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839 Sumario Artículo 15 Introducción histórica Luis René Guerrero Galván y José Gabino Castillo Flores 839 Texto constitucional vigente 841 Comentario Jorge Ulises Carmona Tinoco 842 La prohibición de celebración de tratados para la extradición de reos políticos 849 La prohibición de celebración de tratados para la extradición de personas que hayan tenido la condición de esclavos en el lugar donde cometieron el delito 854 La prohibición de celebración de tratados que afecten o restrinjan los derechos humanos 858 La reforma constitucional de junio de 2011 al artículo 15 constitucional 860 Bibliografía 864 Trayectoria constitucional 865 15 La extradición es considerada como el acto por medio del cual un Estado hace entrega a otro que la reclama, de una persona refugiada en su territorio por estar in- culpada, procesada o convicta por algún delito, para que sea sometida a juicio. 1 Esta figura jurídica no se encuentra en los primeros textos constitucionales mexi- canos sino hasta 1857. Para entonces, México se había consolidado como país independiente y había superado varios tragos amargos ocasionados por intervenciones internacionales (como la guerra con Estados Unidos en 1847) y conflictos políticos internos. Los diversos textos jurídicos anteriores a la Constitución del 57 ya habían reparado en la abolición de la esclavitud y ha- bían establecido el mandato de que toda persona que tuviera la calidad de esclava la perdía al ingresar al territorio nacional. Asimismo, se observa en los diversos textos el se- ñalamiento de que todo extranjero al entrar en el terri- torio gozaría de los derechos señalados para ellos que constaran en la Constitución. Así se declaró, por ejem- plo, en el artículo 8º del Proyecto de Constitución Po- lítica de 1842 2 y en el 10 de las Bases Orgánicas de la República Mexicana. 3 No obstante, el contenido del artículo 15 de la Constitución de 1917 tiene su antece- dente directo en el aparecido en el mismo numeral de la Constitución de 1857. En este documento el texto constitucional expresó lo siguiente: 1 Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo III, México, Instituto de Investi- gaciones Jurídicas-UNAM/Editorial Porrúa, 2002, p. 927. 2 Proyecto de Constitución Política, 1842, disponible en http://www.bi- blioteca.tv/artman2/publish/1842_143/Primer_proyecto_de_Constituci_n_ Constituci_n_Pol_t_1426.shtml 3 Bases Orgánicas de la República Mexicana, 1843, disponible en http:// www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1842.pdf. Artículo 15 Introducción histórica Por Luis René Guerrero Galván y José Gabino Castillo Flores Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 2016. Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, LXIII Legislatura http://www.diputados.gob.mx/ M.A. Porrúa, librero-editor https://maporrua.com.mx/ Libro completo en: https://goo.gl/ebsVp6

Artículo 15 - UNAM

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Sumario Artículo 15

Introducción históricaLuis René Guerrero Galván y José Gabino Castillo Flores . . . . 839

Texto constitucional vigente . . . . . . . 841

Comentario Jorge Ulises Carmona Tinoco . . . 842La prohibición de celebración de

tratados para la extradición de reos políticos . . . . . . . . . . . . . 849

La prohibición de celebración de tratados para la extradición de personas que hayan tenido la condición de esclavos en el lugar donde cometieron el delito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 854

La prohibición de celebración de tratados que afecten o restrinjan los derechos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 858

La reforma constitucional de junio de 2011 al artículo 15 constitucional . . . . . . . . . . . . . . . 860

Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 864

Trayectoria constitucional . . . . . . . . 865

15La extradición es considerada como el acto por medio del cual un Estado hace entrega a otro que la reclama, de una persona refugiada en su territorio por estar in-culpada, procesada o convicta por algún delito, para que sea sometida a juicio.1 Esta figura jurídica no se encuentra en los primeros textos constitucionales mexi-canos sino hasta 1857. Para entonces, México se había consolidado como país independiente y había superado varios tragos amargos ocasionados por intervenciones internacionales (como la guerra con Estados Unidos en 1847) y conflictos políticos internos. Los diversos textos jurídicos anteriores a la Constitución del 57 ya habían reparado en la abolición de la esclavitud y ha-bían establecido el mandato de que toda persona que tuviera la calidad de esclava la perdía al ingresar al territorio nacional.

Asimismo, se observa en los diversos textos el se-ñalamiento de que todo extranjero al entrar en el terri-torio gozaría de los derechos señalados para ellos que constaran en la Constitución. Así se declaró, por ejem-plo, en el artículo 8º del Proyecto de Constitución Po-lítica de 18422 y en el 10 de las Bases Orgánicas de la República Mexicana.3 No obstante, el contenido del artículo 15 de la Constitución de 1917 tiene su antece-dente directo en el aparecido en el mismo numeral de la Constitución de 1857. En este documento el texto constitucional expresó lo siguiente:

1 Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo III, México, Instituto de Investi-gaciones Jurídicas-unam/Editorial Porrúa, 2002, p. 927.

2 Proyecto de Constitución Política, 1842, disponible en http://www.bi-blioteca.tv/artman2/publish/1842_143/Primer_proyecto_de_Constituci_n_Constituci_n_Pol_t_1426.shtml

3 Bases Orgánicas de la República Mexicana, 1843, disponible en http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1842.pdf.

Artículo 15

Introducción histórica Por Luis René Guerrero Galván y José Gabino Castillo Flores

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I Nunca se celebrarán tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país en donde cometieron el delito la condición de esclavos; ni convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garan-tías y derechos que esta Constitución otorga al hombre y al ciudadano.4

Dicho texto, a su vez, había emanado del Proyecto de Constitución de 1856, en el cual sólo se había considerado que no se celebrarían tratados de extradición de reos que hubieran tenido la condición de esclavos en el país donde hubieran cometido el delito. Poco más tarde, el diputado Zarco propuso añadir que tampoco se celebrarían tratados ni convenciones que pudieran alterar las garantías y derechos que otorgaba la Constitución, lo cual fue aceptado e incluido en el texto final de 1857.5 En la misma materia dicha Constitución señaló, en su artículo 113, que cada estado tenía la obli-gación de entregar sin demora los criminales de otros estados a la autoridad que los reclame; no obstante, como hemos visto, esta medida tuvo sus limitantes cuando se trató de asuntos internacionales. El texto de 1857 prácticamente se mantuvo vigente hasta el Proyecto de Constitución elaborado en 1916.

4 Constitución Política de la República Mexicana de 1857, disponible en http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/con-shist/pdf/1857.pdf.

5 Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, tomo I: “Textos previos, comentarios, anteceden-tes y trayectoria del articulado constitucional, artículos 1-15”, México, LXI Legislatura-Cámara de Diputados/Suprema Corte de Justicia,/Senado de la República/Instituto Federal Electoral/Tribunal Electoral/Miguel Ángel Porrúa, 2012, p. 994.

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15Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos polí-ticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.6

6 Artículo reformado, dof: 10-06-2011.

Artículo 15

Texto constitucional vigente

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15 El artículo 15 constitucional forma parte del reducido grupo de preceptos que hacen alusión al Derecho internacional en la Constitución mexicana, o por lo menos a una de sus fuentes principales, que son los tratados internacionales y, para ser más específico, forma parte de las disposiciones constitucionales, que son escasas, en las que se pro-híbe expresamente la celebración de ciertos tipos de tratados. Cabría también mencionar, a manera de introducción, que hasta la trascendente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, era un precepto que no había sufrido alteración alguna desde 1917, y habría que decir también que antes de dicha reforma su redacción no estaba del todo acorde con los desarrollos conceptuales más modernos sobre las materias que lo conforman, pues era casi idéntica a la del artículo 15 de la Constitución de 1857.

No obstante lo anterior, el enorme avance en el establecimiento de estándares in-ternacionales en materia de derechos humanos encuentra, en el artículo 15, un punto de articulación importante con la Constitución mexicana y, razonablemente interpretado, funciona como la cláusula abierta para continuar la incorporación de instrumentos in-ternacionales en favor de los derechos humanos en México. La redacción del artículo 15 hace alusión en principio a tres hipótesis específicas: una de ellas es la posible extra-dición de reos políticos; la segunda, de aquellos que pudieran haber tenido la condición de esclavos, y la tercera, que es una hipótesis genérica, sobre adopción de tratados que pudieran afectar los derechos humanos. La importancia del precepto adquiere su ver-dadera dimensión si se toma en cuenta que desde la Independencia hasta nuestros días se tienen registrados más de 3 933 tratados bilaterales y 3 889 acuerdos multilaterales, de los cuales alrededor de 1 600 están actualmente en vigor.

