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ARTICULO 148. EFECTO JURIDICO. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior. Notas de Vigencia - Este artículo corresponde al artículo 149 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950. Concordancias Código Sustantivo del Trabajo; Art. 22; Art. 23; Art. 27; Art. 127 CAPITULO III. RETENCION, DEDUCCION Y COMPENSACION DE SALARIOS. ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2. <Ver Notas del Editor> Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. Notas del Editor

ARTICULO 148. EFECTO JURIDICO. La fijación del salario ... · - Este artículo corresponde al artículo 150 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición

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Page 1: ARTICULO 148. EFECTO JURIDICO. La fijación del salario ... · - Este artículo corresponde al artículo 150 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición

ARTICULO 148. EFECTO JURIDICO. La fijación del salario mínimo modificaautomáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salarioinferior.

Notas de Vigencia

- Este artículo corresponde al artículo 149 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 22; Art. 23; Art. 27; Art. 127  

CAPITULO III.

RETENCION, DEDUCCION Y COMPENSACION DE SALARIOS.

ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS.

<Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto esel siguiente:>

1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario,sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos ocompensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas oútiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, susparientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a loslocales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías deelementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio dealojamiento.

2. <Ver Notas del Editor> Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sinmandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quieraque se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declaradainembargable por la ley.

Notas del Editor

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- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lodispuesto en el numeral 3. del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, publicada en el DiarioOficial No. 48.414 de 27 de abril de 2012, 'por medio de la cual se establece un marcogeneral para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones', dispone:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigenciadel texto original:)

'ARTÍCULO 3o. CONDICIONES DEL CRÉDITO A TRAVÉS DE LIBRANZA O DESCUENTODIRECTO. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de lamodalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:

...

5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado opensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario opensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice elempleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuentodirecto, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo delartículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.'  

3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentosautorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador queincumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimientole ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario OficialNo. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

- Este artículo corresponde al artículo 150 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 32; Art. 57, numeral 4); Art. 59, numeral 1); Art. 127;Art. 145; Art. 154; Art. 155  

Legislación Anterior

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTÍCULO 149. 1. El {empleador} no puede deducir, retener o compensar suma alguna delsalario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensacionespor concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudasdel trabajador para con el {empleador}, sus socios, sus parientes o sus representantes;indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productoselaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario;entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunqueexista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal oconvencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total dela deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.

ARTICULO 150. DESCUENTOS PERMITIDOS. Son permitidos los descuentos y

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retenciones por conceptos de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas deahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro socialobligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con elreglamento del trabajo debidamente aprobado.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta laexpedición de la Ley 1527 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.414 de 27 de abrilde 2012, 'por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuentodirecto y se dictan otras disposiciones'. Destaca lo siguiente:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigenciadel texto original:)

'ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. Cualquier personanatural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa oprecooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y serviciosfinancieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, suspagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuentodada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza odescuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado agirar los recursos directamente a la entidad operadora.'

'ARTÍCULO 4o. DERECHOS DEL BENEFICIARIO. En cualquier caso el beneficiario tienederecho de escoger libre y gratuitamente cualquier entidad operadora para efectuaroperaciones de libranza, así como aquella a través de la cual se realiza el pago de sunómina, honorarios o pensión.

Así mismo, tiene derecho a solicitar que los recursos descontados de su salario, pagos uhonorarios, aporte, o pensión sean destinados a una cuenta AFC o a otra de igualnaturaleza.

...'  

Notas de Vigencia

- Este artículo corresponde al artículo 151 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 59, numeral 1; Art. 108; Art. 113; Art. 400  

Ley 1429 de 2010; Art. 18, Num 3.

Ley 79 de 1988; Art. 142  

ARTICULO 151. AUTORIZACION ESPECIAL. <Artículo modificado por elartículo 19 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El empleadory su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos,anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando lacuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradualde la deuda.

Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condicionespactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de queexija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones.

