arbitraje en el peru

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trabajo monografico sobre el arbritraje en el peru

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INTRODUCCIN

ANTECEDENTES LEGALES DEL ARBITRAJE EN EL PER

El Cdigo de Procedimientos Civiles peruano de 1912 equiparaba el arbitraje a un juicio sujeto a revisin ante el Poder Judicial, lo cual restaba eficacia al laudo arbitral. Luego el Cdigo Civil de 1984 estableci una distincin innecesaria entre la clusula compromisoria y el compromiso arbitral; la primera, configurada por un pacto entre las partes por el que decidan someterse a arbitraje cuando an no exista controversia; la segunda, reflejada en el acuerdo al que las partes deban llegar obligatoriamente una vez surgida la disputa. La distincin entre ambos pactos y la obligacin de celebrar el compromiso arbitral luego del nacimiento de la controversia, determinaba que el arbitraje resultara una institucin poco prctica.Evidentemente, una vez generada la disputa, la celebracin del compromiso arbitral se vea retrasada por el deterioro de las relaciones entre las partes, encontrndose stas obligadas a acudir al Poder Judicial, situacin que ellas mismas haban pretendido evitar con la celebracin de la clusula compromisoria.Resulta necesario destacar que durante dicho perodo el Per suscribi dos convenios de particular relevancia en lo que se refiere al arbitraje internacional.Estos son la Convencin de las Naciones Unidas Sobre el Reconocimiento y Ejecucin de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (Convencin de Nueva York), la misma que fue aprobada el mes de mayo de 1988 por Resolucin Legislativa N 24810, y la Convencin Interamericana de arbitraje Comercial Internacional del ao 1975 (Convencin de Panam), aprobada el mes de noviembre de 1988 por Resolucin Legislativa N 24924.Es recin el 9 de diciembre de 1992 que se expide el Decreto Ley N 25935, antecedente de la actual Ley General de Arbitraje, norma que deroga el rgimen arbitral anterior contenido en el Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912 y en el Cdigo Civil de 1984. La principal innovacin de dicho dispositivo es la eliminacin de la distincin entre la clusula compromisoria y el compromiso arbitral, facilitando con ello el acceso, celeridad y efectividad del arbitraje. Sin embargo, an exista la posibilidad de que el Poder Judicial determinara de alguna manera el contenido del convenio arbitral (integracin del convenio), cuando su participacin deba restringirse nicamente a la designacin de los rbitros en defecto de las partes o de la institucin organizadora. Asimismo, tampoco se estableci un procedimiento claro para la admisibilidad de los recursos de apelacin y anulacin contra laudos arbitrales ante el Poder Judicial. Finalmente, el 20 de diciembre de 1995 se promulga la Ley General de Arbitraje No. 26572 (en adelante la LGA), norma que deroga y sustituye al Decreto Ley N 25935 y cuyo anlisis es objeto del presente trabajo. Cabe advertir que la jurisdiccin arbitral est reconocida expresamente por el artculo 139, inciso 1, de la Constitucin Poltica del Per de 1993.

Toda relacin humana est expuesta a conflictos de mltiple ndole, en el que estn en juego intereses diversos.A medida que el hombre ha ido evolucionando ha tratado de encontrar diversos medios para solucionar sus diferencias, hasta llegar al ordenamiento jurdico para garantizar condiciones de vida y normas de conducta dentro de la sociedad, con el fin de mantener la fuerza y evitar la violencia como mtodos orientados a la administracin de justicia, a travs de un tercero imparcial que dirima sus confrontaciones.Platn enseaba que "que el mayor bien para el estado, no es la guerra ni la sedicin, sino la paz y la buena inteligencia entre los ciudadanos. Pero como la existencia de intereses contradictorios forman parte de la naturaleza del grupo, el estadista ha debido crear sistemas que pongan remedio a los disensos, obligando a los miembros a observar ciertas reglas y previendo que en caso de presentar desavenencias, un tercero zanje las disputas. Es indispensable que se establezcan tribunales para cada sociedad y jueces que decidan sobre la marcha, las diferencias que se susciten. Tribunal que estar compuesto por los jueces ms ntegros que sea posible encontrar. Un estado no sera estado si lo que concierne a los tribunales no estuvieses arreglado como es debido".El estado crea el derecho para justificar el carcter pblico de la entidad jurisdiccional, toda vez que al imponer la obligacin debe respetarla, lo que se traduce en una accin coercitiva de imposicin, as pues en las organizaciones sociales modernas, el estado tiene la facultad de proveer los rganos que resolvern esas situaciones de conflicto que alteran el orden social, para mantener la tranquilidad pblica.Surge entonces la jurisdiccin, actividad destinada a restablecer el orden jurdico, alterando por conductas humanas contrarias a la norma establecida.En una sentencia se aplica la imposicin de una conducta especfica a las partes, que estn obligadas a cumplirla bajo amenaza de obtenerla en forma coactiva en caso de resistencia.Lo importante en el derecho no solamente radica en resolver el conflicto, sino la forma como se resuelve, por ello cuando un sistema judicial es deficiente, no cumple su funcin a cabalidad, se convierte en una ficcin corriendo el riesgo de retroceder al pasado, en que el hombre ejerca la justicia por su propia mano, haciendo imposible la convivencia social. Ello explica porque la necesidad de encontrar otras formas alternativas que puedan proveer las soluciones que el sistema pblico no est en condicin de brindar.El arbitraje puede ser una de las formas a travs de la cual las personas encuentren el acceso a una justicia eficiente administrada por las mismas partes, dentro de su esfera de libertad y en el marco de sus derechos disponibles (art. 58 y 62 de la constitucin 1993).Si bien es cierto que descongestionara la pesada carga procesal, no podemos concebirla como un competidor de la va judicial, sino ms bien como una va complementaria, en el entendido que el arbitraje no es vlido para cualquier clase de litigio o bajo cualquier circunstancia.Es regla general que en un litigio que verse sobre orden pblico las partes no podrn recurrir al arbitraje, puesto que es de competencia del poder judicial. Desde la produccin de ciertas medidas probatorias hasta la ejecucin forzosa del laudo, el arbitraje requiere de la colaboracin de los jueces. Es ms, si obtenido el laudo se presentan demoras o trabas en la etapa de la ejecucin judicial en la prctica, las deudas originalmente controvertidas y previamente reconocidas en el laudo, quedaran diferidas en el tiempo. Por tanto debemos ser conscientes que el arbitraje debe convivir con la justicia en forma armnica, manteniendo una estrecha relacin y un respeto mutuo entre ambos sistemas.

