Articulo Para La Ley - Septiembre de 2013

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  • 7/22/2019 Articulo Para La Ley - Septiembre de 2013

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    LA LESIN EN MATERIA CIVIL.

    EL CASO PATRICK ETIENNE Y EL FALLO DE LA

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY.

    CRTICAS AL ANLISIS DEL CASO Y A LA ARGUMENTACIN JURDICA

    POR FERMN [email protected]

    SUMARIO:

    1. INTRODUCCIN. 2. LOS HECHOS. 3. EL CASO. 4. LOS

    FUNDAMENTOS DADOS POR LA CORTE. 5. INFERENCIA POR DEDUCCIN.

    6.LA INCORRECTA INFERENCIA DE LA CORTE.7.MI OPININ.8.UN

    INTERESANTE DATO FINAL.9.COLOFN.TEXTO INTEGRO DEL FALLO.

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    VOCES:LESIN.MODIFICACIN EQUITATIVA DEL CONTRATO.NULIDAD.

    1.INTRODUCCIN.

    Este modesto trabajo trasunta el anlisis crtico de argumentacin jurdica sobre

    un interesante caso de lesin civil que ha llegado hasta la Corte Suprema de Justicia

    del Paraguay y que culmin all con un sabor entre amargo y agrio, razn sta por la

    cual no poda menos que meritar las lneas crticas que ahora me atrevo a escribir.

    En efecto, por acuerdo y sentencia del primero de agosto de 2011, la Corte

    Suprema de Justicia le puso fin al caso Patrick Etienne Emmanuel Meyer C/ Alan

    Maurice Duval y Laurette Clementine Jeanne Boakaya de Duval s/ Modificacin

    equitativa de contrato, valindose, a tal efecto, de un razonamiento que, al gravitar

    entre lo ilgico y lo ilcito, merece ser revisado y cuestionado a la luz de los

    mecanismos de inferencia de las conclusiones, a fin de identificar, en primer lugar,

    qu razonamiento ha utilizado o pretendido utilizar el mximo tribunal y, en segundo

    lugar, qu mtodo de inferencia corresponda verificar y qu conclusin habra de

    resultar del mismo.

    Por lo pronto, apunto que, seducido por los ribetes del caso, lo he elegido

    porque las opiniones de los magistrados de todas las instancias, si bien se

    polarizaron bsicamente en dos puntos antagnicos relativamente claros, fueron

    bastantes diversas entre s y la fundamentacin de las opiniones ha sido muy rica.

    En lo personal, calificara a este caso como curioso, mas no exactamente por las

    caractersticas del caso en s, sino, antes bien, por la solucin altamente criticable

    que le depar la Corte Suprema de Justicia, que sorprendi a todos fundando su

    decisin en razones totalmente extraas a las de los magistrados de primera y de

    segunda instancia, e incluso a las razones que tenan las propias partes para

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    pretender y rechazar la pretensin, lo cual se trasunta, como mnimo, en una difana

    violacin de la regla de la congruencia de la sentencia1.

    En efecto, desconcert a todos el fallo en comentario, por cuanto resolvi

    incluso sobre la base de una cuestin no debatida por las partes, y en tal sentido lepuso fin a un proceso de muchos aos mediante una resolucin con sabor a poco, o

    a nada.

    El final de este trabajo y a modo de colofn expongo el texto integro del fallo que

    motiva este trabajo.

    2.LOS HECHOS.

    El seor Patrick Etienne Emmanuel Meyer, realiz un contrato de compraventa

    de inmueble con los seores Alan Maurice Duval y Laurette Clementine Jeanne

    Boakaya de Duval. En virtud de dicho contrato, el seor Patrick compr a estos

    ltimos un inmueble ubicado en el Chaco Paraguayo por la suma de EUROS

    CUATROCIENTOS DIEZ MIL (410.000) en forma financiada a tres aos de plazo.

    Dos aos despus, el seor Patrick demand a sus vendedores por modificacin

    equitativa del contrato en razn de que segn alegpag por el inmueble una

    suma mayor a la que corresponda segn su valor comercial; vale decir, demand

    por la supuesta existencia de una lesin. Alega el demandante haber pagado el

    30% ms del valor comercial del inmueble y exige, en consecuencia, que se le

    devuelva dicho importe. El inmueble vala, en consecuencia, menos del precio que

    pag por l. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y orden la

    modificacin del contrato en lo que atae al precio de venta del inmueble, que el

    juzgado redujo a la mitad (205.000 euros), razn por la cual conden adems a los

    demandados a devolver al seor Patrick lo pagado dems y los pagars que an

    faltaban pagar.

    El artculo 671 del Cdigo Civil, que establece la figura de la lesin, dispone que:

    Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada,

    1Ello es claro cuando se observa que la resolucin de la Corte dispone que: antes de continuar con el anlisis

    concreto de las pretensiones, es necesario hacer un breve excursus sobre las caractersticas del rgimen de lalesin en nuestro Derecho Civil, respecto a un punto cardinal que no ha sido trado a colacin por ninguna de

    las partes en el extenso e interesante debate de estos autos.

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    desproporcionada con la que recibe de otro, explotando la necesidad, ligereza, o la

    inexperiencia de ste, podr el lesionado dentro de dos aos demandar la nulidad

    del contrato, o su modificacin equitativa. La notable desproporcin entre las

    prestaciones, hace presumir la explotacin, salvo prueba en contrario.

    El demandado podr evitar la nulidad ofreciendo esa modificacin que ser

    establecida judicialmente, tomando en cuenta la circunstancia al tiempo del contrato

    y su modificacin.

    La norma precedentemente citada no presenta mayores problemas de

    interpretacin ni de aplicacin. Establece categricamente que quien se sienta

    lesionado en materia civil, puede demandar:

    1) O bien la nulidad del contrato,

    2) O bien su modificacin equitativa.

    Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, mediante una extraa y muy

    cuestionable inferencia, ha llegado a una conclusin dismil que no parece estar en

    armona con los fines de la institucin jurdica de la lesin. Es ms, la excntrica

    conclusin del mximo tribunal ni siquiera es autntica. Ha sido copiada de otros

    fallos tan cuestionables como el sub examine, y precisamente por reiterar la posicin

    sentada en otros fallos anteriores los miembros de la sala afirman haber resuelto por

    analoga. Como se ver luego, empero, el razonamiento de la Corte no presenta las

    caractersticas que Samaja2describe de la inferencia analgica.

    Por las razones apuntadas, he decidido en este trabajo mostrar dos cuestiones

    relacionadas con el anlisis del caso y la argumentacin jurdica: en primer lugar,

    mostrar cul ha sido el razonamiento efectuado por la Corte en el caso concreto y,

    en segundo lugar, exponer cul debi ser la inferencia correcta a la luz de los

    postulados epistemolgicos.

    3.EL CASO.

    Por sentencia definitiva N 295 de fecha 6 de mayo de 2008, la Juez de Primera

    Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno, de la Capital Asuncena, resolvi:

    2SAMAJA, Juan. Semitica de la Ciencia, parte II, p. 21

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    Hacer lugar, con costas, a la presente demanda de modificacin equitativa de

    contrato, promovida por el Sr. Patrick Etienne Emmanuel Meyer contra los seores

    Alain Maurice Duval y Laurette Clementine Jeanne Boukaya de Duval, y, en su

    consecuencia, condenar a los demandados a modificar el contrato privado de

    compraventa de inmueble suscrito el 2 de febrero de 2004, el de transferencia de

    inmueble instrumento en Escritura Pblica N 2, del 27 de febrero de 2004, y dems

    documentos antecedentes y consecuentes de los citados, en el sentido de dejar

    establecido como nico y definitivo precio del inmueble adquirido e individualizado

    en los Registros Pblicos como Finca N 804 del Distrito de Villa Hayes, la suma de

    Euros Doscientos cinco mil (205.000 Euros); asimismo, condenar a los demandados,

    Sres. Alain Maurice Duval y Laurette Clementine Jeanne Boukaya de Duval a

    escriturar a favor del actor, Sr. Patrick Etienne Emmanuel Meyer, la transferencia por

    escritura pblica de la fraccin B restante de la Finca N 804 de Villa Hayes, dentro

    del plazo de diez das de quedar firme y ejecutoriada la presente resolucin; y

    declarar nulos y sin ningn valor los pagars suscritos por el Sr. Patrick Etienne

    Emmanuel Meyer y resuelta toda obligacin asumida por la parte actora en los

    referidos contratos suscritos entre las partes; ordenar a los demandados la

    devolucin de los pagars suscritos por el actor, que deber efectivizarse dentro del

    plazo establecido en este apartado. Antese, regstrese, notifquese y remtase

    copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia(sic).

    La parte demandada expres agravios contra la sentencia del Juzgado y

    manifest que no se est en presencia de un vendedor oprimido por la necesidad,

    cuyo aprovechamiento injusto haya dado nacimiento a la institucin de la lesin, sino

    que en realidad existi un negocio internacional entre dos franceses, y que el

    comprador demandante es un comerciante internacional, abogado y que viene a

    instaurar esta demanda en base a un producto inmobiliario sumamente barato en la

    regin del MERCOSUR. Indic que el precio de las tierras se ha duplicado e

    inclusive triplicado, an antes que venza la ltima cuota del precio y que el precio fue

    financiado a 4 aos a pedido del actor, que ha obtenido tambin un descuento del 10

    %. Sostuvo que las pericias fueron realizadas 2 aos despus de ser adquirida la

    propiedad, que haba sido abandonada por el demandante desde la misma compra,

    por lo que el valor de las infraestructuras al da de las pericias no tienen valor

    probatorio en relacin al valor de la venta de la propiedad dos aos antes. Manifest

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    y puntualiz lo que considera ausencia de objetividad de los peritos del actor y del

    juzgado, y detall lo que a su criterio son las contradictorias respuestas de los

    mismos. Seal que la juzgadora ha dejado de lado todas las pruebas que

    demuestran que sus mandantes no han fijado un precio excesivo por su propiedad,

    debido al valor real y al financiamiento, y tambin adujo que su mandante no ha

    aprovechado ninguna necesidad, ligereza e inexperiencia del Sr. Meyer, quien se

    interes en la compra.

    El actor, por su parte, defendi la sentencia de primera instancia que le otorg

    razn. Seal que el precio determinado en el contrato ha sido y an es

    notablemente desproporcionado en relacin a su valor de mercado y que ello ha

    quedado plenamente corroborado en juicio. Luego de realizar un pormenorizadoanlisis de las pericias, concluye en que el precio de venta de mercado de la

    estancia A. Gloria es sustancialmente inferior al precio de 410.000 euros, que ha

    sido pactado de manera lesiva. Luego el accionante analiza -y desvirta como medio

    probatorio idneo para la resolucin de esta causa- las declaraciones testificales

    rendidas por los testigos ofrecidos por la parte demandada y el informe remitido por

    la inmobiliaria Kuarahy.