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Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario OficialNo. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

- Este artículo corresponde al artículo 152 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 59, numeral 1)  

Legislación Anterior

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTÍCULO 151. Los inspectores de trabajo pueden autorizar por escrito, a solicitud conjuntadel {empleador} y del trabajador, y previa calificación de cada caso, préstamos, anticipos,deducciones, retenciones, o compensaciones del salario, aunque haya de afectarse el salariomínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere al monto del salarioen tres (3) meses. En las misma providencia en que autorice la operación, el funcionariodebe fijar la cuota que puede ser objeto de deducción o compensación por parte del{empleador}, y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

ARTICULO 152. PRESTAMOS PARA VIVIENDAS. En los convenios sobrefinanciación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el {empleador}prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadoresdeudores las cuotas que acuerden o que se prevéan en los planos respectivos,como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición decasa.

Notas de Vigencia

- Este artículo corresponde al artículo 153 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 59, numeral 1); Art. 256  

ARTICULO 153. INTERESES DE LOS PRESTAMOS. <Ver Notas del Editor>Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticiposde salarios que haga el empleador al trabajador no pueden devengar intereses.

Notas del Editor

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Para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta los pronunciamientos que alrespecto ha proferido la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cuales  resalta lo expuestoen la Sentencia No. 20151 de 19 de marzo de 2004, M.Ps. Drs. Luis Gonzalo Toro Correa,Isaura Vargas Diaz, apartes que a  continuación se transcriben y que han sido reiterados enfallos posteriores:

'...

'Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña 'las leyesdel trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas quecontrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica'.

'Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en ladinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a laprohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requieredemostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones másgravosas de los <sic> que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercialde los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime sise toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñócomo Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas lasparticularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto <sic> lostantas veces citados preceptos legales.   

'Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través delas cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de labanca y el comercio  redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo ycumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna maneraquebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por lacual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros.'

Notas de Vigencia

- Este artículo corresponde al artículo 154 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

CAPITULO IV.

EMBARGOS DE SALARIO.

ARTICULO 154. REGLA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 3o. de laLey 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> No es embargable el salariomínimo legal o convencional.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3o de la Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No36.517 del 5 de marzo de 1984.

- Este artículo corresponde al artículo 155 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 27; Art. 127; Art. 145 ; Art. 344  

Legislación anterior

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Texto original Código Sustantivo del Trabajo:

ARTICULO 154. REGLA GENERAL. No es embargable el salario mínimo legal o convencional,ni los primeros cien pesos ($ 100) del cómputo mensual de cualquier salario.

ARTICULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. <Artículo modificadopor el artículo 4o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Elexcedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 4o de la Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No36.517 del 5 de marzo de 1984.

- Este artículo corresponde al artículo 156 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo, tal y como fue modificado por la Ley 11 de 1984, declarado EXEQUIBLE por lasrazones expuestas en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 113; Art. 127; Art. 145; Art. 344  

Legislación anterior

Texto original Código Sustantivo del Trabajo:

ARTICULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. El excedente de cien pesos ($ 100) delcómputo mensual de cualquier salario sólo es embargable en una quinta parte.

ARTICULO 156. EXCEPCION A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONESALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta porciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrirpensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 yconcordantes del Código Civil.

Notas de Vigencia

- Este artículo corresponde al artículo 157 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-372-98 del  21 de julio de 1998 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón

Díaz, la Corte Constitucional se declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-589-95

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-589-95 del  deMagistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Concordancias

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Código Sustantivo del Trabajo; Art. 127; Art. 145

Código Civil; Art. 411

CAPITULO V.

PRELACION DE LOS CREDITOS POR SALARIOS.

ARTICULO 157. PRELACION DE CREDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONESSOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES.  <Artículo modificado por elartículo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditoscausados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías ydemás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primeraclase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyentesobre todo los demás.

El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebradispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectadospor la quiebra o insolvencia del {empleador}.

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestacionessociales e indemnizaciones se tendrán como gatos pagaderos con preferenciasobre los demás créditos.

Los créditos laborales podrán demostrarse por cualquier medio de pruebaautorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio conintervención del juez laboral o del inspector de trabajo competentes.

PARAGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podránhacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federacióno Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyesvigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No39.618 del 1o. de enero de 1991.

- Artículo modificado por el artículo  11  del Decreto 2351 de 1965, publicado en el DiarioOficial No 31.754 de 1965. Según lo expresa el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 de 1965.

- Este artículo corresponde al artículo 158 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 345

Código Civil; Art. 2495

Código de Comercio; Art. 1558

Legislación anterior

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Texto original del Decreto 2351 de 1965:

'ARTICULO 11. CLASIFICACION.

