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Facultad de Derecho y Ciencias Políticas ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO DERECHO ESPECIAL II “ARTICULO 315: DISTURBIOS” CICLO: V TURNO: NOCHE ALUMNO: PICON SILVESTRE, DIEGO DOCENTE: FLORES SAGASTEGUI, ANGEL SEDE - CHIMBOTE 2014 04/07/14

Art.315 Disturbios _ Codigo Penal

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Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

DERECHO ESPECIAL II

“ARTICULO 315: DISTURBIOS”

CICLO: V TURNO: NOCHE

ALUMNO:

PICON SILVESTRE, DIEGO

DOCENTE:

FLORES SAGASTEGUI, ANGEL

SEDE - CHIMBOTE

2014

04/07/14

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DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE

“DISTURBIOS”

I.- DESCRIPCION LEGAL:

Art. 315: “El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

Será sancionado con la misma pena cuando los actos descritos en el primer párrafo se produzcan con ocasión de un espectáculo deportivo, o en el área de influencia deportiva.

Si el atentado contra la integridad física de las personas causa la muerte, la conducta es calificada como asesinato, con la pena prevista en el artículo 108 del Código Penal.

En los actos en que el agente utilice indebidamente prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años.”

II.- ANTECEDENTES EN LA LEGISLACION NACIONAL

1. PROYECTO DEL CODIGO PENAL DE 1991

Comencemos por recordar que el texto legal original de la Sección II del Capítulo I, del Título XIV Libro segundo Parte Especial, fue modificado:

Artículo 315.- Disturbios

El que toma parte en una reunión tumultuaria, en la que se haya cometido colectivamente violencia contra las personas o contra las propiedades, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si la provocación es para cometer delito contra la seguridad o tranquilidad públicas, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años. (*)

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(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 27686, publicada el 19-03-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 315.- El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.”

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28820, publicada el 22 julio 2006, cuyo texto es el actual.

2. CÓDIGO PENAL DE 1924

Adopta lo prescrito en el código de 1863

3. EN EL CODIGO DE 1863

El Código de 1863 si tipifica el Delito de Disturbio pero considero como falta contra La Seguridad y el Orden Publico en Titulo III art. 380

De las Faltas Contra La Seguridad y orden Público.

Art.380.- Serán castigados con arresto menos en primer grado, y multa de dos a veinte soles:

1. Los que formen reuniones que perturben en el sosiego de la población:

2. Los que en algún establecimiento público, falten a las reglas de seguridad prescritas por las autoridades:

3. Los que en reuniones o espectáculos públicos, turben el orden con palabras o con hechos.

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III Elementos de la Tipicidad

1. Tipicidad Objetiva

1.1 Bien Jurídico Protegido: El legislador lo señala en el título del libro es el Bien jurídico tutelado por el Estado

“La Tranquilidad Pública”

Para Raúl Peña Cabrera Freyre (2010), la acepción “Estado de Derecho” gravita sustancialmente en las relaciones Estado –ciudadano, dichos efectos irradiantes suponen el reconocimiento de concretos ámbitos de “libertad ciudadana”; entre éstos, el derecho de reunión, de agruparse pacíficamente en lugares públicos, como una manifestación esencial del Sistema Democrático.

El ejercicio del derecho a reunirse públicamente, las congragaciones de personas ha de desarrollarse en forma pacífica, es decir, su realización no puede implicar a su vez una merma en los derechos fundamentales de los ciudadanos; v. gr., de libre tránsito, de libertad de trabajo, etc.; cuando el primero de ellos desborda su plano de legitimidad ingresa a una esfera de ilicitud que, en algunos casos, puede significar la comisión de un injusto penal.

El uso de los derechos constitucionales consagrados, ha de materializarse con arreglo a los principios de razonabilidad y ponderabilidad, descartando cualquier tipo de manifestación violenta.

Dicho de otro modo: el ejercicio del derecho de reunión será licito siempre y cuando su concreción se ajuste a los límites que la propia Constitución delimita, con ello, la seguridad ciudadana y el orden público, que no pueden verse alterados, so pretexto de una manifestación democrática, dando lugar a la preponderancia de los bienes jurídicos de valor superior.

