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Área Académica de Ciencias de la Comunicación Marco Normativo de los Medios Masivos de Comunicaci Disposiciones Reguladoras de la Comunicación. Principios Constitucionales

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Área Académica de Ciencias de la Comunicación Marco Normativo de los Medios Masivos de Comunicación Disposiciones Reguladoras de la Comunicación. Principios Constitucionales. DECRETO CONSTITUCIONAL PARA LA LIBERTAD DE LA AMERICA MEJICANA (1814) - PowerPoint PPT Presentation

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Área Académica de Ciencias de la Comunicación Marco Normativo de los Medios Masivos de Comunicación

Disposiciones Reguladoras de la Comunicación.Principios Constitucionales

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DECRETO CONSTITUCIONAL PARA LA LIBERTAD DE LA AMERICA MEJICANA (1814) Art. 40. En consecuencia, la libertad de hablar, de discurrir, y de manifestar sus opiniones por medio de la imprenta, no debe prohibirse á ningún ciudadano, á menos que en sus producciones ataque al dogma, turbe la tranquilidad pública, u ofenda el honor de los ciudadanos. 

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Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Texto de 1917.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Texto vigente.

ART. 6. La manifestacion de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisicion judicial ó

administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque á algún crimen ó delito, ó perturbe el órden público.

Art. 6.—La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o

administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún

delito, o perturbe el orden público.

Artículo 6°.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información (…)

ART. 7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre

cualquiera materia.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni

exigir fianza á los autores ó impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene mas límites que el respeto á la vida privada, á la moral y á la paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la ley y designe la

pena.

Art. 7.—Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, “papeleros”, operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

SIN REFORMAS

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El 6 de diciembre de 1977 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la primera adición desde 1857, al artículo 6°, a través de la cual se incorporó una oración al final que dispone que el Estado garantizará el derecho a la información. El 20 de julio de 2007 se le adiciona un segundo párrafo con siete fracciones mediante las cuales se establecen los principios y bases que para la Federación, los Estados y el Distrito Federal, regirán el ejercicio del derecho de acceso a la información. Finalmente, el 13 de noviembre de 2007 se reforma el primer párrafo para agregar al texto la mención al derecho de réplica y sujeta su ejercicio a lo dispuesto por la “ley”, lo que da pie a entender que deberá existir una ley reglamentaria del artículo 6° constitucional en materia de derecho de réplica.

El lunes 14 de enero de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prevé en su artículo décimo Transitorio que “a más tardar el 30 de abril de 2008, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.” Esta obligación ha generado que algunos legisladores hayan presentado iniciativas al respecto, pero ninguna ha trascendido el estatus de un anteproyecto de dictamen.

Reformas al artículo 6° Constitucional

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”… las libertades de expresión, información y prensa, consagradas en los artículos 6 y 7 constitucionales, incluyen necesariamente la libre utilización de todos los medios de expresión que puedan difundir ideas, especialmente los medios masivos de comunicación, como son la radio y la televisión, por lo que existe un derecho constitucional de acceso equitativo a estos medios. Así la garantía del libre ejercicio del derecho a difundir y recibir información exige de los poderes públicos, la emisión de las normas necesarias para impedir que otras fuerzas sociales obstruyan su ejercicio.”

Genaro Góngora PimentelVotos particulares en relación con la sentencia del tribunal pleno, que resolvió la

acción de inconstitucionalidad 26/2006, promovida por los senadores integrantes de la quincuagésima novena Legislatura del Congreso de la Unión

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Exposición de Motivos de la Ley Federal de Radio y Televisión

“Además de tomar en cuenta el dominio directo de la nación para el régimen de concesiones y permisos, es necesario que se establezcan normas que regulen la radiodifusión como medio de información, de expresión y de difusión del pensamiento.”

“Este proyecto aspira a consagrar en México la libertad de expresión en materia de radiodifusión, ciñéndose a nuestra Carta Constitucional y coincidiendo con la Declaración de Santiago de Chile de que la libertad de prensa, radio y televisión y, en general, la libertad de información y de expresión, son condiciones esenciales para la existencia del régimen democrático”.

Gaceta Parlamentaria del 10 de noviembre de 1959

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MARCO REGULATORIO DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓNSentencia del tribunal pleno, que resolvió la acción de inconstitucionalidad 26/2006, promovida por los senadores integrantes de la quincuagésima novena Legislatura del Congreso de la Unión.“Una vez establecido el marco constitucional que rige en materia de concesiones respecto al espectro radioeléctrico y sus diversos usos (artículos 1,2,3,6,25,26,27,28): Artículo 1. Igualdad ante la ley. Artículo 2. Establecer condiciones para que los pueblos y comunidades

indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación y toda comunidad equiparable tendrá los mismos derechos.