MARCO LEGAL DEL ARBITRAJELA LEY GENERAL DE ARBITRAJE (LGA)La LGA, promulgada el 20 de diciembre de 1995, fue publicada el 5 de enero de 1996 en el diario oficial El Peruano, entrando en vigencia al da siguiente de su publicacin. El nico supuesto previsto en la LGA en el cual dicho cuerpo legal no resulta aplicable es respecto de aquellos procedimientos arbitrales iniciados con anterioridad a la vigencia de la norma, los mismos que continuaron sujetos a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N 25935, quedando la LGA como norma de aplicacin supletoria. (Quinta Disposicin Complementaria y Transitoria).La LGA se encuentra dividida en dos secciones. La Seccin Primera se ocupa del arbitraje nacional, mientras la Seccin Segunda regula el arbitraje internacional cuando ste se desarrolla en territorio peruano. Cabe agregar que en lo que se refiere al arbitraje internacional, la LGA establece que sern de aplicacin supletoria al mismo determinadas disposiciones contenidas en la Seccin Primera, resultando las ms relevantes aqullas relativas al cmputo de plazos (artculo 7), al recurso de apelacin ante una segunda instancia arbitral (artculo 60), a la solicitud de medidas cautelares (artculos 80, 81 y 82) y a la ejecucin del laudo (artculo 83), entre otras.La Seccin Segunda adopta la estructura y disposiciones contenidas en la Ley Modelo de la CNUDMI (UNCITRAL) sobre arbitraje internacional (en adelante, la Ley Modelo), adaptando ciertos supuestos a las normas internas de la legislacin peruana. Las variaciones ms importantes adoptadas por la LGA en relacin a la Ley Modelo son las siguientes: a) Se ha omitido el trmino comercial contenido en el artculo 1, inciso 1, de la Ley Modelo, refirindose nicamente al Arbitraje Internacional; ello a fin de que las materias susceptibles de ser sometidas a un arbitraje de tal naturaleza no se vean restringidas por la definicin de actividad comercial contenida en el Cdigo de Comercio Peruano. b) Se establecen las formalidades que debe cumplir todo escrito o peticin que se encuentre dirigido a una autoridad judicial (artculo 96 de la LGA). c) El artculo 8 de la Ley Modelo se adeca a la legislacin interna en lo que se refiere a controversias sometidas a tribunales peruanos, pese a la eventual existencia de convenios arbitrales. d) Las disposiciones sobre impugnacin del laudo arbitral y su reconocimiento y ejecucin contenidos en los captulos VII y VIII de la Ley Modelo han sido adecuadas a la legislacin interna peruana.OTRAS DISPOSICIONES INTERNAS RELEVANTESAdems de la LGA, existen distintas disposiciones de derecho interno peruano que establecen aspectos relevantes en materia arbitral. A continuacin mencionamos aqullas de mayor importancia:a) Decreto Legislativo N 662, norma por la cual se regula el Rgimen deEstabilidad Jurdica a las Inversiones Extranjeras (publicado el 2 de setiembre de 1991). Luego de establecerse la posibilidad de que el Estado celebre con inversionistas extranjeros convenios de estabilidad en el rgimen tributario, la libre disponibilidad de divisas y/o la no discriminacin con relacin a las inversiones nacionales (artculo 10), se agrega que el Estado podr someter las controversias derivadas de los convenios de estabilidad a tribunales arbitrales constituidos en virtud de tratados internacionales de los cuales sea parte el Per (artculo 16).b) Decreto Legislativo N 702, Ley de Promocin a la Inversin Privada en Telecomunicaciones (publicado el 7 de noviembre de 1991), que designa al Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), organismo pblico estatal, como la entidad encargada de ejercer funciones de arbitraje en los casos de controversias entre empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones.c) Decreto Legislativo N 714, Ley sobre el Transporte Multimodal Internacional (publicado el 8 de noviembre de 1991), que establece que las partes podrn pactar por escrito que toda controversia relativa al contrato de transporte multimodal internacional sea sometida a arbitraje (artculo 44). Asimismo, se regulan determinados criterios para la determinacin del lugar en que se desarrollar el arbitraje (artculo 45).d) Decreto Legislativo N 716, Ley sobre Proteccin al Consumidor (publicado el 9 de noviembre de 1991), que prev la necesidad de que el Instituto Nacional de Defensa al Consumidor y Propiedad Industrial (INDECOPI), organismo pblico estatal, establezca directamente o por convenios con instituciones pblicas o privadas, mecanismos alternativos de resolucin de disputas, como es el caso del arbitraje, la mediacin, conciliacin o mecanismos mixtos, para lograr, mediante procedimientos sencillos y rpidos, que se atiendan y resuelvan con carcter vinculante y definitivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores (artculo 38).e) Decreto Legislativo N 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversin Privada (publicado el 13 de noviembre de 1991), que prescribe que el Estado en sus relaciones con particulares podr someter a arbitraje nacional o internacional, de acuerdo a la legislacin nacional o a los tratados internacionales de los cuales el Per es parte, toda controversia referida a sus bienes y obligaciones, siempre que se deriven de una relacin jurdica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.

