

Procurador .Ninguna mención existe respecto de la comparecencia en juicio o en vista de las demás partes, a excepción de la relativa al tercero responsable civil para decir que su ausencia injustificada no será por sí causa de suspensión (art. 786 LECrim,

art. 44 LOTJ).No existe ningún impedimento para trasladar el régimen previsto para la comparecencia en juicio del acusado a las

demás partes y en concreto a la acusación particular, exigiendo solo la asistencia de su Abogado, sin requerir además la del Procurador. No puede argüirse de contrario que en el caso del acusado el Abogado defensor tiene también su representación, pues

como hemos indicado ello solo ocurre hasta el trámite de la apertura del juicio oral (art. 768 LECrim). Así, con la sola asistencia

al juicio o vista del Abogado de la parte, se hace en la práctica forense.”.

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puede dar el caso de defender un delito grave, pleitear por más de diez años de prisión

de una persona, y hacerlo en una postura vergonzosa, sin lugar donde poner los

papeles y en una silla sin mesa enfrente.

En relación al acusado, el mismo se sienta en el lugar identificado como

“banquillo”, que suele estar enfrente del tribunal, en el que permanecerá todo el juicio.

Sin embargo, la promulgación de la Ley del Jurado introdujo en nuestro sistema

procesal una exigencia de respeto al derecho de defensa durante el proceso que

consistía en la posibilidad de que el acusado esté durante la vista al lado de su letrado,

para posibilitar la comunicación permanente. Concretamente el artículo 42.2 de la

L.O.T.J. –Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado-, señala: “El

acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata

comunicación con los defensores”. Surge entonces la cuestión de determinar si dicho

artículo es aplicable al resto de los procedimientos penales. La contestación es que no

se aplica, pues nunca lo he visto en un procedimiento que no sea del Tribunal del

Jurado, pero existen tribunales que promueven esta situación24.

A pesar de que soy totalmente partidario de esta opción, se trata de un logro a

conseguir que en cada caso debe ponderarse, pues los Juzgados y Tribunales son muy

reacios a realizar modificaciones en sus estructuras organizativas, y la variación de la

ubicación del acusado supondría un importante cambio.

3.- Juicio público o juicio a puerta cerrada. Artículo 680 a 682 de la L.e.crim.

La publicidad de los debates es la regla general, señalando la Ley de

Enjuiciamiento Criminal que el juicio oral “será público bajo pena de nulidad” –art

680 L.ecrim-. Sin embargo, esta regla tiene excepciones. En concreto, el Juez o

Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, declarar que éste se celebre en su

totalidad o de forma parcial a puerta cerrada. El criterio es muy laxo: “razones de

seguridad o de orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales

de los intervinientes, en particular el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto

debido a su familia o resulte necesario para evitar a la víctimas prejuicios relevantes

que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso” –Art 681

L.e.crim-. El citado artículo prevé también que en estos casos se podrá autorizar la

presencia de personas que acrediten un especial interés.

24 En concreto, podemos citar a la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 3ª, S 2-4-2013, nº 286/2013, rec. 42/2013 «En este

tiempo de reformas penales, tanto sustantivas como procesales, parece llegado el tiempo de diseñar un nuevo escenario de las

audiencias penales que sitúe al acusado junto con su letrado. Con ello se conseguiría una más efectiva asistencia jurídica que se vería potenciada por la propia cercanía física, y, al mismo tiempo se pondría fin a una irritante desigualdad existente en relación a

la Ley del Jurado, cuyo art. 42-2 º prevé que: "...el acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su

inmediata comunicación con los defensores ...", lo que por otra parte es norma usual en el derecho comparado».

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Un caso habitual de juicio a puerta cerrada es aquel que se refiere a agresiones

sexuales a menores, con lo que se trata de proteger al máximo la imagen del menor. La

práctica habitual es que traten de compaginarse ambos derechos, declarando la

celebración de determinadas pruebas a puerta cerrada y que el resto de la vista sea

pública.

En relación con la prensa y medios de comunicación, el actual artículo 682 de

la L.e.crim, establece un sistema de posibilidad de asistencia y grabación, pero

permitiendo al Tribunal o Juzgado que lo restrinja en la medida de las necesidades del

proceso e intereses de las partes. La posibilidad de restricción es tan genérica que lo

habitual es que se permita su presencia al inicio del juicio o de cada sesión, debiéndose

después retirarse para el comienzo del juicio, saliendo las cámaras, pero pudiendo

permanecer en la Sala los periodistas que lo estimen oportuno.

A pesar de lo anterior, actualmente, como habréis tenido ocasión de comprobar,

algunos juicios son emitidos en directo por las televisiones.

4.- Intervención en el proceso por videoconferencia. Art. 731 bis L.e.crim.

Otra cuestión de plena actualidad, y recogida en el artículo 731 bis de la L.e.crim, es

la posibilidad del uso de medios técnicos como la videoconferencia, que permite la

ausencia de comparecencia en la sede del juzgado de alguno de los intervinientes, y que

junto a evidentes beneficios –principalmente la ausencia de traslado de sus domicilios,

cuando viven fuera del lugar de celebración de la vista-, también plantea algunos

problemas. Estando clara y siendo cada vez más frecuente la intervención de testigos y

peritos por videoconferencia, la principal cuestión es la posibilidad de toma de

declaración y asistencia al juicio del acusado a través de videoconferencia.

El T.S ha tenido ocasión de afrontar esta cuestión, y aunque no la ha negado,

pues la ley procesal lo permite, desplaza su autorización a cada caso concreto,

señalando las reservas y excepcionalidad de dicha medida, en tanto que puede

conculcar derechos del acusado25.

25 Como ejemplo del estado de la cuestión, podemos citar a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la misma sentencia

anteriormente señalada, que reproducimos ampliamente por su claridad al afrontar esta problemática -AP Barcelona, sec. 3ª, S 2-

4-2013, nº 286/2013, rec. 42/2013-PRIMERO. El recurrente solicita que se declare la nulidad del acto del juicio, toda vez que no estuvo presente en el acto del juicio, habiendo participado en el mismo por videoconferencia, lo que le limitó sus posibilidades de

defenderse correctamente. La posibilidad de celebrar el juicio con acusados por videoconferencia, sin que se encuentren presentes

en la sala de vistas donde se está celebrando el acto del juicio ha sido analizada en dos ocasiones por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La primera (ver STS núm. 678/2005) decidió anular el acto del juicio con los siguientes argumentos: Es cierto y basta la

lectura del texto vigente de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial para advertir que la actual normativa procesal permite tal

fórmula, a partir de la Reforma operada por la Ley Orgánica 13/2003 que introdujo el nuevo texto del artículo 229.3, que ahora dispone que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas

«...podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea

de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando

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En la práctica, nunca he asistido a un juicio en el que el acusado declare y esté

presente mediante videoconferencia, aunque parece que, aun como excepción, sí se

así lo acuerde el juez o tribunal». Y, más en concreto, para el acto del Juicio oral en el procedimiento penal, el nuevo artículo 731

bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al afirmar que «El tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier

tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de

la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».Pero,

evidentemente, no puede ignorarse que la proyección de los principios básicos del procedimiento es, en esta materia, diferente según que nos hallemos ante la declaración distante de un testigo o la práctica del informe de un perito, que tan sólo requieren

garantizar la exactitud y fiabilidad de la información recibida por el Juzgador, así como el sometimiento de su generación a la

contradicción de las partes, que cuando estamos ante la participación de los propios acusados, especialmente en el momento cumbre del Juicio oral, a los que ha de permitírseles intervenir activamente en el ejercicio de su propio derecho de Defensa.