    El demandante solicit la restitucin de lo que considera pagado de ms, como

    consecuencia del aprovechamiento de su inexperiencia por parte del vendedor y no

    peticion la nulidad del convenio. Es decir, reclam tan solo la modificacin o

    reajuste equitativo del convenio a los precios de mercado y no la nulidad del

    contrato. Ello se lee muy claramente en el escrito de demanda, en donde

    literalmente se dijo: En la representacin invocada, siguiendo instrucciones de mi

    principal promuevo demanda ordinaria de (i) modificacin equitativa de un contrato

    privado de compraventa de inmueble; {...} La demanda apunta a obtener

    judicialmente: a) La declaracin de que se ha abonado un precio excesivo por el

    inmueble {...} y que corresponde en consecuencia la reduccin equitativa del precio

    de venta del mismo {...}; el Sr. Patrick Ettiene Emmanuel Meyer {...} mantiene su

    inters en explotar la propiedad adquirida, pero pretende que sus derechos sean

    tutelados y que se restituya el equilibrio entre lo que ha recibido y lo que debe dar al

    otro contratantes; {...} En este esquema, la pretensin de mi mandante es obtener

    judicialmente la modificacin equitativa del contrato suscrito; {...} La modificacinequitativa de los referidos contratos planteada en esta demanda, implica...; {...}

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    Petitorio: {...} Tenga por iniciada la presente demanda {...} sobre modificacin

    equitativa de contrato a fin de reducir el precio del inmueble adquirido a la suma de

    Euros Doscientos....

    Como vemos, de tal manera qued claramente configurada la pretensin deldemandante, a lo que el Juzgado provey en consecuencia: ... Tngase por

    presentada la demanda que por Modificacin equitativa de contrato por lesin y

    devolucin de pagars promueve el seor....

    En un artculo referente a la norma paraguaya, Moisset de Espans apunta que

    nuestro cdigo civil, al tratar el instituto de la lesin, presenta, adems, la ventaja de

    que no se consagra una nulidad inconfirmable, sino que se admite la modificacin

    del acto para hacer desaparecer el desequilibrio entre las prestaciones, lo que

    permite borrar la injusticia originaria, y mantener la validez del acto. Y agrega: El

    art., 671 contempla la posibilidad de que el actor opte por solicitar la nulidad o la

    modificacin del acto lesivo, lo que confiere al sistema las caractersticas propias de

    la rescisin, que es el remedio ms adecuado en estas circunstancias.

    4.LOS FUNDAMENTOS DADOS POR LA CORTE.

    En relacin al caso en estudio, nuestra Corte Suprema de Justicia sostuvo:

    el profesor argentino Moisset de Espans, si bien refiere a unaposibilidad de optar por el tipo de pretensin, no realiza -lastimosamente- disquisiciones respecto a aquellos casos en que eldemandado se oponga a la modificacin del contrato, respecto a laposibilidad de solicitar e imponer coactivamente al demandado la

    alteracin del negocio pactado originariamente, aunque entendemos quefinalmente la admite, como lo veremos ms adelante.

    Luego de efectuar una comparacin entre la legislacin paraguaya y la argentina

    respecto al instituto de la lesin, la Corte expres:

    Nuestra norma no fue redactada ni tomada literalmente del modeloArgentino. Y ello es extremadamente relevante. No podemos, en esesentido, abstraemos de las otras fuentes y del contorno de principioscontractuales en que fue concebido el instituto estudiado. La forma en que

    qued redactado nuestro artculo, al omitir la inclusin del ltimo prrafodel antecedente argentino, hace que, si bien el actor puede pedir la nulidad

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    o la modificacin del convenio, sea facultad exclusiva del demandadoaceptar la modificacin o no. Es decir, a falta de una norma queexpresamente imponga al demandado el deber de aceptar formar parte deuna relacin contractual en trminos distintos a los previstos por las partesen la creacin del vnculo, el magistrado no puede compeler al contratante

    a aceptar la modificacin de uno de los elementos esenciales del acuerdo yconstreirlo a someterse a una relacin no querida. Entindase que con ellono afirmamos que la libertad contractual y la proteccin de la autonomade la voluntad de las partes -art. 669 del CC-, no tengan lmites. Lo tienen,y la sancin a la desviacin, deformacin o utilizacin antifuncional deestos principios cardinales del derecho paraguayo est dada -en el art. 671aqu tratado- en la sancin nulitiva, cuando el demandado no acepta uofrece la modificacin. Es decir, quien se considere lesionado por lanotoria desproporcin entre las prestaciones pactadas en un contratopuede obtener la nulidad del convenio (si es que lo pide, que no es el caso),si la otra parte no ofrece la modificacin equitativa del mismo. Pero no

    puede obtener una modificacin coactiva del convenio contra la voluntadde la otra parte, en cuyo caso deber contentarse con la declaracin denulidad del contrato -volviendo las cosas al estado en que estaban antes delcontrato-, tal como sucede en los antecedentes italiano (en este existerescisin) o alemn, as como en el Cdigo Federal suizo de obligacionessuizo (Spota, opus cit. P. 473).

    Si la pretensin de la actora no iba dirigida a la declaracin denulidad, sino a obtener en forma coactiva, la modificacin del precio delcontrato -y siempre que sta no haya sido aceptada por el demandado- esimprocedente, ya que el art. 671 del CC establece que es facultad deldemandado ofrecer la modificacin del contrato para evitar la declaracinde la nulidad del mismo.

    A ello, la Corte agreg:

    Volvemos a reiterar que la reforma argentina ha tomado parmetros ycriterios distintos a los tenidos en cuenta por nuestro ordenamiento, yaquella ha quedado plasmada en un texto que tiene consecuencias y efectosdismiles al nuestro. Mientras el autor de la reforma en el vecino pasentiende que ... el reajuste por el Juez de las condiciones del contrato es lasolucin normal, ya que no hay que olvidar que las partes han querido el

    contrato, que por tanto, debe en principio subsistir, si la falta de equidaddesaparece (Borda, Guillermo A. La Reforma de 1968 al Cdigo Civil. Ed.Perrot. P. 148. Bs. As. 1971), nuestros legisladores consideraron que paraque haya modificacin contractual tendra que operar nuevamente unacuerdo en la litis contestatio.

    Nos limitaremos, nada ms, a sealar que el art., 671 del CC no preven modo alguno la condena a contratar, ni en otra norma delordenamiento pertinente se contempla la posibilidad de decisinsemejante. El artculo mencionado permite la demanda de nulidad; lamodificacin equitativa puede producirse solo a propuesta del demandado,

    y no coactivamente [...] Recordemos antes lo ya dicho respecto del art. 671del CC. Dicho artculo no prev la condena lisa y llana a contratar, sino que

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    es el demandado quien puede evitar la nulidad ofreciendo la modificacinequitativa de contrato o recomposicin de la relacin contractual. Si talofrecimiento no se produce, el juez no puede pronunciarse en tal sentido. Silo hiciere, esa conducta configura ni ms ni menos una derogacin delprincipio fundamental de todo el rgimen contractual del Cdigo Civil, que

    es el principio de la autonoma de la voluntad, consagrado en el art. 715 delCC.

    Si el demandado no presta el concurso de su voluntad, nada puedehacerse.

    Como lo dijramos, el demandante solamente ha peticionado lamodificacin equitativa del convenio, con lo cual ha excluido claramentede su pretensin procesal -y con ello ha renunciado a la posibilidad de- unadeclaracin de nulidad. Luego, al remitirnos a la contestacin de lademanda (fs. 191/201), en donde qued definitivamente trabada la litis,vemos que el demandado se opuso terminantemente a la modificacin

    equitativa del contrato, por lo que la demanda, por todo lo dicho, devieneimprocedente. De igual forma, no habiendo tratado la nulidad del negocioy habiendo desestimado la modificacin coactiva del mismo, la pretensinde devolucin de los pagars deviene tambin inviable.

    En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el ordencausado, no slo por la falta de uniformidad en los pronunciamientosanteriores de nuestra jurisprudencia sino tambin porque la resolucin delcaso ha meritado ardua interpretacin jurisprudencial y doctrinaria.

    5.INFERENCIA POR DEDUCCIN.

    La Corte Suprema de Justicia revoc la sentencia de primera instancia que hizo

    lugar a la demanda de modificacin equitativa del contrato por lesin. Resolvi as

    fundada en que los demandados se opusieron a la modificacin equitativa del

    contrato y en que ninguna de las partes haba solicitado la nulidad del mismo. La

    Corte reconoci que en Paraguay la jurisprudencia no es pacfica con respecto al

    tratamiento de la lesin y reconoci la existencia de fallos antagnicos en la materia.

    Para apoyar su decisorio, aleg que resolva de esa forma por aplicacin analgica

    de otros fallos anterioresen los cuales se haba resuelto en igual sentido. Expuso,

    de esa forma, que para resolver como lo hizo, se vali de una inferencia analgica (a

    pesar de no haber utilizado el trmino inferencia).

    Si bien se mira, empero, resulta difano que el mximo tribunal no efectu ni un

    razonamiento inductivo ni un razonamiento analgico, sino, antes bien, realiz una

    autntica deduccin(razonamiento deductivo), tal como lo mostrar a continuacin.

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    La inferencia deductiva es aquella cuya forma est dada por la afirmacin de una

    regla(premisa mayor), un casode dicha regla (premisa menor), y la derivacin al

    caso particular de los rasgos o resultados que la regla enuncia en general

    (conclusin), de modo tal que si la regla es verdadera y el caso es verdaderamente

    un caso de dicha regla, la conclusin deber ser necesariamente verdadera3. As, la

    inferencia deductiva nos permite partiendo de una reglageneral y un caso x

    derivar un resultado para ese caso particular. Es, concretamente, la forma de

    inferencia que nos permite conocer ese resultado particular para el caso especfico,

    y se diferencia de las otras formas de inferencia porque, como se dijo, parte de una

    regla generalcuyos resultados se aplicar a un caso particular para llegar finalmente

    a la conclusindesconocida que se pretende averiguar4. Surge claro, por ende, que

    para aplicar una inferencia deductiva es preciso tener una regla preexistente y

    tambin un caso de dicha regla; ello nos permitir llegar al resultado desconocido.