Es de verse, entonces, que en el marco de estas asonadas públicas, sobre todo cuando sus participantes son los miembros de las denominadas barras bravas o de sectores sociales acostumbrados a los actos vandálicos, se producen afectaciones a la propiedad pública y/o privada, así también sucesos de sangre, en cuanto a la lesión de los

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bienes jurídicos fundamentales (la vida, el cuerpo y la salud), así como a la integridad del patrimonio.

Estamos hablando de una violencia extrema que en los últimos tiempos ha traído como saldo, personas muertas y gravemente heridas.

Por lo expuesto, estamos ante un bien jurídico de naturaleza supraindividual que ha de ser comprendido por aquel estado de seguridad ciudadana , de que las personas puedan desenvolverse normalmente en las urbes y ciudades, de no verse afectos por ciertas reuniones tumultuarias que, en su proceder, no dudan en lesionar los intereses jurídicos de mayor raigambre constitucional, aprovechando las ventaja que les otorga la muchedumbre, con propiedad la predisposición a delinquir, ya desde un factor criminológico.

Se trata, básicamente de delitos que tienden a subvertir o alterar las bases materiales de la convivencia de un determinado sistema constituido.

En el artículo 315 del CP, tiende a tutelar una serie de bienes jurídicos de forma omnicomprensiva, al develarse que aparte del interés jurídico espiritualizado (tranquilidad pública), también se protege la integridad física de las personas, así como el patrimonio público y privado ,configurándose un tipo penal pluriofensivo, de modo que la naturaleza de esta figura delictiva, ha de verse desde el siguiente plano a saber de qué los efectos perjudiciales de la conducta antijurídica (injusto penal de disturbios) ha de afectar en forma simultánea el bien jurídico colectivo, así como los intereses jurídicos personales; si no es así, se dará una tentativa de ese delito siempre y cuando la acción prohibida haya tomado lugar en una reunión tumultuaria

Siguiendo las pautas reseñadas en titulaciones anteriores, habríamos de proclamar un tipo penal de peligro, con arreglo a la visión colectiva del bien jurídico tutelado; sin embargo, el legislador, dispuso que la punición de este comportamiento se encuentra condicionada a la realización de ciertos resultados de desvalor, que se exteriorizan en lesiones y atentados contra el patrimonio (público y/o privado); por tales motivos se constituye en un delito de lesión.

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Lo anotado lleva a un sector de la doctrina a sostener que la ambigüedad, que es inherente al propio concepto de orden público, resulta complementada en la sistematización positiva de los delitos de desórdenes públicos, con una heterogénea diversidad de bienes y valores que son tenidos en cuenta en los diferentes tipos legales incriminándote de este comportamiento delictivo.

1.2 Sujetos

Sujeto Activo: Cualquier Persona (usa la forma indeterminada “el que”) siempre y cuando cumpla una acción tipica

Raúl Peña Cabrera Freyre (2010), No es indispensable algún tipo de cualidad especial, por lo que constituye una tipificación común; quien haya de responder como autor, debe:

Primero estar incurso en una reunión tumultuaria

Segundo aprovechando dicha configuración colectiva, afectar la integridad física de una persona y/o el patrimonio (público y/o privado).

Para No necesariamente debe pertenecer a una banda, organización delictiva u otra estructura criminal, pues puede infiltrarse en una reunión donde los miembros se identifican con una determinada asociación de personas, para afectar los bienes jurídicos comprendidos en la articulación, más por lo general, se trata de individuos acostumbrados a actuar en bloque, que se agrupen para cometer esta clase de fechorías, mediado la coraza que le otorga la muchedumbre y así evitar ser descubiertos. Máxime, la idoneidad para lesionar el bien jurídico colectivo determina la presencia de varios individuos, que hayan de proceder a la vulneración de los intereses jurídicos –tutelados por el precepto penal-.

Ante cada lesión que acometa cada individuo, se tendrá varias acciones atribuibles a título de autor.