Mientras que otros elementos probatorios, como los testimonios y las pericias, tan sólo ofrecen una posición pasiva, que permite la

posibilidad de su correcta percepción a pesar de la distancia, el acusado no sólo puede ser «objeto» de prueba, a través del contenido de sus manifestaciones, sino que también representa un papel de «sujeto» activo en la práctica de las actuaciones que se

desarrollan en el acto de su propio Juicio. Y, para ello, adquiere gran relevancia tanto su presencia física en él, como también la

posibilidad constante de comunicación directa con su Letrado que, de otro modo, podría ver seriamente limitadas sus funciones de asesoramiento y asistencia. El contenido de la declaración de un testigo, por citar sólo un ejemplo de las múltiples vicisitudes

imprevistas que pueden surgir en el desarrollo de la vista oral, es capaz de provocar una necesidad de instantáneo intercambio de

información entre el Letrado y su defendido, por lo que no resulta, en modo alguno, insólito, en la práctica judicial, que, en tales ocasiones, se solicite autorización a la Presidencia de ese acto, para que se acceda a esa comunicación. Autorización que, de

denegarse, puede plantear indudables problemas en orden al respeto debido al derecho de Defensa. Esto hace que incluso esta

Sala, siguiendo la estela del propio Legislador, se haya pronunciado con determinación en una línea de la que es claro exponente la reciente Sentencia de 2 de marzo de 2005, cuando proclama que: «En este tiempo de reformas penales, tanto sustantivas como

procesales, parece llegado el tiempo de diseñar un nuevo escenario de las audiencias penales que sitúe al acusado junto con su

letrado. Con ello se conseguiría una más efectiva asistencia jurídica que se vería potenciada por la propia cercanía física, y, al mismo tiempo se pondría fin a una irritante desigualdad existente en relación a la Ley del Jurado, cuyo art. 42-2 º prevé que: "...el

acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores ...", lo que por

otra parte es norma usual en el derecho comparado». Obviamente, con los modernos métodos de comunicación electrónica que aquí se analizan sufren esos planteamientos, tendentes a facilitar plenamente el derecho de Defensa, salvo que se adopten las

medidas oportunas, técnicamente posibles, de comunicación, al menos auditiva, independiente, directa y constante, entre el

Defensor y su defendido. Solución que, no obstante, también podría dar lugar, en la práctica, a eventuales complicaciones merecedoras de estudio. Por ello, al no poder afirmarse la integridad del respeto a las garantías procesales habituales, la decisión

acerca de la celebración de un Juicio con la presencia mediante videoconferencia de los acusados requiere prestar inexcusable

atención a criterios de proporcionalidad que relacionen el sacrificio de tales derechos con la relevancia de las causas que aconsejan semejante medida. Quedando, por supuesto, fuera de esa ponderación cualesquiera alusiones a planteamientos de índole

funcional, como el ahorro de gastos o de las dificultades y molestias derivadas de traslados y comparecencias, pues es obligación

del Estado, dentro del correcto ejercicio de su «ius puniendi», facilitar los medios necesarios para respetar los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento, siempre que fuere posible. De modo que sólo motivos de absoluta imposibilidad de asistencia

personal del acusado servirían para justificar, válidamente, el empleo en estos casos de los novedosos métodos contemplados en

nuestra legislación, en especial cuando de la presencia del propio acusado se trate. Amén de aquellos otros supuestos como en los que el Tribunal se haya visto obligado a replicar a una conducta perturbadora con la expulsión del desobediente, en los que,

precisamente, la posibilidad de que siga su Juicio a través de medios electrónicos desde un lugar externo a la Sala, como acontece

en procedimientos de los que conocen ciertos Tribunales supranacionales, se erige en el más eficaz y garantista sucedáneo de la presencia física de quien ha forzado, e manera inevitable, esa situación. En la segunda (ver STS núm.. 644/2008), se trataba de una

declaración testifical practicada por videoconferencia, pero el Tribunal volvió a reiterar la doctrina fijada en la Sentencia del año

2005 al decir: La validez de la videoconferencia tiene distinta dimensión cuando se trata de la utilización de esta tecnología sustituyendo la presencia de los acusados en el momento del juicio oral por su declaración a través de la comunicación

bidireccional de la imagen y el sonido, que cuando se emplea para las manifestaciones de testigos y peritos. Como se puso de

relieve en la sentencia de esta Sala, de 16 de mayo de 2005, el acusado debe tener un papel activo en el juicio oral por lo que adquiere relevancia su presencia física e incluso la posibilidad de la comunicación constante con su Abogado, que no sólo se debe

cumplir en los procedimientos de la Ley del Jurado, sino en toda clase de juicios orales. No por ello se debe descartar totalmente la

celebración de juicio por videoconferencia con los acusados y así lo contempla el Convenio Europeo antes citado, cuando lo exijan razones de seguridad derivadas de la extrema peligrosidad de los acusados que hagan desaconsejable su traslado o cuando, por las

circunstancias externas, las sesiones pudieran verse seriamente alteradas por concentraciones masivas de personas en los alrededores de la sede del tribunal. En estos casos, si que debe motivarse las razones que se alegan para justificar esta decisión

excepcional. Ambas sentencias se hacen eco de los convenios internacionales que regulan esta materia y, en este sentido, vale la

pena recordar que el Convenio de la Unión Europea relativo a la Asistencia Jurídica en materia Internacional Penal de 29 de mayo del año 2000 y el segundo protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal de 1959 distinguen

claramente entre las declaraciones de los testigos y las de los acusados, establecimiento que cuando la videoconferencia se refiere

a acusados es requisito ineludible que este preste su consentimiento. En el presente caso, la Magistrada de instancia consideró que las nuevas tecnologías aseguraban la plena participación del acusado en la celebración del acto del juicio, sin que justificara en

ningún momento la existencia de especiales circunstancias que hicieran conveniente la celebración del acto del juicio por

videoconferencia, dándose la circunstancia de que dicha decisión se tomó en contra de todas las partes intervinientes en el acto del juicio, las cuales mostraron su conformidad (incluido el Ministerio Fiscal) con la suspensión del acto del juicio solicitada por la

defensa del acusado. En estas condiciones, resulta patente que de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada es

procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y declarar la nulidad del acto del juicio celebrado el día 6 de febrero del año en curso.

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están llevando a cabo algunos juicios en los que el acusado participa por

videoconferencia.

5.- Dirección del proceso y jurisdicción disciplinaria. Art. 683 y ss. L.e.crim.

Las labores de dirección del juicio, según los artículos 683 y ss., las tiene el

presidente del Tribunal o el Juez en su caso. Pudiendo expulsar de la Sala, sancionar

económicamente e incluso detener a quienes alteraren el orden, estando todas las

personas dentro de la Sala bajo su jurisdicción disciplinaria.

6.- Duración de la vista oral. Art. 788 L.e.crim.

Según el artículo 788 de la L.e.crim, el juicio oral se celebrará

concentradamente, en sesiones consecutivas, pudiéndose suspender o aplazar las

sesiones por un límite de treinta días.

7.- Inicio del Juicio. Art. 786.2 de la L.e.crim.

7.1.- Presencia del acusado.

El artículo 786.1 de la L.E.Crim, señala que “La celebración del juicio oral

requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No

obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo

legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la

continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado que

hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el

artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal a

solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que

existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no

exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando

su duración no exceda de seis años”.

Por lo tanto, el enjuiciamiento en ausencia del acusado es posible, pero bajo un

prisma de excepcionalidad y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1º. Que el acusado haya sido citado en forma, ya personalmente, ya en el

domicilio que en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona

que también se haya designado en aquellas diligencias para recibir notificaciones.

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2º. Que el acusado no haya comparecido "injustificadamente", es decir que no

es suficiente la incomparecencia sino que es preciso que ésta no se haya justificado,

alegando enfermedad u otra justa causa.

3º. Que lo pida el Ministerio Fiscal o la parte acusadora. La defensa sólo tiene

que ser oída, sin que su oposición sea obstáculo para celebrar el juicio, si el Tribunal

lo acordase así.

4º. Que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si

es de naturaleza distinta y tiene fijada duración en el Código, que ésta no exceda de

seis años. Hay que entender incluidas las multas.