    Si bien se observa, en la causa comentada tenemos la reglay tenemos el caso,

    pero no tenemos el resultado. La deduccin o inferencia deductiva es, como apunt,

    la forma de inferencia que permite conocer ese resultado(rasgo) que no tenemos,

    aplicando una regla preexistente a un caso determinado. Para resolver, por tanto, el

    caso Patrick Etienne, la Corte utiliz forzosamente una inferencia deductiva (a pesar

    que, como se ver, la Corte afirma errneamente haber resuelto por analoga).

    Urge aclarar, empero, que si bien sostengo que la Corte ha realizado una

    autentica inferencia deductiva, sostengo tambin que dicha deduccin no ha sido

    correcta, pues el resultado al que se ha llegado no es la consecuencia que

    necesariamente debiera derivarse de aplicar la regla (art. 671) al caso Patrick

    Etienne.

    Para explicarlo mejor, expondr en primer trmino cul debi ser la deduccin

    correcta y luego mostrar el razonamiento de los Ministros de la Corte en el caso

    3SAMAJA, Juan. Semitica de la Ciencia, parte II, p. 8.

    4Las otras formas de inferencia (induccin, abduccin y analoga) son distintas, pues parten de diferentes puntos

    y tienden a averiguar otros datos distintos. A modo de ejemplo, mientras la inferencia deductiva parte de una

    regla y un caso de dicha regla para llegar a un resultado, la inferencia inductiva parte de un caso o varios casos y

    sus resultados para llegar a concebir una regla desconocida. A su turno, la abduccin o inferencia abductiva

    parte de un resultado (por ejemplo: est inundado) y de una regla (siempre que llueve se inunda) paraconocer un posible caso(llovi) De esta manera, para determinar qu forma de inferencia corresponde aplicar

    a cada caso es menester saber de dnde se parte y a qu se quiere llegar.

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    que comento a fin de mostrar, de esa forma, la falacia del resultado al cual se ha

    llegado mediante una inferencia deductiva mal efectuada5.

    Vemos como debi ser la inferencia deductiva:

    Tenemos la REGLA:Toda persona que considere haber sufrido una lesin en materia

    civil puede demandar la nulidad o la modificacin equitativa delcontrato. (Art. 671)

    Tenemos el CASO:

    El seor Patrick considera que ha sufrido una lesin en materia civil.

    El RESULTADO sera:

    El seor Patrick puede demandar la nulidad o la modificacinequitativa del contrato.

    Como se ve, la inferencia deductiva realizada no presenta mayores

    complejidades ni dificultades de comprensin, vale decir, es relativamente sencilla.

    A continuacin mostrar, en cambio, de qu modo ha realizado la Corte Suprema

    de Justicia la inferencia deductiva en el caso que analizamos. Subrayo desde ahora,

    una vez ms, que, an cuando los Ministros afirman haber resuelto por analoga, la

    conclusin y sobre todo la preexistencia de un regla predeterminada, muestra

    claramente que el razonamiento no se condice con una inferencia analgica sino,

    antes bien, con una autntica inferencia deductiva, maguer sta no haya sido

    correcta (pues el resultado no es la consecuencia lgica que debiera derivarse de

    aplicar la reglaal caso), tal como se ver a continuacin.

    6.LA INCORRECTA INFERENCIA DE LA CORTE.

    La Corte revoc la sentencia de primera instancia que haba hecho lugar a la

    demanda por lesin y haba efectuado, consecuentemente, una modificacin en el

    precio de compra del inmueble, a pesar de la oposicin del demandado a tal

    modificacin.

    5El preopinante es el Dr. Torres Kirmser, a cuyo voto se adhirieron los Dres. Bajac y Garay (ste ltimo lo hizo

    agregando algo ms al voto del preopinante).

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    El razonamiento de la sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (sobre todo el

    razonamiento del Ministro preopinante a cuyo voto se adhirieron los dems) fue el

    siguiente:

    REGLA:Toda persona que considere haber sufrido una lesin en

    materia civil puede demandar la nulidad o la modificacinequitativa del contrato. (Art. 671 CC)

    EL CASO:

    El seor Patrick consider haber sufrido una lesin enmateria civil y por tanto demand la modificacin equitativa delcontrato.

    RESULTADO:

    La modificacin del contrato no es posible si el demandadose opone a la misma (En el caso, el demandado se opuso a lamodificacin y la Corte desestim la demanda por Lesin).

    Como se ve, el resultado (conclusin a la que lleg la Sala) no es la

    consecuencia lgica de implicar la regla en el caso, vale decir, no constituye

    propiamente unresultado lgico6

    .Frente a ello cabe preguntarse, entonces, cmo

    lleg la Corte a tal conclusin?

    Al decir de los Ministros en realidad, al decir del preopinantepara resolver el

    caso que analizamos se tom ese resultado de otros fallos emitidos con anterioridad

    en casos similares, ante lo cual cabe preguntarse esto implica, como dijo la Corte,

    que se trata de una analoga? Se aplic realmente una inferencia analgica?

    Si JUAN SAMAJA est en lo cierto, entonces cabe afirmar que la resolucin del

    caso no se oper por analoga, an cuando haya sido copiada de otros fallos,porque como dice el mencionado autor7: la analoga brinda un punto de partida para

    buscar una regla propia, a partir de una regla anloga8.

    6En una metfora mundana se dira que lo sacaron de la galera, cual lo hace un mago.

    7SAMAJA, Juan. Semitica de la Ciencia, parte II, pg. 21

    8En el campo jurdico predomina una creencia bastante generalizada con arreglo a la cual toda aplicacin a

    casos actuales de conclusiones obtenidas en fallos anteriores constituye analoga. Tal aserto no es, empero,

    correcto. Existe analoga cuando, no habiendo regla para el caso puntual, ste se resuelve aplicando una regla

    existente en el mundo para regular una situacin similar. Ello implica que, para que exista analoga, debe haber,

    en primer lugar, ausencia de regla especfica, de modo tal que, por ejemplo, no habra analoga s, no obstanteexistir regla para resolver un caso determinado, el juez prescindiera de su aplicacin y optara, en cambio, por

    resolverlo conforme a lo dicho en otros fallos dictados con anterioridad para casos similares. En este caso, a

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    En el presente caso, la Corte no busc una regla propia, pues la regla ya exista

    para ese caso y estaba contenida en el artculo 671, aunque la Corte omiti

    aplicarla, so pretexto de que la norma es incompleta.

    Dispone el artculo 671:

    Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada,desproporcionada con la que recibe de otro, explotando la necesidad, ligereza, o lainexperiencia de ste, podr el lesionado dentro de dos aos demandar la nulidad delcontrato, o su modificacin equitativa. La notable desproporcin entre las prestaciones, hacepresumir la explotacin, salvo prueba en contrario.

    El demandado podr evitar la nulidad ofreciendo esa modificacin que serestablecida judicialmente, tomando en cuenta la circunstancia al tiempo del contrato y sumodificacin.

    En la analoga no existe regla aplicable al caso. En cambio, el caso queanalizamos s exista regla, aunque la Corte no la aplic y, en su lugar, opt por

    copiar la solucin paralela que otros fallos le haban dado a casos similares. Por esta

    razn, lo que la Corte ha hecho en el caso Patrick Etienne no ha sido una analoga

    sino, antes bien, una autntica deduccin, con la particularidad de que el resultado

    inferencial no es la consecuencia lgica de implicar la regla al caso. Vale decir, se

    trata de una inferencia errnea.

    7.MI OPININ.

    La Corte sostuvo en su decisorio que si el actor demanda la modificacin

    equitativa del contrato y el demandado se opone a ella, la pretensin del primero es

    inviable, por cuanto no se puede obligar al segundo a contratar en los trminos que

    exige el primero.

    Tal aserto es, en mi opinin, desafortunado, toda vez que el mismo contradice

    justamente la razn de ser del instituto de la lesin civil, que ha visto la luz en el

    mundo jurdico precisamente a fin de posibilitarle al actor la obtencin del amparo

    pesar de existir regla (solucin legal del caso) el juez la omite y opta por resolver el caso de acuerdo a otra regla

    forjada con anterioridad por otros jueces (solucin jurisprudencial del caso). En este supuesto (de evidente

    ilegitimidad), a pesar de que el magistrado aplicara una regla tomada de otros antecedentes, no existira

    propiamente inferencia analgica, pues existe una regla aplicable, maguer que el magistrado no la aplique al caso

    puntual. La analoga, itero, opera cuando no existe regla aplicable. Si, en cambio, existe, pero el juez no la aplicay opta por copiar la solucin de otros fallos, su inferencia no ser analgica sino que ser una deduccin

    posiblemente ilgica.

  • 7/22/2019 Articulo Para La Ley - Septiembre de 2013

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    judicial en pos de alcanzar la equidad contractual que no ha existido en el momento

    de la firma del acuerdo. Afirmar, como lo hizo la Corte, que la modificacin equitativa

    del contrato no es posible sin el consentimiento del demandado es, por tanto, un

    adefesio, ya que contradice la propia naturaleza de la lesin civil, que existe

    justamente para posibilitar al actor la reclamacin de la modificacin judicial

    equitativa del acto. El instituto de la lesin constituye, as, la herramienta jurdica

    especfica y precisa que posee el actor para obtener en el plano judicial del proceso

    la modificacin equitativa que no ha podido obtener en el plano de la realidad social.

    El instituto jurdico de la lesin se encuentra contenido en la norma del artculo

    671 del Cdigo Civil, que prescribe:Si uno de los contratantes obtiene una ventaja

    manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe de otro,explotando la necesidad, ligereza, o la inexperiencia de ste, podr el lesionado

    dentro de dos aos demandar la nulidad del contrato, o su modificacin equitativa.

    La notable desproporcin entre las prestaciones, hace presumir la explotacin, salvo

    prueba en contrario.

    El demandado podr evitar la nulidad ofreciendo esa modificacin que ser

    establecida judicialmente, tomando en cuenta la circunstancia al tiempo del contrato

    y su modificacin.

    El instituto de la lesin otorga al actor que ha sido perjudicado por su

    inexperiencia o explotado en su necesidad la posibilidad de obtener judicialmente, o

    bien la nulidad del contrato, o bien su modificacin equitativa, o, en su defecto y por

    acumulacin de pretensiones, la modificacin equitativa y subsidiaria nulidad en

    caso de oposicin del demandado. De este modo, frente a un caso de lesin, el

    actor tiene, al menos, tres posibilidades:

    A. Demandar la nulidad del acto.

    B. Demandar la modificacin equitativa.

    C. Demandar la modificacin equitativa y subsidiaria nulidad en caso de

    oposicin del demandado.