La calidad de autor se sostiene sobre el dominio funcional del hecho en el sentido de que el agente cuenta con toda la posibilidad de realizar el tipo penal o, en su defecto, frustrar su perpetración, un reparto de

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roles puede darse perfectamente en estos casos, cuando varios sujetos dan una golpiza a un ciudadano, siempre que podamos advertir la afectación al cuerpo humano como una unidad inescindible y que exista una co-decisión de delincuencia; v. gr., quien sujeta a un vigilante particular, para que el otro pueda dañar la propiedad pública, es un co-autor, pues neutraliza aquel elemento de resistencia de la conducción típica; quienes participan en la reunión tumultuaria, empero, no estaban de acuerdo con la realización de esta clase de eventos, no pueden responder por ámbitos de organización estrictamente individuales. Una solución distinta puede darse en una asociación de personas formadas para cometer lesiones y daños, a través de un cuerpo implícito.

Un instigador es plenamente admisible, quien determina al resto a lesionar a personas o a dañar la propiedad pública sin intervenir materialmente en el suceso delictivo y, si a la par interviene, mediante actos típicos de lesiones o daños, al darse un concurso participativo, hemos de inclinar la balanza por el título de imputación más intenso, que sería el de autoría.

También puede aparecer en escena una Autoría Mediata, siempre que el hombre de adelante pueda ser percibido como un instrumento, quien ejecuta la acción típica dominado por la voluntad del hombre de atrás; solo podemos observar esta variante de autoría cuando el ejecutor es inimputable, es decir, ante un sujeto incapaz de conducir su conducta conforme su leal saber y entender, ante un enajenado mental (minusvalía psíquica).

Cuando estamos ante un menor de edad, hemos de distinguir, si quien lesiona y/o daña es un niño o un adolescente ; si lo es el primero, aceptamos la Autoría Mediata, pero ante el segundo, nos inclinamos por una inducción, de acuerdo con la estructura psicosomática del adolescente y, así se estima en el CNA, al haberse tipificado como “infracción a la ley penal” en su artículo 193 (pandillaje pernicioso), que debe ser concordado con el artículo 148 del CP (Instigación al Pandillaje Pernicioso).

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Hemos de negar una Autoría Mediata cuando el hombre de adelante, actúa en el marco de un error de tipo, serian casos límite de poder aceptar que quien afecte el patrimonio cree equivocadamente que se trata de su propiedad; de ningún modo, cuando se lesiona a un ciudadano; el error de prohibición muy difícilmente ha de aceptarse, importa una presunción casi de iure et de iure que todos conocen que lesionar a alguien o dañar el patrimonio ajeno se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico.

La complicidad ha de tomar lugar cuando el individuo proporciona al autor de un instrumento necesario para que éste pueda acometer un plan criminal, de un palo para lesionar a un ciudadano o de elementos de combustión para destruir el patrimonio público; debiendo actuar con dolo.

Si el sujeto no sabe que está actuando antijurídicamente, en el marco de una reunión tumultuaria, lo que puede de dudosa aceptación, habría de responder por los tipos penales de lesiones o de daños, respectivamente; de ahí que consideramos que pueda concurrir un concurso delictivo entre el delito de disturbios con lesiones o daños, en tanto el primero de los mencionados tutela un bien jurídico no abracado por el resto de delitos invocados.

Sujeto Pasivo: El Estado

Al erigirse en un bien de orden colectivo, será la sociedad en su conjunto, sin dejar de lado, la identificación de agraviados directos por las lesiones y/o daños, quienes serían victimas de dichos delitos, por los disturbios será El Estado, quien asuma los intereses públicos afectados.

1.3 Acción Típica

Se determina del sujeto activo conjugando con cada uno de los verbos rectores y los medios.

Verbo rector

Se define el verbo rector:

Atentar - Causar

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Acciones:

El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas.

El que en una reunión tumultuaria mediante violencia causa grave daño a la propiedad privada.

El que en una reunión tumultuaria mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública.

Raúl Peña Cabrera Freyre (2010), nos dice que como primer punto a saber es que debemos entender por “reunión tumultuaria “; no puede tratarse de un grupo reducido, de dos o tres personas, agrupadas a fines de diversa índole, no siempre con motivos delictivos. La ordenación a la afectación de los bienes jurídicos personales puede aparecer en pleno desarrollo de la reunión, sin requerirse plena confluencia de voluntades, donde la turba se convierte en el escudo y, a su vez, el medio por el cual los vándalos acometen a sus víctimas.