5º. Que esté presente e intervenga el Abogado defensor. Así lo exige el principio

de defensa.

6º. Que el órgano jurisdiccional aprecie que existen elementos suficientes para

el enjuiciamiento, pese a la ausencia del acusado".

El problema se encuentra en relación a la determinación de ese límite en la

acusación que alude a los dos años de prisión, ¿Se refiere individualmente a la pena de

cada delito objeto de acusación, o acumulativamente? Aunque la opción no es pacífica,

puede decirse que debe atenderse a la pena individual26.

26 En apoyo de la anterior conclusión, citaremos la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de abril de 2011 que con

mención de otra, establece: "El primero de los motivos que se articulan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num.

10 de Madrid denuncia la vulneración de derechos constitucionales en el juicio celebrado, alegando para ello que en el acto de

continuación del mismo, el acusado no acudió a dicho acto, pese a estar citado en legal forma en la sesión anterior, y dado que las penas que se le solicitaban por el Ministerio Fiscal excedían del plazo de dos años previsto por la LECr, ello impedía la

celebración del juicio en su ausencia , al sobrepasarse el tope legal, debiendo, por ello, procederse a la nulidad del juicio. La

necesidad de la presencia física del acusado viene establecida efectivamente en la LECr, concretamente en el artículo 786 respecto del procedimiento abreviado , seguido en la presente causa, si bien el apartado 2 de tal norma establece que la ausencia

injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, " no

será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de

privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años . Pues bien, pese a lo que se

mantiene en el recurso, y si bien es cierto que la estimación conjunta de las dos pretensiones punitivas que se le imputaban al recurrente, (2 años de prisión por un delito contra la salud pública y 1 año y 6 meses de prisión, por un delito de atentado)

sumadas, rebasan el límite de referencia que la Ley establece para poder celebrar el juicio en ausencia del acusado , esta Sala

participa del criterio expuesto por la SAP de Asturias, de fecha 16 de julio de 2010 EDJ 2010/175040 , de que cuando el legislador ha querido anudar alguna consecuencia jurídica a la consideración de un determinado límite penológico, lo hace abiertamente, por

ejemplo con ocasión de los requisitos para suspender la ejecución de las penas (así, cuando en el art. 81.2 CP EDL 1995/16398 se refiere la pena, penas impuestas o la suma de las impuestas,) o cuando el art. 50 de la L.O.T.J. EDL 1995/14191 , para el instituto

de la conformidad, indica el límite de la pena conformada, sola o conjuntamente con la pecuniaria o privativa de derechos. Luego,

si en el art. 786.2 de la LECr EDL 1882/1 no se prevé que respecto de cada delito que pueda ser objeto de acusación la petición concreta de pena sea susceptible de ser sumada a la otra u otras correspondientes a todos los tipos imputados para mantener el

límite antes referido, no puede inferirse la existencia de causa de nulidad alguna cuando la Juez de lo Penal acordó la continuación

del juicio ante la incomparecencia a la segunda de sus sesiones del acusado , pese a que el citado había sido citado personalmente en la sesión anterior, por lo que este primer motivo ha de ser desestimado". Interpretando en aquel entonces la novedad legislativa,

la Circular 1/1989 (RCL 1989\ 965) de la Fiscalía General del Estado explicaba que el juicio en ausencia exige los siguientes

requisitos: 1º Haber sido citado en forma ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquéllas para recibir notificaciones. 2º Que lo pida el Ministerio Fiscal

o la parte acusadora. La defensa sólo tiene que ser oída, sin que su oposición sea obstáculo para celebrar el juicio, si el Tribunal lo

acordase así. 3º Que la pena más grave de las pedidas no exceda de un año de privación de libertad o, si es de naturaleza distinta y tenga fijada duración en el Código, que ésta no exceda de seis años. (dos años y seis años en la redacción actual) 4º Y, por

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7.2.- Lectura por el Secretario de los escritos de acusación o defensa.

Aunque la Ley establece que se procederá a la lectura de los escritos de

acusación y defensa, normalmente es un trámite que se obvia. Dado que el trámite

persigue la completa información al acusado del título de imputación y alegato de

defensa, y dado que cuando se llega a ese momento procesal el acusado suele ya

conocer los términos de la acusación, habitualmente se prescinde de este rigor –que de

practicarse supondría un trámite engorroso-, por una mera consulta al acusado sobre

si conoce o no la acusación. Si el acusado o su letrado lo solicitaran debe procederse a

su lectura, aunque esto es una mala forma de empezar un juicio, pues generaría la

inmediata antipatía del Juez y del Letrado de la Administración de Justicia, encargado

de este trámite. Debe tenerse en cuenta que en el ejercicio de la abogacía, en el ámbito

penal al menos, y sobre todo en el escenario del plenario, debe siempre mantenerse un

equilibrio sobre las pretensiones defendidas y la actitud ante el Juzgado o Tribunal, sin

agarrarse a formalismos inútiles y exasperantes pero sin permitir en ningún caso que se

vulnere ningún derecho del acusado –ni de la acusación-.

7.3.- Cuestiones previas.

El artículo 786 de la L.e.crim establece la posibilidad de plantear lo que se

conoce como cuestiones previas relativas a la competencia, vulneración de derechos

fundamentales, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de

suspensión del juicio, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad

de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. Lo correcto

es que, tras la lectura de la acusación y defensa, o su omisión por entender que el

acusado las conoce, el Juez dé un turno a las partes para que manifiesten si tienen

alguna cuestión previa; si no lo hiciera, debe interrumpirse al Juez o al Tribunal para

hacerle saber que se quieren plantear cuestiones previas. Esto es muy importante

porque salvo muy contadas excepciones, es el único momento en el que puede aportarse

documentación o llamar a un nuevo testigo.

▪ Competencia.

La competencia, tanto objetiva como territorial, es una cuestión indisponible

por las partes. De esta forma, puede ocurrir que hasta ese momento no se haya

evidenciado una falta de competencia del órgano enjuiciador, supuesto en el que debe

supuesto, que esté presente e intervenga el abogado defensor. Aunque la Ley expresamente no lo diga, lo exige el principio de la

defensa.

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ponerse de manifiesto antes del inicio del juicio oral, pues celebrar juicio por un

órgano incompetente provoca su nulidad.

Lo lógico es que, de haberse producido dicha equivocación sobre la

competencia, el órgano de enjuiciamiento, de oficio o avisado por alguna de las partes,

lo haya resuelto antes de empezar el juicio, pero puede ocurrir que no.

Sobre la competencia territorial, el artículo 14 de la L.e.crim establece lo que se

conoce como el fuero del lugar de comisión del hecho, de forma que la competencia

territorial viene marcada por el lugar en el que se cometió el delito o, en caso de

delitos conexos, el lugar donde se cometió el delito más grave –cuando no se conoce el

lugar de comisión, se atiende a las reglas fijadas en el artículo 15 de la L.e.crim-. A

esto hay que añadir la conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de la

ubicuidad27, según la cual, el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se

haya realizado algún elemento del tipo penal, de forma que entre éstas será competente

el primer juzgado instructor que haya afrontado la investigación de los hechos, juzgado

que marcará la jurisdicción del órgano de enjuiciamiento. El problema surge cuando

llegado el momento del juicio ha habido un error sobre el juzgado instructor. Si el

órgano de enjuiciamiento hubiera sido el mismo –por ejemplo un delito a conocer por

la Audiencia Provincial de Granada que ha sido instruido por el Juzgado de

Instrucción de Loja cuando debió ser por un juzgado de instrucción de Motril-, no

provoca la nulidad ni modificación alguna. Sin embargo, si el error en la jurisdicción

afecta a órganos de diversa ubicación geográfica –por ejemplo, la Audiencia de

Granada y la de Sevilla-, sí debe procederse a la reparación del error mediante la

oportuna nulidad y la retroacción para su reparto al órgano territorialmente

competente.