1. Los salarios pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase de que trata eltítulo 40 del Código Civil.

2. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores los salarios pendientes se tendráncomo gastos que deberán ser pagados de preferencia.

3. Los créditos y los gastos a los que se refiere el presente artículo podrán demostrarse porlos medios de prueba autorizados por la ley.'

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTICULO 157. CLASIFICACION. Los salarios pertenecen al grupo cuarto de los créditos deprimera clase.

TITULO VI.

JORNADA DE TRABAJO.

 

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

 

ARTICULO 158. JORNADA ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es laque convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.

Notas de Vigencia

- Este artículo corresponde al artículo 159 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 161  

Convenio OIT 109 de 1958

Convenio OIT 93 de 1949

Convenio OIT 31 de 1931

ARTICULO 159. TRABAJO SUPLEMENTARIO. Trabajo suplementario o de horasextras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de lamáxima legal.

Notas de Vigencia

- Este artículo corresponde al artículo 160 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

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Código Sustantivo del Trabajo; Art. 22; Art. 164; Art. 178; Art. 192; Art. 313

Ley 50 de 1990; Art. 22  

Convenio OIT 109 de 1958

Convenio OIT 93 de 1949

ARTICULO 160.  TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. <Artículo modificadopor el artículo 25 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y lasveintidós horas (10:00 p.m.).

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y lasseis horas (6:00 a.m.).

Notas del Editor

El parágrafo 1o. del artículo 26 de la Ley 789 de 2002, establece: 'Las disposicionescontenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratoscelebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del año 2003.'

Entiendase por artículo 160 y 179 de este Código.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario OficialNo 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

- Este artículo corresponde al artículo 161 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, medianteSentencia C-257-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés VargasHernández.

- Artículo 25 de la Ley 789 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los cargos estuduados, por laCorte Constitucional mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, MagistradoPonente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Concordancias

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Código Sustantivo del Trabajo; Art. 168; Art. 169; Art. 170; Art. 242

Ley 50 de 1990; Art. 20, literal c)

Decreto 2737 de 1989; Art. 242    

Convenio OIT 171 de 1990

Convenio OIT 79 de 1946

Convenio OIT 22 de 1926

Convenio OIT 4 de 1919

Recomendación OIT 80 de 1946

Recomendación OIT 64 de 1939

Recomendación OIT 13 de 1921

Legislación Anterior

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTÍCULO  160. TRABAJO DIURNO Y NOCTURNO. 1. Trabajo diurno es el comprendido entrelas seis horas (6 a.m.) y las dieciocho (6 p.m.).

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las dieciocho horas (6 p.m) y las seis  (6 a.m.).

CAPITULO II.

JORNADA MAXIMA.

 

ARTICULO 161. DURACION. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 50de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la jornadaordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a lasemana, salvo las siguientes excepciones:

a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobiernopuede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes alrespecto;

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 88 del 25 dejulio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pablo J. Cáceres Corrales.

b). <Literal modificado por el artículo 114 de la Ley 1098 de 2006. El nuevo textoes el siguiente:> La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentesautorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar enjornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hastalas 6:00 de la tarde.

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2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en unajornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 dela noche.

Notas de Vigencia

- Literal b) modificado por el artículo 114 de la Ley 1098 de 2006, publicada en el DiarioOficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006.

Concordancias

Ley 1098 de 2006; Art. 3; Art. 35; Art. 116

Decreto 2737 de 1989; Art. 242; Art. 238; Art. 239

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 50 de 1990:

b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientesreglas:

1. El menor entre doce y catorce años solo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro dehoras diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros.

2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años solo podrá trabajar una jornadamáximas de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana.  

3. La jornada del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horasdiarias y cuarenta y ocho (48) a la semana.

c). <Inciso modificado por el Artículo 51 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto esel siguiente:> El empleador y el trabajador pueden acordar temporal oindefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitanoperar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durantetodos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda deseis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;

Notas de Vigencia

- Inciso 1o. del literal c) modificado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002, publicada en elDiario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

Notas del Editor

- Con respecto a la expresión 'dominical', el Parágrafo 1o. del Artículo 26 de la Ley 789 de2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, establece:

'El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábadoo domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorioinstitucionalizado.