A pesar de que la regulación sobre la posibilidad de celebrar tratados con otras naciones ha estado presente en los diversos documentos de la historia constitucional de nuestro país, el proyecto, los debates y la Constitución de 1857 marcan el antece-dente directo del actual artículo 15 de nuestra actual Carta Fundamental. Isidro Mon-tiel y Duarte, al comentar dicho precepto de la Constitución de 1857, enfatizó que no hay rastro del mismo en los documentos constitucionales previos, pero que su primera parte estaba acorde con la doctrina tradicional y la práctica del derecho internacional público de ese entonces (Montiel y Duarte, 1998: 463-464).

El artículo 11 del proyecto que derivaría en la Constitución de 1857, señalaba de manera textual: “Nunca se celebrarán tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes de orden común que hayan tenido en el país, en don-

Artículo 15

Comentario por Jorge Ulises Carmona Tinoco

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de cometieron el delito, la condición de esclavos”. Dicho precepto fue discutido en la sesión del 18 de julio de 1856, en la que el debate se centró en el tema de si el pre-cepto significaba otorgar alguna ventaja a quienes habían tenido la condición de escla-vos, pues el congresista Ruiz opinaba que no era justo que aun cuando éstos fueran culpables de un delito se impidiera su extradición.

En respuesta, el congresista Guzmán afirmó que en los países donde existía la esclavitud, institución que calificó de “bárbara”, quienes huían de ella eran considerados delincuentes por el sólo hecho de fugarse y de querer recobrar su libertad, y quienes los reclamaban les imputaban algún delito también para poder perseguirlos. El diputado Ruiz, entonces, propuso que la extradición de este tipo de personas fuera condicionada a que, una vez que salieran de territorio nacional, no volvieran a tener la condición de esclavos. Sin embargo, el diputado Mata afirmó que una condición como la señalada no se cumpliría y sólo lograría una verdadera burla. De esta forma, el artículo propuesto terminó siendo aprobado por unanimidad.

No obstante, el diputado Zarco propuso una adición al precepto, misma que seña-laba: “Tampoco podrán celebrarse tratados ni convenciones en virtud de cuyas estipu-laciones se pueden alterar las garantías y derechos que otorga esta Constitución”. La primera reacción a dicha adición fue que era inútil, pero el autor de la adición la de-fendió con argumentos y ejemplos que dejaban en claro su utilidad. En su oportunidad Zarco hizo referencia crítica a lo que en ocasiones sucedía cuando los tratados eran celebrados y discutidos precipitadamente, y resultaban en alteraciones graves a los derechos civiles y políticos de los ciudadanos de un país. Asimismo, hizo referencia a la conducta intervensionista de las grandes potencias, y señaló el ejemplo del Imperio francés en el que se habría pretendido limitar la libertad de imprenta en Bélgica.

En suma, advertía que el peligro de afectación a los derechos y libertades a través de la celebración de ciertos tratados era real, y señalaba a Europa en materia de dere-chos políticos y a los Estados Unidos, que pugnaba por que se permitiera la extradición de esclavos, como potenciales peligros en esta materia. La adición propuesta por Zarco prosperó y en la sesión del 27 de noviembre de 1856 el texto completo del artículo 11, al que correspondió el 15 del texto definitivo de la Constitución, fue aprobado por unanimidad de los 80 diputados presentes. Si bien la discusión sobre el proyecto ori-ginal y sobre la adición ulterior fueron breves, no dejaron de poner en claro los temas centrales del asunto; no obstante, existe un gran vacío por lo que se refiere a la noción de reo político, que ha suscitado múltiples opiniones y estudios específicos, y que aún en nuestros días sigue siendo problemática.

El siguiente antecedente de la redacción vigente del artículo 15 constitucional fue el artículo del mismo número del Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, en el que se trasladó con pequeñas modificaciones y de forma casi literal el artículo 15 de la Constitución de 1857. Este último en la parte correspondiente inicia con una afirmación categórica, en el sentido que no se celebrarán tratados, mientras que el correspondiente precepto del Proyecto de Carranza señaló, con mejor técnica, que no se autoriza la celebración de tratados. Otro de los cambios menores se aprecia en la

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I última parte del precepto en el que la frase: “las garantías y derechos que esta Cons-titución otorga al hombre y al ciudadano”, del documento constitucional de 1857, fue sustituida por la de las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano (las cursivas son nuestras).

El dictamen sobre el artículo 15 del Proyecto de Carranza, con las modificaciones señaladas que determinaron su redacción definitiva, fue leído en la sesión del 20 de diciembre de 1916, en la que fue aprobado por unanimidad convirtiéndose así en el texto del artículo 15 constitucional que estuvo vigente por décadas, hasta la reciente reforma de junio de 2011, que derivó en un cambio sumamente trascendente en la última parte del precepto sobre la cual nos ocuparemos en la parte conducente del presente comentario. Respecto del análisis del precepto, iniciaremos por estudiar la primera frase que señala: “no se autoriza la celebración de tratados”. Para entender los alcances de este fragmento, hay que abordar lo concerniente a la definición misma de tratado internacional y de los pasos que se siguen para su celebración.

La definición de tratado internacional a la que comúnmente se acude es la propor-cionada por el artículo 2 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados,7 la cual señala que se entiende por “tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumen-to único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular” (Méndez Silva, 1993).8 La última parte de la definición refleja que no existe una regla precisa sobre la denominación que debe darse a esta clase de acuerdos entre Estados, por esto pueden presentarse bajo la denominación tradicional de trata-dos o también pactos, acuerdos, convenios, protocolos, entre muchas otras (Palacios Treviño, 1986: 13-19), que si bien pueden ser indicativas del carácter del instrumen-to internacional de que se trate, no afectan su naturaleza o vinculatoriedad en relación con los Estados Partes, ni tampoco respecto de los deberes que éstos adquieren.

7 Dicha Convención fue adoptada el 22 de mayo de 1969 —sin embargo, entró en vigor hasta el 27 enero de 1980—, por la Conferencia Internacional de Plenipotenciarios convocada para tal efecto por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su XXI periodo de sesiones, en 1966. Debido a que la Convención sólo hace alusión a los tratados celebrados entre Estados, años después fue adoptada la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organi-zaciones Internacionales o entre Organizaciones internacionales, en 1986. México es Estado Parte en ambos instrumentos, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación de fechas 14 de febrero de 1975 y 28 de abril de 1988, respectivamente.

8 Cabe mencionar que México cuenta con una Ley sobre la Celebración de Tratados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992, cuya vigencia inició al siguiente día de su publicación. Este ordenamiento ofrece en su artículo 2°, fracción I, una definición de tratado en similares términos a la Convención de Viena, aunque con ciertas particu-laridades. El mencionado precepto señala que tratado es “el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denomi-nación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos”. La iniciativa, discusiones legislativas, expo-sición de motivos y texto íntegro de esta ley fueron publicadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en Ley de Tratados, México, Secretaría de Relaciones Exteriores, 1992. Para un análisis crítico de este ordenamiento a la luz de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 puede consultarse Méndez Silva, 1993 sobre la “Celebración de Tratados”. Además, recientemente fue publicada una Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, pu-blicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de septiembre de 2004.

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Modesto Seara Vázquez (1988: 63) opina que: “tratado es todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos de derecho internacional. Hablamos de sujetos y no de Estados, con el fin de incluir a las organizaciones internacionales”. Thomas Buergenthal señala, tomando el modelo de los Estados Unidos de América, que:

[el término] tratado hace referencia a un acuerdo internacional que, para vincular a ese país —a diferencia de los demás acuerdos que esa nación pueda celebrar—, tiene que ser sometido a consulta y aprobado por el Senado […] en los países de América Latina gene-ralmente se usa el término tratado en este mismo sentido (Buergenthal, 1994: 78).

Ricardo Méndez Silva señala que para arribar a la conclusión de un tratado, se transita normalmente por tres fases: la primera de ellas es la negociación; la segunda la firma, y la tercera la ratificación (1996: 277). En la primera fase o etapa el tratado se redacta, en la segunda adquiere autenticidad, y en la tercera los Estados se obligan finalmente por el tratado (Méndez Silva, 1996: 277). Es decir, manifiestan su voluntad para obligarse en los términos de éste. Desde el punto de vista internacional, el acto por el cual los Estados se pronuncian y quedan obligados por un tratado, se denomina ratificación.9

Relacionado estrechamente con este punto está el relativo al inicio de vigencia de los tratados, éstos usualmente contienen reglas específicas sobre su entrada en vigor, es decir, el momento en que sus disposiciones vinculan a los Estados Partes, para que hagan u omitan determinadas conductas, haciéndose tales disposiciones exigibles ju-rídicamente en el ámbito internacional.10 Si el tratado es omiso al respecto, la Conven-ción de Viena contiene disposiciones expresas, que señalan que el tratado en cuestión comenzará a obligar tan pronto como haya constancia del conocimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por aquél.11

9 La Ley sobre la Celebración de Tratados establece, en su artículo 5°: “La voluntad de los Estados Unidos Mexicanos para obligarse por un tratado se manifestará a través del intercambio de notas diplomáticas, canje o depósito del instrumen-to de ratificación, adhesión o aceptación, mediante las cuales se notifique la aprobación por el senado del tratado en cues-tión”.

