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Análisis sobre el Art. 9o.
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LA CONSTITUCIÓN DE 1917: PRIMER CÓDIGO POLÍTICO SOCIAL DEL MUNDO
INTRODUCCIÓN
La primera Revolución político-social de este siglo es, sin lugar a dudas, la nuestra. Proclamó las
necesidades y aspiraciones del pueblo mexicano, hasta plasmarlas jurídicamente en la Constitución de
1917, en cuya trama resalta un reluciente programa de reformas sociales.
Este documento contiene la esencia de nuestra revolución: liberar a las masas de la dictadura política y
económica y de la esclavitud en el trabajo; proteger a determinados grupos humanos, campesinos,
artesanos y obreros y, en general, transformar la vida de nuestro pueblo hacia metas de progreso social. La
mexicanidad de estos postulados es evidente, pues no se nota en ellos influencia de ninguna ideología
social extranjera.
Nuestra revolución no solo se preocupó por el hombre abstracto, cuyos derechos consagra la carta política
de 1857, aun cuando en ocasiones resultaba letra muerta; sino reafirmó tal declaración de derechos,
reproduciéndolos en el capitulo de las garantías individuales”; pero también, antes que otras, estructuró
nuevas normas sociales para tutelar al hombre como integrante de grupos humanos, de masas,
consignando derechos y garantías para el hombre nuevo, para el hombre-social; es por esto la primera
Constitución del mundo que formuló al lado de los derechos individuales, una nomina de derechos sociales,
es decir, creó un régimen de garantías individuales y garantías sociales, con suprema autonomía unas de
otras. En consecuencia, por su sistematización, es el primer Código político-social del mundo y presea
jurídica convertida en heraldo de las Constituciones contemporáneas.
ARTICULO 9º. DE LA CONSTITUCIÓN MEXICANA
NO SE PUEDE COARTAR EL DERECHO DE ASOCIARSE O REUNIRSE PACÍFICAMENTE CON CUALQUIER
OBJETO LÍCITO; PERO SOLAMENTE LOS CIUDADANOS DE LA REPUBLICA PODRÁN HACERLO PARA TOMAR
PARTE EN LOS ASUNTOS POLÍTICOS DEL PAÍS. NINGUNA REUNIÓN ARMADA, TIENE DERECHO A
DELIBERAR.
NO SE CONSIDERARA ILEGAL Y NO PODRÁ SER DISUELTA UNA ASAMBLEA O REUNIÓN QUE TENGA POR
OBJETO HACER UNA PETICIÓN O PRESENTAR UNA PROTESTA POR ALGÚN ACTO A UNA AUTORIDAD, SI
NO SE PROFIEREN INJURIAS CONTRA ÉSTA, NI SE HICIERE USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS PARA
INTIMIDARLA U OBLIGARLA A RESOLVER EN ELE SENTIDO QUE SE DESEE.
ANTECEDENTES:
Montiel y Duarte recuerda que al expedirse la Constitución de Cádiz de 1812 el pueblo no tenía siquiera la
libertad de reunirse.
Durante la vida independiente de México, la libertad de reunión no se garantizó sino hasta el Acta
Constitutiva y de reformas de 1847, pero solo con el derecho de los ciudadanos para reunirse y discutir
negocios públicos (articulo 2º.). La constitución de 1857 establece expresamente la libertad de reunión en
forma mas amplia y, por primera vez en nuestra historia constitucional, consagró la libertad de asociación
(articulo 9º.), cuyos términos corresponden al primer párrafo del articulo 9º. de la Constitución de 1917
que aun se encuentra en vigor. El articulo 9º. Desde su adopción nuca ha sido modificado.
La Constitución de 1857 dice en su artículo 9º. :
Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de una manera pacífica y respetuosa; pero en
materias políticas solo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República. A toda petición debe recaer un
acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, y ésta tiene obligación de hacer conocer el
resultado al peticionario.
DEFINICIÓN
El derecho de reunión es distinto del de asociación. El primero tiene por objeto un fin especial y pasajero
como el de discutir sobre un asunto electoral. El segundo consiste en la formación de una sociedad de larga
duración con un fin determinado. En ambos casos los individuos que se congregan conservan sus derechos
propios, ya sean políticos o civiles, ya tengan por única mira la distracción o el placer. Para que la asociación
adquiera personalidad jurídica se necesita un solo acto legal, porque la personalidad moral es solo una
ficción de la ley.
Las reuniones pueden tener cierto carácter público a ser meramente privadas. Como aquellas pueden
afectar los derechos de la sociedad o de una tercero, es normal que la autoridad tenga el de vigilarlas. En
cuanto a la segundas, la libertad es completa y están escudadas con el sagrado del domicilio.
FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN.-
Reconoce nuestra Constitución el derecho que tienen los hombres de reunirse o asociarse, con cualquier
objeto lícito, sin que haya de preceder permiso de la autoridad. Este derecho no puede ser desconocido sin
desconocer en su base el origen de las sociedades o naciones.