Del mismo modo, si el error evidenciado en este trámite, como ya hemos visto,

afecta la competencia objetiva, debe corregirse en este momento, remitiendo la causa

al juzgado instructor para su reparto o, directamente, al órgano correcto para su

enjuiciamiento.

▪ Vulneración de derechos fundamentales.

La vulneración de derechos fundamentales es una cuestión que puede deberse a

múltiples defectos procedimentales que causen efectiva indefensión –como puede ser un

supuesto de acusación sin previa toma de declaración como investigado-, o cuestiones

27 La conocida doctrina de la ubicuidad, fue establecida por el Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero

de 2005, en que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún

elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa".

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que afecten a la licitud de la prueba. Por ejemplo, uno de los casos más habituales es el

de las intervenciones telefónicas. En caso de que se considere nula la intervención, en

cuanto vulneradora del derecho al secreto de las comunicaciones, art 18 CE, debe

exponerse en este momento para intentar que la prueba sea expulsada del proceso y no

se reproduzca en el juicio oral.

▪ Artículo de previo pronunciamiento.

Los artículos de previo pronunciamiento vienen previstos para el procedimiento

sumario ordinario en el artículo 666 de la L.e.crim y son, a los efectos que interesan del

procedimiento abreviado:

1º.- La declinatoria de jurisdicción: por falta de competencia territorial u

objetiva.

2º.- La de cosa juzgada: que se dará en el supuesto de que el hecho haya sido ya

juzgado.

3º.- La de prescripción del delito, cuando el delito objeto de enjuiciamiento esté

prescrito.

▪ Causas de suspensión del juicio oral.

Nulidad de actuaciones.

▪ Pruebas aportadas al inicio de la vista.

1º-. Testifical. En el caso de que se aporte algún testigo, éste debe de haberse

traído al acto, señalando en la petición, brevemente, el objeto del testimonio que puede

aportar.

2º-. Pericial. Normalmente, la pericial consistirá en un informe pericial que

deberá ser presentado por escrito y ratificado por su autor, que debe haber sido traído

a la vista por la parte proponente. En caso de informe escrito, deben aportarse tantas

copias como partes haya en el proceso –esto no es obligado en el juicio penal, pero es

una cuestión de cortesía que provocará además una mayor facilidad en su admisión-.

3º-. Documental. La prueba documental a aportar debe llevarse, con tantas

copias como partes estén en el proceso28 y relacionada en un escrito. Aunque tampoco

es obligado, esto beneficia a la disponibilidad sobre su admisión.

28 Sobre la necesidad de aportar copias para las partes: AP Castellón, sec. 2ª, S 11-11-2011, nº 496/2011, rec. 136/2011“SEGUNDO.- El primer motivo del recurso versa sobre la nulidad de actuaciones debido a la no admisión de una prueba

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La presentación de nueva prueba documental al inicio de la vista oral, puede

provocar la suspensión del juicio para su preparación por la parte que no lo ha

presentado. Normalmente no ocurre así. Aunque no se acuerde la suspensión del juicio,

siempre se puede solicitar, y el juez debe aceptar, un pequeño receso de 10 o 15

minutos, e incluso de media hora, para su examen.

Ante la denegación de una cuestión previa o la petición de una prueba al inicio

de las sesiones del juicio oral, siempre hay que formular protesta que deberá

justificarse sucintamente en caso de que no se haya argumentado previamente. En el

caso de que se deniegue una prueba, es esencial manifestar su objeto y contenido para

que en un posterior e hipotético recurso pueda valorarse su pertinencia y necesidad.

8.- Práctica de la prueba.

En mi modesta opinión profesional, aunque parezca una obviedad, los juicios se

ganan con la prueba, y en su aportación y práctica está la verdadera labor de un

letrado en el Juicio Oral. Los informes son importantes, pero absolutamente

secundarios. Lo verdaderamente decisivo es la prueba. En el interrogatorio de un

testigo o en la aportación de un documento suele estar siempre la clave de una

absolución o la imposición de una condena.

En cuanto al orden de la prueba, se comienza con la declaración del acusado, a

continuación se sigue con los testigos; después los peritos y por último la documental.

Dentro de cada tipo de prueba, se empieza por las acusaciones, pública y privada, y se

continúa con la defensa.

documental, consistente en parte médicos de urgencias sobre el estado que presentaba el menor Amador el día de los hechos, que

sería fundamental para el argumento defensivo, habida cuenta que se ha sostenido por al acusado que no entregó el niño a su

abuela paterna Crescencia el día de autos, debido a que estaba enfermo por una crisis de ansiedad con diagnóstico de reposo en domicilio. Efectivamente, como sostiene la apelante, la juzgadora de instancia incurrió en un rigor exacerbado e innecesario a la

hora de rechazar una prueba de apariencia decisiva de la defensa, por el hecho de no haber aportado ésta copia de la prueba

documental para el debido traslado al resto de partes, lo cual, además de suponer un rigor excesivo proveniente de otra fase procesal o de otro tipo de procesos de inspiración no tan oral, como serían los civiles, no se sostiene precisamente en un juicio de

faltas donde no hay fase previa de instrucción escrita, ni de escritos de acusación provisional anterior y proposición de prueba que deba ser de trasladada a la parte adversa. Defecto de no presentación de copia de un documento que se presenta en una vista penal

-como el apreciado erráticamente por la juzgadora- sucede no infrecuentemente y, sin con ello justificarse, sí se permite la

subsanación con la copia inmediata por la oficina del Juzgado, y no pocas veces la parte adversa declina de recabar copia ante la innecesidad de ello si se le permite examinar en el acto -como es lógico en el uso forense- el documento en cuestión. En un juicio de

faltas se presentan las pruebas en la propia vista, y en verdad parece que la juzgadora no debió sopesar la nula utilidad de doble

copia documental si la parte adversa tiene permitido examinar y ver la prueba adversa. El hecho de que se le de una copia del mismo documento, no le añade nada para la efectividad de su defensa. Cuestión distinta sería si la articulación de propuesta de la

prueba debiera ser precedente al día del juicio y por escrito, pero en los actuales términos del juicio de faltas e incluso en la vista

oral del P. Abreviado, no vemos que el "defecto" represente incidencia desequilibrante alguna, pues la juzgadora ni siquiera dio la palabra a la parte adversa -supuesta afectada- para que se manifestare sobre el particular. En ese momento de denegación de

prueba, la juzgadora hubo de ser consciente del carácter decisivo de la prueba que denegaba, pues era la que permitía acreditar la

causa de inexigibilidad de otra conducta que, como supuesta causa de fuerza mayor, constituía la justificación de la acusada.”

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8.1.- Declaración del acusado.

La declaración del acusado es una herramienta esencial. Pero debe tenerse en

cuenta que en ocasiones su declaración es la mejor prueba de cargo de las

acusaciones, así que hay que valorar la decisión de que declare o que se acoja a su

derecho a no declarar, de forma total o parcialmente, negándose a contestar a las

preguntas de la acusación particular pero sí respondiendo a las del fiscal y la defensa o

sólo a las de esta última. Esto es más útil de lo que parece. Una negativa total debe ser

la última opción, pues casi siempre es conveniente que el acusado aporte su explicación

sobre los hechos. Es conveniente que se explique, pero a veces sus explicaciones a las

preguntas de la acusación particular pueden meterlo en una trampa. La diferencia

entre el abogado de la acusación particular y el Ministerio Fiscal radica en que éste no

tendrá tan preparado el juicio, ni conocerá los hechos tan bien como el letrado de la

acusación, y sus preguntas, de ordinario, son menos complicadas y agresivas. Sin

embargo, casi siempre es conveniente que declare a las preguntas de su letrado, pues

deben de haber sido preparadas previamente y por lo tanto es un trámite sencillo,

aportando así la versión del acusado sobre la imputación de la manera más clara

posible.