10 En el caso de tratados multilaterales, por lo general se establece el depósito de un determinado número de ratifica-ciones en algún Estado u organismo internacional, como condición para el inicio de su vigencia, pero también es usual que los tratados entren en vigor respecto a cada Estado Parte de acuerdo con el tiempo en que éstos realicen la respectiva ratifi-cación. A partir de entonces, surgen sus deberes, pero también sus derechos en relación con el resto de los Estados Partes. Cuando el tratado es bilateral, por lo regular se establece el intercambio de notas diplomáticas, como el acto mediante el cual el tratado entra en vigor.

11 El texto completo del artículo 24 de la Convención de Viena es el siguiente: “Artículo 24. Entrada en vigor. 1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores. 2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del conocimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado. 3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Es-tado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa. 4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autentica-ción de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su en-trada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto”.

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I En México, el presidente de la República es el funcionario protagónico en la con-ducción de las relaciones exteriores de México, incluyendo por supuesto la celebración de tratados internacionales (Becerra Ramírez, 1990: 953-956; Carpizo, 1989: 129-134). Dicha facultad está claramente establecida en la primera parte de la fracción X del artículo 89 constitucional, que señala dentro de las facultades y obligaciones del presidente de la República: “Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacio-nales, sometiéndolos a la aprobación del Senado”. Esta facultad sólo encuentra sus límites en los preceptos de la propia Constitución, sobre todo en la prohibición de celebrar cierto tipo de tratados, pero además posee un cause o directriz en su conduc-ción de acuerdo con lo que establece la segunda parte de la fracción y precepto men-cionados, que señala:

En la conducción de tal política [se refiere a la política exterior], el titular del Poder Eje-cutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención: la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales (Gómez Robledo, 1988; Méndez Silva, 1994).12 [El texto en cursivas fue agregado por la reforma de 10 de junio de 2011.]

De acuerdo con el artículo 3° de la Ley sobre la Celebración de Tratados,13 el presidente de la República tiene la facultad de otorgar plenos poderes, esto es, desig-nar una o varias personas para representar a los Estados Unidos Mexicanos en cualquier acto relativo a la celebración de tratados, ya sea en la etapa de negociación, adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para ejecutar cualquier acto con respecto al mismo. La Convención de Viena señala, en el mismo artículo 2°, que por plenos poderes, se entiende: “un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para ejecutar cualquier acto con respecto a un tratado”.

En el ejercicio de la facultad de celebrar tratados, el presidente de la República cuenta con el apoyo del secretario de Relaciones Exteriores,14 quien es el segundo funcionario más importante en este rubro y está encargado, entre otros asuntos, de intervenir y de realizar labores de coordinación con otras dependencias en todo lo re-

12 Esto fue incorporado a la Constitución por reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de mayo de 1988.

13 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992.14 La Ley sobre la Celebración de Tratados le otorga a la Secretaría de Relaciones Exteriores un importante papel en lo

relacionado con los tratados; el artículo 6º de la mencionada ley señala: “La Secretaría de Relaciones Exteriores, sin afectar el ejercicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, coordinará las accio-nes necesarias para la celebración de cualquier tratado y formulará una opinión acerca de la procedencia de suscribirlo y, cuando haya sido suscrito, lo inscribirá en el Registro correspondiente”.

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lativo a los tratados internacionales.15 También en esta función tiene participación la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal, a la que le corresponde, entre otros asuntos, dar su opinión al presidente de la República sobre los proyectos de tratados a celebrar con otros países y organismos internacionales.16

De este modo, la pertinencia de la celebración de los tratados, y el procedimiento que va de la negociación a la firma del instrumento, forma parte de las actividades del Poder Ejecutivo y de sus órganos subordinados, para lo cual gozan de amplias faculta-des. Desde este ángulo, pareciera ser que la prohibición del artículo 15 estaría dirigi-da exclusivamente al Ejecutivo federal, en cuyo ámbito técnicamente se hace la cele-bración de los tratados internacionales, pero éste sería un punto de vista muy estrecho y restrictivo, sobre todo si entendemos en sentido amplio el término celebración como el que abarca las diversas etapas que van desde la formación o negociación de un instrumento internacional, hasta plena incorporación al ordenamiento jurídico mexi-cano. En este sentido, la etapa siguiente en la celebración del tratado es la aprobación, que corresponde efectuarla al Senado de la República.17 La Constitución mexicana no establece una votación específica por la cual deban ser aprobados los tratados, por lo que deben aprobarse favorablemente por una mayoría simple de los miembros presen-tes en el dicho órgano legislativo.

La aprobación puede considerarse dentro de los actos de revisión y control del órgano legislativo respecto del Poder Ejecutivo. Se trata de un control inter-orgánico. Esta facultad encuentra su apoyo constitucional en el artículo 76, fracción I, de la Carta Magna, que señala dentro de las facultades exclusivas del Senado:

• Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo federal con base en los infor-mes anuales que el presidente de la República y el Secretario del despacho correspondien-te rindan al Congreso.• Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Eje-cutivo federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos.

Para otorgar la aprobación a un tratado debe considerarse su pertinencia y su compatibilidad con el ordenamiento jurídico mexicano, y en primer término con la Constitución que lo encabeza. El primero de estos aspectos significa que la celebración

15 La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala, dentro de las atribuciones de la Secretaría de Relacio-nes Exteriores, las de “Promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y enti-dades de la administración pública federal; y sin afectar el ejercicio de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, conducir la política exterior, para lo cual intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones de los que el país sea parte” (artículo 28, fracción I).

16 Artículo 43, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Este mismo ordenamiento faculta a diversas dependencias para que en el ámbito de sus actividades intervengan en la celebración de tratados, de acuerdo con la materia de cada una de ellas, pero siempre bajo la coordinación de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

17 Según señala el artículo 4° de la Ley sobre la Celebración de Tratados: “Los tratados que se sometan al Senado para los efectos del artículo 76, fracción I de la Constitución, se turnará a comisión en los términos de la Ley Orgánica del Con-greso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la formulación del dictamen que corresponda. En su oportunidad, la resolución del Senado se comunicará al presidente de la República”.

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I de un tratado beneficie a los habitantes del país o permita que el mismo se integre a una causa común de interés mundial o regional en la que se pretenda que México participe. El segundo, que se refiere a la compatibilidad, implica un examen del trata-do a la luz del ordenamiento jurídico vigente, para realizar los cambios normativos necesarios que permitan que el instrumento internacional surta sus efectos sin obstá-culos, o también determinar si su adopción vulnera alguno de los principios constitu-cionales básicos como, por ejemplo, los precisados en el propio artículo 15 de la Carta Magna, en cuyo caso no deberá ser aprobado.

Estas cuestiones hacen de la aprobación por parte del Senado una actividad deli-cada y de suma importancia, pues el examen previo de compatibilidad del tratado con el orden jurídico evitará conflictos constitucionales y legislativos que transgredan los derechos fundamentales, dañen la eficacia del tratado en el orden interno y afecten los deberes del Estado en el ámbito internacional. Recapitulando, una vez firmado el tratado por el titular del Poder Ejecutivo o por quien posea plenos poderes para tal efecto, el texto del instrumento internacional es sometido a la aprobación del Senado, que en caso de otorgarla, la comunicará al Ejecutivo y será publicada en el Diario Oficial de la Federación.18

La etapa que sigue a la publicación de la aprobación senatorial al texto de un tratado es la ratificación del mismo, que en el ámbito internacional es la manifestación de voluntad del Estado para quedar vinculado por el tratado, la cual debe ser realizada por el presidente de la República o por quien posea plenos poderes para tal efecto. De acuerdo con el artículo 2° de la Convención de Viena. Por ratificación, aceptación, aprobación y adhesión, se entiende, según sea el caso, “el acto internacional así deno-minado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimien-to en obligarse por un tratado”.

La Ley sobre la Celebración de Tratados de México hace una distinción entre aprobación y ratificación. La aprobación es el acto por el cual el Senado aprueba los tratados que celebra el presidente de la República; respecto a la ratificación, señala dicha ley que también se le denomina adhesión o aceptación, es el acto por el cual los Estados Unidos Mexicanos hacen constar en el ámbito internacional su consentimien-to en obligarse por un tratado.19 Esta distinción entre la Convención de Viena y la ley mexicana no crea un conflicto, si se atiende al párrafo 2 del propio artículo 2° de la Convención, que señala: “Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado”.