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentidoexclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. (...)'.

Legislación Anterior

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Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

c) En las empresas, factorías o nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigenciade esta ley, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente laorganización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o seccionesde la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre ycuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a lasemana.

En este caso no habra a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajodominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a lajornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional ytendrá derecho a un día de descanso remunerado.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, medianteSentencia C-257-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés VargasHernández.

- Literal c) declarado EXEQUIBLE, por los cargos estuduados, por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. EduardoMontealegre Lynett.

- El Artículo 51 de la Ley 789 de 2002 fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados,por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-801-03 de 16 de septiembre de 2003,Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

- La Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-569-93 del 9 de diciembre del 1993,ordenó estarse a lo dispuesto en Sentencias No. 115 del 26 de septiembre de 1991, enrelación con este artículo. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Suprema de Justicia:

- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No.115 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.   

d) <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto esel siguiente:> El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanalde cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles detrabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descansoobligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas detrabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana ypodrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sinlugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas detrabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro dela jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.

Notas de Vigencia

- Literal d) adicionado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario OficialNo 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

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Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, medianteSentencia C-257-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés VargasHernández.

- Literal d) declarado EXEQUIBLE, por los cargos estuduados, por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. EduardoMontealegre Lynett.

- El artículo 51 de la Ley 789 de 2002 fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados,por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-801-03 de 16 de septiembre de 2003,Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

PARAGRAFO. El empleador no podrá a un con el consentimiento del trabajador,contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores desupervisión, dirección, confianza o manejo.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No39.618 del 1o. de enero de 1991.

- Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 6a. del 13 de enero de 1981, publicada enel Diario Oficial No 35.687 de 1981.

- Este artículo corresponde al artículo 162 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 29; Art. 30; Art. 33; Art. 162; Art. 163; Art. 165; Art.171  

Ley 1221 de 2008; Art. 6o. Par.  

Ley 1010 de 2006; Art. 7o. Lit. j)

Ley 50 de 1990; Art. 21; Art. 22  

Decreto 884 de 2012; Art. 10  

Decreto 2737 de 1989; Art. 245; Art. 249

Convenio OIT 180 de 1996

Convenio OIT 76 de 1946

Convenio OIT 67 de 1939

Convenio OIT 61 de 1937

Convenio OIT 57 de 1936

Convenio OIT 30 de 1930

Convenio OIT 6 de 1919

Convenio OIT 1 de 1919

Doctrina Concordante

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Recomendación OIT 187 de 1996

Recomendación OIT 161 de 1979

Recomendación OIT 109 de 1958

Recomendación OIT 66 de 1939

Recomendación OIT 65 de 1939

Recomendación OIT 39 de 1930

Recomendación OIT 8 de 1920

Recomendación OIT 7 de 1920

Legislación anterior

Texto original de la Ley 6o de 1981:

ARTICULO 1o. DURACION. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo esde ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientesexcepciones:

a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenarla reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;

b). En los trabajos autorizados para menores de diez y seis (16) años, las labores no puedenexceder de seis (6) horas diarias.

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTICULO 161. DURACION. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es deocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones que acontinuación se enumeran:

a). En las labores agrícolas, ganaderas y forestales  la jornada máxima es de nueve (9)horas al día y de cincuenta y cuatro (54) a la semana;

b). En las actividades discontinuas o intermitentes y en las de simple vigilancia, la jornadaordinaria no puede exceder de doce (12) horas diarias.

c). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puedeordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;

d). En los trabajos autorizados para menores de diez y séis (16) año, las labores no puedenexceder de seis (6) horas diarias.

ARTICULO 162. EXCEPCIONES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES.

1. Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo lossiguientes trabajadores:

a). Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo;

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-98del  21 de julio de 1998 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

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b). <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Los servicios domésticos ya se tratede labores en los centros urbanos o en el campo;

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Literal b) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-372-98 del  21 de julio de 1998 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. 'laexequibilidad se condiciona en el sentido de que los trabajadores domésticos que residen enla casa del patrono, no podrán tener una jornada superior a 10 horas diarias'.

c). Los que ejerciten labores discontinuas o intermitentes y los de simplevigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo;

d). <Literal derogado por el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970.>

Notas de Vigencia

- Ordinal d) numeral 1o. derogado por el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, publicado enel Diario Oficial No 33.131 de 1970.

