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El Capítulo I, establece las disposiciones generales respecto de la Universidad de Educación y comprende los artículos 1º a 6º. El artículo 1º establece que la Universidad de Educación es una persona jurídica pública que funcionará como Ente Autónomo según lo establecido en la Constitución de la República. Asimismo, integrará el Sistema Nacional de Educación Pública como institución de enseñanza terciaria universitaria, según lo determinado en los artículos 31, 49 y 107 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008 y el Sistema Nacional de Educación Terciaria Pública y lo previsto por el artículo 83 de la mencionada ley. Por lo tanto, la Universidad de Educación participará de ámbitos de coordinación a nivel nacional con todas las instituciones universitarias públicas así como con el Ministerio de Educación y Cultura. El artículo 2º define el ámbito de competencia en todo el territorio nacional, realizando las actividades que son propias de cada una de las instituciones universitarias públicas y parte sustancial del quehacer universitario: la enseñanza, investigación y extensión. A su vez, debe regirse por las Definiciones, Fines y Orientaciones Generales de la Educación, establecidos en el Título I de la Ley General de Educación Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, así como los específicos establecidos en el proyecto. Los fines de la Universidad de Educación se establecen en el artículo 3º: A) La formación universitaria de profesionales de la educación en todos los niveles y modalidades que requiera la educación nacional. B) Contribuir a la conformación de una educación de calidad con igualdad de oportunidades, propiciando la equidad en todo su ámbito de acción. C) Jerarquizar la formación de profesionales de la educación como factor clave del mejoramiento de la calidad y la equidad en la educación. D) Desarrollar la formación en educación con compromiso social y con el quehacer educativo, para actuar en contextos socio-culturales diversos, promoviendo el desarrollo integral de los individuos y de la sociedad en su conjunto. E) Acrecentar, difundir y promover la cultura a través de la investigación y de la extensión y contribuir al estudio de los problemas de interés nacional o regional.

Artículado de La Universidad de La Educación

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Page 1: Artículado de La Universidad de La Educación

El Capítulo I, establece las disposiciones generales respecto de la Universidad de Educación y comprende los artículos 1º a 6º.

El artículo 1º establece que la Universidad de Educación es una persona jurídica pública que funcionará como Ente Autónomo según lo establecido en la Constitución de la República. Asimismo, integrará el Sistema Nacional de Educación Pública como institución de enseñanza terciaria universitaria, según lo determinado en los artículos 31, 49 y 107 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008 y el Sistema Nacional de Educación Terciaria Pública y lo previsto por el artículo 83 de la mencionada ley. Por lo tanto, la Universidad de Educación participará de ámbitos de coordinación a nivel nacional con todas las instituciones universitarias públicas así como con el Ministerio de Educación y Cultura.

El artículo 2º define el ámbito de competencia en todo el territorio nacional, realizando las actividades que son propias de cada una de las instituciones universitarias públicas y parte sustancial del quehacer universitario: la enseñanza, investigación y extensión. A su vez, debe regirse por las Definiciones, Fines y Orientaciones Generales de la Educación, establecidos en el Título I de la Ley General de Educación Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, así como los específicos establecidos en el proyecto.

Los fines de la Universidad de Educación se establecen en el artículo 3º:

A) La formación universitaria de profesionales de la educación en todos los niveles y modalidades que requiera la educación nacional.

B) Contribuir a la conformación de una educación de calidad con igualdad de oportunidades, propiciando la equidad en todo su ámbito de acción.

C) Jerarquizar la formación de profesionales de la educación como factor clave del mejoramiento de la calidad y la equidad en la educación.

D) Desarrollar la formación en educación con compromiso social y con el quehacer educativo, para actuar en contextos socio-culturales diversos, promoviendo el desarrollo integral de los individuos y de la sociedad en su conjunto.

E) Acrecentar, difundir y promover la cultura a través de la investigación y de la extensión y contribuir al estudio de los problemas de interés nacional o regional.

F) Contribuir al estudio de los problemas de interés general y propender a su comprensión pública; defender los principios de justicia, libertad, bienestar social, los derechos de la persona humana y la forma democrático-republicana de gobierno.