A partir de la ratificación, el Estado adquiere derechos y obligaciones en los tér-minos del tratado, salvo que para su entrada en vigor internacional se haya establecido

18 De acuerdo con la más reciente Ley del Diario Oficial y Gacetas Gubernativas, publicada el 24 de diciembre de 1986, son materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación: “Los tratados celebrados por el Gobierno de los Es-tados Unidos Mexicanos” (artículo 3°, fracción IV). Asimismo, La Ley sobre la Celebración de Tratados señala en el artículo 4º, párrafo segundo: “Los tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional, deberán haber sido publicados previamen-te en el Diario Oficial de la Federación”.

19 Artículo 2°, fracciones IV y V, respectivamente, de la Ley sobre la Celebración de Tratados.

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una fecha específica o se requiera el cumplimiento de otros requisitos como, por ejem-plo, el depósito de determinado número de ratificaciones o el intercambio de las res-pectivas notas diplomáticas.20 Finalmente, realizada la ratificación, debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación el decreto promulgatorio del tratado, a partir de este momento el tratado pasa a formar parte del orden jurídico interno y comienza a surtir sus efectos.21

En virtud de lo anterior, consideramos que la prohibición prevista en el artículo 15 respecto de la celebración de tratados va dirigida a todos los órganos que intervienen en dicho procedimiento, esto es, el Ejecutivo y el Senado. De manera que si el prime-ro en un caso concreto celebra un tratado sin hacer una reserva expresa con base en el artículo 15, o si no advierte o desconoce la limitación constitucional señalada, corres-pondería en todo caso al Senado hacerla valer no aprobando el instrumento internacio-nal que se le presenta. No obstante que el Senado hubiere aprobado un tratado en dichas circunstancias, si el Ejecutivo se percata de la trasgresión al artículo 15 constitucional, no debe proceder a la ratificación internacional del instrumento.

Por otra parte, en el caso de un tratado que haya prosperado hasta su promulgación y entrada en vigor, al ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, aún queda la posibilidad de la denuncia del tratado por parte del Ejecutivo o, en su caso, de que se haga uso de los instrumentos de justicia constitucional como son las acciones de in-constitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a instancia de un porcentaje de senadores, del procurador General de la República o la Comisión Nacio-nal de los Derechos Humanos (artículo 105, fracción II, de la Constitución federal); o el juicio de amparo por la parte a quien perjudique el tratado de manera directa (artí-culo 103 y 107 constitucionales).

La prohibición de celebración de tratados para la extradición de reos políticos

Una vez analizadas las etapas y posible alcance de la prohibición a la celebración de tratados de manera genérica, corresponde ahora abordar cada una de las tres hipótesis a que se refiere el artículo 15, siendo la primera de ellas la de tratados para la extra-dición de reos políticos, por supuesto no únicamente tratados que tengan como objeto, fin o título extraditar a reos políticos (que no es algo usual, ya que hasta ahora no existen instrumentos internacionales con dicha denominación), sino de aquellos que pudieran dar lugar de facto a un caso como ésos.

Cabe recordar que la extradición es el procedimiento mediante el cual un Estado (requerido) entrega a petición de otro (requirente) a una persona que se encuentre en el territorio del primero, por estar acusada, procesada o ya sentenciada por la comisión

20 Si el tratado en cuestión no contiene normas específicas sobre la entrada en vigor del mismo, puede considerarse el intercambio de notas como el momento en que surgen para el Estado derechos y deberes de carácter internacional.

21 La Ley sobre la Celebración de Tratados señala en el artículo 4º, párrafo segundo: “Los tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional, deberán haber sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación”.

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I de un delito en el Estado requirente o, incluso, en un tercer Estado. La extradición tiene como objeto la entrega de la persona para que enfrente la acusación o el proceso que se la ha iniciado o para que compurgue la sanción que se le hubiere impuesto.

Si bien puede afirmarse que la extradición ha acompañado a la historia de las re-laciones entre los Estados, es a finales del siglo Xviii y durante el XiX que los acuerdos y tratados internacionales en la materia adquieren los perfiles que subsisten hasta nuestros días. Antes de dicha época, la extradición tenía como objeto primordial la entrega de los involucrados en delitos políticos, y paulatinamente se fue ampliando a los delincuentes del orden común. Sin embargo, los influjos de nuevas ideas, tales como el liberalismo y el iluminismo, dieron un giro a la práctica de la extradición que fue dejando fuera precisamente a los autores de delitos políticos, de manera que hoy en día se concentra primordialmente en lo concerniente a delitos del orden común. Jesús Rodríguez y Rodríguez afirma que:

El surgimiento del constitucionalismo moderno junto con una nueva idea de los derechos del hombre y del ciudadano, que conlleva un Estado de derecho que implica serias limi-taciones al poder estatal, por un lado, y, por el otro, el hecho de que la institución del asilo delimite su esfera de aplicación a lo político, permiten que el ámbito de aplicación de la extradición se reduzca, específicamente, a la delincuencia común (Rodríguez y Ro-dríguez, 2004: 927).

Ante tal circunstancia, la práctica internacional, a la que no es ajeno México, ha consistido sobre todo desde la segunda mitad el siglo XiX, durante la vigencia de la Constitución de 1857, en insertar en los tratados de extradición y en los de cooperación judicial en materia penal, cláusulas que hacen exclusión específica de los delitos polí-ticos o los conexos a éstos como base de una posible extradición, lo que ha dado lugar a la llamada political offence exemption, como se conoce en los países anglo parlantes o de delito político como excepción a la extradición. Para ejemplificar lo anterior, hay que mencionar que en la Convención entre la República mexicana y los Estados Unidos de América, para la extradición de los reos fugitivos de 20 de julio de 1850, no hay mención alguna a delitos políticos, pero sí la hay en la Convención entre la República mexicana y la de Guatemala, para la extradición de los reos fugitivos, de 30 de noviembre de 1850, en la que luego de determinar las conductas objeto de posible extradición se señalaba que esto “3. […] no autoriza para mandar ni permitir que se hagan cargos sobre materias políticas á los fugitivos ó emigrados del país del gobierno requirente”.

Las hipótesis del artículo 15 de la Constitución de 1857 dejaron huella expresa en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, de 23 de mayo de 1862, que en su artículo VI estableció:

Las disposiciones del presente Tratado de ningun modo se aplicarán á los crimenes ó de-litos de un carácter puramente político; tampoco comprenden la devolucion de los esclavos fugitivos, ni la entrega de los criminales que hayan tenido la condicion de esclavos en el lugar en donde se cometió el delito, al tiempo de cometerlo, estando ésto expresamente prohibido por la Constitucion de México (sic).

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Un tema central por esclarecer todavía es el de la noción de reo político y de delito político que le es consustancial. Por reo político debe entenderse aquella persona que se encuentre en calidad de acusado, procesado o condenado por la comisión de un delito político. Desde este ángulo la cuestión parecería no suscitar problemas, pues bastaría indagar en la legislación penal qué tipo de conductas ilícitas están consideradas bajo dicho rubro, para considerarlas fuera de una posible extradición. Pero fue hasta la re-forma al Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de julio de 1970, que se incluyeron los tipos penales de los delitos de sedición (artículo 130), motín (artículo 131) y rebelión (artículo 132), los cuales por disposición expresa del artículo 144 de dicho ordenamiento son considerados y calificados como delitos de carácter político, y también goza de igual categoría la conspiración para cometerlos.

Desde un punto de vista estricto, habría que estar a la limitación expresa del le-gislador en cuanto a las conductas consideradas como delitos políticos, no obstante que dentro del título de “delitos contra la seguridad de la Nación”, a que pertenecen los ya apuntados, también se encuentran los de traición a la patria, espionaje, terrorismo y sabotaje. Desde el punto de vista doctrinal, la evolución y noción del delito político es sumamente compleja, a lo cual ha contribuido que si bien en los tratados internacio-nales se menciona como excepción a la extradición, no se ofrecen elementos acerca de lo que debe entenderse exactamente por dicha conducta y, por el contrario, la práctica reciente al respecto ha sido la de ir excluyendo del carácter de delito político conduc-tas específicas. Asimismo, resulta todavía más problemática la noción de delitos cone-xos a los de naturaleza política, que también están exceptuados en ciertos casos de ser una posible base para la extradición.