2. <Numeral modificado por el artículo 1o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo textoes el siguiente:> Las actividades no contempladas en el presente artículo sólopueden exceder lo límites señalados en el artículo anterior, mediante autorizaciónexpresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los conveniosinternacionales del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan sedeterminará el número máximo de horas extraordinarias que pueden sertrabajadas, las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al{empleador} llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cadatrabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividaddesarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, yla liquidación de la sobreremuneración correspondiente.

El {empleador} esta obligado a entregar al trabajador una relación de horas extraslaboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.

Notas de Vigencia

- Numeral 2o. modificado por el artículo 1o. del Decreto 13 de 1967, publicado en el DiarioOficial No 32.131 de 1967.  'por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo lasdisposiciones de la Ley 73 de 1966'; Artículo 1.

- Este artículo corresponde al artículo 163 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, se declaró INHIBIDA para fallar sobre esteartículo por falta de cargos en su contra.

Concordancias

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Código Sustantivo del Trabajo; Art. 32; Art. 103; Art. 192; Art. 333; Art. 409, numeral 2  

Convenio OIT 153 de 1979

Convenio OIT 109 de 1958

Convenio OIT 93 de 1949

Legislación anterior

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

2. Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder lo límitesseñalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajopor conducto del Departamento Nacional o de una autoridad delegada, sin pasas de cuatro(4) horas diarias de trabajo suplementario.

ARTICULO 163. EXCEPCIONES EN CASOS ESPECIALES. <Artículo modificadopor el artículo 2o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Ellímite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevadopor orden del {empleador} y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón defuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando seanindispensables trabajos  de urgencia  que deban efectuarse en las máquinas o enla dotación de la empresa;  pero únicamente se permite el trabajo en la medidanecesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra unaperturbación grave. El {empleador} debe anotar en un registro, ciñéndose a lasindicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadasde conformidad con el presente artículo.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 13 de 1967, publicado en el Diario OficialNo 32.131 de 1967.  'por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo lasdisposiciones de la Ley 73 de 1966'; Artículo 2.

- Este artículo corresponde al artículo 164 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 58, numeral 6; Art. 159; Art. 161; Art. 168; Art. 169;Art. 192; Art. 242   

Ley 50 de 1990; Art. 22

Decreto 2737 de 1989; Art. 242   

Legislación anterior

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTICULO 163. EXCEPCIONES EN CASOS ESPECIALES. El límite máximo de horas de trabajoprevisto en el artículo 162 puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso de laautoridad, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidenteo cuando sean indispensables trabajos  de urgencia  que deban efectuarse en las máquinas oen la dotación de la empresa;  pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesariapara evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave.

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ARTICULO. DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN DETERMINADAS ACTIVIDADES.<Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es elsiguiente:> En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores  que laborencuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2)horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente aactividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado al Capítulo II del Título VI Parte Primera por el artículo 21 de la Ley 50de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 del 1o. de enero de 1991.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- La Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-557-93 del 2 de diciembre de 1993,ordenó estarse a lo dispuesto en Sentencias No. 107 y 110 de septiembre de 1991, enrelación con este artículo. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No.128 del 10 de octubre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

ARTICULO 164. DESCANSO EN LA TARDE DEL SABADO. <Artículo modificadopor el artículo 23 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Puedenrepartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando lajornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero conel fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado.Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el 23 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618del 1o. de enero de 1991.

- Este artículo corresponde al artículo 165 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 157; Art. 161; Art. 177; Art. 192   

Convenio OIT 67 de 1939

Legislación anterior

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTICULO 164. DESCANSO EN LA TARDE DEL SABADO. Pueden repartirse las cuarenta yocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por una hora,bien por acuerdo entre las partes o por disposición del reglamento dl trabajo, pero con el finexclusivo de permitir a los trabajadores el descanso en la tarde del sábado. Esta ampliaciónno constituye trabajo suplementario o de horas extras.

ARTICULO 165. TRABAJO POR TURNOS. Cuando la naturaleza de la labor noexija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duraciónde la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y

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ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculadopara un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horasdiarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituyetrabajo suplementario o de horas extras.