A su vez, el artículo 4º establece sus cometidos:

A) Formar profesionales universitarios de la educación.

B) Impulsar la investigación y la producción de conocimientos en educación, y contribuir al estudio de los problemas de interés público.

C) Desarrollar extensión universitaria en contextos sociales e institucionales diversos.

D) Integrar, desde el diseño curricular, la enseñanza con la investigación y la extensión, propendiendo a un desarrollo integral de las funciones universitarias.

E) Impulsar la formación permanente contribuyendo a la actualización de los conocimientos.

F) Relacionarse y cooperar con otras instituciones del Sistema Nacional de Educación Pública, con instituciones terciarias y universitarias, nacionales o extranjeras y con otras instituciones,

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con el fin de promover programas conjuntos de enseñanza, investigación y extensión en el área de su competencia.

G) Revalidar y reconocer estudios, títulos, créditos o trayectos educativos de otras instituciones terciarias o universitarias, nacionales o extranjeras.

H) Promover la convergencia curricular con las instituciones del Sistema Nacional de Educación Terciaria Pública.

I) Promover instancias de autoevaluación y de mejora continua, así como participar de procesos de evaluación externa, acreditación y en general, de aseguramiento de la calidad educativa, a nivel nacional, regional o internacional, que establezca la ley.

J) Promover la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación en lenguas extranjeras de todos los profesionales universitarios de la educación.

Las titulaciones que otorgará la Universidad de Educación se definen en el artículo 5º, siendo títulos universitarios de grado y postgrado en educación. Se define también que las formaciones de grado serán licenciaturas y particularmente otorgará títulos de Maestros, Maestros Técnicos, Educadores Sociales, Profesores de Educación Media y Profesores de Educación Física, sin perjuicio que está habilitado a otorgar otras titulaciones que sean requeridas por la educación nacional. En segundo lugar, podrá ofrecer formaciones terciarias no universitarias, en el campo de conocimiento de la educación, con certificados y títulos que correspondan. Por último, la Universidad de Educación también está habilitada para otorgar títulos de postgrado, definiéndose los mismos como Especialización, Maestría y Doctorado.

El artículo 6º refiere a la movilidad de los estudiantes, se establece que se facilitará la misma dentro del Sistema Nacional de Educación Terciaria Pública, así como con instituciones terciarias privadas reconocidas o autorizadas y otorgando reconocimiento a los créditos académicos que correspondan.

Los artículos 7º a 28 del Capítulo II refieren a la organización de la Universidad de Educación.

La Universidad de Educación tiene que cumplir sus cometidos en la escala nacional, los órganos que tienen esta competencia son el Consejo Directivo Nacional, el Rector y la Asamblea General. A su vez, con competencia nacional pero de base funcional se crean las Coordinaciones Nacionales de Formación y con competencia regional los Consejos Regionales y los Directores Regionales.

El artículo 8º define la integración del Consejo Directivo Nacional, el que está compuesto por el Rector, electo por la Asamblea Nacional (en los términos definidos por el artículo 11); dos estudiantes, dos docentes y dos egresados de la Universidad de la Educación, los que serán electos por la Asamblea Nacional; y los Directores Regionales, también electos por la Asamblea Nacional. Los miembros podrán durar cuatro años en sus cargos, salvo los estudiantes que lo harán durante dos años, todos podrán ser reelectos por un período subsiguiente. Sobre los miembros del Consejo Directivo Nacional, se establece que serán honorarios, salvo el Rector, cuya remuneración será regida por la Ley Nº 16.736, a su vez tendrán las incompatibilidades establecidas en los artículos 200 y 201 de la Constitución de la República. Sin embargo el Consejo Directivo Nacional debe asegurar la participación de todos sus miembros en las sesiones correspondientes. Se establece que podrán ser electos hasta seis Directores Regionales de Formación para participar del Consejo Directivo Nacional.