    Ahora bien, segn el voto del Dr. Torres Kirmser (al cual se adhieren los

    Ministros Bajac y Garay), si el actor demanda slo la modificacin equitativa del

    contrato y el demandado se opone a ella, la pretensin del actor es inexequible,

  • 7/22/2019 Articulo Para La Ley - Septiembre de 2013

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    porque dicen no es posible obligar al demandado a contratar en los trminos

    que reclama el actor.

    Respecto a tal argumento, que en principio podra parecer convincente a los

    ojos del observador desprevenido, cabe hacer notar, en primer lugar, que el mismono ha sido recogido por la ley, vale decir, no est establecido en la norma que

    establece el instituto de la lesin. El artculo 671 del Cdigo Civil, en efecto, no

    previene la inexequibilidad de la pretensin modificatoria para el caso de oposicin

    del demandado, y ello es as por una lgica elemental, pues justamente la ley ha

    querido que el actor pueda obtener judicialmente la modificacin equitativa del

    contrato, y en funcin de tal norte se regul la lesin sin hacer depender de la

    voluntad del demandadola viabilidad de la pretensin del actor. As, el artculo 671no establece la inviabilidad de la pretensin modificatoria contractual del actor en

    caso de oposicin del demandado, razn por la cual el fallo de la Corte es altamente

    criticable y notoriamente desarcertado, pues toma de la norma una conclusin que ni

    siquiera se insina en la misma.

    El fallo en comentario desnaturaliza manifiestamente el instituto de la lesin en

    materia civil, que si existe es justamente para que quien ha sido agraviado en la

    relacin contractual, obtenga en el plano judicial la equidad que no ha existido en elplano de la realidad social y se modifique equitativamente el contrato a fin de

    equilibrar la manifiesta desproporcin entre los sujetos contractuales. La lesin, en

    suma, existe para lograr judicialmente la modificacin equitativa del contrato y si,

    como dice la Corte, tal pretensin no fuera posible cuando se opone a ella el

    demandado, entonces cabe preguntarse para qu existe la lesin? Obsrvese que,

    si la cuestin fuera como inslitamente resolvi la Corte, la finalidad de la norma

    puede ser fcilmente burlada por el demandado con su simple oposicin a la

    pretensin del actor. Si el demandado se aprovech de la inexperiencia o necesidad

    del actor, ste no podr obtener la justicia que quiere porque la simple oposicin del

    demandado es suficiente para neutralizar su pretensin. En una palabra, la justicia

    dependera slo de la voluntad del demandado, lo cual es, al menos, inslito. Por

    ello, el argumento de la Corte en el caso Patrick Etienne torna absurdo e inexplicable

    el fallo, pues, en rigor, implica lo mismo que afirmar que la demanda de divorcio no

    es posible si uno de los esposos de opone a ella, o que no procede el desalojo o la

    reivindicacin en caso de oposicin del demandado. En este sentido, nunca se

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    podra demandar judicialmente la modificacin equitativa de un contrato, o al menos

    no se podra obtener si a ella se opone el demandado. Esto, en claro romance,

    significa darle rienda suelta a la iniquidad de los contratos leoninos de adhesin,

    contra los cuales, segn el fallo en comentario, no se podra pretender alguna

    justicia, por ejemplo. Contrario a esto, el cdigo civil permite, como no poda ser de

    otra manera, la modificacin judicial de los contratos leoninos, razn por la cual

    resulta difcil entender cmo la Corte, ante la oposicin del demandado, pudo haber

    sentenciado la imposibilidad modificatoria contractual.

    El instituto de la lesin quiere que una persona no se aproveche de la

    inexperiencia o de la necesidad de otro, y que en tales condiciones obtenga una

    ventaja desproporcionada a costa del inexperto o necesitado, y por tal razn segarantiza a ste el acceso a la justicia para obtener judicialmente el amparo frente a

    quien se aprovech de l o de su necesidad o inexperiencia. Constituye, en

    consecuencia, una contradiccin sostener que no es posible obtener judicialmente la

    modificacin equitativa del contrato en caso de oposicin del actor, pues ello va en

    contra del propsito con que ha sido consagrado en nuestra legislacin el instituto de

    la lesin civil. Pero, adems, y esto es evidentemente lo ms grave, una decisin en

    tal sentido es de dudosa legitimidad constitucional, porque no supone sino negar en

    cierta medida el acceso a la justicia a quien ha sido explotado contractualmente por

    su necesidad o inexperiencia. Se le niega, en efecto, el acceso a la justicia a quien

    ha sido inducido a contratar en condiciones notoriamente desfavorables para l y en

    aprovechamiento de su necesidad o inexperiencia, y a causa de esa denegacin de

    justicia no podr obtener una modificacin equitativa y deber soportar la carga de

    efectuar prestaciones desproporcionadas. Y lo ms grave de todo sera

    evidentemente que el acceso a la justicia lo puede negar el demandado con su

    simple oposicin a la pretensin del actor.

    Obsrvese que en el caso que comentamos el actor demand la modificacin

    equitativa del contrato de compraventa y el demandado se opuso a tal modificacin,

    y ninguna de las partes procesales solicit la nulidad del contrato . Qu significa

    esto? Significa claramente que ninguna de las partes ha querido la nulidad del

    acuerdo, es decir, ambas pretendan que el mismo siga vigente, con la simple

    diferencia que el actor quera que tal acuerdo siga vigente pero modificado, mientras

    que el demandado quera que siga vigente y sin modificaciones. Frente a esto, es

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    evidente que el contrato no se puede anular, pero s se puede modificar en caso de

    notoria desproporcin. La demanda de modificacin contractual por lesin, en efecto,

    tiene por objeto que el juez revise el acuerdo de voluntades y juzgue la

    desproporcin o no de las prestaciones sinalagmticas de las partes, y, si

    efectivamente la verifica, equilibre las condiciones del mismo para frenar la

    manifiesta desventaja de las partes del contrato.

    En su decisorio, la Corte sostuvo que si el demandado se opone a la

    modificacin equitativa del contrato, ella no es posible porque no se puede obligar al

    demandado a contratar en trminos que no quiere. El artculo 671, sostuvo la

    mxima instancia judicial, no prev la condena a contratar. Por tanto, si el

    demandado no presta su acuerdo de voluntad para la modificacin del contrato,nada puede hacerse.

    No se comprende, en este sentido, para qu existe entonces el instituto de la

    lesin. Es evidente que una conclusin como la de la Corte desvirta la esencia de

    la figura, que como apunt ha sido consagrada justamente en nuestro Cdigo Civil

    para evitar la situacin contra la cual, segn la Corte, nada puede hacerse. Para el

    Cdigo Civil, es claro que algo puede hacerse contra el contratante explotador de

    la necesidad o la inexperiencia del otro, y por ello tiene asidero legal el instituto de lalesin, que le permite al actor oprimido obtener la equidad que el demandado le

    neg en el plano de los hechos al momento en que extrajudicialmente le reclam la

    modificacin del acuerdo.

    Es cierto, en un sentido, y justicia es reconocerlo, que una de las soluciones que

    consagra la lesin (modificacin equitativa del contrato) parece reir en alguna

    medida con la autonoma de la voluntad, porque el contrato es un acuerdo de

    voluntades y es lgico que no hay voluntad si a una de las partes se le impone la

    contratacin en trminos no queridos. Pero tambin cabe tener en cuenta que la

    autonoma de la voluntad no es un principio ilimitado y, por ende, no obstante la

    voluntad de las partes, se prohbe, por ejemplo, contratar sobre cosas que no estn

    en el comercio. En este sentido, los lmites a la autonoma de la voluntad son,

    precisamente, los que posibilitan la solucin legal prevista para los casos de lesin

    (modificacin equitativa). Es evidente, pues, que la autonoma de la voluntad est

    garantizada en nuestra normativa civil, pero ella termina en el momento que lavoluntad de una de las partes est doblegada por la necesidad que la oprime o por

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    el aprovechamiento de su inexperiencia. De ah que la autonoma de la voluntad, al

    no ser absoluta, abre las puertas a la modificacin equitativa y judicial del contrato,

    igual que lo que ocurre en los casos de contratos leoninos, donde la autonoma de la

    voluntad llega hasta el lugar preciso en donde ella empieza a transformarse en un

    escudo de la opresin a la parte contractual dbil, necesitada o inexperiente.

    Parece claro, en el sentido que venimos apuntando, que si un sujeto demanda

    judicialmente la modificacin equitativa del contrato es porque fuera del mbito

    judicial ste no ha podido satisfacer su pretensin, y porque, para tal caso, se otorga

    justamente la posibilidad de obtenerla judicialmente a fin de no seguir soportando el

    aprovechamiento malicioso que otro hizo de la situacin de necesidad o

    inexperiencia de uno. Es inslito, por tanto, vedar con fundamentos extra normativosy contra legemel acceso a la justicia a quien sufre la explotacin en los trminos

    expuestos. Es ms, obsrvese que, si en el plano fctico, Juan no puede lograr la

    modificacin equitativa del contrato porque Pedro no accede a tal modificacin, y la

    ley autoriza a Juan a demandar a Pedro, es porque evidentemente la modificacin

    judicialdel contrato es perfectamente factible, de modo tal que la conclusin de la

    Corte en el caso Patrick Etienne es a todas luces insostenible. As, la modificacin

    equitativa del contrato a travs del proceso es perfectamente viable en los casos de

    lesin, maguer la oposicin del demandado a tal modificacin, pues todos los

    contratos notablemente abusivos o gravemente desproporcionados son susceptibles

    de ser revisados judicialmente.

    En el caso examinado, los demandados le vendieron al actor Patrick Etienne un

    inmueble en el chaco paraguayo por un valor muy superior al que realmente tena, y

    ste lo compr a ese precio producto de la inexperiencia en el campo de bienes

    races y creyendo que era una buena oferta hasta que descubri que el inmueble

    vala mucho menos del precio que pag por l.

    8.UN INTERESANTE DATO FINAL.

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    Tres das despus de que la Corte dictara la sentencia sub examiney rechazara

    la demanda de modificacin equitativa del contrato promovida por el seor Patrick

    Etienne, ste fue hallado muerto en su departamento con un tiro en la cabeza9.

    9.COLOFN.TEXTO INTEGRO DEL FALLO.

    Asuncin, agosto 1 de 2011

    1) Es nula la Sentencia apelada?

    2) En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?