Entonces diremos que “reunión tumultuaria” es aquella donde se participa una pluralidad de personas, suficiente cantidad para poder afectar con toda facilidad, la integridad física de varios ciudadanos, así como el patrimonio público o privado; sin que tenga que acreditarse que todos los protagonistas de la reunión, dirijan su accionar a la afectación de los bienes jurídicos personales. No obstante, si estamos hablando de una alteración a la “Tranquilidad Pública”, ha de manifestarse actos de violencia perpetrados y atribuirles a varios agentes, por lo que debió haberse optado por una estructuración normativa que enfatice la actuación del grupo, conforme la idoneidad del comportamiento grupal para perturbar el Orden Publico.

Como dice Polaino Navarrete, si la pluralidad de sujetos no se comporta en este modo de acción conjunta, no se concreta el tipo que constituye un delito pluripersonal y de acción compartida por la pluralidad de autores.

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Dicho lo anterior, estaremos ante la presencia de varios autores del delito de Disturbios, si es de que de los hechos aparece que cada uno de ellos ha provocado una afectación a la integridad física de algún ciudadano o si ha dañado la propiedad pública y/o privada. No podemos someter la imputación jurídico-penal por este injusto, por el simple hecho de pertenecer a la agrupación-acostumbrada-, a cometer este tipo de desmanes, de ser así estaríamos configurando un derecho penal de autor, ajeno al fundamento material del injusto-el hecho que lesiona y/o pone en peligro el bien jurídico, cuestión distinta ha de verse en el caso del delito de Asociación para delinquir.

Concurrirá el fin de atentar contra la paz pública allí donde este quede necesaria o probablemente dañada a consecuencia de los hechos y, sin embargo, y pese a conocerlo así, se actúe.

La calidad de tumultuaria significa el congestionamiento de una pluralidad de personas, cuya numerosidad impide la debida identificación de los sujetos actuantes, así como su captura y persecución.

Aspecto en puridad importante es determinar el grado de afectación a la integridad física como la magnitud del daño a la propiedad pública y/o privada.

Sabemos por nuestros estudios de la primeras articulaciones de la PE del CP, que el legislador delimito con precisión normativa la frontera entre los delitos y la faltas, en base a criterios cuantitativos y cualitativos, como una forma idónea de racionalización de la violencia punitiva estatal, reservando la pena privativa de libertad., para aquellos actos antijurídicos que supongan un mayor grado de afectación al interés jurídico tutelado, siguiendo los dictados del principio de mínima intervención.

En el marco de aquellos injustos que atentan contra el cuerpo y la salud, se ha propuesto un listado de figuras delictivas, conforme la magnitud de los efectos perjudiciales de la conducta antijurídica, en cuanto a las lesiones graves y lesiones leves, de modo que si el comportamiento prohibido causa un daño en la salud que requiera menos de diez días de asistencia y descanso, será constitutivo de una

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falta contra la persona, tal como se desprende del artículo 122 del CP, concordante con el articulo 441 (in fine).

Conforme lo anotado, si la tipicidad objetiva del delito está condicionada a un “atentado contra la integridad física”, dicha circunstancia ha de revelar un verdadero estado de afectación a la estructura fisiológica de la víctima, que para cobijarse a los alcances normativos del artículo 315, debe revelar una lesión determinativa de delito y no de falta. Lo dicho no implica que la conducta pueda ser reputada como un injusto tentado, si es que la agresión no llega a concretarse en la esfera corporal del ofendido; pero si la entidad de la lesión no llega al baremo fijado en el artículo 122 del CP, la conducta no podrá ser penalizada como un acto de Disturbios.

Así también ha de verse en el caso de daños, en tanto la conducta debe significar una verdadera afectación a la integridad del bien, donde la magnitud de las consecuencias perjudiciales debe recaer sobre un bien cuyo valor supere una RMV, si no está así será constitutivo de una falta contra el patrimonio, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del CP, por ende, no podría ser cobijada bajo el radio de acción de la figura in examine.

El debate sería en torno la admisibilidad de un conflicto aparente de normas penales o, en su defecto, de un concurso Delictivo, tomando en cuenta que la realización típica del delito de Disturbios supone necesariamente la afectación a la integridad física de personas, así como daños en la propiedad pública y/o privada.