El artículo 10 establece las atribuciones del Consejo Directivo Nacional, como órgano de dirección superior:

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A) Establecer las directivas generales para el desarrollo de la investigación, la extensión y la enseñanza.

B) Aprobar los planes de estudio de las distintas formaciones.

C) Aprobar la creación de las Coordinaciones Nacionales de Formación.

D) Aprobar la creación de las Regionales.

E) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, especialmente el o los estatutos de los funcionarios de la Universidad de Educación, de conformidad con los artículos 58 y 61 de la Constitución de la República.

F) Dictar los reglamentos necesarios para facilitar la participación de los representantes de los diferentes órdenes en los órganos previstos en el artículo 7 de la presente ley.

G) Dictar los reglamentos necesarios para la realización de los procesos de selección y designación de todo el personal, en consonancia con los reglamentos y ordenanzas que apruebe a tales efectos.

H) Aprobar el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, teniendo en cuenta las propuestas de las Coordinaciones Nacionales de Formación y de las Regionales.

I) Designar a todos los funcionarios docentes, técnicos, administrativos, de servicio u otros de su dependencia directa.

J) Destituir por ineptitud, omisión o delito a los funcionarios docentes y no docentes de la Universidad.

K) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así como los recursos jerárquicos.

L) Delegar, por resolución fundada, las atribuciones que estime conveniente. No son delegables las atribuciones que le comete la Constitución de la República y aquéllas para cuyo ejercicio la presente ley requiere mayorías especiales.

M) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero del artículo 202 de la Constitución de la República.

N) Designar al Secretario General con carácter de cargo de particular confianza.

Ñ) Revalidar títulos y certificados de estudios en el área de su competencia.

Los artículos 11 y 12 refieren al Rector de la nueva institución. Será designado por dos tercios de la Asamblea Nacional, en una sesión convocada especialmente, si no se obtiene la mayoría requerida, una nueva asamblea deberá optar entre los dos primeros más votados de la primera Asamblea. Para ser Rector se requiere poseer título universitario o de formación en educación válido en el país o formación equivalente y una trayectoria de por lo menos diez años, en instituciones públicas, vinculada a la formación en educación, las ciencias de la educación o trayectoria equivalente. El Rector, presidirá y dirigirá las sesiones del Consejo Directivo Nacional; tiene el rol de Representación; autoriza gastos; puede adoptar resoluciones urgentes; dictar resoluciones; ejercer las atribuciones delegadas por el Consejo Directivo Nacional y también refrendar títulos y certificados de estudio.

El artículo 13 define que la Asamblea Nacional será integrada por cincos miembros de cada orden -estudiantes, docentes y egresados- de cada Regional. Se reunirá una vez al año en forma ordinaria y en caso de ser necesario en forma extraordinaria cada vez que lo entienda.

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Para aprobar o modificar planes de estudio deberá ser consultada en forma preceptiva. Sus miembros durarán cuatro años, exceptuando a los estudiantes que lo harán dos. Pudiendo en ambos caso ser reelectos por un solo período consecutivo.

Los miembros de la Asamblea Nacional serán electos por voto secreto entre los docentes, estudiantes y egresados de cada una de las Regionales. La elección estará a cargo de la Corte Electoral, será reglamentada por el CDN en un plazo no mayor de 180 días una vez instalado y tendrá en cuenta los criterios emanados de los artículos 29 a 43 de la Ley Nº 15.739. La Asamblea Nacional designará Presidente, un Vicepresidente y un Secretario que ejercerán sus funciones hasta la próxima sesión ordinaria. Debe expedirse ante consultas expresas del Consejo Directivo Nacional, en un plazo no mayor a sesenta días, transcurridos los cuales podrá adoptarse resolución sin su asesoramiento, si el asunto es urgente, este plazo podrá ser menor.

El artículo 14 refiere a las Coordinaciones Nacionales de Formación que son los órganos de planificación y dirección académica de cada formación de grado y postgrado de la Universidad de la Educación. Serán definidas por el Consejo Directivo Nacional a partir de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 18.437. Sus atribuciones serán: implementar las directivas del Consejo Directivo Nacional, la aprobación de los planes de estudios, según directivas recibidas; elaborar los lineamientos de evaluación docente de formación, en ambos casos previa consulta a la Comisión Asesora; el ejercicio de las atribuciones delegadas por el Consejo Directivo Nacional; y realizar propuestas al Consejo Directivo Nacional en su área.