ARBITRAJEEs un proceso en el cual se trata de resolver extrajudicial las diferencias que surjan en las relaciones entre dos o ms partes, quienes acuerden la intervencin de un tercero (arbitro o tribunal arbitral), para que los resuelva.De todas las instituciones antes mencionada, el arbitraje es el que mayor aproximacin tiene con el modelo adversario del litigio comn.Es un mecanismo tpicamente adversa rial, cuya estructura es bsicamente la de un litigio. El rol del rbitro es similar al del juez; las partes le presentan el caso, prueban los hechos y sobre esa base decide la controversia. Sin embargo, no obstante sus similitudes el arbitraje mantiene con el sistema judicial una gran diferencia, la decisin que pone fin al conflicto no emana de los jueces del estado, sino de particulares libremente elegidos por las partes.A diferencia de la conciliacin y mediacin, el tercero neutral no ayuda ni colabora con las partes a efectos de resolver el conflicto ms bien impone una solucin va Laudo Arbitral, que tiene efectos de sentencia judicial.El arbitraje se llega generalmente en forma voluntaria a travs de clusulas mediante las cuales las partes deciden someter determinadas cuestiones a ser resueltas por el rbitro en lugar de acudir a la justicia ordinaria.Nuestra constitucin vigente de 1993, en su art. 138 establece: "la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el, poder judicial a travs de sus rganos jerrquicos con arreglo a la constitucin y a las leyes", y en su art. 139 seala: "no existe ni puede establecer jurisdiccin alguna independiente, con excepcin de la militar y la arbitral", de igual modo el art. 62 precepta: "los conflictos derivados de la relacin contractual solo se solucionan en la va arbitral o en la va judicial, segn los mecanismos de proteccin previsto en el contrato o contemplados en la ley", finalmente en relacin al propio estado, en la parte final del art. 63 dispone: "el estado y las dems personas de derecho pblico pueden someter las controversias derivadas de relacin contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden tambin someterlas a arbitraje nacional o internacional en la forma en que disponga la ley".Como vemos la constitucin al tiempo que garantiza el acceso a la justicia ordinaria, permite a los particulares y aun al estado, a dejar de lado ese medio recurriendo al arbitraje como frmula alternativa.Por lo dems el estado reconoce la decisin arbitral el valor de cosa juzgada, considerando para tal efecto el procedimiento de ejecucin de sentencia judicial, como expresamente seala el art. 83 de la ley N26572, "el laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene el valor equivalente a una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificacin a las partes. Si lo ordenado en el no se cumple por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podr solicitar su ejecucin forzada ante el juez especializado en lo civil del lugar de las sede del arbitraje que corresponda".Sin lugar a dudas el arbitraje no pretende reemplazar a los jueces ni mucho menos desmerecerlos, antes bien complementan el papel que desempean dentro de la sociedad.Dado el origen privado del arbitraje, es que las partes pueden designar el rbitro o tribunal arbitral, segn sea el caso.Existen particularidades de la figura que admiten presentarlos conforme al sistema donde vayan a insertarse.- el arbitraje voluntario proviene de la libre determinacin de las partes, sin que preexista un compromiso que los vincule.- el arbitraje forzoso en cambio viene impuesto por una clusula legal o por el sometimiento pactado entre las partes antes de ocurrir el conflicto.A su vez eleccin de la va supone recurrir a rbitros libremente seleccionados o bien designar a un organismo especializado (arbitraje institucionalizado).La decisin del laudo obliga pero no somete, es decir determina efectos que vinculan el derecho de las partes, pero la inejecucin no tiene sancin de rbitros. En todo caso son los jueces ordinarios quienes asumen la competencia ejecutiva.IMPORTANCIA DEL ARBITRAJEEl estado reconoce a las decisiones arbitrales el valor de la cosa juzgada posibilitando para su cumplimiento los procedimientos de ejecucin de sentencias.El art. 83 de la ley N26572, prescribe que el "el laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente a la de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificacin a las partes. Si lo ordenado en el laudo no se cumple por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podr solicitar su ejecucin forzada ante el juez, especializado en lo civil del lugar de la sede del arbitraje que corresponda".Debe tenerse presente que los rbitros no tienen el "imperium", propio de los magistrados del poder judicial, sin embargo los jueces tienen la obligacin de hacer cumplir los laudos en las que ha participado el rbitro.