Notas de Vigencia

- Este artículo corresponde al artículo 166 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 161; Art. 168; Art. 192

Convenio OIT 50 de 1935

ARTICULO 166. TRABAJO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD. <Artículomodificado por el artículo 3o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es elsiguiente:> También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajoestablecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su mismanaturaleza necesiten ser atendidas sin solución de continuidad, por turnossucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no puedenexceder de cincuenta y seis (56) por semana.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 13 de 1967, publicado en el Diario OficialNo 32.131 de 1967.  'por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo lasdisposiciones de la Ley 73 de 1966'; Artículo 3.

- Este artículo corresponde al artículo 167 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 108, numeral 4; Art. 161 ; Art. 182; Art. 192  

Legislación anterior

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTICULO 166. TRABAJO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD. También puede elevarse ellímite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 162, en aquellas labores que porrazón de su misma naturaleza necesiten ser atendidas sin solución de continuidad, porturnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no puedenexceder de cincuenta y seis (56) en los días hábiles de la semana.

ARTICULO 167. DISTRIBUCION DE LAS HORAS DE TRABAJO. Las horas detrabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con unintermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo ya las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computaen la jornada.

Notas de Vigencia

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- Este artículo corresponde al artículo 168 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 108, numeral 4; Art. 161  

Convenio OIT 30 de 1930

ARTICULO.  LIMITE DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO. <Artículo adicionadopor el artículo 22 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En ningúncaso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2)horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe poracuerdos entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podráen el mismo día laborar horas extras.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado al Capítulo II del Título VI Parte Primera por el artículo 22 de la Ley 50de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 del 1o. de enero de 1991.

CAPITULO III.

REMUNERACION DEL TRABAJO NOCTURNO Y DEL SUPLEMENTARIO.

 

ARTICULO 168. TASAS Y LIQUIDACION DE RECARGOS. <Artículo modificadopor el artículo 24 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con unrecargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, conexcepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstasen el artículo 20 <161> literal c) de esta ley.

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento(25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco porciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir,sin acumularlo con algúno otro.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No39.618 del 1o. de enero de 1991.

- Este artículo corresponde al artículo 169 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Notas del Editor

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- Para la interpretación de este artículo hay que tener en cuena lo dispuesto por el artículo 1del Decreto 2352 de 1965, Diario Oficial No. 31.751, del 14 de septiembre de 1965. El cualestablece:

'ARTÍCULO 1. Autorízase a las empresas para implantar turnos especiales de trabajonocturno, mediante la contratación de nuevos contingentes de trabajadores con quienespodrán pactar remuneraciones sobre las cuales no opere el recargo del treinta y cinco porciento (35%) que señala el numeral 1o del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo'.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 27; Art. 108; Art. 127; Art. 159; Art. 160; Art. 161  

Convenio OIT 4 de 1919

Legislación anterior

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTICULO 168. TASAS Y LIQUIDACION DE RECARGOS.

1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo deltreinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno.

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobreel valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento(75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sinacumularlo con ninguno otro.

ARTICULO 169. BASE DEL RECARGO NOCTURNO. Todo recargo o sobre-remuneración por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio dela misma o equivalente labor ejecutada durante el día. Si no existiere ningunaactividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en lanoche, las partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, otomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientosanálogos de la misma región.

Notas de Vigencia

- Este artículo corresponde al artículo 170 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 27; Art. 160  

ARTICULO 170. SALARIO EN CASO DE TURNOS. Cuando el trabajo porequipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partespueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre queestos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horasdiurnas compensen los recargos legales.

Notas de Vigencia

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- Este artículo corresponde al artículo 171 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 27; Art. 132; Art. 134; Art. 141; Art. 160; Art. 165; Art.166  

CAPITULO VI.

TRABAJO DE MENORES DE EDAD.

 

ARTICULO 171. EDAD MINIMA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificadopor el artículo 4o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresasindustriales, ni en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida suasistencia a la escuela.