La noción de delito político, que en esencia en la actualidad es aquel que se co-mete contra el orden y la seguridad del Estado, el funcionamiento de sus instituciones o las personas que las representan, ha sido estudiada desde el punto de vista histórico y también en los elementos objetivos de la conducta y subjetivos del perpetrador, así como de los objetivos políticos que persigue o que lo animan, y también desde el pun-to de vista de las penas que en los diversos países se aplican a tales conductas. Maria-no Ruiz Funes, en un extenso estudio sobre el tema, señala, siguiendo a Carrara, que el delito político ha pasado por tres grandes etapas históricas: la primera de ellas abarca de las civilizaciones antiguas hasta la República romana y:

Se caracteriza por la frondosidad de los crímenes de alta traición. En esta figura delic-tiva se engloban toda suerte de conductas, que van desde hechos mínimos e indiferentes hasta gravísimas y destructoras actividades contra el Estado y los que lo representan (Ruiz Funes, 1944: 14).

La segunda etapa llega hasta 1786, y es la evolución propiamente del crimen de majestatis, en la que

Mediante la aplicación de las normas variadas que lo regulan y de las conductas que en él se subsumen, sustituye los preceptos racionales de la justicia por el espectro siniestro

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I del terror […] La idea central que lo inspira es la protección del dominio político y de los que lo asumen, cualquiera que sea la licitud del título por que lo hayan alcanzado (Ruiz Funes, 1944: 14).

En la tercera etapa hay una transformación, y el delito político se convierte en un atentado contra la seguridad interior y exterior del Estado (Ruiz Funes, 1944: 13-49). Por otra parte, en el siglo XiX comienzan los primeros destellos en el ámbito de las relaciones internacionales para exceptuar o restringir la entrega vía la extradición de quienes eran acusados de haber perpetrado un delito político, como lo evidencia el tratado celebrado entre Francia y Bélgica en 1836.

Desde entonces, el delito político se ha ido conformando como una excepción que se hace valer ante las autoridades del Estado requerido, por quienes son solicitados por vía de extradición. La incidencia de estos casos y la proliferación de actos como el terro-rismo han generado desde hace varias décadas una corriente paulatina de delimitación y reducción al máximo de lo que debe considerarse como delito político. La ratio detrás de la excepción a la extradición de los delitos políticos se encuentra en la actitud de benevolencia y de respeto para quienes forman parte de grupos enfrentados por el poder, o de quienes enfrentan a un sistema de poder que consideran tiránico, opresor o injusto, lo cual los lleva a la vía del motín o la sublevación, bajo la premisa de que ninguna persona está obligada a aceptar un sistema que su sentido de libertad rechaza.

Además, sustenta la negativa a la extradición el hecho de que la persona que no tuvo éxito en los actos de revuelta, se vería enfrentada a un posible juicio parcial o injusto por parte del sistema al que atacó, sin la garantía plena de un debido proceso, mismo que estaría posiblemente también motivado políticamente y con ánimo de venganza y escar-miento. Sin duda, uno de los aspectos más problemáticos del tema no es la incidencia del delito político puro, sino la comisión de delitos comunes, de muy variada índole, que son perpetrados como medio o con motivo de un delito político, esto es, los llamados delitos conexos y los delitos complejos, que también han visto un embate enérgico por parte de los Estados para separarlos de la noción de delito político y, como consecuencia, que permitan la extradición. José María Lozano ya advertía en el siglo XiX:

Guardémonos, sin embargo, de confundir con los delitos políticos el robo, el plagio, el incendio, el asesinato y todo ese funesto y asolador cotejo de crímenes que se abriga bajo una bandera política. Si las circunstancias de proclamar un plan político quitara a todos estos crímenes su carácter verdadero, su naturaleza propia, nada más seguro que la impu-nidad. Dad una bandera política, haced firmar un plan revolucionario a una cuadrilla de bandoleros que se propone vivir del asalto en los caminos, y cuando sean aprehendidos y juzgados alegarán que son reos de delito político (Lozano, 1987: 262).

Como puede observarse, los alcances de la primera de las prohibiciones del artí-culo 15 constitucional rebasan con mucho la simple consideración de lo que de acuer-do con el legislador es calificado como delito político, no susceptible de consideración como base para la celebración de tratados de extradición. Si realizamos un recorrido

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panorámico a manera de muestra sobre algunos de los tratados en vigor en materia de extradición de los que México es Estado Parte, que no llegan en número a 30 en la ac-tualidad, veremos la presencia de la cláusula acorde con la prohibición del artículo 15 constitucional.

En la Convención sobre Extradición de 1936, de carácter interamericano y multi-lateral, se señala en el artículo 3 que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición, entre otros, cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. En el artículo 4 se precisa que la apreciación del carácter de las excepcio-nes a que se refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al Estado requeri-do. En el Tratado de Extradición entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República francesa de 1995, el artículo 5.1 señala que la extradición no será concedida:

Por delitos considerados por el Estado requerido como políticos o conexos con delitos de esa naturaleza [y en el inciso 2 se agrega que tampoco]. Si el Estado requerido tiene fun-dados motivos para suponer que la solicitud de extradición ha sido presentada con la fina-lidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de este individuo pueda ser agravada por uno u otro de estos motivos.

El Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Uni-dos de América de 1978 señala, en el artículo 5.1, que “No se concederá la extradición si el delito por el cual fue solicitada es político o de carácter político”. En caso de surgir cualquier cuestión respecto de la aplicación del párrafo anterior, corresponderá decidir al Poder Ejecutivo de la Parte requerida; y en el mismo precepto queda exclui-do de dicha categoría y, por lo tanto, se procede conceder la extradición por “el homi-cidio u otro delito intencional contra la vida o la integridad física de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia, incluyendo la tentativa de cometer un delito de esa índole”.

En el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre México y España de 1978, el artículo 4 prohíbe la concesión de la extradición

Por delitos considerados como políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. A los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia no será considerado como delito político.

En materia de asistencia jurídica penal, la reciente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federa-ción del 2 de abril de 2003, se señala que dicha asistencia podrá ser denegada si la solicitud se refiere “a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política”. Por otra parte, una alternativa a la negativa de la

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I extradición por dichos motivos, es la concesión del asilo, en específico el de naturale-za política, figura que en el ámbito internacional está regulada principalmente por la Convención sobre Asilo Político de 1928 y la que la modifica firmada en Montevideo en 1933, particularmente el artículo 2 de dichas convenciones, y en el ámbito de la legislación mexicana por el artículo 142 de la Ley General de Población de 1974.

Además, el asilo está previsto como un derecho humano por la Declaración Ame-ricana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, que en su artículo XXVII señala que “toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales” (las cursivas son nuestras). Siguiendo la alusión a la legislación secundaria, es momento de mencionar la Ley de Extradición Internacional de 1975, que abrogó la Ley de Extradición de 19 de mayo de 1897. La ley en vigor regula el procedimiento de extradición en general y los casos y condiciones para la entrega de acusados o condenados por delitos comunes, cuando no exista con el Estado requirente tratado de extradición.

El artículo 8 de la Ley de Extradición Internacional señala, en armonía con el artículo 15 constitucional, que ésta no se concederá cuando se trate de “personas que puedan ser objeto de persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclama-do haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito”. Este precepto proporciona la cláusula que por lo regular se encuentra en los tratados inter-nacionales sobre la materia, pero para los casos en que la petición de entrega no tiene como marco un instrumento internacional.

La prohibición de celebración de tratados para la extradición de personas que hayan tenido la condición

de esclavos en el lugar donde cometieron el delito

La segunda de las prohibiciones a la celebración de tratados que expresa el artículo 15 es respecto a la extradición de delincuentes del orden común, que hayan tenido en el país donde cometieron el delito la condición de esclavos. La esclavitud es una de las prácticas nugatorias de la más básica esencia de la dignidad, de la que ha sido testigo la humanidad en diversas épocas y lugares, y que consiste básicamente en “el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de pro-piedad o algunos de ellos” (artículo 1º de la Convención sobre la Esclavitud de 1926).

La esclavitud ha sido una de las conductas más reprobables y reprochadas enér-gicamente en el ámbito internacional, y es una de las primeras violaciones a la dignidad humana que convocaron el esfuerzo de las naciones para luchar contra su práctica, como se puede apreciar en diversos instrumentos internacionales desde el siglo XiX como, por ejemplo, el Acta General de la Conferencia de Bruselas de 1889-1890 en la que diversos Estados manifestaron su intención de poner término a la trata de esclavos africanos, o la Convención de Saint-Germain-en-Laye de 1919, por la cual se revisó el Acta General de Berlín de 1885 y la propia Acta General y la Declaración de Bruselas,

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en la que se estableció como propósito lograr la supresión absoluta de la trata de es-clavos por tierra y por mar.