CONVENIO ARBITRALEs el acuerdo voluntario entre las partes para solucionar sus diferencias, que surgen de una relacin contractual o no contractual que sean o no, materia de un proceso judicial, sujeta a requisitos generales establecidos en la legislacin civil para la validez de los contratos.La ley de arbitraje considera este principio en materia de convenio arbitral, exigiendo la forma escrita, bajo sancin de nulidad. En la forma de una clusula inserta en el texto del contrato, o bajo la forma de un acuerdo independiente.El objeto del convenio arbitral debe ser lcito y posible. La ley de arbitraje ha regulado las materias susceptibles de someterse a arbitraje, como son las materias determinadas o determinables sobre la que las partes tengan la libre disposicin; exceptundose las cuestiones que verse sobre el estado o capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de los incapaces, sin la previa autorizacin judicial. Aquellas sobre las que ha recado resolucin judicial firme, salvo consecuencias patrimoniales provenientes de su ejecucin.En cuanto se refiere a las partes del proceso; las que interesan al orden pblico, o que versen sobre delitos o faltas, sin embargo, cabe arbitrarse respecto a la cuanta de la responsabilidad civil cuando no ha sido fijada en resolucin judicial firme.En una palabra no son competentes los arbitras en las que est interesado el orden pblico.Cuando existe un convenio arbitral, ya no es competente el juez en lo jurisdiccional, debiendo declinar su avocacin. Si el convenio es anterior evita el proceso judicial, que pueda promoverse y si fuera celebrado estando pendiente un trmite judicial, produce el efecto de extinguirlo (art. 1 de la ley N26572).REQUISITOS DEL CONVENIO ARBITRALLa ley establece nicamente como obligatoriedad que se redacte por escrito, pero no exige un formalismo especial.Se permite que pueda resultar incluso del intercambio de cartas o de otro medio de comunicacin en el que quede constancia documental de la voluntad de las partes. Permite tambin la ley que pueda concentrarse con una clusula incorporada a un contrato y tambin hacerse con un contrato independiente de este (artc.6).Con el fin de respetar la voluntad de las partes la ley arbitral prev que la nulidad del contrato no implicar necesariamente la del convenio arbitral accesorio y si el convenio arbitral se ha adoptado dentro de un contrato de adhesin la validez de dicho convenio se acomodar a lo prevenido en las disposiciones en vigor que regulan estos contratos de adhesin ( artc. 52 ).Estos seran los requisitos formales, en cuanto a los requisitos materiales, los referidos a la capacidad de las partes, la ley no establece ninguna norma especial, s estar a las normas generales.Si contiene una norma de Derecho Internacional Privado ( artc. 60 ): La capacidad de las partes para otorgar el convenio arbitral ser la exigida por su respectiva ley personal para partes y el compromiso de cumplir la decisin del arbitro/s tambin puede contener la designacin del arbitro/s y tambin puede determinar las normas de procedimiento que se van a seguir, pero estos dos ltimos acuerdos no son obligatorios, la ley permite que se puedan realizar despus mediante acuerdos complementarios ( artc. 91 ).EFECTOS DEL CONVENIO ARBITRAL1-Materiales: El fundamental es que obliga a las partes a estar y pasar por estipulado.2-Procesales: La existencia del convenio impide a los jueces y tribunales conocer de aquellas cuestiones que las partes han sometido al arbitraje siempre que una de las partes lo alegu mediante la oportuna excepcin procesal ( artc. 1533 regla 8 y artc. 1864 regla 10 de la LEC )Si durante el proceso jurisdiccional el demandado/s realiza despus de personarse en juicio cualquier actividad que no sea oponer esta excepcin se entiende que renuncia al convenio arbitral, por tanto si se admite esta renuncia tcita la ley permite que se renuncie expresamente al convenio arbitral y quede libre la va judicial.

CUESTIONES APTAS PARA ARBITRAJESon aquellas divergencias producto de transacciones entre las partes vinculadas por relaciones comerciales duraderas, en las que adems de resolver el conflicto puntual, es necesario mantener la relacin en trminos que les permita seguir negocios en el futuro o lo que se originen en el comercio internacional, por la publicidad que el arbitraje ofrece en cuanto a elegir no solo la persona de los rbitros, sino el lugar donde se llevara a cabo el juicio, el idioma, el procedimiento, etc.La eficacia del arbitraje radica en la validez de la relacin de la decisin que emana del rbitro, en esa virtud el laudo, est respaldado por la cosa juzgada y es factible de ejecucin al igual que una sentencia judicial.A travs del arbitraje las partes habrn sustituido el juicio de conocimiento y todo el trmite que se requiere en la justicia para llegar a una sentencia en menor tiempo, con menor costo con el mismo resultado.QUINES NO PUEDEN SER RBITROS?Se encuentran impedidos para actuar como rbitros:a. El Presidente y los Vicepresidentes de la Repblica, los Congresistas, los Ministros del Estado, los titulares miembros del rgano colegiado de los organismos constitucionalmente autnomos.b. Los Magistrados, con excepcin de los jueces de Paz.c. Los Fiscales, los Procuradores Pblicos y los Ejecutores Coactivos.d. El Contralor General de la Repblica.e. Los titulares de las instituciones o de organismos pblicos descentralizados, los alcaldes y los directores de las empresas del Estado.f. El personal militar y policial en situacin de actividad.g. Los funcionarios y servidores pblicos en los casos que tengan relacin directa con la Entidad en que laboren y dentro de los mrgenes establecidos por las normas de incompatibilidad vigentes.h. Los funcionarios y servidores del OSCE hasta seis (6) meses despus de haber dejado la institucin.i. Los declarados en insolvencia.j. Los sancionados o inhabilitados por los respectivos colegios profesionales o entes administrativos, en tanto estn vigentes dichas sanciones.En caso se refieran a los incisos E y G, el impedimento se restringe al mbito sectorial al que pertenecen dichas personas. (Art. 221 del Decreto Supremo N 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).