Sobre el silencio del acusado hay una abundante jurisprudencia que, aunque no

permite condenarle por no declarar, sí permite considerar su silencio como un indicio

de culpabilidad. Por eso, lo más procedente en ocasiones es que declare, pero sólo a

preguntas de su abogado y en su caso, del Fiscal y del Tribunal.

8.2.- Declaración testifical. Artículos 410 a 450 y 701 a 723 de la L.e.crim.

▪ Importancia.

La prueba testifical es probablemente la prueba reina del proceso penal, sobre

todo en determinados asuntos. Normalmente, en casos de delitos presenciales, como

lesiones, robo… etc., la prueba testifical es esencial, no siéndolo en aquellos supuestos,

como los delitos económicos o administrativos, en los que el testimonio cede ante la

prueba documental.

▪ Obligatoriedad del testimonio.

Todo el mundo tiene obligación de testificar –art. 410 L.e.crim-, si es llamado

para ello, debiendo jurar o prometer decir verdad, pudiendo ser perseguido en caso de

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no atender el llamamiento judicial o faltar a la verdad el verterlo –Art. 716 L.e.crim-29.

Sin embargo, hay algunas excepciones contempladas en los artículos 411 y 412 de la

L.e.crim, referidos a cargos institucionales, y los contemplados en el artículo 416 y 417

de la L.e.crim, que dispensa de la obligación de declarar a:

Artículo 416: Están dispensados de la obligación de declarar.

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona

unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y

los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se

refiere el número 3 del artículo 261.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no

tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones

que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta

advertencia.

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de

defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes

con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser

que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.

3. Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado,

procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los

hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación.

Por otro lado, según el artículo 418 L.e.crim, ningún testigo podrá ser obligado

a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o

moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de

alguno de los parientes a los que se refiere el artículo 416.

Cualidad del testigo: ¿Pueden ser testigos los familiares o amigos íntimos?

Por supuesto, salvo las excepciones que hemos expuesto, todo el mundo puede

ser testigo. Hay que tener en cuenta que en ocasiones los hechos ocurren en ámbitos en

los que los únicos testigos son los relacionados con la víctima. Sin embargo, también es

cierto que la credibilidad del testimonio, que depende de cada caso concreto, no se

afronta igual al examinar a un pariente o un amigo íntimo que a un tercero ajeno a las

partes.

29 El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, que se impondrá en el acto. Si a pesar de esto

persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave a la autoridad.

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Contenido del testimonio: Según la Psicología del testimonio30, el testimonio de

una persona acerca de un acontecimiento cualquiera es un acto individual y

diferenciado de cada individuo, dependiente de los procesos cognoscitivos subyacentes

y del manejo que pueda hacer de éstos, así como de los errores a los que pueden estar

sujetos, cuya valoración depende de numerosos elementos. Desde que se presencia un

hecho hasta que se da testimonio de él existen toda una serie de factores que están

interviniendo y que son responsables del resultado último, factores que la mayoría de la

doctrina divide en tres fases, percepción y activación; memoria; y reproducción del

recuerdo.

En la fase de “percepción y activación”, aunque influyen numerosos factores,

son de destacar, por su importancia, dos: en primer lugar, “el tiempo de presentación

del estímulo”. Cuanto más breve sea el tiempo de presentación o exposición al hecho,

peor será la calidad de la percepción y menor la posibilidad de reconocimiento. En

segundo lugar, el elemento conformado por el “nivel de estrés”. Es admitido como

máxima fundamental en estos estudios psicológicos del testimonio, que el intenso estrés

al que está sometida la víctima del delito que implica agresión, lo hace mucho más

vulnerable a la hora de atender, percibir y posteriormente recordar los detalles del

suceso, así como la cara del agresor, especialmente cuando está amenazado por un

arma. Todo esto lleva a analizar la calidad del recuerdo. En segundo lugar, tenemos la

denominada “fase de la memoria”, en la que influye de forma determinante la

“información post evento”.

Orden de los testigos: Según la Ley de enjuiciamiento criminal, las

declaraciones comenzarán por los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal,

continuando después por el resto de acusaciones y finalmente por los testigos

propuestos por la defensa –art 701 de la L.e.crim-.

Este es el orden siempre que el Ministerio Fiscal acuse, pues en caso contrario,

el Fiscal pasa a ocupar plaza como defensa.

Reconocimiento por el testigo del acusado. Una de las partes esenciales del

testimonio es el reconocimiento del acusado como el autor del delito en los supuestos

en los que no existía un conocimiento previo. Normalmente, debe haberse producido

previamente un reconocimiento en sede policial y un reconocimiento en rueda. Esta es

la prueba más difícil de contradecir pues se basa en la afirmación rotunda de una

persona sobre que quien cometió el delito es el acusado. Sin embargo, os diré que mi

credibilidad en esta prueba es mínima.

30 La psicología del testimonio trata de aplicación de los conocimientos sobre los procesos psicológicos básicos (atención,

percepción, memoria y procesos afines) a la obtención de la valoración de la prueba testifical.

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Habitualmente se produce un inicio viciado del reconocimiento. Cuando el

testigo acude a dependencias policiales, en ocasiones, y de forma involuntaria, puede

producirse un condicionamiento forzado del reconocimiento, que en caso de producirse

puede viciar totalmente el recuerdo del testigo, que a partir del reconocimiento en

rueda sustituirá su recuerdo del autor del hecho por la imagen vista en la policía. Debe

tenerse en cuenta que, tras pasar por comisaria, y reconocer la fotografía del autor,

cuando se acude al reconocimiento judicial, ya no se busca a la persona que cometió el

hecho, sino a la persona que se ha reconocido en la fotografía, pues su recuerdo es de

mayor tiempo, mayor tranquilidad, y mayor proximidad.

Testigo protegido y testigo “oculto”. Testigo protegido es aquel que solicita

dicho estatus al inicio del proceso. Dicha condición está regulada en la Ley Orgánica

19/1994 de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas judiciales. En

tales casos, el protocolo obliga a eliminar su nombre y datos personales de las

actuaciones. Esto sirve cuando se trata de alguien ajeno a los hechos, por ejemplo,

alguien que pasaba por la calle cuando vio la comisión de un robo o una agresión. O

incluso cuando se trata de la víctima a la que el agresor no conoce de nada y

desconoce también sus datos personales. De esta forma, puede y debe instarse, al

principio del proceso, la consideración de testigo protegido de forma que en el

procedimiento no conste su nombre ni sus datos personales. En caso de no hacerse al

principio no tiene sentido, pues si las actuaciones ya han sido vistas por las partes y

estaba identificado ya no se conseguirá el anonimato. Por supuesto, tampoco tiene

sentido cuando el testigo tiene alguna relación con los hechos o las partes implicadas

que hace que de su testimonio pueda saberse e identificarse quién es.

El testigo oculto es una condición distinta. En ocasiones, el testimonio que se ha

de prestar en la vista oral, puede hacerse tras una mampara, evitando que el testigo

pueda tener confrontación visual con el acusado y pueda sentirse intimidado por ello.

Esto sólo hay que pedirlo al inicio de la vista, por las partes o por el propio testigo. En

este caso, el mismo espera en una habitación en la que se impide que pueda ser visto

por las partes y declara tras una mampara.

Respecto a esto, la Ley sólo prevé que sea obligatorio cuando se trate de

menores de edad. En concreto, el artículo 707 de la L.e.crim, señala que “la

declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación

visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que

haga posible la práctica de esta prueba”.

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Sin embargo, esto es un problema para los abogados. Principalmente porque

para interrogar a un testigo, hay que verle la cara. Esto es necesario para saber

exactamente cuál es su reacción a las preguntas, cuál es su actitud, nerviosa,

gesticulante, evasiva; si se ruboriza… En definitiva, una serie de cuestiones que sólo se

pueden apreciar con la visión del testigo. Por lo tanto, debe intentarse solicitar del

tribunal que al menos cuando interroguemos, podamos ver de forma directa al testigo.