En cada Coordinación Nacional habrá un Coordinador que será designado por la Asamblea Nacional a partir de las propuestas que realice el Consejo Directivo Nacional, según lo establecido en el artículo 26 del proyecto, el mismo podrá presentar hasta tres nombres. El procedimiento será el establecido en el artículo 11 de la presente ley. Durarán cinco años en su cargo en las condiciones establecidas en el literal C) del artículo 29 de la misma. Para ser elegible son requisitos la experiencia y formación específica en su área.

Cada una de ellas contará con una Comisión Asesora regida por la reglamentación que dicte el Consejo Directivo Nacional. Se busca que tengan una representación amplia de los órdenes de cada formación. Las mismas deben ser preceptivamente consultadas en caso de aprobación de planes, programas y criterios de evaluación de los docentes.

Los artículos 16, 17, 18 y 19 refieren a las Regionales y sus órganos, estas serán definidas por el Consejo Directivo Nacional y cada una contará con un Consejo Regional y un Director Regional. El Consejo Regional se conforma por un miembro electo de cada orden y su elección se realizará simultáneamente a la elección de la Asamblea Nacional. La duración en sus cargos para cada orden es análoga a la de este órgano.

Las atribuciones del Consejo Regional serán:

A) Administrar los servicios y dependencias de la región.

B) Planificar las actividades académicas de la Región.

C) Coordinar las actividades de la Universidad de Educación con otras instituciones.

D) Ejercer las atribuciones que le delegue el Consejo Directivo Nacional.

E) Dictar todas las resoluciones que correspondan de acuerdo con las ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Nacional.

F) Resolver los recursos administrativos que correspondan.

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G) Implementar los procesos de evaluación de los docentes de su región a partir de los lineamientos aprobados por el CDN.

H) Convocar y reunir con carácter consultivo a los Directores de los Centros Universitarios de Formación en Educación de su región.

I) Recibir, considerar y tomar resolución sobre las solicitudes y propuestas de los Centros Universitarios de Formación en Educación.

J) Designar los representantes de la Universidad de Educación ante las Comisiones Departamentales de Educación en su región.

K) Aprobar proyectos de enseñanza, investigación o extensión que vinculen a más de una formación.

Los artículos 20 y 21 refieren al Director Regional, este será electo por la Asamblea Nacional a propuesta del Consejo Regional durando dos años y medio en sus funciones y pudiendo ser reelecto por un período consecutivo.

Tendrá las siguientes atribuciones:

A) Presidir el Consejo Regional, dirigir las sesiones, cumplir, hacer cumplir y comunicar sus resoluciones.

B) Representar a la Universidad de Educación en la Región respectiva.

C) Autorizar los gastos y disponer los pagos.

D) Adoptar todas las resoluciones de carácter urgente que sean necesarias

E) Ejercer las atribuciones que le delegue el Consejo Regional.

Los requerimientos para ser Director Regional son similares a los exigidos para la rectoría, siendo necesaria una experiencia mínima de cinco años. El mismo debe actuar en consulta con las Coordinaciones Nacionales de Formación, y como se expresara antes integrarán el Consejo Directivo Nacional.

El artículo 22 establece la conformación de Centros Universitarios de Formación en Educación, que serán sus unidades administrativas y académicas, cumplirán las funciones de enseñanza, investigación y extensión y serán definidos por el CDN. Sus directores serán seleccionados por concurso. Cada CUFE contará con Consejos Asesores y Consultivos, establecidos en el artículo siguiente, cuya integración y organización será definida por el Consejo Directivo Nacional, debiendo estar representados los tres órdenes. Su cometido es el de asesorar a la Dirección del Centro sobre aspectos académicos, funcionamiento y aquellos asuntos sobre los cuales solicite su pronunciamiento.