ARBITRAJE COMO JURISDICCIN ALTERNATIVALos jueces deben su jurisdiccin a la constitucin y al marco jurdico previsto para la administracin de justicia en el poder judicial. En el caso de los rbitros su jurisdiccin depende en forma mediata de la constitucin y de la norma que establece la administracin de su sentencia particular de administracin de justicia, en la que los litigantes que los nombran para resolver un caso concreto, los facultan a juzgar en forma inmediata. Su jurisdiccin es limitada al no poder pronunciarse sobre asuntos que no le han sido sometidos y deben laudar (resolver), dentro de un plazo expresa o tcitamente concedido por las partes.Por lo dems la jurisdiccin de los rbitros, a diferencia de los jueces estables, no es permanente ni genrica, sino limitada a cuestiones comprometidas y a un tiempo determinado que las partes o en defecto de pacto expreso, le otorga para la expedicin del laudo.Los rbitros no pueden ir ms all de lo que las partes sealen en el convenio arbitral o en su defecto, el que surja de las disposiciones legales supletorias (art. 48 de la ley N26572).CLASES DE ARBITRAJEArbitraje institucional: en este arbitraje intermedia entre los rbitros una entidad especializada que administra y organiza el trmite y presta servicios tiles para resolver la controversia.Se rige por una reglamentacin al que se someten las partes, sin embargo se valen de instrumentos cada vez ms giles, de modo de adecuar las reglas de las necesidades de los usuarios surgiendo reglamentos de arbitraje comn, u otras variantes como arbitraje acelerado, para optimizar la duracin del proceso de gran importancia para el tiempo como facto fundamental.Tambin hay otras formas Standard, para pactar el arbitraje a travs de modelos de convenio arbitral y todos los servicios de rutina para posibilitar su arbitraje, como recibir y modificar las demandas, fijar los honorarios de los rbitros y peritos, elegir los rbitros, resolver recusaciones contra ellos, sustituirlos por vacancia o renuncia, fijar la sede del arbitraje o el idioma en que se tramitaran las actuaciones y en general todo lo relacionado al proceso de arbitraje.En el arbitraje libre o adhoc no existe ninguna institucin que administre el sistema; son las propias partes las que suministran las normas sobre las que den actuar y todo lo necesario para que el arbitraje proceda.As les proveen de los mecanismos de eleccin de los rbitros, indican el lugar, el idioma, los procedimientos a aplicar, mtodos de coercin en caso de incumplimiento, plazo para laudar y los recursos pertinentes que cabran contra el laudo.La desventaja en este tipo de arbitraje esta que no habiendo intervenido una entidad que preste el servicio administre el sistema e intermedie entre las partes, cualquier diferencia que surja entre ellas ser resuelta en sede judicial. Si las partes no se ponen de acuerdo, sobre el rbitro tercero, si se produce una recusacin contra un rbitro, se debe reemplazar, si procede reemplazarle al rbitro por renuncia, fallecimiento o irresponsabilidad al ejercer el cargo.La eleccin de estos mecanismos deber ser puesta en conocimiento de las partes sobre sus ventajas y desventajas.ARBITRAJE DE DERECHO O DE CONCIENCIALos rbitros se rigen por normas legales y deciden los asuntos litigiosos con arreglo al derecho escrito.En cambio el rbitro de conciencia puede dejar de lado la norma jurdica en el proceso mismo como en la sustentacin del laudo; es decir que resuelven de acuerdo a su criterio, sin embargo esa discrecionalidad no es ilimitada puesto que debe respetar el principio elemental de garantizar la defensa en juicio, en el que debe tener en cuenta la equidad.La ley da prioridad al arbitraje de conciencia, por cuanto contempla que en caso de no haber pactado que el arbitraje sea de derecho, se tiene por entendido que es de conciencia (art. 3 prrafo 3, ley N26572).La diferencia entre ambas estriba en que en el laudo de derecho, cabe apelacin (art. 60 prrafo 1 ley N26572), en los laudos de conciencia, no procede ningn recurso (art. 60 ltimo prrafo, ley N26572).Arbitraje Domstico o InternacionalEsta calificacin obedece cuando intervienen un estado o se vincula con ms de uno:La ley de arbitraje N26572 Art. 91, define como arbitraje internacional cuando existen los siguientes factores:

a) si las partes tiene al momento de celebrar el convenio arbitral domicilios en estados diferentes. b) si uno de los lugares siguientes est situado fuera del estado en que las partes tienen sus domicilios. b.1.- el lugar de arbitraje, si este ha sido determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo a l; b.2.- el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relacin jurdica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga relacin ms estrecha.

LOS RBITROSEl rbitro es la persona elegida por las partes para resolver una controversia, es por ello la parte esencial del arbitraje mismo, todo el sistema gira en torno a l, desde que en su integridad moral y buen criterio descansa la confiabilidad y la eficacia del arbitraje como mecanismo de resolucin de conflictos.El rbitro debe reunir cualidades de idoneidad y experiencia, aplicando su criterio personal y buen juicio, manteniendo la imparcialidad e independencia frente a las partes.