Testigo de referencia. Por la forma en la que conocen el objeto de testimonio los

testigos pueden clasificarse en testigos directos o testigos de referencia. Testigo directo

es el testigo que ve, escucha o lee aquello sobre lo que ha de testificar, un hecho de la

realidad que conoció de forma directa. Testigo de referencia es el testigo al que se le

cuenta lo ocurrido por otra persona. Éste segundo tiene un valor secundario, pero

también importante, y en todo caso, debe dar siempre cuenta del origen de su

conocimiento.

Incomunicación del testigo: La ley de enjuiciamiento criminal prevé, en su

artículo 704, que “los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán

hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin

comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona”.

Práctica de la testifical por video conferencia. Cada vez está más extendida la

práctica de videoconferencias para los testigos que residen lejos del lugar de la vista,

posibilidad permitida por el artículo 731 Bis de la L.e.crim. Aunque la apreciación del

Tribunal o el Juez no es la misma, se suele admitir casi siempre para evitar que el

testigo tenga que desplazarse, evitando así el gasto que en ocasiones supone dicho

traslado. Puede solicitarse por la parte proponente o incluso por escrito del testigo al

juzgado. Lo correcto es que el Juzgado lo comunique a las partes para que se

pronuncien, aunque la mayoría de las veces no lo hacen.

Práctica del interrogatorio. Todos los letrados soñamos con la pregunta

perfecta, esa que demuestra la falsedad de la imputación, la falsedad del testimonio de

cargo, o la mentira del acusado. En relación a la forma de hacer el interrogatorio no

hay fórmulas mágicas y, en mi opinión, es la parte más difícil del juicio en la que los

buenos letrados ganan los casos. Es una técnica muy difícil que permite conducir al

testigo y llevarlo a donde uno pretende sin que casi se dé cuenta o, cuando contradice

frontalmente la tesis defendida por nosotros, hacer que se ponga nervioso y que

evidencie la falsedad de sus manifestaciones. Cada testigo requiere una forma de

interrogar y cada procedimiento reclama un tipo de interrogatorio. No obstante, para

poder hacer un buen interrogatorio se necesita que el Magistrado o el Tribunal lo

permitan. Normalmente depende de la importancia del proceso, del abogado que

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interrogue y de la forma en que se realicen las preguntas. Hay que formular preguntas

rápidas y directas, aunque en ocasiones haya que situarlas previamente, pero tenéis

que huir de los interrogatorios en los que las preguntas sean muy largas, rebuscadas y

difíciles de comprender. En tales casos os ganaréis que el Juez os corte. El artículo 709

señala que “el presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o

repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes”, por lo que esto, unido a su facultad

de moderar las sesiones, puede hacer que os corte constantemente. No cejéis, pero

tampoco os obstinéis. A veces, hay que reconocer al Juez la corrección sobre la

impertinencia de una pregunta, aunque en otras, habrá que protestar, explicar el objeto

y dejar constancia de la importancia de la pregunta.

Cuando es la otra parte la que realiza las preguntas, surge una duda ¿Puede

intervenirse en el interrogatorio de otra parte? Yo opino que puede y debe intervenirse.

Si la pregunta es sugestiva o capciosa, o incluso alude a algo dicho por el testigo en la

instrucción o por otra persona que no es cierto, hay que intervenir. Los jueces no

suelen permitirlo, pero no dejan de tomar nota de la protesta y en ocasiones, la

mayoría de las veces, sirve para que ellos reconduzcan el interrogatorio.

Contradicciones surgidas entre el testimonio vertido en instrucción y lo

manifestado en el juicio -Art, 714 L.e.crim-31. En ocasiones, se produce una

contradicción entre lo que el testigo manifiesta en la vista oral y lo que había dicho en

la instrucción. En estos casos, el artículo citado permite que se lea su contestación en

instrucción y que se le interrogue sobre la contradicción para comprobar si puede

salvarla o explicarla. La forma de hacer esto es libre. Normalmente, lo correcto es

señalar el folio concreto, y la concreta frase que recoge la contradicción para que la

lea el letrado de la Administración de Justicia. No obstante, muchas veces, más ahora

que los secretarios no están -al grabarse las vistas se ausentan de la Sala durante el

juicio-, el Juez dice que se le exponga por el propio letrado los términos de la

contradicción y así debe hacerse.

Exhibición de documentos a los testigos: En muchas ocasiones, a los testigos

hay que exhibirle documentos, piezas de convicción o fotos que obran en la causa. La

forma correcta, en caso de que estén incorporados en autos, es señalar el folio y

solicitar su exhibición por el Juzgado o Tribunal, lo que hace el oficial encargado de la

vista. Por ello, es esencial que el juicio se afronte conociendo perfectamente dónde está

cada documento y qué número de folio tiene. Causa una mala impresión y normalmente

31 Artículo 714: Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario

podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la

diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.

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provoca el enfado del Juez o Tribunal, que se pida la exhibición de un documento sin

decir el folio, por lo que hay que buscarlo en toda la causa.

8.3.- Careo:

El careo es una prueba que consiste en enfrentar, de forma directa, dos

personas, testigos o imputados, para que manifiesten conjunta y contradictoriamente

sus versiones. El careo, figura muy poco usada en el proceso penal, tiene como ventaja

que permite apreciar al órgano de enjuiciamiento, las actitudes mostradas entre dos

personas que defienden versiones contradictorias sobre un mismo hecho. Si bien, tal y

como se señala en el artículo 455 de la L.e.crim, el careo sólo se practicará cuando se

considere imprescindible.

Se encuentra regulado en los artículos 451 a 455 de la L.e.crim32 y en el artículo

713 en relación a la vista oral33.

8.4.- Prueba Pericial:

Artículos 456 a 485; 723 a 727 y 788.2 de la L.e.crim. La prueba pericial está

prevista para aportar al juez y al procedimiento unos conocimientos técnicos que no

posee. En principio, perito judicial puede ser cualquier persona que pueda aportar, por

experiencia o titulación, conocimientos sobre algo. Por ello pueden tener o no título,

aunque la propia ley prevé que los que tengan título deberán ser prioritarios.

En realidad, los peritos pueden distinguirse entre peritos oficiales o peritos de

parte.

32 Artículo 451: Cuando los testigos o los procesados entre sí o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna

circunstancia que interese en el sumario, podrá el Juez celebrar careo entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia deba

tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez. Artículo 452: El careo se verificará ante el Juez, leyendo el Secretario a los procesados o testigos entre quienes tenga lugar el acto

las declaraciones que hubiesen prestado, y preguntando el primero a los testigos después de recordarles su juramento y las penas del

falso testimonio, si se ratifican en ellas o tienen alguna variación que hacer. El Juez manifestará enseguida las contradicciones que resulten en dichas declaraciones, e invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí.

Artículo 453: El Secretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto del careo y de las preguntas, contestaciones y reconvenciones

que mutuamente se hicieren los careados, así como de lo que se observare en su actitud durante el acto; y firmará la diligencia con todos los concurrentes, expresando, si alguno no lo hiciere, la razón que para ello alegue.

Artículo 454: El Juez no permitirá que los careados se insulten o amenacen.

Artículo 455: No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados. No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo

considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial. 33 Artículo 713: En los careos del testigo con los procesados o de los testigos entre sí no permitirá el Presidente que medien insultos ni amenazas, limitándose la diligencia a dirigirse los careados los cargos y hacerse las observaciones que creyeren convenientes para

ponerse de acuerdo y llegar a descubrir la verdad. No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez

o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.

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Peritos oficiales: son aquellos que el sistema judicial, de forma permanente o

esporádica, tiene previstos para ayudar a la justicia: brigadas especiales de las fuerzas

y cuerpos de seguridad del estado, médicos forenses; institutos forenses, peritos

calígrafos; tasadores de bienes muebles; o en casos concretos inspectores de hacienda,

inspectores sobre urbanismo; inspectores laborales, etc.

Peritos de parte: Son aquellos técnicos como médicos, economistas… etc., que

son traídos al proceso por las partes.