Si optáramos por la primera opción, de que solo puede aplicarse los delitos de lesiones o de daños, según un orden especifico de tutela al bien jurídico, importaría un rendimiento nulo del artículo 315 del CP, lo que político criminalmente seria insatisfactorio, cayendo en el mar de un derecho penal simbólico.

En la doctrina se postula que puede acontecer una doble punición por un mismo hecho, por dos tipificaciones distintas, sin vulneración del principio del non bis in ídem, siempre y cuando se advierta la protección de un bien jurídico singular en cada uno de los delitos, de manera que si en el marco de los artículos 121 y 122 del CP se tutela

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específicamente la integridad corporal, fisiológica y psíquica de las personas y en el artículo 205 se tutela la integridad material de los bienes (su funcionalidad), el articulo 315 recoge un tipo pluriofensivo, donde si bien también se protegen dichos intereses jurídicos, el acento del desvalor recae sobre la Tranquilidad Pública.

En tal entendido, nos inclinamos por la fórmula del concurso ideal de delitos, según el artículo 48 del CP; que no ha de resolverse vía el principio de Absorción, pues el legislador, luego de la reforma producida por la ley N. 28726, permite al juzgador incrementar la pena hasta en una cuarta parte, no pudiendo exceder de los 35 años de ppl (sistema de acumulación jurídico). La orientación se ajusta a los cometidos de prevención general- tanto negativa como positiva.

2. Medios

Idóneos para realizar la acción: la violencia, piedras, palos.

3. Tipicidad Subjetiva.

Es Doloso, porque la figura delictiva sub examine solo resulta reprimible a título de dolo, conciencia y voluntad de realización típica.

Elemento Cognitivo, el agente sabe perfectamente que esta atentado contra la integridad física de personas inocentes o dañando la propiedad (pública o privada), en el marco de una reunión; es decir, el autor dirige dicha conducción de desvalor, aprovechando el enjambre de vandalismo que se manifiesta con la violencia que perpetra los miembros de la agrupación.

Elemento Volitivo, el agente tiene el ánimo de voluntad de realizarlo y que esta atentado contra la integridad física de personas inocentes o dañando la propiedad (pública o privada).

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4. Elementos Valorativos y descriptivos de la Tipicidad.

Atentar, llevar a cabo un atentado, proceder de modo ilícito contra alguien o algo.

Causar: Producir o ser el origen de un efecto o resultado. Ocasionar, originar.

Violencia, acción y efecto de violentar, de aplicar medios violentos a cosas o personas. Las repercusiones jurídicas de ese proceder son tanto de orden civil como penal.

Reunión: Conjunto de personas que se reúnen para hablar de un determinado tema

Tumultuaria: Que causa o levanta tumultos, que está o se efectúa sin orden ni concierto, turba, pluralidad de personas, multitud, motín. Desorden público.

Pluriofensivo: Se denomina delito pluriofensivo, en derecho penal, a aquel delito que ataca a más de un bien jurídico protegible a la vez. Por ejemplo, un hurto es un delito que afecta únicamente a la propiedad, mientras que un robo, al exigir la violencia, puede afectar también a la integridad física de las víctimas

Idoneidad: calidad de lo idóneo, lo adecuado, y también significa capacidad, aptitud, calificación, habilidad y competencia. Reunión de las condiciones necesarias para desempeñar una función

Pluralidad: Multitud, número grande de algunas cosas, Cualidad o condición de ser más de uno.

Paz Pública: Es un estado, un convenio, un proceso de entendimiento entre grupos, en tanto, la armonía, la tranquilidad y la no violencia. El momento anímico interior de quietud y calma que puede estar atravesando los diversos grupos sociales que componen un país.

Tranquilidad Pública: Quiere decir tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil"; Molinario, "Es el Estado de paz y tranquilidad que resulta del hecho de que los individuos ajusten su actividad a las normas que nos rigen.

Disturbios: Alteración, turbación de la paz y concordia.

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BIBLIOGRAFIA

1. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Derecho Penal Parte Especial IV. Editorial Moreno S.A. Lima, 2010.

2. OSORIO, MANUEL; DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES, 1ra EDICION. Editorial Datascan-Guatemala