REGLAS DE TICA1.- Aceptar el cargo con el nimo de actuar con celeridad y justicia.2.- Analizar previamente al asumir el cargo, no tener compromiso alguno con las partes.3.- Evitar cualquier situacin que ponga en duda su neutralidad.4.- Si su neutralidad se ha afectado apartarse del caso, si a pesar de ello las partes ratifican su confianza, solo seguir si su conciencia estima que debe proseguir arbitrando.5.- Debe abstenerse actuar en forma subjetiva, leudando en forma mas objetiva.6.- No debe excederse en su autoridad.7.- Debe cuidar que el procedimiento se conduzcan dentro de los cauces de la normalidad, a fin de no perjudicar la imagen del arbitraje.8.- Debe evitar situaciones conflictivas entre las partes promovindola celeridad en el proceso.9.- Debe dar oportunidad a las partes a manifestarse y argumentar su defensa respetando sus opiniones con cordura y correccin.10.- Debe mantener la confidencialidad de todo lo tratado en el proceso.11.- No debe transmitir a nadie las decisiones que se tomen ni anticipar su opinin a ninguna de las partes.QUIENES PUEDEN SER RBITROSSegn la ley puede ejercer como rbitro cualquier persona mayor de edad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Exigiendo la ley que el rbitro de derecho debe ser abogado, puede ser nacional o extranjero.Cuando se designa a una persona jurdica como rbitro, se entiende que acta como entidad nominadora (Art. 20, ley N26572).IMPEDIMENTOSTienen impedimento los Magistrados, con excepcin de los Jueces de Paz, los Fiscales, los Procuradores Pblicos y los Ejecutores Coactivos, el Presidente los Vice-Presidentes, los Parlamentarios y miembros del Tribunal Constitucional, Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional, salvo los profesionales asimilados, los Exmagistrados en las causas que han conocido, el Contralor General de la Republica en procesos arbitrarios en que participen las entidades bajo su control (Art. 26, ley N26572).PROCEDIMIENTO ARBITRALSi bien es cierto que el arbitraje es producto del consentimiento de las partes que optan por recurrir al arbitraje en lugar de ir al poder judicial, sin embargo pueden pactar las normas por las que trascurrir el proceso, ya sea en forma directa mediante reglas a las que deben ceirse los rbitros, o en forma indirecta en que las reglas del procedimiento las emite la institucin arbitral a las que las partes se someten, tan bien las partes pueden encomendar a los propios arbitras elaborar las reglas el procedimiento.La caracteriza su mayor flexibilidad e informalidad, sin imponerse pautas rgidas a los rbitros en que estos deben actuar con cierta libertad, sin la rigidez de un proceso judicial, manteniendo la igualdad entre las partes, posibilidad de ser escuchados y derecho a una solucin verdaderamente justa.BRICEO SERRA, comenta: que la situacin del local elegido como sede del arbitraje propicia la instantnea percepcin de intenciones y el rpido conocimiento de la voluntad de las parte, facilitando los interrogatorios, aclaraciones, resmenes de cosas y documentos, como mayor marco para que las partes presenten conclusiones y los rbitros valoren elementos y razonamientos que les sean expuestos.Nuestra ley prescribe como norma de principio que las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujete el proceso correspondiente que tenga establecida la institucin arbitral a quien recomienda su organizacin.A falta de acuerdo, dentro de los diez das siguientes a la aceptacin del rbitro nico o del ltimo de los rbitros, estos deciden el lugar y las reglas del proceso del modo que consideren ms apropiado, atendiendo a la conveniencia de las partes.La decisin ser notificada a las partes; durante el proceso arbitral deber tratarse a las partes con igualdad y darle a cada uno de ellos plena oportunidad de hacer valer sus derechos (Art. 33, ley N26572).La ley prev un procedimiento supletorio (Art. 34, ley N26572), por lo cual se establece el siguiente trmite:* La parte que formula su pretensin ante los rbitros lo har dentro de 8 das de notificado la instalacin del Tribunal Arbitral debiendo ofrecer pruebas.* Citar al demandado para que dentro de 8 das, manifieste que convenga a su derecho y ofrezca la prueba correspondiente.* Los rbitros citaran a las partes a audiencia de conciliacin a fin de proporcionar un arreglo entre ellas o aclarar la existencia de hechos controvertidos.* Los medios probatorios se actan en una o ms audiencias en un plazo que no exceder de 15 das.* Producida la prueba los rbitros pueden solicitar a las partes un alegato escrito.CONCILIACIN EN SEDE ARBITRALLa ley ha previsto como paso procesal ineludible la convocatoria a una audiencia de conciliacin entre las partes, en las cual los rbitros promueven un acuerdo que ponga fin al litigio o aminore las cuestiones controvertidas a ser resueltas por los rbitros. Esto demuestra que los rbitros deben procurar acercar a las partes para armnicamente resolver el problema que los separa. Dicho acuerdo puede registrarse en forma de laudo (Art. 41, ley N26572), de tal forma que adquiere el carcter de cosa juzgada.Sin embargo es el rbitro quien est en capacidad de considerar la oportunidad de una conciliacin, con lo que se demuestra la libertad del rbitro para citar o no a las partes a una audiencia de conciliacin, y el modo ms conveniente para realizarla.COSTO DEL ARBITRAJE Y HONORARIOS DE LOS RBITROSLa simplicidad e informalidad en el procedimiento arbitral, evita tramitaciones y ritualismo innecesarias, como el caso de pruebas superfluas, que hacen el arbitraje se menos costoso.La celeridad es otro factor que contribuye a la economa, en la que es posible obtener una adecuada retribucin para los abogados peritos y rbitros.Es norma del arbitraje que el impulso procesal es de oficio y corre a cargo del propio Tribunal arbitral, que tambin contribuye a amenguar los costos, frente a la comparacin con la justicia ordinaria.Si los honorarios en un juicio arbitral, se regulara en base a normas arancelarias, se traducir en un menor inters de los litigantes a optar por el arbitraje, lo que afectara la fuente de ingresos de los abogados.Vindolo bien la participacin del abogado en un arbitraje resulta mas rentable econmicamente, aun cuando sus honorarios sean inferiores a los obtenidos en la iba judicial.Decidir por el arbitraje para resolver conflicto significa adoptar un sistema con reglas diferentes a los regularmente desarrollados en la va jurisdiccional, que nos conduce a pensar en un cambio de mentalidad en las partes; as como en los letrados, peritos o rbitros, consecuentemente es necesario replantear formas tradicionales para establecer el monto de las remuneraciones profesionales, a este respecto cabe sealar que la mayora de reglamentos de arbitraje establecen diferentes criterios para la determinacin de honorarios, de modo de no retraer la expectativa de resolver las diferencias de las partes por la va del arbitraje.

