Upload
adalina-mero
View
221
Download
2
Embed Size (px)
Citation preview
Art. 273 a 277
con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con
conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos
amparados por tales derechos
de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de
un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto
directamente obtenido por el procedimiento patentado
Artículo 273
Será castigado con la pena de prisión
de seis meses a dos años y multa de 12 a
24 meses el que
El derecho de uso exclusivo que corresponde al titular del derecho de
propiedad industrial protegido en cada tipo penal
Lo determinante de la tutela no es la dimensión individual, los intereses estrictos del titular, sino que se encuentra en la protección de la competencia y en el ámbito de los derechos socioeconómicos
En la medida en que la tutela de la misma sirve a la protección de la competencia y del mercado, los empresarios e industriales y los consumidores
Art. 273.1 Se castiga la explotación ilícita de una patente o modelo de utilidad
Según la Ley de Patentes 11/1986 la patente reconoce el derecho para
utilizar exclusivamente una invención en la industria y ofrecer en el comercio y poner en venta objetos fabricados con
la misma
Los modelos de utilidad son una especie de invenciones de forma que aportan nuevas utilidades al producto
En ambos caso ha de existir registro
Las conductas castigadas vienen a considerar delito la infracción de los derechos de uso exclusivo
Todas las conductas van referidas a copias ilícitas del objeto original
Los comportamientos tipificados sólo resultan punibles si se realizan con fines industriales y comerciales
Quedan exentas las conductas realizadas en el ámbito privado y experimental
No es preciso que se produzca un perjuicio alguno
El consentimiento del titular del derecho destipifica el hecho. La antijuricidad desaparece con la caducidad de la patente, que determina la entrada en el dominio público de los inventos, así como la nulidad y agotamiento del derecho de patente o del modelo industrial
La fabricación consiste en la producción no autorizada de objetos patentado, aunque no lleguen a introducirse en el mercado. Basta con que en lo esencial coincidan el objeto original y la copia. Los elementos secundarios o accidentales no son relevantes
La importación supone la introducción en el mercado nacional de objetos fabricados fuera con violación de una patente o de un modelo de utilidad. No se comprende el mero tránsito de los
productos. No es punible la exportación
La posesión de objetos fabricados con violación del derecho de patente o del modelo de utilidad es constitutiva de delito, siempre
que concurra la finalidad comercial o industrial
La utilización es punible si va acompañada de finalidad típica, incluso si la copia fraudulenta fue adquirida con conciencia de que
lo era
El ofrecimiento ha de ser de objetos fabricados ilícitamente y con finalidad comercial
La introducción en el mercado incluye todas las actividades no comprendidas en los supuestos anteriores que sirvan para poner los objetos a disposición de industriales, empresarios, comerciantes o
consumidores
El dolo ha de comprender el conocimiento de que se trata de un derecho registrado, que otorga a otro el derecho de uso exclusivo de
la patente o del modelo de utilidad
El desconocimiento de la existencia de una inscripción registral será un caso de error
Si se ha asesorado con ingenieros industriales excluye el dolo
Art. 273.3Será castigado con las mismas penas el
que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este
artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o
topografía de un producto semiconductor
Todo objeto que pueda servir para la fabricación de un producto, y que pueda
definirse por su estructura, configuración, ornamentación o
representación
Modelo industrial:
Dibujo industrial:
es toda disposición de líneas o/y colores, aplicables con un fin comercial a la
ornamentación de un producto mediante procedimientos manuales, mecánicos o
químicos
Los modelos y dibujos artísticos,
equiparados a modelos
industriales
no son sino la reproducción de una obra de arte que se utiliza con fin industrial
Topografía de un producto
semiconductor
Influida por la Directiva del Consejo de la CEE 87/54/CEE se considera la descripción y definición de la estructura y configuración de los elementos y dispositivos integrantes de circuitos integrados destinados a funciones electrónicas (microprocesadores, tarjetas integradas, etc.) y cuya regulación industrial se hace en términos similares a los de las patentes.