Artículo 3. Democracia, nacionalismo, convivencia, interés general, igualdad,

Artículo 6. primer párrafo. Artículo 25. Rectoría del Estado, soberanía y régimen democrático Artículo 26. Planeación democrática, independencia y democratización

política, social y cultural Artículo 27. Dominio directo de la nación sobre el espectro

radioeléctrico, principio de la concesión. Artículo 28. Modalidades y condiciones que aseguren la eficacia del

servicio, el uso social y evitar fenómenos de concentración.

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Artículo 28 constitucional, párrafos décimo y onceavo:

“El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley”.

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… se estima que, específicamente, la prestación de servicios de radiodifusión se halla sujeta a éste, en dos vertientes, a saber:

a) Por un lado, en el ejercicio de la actividad que desempeñan los concesionarios y permisionarios en la materia, mediante el condicionamiento de la programación y de la labor de los comunicadores que en ellos intervienen, misma que deberá ajustarse al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales anteriormente enunciados puesto que, en su calidad de medios masivos de comunicación, ejercen una influencia decisiva en todos los aspectos de la vida del país.

En efecto, los medios de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos los derechos fundamentales de los gobernados. Suponen, además, una herramienta fundamental de transmisión masiva de educación y cultura, que coadyuva a la integración de la población, proporciona a ésta información, esparcimiento y entretenimiento, influye en sus valores, en su democratización, en la politización, en la ideología de respeto al hombre sin discriminación alguna, etcétera.

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b) Por otra parte, supone que deberá procurarse que el acceso a la adquisición, operación y administración de los servicios de radiodifusión, mediante concesiones o permisos, se otorgue de manera transitoria y pluralmente a fin de evitar la concentración de este servicio de interés público, en grupos de poder.

Es decir, el Estado, como rector de la economía nacional y garante de la libertad de expresión y del derecho a la información, deberá evitar el acaparamiento de los medios masivos de comunicación, lo que resulta de vital relevancia si se considera la función social que la radio y la televisión llevan a cabo y su poder de influencia sobre la población.

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A estos preceptos se tienen que sumar los artículos 41 y 134, en virtud de las reformas que el 13 de noviembre de 2007 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación.

En el caso del artículo 41, las reformas a las fracciones I, II y III tuvieron como propósito delimitar el derecho al uso de los medios de comunicación social a los partidos políticos, a partir de un sistema de administración en el cual se señala que será el Instituto Federal Electoral (IFE) la autoridad única para determinar el uso del tiempo oficial en radio y televisión destinado para los fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales. Además, que será el IFE la única autoridad para determinar los tiempos que correspondan a cada partido en radio y en televisión, excluyendo a los mismos partidos y a todo otro contratante, aun cuando la contratación se haya hecho en el extranjero para difundirse en el territorio nacional. Se exige de la propaganda partidaria el respeto a las instituciones. Se delimita la difusión de propaganda gubernamental y se establece la facultad del IFE para sancionar en materia de acceso de los partidos políticos a los medios.

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Las adiciones al artículo 134 incorporaron disposiciones tendientes a regular que los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que tengan recursos a su cargo los utilicen de manera imparcial y sin fines partidistas. De igual forma, se regula la propaganda que haga un servidor público a fin de que la misma tenga únicamente carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Se delega en la ley el establecimiento de sanciones.

Dicho artículo constitucional señala: “La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional En ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”. La única excepción está prevista en el artículo 228 del COFIPE, al establecer que siete días antes y cinco después de su informe anual de labores, los funcionarios pueden incluir su imagen en la propaganda.

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El Congreso de la Unión tiene una asignatura pendiente con la sociedad, por lo que está obligado cívica y moralmente a dictar las disposiciones que hagan posible que la radiodifusión refleje la pluralidad de opiniones existente en nuestra multicultural Nación, así como las que eviten la influencia desproporcionada de un determinado emisor en el mercado audiovisual, la tendencia a la concentración de medios de comunicación, y cualesquiera otras distorsiones que puedan producirse en la radio y la televisión.

Los concesionarios de radio y televisión, además de someterse a los vínculos y límites que la propia Constitución establece para garantizar el derecho a la información, deben también asumirse como empresas que ejercen una actividad de interés público que cumple con una función social. Y es bajo esta premisa que debe legislarse, y no desde la visión exclusiva del derecho de propiedad del que gozan algunos para administrar y controlar un bien de la nación, haciendo con el medio de comunicación lo que consideren más conveniente a sus intereses.

Para finalizar…