    1 cuestin: El Dr. Torres Kirmser dijo: Cuestin Previa: Esta Mxima Instancia puede determinar silos recursos han sido bien o mal concedidos, dado que la facultad de realizar el juicio de admisibilidaddefinitivo de la procedencia del recurso reside siempre en el rgano superior. Dicha facultad puede serejercida a pedido de parte u oficiosamente, dado que no pocas veces resulta necesario fiscalizar que quienrecurri tenia personera o legitimacin, que la resolucin impugnada era apelable, que la potestadrecursiva fue ejercida en tiempo o que el escrito de interposicin estaba rodeado de las formalidadesrequeridas por la Ley. Solucin lgica, ya que de lo contrario ser el a quo el que detentara la llave del

    recurso, controlando as las posibilidades de intervencin de la alzada de modo de desvirtuar el sistema,porque las causas llegaran a la instancia de revisin segn el criterio del Tribunal sometido,precisamente, a la facultad controladora del rgano destinatario del intento impugnativo (Rivas, AdolfoArmando. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Ed. Depalma. T. II.

    p. 461. Bs. As. 1991).De la lectura de estos autos notamos que el representante de la parte demandada, el Abog. F. T., ya ha

    recurrido la resolucin de primera instancia, y sta ha sido parcialmente modificada a su favor en elpronunciamiento del Tribunal de Apelaciones. Luego, y como lo nico que -en principio- podra llegar aser materia de estudio en esta tercera instancia -a norma del art. 403 del CPC- es lo que ha sido objeto demodificacin entre el pronunciamiento de la instancia originaria y el del Tribunal revisor -esto es, si existeo no obligacin del accionante de abonar la suma de US$ 105.000 al demandando como precio detransferencia del 50 % restante de la Finca N 804 del Distrito de Villa Hayes (Fraccin B)-, tenemos que,el nico legitimado a recurrir la resolucin de la instancia anterior es el representante de la parte actora,dado que el pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia slo podra, en principio -laexcepcin a esta regla est dada por la nulidad declarada de oficio que reabre la instancia-, llegar a sermodificado en su favor.

    Por tales consideraciones, el recurso interpuesto por la parte demandada debe ser declarado malconcedido.

    Nulidad: En cuanto al recurso del accionante, vemos que ste ha desistido expresamente del recursode nulidad (fs. 826), por lo que se le debe tener por desistido al demandante del recurso de nulidadinterpuesto.

    Antes de pasar a sede de apelacin, resta an efectuar el anlisis oficioso sobre posibles defectos delpronunciamiento anterior. En ese sentido, una somera lectura del fallo de la instancia anterior nos obliga arealizar ciertas consideraciones sobre el acuerdo y sentencia del Tribunal -en su voto mayoritario-, habidacuenta la posible existencia de vicios intrnsecos que puedan ser declarados de oficio; todo ello deconformidad con los arts. 404 y 15 in fine del CPC.

    9

    Ver publicacin en linea del diario Abc Color del da 6 de agosto de 2011, publicada en:http://www.abc.com.py/edicion-impresa/policiales/estrangulan-a-un-ganadero-frances-en-su-residencia-del-

    barrio-trinidad-292160.html

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    Entrando en materia, vemos que el voto de la mayora, el del Magistrado Garca -en sentido disidenteal del Magistrado Preopinante-, al que se le adhiere el Magistrado Melgarejo, no construye unafundamentacin propia de su decisin, limitndose -ambos- a manifestar su disidencia del preopinante yremitiendo sus motivos o considerandos a los ya expresados por la Jueza de Primera Instancia. Ello secolige de una simple lectura de las fs. 766/768, en la que no existe fundamentacin ni motivacin propiapara concluir en el acogimiento de la demanda. Se ha dicho, literalmente: *...+ disiento, pero no comparto

    la posicin {...} a mi criterio, la posicin asumida por la Jueza de Primera Instancia {...} se halla ajustada aderecho parcialmente {...} que tambin estudi detenidamente, y ahora me remito a lo expuesto al iniciarel estudio del tema sometido a consideracin del Tribunal, manifestando una vez ms, mi respetuosadisidencia con el mismo, por compartir parcialmente, como tambin ya lo seal antes, la posicinasumida por la Jueza de Primera Instancia en la sentencia recurrida {...} Las referidas conclusiones delMiembro Preopinante refuerzan mi coincidencia parcial con la decisin de la Jueza de Primera Instancia...

    (Magistrado Garca); ... consideramos prudente y objetivamente aceptable disminuir el saldo pendiente

    en 50 %, tal como lo solicita el Miembro de esta Sala, Basilicio Garca, motivo que nos induce a votar en elmismo sentido" (Magistrado Melgarejo).

    Vemos, pues, que ninguno de los Magistrados -salvo el preopinante- ha dado a entender, justificandoy motivando, porqu estimaban procedente la demanda, o bien improcedente, respondiendo los agraviosdel recurrente demandado. Bien o mal, los motivos o argumentos deben exteriorizarse en el

    pronunciamiento, y stos no pueden -como aparentemente lo entiende el accionante- remitirse a los de laresolucin que, justamente, se encuentra en revisin. La exigencia de fundamentacin no se orientaexclusivamente a mantener el prestigio de la magistratura, sino que procura, fundamentalmente, laexclusin de decisiones irregulares (CSJN, 18/6/95, LL, 1995-E-83; id., 17/3/98, LL, 1998-C-854).Imagnese que los agravios expuestos en esta tercera instancia por el accionante (fs. 826/857) seanresueltos por sta Corte Suprema de Justicia con una alegre lnea en la que se concluya sin previaargumentacin que coincidimos con lo expuesto por la Cmara de Apelaciones, y por tanto, correspondeconfirmar el fallo pronunciado.... Ello sera decididamente inadmisible, tal como lo seala la

    jurisprudencia citada por Maurino: El anlisis crtico que exige la Ley Procesal con el recaudo de

    fundamentacin no puede ser suplido con la remisin genrica a las constancias del proceso, o a las

    pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la

    solucin, pues si esto fuera posible el pronunciamiento vivira slo en la conciencia del Juez(CNCasPenal,Sala III, 18/10/94, DJ, 1995-2-1064) (Maurino, Alberto Luis. Nulidades procesales. Ed. Astrea. P. 244. Bs.

    As. 2005)

    Que el acuerdo y sentencia no se encuentre motivado trae aparejado serios inconvenientes a laresolucin judicial, de la cual tanto el CPC -art. 15 inc. b- como la propia CN -art. 256- exigen se encuentremotivada o fundamentada -ste ltimo es el preciso trmino que utilizan ambas normas-. Chiovenda,citado por Maurino, afirma que la nulidad de la sentencia puede depender de: [...] c) la falta de condicionespropias de validez de la sentencia. (Maurino. Opus cit. P. 234). Entonces cabe preguntarnos si lamotivacin de la sentencia constituye una condicin de validez de la resolucin, y si la omisin defundamentos trae consigo una sancin nulitiva en nuestro ordenamiento procesal civil. Y la respuesta nopuede sino ser afirmativa, en ambos casos.

    Si un recurso trata o tiene por objeto revisar una resolucin judicial y sus fundamentos, porencontrarse las partes en disconformidad con el sentido de stas y entender aquellas que lpronunciamiento no se encuentra ajustado a derecho, nos preguntamos, qu sentido tiene que, en gradode revisin, el superior se limite a expresar que coincide con el criterio de la Jueza de Primera Instancia?.Advirtase que el propio Magistrado Garca seala (fs. 766) que el apelante ... fundamenta los recursos

    interpuestos en el que formula severas crticas a la sentencia recurrida y expone los motivos por los quesu parte se agravia contra la misma.... Va de suyo que tales crticas o agravios deben ser resueltos por el

    Tribunal, que como rgano revisor debe explayarse sobre los aciertos o errores del pronunciamientorecurrido. Bien dice Couture que el recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es unrecorrer, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurdicamente la palabra denota tanto el recorrido que sehace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnacin por virtud del cual se recorre elproceso (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ed. Bdef. 4 Ed. P. 278. Montevideo.2009) En esa inteligencia, absolutamente nada se recorre ni se revisa si hay argumentacin por remisin.

    Entonces, existe nulidad porque existe violacin o desviacin en los medios de proceder en laresolucin del caso por parte de los magistrados, que -como se ver ms adelante- causa un agravio al

    interesado. La violacin se da a la forma o solemnidad intrnseca -nulidad por el contenido de laresolucin, al decir de Podetti- que la Ley prescribe para la resolucin (Podetti. J. Ramiro. Tratado de los

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    Recursos. Ed. Ediar. P. 262. Bs. As. 1958) y puede, definitivamente, ser tratada en esta sede; as comotambin puede ser tratada en sede constitucional, como lo trae a colacin el actor. Conste que somosconscientes de que la omisin de fundamentos, a menos que sea total -como en nuestro caso-, no puedeser motivo de nulidad, ya que la extensin de los considerandos es cuestin propia de la necesidad deexpresin del pensamiento del Juez. Tambin lo mismo cabe decir respecto a la omisin de considerarhechos invocados o prueba rendida, ya que el Juez no est obligado a examinar totalmente unos y otras,

    sino aquellos que considere idneos y suficientes para fundar fcticamente su decisin, es decir, aquellosque le permitan reconducir el caso a las normas legales aplicables. Pero, en el caso de autos, la falta defundamentacin es absoluta y no puede pasar desapercibida a este rgano revisor. Atender oficiosamenteen el recurso de nulidad la falta de fundamentacin de la sentencia -violacin de la forma porincumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de las resoluciones judiciales- es algo que yaha sido recepcionado por la doctrina ms autorizada: Vase Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil.T. V. Ed. Abeledo Perrot. P. 144. Segunda Reimpresin; Fenochietto, Carlos Eduardo y Arazi, Roland.Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin. T. I. Ed. Astrea. Ps. 791 y 794, Bs. As. 1987; De Santo, Vctor.El proceso civil. Ed. Universidad. T. VIII-A. Ps. 459, 466, 471. Bs. As. 2004, entre otros tantos.

    La exigencia de fundamentacin permite a las partes conocer las razones por las cuales se admite ose rechaza su pretensin, lo que posibilita la debida crtica o el eventual consentimiento. Se tiene dichoque: En suma, permite fiscalizar la actividad intelectual del magistrado, para que su decisin sea un acto

    razonado y reflexivo, no un acto arbitrario que emane de una voluntad precipitada o prepotente(Maurino. Opus cit. P. 242); La motivacin configura la base lgica de la sentencia y, al mismo tiempo, elconducto para la impugnacin, pues sirve como mecanismo de control de su sentido jurdico, que malpuede desentraarse cuando existen tres enfoques que no coinciden en lo sustancial, sino tan slo en ladecisin (CSSF, 28/12/94, DJ, 1995-2-859); Es, por tanto, requisito indiscutible de la validez de lassentencias judiciales, que ellas sean fundadas y constituyan una aplicacin razonada del derecho vigente,habida cuenta de las circunstancias probadas de la causa, todo ello, bajo sancin de nulidad, que puede serdeclara ex oficio. Ni la potestad discrecional, ni el libre arbitrio, ni la equidad, dispensan a la magistraturade la exigencia constitucional de fundamentar suficientemente sus pronunciamientos (CSJN, 19/12/95,

    LL, 1996-C- 489: CSSFe, 16/6/77, LL, 1980-B-763, N 62).