Artículo 274.1
el que, con fines industriales o comerciales, reproduzca, imite,
modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir
los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos
para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registradoTambién cuando se importen estos
productos
sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con
conocimiento del registro,
Pena de seis meses a dos
años de prisión y multa de 12 a
24 meses
Se protegen derechos de naturaleza colectiva relacionados con la ordenación del mercado, los
empresarios y los consumidores. El fundamento ultimo de la tutela es la protección de la competencia, en la medida en que tales signos permiten identificar los
productos y servicios, posibilitando las relaciones entre clientes y empresas, evitando las posibilidades de fraude
y contribuyendo, así, a la protección indirecta de los consumidores
Marca: todo signo que distinga en el mercado productos o servicios de una persona
Nombre comercial: es el signo o denominación que sirve para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su
actividad empresarial
Rótulo de establecimiento: es el signo o denominación que sirve para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o
similares. Su eficacia se limita al término o términos municipales a los que
se refiera la solicitud de registro
Ley 32/1988 de 10 de noviembre, de Marcas y su reglamento 645/1990 de 18 de mayo
Elementos básicos finalidad comercial o industrial
la falta de consentimiento del titular del derecho
conocimiento de que el derecho se halla registrado conforme a la
legislación de marcas
Los derechos protegidos ahora son las marcas y signos distintivos de productos, servicios, actividades o
establecimientos
Conductas
Reproducción: es equivalente a la falsificación, que supone la creación de
un signo idéntico al original de tal modo que lo hace pasar por auténtico
Imitación: crear un signo distintivo similar al original
Modificación: es la alteración del signo original con cambios que rompen la
identidad, pero manteniendo la similitud precisa para hacerlos
confundibles
La marca o signos deben estar aplicados a los productos, servicios, actividades o establecidos, por lo que la simple confección o alteración de los mismos integra la tentativa
Art. 274.2
Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su
comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos
distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate
de productos importados.
Distribución al por menor exactamente igual que en la propiedad intelectual
Se refiere a quienes poseen tales productos sin haber realizado directamente la falsificación, imitación o utilización de los signos ni
siendo partícipe de la misma
Igualmente se castiga a quien pone en el marcado los referidos productos o servicios
La primera conducta se refiere sólo a los productos ya que sólo ellos pueden poseerse. La segunda también a los servicios
Las conductas han de realizarse a sabiendas. Por lo que no puede cometerse con dolo eventual
Art. 274.3
con fines agrarios o comerciales produzca o reproduzca, acondicione
con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda
o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de
reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la
legislación sobre protección de obtenciones vegetales
sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su
registro
Art. 274.4quien realice cualesquiera de los actos
descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una
variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o
multiplicación que no pertenezca a tal variedad
Art. 275 Quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico
económico una denominación de origen o una indicación geográfica
representativa de una calidad determinada, legalmente protegidas, para
distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección
Denominaciones de origen
son los nombres geográficos que se usan de manera constante en el mercado para atribuir ciertas
condiciones de calidad a un producto fabricado, elaborado, cosechado u
obtenido en el lugar al que se refiere
Indicación de procedencia
tienen un contenido semejante. Las primeras son un subgrupo de las
segundas.
La conducta castigada consiste en utilizar indebidamente unas u otras en el tráfico económico. Es uso ha de ser intencionado, con conocimiento de que se trata de indicaciones legalmente protegidas y
de que no se cuenta con autorización
Art. 276Tipos agravados
Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica
Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios
ocasionados
Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad
industrial
Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos
Pena de 1 a 4 años, multa de
12 a 24 meses e inhabilitación de
2 a 5 años
Art. 277
Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a
veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una solicitud de
patente secreta, en contravención con lo dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la
defensa nacional
Se castiga la divulgación intencionada de la invención objeto de una solicitud de patente secreta
Está considerado como un delito contra la defensa nacional
Divulgar es hacer conocer el objeto de la patente secreta a personas ajenas al círculo de quienes legalmente pueden
conocerla