CONCLUSIONES

Al final de este trabajo concluimos que el Arbitraje:

Es el procedimiento por el cual las personas naturales pueden someterse, previo convenio, a la decisin de uno o varios mediadores las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre disposicin conforme a Derecho.

El arbitraje se diferencia de la transaccin, en que en realidad se trata de un juicio, pese a no celebrarse ante los tribunales, y las partes no resuelven sus diferencias mediante reciprocas concesiones, sino que encargan a un tercero la decisin. La resolucin adoptada por los rbitros se denomina laudo arbitral y tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo ser ejecutables de manera forzosa por los tribunales de justicia.

El arbitraje puede ser de Derecho, cuando los rbitros fallan de acuerdo con la legislacin aplicable, por lo que se les exige ser letrados enejercicio, o de equidad, si fallan de acuerdo con su leal saber y entender y sin sujecin o trmites, debiendo tan slo dar la oportunidad a las partes para ser odas y presentar laspruebasque estimen conveniente, para lo que basta que sean personas naturales que se hallen, desde su aceptacin, en pleno ejercicio de susderechosciviles.

EXP. N. 03682-2012-PA/TCPIURAAMELIA CRDOVADE LPEZSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 18 das del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los magistradosMesaRamrez,EtoCruz y lvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por doa Amelia Crdova de Lpez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 181, su fecha 27 de julio de 2012, que declar infundada la demandaANTECEDENTESCon fecha 12 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Direccin Regional de Educacin de Piura y la Caja Municipal de Ahorro y Crdito de Piura S.A.C., a fin de que:Se deje sin efecto la retencin mensual que se viene efectuando a su pensin de S/. 336.36 nuevos soles, en virtud del prstamo otorgado por la Caja Municipal de Ahorro y Crdito de Piura S.A.C. a su finado esposo;Se ordene la devolucin de la suma de S/. 2,520.28 nuevos soles, por las retenciones indebidas efectuadas desde el mes de julio hasta el mes de agosto de 2011;Se ordene, adems, el pago de los costos del proceso. Sustenta sus pretensiones en que, a pesar de no haber solicitado crdito alguno a la Caja Municipal de Ahorro y Crdito de Piura, ni haber suscrito contrato alguno con dicha entidad financiera, se le viene descontado S/. 336.36 nuevos soles de la pensin de sobrevivencia viudez que la Direccin Regional de Educacin de Piura le deposita a travs de la mencionada caja municipal, debido a una deuda que contrajo su finado esposo con la mencionada empresa de intermediacin financiera. De acuerdo con la accionante, su pensin es inembargable en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artculo 648 del Cdigo Procesal Civil, segn el cual, las remuneraciones y pensiones inferiores a 5 unidades de referencia procesal (URPs) son inembargables; por tanto, en la medida que nicamente percibe S/. 770.80 nuevos soles, su pensin no puede ser materia de embargo. Tal situacin, a su juicio, vulnera su derecho a la pensin. La Caja Municipal de Ahorro y Crdito de Piura S.A.C. contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada pues, simple y llanamente, se ha limitado cumplir lo pactado con el fallecido cnyuge de la recurrente, quien le autoriz a descontar tales cuotas de las pensiones de sus sobrevivientes. Asimismo, manifiesta que dicha norma del Cdigo Procesal Civil no resulta de aplicacin por cuanto no ha solicitado medida cautelar alguna. La Direccin Regional de Educacin de Piura, por su parte, sostiene que la demanda es infundada debido a que los cuestionados descuentos obedecen al prstamo que solicit el ex cnyuge de la demandante. Por otro lado, arguye que dicha acreencia tiene que ser asumida por la heredera del causante, y que, en todo caso, se le viene cobrando de manera progresiva conforme a lo expresamente pactado con su difunto marido. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declara fundada la demanda, por estimar que, conforme a lo sealado por el Tribunal Constitucional en la STC N. 01780-2009-PA/TC, resulta de aplicacin lo previsto en el numeral 6 del artculo 648 del Cdigo Procesal Civil, por lo que la pensin que percibe la demandante es inembargable. La Segunda Sala Especializada Civil de Piura declara infundada la demanda, por considerar que la recurrente debe asumir la obligacin contrada con la Caja Municipal de Ahorro y Crdito de Piura S.A.C., al haberla gravado su fallecido cnyuge. En cuanto a la aplicacin de lo establecido en el inciso 6 del artculo 648 del Cdigo Procesal Civil, estima que dicha norma no resulta aplicable, debido a que expresamente se pact tales descuentos.FUNDAMENTOSDelimitacin del asunto litigioso1.La cuestin litigiosa radica en determinar si lo estipulado en una Carta de autorizacin de descuento voluntario (Cfr. fojas 64) suscrito entre la Caja Municipal de Ahorro y Crdito de Piura S.A.C. y quien en vida fuera don JosAlindorLpez Alcntara, cnyuge de la actora, resulta lesivo de sus derechos fundamentales.2.Tal como se desprende de autos, tanto la demandante como los emplazados reconocen que doa Amelia Crdova de Lpez no ha suscrito contrato alguno con la citada entidad financiera; muy por el contrario, los emplazados convergen en sustentar sus argumentos en que tales descuentos obedecen a que expresamente se pact que:En caso de fallecimiento, autorizo en forma expresa, para que la CMAC PIURA S.A.C. descuente de las pensiones de sobrevivencia a las que tuvieran derechos mis deudos, los importes correspondientes hasta la total cancelacin de la deuda.3.Por consiguiente, corresponde analizar si dicha clusula puede vincular a la demandante o no. Por tal motivo, este Colegiado tambin analizar el problema planteado, en