    Cabe por ltimo preguntarnos aqu si sera posible anular la resolucin del Tribunal, cuando quenicamente ha sido recurrida por la parte actora -el otro recurso, recordemos, lo habamos declarado mal

    concedido-, y podra llegar a socavarse el principio de la prohibicin de la reformatio in pejus, aquel por elcual el Juez se encuentra vedado de empeorar la situacin del apelante en los casos en que no hayamediado recurso de su adversario.

    Esta interrogante queda resuelta cuando notamos que, anulada oficiosamente la resolucin de laCmara de Apelaciones y perdiendo sta todos sus efectos, volvemos al estadio procesal de segundainstancia, donde nos encontramos con un fallo de primera instancia que ha acogido in tottum lapretensin de la demandante.

    Nos posicionamos, pues, como una segunda instancia revisora del fallo originario, con posibilidad deconfirmar o revocar el fallo. Por lo dems, teniendo en cuenta la forma en que fueron resueltas lasresoluciones de primera y segunda instancia, el vicio no es susceptible de ser subsanado por la va delrecurso de apelacin en los trminos del art. 407 del CPC: Si bien las sentencias de la Corte Suprema de

    Justicia deben limitarse a lo peticionado por las partes, la declaracin de nulidad del fallo se impone como

    un deber indeclinable cuando se han omitido en l las formalidades sustanciales. No empec a dichasolucin el hecho de que la deficiencia apuntada no hubiera sido objeto de agravio por el recurrente

    (CSJN, 3/5/94, JA, 1994-IV-233).

    Por las consideraciones expuestas, se debe declarar oficiosamente la nulidad del acuerdo y sentenciarecurrido.

    En uso de las facultades conferidas por el art. 406 del CPC, se pasar a resolver sobre el fondo delasunto.

    Apelacin: Por SD N 295 de fecha 6 de mayo de 2008 la Juez de Primera Instancia en lo Civil yComercial, del Primer Turno, de la Capital, resolvi: Hacer lugar, con costas, a la presente demanda demodificacin equitativa de contrato, promovida por el Sr. Patrick Etienne Emmanuel Clementine JeanneBoukaya de Duval, y, en su consecuencia, condenar a los demandados a modificar el contrato privado de

    compraventa de inmueble suscrito el 2 de febrero de 2004, el de transferencia de inmueble instrumentoen Escritura Pblica N 2, del 27 de febrero de 2004, y dems documentos antecedentes y consecuentes delos citados, en el sentido de dejar establecido como nico y definitivo precio del inmueble adquirido e

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    individualizado en los Registros Pblicos como Finca N 804 del Distrito de Villa Hayes, la suma de EurosDoscientos cinco mil (205.000 E); asimismo, condenar a los demandados, Sres. Alain Maurice Duval yLaurette Clementine Jeanne Boukaya de Duval a escriturar a favor del actor, Sr. Patrick Etienne EmmanuelMeyer, la transferencia por escritura pblica de la fraccin B restante de la Finca N 804 de Villa Hayes,dentro del plazo de diez das de quedar firme y ejecutoriada la presente resolucin; y declarar nulos y sinningn valor los pagars suscritos por el Sr. Patrick Etienne Emmanuel Meyer y resuelta toda obligacin

    asumida por la parte actora en los referidos contratos suscritos entre las partes; ordenar a losdemandados la devolucin de los pagars suscritos por el actor, que deber efectivizarse dentro del plazoestablecido en este apartado. Antese, regstrese, notifquese y remtase copia a la Excma. Corte Supremade Justicia (sic) (fs. 636 vlto.).

    La parte demandada expres agravios contra la sentencia del Juzgado en los trminos del escritoobrante a fs. 652/671 de autos. Manifest que no se est en presencia de un vendedor oprimido por lanecesidad, cuyo aprovechamiento injusto haya dado nacimiento a la institucin de la lesin, sino que enrealidad existi un negocio internacional entre dos franceses, y que el comprador demandante es uncomerciante internacional, abogado y que viene a instaurar esta demanda en base a un productoinmobiliario sumamente barato en la regin del MERCOSUR. Indic que el precio de las tierras se haduplicado e inclusive triplicado, an antes que venza la ltima cuota del precio y que el precio fuefinanciado a 4 aos a pedido del actor, que ha obtenido tambin un descuento del 10 %. Sostuvo que las

    pericias fueron realizadas 2 aos despus de ser adquirida la propiedad, que haba sido abandonada por eldemandante desde la misma compra, por lo que el valor de las infraestructuras al da de las pericias notienen valor probatorio en relacin al valor de la venta de la propiedad dos aos antes. Manifest ypuntualiz lo que considera ausencia de objetividad de los peritos del actor y del juzgado, y detall -lo quea su criterio son- las contradictorias respuestas de los mismos. Seal que la juzgadora ha dejado de ladotodas las pruebas que demuestran que sus mandantes no han fijado un precio excesivo por su propiedad,debido al valor real y al financiamiento, y tambin adujo que su mandante no ha aprovechado ningunanecesidad, ligereza e inexperiencia del Sr. Meyer, quien se interes en la compra.

    La parte adversa contesta el escrito de agravios (fs. 682/732) realizando en primer trmino unminucioso anlisis del art. 671 del CC. Seala posteriormente que el precio determinado en el contrato hasido y an es notablemente desproporcionado en relacin a su valor de mercado y que ello ha quedadoplenamente corroborado en juicio. Luego de realizar un pormenorizado anlisis de las pericias -punto por

    punto, de acuerdo a los propuestos y aceptados en autos-, concluye en que el precio de venta de mercadode la estancia A. Gloria es sustancialmente inferior al precio de E. 410.000, que ha sido pactado de maneralesiva. Luego el accionante analiza -y desvirta como medio probatorio idneo para la resolucin de estacausa- las declaraciones testificales rendidas por los testigos ofrecidos por la parte demandada y elinforme remitido por la inmobiliaria Kuarahy. Indic tambin que el negocio concertado no puede serconsiderado una compraventa internacional, puesto que el negocio de la explotacin ganadera de laestancia no se realiza en Europa, sino en Paraguay y manifest que no ha quedado probado que elvendedor haya incurrido en un sinfn de gastos que no existen en una negociacin nacional. Sostuvo queha quedado demostrado -haciendo extensa referencia a las constancias procesales del perodo probatorio-la inexperiencia del Sr. Meyer y han acreditado el aprovechamiento, el engao y el abuso ejercido por elmatrimonio Duval. Culmin su escrito peticionando se confirme in totum lo resuelto por el a quo.

    En autos se discute la procedencia o no de una demanda de modificacin equitativa de contrato,sustentada en la existencia de lesin en la concertacin de un contrato de compraventa de inmueble.

    El art. 671 del CC prescribe: Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente

    injustificada, desproporcionada con la que recibe de otro, explotando la necesidad, la ligereza o lainexperiencia de ste, podr el lesionado, dentro de dos aos, demandar la nulidad del contrato o su ,modificacin equitativa. La notable desproporcin entre las prestaciones hace presumir la explotacin,salvo prueba en contrario. El demandado podr evitar la nulidad ofreciendo esa modificacin, que serjudicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de sumodificacin.

    En este punto, antes de continuar con el anlisis concreto de las pretensiones, es necesario hacer unbreve excursus sobre las caractersticas del rgimen de la lesin en nuestro Derecho Civil, respecto a unpunto cardinal que no ha sido trado a colacin por ninguna de las partes en el extenso e interesantedebate de estos autos. La redaccin del art. 671, y la consiguiente adopcin de la figura de la lesin, es el

    resultado de la admisin de la tesis propuesta por la Comisin Nacional de Codificacin. Nuestro Cdigo seapart de la tcnica legislativa de De Gsperi (quien ubicaba al instituto dentro de los actos jurdicos,

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    como una situacin que era contraria a las buenas costumbres), que tena una frmula distinta en el art.

    550 de su Anteproyecto, y que previa nicamente una sancin de nulidad -art. 549-.

    Se citan como fuentes del artculo al art. 671, de la Comisin Nacional de Codificacin, el art. 138 delCdigo Alemn, el art. 954 del CC de Vlez (Ley 17711 - RA) y el art. 1448 del CC Italiano. (Tellechea Sols,Antonio y Riera Escudero, Manuel. Cdigo Civil de la Repblica del Paraguay. T. I. Ed. La Ley. P. 157).

    Vayamos, pues, al anlisis de estas fuentes. El debate propiciado por las partes ha trado a colacinprincipalmente al art. 954 del CC Argentino, segn el texto modificado por la Ley 17.711. No menosimportante resulta el art. 1448 del CC Italiano y la normativa Alemana, como se ver ms adelante. Elrecurso al antecedente argentino respecto al italiano o al alemn presenta un problema interpretativoimportante, ya que mientras en el Derecho Argentino la norma faculta expresamente al actor a obtener lanulidad del contrato o el reajuste equitativo del convenio, en el Derecho Italiano y en el Alemn el actor

    tan solo puede demandar la rescisin del acuerdo lesivo (rescissione per lesione) o la nulidad,respectivamente. Textualmente: Art. 1448. Si hubiese desproporcin entre la prestacin de una de las

    partes y la de la otra y la desproporcin dependiese del estado de necesidad de una de ellas, de la que seha aprovechado la otra para obtener ventajas, la parte damnificada podr demandar la rescisin delcontrato. La accin no ser admisible si la lesin no excediese la mitad del valor que la prestacinejecutada o prometida por la parte damnificada tena en el momento del contrato. La lesin debe perdurarhasta el momento en que se proponga la demanda. No podrn ser rescindidos por causa de lesin los

    contratos aleatorios. Quedan a salvo las disposiciones relativas a la rescisin de divisin. La l egislacingermana: B.G.B. Art. 138. Es nulo todo acto jurdico contrario a las buenas costumbres. En particular ser

    nulo el acto jurdico por el cual alguien, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, obtienepara l o para un tercero que, a cambio de una prestacin, le prometan o entreguen ventajas patrimonialesque exceden de tal forma el valor de la prestacin que, teniendo en cuenta las circunstancias, exista unadesproporcin chocante con ellas (Sapena Pastor, Ral. Fuentes Prximas del Cdigo Civil. Repblica delParaguay. Ed. El Foro. P. 25).