PODER DE LA ASOCIACIÓN.-
Pone en un fondo común inteligencia, razón y fuerza de los asociados, lo que es imposible para un hombre
solo, la asociación los multiplica, y a este poder debe el mundo las maravillas que causan nuestra
admiración. LA UNIÓN HACE LA FUERZA.
El espíritu de asociación es el primero de los instintos de la humanidad, y el elemento más poderosos de
desarrollo y perfección.
LIMITACIONES DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN.-
1.-Sólo los ciudadanos de la Republica podrán ejercerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Esto se justifica ya que en las reuniones o asociaciones políticas tienden a integrar el gobierno nacional con
personas que sean miembros de ellos, con determinada ideología y que propongan la realización de un
cierto programa.
2.- Cuando ésta es armada no tiene derecho a deliberar. Esto es para evitar violencias peligrosas que
pudieran suscitarse entre varias personas armadas reunidas, con motivo de discusiones.
3.- Esta tiene una limitación que la encontramos en el articulo 130 (ver articulo al final del documento), que
dice que los ministros de los cultos nunca podrán, en reunión publica o privada constituida en junta, ni en
actos de del culto o de propaganda religiosa, hacer críticas de las leyes fundamentales del país de las
autoridades en particular o en general, del gobierno no tendrán derecho para asociarse con fines políticos.
DE LAS DIVERSAS ASOCIACIONES EN CUANTO AL DERECHO CIVIL.-
Una reunión o asociación puede ser pasajera, transitoria o permanente e igual es reconocida por la
Constitución, pero no por esto se le debe reconocer como una entidad jurídica, cuando lo son forman una
persona moral capaz de derechos y obligaciones, sino solo tendrán los derechos individuales.
DE LAS DIVERSAS ASOCIACIONES EN CUANTO AL DERECHO PENAL.-
En lo penal no hay diferencia entre ambas, cuando se trata de una responsabilidad criminal hay que exigirla
al individuo y no a la asociación, aun cuando todos sus miembros la compartan. Lo que está señalado
específicamente en el artículo 33 del código penal, donde dice que la responsabilidad criminal no pasa de la
persona y bienes del delincuente, aun cuando sea miembro de una sociedad o corporación.
Una corporación o sociedad es un ser moral, cada uno de los individuos que la conforman son responsables
de sus propias acciones y la asociación no es capaz de recibir castigo o pena.
DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.-
La libertad de asociación política constituye una condición esencial de todo sistema democrático, ya que sin
la vigencia de este derecho subjetivo publico fundamental no solo se impedirá la formación de asociaciones
y partidos políticos de diversas tendencias ideológicas, con el consiguiente empobrecimiento de la vida
democrática, sino el mismo sufragio universal quedaría totalmente desprovisto de eficacia.
Sobre el artículo algunos expertos dicen:
José María Lozano: ”…este derecho no podía ser desconocido son desconocer en su base el origen de las
sociedades o naciones. El hombre, como ya hemos tenido ocasión de decirlo, ha nacido para la sociedad es
elementalmente sociable, y solo mediante su asociación con los demás hombres puede aspirarse al
desarrollo y perfección de su ser. El varón su une con la mujer para formar la familia, primer origen de la
sociedad civil, y en el seno de esta, forma, en su unión con otros hombres, su municipio y el Estado, en sus
relaciones con todos los hombres forma la gran asociación que se llama humanidad.
Burgoa señala que el derecho de asociación consiste en: “…toda potestad que tienen los individuos de
unirse para constituir una entidad o persona moral con sustancialidad propia y distinta de las asociaciones y
que tiende a la consecución de determinados objetivos, cuya realización es constante y permanente”.
Miguel Carbonell afirma: “El presente articulo reconoce que está en la naturaleza del hombre la necesidad
de vivir en sociedad con sus semejantes; en otros términos, que no se puede tener la idea de un hombre,
sin que tenga al mismo tiempo la de la sociedad: en consecuencia la Constitución garantiza que a nadie
puede impedirse el derecho de asociarse con los demás hombres. Las limitaciones que la misma
Constitución establece son de orden público”.
Genaro García afirma que: “La asociación es el medio mas eficaz que tiene el hombre para prosperar;
debido a ella, puede multiplicar sus fuerzas y dividir el trabajo haciéndolo inmensamente productivo; un
hombre aislado nunca podría llevar a cabo una infinidad de faenas, por ejemplo, el transporte de las
grandes maquinas, ni desempeñar tampoco cinco o seis ramos siquiera de los innumerables que
comprende la industria humana, con la misma prontitud y provecho que los especialistas que se dedican
exclusivamente a cada uno de ellos”.
Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas
en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y
agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y
concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una
vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las
condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros
deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos.
Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser
ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de
candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de
propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus
instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga
alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán
celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en
caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones
religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a
quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del
cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas
en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y
responsabilidades que determine la ley.
BIBLIOGRAFÍA:
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