2. Los menores de diciocho (18) años no pueden trabajar durante la noche,excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que eltrabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este numeral 2) debe tenerse en cuenta lodispuesto en el artículo 35,  114 de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No.46.446 de 8 de noviembre de 2006. El texto original establece:

'ARTÍCULO 35. EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO Y DERECHO A LA PROTECCIÓNLABORAL DE LOS ADOLESCENTES AUTORIZADOS PARA TRABAJAR. La edad mínima deadmisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en sudefecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados enel régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y conveniosinternacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantíasconsagrados en este código.

'Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especializaciónque los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirladurante el ejercicio de su actividad laboral.

'PARÁGRAFO. Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibirautorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, paradesempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. Laautorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá las condiciones en queesta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce (14)horas semanales.'

'ARTÍCULO 114. JORNADA DE TRABAJO. La duración máxima de la jornada laboral de losadolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:

'1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornadadiurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de latarde.

'2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada

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máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche.'

3. <Ver Notas del Editor> Los menores de diciocho (18) años no pueden trabajarcomo  pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este numeral 3) debe tenerse en cuenta lodispuesto en el artículo  117 de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No.46.446 de 8 de noviembre de 2006. El texto original establece:

'ARTÍCULO 117. PROHIBICIÓN DE REALIZAR TRABAJOS PELIGROSOS Y NOCIVOS. Ningunapersona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro oque sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los considerados comopeores formas de trabajo infantil. El Ministerio de la Protección Social en colaboración con elInstituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichasactividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentesautorizados para trabajar y la publicarán cada dos años periódicamente en distintos mediosde comunicación. Para la confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará ytendrá en cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a lasinstituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones delos instrumentos e instancias internacionales especializadas.'

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 242  

4. Todo patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personasmenores de dieciocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fechade nacimiento de las mismas.

Notas del Editor

- El trabajo de menores de edad fue tratado por la Ley 20 de 1982, en especial en loreferente con este artículo, en los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 12, 14, 17, 18, y 19 publicada enel Diario Oficial No. 35.937 del 3 de febrero de 1982 derogada expresamente por el artículo353 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989, publicado en el Diario Oficial  No. 39.080del 27 de noviembre de 1989.

- Considera el editor que este artículo fue modificado y complementado en sus numerales1o., 2o. y 3o. por el Código del Menor, artículos 14, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 245,246, 247, 250, 251, 261, 262, 263, 264.

(Para en estudio de las normas citadas, abralas a traves del vínculo correspondiente)

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 13 de 1967, publicado en el Diario OficialNo 32.131 de 1967, 'por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo lasdisposiciones de la Ley 73 de 1966'; Artículo 4.

- Este artículo corresponde al artículo 172 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicialfue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo46 del Decreto 3743 de 1950.

Concordancias

Page 23: ARTICULO 148. EFECTO JURIDICO. La fijación del salario ... · - Este artículo corresponde al artículo 150 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 29; Art. 30 ; Art. 242  

Ley 1098 de 2006; Art. 35; Art. 113    

Ley 515 de 1999  

Ley 50 de 1990; art. 20

Decreto 882 de 2001

Decreto 2737 de 1989; Art. 14; Art. 245; Art. 246; Art. 247  

Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 1677 de 2008  

Convenio OIT 182 de 1999

Convenio OIT 138 de 1973

Convenio OIT 60 de 1937

Convenio OIT 59 de 1937

Convenio OIT 58 de 1936

Convenio OIT 33 de 1932

Convenio OIT 10 de 1921

Convenio OIT 7 de 1920

Convenio OIT 6 de 1919

Convenio OIT 5 de 1919

Doctrina Concordante

Recomendación OIT 125 de 1965

Recomendación OIT 80 de 1946

Recomendación OIT 52 de 1937

Recomendación OIT 41 de 1932

Recomendación OIT 14 de 1921

Legislación anterior

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTICULO 171. PROHIBICION DEL TRABAJO NOCTURNO. Prohíbese el trabajo nocturno demenores de diez y seis (16) años, con excepción del servicio doméstico.

TITULO VII.

DESCANSOS OBLIGATORIOS.

 

CAPITULO I.

DESCANSO DOMINICAL REMUNERADO.

Page 24: ARTICULO 148. EFECTO JURIDICO. La fijación del salario ... · - Este artículo corresponde al artículo 150 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición

 

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.Legislación ARP - Riesgos ProfesionalesISSN 2256-182XÚltima actualización: 10 de octubre de 2012