Diferencias entre ambos:

1º.- En relación a la presunta diferencia de valor probatorio.

Sobre esta cuestión, como la Jurisprudencia del T.S y las Audiencia

Provinciales se han encargado de resaltar en numerosas ocasiones, “desde el máximo

respeto y aun admiración que merecen su preparación científica y desempeño

profesional, ni la imparcialidad y objetividad propias de su servicio a la

Administración de Justicia convierten al Médico Forense en peritus peritorum, función

que corresponde en exclusiva y autónomamente al órgano judicial, ni el ejercicio

privado de la medicina autoriza a negar sic et simpliciter toda fiabilidad al facultativo

que suscribe el informe de parte”, pues “es obvio, por otra parte, que si sólo los

médicos forenses pudieran ser creídos por razón imparcialidad, estaría de más la

posibilidad de articular una prueba pericial contradictoria sobre los mismos extremos

objeto de su informe, de manera que tales pruebas deberían ser repelidas de antemano

como superfluas y perturbadoras; conclusión, sin embargo, que debe ser rechazada

como carente de base legal y contraria al derecho a la prueba como manifestación de

la tutela judicial” –Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 4, de 22 de

enero de 2008-.

Por otro lado, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de

1985, la fuerza probatoria de los informes periciales no radica en el número, categoría

o condición profesional de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y

razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones

o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional.

2º.- Diferencia en relación a la necesidad de ratificación en el acto de la vista

oral.

Ya os he comentado, que salvo algunas excepciones, la única prueba válida es

la que se produce en la vista oral. De esta forma, la regla es que los peritos deben

comparecer a ella para ratificar y aclarar o ampliar sus informes. Sin embargo, dado

que la comparecencia de los peritos oficiales a los juicios genera un tremendo gasto, se

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han inventado una doctrina jurisprudencial que permite que los peritos oficiales no

ratifiquen sus informes. Así, dice el Tribunal Supremo, que los peritos oficiales –

cuerpos y fuerzas de seguridad; laboratorios, forenses…-, no tienen que comparecer en

juicio y sus informes son válidos aún sin ratificar, salvo que alguna de las partes los

impugne, en cuyo caso deberá citarlos y entonces sí están obligados a comparecer.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2005

- con cita de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 23 de febrero de 1994 -, si

la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa, en principio no

necesita su ratificación en el acto del juicio oral. Así lo afirma también la Sentencia de

T.S. de 31 de enero de 2002 al declarar que "La doctrina de esta Sala, nos viene

diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismo o Entidades oficiales,

dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes,

ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, "prima

facie", validez plena ( SSTS 10-6-99, 23-2-2000, 28-6-2000 y 18-1-2002)".

Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de 21 de mayo de 1999, se

acordó (punto 2º) la innecesariedad de ratificación del dictamen de

los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique

impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el

plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno; señalando la Sentencia de 31 de

octubre de 2002 el momento procesal en el que ha de producirse tal impugnación

cuando dice que: "... la impugnación de la defensa debe producirse en momento

procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor

probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o

tácticamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe

considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los

mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues

nada impide hacerlo así a la defensa". En el mismo sentido al Sentencia de 16 de abril

de 2001 citando jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo, afirma con carácter

general que: "... como se expresa en sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2000,

son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este

Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos

realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que,

caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso

concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados

de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis,

viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que

les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que

las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la

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competencia o imparcialidad de los peritos , es decir, que el Informe Pericial haya sido

impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será preciso la comparecencia de

los peritos al juicio oral para ratificar , aclarar o complementar su dictamen

sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el

Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su

convicción.

Este criterio ha sido avalado también por el Tribunal Constitucional (Sentencias

número 127/90, y 24/91) al declarar la validez como elemento probatorio de los

informes practicados en la fase previa al juicio, basados en conocimientos

especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su

valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores, y ha

sido seguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema

suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasipericial en

principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el

juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad,

contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en

trámite de instrucción, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del

juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse

aptitud a esas diligencias periciales o "cuasi periciales" para ser valoradas como

verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público

u oficial ".

En relación al número de peritos, el art 459 de la L.e.crim fija, en el

procedimiento sumario, la obligación de que sean dos. Sin embargo, en el

procedimiento abreviado esta obligación no existe, de forma que es suficiente un solo

perito, lo que no obsta a que las periciales de parte o incluso oficiales puedan hacerse

por dos o más peritos -Art 788.2 L.e.crim-.

Por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento criminal, señala, en su artículo 724, que

los peritos deberán declarar juntos cuando deban declarar sobre los mismos hechos.

8.5.- Prueba documental:

Por prueba documental se entiende toda la prueba que en soporte documental obra en

el proceso, por lo que habitualmente la práctica de esta prueba suele reducirse a darla

por reproducida, salvo que exista algún documento, como puede ser una grabación de

sonido o imagen, que se considere necesario someter a contradicción, en cuyo caso,

debe proponerse en este momento, aunque normalmente debe haber sido solicitada

dicha reproducción en el trámite de calificaciones provisionales.

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Impugnación de documentos.- La impugnación de documentos se rige por lo

dispuesto en la L.e.civil, aunque en el proceso penal existe una menor formalidad, de

manera que prima la validación de los documentos por el resto de prueba practicada.

Debe tenerse en cuenta que la impugnación debe referirse siempre a la autenticidad del

documento, pues la disconformidad con su valoración o con la interpretación del

mismo que hace la parte proponente, es materia de valoración probatoria, no de

impugnación.

9.- Conclusiones:788.3 y 732 de la L.e.crim.

Terminada la práctica de la prueba, se dará traslado a las partes, primero a las

acusaciones para que manifiesten si mantienen o modifican las conclusiones

provisionales formuladas. Existen, por lo tanto, dos posibilidades:

1.- Mantener la calificación provisional.

2.- Modificar la calificación.

En caso de que se modifiquen las conclusiones, dicha modificación, si se puede,

debe llevarse por escrito. En caso contrario se debe decir de forma clara para que el

secretario tome nota, quede grabado y, sobre todo, se enteren de ella las partes.

Posibilidades de modificación. Hay que tener en cuenta que las modificaciones

no pueden vulnerar el derecho de defensa ni el principio acusatorio. Los hechos, en su

parte esencial, no se pueden modificar, aunque sí matizar. Lo mismo ocurre con el

delito, no se puede calificar por un delito distinto salvo que tengan homogeneidad y

sobre todo, mantengan los mismos hechos iniciales.

Sobre esta cuestión, el artículo 788.4 de la L.e.crim, permite al Juez, en caso de

una modificación sustancial sobre la participación o el delito, suspender la vista por un

periodo máximo de diez días para que las defensas puedan prepararse ante esta nueva

acusación e incluso proponer nuevos medios de prueba.

10.- Informes: Art.788.3; 736 y 737 L.e.crim.

Los art. 736 y 737 de la LECrim disponen que el Presidente dará la palabra a

los defensores de los procesados los cuales se acomodarán en sus informes a las

conclusiones que definitivamente haya formulado la acusación. En este mismo sentido,

y dentro de la regulación del procedimiento abreviado, el art. 788.3 LECrim establece

que terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la

acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones

de los escritos inicialmente presentados y (como contenido esencial del informe de

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acusaciones y defensas)para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre

la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos. En relación con las

cuales y cuando lo justifique su complejidad se permite al Presidente formular a las

partes una o varias preguntas sobre puntos determinados, con la finalidad de obtener

"un mayor esclarecimiento”.

La finalidad de los informes orales de las partes no es otra que instruir al juez

de instancia sobre la pretensión de la parte y realizar una valoración de la prueba

desarrollada en el juicio que apoye su pretensión y, por lo tanto, es el receptor de la

información el que puede considerarse en un momento dado suficientemente informado

si ya tiene formada una decisión.