La proscripción absoluta de la esclavitud ha sido una posición que México ha sostenido desde inicios del siglo XiX, respecto a lo cual existen testimonios expresos que así lo acreditan. Cabría mencionar a este respecto el Bando de Miguel Hidalgo y Costilla del 6 de diciembre de 1810, por el cual declaró la abolición de la esclavitud o la Ley de 5 de abril de 1837, por la cual:

Queda abolida la esclavitud en la República, sin excepción alguna; [y el extenso] Tratado convenido entre la República mexicana y el gobierno británico para la abolición del tráfico de esclavos, [fechado en la ciudad de México el 24 de febrero de 1841, cuyo artículo 1º prescribía:] el comercio de esclavos se declara, por este tratado, total y perpetuamente abolido en todo el mundo, por parte de la República mexicana, como lo está ya la esclavitud en el territorio mexicano, y el mencionado tráfico de esclavos por parte de la Gran Bretaña.

Asimismo, habría que señalar que, en la gran mayoría de los proyectos y de los documentos constitucionales de la historia de nuestro país, ha existido alusión a la pros-cripción de la esclavitud y a la libertad que las personas víctimas de dicha práctica adquieren por el solo hecho de ingresar a territorio mexicano. No obstante lo anterior, la prohibición de la celebración de tratados para la extradición de personas acusadas de delitos comunes que hayan estado sometidas a esclavitud, como se señaló párrafos atrás, es una innovación de la Constitución de 1857 que se trasladó tal cual a la de 1917. Incluso durante la vigencia de la primera, el:

Tratado de extradicion entre los E. U. Mexicanos y los E. U. de América, de 23 de mayo de 1862, en su artículo VI, disponía que dicho tratado no se aplicaría a […] la devolu-ción de los esclavos fugitivos, ni la entrega de los criminales que hayan tenido la condición de esclavos en el lugar en donde se cometió el delito, al tiempo de cometerlo, estando esto expresamente prohibido por la Constitución de México.

El artículo 15 en la parte que comentamos es complementario del párrafo segundo del artículo 1º vigente de la Constitución federal, que señala: “Está prohibida la es-clavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes”, disposición que desde 1917 y hasta las reformas de 2001 era en realidad el texto del artículo 2° de la Constitución. En el ámbito internacional, la lucha contra la esclavitud y prácticas análogas ha sido objeto de diversos acuerdos internacionales, entre los cuales podemos mencionar:

1) La Convención sobre la Esclavitud, firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926;2) El Protocolo para Modificar la Convención sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra el 25 de septiembre de 1926, adoptado el 23 de octubre del 1953;3) La Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, adoptada el 30 de abril de 1956;

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I 4) El Convenio sobre Trabajo Forzoso, adoptado el 28 de junio de 1930 en el seno de la Organización Internacional del Trabajo;5) El Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, adoptado el 25 de junio de 1957; y 6) El Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prosti-tución Ajena, aprobado el 2 de diciembre de 1949.

De manera complementaria, hay que señalar que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, enuncia en su artículo 4º que: “nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”. Una disposición similar la encontramos en el artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y también hace alusión a ello la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos de 1969, que en su artículo 6.1 prohíbe además de la esclavitud y la trata de esclavos, la trata de mujeres.

Desde el punto de vista internacional, los caracteres tradicionales de la esclavitud, que son la degradación de la persona y de su dignidad hasta el grado de considerarlos como cosas de las que se puede disponer, explotar e incluso comerciar con ellas, han gene-rado una preocupación constante por la incidencia de nuevas formas de esclavitud o de conductas análogas e equiparables con ella, como son las enunciadas por el artícu-lo 1º de la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud:

a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativa-mente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición;c) Toda institución o práctica en virtud de la cual:i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas;ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera;iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona;d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remune-ración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.

Asimismo, también podrían ser consideras en este rubro actualmente el tráfico de personas, la explotación de la prostitución ajena, el uso de los menores en la pornogra-fía y en general la trata de personas, conductas proscritas por diversos tratados inter-nacionales en la materia, en particular el Protocolo facultativo de la Convención sobre

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los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, o el más reciente Protocolo para Prevenir, Reprimir y San-cionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Con-vención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Estos estándares permitirían dar al artículo 15 mayores alcances en beneficio de los derechos humanos, pues implicarían prohibir la celebración de tratados e incluso negar eventualmente la extradición de quienes hayan cometido delitos del orden común, en el contexto de haber sido víctimas de alguna de las conductas señaladas, en especial si ello significa que la persona en nuestro país recobrara el goce efectivo de su libertad y derechos. Por lo que se refiere a la legislación secundaria aplicable en estos casos, es el artículo 8 de la Ley de Extradición Internacional de 1975, al que ya hicimos alusión en el apartado anterior, y que señala que no se concederá ésta cuando “el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito”. También merece una referencia la Ley Federal del Mar, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 8 de enero de 1986, que en su artículo 28 refiere en armo-nía con el párrafo segundo del artículo 1° constitucional que “Cualquier esclavo que ingrese al Mar Territorial en una embarcación extranjera alcanzará, por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes, en los términos del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [debe entenderse a partir de la reforma de 2001 que se refiere al artículo 1°]”.

Por otra parte, las dos hipótesis que hemos analizado del artículo 15 constitucional relacionadas con la extradición están vinculadas al artículo 119, tercer párrafo, de la propia Constitución federal, que es el marco del procedimiento para extraditar y en el que intervienen el Ejecutivo y el Poder Judicial federales, y que al efecto señala:

Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.

En las constituciones de otros países se observa, aun cuando con ciertas particu-laridades, una tendencia uniforme al tema de la prohibición de la extradición de acu-sados por delitos políticos o conexos con éstos, así como al del asilo como institución a través de la cual el Estado requerido brinda protección a las personas perseguidas por tales motivos:

Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y se reconoce el derecho de asilo (arts. 35 y 36, Constitución de 1991); Costa Rica, que hace alusión al asilo de perseguidos por razones políticas y prohíbe la extradición en casos de delitos políticos o conexos con éstos (art. 31, Constitución de 1949); Cuba, que menciona el asilo y las causas que pueden motivarlo (art. 13, Constitución de 1976); El Salvador, que menciona el derecho de asilo para los extranjeros y prohíbe la extradición de extranjeros por delitos políticos, aunque se hubieren cometido delitos comunes como resultado de los primeros (art. 28), en el artículo

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I 145 se establece una prohibición para celebrar tratados que restrinjan o afecten disposi-ciones constitucionales (Constitución de 1983); Honduras, que reconoce el derecho de asilo y prohíbe la extradición por delitos políticos y conexos (art. 101, Constitución de 1982); España, que excluye de la extradición a los delitos políticos, pero deja fuera de esta noción los actos terroristas (art. 13, Constitución de 1978); Perú, que excluye delitos políticos y conexos, entre los que expresamente no se encuentran el terrorismo, magnicidio y el geno-cidio (art. 37, Constitución de 1993).

La prohibición de celebración de tratados que afecten o restrinjan los derechos humanos

Esta prohibición, como señalamos en su momento, deriva de la adición propuesta por Francisco Zarco al artículo 15 de la Constitución de 1857, en el sentido de evitar tra-tados que pudieran menoscabar los derechos de la persona, que incluyen los derechos políticos, por lo que la palabra alteren debe entenderse en ese sentido. El texto original del artículo 15 constitucional, que por décadas permaneció inalterado, señalaba en su parte conducente: “No se autoriza la celebración […] de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano”. Durante el siglo XX, la doctrina interpretó que dicho precepto implícitamente admite la celebración de tratados que complementen y enriquezcan las anteriormente denominadas garantías individuales y los derechos políticos que le asis-ten a los ciudadanos, previstos en la Constitución federal; podría agregarse que tanto en su sentido y alcance, como también en su tipo. Antonio Martínez Báez opinó sobre dicho precepto lo siguiente: “Ninguna duda cabe que tal prohibición se refiere, en cuanto al empleo de la palabra alterar, a su sentido o acepción como de perturbar, trastornar, inquietar, esto es, con un signo negativo para los derechos humanos, las garantías individuales o las libertades fundamentales”.

Pero los derechos del hombre y del ciudadano sí pueden ser objeto de cambios, de alteraciones, siempre en un sentido positivo, de aumento expansivo en la esfera de las libertades individuales, tanto mediante las adiciones al capítulo relativo de la Consti-tución Política, con su grado superior de Ley Fundamental, como a través de las normas secundarias de las leyes ordinarias.

De la misma manera, mediante ordenamientos internacionales, o sea convenciones y tratados, pueden agregarse nuevos derechos humanos, ya que la Constitución interna de un país señala en su catálogo de libertades individuales normas o principios básicos y mínimos, que deben siempre ser un límite o frontera a la acción del Estado, cuyos límites éste puede retroceder para ampliar el estatuto jurídico de la persona humana (1994: 109). La interpretación pro libértate, dada al menos doctrinalmente el artículo 15 constitucional, permitiría afirmar la existencia de una orientación constitucional en favor de la libertad y dignidad humanas, que reconoce un mínimo de protección sus-ceptible de ser ampliada. Si la finalidad última es beneficiar dicha libertad y dignidad, es igualmente legítimo que esto se lleve a cabo por vía de la celebración de tratados internacionales, a través de interpretación (especialmente judicial), o por los documen-tos constitucionales de las entidades federativas.