    Esta diferencia es esencial, ya que en estos autos, el demandante solicit la restitucin de lo -queconsidera- pagado dems, como consecuencia del aprovechamiento de su inexperiencia por parte delvendedor y no peticion la nulidad del convenio. Es decir, reclam tan solo la modificacin o reajusteequitativo del convenio a los precios de mercado y no la nulidad del contrato.

    Ello se lee muy claramente en el escrito de demanda a fs. 90/99, en donde literalmente se dijo: En larepresentacin invocada, siguiendo instrucciones de mi principal promuevo demanda ordinaria de (i)modificacin equitativa de un contrato privado de compraventa de inmueble; {...} La demanda apunta aobtener judicialmente: a) La declaracin de que se ha abonado un precio excesivo por el inmueble {...} yque corresponde en consecuencia la reduccin equitativa del precio de venta del mismo {...}; el Sr. PatrickEttiene Emmanuel Meyer {...} mantiene su inters en explotar la propiedad adquirida, pero pretende quesus derechos sean tutelados y que se restituya el equilibrio entre lo que ha recibido y lo que debe dar alotro contratantes; {...} En este esquema, la pretensin de mi mandante es obtener judicialmente lamodificacin equitativa del contrato suscrito; {...} La modificacin equitativa de los referidos contratosplanteada en esta demanda, implica...; {...} Petitorio: {...} Tenga por iniciada la presente demanda {...} sobremodificacin equitativa de contrato a fin de reducir el precio del inmueble adquirido a la suma de EurosDoscientos.... Como vemos, de tal manera qued claramente configurada la pretensin del demandante, alo que el Juzgado provey en consecuencia: ... Tngase por presentada la demanda que por Modi ficacin

    equitativa de contrato por lesin y devolucin de pagars promueve el seor... (P. 100).

    Dice Moisset de Espans, en artculo referente a la norma paraguaya, que nuestro cdigo, al tratar elinstituto de la lesin, presenta, adems, la ventaja de que no se consagra una nulidad inconfirmable, sino

    que se admite la modificacin del acto para hacer desaparecer el desequilibrio entre las prestaciones, loque permite borrar la injusticia originaria, y mantener la validez del acto. Tambin sostuvo que El art.

    671 contempla la posibilidad de que el actor opte por solicitar la nulidad o la modificacin del acto lesivo,lo que confiere al sistema las caractersticas propias de la rescisin, que es el remedio ms adecuado enestas circunstancias

    (http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artlesioncodigocivilparaguay/?searchterm=La lesin). Elprofesor argentino, si bien refiere a una posibilidad de optar por el tipo de pretensin, no realiza -lastimosamente- disquisiciones respecto a aquellos casos en que el demandado se oponga a lamodificacin del contrato, respecto a la posibilidad de solicitar e imponer coactivamente al demandado la

    alteracin del negocio pactado originariamente, aunque entendemos que finalmente la admite, como loveremos ms adelante.

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    Nuestro Cdigo aparentemente pareciera que reconoce la facultad del actor de pedir la nulidad delacuerdo o su modificacin, lo que en principio demostrara la adopcin de la postura seguida por elDerecho Argentino. Sin embargo, no puede dejar de destacarse que en el texto legal nacional se ha obviadola inclusin del ltimo prrafo del art. 954 del CC Argentino, que reza: El accionante tiene opcin para

    demandar la nulidad o un ajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones setransformar en accin de reajuste si ste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Esta

    inclusin en el rgimen Argentino -la posibilidad de optar, por parte del demandante lesionado, el tipo deaccin, independientemente a la postura adoptada por parte del demandado- es destacada de manera muyclara por Spota: La Ley otorga a quien sufre la lesin subjetiva -objetiva una pretensin alternativa: odemandar la nulidad del caso jurdico o el reajuste equitativo del convenio. Es decir que el lesionadopuede dejar de lado la pretensin de invalidez jurdica que la Ley le concede para exigir la modificacindel negocio conforme a las exigencias de la equidad (de modo similar: art. 285, del CC portugus de 1966).Aun, entendemos, la innovacin de la pretensin puede ocurrir pendente litis, ya que la Ley no lo prohbe.Todava, si se deduce la pretensin de nulidad, el demandado puede oponerse a ello, siempre que alcontestar la demanda ofrezca modificar equitativamente el acto negocial (Spota, Alberto G. LeivaFernndez, Luis F. P. -actualizador-. Contratos. T. II. Parte General. 2 Ed. Actualizada y Ampliada. P. 463.Ed. La Ley. Bs. As. 2009).

    El demandante ha entendido que le asiste la facultad de reclamar coactivamente la modificacin delprecio, tal como se observa de la contestacin de los agravios (fs. 686): en razn de que la sancin de lanulidad para el instituto de la lesin parece, en ocasiones, innecesario o exagerado ya que muchas veces esverdad que la parte lesionada efectivamente ha querido contratar, pero no ha querido hacerlo de maneradesproporcionada. La salida brindada por el art. 671 consistente en la modificacin equitativa del contratoes plausible porque, de sta manera se protege tambin la validez de los contratos. Tal pareciera -enpuridad no se encara directamente la hiptesis- ser tambin la opinin de Moisset, cuando seala: Enprimer lugar deseamos destacar que esta accin es el remedio ms adecuado para los actos lesivos, ya quese mantiene la validez del acto haciendo desaparecer el desequilibrio que afectaba a las prestaciones, esdecir borrando el vicio que padeca {...} Por ello el legislador ha dado neta preferencia a la accin demodificacin y as vemos que si la vctima elige esta va el demandado no podr reconvenir optando por lanulidad; en cambio si el actor hubiese elegido la nulidad, el demandado podra evitarla ofreciendo la

    modificacin y lograr por esta va que el acto nulo, sino meramente anulable Moisset, opus cit). Ahora bien, nuestra norma no fue redactada ni tomada literalmente del modelo Argentino. Y ello es

    extremadamente relevante. No podemos, en ese sentido, abstraemos de las otras fuentes y del contorno deprincipios contractuales en que fue concebido el instituto estudiado. La forma en que qued redactadonuestro artculo, al omitir la inclusin del ltimo prrafo del antecedente argentino, hace que, si bien elactor puede pedir la nulidad o la modificacin del convenio, sea facultad exclusiva del demandado aceptarla modificacin o no. Es decir, a falta de una norma que expresamente imponga al demandado el deber deaceptar formar parte de una relacin contractual en trminos distintos a los previstos por las partes en lacreacin del vnculo, el magistrado no puede compeler al contratante a aceptar la modificacin de uno delos elementos esenciales del acuerdo y constreirlo a someterse a una relacin no querida. Entindase quecon ello no afirmamos que la libertad contractual y la proteccin de la autonoma de la voluntad de laspartes -art. 669 del CC-, no tengan lmites. Lo tienen, y la sancin a la desviacin, deformacin o utilizacinantifuncional de estos principios cardinales del derecho paraguayo est dada -en el art. 671 aqu tratado-en la sancin nulitiva, cuando el demandado no acepta u ofrece la modificacin. Es decir, quien seconsidere lesionado por la notoria desproporcin entre las prestaciones pactadas en un contrato puedeobtener la nulidad del convenio (si es que lo pide, que no es el caso), si la otra parte no ofrece lamodificacin equitativa del mismo. Pero no puede obtener una modificacin coactiva del convenio contrala voluntad de la otra parte, en cuyo caso deber contentarse con la declaracin de nulidad del contrato -volviendo las cosas al estado en que estaban antes del contrato-, tal como sucede en los antecedentesitaliano (en este existe rescisin) o alemn, as como en el Cdigo Federal suizo de obligaciones suizo(Spota, opus cit. P. 473).

    Aclaramos que la interpretacin de la norma no se ve modificada o alterada -nada tiene que ver- porla posicin que ocupe cada contratante en el negocio comercial: comprador o vendedor, como se quisieradar a entender en ciertos pasajes del debate. Cualquiera sea el lugar del contratante en el negocio, la reglaes la misma. Es la calidad de demandante o demandado la que define las potestades, prohibiciones o

    limitaciones de la norma al momento de accionar y de contestar, y las posibilidades del Magistrado deacuerdo a cmo se haya trabado la litis.

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    Por ello, si la pretensin de la actora no iba dirigida a la declaracin de nulidad, sino a obtener enforma coactiva, la modificacin del precio del contrato -y siempre que sta no haya sido aceptada por eldemandado- es improcedente, ya que el art. 671 del CC establece que es facultad del demandado ofrecer lamodificacin del contrato para evitar la declaracin de la nulidad del mismo.

    Volvemos a reiterar que la reforma argentina ha tomado parmetros y criterios distintos a lostenidos en cuenta por nuestro ordenamiento, y aquella ha quedada plasmada en un texto que tieneconsecuencias y efectos dismiles al nuestro. Mientras el autor de la reforma en el vecino pas entiendeque ... el reajuste por el Juez de las condiciones del contrato es la solucin normal, ya que no hay qu eolvidar que las partes han querido el contrato, que por tanto, debe en principio subsistir, si la falta deequidad desaparece (Borda, Guillermo A. La Reforma de 1968 al Cdigo Civil. Ed. Perrot. P. 148. Bs. As.

    1971), nuestros legisladores consideraron que para que haya modificacin contractual tendra que operarnuevamente un acuerdo en la litis contestatio. ... Advertimos tambin la desigualdad de los efectos en las

    distintas legislaciones. En algunas, el acto viciado por lesin es nulo, y por consiguiente, no puede serconformado; en otras, el acto es anulable, puede ser rescindido, pero el demandado puede evitar lanulidad pagando la diferencia del precio justo (Sapena Pastor. Opus cit. P. 30).

    Este problema, dicho sea de paso, no se presenta ciertamente resuelto de manera uniforme en lajurisprudencia nacional. Entre nosotros, esta postura ya fue sostenida tanto por parte de esta Sala Civil dela Corte Suprema de Justicia -Ac. y Sent. N 1106, del 6 de noviembre de 2007 y ms recientemente en el

    Ac. y Sent. N 337 de fecha 7 de junio de 2011- como tambin por parte de la jurisprudencia nacional deTribunales -Ac. y Sent. N 30, del 3 de abril de 2006, dictado por el Tribunal de Apelacin en lo Civil yComercial, Tercera Sala-. En esa oportunidad, en fallo unnime se sostuvo: Nos limitaremos, nada ms, asealar que el art. 671 del CC no prev en modo alguno la condena a contratar, ni en otra norma del

    ordenamiento pertinente se contempla la posibilidad de decisin semejante. El artculo mencionadopermite la demanda de nulidad; la modificacin equitativa puede producirse solo a propuesta deldemandado, y no coactivamente [...] Recordemos antes lo ya dicho respecto del art. 671 del CC. Dichoartculo no prev la condena lisa y llana a contratar, sino que es el demandado quien puede evitar lanulidad ofreciendo la modificacin equitativa de contrato o recomposicin de la relacin contractual. Si talofrecimiento no se produce, el juez no puede pronunciarse en tal sentido. Si lo hiciere, esa conductaconfigura ni ms ni menos una derogacin del principio fundamental de todo el rgimen contractual delCdigo Civil, que es el principio de la autonoma de la voluntad, consagrado en el art. 715 del CC. An ms

    categrico es el art. 669 del mismo cuerpo legal, que permite a las partes reglar libremente sus derechosmediante contratos [...] Por lo mismo, el art. 671 del CC lleva implcita la aceptacin anticipada por partedel demandante de la eventual oferta de contratar que pudiera venir de parte del demandado, pero jamsla obligacin de contratar de este ltimo. Si el demandado no presta el concurso de su voluntad, nadapuede hacerse.