A su vez, el art. 683 LECrim confiere al Presidente dirigir los debates. Poder de

ordenación que se refiere no sólo a la dirección de la práctica de la prueba, sino

también a los variados aspectos que se hallan comprometidos en una vista oral, entre

los cuales se encuentran, necesariamente, los informes orales de acusaciones y

defensas -se entiende así que el TS declare que el Poder de Ordenación del debate

consiste en el conjunto de facultades encaminadas a regular el desarrollo de las

actividades del juicio conforme a los principios y normas determinados por el

ordenamiento procesal, orgánico y constitucional (STS 23-12-2002), para lo cual le

impone específicamente que cuide de impedir las discusiones impertinentes y que no

conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar por esto a los defensores la

libertad necesaria para la defensa. Así mismo, sobre esta función directora de los

debates del Juez, no es posible desconocer lo establecido en el art. 186 LEC -

igualmente de aplicación supletoria (art. 4 LEC ) a los procedimientos penales-

conforme al cual, "durante el desarrollo de las vistas, corresponde al Juez o Presidente

la dirección de los debates y, en particular:... 2. "Agilizar el desarrollo de las vistas, a

cuyo efecto llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se

separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar

divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal

sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra ".

Partiendo de lo anterior, puede afirmarse que el informe oral no tiene un límite

temporal preestablecido, de forma que limitar inicialmente su duración, sin más motivo

que un criterio temporal, puede ser constitutivo de nulidad por vulneración del derecho

de defensa34 pero, sin embargo, cuando un informe se dilate incurriendo en

34 AP Castellón, sec. 3ª, S 20-7-2001, nº 193/2001, rec. 193/2000.-“Es al Juez o Presidente del Tribunal, en su caso, al que corresponde la facultad de dirección del juicio oral , y ejerciendo sus funciones puede adoptar las resoluciones que considere

necesarias, siempre dirigidas a la finalidad de ordenar el curso del debate entre las partes, e incluso, en la Ley Orgánica del Poder

Judicial, artículos 448 y siguientes , se prevé la posibilidad de imposición de sanciones a los Abogados, por su actuación ante Juzgados y Tribunales, en los casos previstos en el artículo 449 de dicha Ley. Ahora bien, consideramos que no es razonable, ni

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reiteraciones o alegaciones claramente desviadas del proceso, podrá limitarse su

duración, siempre que se justifique convenientemente.

Por lo tanto, cada informe deberá adecuarse a la complejidad del objeto de

enjuiciamiento y a la extensión de la prueba practicada.

En su contenido y forma, el informe debe adecuarse a las reglas y criterios de la

exposición oral, y aunque uno puede y debe apoyarse en notas, sin ser necesario

memorizar todos los datos objeto de exposición, debe huirse de la lectura de informes,

que normalmente es recriminado por el Juez o Magistrado presiente del Tribunal. El

informe debe referir cuestiones de derecho, pero principalmente cuando estás sean

objeto de controversia, careciendo de sentido abundar en cuestiones genéricas como el

derecho a la presunción de inocencia, puntos de partida de todo enjuiciamiento en los

que no hay que detenerse, siendo más práctico ocupar la exposición en puntos

concretos del enjuiciamiento del caso concreto y del desarrollo de la prueba en la vista

oral.

Cada juicio necesita una duración y cada alegato un contenido. En unas

ocasiones os bastarán cinco minutos y en otras necesitaréis dos horas. Por lo tanto, el

contenido y duración vendrá determinado siempre por el juicio celebrado.

Del mismo modo, el informe puede ser vehemente y pasional o frio y técnico, y

la elección debe basarse en el fondo del asunto. Aunque son reglas con excepciones, un

delito de prevaricación, dado su carácter técnico, no necesita un discurso acalorado,

sino que lo más conveniente, inicialmente, es un discurso pausado y técnico. Por el

contrario, una agresión, un delito sexual, incluso una estafa sí pueden demandar una

mayor pasión en la exposición. Debéis también tener en cuenta que el informe va

dirigido al Magistrado Juez o a los miembros de un Tribunal, pero también a vuestro

cliente.

11.- Última palabra del acusado. Artículo 739 L.e.crim.

posible al amparo de la facultad de dirección del juicio oral, que el Juez limite la actuación del Letrado de la defensa, en la fase de informe oral, retirándole la palabra en la forma en que se ha efectuado en este caso, según se desprende del acta del juicio, es

decir, con un límite basado en un criterio de duración del informe, exclusivamente, en este caso de trece minutos. Solo hubiéramos

considerado justificado que se le impidiera hacer uso de la palabra si constara en el acta del juicio que la razón de ello fue que el Letrado incurría en reiteraciones o alegaciones ajenas a la valoración de las pruebas practicadas, a impugnar la posible

apreciación de los hechos según la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal o la acusación particular en sus

conclusiones definitivas, o a argumentar sobre la procedencia de calificar jurídicamente los hechos probados según sus propias peticiones. SEGUNDO.- Consideramos, pues, que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución , infringiéndose el derecho de

defensa y de asistencia de Letrado, causando indefensión al acusado, al impedirle que tuviera una defensa efectiva, por privarle a

su Letrado defensor emitir su informe oral en su totalidad, sin que conste en el acta del juicio oral que existiera causa alguna que motivara esta decisión diferente de la duración temporal del informe , que no justifica el privarle de la posibilidad de formular en

esta fase sus alegaciones, quebrantándose el principio de contradicción. No existe una resolución del Juez de lo Penal, razonada, y

basada en fundamento legal, que justifique su decisión de privar al Letrado emitir de forma íntegra su informe oral, no permitiéndole hacer uso de la palabra una vez transcurridos trece minutos desde el inicio del informe”.

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La última palabra del acusado es un trámite obligado al que todo acusado tiene

derecho. Según dispone el artículo 739 de la L.e.crim: “Terminadas la acusación y la defensa,

el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestare

afirmativamente, le será concedida la palabra. El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no

ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a

todas las personas, y a que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario”.

Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo la que establece que la

omisión del derecho a la última palabra a los acusados constituye vicio de nulidad. Así

señala la STS del 16-5-02, junto con la que en ellas se citan, que es deber del

Presidente del Tribunal preguntar a los procesados, terminados los informes de las

acusaciones y defensas, si tienen algo más que manifestar y, a continuación, el deber de

conceder la palabra al procesado que contestare afirmativamente. De acuerdo con la

doctrina sentada por el Tribunal Supremo (SSTS 9-12-97, 5-4-2000, etc.),

este último trámite del plenario no puede ser suprimido sin lesionar gravemente el

derecho fundamental a la defensa que garantiza a todos el art.24.2. de la Constitución

Española, pues el derecho a la defensa es uno y el derecho a la asistencia de Letrado

otro, de suerte que la efectividad del segundo no deja sin contenido el primero,

recordando que así deben ser interpretados en nuestro ordenamiento los art. 14.2 d) del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 c) del Convenio

Europeo de Derechos Humanos que proclaman el derecho de todo acusado de

defenderse personalmente, y constituye un rasgo significativo de nuestra Ley de

Enjuiciamiento Criminal, que refuerza el derecho a la defensa, no considerándolo

agotado con la intervención del Abogado defensor, abriendo la posibilidad para

el acusado de expresar directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que

estime puedan contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando,

completando o rectificando, en su caso, los hechos y argumentos expuestos por su

Letrado y al mismo tiempo, permite eventualmente que el Tribunal incorpore, a los

elementos que debe apreciar en conciencia, a tenor del art.741 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, algunos que siendo dignos de advertencia y reflexión,

hubiesen sido omitidos por el Letrado. Es por ello que el derecho reconocido

al acusado en el art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se inscribe plenamente

en el derecho de defensa, por lo que privar al mismo de la posibilidad de decir

la última palabra en el proceso penal debe ser considerado lesivo de dicho derecho

fundamental y motivo suficiente para anular la sentencia dictada tras producirse tal

infracción.

Rafael López Guarnido.

Col: 3738 del Ilustre Colegio de Granada.