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La afirmación de que la Constitución sólo establece un número y estándares mínimos de derechos y libertades, que admiten la posibilidad de ser ampliados en su alcance y número en el ámbito constitucional local, entre otras posibilidades, es la orientación a la que se ha inclinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, cuya Segunda Sala ha expresado en un criterio reciente:

Obiter dicta: 1) que los derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal son susceptibles de ser ampliadas por el legislador ordinario, ya sea federal o local, en su re-glamentación, al pormenorizar la norma constitucional que prevea el derecho público subjetivo a fin de procurarse su mejor aplicación y observancia, y 2) que los congresos locales al regular cuestiones ya previstas por la Constitución Federal, deben hacerlo bajo el criterio de que ésta otorga derechos mínimos que deben ser respetados para garantizar su efectividad, pero que pueden ser ampliados […] siempre que tal ampliación se realice sin vulnerar el marco constitucional al que dichos derechos se encuentran sujetos. [Véase criterio judicial bajo el rubro: dereCHos de los indígenas. los estableCidos en la Cons-tituCión polítiCa de los estados unidos meXiCanos pueden ser ampliados por las legislaturas loCales dentro del marCo de aquélla. Novena Época; Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, noviembre de 2002, Tesis: 2a. CXXXIX/2002, página: 446.]

Desde otro ángulo, el artículo 15 constitucional es en cierto modo un complemen-to armónico del artículo 1° de la Carta Magna, en virtud de que éste expresa que las únicas restricciones y limitaciones posibles a los derechos fundamentales son los que el propio texto constitucional prevé. Así parece apoyarlo el sentido de la siguiente tesis:

eXtradiCión. no eXCluye al eXtraditado de disFrutar de las garantías individuales que Consagra la ConstituCión polítiCa de los estados unidos meXiCanos. Al establecer el artículo 1º, párrafo primero, de la Ley Fundamental, que todo individuo gozará de las ga-rantías individuales que en ella se consagran, no hace distinción alguna respecto de quié-nes serán los titulares, destinatarios o sujetos beneficiados con dichas garantías, y ni si-quiera distingue si se trata de un indiciado, procesado o condenado por un delito. En consecuencia, cualquier persona requerida en extradición gozará de tales derechos huma-nos contenidos en la Carta Magna. [Novena Época; Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, octubre de 2001, Tesis: P.XX/2001; p. 23. Contradicción de tesis 11/2001. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número XX/2001, la tesis aislada que antece-de; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil uno.]

Asimismo, existe una vinculación entre los artículos 15 y 133 constitucionales, que sitúa a los tratados como parte de la Ley Suprema de toda la Unión, cuando éstos sean acordes o estén de acuerdo con la propia Constitución, que es precisamente uno de los mandatos implícitos del artículo que aquí comentamos. Si bien existe un núme-ro considerable de criterios jurisprudenciales sobre el tema de la extradición, al menos uno se refiere en específico al artículo 15 y pertenece a la “quinta época” de la juris-prudencia, que coincide con el inicio de la vigencia de la Constitución de 1917. Dicho

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I criterio jurisprudencial fortalece la última de las hipótesis del artículo 15, al señalar que la extradición no podrá ser concedida si la pena prevista para la persona solicitada es de las que prohíbe la Constitución federal. Se trata de la tesis bajo el rubro “Extra-dición, tratados de” en la que se establece:

Los tratados celebrados con un país extranjero no pueden desconocer o alterar las garantías y derechos del hombre y del ciudadano, porque tales derechos constituyen la razón y el objeto de nuestras instituciones; y obligándose nuestra Ley Fundamental a respetarlos, sería contradictorio y absurdo consignar su desconocimiento en convenios con potencias extranje-ras; de suerte es que, de acuerdo con el tratado que se haya celebrado entre México y otro país, puede concederse la extradición de un reo, si las penas que tenga que sufrir en ese país, no son las prohibidas por razón de las garantías individuales que el nuestro otorga y que protegen al extranjero. Así es que habiendo discordancia entre el tratado y la Constitución, de acuerdo con el artículo 15 del mismo, deben aplicarse nuestras leyes, y en primer tér-mino, la suprema de ellas, que es la Constitución, desde el momento en que ésta al prohibir la celebración de tratados, en los que se alteren garantías y derechos establecidos para el hombre y el ciudadano, está ordenando el respeto a tales garantías, aun en caso de extradición. (Quinta Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo XXXI, p. 348. Amparo administrativo en revisión 2339/30. Sichel Enri-co. 21 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Cisneros Canto. Relator: Salvador Urbina.) (Las cursivas son nuestras.)

La tesis que se transcribe proclama la aplicación de la Constitución por sobre la del tratado, sin embargo, es omisa al señalar las consecuencias de la discordancia entre ambos, que sería como mínimo que el Ejecutivo federal procediera a denunciar el tratado corres-pondiente, a fin de expulsarlo del orden jurídico mexicano. Desde nuestro punto de vista, la falta de criterios que abunden sobre el particular podría deberse a que la redacción del artículo 15 va dirigida a impedir que el tratado nazca o se incorpore al orden jurídico mexicano; en ese sentido se trata de una disposición con carácter preventivo. No obstante, en el tema de la tercera hipótesis prevista por dicho precepto, si fuera declarada judicial-mente la inconstitucional del tratado per se (caso distinto al de su aplicación), por transgre-dir alguno de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, esta circunstancia también implicaría ipso facto que el artículo 15 fue desconocido o violado.

La reforma constitucional de junio de 2011 al artículo 15 constitucional

Una vez reunidos los requisitos exigidos por el artículo 135 de la Constitución federal, y a manera de culminación formal de dicho procedimiento, el 10 de junio de 2011 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la esperada reforma constitucional en materia de derechos humanos. La modificación involucró cambios a la denominación del capítulo I del Título Primero, así como de los artículos: 1º, 3º, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 apartado B, y 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos. Se trata, sin duda alguna, del cambio constitucional en materia de derechos básicos más importante del último siglo, que representa un nuevo paradigma para el respeto, protección, garantía y satisfacción de los derechos humanos.

La reforma de 2011 al texto original del 15 dejó prácticamente intactas las dos primeras hipótesis que recoge el precepto, a las que ya hicimos alusión, y sólo operó respecto de la última hipótesis. El artículo 15 en su texto previo a la reforma señalaba en su parte conducente:

Artículo 15. No se autoriza la celebración […] ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.

El texto de la parte señalada, derivado de la reforma de 2011 establece:

Artículo 15. No se autoriza la celebración […] ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Como puede apreciarse, se trata no sólo de un cambio en los términos utilizados, sino que se agrega algo de mucho mayor alcance que el precepto no contenía. A efecto de explicitar este punto, habría que señalarse que el cambio al artículo 15 es congruente y está íntimamente vinculado a los cambios realizados a la nomenclatura del Título Primero, capítulo I, así como al artículo 1° de la Constitución a partir de la reforma señalada, en particular a su párrafo primero. La denominación del Título Primero, capítulo I, de la Constitución federal, “de las garantías individuales”, pasa a ser “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, gracias a la reforma de 2011.

Otro de los cambios relevantes, que significan un parteaguas en el orden jurídico mexicano, es el otorgamiento de rango constitucional a las normas de derechos huma-nos previstas en los tratados internacionales, con la correspondiente obligación de su acatamiento por parte de los operadores jurídicos. El texto derivado de la reforma del artículo 1º, párrafo primero, establece:

Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Cons-titución establece.

En armonía con la nueva denominación del catálogo constitucional de derechos de la persona, el artículo 1º deja en claro que el género único son los derechos humanos, los cuales se encuentran; por una parte, en el texto constitucional y, por la otra, en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Aun cuando no se debe dejar de mencionar que los tratados no son la única fuente de los derechos hu-manos a nivel internacional, sí son tal vez la más importante en la actualidad, por ello

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I la reforma acierta en situarlos como una fuente de derechos de la persona al mismo rango que lo de la propia Constitución.