virtud delprincipioiuranovitcuria,desde la perspectiva de los derechos fundamentales a la libertad contractual y al acceso al rgano jurisdiccional.Cuestin procesal previa: Es posible revisar la constitucionalidad de una clusula contractual en un proceso constitucional?4.Como este Tribunal ya ha establecido, la autonoma de la voluntad es la base para el ejercicio del derecho fundamental a la libre contratacin (Cfr. STC N 02175-2009-PA/TC) y se refiere a la capacidad residual que permite a las personas regular sus intereses y relacionescoexistencialesde conformidad con su propia voluntad. Es la expresin de la volicin, tendiente a la creacin de una norma jurdica con inters particular (Cfr. STC N 00047-2004-PI/TC)5.Prevista en el inciso 14) del artculo 2 de la Constitucin, la libre contratacin se concibe como el acuerdo o convencin de voluntades entre dos o ms personas naturales y/o jurdicas para crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdica de carcter patrimonial (Cfr. STC N 00008-2003-AI/TC), esto es,autorregularsu marco de intereses (Cfr.STC N 02175-2009-PA/TC).6.De otro lado, el contrato es una fuente de derecho que tiene reconocimiento constitucional (Cfr.STC N 00047-2004-PI/TC). Sin embargo, dicho vnculo -fruto de la concertacin de voluntades- debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciacin econmica, tener fines lcitos y no contravenir las leyes de orden pblico (Cfr. STC N 00008-2003-AI/TC).7.En ese sentido, los acuerdos contractuales, incluso los suscritos en ejercicio de la autonoma privada y la libertad contractual de los individuos, no pueden contravenir otros derechos fundamentales, puesto que, por un lado, el ejercicio de la libertad contractual no puede considerarse como un derecho absoluto y, por otro, todos los derechos fundamentales, en su conjunto, constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento jurdico peruano (Cfr. STC N 00858-2003-AA/TC).Por ello, ningn pacto contractual puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales (Cfr. STC N 02736-2004-PA/TC).En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que es posible analizar la constitucionalidad de la clusula contractual materia de autos, mxime cuando su aplicacin podra eventualmente menoscabar otros derechos fundamentales.Anlisis de constitucionalidad de la referida clusula contractual8.En primer lugar este Colegiado considera necesario precisar que las acreencias deben ser honradas por los deudores o, en su defecto, por sus sucesores(responsabilidadintravireshereditatis),conforme a las reglas establecidas en el Cdigo Civil, que son de carcter imperativo.Ante el fallecimiento del deudor, las deudas que contrajo recaen en los herederos, los que estn obligados a asumir el pago de las mismas hasta donde alcancen los bienes que constituyen la masa hereditaria.No se puede pactar en contrario, pues nuestro ordenamiento jurdico no lo permite.9.Si sobre la base de dicha clusula, la entidad financiera acreedora pretende exceptuarse de transitar por la va judicial para requerir el pago de la deuda a terceros conforme a lo establecido en el mencionado cdigo apelando a la voluntad del fallecido esposo de la accionante y,motu proprio,descontar las cuotas impagas de las pensiones que percibe la demandante; es evidente que tan arbitrario proceder no puede encontrar respaldo constitucional en el derecho a la libertad contractual de don JosAlindorLpez Alcntara, el que, conforme a lo anotadosupra,ha sido vulnerado.10.De igual manera se vulnera, adems, el derecho de accesoal rgano jurisdiccional, que garantiza la potestad de acceder a los rganos jurisdiccionales para solicitar que se resuelva un conflicto de intereses o una situacin jurdica que forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en el artculo 139 inciso 3) de la Constitucin (Cfr. STC 03843-2008-PA/TC).Y es que, en lugar de recurrirse al rgano jurisdiccional para solicitar el pago de la citada obligacin pecuniaria contrada por su fallecido esposo, de acuerdo con las reglas sealadas en Cdigo Civil, se opt por retenerse de la pensin de la actora los montos adeudados por su finado esposo, de manera que se opt por laautotutela, lo cual resulta inaceptable en trminos constitucionales.11.Tampoco puede soslayarse que las codemandadas no han tomado en cuenta que de acuerdo con el numeral 6 del artculo 648 del Cdigo Procesal Civil, las remuneraciones y pensiones inferiores a 5 unidades de referencia procesal (URPs) son inembargables.12.En consecuencia, corresponde estimar las pretensiones de la actora al haberse determinado que las demandadas han actuado al margen de la Constitucin y la ley.Efectos de la presente sentencia13.Al haberse determinado que la pensin de la recurrente ha sido objeto de descuentos indebidos, corresponde ordenar el cese de estos as como la restitucin y/o devolucin de lo indebidamente descontado, ms los intereses legales, y condenar a las codemandadas al pago de costos conforme a lo estipulado en el artculo 56 del Cdigo Procesal Constitucional, lo que ser determinado en ejecucin de sentencia; dejando a salvo el derecho de laCaja Municipal de Ahorro y Crdito de Piura de iniciar las acciones judiciales correspondientes para el cobro de la deuda contrada por don JosAlindorLpez Alcntara a sus sucesores.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per.HA RESUELTO1.DeclararFUNDADAla demanda de autos, en lo que respecta a la afectacin de los derechos a la libertad contractual y de acceso al rgano jurisdiccional.2.Ordenar el cese de los descuentos a la pensin que viene percibiendo la demandante as como la restitucin de lo indebidamente descontado conforme a lo sealado en el fundamento 13 de la presente sentencia, con costos.Publquese y notifqueseMESA RAMREZETO CRUZLVAREZ MIRANDA

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