    Como lo dijramos, el demandante solamente ha peticionado la modificacin equitativa del convenio,con lo cual ha excluido claramente de su pretensin procesal -y con ello ha renunciado a la posibilidad de-una declaracin de nulidad. Luego, al remitirnos a la contestacin de la demanda (fs. 191/201), en dondequed definitivamente trabada la litis, vemos que el demandado se opuso terminantemente a lamodificacin equitativa del contrato, por lo que la demanda, por todo lo dicho, deviene improcedente. Deigual forma, no habiendo tratado la nulidad del negocio y habiendo desestimado la modificacin coactivadel mismo, la pretensin de devolucin de los pagars deviene tambin inviable.

    Por las consideraciones que preceden, la resolucin de la Jueza de Primera Instancia debe serrevocada in tottum, y se debe rechazar la demanda promovida por modificacin equitativa de contrato,por improcedente.

    Resta aclarar que, no habiendo siquiera entrado al fondo del negocio concertado, del que se hareputado lesivo, la resolucin hace cosa juzgada nicamente respecto al rechazo de la pretensin demodificacin coactiva del contrato de compraventa, y no a otras pretensiones no propuestas en esteproceso.

    En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, no slo por la falta deuniformidad en los pronunciamientos anteriores de nuestra jurisprudencia sino tambin porque laresolucin del caso ha meritado ardua interpretacin jurisprudencial y doctrinaria.

    El Dr. Bajac Albertini manifest: Adherirse al voto del Ministro Preopinante Dr. Torres Kirmser por

    idnticos fundamentos.

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    El Dr. Garay manifest: El recurrente ha desistido del Recurso, por lo que corresponde tenerlo pordesistido. Sin embargo, esa circunstancia no es bice para realizar revisin oficiosa, en caso de advertirvicios que autoricen la sancin de nulidad, de conformidad a lo dispuesto en el art. 113 del CPC.

    Por el Fallo impugnado el ad quem, en mayora, resolvi: confirmar parcialmente la Sentencia de

    Primera Instancia, y en consecuencia, modificar el precio de venta del inmueble objeto de litis dejandoestablecido en la suma de 315.000 Euros; por lo que el actor debe abonar al demandado solamente105.000 Euros para que el vendedor proceda a la transferencia del 50 % restante de la Finca N 804 delDistrito de Villa Hayes (Fraccin B) , y a la devolucin de los cuatro pagars suscritos por l, que se hallanpendientes de pago....

    En breve trasunto, transcribimos algunos pasajes del voto del Sr. Conjuez Garca, al que se adhiri elSr. Conjuez Melgarejo: ... a mi criterio la posicin asumida por la Juez de Primera Instancia en el referidojuicio... se halla a derecho parcialmente, y digo parcialmente porque estimo que la referida demanda demodificacin equitativa del contrato de compraventa de inmueble promovida por el actor es procedente ycorresponde reducir el precio de venta de inmueble adquirido por el mismo, pero no al monto establecidoen la sentencia recurrida, sino al que mencionar ms adelante por los fundamentos que expondr msadelante... (fs. 766). A continuacin, copi pretensiones expuestas por cada una de las Partes, de lo queresolvi el a quo, y del agravio formulado por el recurrente. Seal el valioso estudio realizado por el Sr.Conjuez preopinante, refirindose a fragmentos de dicha opinin (fs. 766 vlta., 767 y vlta.). Finalmente

    sostuvo: las referidas conclusiones del Miembro preopinante refuerzan mi coincidencia parcial con ladecisin de la Jueza de Primera Instancia en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el actorreduciendo el precio del inmueble... pero no al monto establecido, sino al que mencionar seguidamente,conclusiones que tambin me permiten reiterar mi disidencia con el mismo porque teniendo en cuenta elvalor promedio del mercado de dicho inmueble, conforme a las pruebas rendidas en autos, referidas por l...estimo prudente y razonable fijar dicho saldo en el 50 % de lo establecido en el contrato decompraventa... (fs. 767 vlto. y 768). El Magistrado Melgarejo Coronel agreg: ... la Jueza de grado inferior

    obtuvo la suma de Euros 205.000, como precio promedio y definitivo de la compra venta de inmueble,suma que finalmente el actor deba abonar por el mismo, creemos razonables teniendo en cuenta, ambosfactores mencionados y los intereses que pudieran influir en el trabajo de las pericias practicadas como enel asesoramiento mencionado precedente, consideramos prudente y objetivamente aceptable disminuir

    el saldo pendiente en 50 % tal como lo solicita el Miembro de esta Sala, Basilio Garca (fs. 768).

    Se aprecia, pues, que la decisin -en mayora- carece de fundamentacin, ya que fue dictada sinesgrimir y desarrollar razonamientos lgicos y jurdicos suficientes. En efecto, la simple manifestacin deadhesin a la decisin del a quo, sin analizar concreta y sucintamente lo alegado y probado por las Partes ala luz de la normativa que rige el thema decidendum, no complementa ni satisface la exigencia deconsideracin objetiva de los puntos trascendentales de la litis para llegar a la solucin de Ley.

    No se estudi, ni reflexion -siquiera incipientemente- acerca del Instituto de la Lesin. Tampoco sedieron justificaciones respecto a la modificacin del precio del inmueble, conculcndose as deberesconstitucional y legal de fundar Resoluciones Judiciales, establecido en los arts. 256 de la Carta Magna; 15,inc. b), y 159, inc. d), del CPC. Esa situacin impone la nulidad del Fallo, ya que los vicios afectan a la formaque la Ley prescribe para dictar los Fallos, de conformidad a lo dispuesto en el art. 404 del CPC.

    De la Ra explicita respecto a la motivacin de la Sentencia Judicial: La exigencia de motivar lassentencias constituye una garanta constitucional, no slo para el acusado sino tambin para el Estado, encuanto tiende a asegurar la recta administracin de justicia, y en especial la publicidad de las razones quetuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus fallos, lo que permite a su vez, ejercer el control sobre laconducta de los mismos (La casacin penal, Ed. 1994, ps. 106/108).

    Por ello, la motivacin debe ser expresa. El juzgador debe expresar sus propias argumentaciones demodo que sea controlable el iter lgico seguido por l para arribar a la conclusin (Ibdem: ps. 119/20).

    La motivacin adems debe ser clara. En la sentencia, el objeto del pensar jurdico debe estarclaramente determinado, de manera que produzca seguridad en el nimo de quienes la lean. El vicio serefiere no a cualquier frase o expresin no suficientemente asertiva, sino a aquellas por las cuales se fijanlos hechos y conclusiones fundamentales (Ibdem: p. 120).

    La fundamentacin tambin debe ser completa. La exigencia comprende a todas las cuestiones

    fundamentales de la causa, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusin. En este

    sentido, cualquier aspecto de la indagacin susceptible de valoracin propia, asume individualidad a los

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    fines de la obligacin de motivar, y habr falta de motivacin cuando se omita la exposicin de los motivossobre un punto de la decisin (Ibdem: ps. 120/1).

    Peyrano -destacando la importancia del Principio de Fundamentacin- expone: uno de sus objetivoses persuadir a los justiciables... que el sentenciador ha evaluado con profundidad el thema decidendum

    (El proceso civil, p. 166).

    Para que las Sentencias sean intrnsecamente vlidas deben estar fundadas, expresando el Derechoque rige el caso derivado razonablemente del vigente, y aplicado a los hechos de la Causa. Y ello es asporque la fundamentacin normativa meramente aparente es as ineficaz porque no satisface la exigenciade que el fallo sea motivado, requisito, este del imperio de la Ley en las sociedades libres (Carri, ElRecurso extraordinario por sentencia arbitraria, Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., p. 235).

    Resulta oportuno como necesario puntualizar que no debe verse a esas formalidades como simplescaprichos u obstculos al procedimiento en perjuicio de las Partes, sino que en realidad se trata de una

    preciosa garanta: la del debido proceso con sus secuelas de la garanta de defensa, de peticin, de pruebay de igualdad ante los actos procesales, consagradas en los arts. 14, 16, 18 y 75 inc. 22 in fine de nuestraCN (Conf. Randich Montaldi, Gustavo E., Vas impugnatorias de los actos procesales: incidente de

    inexistencia, la Ley, ao 6, N. 1, febrero de 2001, p. 4).

    El Dr. Garay ilustra: La reformatio in peius significa que el nuevo pronunciamiento no debe ir en

    perjuicio del apelante, a menos que el antagonista en el juicio hubiere igualmente apelado (TcnicaJurdica, T. I, Segunda Edicin).

    No impide declarar la nulidad toda vez que de revisin oficiosa se adviertan vicios -insanables einsalvables- que afectan -a no dudarlo- el Principio de seguridad jurdica, como ocurre en el caso. Por esainconmovible razn, la declaracin oficiosa de nulidad no transgrede la Ley. Quien me precedi haexplicitado ese extremo procedimental.

    A tenor de lo expuesto, corresponde anular el Fallo impugnado, con imposicin de Costas en el ordencausado, teniendo que la nulidad fue declarada oficiosamente.

    Concerniente a la aplicacin del art. 406 del CPC cabe a plenitud jurdica -en salvaguarda a losDerechos de defensa y al Principio de doble Instancia, reenviar la Causa al Tribunal que sigue en orden deTurno, a fin que sentencie. As voto.

    Por los mritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial.Resuelve: Declarar mal concedidos los Recursos interpuestos por el representante de la parte demandadacontra el Ac. y Sent. N 23 de fecha 8 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Apelacin en lo Civil yComercial, Cuarta Sala, de la Capital, por los motivos expuestos en el considerando de la presenteresolucin. Anular el Ac. y Sent. N 23, de fecha 8 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Apelacin enlo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por las motivaciones expuestas. Revocar la SD N 295 defecha 6 de mayo de 2008, dicta