Por otra parte, cabe acotar que el texto no hace referencia únicamente a los trata-dos internacionales de derechos humanos, sino a los derechos humanos previstos en tratados internacionales. Es decir, se amplía el espectro tomando en cuenta el criterio de los derechos y no el de los instrumentos que los contienen. En pocas palabras, se consideran no sólo los tratados cuya naturaleza y esencia sea de derechos humanos, sino también las disposiciones que contengan tales derechos, así se encuentren en tratados internacionales que no formen parte del grupo reconocido de tratados de de-rechos humanos; por ejemplo, lo que ocurre con muchos tratados derivados de la Or-ganización Internacional del Trabajo (oit), o lo sucedido con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de cuyo artículo 36 la Corte Interamericana derivó, en la Opinión Consultiva 16, reglas básicas del debido proceso en caso de extranjeros sometidos a juicio en un país diverso al de su origen.

En este sentido, la gama e índole de los derechos reconocidos en el nuevo párrafo primero del artículo 1º constitucional es amplísima y de lo más benéfica al reconoci-mento de los derechos humanos en favor de las personas. Los derechos mencionados no sólo adquieren un reconocimiento constitucional expreso, sino que, además, se les sitúa en la cúspide de la jerarquía normativa, respecto del resto de las disposiciones del orden jurídico mexicano. En efecto, se da un paso definitivo en favor de los derechos humanos de fuente internacional, al situarlos más allá del carácter infraconstitucional y supralegal reconocidos judicialmente hasta antes de la reforma de 2011.

El nuevo contenido del artículo 1º, párrafo primero, determinó por razones de ar-monía y coherencia los cambios al artículo 15 constitucional. Si se reconocen como derechos humanos, no sólo los de la Constitución, sino los que consagren los tratados internacionales ratificados por México, entonces no se debía autorizar por ningún mo-tivo la celebración de tratados internacionales que vulneraran tales derechos. De la nueva parte final del artículo 15 surgen dos hipótesis que hay que distinguir:

a) La prohibición de celebrar tratados que alteren los derechos humanos previstos en la Constitución, yb) La prohibición de celebrar tratados internacionales que alteren los derechos humanos previstos en otros tratados internacionales.

La primera hipótesis es la que ya contenía el artículo 15 en su versión original, previa a la reforma y que con ésta se ve reafirmada. Un tratado debe ser declarado inconstitucional si viola los derechos humanos previstos en la Constitución. La segun-da hipótesis abre otra posibilidad; un tratado debe también ser declarado inconstitu-cional si transgrede una norma de derechos humanos prevista en algún tratado de derechos humanos ratificado por el Estado mexicano.

Esto último llevaría, en su caso, a ver enfrentado un tratado internacional frente a un tratado de derechos humanos o frente a una norma de derechos humanos, prevista en algún tratado que no sea de derechos humanos, lo cual significa que el artículo 15 constitucional, que era la base del control de constitucionalidad de los tratados inter-

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nacionales, ahora también es la base del llamado control de convencionalidad de los propios tratados. Que un tratado pueda resultar inconstitucional no es una idea nove-dosa, más allá del impacto que esto tendría de acuerdo con el Derecho internacional, pero el hecho de que un tratado pueda ser declarado inconstitucional por violar otro tratado o una norma de un tratado, sí es una nueva aportación al Derecho procesal constitucional y al Derecho internacional.

Desafortunadamente, la redacción del artículo 15 no salva la autorreferencia, en particular en la parte en que señala que la celebración de tratados no podrá contrave-nir a los tratados ya ratificados. Convenía haber hecho la aclaración de que los tratados internacionales a que hace referencia la última parte del precepto modificado, son los de derechos humanos, de forma que el precepto tendría sentido al poder someter la celebración de nuevos tratados a los derechos humanos, de forma tal que el control de los mismos se lleve a cabo frente a derechos humanos de fuente constitucional y de fuen-te internacional.

El tema bien podrá ser motivo de interpretación, en particular a la luz del artículo 1°, de forma tal que se permita la operatividad del mandato constitucional del artículo 15, salvando la posible contradicción lógica que su redacción parece expresar. Las hipó-tesis que hemos señalado son reclamables, en su momento, vía el juicio de amparo, cuyas bases constitucionales también fueron modificadas en virtud de la reforma pu-blicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de junio de 2011. El nuevo texto del artículo 103 constitucional señala en su parte conducente:

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos huma-nos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

De igual manera, el articulo 15 está vinculado al 105, fracción II, derivado también de la reforma de 10 de junio de 2011, a través del cual se permite a la Comisión Na-cional de los Derechos Humanos, plantear ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación acciones de inconstitucionalidad: “en contra de tratados internacionales cele-brados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulne-ren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados interna-cionales de los que México sea parte”.

Desde otro ángulo, el enorme avance en el establecimiento de estándares interna-cionales en materia de derechos humanos encuentra, en el artículo 15, un punto de articulación importante con la Constitución mexicana y, razonablemente interpretado, funciona como la cláusula abierta —de la que ésta carece— para continuar la incor-poración de instrumentos internacionales en favor de los derechos humanos al orden jurídico nacional.

En virtud de todo lo anterior y a manera de conclusión del presente comentario, podemos afirmar que el artículo 15 constitucional al prohibir la extradición por delitos políticos se encuentra acorde con similares prohibiciones previstas en las constitucio-

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I nes de otros países; que en la proscripción de la extradición de personas acusadas de delitos comunes, pero que hayan sido esclavos, es fiel a una tradición abolicionista de la esclavitud en México; y que al prohibir la celebración de tratados que pudieran afectar los derechos humanos, refuerza la idea de que la Constitución es la única que, en todo caso, podrá establecer las restricciones a los derechos, pero que son admitidos instrumentos internacionales que enriquezcan o fortalezcan los derechos humanos que prevé el texto constitucional, los que partir de la trascendente reforma de junio de 2011 tienen pleno rango constitucional.

Bibliografía

beCerra ramírez, Manuel, “Los poderes de la Federación mexicana y las relaciones interna-cionales”, en vv. aa., Derecho constitucional comparado México-Estados Unidos, México, unam, 1990, tomo II.

buergentHal, Thomas et al., Manual de Derecho internacional público, México, FCe, 1994.Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, México, CndH/unam, 2004.Carpizo, Jorge, El presidencialismo mexicano, México, Siglo XXI, 1989.gómez robledo, Alonso, “Constitución y política exterior”, en vv. aa., El constitucionalismo

en las postrimerías del siglo xx, México, unam, 1988, tomo VI.gómez-robledo verduzCo, Alonso, Extradición en el derecho internacional: aspectos y tenden-

cias relevantes, México, unam, 1996.Huerta pérez, Jorge Rubén, El delito político en el derecho penal mexicano, México, s.e., 1963.lozano, José María, Estudio del derecho constitucional patrio, facsimilar, México, Porrúa, 1987.martínez báez, Antonio, “Correlaciones entre la Constitución y los Pactos de Naciones Unidas”,

en vv. aa., Obras político-constitucionales, México, unam, 1994, tomo I.méndez silva, Ricardo, “Bases constitucionales de la política exterior”, en vv. aa., Problemas

actuales del derecho constitucional (Estudios en homenaje a Jorge Carpizo), México, unam, 1994.

, “El derecho internacional público”, en vv. aa., El derecho en México, México, FCe, 1996.

, “La Ley de 1992 sobre la celebración de Tratados”, en vv. aa., Modernización del derecho mexicano, reformas constitucionales y legales 1992, México, unam/pgJdF, 1993.

montiel y duarte, Isidro, Estudio sobre garantías individuales, facsimilar, México, Porrúa, 1998.

oñate, Santiago, Voz: “delitos políticos”, en Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la unam, México, Porrúa/unam, 2004, tomo III.

palaCios treviño, Jorge, Tratados: legislación y práctica en México, México, ser, 1986.pérez kasparian, Sara, México y la extradición internacional, México, Instituto Nacional de

Estudios Superiores en Derecho Penal, 2003.rodríguez y rodríguez, Jesús, Voz: “Extradición”, en Enciclopedia Jurídica Mexicana del

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la unam, México, Porrúa/unam, 2004, tomo III.ruiz Funes, Mariano, Evolución del delito político, México Hermes, 1944.seara vázquez, Modesto, Derecho internacional público, México, Porrúa, 1988.SRE, Ley de Tratados, México, Secretaría de Relaciones Exteriores, 1992.

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

DR © 2016. Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, LXIII Legislatura http://www.diputados.gob.mx/

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Page 27: Artículo 15 - UNAM

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15Primera reformaDiario Oficial de la Federación: 10-VI-2011

LXI LegIsLatura (1-IX-2009/31-VIII-2012)Presidencia de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, 1-XII-2006/30-XI-2012

De acuerdo a la reforma del artículo 1° constitucional en materia de derechos humanos se reforma este artículo. Se aumenta la palabra derechos humanos en lugar de derechos y garantías y establece que no se podrán celebrar convenios o tratados internacionales que alteren los derechos humanos reconocidos por la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 15

Trayectoria constitucional

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